{"id":17282,"date":"2024-06-11T21:49:59","date_gmt":"2024-06-11T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-255-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:59","slug":"c-255-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-255-10\/","title":{"rendered":"C-255-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-255\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha mencionado que una inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparici\u00f3n del instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reviste de facultades de excepci\u00f3n, incluidas las de legislador temporal a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitaci\u00f3n por decisi\u00f3n de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr igual suerte. Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-164 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 133 del 21 de enero de 2010, \u201cPor el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ordena la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 215 y lo establece la Ley 137 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica en nombre del Gobierno envi\u00f3 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, el Decreto Legislativo No. 133 del 21 de enero de 2010, \u201cPor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos que permitan garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n beneficiaria y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido en el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009. Texto del decreto legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 133 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 21)1 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declar\u00f3 el estado de Emergencia Social en todo el pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, as\u00ed como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; \u00a0<\/p>\n<p>Que la din\u00e1mica y mayor complejidad adquirida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, frente al flujo de recursos tambi\u00e9n ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos legales para su distribuci\u00f3n y giro resultan insuficientes lo cual conlleva a ineficiencias y desv\u00edos, perjudicando a los diferentes agentes del Sistema, haciendo m\u00e1s costosa la financiaci\u00f3n del mismo y poniendo en evidencia, a\u00fan m\u00e1s, la iliquidez de Entidades Promotoras de Salud \u2013 EPS y de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud &#8211; IPS, por lo que resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas excepcionales para modificar la administraci\u00f3n, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiaci\u00f3n del Sistema; \u00a0<\/p>\n<p>Que las entidades territoriales, las EPS y las IPS, p\u00fablicas y privadas, han se\u00f1alado dificultades financieras que ponen en riesgo el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que existe la necesidad de adoptar medidas que permitan revisar y racionalizar la actuaci\u00f3n de los diversos reguladores y agentes del Sistema, entre otros, las IPS; as\u00ed como establecer medidas preventivas, de recuperaci\u00f3n de recursos y punitivas para responsabilizar a quienes incurran en conductas fraudulentas, inseguras o ilegales; \u00a0<\/p>\n<p>Que se encuentra gravemente afectado el tr\u00e1mite de pago de servicios a las instituciones prestadoras de servicios de salud por parte de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales y las entidades que administran reg\u00edmenes especiales, lo cual ha generado un incremento ostensible de la cartera hospitalaria en todo el pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>Que en las relaciones entre algunos agentes del SGSSS se generan barreras de acceso que afectan la prestaci\u00f3n de servicios y el goce efectivo del derecho de los ciudadanos, siendo necesario introducir mecanismos que eviten o corrijan estas deficiencias; \u00a0<\/p>\n<p>Que se presentan limitaciones en la oferta de algunas especialidades m\u00e9dicas, las cuales restringen el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo que se considera necesario adoptar medidas que permitan que los prestadores cuenten con mecanismos para la soluci\u00f3n de estas situaciones; \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s resulta necesario establecer medidas con fuerza de ley que permitan dar agilidad y efectividad al giro y al flujo de los recursos a lo largo del SGSSS para que cumplan su finalidad; \u00a0<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n fiscal y financiera actual que afrontan las empresas sociales del Estado asociada a debilidades en la gesti\u00f3n, inflexibilidad en el gasto y sobredimensionamiento, entre otros, es cr\u00edtica y pone en el alto riesgo la garant\u00eda del goce efectivo del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n usuaria de dichas entidades, por lo que es necesario y urgente adoptar medidas dirigidas al saneamiento fiscal y financiero de las empresas sociales del Estado que garantice el goce efectivo del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n usuaria de estas entidades con servicios oportunos y de calidad, prestados de manera continua; \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario que el Gobierno Nacional adopte de manera urgente y preventiva, en el marco de la emergencia social, medidas con fuerza de ley que permitan dar soluci\u00f3n a las dificultades que actualmente se presentan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, permitiendo mecanismos expeditos para regularizar y agilizar el flujo de recursos entre pagadores y prestadores de servicios de salud, corrigiendo fallas y demoras injustificadas, as\u00ed como mejorar la gesti\u00f3n de las instituciones prestadoras de servicios de salud, contrarrestando as\u00ed las causas y factores que agudizan la grave situaci\u00f3n que enfrentan, sanear fiscal y financieramente las empresas sociales del Estado, de manera que se generen condiciones y flujo de recursos que garanticen el goce efectivo del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TENDIENTES AL MEJORAMIENTO DEL FLUJO DE RECURSOS ENTRE ENTIDADES RESPONSABLES DE PAGO DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Cuando se haya pactado en los acuerdos de voluntades una modalidad de pago diferente a la capitaci\u00f3n, las entidades responsables del pago de los servicios de salud, entendidas como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales y las entidades que administran reg\u00edmenes especiales, se sujetar\u00e1n al siguiente procedimiento de tr\u00e1mite y pago de cuentas: \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades responsables del pago de servicios de salud, proceder\u00e1n a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Pagar m\u00ednimo el sesenta por ciento (60%) del valor de la factura, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la misma. Aquellas facturas que contengan una o varias causales de devoluci\u00f3n establecidas en la normatividad vigente sobre la materia, se devolver\u00e1n dentro de este t\u00e9rmino, manifestando todas las causales de devoluci\u00f3n que se detecten. Las facturas devueltas podr\u00e1n ser presentadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane las causales de devoluci\u00f3n. La entidad responsable de pago no podr\u00e1 formular sobre las mismas nuevas causas de devoluci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificaci\u00f3n y alcance definidos en el manual \u00fanico de glosas, devoluciones y respuestas, definido en la normatividad vigente sobre la materia, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podr\u00e1n formular nuevas glosas a la misma, salvo las que surjan como aclaraciones adicionales a la respuesta dada a la glosa inicial. Los prestadores de servicios de salud deber\u00e1n dar respuesta a las glosas iniciales con base en la codificaci\u00f3n y alcance definidos en el manual \u00fanico de glosas, devoluciones y respuestas, definido en la normatividad vigente sobre la materia, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n. Las entidades responsables del pago, deber\u00e1n decidir dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta, si la aceptan total o parcialmente, o si por el contrario se ratifican en la glosa; \u00a0<\/p>\n<p>c) Pagar los valores no glosados dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles anteriormente definidos. En caso que la glosa supere el valor pendiente por cancelar, la entidad pagadora descontar\u00e1 del primer pago de la siguiente factura el valor diferencial, si este no fuere suficiente, o no se presentare una siguiente facturaci\u00f3n en los siguientes sesenta (60) d\u00edas calendario al pago, el prestador deber\u00e1 devolver el mayor valor pagado en los siguientes diez (10) d\u00edas h\u00e1biles de vencido este plazo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al levantamiento de la glosa se deber\u00e1 proceder a cancelar el valor correspondiente a la glosa levantada pendiente por pagar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades responsables del pago de los servicios de salud deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los doce (12) meses siguientes a la terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. Vencido este t\u00e9rmino no habr\u00e1 lugar a presentar la reclamaci\u00f3n ni al reconocimiento de inter\u00e9s ni otras sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez presentadas las glosas, el prestador no da respuesta a las mismas dentro de los 12 meses siguientes a su recepci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a presentar la reclamaci\u00f3n ni al reconocimiento de inter\u00e9s ni otras sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para las glosas presentadas doce (12) meses antes de la entrada en vigencia del presente decreto, el plazo para darles respuesta por parte del prestador ser\u00e1 de seis (6) meses, si las mismas no han sido respondidas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando las entidades territoriales o las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado no paguen dentro de los plazos establecidos en el presente cap\u00edtulo a las instituciones prestadoras de servicios de salud, estar\u00e1n obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Se podr\u00e1n pactar acuerdos por pronto pago, si se paga antes de los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Las facturas que involucren la atenci\u00f3n de m\u00e1s de un usuario, no podr\u00e1n ser devueltas en su totalidad, sino solo en la fracci\u00f3n de las mismas que cumplan una o m\u00e1s causas de devoluci\u00f3n definidas en la normatividad vigente. El pago inicial a que se refiere el literal a. del presente art\u00edculo se har\u00e1 sobre la fracci\u00f3n de la factura no devuelta. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Las disposiciones aqu\u00ed previstas no aplican para el pago de prestaciones excepcionales en salud, el cual ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. REGLAS ESPECIALES PARA LA CONTRATACI\u00d3N CON EL MECANISMO DE PAGO POR CAPITACI\u00d3N. Con el fin de garantizar el adecuado acceso y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n y un apropiado flujo de recursos, se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripci\u00f3n de acuerdos de voluntades con el mecanismo de pago por capitaci\u00f3n, entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios en el sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0<\/p>\n<p>a) Solo se podr\u00e1n realizar acuerdos de voluntades por el mecanismo de pago por capitaci\u00f3n para los servicios de baja complejidad; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se excluyen de los acuerdos de voluntades por el mecanismo de pago por capitaci\u00f3n las intervenciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica que deben hacerse bajo un esquema de inducci\u00f3n de la demanda, de acuerdo con la normatividad vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Se establecer\u00e1n indicadores que permitan el adecuado seguimiento a los acuerdos de voluntades y al cumplimiento de las metas de cobertura, resolutividad y oportunidad en la atenci\u00f3n que se establezcan en los mismos, de acuerdo con la normatividad expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las restricciones aqu\u00ed previstas no aplican a los acuerdos de voluntades con mecanismos de pago diferentes a la capitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO: Los acuerdos de voluntades para la prestaci\u00f3n de servicios bajo el mecanismo de pago por capitaci\u00f3n que se encuentren en curso a la fecha en que entre a regir el presente decreto, continuar\u00e1n sujetos a las condiciones establecidas en los mismos hasta su terminaci\u00f3n. En caso de que los acuerdos de voluntades sean prorrogados, las pr\u00f3rrogas deber\u00e1n ajustar el tipo de servicios incluidos en los contratos a lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PRESENTACI\u00d3N DE LAS FACTURAS DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS. La presentaci\u00f3n y recepci\u00f3n de facturas de prestaci\u00f3n de servicios seguir\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los acuerdos de voluntades donde se pacte una modalidad de pago diferente a la capitaci\u00f3n, la fecha de presentaci\u00f3n de la factura corresponde a la fecha en que la misma se presenta ante la entidad responsable del pago por primera vez. A partir de esta fecha correr\u00e1n los t\u00e9rminos establecidos en el presente cap\u00edtulo para efectuar los pagos y formular las devoluciones, glosas y respuestas de acuerdo con la normatividad que regula la materia. Las partes acordar\u00e1n la periodicidad sobre c\u00f3mo se presentar\u00e1n las facturas, sin que estos tiempos excedan a los veinte (20) primeros d\u00edas del mes siguiente a la prestaci\u00f3n del servicio. Si se entrega por fuera de estos t\u00e9rminos se entender\u00e1 presentada el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se recibir\u00e1n todas las facturas presentadas por los prestadores, y se proh\u00edbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditor\u00eda previa a la presentaci\u00f3n de las mismas o cualquier pr\u00e1ctica tendiente a impedir la recepci\u00f3n. Lo anterior no aplica a las auditor\u00edas concurrentes que se realicen; \u00a0<\/p>\n<p>c) La exigencia de auditor\u00edas previas, exceptuando las concurrentes, u otras pr\u00e1cticas tendientes a impedir la presentaci\u00f3n de facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, estar\u00e1 sujeta a sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, deber\u00e1n establecer mecanismos que permitan la facturaci\u00f3n en l\u00ednea de los servicios de salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CONTRATACI\u00d3N ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales contratar\u00e1n la prestaci\u00f3n de servicios de salud que requiera la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, los eventos no incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado y las actividades del plan de intervenciones colectivas a su cargo, dentro de los primeros treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. INSTITUCIONES P\u00daBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud creadas por entidades p\u00fablicas del orden nacional, tendr\u00e1n las mismas consideraciones contempladas en el literal f del art\u00edculo 14 \u00a0y en los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. SERVICIOS DE ALTA ESPECIALIZACI\u00d3N. Las entidades responsables de pago podr\u00e1n priorizar la prestaci\u00f3n de los servicios de alta especializaci\u00f3n a sus usuarios en instituciones prestadoras de servicios de salud acreditadas, en proceso de acreditaci\u00f3n y centros de excelencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. GARANT\u00cdA EN EL ACCESO A PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS. Cuando el acceso a los servicios de salud en un Departamento, Distrito o Municipio se vea restringido o limitado por efecto de la oferta insuficiente de especialistas en medicina interna, pediatr\u00eda y ginecoobstetricia, las instituciones prestadoras de servicios de salud podr\u00e1n prestar el servicio a trav\u00e9s de m\u00e9dicos generales con entrenamiento, para que realice actividades de baja y mediana complejidad. Tambi\u00e9n aplicar\u00e1 en anestesiolog\u00eda para la realizaci\u00f3n de procedimientos que requieran anestesia local o regional. El ejercicio de estas actividades, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse en las entidades y por los m\u00e9dicos que cumplan con lo establecido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Las atenciones prestadas en las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo no podr\u00e1n ser motivo de glosa por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. RECURSOS DEL SISTEMA. Salvo en aquellos casos en que se trate de la inclusi\u00f3n de servicios en los planes obligatorios de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, cada vez que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud defina un incremento en la unidad de pago por capitaci\u00f3n, las entidades promotoras de salud de los dos reg\u00edmenes, negociar\u00e1n con los prestadores el incremento a que haya lugar, dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a que el ajuste se haga efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar la materia bajo criterios de equidad y oportunidad si ello fuere necesario. En los casos en que no se observe la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las partes lo podr\u00e1n poner en conocimiento de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. CONFORMACI\u00d3N DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL NIVEL MUNICIPAL QUE EST\u00c9N INCLUIDAS EN CONVENIOS O PLANES DE DESEMPE\u00d1O. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el estamento pol\u00edtico administrativo de la junta directiva de las empresas sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempe\u00f1o suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Naci\u00f3n, estar\u00e1 representado por el jefe de la Administraci\u00f3n Municipal o su delegado y por el Gobernador del departamento o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. FUSI\u00d3N DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Cuando las empresas sociales del Estado se fusionen, el n\u00famero de miembros de la junta directiva podr\u00e1 aumentarse hasta nueve (9), debiendo para el efecto indicar en los estatutos de la nueva entidad el mecanismo de elecci\u00f3n de los miembros adicionales, garantizando la mayor participaci\u00f3n de las entidades territoriales involucradas, sin que para los miembros adicionales se deba tener en cuenta la conformaci\u00f3n tripartita. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. OPERACI\u00d3N EXTERNALIZADA. Las empresas sociales del Estado podr\u00e1n desarrollar sus funciones de manera total o parcial mediante contrataci\u00f3n con terceros, a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas o privadas o a trav\u00e9s de operadores externos, evento en el cual se deber\u00e1n tener en cuenta las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la empresa social del Estado tiene la totalidad de las actividades externalizadas con un operador, las funciones de la junta directiva ser\u00e1n s\u00f3lo las de seguimiento al contrato de operaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la entidad territorial lo estima conveniente, podr\u00e1 suprimir la junta directiva cuando la operaci\u00f3n de la empresa se haga de manera externalizada con un operador, en este evento, el proyecto de presupuesto y sus modificaciones ser\u00e1n presentados por el Gerente a la Entidad Territorial respectiva para el tr\u00e1mite correspondiente de acuerdo con las normas presupuestales definidas por la entidad territorial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la empresa social del Estado del nivel territorial determine que sus funciones se desarrollar\u00e1n \u00fanicamente a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n con terceros, mediante convenios suscritos con entidades p\u00fablicas o privadas o mediante operadores externos, el gerente o director de la empresa ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del jefe de la entidad territorial; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. REGLAMENTO DE CONTRATACI\u00d3N. Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado acorde con su r\u00e9gimen legal especial de contrataci\u00f3n establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 195 de la Ley 100 de 1993, adoptar\u00e1n un reglamento de contrataci\u00f3n de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el ordenador del gasto en la contrataci\u00f3n que realice la empresa social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de que trata la presente disposici\u00f3n deber\u00e1 adoptarse a m\u00e1s tardar dentro de los 60 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. SISTEMA DE CONTRATACI\u00d3N, ADQUISICIONES Y COMPRAS. Las empresas sociales del Estado tendr\u00e1n un sistema de contrataci\u00f3n, adquisiciones y compras que les permita obtener productos con calidad y racionalizar los precios, para lo cual podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed o constituir cooperativas y a trav\u00e9s de ellas ofrecer servicios o proveer insumos, buscando beneficiar a las entidades con econom\u00eda de escala, calidad, oportunidad, eficiencia y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>La compra y adquisici\u00f3n de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos por parte de las empresas sociales del Estado por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de mecanismos asociativos o administrativos con otras entidades o terceros, no podr\u00e1 estar por encima de los precios estandarizados que determine la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas sociales del Estado de manera concertada podr\u00e1n gestionar compras conjuntas que racionalicen los precios, cantidades, estandaricen insumos y medicamentos, para lo cual deber\u00e1n contar con los recursos para el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las empresas sociales del Estado podr\u00e1n contratar de manera conjunta sistemas de informaci\u00f3n, sistema de control interno, de interventor\u00edas y auditor\u00edas, de recurso humano y dem\u00e1s funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gesti\u00f3n resulte m\u00e1s eficiente, con calidad e implique menor costo. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Departamental de Salud deber\u00e1 realizar las acciones de monitoreo y supervisi\u00f3n sobre estos mecanismos, en este caso, si hubiere conflicto, se acudir\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el proceso de selecci\u00f3n que realicen las empresas sociales del Estado, para externalizar los servicios farmac\u00e9uticos, o adquirir medicamentos o dispositivos m\u00e9dicos, deber\u00e1n invitar por lo menos a una cooperativa constituida por empresas sociales del Estado priorizando las que est\u00e9n certificadas en calidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. SUBSIDIO DE OFERTA. Con el fin garantizar el acceso a los servicios de salud en las regiones donde las condiciones del mercado sean monop\u00f3licas y las empresas sociales del Estado no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales destinar\u00e1n recursos conforme a las condiciones y requisitos que establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En caso de que el Gobierno Nacional lo estime necesario podr\u00e1 cofinanciar la gesti\u00f3n de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. CONTRATACI\u00d3N CON INSTITUCIONES P\u00daBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. &lt;Ver Notas de Vigencia&gt; Las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado contratar\u00e1n hasta el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud con las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas en la regi\u00f3n donde operen. La contrataci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en los servicios de baja, mediana o alta complejidad incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, en las condiciones que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado, si lo consideran pertinente, superen dicho porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. RACIONALIZACI\u00d3N DE PLANES E INFORMES. Para efectos de reducir los gastos de transacci\u00f3n y racionalizar el gasto en funciones de apoyo asociados a la formulaci\u00f3n de planes y generaci\u00f3n y reporte de informaci\u00f3n al sector salud, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se\u00f1alar\u00e1 los planes e informes que deben generar o reportar las empresas sociales del Estado. Lo anterior sin perjuicio de los informes que se deben presentar ante los organismos de control como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. HABILITACI\u00d3N DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL DISE\u00d1O DE RED DE SERVICIOS. Las direcciones departamentales o distritales de salud podr\u00e1n negar la habilitaci\u00f3n de aquellos servicios de empresas sociales del Estado que no est\u00e9n contemplados en el dise\u00f1o y la organizaci\u00f3n de la red p\u00fablica de servicios de salud definida por el departamento o el Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. FUNDACIONES SIN \u00c1NIMO DE LUCRO. Las fundaciones sin \u00e1nimo de lucro que prestaron servicios como parte de la red hospitalaria p\u00fablica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas, podr\u00e1n acceder a recursos de cr\u00e9dito blandos de tasa compensada y de largo plazo que otorgue el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de Findeter u otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TENDIENTES A GARANTIZAR EL ACCESO, OPORTUNIDAD, CONTINUIDAD Y CALIDAD EN LA PRESTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS A LA POBLACI\u00d3N USUARIA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO A TRAV\u00c9S DE LA ADOPCI\u00d3N DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. GARANT\u00cdA DE LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS A TRAV\u00c9S DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de empresas sociales del Estado del nivel territorial, cuando estas no cumplan el criterio de equilibrio financiero establecido en el presente cap\u00edtulo, deber\u00e1n someterse a un programa de saneamiento fiscal y financiero en los t\u00e9rminos definidos en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. El Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero es un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez econ\u00f3mica y financiera de la empresa social del Estado, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas de reorganizaci\u00f3n administrativa, racionalizaci\u00f3n del gasto, reestructuraci\u00f3n de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos, que permitan su adecuada operaci\u00f3n con el fin de garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a la poblaci\u00f3n usuaria de esta. \u00a0<\/p>\n<p>El programa de saneamiento fiscal y financiero deber\u00e1 ser aprobado por la junta directiva, adoptado por la empresa social del Estado y contar\u00e1 con la conformidad del gobernador o alcalde seg\u00fan el caso, y la direcci\u00f3n departamental o distrital de salud, quien le har\u00e1 seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros de elaboraci\u00f3n, t\u00e9rminos, medios de verificaci\u00f3n y soportes del programa de saneamiento fiscal y financiero ser\u00e1n definidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en forma coordinada con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se adopte el programa de saneamiento fiscal y financiero en una empresa social del Estado, la entidad territorial deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en condiciones, calidad, oportunidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. CATEGORIZACI\u00d3N DEL RIESGO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social categorizar\u00e1 el riesgo de las empresas sociales del Estado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Empresas sociales de Estado en riesgo bajo: Aquellas entidades cuyo indicador de equilibrio financiero sea mayor o igual a 1,0. \u00a0<\/p>\n<p>b) Empresas sociales de Estado en riesgo medio: Aquellas entidades cuyo indicador de equilibrio financiero est\u00e9 entre 0,90 y 0,99. \u00a0<\/p>\n<p>c) Empresas sociales del Estado en riesgo alto: Aquellas entidades cuyo indicador de equilibrio financiero sea menor a 0,90 o que no hayan superado el riesgo medio en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 23 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. DETERMINACI\u00d3N DEL RIESGO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social determinar\u00e1 el riesgo de las empresas sociales del Estado teniendo en cuenta sus condiciones de equilibrio financiero a partir de ingresos recaudados y gastos comprometidos, de acuerdo con las definiciones y medios de verificaci\u00f3n que determine. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a m\u00e1s tardar el 30 de mayo de cada a\u00f1o, determinar\u00e1 el riesgo de cada una de las empresas sociales del Estado y comunicar\u00e1 a las direcciones departamentales y distritales de salud el resultado de la misma, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n de la vigencia anterior reportada por las empresas sociales del Estado y revisada y validada por las direcciones departamentales o distritales de salud y la categorizaci\u00f3n del riesgo definida en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se detecte alguna imprecisi\u00f3n en la informaci\u00f3n utilizada para la categorizaci\u00f3n del riesgo de una empresa social del Estado, dicha empresa quedar\u00e1 categorizada por lo menos en riesgo medio y deber\u00e1 adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero. Lo anterior sin perjuicio de las investigaciones que se deban adelantar por parte de los organismos de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. ADOPCI\u00d3N DE PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Una vez comunicada la informaci\u00f3n de determinaci\u00f3n del riesgo por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de los siguientes sesenta (60) d\u00edas calendario, las empresas sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deber\u00e1n adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, con el acompa\u00f1amiento de la direcci\u00f3n departamental o distrital de salud teniendo en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de empresas sociales del Estado categorizadas en riesgo medio. \u00a0<\/p>\n<p>i. El programa de saneamiento fiscal y financiero no podr\u00e1 superar el 31 de diciembre del a\u00f1o siguiente en el cual se adopta. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando superado el t\u00e9rmino del programa de saneamiento fiscal y financiero no se haya logrado la meta de equilibrio financiero, la empresa social del Estado ser\u00e1 categorizada en riesgo alto. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de empresas sociales del Estado categorizadas en riesgo alto. \u00a0<\/p>\n<p>i. Si se trata de instituciones de primer nivel de atenci\u00f3n el programa de saneamiento deber\u00e1 ser adoptado por la empresa social del Estado y contar\u00e1 con la conformidad de la direcci\u00f3n departamental o distrital de salud, quien le har\u00e1 seguimiento, con reporte peri\u00f3dico al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si se trata de instituciones de segundo o tercer nivel de atenci\u00f3n, el programa de saneamiento fiscal y financiero deber\u00e1 ser adoptado por la empresa social del Estado y contar\u00e1 con la conformidad de la direcci\u00f3n departamental o distrital de salud y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. El seguimiento se realizar\u00e1 por parte de la direcci\u00f3n departamental o distrital de salud, con reporte peri\u00f3dico al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>iii. El programa de saneamiento fiscal y financiero no podr\u00e1 superar dos (2) vigencias fiscales a partir del 31 de diciembre del a\u00f1o en el cual se adopta. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando una empresa social del Estado no adopte el programa de saneamiento fiscal y financiero en los t\u00e9rminos y condiciones previstos, ser\u00e1 causal de intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA. Si con la implementaci\u00f3n del programa de saneamiento fiscal y financiero, la empresa social del Estado no logra alcanzar el equilibrio financiero en los t\u00e9rminos definidos en el presente cap\u00edtulo, se deber\u00e1 adoptar una o m\u00e1s de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>c) Liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o fusi\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cualquiera de estas medidas que se adopte se realizar\u00e1 de acuerdo con la normatividad que rige la materia. Lo anterior sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la medida de intervenci\u00f3n, que en el marco de su competencia legal decida adoptar la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. LIQUIDACI\u00d3N DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. En las liquidaciones de empresas sociales del Estado que se est\u00e9n adelantando o se adelanten por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto-ley 254 \u00a0de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, y dem\u00e1s normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. SANEAMIENTO DE PASIVOS. Con el fin de facilitar los procesos de saneamiento de pasivos, las empresas sociales del Estado que hayan adoptado programas de saneamiento fiscal y financiero en virtud de lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo, tengan suscrito o suscriban programas o convenios de desempe\u00f1o en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001, o est\u00e9n intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, podr\u00e1n iniciar simult\u00e1neamente o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, la promoci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de que tratan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y dem\u00e1s normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. MONITOREO Y SEGUIMIENTO A LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Las acciones que deben ser desarrolladas por parte de los departamentos y distritos para la adopci\u00f3n y seguimiento de programas de saneamiento fiscal y financiero por parte de las empresas sociales del Estado de su jurisdicci\u00f3n, deber\u00e1n ser reportadas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Sobre las acciones que deben adelantar los departamentos y distritos el Gobierno Nacional realizar\u00e1 las actividades de monitoreo, seguimiento y control previstas en el Decreto-ley 28 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 el tipo y periodicidad de la informaci\u00f3n requerida para estas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. CONVENIOS DE DESEMPE\u00d1O. Las metas que se establezcan en los programas de saneamiento fiscal y financiero que adopten las empresas sociales del Estado que tengan suscritos o suscriban convenios de desempe\u00f1o asociados a contratos de empr\u00e9stito condonables, se entender\u00e1n incorporadas en las matrices de condonabilidad de dichos convenios, y se evaluar\u00e1n anualmente por parte de las instancias de evaluaci\u00f3n definidas en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. FACILIDADES PARA LA EJECUCI\u00d3N DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FINANCIERO. Con el fin de adelantar y facilitar los programas de saneamiento fiscal y financiero la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de Findeter podr\u00e1 otorgar a las entidades territoriales o a las empresas sociales del Estado cr\u00e9ditos blandos de tasa compensada y de largo plazo, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. RECURSOS PRESUPUESTALES. El Gobierno Nacional destinar\u00e1 los recursos presupuestales necesarios para el monitoreo y seguimiento de los programas de saneamiento fiscal y financiero que de conformidad con lo previsto en el presente cap\u00edtulo corresponde adelantar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL SILVA LUJ\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S DAR\u00cdO FERN\u00c1NDEZ ACOSTA \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO PALACIO BETANCOURT \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N MART\u00cdNEZ TORRES \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL DUQUE MILDENBRG, \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>CECILIA MAR\u00cdA V\u00c9LEZ WHITE, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS COSTA POSADA, \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CLAUDIA L\u00d3PEZ SORZANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia C-252 de 20102 (Abril 16) la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009 por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las atribuciones excepcionales que consagra el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica puede expedir Decretos Legislativos en desarrollo del Decreto por medio del cual se declara el Estado de Emergencia, entre los cuales se encuentran aquellos que plasman las medidas encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional3 ha mencionado que una inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparici\u00f3n del instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reviste de facultades de excepci\u00f3n, incluidas las de legislador temporal a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitaci\u00f3n por decisi\u00f3n de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo han de correr igual suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Decreto Legislativo No. 133 del 21 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Al haber desaparecido del ordenamiento el fundamento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de sustento para la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo No. 133 del 21 de enero de 2010, \u00e9ste deviene en inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este decreto legislativo no regula lo referente a fuente tributaria de financiaci\u00f3n alguna, que fundamente el diferimiento de los efectos de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 inexequible el Decreto materia de revisi\u00f3n, sin entrar a analizar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 133 del 21 de enero de 2010, por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-255 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos de la Inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente RE-164 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 133 de veintiuno (21) de enero de dos mil diez \u201cpor el cual se medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n avala una pr\u00e1ctica sumamente nociva para el funcionamiento democr\u00e1tico de nuestras instituciones, pr\u00e1ctica de conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepci\u00f3n que incumple con los presupuestos f\u00e1ctico y de suficiencia, raz\u00f3n por la cual asume que ser\u00e1 declarado inconstitucional, \u00a0pero, amparado en la gravedad de la situaci\u00f3n, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo as\u00ed suplantar, al menos por un tiempo, al \u00f3rgano legislativo en la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por ser contraria al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jur\u00eddicos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se est\u00e1 en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones contenida en el fallo. En la sentencia se indica que \u201ceste decreto legislativo no regula lo referente a fuente tributaria de financiaci\u00f3n alguna, que fundamente el diferimiento de los efectos de inexequibilidad. Con esta afirmaci\u00f3n, se hace un juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no proced\u00eda un an\u00e1lisis ni material ni formal. Esta contradicci\u00f3n es consecuencia directa de los efectos parad\u00f3jicos que genera, a mi juicio, la utilizaci\u00f3n del efecto diferido en la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-255 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Sentencia diferida ultra activa desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.164 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 133 del 21 de enero de 2010, \u201cPor el cual se expiden medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia C-255 de 2010, que atiende espec\u00edficamente la afirmaci\u00f3n consistente en que al no haber regulado el Decreto 133 de 2010 fuentes tributarias de financiaci\u00f3n no se hac\u00eda necesario entrar a diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan nuestra aclaraci\u00f3n de voto parten de se\u00f1alar que en la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social en salud, sin embargo, como la mayor\u00eda de la Corte dispuso a rengl\u00f3n seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que instituyeran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, nos llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto, y de ah\u00ed que ahora procedamos a aclarar el voto aunque participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.5 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.9 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d10 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura hol\u00edstica permite apreciar que bajo la expedici\u00f3n de un decreto declaratorio de \u201cestado de excepci\u00f3n\u201d -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasi\u00f3n de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s del participativo y de divisi\u00f3n de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso \u201cexcepcional\u201d por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de car\u00e1cter \u201cultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedici\u00f3n, en periodos de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposici\u00f3n del Constituyente es ef\u00edmera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democr\u00e1tico -no hay tributo sin representaci\u00f3n, principio de legalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS11 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Al disponer la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n i) un plazo determinado de vigencia, ii) cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los \u00f3rganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a m\u00e1s de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de \u201cexequibilidad condicionada\u201d. El planteamiento expositivo empleado por la mayor\u00eda de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulaci\u00f3n de la sentencia mantendr\u00edan su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el m\u00e1s flexible control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisi\u00f3n constitucional, como su observancia y apreciaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-255\u00a0 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-164 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2010, \u201cpor el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible por consecuencia el Decreto 133 de 2010, en raz\u00f3n a que en su momento salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha inexequibilidad en relaci\u00f3n con las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar aqu\u00ed las razones que dieron lugar a mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n modulada adoptada en la sentencia C-252 de 2010, por cuanto considero que tal modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en menci\u00f3n resulta contradictoria y riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es una decisi\u00f3n que conlleva una insalvable contradicci\u00f3n jur\u00eddica en tanto de un lado se declara la inexequiblidad de una norma y de otro lado se prolonga en el tiempo la vigencia jur\u00eddica de la misma, aunque sea parcialmente, lo cual es de entrada contradictorio desde el punto de vista jur\u00eddico y l\u00f3gico, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del tribunal constitucional como \u201cLegislador negativo\u201d es la expulsi\u00f3n de las normas declaradas inexequibles del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, la Corte declara que un Decreto que declara una emergencia social es inexequible, lo cual deber\u00eda tener la consecuencia de expulsar de inmediato del ordenamiento jur\u00eddico tal normativa, sin embargo, la Corte, deja vigentes en el tiempo unas medidas, respecto de las cuales adicionalmente ha reconocido expresa y claramente en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del \u00f3rgano que las profiere, lo cual entra\u00f1a a todas luces una clara contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es una decisi\u00f3n que implica un grav\u00edsimo menoscabo a la plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as\u00ed sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una decisi\u00f3n que ri\u00f1e con el texto constitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisi\u00f3n riesgosa, \u00a0porque se crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la modulaci\u00f3n de los efectos de este fallo resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del estado de derecho, \u00a0y del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando \u00a0la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones del\u00a0 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente RE-152.\u00a0Magistrado Ponente:\u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-488 de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cft. sentencia C-619 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-255\/10 \u00a0 (Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha mencionado que una inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparici\u00f3n del instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reviste de facultades de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}