{"id":17278,"date":"2024-06-11T21:49:58","date_gmt":"2024-06-11T21:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-242-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:58","slug":"c-242-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-242-10\/","title":{"rendered":"C-242-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-242\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 7; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO VERBAL EN FALTA DISCIPLINARIA CUANDO LA REGLA GENERAL ES EL PROCESO ORDINARIO-No constituye un tratamiento desigual injustificado y contrario a la carta pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala el precepto acusado no solo concuerda con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior sino que su aplicaci\u00f3n resulta por entero razonable, tanto m\u00e1s si se piensa en la necesidad de asegurar una actuaci\u00f3n disciplinaria \u00e1gil, transparente efectuada bajo cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal, que son tambi\u00e9n los que se busca garantizar al emplear el principio de oralidad en los tr\u00e1mites y actuaciones judiciales y disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013en este caso la Corte Constitucional\u2013, distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas, efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales \u201cque no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e \u00a0indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, esto es, \u201cla facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aqu\u00e9l est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y las sanciones correspondientes\u201d. La potestad disciplinaria ha de ejercerse con atenci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n administrativa y del servicio p\u00fablico, como a los fines esenciales del Estado: en efecto, la jurisprudencia constitucional ha recordado, desde una \u00f3ptica administrativa, que el derecho disciplinario \u201cse manifiesta en la potestad de los entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el prop\u00f3sito de preservar los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad)\u201d; as\u00ed mismo, ha indicado la Corte que \u201cuna indagaci\u00f3n por los fundamentos de la imputaci\u00f3n disciplinaria remite a los fines del Estado\u201d, de modo que la orientaci\u00f3n final\u00edstica del ejercicio del poder fija los cimientos en que se apoya la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. En suma, el sustento de la imputaci\u00f3n disciplinaria radica en la necesidad de hacer efectivos tanto los principios de la funci\u00f3n administrativa como los fines estatales a que apuntan aquellos, los cuales, a su vez, determinan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicaci\u00f3n, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado m\u00e1s amplio de generalidad, lo que en s\u00ed mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n en un asunto particular. As\u00ed, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Pol\u00edtica si las normas que lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten cierto grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) \u201clos elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada\u201d; (ii) \u201clas remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta\u201d; (iii) \u201cla sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, los criterios para determinarla con claridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos que concurren para la aplicaci\u00f3n del principio de tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7852 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: del art\u00edculo 175, Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Alberto Zuleta Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Alberto Zuleta Garc\u00eda present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. La norma demandada (y las expresiones acusadas, subrayadas), dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>(5 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 175. APLICACI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantar\u00e1 contra los servidores p\u00fablicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n y en todo caso cuando la falta sea leve. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal para las faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso acusado del art\u00edculo 175 del C.D.U. es inconstitucional por desconocer los siguientes preceptos de la Carta Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba superior: el inciso tercero de la norma que se demanda desconoce el art\u00edculo 1\u00ba superior por cuanto \u201cal no estipular referentes normativos para la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal y dada la vaguedad e imprecisi\u00f3n de la norma, el Congreso le confiri\u00f3 a los jueces disciplinarios un amplio espacio de discrecionalidad y de valoraci\u00f3n subjetiva para aplicar dicho procedimiento, con lo cual se vulneran principios del Estado de Derecho, tales como el de legalidad, el debido proceso y el de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba superior: el inciso tercero de la norma que se demanda infringe lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba superior pues \u201cal ser la Constituci\u00f3n la norma fundamental del Estado, sus lineamientos deben ser acatados por todos, incluyendo al propio Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 122, 123 y 150 superiores. Este conjunto de normas sientan el principio de responsabilidad y el principio de legalidad al que deben ajustarse todas las actuaciones de las autoridades estatales. As\u00ed las cosas, \u201clos l\u00edmites del legislador respecto de las leyes relativas al derecho sancionador hacen referencia a un contenido material de las garant\u00edas fundamentales que deben respetarse para poder leg\u00edtimamente aplicar sanciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 109 superiores: el demandante estima que uno de los principios gu\u00eda de la funci\u00f3n administrativa es precisamente el principio de igualdad encaminado a garantizar que el Estado se ponga al servicio de los intereses generales de todos los administrados sin excepci\u00f3n. No obstante, cuando la legislaci\u00f3n no garantiza suficiente claridad, ello redunda en inseguridad jur\u00eddica \u201cal tener los destinatarios de las normas incertidumbre sobre lo reglado, se abre paso a que se vulnere el principio de igualdad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos organismos de control disciplinario han establecido el alcance de la norma de tal forma que \u201csiempre se debe adelantar por el procedimiento verbal todas las faltas cuando est\u00e9n dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, sin importar que se trate de las circunstancias y faltas previstas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 175 del CDU\u201d. Otros organismos interpretan el precepto en el sentido de que\u00a0 \u201csolo se tramita por el proceso verbal las faltas previstas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba ibidem\u201d. No es de recibo entonces que ante casos y hechos similares se aplique en unas oficinas de control disciplinario el proceso verbal y en otras el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 constitucional establece que tanto el procedimiento como las sanciones deben ser fijadas previamente por el Legislador, lo que significa que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir las leyes, en particular aquellas de naturaleza sancionatoria, debe se\u00f1alar los il\u00edcitos reprochables, las sanciones \u201cy los procedimientos que deben seguirse para su aplicaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, \u201ccuando el congreso aprob\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 175 de la Ley 734 del c\u00f3digo disciplinario \u00fanico, desbord\u00f3 sus funciones al dejar la aplicaci\u00f3n del proceso verbal a merced del criterio subjetivo del juez disciplinario, toda vez que no especific\u00f3 los casos en que procede la aplicaci\u00f3n de dicho procedimiento, vulnerando as\u00ed la garant\u00eda constitucional del debido proceso\u201d. En suma, el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002 quebranta la garant\u00eda del debido proceso \u201cpor falta de determinaci\u00f3n de los eventos en que procede tramitar el procedimiento verbal, lo cual viola el principio de legalidad por no concretar previa y claramente el procedimiento a aplicarse, y al no saber el sujeto disciplinable cu\u00e1l va a ser el tr\u00e1mite que se va a seguir en su caso, tal incertidumbre viola el derecho al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 175 del C. D. U. no vulnera el principio de legalidad, ni desconoce el derecho a la igualdad y preserva el principio de seguridad jur\u00eddica as\u00ed como el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso administrativo. As\u00ed, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad del precepto acusado, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El caso bajo examen requiere precisar si las expresiones \u201cen todo caso\u201d y \u201ccualquiera que fuera el sujeto disciplinario\u201d contenidas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 175 del CDU son tan confusas e indeterminadas que terminan por comprometer el principio de legalidad y desconocen el debido proceso de los sujetos disciplinados as\u00ed como su derecho a la igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera muy excepcional y limitada, la Corte Constitucional ha admitido que es competente para examinar la constitucionalidad de una decisi\u00f3n judicial o administrativa, bien por cuanto el asunto conlleva la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental (acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales) o porque compromete la denominada doctrina del derecho viviente3. En esa eventualidad la competencia de la Corte est\u00e1 delimitada \u201ca que el asunto encierre un problema jur\u00eddico de car\u00e1cter constitucional y no meramente legal de mera apariencia constitucional\u201d. Por eso, en los casos en que se demanda la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n legal efectuada por un juez, la demanda debe ser considerada inepta, salvo que tal interpretaci\u00f3n entra\u00f1e un problema de constitucionalidad que se derive directamente del texto o contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002. En dicha ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el hecho de que a un mismo texto normativo se le asignen diversos significados o contenidos normativos trae como consecuencia que \u201cla escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores\u201d. De este modo, cuando quiera que \u201cuna preceptiva legal puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicci\u00f3n con los valores, principios, derechos y garant\u00edas que contiene y promueve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte adelantar el respectivo an\u00e1lisis del constitucionalidad con el fin de establecer cu\u00e1l es la regla normativa que, consultando el esp\u00edritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la Carta Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con respecto al art\u00edculo 175 del CDU -cuyo inciso 3\u00ba fue acusado en la presente ocasi\u00f3n-, ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional a ra\u00edz de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del mencionado art\u00edculo. En aquella ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00ba pero declar\u00f3 que el inciso 4\u00ba no se ajustaba a la Constituci\u00f3n4. Luego de efectuar una lectura de la totalidad del art\u00edculo 175, metodol\u00f3gicamente debe separarse cada supuesto de aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal contra los servidores p\u00fablicos, en las siguientes circunstancias: (a) Flagrancia; (b) Confesi\u00f3n; (c) Faltas leves; (d) Faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, y 62 de esta ley. Los eventos que dan lugar al tr\u00e1mite de faltas grav\u00edsimas bajo formas del proceso verbal son aquellos que seg\u00fan la misma Corte Constitucional no \u201crequieren un amplio debate probatorio por cuanto al momento de valorar la decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n ya son satisfechos todos los requisitos de fondo para proferir pliego de cargos y citar a audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El hecho de que el operador jur\u00eddico disponga de las exigencias para proferir pliego de cargos en tales eventualidades, justifica que se aplique un \u201cproceso \u00e1gil y sumario como el proceso verbal, en el que los t\u00e9rminos son claramente cortos pero garantistas\u201d. Ese fue el motivo que condujo al Legislador a consignar en el inciso 3\u00ba acusado que \u201cen todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se efect\u00faa una lectura detenida del inciso en cuesti\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d que viene precedida de una enumeraci\u00f3n taxativa de casos respecto de los cuales se aplica el procedimiento verbal sumario \u201ces que fuere cual fuese la falta disciplinaria (leve, grave o grav\u00edsima) cuando el operador jur\u00eddico encuentre en la indagaci\u00f3n preliminar o con las pruebas que acompa\u00f1en la queja, complacidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se citar\u00e1 a audiencia encauzando el proceso hacia el verbal\u201d. Desde esa perspectiva, la regla que deriva del inciso acusado es que s\u00f3lo si hay m\u00e9rito para proferir pliego de cargos, esto es, cuando: (i) est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y (ii) existe prueba que comprometa la responsabilidad del investigado5, puede el operador jur\u00eddico aplicar el procedimiento verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, \u201cno existe un amplio margen de discrecionalidad para el funcionario investigador, pues la norma busca que, cuando exista suficiente material probatorio que demuestre la comisi\u00f3n de la falta y que comprometa la responsabilidad del investigado, se abrevien los t\u00e9rminos y se agilice el proceso, todo ello en aras de los principios de econom\u00eda procesal y celeridad\u201d. El inciso tercero del art\u00edculo 175 no hace m\u00e1s que \u201cagregar a los cuatro supuestos mencionados: flagrancia, confesi\u00f3n, faltas leves, alguna faltas grav\u00edsimas asociadas al manejo de la hacienda p\u00fablica y de los recursos p\u00fablicos y otras relacionadas con la contrataci\u00f3n estatal, [que] opere el proceso abreviado cuando haya m\u00e9rito para proferir pliego de cargos\u201d. Esa comprensi\u00f3n del inciso en comento fue la misma que se aplic\u00f3 por parte del Ministerio P\u00fablico en la Resoluci\u00f3n 191 del 11 de abril de 2003 cuando se adopt\u00f3 la Gu\u00eda del Proceso Disciplinario y se dispuso en el art\u00edculo primero que \u201clos procedimientos contenidos en dicho documento ser\u00edan aplicados por todas las dependencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. En dicha Gu\u00eda se contempl\u00f3 \u201ccomo causal aut\u00f3noma para la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal la correspondiente al inciso tercero del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002\u201d. Esa misma interpretaci\u00f3n fue defendida por el Ministerio P\u00fablico con ocasi\u00f3n del escrito de insistencia presentado ante la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en el proceso de tutela que culmin\u00f3 con la sentencia T-060 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La fuerza normativa de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 175 no depende de lo establecido en el inciso 3\u00ba del mismo precepto, pues lo que hace el supuesto normativo contenido en el inciso 3\u00ba, es \u201ccondicionar la regla de taxatividad establecida en los anteriores, tanto respecto al sujeto disciplinable como al tipo de falta, configurando una causal distinta que busca dotar de celeridad el proceso cuando el operador disciplinario cuente con un material probatorio que le permita bajo el principio de la sana cr\u00edtica, tener el grado de certeza que dar\u00eda lugar a proferir un pliego de cargos en el momento de valorar la apertura de la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A su vez, el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establece el contenido de la decisi\u00f3n de cargos6. La necesidad de observar los lineamientos trazados por el art\u00edculo 163 en punto a los aspectos de obligatoria observancia para estructurar la decisi\u00f3n de cargos muestra c\u00f3mo \u00fanicamente bajo un sustento probatorio robusto puede el operador disciplinario determinar que \u201cobjetivamente se encuentra demostrada la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad del investigado\u201d, es que resulta factible aplicar el procedimiento verbal sumario en los t\u00e9rminos del inciso tercero acusado. Carecer\u00eda de sentido que en un sistema procesal cuya configuraci\u00f3n se apoya en los principios de celeridad y econom\u00eda procesal \u2013sin poner en riesgo el debido proceso y sus garant\u00edas procesales\u2013, \u201cque el investigado deba tramitar todas las etapas de un proceso ordinario como la indagaci\u00f3n preliminar y la apertura de investigaci\u00f3n para luego obtener un pliego de cargos que concluir\u00e1, en forma lenta y dispendiosa, con una similar decisi\u00f3n menos pronta y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por los motivos indicados en precedencia, fijar un alcance restrictivo al supuesto normativo consignado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 175 del C. D. U., altera la connotaci\u00f3n que busc\u00f3 atribuirle el legislador al proceso verbal en cuanto \u201cprocedimiento eficaz, sencillo y garantista pero fuertemente reparador por su pertinencia para investigar y sancionar las conductas ostensiblemente trasgresoras del r\u00e9gimen disciplinario del servidor p\u00fablico\u201d. As\u00ed las cosas, el precepto acusado, al contemplar una causal aut\u00f3noma para la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal en los procesos disciplinarios, se ajusta a la garant\u00eda del debido proceso as\u00ed como respeta el derecho a la igualdad y preserva la seguridad jur\u00eddica, por lo que la Corte Constitucional debe declararlo ajustado a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. intervenciones ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la inexequibilidad del precepto demandado por desconocer las garant\u00edas del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El proceso disciplinario se configura teniendo como eje fundamental la denominada \u201capertura de formal averiguaci\u00f3n disciplinaria\u201d a la que hace referencia el art\u00edculo 91 del C. D. U7., con los objetivos fijados por el art\u00edculo 153 del mismo estatuto8. Si \u201cpara el momento de la apertura formal de la investigaci\u00f3n, que bien pudo haber estado precedida de la investigaci\u00f3n preliminar, encuentra el funcionario de conocimiento que se re\u00fanen los requisitos para formular pliego de cargos, seg\u00fan el aparte demandado deber\u00e1 seguirse tr\u00e1mite verbal; en caso contrario se seguir\u00e1 el proceso ordinario\u201d. Lo anterior, no presenta ning\u00fan reparo. Sin embargo, la formulaci\u00f3n del pliego de cargos exige valorar de manera objetiva los medios de prueba en los que se sustenta la configuraci\u00f3n de la falta disciplinaria que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado y a\u00f1ade sobre el particular que: \u201c[l]a valoraci\u00f3n probatoria, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, en conjunto, con aportes del conocimiento privado del juez en lo que ata\u00f1e a las m\u00e1ximas de la experiencia, es una labor necesariamente subjetiva aunque dentro del marco de la ley; debe se\u00f1alarse que dicha valoraci\u00f3n impone al juzgador el deber de asignar a cada medio probatorio el m\u00e9rito o poder de convicci\u00f3n que le merecen, que, desde luego puede ser tan distinto cuantos fueren los jueces disciplinarios y, de all\u00ed la inseguridad del encartado por lo que ata\u00f1e a su garant\u00eda fundamental de conocer de antemano las reglas de su juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La Corte Constitucional, en la sentencia C-489 de 1997, fija l\u00edmites al poder de configuraci\u00f3n del legislador en el \u00e1mbito del debido proceso administrativo9. El precepto acusado en la presente ocasi\u00f3n no se ajusta a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en dicha providencia pues \u201cal sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, qui\u00e9n va a ser el funcionario competente para adelantar la investigaci\u00f3n a proferir el fallo, e igualmente, cu\u00e1l va a ser el tr\u00e1mite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo\u201d. El Congreso no puede \u201c\u2018delegar\u2019 en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio (art. 29 de la Constituci\u00f3n), so pretexto de avanzar en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido por la intervenci\u00f3n). Por lo anterior, el inciso tercero del art\u00edculo 175 del C. D., U. debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas legales de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma, cargo y problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Norma y contexto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La disposici\u00f3n acusada forma parte de la Ley 734 de 2002 mediante la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU)10 y, m\u00e1s exactamente, del Libro Cuarto, Titulo XI \u2013Procedimientos Especiales\u2013, art\u00edculo 175 que se refiere a la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal y determina, en tal sentido, que dicho procedimiento \u201cse adelantar\u00e1 contra los servidores p\u00fablicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta, cuando haya confesi\u00f3n y en todo caso cuando la falta sea leve\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se tiene, entonces, que el procedimiento verbal sumario se aplica, por una parte, en caso de: (i) flagrancia; (ii) confesi\u00f3n; (iii) falta leve. De otro lado, al tenor del mismo art\u00edculo 175 del C. D. U., el procedimiento verbal se aplica respecto de quienes hayan incurrido en las faltas grav\u00edsimas contempladas en el art\u00edculo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del C. D. U11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 175 mencionado, se aplica el proceso verbal: \u201c[e]n todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En s\u00edntesis, el inciso tercero del art\u00edculo 175 del C. D. U. \u2013demandado en la presente ocasi\u00f3n\u2013, faculta a las autoridades disciplinarias para aplicar el proceso verbal cuando quiera que dentro del proceso ordinario, al momento de valorarse lo relativo a la apertura de la investigaci\u00f3n, se presentan los requisitos sustanciales que permiten proferir pliego de cargos. Estos requisitos son: (i) que est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y (ii) que exista prueba que comprometa la responsabilidad de la persona disciplinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis formal de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Pese a que el actor aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 4, 6, 121, 122, 123 y 150 superiores, as\u00ed como la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 109 superiores, estima la Sala que toda la argumentaci\u00f3n desarrollada por el demandante se orienta a fundamentar el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso resaltar ac\u00e1 que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a \u201crazonamientos que no permiten tomar una decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013en este caso la Corte Constitucional\u2013, distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas, efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201d. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales \u201cque no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e \u00a0indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que \u201cdespierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional \u201c13. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el caso bajo examen respecto de los cargos elevados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 121, 122, 123 y 150 superiores, as\u00ed como la trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 109 superiores, el demandante no aporta argumentos que cumplan con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de tales requerimientos. Los cargos contra los mencionados art\u00edculos fueron planteados todos de manera global y, m\u00e1s que acusaciones en el sentido estricto del t\u00e9rmino, hacen referencia a apreciaciones subjetivas del demandante al paso que carecen tambi\u00e9n de especificidad, pues se formulan de manera general. Si se hace una lectura detenida de los reparos formulados en la demanda, puede constatarse que las acusaciones adquieren fuerza argumentativa y cumplen con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00fanicamente en lo que se refiere al cargo elevado por desconocimiento del art\u00edculo 29. Por ese motivo, la Sala restringir\u00e1 su examen a ese cargo toda vez que es el \u00fanico que plantea un verdadero problema jur\u00eddico con la entidad suficiente para desencadenar el juicio de constitucionalidad. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s reparos, inhibir\u00e1 la Sala un pronunciamiento de fondo por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico-constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Para el demandante, la expresi\u00f3n \u201c[e]n todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 a audiencia\u201d (Ley 734\/02, art\u00edculo 175, inciso final), desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues no especifica objetivamente la procedencia del proceso verbal y deja al criterio subjetivo del juez disciplinario la determinaci\u00f3n del procedimiento disciplinario, desconociendo el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La cuesti\u00f3n que debe resolver esta Corte consiste en lo siguiente: al confer\u00edrsele a las autoridades disciplinarias la facultad de citar audiencia \u2013aplicando el proceso verbal\u2013 cuando se presentan los requisitos sustanciales que permiten proferir pliego de cargos, al momento de la apertura de la investigaci\u00f3n dentro del proceso ordinario, \u00bfse desconoce el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo y, m\u00e1s concretamente, el principio de legalidad del procedimiento aplicable? En otras palabras: el inciso tercero del art\u00edculo 175, al contener una norma de car\u00e1cter sancionador y permitir cambios en \u201clos procedimientos que deben seguirse para su aplicaci\u00f3n\u201d, \u00bfquebranta el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo? \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00danico: Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional: desconocimiento del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho disciplinario y la potestad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El derecho disciplinario regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, esto es, \u201cla facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aqu\u00e9l est\u00e1 legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores p\u00fablicos y los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y las sanciones correspondientes\u201d14. La potestad disciplinaria ha de ejercerse con atenci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n administrativa y del servicio p\u00fablico, como a los fines esenciales del Estado: en efecto, la jurisprudencia constitucional ha recordado, desde una \u00f3ptica administrativa, que el derecho disciplinario \u201cse manifiesta en la potestad de los entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el prop\u00f3sito de preservar los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad)\u201d15; as\u00ed mismo, ha indicado la Corte que \u201cuna indagaci\u00f3n por los fundamentos de la imputaci\u00f3n disciplinaria remite a los fines del Estado\u201d16, de modo que la orientaci\u00f3n final\u00edstica del ejercicio del poder fija los cimientos en que se apoya la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos. En suma, el sustento de la imputaci\u00f3n disciplinaria radica en la necesidad de hacer efectivos tanto los principios de la funci\u00f3n administrativa como los fines estatales a que apuntan aquellos, los cuales, a su vez, determinan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas17. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La potestad disciplinaria se encuentra regida por los principios que regulan el poder sancionatorio del Estado, y su aplicaci\u00f3n supone la estricta observancia de las bases que regulan el derecho sancionador, tales como el principio de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, \u201ccon las matizaciones impuestas por su espec\u00edfica naturaleza\u201d18. Siendo el derecho disciplinario una de las manifestaciones del ius puniendi19, como derecho administrativo sancionatorio, el ejercicio del poder sancionador del Estado exige la garant\u00eda del debido proceso en tales actuaciones administrativas, tal como lo ordena el art\u00edculo 29 superior. Con todo, si bien el derecho sancionador administrativo comparte con el derecho criminal un conjunto de elementos no es menos cierto que existen ciertas diferencias en raz\u00f3n de su especificidad: tanto el derecho administrativo sancionador como el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva estatal; pero el primero es un derecho aut\u00f3nomo, con finalidades propias, como el \u00f3ptimo funcionamiento de las ramas y \u00f3rganos del Estado y el correcto desempe\u00f1o de los titulares de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal20, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicaci\u00f3n, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado m\u00e1s amplio de generalidad, lo que en s\u00ed mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n en un asunto particular21. As\u00ed, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Pol\u00edtica si las normas que lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten cierto grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas22. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) \u201clos elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada\u201d23; (ii) \u201clas remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta\u201d; (iii) \u201cla sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, los criterios para determinarla con claridad\u201d. En la misma direcci\u00f3n, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) \u201cQue la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas24; (ii) \u201cQue exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley\u201d25; (iii) \u201cQue exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201d26. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que \u201clas conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qu\u00e9 ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo as\u00ed una mayor flexibilidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se dijo en sentencia C-762 de 2009, donde se estudiaban disposiciones del C\u00f3digo de \u00e9tica m\u00e9dica (ley 23 de 1981) acusadas por presunta violaci\u00f3n del art. 29 CP: \u201ccomo quiera que el Derecho penal a la vez que preserva los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el ordenamiento y admite la punici\u00f3n m\u00e1s severa, mientras que el Derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de unos deberes y obligaciones que someten a servidores p\u00fablicos o a individuos que ejercen funciones p\u00fablicas y autoriza la aplicaci\u00f3n de sanciones de diferente entidad, sin en todo caso involucrar la libertad personal y de locomoci\u00f3n, es enteramente razonable que existan diferenciasen la forma de concebir y ordenar el debido proceso en uno y otro r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sin perjuicio del rigor diferencial entre el derecho sancionador penal y el administrativo, debe destacarse que la Ley 734 de 2002 contiene un conjunto de principios garantistas, orientados a informar los procedimientos disciplinarios sin distinci\u00f3n. El Libro Primero de la Ley 734 de 2002 contempla la Parte General y el T\u00edtulo Primero de ese Libro establece los principios rectores de la Ley Disciplinaria. El art\u00edculo 4\u00ba consigna el principio de legalidad de conformidad con el cual \u201c[e]l servidor p\u00fablico y el particular en los casos previstos en este c\u00f3digo s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 6\u00ba contempla el principio de debido proceso que reza: \u201c[e]l sujeto disciplinable deber\u00e1 ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo y de la ley que establezca la estructura y organizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios enumerados en esta parte general del C. D. U. se encuentra tambi\u00e9n el consignado por el art\u00edculo 12 que se refiere al principio de celeridad de la actuaci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan el cual \u201c[e]l funcionario competente impulsar\u00e1 oficiosamente los t\u00e9rminos previstos\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 16 del C. D. U. la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria es tanto de orden preventivo como de orden correctivo y se emplea con el prop\u00f3sito de asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva de los principios y fines establecidos en la Constituci\u00f3n, en la Ley, en los Tratados Internacionales que \u2013a\u00f1ade\u2013, \u201cse deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 20 resalta que \u201c[e]n la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la b\u00fasqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas debidos a las personas que en \u00e9l intervienen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. De los referidos art\u00edculos del C. D. U. se infiere el car\u00e1cter garantista que inspira los principios aplicables a todas las actuaciones disciplinarias y que se encuentra en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00bfCarece el inciso demandado en la presente oportunidad de directrices o criterios normativos que permitan a las personas disciplinadas prever cu\u00e1l es el procedimiento que habr\u00e1 de aplic\u00e1rseles, con ocasi\u00f3n de haber incurrido en faltas disciplinarias distintas a las previstas en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 714\/02? Tal es el punto concreto planteado. Al respecto, algunas de las expresiones utilizadas en el inciso tercero acusado pueden producir sensaci\u00f3n inicial de vaguedad o imprecisi\u00f3n -espec\u00edficamente los vocablos \u201cen todo caso\u201d y \u201ccualquiera que fuere el sujeto disciplinable\u201d-. Con todo, considera la Sala asimismo que una lectura detenida del inciso tercero, en el contexto normativo en el que se inserta, permite descartar el reproche elevado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este lugar debe destacar la Sala dos asuntos de la mayor importancia para solucionar el asunto bajo examen. De un lado, el car\u00e1cter singular del procedimiento administrativo sancionador que, como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, aplica las garant\u00edas propias del derecho penal pero supone la presencia de categor\u00edas propias del derecho disciplinario tambi\u00e9n con unos rasgos espec\u00edficos que admiten cierto grado de flexibilidad y lo distinguen de aqu\u00e9l en aspectos relevantes. De otro lado y, en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, que el procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios \u2013el ordinario y el verbal\u2013 de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal. Ello, no s\u00f3lo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un tr\u00e1mite \u00e1gil, eficiente, transparente sino que exige la aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas del debido proceso, por manera que no puede afirmarse que se presenta una cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe \u2013pues as\u00ed lo tiene previsto el inciso tercero del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002\u2013, que de presentarse ciertas condiciones, entonces \u201cen cualquier caso\u201d y \u201ccualquiera que sea el sujeto disciplinado\u201d puede citarse a audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por otra parte, las condiciones que permiten la imbricaci\u00f3n de los dos procesos son muy exigentes y ello se infiere, entre otras cosas, de la lectura del inciso tercero a la luz de lo dispuesto por los dem\u00e1s incisos del mismo art\u00edculo 175 de la Ley disciplinaria. El inciso primero, determina que el procedimiento verbal \u201cse aplicar\u00e1\u201d. Ya desde el inicio se muestra el car\u00e1cter instrumental de dicho procedimiento que deber\u00e1 ser aplicado en casos muy precisos: (i) \u201ccuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisi\u00f3n de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecuci\u00f3n de la conducta\u201d, esto es, en caso de flagrancia o (ii) \u201ccuando haya confesi\u00f3n\u201d o (iii) \u201ccuando la falta sea leve\u201d; (iv) en casos de faltas grav\u00edsimas establecidos de manera taxativa en el art\u00edculo 48; (v) \u201cen todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede constatarse en este \u00faltimo evento, el inciso tercero permite la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias espec\u00edficas. As\u00ed las cosas, cualquier funcionario p\u00fablico eventual sujeto de acci\u00f3n disciplinaria sabr\u00e1 por adelantado que si con las pruebas que acompa\u00f1an la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagaci\u00f3n preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podr\u00e1 citar a audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, de existir prueba fehaciente de la configuraci\u00f3n de la falta, podr\u00e1 aplicarse el procedimiento verbal; en modo alguno se le sume en la incertidumbre jur\u00eddica-procesal, pues de antemano \u2013inciso tercero del art\u00edculo 175 citado\u2013 sabe que ante la existencia de m\u00e9rito en los elementos de prueba sobre la configuraci\u00f3n de la falta y su eventual responsabilidad, el tr\u00e1mite a seguir es el procedimiento verbal. As\u00ed, el virtual disciplinado cuenta con tal factor de predictibilidad, sin que pueda alegar que se ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo, pues ello no sobreviene de manera repentina ni arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Ahora bien, en este lugar es preciso subrayar que mediante sentencia C-1076 de 2002 le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas normas de la Ley 734 de 2002, entre las cuales estaban el inciso segundo y cuarto del art\u00edculo 175. En aquella ocasi\u00f3n aleg\u00f3 el demandante que el inciso segundo desconoc\u00eda el art\u00edculo 13 superior pues \u201ca los investigados por la comisi\u00f3n de las faltas grav\u00edsimas consagradas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 58 y 62, se les d\u00e9 un tratamiento diferente a los procesados por las restantes faltas grav\u00edsimas contenidas en el art\u00edculo 48, si se tiene en cuenta que se trata de situaciones de hecho id\u00e9nticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional examin\u00f3, entonces, si lo establecido en el inciso acusado implicaba dar un trato diferente a procesados sin que mediara motivo alguno que lo justificara a la luz de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico record\u00f3 que la Constituci\u00f3n hab\u00eda reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador en materia de procedimientos aplicables a las formas de cada juicio. Subray\u00f3, no obstante, que dentro de esa esfera de apreciaci\u00f3n el Legislador debe \u201cdefinir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el se\u00f1alamiento anticipado de las respectivas sanciones y el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigaci\u00f3n y la definici\u00f3n de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados (sentencia C-708 de 1999)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la Vista Fiscal que al establecer taxativamente los casos que se tramitan por el proceso verbal, estaba determinando de modo inequ\u00edvoco el procedimiento a seguir. Admiti\u00f3 el Procurador que todas las faltas contempladas en el art\u00edculo 48 tienen el car\u00e1cter de grav\u00edsimas. Insisti\u00f3, sin embargo, en que \u201cunas y otras difieren totalmente en cuanto a la conducta desplegada por el infractor\u201d y a rengl\u00f3n seguido afirm\u00f3 que tales faltas pod\u00edan clasificarse en: (i) Faltas que coinciden con descripciones t\u00edpicas de la ley penal; (ii) Faltas en materia de derechos humanos derecho internacional humanitario; (iii) Faltas relacionadas con el servicio y la funci\u00f3n; Faltas relacionadas con el manejo de la hacienda p\u00fablica; (iv) Faltas relacionadas con el manejo de la hacienda p\u00fablica; (v) Faltas relacionadas con el manejo de los recursos p\u00fablicos; (vi) Faltas relacionadas con la contrataci\u00f3n estatal; (vii) Faltas relacionadas con el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Procurador acept\u00f3 que el elemento com\u00fan a todo este conjunto de faltas respecto de las cuales se aplica el procedimiento verbal era el aspecto probatorio, esto es, que su caracter\u00edstica principal consiste en tratarse de conductas \u201cque no ameritan un debate probatorio como el se\u00f1alado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n est\u00e1n dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia\u201d. Esa misma l\u00f3gica es la que se aplica para los casos de flagrancia y confesi\u00f3n. Por ese motivo no encontr\u00f3 la Vista Fiscal que el inciso en cuesti\u00f3n desconociera el art\u00edculo 13 por cuanto la distinci\u00f3n estaba por entero justificada desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de su sentencia, la Corte Constitucional trajo a colaci\u00f3n los antecedentes de la Ley 734 de 2002 y record\u00f3 en tal direcci\u00f3n que la voluntad del Legislador hab\u00eda sido \u201cimpregnar de mayor celeridad los tr\u00e1mites disciplinarios, pero bajo determinadas condiciones\u201d. La Corte acentu\u00f3 que el procedimiento verbal hab\u00eda sido previsto para casos muy concretos. Comparti\u00f3 la postura de la Vista Fiscal en relaci\u00f3n con el amplio margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta Pol\u00edtica al Legislador para \u201cestablecer los diversos procedimientos disciplinarios\u201d eso s\u00ed bajo la condici\u00f3n de no vulnerar principios constitucionales y no desconocer particularmente el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cprever el adelantamiento de un proceso verbal para determinados casos de faltas disciplinarias grav\u00edsimas, cuando la regla general es el proceso ordinario, no constituye un tratamiento desigual injustificado y contrario a la Carta Pol\u00edtica\u201d. Tambi\u00e9n estuvo de acuerdo la Corte con el Procurador en punto al elemento com\u00fan definitorio de la aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal: \u201cse trata de conductas que no ameritan un debate probatorio como el se\u00f1alado en el proceso ordinario\u201d por cuanto \u201cal valorar sobre la apertura de la investigaci\u00f3n est\u00e1n dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia\u201d. Justo por el motivo antes expuesto, resolvi\u00f3 la Corte que el inciso segundo respetaba la Constituci\u00f3n y lo declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la acusaci\u00f3n elevada contra el inciso cuarto del mismo art\u00edculo 175 la Corte Constitucional lleg\u00f3 \u2013como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013, a una conclusi\u00f3n diferente. En aquella oportunidad el demandante estim\u00f3 que dicho inciso vulneraba los art\u00edculos 29, inciso 2\u00ba; 123 inciso final y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, toda vez que \u201cle esta atribuyendo funciones legislativas al Procurador, en temas de reserva del Congreso\u201d. Le correspondi\u00f3, pues, a la Corporaci\u00f3n establecer si \u201cla posibilidad de que en desarrollo de los principios de oralidad y concentraci\u00f3n del proceso disciplinario, el Procurador General de la Naci\u00f3n determine en otros eventos la aplicaci\u00f3n del procedimiento se\u00f1alado en el T\u00edtulo XI de la Ley 734 de 2002\u201d quebrantaba la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 la importancia que la Carta Pol\u00edtica en varios de sus preceptos le confiere al principio de legalidad en cuanto piedra de toque del Estado de derecho (art\u00edculos 1\u00ba; 3\u00ba; 6\u00ba; 121; 122 constitucionales). Seg\u00fan la Vista Fiscal, una de las derivaciones de la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad consiste en que las normas de derecho positivo establezcan de manera previa \u201clas conductas punibles y concreten las sanciones que deben ser aplicadas por el operador jur\u00eddico en caso de trasgresi\u00f3n\u201d. El objetivo principal en todo caso debe ser asegurar la preservaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la defensa de los eventuales encartados. Record\u00f3 el Jefe de Ministerio P\u00fablico que \u201cen materia procesal, en lo referente a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento, pues el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. De all\u00ed que si \u2018todos\u2019 est\u00e1n sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destac\u00f3 que al establecer el art\u00edculo 29 la obligaci\u00f3n de que todas las personas sean juzgadas &#8220;con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, con ello se \u201cdestierra de la administraci\u00f3n de justicia la arbitrariedad\u201d. Encontr\u00f3 la Vista Fiscal que no se pod\u00eda dejar en cabeza de los operadores jur\u00eddicos la posibilidad de determinar las reglas que deb\u00edan observar para administrar justicia en cada caso particular, pues de tal suerte se estar\u00eda pasando por encima de la neutralidad del procedimiento o de la neutralidad del derecho procesal cuyo objetivo principal consiste precisamente en garantizar que \u201ctodas las personas sean iguales ante la administraci\u00f3n de justicia y tengan los mismos derechos e id\u00e9nticas oportunidades en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos (sentencia C-407 de 1997)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico que si bien es cierto el Legislador puede determinar cu\u00e1les asuntos \u2013dadas sus caracter\u00edsticas y rasgos peculiares\u2013, deb\u00edan tramitarse por el procedimiento ordinario y cu\u00e1les asuntos deb\u00edan tramitarse por el procedimiento verbal, dicha facultad no pod\u00eda ser delegada en el Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cpara que en cada caso concreto, este funcionario pese a su investidura decida la forma de cada juicio, a la que deber\u00e1 sujetarse el disciplinado, dado que se vulnera el principio de legalidad y se desconoce la exigencia constitucional conforme a la cual, nadie podr\u00e1 ser juzgado sin observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Por las razones expuestas, estim\u00f3 la Vista Fiscal que la Corte deb\u00eda declarar le inexequibilidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 175 del C. D. U. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En las consideraciones de su sentencia la Corte Constitucional acogi\u00f3 en todas sus partes el concepto del Procurador. Encontr\u00f3 que en lo concerniente a la regulaci\u00f3n de procesos disciplinarios exist\u00eda reserva de ley, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda deslegalizarse tal facultad para determinar ponerla en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 la Corte que \u201cal sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, qui\u00e9n va a ser el funcionario competente para adelantar la investigaci\u00f3n y a proferir el fallo, e igualmente, cu\u00e1l va a ser el tr\u00e1mite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo\u201d. Por consiguiente, resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad del inciso 4\u00ba previsto en el art\u00edculo 175 del c. D. U.28. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. A prop\u00f3sito de lo hasta aqu\u00ed expuesto, estima la Sala preciso enfatizar dos aspectos. En primer lugar, que el inciso tercero del art\u00edculo 175 del C. D. U. no fue demandado en aquella ocasi\u00f3n, motivo por el cual mal podr\u00eda afirmarse que existe cosa juzgada. En segundo lugar, que la disposici\u00f3n prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002 plantea una alternativa adicional que no se compara ni con la determinada en el inciso segundo \u2013declarada exequible por el cargo elevado mediante la referida sentencia C-1076 de 2002\u2013, ni con la establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 175 \u2013declarada inexequible por la Corte Constitucional en aquella sentencia\u2013. Para decirlo en otros t\u00e9rminos: la imbricaci\u00f3n del proceso ordinario con aspectos del procedimiento verbal que existe en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002, no queda al albur de la autoridad disciplinaria. Es decir, no es la autoridad disciplinaria \u2013como lo era el Procurador en el caso del inciso cuarto declarado inexequible\u2013, quien determina de manera subjetiva los casos en que se ha de aplicar o no el procedimiento verbal. El mismo inciso tercero, esto es, la misma Ley, plantea unas exigencias concretas sin cumplimiento de las cuales no podr\u00eda citarse a audiencia. Y ello compagina con el resto de circunstancias en presencia de las cuales tiene aplicaci\u00f3n el procedimiento verbal: permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento m\u00e1s \u00e1gil y r\u00e1pido cuando quiera que disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza a la existencia de la falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se infiere, como ya lo anot\u00f3 la Sala, de lo establecido en los otros incisos del art\u00edculo 175 con sustento en los cuales el procedimiento verbal se aplica en casos en que no queda duda de la configuraci\u00f3n de la falta, sea porque se present\u00f3 flagrancia o confesi\u00f3n o se trata de falta leve o de las faltas grav\u00edsimas previstas taxativamente en el inciso segundo. En los casos de faltas graves o grav\u00edsimas no previstas en el inciso segundo del art\u00edculo 175 -casos respecto de los cuales opera la aplicaci\u00f3n del inciso demandado- resulta por entero imprescindible que est\u00e9n dadas exigencias probatorias objetivas para que pueda citarse a audiencia: cuando: (i) est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y (ii) existe prueba que comprometa la responsabilidad del investigado29. No hay tal vac\u00edo que permita al operador jur\u00eddico decidir de manera subjetiva o arbitraria y tampoco resulta ser un procedimiento extralegal el que se aplica ni basado en la mera liberalidad del funcionario investido de autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Con todo, mediante sentencia T-060 de 2009 en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas le correspondi\u00f3 a la Corte resolver un asunto en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d en el sentido de restringir la interpretaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 175 del C. D. U. a los casos contemplados en los dos primeros incisos del mismo art\u00edculo30. Ello bajo estricto respeto del principio de autonom\u00eda de las decisiones judiciales y entendiendo la Sala de Revisi\u00f3n que en cualquier caso la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal hab\u00eda respetado el debido proceso administrativo cuya vulneraci\u00f3n fue alegada por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas estim\u00f3 que con la decisi\u00f3n emitida el Tribunal no hab\u00eda incurrido en ninguna causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ello, toda vez que \u201c[l]a lectura dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al inciso tercero del art\u00edculo 175 del CDU, responde a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente aceptable\u201d. A juicio de la Corte, el \u201cinciso tercero indica que, en cualquiera de las circunstancias a las que se refieren los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del referido art\u00edculo 175 del CDU, se deber\u00e1 citar a audiencia, si al momento de valorar la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n se reunieren los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Ciertamente, la norma no est\u00e1 abriendo el procedimiento verbal para tramitar por \u00e9sta v\u00eda procesos disciplinarios que impliquen faltas disciplinarias distintas a las se\u00f1aladas taxativamente en los mencionados numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 175 CDU. As\u00ed, en el presente caso el procedimiento que debi\u00f3 adelantarse fue el ordinario, contenido art\u00edculos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte estim\u00f3 que tambi\u00e9n carec\u00eda de validez intervenir en el margen de apreciaci\u00f3n que le reconoce el ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad contencioso administrativa para fijar el sentido y alcance de la norma legal disciplinaria. Hall\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cel juez administrativo, al tiempo de determinar la legalidad de un acto administrativo que encuentra contrario a preceptos superiores, debe proceder a rectificar tal decisi\u00f3n se\u00f1alando el error e impartiendo las \u00f3rdenes judiciales pertinentes, con base en las consideraciones jur\u00eddicas que la soporten. Y esta actuaci\u00f3n no significa invasi\u00f3n de la orbita sancionadora de la entidad que viene enjuiciando disciplinariamente a uno de sus funcionarios. Por el contrario, se trata de garantizar que esa funci\u00f3n sancionadora se haya cumplido sin desconocimiento de derechos fundamentales o principios esenciales del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte Constitucional que en el caso bajo examen no se hab\u00eda configurado ninguna causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual en la parte resolutiva de la sentencia deb\u00eda ordenar que se confirmara el fallo emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Ahora bien, acentu\u00f3 la Corte que la confirmaci\u00f3n se hac\u00eda por las razones expuestas en la sentencia, las cuales \u2013a diferencia de lo sucedido en la providencia dictada por el Consejo de Estado\u2013, \u201cafirman la juridicidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso resaltar aqu\u00ed que en esta ocasi\u00f3n se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n diferente. Ya no se trata de la soluci\u00f3n de un caso concreto en sede de tutela donde de solicita la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales supuestamente desconocidos o amenazados de vulneraci\u00f3n. Lo que ahora se alega mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y debe constatar la Sala es si el inciso tercero contemplado como supuesto aut\u00f3nomo \u2013y ya no conectado con los dos primeros incisos del mismo art\u00edculo 175\u2013, desconoce el debido proceso administrativo. Como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, existen motivos de peso para considerar que la previsi\u00f3n contemplada en el mencionado inciso tercero armoniza con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. El principio de legalidad en el campo del derecho disciplinario tiene unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas que le confieren al Legislador un margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s amplio para su dise\u00f1o (3.1.3 y 3.1.4 de Considerandos), sin obviar por ello la observancia estricta de las garant\u00edas del art\u00edculo 29 Constitucional. Como se ha dicho, el procedimiento verbal en el \u00e1mbito disciplinario administrativo tiene como prop\u00f3sito fundamental \u201cinvestigar algunas faltas disciplinarias en un t\u00e9rmino relativamente corto\u201d31. Sus elementos caracter\u00edsticos son la aplicaci\u00f3n del principio de oralidad y de concentraci\u00f3n as\u00ed como su tramitaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Para poder comprender de mejor manera los alcances de esta posibilidad que trae la norma prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 175 del CDU, estima la Sala pertinente hacer una breve referencia a las etapas del proceso disciplinario ordinario. El proceso disciplinario ordinario est\u00e1 previsto en el Libro IV, T\u00edtulos IX y X, Cap\u00edtulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del C. D. U. Seg\u00fan lo all\u00ed determinado pueden distinguirse las siguientes etapas: (i) Indagaci\u00f3n preliminar33; (ii) Investigaci\u00f3n disciplinaria34; (iii) Evaluaci\u00f3n Disciplinaria35; (iv) Auto de cargos36; (v) Etapa de descargos37; (v) Etapa probatoria38; (vi) Etapa de fallo39; (vii) Segunda instancia40. Se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, que con miras a otorgar a\u00fan mayor celeridad al procedimiento disciplinario, el inciso tercero del art\u00edculo 175 \u2013acusado en la presente ocasi\u00f3n\u2013, faculta al funcionario de conocimiento para citar a audiencia \u2013\u201cen todo caso\u201d y \u201ccualquiera que sea el sujeto disciplinado\u201d\u2013, cuando en el tr\u00e1mite ordinario se cumplan las exigencias para formular pliego de cargos. Desde este horizonte de comprensi\u00f3n, las causales establecidas en los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del mismo art\u00edculo 175 son aut\u00f3nomas y no concurrentes. Como lo resalta la Vista Fiscal en el concepto emitido con ocasi\u00f3n de la presente demanda de inconstitucionalidad, \u201cbasta con que el operador disciplinario verifique la existencia de la flagrancia, o haya confesi\u00f3n, o la falta sea leve o grav\u00edsima en los casos se\u00f1alados, para que se aplique el procedimiento abreviado\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 175, se aplica el procedimiento verbal en el evento en que haya m\u00e9rito para proferir pliego de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. En los Antecedentes Legislativos de la Ley 734 de 2002 y, m\u00e1s puntualmente, en la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 62 de 1999 Senado, cuando se alude al procedimiento disciplinario, se enfatiza la mayor celeridad y agilidad que el Legislador quiso conferirle a las actuaciones disciplinarias. Se acent\u00faa sobre el punto lo siguiente: \u201cen la \u00e9poca actual, en que la celeridad es elemento esencial de la eficacia, es preciso que los \u00f3rganos de control cuenten con herramientas legales \u00e1giles y din\u00e1micas que permitan dar respuestas oportunas, cuando todav\u00eda la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el da\u00f1o causado, y no cinco a\u00f1os despu\u00e9s cuando la sanci\u00f3n ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores. Esta es el criterio que orienta e inspira el procedimiento disciplinario previsto en el \u00faltimo libro del proyecto\u201d41. En particular, respecto del procedimiento ordinario, indica la Exposici\u00f3n de Motivos que su configuraci\u00f3n estuvo inspirada en \u201cbuscar darle celeridad a las actuaciones y evitar la innecesaria dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites\u201d42. De esta manera, una vez se cumple el prop\u00f3sito de la indagaci\u00f3n preliminar, esto es, la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor, se exige abrir la investigaci\u00f3n disciplinaria bajo la condici\u00f3n de que \u201cla informaci\u00f3n o queja no sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia\u201d. Con ello, acent\u00faa la Exposici\u00f3n de Motivos, se aspira a enmendar \u201cla malsana costumbre de mantener los procesos indefinidamente en la indagaci\u00f3n preliminar, con perjuicio de la eficacia de las investigaciones y de los derechos del investigado\u201d43. Destaca la Exposici\u00f3n de Motivos que esta manera de concebir el procedimiento disciplinario resulta a todas luces m\u00e1s garantista, pues desde el primer momento se adelanta con conocimiento de la persona investigada, de modo que \u00e9sta pueda ejercer su derecho de defensa. Indica, adem\u00e1s, que \u201ccon el mismo criterio, se fij\u00f3 un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para que, una vez recaudada la prueba necesaria para la formulaci\u00f3n de cargos o vencido el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n, se formule el correspondiente pliego de cargos o se archive la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. El reparo de falta de precisi\u00f3n y excesiva amplitud que, supuestamente, trae como consecuencia la posibilidad de que la autoridad disciplinaria decida de modo arbitrario el proceso que ha de aplicarse, queda contrarrestado por lo siguiente: (i) el prop\u00f3sito que busca alcanzar la norma es leg\u00edtimo, desde el punto de vista constitucional, y concuerda adem\u00e1s con las finalidades previstas en la Ley 734 de 2002; (ii) lo establecido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 175 debe ser le\u00eddo a la luz de lo dispuesto en el Libro I \u2013contentivo de los principios de los procedimientos disciplinarios sin excepci\u00f3n- y debe ser comprendido como una manera de agilizar las actuaciones disciplinarias, de modo que \u201cen todo caso\u201d distinto de los previstos en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 175 del CDU, \u201ccualquiera que sea el sujeto disciplinado\u201d si se dan los requisitos sustanciales para levantar pliego de cargos se puede citar a audiencia. Advi\u00e9rtase, de otra parte, que la eventualidad prevista en el inciso tercero acusado est\u00e1 precedida en el caso del procedimiento ordinario \u2013que es en virtud de la imbricaci\u00f3n que tiene lugar por mandato legal donde precisamente tiene aplicaci\u00f3n el contenido normativo de dicho inciso\u2013, de un conjunto de etapas que ampl\u00edan las garant\u00edas de la persona disciplinada. \u00danicamente cuando se halla verificada objetivamente la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad de la persona disciplinada, y s\u00f3lo ante una eventualidad tal, puede el funcionario de conocimiento citar a audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13. Puestas las cosas de esta manera, estima la Sala que en el caso bajo examen el cargo elevado en la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar, pues el precepto acusado contempla los elementos b\u00e1sicos para que no quede al arbitrio de la autoridad judicial la fijaci\u00f3n del procedimiento a seguir. Si bien el contenido normativo del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 175 del C. D. U. obliga \u2013como suele suceder con las normas que integran el derecho disciplinario\u2013 a consultar otras normas contempladas en la Ley 734 de 2002, existen criterios suficientes para establecer con claridad y de manera previsible en qu\u00e9 casos \u2013distintos a los previstos en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del mismo art\u00edculo 175\u2013, se aplica el proceso verbal y debe cumplirse lo consignado en el art\u00edculo 163 del CDU: \u201cLa decisi\u00f3n mediante la cual se formulen cargos al investigado deber\u00e1 contener: 1. La descripci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la conducta investigada, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3. \/\/ 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violaci\u00f3n, concretando la modalidad espec\u00edfica de la conducta. \/\/ 3. La identificaci\u00f3n del autor o autores de la falta. \/\/ 4. La denominaci\u00f3n del cargo o la funci\u00f3n desempe\u00f1ada en la \u00e9poca de comisi\u00f3n de la conducta. \/\/ 5. El an\u00e1lisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. \/\/ 6. La exposici\u00f3n fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 \u00a0de este c\u00f3digo. \/\/ 7. La forma de culpabilidad. \/\/ 8. El an\u00e1lisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14. No puede por consiguiente aducirse que el se\u00f1alamiento del procedimiento a seguir en la actuaci\u00f3n disciplinaria permanezca en la esfera subjetiva y eventualmente arbitraria de la autoridad judicial. En otras palabras, existen suficientes criterios en la Ley 734 de 2002 que permiten determinar la aplicaci\u00f3n del proceso verbal, asegurando con ello el respeto por el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo. Queda pues de relieve que \u2013como lo indica la Vista Fiscal\u2013, \u201cno existe un amplio margen de discrecionalidad para el funcionario investigador, pues la norma busca que, cuando exista suficiente material probatorio que demuestre la comisi\u00f3n de la falta y que comprometa la responsabilidad del investigado, se abrevien los t\u00e9rminos y se agilice el proceso, todo ello en aras de los principios de econom\u00eda procesal y celeridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15. El contenido normativo en el inciso atacado tampoco supone recorte alguno de los derechos de defensa de las personas eventualmente disciplinadas, quienes pueden solicitar pruebas, controvertirlas y est\u00e1n tambi\u00e9n facultadas instaurar recursos contra la decisi\u00f3n adoptada. A lo anterior se agrega que de todas maneras al proceso verbal se aplican estrictamente los principios y garant\u00edas establecidas en el Libro I de la Ley 734 de 2002 as\u00ed como las consignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Ahora bien, podr\u00eda admitirse en gracia de discusi\u00f3n que el procedimiento ordinario es m\u00e1s garantista porque es m\u00e1s dilatado. No considera la Sala que en los casos previstos por el inciso tercero del art\u00edculo 175, la extensi\u00f3n del proceso pueda tener como consecuencia una mayor garant\u00eda del debido proceso y ello por cuanto se trata de casos en los que existen elementos de prueba robustos y objetivos que permiten a la autoridad disciplinaria tener certeza suficiente sobre la configuraci\u00f3n de la falta. De esta manera, la extensi\u00f3n del procedimiento lo que hace es dilatar en el tiempo una decisi\u00f3n que debe ser r\u00e1pida y eficaz sin agregar nada m\u00e1s, pues ya el funcionario tiene claridad en relaci\u00f3n con la estructuraci\u00f3n de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario y como ya atr\u00e1s se mencion\u00f3, estima la Sala que lo dispuesto en el inciso cuestionado contribuye a realizar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es, garantizar la agilidad y oralidad en las actuaciones disciplinarias. Ello compagina tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito buscado por la Ley 734 de 2007 y armoniza con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1285 de 2009 Estatutaria de la Administraci\u00f3n que reza: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. \/\/ Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala el precepto acusado no solo concuerda con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior sino que su aplicaci\u00f3n resulta por entero razonable, tanto m\u00e1s si se piensa en la necesidad de asegurar una actuaci\u00f3n disciplinaria \u00e1gil, transparente efectuada bajo cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda procesal, que son tambi\u00e9n los que se busca garantizar al emplear el principio de oralidad en los tr\u00e1mites y actuaciones judiciales y disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las consideraciones efectuadas en precedencia, procede la Sala a declarar la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002 por el cargo analizado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso tercero del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, por el cargo analizado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-242\/10 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal no est\u00e1 sometida al arbitrio del funcionario. Ello en tanto refiere a la presencia de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, condici\u00f3n que, como lo expresa la sentencia (i) est\u00e1 regulada por los art\u00edculos 162 y 163 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico; y (ii) refiere a exigencias probatorias objetivas, que fundamenten proferir pliego de cargos, lo que impide que el funcionario que ejerce la potestad disciplinaria pueda utilizar un est\u00e1ndar inferior. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la definici\u00f3n de los procedimientos disciplinarios es un asunto que le corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y que, para el caso planteado, es claro que la imposici\u00f3n del procedimiento verbal no contrar\u00eda per se los \u00a0aspectos esenciales del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO VERBAL EN FALTA DISCIPLINARIA CUANDO LA REGLA GENERAL ES EL PROCESO ORDINARIO-Dificultad consistente en la omisi\u00f3n por parte del legislador de las condiciones particulares y espec\u00edficas para mutar del procedimiento ordinario al verbal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, procede el suscrito Magistrado a expresar las razones que sustentan la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-242 del 7 de abril de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), decisi\u00f3n en la que la Sala Plena decidi\u00f3 declarar exequible, por los cargos analizados, el inciso tercero del art\u00edculo 175 de la ley 734 de 2002, aparte que dispone que \u201cEn todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar\u00e1 audiencia\u201d. Para ello, expreso los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto con la mayor\u00eda el argumento general seg\u00fan el cual el citado precepto no vulnera el derecho al debido proceso puesto que, contrario a como lo sostienen los demandantes, La aplicaci\u00f3n del procedimiento verbal no est\u00e1 sometida al arbitrio del funcionario. Ello en tanto refiere a la presencia de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, condici\u00f3n que, como lo expresa la sentencia (i) est\u00e1 regulada por los art\u00edculos 162 y 163 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico; y (ii) refiere a exigencias probatorias objetivas, que fundamenten proferir pliego de cargos, lo que impide que el funcionario que ejerce la potestad disciplinaria pueda utilizar un est\u00e1ndar inferior. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la definici\u00f3n de los procedimientos disciplinarios es un asunto que le corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y que, para el caso planteado, es claro que la imposici\u00f3n del procedimiento verbal no contrar\u00eda per se los \u00a0aspectos esenciales del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sentido de esta aclaraci\u00f3n de voto estriba en que al margen de lo resuelto por la Corte, la norma presenta una dificultad pr\u00e1ctica, consistente en la omisi\u00f3n, por parte del legislador, de las condiciones particulares y espec\u00edficas para mutar del procedimiento ordinario al verbal. Acierta la mayor\u00eda en hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Disciplinario Unico, para llegar a la conclusi\u00f3n que s\u00ed existen tales condiciones, que sujetan al poder disciplinario para modificar el procedimiento aplicable. No obstante, advierto que una soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada y que, especialmente, resulta acorde con la satisfacci\u00f3n del principio de legalidad en el proceso disciplinario, es que el legislador, habida cuenta la amplia potestad que tiene para la materia, hiciera un inventario riguroso y espec\u00edfico de los presupuestos para dicha modificaci\u00f3n en la ritualidad aplicable. Esto en la medida que, en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, es pertinente que las normas adjetivas no queden sometidas a complejos ejercicios hermen\u00e9uticos, como el que elabora la sentencia en comento, sino que debiera ofrecer previsiones con mayor nivel de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que defiendo, por supuesto, no puede confundirse con la defensa de mecanismos formalistas o exeg\u00e9ticos de interpretaci\u00f3n del derecho legislado. Es evidente que toda regla jur\u00eddica, merced de expresarse en lenguaje natural, es y debe ser sometida a la interpretaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, a fin de lograr su genuino sentido en el caso concreto. No obstante, para el caso del derecho procesal, la existencia de f\u00f3rmulas legales precisas es un instrumento eficaz para salvaguardar a los ciudadanos de la arbitrariedad del poder estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, aunque comparto la posici\u00f3n mayoritaria, considero que la misma no es incompatible con que el legislador, advertidas las dificultades que genera una regulaci\u00f3n que en alg\u00fan modo puede resultar difusa, decida disponer un procedimiento con mayores grados de precisi\u00f3n y, por ende, que garantice en mayor medida el principio de legalidad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son los motivos para aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto No. 4859 el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa doctrina del derecho viviente, acogida por esta Corte, pero desarrollada igualmente por otros tribunales constitucionales, busca dos prop\u00f3sitos esenciales: (i) armonizar el car\u00e1cter abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jur\u00eddicas demandadas en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales en la interpretaci\u00f3n de la ley con la funci\u00f3n que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este extremo dijo la Corte: \u201cEl inciso 4\u00ba del art. 175 de 2002 consagra, a favor del Procurador General de la Naci\u00f3n, la facultad de determinar otros casos, adem\u00e1s de los establecidos en el mismo art\u00edculo, en los cuales se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal y no el ordinario. La Corte considera contraria a la Carta Pol\u00edtica esta disposici\u00f3n por las siguientes razones: \/\/ En materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, as\u00ed como las reglas, tr\u00e1mite, etapas, recursos y efectos de estos tr\u00e1mites administrativos\u201d. Citando la sentencia C-489 de 1997 prosigui\u00f3: \u201cLe corresponde al legislador establecer aut\u00f3noma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricci\u00f3n de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores, garant\u00edas y derechos. Es parte importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la administraci\u00f3n e igualmente lo relativo al tr\u00e1mite y a los efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su regulaci\u00f3n le corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad\u201d. \/\/ Concluy\u00f3 que: \u201cal sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, qui\u00e9n va a ser el funcionario competente para adelantar la investigaci\u00f3n y a proferir el fallo, igualmente, cu\u00e1l va a ser el tr\u00e1mite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo\u201d \/\/ En efecto, no pod\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cdelegar en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio (art. 29 de la Constituci\u00f3n), so pretexto de avanzar en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n. \/\/ Por las anteriores razones, la Corte Declarar\u00e1 inexequible el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002\u201d. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1076 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cART\u00cdCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISI\u00d3N DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formular\u00e1 pliego de cargos cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cART\u00cdCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISI\u00d3N DE CARGOS. La decisi\u00f3n mediante la cual se formulen cargos al investigado deber\u00e1 contener: \/\/1. La descripci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la conducta investigada, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3. \/\/ 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violaci\u00f3n, concretando la modalidad espec\u00edfica de la conducta. \/\/ 3. La identificaci\u00f3n del autor o autores de la falta. \/\/ 4. La denominaci\u00f3n del cargo o la funci\u00f3n desempe\u00f1ada en la \u00e9poca de comisi\u00f3n de la conducta. \/\/ 5. El an\u00e1lisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. \/\/ 6. La exposici\u00f3n fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 de este c\u00f3digo. \/\/ 7. La forma de culpabilidad. \/\/ 8. El an\u00e1lisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cART\u00cdCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISI\u00d3N SOBRE INVESTIGACI\u00d3N DISCIPLINARIA. La investigaci\u00f3n disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometi\u00f3, el perjuicio causado a la administraci\u00f3n p\u00fablica con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cLe corresponde al legislador establecer aut\u00f3noma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricci\u00f3n de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores, garant\u00edas y derechos. Es parte importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la administraci\u00f3n e igualmente lo relativo al tr\u00e1mite y a los efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su regulaci\u00f3n corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El CDU est\u00e1 integrado por cuatro libros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 ART\u00cdCULO 48. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: (\u2026) 2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control pol\u00edtico (\u2026) 4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria originada en faltas grav\u00edsimas cometidas por los servidores p\u00fablicos u omitir o retardar la denuncia de faltas grav\u00edsimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n (\u2026) 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulaci\u00f3n de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses; 18. Contraer obligaciones con personas naturales o jur\u00eddicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1a violando el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades se\u00f1aladas en las normas vigentes; 19. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas en ejercicio o con relaci\u00f3n a las funciones; 20. Autorizar u ordenar la utilizaci\u00f3n indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n o en la ley; 21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiaci\u00f3n o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes; 23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC); (\u2026) 32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello; 33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebraci\u00f3n de los contratos sin existir las causales previstas en la ley; 35. Dar lugar a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo; 36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas cuya conducta haya generado conciliaci\u00f3n o condena de responsabilidad contra el Estado; 39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley (\u2026) 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligaci\u00f3n de hacerlo, demorar el tr\u00e1mite de las recusaciones, o actuar despu\u00e9s de separado del asunto; 47. Violar la reserva de la investigaci\u00f3n y de las dem\u00e1s actuaciones sometidas a la misma restricci\u00f3n; 48. &lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave; 52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad P\u00fablica de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n y no observar las pol\u00edticas, principios y plazos que en materia de contabilidad p\u00fablica se expidan con el fin de producir informaci\u00f3n confiable, oportuna y veraz; 54. No resolver la consulta sobre la suspensi\u00f3n provisional en los t\u00e9rminos de ley; \u00a055. El abandono injustificado del cargo, funci\u00f3n o servicio; 56. Suministrar datos inexactos o documentaci\u00f3n con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesi\u00f3n, ascenso o inclusi\u00f3n en carrera administrativa; 57. No enviar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposici\u00f3n en contrario, la informaci\u00f3n que de acuerdo con la ley los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda; 58. Omitir, alterar o suprimir la anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o hacer la anotaci\u00f3n tard\u00edamente; 59. Ejercer funciones propias del cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisi\u00f3n judicial o administrativa, de car\u00e1cter cautelar o provisional, de suspensi\u00f3n en el ejercicio de las mismas (\u2026) 62. Incurrir injustificadamente en mora sistem\u00e1tica en la sustanciaci\u00f3n y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistem\u00e1tica, el incumplimiento por parte de un servidor p\u00fablico de los t\u00e9rminos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciaci\u00f3n de los negocios a \u00e9l asignados, en una proporci\u00f3n que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C- 1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el sujeto disciplinable tiene derecho a \u201cla comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones\u201d Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-301de 1996 y T-433 de 1998\u00a0; C-818 de 2005 y C-1011 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cUna indagaci\u00f3n por los fundamentos de la imputaci\u00f3n disciplinaria remite a los fines esenciales del Estado pues una democracia constitucional como la colombiana, no obstante las imperfecciones que puedan advert\u00edrsele y las m\u00faltiples limitaciones con que se cuenta para darle cabal desarrollo, est\u00e1 concebida, entre otras cosas, para servir a la comunidad, promover la prosperidad general; garantizar a todas las personas la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c[Los funcionarios estatales] deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa y desempe\u00f1ar para ello los deberes que les incumben. \u00a0Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. \u00a0Como estos deberes surgen del v\u00ednculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realizaci\u00f3n integral de la persona humana, es entendible que su infracci\u00f3n constituya el fundamento de la imputaci\u00f3n inherente al derecho disciplinario. \u00a0De all\u00ed que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracci\u00f3n sustancial del deber funcional a cargo del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo en la sentencia C-818 de 2005 sostuvo esta Corporaci\u00f3n:\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como g\u00e9nero, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las dem\u00e1s especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002, C-406 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 564 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004, reiterada en sentencia C- 343 de 2006 y en sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre \u00e9ste punto en particular, la Corte ha afirmado que \u201cdebido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente m\u00e1s controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanci\u00f3n, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanci\u00f3n prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma t\u00edpica pueda tener un car\u00e1cter determinable. Posibilidad que no significa la concesi\u00f3n de una facultad omn\u00edmoda al operador jur\u00eddico, para que en cada situaci\u00f3n establezca las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma t\u00edpica determinable, es imprescindible que la legislaci\u00f3n o el mismo ordenamiento jur\u00eddico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia\u201d (Subraya por fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C- 406 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-921 de 2001, \u00a0C &#8211; 099 de 2003, C-406 de 2004 y C- 343 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 En suma afirm\u00f3 la Corte lo siguiente:\u201c[e]l inciso 4\u00ba del art. 175 de 2002 consagra, a favor del Procurador General de la Naci\u00f3n, la facultad de determinar otros casos, adem\u00e1s de los establecidos en el mismo art\u00edculo, en los cuales se aplicar\u00e1 el procedimiento verbal y no el ordinario. La Corte considera contraria a la Carta Pol\u00edtica esta disposici\u00f3n por las siguientes razones: \/\/ En materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, as\u00ed como las reglas, tr\u00e1mite, etapas, recursos y efectos de estos tr\u00e1mites administrativos\u201d. Citando la sentencia C-489 de 1997 prosigui\u00f3: \u201cLe corresponde al legislador establecer aut\u00f3noma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricci\u00f3n de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores, garant\u00edas y derechos. Es parte importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la administraci\u00f3n e igualmente lo relativo al tr\u00e1mite y a los efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su regulaci\u00f3n le corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad\u201d. \/\/ Concluy\u00f3 que: \u201cal sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, qui\u00e9n va a ser el funcionario competente para adelantar la investigaci\u00f3n y a proferir el fallo, igualmente, cu\u00e1l va a ser el tr\u00e1mite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo\u201d \/\/ En efecto, no pod\u00eda el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cdelegar en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio (art. 29 de la Constituci\u00f3n), so pretexto de avanzar en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentraci\u00f3n. \/\/ Por las anteriores razones, la Corte Declarar\u00e1 inexequible el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cART\u00cdCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISI\u00d3N DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formular\u00e1 pliego de cargos cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En sentencia T-060 de 2009 le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la solicitud de tutela presentada por la Superintendencia de Sociedades contra la decisi\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante la cual dicha entidad anul\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la Superintendencia de Sociedades a un funcionario suyo a quien hall\u00f3 responsable de la comisi\u00f3n de una falta a titulo de culpa grave, descrita en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 seg\u00fan el cual: \u201c[a] todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido:(\u2026). 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e1 obligado.\u201d El motivo de la sanci\u00f3n impuesta por la Superintendencia de Sociedades al funcionario fue que no hab\u00eda dado tr\u00e1mite a algunos radicados que le fueron asignados desde el a\u00f1o 2001. El funcionario instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el procedimiento aplicado para tramitar la investigaci\u00f3n disciplinaria por parte de la Superintendencia de Sociedades fue verbal cuando \u2013a juicio del funcionario\u2013, dicha investigaci\u00f3n ha debido adelantarse por el procedimiento ordinario. Para el funcionario, la lectura del inciso tercero del art\u00edculo 175 del C. D. U. que efectu\u00f3 la Superintendencia fue equivocada. La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 anular la sanci\u00f3n impuesta por la Superintendencia de Sociedades, para lo cual adopt\u00f3 la interpretaci\u00f3n del funcionario. Estim\u00f3 que \u201cno era posible haber agotado la investigaci\u00f3n por el proceso verbal para el presente caso, en tanto la falta endilgada al funcionario se hab\u00eda calificado de grave, lo que conduc\u00eda a que el proceso disciplinario se agotara por el procedimiento ordinario\u201d. La Superintendencia de Sociedades inconforme con la decisi\u00f3n resolvi\u00f3 instaurar acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda efectuado una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del precepto contenido en el art\u00edculo 175 de la Ley 734 de 2002 y en tal sentido hab\u00eda incurrido en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sustentada en el defecto sustantivo. Adujo que la interpretaci\u00f3n de conformidad con la cual \u201cser\u00eda posible tramitar por el proceso verbal cualquier actuaci\u00f3n disciplinaria, respecto de cualquier sujeto disciplinable y con ocasi\u00f3n de cualquiera clase de falta disciplinaria cometida, siempre que en la indagaci\u00f3n o con las pruebas que acompa\u00f1an la queja estuviesen dados los presupuestos para proferir pliego de cargos, que no son otros que los previstos en el art\u00edculo 162 de la misma ley\u201d, era la correcta por lo que el Tribunal accionado hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo. Los jueces de tutela resolvieron negar el amparo impetrado. Argumentaron que el juez administrativo se restringi\u00f3 a cumplir con su tarea, es decir, ejerci\u00f3 el control de legalidad de los actos atacados y con ello no incurri\u00f3 en \u201cejercicio de arbitrario o abiertamente contrario a derecho de la funci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. www.procuraduria.gov.co. Adem\u00e1s del proceso verbal y ordinario, el C. D. U. prev\u00e9 el proceso especial ante el Procurador General de la Naci\u00f3n; el proceso que debe aplicar el Congreso de la Rep\u00fablica cuando investiga disciplinariamente a los magistrados de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuya duraci\u00f3n es de seis meses y para algunas faltas de doce meses. \u201cART\u00cdCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TR\u00c1MITE DE LA INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria se ordenar\u00e1 una indagaci\u00f3n preliminar. \/\/ La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. \/\/ &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En caso de duda sobre la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor de una falta disciplinaria se adelantar\u00e1 indagaci\u00f3n preliminar. En estos eventos la indagaci\u00f3n preliminar se adelantar\u00e1 por el t\u00e9rmino necesario para cumplir su objetivo. \/\/ En los dem\u00e1s casos la indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis (6) meses y culminar\u00e1 con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violaci\u00f3n a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n preliminar podr\u00e1 extenderse a otros seis meses\u201d . &lt;Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Para el cumplimiento de \u00e9ste, el funcionario competente har\u00e1 uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podr\u00e1 o\u00edr en exposici\u00f3n libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los intervinientes en los hechos investigados. \/\/ La indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando la informaci\u00f3n o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibir\u00e1 de iniciar actuaci\u00f3n alguna. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podr\u00e1 imponer una multa hasta de 180 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podr\u00e1 imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resoluci\u00f3n motivada contra la cual procede \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n que puede ser interpuesto dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuya duraci\u00f3n es de nueve meses y para algunas faltas de diez y seis meses. \u201cART\u00cdCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACI\u00d3N DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la informaci\u00f3n recibida o en la indagaci\u00f3n preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuya duraci\u00f3n es de quince d\u00edas. \u201cART\u00cdCULO 161. DECISI\u00d3N DE EVALUACI\u00d3N. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulaci\u00f3n de cargos, o vencido el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisi\u00f3n motivada, evaluar\u00e1 el m\u00e9rito de las pruebas recaudadas y formular\u00e1 pliego de cargos contra el investigado u ordenar\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del art\u00edculo 156\u201d. El art\u00edculo 162 dispone por su parte que: \u201cART\u00cdCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISI\u00d3N DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formular\u00e1 pliego de cargos cuando est\u00e9 objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d. \u201cART\u00cdCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISI\u00d3N DE CARGOS. La decisi\u00f3n mediante la cual se formulen cargos al investigado deber\u00e1 contener: \/\/ 1. La descripci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la conducta investigada, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3. \/\/ 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violaci\u00f3n, concretando la modalidad espec\u00edfica de la conducta. \/\/ 3. La identificaci\u00f3n del autor o autores de la falta. \/\/ 4. La denominaci\u00f3n del cargo o la funci\u00f3n desempe\u00f1ada en la \u00e9poca de comisi\u00f3n de la conducta. \/\/ 5. El an\u00e1lisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. \/\/ 6. La exposici\u00f3n fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 \u00a0de este c\u00f3digo. \/\/ 7. La forma de culpabilidad. \/\/ 8. El an\u00e1lisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cART\u00cdCULO 165. NOTIFICACI\u00d3N DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACI\u00d3N. El pliego de cargos se notificar\u00e1 personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. \/\/ Para el efecto inmediatamente se librar\u00e1 comunicaci\u00f3n y se surtir\u00e1 con el primero que se presente. \/\/ Si dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se proceder\u00e1 a designar defensor de oficio con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n personal. \/\/ Las restantes notificaciones se surtir\u00e1n por estado. \/\/ &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El pliego de cargos podr\u00e1 ser variado luego de concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o \u00fanica instancia, por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o por prueba sobreviniente. La variaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podr\u00e1 exceder la mitad del fijado para la actuaci\u00f3n original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Para efecto de lo cual se cuenta con diez d\u00edas. \u201cART\u00cdCULO 166. T\u00c9RMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda de la oficina de conocimiento, por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, a disposici\u00f3n de los sujetos procesales, quienes podr\u00e1n aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo t\u00e9rmino, el investigado o su defensor, podr\u00e1n presentar sus descargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Que se extiende hasta por 90 d\u00edas. \u201cART\u00cdCULO 168. T\u00c9RMINO PROBATORIO. Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, el funcionario ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. \/\/ Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas. \/\/ Las pruebas decretadas oportunamente dentro del t\u00e9rmino probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podr\u00e1n evacuar en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtenci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para lo cual se cuenta con 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Para la que se prev\u00e9 un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>41 Gaceta del Congreso 291, del d\u00eda jueves 27 de julio de 2000, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-242\/10 \u00a0 (Abril 7; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 PROCEDIMIENTO VERBAL EN FALTA DISCIPLINARIA CUANDO LA REGLA GENERAL ES EL PROCESO ORDINARIO-No constituye un tratamiento desigual injustificado y contrario a la carta pol\u00edtica \u00a0 A juicio de la Sala el precepto acusado no solo concuerda con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}