{"id":17283,"date":"2024-06-11T21:49:59","date_gmt":"2024-06-11T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-288-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:59","slug":"c-288-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-288-10\/","title":{"rendered":"C-288-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-288\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD-Inconstitucionalidad por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Este efecto ha sido explicado as\u00ed por la jurisprudencia: \u201cSe trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. Desde luego, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, mas no de la oposici\u00f3n objetiva entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-159 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 128 del 21 de enero de 2010, \u201cpor medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 128 del 21 de enero de 2010, \u201cpor medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 214-6 superior, el Ministro del Interior y de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto 098 del 19 de enero de 2010, a trav\u00e9s de oficio PS 173 del 22 de enero de la presente anualidad, recibido en la Corte Constitucional el mismo d\u00eda, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el texto del Decreto Legislativo 128 del 21 de enero de 2010, \u201cPor medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 4975 del 23 de diciembre de 2009, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia social en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, contados a partir de la fecha de esa declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento, el Magistrado Sustanciador mediante providencia del 2 de febrero de 2010, orden\u00f3 oficiar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que expresaran a la Corte los argumentos que sustentan, en su criterio, la constitucionalidad del Decreto Legislativo bajo revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, elabor\u00f3 un cuestionario para que los Ministerios dieran respuesta y aportaran documentos sobre: (i) la incidencia, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y financieros, de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud respecto de los recursos destinados al aseguramiento; (ii) los estudios econ\u00f3micos y financieros que permitieron concluir que la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ha tenido un incremento \u201cabrupto y acelerado\u201d; (iii) el contenido de los informes que el Gobierno Nacional ha recibido de los Departamentos y del Distrito Capital, relacionados con el crecimiento significativo en la demanda de medicamentos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado y que presentan un importante d\u00e9ficit de recursos en la prestaciones de estos servicios; (iv) las proyecciones que ha realizado el Gobierno Nacional respecto del impacto de las medidas financieras adoptadas por el Decreto 128 de 2010; y, (v) la proyecci\u00f3n del recaudo de los recursos que componen el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, conforme a las fuentes de financiamiento descritas en el art\u00edculo 10 del Decreto 128 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se invit\u00f3, con el prop\u00f3sito que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma que se revisa, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Superintendente Nacional de Salud, a la Academia Nacional de Medicina de Colombia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Sociedades Cient\u00edficas, a la Sociedad Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda, a la Sociedad Colombiana de Cardiolog\u00eda y Cirug\u00eda Cardiovascular, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, del Rosario, Javeriana, Icesi de Cali, de Ibagu\u00e9, EAFIT de Medell\u00edn, de Antioquia y Externado de Colombia, al igual que a las Facultades de Medicina de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, del Rosario, del Bosque, Militar Nueva Granada, Javeriana, de Antioquia y del Valle, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u201cAcemi\u201d, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas, a la Asociaci\u00f3n Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia \u201cAnthoc\u201d, a la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u201cFasecolda\u201d y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia \u201cAnec\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el periodo probatorio, se dio traslado del asunto al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 su concepto dentro del t\u00e9rmino legal y as\u00ed, agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO REVISADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del Decreto Legislativo sometido a revisi\u00f3n, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 47.599 del 21 de enero de 2010, p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 128 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4975 de 2009 el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sector salud en general que amenaza con la par\u00e1lisis en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de todos los habitantes; \u00a0<\/p>\n<p>Que el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud comprometen de manera significativa los recursos destinados al aseguramiento, generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud y de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, amenaza su viabilidad, poniendo en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida; \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mismo sentido, los departamentos y el Distrito Capital han informado al Gobierno Nacional sobre un incremento significativo en la demanda de medicamentos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado y que presentan un importante d\u00e9ficit de recursos para la prestaci\u00f3n de estos servicios, as\u00ed como de los servicios requeridos por las personas pobres y vulnerables no aseguradas; \u00a0<\/p>\n<p>Que la anterior situaci\u00f3n ha afectado seriamente la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende el goce efectivo del derecho, por lo que es necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a regular lo concerniente a la forma de acceso, condiciones, l\u00edmites, fuentes de financiaci\u00f3n y mecanismos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud y provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que una buena parte del incremento en los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud corresponde a aquellos que exceden los contenidos del r\u00e9gimen contributivo, sobre los cuales, adem\u00e1s, la jurisprudencia ha advertido la necesidad de expedir una reglamentaci\u00f3n y ha se\u00f1alado la necesidad de que cuenten con una debida fuente de financiaci\u00f3n, se requiere adoptar medidas en tal sentido con el fin de proteger el acceso al servicio de salud, al tiempo que se agiliza y facilita el acceso de los usuarios a las prestaciones excepcionales en salud que se requieran, evitando la necesidad de acudir al juez de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>Que, con el fin de racionalizar el acceso a los servicios de salud en condiciones de equidad, es necesario que los afiliados asuman parte de los costos de las prestaciones excepcionales en salud siempre y cuando se consulte su real capacidad de pago, garantizando, para aquellos usuarios que lo requieran, financiaci\u00f3n para asegurar acceso real y efectivo a obtener tales prestaciones; \u00a0<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s, es necesario dotar al Sistema de criterios uniformes que permitan definir la oportunidad y las condiciones en que procede el otorgamiento de una prestaci\u00f3n excepcional en salud, para lo cual se definir\u00e1 un sistema, instancias y procesos que permitan el acceso a tales prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, bajo criterios, entre otros, de pertinencia y excepcionalidad, que sean uniformes para todos los actores del Sistema, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. AMBITO DE APLICACI\u00d3N. El presente decreto define y regula los principios, mecanismos, condiciones, instituciones y recursos, destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, en adelante Prestaciones Excepcionales en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El presente decreto no aplica a las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado contenidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, las cuales deben ser atendidas de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DEFINICI\u00d3N. Se denominan prestaciones excepcionales en salud aquellas atenciones que exceden a las incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, que requieran de manera extraordinaria las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud tanto en el R\u00e9gimen Contributivo como en el R\u00e9gimen Subsidiado, las cuales ser\u00e1n ordenadas por el m\u00e9dico tratante y autorizadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Prestaciones Excepcionales en Salud, de conformidad con los principios y reglas establecidos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS. El otorgamiento de prestaciones excepcionales en salud se regir\u00e1 por los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad. Es el estado en el que una persona requiera prestaciones excepcionales en salud y que son indispensables para preservar o recuperar la salud y representa un riesgo inminente o peligro irresistible para la vida si no se suministran. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pertinencia. Es la relevancia m\u00e9dica de una prestaci\u00f3n excepcional en salud en la medida que su prescripci\u00f3n o formulaci\u00f3n est\u00e9 basada en la evidencia cient\u00edfica, las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica o la doctrina m\u00e9dica, para una condici\u00f3n espec\u00edfica de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Priorizaci\u00f3n. Es el conjunto de criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el orden de precedencia en el tiempo de las solicitudes y autorizaciones de prestaciones excepcionales en salud, teniendo en cuenta los recursos disponibles y la urgencia vital de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Excepcionalidad. Es la procedencia de la autorizaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n en salud cuando se haya verificado que los medios preventivos, diagn\u00f3sticos o terap\u00e9uticos incluidos en el plan obligatorio de salud del R\u00e9gimen Contributivo no son efectivos, y si lo ser\u00edan las prestaciones de que trata el presente decreto, de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica o la doctrina m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Razonabilidad. Se da cuando el resultado de la relaci\u00f3n costo-beneficio de una prestaci\u00f3n excepcional en salud, es tal, que amerita la prestaci\u00f3n de la misma, frente a la incluida en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Subsidiariedad. Es el criterio seg\u00fan el cual la cofinanciaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos solamente procede en los eventos en que la persona no tenga suficiente capacidad de pago y, por lo tanto, podr\u00eda acceder a los recursos del Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, de acuerdo con su situaci\u00f3n relativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finitud. Es la condici\u00f3n seg\u00fan la cual los recursos p\u00fablicos disponibles y destinados a la cofinanciaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud son finitos y, por lo tanto, hasta esa cuant\u00eda se puede responder anualmente por las prestaciones excepcionales de salud y por ello deben ser priorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. EFICACIA DE LAS \u00d3RDENES DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las \u00f3rdenes de prestaciones excepcionales en salud por parte del m\u00e9dico tratante, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas y eficaces cuando cumplan los principios y procedimientos dispuestos en este decreto y sean autorizadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Prestaciones Excepcionales en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n considerar como prestaciones excepcionales en salud aquellas que no corresponden a la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no son prestaciones excepcionales en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por no corresponder a prestaciones en salud, entre otras, las de educaci\u00f3n, instrucci\u00f3n o capacitaci\u00f3n; actividades recreativas o l\u00fadicas; las prendas de vestir; las actividades e insumos cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticas, suntuarias o con fines de embellecimiento y los gastos generados por la presencia de acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1n objeto de cobertura por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas prestaciones que no cuenten con evidencia cient\u00edfica o que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; y aquellos medicamentos, suministros y dispositivos m\u00e9dicos, tecnolog\u00edas, procedimientos, intervenciones, actividades y tejidos humanos, que sean producidos o introducidos en el territorio nacional de manera ilegal o no autorizada, entre otros, o los que no correspondan a los expresamente registrados, aprobados o autorizados, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que se otorguen prestaciones excepcionales en salud, como se definen en el presente decreto, \u00e9stas deber\u00e1n estar discriminadas en cada uno de sus componentes tales como, actividades, intervenciones, dispositivos e insumos m\u00e9dicos, y medicamentos en el diagn\u00f3stico y prevenci\u00f3n de la enfermedad, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones excepcionales en salud, deber\u00e1n ser facturadas desagregando cada uno de sus componentes, con el fin de que se pueda establecer con precisi\u00f3n las obligaciones a cargo del aseguramiento y aquellas que correspondan a prestaciones excepcionales en salud, a cargo del Fonpres. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. FONDO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD \u2013FONPRES. Cr\u00e9ase el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u2013 Fonpres\u2013, como una cuenta adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, que se administrar\u00e1 a trav\u00e9s de un patrimonio aut\u00f3nomo y se regir\u00e1 por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>El Fonpres contar\u00e1 con instancias para la autorizaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud y para la organizaci\u00f3n de la red de prestadores y proveedores de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u2013Fonpres tendr\u00e1 como objeto recaudar, asignar, ejecutar y controlar los recursos destinados a la cofinanciaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud y para ello el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contratar\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Un administrador fiduciario que ser\u00e1 quien represente y administre el patrimonio aut\u00f3nomo y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) gestores para la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de prestaciones excepcionales en salud, cuyas caracter\u00edsticas, condiciones y funciones se establecer\u00e1n por el Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Con los recursos del Fonpres se deben asumir los gastos inherentes a la operaci\u00f3n, administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y funcionamiento del sistema de las prestaciones excepcionales en salud, agotando en primera instancia, los rendimientos financieros producidos por los recursos administrados. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Con cargo a los recursos de Fonpres no se podr\u00e1 asumir la legalizaci\u00f3n de cuentas o recobros por prestaciones incluidas en los planes obligatorios de beneficios de ambos reg\u00edmenes ni la provisi\u00f3n de bienes y servicios a los que se refiere el art\u00edculo 5o del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud que se cree para la regulaci\u00f3n cient\u00edfica, inspecci\u00f3n y vigilancia de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo cient\u00edfico, podr\u00e1 ser financiado con los recursos destinados al Fonpres en lo relacionado con los aspectos de las prestaciones excepcionales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N DEL FONPRES. El Fonpres contar\u00e1 con un Consejo de Administraci\u00f3n conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director del Instituto Nacional de Salud.\u2013INS. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Secretario de la Comisi\u00f3n Nacional de precios de Medicamentos o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Ministros s\u00f3lo podr\u00e1n delegar en uno de los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el Subdirector. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N DEL FONPRES. El Consejo de Administraci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir las pol\u00edticas y directrices generales de administraci\u00f3n del Fonpres. \u00a0<\/p>\n<p>2. Priorizar anualmente el uso de los recursos del Fonpres y aprobar sus estados financieros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Definir las caracter\u00edsticas y condiciones de los gestores de prestaciones excepcionales en salud, as\u00ed como los distintos aspectos relacionados con estos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Definir los criterios generales para la administraci\u00f3n de la lista de priorizaci\u00f3n y ordenamiento de las prestaciones excepcionales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Definir los criterios para la contrataci\u00f3n, tarifas y precios en lo relacionado con las prestaciones excepcionales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Definir los requisitos y condiciones relativos a los pagos previos al proceso de auditor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Definir los criterios, procedimientos y mecanismos para la conformaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud. Las reglas que al efecto se expidan deber\u00e1n permitir que la actuaci\u00f3n de los comit\u00e9s se realice en condiciones de transparencia, objetividad, imparcialidad e independencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aprobar la metodolog\u00eda y los criterios generales para determinar la real capacidad de pago del aportante y su grupo familiar y para establecer la cuota o valor a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Definir y coordinar los mecanismos y lineamientos mediante los cuales se pueda construir la l\u00ednea de base o punto inicial de referencia, a partir de la evidencia emp\u00edrica y cient\u00edfica. Lo anterior, sin perjuicio de lo que le corresponde establecer al Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. GESTORES DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las prestaciones excepcionales en salud ser\u00e1n coordinadas por los gestores de prestaciones excepcionales en salud que se contraten para el efecto, quienes desempe\u00f1ar\u00e1n las funciones que les sean determinadas por el Consejo Administrador del Fondo, entre las cuales se incluye la de hacerse parte en los procesos judiciales que se adelanten para obtener el reconocimiento de las prestaciones excepcionales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. RECURSOS DEL FONDO. El Fondo se financiar\u00e1 con los recursos del Impuesto sobre las Ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. FINANCIACI\u00d3N DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las prestaciones excepcionales de que trata el presente decreto, se financiar\u00e1n por los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que las requieran. Estas prestaciones ser\u00e1n cofinanciadas, total o parcialmente, consultando la real capacidad de pago del afiliado, de manera subsidiaria, exclusivamente con los recursos que la ley haya destinado al Fonpres para tal efecto, y hasta tanto se agote la disponibilidad presupuestal anual. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. (sic, es el 12) PAGO DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las prestaciones de servicios excepcionales en salud, previo proceso de auditor\u00eda, el cual deber\u00e1 realizarse con base en una muestra definida con los est\u00e1ndares internacionalmente aceptados, sin perjuicio de que se requieran, de manera especial, revisiones con aplicaci\u00f3n de metodolog\u00edas distintas, ser\u00e1n pagadas m\u00e1ximo a los precios y tarifas definidos por el gestor de prestaciones excepcionales en salud, a\u00fan en el evento en que el cobro lo realice un prestador o proveedor que no pertenezca a la red de servicios excepcionales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el procedimiento, suministro, insumo, dispositivo o medicamento, no se encuentre en la relaci\u00f3n de precios y tarifas definidos, quien pretenda su cobro al Fonpres, deber\u00e1 allegar la factura o el soporte que lo sustituya, en los que conste el precio de compra al proveedor de origen, sea este nacional o extranjero, para efectos de definir el valor que puede ser reconocido a quien prest\u00f3 el servicio, suministro, insumo o medicamento o aquel que se establezca para determinar el precio m\u00e1ximo a reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo, previa evaluaci\u00f3n podr\u00e1 establecer los criterios para adoptar pagos previos al proceso de auditor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades, el Fonpres estar\u00e1 sujeto a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. COMIT\u00c9S T\u00c9CNICOS DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud son la instancia responsable de definir sobre la procedencia de la autorizaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud que hayan sido prescritas o formuladas por el m\u00e9dico tratante, que podr\u00e1n ser cofinanciadas por el Fonpres. \u00a0<\/p>\n<p>Estos comit\u00e9s tomar\u00e1n sus decisiones consultando de manera obligatoria los principios previstos en el presente decreto, las definiciones, gu\u00edas, protocolos, recomendaciones o doctrina m\u00e9dica emitida para tal fin por el Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico o en su ausencia, el Comit\u00e9 solo podr\u00e1 decidir basado en la evidencia cient\u00edfica. Los integrantes de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud se entiende que prestan un servicio p\u00fablico para todos los efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores p\u00fablicos y privados de bancos de informaci\u00f3n y\/o bases de datos reportar\u00e1n la informaci\u00f3n relevante para establecer la capacidad real de pago a las instancias que designe el Gobierno Nacional, para realizar la verificaci\u00f3n en la forma y condiciones que se defina mediante decreto reglamentario. Esta informaci\u00f3n mantendr\u00e1 la protecci\u00f3n de datos personales a que hace referencia la Ley 1266 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. FACILIDADES DE PAGO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esquemas de financiaci\u00f3n que puedan ser desarrollados e implementados por las entidades del sector financiero, cooperativo y cajas de compensaci\u00f3n proporcionando a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito que les permitan financiar las prestaciones excepcionales en salud, en lo que a ellos corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Para cubrir las obligaciones derivadas de las prestaciones excepcionales en salud los afiliados tambi\u00e9n podr\u00e1n utilizar parcial o totalmente el saldo sin comprometer, que mantengan en su cuenta individual de Cesant\u00edas, ya sea de manera directa o mediante su pignoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y para el mismo efecto, podr\u00e1n disponer de los saldos acumulados en fondos o programas de pensiones voluntarias sin que se pierdan los beneficios tributarios que la ley les reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio p\u00fablico esencial y frente a todo medicamento que deba ser cancelado con cargo a recursos del Fonpres, ser\u00e1 obligatoria la utilizaci\u00f3n de las Denominaciones Comunes Internacionales siempre que esta exista, en la formulaci\u00f3n o prescripci\u00f3n de medicamentos. Este deber es aplicable frente a todo profesional que formule medicamentos cuya fuente de pago derive del Fonpres. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. REQUISITOS GENERALES PARA LA FORMULACI\u00d3N O PRESCRIPCI\u00d3N DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS. La formulaci\u00f3n o prescripci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos tratantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de cualquier prestaci\u00f3n excepcional en salud de que trata el presente decreto, ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE TRANSICI\u00d3N PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. PER\u00cdODO DE TRANSICI\u00d3N. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a partir de su promulgaci\u00f3n, salvo en lo concerniente a la financiaci\u00f3n con cargo al Fonpres y a los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud previstos en este decreto, aspectos que entrar\u00e1n en vigencia cuando se cumplan seis (6) meses desde la promulgaci\u00f3n del presente decreto. Durante el periodo de transici\u00f3n, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga, continuar\u00e1 tramitando y financiando el pago de los recobros. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social revisar\u00e1 el presupuesto definido para la vigencia 2010 en el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga, para la asunci\u00f3n de los recobros, en consideraci\u00f3n a los principios y medidas adoptadas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos creados por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican, decidir\u00e1n sobre la procedencia de las prestaciones excepcionales en salud de que trata el presente decreto, aplicando, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y hasta la finalizaci\u00f3n del periodo de transici\u00f3n, los principios y dem\u00e1s reglas establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el reconocimiento y pago de los recobros por prestaciones excepcionales en salud que sean efectuadas durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, se aplicar\u00e1n las tarifas y precios publicados en la p\u00e1gina web del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n y mientras se contrata el patrimonio aut\u00f3nomo de que trata el art\u00edculo 6o del presente decreto, con los recursos destinados al Fonpres se podr\u00e1n financiar los gastos de operaci\u00f3n, gesti\u00f3n y funcionamiento del sistema de prestaciones excepcionales en salud, excepto lo que asume durante la transici\u00f3n el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las fuentes de recursos definidas en el art\u00edculo 10 para la financiaci\u00f3n del Fonpres dentro del periodo de transici\u00f3n, se administrar\u00e1n por parte de la Direcci\u00f3n General del Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional, en una cuenta independiente, una vez concluido el periodo de transici\u00f3n, se transferir\u00e1n al Fonpres. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. RADICACI\u00d3N, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECOBROS ANTE EL FOSYGA. Para el reconocimiento y pago de los recobros por prestaciones excepcionales en salud que sean efectuadas durante el periodo de transici\u00f3n, el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga continuar\u00e1 aplicando las reglas y el procedimiento vigentes para el efecto. Las entidades recobrantes tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ocurrencia del evento o nacimiento de la obligaci\u00f3n para radicar el recobro, en consecuencia, se subroga en este sentido, el plazo al que se refiere el art\u00edculo 13 del Decreto \u2013ley 1281 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenido el resultado de auditor\u00eda sobre los recobros presentados por las entidades recobrantes, \u00e9stas tendr\u00e1n derecho a radicar nuevamente por una \u00fanica vez la reclamaci\u00f3n debidamente subsanada, surtido este tr\u00e1mite no ser\u00e1 procedente una nueva radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga, seis (6) meses despu\u00e9s de su entrada en vigencia, el art\u00edculo 188 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 121 del Decreto\u2013ley 2150 de 1995, y el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 21 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Silva Luj\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Duque Mildenberg. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Costa Posada. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Guerrera de la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura Encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan la exequibilidad del Decreto 128\/10 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, atendiendo el requerimiento que hizo el Magistrado Sustanciador mediante auto del 2 de febrero de 2010, intervino para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 128 del a\u00f1o que avanza. Para tal efecto, indica que el conjunto de normas adoptadas en tal Decreto, buscan de manera directa conjurar la crisis provocada por el desbordamiento de la demanda y por los costos de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, los cuales se vienen financiando con cargo a los excedentes de la subcuenta de compensaci\u00f3n del FOSYGA. Ello por cuanto el Sistema de Seguridad Social en Salud creado por la Ley 100 de 1993, se centr\u00f3 en el financiamiento y la sostenibilidad del aseguramiento obligatorio de la poblaci\u00f3n y no previ\u00f3 la demanda de prestaciones en salud por fuera de las coberturas de dicho aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la legislaci\u00f3n ordinaria introdujo una regulaci\u00f3n parcial para el reconocimiento y otorgamiento de prestaciones en salud no incluidas en el POS Contributivo, que se concret\u00f3 en el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, norma que dispuso que los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos son los responsables de decidir en qu\u00e9 casos procede el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el POS Contributivo, cuando se presenten controversias entre el afiliado a una EPS y el prestador del servicio de salud. Sin embargo, el alcance de ese literal fue modulado por la sentencia C-463 de 2008 que determin\u00f3 la exequibilidad condicionada de dicho literal, en el sentido de que la \u00fanica interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que no solo se otorguen medicamentos sino tambi\u00e9n servicios NO POS y que dicho otorgamiento a trav\u00e9s de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos de las EPS se haga extensivo a los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde que la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C-463 de 2008 comenzaron a socializarse y a producir efectos concretos a finales del a\u00f1o 2008, se present\u00f3 un cambio dram\u00e1tico en el comportamiento de la demanda de prestaciones NO POS que implic\u00f3 un desbordamiento tanto en el n\u00famero de solicitudes como de sus costos, los cuales deben asumir las entidades territoriales respecto de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado y el FOSYGA-Subcuenta de compensaci\u00f3n respecto de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. As\u00ed, \u201cse advirtieron en noviembre de 2009 unos d\u00e9ficits corrientes insostenibles fiscal y financieramente en uno y otro caso, todo lo cual motiv\u00f3 directamente la declaratoria de la Emergencia Social mediante el Decreto 4975 de 2009, en la medida que dichos d\u00e9ficits amenazan con generar una crisis estructural por la desfinanciaci\u00f3n inminente del aseguramiento obligatorio de la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado y al R\u00e9gimen Contributivo, dado que dichos d\u00e9ficits tendr\u00edan que ser cubiertos con recursos del aseguramiento, es decir, la cobertura esencial de la poblaci\u00f3n que se garantiza a trav\u00e9s del POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los d\u00e9ficits corrientes que presentan una tendencia a convertirse en estructurales, amenazan tambi\u00e9n la viabilidad financiera de las EPS a las cuales no se les pagan los recobros oportunamente debido a que el crecimiento abrupto de los costos por concepto de lo NO POS, no estaban previstos institucionalmente en el dise\u00f1o del sistema y desbordan la capacidad de financiaci\u00f3n con cargo a los recursos de las transferencias y esfuerzos propios de las entidades territoriales, as\u00ed como con cargo a los excedentes de la subcuenta de compensaci\u00f3n del FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expone que las medidas adoptadas en el Decreto 128 de 2010 constituyen, de manera directa, una respuesta a la crisis provocada por el crecimiento abrupto de la demanda y de los costos de las prestaciones NO POS, como ya se mencion\u00f3, y de manera indirecta, una respuesta a la ausencia o falla de una regulaci\u00f3n integral sobre el otorgamiento de servicio y medicamentos que exceden los beneficios incluidos en el POS del R\u00e9gimen Contributivo, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, al indicar que existe una laguna en la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite para autorizar los servicios considerados NO POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un recorrido por cada art\u00edculo de la norma objeto de estudio, sostiene que la introducci\u00f3n de una regulaci\u00f3n integral que abarca la definici\u00f3n de cu\u00e1les son las prestaciones excepcionales en salud, en qu\u00e9 \u00a0condiciones se otorgan, cu\u00e1les son las instancias para su otorgamiento y qu\u00e9 determina las fuentes espec\u00edficas de financiaci\u00f3n en procura de reducir ostensiblemente la presi\u00f3n fiscal sobre los entes territoriales y de impedir hac\u00eda el futuro que se produzca un d\u00e9ficit estructural en la subcuenta de compensaci\u00f3n del FOSYGA, optimiza el sistema y contribuye de manera eficaz a brindarle estabilidad econ\u00f3mica al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el Decreto 128 de 2010, al enunciar en el art\u00edculo tercero los principios que rigen el otorgamiento de las prestaciones excepcionales en salud a cargo de los recursos p\u00fablicos destinados a este fin, materializa varios de los elementos que la jurisprudencia nacional ha destacado como esenciales para autorizar una prestaci\u00f3n no incluida en el POS, cuales son: la necesidad de prestar el servicio requerido al paciente; el orden en la prelaci\u00f3n del servicio solicitado atendiendo a su urgencia, \u201cpues cuando el Sistema General de Seguridad Social en Salud es insuficiente para cubrir las exigencias de toda la poblaci\u00f3n en lo relacionado con servicios NO POS, no queda otra opci\u00f3n que intentar cubrir, con prioridad, los servicios de las personas cuyas necesidades en salud son de orden vital\u201d; la inexistencia de otra opci\u00f3n de servicio incluido en el POS que habilite el otorgamiento de la prestaci\u00f3n excepcional en salud; el manejo razonable de los recursos para beneficiar a la colectividad; y, la cofinanciaci\u00f3n o financiaci\u00f3n total de los servicios NO POS que el paciente requiere, siempre que \u00e9ste o sus familiares no tengan la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir el pago de los servicios excepcionales en salud que necesite. Adicionalmente, al hacer referencia concreta al principio de finitud que establece el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 128 de 2010, el se\u00f1or Ministro expone que su regulaci\u00f3n pretende asegurar la viabilidad del sistema frente a las prestaciones excepcionales en salud, por cuanto los recursos p\u00fablicos destinados son limitados y finitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al crearse el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u201cFONPRES\u201d, se pretende que \u00e9ste sea la herramienta id\u00f3nea para enfrentar la crisis de financiamiento de los servicios de salud que exceden el POS Contributivo, mediante la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo cuyos recursos est\u00e1n por fuera del presupuesto y que permiten aliviar la carga a las entidades territoriales y a la subcuenta de compensaci\u00f3n del FOSYGA. Al tener recursos propios recaudados del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, el Fondo garantiza el derecho a la salud de la colectividad \u201cya que [con el anterior sistema] los recursos destinados a cubrir el aseguramiento obligatorio a trav\u00e9s del Plan Obligatorio en Salud, se estaban desviando hacia el cubrimiento de los servicios NO POS\u201d. En este sentido, precisa que las fuentes previstas en el Decreto 128 de 2010 para financiar el FONPRES son recurrentes, es decir que, \u201csi bien se agotan en cada anualidad presupuestal, tambi\u00e9n cada a\u00f1o van a generar los recursos necesarios para financiar en forma sostenible en el tiempo las prestaciones excepcionales en materia de salud que se vayan autorizando\u201d. As\u00ed, explica que anualmente el FONPRES contar\u00e1 con recursos propios estimados en cerca de 800 mil millones de pesos, los cuales alcanzar\u00e1n para cubrir las prestaciones excepcionales en salud a las personas que no tengan la capacidad de pago suficiente para sufragar la totalidad del servicio que requiera con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la creaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud tiene una clara justificaci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-760 de 2008), la cual hab\u00eda identificado serios vac\u00edos normativos sobre la regulaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos. A diferencias de \u00e9stos, los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud no ser\u00e1n instancias meramente administrativas sino cuerpos de m\u00e9dicos pares o instituciones acreditadas cient\u00edficamente para valorar la necesidad y la pertinencia m\u00e9dica en cada caso definida en principio por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la viabilidad del sistema de salud parte del eje que las personas que tengan capacidad de pago asuman total o parcialmente las prestaciones excepcionales en salud respondiendo con ello al principio de solidaridad, por lo cual el art\u00edculo 15 del Decreto 128 de 2010 se ocup\u00f3 de regular que el FONPRES autorizar\u00e1 tales prestaciones previa verificaci\u00f3n de la capacidad de pago real del afiliado y de su n\u00facleo familiar, e incluso, en los art\u00edculos subsiguientes dispuso facilidades de pago para cubrir los servicios NO POS, entre ellas, la utilizaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas como medio de garant\u00eda o financiaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud, ya que dicho auxilio constituye un ahorro individual que equivalen al \u201csalario diferido\u201d que no se consume inmediatamente por el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hace un an\u00e1lisis econ\u00f3mico y financiero de las causas y medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 128 de 2010. Para tal efecto, dando respuesta al primer \u00edtem del cuestionario que elabor\u00f3 el Magistrado Sustanciador, aporta la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incremento de los recobros por los servicios NO POS:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud creado mediante la Ley 100 de 1993, en su concepci\u00f3n inicial y en su an\u00e1lisis financiero, no inclu\u00eda la prestaci\u00f3n de servicios de salud diferentes a los contenidos en el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, durante el proceso de consolidaci\u00f3n del sistema, a partir de un gran c\u00famulo de decisiones judiciales, surgi\u00f3 la atenci\u00f3n denominada NO POS, cuyo comportamiento reciente explica que se haya convertido en una de las principales amenazas a la sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce el se\u00f1or Ministro, el n\u00famero de recobros ante la subcuenta de compensaci\u00f3n del FOSYGA pas\u00f3 de 1.088 casos en el a\u00f1o 2000 a 2\u2019089.597 casos en el a\u00f1o 2009, y de 4.2 miles de millones de pesos a 2 billones de pesos en el mismo per\u00edodo. S\u00f3lo en el a\u00f1o 2009, el valor de los recobros correspondi\u00f3 al 20% del total de los recursos de esta cuenta, cuyo destino es el aseguramiento de cerca de 18 millones de afiliados al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que desde el a\u00f1o 2007 el incremento, tanto en el n\u00famero como en el monto de los recobros ante el FOSYGA por prestaciones NO POS, muestra un comportamiento desbordado. En efecto, entre 2007 y 2009, el n\u00famero de recobros aument\u00f3 en 101%, mientras el valor de los mismos incremento en un 150%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar los anteriores datos, anex\u00f3 las bases de datos de recobros administrados por el Consorcio FIDUFOSYGA, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero y valor de recobros ante el FOSYGA 2000-2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor ($) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,243,707,788 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,312,065,336 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56,741,403,512 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133.070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113,708,143,232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156.788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170,154,746,532 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257.309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265,184,808,391 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>555.055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>570,020,905,611 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.018,762,350,922 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.657.461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.759.402.261.989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009** \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.089.597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.050.216.972.289 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 *\/ Incluye radicados de 1997, 1998, 1999 y 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 **\/ Corresponde a radicados hasta diciembre 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuente: Base de datos de recobros administrada por el Consorcio FIDUFOSYGA 2005, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Valor de los recobros presentados al Fosyga, 2000-2009 \u00a0<\/p>\n<p>(Millones de de pesos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, plantea que el importante aumento de los recobros entre el 2007 y el 2008, en particular entre el segundo semestre de 2007 y el mismo periodo de 2008, se explica en el pago de fallos de tutela que se incrementaron al eliminarse ciertos requisitos para realizar dichos recobros, atendiendo las \u00f3rdenes consignadas en la sentencia T-760 de 2008 y una acci\u00f3n popular de 2007 que hab\u00eda obligado a acelerar los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, puntualiz\u00f3 que una estimaci\u00f3n de los recobros para la totalidad de a\u00f1o 2009 mostrar\u00eda que los recursos destinados a este fin han tenido un crecimiento marcado en los \u00faltimos 3 a\u00f1os y constituyen un gran riesgo para el equilibrio financiero del SGSSS. Mientras en el a\u00f1o 2007 se pagaron recobros por valor de $643 mil millones, en el a\u00f1o 2008 se pagaron $1.2 billones y se estima que para diciembre de 2009 dichos pagos ascendieron a $1,85 billones, lo que arrojar\u00eda un crecimiento en el \u00faltimo a\u00f1o de 54.2%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incidencia sobre los recursos del aseguramiento en el r\u00e9gimen contributivo y su sostenibilidad. An\u00e1lisis a partir de la ejecuci\u00f3n presupuestal de la subcuenta de compensaci\u00f3n del FOSYGA:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, manifiesta que el comportamiento del valor de recobros reconocidos por prestaciones NO POS en el R\u00e9gimen Contributivo observadas en el a\u00f1o 2009, muestran que el otorgamiento de la protecci\u00f3n del derecho a la salud ha venido produciendo una asignaci\u00f3n de recursos del SGSSS para los servicios no incluidos en los planes de beneficios, situaci\u00f3n que marca una tendencia estructural de ascenso que afecta el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, precisa que \u201cla din\u00e1mica de gasto de lo NO POS ha venido agotando los excedentes financieros de la subcuenta de compensaciones, que t\u00e9cnicamente debe contar con una reserva, y en el corto plazo, finales de 2009 y principios de 2010, ser\u00e1 necesario recurrir a los ingresos corrientes de la subcuenta, con lo que se desfinanciar\u00eda el pago de la UPC que se reconoce a las EPS por cada uno de los afiliados del R\u00e9gimen Contributivo, y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia con el an\u00e1lisis efectuado a partir de la ejecuci\u00f3n presupuestal de la Subcuenta de Compensaciones del FOSYGA (ingresos y compromisos), reportada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, para el periodo 2003 a 2010, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n presupuestal de la subcuenta de Compensaci\u00f3n 2005-2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que con ese panorama, resultaba evidente la imperiosa necesidad de adoptar algunas medidas que permitieran mitigar el riesgo inminente de que a mediados del a\u00f1o 2010 se estuviera frente a una situaci\u00f3n financiera insostenible en el r\u00e9gimen contributivo. Por ello, estima que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 128 de 2010, permiten mitigar ese riesgo y liberar los recursos de la subcuenta de compensaci\u00f3n del FOSYGA para que sean destinados a financiar prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas. Sostiene que \u201csin las medidas de emergencia se hubiera tenido poco margen para adoptar por las v\u00edas ordinarias, con la celeridad que demandaba la situaci\u00f3n, los arreglos institucionales y financieros para afrontar la crisis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incidencia en la equidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apretada s\u00edntesis, esgrime que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela genera una afectaci\u00f3n del principio de equidad, porque con los recursos de la cuenta de compensaci\u00f3n del FOSYGA se est\u00e1n cubriendo los servicios en salud de un grupo peque\u00f1o de personas que con frecuencia no responden a criterios de relevancia m\u00e9dica o evidencia cient\u00edfica, frente a las necesidades de salud de la generalidad de la poblaci\u00f3n o de identificaci\u00f3n de aquellos servicios que generan mayores beneficios para la sociedad en general. Se prioriza el favorecimiento de un inter\u00e9s individual sobre el general, lo cual afecta la garant\u00eda del goce efectivo del derecho a la salud para todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incidencia en el flujo de recursos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que en las m\u00faltiples relaciones que surgen entre los integrantes del sistema, en los \u00faltimos meses se han venido presentando fallas, demoras, desviaciones y obst\u00e1culos de diferente orden que han afectado y agravado el flujo de los recursos del SGSSS a sus diferentes agentes, lo que conlleva ineficiencias que a la vez que los perjudican, pone en riesgo el acceso a los servicio de salud de la poblaci\u00f3n. Ejemplo de ello es el monto de la cartera existente entre el FOSYGA y las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, respecto al segundo \u00edtem del cuestionario, plantea que el comportamiento de los gastos NO POS es realmente abrupto y acelerado, pues mientras el crecimiento para el per\u00edodo 2003 a 2008 fue del 2100%, para el per\u00edodo 2003 a 2009 fue del 3824% y que las estimaciones para el a\u00f1o 2010 es del 5069%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al dar respuesta al \u00edtem tercero del cuestionario, manifiesta que las entidades territoriales informaron al Ministerio de Protecci\u00f3n Social de la situaci\u00f3n deficitaria que presentaban en el a\u00f1o 2009 para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, la cual se refleja en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento\/<\/p>\n<p>Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor d\u00e9ficit corriente estimado a 31 Dic\/2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.665.706.589 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-160.405.193.979 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-13.057.931.774 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e2ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-13.188.063.461 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-16.500.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-136.191.375.553 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-18.000.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-23.792.661.242 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-22.138.323.691 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-15.848.158.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casanare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-16.260.209.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-17.180.765.578 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-8.966.711.062 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-12.628.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-21.210.150.901 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-2.185.238.495 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-20.614.283.011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-15.913.242.702 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-9.323.989.077 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-10.594.362.569 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-30.405.203.623 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-35.500.219.804 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-10.114.846.021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-18.293.141.526 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-10.046.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-39.141.415.796 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-13.704.493.133 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-13.626.311.723 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-8.493.701.339 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-111.804.100.393 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-799.015.480 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vichada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>885.236.880.076 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Informaci\u00f3n certificada por los departamentos y distritos al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para explicar las proyecciones que ha realizado el Gobierno Nacional respecto del impacto de las medidas financieras adoptadas por el Decreto 128 de 2010 (\u00edtem cuarto del cuestionario), informa que de manera r\u00e1pida se conjura la crisis que se visualizaba a finales de 2009, toda vez que a partir del segundo semestre de 2010 la subcuenta de compensaci\u00f3n del FOSYGA no tendr\u00e1 a cargo el pago de lo NO POS de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, dado que la responsabilidad a partir de dicha fecha ser\u00e1 del Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u201cFONPRES\u201d, creado por el Decreto Legislativo 128 del a\u00f1o que avanza. De esta forma, espera que el resultado de esa subcuenta sea el equilibrio financiero entre ingresos y gastos. Apoya su dicho en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, trat\u00e1ndose de la proyecci\u00f3n del recaudo de los recursos que componen el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, indica que a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 127 de 2010 se pretende ampliar la consecuci\u00f3n de recursos mediante la modificaci\u00f3n de impuestos indirectos del orden nacional y territorial, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Impuestos Nacionales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se modific\u00f3 el impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas, incrementando progresivamente su tarifa al 14% para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de febrero y el 31 de diciembre de 2010, y a la tarifa general del 16% a partir del 1\u00b0 de enero de 2011. Esta modificaci\u00f3n permitir\u00e1 un mayor recaudo proyectado por este concepto de $193 miles de millones durante el 2010 y de $344 miles de millones para el 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del impuesto sobre las ventas aplicable a los juegos de suerte y azar, se increment\u00f3 la tarifa actual del 5% a la general del 16%. Este aumento en la tarifa implicar\u00e1 un mayor recaudo proyectado de $146 miles de millones para el 2010 y de $249 miles de millones para el 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, arguye que estas modificaciones permitir\u00e1n a la Naci\u00f3n obtener un mayor recaudo, por dichos conceptos, de $339 miles de millones para el 2010 y de $593 miles de millones para el 2011, los cuales se destinar\u00e1n a superar las causas de la emergencia, en 2010 se destinar\u00e1n a financiar las prestaciones excepcionales en salud, y partir de 2011 la totalidad de los ingresos por IVA a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendr\u00e1n la misma destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Impuestos Territoriales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los impuestos del orden territorial, manifiesta que el Decreto 127 de 2010 estableci\u00f3 la unificaci\u00f3n de las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la cual ser\u00e1 de $650 durante el 2010 y de $700 durante el 2011. Esta modificaci\u00f3n permitir\u00e1 un mayor recaudo proyectado por este concepto de $115 miles de millones para el 2010 y $165 miles de millones para el 2011. Del total del recaudo bruto de dicho impuesto se establece que el 21% durante el 2010, y el 24% para el a\u00f1o 2011, ser\u00e1n destinados a la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, subsidiariamente, a la financiaci\u00f3n de las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, en caso de agotarse los recursos destinados a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al impuesto al consumo de licores, esgrime que se modificaron las tarifas a partir del 1\u00b0 de febrero de 2010 por unidad 750 cc o equivalentes, as\u00ed: para productos de hasta 35\u00b0 de contenido alcoholim\u00e9trico, $256 por cada grado, mientras que para productos de m\u00e1s de 35\u00b0 de contenido alcoholim\u00e9trico la tarifa ser\u00e1 de $386 por grado alcoholim\u00e9trico. As\u00ed, se proyecta un mayor recaudo por este concepto de $60 miles de millones adicionales para el a\u00f1o 2010. Los recursos adicionales por este concepto se destinar\u00e1n a la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios del SGSSS y de manera excepcional, podr\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, \u00fanicamente en caso de que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Ministro de la Protecci\u00f3n Social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, atendiendo el requerimiento que hizo el Magistrado Sustanciador mediante auto del 2 de febrero de 2010, intervino para defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo 128 del a\u00f1o que avanza. Su exposici\u00f3n se centra en argumentos similares a los planteados por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, e incluso compartieron en sus intervenciones datos estad\u00edsticos y tablas inform\u00e1ticas que ya fueron relacionadas en el numeral anterior. Adicionalmente, agrega algunas otras explicaciones que fundamentaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo objeto de revisi\u00f3n, de las cuales nos ocuparemos seguidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre el incremento abrupto y acelerado de los recobros por medicamentos y servicios NO POS, manifiesta que mientras en el periodo comprendido entre 1997 a 2000 se recibieron en el Ministerio 387 recobros por medicamentos excluidos del plan de beneficios por valor de $675\u2019827.567,00 y se pagaron 364 solicitudes por un valor total de $669\u2019481.809,00, as\u00ed como se recibieron 701 solicitudes de recobro por decisiones de tutela por un valor de $3.567\u2019880.221,00 y de \u00e9stas se pagaron 357 solicitudes por valor de $3.108\u2019790.944,00, esas cifras han venido en constante ascenso al punto que solo en el a\u00f1o 2009, a corte del 31 de noviembre, se radicaron en el FOSYGA un total de 2.357.868 de recobros por valor de $2.289.754\u2019.931.233,38. De este total, 1.412.462 recobros se presentaron por medicamentos NO POS, por la suma de $1.251.259\u2019824.160,65 de los cuales se han pagado $991.131\u2019230.043,09 correspondientes a 1.213.553 recobros. Se\u00f1ala que al mismo corte del a\u00f1o 2009, se recibieron 945.406 recobros ordenados por tutela los cuales ascienden a la suma de $1.038.495\u2019107.072,73 y se han pagado efectivamente $620.874\u2019419.117,76 correspondiente a 582.077 recobros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las anteriores cifras indican que mientras en el periodo comprendido entre 1997 a 2000 el total de pagos efectuados a las EPS y EOC equival\u00edan al 0.05% de las UPC reconocidas y pagadas en el mismo periodo por el r\u00e9gimen contributivo, y al 0.001% de las UPC-S pagadas en el mismo lapso en el r\u00e9gimen subsidiado, solo en el a\u00f1o 2009 el pago total efectuado por concepto de prestaciones NO POS equivale al 19.59% de las UPC reconocidas y pagadas durante ese a\u00f1o en el r\u00e9gimen contributivo, y al 6.00% de las \u00a0 UPC-S pagadas en el r\u00e9gimen subsidiado. Expone que los porcentajes elevados que se reportaron en el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o pasado, compromet\u00edan estructuralmente la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema, por lo cuanto era necesaria la intervenci\u00f3n inmediata por parte del Gobierno Nacional en procura de afrontar la inminente crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esgrime que las EPS del r\u00e9gimen contributivo reportaron que de los ingresos recibidos por Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, han tenido que invertir cerca del 86% en gastos y prestaciones de servicios, situaci\u00f3n que las deja t\u00e9cnicamente sin posibilidades de acreditar el patrimonio m\u00ednimo exigido por la normatividad vigente so pena de ser revocado su certificado de funcionamiento. Precisamente, indica que, la Superintendencia Nacional de Salud inform\u00f3 que de un total de 24 EPS del r\u00e9gimen contributivo, el 25% de estas entidades durante la vigencia 2009 fueron requeridas por incumplimiento del indicador m\u00ednimo patrimonial, \u201cporcentaje muy alto que demuestra la situaci\u00f3n de iliquidez que est\u00e1n presentado las EPS que administran el r\u00e9gimen contributivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio acontece con las EPS-S, las cuales han sufrido un impacto de gastos equivalente al 89% de los ingresos que reciben por Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiado, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n las ha llevado a capitalizarse dr\u00e1sticamente para acreditar el patrimonio m\u00ednimo exigido y las ha dejado sin capacidad de solvencia inmediata para el manejo de la actividad aseguradora. Se\u00f1ala que \u201cde un total de 48 EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, el 44% de estas entidades durante la vigencia 2009 han sido requeridas por la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento de este indicador [el patrimonial]\u201d, porcentaje que tambi\u00e9n considera como excesivo y que se traduce en una falta de liquidez preocupante. Sumado a la anterior problem\u00e1tica, agrega que \u201clos ingresos percibidos por concepto de la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo y la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, que son en \u00faltimas los recursos con los que se financia el sistema de aseguramiento, los gastos NO POS representaron para el a\u00f1o 2009, el 8.95%, lo que significa que el 100% de los recursos destinados a 40 millones de afiliados al r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, casi el 9% se destin\u00f3 a cubrir prestaciones por fuera de los planes de beneficios de 376 mil personas, lo que significa que el 0.94% de la poblaci\u00f3n asegurada consume casi el 10% de los recursos lo que genera un evidente inequidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, plantea que al verificar los gastos de la cuenta de compensaci\u00f3n y de solidaridad a\u00f1o tras a\u00f1o, se presenta en forma sistem\u00e1tica un agotamiento de los excedentes de dicha subcuenta. Su apreciaci\u00f3n la sustenta en las siguientes tabla y gr\u00e1fica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recobros vs. Excedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: DGF-Grupo de An\u00e1lisis y Gesti\u00f3n del FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: DGF-Grupo de An\u00e1lisis y Gesti\u00f3n del FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ellas, explica que en los \u00faltimos dos a\u00f1os el valor pagado de la subcuenta de compensaciones ($1.171.534\u2019059.805,00) en el a\u00f1o 2008 equivale aproximadamente al 126% de los excedentes de esa vigencia certificados en cuant\u00eda de $930.584\u2019719.913,52, y para el a\u00f1o 2009, el valor el valor estimado de esta subcuenta ($1.855\u2019678.222,00) respecto de los excedentes en cuant\u00eda de $1.212.366\u2019452.690,10 representan el 153%. Esta circunstancia por s\u00ed misma evidencia una amenaza a la sostenibilidad financiera del sistema y a su vez, pone en riesgo la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el se\u00f1or Ministro arguye que una de las mayores problem\u00e1ticas que existe alrededor del recobro, est\u00e1 dada por la diferencia de precios entre aquellos que los laboratorios manifiestan son los de venta y que obran en el Sistema de Vigilancia de Precios de Medicamentos SISMED, y aquellos que son recobrados al FOSYGA y que obran en las facturas emitidas por las IPS. La siguiente tabla incluye algunos ejemplos de estos casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Base de Datos de Recobros, Fidufosyga 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la anterior situaci\u00f3n se hace evidente y a\u00fan m\u00e1s gravosa, si se tiene en cuenta c\u00f3mo en el mercado internacional, los precios de los medicamentos en Colombia, presentan un sobreprecio, como se evidencia en el cuadro siguiente con algunos ejemplos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores datos, calcula que los costos de los recobros por medicamentos f\u00e1cilmente pueden estar incrementados en un 32%, lo que significar\u00eda que la medida de controlar el valor m\u00e1ximo a reconocer por recobro podr\u00eda generar unos ahorros aproximados de 400 mil millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala los mismos datos estad\u00edsticos que inform\u00f3 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico frente al contenido de los informes que el Gobierno Nacional ha recibido de los Departamentos y del Distrito Capital, relacionados con el crecimiento significativo en la demanda de medicamentos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado y que presentan un importante d\u00e9ficit de recursos en la prestaciones de estos servicios, y a los recursos con los que contar\u00e1 el FONPRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Presidencia de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica defiende la exequibilidad del Decreto 128 de 2010, aduciendo que cumpli\u00f3 con los requerimientos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994 establecen para su expedici\u00f3n, esto es, la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros del Despacho, la motivaci\u00f3n debida y la oportunidad por cuanto fue expedido estando en vigencia el Estado de Emergencia Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con las cifras del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social1, el comportamiento de los gastos NO POS es realmente abrupto y acelerado porque \u201cmientras el crecimiento para el per\u00edodo 2003 a 2008 fue de dos mil cien por ciento (2100%), para el periodo 2003 a 2009 fue de tres mil ochocientos veintitr\u00e9s (3823%) y ser\u00eda \u2013seg\u00fan estimaciones- de cinco mil sesenta y nueve por ciento (5069%) para el a\u00f1o 2010\u201d. As\u00ed, considera que este gasto muestra una aceleraci\u00f3n exagerada que compromete el goce efectivo al derecho a la salud y a la vida de la poblaci\u00f3n colombiana, \u201cpor lo que se hac\u00eda necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a regular lo concerniente a la forma de acceso, condiciones, limites, fuentes de financiaci\u00f3n y mecanismo para la prestaci\u00f3n de servicios de salud y provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Por consiguiente, estima que el Decreto 128 de 2010 constituye una respuesta a la ausencia o falla de una regulaci\u00f3n integral sobre prestaciones NO POS, pues el crecimiento de los recobros contra el FOSYGA hac\u00eda sustancialmente inmanejable el sistema y superaba toda previsibilidad del Gobierno ya que, como consecuencia de las decisiones tomadas por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos y los fallos de tutela que se presentaron despu\u00e9s de la sentencia T-760 de 2008, dichos recobros pasaron de 1.088 en 2000 a m\u00e1s de 2 billones en 2009 y el valor, de $4.2 miles de millones a m\u00e1s de $2 billones en el mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto del texto del Decreto Legislativo 128 de 2010, afirma que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 definen y regulan los principios, mecanismos, condiciones, instituciones y recursos, destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, determinaciones que en su sentir resultan \u00f3ptimas en la medida que establecen un marco regulatorio que busca analizar y otorgar con prioridad tales prestaciones a la poblaci\u00f3n que realmente lo requiera con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 3\u00b0 enuncia los principios que de ahora en adelante deben regir el otorgamiento o aprobaciones de las prestaciones excepcionales en salud. De este modo, los principios de necesidad y pertinencia se enfocan a que dichas prestaciones se concedan solo a las personas que no puedan asumirlas con recursos propios y previa evidencia cient\u00edfica sobre el car\u00e1cter indispensable de las mismas; el principio de priorizaci\u00f3n surge a partir de la premisa seg\u00fan el cual el reconocimiento de las prestaciones excepcionales en salud est\u00e1 limitado a la disponibilidad de recursos establecidos para el efecto, por lo mismo resulta indispensable fijar un orden de prelaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de los servicios NO POS; el principio de excepcionalidad responde a la necesidad de que las prestaciones excepcionales en salud sean atendidas con recursos p\u00fablicos s\u00ed, y solo s\u00ed, no existe otra opci\u00f3n dentro del SGSSS, m\u00e1s concretamente dentro del POS, que pueda cubrir y atender los requerimientos m\u00e9dicos del afiliado; el principio de razonabilidad obedece a la necesidad de permitir que el SGSSS beneficie a toda la colectividad, ello por cuanto quienes autoricen las prestaciones excepcionales en salud en el \u00e1mbito p\u00fablico, van a tener que definir c\u00f3mo y en qu\u00e9 casos se distribuyen los recursos limitados; el principio de subsidiariedad indica que la cofinanciaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos del SGSSS proceda solamente en los eventos en que la persona no tenga suficiente capacidad de pago, por lo tanto, implica un desarrollo de la solidaridad constitucional; y, el principio de finitud \u201chace referencia a las restricciones y l\u00edmites que se generan en el SGSSS, lo que no es m\u00e1s que un mecanismo que asegura la viabilidad del sistema frente al abuso en la aprobaci\u00f3n de prestaciones excepcionales en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 128 de 2010 exige para la eficaz prestaci\u00f3n excepcional ordenada por el m\u00e9dico tratante, que la orden cumpla con los principios y procedimientos dispuestos en el Decreto y que sea autorizada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Prestaciones Excepcionales en Salud. Ello para brindar mayor garant\u00eda en la importancia, priorizaci\u00f3n y necesidad del servicio NO POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 5\u00b0, esgrime que \u201cse dicta en atenci\u00f3n a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, ante la precisi\u00f3n hecha respecto de la poca claridad existente acerca de los servicios que hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud, y los que no\u201d. De esa forma, afirma que dicho art\u00edculo aclara cu\u00e1les prestaciones no ser\u00e1n financiadas con cargo a recursos p\u00fablicos, como son las que no son en su esencia servicios de salud, o las cosm\u00e9ticas, que tradicionalmente han estado excluidas de las coberturas del aseguramiento obligatorio por no responder a una necesidad para la salud o la vida de la persona, o aquellas cuya introducci\u00f3n al pa\u00eds no ha sido autorizado por las autoridades y pueden poner en riesgo la vida o salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 128 de 2010, crea el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud como un mecanismo id\u00f3neo para enfrentar la crisis de financiamiento de los servicios de salud que exceden el POS contributivo, por fuera del presupuesto, mediante un patrimonio aut\u00f3nomo que busca separar los recursos que tiene el fondo de los que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. De esta forma, se\u00f1ala que se liberaran los recursos de la Subcuenta de Compensaci\u00f3n del FOSYGA, los cuales se destinar\u00e1n para financiar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas del R\u00e9gimen Contributivo, tal como hab\u00eda sido definido por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, precisa que el art\u00edculo 7\u00b0 define la instancia de gobierno del FONPRES y su conformaci\u00f3n, y el art\u00edculo 8\u00b0 enumera las funciones taxativas a cargo del Consejo de Administraci\u00f3n del FONPRES, dentro de las cuales se encuentran las de definir las pol\u00edticas, directrices y criterios generales para la ordenaci\u00f3n del gasto, as\u00ed como de las tarifas y precios con los que se contraten o paguen las prestaciones excepcionales en salud, y de fijar la metodolog\u00eda y criterios para definir el valor a cargo de los usuarios con capacidad de pago. Indica que el art\u00edculo 9\u00b0 crea la figura de los gestores de prestaciones excepcionales en salud, quienes organizar\u00e1n la red prestadora y la compra centralizada de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos que se requieran por las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 10, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que el FONPRES contar\u00e1 con dineros propios recaudados del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos y azar, situaci\u00f3n que deja entrever que los recursos si bien se pueden agotar en cada anualidad presupuestal, tambi\u00e9n cada a\u00f1o van nuevamente a generarse para ayudar a la sostenibilidad y viabilidad del sistema. Tambi\u00e9n estima que el art\u00edculo 11 se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque al establecer que las prestaciones excepcionales en salud se cofinanciaran con recursos del FONPRES previa consulta de la real capacidad de pago del afiliado, desarrolla el principio jurisprudencial fijado en la sentencia C-463 de 2008, seg\u00fan el cual, \u201cpara el otorgamiento de las prestaciones en salud No-Pos v\u00eda de tutela, la capacidad de pago del usuario en salud es determinante para conceder la protecci\u00f3n constitucional en cada caso\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 12 considera que establece un procedimiento m\u00ednimo para reglamentar el pago de las prestaciones excepcionales en salud y que el art\u00edculo 13 de manera congruente consagra un dise\u00f1o del sistema contando con las instancias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el FONPRES, funci\u00f3n que entrega a la Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente, expone sobre el art\u00edculo 14 que la creaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones se justifica en la jurisprudencia constitucional que advirti\u00f3 la existencia de vac\u00edos normativos sobre la regulaci\u00f3n de los CTC. Estima que tales Comit\u00e9s no ser\u00e1n meras instancias administrativas, sino cuerpos de m\u00e9dicos pares o de instituciones acreditadas cient\u00edficamente para valorar la necesidad y la pertinencia m\u00e9dica en cada caso definida en principio por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 16 que establece facilidades de pago para que los usuarios puedan financiarse las prestaciones excepcionales en salud, esgrime que responde a una exigencia de la jurisprudencia constitucional por brindar garant\u00edas adecuadas para que las personas puedan acceder con oportunidad a cr\u00e9ditos y a maneras de pago efectivas. Frente a los art\u00edculos 17 y 18, los considera consistentes con las normas generales del SGSSS pues estipulan para las prestaciones incluidas en los planes de beneficios del aseguramiento obligatorio o POS, el uso de las denominaciones comunes internacionales para medicamentos que van a financiarse con cargo a los recursos del FONPRES, y la regla de agotar las posibilidades de prevenci\u00f3n y terap\u00e9uticas previstas en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que los art\u00edculos 19, 20 y 21 se ajustan a la Constituci\u00f3n porque establecen c\u00f3mo funcionara el sistema y los recobros hasta que, en un tiempo prudencial de 6 meses, comiencen a funcionar cada uno de los nuevos mecanismos creados por el Decreto 128 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Superintendencia Nacional de Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud concept\u00faa que el Decreto Legislativo 128 de 2010 es constitucional. Para apoyar manifestaci\u00f3n, indica que la expedici\u00f3n del Decreto bajo estudio cumple con las exigencias formales que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los de su clase porque: (i) Se dict\u00f3 en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas al Presidente de la rep\u00fablica por el art\u00edculo 215 superior, la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social; (ii) se firm\u00f3 por el Presidente y todos sus ministros en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, debi\u00e9ndose anotar que para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto se encontraban encargados de las funciones del Despacho, los Viceministros de Comercio Exterior y de Cultura; y, (iii) se expidi\u00f3 el 21 de enero de 2010, t\u00e9rmino que se encuentra dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo de 30 d\u00edas autorizado por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, realiza un examen sobre los rasgos generales y espec\u00edficos del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y posteriormente, estudia la validez superior del Decreto 128 de 2010. Frente al primer tema, se\u00f1ala que el estado de excepci\u00f3n que origin\u00f3 la expedici\u00f3n del citado Decreto, seg\u00fan el art\u00edculo 215 superior, se presenta cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds o que constituyan grave calamidad p\u00fablica diferentes a los hechos que deben tenerse en cuenta en los casos a los que se refieren los art\u00edculos 212 y 213 ib\u00eddem. As\u00ed, precisa que el objeto esencial de la emergencia social es conjurar la crisis y detener o minimizar la extensi\u00f3n de sus efectos con miras a regresar la situaci\u00f3n de normalidad anterior a ella. Por ende, plantea que las medidas que adopte el Gobierno Nacional solo pueden estar dirigidas a atender materias que se relacionen directa y espec\u00edficamente con el estado de excepci\u00f3n. Considera que en el caso concreto se respetaron los par\u00e1metros b\u00e1sicos que rigen la declaratoria de emergencia social, por cuanto exist\u00eda una grave amenaza a la sostenibilidad del SGSSS del pa\u00eds, debido a la crisis financiera del sector generada por la creciente demanda de servicios y medicamentos NO POS, que comprometen en forma significativa los recursos destinados al aseguramiento y genera un serio menoscabo a la liquidez de las EPS e IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del segundo tema, esto es, del examen concreto de validez del Decreto Legislativo 128 de 2010, estima que \u00e9ste \u201cpersigue no solo el acceso al servicio de salud de los usuarios sino la posibilidad de obtener, sin que medie la acci\u00f3n de tutela, prestaciones excepcionales en salud, para lo cual establece medidas id\u00f3neas para la prestaci\u00f3n del servicio de Salus, las autorizaciones de las prestaciones y la financiaci\u00f3n dependiendo la capacidad de pago del usuario\u201d. A su vez, defiende la creaci\u00f3n del FONPRES con fuentes de recursos propios e id\u00f3neos, y de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud por cuanto se convierten en un control por parte del Estado para determinar la procedencia de las prestaciones excepcionales. Agrega que los Comit\u00e9s en sus actuaciones pueden y\/o deben formular las recomendaciones y observaciones necesarias para amparar y proteger los derechos e intereses de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando que la verificaci\u00f3n previa de la capacidad real de pago del solicitante o de su n\u00facleo familiar, responde al principio de solidaridad y permite a los afiliados del SGSSS financiar las prestaciones excepcionales en salud a trav\u00e9s de l\u00edneas de cr\u00e9dito preferente, del uso total o parcial de cesant\u00edas y de los saldos acumulados en fondos o programas de pensiones voluntarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Asociaci\u00f3n de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud \u2013 GESTARSALUD: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto 128 de 2010 al estimar que este \u201catiende en su integridad las exigencias formales y materiales que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley determinan para conjurar la crisis que actualmente se presenta para garantizar la continuidad de los servicios de salud en el sistema general de \u00a0seguridad social en salud y eventualmente para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las motivaciones expresadas por el Gobierno en el decreto cumplen con los requisitos de conexidad y suficiencia entre la declaratoria y cada una de las medidas adoptadas con base en el estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como con los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad que exige el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como causa preponderante de la crisis el hecho de que la prima de aseguramiento, que se calcul\u00f3 desde el origen del sistema, nunca consider\u00f3 que bajo el mismo concepto se iba a cobijar en el futuro el pago de servicios no incluidos originalmente en la canasta de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cesta an\u00f3mala situaci\u00f3n, no tuvo una intervenci\u00f3n oportuna, ni administrativa ni financiera, por parte de los \u00f3rganos reguladores, legislativo y de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Con el uso frecuente de los servicios que se llaman \u201cNO POS\u201d, se produjo una cadena de acontecimientos, liderados m\u00e1s por la inercia sectorial, que por una elaborada pol\u00edtica decidida a resolver el problema de ra\u00edz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el \u00faltimo semestre del a\u00f1o 2009 creci\u00f3 considerablemente la cartera de los entes territoriales por concepto de recobros hechos por aseguradoras y prestadoras de servicios, desbordando toda capacidad de pago. De no intervenirse este fen\u00f3meno, los entes territoriales departamentales quedar\u00edan a punto de tornarse inviables financieramente, afectando a los aseguradores y prestadores \u00a0y creando un riesgo inminente de suspensi\u00f3n parcial o total de acceso de los ciudadanos m\u00e1s vulnerables al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 40% de los servicios NO POS corresponde al pago de medicamentos, que en su mayor\u00eda son susceptibles de mejores negociaciones \u00a0de compra, por la v\u00eda de la econom\u00eda de escala, inaplicada por la dispersi\u00f3n de las reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto establece unas \u201cmuy interesantes soluciones no coyunturales sino estructurales al problema aqu\u00ed planteado, y resuelve al futuro la situaci\u00f3n, evitando que se vuelva a presentar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente \u201cuna de las conquistas m\u00e1s importantes que trae el Decreto 128, hace relaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n expl\u00edcita por parte del Estado Colombiano, de su responsabilidad para la atenci\u00f3n de las prestaciones excepcionales, liberando a las EPS de esta inapropiada labor, que se adelant\u00f3 con gran responsabilidad social pro muchos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante manifiesta que \u201crechaza de plano y completamente\u201d la medida consistente en que el gobierno obligue o incite a los ciudadanos a acceder a las cesant\u00edas o los fondos de pensiones, o a endeudarse para atender las denominadas prestaciones excepcionales. A juicio de la interviniente este aspecto de la regulaci\u00f3n ser\u00eda inexequible, \u201crespetando el marco general del decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad del Decreto 128 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Centenares de ciudadanos manifestaron a la Corte su oposici\u00f3n al decreto examinado. Algunos de ellos adhirieron a otras intervenciones como a la presentada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, otros, por su parte presentaron su propia intervenci\u00f3n, pero los argumentos esenciales expuestos se encuentran subsumidos en las intervenciones que aqu\u00ed se rese\u00f1an. Otras intervenciones por su parte, exponen opiniones y quejas sobre la reforma que no est\u00e1n relacionadas con los par\u00e1metros para el ejercicio del control de constitucionalidad. Los ciudadanos que a trav\u00e9s de diversos escritos, de adhesi\u00f3n o directos, solicitaron la inexequibilidad del Decreto 128\/10 fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Humberto L\u00f3pez, \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda Pedri\u00e1trica, Luz Stella Ruiz de Barbosa \u00a0y otros (Asociaci\u00f3n de Usuarios de Sanitas), Alicia Tafur Gualteros (Asufinc), Carmen Julia Fajardo Contreras, Hilda Castilla de Alarc\u00f3n, Ana Delia Torres de P\u00e9rez, Jasm\u00edn Ramos, Mariana _obrevi Guerrero Guzm\u00e1n, Martha Emilia Osorio C., Teofila Vallecilla Rodr\u00edguez, Carlos Julio Celis Roa, Ariel Medina Fern\u00e1ndez, _obr Jos\u00e9 Berm\u00fadez O., Luz Edith Ardila Garz\u00f3n, _obrev Laverde Borb\u00f3n, Juan Eudes Orjuela, Eliana Paula Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Ana Patricia Abril Vivas, Luz Dary Naranjo, \u00a0Marisol Rios Conde, Jorge Eduardo Bonilla Osorio, Miguel \u00c1ngel Morales Arag\u00f3n, Hugo Andr\u00e9s Medina Ayala, Gilma Mar\u00eda Medina Ayala, Gloria Ayala C., Alexandra Acevedo Perdomo, Mar\u00eda Abery Granados Herrera, Nelcy Roncancio, Alberto Acosta Olarte, Olga Patricia C\u00e1rdenas, H\u00e9ctor Rivera P., Fidelina Parado Rojas, Javier Mauricio Garc\u00eda C\u00e9spedes, Magda Gissell Medina, Teresa Mu\u00f1oz, Nubia Stella Cort\u00e9s Mu\u00f1oz, Luz Teresa Cort\u00e9s Mu\u00f1oz, Tob\u00edas Acosta, Cecilia _obreviv, Antonio C. Moreno, Mar\u00eda Aurora Clavijo, H\u00e9ctor Alfonso J\u00e1uregui, Henry Humberto Ramos Bustos, Jeaneth Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Acosta Novoa, Olga Cecilia Viracacha De Rodr\u00edguez, Rosa Cristina Tinoco C., Lorena Rodr\u00edguez V., Marco Abel Rodr\u00edguez, Antonio \u00a0Rodr\u00edguez, Diana _obrevivi Sandoval Mart\u00ednez, Juan de Dios Birnate Bar\u00f3n, Ceneida Azc\u00e1rate, Wilson Alberto L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, Carlos _obrevi A., Erika Var\u00f3n Caicedo, \u00a0Antonio _obrevi A., Libardo Moscoso, Delia Meza Espitia, Ciudadano CC. 79966608, Mar\u00eda S\u00e1nchez, Yuli Paola Moreno, Lucy Stella Moreno, _obrev _obreviv Herrera, _obrevivi Herrera, _obrevi Eliana Hern\u00e1ndez Toro, John Villamizar \u00c1lvarez, _obreviv Andrea Berm\u00fadez Villarraga, Alexandra Pedraza Rodr\u00edguez, Sonia Esperanza Zapata de Ruiz, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Chamorro, Juan Carlos Segura Alzate, Angie Lorena Guevara Ru\u00edz, Patricia Alvarado Moreno, Alonso Nonato Bejarano o otros, Mar\u00eda Garz\u00f3n Franco, Liliam Carolina Romero A., Delia Mariela Acero de Romero, Carlos Julio Romero Romero, Liliam Carolina Romero A., _obre Bello _obrevi, Alonso Nonato, Tulia Pinz\u00f3n De Garz\u00f3n, Adriana Mar\u00eda Garz\u00f3n Pinz\u00f3n, Ciudadano CC 51609164, Diego Armando Acu\u00f1a Rodr\u00edguez, Paola Andrea Rojas Torres, Wilson Alexander Jim\u00e9nez Lozano, Jhonatan Alexis Espitia Aguilar, Luz Esperanza Cuartas G\u00f3mez y otros, Amparo Onofre Cort\u00e9s (AMESE), Diana Alejandra Rodr\u00edguez Cort\u00e9s y otros, Manuel E. Rubio \u00c1vila, Jorge Ernesto Garc\u00eda Rojas \u2013 Fundaci\u00f3n Retorno Vital, \u00a0Gilberto Lotero, Ruth Barrera, Paul Andr\u00e9s Garc\u00eda, Yonis Jim\u00e9nez Castro, Mar\u00eda Teresa Giraldo, Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz, Sandra Patricia Gil Arag\u00f3n, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Paredes Gonz\u00e1lez, Fabiola Ru\u00edz, Jos\u00e9 Antonio Mu\u00f1oz, Francisco Javier Rodr\u00edguez, Blanco Idalia, Concepci\u00f3n Ardila, Jos\u00e9 Willson Bar\u00f3n Ramos, Juan Carlos Gordillo Rojas, Bernardo Bociga Sandoval, Luz Delio, Javier Eduardo Motta Cort\u00e9s, Belarmino Espinosa L\u00f3pez, Nancy Romero, Leonardo Batista Morales, Gerardo _obrevivi Silva, Abd\u00f3n Gordillo R., Jos\u00e9 Orlando Berm\u00fadez, Giomar Liliana _obrevivi, Iv\u00e1n Montenegro, N\u00e9stor \u00c1lvarez, Fundaci\u00f3n Para el Paciente de Artritis (Funpar) \u2013 _obrev Romero de V\u00e1squez, Jorge Humberto Cruz _obrevivi, Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, Ivonne Lady Prada Molina, Iv\u00e1n David _obre Dur\u00e1n, Ricardo Castillo Mateus (Asociaci\u00f3n de Pacientes con Tumores Neuroendocrinos F\u00e9nix), Beatriz Molina Rodr\u00edguez, Armando de Jes\u00fas Duque Duque (Asociaci\u00f3n Colombiana de Trauma) \u2013 Oswaldo A. Borr\u00e1ez Gaona, N\u00e9stor \u00c1lvarez (Red de Apoyo Asociaci\u00f3n de Usuarios Programa Nueva EPS), Wilson Daniel Antolino P\u00e9rez y otros, Elizabeth Gallardo P\u00e9rez, H\u00e9ctor Eli\u00e9cer V\u00e1squez Ledesma, Josefina Bernat de Hurtado (Fundaci\u00f3n Colombia de Apoyo al Paciente Reum\u00e1tico), Rafael Augusto Manrique Figueredo, Asociaci\u00f3n Colombia Saludable \u2013 Denis Honorio Silva Sedano, Dilia Mariela Acero de Romero (Asociaci\u00f3n Colombiana de Ostomizados), Claudia Patricia Urrego de Gonz\u00e1lez, Josefina Bernat de Hurtado (Fundare), Juan Fernando Cano Romero, Jos\u00e9 Fernando Serrano Amaya, Mar\u00eda del Rosario Juanita Rueda de Ardila, Mar\u00eda Mecedes Rueda Guti\u00e9rrez, Luisa Bernal Rueda, Armando de Jes\u00fas Duque Duque (Fundaci\u00f3n Mariana pro Fibrosis Qu\u00edstica), Pedro Julio Pardo Casta\u00f1eda, Germ\u00e1n Enrique Reyes Forero y otro,\u2013 Germ\u00e1n Hurtado Rinc\u00f3n Perfetti y otros (G&amp;M de Colombia Abogados), Jes\u00fas Dar\u00edo Mora Calvo (Asociaci\u00f3n Sindical Independiente de Profesionales de la Fundaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma), Tatiana Heredia Pieschac\u00f3n (Fundaci\u00f3n Enlace), Elizabeth Am\u00f3rtegui Romero (Alcolon), \u00a0Miguel \u00c1ngel Enciso Pava, \u00a0Isabel Gonz\u00e1lez y otros, Mar\u00eda Milena M\u00e9ndez Moreno, Luz M. Jaramillo, Sandra Yaneth Mill\u00e1n, Carlos Andr\u00e9s _obrevivi Cruz, Mar\u00eda Dolores S\u00e1nchez, Cort\u00e9s, Lina Mar\u00eda Villalba S\u00e1nchez, Johan Esteban Buitrago Villaba, Orlando Ignacio Villalba D\u00edaz, Jeisson Steven L\u00f3pez Alfonso, Angie Johanna Villalba S\u00e1nchez, Patricia Roa Vega, Adriana Quevedo, Bibiana Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Laureano Garc\u00eda \u00c1vila, Pablo Burgos, Milt\u00f3n Hern\u00e1n Lasso, Mayolis Castro, \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez, Lu\u00eds Alberto Pardo, Gloria Bol\u00edvar, H\u00e9ctor Moreno S., Alberto Bello P\u00e9rez, Luz Molina, Riquelva de los Rios Carvajal, Sulmayicel Barajas Molina, V\u00edctor E. Nieto, \u00a0Jennifer Le\u00f3n Ib\u00e1\u00f1ez, Oscar Javier Rodr\u00edguez C., Jos\u00e9 Am\u00e9zquita, Jes\u00fas Helena Rodr\u00edguez Sierra, _obrev Laverde Borb\u00f3n, Carlos Jurado M., Luz Dary Naranjo, Beatriz Eugenia G\u00f3mez Serna, Marlene Galindo, Elizabeth G\u00f3mez, Gloria Mart\u00ednez, Mar\u00eda Sof\u00eda Mill\u00e1n, Elia Torres, John Jairo Bol\u00edvar _obre, Magda Elinne Vargas Cort\u00e9s, Euclides Bol\u00edvar, Mar\u00eda Helena F\u00faquene Ib\u00e1\u00f1ez, Pablo Antonio Vargas, Lu\u00eds Jes\u00fas Silva, Eustorgio Gonz\u00e1lez, Mariana Contreras, Cristian Javier Bol\u00edvar F\u00faquene, In\u00e9s de Rivera, Lilia Reinoso S\u00e1nchez, Hern\u00e1n Euclides Bol\u00edvar F\u00faquene, Aldo Giovanni Bol\u00edvar F\u00faquene, Iv\u00e1n Dar\u00edo Bolivar _obre, Sandra Milena Solis Torres, Henry Daniel Torres, Yudi Paola Aguilar Pinz\u00f3n, William Alfonso L\u00f3pez F., Jeimy Ram\u00edrez R., Julio Cesar Quintero C., Blanca E. D\u00edaz L\u00f3pez, Oscar Uriel Jim\u00e9nez Rinc\u00f3n, Leidy Fabiola Jim\u00e9nez Rinc\u00f3n, Diana Ayala Jim\u00e9nez, Yuli Andrea Heredia Rojas, Gerardo Acosta Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Jobita Clavijo, Ana Isabel Betancur, Nancy L\u00f3pez G., Yeni Lorena Londo\u00f1o Vargas, Elvia Sofia Su\u00e1rez, Sonia Esperanza Zapata, Carmen Cecilia Garc\u00eda, Bernardo Garz\u00f3n, July Alexandra Acevedo Perdomo, Flor In\u00e9z Porras R., Eugenia Wilchez G\u00f3mez, _obrevivi Quintero Ladino, Maria Sarmiento de M\u00e9ndez, Clementina Carvajal R., Silvia Gonz\u00e1lez V., _obre Camargo, Juan Eudes Orjuela, Eslena Ria\u00f1o, Mar\u00eda Bernanda Acosta, _obrev Castro, Misael Mendivelso, Johan Rodr\u00edguez, Fildina Dur\u00e1n M., Francisco Fonseca Gil, Teresa Castiblanco, Alba Castiblanco de S\u00e1nchez, Aura M Cantor C., Clemencia Luna, _obrev Rodr\u00edguez, Ricardo Asprilla Gonz\u00e1lez, Lina Paola Tafur Gualteros, Marco F. Acosta Herrera, Patricia Cantillo, Fabi\u00e1n David Rojas Gonz\u00e1lez, Martha Liliana Bello Aya, Guillermo Gallego Larrarte, Doria Ga\u00f1an, Gloria Mart\u00ednez, \u00a0Aureliana Blanco Jim\u00e9nez, Luz Helena Garc\u00eda Mart\u00ednez, Nury Patricia Figueredo Mu\u00f1oz, Blanca Isabel P., Ana Milena Fl\u00f3rez, Aura Lina G\u00f3mez, _obrevi Herrera Zurro, Mery Bibiana L\u00f3pez, Betty Amparo Benjumea Gonz\u00e1lez, Manuel Alfonso L\u00f3pez Jim\u00e9nez, Alba Luz _obre Arciniegas, Diana Janneth Torres Pulido, Leidy Liliana Lozano Moyano, _obre Leonardo Orozco Clavijo, Edgar \u00c1ndr\u00e9s Vald\u00e9s, Sergio \u00c1ndr\u00e9s Medina, Oscar Marino M., Lorena Herrera Salazar, Oscar Salazar de los R\u00edos, Jorge Eduardo Bonilla Osorio, Mar\u00eda Nelly Saavedra, Henry Gabriel Rodr\u00edguez Aponte, Teotiste L\u00f3pez Vargas, Yeison A. Barajas Molina, Adelina Rojas de Ara\u00fajo, Elena Castro, Ciudadano CC 41733437, Luz Amparo Serrano Gil, Fernay Orlando R., Marcela Buitrago, Mar\u00eda Virginia Mesa Garc\u00eda, Mar\u00eda H. _obrevivi, Olga Su\u00e1rez, _obrev Pr\u00edas _obrev, Alexandra Alay\u00f3n Vel\u00e1squez, M\u00f3nica Garay _obrevi, Diana Perdomo Serrano, Carlos Andr\u00e9s Garc\u00eda _obrevivi, Claudia Sof\u00eda Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Wilson Dur\u00e1n Navas, Mariela Rojas T., Mar\u00eda Cristina Cepeda Neira, Ciudadano \u00a0CC 24116690, Miguel Antonio Castillo Ramos, Querub\u00edn Nova, Mar\u00eda Dilia Ram\u00edrez Molano, Mar\u00eda del Jacinto Sierra, Cindy Marcela Quintero Vel\u00e1squez, Patricia Mart\u00ednez, Mireya Valencia Mart\u00ednez, Ciudadano CC 19058239, Cindy Paola Pinto Garc\u00eda, Tatiana Jasbleydi Moreno Lugo, Adalys Morales, Marlene Moreno, Gina Paola Parra P\u00e9rez, Elizabeth Su\u00e1rez R., Carmen Elena Buitrago Buitrago, Neila Abril Abril, Alejandra Quintero Vera, Welsy C. Captuago Agudelo, William Cupita Rodr\u00edguez, Henry Escala P., Yency Pataquiva Zambrano, Socorro Mosquera T., Leyla Marina Hurtado Giraldo, _obrev Esther Bustamante Navarro, Carlos Bernal, Leonardo Rojas Ram\u00edrez, Anayibe Ramos, Ruth Molina Delgadillo, Leonardo Nossa Nossa, Johanna Carolina Nossa, Eulalia Gait\u00e1n Gonz\u00e1lez, Benjam\u00edn Garc\u00eda Galeano, Jhon Fredy Escudero Cabezas, Myriam Nossa Nossa, Jos\u00e9 J Nossa Nossa, Jorge Usma C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 Ignacio Nossa C., Esther Emilia Nossa Garz\u00f3n, Marco Alirio R\u00edos Muscoso, Alexandra R\u00edos Conde, Juan Carlos Meza Pedreros, Jos\u00e9 Arnulfo Numpaque, Timer Zaraza S\u00e1nchez, Mar\u00eda El\u00edas Conde, Jeimmy Tatiana R\u00edos Conde, \u00a0Nydia Viracach\u00e1, _obrev Murillo Guzm\u00e1n, Yadira Cruz O., Albaluz Chico Aruca, Ciudadano CC 46917692, Emilder Rub\u00e9n Bueno Mej\u00eda, _obrevi L\u00f3pez Charo, Gilma Mar\u00eda Medina Ayala, Santiago Caldas V., Aliz Teresa Reyes, Clara Y. Ayala Castiblanco, Gerardo V. Honduras, Bejarano Ismare Virupo, Jorge Eduardo Segura Romero, Jorge Bernal Ord\u00f3\u00f1ez, Jos\u00e9 Oviedo, Yenni Carolina Su\u00e1rez Castro, Nataly Salazar H., Magda Bibiana Lazaro Garz\u00f3n, Jorge Enrique Bello Aya, Mar\u00eda Elena Aya Mora, Fabio Andr\u00e9s Celis Mart\u00ednez, Ciudadano CC 519419750, Marcela Castellana, Susana Mart\u00ednez Romero, Yina Milena Lara D\u00edaz, Luz Marina Ram\u00edrez, Zenaida Cumanica G., Rosa Mar\u00eda Acevedo Cristiano, Belarmina Sanabria, Edison Herrera Folleco, Leidy M. Pe\u00f1a C., John F. Garc\u00e9s Camacho, Cindy Mateus P\u00e9rez, Pedro Ancizar Cohcera Garay, Carol _obrev Pulido Vela, Sonia Acevedo Rodr\u00edguez, Antonio Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Quintero, Diana _obrevivi Sandoval Mart\u00ednez, Mar\u00eda Aurora Castro Benavides, Janeth Camargo Castro, Evidalia _obrevivi, _obrevi Castro Benavides, Ludivia Molina Garc\u00e9s, Myriam Camargo Castro, Juan Camilo Mart\u00ednez Camargo, Gineth Paola Mart\u00ednez Camargo, William Fernando S\u00e1nchez, Mar\u00eda Edelmira _obreviv, Lu\u00eds Arturo Gordillo Bustos, Oscar Gonz\u00e1lez Escobar, Isabel Bustos Gordillo, Lu\u00eds Alejandro Rojas Gordillo, Adela Valbuena, Nohora Moreno Pe\u00f1a, Ricardo Forero, Luz Marina Ochoa Torres, Sor \u00c1ngela Ram\u00edrez, Yanny Alexandra Delgado, Alejandrina Pinz\u00f3n Porras, Jos\u00e9 Gildardo Mart\u00ednez, Marta Rubio, Helena Rubio, Doris Camargo Castro, Marly Arias, Paulina Caballero, Margarita Valencia, Dolores Rojas De Ruiz, Ignacio Ruiz Ru\u00edz, Rosa Aranda Casta\u00f1eda, Fernando Godoy Aranda, Efr\u00e9n Godoy Aranda, Cecilia Tique Tique, Luis Antonio Rodr\u00edguez, Ana Mart\u00ednez Rond\u00f3n, Aura Herminia D\u00edaz Salamanca, Fredy Alonso D\u00edaz D\u00edaz, Aura Mar\u00eda Sanabria, Sandra Milena V\u00e1squez Orteg\u00f3n, Elizabeth Cruz Castillo, Alexander Galindo P\u00e1ez, Alexander S\u00e1nchez Zuluaga, Diana Mar\u00eda Salazar Sanabria, Carmen Rosa Castillo Rodr\u00edguez, Matilde Rodr\u00edguez, Gloria I Abreo Beltr\u00e1n, Mar\u00eda A. _obrevi, Henry A. Rocha Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Teresa Pinta, Yamil Berm\u00fadez Berm\u00fadez, Lia Janneth Rivas Pava, Ricardo Andr\u00e9s Mora Orozco, Jairo Bar\u00f3n Molina, Ciudadano CC 36166270, Paulina Celis Avellaneda, Jilmer Armando _obrevivi, Jeaneth Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, Hans Castillo Pulido, Ciudadano CC 51626008, Ciudadano CC 41530490, Andenago Ramos Rinc\u00f3n, Myriam Moreno, Leonor Carvajal Carrillo, Yeimmi Viniana Mora S., Ana Milena Moreno Su\u00e1rez, Olga Estella Rodr\u00edguez Duarte, Jenny Brillith _obrevivi P\u00e9rez, Gloria In\u00e9s Cardona Rios, Virginia Esther C\u00e1rdenas M., Sonia _obrevivi Garz\u00f3n, \u00c1ngela Mar\u00eda Torres V\u00e1squez, Alba Mery V\u00e1zquez Gonz\u00e1lez, _obrevi Bernal V\u00e9lez, Luis Alberto Bahos Hurtado, Juan Francisco Castillo Rodr\u00edguez, Luz Dary Rodr\u00edguez Garc\u00eda, Jhon Humberto D\u00edaz Osorio, Sabina Guerrero, Ana Elsy Casta\u00f1eda Escudero, Norma Consatanza Mart\u00ednez, Luis Daniel Bernal Vargas, Jenny Mireya Uyaban Rodr\u00edguez, Mery Johanna _obrevivi Osorio, Olga Susana Osorio Hern\u00e1ndez, _obrev P\u00e9rez Amaya, _obreviv Tatiana Espitia Osorio, Pedro Antonio Cipri\u00f3n Mart\u00edn, Agripina Bejarano Bejarano, Mar\u00eda Fidelina Bejarano, Hel\u00ed Garc\u00eda, Mar\u00eda Nelly Saavedra, Yasmine Oyada Cabrera, Daniel Pinto Garc\u00eda, Marisel Medina, Ram\u00f3n Fajardo P., Gloria Stella Pulido Perdomo, Ciudadano CC 19398142, Ana Isabel Prieto, Martha Luc\u00eda Toro Orozco, Juan Guzm\u00e1n, Carlos Antonio S\u00e1nchez, Lu\u00eds _obrevi Vargas, Yudi Lorena Santofimio, Carmenza Mart\u00ednez, Beatriz Elena Cuentas, Carlos Julio Colmenes, R\u00e1ul Albeiro Cuellar, Tatiana Bautista Lasso, Blans Antonio Pisciotli L\u00f3pez, Gabriela Carrera, Ciudadano CC 6791447, Ciudadano CC 32871 467, Maribel Esther Charris L., Nubia Cristian Gambasila, Ruth Marina _obre Correal, Berenice Jim\u00e9nez Lemos, Luz Marina Torres, Germ\u00e1n Daniel S\u00e1nchez Torres, Darley Ossa Marqu\u00e9z, Ciudadano CC 6750043, Carlos E. Ticono Carrasquella, Ciudadano CC 20276887, Ana S. Palacios L., Adela Carrasquilla De Tinoco, Gabriel Ignacio Tinoco Carrasquilla, Rosa Helena Tinoco Carrasquilla, Eloisa Per\u00e9a Adarve, Julio Enrique Rodr\u00edguez Prieto, Miriam Bocanumet Jaramillo, Gloria Mora Rojas, Alejandro Castro F., Diego Eduardo Montero, Tito Alirio Callasas Guti\u00e9rrez, Marco A. Vega B., Hilda Becerra Due\u00f1as Orozco, Rafael Segundo Mier Avenda\u00f1o, Nilson Mario Mu\u00f1oz Mendoza, Lina Mar\u00eda Mu\u00f1oz Mendoza, Andrea Liliana Garz\u00f3n Galvis, Doris Ana Mu\u00f1oz Ruiz, _obrevi Gonz\u00e1lez Castillo, Maria E Majarrez Ariza, Zonia Carre\u00f1o M., Olga Rocio Aula Cardona, Rosa Mar\u00eda Ospina, Jos\u00e9 Escales Barbal, Adiana Moreno Ballen, Leopoldo Mendoza Torres, Mar\u00eda Elena Mu\u00f1oz Mendoza, Luis Gabriel Rojas Mu\u00f1oz, Wilmer Daniel Rojas Mu\u00f1oz, Luis Alberto Bahos Hurtado, Jos\u00e9 Leonardo Su\u00e1rez Duarte, Felix Pardo S\u00e1enz, Mar\u00eda Inmaculada Gaspera, Martha Cecilia Villalba D\u00edaz, Esperanza Vega, Norbey Palacio Montes, Margarita D\u00edaz Mayorga, Diana Marcela Barreto Torres, Ingrid _obrev S\u00e1nchez Torres, _obre Paola Ardila Barbosa, Luis Alberto Rojas, Luis Marcian, Marisol Rios C., Juan Camilo Rivera Rugeles, Clotilde Alonso Molina, Mar\u00eda Dolores Bustos Rodr\u00edguez, Luz Mariela Castillo Cuaita, Donis Lobo Herrera, Mar\u00eda Herrera, Omar Alexander Vera L\u00f3pez, Ligia Pardo de G\u00f3mez, Jorge E. Segura C., Merdano Rivera Ni\u00f1o, Liliana S. de Ar\u00e9valo, Lu\u00eds Carlos Benavides, Nelly A. Velandia A., Bayardo de Jes\u00fas Ariza Olarte, Ciudadana CC 25334800, Guillermo Antonio Cardona Moreno, Lu\u00eds Eduardo Celis M\u00e9ndez, Jorge Eli\u00e9cer Carrillo Espinosa, Carlos Alberto Torres Corredor, Omar Hern\u00e1ndez G., Pedro Santana Rodr\u00edguez, Nadia Viviana Tacha Guti\u00e9rrez, Carlos Hernando Lozano Acosta, Lina Paola Malag\u00f3n D\u00edaz, Comisi\u00f3n Nacional de Juristas \u2013 Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Sociedad Colombiana De Anestesiolog\u00eda Y Reanimaci\u00f3n \u2013 Yazm\u00edn Higgins Turbay, Ministerio De Hacienda Y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Javier Eduardo Noguera Rodr\u00edguez, Ruth Beltr\u00e1n L\u00f3pez, Carlos Vicente De Roux Rengifo, Lu\u00eds Humberto L\u00f3pez y otros, Jairo Jos\u00e9 Arenas Romero, Aycardo Gonz\u00e1lez G\u00e1lvez, Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana \u2013 Jaime Enrique Donado Manotas, Luz Stella Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez, Central Unitaria de Trabajadores y Otros \u2013 Rafael Alberto Molano Piracoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La inconstitucionalidad del decreto que declara el estado de emergencia social vicia de inconstitucionalidad los decretos que la desarrollan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que fundamenta el Decreto 128, es decir, el Decreto 4975 de 2009, es inconstitucional y por ende el Decreto 128 de 2010 lo es por consecuencia. Esta afirmaci\u00f3n la basa en que el Decreto matriz que declara la emergencia social no cumple con los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de juicio de insuficiencia de medios ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del presupuesto f\u00e1ctico, expone que deben existir dos componentes para acreditarlo: uno mediante el cual se debe constatar la existencia de los hechos aducidos por el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Emergencia Social y otro en el cual se debe demostrar que dichos hechos tienen el car\u00e1cter de _obreviviente_. Respecto a estos dos componentes, la Comisi\u00f3n considera que los hechos que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto 4975 de 2009 \u201cno se presentaron en forma extraordinaria o anormal\u201d, toda vez que la problem\u00e1tica estructural que afronta el SGSSS se ha identificado desde hace algunos a\u00f1os por estudios especializados de la academia, los \u00f3rganos de control y la Corte Constitucional, al punto que el Gobierno nacional tuvo tiempo para distinguir las causas que generan la crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al presupuesto valorativo, \u00e9ste analiza por qu\u00e9 no cualquier hecho que perturbe o amenace perturbar el orden social, econ\u00f3mico o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituya una calamidad p\u00fablica, habilita al Gobierno Nacional a declarar el estado de emergencia. Explica que tal hecho para ser id\u00f3neo, debe ser grave e inminente. Teniendo claro lo anterior, plantea que uno de los hechos aducidos por el Gobierno para sustentar la declaratoria del Estado de Emergencia Social, es el estado de iliquidez de algunas EPS tanto del sistema contributivo como del subsidiado. Estima que dicho hecho \u201cno implica necesariamente una crisis _obreviviente del sistema de salud, sino que resulta ser la consecuencia obvia de que dicho sistema est\u00e9 en el mercado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al juicio de insuficiencia de los medios ordinarios, la Comisi\u00f3n afirma que \u201csi bien las circunstancias de un sistema estructuralmente en crisis requiere de la total atenci\u00f3n del Estado, el modelo adoptado por Colombia de Estado social y democr\u00e1tico de derecho ha previsto distintas herramientas para que sean adoptadas medidas que garanticen la confluencia de los distintos intereses del pueblo, sin necesidad de acudir a limitaciones del sistema democr\u00e1tico\u201d. As\u00ed, arguye que el Gobierno Nacional no agot\u00f3 la instancia legislativa, ni la solvencia adecuada al FOSYGA.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera que el Decreto 4975 de 2009 deber\u00eda ser declarado inconstitucional, y como consecuencia de ello, el Decreto 128 de 2010 deber\u00eda correr la misma suerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Las medidas adoptadas en el decreto no respetan los principios de necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional no cumpli\u00f3 con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n suficiente exigidos para las medidas que son tomadas en desarrollo de un estado de excepci\u00f3n. Las disposiciones del Decreto Legislativo 128 de 2010 resultan desproporcionadas frente al fin perseguido, pues en procura de buscar el equilibrio econ\u00f3mico del sistema se est\u00e1n restringiendo elementos esenciales del derecho a la salud, al punto de suponer un retroceso en el nivel de protecci\u00f3n de tal derecho y del de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, frente a las prestaciones excepcionales en salud, sostiene que si bien el Gobierno Nacional identific\u00f3 como causantes de la crisis del sector, la alta demanda de servicios no cubiertos en el POS y el excesivo recobro de medicamentos, no lo es menos que para conjurar los problemas no se puede restringir el acceso efectivo a los servicios de salud y a los medicamentos esenciales. Considera que el aumento significativo en el recobro de prestaciones NO POS, se debe a que los Planes Obligatorios de Salud de ambos reg\u00edmenes nunca han sido actualizados atendido a la estructura demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, al perfil epidemiol\u00f3gico, a la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y a las condiciones financieras del sistema. As\u00ed, afirma que para limitar la alta demanda de servicios NO POS, una respuesta adecuada no es limitar los mismos, sino buscar alternativas que impliquen la generaci\u00f3n de recursos en procura de atender los casos que comprometen el derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la medida de restringir el acceso a las prestaciones excepcionales en salud no resulta proporcional, pues de un lado se trata del traslado de la responsabilidad del Estado en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud hac\u00eda los usuarios, en la medida en que la alta demanda de medicamentos y servicios NO POS no es un hecho s\u00fabito sino que se ha venido configurando paulatinamente, sin que el Estado hubiese tomado las previsiones necesarias para responder a estas necesidades en la poblaci\u00f3n colombiana, a\u00fan contando con un mecanismo para ello, cual es, el proceso anual de actualizaci\u00f3n de medicamentos y servicios contenidos en el POS conforme a los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos de la disciplina m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de barreras administrativas que obstaculizan el acceso efectivo de las personas a los servicios de salud. Seg\u00fan los impugnantes el Decreto en estudio impone una serie de barreras administrativas para el acceso de las personas a los servicios de salud, como son: convalidaci\u00f3n de decisiones de los m\u00e9dicos tratantes sobre prestaciones excepcionales en salud, creaci\u00f3n de instancias para la autorizaci\u00f3n de las mismas ante el FONPRES, creaci\u00f3n de gestores y determinaci\u00f3n de la capacidad de pago de los pacientes y su grupo familiar. Dichas barreras, consideran, no son necesarias para superar la crisis del SGSSS, toda vez que implican mayores exigencias administrativas que pueden contribuir a un colapso del sistema, y adem\u00e1s no es posible determinar su relaci\u00f3n con los hechos aducidos por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no resulta ni proporcional ni necesario que, frente al incremento de los recobros de las EPS al FOSYGA, y la insuficiencia de los mecanismos y procedimientos para la distribuci\u00f3n y giro de los recursos, sea el afiliado o su grupo familiar quienes deban asumir el costo del procedimiento o servicio no cubierto por el POS. Una revisi\u00f3n peri\u00f3dica del POS, que atienda los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, mecanismo ordenado en la Ley 100 de 1993, es una medida m\u00e1s adecuada para evitar los recobros por cuenta de medicamentos y servicios NO POS.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que el Gobierno no cumpli\u00f3 con el deber de motivaci\u00f3n suficiente, como quiera que invoca como causales para adoptar las medidas previstas en el Decreto 128, las mismas que adujo para declarara el estado de excepci\u00f3n; de tal manera que el Gobierno no expresa claramente cu\u00e1les motivos establecen la relaci\u00f3n de conexidad entre los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y las medidas que se adoptaron en el marco de dicha declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) EL Decreto 128 desconoce la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los impugnantes de la norma examinada, este viola la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el estado colombiano (Art. 2.1 del PIDESC) de abstenerse de adoptar medidas deliberadamente regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, comoquiera que somete el disfrute del derecho a la salud a obst\u00e1culos que no exist\u00edan con anterioridad a la legislaci\u00f3n de emergencia. Esta regresividad se aprecia en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las prestaciones excepcionales en salud son otorgadas conforme a principios contrarios al efectivo disfrute del derecho a la salud. Dando car\u00e1cter absoluto al principio de eficiencia, se quebrantan los principios de universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral y calidad que rigen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Se resta eficacia a las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes y se menoscaba la autonom\u00eda profesional, al condicionar las prestaciones excepcionales en salud al agotamiento de todas las alternativas terap\u00e9uticas previstas en el POS, y autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Prestaciones Excepcionales en Salud. Esta regulaci\u00f3n desconoce el derecho que asiste a los pacientes de contar con un servicio de salud con calidad y oportunidad, que responda a los est\u00e1ndares de la ciencia m\u00e9dica, de tal manera que las actuaciones de los profesionales de la salud se orienten por el deber supremo de asegurar la prevenci\u00f3n y el tratamiento adecuado y oportuno de las afecciones a la salud f\u00edsica y mental de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Gobierno Nacional en lugar de remover los obst\u00e1culos que de conformidad con la sentencia T-760 d3 2008 se oponen a la efectiva garant\u00eda del derecho a la salud, mediante el Decreto 128 de 2010 los aumenta. Estas barreras ser\u00edan la necesidad de convalidaci\u00f3n de las decisiones de los m\u00e9dicos tratantes \u00a0(Arts. 4\u00b0 y 14); la creaci\u00f3n de nuevas instancias para la autorizaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud (FONPRES, art. 6\u00b0); la creaci\u00f3n de gestores de prestaciones excepcionales sen salud (Art. 9\u00b0); la consulta previa en los bancos p\u00fablicos y privados sobre la capacidad de pago del paciente y de su grupo familiar para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n excepcional (Art. 15). \u00a0<\/p>\n<p>d) El traslado de la financiaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud a los afiliados (saldo de cuentas individuales de cesant\u00edas y pensiones voluntarias), quebranta un principio central en la garant\u00eda de los derechos sociales \u00a0&#8211; principio de gastos soportables \u2013 que implica que los gastos asociados al disfrute de un derecho no pueden ser de tal magnitud que pongan en riesgo la satisfacci\u00f3n de otras garant\u00edas igualmente indispensables para el \u00a0desarrollo de una vida en condiciones dignas. Esta medida desconoce adem\u00e1s el principio de igualdad como quiera que la poblaci\u00f3n que m\u00e1s requiere de medidas para garantizar el pleno disfrute de los derechos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre ellos el derecho a la salud, se ve excluida de las f\u00f3rmulas contempladas en el decreto para tratar de aliviar el impacto de trasladar el pago de las prestaciones no incluidas en el POS, a los afiliados y usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>e). La norma de emergencia no cumple con los exigentes requisitos de motivaci\u00f3n que, de acuerdo con el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales del PIDSEC, se deben cumplir para que un Estado justifique la necesidad imperiosa de adoptar medidas excepcionales de \u00a0retroceso,2 en contra de la prohibici\u00f3n general de estas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas regresivas adoptadas mediante el Decreto 128 de 2010 desconocen el n\u00facleo esencial del derecho a la salud, y en consecuencia, no admiten justificaci\u00f3n alguna, comoquiera que en tal supuesto la prohibici\u00f3n de regresividad se convierte en una presunci\u00f3n de invalidez que no admite prueba en contrario. Desconocen sus elementos esenciales como son la disponibilidad del derecho a la salud, la accesibilidad, y la calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Academia Nacional de Medicina de Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Presidente, doctor Gustavo Malag\u00f3n Londo\u00f1o, la Academia Nacional de Medicina de Colombia expresa su rechazo \u201ca los inconsultos decretos legislativos de emergencia social\u201d, en especial al 128 y 131, porque atentan contra el derecho fundamental y universal a la atenci\u00f3n de la salud. A\u00f1ade que los mismos al regular y limitar el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, cuya esencia es la autonom\u00eda intelectual en la toma de decisiones y la autorregulaci\u00f3n, causan un evidente perjuicio al paciente y vulneran el compromiso \u00e9tico, moral y deontol\u00f3gico que tiene la medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que el texto del Decreto 128 de 2010 se traduce en la abolici\u00f3n del componente m\u00e1s importante del profesionalismo: la autonom\u00eda intelectual en la toma de decisiones a favor del paciente respecto a las situaciones de incertidumbre biol\u00f3gica que entra\u00f1a la pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Frente a ellas, se\u00f1ala que, \u201clas gu\u00edas o est\u00e1ndares no pueden ser camisas de fuerza que obliguen al m\u00e9dico a pasar por encima del juicio racional para determinar qu\u00e9 es lo mejor para el paciente\u201d, toda vez que se impedir\u00eda el debido acto m\u00e9dico en busca del diagn\u00f3stico y de tratamiento m\u00e1s \u00f3ptimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta su inmensa preocupaci\u00f3n frente dos situaciones: (i) que la atenci\u00f3n de mayor complejidad se califique como prestaci\u00f3n excepcional. Estima que tal calificaci\u00f3n deslegitima el prop\u00f3sito primordial del aseguramiento, que es precisamente atender los cuadros cl\u00ednicos de mayor complejidad; y, (ii) que los costos de las prestaciones excepcionales en salud deban ser cubiertos por los afiliados o sus familiares, con pr\u00e9stamos bancarios o, lo que considera peor, con las cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En documento presentado con posterioridad la Academia Nacional de Medicina expuso como argumentos adicionales los siguientes: (i) El decreto 128 representa una modificaci\u00f3n estructural al SGSSS que implant\u00f3 la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con aspectos que fueron identificados y denunciados desde el a\u00f1o de 1999, y que ven\u00edan siendo discutidos en el Congreso de la Rep\u00fablica desde hace varios a\u00f1os3; (ii) los decretos de emergencia parten de una premisa errada y es la de considerar que la causa de la crisis es la indebida formulaci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos, cuando lo que muestran los estudios es que un alto porcentaje de los recursos p\u00fablicos que ingresan al sistema son consumidos por la intermediaci\u00f3n, es decir por las aseguradoras (EPS), aspecto que no es abordado por la legislaci\u00f3n de emergencia; (iii) El libre ejercicio de la medicina a favor del paciente queda supeditado a las decisiones de los Comit\u00e9s burocr\u00e1ticos que ya operan en el \u00e1mbito de las EPS y los nuevos que crea la legislaci\u00f3n, es evidente que los decretos est\u00e1n orientados a la contenci\u00f3n de costos a favor de las EPS y no al inter\u00e9s del paciente, y representan una camisa de fuerza que hace desaparecer la autonom\u00eda intelectual en el ejercicio de la medicina; por ejemplo el Decreto 128 establece que no ser\u00e1n objeto de cobertura aquellas prestaciones en salud que no cuenten con \u201cevidencia cient\u00edfica\u201d o se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n , sin tener en cuenta que el manejo de muchas patolog\u00edas o procedimientos de alta complejidad, especialmente en los campos de la cirug\u00eda o de la oncolog\u00eda, no cuenta con \u201cevidencia cient\u00edfica\u201d, entendiendo por ello \u201cevidencia basada en estudios \u00a0prospectivos y aleatorizados \u00a0y en meta an\u00e1lisis, pero que han probado ser eficaces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del Decreto 128 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El Colegio Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Presidente Suplente, el Colegio Asociaci\u00f3n Colombiana de Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica, \u201ccomo entidad organizacional, representada por el 99% de los m\u00e9dicos especialistas en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica en el pa\u00eds\u201d, solicita declarar que el Decreto 128 de 2010 es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya su petici\u00f3n en que los endocrin\u00f3logos pediatras tienen que tratar pacientes con enfermedades graves como: diabetes _obreviv, pubertad precoz, hiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita, trastornos de diferenciaci\u00f3n sexual, hiperinsulinismo neonatal, hipoparotiroidismo, trastorno en la secreci\u00f3n de hormonas de crecimiento, entre otras, para las cuales los tratamientos suelen no estar incluidos en el actual POS, y los pocos tratamientos que tienen equivalencia en el POS suelen producir efectos secundarios mayores en los pacientes, al punto que les afecta su calidad de vida. Por consiguiente, considera contrario a la pr\u00e1ctica m\u00e9dica el que los endocrin\u00f3logos solo puedan formular una prestaci\u00f3n excepcional en salud, una vez haya fallado el tratamiento terap\u00e9utico que indica el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los tratamientos para los pacientes que presentan trastornos endocrinos suelen ser muy costosos, por ende, se torna desproporcionado trasladar la carga econ\u00f3mica total al afiliado o a su n\u00facleo familiar. Expone varios casos de tratamientos endocrinol\u00f3gicos que requieren de medicamentos, utensilios y servicios no incluidos en el POS, los cuales si no se suministran pueden llevar a los pacientes a un estado de coma o a causarles incluso la muerte. Por contera, pretender que se limite el ejercicio de la endocrinolog\u00eda a unas gu\u00edas o est\u00e1ndares sin tener en cuenta la individualidad de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente que tratan, la experiencia de su m\u00e9dico y los adelantos cient\u00edfico-tecnol\u00f3gicos, es desconocer que la medicina es un arte que no se equipara a un mero manual de funciones de un empleado p\u00fablico, sino que se adecua a las patolog\u00edas y reacciones de cada paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u201cprincipios anticonstitucionales\u201d que consagra el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 128 de 2010, considera que parten de una base errada porque la necesidad y pertinencia de brindar una prestaci\u00f3n excepcional en salud no se puede limitar a los casos de riesgo inminente o peligro irresistible, cuando la vida en condiciones dignas va m\u00e1s all\u00e1, como lo indica el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud cuando establece que la salud es un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Concretamente, frente al principio de priorizaci\u00f3n, afirma que al ocuparse solamente de los pacientes que con urgencia necesitan una prestaci\u00f3n excepcional en salud, desconoce los criterios de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n integral de los pacientes. Igualmente, aduce que el principio de razonabilidad somete a los m\u00e9dicos a considerar criterios econ\u00f3micos y luego la efectividad del tratamiento; que el principio de subsidiariedad somete al paciente enfermo a demoras administrativas porque tienen que demostrar probatoriamente su capacidad o incapacidad de pago, mientras su proceso de muerte se agiliza sin darles espera alguna; y, que el principio de finitud desconoce el principio de progresividad que gu\u00eda la seguridad social en salud, ya que los tratamientos m\u00e9dicos de pacientes con problemas endocrinos generalmente son de por vida y no pueden estar condicionados a un limite espec\u00edfico de recursos agotables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los art\u00edculos 4\u00b0 y 18 del Decreto 128 de 2010, limitan la autonom\u00eda m\u00e9dica al cumplimiento de unos requisitos y aprobaciones para que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas puedan ser v\u00e1lidas, situaci\u00f3n que en su sentir genera una dualidad en el ejercicio de la profesi\u00f3n porque, de un lado, desconoce el criterio del galeno tratante que act\u00faa en inter\u00e9s del paciente y, de otra, afecta la esencia misma de la medicina al someter a otras instancias administrativas las valoraciones y los procedimientos ordenados. Sumado a ello, sostiene que las nuevas normas en salud han generado un temor a muchos galenos de actuar conforme a sus principios \u00e9ticos, ya que est\u00e1n asustados por las represalias que las EPS e IPS puedan tomar en su contra, hasta el punto de terminarles sus contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5 del Decreto bajo estudio, igualmente limita la autonom\u00eda m\u00e9dica al dejar sin piso la integralidad de un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, pues ya no podr\u00e1n ordenar actividades de educaci\u00f3n, instrucci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, recreativas y l\u00fadicas, muchas veces necesarias para obtener el estado ideal en la salud de los pacientes, m\u00e1xime cuando los pediatras se ocupan de revisar a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Presidenta y el Representante Legal, la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n solicitan declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 2, 3, 5, 15 y 16 del Decreto Legislativo 128 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, indican que tales art\u00edculos desmejoran los derechos sociales de los trabajadores porque (i) consagran que las prestaciones excepcionales en salud solo se prestaran cuando exista un riesgo inminente o un peligro irresistible para la vida, cuando el FONPRES tenga recursos disponibles, cuando la relaci\u00f3n costo-beneficio amerite la prestaci\u00f3n de las mismas y cuando el afiliado no tenga capacidad de pago; (ii) estipulan que la cofinanciaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos solamente procede en los eventos en que la persona no tenga suficiente capacidad de pago, y hasta tanto se agote la disponibilidad presupuestal anual, porque estos recursos son finitos; e, (iii) instituyen que para cubrir las obligaciones derivadas de las prestaciones excepcionales en salud los afiliados tambi\u00e9n podr\u00e1n utilizar parcial o totalmente el saldo que mantenga en su cuenta individual de cesant\u00edas o los saldos acumulados en fondos o programas de pensiones voluntarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que los derechos sociales de los trabajadores se encuentran especialmente protegidos por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 50 de la Ley 137 de 1994, los cuales consagran que en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar tales derechos mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia. As\u00ed, consideran que al ser la salud un derecho fundamental por ser una garant\u00eda subjetiva, no puede ser desmejorado en su estructura b\u00e1sica ni se pueden tomar medidas que impliquen el retroceso en la cobertura conquistada, por consiguiente, el Decreto 128 de 2010 al desconocer esos lineamientos va en contrav\u00eda de los postulados constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La Federaci\u00f3n Colombiana de Odontolog\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana, \u201corganizaci\u00f3n cient\u00edfico gremial que agrupa en su seno a la totalidad de asociaciones, sociedades y dem\u00e1s organizaciones de profesionales odont\u00f3logos en el territorio nacional y que en virtud representa a m\u00e1s de 40.000 profesionales de la salud oral\u201d, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad integral del Decreto Legislativo 128 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda su petici\u00f3n en que los estudios que ha adelantado la Defensor\u00eda del Pueblo muestran que en el periodo de 1999-2002, el 70% de las tutelas en salud fueron por prestaciones incluidas en el POS. Entre 2003-2005 esa proporci\u00f3n descendi\u00f3 al 56.4% y solo un 29.7% de ellas fueron para reclamar exclusivamente servicio NO POS. Posteriormente, para el periodo 2007-2008, el mismo organismo encontr\u00f3 que el 53.4% de las solicitudes incluidas en las tutelas se refieren a servicios que se encuentran en el POS, de las cuales el 85.5% corresponden al r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed mismo que las cirug\u00edas, los medicamentos y los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, en su orden, fueron los servicios m\u00e1s solicitados en las tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica a la Federaci\u00f3n que \u201clos usuarios utilizan la tutela para resolver necesidades en salud y no demandas suntuarias, no abusan del mecanismo, pues solo recurren a \u00e9l despu\u00e9s de haber acudido a otras alternativas como gasto de bolsillo representado en el pago de consultas m\u00e9dicas particulares, la compra de medicamentos y el pago directo de ex\u00e1menes y procedimientos\u201d. Por consiguiente, considera que las investigaciones contradicen el planteamiento que el gran incremento de las tutelas se debe al uso irracional de la acci\u00f3n de tutela por parte de los usuarios y a los fallos laxos de los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el Gobierno Nacional no puede decir que dentro del c\u00e1lculo actuarial que brinda equilibrio al SGSSS no incluyeron la posibilidad de otorgar servicios NO POS a los afiliados, pues desde la misma ley se regul\u00f3 la creaci\u00f3n de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos para que se ocuparan de autorizar servicios excluidos del plan de beneficios obligatorio, y luego las funciones de dicho comit\u00e9 y varias medidas de control, fueron objeto de desarrollo mediante decretos reglamentarios \u00a0y resoluciones. Entonces, el Gobierno siempre ha tenido dentro de sus c\u00e1lculos las diferentes prestaciones excepcionales en salud que se otorgan a la poblaci\u00f3n colombiana, sin que le sea dable cambiar las reglas de juego para desmejorando la calidad de salud y la protecci\u00f3n especial que sobre esa materia se ha alcanzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano, los Docentes y los Investigadores de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia, solicitan declarar la inexequibilidad del Decreto 128 de 2010, porque la declaratoria del Estado de Emergencia Social y las medidas subsiguientes derivadas de \u00e9sta, no responden a hechos _obreviviente_ que fueran desconocidos por el Gobierno Nacional. Indican que la profunda crisis estructural que consume el SGSSS era predecible y que las medidas adoptadas para conjurarla anteponen la estabilidad financiera de los agentes prestadores del servicio, a la protecci\u00f3n y cobertura id\u00f3nea del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su apreciaci\u00f3n concreta del asunto, consideran que el goce efectivo del derecho fundamental a la salud se ver\u00e1 a\u00fan m\u00e1s fragmentado al restringir dram\u00e1ticamente el acceso de los pacientes a las prestaciones excepcionales en salud y, al construir barreras e instancias administrativas para autorizarlas desconociendo el criterio del m\u00e9dico tratante y la historia cl\u00ednica del enfermo. Estiman que de mantenerse las medidas que consagra el Decreto 128 de 2010, se incrementar\u00eda el reclamo de servicios NO POS a trav\u00e9s de acciones de tutela y se quebrantar\u00edan compromisos internacionales al incurrir en la regresi\u00f3n de los derechos sociales a la luz de las vinculantes determinaciones del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y de la Observaci\u00f3n que propende por el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud. As\u00ed, enf\u00e1ticamente se\u00f1alan que la Emergencia Social y los Decretos que la desarrollan, no son la soluci\u00f3n para enfrentar problemas estructurales que llevan m\u00e1s de 15 a\u00f1os agobiando al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando varias investigaciones que han elaborado, sostienen que la baja proporci\u00f3n de medicamentos prescritos entregados en forma completa, los excesivos tr\u00e1mites, las barreras administrativas y econ\u00f3micas que se colocan a los pacientes, las demoras en la contrataci\u00f3n, la fragmentaci\u00f3n de la oferta para resolver un mismo problema de salud en varias instituciones dispersas geogr\u00e1ficamente y la falta de oportunidad para acceder a los servicios especializados, son inconvenientes que no fueron contemplados por los Decretos 128 y 131 de 2010 en procura de hallarles soluci\u00f3n. Por el contrario, dichos Decretos \u201cse centran en la creaci\u00f3n de nuevas instancias burocr\u00e1ticas y t\u00e9cnicas y de otro paquete de servicios para restringir los obligatorios, trasladar costos a los usuarios aumentando las iniquidades en salud v\u00eda gasto del bolsillo y limitar el criterio m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el Decreto 128 de 2010, introduce \u201cuna nueva fragmentaci\u00f3n [del sistema] con criterio mercantilista\u201d y una completa tramitolog\u00eda que tendr\u00e1 que afrontar el usuario para obtener las prestaciones excepcionales en salud, sumado a la inclemencia de los costos de los servicios trasladados a los usuarios en pos de favorecer las ganancias de las EPS. Consideran que todo eso representa un retroceso en la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud, m\u00e1xime cuando las prestaciones excepcionales las va a asumir un fondo con recursos finitos que, en caso de agotarse, impone a los usuarios el acudir al endeudamiento en el sector financiero, a las cesant\u00edas o a los saldos que tengan depositados como ahorros en los fondos de pensiones voluntarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano Acad\u00e9mico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de esa Pontificia, en compa\u00f1\u00eda de varios docentes del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad, consideran que la parte normativa del Decreto 128 de 2010 es abiertamente inconstitucional. Apoyan su concepto t\u00e9cnico en dos puntos concretos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Acogiendo dos definiciones que la Corte Constitucional ha dado sobre el n\u00facleo esencial de un derecho, consideran que los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 128 de 2010 afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n colombiana, porque establece el concepto de las prestaciones excepcionales en salud como aquellas que no est\u00e1n incluidas en el POS del r\u00e9gimen contributivo y condiciona su otorgamiento al seguimiento de unos principios que se contradicen entre s\u00ed, pues \u201cpor una parte se indica que para que se preste una prestaci\u00f3n excepcional de salud debe estar en riesgo eminente la vida, pero, al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta el tiempo de la solicitud, que los recursos son finitos, haberse agotado los recursos prescritos en el POS y consultado la capacidad de pago del paciente. De este modo se evidencia que la urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan los principios consagrados en el decreto, pasa a un segundo plano y con ello la vida e integridad del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el Decreto 128 de 2010 impone cargas elevadas y barreras de acceso a los servicios de salud, toda vez que condiciona su validez a que las prestaciones excepcionales en salud sean ordenadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico y a que la cofinanciaci\u00f3n por parte del FONPRES se realice hasta cuando se agote la disponibilidad presupuestal anual, situaci\u00f3n que en sentir de los intervinientes desconoce el goce efectivo del derecho a la salud y contradice la nueva l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, reiterada en la sentencia T-760 de 2008, que reconoce el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u201cSon derechos fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturalaza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Manifiestan que las disposiciones del Decreto bajo revisi\u00f3n, limitan y agravan el servicio de salud, sumado a que desconocen el bloque de constitucionalidad, es decir, va en contra de los tratados que Colombia ha ratificado en procura de proteger el derecho a la salud, entre ellos: el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Social y Culturales, y la Observaci\u00f3n general 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basados en estos dos puntos, afirman que el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece una reserva legal de la ley estatutaria siempre que \u00e9sta regule los derechos y deberes fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. As\u00ed, \u201cel decreto referido atenta contra el numeral 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994 (sic) estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, al afectar un derecho intangible como es la vida en conexidad con el derecho a la salud, toda vez que, la oportunidad del servicio se ve limitado con las disposiciones (2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0)\u201d. Adem\u00e1s, exponen que el Decreto 128 de 2010 atenta contra el art\u00edculo 214 superior porque excede los limites contemplados en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estiman desproporcionado que el sistema de seguridad social en salud imponga cotizaciones mensuales para obtener un servicio m\u00e9dico que, cuando se requiera, deba ser pagado directamente por el afiliado o por su familia con l\u00edneas de cr\u00e9dito preferencias, cesant\u00edas o saldo de las cuentas de pensiones voluntarias. En ese orden de ideas, plantean que \u201cel trabajador quedar\u00e1 entonces sin fondos suficientes para cuando se encuentre cesante y no tenga otros medios de subsistencia, y tambi\u00e9n quedar\u00e1 sin sus ahorros pensionales para enfrentar las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte\u201d. Agregan que la norma desnaturaliza el concepto de cesant\u00edas que establece el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del mismo modo que desnaturaliza el concepto de pensiones consagrados en las convenciones de la OIT y en los tratados que ratifican derechos sociales y culturales que no permiten la regresividad en perjuicio de los derechos conquistados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Icesi de Cali:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una docente y el equipo de la l\u00ednea de investigaci\u00f3n en Protecci\u00f3n Social de la Universidad Icesi de Cali, piden a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 128 de 2010, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cimientos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos del referido Decreto son constitucionalmente inv\u00e1lidos porque no consultan la realidad de lo que ha acontecido con el SGSSS desde sus or\u00edgenes, en especial la inoperancia del Estado para introducir medidas correctivas adecuadas, situaci\u00f3n que indican ha sido estudiada en informes evaluativos y en la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, realizada t\u00e1citamente en la sentencia T-760 de 2008. Esgrimen que el Decreto desconoce 16 a\u00f1os de jurisprudencia constitucional que otorgan el car\u00e1cter de fundamental al derecho a la salud, incluso en aquellas prestaciones fuera del POS. Igualmente, plantean que los mandatos del Decreto 128 de 2010 violan disposiciones vinculantes para Colombia, tanto de tipo internacional como nacional, frente al sentido y alcance del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo estudio de las causas que habilitan exitosamente la declaratoria de un estado de emergencia y de notas jurisprudenciales sobre el tema, consideran que la crisis del sistema de salud es de car\u00e1cter estructural y no coyuntural, por lo cual el Gobierno Nacional se extralimit\u00f3 en su facultad de declarar el estado excepcional sobre una situaci\u00f3n que de anta\u00f1o ven\u00edan conociendo y no era un mero hecho _obreviviente, ya que al hacerlo puso en entredicho el principio democr\u00e1tico que debe reinar en un Estado Social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, arguyen que la expedici\u00f3n del Decreto 128 de 2010, desconoce que para lograr el ejercicio pleno del derecho a la salud se deben implementar pol\u00edticas que hayan contado con la participaci\u00f3n de las personas, en especial de aquellas que se ver\u00edan afectadas por la decisi\u00f3n. El Estado debe garantizar la participaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de prioridades, la adopci\u00f3n de decisiones, la planificaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las estrategias destinadas a mejorar la salud. As\u00ed, manifiestan que todos los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado que requieran prestaciones excepcionales en salud, deben contar con la oportunidad real de participar en la discusi\u00f3n, el establecimiento de esas prioridades y en la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica y de la nueva normatividad en salud. Esgrimen que en este caso, por tratarse de una pol\u00edtica fijada excepcionalmente por el poder ejecutivo, no se verific\u00f3 esta posibilidad y se violaron los derechos m\u00ednimos de los participantes en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indican que el texto del Decreto bajo revisi\u00f3n (i) desconoce que algunos pacientes que actualmente est\u00e1n gozando de beneficios NO POS tienen derechos adquiridos que se les deben respetar; (ii) repudia el derecho al uso legitimo de la acci\u00f3n de tutela porque se procura por cerrar la puerta de su ejercicio, en menoscabo y perjuicio directo de los derechos fundamentales de miles de usuarios, los cuales mayormente son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o tienen alguna condici\u00f3n que los identifica como poblaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta; (iii) se torna regresivo en materia de derechos sociales prestaciones porque al incluir en sus principios la excepcionalidad y la racionalidad costo-beneficio, olvida la racionalidad _obrevivient que caracteriza estos derechos, y (iv) no responde a los principios de conexidad, finalidad, motivaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para considerar que la medida adoptada durante el estado de excepci\u00f3n es s\u00f3lida y merece respaldo acorde a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan diciendo que las medidas que contiene el Decreto 128 de 2010, no est\u00e1n encaminadas a conjurar la crisis y mucho menos a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, si se tiene en cuenta que la problem\u00e1tica del sistema de salud es end\u00e9mica o estructural y que esa situaci\u00f3n era previsible para el Gobierno. A\u00f1aden que el nivel de alcance de la estabilidad econ\u00f3mica del sistema es incierto y dudoso, frente a la inminencia del recorte de garant\u00edas que integran el contenido del derecho a la salud y a la seguridad social, lo cual desconoce abiertamente el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El Centro de Investigaci\u00f3n para el desarrollo (CID) de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Borrero, Director del CID, manifiesta que la declaratoria de emergencia es \u201cequivocada e inconstitucional\u201d como quiera que \u201clos argumentos que sustentan la emergencia son equivocados y las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de las nuevas medidas resultan nefastas para la salud de la poblaci\u00f3n. De ah\u00ed que es necesario ir al fondo del problema y proponer una nueva organizaci\u00f3n del sistema de salud\u201d. Sustenta su posici\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El incremento del gasto en que se funda el decreto de declaratoria de la emergencia no es un suceso intempestivo o sobreviviente, si no que responde a problemas estructurales del sistema tanto de organizaci\u00f3n como de funcionamiento, anunciados y demostrados por sectores acad\u00e9micos y sociales desde hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La igualaci\u00f3n de los planes fue previsto desde la Ley 100\/93 que dispuso su establecimiento en el a\u00f1o 2000; en tanto que la Ley 1122 de 2007 propuso la universalizaci\u00f3n conservando la desigualdad de los planes. La Corte en la T-760\/08 no hizo otra cosa que se\u00f1alar la inconstitucionalidad de esa desigualdad estructural y ponerle un plazo al gobierno para el cumplimiento de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de recursos tiene que ver con tres decisiones pol\u00edticas que ha hecho inviable el sistema desde el punto de vista macroecon\u00f3mico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La flexibilizaci\u00f3n laboral y la precarizaci\u00f3n del empleo que comenz\u00f3 con la Ley 50 de 1990 expedida por el presidente Gaviria, profundizada por el actual gobierno, lo que ha producido un estancamiento de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en un 39% y de los recursos de solidaridad que apoyan el r\u00e9gimen;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La disminuci\u00f3n de recursos a los entes territoriales generada por dos reformas consecutivas al r\u00e9gimen de transferencias, la primera en el 2001, impulsada por el presidente Pastrana y su Ministro de Hacienda Juan Manuel Santos, y la segunda en 2007, a cargo de la administraci\u00f3n Uribe. Estas decisiones originaron la reducci\u00f3n en un 5% \u00a0la proporci\u00f3n de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n dirigidos al gasto p\u00fablico en salud entre 199 y 2007. A partir de 2006, los entes territoriales han dejado de percibir cerca de 3.5 billones de pesos al a\u00f1o para salud, educaci\u00f3n y saneamiento. Frente a esta disminuci\u00f3n, la presi\u00f3n sobre el r\u00e9gimen subsidiado sigue aumentando por el empobrecimiento de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La inversi\u00f3n de los recursos del Fosyga en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o TES, supuestamente como ahorro o previsi\u00f3n. Un total de 5.9 billones de pesos del Fondo se encontraban invertidos en portafolio financiero a diciembre de 2009, de los cuales el 75.38% estaba presentado en TES, con un incremento del 12.93% respecto del \u00a02008. De estos t\u00edtulos el 42.7% tienen vencimiento entre 90 y 180 d\u00edas, y el 30.8% \u00a0entre 180 y 730 d\u00edas. Esta decisi\u00f3n retrasa el flujo de recursos, e incrementa los rendimientos en el sector financiero. Esto representa el cambio de destinaci\u00f3n de unos recursos que tienen un objetivo espec\u00edfico en otros prop\u00f3sitos, incluido el cubrimiento del d\u00e9ficit del Estado, derivado de otros gastos, como los militares y el derivado del servicio de la deuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la grave situaci\u00f3n de ingresos, generada por decisiones regresivas y de alto impacto en t\u00e9rminos de equidad y redistribuci\u00f3n, el Gobierno decide aumentar los impuestos a la cerveza, al cigarrillo y los juegos de azar, \u201cacudiendo al viejo estado cantinero\u201d, impuesto que es regresivo, por cuanto su consumo es considerable en sectores de menores ingresos. Del producido de estos tributos se pagar\u00e1n las nuevas prestaciones excepcionales para los pobres, es decir, \u201cse trata de sacar el dinero de los bolsillos de los m\u00e1s necesitados para despu\u00e9s atenderlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La crisis no es atribuible a las causas que se\u00f1ala el decreto de declaratoria: el abuso de la tutela por parte de los enfermos, la formulaci\u00f3n de medicamentos y servicios por fiera del POS por parte de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos, que los municipios se queden con los recursos del r\u00e9gimen subsidiado, que algunos medicamentos requieran un nuevo mecanismo de control de precios, que los hospitales sigan siendo muy ineficientes. Existen otras causas no mencionadas por el decreto que podr\u00edan suministrar una mejor explicaci\u00f3n al abrupto incremento de los recobros al Fosyga en 2 a\u00f1os, como el alt\u00edsimo costo de la intermediaci\u00f3n de las EPS, sus estrategias de integraci\u00f3n vertical. As\u00ed, \u201clas medidas se concentran en controlar el comportamiento \u00a8irracional\u00a8 de estos agentes (\u2026) y proteger el lucro financiero que se ha venido haciendo a costa de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de protecci\u00f3n social debe ser el resultado de decisiones pol\u00edticas, emanadas de un amplio debate nacional, para construir en medio de acuerdos pol\u00edticos, fuertes y leg\u00edtimos un nuevo arreglo institucional. El cambio en el modelo debe partir de separar el derecho a la salud de la capacidad de pago y ligarlo a la condici\u00f3n de ciudadano o ciudadana. Esto solo es posible si se concibe una nueva forma de financiamiento que permita des-mercantilizar la salud y concentrar los recursos en la prevenci\u00f3n y una mejor atenci\u00f3n a las necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su propuesta para el cambio del modelo de financiamiento contiene los siguientes elementos: (i) la integraci\u00f3n de un fondo p\u00fablico \u00fanico que recoja los recursos de cotizaciones con los de impuestos para ofrecer una verdadera cobertura universal; (ii) la administraci\u00f3n de los recursos \u201cdebe ser territorial y la prestaci\u00f3n mixta, de predominio p\u00fablico, fuertemente apoyada en la red hospitalaria p\u00fablica, pero en el marco de un nuevo modo de atenci\u00f3n que privilegie la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, la atenci\u00f3n integral y la participaci\u00f3n efectiva de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que muchos pa\u00edses han demostrado que esto es posible, a menor costo y con mejores resultados. Adem\u00e1s enfatizan que \u201cun sistema de este tipo se puede articular mejor a otras pol\u00edticas de protecci\u00f3n social, de salud y de mejoramiento de la calidad de vida de las poblaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo haciendo se\u00f1alando que \u201ces hora de redefinir el rumbo. La ruta adoptada por el pa\u00eds no ha resultado conveniente para garantizar el derecho fundamental a la salud y se requiere un nuevo pacto social y pol\u00edtico que desarrolle el proyecto definido en la Constituci\u00f3n, que no es otro que el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones que solicitan la exequibilidad parcial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1. El Defensor del Pueblo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un estudio a las exigencias formales se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 137 de 1994, el Defensor del Pueblo encontr\u00f3 que la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 128 de 2010 se ci\u00f1\u00f3 a cada una de ellas. Seguidamente, realiza un an\u00e1lisis de fondo al articulado del Decreto, el cual se puede resumir as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 1\u00b0, que define el campo de aplicaci\u00f3n del Decreto 128 de 2010, considera que su contenido normativo debe ser sometido a un juicio de constitucionalidad, en el sentido de establecer si las exclusiones previstas eventualmente generan una infracci\u00f3n al principio de igualdad constitucional. Si bien se\u00f1ala que el Decreto se aplica a todos los servicios no incluidos en el POS del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, excluye a las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado contenidas en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo. Indica que la explicaci\u00f3n a esa distinci\u00f3n posiblemente se encuentra en la obligaci\u00f3n de igualar ambos reg\u00edmenes de salud, de manera gradual y sostenible, de acuerdo con la orden proferida por la Corte en la sentencia T-760 de 2008. En su concepto, \u201cesa circunstancia har\u00eda innecesaria la consagraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n sobre la materia en el Decreto 128 de 2010, pues se trata de una hip\u00f3tesis jur\u00eddica llamada a desaparecer, una vez se produzca la igualaci\u00f3n de ambos reg\u00edmenes\u201d. Por consiguiente, estima que la exequibilidad de este art\u00edculo se debe condicionar al se\u00f1alamiento espec\u00edfico de una fecha en la cual se cumpla el proceso de unificaci\u00f3n, conforme al cronograma que debe haberse realizado por la CRES y presentado a la Corte Constitucional en cumplimiento de la orden vig\u00e9simo segunda del fallo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00b0, solicita que se declare exequible con excepci\u00f3n de la siguiente expresi\u00f3n: \u201cy autorizadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Prestaciones Excepcionales en salud\u201d, respecto a la cual pide su inexequible. Sostiene que la Corte en sentencia C-463 de 2008, precis\u00f3 que los Comit\u00e9s de Salud son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivas las prestaciones que surgen del derecho a la salud, incluidas las NO POS, b\u00e1sicamente porque ello constituir\u00eda una barrera desproporcionada para el goce efectivo de un derecho fundamental. As\u00ed, esgrime que la expresi\u00f3n cuya inexequibilidad solicita, genera un doble problema de tipo constitucional: Por una parte, lesiona la autonom\u00eda m\u00e9dica, la cual se gu\u00eda por criterios cient\u00edficos objetivos y, por la otra, desconoce que una vez se determina por el m\u00e9dico tratante el procedimiento que requiere el paciente, dicha prescripci\u00f3n adquiere una fundamentalidad concreta que permite su acceso, sin ning\u00fan tipo de barrera o restricci\u00f3n. En su sentir, el reconocimiento de prestaciones excepcionales en salud debe quedar exclusivamente bajo la orden del m\u00e9dico tratante, limitando la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9, al juicio acerca de su financiaci\u00f3n directa por parte del FONPRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 3\u00b0 que regula los principios que rigen el otorgamiento de las Prestaciones Excepcionales en Salud, el Defensor del Pueblo solicita: (i) Declarar exequible condicionado su numeral 1\u00b0, en el entendido de que el concepto de vida no se refiere \u00fanicamente a la misma como existencia, sino tambi\u00e9n involucra su concepto ligado a la dignidad humana; (ii) Declarar la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cy autorizaciones\u201d y \u201clos recursos disponibles y\u201d previstas en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo bajo estudio, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que qui\u00e9n toma la decisi\u00f3n acerca del otorgamiento de un tratamiento NO POS es el m\u00e9dico tratante, y no como se establece en el Decreto 128 de 2010, un Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Prestaciones Excepcionales en Salud. Adicionalmente, porque la salud es un derecho fundamental inherente al ser humano, por lo cual no resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica que su acceso dependa de los recursos existentes o de la capacidad de pago del usuario; (iii) Declarar la exequibilidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, en el entendido que si se agotan los recursos del FONPRES, las prestaciones NO POS o Prestaciones Excepcionales en Salud pueden reclamarse del propio FOSYGA o de los recursos de las entidades territoriales, conforme a las reglas actualmente vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 4\u00b0, reitera los argumentos expuestos referentes a la inconstitucionalidad de someter las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes a la autorizaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, no encuentra un desconocimiento del ordenamiento constitucional, pues simplemente se se\u00f1alan criterios objetivos para el desarrollo de la profesi\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 5\u00b0, solicita que sea declarado exequible pero con las siguientes salvedades: (i) Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas de educaci\u00f3n, instrucci\u00f3n o capacitaci\u00f3n\u201d, en el entendido que su exclusi\u00f3n no opera para los casos relacionados con el ejercicio de la sexualidad por parte de personas puestas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; y, (ii) Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy los gastos generados por la presencia de acompa\u00f1antes\u201d, en el entendido que su exclusi\u00f3n no opera en aquellos casos en que el afiliado o beneficiado sea una persona puesta en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la presencia del acompa\u00f1ante sea necesaria para asegurar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. Estos gastos se reconocer\u00e1n siempre que el paciente o sus familiares carezcan de recursos econ\u00f3micos para sufragarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 6\u00b0, por las razones expuestas sobre la autonom\u00eda profesional del m\u00e9dico tratante, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpara la autorizaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud y\u201d. Respecto al resto de la disposici\u00f3n, el Defensor del Pueblo no encuentra reparo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 128 de 2010, solicita que sean declarados exequibles toda vez que no existe contradicci\u00f3n entre sus mandatos y las normas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y, frente al art\u00edculo 10\u00b0 que establece que el FONPRES se financiar\u00e1 con los recursos del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, considera que no existe reparo alguno, si se reconoce que una vez agotados los recursos del FONPRES, las Prestaciones Excepcionales en Salud se garantizar\u00e1n con los recursos del FOSYGA y de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 11, solicita declarar su exequibilidad condicionada, \u201cen el entendido que si se agotan los recursos del FONPRES, las prestaciones NO POS o Prestaciones Excepcionales e Salud pueden ser reclamadas del propio FOSYGA o de los recursos de las entidades territoriales\u201d y se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chasta tanto se agote la disponibilidad presupuestal\u201d por cuanto desconoce el derecho a la salud al limitar la disponibilidad de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 y 13 estima que son disposiciones que no generan ninguna controversia constitucional, por lo cual solicita que se declaren exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la inexequibilidad total del art\u00edculo 14 que reconoce a los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud, como la autoridad competente para autorizar las prescripciones que por fuera de los planes de aseguramiento orden los m\u00e9dicos tratantes. Estima que tal disposici\u00f3n se convierte en una barrera de acceso administrativa lesiona del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 15 debe declararse ajusta a la Constituci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201co su grupo familiar\u201d prevista en el inciso 1\u00b0, \u201cpues la responsabilidad en los costos que representa una prestaci\u00f3n por fuera de los planes de aseguramiento, de acuerdo con el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, recae exclusivamente en el usuario o solicitante\u201d. As\u00ed mismo, solicita que el inciso 2\u00b0 de ese art\u00edculo se condicione a que, en la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante se cumplan a cabalidad los principios que rigen el manejo de datos personales, especialmente, en lo concerniente a los principios de confidencialidad y circulaci\u00f3n restringida. Adem\u00e1s, manifiesta que para acceder a dicha informaci\u00f3n se debe garantizar el consentimiento del titular, salvo en los casos de informaci\u00f3n p\u00fablica o semiprivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 16 solicita la declaratoria de su inconstitucionalidad total, por cuanto se traduce en una violaci\u00f3n del principio de dignidad humana. Para tal fin expone que financiar la salud con l\u00edneas de cr\u00e9dito, cesant\u00edas y saldos acumulados en fondos o programas de pensiones voluntarias, adiciona al problema de salud de la persona, un menoscabo y deterioro en su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el art\u00edculo 17 no tiene ning\u00fan reparo constitucional, en la medida en que s\u00f3lo se limita a someter a las denominaciones comunes internacionales, los medicamentos que deban ser cancelados con cargo a los recursos del FONPRES, siempre que dicha denominaci\u00f3n exista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al art\u00edculo 18 que exige al m\u00e9dico tratante la obligaci\u00f3n de agotar y utilizar las posibilidades terap\u00e9uticas que ofrecen los planes de aseguramiento antes de poder ordenar prestaciones excepcionales en salud, solicita que sea declarado inexequible habida cuenta que sujeta la autonom\u00eda profesional al uso y agotamiento de tratamientos o medicamentos que pueden ser contraproducentes para la salud y la vida del paciente que pueden no ser eficientes frente a las patolog\u00edas tratadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las normas de transici\u00f3n y vigencias (art\u00edculos 19 a 21), el Defensor del Pueblo no encuentra reparo alguno ya que tratan de establecer reglas de funcionamiento por el plazo de 6 meses, despu\u00e9s de los cuales empezar\u00e1n a funcionar el FONPRES y los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral- ACEMI:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, luego de hacer un estudio sobre los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad de la declaratoria del Estado de Emergencia \u00a0Social por parte del Gobierno Nacional, solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo de constitucionalidad modulado del Decreto 128 de 2010 en el cual, para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, se declare: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0, en el entendido que cuando los gastos a cargo del FONPRES afecten el 95% del presupuesto anual definido, el Gobierno Nacional deber\u00e1 proveer lo necesario para financiar las prestaciones NO POS con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, redireccionando las partidas existentes u otorgando cr\u00e9dito al FONPRES con cargo al mencionado presupuesto. Lo anterior por cuanto \u201cel reconocimiento del car\u00e1cter finito de los recursos no excluye la obligaci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, por lo cual corresponde al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica tomar las medidas pertinentes para asumir su responsabilidad en la financiaci\u00f3n de las prestaciones no POS y para dar continuidad a la financiaci\u00f3n del FONPRES\u201d. Considera que al limitar los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones excepcionales en salud, se coarta el n\u00facleo esencial del derecho a la salud que le asiste a la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La exequibilidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 19, en el entendido que las prestaciones NO POS suministradas despu\u00e9s del 21 de julio de 2010 y que hayan sido ordenadas por fallos de tutela o autorizadas por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos antes de dicha fecha, se suministrar\u00e1n por el nuevo esquema propuesto en el Decreto 128 de 2010. Al respecto, indica que dicho art\u00edculo no regul\u00f3 la situaci\u00f3n de los servicios y los medicamentos NO POS autorizados despu\u00e9s del 21 de julio de 2010 con cargo al FOSYGA, por lo cual, ante la laguna normativa, debe concretarse su suministro como una prestaci\u00f3n excepcional en salud a cargo del FONPRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas entidades recobrantes tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ocurrencia del evento o nacimiento de la obligaci\u00f3n para radicar el recobro, en consecuencia, se subroga en este sentido, el plazo al que se refiere el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1281 de 2002\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 128 de 2010. Frente a esta expresi\u00f3n, sostiene que reducir el t\u00e9rmino de 6 a 2 meses para que las EPS presenten su reclamaci\u00f3n ante el FOSYGA o el FONPRES, no contribuye a salvaguardarlas del deterioro financiero sufrido por el incremento en la demanda de prestaciones NO POS. Por el contrario, indica que la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino limita la capacidad de acci\u00f3n de las EPS, incrementa el riesgo de vencimiento de t\u00e9rminos y el aumento de procesos judiciales para solicitar el recobro por v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto 128 de 2010, pide que sean declarados exequibles por hallarlos ajustados a la Constituci\u00f3n. Estima como un adelanto el que se hayan definido qu\u00e9 son y qu\u00e9 no son las prestaciones excepcionales en salud, que se haya creado un Fondo para financiarlas con recursos propios y que se haya establecido Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud como instancias \u00faltimas que autoricen, seg\u00fan la necesidad y pertinencia, los servicios NO POS que requieran los pacientes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 241-2, 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, rindi\u00f3 su concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico concept\u00faa que \u201csi bien, por los aspectos de forma (\u2026) no encuentra razones de de inconstitucionalidad respecto de la norma en revisi\u00f3n, s\u00ed advierte serios vicios de fondo que invalidan los aspectos estructurales de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se\u00f1ala que el decreto 128\/10 cumple con los par\u00e1metros constitucionales que estructuran una relaci\u00f3n de conexidad formal con las causas que adujo el gobierno nacional para la declaratoria de la emergencia social e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, particularmente con aquellas previstas en los considerandos 6, 7 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el presupuesto de conexidad material \u00a0de algunas de las disposiciones del decreto y tampoco hay correspondencia con los derechos y principios constitucionales. Al respecto manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1\u00b0 del decreto bajo revisi\u00f3n, conlleva una discriminaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n constitucional, toda vez que, \u00a0como lo ha sentenciado esta Corporaci\u00f3n los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado deben unificarse a efecto de que los colombianos obtengan servicios de salud en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 2\u00b0 expone que la creaci\u00f3n de una instancia de car\u00e1cter administrativo que autorice las prestaciones excepcionales en salud, una vez prescritas por el \u00a0m\u00e9dico tratante, a efecto de que los beneficiarios puedan obtener la prestaci\u00f3n es contraria a los principios de la seguridad social, especialmente los de eficiencia, universalidad e integralidad. Esta instancia administrativa dilata, pospone y entraba la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud con el consiguiente riesgo para la vida de las personas. Adicionalmente, los denominados Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud no se hallan reglamentados y, aunque se pospone su entrada en vigencia por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n del Decreto 128, estos no puede constituirse en una instancia obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los principios contemplados en el art\u00edculo 3\u00b0 se\u00f1ala el Procurador que el principio de priorizaci\u00f3n de acuerdo con el cual se condiciona la efectividad de las prestaciones excepcionales en salud a la disponibilidad de los recursos, no ofrece la garant\u00eda suficiente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. El principio de finitud vulnera derechos constitucionales inherentes a la seguridad social como el de igualdad. As\u00ed mismo, el principio de subsidiariedad desnaturaliza los rasgos esenciales del r\u00e9gimen contributivo. Por lo tanto propone la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cteniendo en cuenta los recursos disponibles y\u201d contenida en el numeral 3\u00b0 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n del Fondo de prestaciones excepcionales en salud \u2013FONPRES- , sostiene que no se prev\u00e9 con precisi\u00f3n el porcentaje de los recursos del impuestos sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar que se destinar\u00e1n a las prestaciones excepcionales, por lo que trat\u00e1ndose de impuestos ya existentes no es clara la finalidad de la norma para conjurar la crisis del sector salud, pues el s\u00f3lo aumento de tales impuestos no tiene la virtualidad de solucionar un problema estructural de recursos \u00a0estimado en varios billones de pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que existe una contradicci\u00f3n entre el fen\u00f3meno perjudicial de incentivar el consumo de cerveza y la financiaci\u00f3n de la salud, por lo que estima que \u201ces hora de cambiar esta fuente de financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de otros recursos como corresponde a un estado preocupado por la seguridad social integral de sus habitantes.\u201d Remite al concepto No. 4920 emitido en el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto 127 de 2010, para solicitar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 del Decreto 128, como quiera que crea un \u00f3rgano cuya fuente de recursos, a juicio de la Procuradur\u00eda es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 11 relativo a la cofinanciaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud, expresa que la disposici\u00f3n no puede entenderse de manera absoluta, si no en el sentido que prev\u00e9 la sentencias SU-819\/99 que aval\u00f3 la cofinanciaci\u00f3n sin menoscabar aquellos ingresos destinados a vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna. As\u00ed mismo, por estimar que conlleva a una manifiesta violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy hasta tanto se agote la disponibilidad presupuestal anual\u201d, contenida en esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que la expresi\u00f3n \u201centre otros criterios\u201d contenida en el art\u00edculo 15 para aludir a los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de la capacidad de pago de las prestaciones \u00a0excepcionales, es violatoria del debido proceso y del principio de la buena fe en las actuaciones ante la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el contenido del art\u00edculo 16, que permite utilizar los saldos tanto de las cesant\u00edas como de los acumulados en pensiones voluntarias para el pago de las prestaciones excepcionales, estima la Procuradur\u00eda que tales previsiones son contrarias al inciso final del art\u00edculo 215 de la Carta que proh\u00edbe al Gobierno desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos de emergencia. Estas normas adem\u00e1s desnaturalizan la finalidad con que fue concebido el auxilio de cesant\u00edas, viola el principio de no regresividad en materia de derechos sociales y desprotege al trabajador que llegue a quedar cesante afect\u00e1ndole su m\u00ednimo vital. Las mismas consideraciones las extiende al caso de la afectaci\u00f3n de los saldos acumulados en los fondos o programas de pensiones voluntarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n (Art. 18) que impone al m\u00e9dico tratante la obligaci\u00f3n de agotar las posibilidades terap\u00e9uticas del manual de medicamentos del POS antes de acudir a las prestaciones excepcionales en salud, en concepto del Procurador es inexequible, toda vez que viola la autonom\u00eda del m\u00e9dico, generado adem\u00e1s efectos negativos en la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Solicitudes. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Procurador solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Estarse a lo resuelto en la sentencia que emita pronunciamiento sobre el Decreto 4975 de 2009, respecto del cual el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la inexequibilidad en concepto emitido en el expediente RE-152. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariamente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declarar inexequible el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del D. L. 128 de 2010;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy autorizadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Prestaciones Excepcionales de conformidad con los principios y reglas establecidos en el presente decreto\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 128 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201clos recursos disponibles y\u201d, que se contiene en el numeral 3 y los numerales 6 y 7 que establecen los principios de subsidiariedad y finitud del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 128 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy sean autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de prestaciones Excepcionales en Salud\u201d que se contiene en el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto legislativo 128 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdel sistema\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Legislativo 128 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar inexequible el art\u00edculo 10 y la totalidad del Cap\u00edtulo II del decreto Legislativo 128 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar exequible de manera condicionada el art\u00edculo 11 del decreto 128 de 2010, bajo el entendido que los gastos correspondientes a las prestaciones excepcionales, que debe asumir el usuario o afiliado, no pueden afectar le m\u00ednimo vital ni los ingresos que le reportan la subsistencia en condiciones dignas, e inexequible la expresi\u00f3n \u201cy hasta tanto se agote la disponibilidad presupuestal anual\u201d contenida en el mismo art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201centre otros criterios\u201d contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 128 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar inexequibles los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 16 del D.L. 128 de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declarar inexequible el art\u00edculo 18 del decreto Legislativo 128 de 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 128 del 21 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y \u00a0en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a la Sala en esta oportunidad entrar analizar el contenido formal y material del Decreto Legislativo 128 de 2010 a efecto de establecer su conformidad o no, con la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en reciente decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad total del Decreto 4975\/09, declaratorio del estado de emergencia social, con fundamento en el cual se hab\u00eda expedida la norma bajo examen. Procede la Corte, en consecuencia, a efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Decreto de desarrollo mencionado, con base en la nueva realidad establecida por la sentencia C-252 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-252 del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010) la Corte Constitucional declar\u00f3 integralmente inexequible el Decreto de 4975 de 2009 por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia social, por un per\u00edodo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia la Corte dispuso diferir los efectos de su decisi\u00f3n \u00a0respecto de las normas contenidas en decretos de desarrollo que establecieran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. Esta situaci\u00f3n no se presenta en el \u00a0Decreto 128\/10, cuyo prop\u00f3sito fue el de regular los principios, mecanismos, condiciones, instituciones y recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, por lo que procede la Corte a pronunciarse sobre la inexequibilidad por consecuencia, sin atribuirle a su decisi\u00f3n efectos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico el fundamento normativo que sirvi\u00f3 de sustento a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 128 de 2010, \u00e9ste deviene en inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reviste de facultades de excepci\u00f3n, incluidas las de legislar a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley. Una vez excluida del orden jur\u00eddico, mediante sentencia de inexequibilidad, la norma de autohabilitaci\u00f3n, los decretos legislativos dictados a su amparo corren igual suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha presentado as\u00ed el fen\u00f3meno que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha denominado \u201cinconstitucionalidad por consecuencia\u201d4, consistente en que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decreto legislativos que lo desarrollan. Este efecto ha sido explicado as\u00ed por la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n _obreviviente de la norma que permit\u00eda al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, mas no de la oposici\u00f3n objetiva entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n, se impone entonces, la declaratoria de inexequibilidad del decreto objeto de revisi\u00f3n, sin que la Corte deba entrar a analizar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 128 del 21 de enero de 2010, \u201cPor medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0PRETELT CAHLJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-288 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos de la inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-159 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 128 de veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) \u201cPor medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n avala una pr\u00e1ctica sumamente nociva para el funcionamiento democr\u00e1tico de nuestras instituciones, pr\u00e1ctica de conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepci\u00f3n que incumple con los presupuestos f\u00e1ctico y de suficiencia, raz\u00f3n por la cual asume que ser\u00e1 declarado inconstitucional, \u00a0pero, amparado en la gravedad de la situaci\u00f3n, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo as\u00ed suplantar, al menos por un tiempo, al \u00f3rgano legislativo en la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por ser contraria al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jur\u00eddicos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se esta en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones contenida en el fallo. En la sentencia se indica que \u201cEn la mencionada sentencia [C-252 de 2010] la Corte dispuso diferir los efectos de su decisi\u00f3n respecto de las normas contenidas en decretos de desarrollo que establecieran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. Esta situaci\u00f3n no se presenta en el Decreto 128\/10, cuyo prop\u00f3sito fue el de regular los principios, mecanismos, condiciones, instituciones y recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, por lo que procede la Corte a pronunciarse sobre la inexequibilidad por consecuencia, sin atribuirle a su decisi\u00f3n efectos especiales\u201d. Con esta afirmaci\u00f3n, se hace una juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no proced\u00eda un an\u00e1lisis ni material ni formal. Esta contradicci\u00f3n es consecuencia directa de los efectos parad\u00f3jicos que genera, a mi juicio, la utilizaci\u00f3n del efecto diferido en la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-288\u00a0 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexequibilidad de una norma y la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vigencia de la misma conlleva a una contradicci\u00f3n jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA EN MATERIA DE SALUD-Modulaci\u00f3n de efectos del fallo en relaci\u00f3n con las medidas tributarias resulta contradictorio y riesgoso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-159 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 128 de 2010, \u201cpor medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible por consecuencia el Decreto 128 de 2010, en raz\u00f3n a que en su momento salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha inexequibilidad en relaci\u00f3n con las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar aqu\u00ed las razones que dieron \u00a0lugar a mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n modulada adoptada en dicha sentencia, C-252 de 2010, por cuanto considero que tal modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en menci\u00f3n resulta contradictoria y riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) Es una decisi\u00f3n que conlleva una insalvable contradicci\u00f3n jur\u00eddica en tanto de un lado se declara la inexequiblidad de una norma y de otro lado se prolonga en el tiempo la vigencia jur\u00eddica de la misma, aunque sea parcialmente, lo cual es de entrada contradictorio desde el punto de vista jur\u00eddico y l\u00f3gico, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del tribunal constitucional como \u201cLegislador negativo\u201d es la expulsi\u00f3n de las normas declaradas inexequibles del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, la Corte declara que un Decreto que declara una emergencia social es inexequible, lo cual deber\u00eda tener la consecuencia de expulsar de inmediato del ordenamiento jur\u00eddico tal normativa, sin embargo, la Corte, deja vigentes en el tiempo unas medidas, respecto de las cuales adicionalmente ha reconocido expresa y claramente en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del \u00f3rgano que las profiere, lo cual entra\u00f1a a todas luces una clara contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es una decisi\u00f3n que implica un grav\u00edsimo menoscabo a la plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as\u00ed sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una decisi\u00f3n que ri\u00f1e con el texto constitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisi\u00f3n riesgosa, \u00a0porque se crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la modulaci\u00f3n de los efectos de este fallo resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del estado de derecho, \u00a0y del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando \u00a0la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones del\u00a0 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Sentencia diferida ultra activa desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.159 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 128 del 21 de enero de 2010, \u201cPor medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia C-288 de 2010, que atiende espec\u00edficamente la afirmaci\u00f3n consistente en que al no haber regulado el Decreto 128 de 2010 fuentes tributarias de financiaci\u00f3n no se hac\u00eda necesario entrar a diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan nuestra aclaraci\u00f3n de voto parten de se\u00f1alar que en la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social en salud, sin embargo, como la mayor\u00eda de la Corte dispuso a rengl\u00f3n seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que instituyeran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, nos llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto, y de ah\u00ed que ahora procedamos a aclarar el voto aunque participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.7 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.11 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d12 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura hol\u00edstica permite apreciar que bajo la expedici\u00f3n de un decreto declaratorio de \u201cestado de excepci\u00f3n\u201d -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasi\u00f3n de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s del participativo y de divisi\u00f3n de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso \u201cexcepcional\u201d por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de car\u00e1cter \u201cultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedici\u00f3n, en periodos de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposici\u00f3n del Constituyente es ef\u00edmera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democr\u00e1tico -no hay tributo sin representaci\u00f3n, principio de legalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS13 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Al disponer la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n i) un plazo determinado de vigencia, ii) cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los \u00f3rganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a m\u00e1s de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de \u201cexequibilidad condicionada\u201d. El planteamiento expositivo empleado por la mayor\u00eda de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulaci\u00f3n de la sentencia mantendr\u00edan su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el m\u00e1s flexible control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepci\u00f3n, no se cumplir\u00edan los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deber\u00edan resultar a\u00fan m\u00e1s rigurosos para los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, adem\u00e1s del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situaci\u00f3n financiera que aqueja al sistema de salud. As\u00ed tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la \u201c\u00fanica alternativa\u201d que posibilite la defensa integral de la Constituci\u00f3n, que vendr\u00eda por dem\u00e1s a restar todo sustento jur\u00eddico al presunto vac\u00edo legislativo que supuestamente hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecuci\u00f3n del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud implica abordarla, a m\u00e1s de la inmediatez, bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problem\u00e1tica estructural que aqueja el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisi\u00f3n constitucional, como su observancia y apreciaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La intervenci\u00f3n del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica se nutre de las mismas gr\u00e1ficas, tablas y estad\u00edsticas que presentan las intervenciones de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Que la medida fuere adoptada a trav\u00e9s de una Ley formal; con el objeto de promover el bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica; bajo la m\u00e1s cuidadosa consideraci\u00f3n de todas las alternativas posible y que la elegida sea \u00a0la menos lesiva para los derechos involucrados; que se justifique por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto; que se enmarque dentro de un contexto de aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos disponibles; que existiere una verdadera participaci\u00f3n de los grupos afectados en el examen de las medidas y alternativas propuestas; que no se prive a persona alguna o grupo del acceso al nivel m\u00ednimo indispensable de seguridad social; que las medidas no sean directa o indirectamente discriminatorias; \u00a0la verificaci\u00f3n de que se hubiere hecho un examen independiente de las medidas a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ilustra este argumento se\u00f1alando que cuando se reconocieron los defectos estructurales del sistema y se plante\u00f3 la crisis econ\u00f3mica del mismo, la Academia present\u00f3 el Proyecto de Ley 033 de reforma integral a la Ley 100, el cual fue radicado en el Congreso, siendo presidente de la Corporaci\u00f3n Germ\u00e1n Vargas Lleras, pero se hundi\u00f3 durante su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C- 176 de 2009, C-030 de 2009, C-488 de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-488 de 1995, criterio reiterado en C-135 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cft. sentencia C-619 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-288\/10\u00a0 \u00a0 PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD-Inconstitucionalidad por consecuencia \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Este efecto ha sido explicado as\u00ed por la jurisprudencia: \u201cSe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}