{"id":1728,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-115-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-115-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-95\/","title":{"rendered":"T 115 95"},"content":{"rendered":"<p>T-115-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-115\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO\/DERECHO AL TRABAJO-Coexistencia\/VENDEDOR AMBULANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias del vendedor o comerciante informal, su ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales &#8220;deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n, de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses encontrados. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Ineficiencia &nbsp;<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, comparta, casi con seguridad, da\u00f1os que, por el mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades p\u00fablicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, adem\u00e1s del perjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n. &nbsp;La responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos en casos como el se\u00f1alado recae en la administraci\u00f3n. Ser\u00eda injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos est\u00e1n ejerciendo una actividad l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Ubicaci\u00f3n\/VENDEDOR AMBULANTE-Discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte que la administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y el trabajo de los accionantes, no por haber programado un desalojo del espacio p\u00fablico -pues all\u00ed hizo prevalecer, como era su obligaci\u00f3n, el inter\u00e9s general sobre el particular-, sino por haber concebido la ampliaci\u00f3n de la plaza de mercado con una capacidad a todas luces insuficiente, y por haber planeado el acceso a los puestos de trabajo dentro del inmueble con base en un proceso en el que imper\u00f3 el m\u00e1s absoluto desorden administrativo, a tal punto que de las pruebas allegadas no se extrae siquiera la conclusi\u00f3n de si hubo o no sorteo para efectuar las adjudicaciones. Sea que as\u00ed hubiera ocurrido o que se hubiere procedido sin razonable criterio e ignorando la realidad de cada caso, la caprichosa distribuci\u00f3n de los lugares de ubicaci\u00f3n en la plaza implic\u00f3 injustificada discriminaci\u00f3n entre personas que se hallaban en las mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;MUNICIPAL-Falta de planeaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 (Alcald\u00eda y Empresas P\u00fablicas) no fue cuidadosa en la planeaci\u00f3n del programa que deber\u00eda llevar a cabo para despejar el espacio p\u00fablico, mediante construcciones adicionales en la plaza de la 21, ni para reubicar a los vendedores informales de productos agr\u00edcolas, pues las obras adelantadas han debido partir de un adecuado, pleno y oportuno conocimiento de las necesidades de espacio, a fin de poder incluir dentro del inmueble a todos los vendedores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Adjudicaci\u00f3n de puestos\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por err\u00f3nea adjudicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone amparar los derechos de los peticionarios en cuanto ha sido establecido sin duda que el programa de desocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y posterior adjudicaci\u00f3n de puestos, no se hizo en condiciones que garantizaran el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de orden administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea del juez de tutela no consiste en se\u00f1alar pautas espec\u00edficas de car\u00e1cter t\u00e9cnico, presupuestal o administrativo, sino en proteger, mediante \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, los derechos fundamentales, dejando a la administraci\u00f3n en libertad de actuar, para cumplir tales disposiciones, dentro de su \u00f3rbita funcional y con arreglo a las competencias de las cuales es titular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados T-48621, T-48625, T-48633, T-50218, T-50233, T-50234, T-50235, T-50236, T-50244, T-50313, T-50314, T-50315, T-50317, T-50318, T-50319, T-50320, T-50321, T-50322, T-50323, T-50787, T-50788, T-50789, T-50790, T-50791, T-50792, T-50793, T-50936, T-50937, T-50938. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por MARIA BETTY CRISTANCHO y otros contra El ALCALDE MUNICIPAL Y EL GERENTE DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE IBAGUE. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisi\u00f3n, procede a efectuar el examen de los fallos proferidos para resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA BETTY CRISTANCHO, JOSE HEINER GUZMAN V., CILENIA SANTAFE, MARIA IDALIA HERNANDEZ, CECILIA SIERRA, HECTOR HUGO MEDINA M., TEODOCIA DUCUARA DE OVIEDO, ELIZABETH POLANIA CIFUENTES, PEDRO JOSE AFANADOR PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES NAVARRO, MARTIN ARIAS ANDRADE, ESPERANZA RAMIREZ, JOSE HUMBERTO ROSAS, ANA CONSTANTINA POLONIA ARANGO, MARTHA MANRIQUE MANRIQUE, LUZ MILA TRUJILLO, JOSE ARCANGEL RANGEL O., VICENTE HERNANDEZ, MARIA DIOMAR MORALES, CESAR RODRIGUEZ PE\u00d1UELA, ISMAEL BONILLA SIERRA, CARLOS ALBERTO DAZA, IMELDA SANTA LOZANO, ABEL AFANADOR PEREZ, DAVID TORRES AGUIAR, BEATRIZ BALLESTEROS S., ANACELY JIMENEZ DE LOZANO, CARMEN ELENA CIFUENTES y MARIA ANAIS MURILLO, todos vendedores de productos agr\u00edcolas de la plaza de mercado de la calle 21 en la ciudad de Ibagu\u00e9, ejercieron sendas acciones de tutela contra el Alcalde y contra el Gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales, por considerar que les hab\u00edan sido vulnerados sus derechos de trabajo y de petici\u00f3n y que, con las actuaciones de los se\u00f1alados funcionarios, se atentaba contra la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron los accionantes que llevaban varios a\u00f1os ejerciendo su actividad comercial en el &#8220;reguero&#8221; de la mencionada plaza de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, seg\u00fan los accionantes, plane\u00f3 la construcci\u00f3n de un &#8220;planch\u00f3n&#8221; cubierto en donde ser\u00edan ubicados m\u00e1s de ciento setenta (170) vendedores, con el objeto de descongestionar una calle del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>A la postre, \u00fanicamente cupieron noventa (90) vendedores, mientras los dem\u00e1s -entre los cuales se encontraban los accionantes- quedaron desubicados y despojados de la oportunidad de trabajar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron finalmente que, cuando tratan de poner en venta los productos de su negocio en el sitio en el cual ten\u00edan sus puestos, son atropellados por la fuerza p\u00fablica o detenidos, al paso que les decomisan los alimentos que ofrecen. &nbsp;<\/p>\n<p>II DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes de tutela fueron resueltas en contra de los vendedores, tanto en primera como en segunda instancia, pues el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;del &nbsp;Distrito &nbsp;Judicial &nbsp;de &nbsp; Ibagu\u00e9 &nbsp;-Sala Laboral- y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -\u00e9sta en los casos en que hubo impugnaci\u00f3n- consideraron que el Alcalde y las Empresas P\u00fablicas hab\u00edan actuado bien y en ejercicio de sus atribuciones, buscando conciliar el derecho al trabajo de los comerciantes que ejercen sus actividades en calles adyacentes a la plaza de mercado con el derecho &nbsp;al espacio p\u00fablico y a la seguridad personal, de los cuales son titulares las personas que transitan por el sector, si bien el objetivo de adecuar la plaza de mercado para ubicar a todos los vendedores de productos agr\u00edcolas no se logr\u00f3 por imposibilidad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los jueces consideraron que se trataba de una situaci\u00f3n causada por el desorden de los vendedores, quienes se encuentran representados por diversas entidades gremiales que procuran obtener, cada una, el mayor n\u00famero de puestos asignados en la plaza, con las consecuencias que ello implica para la distribuci\u00f3n de los locales construidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal puso de presente en su providencia que, si bien se estaba ante un problema social, los jueces no pod\u00edan impartir las \u00f3rdenes necesarias para solucionarlo pues, en caso de hacerlo, se convertir\u00edan en coadministradores. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver sobre las acciones de tutela instauradas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias materia de examen fueron seleccionadas, acumuladas y repartidas a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la unidad de materia y puesto que la totalidad de las acciones se dirig\u00edan contra las mismas autoridades, se decidir\u00e1 en conjunto mediante un solo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto entre el espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo. Necesidad de su armonizaci\u00f3n. Responsabilidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Responsabilidad de los trabajadores informales. Responsabilidad de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones como la planteada en relaci\u00f3n con los vendedores de la plaza de mercado de la 21 en la ciudad de Ibagu\u00e9 han sido abordadas en oportunidades anteriores por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece de bulto en estos casos el conflicto entre el inter\u00e9s general, impl\u00edcito en la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y el derecho al trabajo de quienes lo han venido ocupando y deben ser desalojados de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa con claridad que el trabajo es un derecho fundamental y que, en todas sus modalidades, merece la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 C.P.), pero tambi\u00e9n se\u00f1ala que una de las bases de la convivencia en el Estado colombiano es el predominio del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba) y que es deber de las autoridades velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, que prevalece sobre el inter\u00e9s particular (art\u00edculo 82 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es a la jurisdicci\u00f3n a la que corresponde en \u00faltimas resolver sobre la pugna de intereses, como lo indic\u00f3 la Corte desde su Sentencia T-225 del 17 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Jaime Sanin Greiffenstein), pues a su cuidado est\u00e1 la defensa de los derechos fundamentales involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>A los t\u00e9rminos de dicho fallo se remite ahora la Corte para reiterar que el asunto debe ser solucionado teniendo en cuenta no solamente el contenido material del derecho al trabajo y la necesidad de un efectivo cuidado administrativo en el manejo y conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sino la realidad incontrastable del acontecer social, que no se puede ignorar por cuanto constituye elemento de primordial importancia en el curso de la controversia: &#8220;&#8230;la presencia de un fen\u00f3meno nuevo que acompa\u00f1a al trabajo en estas circunstancias, como es el de la econom\u00eda informal, que es fruto de nuestras tradicionales penurias y que requiere de un delicado tratamiento humano y econ\u00f3mico como soluci\u00f3n, entre otros, al problema del desempleo y la descapitalizaci\u00f3n en forma que la someta a la ley y la incorpore al mundo de la institucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha observado la Corte que, si bien del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias del vendedor o comerciante informal, su ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se impone por lo tanto -agrega- establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relaci\u00f3n con los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n a su cargo de &#8220;velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan&#8221; (C.P. art. 82), as\u00ed como de &#8220;propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; (C.P. art. 54)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha advertido la Corte -y lo vuelve a hacer en este caso, cuyas caracter\u00edsticas reflejan la trascendencia de lo afirmado- que, cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por comerciantes informales &#8220;deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n&#8221; (se subraya), de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses encontrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las mismas razones, en otro caso similar al presente, la Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que la prevalencia de la obligaci\u00f3n estatal de recuperar el espacio p\u00fablico sobre intereses particulares, no lo exonera del deber de dise\u00f1ar pol\u00edticas tendientes a proteger el trabajo de quienes resulten &nbsp;afectados &nbsp;con tales &nbsp;decisiones. Esas &nbsp;pol\u00edticas &nbsp;-a\u00f1adi\u00f3- deben ser eficaces y oportunas. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades tendr\u00e1n que hacer lo que est\u00e9 a su alcance para lograr ubicar a los vendedores a quienes con anterioridad se les hab\u00eda permitido ocupar parte del espacio p\u00fablico, en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente, sin el temor a ser desalojados, donde puedan ofrecer sus mercanc\u00edas con las m\u00ednimas garant\u00edas de higiene y seguridad y donde no causen perjuicios a la comunidad en general&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-372 del 3 de septiembre de 1993. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia de las autoridades para regular el uso del suelo y del espacio p\u00fablico, la Corte ha destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, el uso del suelo y del espacio p\u00fablico debe ser reglamentado en los distritos y municipios por los concejos, corporaciones que act\u00faan en esta materia con base en lo preceptuado por el art\u00edculo 313, numeral 7\u00ba, de la Carta, en concordancia con las pertinentes disposiciones de la Ley 136 de 1994 y complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, a los alcaldes, quienes ejercen la primera autoridad de polic\u00eda en el municipio, les est\u00e1 asignada, seg\u00fan el art\u00edculo 315, numerales 1 y 3, de la Carta, la funci\u00f3n de velar por el cumplimiento de las correspondientes normas constitucionales legales y reglamentarias. Les compete, entonces, expedir las autorizaciones o permisos a que haya lugar y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre quienes ejercen actividades comerciales, adoptando las medidas tendientes al desarrollo de la preceptiva general e imponiendo las sanciones previstas a quienes se apartan de ellas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-578 del 14 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro, pues, que las autoridades municipales tienen a su cargo, en el orden administrativo, la conciliaci\u00f3n de los intereses contrapuestos, con arreglo a la Constituci\u00f3n, y que se hacen responsables por los actos y operaciones administrativas que lleven a cabo en relaci\u00f3n con la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda a la Corte en el sentido de que al actuar en defensa del espacio p\u00fablico, la administraci\u00f3n municipal no puede vulnerar los derechos fundamentales de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los comerciantes reubicados en el curso de esta clase de programas no solamente adquieren derechos sino que contraen obligaciones y cargas correlativas, entre las cuales cabe destacar el uso adecuado, razonable, aseado y respetuoso de los puestos que se les asignan; la sujeci\u00f3n a las disposiciones administrativas de orden y seguridad, as\u00ed como a las normas y reglamentos que regulan su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto debe recordarse que el derecho al trabajo no es absoluto y que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Carta, en su art\u00edculo 1\u00ba, ha se\u00f1alado como caracter\u00edsticas del Estado colombiano, al lado del trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, por otra parte, que la circunstancia de hacerse exigible a la administraci\u00f3n la reubicaci\u00f3n de los vendedores informales, para satisfacer sus leg\u00edtimas necesidades de ocupaci\u00f3n laboral, no puede prestarse al uso de pr\u00e1cticas desleales por parte de los favorecidos o de las asociaciones que los agrupan, ni tampoco puede tener el sentido -a todas luces abusivo- de facilitar a terceros la utilizaci\u00f3n ileg\u00edtima de la problem\u00e1tica social existente para fines pol\u00edticos o para su beneficio personal, merced al il\u00edcito comercio de los puestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si cualquiera de las aludidas situaciones logra probarse, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar las investigaciones necesarias y de formular las denuncias ante los funcionarios competentes, para que se impongan las sanciones a que haya lugar, inclusive las de car\u00e1cter penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad. Improcedencia del azar para regular el ejercicio de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido copiosa la doctrina constitucional en torno a los alcances y proyecciones del derecho a la igualdad, plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de este proceso es suficiente reafirmar lo dicho por la Sala Plena en el Fallo C-094 del 27 de febrero de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatu\u00eddo que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el principio constitucional, toda actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas respecto de un n\u00famero plural de personas debe partir de la previa consideraci\u00f3n acerca de las circunstancias en que todas ellas se encuentran, con el objeto de darles el mismo trato si las situaciones son iguales y de establecer las necesarias distinciones, proporcionales a las diferencias, si existen hip\u00f3tesis distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la medida que establezca tratos diversos debe estar razonable y objetivamente fundada, pues de lo contrario representa injustificada discriminaci\u00f3n que, por serlo, vulnera el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Del propio modo, los actos o disposiciones en cuya virtud se favorezca a una persona o grupo respecto de las dem\u00e1s deben estar sustentados en motivos valederos que impliquen la realizaci\u00f3n del postulado de la igualdad material y efectiva, ya que la preferencia arbitraria lesiona gravemente el derecho de quienes no resultan beneficiados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo de toda distinci\u00f3n caprichosa, en pro o en contra de quienes se encuentran cobijados por la misma situaci\u00f3n, hay siempre una injusticia. Por eso el Derecho no puede prohijarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si este criterio es aplicable a toda clase de asuntos, en los cuales una decisi\u00f3n deba aplicarse a muchos, resulta exigible con mayor raz\u00f3n cuando se trata de definir lo relativo al ejercicio de un derecho fundamental. Sostener que, sin raz\u00f3n o por motivos intrascendentes, unos puedan acceder a \u00e9l y otros no, equivale a violar tanto el derecho de que se trata como el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre con el azar -que ha desempe\u00f1ado papel importante en este proceso-, pues, si bien cabe como procedimiento aceptable cuando se trata de definir opciones en materias superfluas -como cuando se juega una loter\u00eda-, de ninguna manera puede tener lugar para establecer qui\u00e9n ejerce y qui\u00e9n no un derecho fundamental, pues de la esencia de \u00e9ste es su atribuci\u00f3n a la persona por el hecho de serlo, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n accidental. En ese sentido es terminante la Constituci\u00f3n al establecer que el Estado Social de Derecho est\u00e1 fundado, entre otros elementos, en la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.); que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas &#8220;para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; (art\u00edculo 2\u00ba C.P.); que el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5\u00ba C.P.); que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del trabajo -cuyo ejercicio, al parecer, ha sido sometido a sorteo durante la actuaci\u00f3n administrativa que se considera- la Constituci\u00f3n manifiesta sin g\u00e9nero de dudas que asegurarlo a los integrantes de la colectividad colombiana es uno de los fundamentos y principios b\u00e1sicos de las instituciones (Pre\u00e1mbulo) y que toda persona tiene derecho a \u00e9l en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias de la desorganizaci\u00f3n administrativa no se pueden trasladar a los particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, comparta, casi con seguridad, da\u00f1os que, por el mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades p\u00fablicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, adem\u00e1s del perjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos en casos como el se\u00f1alado recae en la administraci\u00f3n. Ser\u00eda injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos est\u00e1n ejerciendo una actividad l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta misma Sala se hab\u00eda pronunciado sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n administrativa, como lo proclama el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 al servicio de los intereses generales, de lo cual se deducen simult\u00e1neamente el derecho de los administrados a reclamar que las entidades p\u00fablicas competentes produzcan efectivamente resultados acordes con ese compromiso, en especial si est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y la correlativa obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en tal sentido&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 30 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ni los administradores ni los trabajadores tienen por qu\u00e9 soportar las consecuencias de los errores de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica ha sido puesta al servicio de los intereses colectivos y se ejerce en beneficio de los asociados, no en su contra. De tal modo que quienes la desempe\u00f1an no tiene por cometido -como suele creerse en algunas dependencias- el de obstaculizar y complicar la vida de las personas y su normal actividad, sino el de contribuir, dentro del \u00e1mbito de las atribuciones que a cada organismo y funcionario corresponden, al desenvolvimiento arm\u00f3nico y ordenado de las m\u00faltiples relaciones propias de la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte lo ya afirmado por ella en Sentencia T-568 del 23 de octubre de 1992 en el sentido de que &#8220;el ejercicio de la funci\u00f3n estatal no contrapone ni enfrenta al ciudadano con la autoridad sino que, por el contrario, debe ser la ocasi\u00f3n para su acercamiento y mutua colaboraci\u00f3n en aras de los objetivos que identifican a todos los miembros de la colectividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La perspectiva de la buena fe no puede perderse de vista cuando se trata del ejercicio de actividades l\u00edcitas y permitidas pero que, por exigencia del legislador, est\u00e1n sujetas a la regulaci\u00f3n y al control de la autoridad p\u00fablica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-578 del 14 de diciembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, si la administraci\u00f3n proyecta y desarrolla una determinada actividad, sin planificar debidamente la forma de hacerlo y al culminarla resulta que se han desconocido los derechos de las personas, es en ella en quien deben recaer las consecuencias de su actuaci\u00f3n, y por lo mismo son los organismos administrativos y sus funcionarios quienes deben entrar a resolver las situaciones en que hayan colocado a los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que aparecen en los expedientes de la referencia, ha podido concluir la Corte que la administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y el trabajo de los accionantes, no por haber programado un desalojo del espacio p\u00fablico -pues all\u00ed hizo prevalecer, como era su obligaci\u00f3n, el inter\u00e9s general sobre el particular-, sino por haber concebido la ampliaci\u00f3n de la plaza de mercado con una capacidad a todas luces insuficiente, y por haber planeado el acceso a los puestos de trabajo dentro del inmueble con base en un proceso en el que imper\u00f3 el m\u00e1s absoluto desorden administrativo, a tal punto que de las pruebas allegadas no se extrae siquiera la conclusi\u00f3n de si hubo o no sorteo para efectuar las adjudicaciones. Sea que as\u00ed hubiera ocurrido -evento en el cual tendr\u00edan aplicaci\u00f3n las aludidas advertencias de la Corte- o que se hubiere procedido sin razonable criterio e ignorando la realidad de cada caso, la caprichosa distribuci\u00f3n de los lugares de ubicaci\u00f3n en la plaza implic\u00f3 injustificada discriminaci\u00f3n entre personas que se hallaban en las mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el acta correspondiente a la audiencia p\u00fablica convocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 5 de septiembre de 1994, para resolver acerca de una de las acciones de tutela &nbsp;incoadas &nbsp;(Fl. 39, Expediente T-50789), el Gerente de las Empresas P\u00fablicas de la ciudad, doctor Edgar Castro Alarc\u00f3n, declar\u00f3 que, siguiendo instrucciones del Concejo Municipal en lo concerniente al uso de las plazas de mercado, la administraci\u00f3n tuvo que enfrentar la situaci\u00f3n de los comerciantes informales -vendedores de productos agropecuarios- del llamado &#8220;reguero&#8221; de la &#8220;Plaza de la 21&#8221;. Dijo el Gerente que, hace dos a\u00f1os, a los integrantes de las tres asociaciones de vendedores que ven\u00edan actuando se les permiti\u00f3 que permanecieran all\u00ed provisionalmente, mientras se constru\u00eda un lugar adecuado para albergarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese momento, de acuerdo con la declaraci\u00f3n, se elabor\u00f3 una lista o censo de las personas que se encontraban en la situaci\u00f3n descrita, aproximadamente ciento setenta (170), cifra \u00e9sta que aument\u00f3 con posterioridad por cuanto &#8220;ellos (los integrantes de las asociaciones) siguieron adicion\u00e1ndola y enviaron m\u00e1s listas a las Empresas, donde, al hacer los cruces, se encontr\u00f3 que algunas personas hab\u00edan desaparecido de la lista y aparec\u00edan en cambio otras nuevas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en 1993 las Empresas hicieron un nuevo censo y cuatro meses antes de la declaraci\u00f3n otro, resultando que de la lista inicial s\u00f3lo permanec\u00edan noventa (90) vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las asociaciones (&#8220;Asolplazas&#8221;) pretend\u00eda que se le entregaran los ciento setenta puestos &#8220;para ellos entregarlos a su acomodo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que, durante una reuni\u00f3n a la que acudieron representantes de la Procuradur\u00eda, la Personer\u00eda y la Polic\u00eda Nacional, se explic\u00f3 el problema y que todos coincidieron en que deber\u00eda darse prelaci\u00f3n a los de la lista inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma declaraci\u00f3n se desprende que, cuando estuvo constru\u00eddo el llamado &#8220;planch\u00f3n&#8221;, se llevaron balotas para el sorteo, pero los vendedores no quisieron aceptarlo. &#8220;Entonces se les dijo que quienes estaban censados y voluntariamente quisieran ubicarse all\u00ed, pod\u00edan hacerlo; hab\u00eda un delegado de la Personer\u00eda y se adjudicaron 90 puestos y posteriormente se adjudicaron 24 m\u00e1s de los m\u00e1s antiguos de esas listas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad del lugar, seg\u00fan el Gerente de las Empresas P\u00fablicas, es de 125 puestos aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las pruebas consideradas por la Corte Constitucional aparece un acta de fecha 2 de agosto de 1994, firmada por el Gerente de las Empresas P\u00fablicas de Ibagu\u00e9, un delegado de la Personer\u00eda, el Jefe de plazas de mercado, el Coordinador de plazas y un Capit\u00e1n de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se dice que, con el prop\u00f3sito de lograr la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico invadido, se procedi\u00f3 a adjudicar los puestos en la plaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la contradictoria redacci\u00f3n del Acta -en algunos de cuyos apartes se dice que hubo sorteo y en otros se afirma que se adjudic\u00f3 &#8220;teniendo prioridad seg\u00fan el orden de aparici\u00f3n de los voluntarios&#8221;- lo cierto es que se elabor\u00f3 una lista, con nombres y n\u00famero de c\u00e9dula de los favorecidos, en la cual fueron inclu\u00eddos en total 113 vendedores, cada uno con un puesto numerado. En algunas de las declaraciones rendidas se afirma expl\u00edcitamente que hubo sorteo; en otras se asegura que ello no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que la adjudicaci\u00f3n oficial en referencia se llev\u00f3 a cabo en desarrollo de un acto administrativo de car\u00e1cter general, el Acuerdo No. 023 del 22 de julio de 1993, &#8220;Por medio del cual se fija el reglamento de las plazas de mercado&#8221;, proferido por la Junta Directiva de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Ibagu\u00e9, en cuyo texto se regula lo atinente a la adjudicaci\u00f3n de puestos (art\u00edculos 8\u00ba a 13) pero no se dispone que las adjudicaciones deban hacerse por sorteo. &nbsp;<\/p>\n<p>En varios documentos incorporados a los expedientes, en especial el suscrito por el Gerente de las Empresas P\u00fablicas de Ibagu\u00e9 con destino al Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de septiembre de 1994 y uno emanado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de fecha 18 de agosto de 1994, se informa acerca de denuncias presentadas por usuarios de la plaza de mercado en el sentido de que una de las asociaciones de vendedores les cobra cuotas mensuales para dejarlos ocupar el sitio de trabajo y que los amenaza con retirarlos de all\u00ed si no las cubren. Este antecedente trajo como consecuencia la anulaci\u00f3n, por parte de las Empresas P\u00fablicas, de un compromiso celebrado entre ellas y &#8220;Asolplazas&#8221;, mediante el cual se organizaba el funcionamiento del mercado de la plaza de la 21. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se denuncia que ha habido manipulaci\u00f3n pol\u00edtica por parte de las asociaciones de vendedores en lo concerniente a la ubicaci\u00f3n de personas en las sucesivas listas de usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de esta Corte la circunstancia de que, seg\u00fan varios testimonios -tanto de vendedores como del Gerente de las Empresas P\u00fablicas y de miembros de la Junta Directiva de la misma-, el concejal ENRIQUE ARANGO HERNANDEZ ha venido exigiendo dinero a los comerciantes reubicados, para que puedan permanecer en sus puestos y que manipul\u00f3 pol\u00edticamente todo el proceso de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no ser de su competencia, ninguna resoluci\u00f3n adoptar\u00e1 la Corte en torno a estas denuncias, pero ordenar\u00e1 correr traslado de ellas a la Fiscal\u00eda y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de sus respectivas atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El conjunto de elementos probatorios incorporados a los distintos expedientes permite a la Corte arribar a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 (Alcald\u00eda y Empresas P\u00fablicas) no fue cuidadosa en la planeaci\u00f3n del programa que deber\u00eda llevar a cabo para despejar el espacio p\u00fablico, mediante construcciones adicionales en la plaza de la 21, ni para reubicar a los vendedores informales de productos agr\u00edcolas, pues las obras adelantadas han debido partir de un adecuado, pleno y oportuno conocimiento de las necesidades de espacio, a fin de poder incluir dentro del inmueble a todos los vendedores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El ca\u00f3tico proceso efectuado, que di\u00f3 lugar a la proliferaci\u00f3n y sucesi\u00f3n de listas en las que se supone estaban incorporados los vendedores afectados, llev\u00f3 a la misma administraci\u00f3n a ignorar qui\u00e9nes ten\u00edan derecho a ser ubicados en el interior de la plaza, por haber sido incluidos en la lista inicial -criterio b\u00e1sico para una definici\u00f3n l\u00f3gica y justa del problema- y qui\u00e9nes, por el contrario, hab\u00edan aparecido de manera oportunista y extempor\u00e1nea para beneficiarse de la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n y la anterior son corroboradas por el hecho de que no existe siquiera certeza acerca de la elaboraci\u00f3n oficial y fidedigna de un censo que hubiera ordenado y cumplido -como era su deber- la propia administraci\u00f3n. La Corte, al menos, no ha encontrado, en los 29 expedientes examinados, un solo documento oficial, emanado de la Alcald\u00eda o de las Empresas P\u00fablicas, en que conste de manera cierta un censo. No ha sido enunciada siquiera la fecha de las tantas veces mencionada &#8220;primera lista&#8221; de vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece s\u00ed una carta remitida al Gerente de las Empresas P\u00fablicas el 25 de octubre de 1991, firmada por los presidentes y secretarios de dos asociaciones de comerciantes informales, a la cual acompa\u00f1an &#8220;el censo de los compa\u00f1eros trabajadores de la plaza de la veintiuna&#8221;, advirtiendo que &#8220;no es el completo, puesto que el se\u00f1or administrador de la plaza, Ricardo Cancino, est\u00e1 generando terrorismo sicol\u00f3gico con nuestros compa\u00f1eros, al amenazarlos con la fuerza p\u00fablica si se organizan&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El desordenado tratamiento administrativo del asunto permiti\u00f3 tambi\u00e9n que terceros interfirieran los procedimientos y contribuyeran a la confusi\u00f3n, generando inconvenientes para el logro de los fines buscados por las autoridades y causando, a la vez, da\u00f1os a los derechos fundamentales de quienes s\u00ed merec\u00edan, por sus circunstancias, ser adecuadamente reubicados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los accionantes fueron perjudicados en efecto, con notoria ruptura del principio de igualdad y con grave lesi\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. Otros ya han sido reubicados, de acuerdo con los datos de que dispone la Corte al momento de resolver (Acta del 2 de agosto de 1994), motivo por el cual carece de objeto, en tales casos, la protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesaria s\u00edntesis de lo anterior y justo sentido del fallo que proferir\u00e1 la Corte es la consecuencia de que, ante la absoluta carencia de elementos de juicio para negar la tutela de manera general y no existiendo tampoco pruebas que permitan discriminar con certeza cu\u00e1l era el verdadero contenido del censo inicial -pues se ignora incluso si hubo la efectiva realizaci\u00f3n oficial de \u00e9ste-, se impone amparar los derechos de los peticionarios en cuanto ha sido establecido sin duda que el programa de desocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y posterior adjudicaci\u00f3n de puestos, no se hizo en condiciones que garantizaran el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no conceder\u00e1 la tutela respecto de los comerciantes ya reubicados, por sustraci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se abstiene de ordenar a la administraci\u00f3n la forma concreta en que habr\u00e1 de dar cumplimiento del presente fallo y, por tanto, no interferir\u00e1 en la autonom\u00eda administrativa dentro de la cual se proceder\u00e1 a la reubicaci\u00f3n ordenada, con arreglo a la tesis, desde hace tiempo reiterada por la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la tarea del juez de tutela no consiste en se\u00f1alar pautas espec\u00edficas de car\u00e1cter t\u00e9cnico, presupuestal o administrativo, sino en proteger, mediante \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, los derechos fundamentales, dejando a la administraci\u00f3n en libertad de actuar, para cumplir tales disposiciones, dentro de su \u00f3rbita funcional y con arreglo a las competencias de las cuales es titular. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los siguientes fallos: el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por MARIA IDALIA HERNANDEZ y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 5 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela pedida por TEODOCIA DUCUARA DE OVIEDO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 5 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela solicitada por CECILIA SIERRA y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, pronunciado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela incoada por ELIZABETH POLANIA CIFUENTES y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 5 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por PEDRO JOSE AFANADOR PEREZ y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 5 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por &nbsp;el Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por JOSE HUMBERTO ROJAS y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela pedida por ANA CONSTANTINA POLANIA ARANGO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por MARTHA MANRIQUE MANRIQUE y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela solicitada por JOSE ARCANGEL RANGEL y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por VICENTE HERNANDEZ y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, pronunciado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por ISMAEL BONILLA SIERRA y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO DAZA y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 12 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por IMELDA SANTA LOZANO, confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por ABEL AFANADOR PEREZ y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela solicitada por DAVID TORRES AGUIAR y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por BEATRIZ BALLESTEROS S. y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela incoada por ANACELY JIMENEZ DE LOZANO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 12 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994 del &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;de &nbsp;Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela intentada por MARIA ANAIS MURILLO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 12 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994, del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por CARMEN ELENA CIFUENTES y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 12 de octubre de 1994; el del 19 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela intentada por HECTOR HUGO MEDINA M. y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 5 de octubre de 1994; el del 19 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por MARIA BETTY CRISTANCHO; el del 19 de septiembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela solicitada por JOSE HEINER GUZMAN V.; y el del 19 de septiembre de 1994, pronunciado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por CILENIA SANTAFE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela a MARIA IDALIA HERNANDEZ, TEODOCIA DUCUARA DE OVIEDO, CECILIA SIERRA, ELIZABETH POLANIA CIFUENTES, PEDRO JOSE AFANADOR, JOSE HUMBERTO ROJAS, ANA CONSTANTINA POLANIA ARANGO, MARTHA MANRIQUE MANRIQUE, JOSE ARCANGEL RANGEL, VICENTE HERNANDEZ, ISMAEL BONILLA SIERRA, CARLOS ALBERTO DAZA, IMELDA SANTA LOZANO, ABEL AFANADOR PEREZ, DAVID TORRES AGUIAR, BEATRIZ BALLESTEROS, ANACELY JIMENEZ DE LOZANO, MARIA ANAIS MURILLO, CARMEN ELENA CIFUENTES, HECTOR HUGO MEDINA M., MARIA BETTY CRISTANCHO, JOSE HEINER GUZMAN V. y CILENIA SANTAFE. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENASE al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 y al Gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales que en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo inicien las gestiones necesarias y adopten las medidas a que haya lugar para reubicar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses a los peticionarios respecto de los cuales ha prosperado la acci\u00f3n de tutela, en zonas adecuadas para el ejercicio de su labor en condiciones dignas y justas, dentro del per\u00edmetro urbano de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por carecer de objeto, no cabe la tutela en los casos de las acciones interpuestas por MARIA DE LOS ANGELES NAVARRO, MARTIN ARIAS ANDRADE, ESPERANZA RAMIREZ, MARIA DIOMAR MORALES, LUZ MILA TRUJILLO y CESAR RODRIGUEZ PE\u00d1UELA, quienes ya fueron reubicados, motivo por el cual se CONFIRMAN los siguientes fallos: el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela intentada por MARIA DE LOS ANGELES NAVARRO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela intentada por MARTIN ARIAS ANDRADE y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela intentada por ESPERANZA RAMIREZ y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela intentada por MARIA DIOMAR MORALES y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994; el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela intentada por LUZ MILA TRUJILLO y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 6 de octubre de 1994 y el del 14 de septiembre de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-, que neg\u00f3 la tutela intentada por CESAR RODRIGUEZ PE\u00d1UELA y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el 11 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Se conf\u00eda la vigilancia sobre la ejecuci\u00f3n de lo ordenado en esta Sentencia al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Sala Laboral-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- ADVIERTESE al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 y al Gerente de las Empresas P\u00fablicas Municipales que el desacato a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionado en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REMITASE copia de la presente providencia a la Fiscal\u00eda y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-115-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-115\/95 &nbsp; DERECHO AL ESPACIO PUBLICO\/DERECHO AL TRABAJO-Coexistencia\/VENDEDOR AMBULANTE &nbsp; Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias del vendedor o comerciante informal, su ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. 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