{"id":17284,"date":"2024-06-11T21:49:59","date_gmt":"2024-06-11T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-289-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:59","slug":"c-289-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-289-10\/","title":{"rendered":"C-289-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-289\/10 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TECNICO CIENTIFICO DE SALUD, REGULACION DE LA AUTONOMIA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS Y ODONTOLOGOS Y ASPECTOS DEL ASEGURAMIENTO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inconstitucionalidad por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Este efecto ha sido explicado as\u00ed por la jurisprudencia: \u201cSe trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. Desde luego, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, mas no de la oposici\u00f3n objetiva entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-162 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 131 de enero 21 de 2010, \u201cPor el cual se crea el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud, se regula la autonom\u00eda profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S \u00a0E \u00a0N \u00a0T \u00a0E \u00a0N \u00a0C \u00a0I \u00a0A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento del asunto mediante auto de febrero 1\u00b0 de 2010, en la misma providencia el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 unas pruebas al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y dispuso que cumplido lo anterior, se fijara en lista el presente asunto, se corriera traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n y se libraran las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 244 superior. Recibido en tiempo oportuno el concepto del Ministerio P\u00fablico, y una vez agotados los dem\u00e1s tr\u00e1mites respectivos, procede entonces la Corte a examinar la constitucionalidad del Decreto sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL DECRETO EN REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El texto del Decreto 131 de enero 21 de 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 47.599 de la misma fecha, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 131 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 21 ) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se crea el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud, se regula la autonom\u00eda profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declar\u00f3 el estado de Emergencia Social en todo el pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, as\u00ed como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; \u00a0<\/p>\n<p>Que el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud comprometen de manera significativa los recursos destinados al aseguramiento generando un grave deterioro de la liquidez de los diferentes actores del Sistema, incluidas las entidades territoriales las cuales presentan un importante d\u00e9ficit de recursos para la prestaci\u00f3n de estos servicios y de los requeridos por las personas pobres y vulnerables no aseguradas, todo lo cual amenaza la viabilidad del Sistema poniendo en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida; \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien la Ley 1122 de 2007 contiene una serie de avances en la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en especial, en la racionalidad de la definici\u00f3n de los planes de beneficios, las medidas que se han desarrollado en virtud de la misma han resultado insuficientes ante el crecimiento inusitado de la demanda de servicios y medicamentos que no necesariamente consultan criterios de racionalidad cient\u00edfica y de costo efectividad; \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas ordinarias de car\u00e1cter administrativo y legal que regulan el Talento Humano en Salud, en especial las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y 1164 de 2007 y sus decretos reglamentarios, deben complementarse para controlar la demanda irracional e injustificada de procedimientos, intervenciones, insumos, dispositivos, medicamentos y dem\u00e1s servicios de salud, a trav\u00e9s de est\u00e1ndares de autorregulaci\u00f3n sistem\u00e1ticos y cient\u00edficos para el ejercicio profesional de los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos; \u00a0<\/p>\n<p>Que atendiendo a la situaci\u00f3n descrita, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a regular lo concerniente a la forma de acceso, definici\u00f3n de criterios, institucionalidad, condiciones y l\u00edmites para la prestaci\u00f3n de servicios de salud y la provisi\u00f3n de medicamentos incluidos y no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, siempre que correspondan a prestaciones cient\u00edficamente validadas y t\u00e9cnicamente aplicables en el servicio p\u00fablico de Salud, con lo cual se pretende racionalizar el acceso a los servicios de salud garantizando la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. SISTEMA T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO EN SALUD. Cr\u00e9ase el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud como un conjunto de principios, \u00f3rganos, instituciones, reglas y recursos, cuya finalidad es la coordinaci\u00f3n de actividades tendientes a la generaci\u00f3n del conocimiento para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en condiciones estandarizadas de acuerdo con criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud buscar\u00e1 el mejoramiento de las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la entrega de prestaciones cient\u00edficamente validadas y t\u00e9cnicamente aplicables en el servicio p\u00fablico de salud. Adicionalmente, el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud se encargar\u00e1 de realizar el control cient\u00edfico, el seguimiento y la evaluaci\u00f3n de las prestaciones de salud para garantizar el mayor bienestar social posible. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud coordinar\u00e1, articular\u00e1, generar\u00e1 y clasificar\u00e1 el conocimiento pertinente, con criterio t\u00e9cnico basado en evidencia cient\u00edfica, de tal forma que sus orientaciones sean un referente para los prestadores que participan en el servicio p\u00fablico de salud y para los diferentes organismos estatales que ejerzan la inspecci\u00f3n, vigilancia y control cient\u00edfico, administrativo o judicial sobre ese servicio p\u00fablico, lo anterior sin perjuicio de las decisiones que con car\u00e1cter vinculante puede adoptar el Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud incluye el Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, el Instituto Nacional de Salud, INS, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, los comit\u00e9s t\u00e9cnicos de prestaciones excepcionales, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, Colciencias, las instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas, los grupos y centros de investigaci\u00f3n reconocidos por Colciencias, los prestadores de salud en los t\u00e9rminos del Decreto 1011 de 2006, las entidades promotoras de salud, las otras entidades responsables del pago de los servicios de salud, y dem\u00e1s entidades del sector que apliquen o verifiquen la aplicaci\u00f3n del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS DEL SISTEMA T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO EN SALUD. El Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud est\u00e1 basado en los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fundamento Cient\u00edfico: el conocimiento generado en el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud tendr\u00e1 como precepto central la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Autonom\u00eda: el conocimiento generado en el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud se desarrollar\u00e1 en condiciones de independencia intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Transparencia: los ejecutores de investigaciones, estudios y evaluaciones que se realicen en el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud se seleccionar\u00e1n mediante criterios de m\u00e9rito y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Continuidad y Oportunidad: las actividades de generaci\u00f3n de conocimiento del Sistema se realizar\u00e1n con la periodicidad requerida para la actualizaci\u00f3n de la doctrina m\u00e9dica y los referentes basados en evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Articulaci\u00f3n: las actividades de generaci\u00f3n del conocimiento del Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud ser\u00e1n coordinadas con el prop\u00f3sito de asegurar que el conocimiento requerido para el ajuste y actualizaci\u00f3n de la doctrina m\u00e9dica y los referentes basados en evidencia se genera de manera efectiva y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Divulgaci\u00f3n: el conocimiento generado por el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud para el ajuste y actualizaci\u00f3n de la doctrina m\u00e9dica y los referentes basados en evidencia debe ser divulgado de forma amplia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. ORGANISMO T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO PARA LA SALUD. Cr\u00e9ase el Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud como el \u00f3rgano estatal encargado de la regulaci\u00f3n cient\u00edfica, inspecci\u00f3n y vigilancia de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo cient\u00edfico en el ejercicio de las profesiones de la salud que participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, particularmente a trav\u00e9s del desarrollo de referentes basados en evidencia cient\u00edfica, en el Plan Obligatorio de Salud y en las prestaciones excepcionales de salud. Este \u00f3rgano tiene autonom\u00eda administrativa y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. FUNCIONES DEL ORGANISMO T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO PARA LA SALUD. Corresponden al Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Articular los estudios de base poblacional y de carga de la enfermedad, para la identificaci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico y demogr\u00e1fico y su impacto en la salud de poblaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Articular la evaluaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos y de procedimientos para la promoci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud en sus fases de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n y su impacto en la reducci\u00f3n de la morbilidad y mortalidad del pa\u00eds as\u00ed como el impacto potencial por la adopci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Articular los estudios e investigaciones en ciencias b\u00e1sicas, cl\u00ednicas y sociales en lo relativo al Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adoptar los est\u00e1ndares basados en evidencia cient\u00edfica y la doctrina m\u00e9dica por ser aplicados en las diferentes instancias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Priorizar las actividades t\u00e9cnico cient\u00edficas de que tratan los numerales 4.1 a 4.4 de este art\u00edculo para optimizar los ajustes que se requieren en los planes de beneficios y dem\u00e1s instrumentos del Sistema para el mejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Proporcionar la asesor\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica que le sea solicitada, en lo que sea de su competencia, incluyendo la rama judicial cuando esta as\u00ed lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Revisar de oficio, aquellas decisiones de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Prestaciones Excepcionales en Salud que seleccione, en virtud de la cual podr\u00e1 pedir explicaciones, pronunciarse sobre las mismas y adoptar las decisiones de car\u00e1cter general o particular que correspondan y que habr\u00e1n de regir en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Difundir la informaci\u00f3n cient\u00edfica, por \u00e9l producida, a los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre los referentes y doctrina de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Adoptar su propio reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Las dem\u00e1s que le sean asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. APLICACI\u00d3N DE LOS EST\u00c1NDARES ADOPTADOS POR EL ORGANISMO T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO EN SALUD. Los est\u00e1ndares basados en evidencia cient\u00edfica, y la doctrina m\u00e9dica, adoptados por dicho Organismo, ser\u00e1n vinculantes para todos los actores del Sistema y de obligatorio cumplimiento para la prestaci\u00f3n de los servicios excepcionales de salud. Los referentes que hagan parte de los est\u00e1ndares basados en evidencia ser\u00e1n objeto de recomendaci\u00f3n para su incorporaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud al Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed mismo, tendr\u00e1n la naturaleza de dict\u00e1menes t\u00e9cnicos para efectos de la valoraci\u00f3n que deban hacer las distintas autoridades dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. COMPOSICI\u00d3N DEL ORGANISMO T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO PARA LA SALUD, OTC. El Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud estar\u00e1 compuesto por seis miembros: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Director de Colciencias o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tres profesionales, con amplia experiencia y calificaci\u00f3n en los campos de la investigaci\u00f3n en salud, en econom\u00eda de la salud y en la aplicaci\u00f3n de estas ciencias a la toma de decisiones de pol\u00edtica en salud, quienes ser\u00e1n elegidos por per\u00edodos individuales de cuatro (4) a\u00f1os, reelegibles por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones del organismo se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda y en caso de empate ser\u00e1 dirimido por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Los profesionales de que trata el numeral 6.4 anterior, no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa, su dedicaci\u00f3n ser\u00e1 exclusiva, no podr\u00e1n ejercer su profesi\u00f3n, con excepci\u00f3n de la actividad docente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los listados presentados por los profesionales expertos para la selecci\u00f3n del reemplazo del miembro saliente ser\u00e1n elaborados teniendo en cuenta la definici\u00f3n de los par\u00e1metros, calidades y experiencia que debe reunir el perfil del candidato a ser definidos de manera conjunta por la Academia Nacional de Medicina, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n Colciencias y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin que estas entidades participen directamente en la elaboraci\u00f3n de las listas, ni en la elecci\u00f3n final del Consejero. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los profesionales seleccionados en la primera integraci\u00f3n del Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud, tendr\u00e1n los siguientes per\u00edodos: un profesional experto tendr\u00e1 un per\u00edodo de dos a\u00f1os, otro profesional experto tendr\u00e1 un per\u00edodo de tres a\u00f1os y el \u00faltimo, de cuatro a\u00f1os, que se establecer\u00e1n mediante sorteo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS PROFESIONALES. Los profesionales estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el Decreto-ley 973 de 1994 y las normas que lo modifican o adicionan, siempre y cuando no sea contrario a la naturaleza del Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional reglamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. FINANCIACI\u00d3N DEL ORGANISMO T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO PARA LA SALUD. El Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud tendr\u00e1 dos fuentes de financiaci\u00f3n: para lo relacionado con las prestaciones excepcionales en salud, se financiar\u00e1 con recursos destinados al Fonpres y en lo relacionado con las prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud se financiar\u00e1 con recursos excedentes de la subcuenta ECAT del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos y contratos que celebre el Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud se sujetar\u00e1n a las normas de contrataci\u00f3n del derecho privado subsidiariamente con las de ciencia y tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, DOCTRINA M\u00c9DICA Y REFERENTES BASADOS EN EVIDENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. Incl\u00fayase un art\u00edculo 162A a la Ley 100 de 1993, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 162A. Del Plan Obligatorio de Salud. Es el conjunto esencial de servicios para la atenci\u00f3n de cualquier condici\u00f3n de salud definidos de manera precisa con criterios de tipo t\u00e9cnico y con participaci\u00f3n ciudadana, a que tiene derecho todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de necesitarlo. El Plan Obligatorio de Salud corresponde al reconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho a la salud, que pretende responder y materializar el acceso de la poblaci\u00f3n afiliada a la cobertura de sus necesidades en salud, teniendo en cuenta la condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las personas y la capacidad financiera del Estado. En todo caso prioriza la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n de la enfermedad y las atenciones de baja complejidad, la medicina y odontolog\u00eda general y admitir\u00e1 el acceso al manejo especializado o de mediana y alta complejidad cuando se cuente con la evidencia cient\u00edfica y costo-efectividad que as\u00ed lo aconseje. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud incluir\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados en las fases de fomento de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad, seg\u00fan las condiciones que se definan para su cobertura y la protecci\u00f3n integral de la salud de la poblaci\u00f3n con la articulaci\u00f3n a los planes colectivos y de promoci\u00f3n de la salud del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios del Plan Obligatorio de Salud se prestar\u00e1n con la oportunidad que establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, atendiendo la pertinencia t\u00e9cnica cient\u00edfica y los recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos, econ\u00f3micos y humanos disponibles en el pa\u00eds y, deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES para la definici\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y el c\u00e1lculo de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. L\u00cdMITES Y LEGITIMIDAD DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. El Plan Obligatorio de Salud estar\u00e1 sujeto al establecimiento de l\u00edmites claros, teniendo en cuenta la consulta ciudadana, la capacidad financiera del Estado, la condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las personas, con prevalencia de la atenci\u00f3n de las necesidades colectivas en salud sobre las individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actualizaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud se tendr\u00e1n en cuenta criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y la consulta ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. ESTRUCTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. El Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1 estructurado de acuerdo con las necesidades de servicios de salud de la poblaci\u00f3n, por los siguientes componentes: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Un listado taxativo de actividades, intervenciones y procedimientos de acuerdo con la nomenclatura y codificaci\u00f3n que se defina para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Un listado taxativo de medicamentos, en t\u00e9rminos de nombre del principio activo, forma y concentraci\u00f3n farmac\u00e9utica, con la nomenclatura y codificaci\u00f3n que se defina para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Para el caso de los insumos, se deber\u00e1 describir la cobertura de aquellos necesarios para las actividades, procedimientos e intervenciones descritas en el numeral 11.1, mediante un listado taxativo, siempre que sean cr\u00edticos financieramente por ser los de mayor impacto en el gasto. Deber\u00e1n describirse de manera precisa en cuanto a sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas gen\u00e9ricas, conforme el resultado de la evaluaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de los mismos y el an\u00e1lisis econ\u00f3mico. Los dem\u00e1s insumos usados en otras actividades, procedimientos e intervenciones se entender\u00e1n cubiertos cualquiera sean sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas o su marca y su cobertura se podr\u00e1 expresar en t\u00e9rminos de topes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Referentes Basados en Evidencia: Para cumplir los principios de efectividad, integralidad y de sostenibilidad, la atenci\u00f3n con actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos, e insumos o dispositivos, estar\u00e1 organizada alrededor de referentes en la forma de gu\u00edas, est\u00e1ndares o normas t\u00e9cnicas basadas en evidencia que se podr\u00e1n adoptar como parte del Plan Obligatorio de Salud para aquellas enfermedades o conjuntos problema-intervenci\u00f3n o condiciones m\u00e9dicas y eventos de atenci\u00f3n para las cuales la evidencia m\u00e9dica y los informes de evaluaci\u00f3n de tecnolog\u00eda en salud permita establecer pautas efectivas de atenci\u00f3n, teniendo en cuenta el perfil de morbimortalidad de la poblaci\u00f3n, los procesos de priorizaci\u00f3n y de actualizaci\u00f3n previstos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. ACTUALIZACI\u00d3N DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Se entiende por actualizaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, las modificaciones que se hacen dentro de sus componentes para responder a los cambios en las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta el avance en la ciencia y la tecnolog\u00eda adoptada en el pa\u00eds y las condiciones econ\u00f3micas y financieras del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones del Plan Obligatorio de Salud hacen referencia a las inclusiones y supresiones, exclusiones y sustituciones de tecnolog\u00edas en salud, as\u00ed como a los cambios de las condiciones en que estas son cubiertas a los afiliados, en t\u00e9rminos de frecuencia o intensidad de uso, concentraci\u00f3n y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, en lo de su competencia, actualizar\u00e1 el Plan Obligatorio de Salud por lo menos una vez al a\u00f1o. En la actualizaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de dicho Plan Obligatorio de Salud, se deber\u00e1n adoptar los mecanismos que se definen en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, actualizar\u00e1 el Plan Obligatorio de Salud en los t\u00e9rminos y con la metodolog\u00eda definida en el presente decreto dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. MECANISMOS DE ACTUALIZACI\u00d3N. Para cualquier actualizaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1 necesario que sus contenidos, estructura y codificaci\u00f3n respondan a las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n y sus necesidades de servicios de salud, para lo cual se aplicar\u00e1n las siguientes t\u00e9cnicas y requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Se emplear\u00e1n metodolog\u00edas probadas cient\u00edficamente para la identificaci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico nacional y la carga de la enfermedad, as\u00ed como su impacto en la poblaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Se asegurar\u00e1 que la inclusi\u00f3n de un procedimiento, intervenci\u00f3n, insumo, dispositivo o medicamento cuente con el estudio y evaluaci\u00f3n de su efectividad, seguridad, pertinencia, an\u00e1lisis de costo-efectividad y con evidencia cient\u00edfica en este sentido, de modo que se asegure la ganancia en salud para la poblaci\u00f3n y prime el inter\u00e9s colectivo sobre el individual. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Se realizar\u00e1n procesos de consulta a la ciudadan\u00eda y a la comunidad m\u00e9dico-cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Se priorizar\u00e1n las actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos e insumos o dispositivos que se consideren relevantes para el pa\u00eds y que puedan ser evaluados a trav\u00e9s de los mecanismos de actualizaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Se priorizar\u00e1n las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n general en las que deban enfocarse principalmente las actualizaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Para la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, directamente, o a trav\u00e9s de entidades con amplia trayectoria en evaluaciones econ\u00f3micas en salud e id\u00f3neas para tal fin, realizar\u00e1 los estudios de costos y actuariales para definir la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n que financie, UPC, los servicios que componen el Plan Obligatorio de Salud. Estos estudios incluir\u00e1n al menos, el an\u00e1lisis de suficiencia de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n y el de la sostenibilidad de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, dedicadas al financiamiento de los servicios de salud prestados en los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. Las metodolog\u00edas que se emplear\u00e1n en estos an\u00e1lisis se establecer\u00e1n previamente y ser\u00e1n divulgadas a los actores del sector. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. El c\u00e1lculo que se realice para la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 en cuenta un ajuste por riesgo que considere, entre otras, las diferencias por grupos etarios, de g\u00e9nero, zona geogr\u00e1fica y condiciones de salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. CRITERIOS DE EXCLUSI\u00d3N DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, CRES, en la definici\u00f3n de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios que deber\u00e1n aplicarse a cualquier actividad, intervenci\u00f3n, procedimiento, medicamento o insumos: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Que sean considerados como experimentales o sin suficiente evidencia cient\u00edfica sobre sus beneficios en salud, ni sobre su seguridad cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Que no representen ganancia en salud, para la poblaci\u00f3n de acuerdo a la inversi\u00f3n de recursos que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Que como fruto del proceso de participaci\u00f3n ciudadana no hayan sido aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. DOCTRINA M\u00c9DICA. Es el conjunto de conceptos conclusivos y recomendaciones basados en el an\u00e1lisis de la evidencia cient\u00edfica y la pertinencia de una tecnolog\u00eda en salud para su aplicaci\u00f3n efectiva en la atenci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. REFERENTES BASADOS EN EVIDENCIA. Son los est\u00e1ndares, gu\u00edas, normas t\u00e9cnicas, conjuntos de acciones o protocolos que se adopten para una o m\u00e1s fases de la atenci\u00f3n como promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad, para la atenci\u00f3n de una situaci\u00f3n espec\u00edfica de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los referentes basados en evidencia incluyen principalmente, las evaluaciones de tecnolog\u00edas en salud y las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que presentan el conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos o dispositivos que procuran que la atenci\u00f3n para una condici\u00f3n de salud sea de calidad, segura y efectiva y que procure el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. COPAGOS, PAGOS COMPARTIDOS Y DEDUCIBLES. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a copagos, pagos compartidos o deducibles, para las atenciones y servicios, ambulatorios u hospitalarios, incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, en relaci\u00f3n con el nivel de complejidad de la atenci\u00f3n en salud y con la capacidad socio-econ\u00f3mica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. INFORMACI\u00d3N Y DIVULGACI\u00d3N DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Las actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud, definidos con la estructura descrita, ser\u00e1n p\u00fablicos para consulta de la ciudadan\u00eda en general y se divulgar\u00e1n a trav\u00e9s de los medios que se definan de manera conjunta entre la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podr\u00e1n incluir coberturas asistenciales o econ\u00f3micas, relacionadas con los servicios de salud, contratados voluntariamente que ser\u00e1n financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el art\u00edculo 204 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n y permanencia de un Plan Voluntario de Salud, implica la afiliaci\u00f3n previa y la continuidad mediante el pago de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podr\u00e1n ser: \u00a0<\/p>\n<p>169.1. Planes de atenci\u00f3n complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>169.2. Planes de medicina prepagada, de atenci\u00f3n pre-hospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.3. P\u00f3lizas de seguros emitidos por compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Le compete al Estado el control de estos planes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los planes voluntarios de salud y las tarifas se regir\u00e1n por lo previsto en el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente. En relaci\u00f3n con Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Medicina Prepagada el dep\u00f3sito de los planes se surtir\u00e1 ante la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. COBERTURAS. Los planes voluntarios de salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud, est\u00e9n o no incluidas en el POS, tales como, copagos; servicios de salud, m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, pre-hospitalarios, hospitalarios o de transporte; condiciones diferenciales frente a los planes obligatorios; coberturas de periodos de carencia; y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud solo podr\u00e1n ofrecer planes complementarios a personas que tengan el POS en su misma Entidad Promotora de Salud y las coberturas estar\u00e1n circunscritas a los copagos, a los servicios no cubiertos por el POS, o a servicios incluidos en diferentes condiciones de hoteler\u00eda, de acceso, de frecuencia de usos de servicios de salud y de tecnolog\u00eda, o de atenciones diferentes que permitan diferenciarlo de los planes obligatorios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En los planes de atenci\u00f3n complementaria solo podr\u00e1n ofrecerse los contenidos del Plan Obligatorio de Salud en las mismas condiciones de atenci\u00f3n cuando estos est\u00e9n sometidos a periodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este periodo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. PROTECCI\u00d3N AL USUARIO. Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podr\u00e1n incluir como preexistencias al tiempo de la renovaci\u00f3n del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padec\u00edan antes de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En las p\u00f3lizas de seguros de que trata el presente decreto no ser\u00e1 aplicable la reticencia ni la inexactitud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podr\u00e1n dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. COBERTURAS SIMULT\u00c1NEAS. Cuando existan coberturas simult\u00e1neas entre un plan obligatorio y uno voluntario se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>22.1. El afiliado elegir\u00e1 libremente el plan por el cual ingresa para su atenci\u00f3n, sin perjuicio de que solicite servicios adicionales a otro plan de acuerdo con sus coberturas, cuando la misma no se encuentre incluida en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Cuando medie acuerdo entre las Entidades Promotoras de Salud y las entidades que emiten planes voluntarios de salud, los reembolsos por la atenci\u00f3n prestada a sus afiliados, respecto de servicios cubiertos o amparados simult\u00e1neamente, por el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Voluntario tendr\u00e1n como tope el valor global del descuento que se hubiere dado a los usuarios en el plan voluntario. En ning\u00fan caso el valor global de los descuentos podr\u00e1 exceder el 30% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n promedio de la Entidad Promotora de Salud. El reembolso aqu\u00ed mencionado no podr\u00e1 ser registrado por la Entidad Promotora de Salud como gasto m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar el monto del valor global del descuento teniendo en cuenta el perfil demogr\u00e1fico de la poblaci\u00f3n afiliada. Las entidades deber\u00e1n registrar las respectivas cuentas en forma discriminada conforme las reglas contables que defina la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA PROFESIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. AUTONOM\u00cdA PROFESIONAL DE LOS M\u00c9DICOS Y ODONT\u00d3LOGOS. Se adiciona el art\u00edculo 26 de la Ley 1164 de 2007, con los siguientes par\u00e1grafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Enti\u00e9ndase por autonom\u00eda de las profesiones m\u00e9dica y odontol\u00f3gica la prerrogativa que la sociedad les confiere para autorregularse, de acuerdo con lo establecido en este art\u00edculo, mediante est\u00e1ndares que una vez adoptados, son de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares definidos por los profesionales m\u00e9dicos y odont\u00f3logos, representados por la Academia Nacional de Medicina y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Sociedades Cient\u00edficas en el caso de los m\u00e9dicos y la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana en el caso de los odont\u00f3logos, en ejercicio de su autonom\u00eda, son de obligatorio cumplimiento para todos los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos que ejerzan su profesi\u00f3n en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando un paciente adulto, consciente y mentalmente competente o el legitimado para dar el consentimiento por el mismo, se niega a aceptar las recomendaciones formuladas por los profesionales m\u00e9dicos y odont\u00f3logos en observancia de los est\u00e1ndares, estos deben respetar la primac\u00eda de la autonom\u00eda del paciente, y as\u00ed lo expresar\u00e1n en la declaraci\u00f3n de consentimiento informado en los t\u00e9rminos que fije el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. EST\u00c1NDARES DE ATENCI\u00d3N EN SALUD. Los est\u00e1ndares ser\u00e1n desarrollados por representantes calificados de la Academia Nacional de Medicina y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Sociedades Cient\u00edficas en el caso de los m\u00e9dicos y la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana en el caso de los odont\u00f3logos, con la participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Odontolog\u00eda, ACFO, respectivamente, as\u00ed como de las instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas en Medicina y Odontolog\u00eda y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; con base en la metodolog\u00eda previamente acordada entre los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fijar\u00e1 el sistema de calificaci\u00f3n de los profesionales que intervengan en el desarrollo de los est\u00e1ndares. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. ADOPCI\u00d3N DE LOS EST\u00c1NDARES. Una vez desarrollados por las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, los est\u00e1ndares ser\u00e1n adoptados por el Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud, ser\u00e1n referentes para el ejercicio de estas profesiones, la determinaci\u00f3n de responsabilidad \u00e9tico disciplinaria y la actualizaci\u00f3n de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. CONOCIMIENTO SOBRE LOS EST\u00c1NDARES. Las entidades del sector donde se desempe\u00f1en profesionales m\u00e9dicos y odont\u00f3logos deber\u00e1n promover el conocimiento y cumplimiento de los est\u00e1ndares que se adopten conforme al presente decreto, garantizando los principios de autonom\u00eda y autorregulaci\u00f3n de los profesionales de la salud definidos en la Ley 1164 de 2007 y en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, cada entidad definir\u00e1 y ejecutar\u00e1 programas anuales de actualizaci\u00f3n de sus profesionales, asegurando que estos cuenten con los espacios de tiempo y los recursos necesarios para tal fin y su verificaci\u00f3n har\u00e1 parte del proceso de habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. FONDO DE CAPACITACI\u00d3N DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD. Cr\u00e9ase el Fondo Cuenta de Capacitaci\u00f3n de los Profesionales de la Salud con el objeto de financiar la actualizaci\u00f3n de los profesionales m\u00e9dicos y odont\u00f3logos en los est\u00e1ndares adoptados conforme al presente decreto. La administraci\u00f3n de los recursos del Fondo se har\u00e1 a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, ICETEX, previo convenio con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y su financiaci\u00f3n se efectuar\u00e1 con el 1% de los recursos recaudados por el monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Ley 643 de 2001, las multas impuestas en desarrollo de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 y 33 del presente decreto y otros recursos que se destinen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. CONFLICTO DE INTERESES. Habr\u00e1 conflicto de intereses en las situaciones en las cuales el juicio profesional del m\u00e9dico u odont\u00f3logo sobre el beneficio en la salud del paciente, la publicaci\u00f3n de un documento de car\u00e1cter m\u00e9dico o cient\u00edfico o el desarrollo de una investigaci\u00f3n o de un est\u00e1ndar para el ejercicio de la profesi\u00f3n, est\u00e9 subordinado a intereses contrarios a sus deberes \u00e9ticos, legales y profesionales, bien sean ellos de prestigio, promoci\u00f3n social o de naturaleza econ\u00f3mica o financiera. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El conflicto de intereses de naturaleza econ\u00f3mica o financiera proceder\u00e1 cuando el mismo se predique del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o algunos de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o socio o socios de hecho o de derecho del respectivo m\u00e9dico u odont\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. PRESUNCI\u00d3N DE SITUACI\u00d3N DE CONFLICTO DE INTERESES. Se presume la existencia de conflicto de intereses respecto de la formulaci\u00f3n o prescripci\u00f3n de medicamentos, insumos, dispositivos, procedimientos de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, terap\u00e9utica, rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed como de la elaboraci\u00f3n de estudios dirigidos a definir el ajuste, actualizaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y definici\u00f3n de los planes obligatorios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el desarrollo de los est\u00e1ndares de que trata este decreto, o la publicaci\u00f3n de documentos de car\u00e1cter m\u00e9dico cient\u00edfico, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>29.1. Los profesionales de la salud tengan participaci\u00f3n o inter\u00e9s econ\u00f3mico directo o por interpuesta persona en empresas productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos, insumos, dispositivos o entidades que realizan procedimientos de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, terap\u00e9utica o de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29.2. Los profesionales de la salud acepten o reciban beneficios particulares de personas naturales o jur\u00eddicas por la promoci\u00f3n de insumos, dispositivos, procedimientos de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, terap\u00e9utica, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad, producidos, distribuidos, prestados o comercializados directamente o a trav\u00e9s de terceros, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n, prescripci\u00f3n o publicidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. OBLIGACIONES PARTICULARES PARA QUIEN SE ENCUENTRE EN CONFLICTO DE INTERESES. Quienes se encuentren en situaciones de conflicto de intereses deber\u00e1n revelar dicha situaci\u00f3n al paciente quien expresar\u00e1 su conformidad o no en el consentimiento informado, en forma clara y suficiente. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 los formatos que se requieran para la declaraci\u00f3n de conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de las declaraciones de conflicto de inter\u00e9s en la elaboraci\u00f3n de investigaciones y estudios dirigidos a definir el ajuste, actualizaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y definici\u00f3n de los Planes Obligatorios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o los est\u00e1ndares de que trata este decreto, deber\u00e1 ser difundida ampliamente y publicada en una p\u00e1gina Web para consulta de todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El no revelar la situaci\u00f3n generadora del conflicto de intereses constituir\u00e1 falta \u00e9tico disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos se abstendr\u00e1n de realizar o participar en aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de sus profesiones, en las cuales sus juicios y decisiones se subordinen a intereses contrarios al logro de beneficios en la salud del paciente o que causen da\u00f1o econ\u00f3mico al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. SANCIONES AL PROFESIONAL M\u00c9DICO U ODONT\u00d3LOGO. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 83 de la Ley 23 de 1981, y el art\u00edculo 79 de la Ley 35 de 1989, con el siguiente literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Sanciones pecuniarias. Cuando el profesional se aparte sin justificaci\u00f3n aceptable de una recomendaci\u00f3n incluida en un est\u00e1ndar adoptado por su respectiva profesi\u00f3n y con ello ocasione un da\u00f1o econ\u00f3mico al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrir\u00e1 en una falta que ser\u00e1 sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados por efecto de estas sanciones ser\u00e1n destinados al Fondo de Capacitaci\u00f3n de los Profesionales de la Salud, creado en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se tendr\u00e1 como pr\u00e1ctica no autorizada obrar en contra de lo previsto en este decreto. Adicionalmente, cuando a ello haya lugar, el comportamiento deber\u00e1 ser analizado por las instancias de \u00e9tica profesional que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SECCIONAL \u00c9TICO PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTAS A LA \u00c9TICA M\u00c9DICA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 84 de la Ley 23 de 1981, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84. El Tribunal Seccional \u00c9tico-Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b), c) y e) del art\u00edculo 83 de la Ley 23 de 1981. Cuando a su juicio haya m\u00e9rito para aplicar la suspensi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 83 dar\u00e1 traslado, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que se decida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SECCIONAL \u00c9TICO PROFESIONAL EN MATERIA DE FALTAS A LA \u00c9TICA ODONTOL\u00d3GICA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 80 de la Ley 35 de 1989, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 80. El Tribunal Seccional Etico Profesional es competente para aplicar las sanciones a que se refieren los literales a), b), c) y e) del art\u00edculo 79 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a su juicio haya m\u00e9rito para aplicar la suspensi\u00f3n de que trata el literal d) del art\u00edculo 79 dar\u00e1 traslado, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que decida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. REFORMA A LA LEY 23 DE 1981. Conf\u00f3rmase la Comisi\u00f3n de Propuesta para la Reforma de la Ley 23 de 1981, en la cual participar\u00e1n la Academia Nacional de Medicina, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Sociedades Cient\u00edficas, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME, y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para la elaboraci\u00f3n conjunta de un proyecto de ley que actualice la Ley 23 de 1981. Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, per\u00edodo en el cual presentar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la propuesta de reforma de la Ley 23 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. REFORMA A LA LEY 35 DE 1989. Conf\u00f3rmase la Comisi\u00f3n de Propuesta para la Reforma de la Ley 35 de 1989, en la cual participar\u00e1n la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Odontolog\u00eda, ACFO, y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para la elaboraci\u00f3n conjunta de un proyecto de ley que actualice la Ley 35 de 1989. Esta Comisi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, per\u00edodo en el cual presentar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la propuesta de reforma de la Ley 23 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. FORTALECIMIENTO DE LA COMISI\u00d3N REGULADORA EN SALUD, CRES. Con el \u00e1nimo de acelerar el proceso de revisi\u00f3n del POS, se incorporar\u00e1n, en forma transitoria y por el tiempo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o, dos nuevos comisionados expertos a la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud, CRES, los cuales ser\u00e1n representantes del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AFILIACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. NATURALEZA DE LA AFILIACI\u00d3N. La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es de car\u00e1cter obligatorio para los colombianos y residentes del territorio nacional en los t\u00e9rminos en que corresponden a cada r\u00e9gimen de aseguramiento; en consecuencia el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los mecanismos de afiliaci\u00f3n forzosa y las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud se dar\u00e1 por una \u00fanica vez. Luego de esta, los cambios en la condici\u00f3n del afiliado o los traslados entre EPS del mismo r\u00e9gimen o entre reg\u00edmenes se considerar\u00e1n novedades. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. DE LA COBERTURA UNIVERSAL. En el marco de la cobertura universal de las poblaciones SISBEN I, II y III el acceso a los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud de la poblaci\u00f3n elegible no afiliada deber\u00e1 realizarse en el marco de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado y por lo tanto, la entidad territorial deber\u00e1 adelantar de manera inmediata la afiliaci\u00f3n para que dichos servicios sean atendidos con cargo a las fuentes de financiamiento previstas por la Ley 1122 de 2007, para dicho R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Modif\u00edquese el literal a del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se beneficiar\u00e1n con subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en el nivel I del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n de los niveles II y III del Sisb\u00e9n podr\u00e1n recibir subsidio total o pleno siempre y cuando no cuenten con capacidad parcial de aporte de acuerdo con los instrumentos que defina el Gobierno Nacional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Se promover\u00e1 la afiliaci\u00f3n de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del Sisb\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. Modif\u00edquese el literal b) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La ampliaci\u00f3n de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se har\u00e1 una vez se haya logrado una cobertura del 80% al r\u00e9gimen subsidiado de los niveles I y II del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n prioridad quienes hayan perdido su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. \u201cLas entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud (EPS). El Gobierno Nacional establecer\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a (3) tres meses a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto, los t\u00e9rminos, los plazos, las condiciones y requisitos de habilitaci\u00f3n para que estas entidades puedan operar en los dos reg\u00edmenes de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. PRESTACI\u00d3N DE ACTIVIDADES DE PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N. Las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de baja complejidad deber\u00e1n prestarse a trav\u00e9s de la red p\u00fablica o privada habilitada del municipio de residencia del municipio del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de mayor complejidad se deber\u00e1n contratar con la red habilitada de la regi\u00f3n. En cualquier caso se procurar\u00e1 que estas atenciones se efect\u00faen cerca de la residencia del afiliado con agilidad y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLUJO FINANCIERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. Modif\u00edquense los numerales 1 y 7 del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del r\u00e9gimen contributivo, continuar\u00e1n siendo responsables por la labor de recaudo de las cotizaciones, sin perjuicio de que esta operaci\u00f3n f\u00edsicamente se realice de manera electr\u00f3nica y que los efectos del recaudo as\u00ed realizado en materia de compensaci\u00f3n se generen de manera autom\u00e1tica, de conformidad con el reglamento que para el efecto se expida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Las dem\u00e1s que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACI\u00d3N, VALIDACI\u00d3N E INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N DE LOS SISTEMAS DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. REGISTRO \u00daNICO DE AFILIADOS. Para los procesos de afiliaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, validaci\u00f3n y acceso a los servicios del Sistema de la Protecci\u00f3n Social se podr\u00e1 contar con un sistema de Afiliaci\u00f3n \u00danico Electr\u00f3nico, el cual incorporar\u00e1 mecanismos biom\u00e9tricos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El suministro de informaci\u00f3n, las consultas, validaciones o verificaciones de la informaci\u00f3n biogr\u00e1fica y biom\u00e9trica de los afiliados al Sistema de la Protecci\u00f3n Social, que soliciten el Registro \u00danico de Afiliados o quien lo administre o el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. VALIDACI\u00d3N DE LA INFORMACI\u00d3N DE LOS SISTEMAS DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para los fines de validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por los aportantes y los afiliados al Sistema de la Protecci\u00f3n Social, podr\u00e1 consultar y compartir informaci\u00f3n con los Operadores de la Informaci\u00f3n de que trata la Ley 1266 de 2008, para lo cual se utilizar\u00e1n los acuerdos o convenios existentes o los que se suscriban para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIACI\u00d3N DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Los recursos del sistema general de seguridad social en salud y del sector salud por su destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica deber\u00e1n utilizarse para los fines en ellos previstos y no podr\u00e1n ser sujetos de pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o cualquier otra clase de disposici\u00f3n financiera. La destinaci\u00f3n diferente de estos recursos constituye pr\u00e1ctica insegura e ilegal que ser\u00e1 sancionada por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. DEFINICI\u00d3N Y C\u00c1LCULO DE LA UPC. Para la definici\u00f3n del valor y estructura de la UPC, se realizar\u00e1n estudios actuariales y econ\u00f3micos dirigidos a calcular la UPC y que servir\u00e1n de insumo para la toma de decisiones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. AJUSTE DE RIESGO DE LA UPC. Se propender\u00e1 por profundizar los mecanismos de ajuste de riesgo de la UPC. Para esto, se mantendr\u00e1n las actuales variables de ajuste como edad, sexo, localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica y se trascender\u00e1 en la inclusi\u00f3n de otras variables determinantes del gasto en salud tales como el estado de salud de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. De manera transitoria, previa revisi\u00f3n que se realice conjuntamente por los Ministerios de Protecci\u00f3n y Hacienda, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los afiliados a EPS que evidencian una desviaci\u00f3n de siniestralidad sobre el promedio del sistema, por raz\u00f3n de concentraci\u00f3n del riesgo en alguna patolog\u00eda de alto costo que no pueda ser cubierta por los esquemas ordinarios de financiamiento establecidos para el mismo, esto es la UPC y el mecanismo desarrollado a partir del art\u00edculo 19 de la Ley 1122 de 2007, se podr\u00e1 dise\u00f1ar una metodolog\u00eda que permita definir el valor que deber\u00e1 entreg\u00e1rsele a la EPS para asegurar el equilibrio del financiamiento de dicha patolog\u00eda por los tiempos estrictamente necesarios y siempre teniendo en cuenta que esta concentraci\u00f3n de siniestralidad es descendente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El valor se pagar\u00e1 con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del r\u00e9gimen al que pertenezca la EPS que presenta dicha desviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. PAGO POR RESULTADOS EN SALUD. Se adelantar\u00e1n las acciones necesarias para relacionar la financiaci\u00f3n de los actores del sistema con los resultados en salud de la poblaci\u00f3n afiliada, producto de la gesti\u00f3n del riesgo. Para estos efectos, se adelantar\u00e1n los estudios t\u00e9cnicos tendientes a definir la metodolog\u00eda para el desarrollo de modelos que permitan ajustar la UPC por resultados en salud, que incluyan la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA. Para la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se realizar\u00e1n los estudios de sostenibilidad de las subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- dedicadas al financiamiento de los servicios de salud prestados en los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las metodolog\u00edas que se emplear\u00e1n para los estudios mencionados en este cap\u00edtulo, se establecer\u00e1n previamente y ser\u00e1n divulgadas a los actores del sector. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las metodolog\u00edas para el ajuste de riesgo epidemiol\u00f3gico y el pago por resultados en salud, se desarrollar\u00e1n durante el 2010 y entrar\u00e1n en vigencia a partir de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. USO DE LA UPC-S PARA PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N NO EJECUTADA POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los saldos de los recursos del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S), de que trataba el art\u00edculo 46 de la Ley 715 y definidos en el Acuerdo 229 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), se reintegrar\u00e1n a la Subcuenta de Promoci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga para la financiaci\u00f3n de programas o proyectos prioritarios que desarrollen el Plan Nacional de Salud P\u00fablica y que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las entidades territoriales deber\u00e1n reportar la existencia o no de los saldos al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dentro de los (30) treinta d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del presente decreto con el objeto de que se realice un posterior cruce de cuentas con los recursos del componente de Salud P\u00fablica del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial. Una vez realizado este cruce de cuentas, cada entidad territorial efectuar\u00e1 el traslado de recursos correspondiente, entre las subcuentas de r\u00e9gimen subsidiado y de salud p\u00fablica del fondo territorial de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, en caso de que la entidad territorial no reporte oportunamente esta informaci\u00f3n o la misma sea inexacta, se utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n disponible en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 21 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Silva Luj\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Duque Mildenberg. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Costa Posada. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Sorzano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. ESQUEMA DE LA PRESENTE SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la extensi\u00f3n del decreto analizado y al volumen de intervenciones ciudadanas recibidas dentro de este proceso de revisi\u00f3n constitucional, y para facilitar la lectura y comprensi\u00f3n de la presente providencia, la Corte precisa, antes de proseguir, el esquema que seguir\u00e1 su desarrollo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala registrar\u00e1 el informe aportado por el Ministro de Protecci\u00f3n Social como resultado de lo solicitado por el Magistrado sustanciador mediante auto de febrero 1\u00b0 de 2010 en relaci\u00f3n con la naturaleza, prop\u00f3sito y contenido de las distintas medidas adoptadas mediante este Decreto, su efecto previsible, y la forma como cada una de ellas puede contribuir a superar la situaci\u00f3n que en su momento condujo a la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia Social, de que trata el Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, relacionar\u00e1 las intervenciones referidas a la totalidad del Decreto 131 de 2010, y presentar\u00e1 un resumen de los principales argumentos a partir de los cuales los ciudadanos y\/o autoridades se pronunciaron, seg\u00fan el caso, por la exequibilidad o inexequibilidad del mismo. Esta relaci\u00f3n concluye con las referencias al concepto presentado por el se\u00f1or Procurador General, en cuanto \u00e9ste contiene tambi\u00e9n consideraciones de alcance general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte rese\u00f1ar\u00e1 aquellas intervenciones que contienen reflexiones puntuales dirigidas a solicitar la inexequibilidad, o en su caso, la exequibilidad, de art\u00edculos espec\u00edficos del Decreto 131 de 2010, incluyendo tambi\u00e9n en este caso los comentarios contenidos en el concepto enviado por el Jefe del Ministerio P\u00fablico. Estos escritos ser\u00e1n agrupados dependiendo del cap\u00edtulo al que pertenezcan los art\u00edculos en ellos analizados y se presentar\u00e1n en el mismo orden que tales cap\u00edtulos ocupan dentro del texto de ese Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos este registro incluye los escritos presentados con anterioridad al comienzo del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, as\u00ed como todas las intervenciones recibidas antes del vencimiento de dicho t\u00e9rmino, en las que sus autores dicen promover demandas de inconstitucionalidad contra el decreto aqu\u00ed analizado. En raz\u00f3n a la naturaleza de este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala considerar\u00e1 todos estos escritos impugnaciones o coadyuvancias ciudadanas, seg\u00fan corresponda. Concluida esta exposici\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a presentar las consideraciones que sustentan su decisi\u00f3n, comenzando as\u00ed mismo por aquellas referidas a la totalidad del decreto analizado, para posteriormente, en caso de que dicho an\u00e1lisis conduzca de momento a la exequibilidad de aquel, abordar las consideraciones particulares sobre art\u00edculos espec\u00edficos del mismo. A partir de lo anterior la Corte adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; INFORME DEL MINISTRO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado en el auto de fecha 1\u00b0 de febrero de 2010 el Ministro de la Protecci\u00f3n Social hizo llegar al despacho del Magistrado sustanciador un extenso escrito mediante el cual interviene para solicitar a esta corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del Decreto 131 de 2010, objeto de la presente sentencia. Los planteamientos contenidos en este escrito pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Ministro interviniente efect\u00faa un recuento de los antecedentes que habr\u00edan conducido a la declaratoria de la emergencia social, relato que comienza desde el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n existente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Posteriormente describe los principales lineamientos de la ley \u00faltimamente citada, entre ellos el esquema de aseguramiento al cual se accede a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n, y el otorgamiento de un plan de beneficios al cual pueden acceder los afiliados y las personas que conforman su grupo familiar. A partir de ello resalta la inherente posibilidad de desajustes en el funcionamiento de este sistema, en caso de variar los supuestos sobre los cuales se encuentra sustentado, como se\u00f1ala que ha ocurrido con lo que denomina el crecimiento abrupto y acelerado de las prestaciones No Pos, unido a la carencia de suficientes fuentes de financiaci\u00f3n, debido entre otras razones, a la baja contribuci\u00f3n de las personas con capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente transcribe una parte de los considerandos del Decreto 4975 de 2009 (declaratorio del estado de emergencia social), para a continuaci\u00f3n se\u00f1alar algunas de las circunstancias que, en su criterio, justificaban las medidas adoptadas mediante el Decreto que ahora se revisa, entre ellas la falta de credibilidad en los l\u00edmites del Plan de Beneficios y la ausencia de autorregulaci\u00f3n y autocontrol de parte de las personas llamadas a ordenar las prestaciones de salud. Resalta que estas circunstancias amenazan directamente la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud y alerta sobre las previsibles consecuencias de la eventual par\u00e1lisis de dicho sistema. Tambi\u00e9n se refiere a la forma como el Gobierno Nacional asigna y transfiere a las entidades territoriales recursos para la atenci\u00f3n de los servicios de salud, y a las dificultades a que este proceso ha estado sujeto como resultado del referido incremento en la demanda de servicios no contemplados en las proyecciones que sustentaban el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a las medidas contenidas en el Decreto 131 de 2010, resalta que en raz\u00f3n a la multicausalidad del problema relatado, la sola adopci\u00f3n de medidas que inyectaran nuevos recursos al Sistema ser\u00eda insuficiente, y s\u00f3lo aplazar\u00eda unos pocos meses la cr\u00edtica situaci\u00f3n que a trav\u00e9s de la emergencia social se ha pretendido superar, haci\u00e9ndose necesaria entonces la toma de medidas complementarias como las plasmadas en este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cita algunos de los considerandos del Decreto 131 de 2010 y describe detalladamente la mayor\u00eda de sus disposiciones. Destaca la necesidad de crear conocimiento cient\u00edfico en torno a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, as\u00ed como la importancia de generar un contexto cuidadoso y respetuoso de la autonom\u00eda profesional que se concretar\u00eda en el desarrollo y adopci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00e9dico-cient\u00edficos por parte de los respectivos colectivos de profesionales all\u00ed citados. Explica que estas medidas deben contribuir a controlar la demanda irracional de servicios m\u00e9dicos a que anteriormente se ha referido, al conjurar problemas que antes de la expedici\u00f3n de este Decreto se observaban, por ejemplo respecto de la falta de criterio cient\u00edfico suficiente por parte de algunos profesionales de la medicina, o en torno a la relaci\u00f3n existente entre ellos y las empresas y laboratorios m\u00e9dicos, a prop\u00f3sito de la cual hizo alusi\u00f3n al otorgamiento de d\u00e1divas y otros est\u00edmulos de los segundos a los primeros para que receten a sus pacientes los medicamentos, procedimientos y tratamientos que aquellos comercializan. Resalta la urgente necesidad de establecer mecanismos, como la reforma y fortalecimiento de las normas que regulan la relaci\u00f3n entre m\u00e9dicos y pacientes1, de modo que pueda \u00a0garantizar la debida transparencia que debe caracterizar dicha relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente analiza el concepto de autonom\u00eda m\u00e9dica, y a prop\u00f3sito del mismo, presenta informaci\u00f3n relativa a la historia de la medicina, desde el Siglo XVII hasta \u00e9pocas recientes. Indica que, conforme puede apreciarse en la literatura m\u00e9dica, la autonom\u00eda de estos profesionales se basa en la confianza de la comunidad frente a tres calidades que se predican de aquellos como son su maestr\u00eda o conocimiento t\u00e9cnico, su altruismo y su capacidad de autocontrol. Tambi\u00e9n presenta algunas opiniones que, seg\u00fan refiere, han sido prevalentes en la comunidad cient\u00edfica internacional durante las \u00faltimas d\u00e9cadas del Siglo XX y los primeros a\u00f1os de este siglo, acerca de la p\u00e9rdida de confianza de la comunidad en los profesionales de la medicina, y realiza algunos comentarios sobre las restricciones a la autonom\u00eda m\u00e9dica existentes en Colombia como resultado de equivocados mecanismos de control de costos implementados por los distintos actores del Sistema de Salud2. Explica que todas estas circunstancias dan lugar a importantes problemas estructurales, entre ellos algunos de los que condujeron a la declaratoria de emergencia social. A partir de todas estas reflexiones, justifica entonces que al amparo de este estado excepcional se revise y redefina el marco normativo de la autonom\u00eda m\u00e9dica, como en efecto se hizo en el Decreto 131 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la adopci\u00f3n de est\u00e1ndares a que antes hizo referencia, resalta que ella constituye un mecanismo racional de reducci\u00f3n de costos, y que no afecta negativamente la autonom\u00eda m\u00e9dica, siempre y cuando tales est\u00e1ndares sean libremente acordados por los representantes de la comunidad m\u00e9dica y adem\u00e1s est\u00e9n basadas en evidencia cient\u00edfica estad\u00edsticamente sustentada. As\u00ed mismo, subraya la necesidad de que estos est\u00e1ndares y las dem\u00e1s normas que gobiernan el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica se apliquen de manera efectiva, a partir de lo cual justifica el establecimiento de sanciones para aquellos casos en que se ignoren o desatiendan las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido este aparte, rese\u00f1a algunas citas de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en torno a la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n y resalta el entendimiento que la Corte ha tenido respecto de la conexidad que debe existir entre la situaci\u00f3n problem\u00e1tica que origina la emergencia y las acciones que el Gobierno adopta para superarla. Se\u00f1ala que en su concepto las medidas contenidas en el Decreto 131 de 2010 cumplen adecuadamente este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las normas del Decreto 131 de 2010 tienen la capacidad de ayudar a resolver los graves problemas descritos e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Y advierte que en su expedici\u00f3n se dio exacto cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, a saber: i) el de finalidad, puesto que las medidas expedidas est\u00e1n exclusivamente dirigidas a la soluci\u00f3n de los problemas antes referidos; ii) el de necesidad, pues seg\u00fan afirma, resulta imperiosa la inmediata soluci\u00f3n de los mismos; y iii) el de proporcionalidad, ya que el alcance de las medidas adoptadas es apenas el adecuado y el requerido frente a la gravedad de los problemas que con ellas se busca solucionar. Por todo lo anterior, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social concluye su intervenci\u00f3n solicitando declarar exequibles en su integridad las disposiciones del Decreto 131 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Ministro interviniente adjunta a su memorial varios listados de informaci\u00f3n que considera relevante para decidir sobre el caso planteado, incluyendo entre otros aspectos: i) acciones de tutela en las que se habr\u00edan concedido a los actores prestaciones por fuera del POS, que el Ministerio considera desproporcionadas; ii) quejas recibidas por la Superintendencia Nacional de Salud en relaci\u00f3n con conductas de las EPS relacionadas con varios de los problemas descritos en su memorial; iii) casos que evidencian manejos inadecuados en la pol\u00edtica de recobros de las EPS al FOSYGA por tratamientos o prestaciones No POS; iv) casos en que profesionales de la salud en determinadas regiones del pa\u00eds formulan medicamentos innecesariamente sofisticados para las caracter\u00edsticas de las dolencias de los pacientes tratados; v) informaci\u00f3n sobre el valor del d\u00e9ficit corriente de los departamentos y distritos en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda y su variaci\u00f3n del a\u00f1o 2008 al 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Solicitando la exequibilidad del Decreto 131 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cinco intervenciones oficiales y ciudadanas, en las que se pide declarar la constitucionalidad del Decreto 131 de 2010 en su totalidad. Tales escritos fueron presentados por el se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social, Diego Palacio Betancur3, por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Edmundo del Castillo Restrepo, y por los ciudadanos Natalia Succar Jaramillo, Asesora del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ortiz4 y Wilman Arbey Moncayo Arcos5. En similar sentido se pronunciaron, aunque extempor\u00e1neamente, las ciudadanas Elisa Carolina Torrenegra Cabrera6 y Luisa Fernanda Garc\u00eda7. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos escritos, la Corte presenta a continuaci\u00f3n un resumen de sus principales aspectos comunes, as\u00ed como de aquellos que s\u00f3lo algunos de ellos refirieron, advirtiendo que las reflexiones puntualmente dirigidas a ciertos art\u00edculos espec\u00edficos se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, en el espacio correspondiente, de conformidad con la metodolog\u00eda anunciada en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estos intervinientes coinciden en afirmar que el Decreto 131 de 2010 cumple con la totalidad de los requisitos formales exigidos para una norma de esta naturaleza, entre ellos su completa motivaci\u00f3n, la expresa invocaci\u00f3n de las facultades resultantes del decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia, la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros, y su oportuna expedici\u00f3n, dentro del marco temporal trazado por el ya referido Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, son contestes en considerar, de manera general, que este Decreto observa tambi\u00e9n los requisitos que en cuanto a su contenido exigen el art\u00edculo 215 constitucional, norma b\u00e1sica del estado de emergencia social, y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en particular los criterios de finalidad, conexidad interna y externa, necesidad y proporcionalidad. Igualmente se\u00f1alan que se hizo imperativo acudir al estado de emergencia por cuanto en los \u00faltimos meses se evidenci\u00f3 la insuficiencia de los instrumentos legales y administrativos ordinarios existentes para afrontar este tipo de situaciones, entre ellos la Ley 1122 de 2007, que seg\u00fan se afirma, implic\u00f3 sin duda importantes avances en la materia. Por estas mismas razones consideran que las medidas contenidas en este Decreto deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resaltan que los considerandos del Decreto 131 de 2010 guardan estrecha cercan\u00eda con varios de los contemplados en el Decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, y que adem\u00e1s, las medidas adoptadas a trav\u00e9s del primero, algunas de las cuales son objeto de extensos comentarios, est\u00e1n directa y exclusivamente encaminadas a la soluci\u00f3n de los problemas a que se refirieron ambos decretos, esto es, a controlar y superar la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, como producto del reciente y s\u00fabito desbordamiento de la demanda de servicios No Pos, y de las otras situaciones all\u00ed descritas que han agravado esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas circunstancias ser\u00eda la que la representante del Ministro de Hacienda denomin\u00f3 ausencia de institucionalidad en torno a las formas de financiamiento de los eventos No Pos, problema que el cap\u00edtulo 2\u00b0 de este Decreto y otras de las medidas de emergencia buscar\u00edan corregir. De otra parte afirmaron tambi\u00e9n, en especial el ciudadano Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ortiz, que algunos de los instrumentos previstos en este Decreto buscan viabilizar el cumplimiento de varias de las \u00f3rdenes impartidas al Gobierno Nacional por esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la proporcionalidad de las medidas contenidas en este Decreto, se\u00f1alan que este criterio debe considerarse cumplido pese al importante efecto de varias de tales disposiciones, especialmente en atenci\u00f3n a la gravedad de la situaci\u00f3n que a trav\u00e9s de este estado de emergencia se pretende afrontar. Y en lo atinente a su contenido general, llaman la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la Corte Constitucional ha reconocido que, pese a su gran importancia, el derecho a la salud es susceptible de limitaciones, entre ellas la relativa a que s\u00f3lo se financiar\u00e1n con cargo a los recursos p\u00fablicos o de solidaridad las prestaciones no incluidas en el POS de las personas que carezcan de capacidad de pago8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales instrumentos previstos en el Decreto 131 de 2010 que consideran id\u00f3neos para el logro de estos prop\u00f3sitos, los intervinientes mencionan, entre otros, la creaci\u00f3n del Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y dentro de \u00e9ste, la del Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud (Cap\u00edtulo 1\u00b0), las adiciones y precisiones sobre los contenidos del Plan Obligatorio de Salud (Cap\u00edtulo 2\u00b0), la reformulaci\u00f3n de los Planes Voluntarios de Salud (Cap\u00edtulo 3\u00b0), la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n (Cap\u00edtulo 5\u00b0), las salvaguardas que se establecen respecto del uso de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud9 y las definiciones en torno al c\u00e1lculo de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n UPC (Cap\u00edtulo 8\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos coadyuvantes solamente el ciudadano Wilman Arbey Moncayo Arcos se refiri\u00f3 al Cap\u00edtulo 4\u00b0 del decreto analizado, que contiene las normas relativas a la autonom\u00eda profesional de los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos, las cuales consider\u00f3 tambi\u00e9n necesarias, convenientes y proporcionadas a la gravedad de la situaci\u00f3n planteada en el decreto por el cual se declar\u00f3 la emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Solicitando la inexequibilidad del Decreto 131 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Sneyder Eduardo Brito Garc\u00eda, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Silva Bernal, Andr\u00e9s Z\u00e1rate G\u00f3mez, Carlos Enrique Pardo L\u00f3pez, Judy Pilar Prieto Camargo, Jorge Enrique Garc\u00eda R\u00edos, Jos\u00e9 N\u00e9stor Torres Estupi\u00f1\u00e1n, Jos\u00e9 Evangelista Delgadillo, Edgar V. Camacho Am\u00f3rtegui, Dar\u00edo Garc\u00eda, Amparo Ram\u00edrez del Castillo, Carlos Rodr\u00edguez Cabezas, Carlos Ram\u00edrez Soto, Germ\u00e1n Enrique Reyes Forero, Miguel \u00c1ngel Enciso Pava, Tatiana Heredia Pieschac\u00f3n, Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti, Giomar Ang\u00e9lica Aguilar Gonz\u00e1lez, Carlos Alberto Alzate Giraldo, Mar\u00eda del Carmen Nieto Monta\u00f1o, Germ\u00e1n de Jes\u00fas S\u00e1nchez, Jaime Edward Ospina Guzm\u00e1n, N\u00e9stor \u00c1lvarez, Hugo Bernal, Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, Armando de Jes\u00fas Duque Duque, Denis Honorio Silva Sedano, H\u00e9ctor Eli\u00e9ser V\u00e1squez Ledesma, Rafael Augusto Manrique Figueredo, Josefina Bernat S. de Hurtado, Ivonne Lady Prada Molina, Elizabeth Gallardo P\u00e9rez, Beatriz Molina Rodr\u00edguez, Iv\u00e1n David Ortiz Dur\u00e1n, Jorge Humberto Cruz Estupi\u00f1\u00e1n, Alexander Eduardo Asprilla Fetiva, Ricardo Castillo Mateus, Gladys Romero de V\u00e1squez, Rafael Alberto Molano Piracoca, Luis Miguel Morantes Alfonso, Zita Froila Tinoco Arocha, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n, Astrid Orjuela Ruiz, Felipe Galvis Castro, Alvaro Cardona, Mar\u00eda Alejandra Canales Andrade, Iv\u00e1n Montenegro, Estefan\u00eda Pinz\u00f3n Serrano, Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n, Oscar David Miranda Urrego, Leslie Johana Noguera Carvajal, Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda, Armando Orozco, Nidia Guti\u00e9rrez C, Alicia G\u00f3mez de Tarazona, Jorge Enrique Escamilla, H\u00e9ctor L\u00f3pez, Luis Humberto L\u00f3pez, Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez \u00c1ngel, Luz Stella Santamar\u00eda Gonz\u00e1lez, Aycardo Gonz\u00e1lez G\u00e1lvez, Landa Zuri Hinostroza, Isabel Gonz\u00e1lez y Gloria Mercedes Buitrago Salazar, as\u00ed como un gran n\u00famero de ciudadanos adherentes, presentaron sendos escritos, varios de ellos de similar o id\u00e9ntico contenido, algunos en nombre propio y muchos otros como representantes de diversas organizaciones de la sociedad civil o grupos de ciudadanos, en todos los cuales se solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible en su integridad el Decreto 131 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchos de estos ciudadanos solicitan esta decisi\u00f3n en la expectativa de que, previamente, este tribunal haya declarado la inconstitucionalidad del Decreto 4975 de 2009, declaratorio del estado de emergencia social. Bajo esa hip\u00f3tesis, y sin necesidad de analizar ning\u00fan otro aspecto, el decreto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte ser\u00eda declarado inexequible en forma consecuencial, al no existir en cabeza del Gobierno Nacional facultades constitucionales ni legales que hicieran posible su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan bajo el supuesto de que la norma habilitante fuera encontrada exequible por esta corporaci\u00f3n, varios de los intervinientes ofrecieron razones que conducir\u00edan a la inconstitucionalidad del Decreto 131 de 2010, entre las cuales pueden destacarse las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. la existencia de un vicio formal consistente en que este Decreto, seg\u00fan se observa en su texto oficial, no contiene al inicio de su parte dispositiva la expresi\u00f3n \u201cdecreta:\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la inexistencia de hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden \u00a0econ\u00f3mico y social, ya que los factores invocados por el Gobierno Nacional, entre ellos el libre ejercicio de la autonom\u00eda de los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos, no tendr\u00edan esta connotaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la contrariedad existente entre sus disposiciones y varios principios \u00a0constitucionales y\/o derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la igualdad, el derecho a la honra, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el derecho al trabajo, la autonom\u00eda profesional, el derecho de defensa y el debido proceso; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades previstas en el art\u00edculo 215 superior, al no reunirse en realidad los supuestos de hecho necesarios para su ejercicio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. por pretender la estandarizaci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica en detrimento del pleno ejercicio del derecho a la salud, y en general, de los derechos de los pacientes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino en el mismo sentido, aunque una vez expirado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Defensor del Pueblo, V\u00f3lmar P\u00e9rez Ortiz, quien pidi\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad por razones de fondo de las disposiciones del Decreto 131 de 2010, con la sola excepci\u00f3n de sus art\u00edculos 43 y 50, los cuales considera exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 4926 presentado ante la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 10 de marzo de 2010, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, teniendo en cuenta la previa solicitud formulada por ese mismo despacho para que se declare inconstitucional el Decreto 4975 de 2009 \u201cpor el cual se declara el estado de emergencia social\u201d, pidi\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la consecuencial inexequibilidad del Decreto 131 de 2010. Posteriormente, y para el caso de que esta corporaci\u00f3n haya declarado exequible el decreto habilitante, el Procurador formula comentarios espec\u00edficos conducentes a la inexequibilidad de distintas disposiciones de este Decreto y a la exequibilidad de sus art\u00edculos 43 y 50. Seg\u00fan la metodolog\u00eda anunciada al comienzo de este aparte, esas observaciones son registradas m\u00e1s adelante en el espacio correspondiente a los art\u00edculos y cap\u00edtulos a los cuales se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respecto del Cap\u00edtulo I sobre el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud (art\u00edculos 1\u00b0 a 8\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunciaron desde diversas perspectivas, solicitando la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 5\u00b0 y 6\u00b0 de este Decreto los ciudadanos Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Luz Alejandra Osorio Rivera, Jaime Enrique Donado Manotas y Roy Barreras Montealegre. Cabe anotar que las dos \u00faltimas intervenciones referidas fueron presentadas extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Barrero Bravo pidi\u00f3 la inexequibilidad de varias expresiones de los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0, el primero de los cuales crea el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud, al considerar que la estandarizaci\u00f3n que se pretende, as\u00ed como su car\u00e1cter obligatorio para los profesionales de la medicina, violan la autonom\u00eda profesional reconocida a los facultativos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y crean barreras que ponen en grave riesgo el derecho de las personas a la salud, reconocido por el art\u00edculo 49 superior. La cr\u00edtica al art\u00edculo 5\u00b0 fue compartida por el ciudadano Gall\u00f3n Giraldo y las dem\u00e1s personas que suscriben el mismo memorial. El ciudadano Barrero Bravo sostuvo tambi\u00e9n que esas disposiciones son contrarias al art\u00edculo 215 ib\u00eddem, en cuanto dichas restricciones no estar\u00edan directamente encaminadas a solucionar los problemas planteados en los considerandos del Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo ciudadano cuestion\u00f3 las funciones que los numerales 4.4 y 4.6 del art\u00edculo 4\u00b0 le atribuyen al Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la Salud, relacionadas con la adopci\u00f3n de est\u00e1ndares y la prestaci\u00f3n de asesor\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica incluso \u201ca la rama judicial cuando \u00e9sta as\u00ed lo requiera\u201d, pues en su opini\u00f3n tales funciones son contrarias al principio de separaci\u00f3n de poderes previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Alejandra Osorio Rivera consider\u00f3 inexequible el art\u00edculo 6\u00b0, que establece la composici\u00f3n del Organismo T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud, de origen mayoritariamente gubernamental, al estimar que en tales circunstancias no existen condiciones de independencia en el ejercicio de las importantes funciones que se le atribuyen a ese organismo, con lo cual el inter\u00e9s de los pacientes y personas particulares en la fijaci\u00f3n de los est\u00e1ndares que les ser\u00e1n aplicables no estar\u00eda protegido, situaci\u00f3n que encuentra contraria al contenido de los art\u00edculos 11, 12, 44 y 47 a 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que las normas de este cap\u00edtulo no se ajustan a los principios de necesidad y proporcionalidad, de que tratan la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional sobre los estados de excepci\u00f3n. As\u00ed, explic\u00f3 que no se observa la relaci\u00f3n de necesidad existente entre las razones invocadas para declarar el estado de emergencia y las disposiciones de este cap\u00edtulo, las que, por lo dem\u00e1s, conformar\u00edan un sistema normativo amplio y coherente, de importantes implicaciones para el funcionamiento del sistema de salud y la efectividad de este derecho. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, por esas mismas razones, un sistema normativo de esta naturaleza, que incluso plantea limitaciones al ejercicio de ciertos derechos fundamentales, debe ser objeto de un debate democr\u00e1tico al interior del \u00f3rgano legislativo, y no ser adoptado unilateralmente por el Gobierno Nacional en su car\u00e1cter de legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el Procurador General solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles todas las disposiciones que conforman el Cap\u00edtulo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Respecto del Cap\u00edtulo II sobre el Plan Obligatorio de Salud, doctrina m\u00e9dica y referentes basados en evidencia (art\u00edculos 9\u00b0 a 18) \u00a0<\/p>\n<p>Presentaron en tiempo escritos en los que se impugna la constitucionalidad de algunas o todas las disposiciones de este cap\u00edtulo los ciudadanos Doris Castillo Moreno, Julio Cesar Chaguendo, Edison Moreno Tibaduiza, Edelberto Cardona Nieto, Patricia Morales, Claudia Patricia Rojas, Jose Luis Moyano, Maribel L\u00f3pez Vargas, Hilda Mercy Orteg\u00f3n Romero, Paola Alarc\u00f3n Acu\u00f1a, Leonor Mari\u00f1o, Diana Carolina Tarazona, Julio Cesar Barraza, Reyes Vargas Vargas, Juan Carlos Mart\u00edn Zamora, Raquel Abella, Astrid Milena Vargas Abella, Beatriz Elena Qui\u00f1\u00f3nez, Mar\u00eda Cecilia Cuellar, Gloria Urbano, Mar\u00eda Dolores de Urbano, Hugo Hern\u00e1n Rojas, Mireya Acu\u00f1a Torres, V\u00edctor Javier Reyes, Dora Pulido Pardo, Rosario Cuellar, Andrea Cardona Acu\u00f1a, Maritza Camelo Buitrago, Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda, Armando Orozco, Mar\u00eda Ximena Valencia Perry, Jaime Edgar Ospina Guzm\u00e1n, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Silva Bernal, Helena Rivas de Cardona, Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, Luz Marina Mill\u00e1n Ocampo, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n, Astrid Orjuela Ruiz, Felipe Galvis Castro, Luz Stella Ruiz de Barbosa, Nohora Su\u00e1rez Mora, Miguel \u00c1ngel Pardo Romero, Jos\u00e9 Villamil, Yazm\u00edn Higgins Turbay, Diego Pel\u00e1ez Mej\u00eda, Gloria Mercedes Buitrago Salazar, Cindy Caterine D\u00edaz Areiza, Mar\u00eda Cristina Rojas, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Silva Bernal y Francisco Pinz\u00f3n Cort\u00e9s. Intervinieron tambi\u00e9n en el mismo sentido, pero extempor\u00e1neamente, los ciudadanos Jaime Enrique Donado Manotas y Roy Barreras Montealegre. Por su parte, la ciudadana Mar\u00eda Catalina D\u00edaz present\u00f3 en forma oportuna una solicitud para que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 11 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte realiza a continuaci\u00f3n un resumen de los principales aspectos de estas intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de estos ciudadanos centra su an\u00e1lisis en el art\u00edculo 9\u00b0 de este Decreto, por el cual se adiciona un art\u00edculo, el n\u00famero 162A, al texto de la Ley 100 de 1993, norma que contiene una nueva definici\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud al que se refiere tambi\u00e9n, desde su versi\u00f3n original, el art\u00edculo 162 de esa ley. Algunos de los intervinientes se refieren simult\u00e1neamente al art\u00edculo 10\u00b0 sobre L\u00edmites y legitimidad del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes se\u00f1alan que estas dos normas son contrarias a los derechos a la igualdad y a la salud, puesto que el POS as\u00ed definido priorizar\u00e1 la atenci\u00f3n de situaciones de baja complejidad frente a las dem\u00e1s; desconocen la dignidad humana al condicionar la atenci\u00f3n especializada a la existencia de evidencia cient\u00edfica y de costo-efectividad, as\u00ed como a la condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las personas, conceptos todos que la norma no define de manera satisfactoria; y vulneran tambi\u00e9n el derecho a la atenci\u00f3n integral en salud, pues el POS privilegiar\u00e1 la atenci\u00f3n de necesidades colectivas sobre las individuales. Agregan que si bien es claro que algunos derechos fundamentales pueden ser limitados durante los estados de excepci\u00f3n, no pueden ser restringidos en cuanto a su n\u00facleo esencial, como consideran que ocurre en este caso con el derecho a la salud, reconocido por el art\u00edculo 49 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes se\u00f1alan que si bien el art\u00edculo 10 menciona la consulta ciudadana como uno de los elementos que dar\u00eda legitimidad al contenido del Plan Obligatorio de Salud no existe en la norma ninguna pauta o indicaci\u00f3n sobre la manera de realizar tales consultas, y por ende, es completamente incierto si dicha participaci\u00f3n ser\u00e1 o no efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros m\u00e1s se refieren de manera concreta a la situaci\u00f3n de las personas de la tercera edad, cuya atenci\u00f3n en salud, de conformidad con estas normas, podr\u00eda en muchos casos considerarse improcedente conforme al criterio de costo-efectividad. Se\u00f1alan que esta situaci\u00f3n es contraria al contenido de los art\u00edculos 13, 46 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan tambi\u00e9n que el art\u00edculo 9\u00b0 pretenda definir el n\u00facleo esencial del derecho a la salud, tema que, seg\u00fan afirman, deber\u00eda ser objeto de una ley estatutaria, y que adem\u00e1s lo haga ignorando importantes elementos que sobre el tema ha aportado la jurisprudencia constitucional, tanto respecto del concepto mismo como sobre cu\u00e1l es ese n\u00facleo, trat\u00e1ndose del derecho a la salud10. Por \u00faltimo, se\u00f1alan que esa pretendida definici\u00f3n lo que hace es limitar la vigencia de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Similares objeciones se plantean frente al contenido de los art\u00edculos 13 y 14 del decreto que se analiza, que tratan sobre la actualizaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y sobre los criterios de exclusi\u00f3n del mismo: referentes como el costo-beneficio, el impacto sobre la poblaci\u00f3n o la aceptaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda presumiblemente conducir\u00e1n a excluir la atenci\u00f3n de las enfermedades raras, olvidadas y\/o hu\u00e9rfanas, lo que condena a las personas que las padecen a no recibir atenci\u00f3n dentro del marco del POS a partir del costo comparativamente alto que ellas implican. Adicionalmente, se considera que las modificaciones planteadas por estos art\u00edculos reducir\u00edan el alcance ya logrado y reconocido del derecho a la salud, es decir que se trata de medidas regresivas, contrarias al principio de progresividad en la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social, contenido en el art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana Mar\u00eda Catalina D\u00edaz pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 11 del decreto que se revisa, bajo el entendido de que (i) la definici\u00f3n de los servicios de salud cubiertos por el POS deber\u00e1 respetar el principio de integralidad, (ii) la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud deber\u00e1 \u201ctener en cuenta las prioridades de la poblaci\u00f3n seg\u00fan estudios epidemiol\u00f3gicos, y la sostenibilidad financiera de la ampliaci\u00f3n de la cobertura y su financiaci\u00f3n por la UPC y las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n previstas por el sistema vigente\u201d y (iii) el proceso decisorio para la actualizaci\u00f3n, y el redise\u00f1o del POS deber\u00e1 \u201cgarantizar la participaci\u00f3n directa y efectiva de la comunidad m\u00e9dica y de los usuarios del sistema de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pide tambi\u00e9n la inexequibilidad del art\u00edculo 17, que de manera general establece que los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud estar\u00e1n sujetos a copagos, pagos compartidos o deducibles por las atenciones que reciban, est\u00e9n o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud. Se considera que esta regla afecta los derechos a la igualdad y a la salud ya que, contrario a lo establecido en la Constituci\u00f3n, la posibilidad de ser atendido pasar\u00eda a depender de la capacidad econ\u00f3mica del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera el Procurador que estas disposiciones violan la denominada cl\u00e1usula de no retroceso en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, as\u00ed como el principio de intangibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales durante los estados de excepci\u00f3n, razones que ratifican la inconstitucionalidad de estas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Respecto del Cap\u00edtulo III sobre Planes Voluntarios de Salud (art\u00edculos 19 a 22) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas disposiciones se pronunciaron los ciudadanos Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Bernal Beltr\u00e1n, Luz Marina Mill\u00e1n Ocampo, Rebeca Herrera D\u00edaz y Mar\u00eda Catalina D\u00edaz, quienes realizaron las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 19 y 20 alegan que desconocen los criterios de universalidad y solidaridad contenidos en el art\u00edculo 48 superior, sobre la seguridad social. As\u00ed mismo, que contienen una regulaci\u00f3n integral sobre un aspecto estructural como es el de las coberturas voluntarias de salud, que en consecuencia deber\u00eda ser adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica y no por el legislador extraordinario dentro de los estados de excepci\u00f3n, puesto que carece de conexidad con las circunstancias s\u00fabitas que deben enmarcar el uso de tales facultades. A lo anterior se agrega el hecho de que el tema de las coberturas voluntarias que proveen las empresas de medicina prepagada ni siquiera fue mencionado en el Decreto 4975 de 2009 como una de las causas que condujeron a la declaratoria del estado de emergencia social, lo que tambi\u00e9n plantea la falta de necesidad de las medidas relacionadas con este tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto del art\u00edculo 21, la ciudadana Rebeca Herrera D\u00edaz considera que al excluir la aplicaci\u00f3n a los contratos all\u00ed previstos de la reticencia y la inexactitud, causa modificaciones esenciales a la regulaci\u00f3n del contrato de seguro prevista en el C\u00f3digo de Comercio, cambios que nada tienen que ver con las causas que justificaron la declaratoria del estado de emergencia social. Se\u00f1ala adem\u00e1s que estas modificaciones incrementan el riesgo que asumen las compa\u00f1\u00edas de seguros, lo que podr\u00eda traducirse en un aumento de las primas, con la consiguiente reducci\u00f3n del atractivo de estas coberturas voluntarias, situaciones que, en cambio, incidir\u00edan negativamente en relaci\u00f3n con los problemas que, a criterio del Gobierno justificaban la declaratoria de este estado excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 22, que contiene reglas sobre el tema de coberturas simult\u00e1neas, la ciudadana Mar\u00eda Catalina D\u00edaz consider\u00f3 que la norma regula una materia estructural, carece de conexidad con las causas de la emergencia, desconoce los principios de finalidad, necesidad y motivaci\u00f3n suficiente, desmejora los derechos de los trabajadores con capacidad de pago, afecta los derechos de los usuarios y atenta contra la sostenibilidad del sistema. Por ello, estima que esta disposici\u00f3n resulta contraria a los art\u00edculos 48, 49 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, razones por las cuales pide declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea semejante, el Procurador General consider\u00f3 que las normas de este cap\u00edtulo no guardan conexidad con las causas de la emergencia social, ni tampoco observan los principios de finalidad y necesidad, requeridos para los decretos que se expidan dentro del marco de los estados de excepci\u00f3n, razones por las cuales solicit\u00f3 a la Corte declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Respecto del Cap\u00edtulo IV sobre Autonom\u00eda Profesional (arts. 23 a 36) \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, Tatiana Heredia Pieschac\u00f3n, Francisco Pinz\u00f3n Cort\u00e9s, Luz Stella Ruiz de Barbosa, Nohora Su\u00e1rez Mora, Miguel \u00c1ngel Pardo Romero, Jos\u00e9 Villamil, Yazm\u00edn Higgins Turbay, Diego Pel\u00e1ez Mej\u00eda, Roc\u00edo Giraldo Pinilla, Andr\u00e9s Zarate G\u00f3mez, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Silva Bernal, Oswaldo A. Borr\u00e1ez Gaona, Mar\u00eda Fernanda Jim\u00e9nez Ayala, Jaime Edward Ospina Guzm\u00e1n, Karen Delgado Corredor, Mar\u00eda Cristina Rojas, Doris Castillo Moreno, Julio Cesar Chaguendo, Edison Moreno Tibaduiza, Edelberto Cardona Nieto, Patricia Morales, Claudia Patricia Rojas, Jose Luis Moyano, Maribel L\u00f3pez Vargas, Hilda Mercy Orteg\u00f3n Romero, Paola Alarc\u00f3n Acu\u00f1a, Leonor Mari\u00f1o, Diana Carolina Tarazona, Julio Cesar Barraza, Reyes Vargas Vargas, Juan Carlos Mart\u00edn Zamora, Raquel Abella, Astrid Milena Vargas Abella, Beatriz Elena Qui\u00f1\u00f3nez, Mar\u00eda Cecilia Cu\u00e9llar, Gloria Urbano, Mar\u00eda Dolores de Urbano, Hugo Hern\u00e1n Rojas, Mireya Acu\u00f1a Torres, V\u00edctor Javier Reyes, Dora Pulido Pardo, Rosario Cuellar, Andrea Cardona Acu\u00f1a, Maritza Camelo Buitrago, Mar\u00eda Isabel Garc\u00eda, Armando Orozco y Mar\u00eda Ximena Valencia Perry presentaron oportunamente distintos escritos, algunos de ellos de id\u00e9ntico contenido, en los que solicitan declarar la inexequibilidad de todas o algunas de las disposiciones de este cap\u00edtulo. En el mismo sentido se pronunciaron tambi\u00e9n, aunque extempor\u00e1neamente, los se\u00f1ores Gustavo Malag\u00f3n Londo\u00f1o, Jaime Enrique Donado Manotas, Roy Barreras Montealegre y Fernando Delgado L.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de estos ciudadanos analizaron el contenido del art\u00edculo 23, que a\u00f1ade dos nuevos par\u00e1grafos al texto del art\u00edculo 26 de la Ley 1164 de 2007 sobre Talento Humano en Salud, normas en las que se define y regula el concepto de autonom\u00eda de las profesiones m\u00e9dica y odontol\u00f3gica y se reitera el car\u00e1cter obligatorio de los est\u00e1ndares12 a que se hace referencia en otras disposiciones del mismo decreto. Se\u00f1alaron que la obligatoriedad de los est\u00e1ndares anula la autonom\u00eda cient\u00edfica de los profesionales de la salud, elemento que ha sido local e internacionalmente reconocido como esencial de un buen sistema de salud efectivo y eficiente. Ese impacto vendr\u00eda dado por el hecho de que se impide a los m\u00e9dicos formular lo que los pacientes necesitan y cumplir as\u00ed su misi\u00f3n humanitaria, al tiempo que se afecta tambi\u00e9n el derecho a la salud de aquellos, cuyos casos, pese a su individualidad, s\u00f3lo podr\u00e1n ser atendidos dentro de la rigidez de tales est\u00e1ndares. Agregaron que el control de los gastos, so pretexto de la sostenibilidad del sistema, no debe ser utilizado como una barrera de acceso al servicio de la salud, que tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes se refirieron adem\u00e1s a la posible falta de representatividad de las instituciones encargadas de la definici\u00f3n de esos est\u00e1ndares, planteando dudas sobre su condici\u00f3n de colegios profesionales, cuya estructura interna y funcionamiento deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos por mandato constitucional13, o de meras asociaciones, que no estar\u00edan sujetas a tales requisitos. Agregaron que, a\u00fan en caso de que s\u00ed se les considere colegios profesionales, las normas del Decreto 131 que les habilitan para la definici\u00f3n de estos est\u00e1ndares ser\u00edan en todo caso inexequibles, ya que esa funci\u00f3n es extra\u00f1a al rol de esas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Miguel Andr\u00e9s Araque Mar\u00edn solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 23 aqu\u00ed analizado, ya que en su criterio la implementaci\u00f3n de est\u00e1ndares y su exigibilidad no desconocen la autonom\u00eda profesional de los m\u00e9dicos ni ninguna otra cl\u00e1usula constitucional. Adem\u00e1s, present\u00f3 varias experiencias de pa\u00edses extranjeros seg\u00fan las cuales la existencia y observancia de los est\u00e1ndares y buenas pr\u00e1cticas es una situaci\u00f3n com\u00fan, altamente valorada por los profesionales de la medicina. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Barrero Bravo cuestion\u00f3 tambi\u00e9n el contenido del art\u00edculo 25 de este Decreto, conforme al cual, una vez desarrollados estos est\u00e1ndares, ellos \u201cser\u00e1n referentes para el ejercicio de estas profesiones\u201d, mandato que, seg\u00fan afirma, podr\u00eda considerarse contradictorio frente a la obligatoriedad de los est\u00e1ndares que se establece en otras normas del mismo decreto. M\u00e1s all\u00e1 de esta circunstancia, consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n es inconstitucional frente a lo planteado en el art\u00edculo 215 superior, por cuanto no guarda conexidad con las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 31 que prev\u00e9 la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias14 al personal m\u00e9dico u odontol\u00f3gico que \u201csin justificaci\u00f3n aceptable\u201d se aparte de los est\u00e1ndares a que se viene haciendo referencia, y con ello ocasione un da\u00f1o econ\u00f3mico al Sistema de Seguridad Social en Salud, consideraron los impugnantes que es inconstitucional, por vulnerar la autonom\u00eda de los profesionales de la salud, por ser contrario a la garant\u00eda del debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 constitucional y, como en muchos otros casos, por ser un contenido no relacionable con las causas que seg\u00fan el Decreto 4975 de 2009, justificaron la declaratoria de este estado de excepci\u00f3n. Indicaron adem\u00e1s que en raz\u00f3n a su naturaleza sancionatoria, en caso de ser considerado exequible, este art\u00edculo no podr\u00eda regir sino en forma temporal, por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado desde la fecha de su expedici\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indicaron que con la amenaza de sanciones a quienes se aparten de los est\u00e1ndares, tanto como con la obligatoriedad de \u00e9stos (art. 23) se obstruye adem\u00e1s el derecho al trabajo de los profesionales m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 32 y 33, que modifican normas de las Leyes 23 de 1981 y 35 de 1989 respectivamente, y atribuyen competencias sancionatorias a los tribunales seccionales \u00e9tico-profesionales, se\u00f1al\u00f3 la ciudadana Karen Delgado Corredor que vulneran el principio de reserva legal de las normas sancionatorias. Por su parte, el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo consider\u00f3 que estos art\u00edculos, as\u00ed como los dos siguientes (34 y 35, sobre la posibilidad de promover reformas integrales de esas dos leyes) no guardan ninguna relaci\u00f3n con las razones de la emergencia social, en cuanto las competencias previamente existentes, y en general el contenido de estas leyes, no podr\u00edan considerarse como causantes de aqu\u00e9lla. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que el inciso final de las dos primeras normas (32 y 33) prevea, bajo determinadas hip\u00f3tesis, el traslado de la actuaci\u00f3n al Tribunal Nacional, al considerar que esas reglas son contrarias al debido proceso y al principio de la doble instancia previsto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador General se refiri\u00f3 de manera particular a los ya comentados art\u00edculos 23, 25 y 31, en conjunci\u00f3n con el 5\u00b0, que es el que por primera vez se refiere a la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares. Consider\u00f3 que si bien el \u00a0Decreto 131 de 2010 contiene dentro de sus considerandos alguna referencia a la supuesta necesidad de modificar la normatividad sobre el tema de Talento Humano en Salud, esta motivaci\u00f3n es insuficiente frente al deber activo de argumentaci\u00f3n que compete al Gobierno Nacional a efectos de justificar adecuadamente las medidas legislativas que adopta dentro del marco de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, anot\u00f3 que el establecimiento de est\u00e1ndares, su obligatoria aplicaci\u00f3n y la sanci\u00f3n a quienes se aparten de ellos causan importante restricci\u00f3n al n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, concretamente los derechos a la autonom\u00eda m\u00e9dica y a la salud, temas que deber\u00edan ser desarrollados mediante una Ley Estatutaria. A\u00f1adi\u00f3 que, a\u00fan aceptada la relaci\u00f3n de conexidad entre las razones de la emergencia y estas medidas, se observa que ellas resultan desproporcionadas respecto de la gravedad de los hechos que se pretende conjurar, en comparaci\u00f3n con el grado de lesi\u00f3n que estas normas causan a tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Jefe del Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo extendi\u00f3 su an\u00e1lisis a los art\u00edculos anteriormente referidos, en la parte final de su concepto solicita a la Corte declarar inexequibles todas las normas de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Respecto del Cap\u00edtulo V sobre Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (art\u00edculos 37 a 42) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo el Procurador General se refiri\u00f3 a las normas de este cap\u00edtulo, algunas de las cuales contienen modificaciones a la Ley 1122 de 2007. Consider\u00f3 simplemente que estas disposiciones no guardan la debida conexidad con las causas de esta emergencia social, y que por lo mismo no cumplen tampoco con los criterios de necesidad y finalidad. Por esta raz\u00f3n pide tambi\u00e9n declarar la inexequibilidad de todas ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta norma se recibieron tres distintas opiniones. Mientras que el ciudadano Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ortiz pidi\u00f3 a la Corte declarar su inexequibilidad, el Defensor del Pueblo y el Procurador General, de manera coincidente, solicitaron su declaratoria de exequibilidad. La norma modifica el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 y establece que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) continuar\u00e1n siendo responsables del recaudo de las cotizaciones, sin perjuicio de que esta labor se realice en forma electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta regla, el ciudadano D\u00edaz-Granados Ortiz se\u00f1al\u00f3 que si bien existe un considerando del Decreto 4975 de 2009 relativo al deterioro de la liquidez de los distintos actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, que podr\u00eda entenderse como origen de esta disposici\u00f3n, lo que permitir\u00eda dar por cumplido el requisito de la conexidad, e incluso el de necesidad, no ocurre lo mismo con el principio de proporcionalidad, ya que se asigna a las EPS responsabilidad por una tarea que no estar\u00e1n en posibilidad de controlar, siendo esta la raz\u00f3n que sustenta su pedido de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, que en lo dem\u00e1s solicit\u00f3 la inconstitucionalidad de casi todas las disposiciones de este Decreto, consider\u00f3 en cambio que no existe disposici\u00f3n constitucional cuyo contenido aparezca contrario al de esta norma. Agreg\u00f3 que en la medida en que se busca facilitar el flujo de recursos a las EPS, la norma encuentra fundamento en los motivos que justificaron la declaratoria de la emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos semejantes, indicando que dado que esta norma busca solucionar uno de los principales problemas que al momento de declararse la emergencia aquejaban al Sistema de Salud, resulta v\u00e1lido que ella sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Respecto del Cap\u00edtulo VII sobre Afiliaci\u00f3n, Validaci\u00f3n e Intercambio de Informaci\u00f3n de los Sistemas de Protecci\u00f3n Social (art\u00edculos 44 y 45) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Alberto Cardona Montoya16 solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de este art\u00edculo, por el cual se crea el denominado Registro \u00danico de Afiliados y se establecen sus caracter\u00edsticas, agregando que aquel \u201cincorporar\u00e1 mecanismos biom\u00e9tricos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. Consider\u00f3 este ciudadano, entre otras razones, que: i) esta norma asigna al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social funciones constitucionalmente atribuidas a otras autoridades, concretamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; ii) la asignaci\u00f3n de esta funci\u00f3n en la forma ya indicada resulta contraria al principio de coordinaci\u00f3n (art. 209) y puede afectar el goce efectivo de los derechos a la seguridad social y la salud (arts. 48 y 49); iii) se genera un mayor riesgo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data y en el manejo de informaci\u00f3n relativa a la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Respecto del Cap\u00edtulo VIII sobre Financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud (art\u00edculos 46 a 52) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 46 sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se presentaron dos escritos, uno por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynnet, quien solicit\u00f3 declararlo inexequible, y el del ciudadano Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ortiz quien hizo algunas reflexiones sobre su contenido, y solicit\u00f3 a la Corte realizar ciertas precisiones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Montealegre Lynnet sostiene que el art\u00edculo 46 del Decreto 131 de 2010 causa una modificaci\u00f3n al destino de los recursos recaudados por concepto de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), especialmente al considerar como pr\u00e1ctica insegura e ilegal cualquier destinaci\u00f3n diferente a la financiaci\u00f3n de las prestaciones otorgadas a los afiliados dentro del marco del POS y a los gastos administrativos de la EPS, lo que deja por fuera la posible obtenci\u00f3n de una utilidad o ganancia para esta \u00faltima. En su entender, esta disposici\u00f3n es inconstitucional, puesto que el tema de la utilidad de las EPS no hizo parte de los motivos a partir de los cuales se declar\u00f3 la emergencia social17, y por la misma raz\u00f3n, este cambio normativo no soluciona ninguno de los problemas entonces planteados. Adicionalmente, considera que esta modificaci\u00f3n altera la coherencia interna del Sistema General de Seguridad Social en Salud y var\u00eda el destino de una renta parafiscal, razones a partir de las cuales dicho cambio deber\u00eda ser adoptado por el \u00f3rgano legislativo, y no por el Gobierno dentro del escenario extraordinario del art\u00edculo 215 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud de inexequibilidad, este ciudadano efect\u00faa un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, su car\u00e1cter de contribuci\u00f3n parafiscal, y el hecho de que ella incluye la leg\u00edtima ganancia de la correspondiente EPS. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n de esta medida en el Decreto 131 de 2010 va en contra de los principios que rigen las facultades derivadas de la emergencia social de conformidad con el contenido del art\u00edculo 215 superior, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, especialmente la sentencia C-135 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre ellos los principios de conexidad, necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que adem\u00e1s esta norma cambia radicalmente los supuestos a partir de los cuales las EPS que para ese momento operaban en el mercado resolvieron incursionar en esta actividad, particularmente la posibilidad de recibir una ganancia o utilidad por su intermediaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de servicios de salud mediante el esquema del aseguramiento. Por esta raz\u00f3n, considera el interviniente que el art\u00edculo 46 es contrario al principio de confianza leg\u00edtima, reconocido como altamente relevante por la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n adicional que sustentar\u00eda la inexequibilidad de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que la expedici\u00f3n de esta norma podr\u00eda adem\u00e1s estar afectada por el vicio de desviaci\u00f3n de poder, ya que seg\u00fan lo habr\u00eda reconocido el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, ella habr\u00eda sido incluida a propuesta y solicitud de la Asociaci\u00f3n de Cl\u00ednicas y Hospitales, organismo que presuntamente resultar\u00eda beneficiario de esta nueva regla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo consideraciones semejantes se pronunci\u00f3 el ciudadano Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ortiz, representante legal de ACEMI, quien sin embargo no propuso un pronunciamiento espec\u00edfico en torno a la exequibilidad del art\u00edculo 46, sino que solicit\u00f3 a la Corte precisar su alcance a trav\u00e9s de esta sentencia. En su concepto, las restricciones planteadas en esta norma frente al destino de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n cambian completamente el car\u00e1cter de prima que dentro del esquema de aseguramiento previsto en la Ley 100 de 1993, ten\u00edan estos recursos, as\u00ed como la funci\u00f3n que al respecto cumplen las Entidades Promotoras de Salud (EPS), el cual ya no ser\u00eda asimilable a la de una entidad aseguradora, sino apenas a la de una administradora de recursos ajenos. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que esta norma genera dudas sobre el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la UPC y la forma como \u00e9sta debe ser contabilizada, y agrega que en caso de que se considere que la UPC tiene naturaleza p\u00fablica, no ser\u00eda clara la posibilidad de que las EPS, que en su mayor\u00eda son entidades privadas, administren esos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana Mar\u00eda Cristina Rojas, as\u00ed como aproximadamente otros 100 ciudadanos que adhirieron a su escrito, se pronunciaron a favor de la inexequibilidad del art\u00edculo 49, denominado Pago por resultados en salud, al entender que el esquema all\u00ed planteado premiar\u00e1 con el ajuste a la UPC a aquellas administradoras que resulten m\u00e1s exitosas en la restricci\u00f3n de los gastos derivados de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Se\u00f1ala que este planteamiento contiene un incentivo perverso que resulta contrario al inter\u00e9s de los pacientes, y en especial de la poblaci\u00f3n de la tercera edad, lo que justifica su declaratoria de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00b0 del 241, ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte Constitucional ejercer control \u00a0oficioso de constitucionalidad sobre el Decreto 131 de 2010, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 4975 de 2009, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexequibilidad por consecuencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-252 del 16 de abril de dos mil diez (2010)18 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto 4975 de 2009 por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia social, por un per\u00edodo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico el fundamento normativo que sirvi\u00f3 de sustento a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, \u00e9ste necesariamente deviene inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reviste de facultades de excepci\u00f3n, incluidas las de expedir decretos con fuerza de ley. Por ello, es claro que una vez excluida del orden jur\u00eddico, mediante sentencia de inexequibilidad, la norma de autohabilitaci\u00f3n, los decretos legislativos dictados a su amparo corren igual suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha presentado as\u00ed el fen\u00f3meno que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha denominado \u201cinconstitucionalidad por consecuencia\u201d19, consistente en que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Este efecto ha sido explicado as\u00ed por la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tal situaci\u00f3n se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, mas no de la oposici\u00f3n objetiva entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; (Sentencia C-488 de 1995, criterio reiterado en el fallo C-135 de 1997 y en otros posteriores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia establecida por esta corporaci\u00f3n, se impone entonces la declaratoria de inexequibilidad del decreto objeto de revisi\u00f3n, sin que la Corte deba entrar a analizar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, en la medida en que ninguna de las normas contenidas en este Decreto se relaciona con el establecimiento de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, \u00fanica situaci\u00f3n que seg\u00fan lo decidido en la ya indicada sentencia C-252 de 2010 podr\u00eda conducir al se\u00f1alamiento de una regla especial sobre los efectos en el tiempo de la presente decisi\u00f3n, no hay lugar a realizar ninguna consideraci\u00f3n en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, \u201cPor el cual se crea el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud, se regula la autonom\u00eda profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-289 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos de la inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente RE-162 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 131 de dos mil diez (2010) \u201cPor el cual se crea el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud, se regula la autonom\u00eda profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n avala una pr\u00e1ctica sumamente nociva para el funcionamiento democr\u00e1tico de nuestras instituciones, pr\u00e1ctica de conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepci\u00f3n que incumple con los presupuestos f\u00e1ctico y de suficiencia, raz\u00f3n por la cual asume que ser\u00e1 declarado inconstitucional, \u00a0pero, amparado en la gravedad de la situaci\u00f3n, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo as\u00ed suplantar, al menos por un tiempo, al \u00f3rgano legislativo en la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por ser contraria al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jur\u00eddicos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se esta en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones contenida en el fallo. En la sentencia se indica que \u201cCabe advertir que, en la medida en que ninguna norma de las contenidas en este Decreto se relaciona con el establecimiento de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, \u00fanica situaci\u00f3n que seg\u00fan lo decidido en la ya indicada sentencia C-252 de 2010 podr\u00eda conducir al se\u00f1alamiento de una regla especial sobre los efectos en el tiempo de la presente decisi\u00f3n, no hay lugar a realizar ninguna consideraci\u00f3n en este sentido\u201d. Con esta afirmaci\u00f3n, se hace una juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no proced\u00eda un an\u00e1lisis ni material ni formal. Esta contradicci\u00f3n es consecuencia directa de los efectos parad\u00f3jicos que genera, a mi juicio, la utilizaci\u00f3n del efecto diferido en la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-289 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Sentencia diferida ultra activa desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.162 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 131 del 21 de enero de 2010, \u201cPor el cual se crea el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud, se regula la autonom\u00eda profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia C-289 de 2010, que atiende espec\u00edficamente la afirmaci\u00f3n consistente en que al no haber regulado el Decreto 131 de 2010 fuentes tributarias de financiaci\u00f3n no se hac\u00eda necesario entrar a diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan nuestra aclaraci\u00f3n de voto parten de se\u00f1alar que en la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social en salud, sin embargo, como la mayor\u00eda de la Corte dispuso a rengl\u00f3n seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que instituyeran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, nos llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto, y de ah\u00ed que ahora procedamos a aclarar el voto aunque participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.21 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.22 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.25 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d26 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura hol\u00edstica permite apreciar que bajo la expedici\u00f3n de un decreto declaratorio de \u201cestado de excepci\u00f3n\u201d -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasi\u00f3n de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s del participativo y de divisi\u00f3n de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso \u201cexcepcional\u201d por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de car\u00e1cter \u201cultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedici\u00f3n, en periodos de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposici\u00f3n del Constituyente es ef\u00edmera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democr\u00e1tico -no hay tributo sin representaci\u00f3n, principio de legalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS27 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Al disponer la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n i) un plazo determinado de vigencia, ii) cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los \u00f3rganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a m\u00e1s de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de \u201cexequibilidad condicionada\u201d. El planteamiento expositivo empleado por la mayor\u00eda de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulaci\u00f3n de la sentencia mantendr\u00edan su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el m\u00e1s flexible control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepci\u00f3n, no se cumplir\u00edan los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deber\u00edan resultar a\u00fan m\u00e1s rigurosos para los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, adem\u00e1s del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situaci\u00f3n financiera que aqueja al sistema de salud. As\u00ed tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la \u201c\u00fanica alternativa\u201d que posibilite la defensa integral de la Constituci\u00f3n, que vendr\u00eda por dem\u00e1s a restar todo sustento jur\u00eddico al presunto vac\u00edo legislativo que supuestamente hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecuci\u00f3n del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud implica abordarla, a m\u00e1s de la inmediatez, bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problem\u00e1tica estructural que aqueja el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisi\u00f3n constitucional, como su observancia y apreciaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-289\u00a0 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-162 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 131 de 2010, \u201cpor el cual se crea el Sistema T\u00e9cnico Cient\u00edfico en Salud, se regula la autonom\u00eda profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo 131 de 2010, en raz\u00f3n a que en su momento salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha inexequibilidad en relaci\u00f3n con las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar aqu\u00ed las razones que dieron lugar a mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n modulada adoptada en la sentencia C-252 de 2010, por cuanto considero que tal modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en menci\u00f3n resulta contradictoria y riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es una decisi\u00f3n que conlleva una insalvable contradicci\u00f3n jur\u00eddica en tanto de un lado se declara la inexequiblidad de una norma y de otro lado se prolonga en el tiempo la vigencia jur\u00eddica de la misma, aunque sea parcialmente, lo cual es de entrada contradictorio desde el punto de vista jur\u00eddico y l\u00f3gico, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del tribunal constitucional como \u201cLegislador negativo\u201d es la expulsi\u00f3n de las normas declaradas inexequibles del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, la Corte declara que un Decreto que declara una emergencia social es inexequible, lo cual deber\u00eda tener la consecuencia de expulsar de inmediato del ordenamiento jur\u00eddico tal normativa, sin embargo, la Corte, deja vigentes en el tiempo unas medidas, respecto de las cuales adicionalmente ha reconocido expresa y claramente en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del \u00f3rgano que las profiere, lo cual entra\u00f1a a todas luces una clara contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es una decisi\u00f3n que implica un grav\u00edsimo menoscabo a la plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as\u00ed sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una decisi\u00f3n que ri\u00f1e con el texto constitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisi\u00f3n riesgosa, \u00a0porque se crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la modulaci\u00f3n de los efectos de este fallo resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del estado de derecho, \u00a0y del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando \u00a0la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones del\u00a0 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cita entre otras las Leyes 23 de 1981 y 1164 de 2007, que introdujo reformas a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre estos temas transcribe in extenso una declaraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial adoptada en una conferencia internacional realizada en octubre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Documento distinto de aquel relacionado en el punto anterior, presentado por solicitud del despacho del Magistrado sustanciador, pero de contenido semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Quien obra en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013 ACEMI. \u00a0<\/p>\n<p>5 Quien obra en calidad de apoderado general de la Asociaci\u00f3n Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>6 Quien obra como Directora Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud, GESTARSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>7 Profesora de Carrera Acad\u00e9mica de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los coadyuvantes, especialmente el ciudadano Wilman Arbey Moncayo Arcos, citan de manera particular la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Con la sola excepci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ortiz, quien plantea algunos interrogantes sobre el contenido y alcances del art\u00edculo 46 y solicita a la Corte hacer ciertas precisiones al respecto. Este tema se analiza detalladamente en el espacio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se citan varias sentencias, especialmente la T-760 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cita de manera particular el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>12 La definici\u00f3n de los est\u00e1ndares se asigna en esta y otras normas a la Academia Nacional de Medicina y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Sociedades Cient\u00edficas (para el caso de los m\u00e9dicos) y a la Federaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Colombiana (para el caso de los odont\u00f3logos). \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14 Adiciona los art\u00edculos 83 de la Ley 23 de 1981 y 79 de la Ley 35 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta observaci\u00f3n se apoya en el precedente contenido en la sentencia C-224 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Apoderado especial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan insiste el ciudadano Montealegre Lynnet, la principal raz\u00f3n que justific\u00f3 la declaratoria de la emergencia social fue la creciente desfinanciaci\u00f3n del sistema debido al incremento desbordado de las prestaciones No POS, asunto completamente ajeno y distinto al manejo de la UPC, que como se ha dicho, financia las prestaciones previstas dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>18 Magistrado Ponente Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-488 de 1995, C-127, C-130 y C-135, todas de 1997, C-255, C-256, C-257, C-283 y C-284 todas de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cft. sentencia C-619 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-289\/10 \u00a0 SISTEMA TECNICO CIENTIFICO DE SALUD, REGULACION DE LA AUTONOMIA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS Y ODONTOLOGOS Y ASPECTOS DEL ASEGURAMIENTO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inconstitucionalidad por consecuencia \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}