{"id":17281,"date":"2024-06-11T21:49:59","date_gmt":"2024-06-11T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-254-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:59","slug":"c-254-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-254-10\/","title":{"rendered":"C-254-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-254\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha mencionado que una inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparici\u00f3n del instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reviste de facultades de excepci\u00f3n, incluidas las de legislador temporal a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitaci\u00f3n por decisi\u00f3n de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr igual suerte. Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-153 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto legislativo No 4976 del 23 de diciembre de 2009, \u201cPor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n beneficiaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ordena la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 215 y lo establece la Ley 137 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica en nombre del Gobierno envi\u00f3 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, el Decreto Legislativo No. 4976 del 23 de diciembre de 2009, \u201cPor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n beneficiaria y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido en el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica y con la Ley 137 de 1994. Texto del decreto legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 4976 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23)1 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n beneficiaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4975 de 2009, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que amenaza con la par\u00e1lisis en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que algunas entidades responsables de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, han manifestado que existe el riesgo de interrumpir la prestaci\u00f3n de dicho servicio, como consecuencia de las fallas y demoras que se han evidenciado durante los \u00faltimos meses en el flujo de los recursos, demostradas en la existencia de una cartera importante por cobrar y en la demora en el pago de los servicios adeudados, todo lo cual se ha generado, entre otros, por el crecimiento desbordado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud, comprometen de manera significativa los recursos destinados al aseguramiento, generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas EPS&#8217;S e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende, amenaza su viabilidad, poniendo en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los departamentos y el Distrito Capital, han informado al Gobierno Nacional sobre un incremento significativo en el n\u00famero de los medicamentos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y prev\u00e9n, o algunos ya padecen, un grave d\u00e9ficit de recursos para la prestaci\u00f3n de estos servicios, as\u00ed como de los servicios de las personas pobres y vulnerables no aseguradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adicional a todo lo anterior, algunos de los recursos disponibles para la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se han podido incorporar al flujo de recursos, en consideraci\u00f3n a que resultan insuficientes los tr\u00e1mites y procedimientos legales previstos para su reconocimiento y en algunos casos, a la inexistencia de mecanismos expeditos para la soluci\u00f3n de controversias entre los diferentes actores, agravando el problema de iliquidez de las EPS&#8217;S e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, se hace necesario que el Gobierno Nacional adopte de manera urgente y preventiva, en el marco de la emergencia social las siguientes medidas con fuerza de ley para intervenir de manera inmediata los recursos provenientes de los saldos de liquidaci\u00f3n de contratos, rentas cedidas, en poder de los diferentes actores del Sistema, liberando y recuperando recursos que permitan generar liquidez y pagar las deudas de manera urgente y prioritaria, garantizando la continuidad y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que existen recursos provenientes de la liquidaci\u00f3n de contratos del R\u00e9gimen Subsidiado, los cuales no han podido ser utilizados en el Sistema pese a la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 1122 de 2007 en virtud de la cual se defini\u00f3 un t\u00e9rmino para que los gobernadores y alcaldes liquidaran de mutuo acuerdo con las EPS\u00b4S los contratos firmados para su operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, tendientes a agilizar el proceso de liquidaci\u00f3n de contratos del R\u00e9gimen Subsidiado y a establecer el monto de los recursos excedentes, fueron insuficientes para lograr la liquidaci\u00f3n de los contratos y consecuentemente la reinversi\u00f3n total de estos recursos en el Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario destinar dichos recursos al pago de las deudas de las Entidades Territoriales con las EPS\u00b4S y de estas con su red prestadora y, adem\u00e1s, se requiere destinar recursos al pago de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado requeridos por la poblaci\u00f3n afiliada a dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dado que existe un grave riesgo de par\u00e1lisis en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y que algunas entidades territoriales tienen garantizada la continuidad de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud con fuentes distintas a los recursos que, del 25% de las rentas cedidas del a\u00f1o 2009 no fueron aplicadas por raz\u00f3n de la vigencia del periodo de contrataci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado que inici\u00f3 en abril de 2009, dichos recursos no aplicados se podr\u00e1n destinar a la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada y a la cobertura de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado a la poblaci\u00f3n afiliada a dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, se requiere adoptar medidas excepcionales tendientes a liberar recursos que permitan mitigar los riesgos que amenazan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de dicha poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE LIQUIDACI\u00d3N DE CONTRATOS DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. T\u00c9RMINO PARA LA LIQUIDACI\u00d3N DE CONTRATOS. Los gobernadores y\/o alcaldes y las EPS\u00b4S proceder\u00e1n en el t\u00e9rmino de dos (2) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1o de abril de 2008, con base en los soportes que validan las novedades presentadas durante la ejecuci\u00f3n del contrato. La Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 instruir los soportes necesarios para estos efectos. En ausencia o deficiencia de estos soportes, se tendr\u00e1n en cuenta los afiliados que se hayan pagado por capitaci\u00f3n a la red prestadora de primer nivel en el per\u00edodo correspondiente, debiendo las partes, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, desembolsar los respectivos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el proceso de liquidaci\u00f3n se restar\u00e1n, si hubiere lugar a ello, los recursos que por otras fuentes nacionales o territoriales hayan recibido las IPS a nombre de las EPS&#8217;S incluidos entre otros, los recursos destinados por el art\u00edculo 45 de la Ley 1151 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de los contratos resultaren valores a favor de la EPS&#8217;S por concepto del aseguramiento, \u00e9stos deber\u00e1n ser girados directamente a la red prestadora por parte de la Entidad Territorial en el evento que la EPS&#8217;S tenga deudas con esta, o a la EPS&#8217;S, si es del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse recursos a favor de la Entidad Territorial, deber\u00e1n ser destinados para la financiaci\u00f3n de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, para lo cual, los municipios transferir\u00e1n, sin m\u00e1s requisitos, los saldos de liquidaci\u00f3n a los departamentos en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir del vencimiento del plazo de liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo a que se refiere el presente art\u00edculo. Los distritos y departamentos efectuar\u00e1n los traslados a las cuentas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no liquidarse los contratos, la EPS&#8217;S presentar\u00e1 a la Entidad Territorial dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo, un acta de liquidaci\u00f3n que contenga los valores de liquidaci\u00f3n resultantes de la documentaci\u00f3n soportada por la EPS&#8217;S y los valores definidos a partir de la capitaci\u00f3n realizada por la EPS\u00b4S a la red prestadora del primer nivel. La Entidad Territorial pagar\u00e1 el menor valor de dicha acta, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino contemplado en el presente inciso, pago que se realizar\u00e1 con los recursos disponibles en las cuentas maestras de la respectiva Entidad Territorial -Subcuenta R\u00e9gimen Subsidiado, considerando todas las fuentes que financian dicho r\u00e9gimen, y\/o recursos propios de libre destinaci\u00f3n de la entidad territorial, garantizando lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso el valor a pagar podr\u00e1 ser superior al que tenga registrado en las cuentas por cobrar la EPS\u00b4S para cada Entidad Territorial en los Estados Financieros reportados a la Superintendencia Nacional de Salud, con corte a 31 de diciembre de 2007 y respecto del primer trimestre de 2008 seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida en cumplimiento de la Circular Externa 047 de 2003 modificada por la 049 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DEUDAS POR CONCEPTO DE CONTRATOS LIQUIDADOS. El monto a favor de la EPS\u00b4S, contenido en el acta de liquidaci\u00f3n bilateral de los contratos de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado o en el acto de liquidaci\u00f3n unilateral expedido por la entidad territorial, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no haya sido girado a la EPS S, deber\u00e1 serlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto por la Entidad Territorial, directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las EPS\u00b4S les adeude recursos y el monto restante, si hubiere lugar a ello, a \u00e9stas \u00faltimas dentro del mismo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PROHIBICIONES. Las Entidades Territoriales no podr\u00e1n efectuar el pago de las obligaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos anteriores, con los recursos destinados por ley para financiar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de los periodos contractuales en ejecuci\u00f3n a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. GIRO DIRECTO. En el caso de que la Entidad Territorial no gire los recursos adeudados a las EPS\u00b4S de conformidad con el procedimiento y plazos establecidos en los art\u00edculos precedentes, se considerar\u00e1 esta omisi\u00f3n como causal para la aplicaci\u00f3n de la medida de giro directo a que se refieren las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. CADUCIDAD. Para todos los efectos legales la caducidad de las acciones legales procedentes de la liquidaci\u00f3n de contratos que se liquiden de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, se contar\u00e1 a partir de la liquidaci\u00f3n elaborada en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS CEDIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DESTINACI\u00d3N EXCEPCIONAL DE RENTAS CEDIDAS. De manera extraordinaria y por una \u00fanica vez, los departamentos y el Distrito Capital, podr\u00e1n destinar a la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no asegurada y a la cobertura de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado a la poblaci\u00f3n afiliada a dicho r\u00e9gimen, los recursos no aplicados del 25% de las rentas cedidas del a\u00f1o 2009 por raz\u00f3n de la vigencia del periodo de contrataci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado que inici\u00f3 en abril de 2009, siempre y cuando a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, tales recursos no se encuentren comprometidos en la cofinanciaci\u00f3n de la continuidad de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. UTILIZACI\u00d3N DE RECURSOS DE SALDOS DE LIQUIDACI\u00d3N POR PARTE DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE SALUD. Las entidades territoriales que reciban saldos de liquidaci\u00f3n o excedentes de que trata el presente Decreto, deber\u00e1n utilizarlos en el pago de obligaciones originadas en la prestaci\u00f3n de servicios no contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, teniendo en cuenta el siguiente orden de prelaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A las EPS\u00b4S que hayan cubierto servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y demuestren el cumplimiento de los procedimientos que definidos para el efecto. La EPS\u00b4S podr\u00e1 acudir a mecanismos de pago tales como la subrogaci\u00f3n o cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A las IPS p\u00fablicas o privadas que se encuentren acreditadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A las IPS p\u00fablicas o privadas que hacen parte de la red de prestaci\u00f3n de servicios definida por la entidad territorial, incluidas aquellas que operan por fuera de la jurisdicci\u00f3n del departamento o distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A las IPS p\u00fablicas o privadas que no hacen parte de la red de prestaci\u00f3n de servicios definida por la entidad territorial, incluidas aquellas que operan por fuera de la jurisdicci\u00f3n del Departamento o Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A los operadores de IPS p\u00fablicas que sean objeto de procesos de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo servicio que se pretenda pagar con los recursos de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 estar certificado por el acreedor y debidamente auditado y ajustado a tarifas promedio de mercado con el deudor, sujeto al control posterior por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Para tal efecto el Gobierno Nacional publicar\u00e1 lo correspondiente a las tarifas promedio del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. VIGILANCIA Y CONTROL. Le compete a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de sus funciones propias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control poner en conocimiento de los dem\u00e1s entes de control para lo de su competencia, el incumplimiento de los gobernadores y\/o alcaldes a las previstas en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase: \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 23 de diciembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL SILVA LUJ\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S DAR\u00cdO FERN\u00c1NDEZ ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO PALACIO BETANCOURT. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Minas y Energ\u00eda, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energ\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SILVANA GIAIMO CH\u00c1VEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO PLATA P\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Educaci\u00f3n Preescolar B\u00e1sica y Media encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISABEL SEGOVIA OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS COSTA POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S URIEL GALLEGO HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>PAULA MARCELA MORENO ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia C-252 de 20102 (abril 16) la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009, por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las atribuciones excepcionales que consagra el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica puede expedir Decretos Legislativos en desarrollo del Decreto por medio del cual se declara el Estado de Emergencia, entre los cuales se encuentran aquellos que plasman las medidas encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional3 ha mencionado que una inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparici\u00f3n del instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reviste de facultades de excepci\u00f3n, incluidas las de legislador temporal a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitaci\u00f3n por decisi\u00f3n de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr igual suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Decreto Legislativo No. 4976 del 23 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Al haber desaparecido del ordenamiento el fundamento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de sustento a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo No. 4976 del 23 de diciembre de 2009, \u00e9ste deviene en inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este decreto legislativo no regula lo referente a fuente tributaria de financiaci\u00f3n alguna, que fundamente el diferimiento de los efectos de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible el Decreto materia de revisi\u00f3n, sin entrar a analizar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 4976 de 2009, por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-254 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos de la Inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente RE-153 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 4976 del 23 de diciembre de 2009 \u201cpor el cual se medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n beneficiaria y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n avala una pr\u00e1ctica sumamente nociva para el funcionamiento democr\u00e1tico de nuestras instituciones, pr\u00e1ctica de conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepci\u00f3n que incumple con los presupuestos f\u00e1ctico y de suficiencia, raz\u00f3n por la cual asume que ser\u00e1 declarado inconstitucional, \u00a0pero, amparado en la gravedad de la situaci\u00f3n, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo as\u00ed suplantar, al menos por un tiempo, al \u00f3rgano legislativo en la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por ser contraria al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jur\u00eddicos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se est\u00e1 en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones contenida en el fallo. En la sentencia se indica que \u201ceste decreto legislativo no regula lo referente a fuente tributaria de financiaci\u00f3n alguna, que fundamente el diferimiento de los efectos de inexequibilidad. Con esta afirmaci\u00f3n, se hace un juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no proced\u00eda un an\u00e1lisis ni material ni formal. Esta contradicci\u00f3n es consecuencia directa de los efectos parad\u00f3jicos que genera, a mi juicio, la utilizaci\u00f3n del efecto diferido en la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-254 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Sentencia diferida ultra activa desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.153 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 4976 del 23 de diciembre de 2009, \u201cPor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n beneficiaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia C-254 de 2010, que atiende espec\u00edficamente la afirmaci\u00f3n consistente en que al no haber regulado el Decreto 4976 de 2009 fuentes tributarias de financiaci\u00f3n no se hac\u00eda necesario entrar a diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan nuestra aclaraci\u00f3n de voto parten de se\u00f1alar que en la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social en salud, sin embargo, como la mayor\u00eda de la Corte dispuso a rengl\u00f3n seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que instituyeran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, nos llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto, y de ah\u00ed que ahora procedamos a aclarar el voto aunque participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.5 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.9 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d10 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura hol\u00edstica permite apreciar que bajo la expedici\u00f3n de un decreto declaratorio de \u201cestado de excepci\u00f3n\u201d -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasi\u00f3n de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s del participativo y de divisi\u00f3n de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso \u201cexcepcional\u201d por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de car\u00e1cter \u201cultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedici\u00f3n, en periodos de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposici\u00f3n del Constituyente es ef\u00edmera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democr\u00e1tico -no hay tributo sin representaci\u00f3n, principio de legalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS11 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Al disponer la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n i) un plazo determinado de vigencia, ii) cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los \u00f3rganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a m\u00e1s de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de \u201cexequibilidad condicionada\u201d. El planteamiento expositivo empleado por la mayor\u00eda de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulaci\u00f3n de la sentencia mantendr\u00edan su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el m\u00e1s flexible control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepci\u00f3n, no se cumplir\u00edan los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deber\u00edan resultar a\u00fan m\u00e1s rigurosos para los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, adem\u00e1s del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situaci\u00f3n financiera que aqueja al sistema de salud. As\u00ed tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la \u201c\u00fanica alternativa\u201d que posibilite la defensa integral de la Constituci\u00f3n, que vendr\u00eda por dem\u00e1s a restar todo sustento jur\u00eddico al presunto vac\u00edo legislativo que supuestamente hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecuci\u00f3n del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud implica abordarla, a m\u00e1s de la inmediatez, bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problem\u00e1tica estructural que aqueja el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisi\u00f3n constitucional, como su observancia y apreciaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-254\u00a0 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-153 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4976 de 2009, \u201cpor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n beneficiaria y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible por consecuencia el Decreto 4976 de 2009, en raz\u00f3n a que en su momento salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha inexequibilidad en relaci\u00f3n con las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar aqu\u00ed las razones que dieron lugar a mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n modulada adoptada en la sentencia C-252 de 2010, por cuanto considero que tal modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en menci\u00f3n resulta contradictoria y riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es una decisi\u00f3n que conlleva una insalvable contradicci\u00f3n jur\u00eddica en tanto de un lado se declara la inexequiblidad de una norma y de otro lado se prolonga en el tiempo la vigencia jur\u00eddica de la misma, aunque sea parcialmente, lo cual es de entrada contradictorio desde el punto de vista jur\u00eddico y l\u00f3gico, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del tribunal constitucional como \u201cLegislador negativo\u201d es la expulsi\u00f3n de las normas declaradas inexequibles del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, la Corte declara que un Decreto que declara una emergencia social es inexequible, lo cual deber\u00eda tener la consecuencia de expulsar de inmediato del ordenamiento jur\u00eddico tal normativa, sin embargo, la Corte, deja vigentes en el tiempo unas medidas, respecto de las cuales adicionalmente ha reconocido expresa y claramente en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del \u00f3rgano que las profiere, lo cual entra\u00f1a a todas luces una clara contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es una decisi\u00f3n que implica un grav\u00edsimo menoscabo a la plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as\u00ed sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una decisi\u00f3n que ri\u00f1e con el texto constitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisi\u00f3n riesgosa, \u00a0porque se crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la modulaci\u00f3n de los efectos de este fallo resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del estado de derecho, \u00a0y del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando \u00a0la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones del\u00a0 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.572 del 23 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente RE-152.\u00a0Magistrado Ponente:\u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-488 de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cft. sentencia C-619 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-254\/10 \u00a0 (Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha mencionado que una inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparici\u00f3n del instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reviste de facultades de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}