{"id":17285,"date":"2024-06-11T21:49:59","date_gmt":"2024-06-11T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-290-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:49:59","modified_gmt":"2024-06-11T21:49:59","slug":"c-290-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-290-10\/","title":{"rendered":"C-290-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas al goce del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-156 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 075 de 18 de enero de 2010 \u201cpor el cual se expiden disposiciones para agilizar la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2010, el Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto n\u00famero 075 de 18 de enero de 2010, \u201cpor el cual se expiden disposiciones para agilizar la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el citado auto se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica que informara sobre (i) los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no han podido incorporarse oportunamente al flujo de recursos disponibles, el momento a partir del cual viene present\u00e1ndose tal situaci\u00f3n y las razones para que ello est\u00e9 ocurriendo, (ii) la insuficiencia de los tr\u00e1mites y procedimientos legales existentes para incorporar oportunamente al flujo de recursos disponibles algunos de los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (iii) el monto de los recursos que, para la fecha de la declaratoria del Estado de Emergencia Social, eran destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no han podido incorporarse oportunamente al flujo de recursos disponibles, y la afectaci\u00f3n que se produce frente a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud, (iv) los conflictos que se presentan entre los distintos actores del sector salud que afectan el flujo de recursos disponibles del sistema, su naturaleza y la forma en que se hab\u00eda venido asumiendo la atenci\u00f3n de los mismos por parte de las entidades del Estado encargadas de la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y (v) las razones esgrimidas por los distintos actores que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que llevaron al Gobierno a adoptar las medidas extraordinarias previstas en el Decreto n\u00famero 075 de 2010, debiendo identificar los sectores a los que aquellos pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.596 de 18 de enero de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 075 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expiden disposiciones para agilizar la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, En ejercicio de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declar\u00f3 el estado de Emergencia Social en todo el pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, as\u00ed como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; \u00a0<\/p>\n<p>Que algunos de los recursos disponibles para la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se han podido incorporar oportunamente al flujo, en consideraci\u00f3n a que resultan insuficientes los tr\u00e1mites y procedimientos legales previstos para su reconocimiento, y en algunos casos a la inexistencia de mecanismos expeditos para la soluci\u00f3n de controversias entre los diferentes actores, agravando el problema de iliquidez de las Entidades Promotoras de Salud EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS; \u00a0<\/p>\n<p>Que dichas circunstancias afectan de manera directa los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los colombianos, por lo que se hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que generen liquidez de manera urgente y prioritaria, garantizando la continuidad y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto, es imprescindible adoptar medidas para que los recursos del Sistema que, por m\u00faltiples razones, no se han incorporado en su flujo, cumplan su finalidad constitucional, y las necesarias para la soluci\u00f3n de las controversias presentadas entre los diferentes actores del Sistema; \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo anterior, as\u00ed como lo que se ha se\u00f1alado por parte de diversos actores del sector salud, las medidas extraordinarias a adoptar, resultan necesarias para generar mecanismos legales que permitan soluciones expeditas a los conflictos que se presentan entre estos, permitiendo acuerdos \u00e1giles que generen recursos que puedan incorporarse con celeridad al flujo del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS para que las entidades beneficiarias puedan destinarlos a la atenci\u00f3n de los servicios de salud, garantizando de esa manera una mejor y m\u00e1s pronta prestaci\u00f3n de servicios y por ende garantizando el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El presente decreto se aplicar\u00e1 a transacciones o conciliaciones cuyas f\u00f3rmulas o criterios hayan sido previamente definidos por las partes de mutuo acuerdo, sobre controversias de contenido econ\u00f3mico que surjan entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Territoriales, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y su contratista del encargo fiduciario, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en desarrollo de las actividades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las prestaciones no previstas en los planes de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser objeto de transacci\u00f3n las solicitudes de recobro de las Entidades Promotoras de Salud presentadas al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda impagadas por causal \u00fanica de extemporaneidad, y las reclamaciones derivadas de atenciones m\u00e9dico asistenciales por da\u00f1os causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito glosadas por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n cuando la correspondiente acci\u00f3n haya caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Las conciliaciones extrajudiciales a que se refiere este decreto en materia de Seguridad Social en Salud podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Los comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n de las entidades y organismos, para efectos de las transacciones o conciliaciones por mutuo acuerdo a que se refiere este decreto podr\u00e1n aprobar criterios generales, m\u00e9todos de aplicaci\u00f3n y revisi\u00f3n de documentos, garant\u00edas, plazos, condiciones, modalidades, pagos iniciales y cuotas o cualquier otra medida que contribuya a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas y el \u00e1gil y \u00f3ptimo flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n, una vez se presente la solicitud de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n por mutuo acuerdo, se reunir\u00e1n en forma inmediata, podr\u00e1n adoptar decisiones con la presencia virtual, remota o telef\u00f3nica de sus miembros, o en todo caso mediante la suscripci\u00f3n del acta respectiva, as\u00ed no hayan concurrido a la reuni\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Las partes interesadas podr\u00e1n remitir el acuerdo conciliatorio por mutuo acuerdo al Agente del Ministerio P\u00fablico para su revisi\u00f3n y suscripci\u00f3n, sin necesidad de citaci\u00f3n ni celebraci\u00f3n de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Agente del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 revisar y suscribir el acuerdo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes o solicitar la informaci\u00f3n o pruebas que estime necesarias. En todo caso, resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la informaci\u00f3n o prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El acuerdo conciliatorio revisado y suscrito por el Agente del Ministerio P\u00fablico se remitir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al Juez o Corporaci\u00f3n competente para conocer de la acci\u00f3n judicial respectiva, a efecto que imparta o no su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o Corporaci\u00f3n competente deber\u00e1 aprobar o no el acuerdo con la f\u00f3rmula o criterios previamente definidos por las partes, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes o solicitar la informaci\u00f3n o pruebas que estime necesarias. En todo caso, resolver\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la informaci\u00f3n o prueba solicitada, sin perjuicio de tratar de sanear las irregularidades, o condicionar al cumplimiento de requisitos la aprobaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Las partes interesadas, dentro del acuerdo conciliatorio, presentado extrajudicialmente ante el Agente del Ministerio P\u00fablico o en transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial ante el Juez competente, acordar\u00e1n previamente los criterios de soluci\u00f3n de la controversia, los m\u00e9todos de aplicaci\u00f3n y revisi\u00f3n de documentos, garant\u00edas, plazos, condiciones, modalidades, pagos iniciales y cuotas, o cualquier otra medida que contribuya a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas y el \u00e1gil y \u00f3ptimo flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las partes acuerden pago inicial, antes de la verificaci\u00f3n y revisi\u00f3n de documentos que acreditar\u00edan las obligaciones objeto de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, el beneficiario del pago deber\u00e1 ofrecer garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por el valor del pago inicial, o autorizar el descuento de las sumas que deban girarse por concepto de solicitudes de recobro o del proceso de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Agente del Ministerio P\u00fablico o el Juez competente podr\u00e1 suscribir o aprobar, respectivamente, el acuerdo conciliatorio y autorizar su ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de ordenar seguimiento, verificaci\u00f3n de pruebas y establecer controles posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Para efectos de la aceptaci\u00f3n de la transacci\u00f3n, el Juez competente que conozca del litigio verificar\u00e1 la capacidad de las partes, el objeto y que se ajusta a las dem\u00e1s prescripciones sustanciales, declarar\u00e1 que la transacci\u00f3n se ajusta a derecho y terminado el proceso con efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia, sin perjuicio de ordenar seguimiento, verificaci\u00f3n de pruebas y establecer controles posteriores para su debido cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. En caso de improbaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio o no aceptaci\u00f3n de la transacci\u00f3n o imposibilidad de cumplir lo acordado u ordenado judicialmente, y cuya ejecuci\u00f3n se hubiere iniciado, el Juez o Corporaci\u00f3n competente ordenar\u00e1 las restituciones, devoluciones o ejecuci\u00f3n de garant\u00edas que correspondan, autorizar\u00e1 descuentos o compensaciones, o cualquier otra medida que sea necesaria para las cosas vuelvan al estado anterior a la ejecuci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. En todo aquello en que no sea incompatible con las disposiciones de este decreto, se aplicar\u00e1n las reglas relativas a la transacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y de Procedimiento Civil, as\u00ed como las referentes a la conciliaci\u00f3n de que tratan el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001, y dem\u00e1s normas que los reforman, adicionan y modifican. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las partes interesadas, los Agentes del Ministerio P\u00fablico, los Jueces y Corporaciones judiciales competentes, aplicar\u00e1n los dispuesto en este decreto con el prop\u00f3sito principal de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de las personas y de optimizar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como de conformidad con los principios de econom\u00eda, celeridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de este decreto se aplicar\u00e1n a los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial que se encuentren en curso, as\u00ed como aquellos que se inicien bajo su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n hasta el 30 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 18 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio \u00a0<\/p>\n<p>Ministro del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Silva Luj\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Acosta \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez Torres \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Costa Posada. \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez S. \u00a0<\/p>\n<p>Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 INFORMACI\u00d3N ALLEGADA DURANTE EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL DECRETO 075 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional del citado decreto legislativo, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador, oficio suscrito por el doctor Diego Palacio Betancourt, Ministro de la Protecci\u00f3n Social, mediante el cual atendi\u00f3 la solicitud efectuada a trav\u00e9s de la providencia de 26 de enero del presente a\u00f1o, en la que se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el objetivo de que se pudiese contar con mayores elementos de juicio a fin de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social procedi\u00f3 a dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados, de la forma que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bf Cu\u00e1les son los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no han podido incorporarse oportunamente al flujo de recursos disponibles; desde qu\u00e9 momento viene present\u00e1ndose tal situaci\u00f3n y cu\u00e1les son las razones para que ello est\u00e9 ocurriendo? \u00a0<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n general, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social comienza por destacar que el Sistema de Seguridad Social en Salud, dise\u00f1ado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, no incluy\u00f3, desde la perspectiva financiera, la prestaci\u00f3n de servicios de salud, -sean estos actividades, procedimientos, intervenciones, insumos o medicamentos-, distintos a aquellos contenidos expresamente en el Plan Obligatorio de Salud -POS-. Con todo, a partir del viraje jurisprudencial que la Corte Constitucional realiz\u00f3 en la Sentencia \u00a0 \u00a0SU-480 de 1997, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los par\u00e1metros que ha delineado el Estado por v\u00eda de delegaci\u00f3n, deben ofrecer una cobertura en salud a trav\u00e9s de los planes de beneficios ofrecidos tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa consideraci\u00f3n, sostiene que tales entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, generalmente, desbordan sus competencias, en el sentido de que incurren en costos que est\u00e1n directamente relacionados con el cubrimiento de servicios en salud que no se encuentran previstos en los planes de cobertura, cuesti\u00f3n que ha llevado a que se ejercite, cada vez con mayor frecuencia, el procedimiento de recobro con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, circunstancia que, paulatinamente, se ha tornado en una de las principales amenazas a la sostenibilidad financiera del sistema1. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, igualmente, que merced a la entrada en vigencia del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1281 de 20022, se increment\u00f3 considerablemente el mencionado recobro ante el FOSYGA, entre otras cosas, por cuenta del t\u00e9rmino impuesto para efectos de resolver reclamaciones que, por fallos de tutela y solicitudes de reconocimiento de medicamentos excluidos del plan de beneficios ofrecidos en el POS, se encontraban represadas en las distintas entidades de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, condujo a que se adoptaran nuevos procedimientos para que las distintas entidades exigieran el respectivo recobro por concepto del suministro de medicamentos, servicios m\u00e9dicos y prestaciones NO POS. Tal es el caso de las Resoluciones 3797 de 2004, 2933 de 2006, 3099 de 2008 y 3754 de 2008, en cuyos contenidos se establecieron las causales de rechazo, de devoluci\u00f3n, de aprobaci\u00f3n condicionada y de reliquidaci\u00f3n de los reembolsos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que varios de los \u00edtems que son objeto de recobro, no ingresan al patrimonio de la entidad recobrante, pues, de acuerdo con el Plan \u00fanico de Cuentas -PUC-, aquellos rubros no son susceptibles de registro en la contabilidad sino hasta cuando son debidamente auditados, de suerte que no podr\u00e1 determinarse con certeza el momento en que se producir\u00e1 la incorporaci\u00f3n material de esos recursos, m\u00e1xime, cuando se presentan divergencias en relaci\u00f3n con servicios de salud NO POS. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u201clos recursos que no han podido incorporarse oportunamente al flujo de recursos disponibles, son aquellos valores glosados, los cuales se han presentado desde el a\u00f1o de 1997 como resultado de la auditor\u00eda m\u00e9dica, econ\u00f3mica y jur\u00eddica realizada a cada solicitud de recobro\u201d3. Ello obedece, principalmente, a que por v\u00eda de la auditor\u00eda se glosa o reliquida un recobro presentado por una EPS en virtud de una prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud. \u201cPor lo tanto, las medidas extraordinarias a adoptar, resultaban necesarias para generar mecanismos legales que permitieran soluciones expeditas a los conflictos que se presentan entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, permitiendo acuerdos \u00e1giles que generen recursos que puedan incorporarse con celeridad al flujo del sistema, para que las entidades beneficiarias puedan destinarlos a la atenci\u00f3n de los servicios de salud, garantizando una mejor y pronta prestaci\u00f3n de servicios y el goce efectivo del derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente pues, el incremento de la cobertura en cuanto a prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud se refiere, as\u00ed como el desbordado crecimiento de su valor, lo que amenaza la viabilidad financiera del Sistema de Salud y pone de relieve la iliquidez de los actores del mismo, sobre todo en lo que ata\u00f1e al porcentaje de recobro de excedentes ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfPorqu\u00e9 son insuficientes los tr\u00e1mites y procedimientos legales existentes para incorporar oportunamente al flujo de recursos disponibles algunos de los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud? \u00a0<\/p>\n<p>En materia de conciliaci\u00f3n, los tr\u00e1mites y procedimientos previstos en la ley, resultan insuficientes para hacer frente a las distintas controversias que se presentan en el marco de la din\u00e1mica propia del Sistema de Salud. Basta simplemente con se\u00f1alar los mecanismos dispuestos en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 20014, para notar que los mismos no son \u00e1giles ni expeditos para garantizar liquidez a las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, no obstante presentarse oportunamente las solicitudes de conciliaci\u00f3n, los agentes del Ministerio P\u00fablico fijan la audiencia luego de un interregno considerable, por lo que su aprobaci\u00f3n tarda aproximadamente entre 3 o 4 meses promedio, y a veces se dilata por m\u00e1s tiempo. Ello debido, principalmente, al elevado flujo de solicitudes de recobro -objeto de conciliaci\u00f3n- que se han presentado, las cuales, desde el punto de vista estructural, implican una revisi\u00f3n dispendiosa que demanda tiempo e ingentes esfuerzos en t\u00e9rminos operativos. \u00a0<\/p>\n<p>Con las medidas adoptadas por v\u00eda del Decreto Legislativo objeto de estudio, se agiliza significativamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las conciliaciones, se deja la revisi\u00f3n de documentos para el desarrollo del acuerdo y se permite un pago inicial garantizado antes de la verificaci\u00f3n de la existencia de la respectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cual redunda, a todas luces, en la liquidez que se debe brindar a las entidades del Sistema. Esto \u00faltimo conduce, en la pr\u00e1ctica, a superar el d\u00e9ficit en el estudio de las solicitudes relacionadas con el recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfPara la fecha de la declaratoria del Estado de Emergencia Social, a cu\u00e1nto ascend\u00edan los recursos destinados a la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no han podido incorporarse oportunamente al flujo de recursos disponibles, y de qu\u00e9 manera tal situaci\u00f3n afecta la prestaci\u00f3n del servicio de salud? \u00a0<\/p>\n<p>Ha de resaltarse que los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios ofrecidos en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, incluyendo, por supuesto, actividades de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed como el cubrimiento de las prestaciones econ\u00f3micas para afiliados al r\u00e9gimen contributivo y la atenci\u00f3n en salud derivada de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a las cuentas por pagar por parte de las EPS del r\u00e9gimen subsidiado, para el a\u00f1o 2008, ascendieron a la suma de $812.000 millones, mientras que, para el a\u00f1o 2009, con corte a 30 de septiembre de esa anualidad, se present\u00f3 un incremento a $878.000 millones, cifra que supera con creces la registrada en el periodo anterior, a falta del \u00faltimo trimestre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e a las cuentas pendientes de pago en el r\u00e9gimen contributivo, \u00e9stas han venido aumentando significativamente por cuenta de la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en el POS. En el a\u00f1o 2007 se registraron cuentas en mora por valor de $242.000 millones, cifra que aument\u00f3 dram\u00e1ticamente en el transcurso de la vigencia 2008, al reportarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.1 billones, y en el 2009 ya se contabilizaba $275.000 millones, sin que para ello se haya tenido en cuenta el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza concluir, conforme con lo anotado, que existe una evidente ruptura entre las fuentes de recursos y su destinaci\u00f3n, lo que afecta no s\u00f3lo su flujo, dirigido a las EPS e IPS, sino en \u00faltimas, el goce efectivo del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n. A ello se agrega, adem\u00e1s, que el crecimiento de las solicitudes de recobro por concepto de procedimientos, actividades, intervenciones, medicamentos o insumos, por fuera de la cobertura establecida en los planes obligatorios de salud, a trav\u00e9s de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos o mediante fallos de tutela, genera un gasto insostenible e inequidad, en tanto los beneficios, m\u00e1s all\u00e1 de la cobertura universal que se pretende, se reducen a la atenci\u00f3n de determinados individuos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1les son los conflictos que se presentan entre los distintos actores del sector salud que afectan el flujo de recursos disponibles del sistema de salud; entre quienes se presentan tales conflictos; desde cu\u00e1ndo se vienen presentando; cu\u00e1l es su naturaleza; y c\u00f3mo, para el momento de la declaratoria del Estado de Emergencia Social, se hab\u00eda venido asumiendo la atenci\u00f3n de los mismos por parte de las entidades del Estado encargadas de la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud? \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en precedencia, los conflictos que se presentan entre los distintos actores del sistema de salud obedecen, en gran parte de los casos, a diferencias en los resultados de la auditor\u00eda realizada sobre las cuentas. Es as\u00ed como pueden presentarse asuntos susceptibles de ser tramitados por v\u00eda de la conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, frente a lo cual se han promovido escenarios de discusi\u00f3n y revisi\u00f3n de las glosas invocadas por el encargo fiduciario de los recursos al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, producto de la labor desplegada por las mesas de trabajo dispuestas para el efecto, puede se\u00f1alarse la existencia de dos fases de discusi\u00f3n sobre las mencionadas glosas, a saber: (i) la construcci\u00f3n de un inventario por parte de las EPS y de las IPS, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio que contiene la totalidad de los recobros y reclamaciones efectuadas al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda; y (ii) la clasificaci\u00f3n de glosas y la priorizaci\u00f3n de trabajo realizada tanto por las EPS como las IPS, que llevan a cabo cruces magn\u00e9ticos, revisi\u00f3n de documentos f\u00edsicos y, en todo caso, verificaci\u00f3n de la auditor\u00eda para, finalmente, levantar la respectiva glosa y efectuar el reconocimiento que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta pol\u00edtica de conciliaci\u00f3n, se han efectuado pagos por v\u00eda de los procesos surtidos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por un valor aproximado a los $2.000 millones de pesos. As\u00ed mismo, cabe anotar que actualmente se tramitan procesos de conciliaci\u00f3n por mutuo acuerdo, cuyas pretensiones ascienden aproximadamente a $6.000 millones. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sigue promovi\u00e9ndose el estudio de distintas alternativas de soluci\u00f3n para la gesti\u00f3n expedita de los recobros que han sido glosados, por tratarse de prestaciones incluidas en el POS que han sido controvertidas por medio de las auditor\u00edas. Cuesti\u00f3n que, inclusive, ha llevado a que se suscriban actas de entendimiento, mientras se da soluci\u00f3n definitiva a la cr\u00edtica situaci\u00f3n estructural que a\u00fan campea entre los actores del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfCu\u00e1les son las razones esgrimidas por los distintos actores que intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que llevaron al Gobierno a adoptar las medidas extraordinarias previstas en el Decreto N\u00famero 075 de 2010, debiendo identificar los sectores a los que aquellos pertenecen? \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se evidencia gracias al monto de cartera existente entre el FOSYGA y las entidades promotoras de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud y prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas, privadas y mixtas, entre entidades responsables del aseguramiento y su red de prestadores, y entre aseguradores o responsables de la asunci\u00f3n de otras coberturas del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la perspectiva de las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo, es el exceso en la cobertura de servicios NO-POS, a cargo del FOSYGA, el que afecta la estabilidad financiera del Sistema e impide la materializaci\u00f3n de los principios de progresividad y universalidad. Ahora, bajo la \u00f3ptica de las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado, son las deudas actuales con las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar las que dan cuenta de la crisis financiera por la que atraviesa el Sistema de Salud, pues ascienden a $67.000 millones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las instituciones prestadoras de servicios de salud indican que la presentaci\u00f3n de los procesos administrativos de facturaci\u00f3n fragmentados ante las aseguradoras y el FOSYGA, se constituye en el principal inconveniente para dar curso a los reconocimientos econ\u00f3micos, as\u00ed como en una de las causas de la inviabilidad financiera del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos, cabe mencionar, finalmente, que la agudizaci\u00f3n de los problemas en el flujo de los recursos del Sistema, se refleja en la antig\u00fcedad de la cartera de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en la existencia de m\u00faltiples conflictos y controversias entre los actores del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar, sin embargo, que la interrupci\u00f3n en el flujo de los recursos, en cuanto son destinados indebidamente, contribuye a la desestabilizaci\u00f3n del Sistema de Salud, a su inviabilidad y, por contera, a la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado oportunamente a esta Corporaci\u00f3n, tanto el Ministro de la Protecci\u00f3n Social como el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicitaron la declaratoria de exequibilidad del Decreto N\u00famero 075 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n general, los intervinientes comienzan por destacar que la liquidez de las Entidades Promotoras de Servicios de Salud, la continuidad en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio y el goce efectivo del derecho a la salud, se encuentran gravemente comprometidos por cuenta del crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud, adem\u00e1s del hecho de que algunos recursos disponibles para el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud no han podido ser incorporados efectivamente al flujo de recursos destinados para el efecto, en atenci\u00f3n a que los tr\u00e1mites y procedimientos legales no resultan, en muchos casos, expeditos ni suficientes para solucionar las diversas controversias suscitadas entre los actores del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa consideraci\u00f3n, advierten la necesidad de adoptar medidas para agilizar los procedimientos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, tales como la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n, a efectos de otorgar liquidez a las entidades que integran el Sistema y de minimizar las contingencias propias de la din\u00e1mica del sector, de tal manera que se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Cometido \u00e9ste que, a su juicio, se materializa en la expedici\u00f3n del Decreto 075 de 2010, proferido en desarrollo del estado de emergencia social, el cual, por dem\u00e1s, presenta una inescindible relaci\u00f3n de conexidad con el Decreto que sustent\u00f3 su expedici\u00f3n, esto es, el 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que basta con examinar las disposiciones legales atinentes a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, cuales son, por v\u00eda de ejemplo, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998 o la Ley 640 de 2001, para concluir que los mecanismos y procedimientos insertos all\u00ed son insuficientes para solucionar las controversias y suministrar de manera \u00e1gil y expedita liquidez a las entidades del Sistema. As\u00ed, el art\u00edculo 25 de la Ley 640 de 2001, verbigracia, establece la audiencia de conciliaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de pruebas en un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, t\u00e9rmino que dista de inmediatez y agilidad para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, puntualizan los intervinientes que las medidas que se adoptan a trav\u00e9s del Decreto Legislativo objeto de revisi\u00f3n, \u201cagilizan significativamente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las conciliaciones, dejan la revisi\u00f3n de documentos para el desarrollo del acuerdo y permiten un pago inicial garantizado antes de verificar la existencia de las prestaciones de servicios de salud, que tienen por finalidad dar liquidez a las entidades del Sistema\u201d, adem\u00e1s de que permiten dejar de revisar miles de solicitudes en materia de recobros al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran pertinente que el Decreto Legislativo N\u00famero 075 de 2010 \u201cpor el cual se expiden disposiciones para agilizar la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, sea declarado exequible, en tanto coadyuva a conjurar la crisis del Sistema de Salud e impide la extensi\u00f3n de los efectos se\u00f1alados en el Decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se proceden a esgrimir brevemente aquellos planteamientos que, en relaci\u00f3n con el escrito anterior, permiten reforzar la constitucionalidad del Decreto 075 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La regulaci\u00f3n de un procedimiento de conciliaci\u00f3n o de transacci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de forma expedita y \u00e1gil, da cuenta de una soluci\u00f3n que permite finalizar las controversias que se suscitan en el sector y minimizar los riesgos de liquidez, as\u00ed como garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto 075 de 2010 adopta las medidas necesarias para afrontar la crisis generada por el crecimiento acelerado de la demanda de servicios y medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, teniendo en cuenta que algunos de los recursos disponibles para la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud no han podido incorporarse oportunamente al flujo, con motivo de la lentitud que comporta el ritualismo procedimental de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la definici\u00f3n de diferendos entre los actores del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos referidos, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social concluye que, del Decreto Legislativo examinado no cabe predicar inconstitucionalidad alguna, como quiera que (i) la norma cumple con los requisitos formales exigibles; (ii) se establece un proceso conciliatorio \u00e1gil y expedito para solucionar las controversias econ\u00f3micas de las entidades del sector de la salud; (iii) las acciones tienen relaci\u00f3n de conexidad externa e interna con la soluci\u00f3n de los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia social; y (iv) las medidas resultan imprescindibles y proporcionales para atender la crisis del sector de la salud, al permitir establecer de manera clara, precisa y coherente, las prestaciones excepcionales, su financiaci\u00f3n y los responsables de su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Justicia y del Derecho, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de solicitarle a este Tribunal que declarara exequible el Decreto Legislativo 075 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de considerar que las medidas contenidas en el decreto objetado mediante el presente juicio de constitucionalidad se corresponden por entero con las causas que dieron paso a la declaratoria de la emergencia social, toda vez que se encuentran encaminadas a agilizar el flujo de recursos entre los distintos actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, el interviniente estima que la adopci\u00f3n de mecanismos legales para la soluci\u00f3n expedita de las controversias genera, de manera prioritaria, liquidez en el giro de los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. De ah\u00ed que, en su criterio, se encuentre justificado el empleo de la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n como m\u00e9todos de soluci\u00f3n de conflictos de naturaleza pecuniaria en el sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, el interviniente aduce que \u201cal garantizarse el flujo de recursos que, por diversas razones estaban represados entre los distintos actores del sistema de salud, las medidas adoptadas en el Decreto 075 de 2010, garantizan a su vez la oportuna, continua y \u00f3ptima prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en concordancia con la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de garantizar la vida, la dignidad humana, la convivencia pac\u00edfica y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que de las disposiciones adoptadas mediante el decreto legislativo no se desprenden visos de desproporcionalidad o discriminaci\u00f3n, al paso que tampoco incompatibilidad alguna, pues en ellas no se advierte la suspensi\u00f3n de un derecho o libertad fundamental, la interrupci\u00f3n en el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o la cesaci\u00f3n en el cumplimiento de la ley. Antes bien, en su sentir, se trata de medidas especiales de transacci\u00f3n y conciliaci\u00f3n que se desarrollan en forma concordante a la normatividad vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde tal perspectiva, sostiene que el decreto desarrollado con motivo del estado de excepci\u00f3n y que ahora es objeto de cuestionamiento, cumple con la totalidad de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 215 Superior y en la Ley 137 de 1994, raz\u00f3n por la cual se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ACEMI- \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel D\u00edaz-Granados Ort\u00edz, en calidad de Presidente Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-, se pronunci\u00f3 sobre la presente causa por medio de escrito de intervenci\u00f3n en el que inst\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para que declarara la exequibilidad del Decreto Legislativo, salvo en lo relativo al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de dicho cuerpo normativo, del cual solicit\u00f3 que se declarara su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras examinar la tem\u00e1tica abordada en el Decreto 075 de 2010, utilizando para ello un test de constitucionalidad especial aplicable a los decretos expedidos durante los estados de excepci\u00f3n, el interviniente arriba a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, se satisfacen los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puntualiza que, por una parte, la materia a la que se refiere el decreto legislativo objeto de estudio guarda conexidad directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, y se encuentra dirigida a enervar sus efectos perturbatorios e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y por otra, el Gobierno sustent\u00f3 en debida forma las razones por las cuales los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, tales como la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n, son necesarios para agilizar el flujo de recursos en el Sistema. Adicionalmente, anota que las disposiciones insertas en el decreto legislativo son proporcionadas frente a la gravedad de los hechos que produjeron el estado de emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en punto a la necesidad de conciliar sentencias judiciales en firme proferidas por el Consejo de Estado y al alcance de la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n, el interviniente realiz\u00f3 las observaciones que a continuaci\u00f3n se plantean: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La improcedencia de la transacci\u00f3n o de la conciliaci\u00f3n \u201ccuando la correspondiente acci\u00f3n haya caducado\u201d, refleja el vac\u00edo respecto del mecanismo que debe ser activado para que empiece a correr el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La medida no contribuye a salvaguardar a las EPS del desequilibrio financiero ocasionado por el incremento en la demanda de prestaciones excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se produce una limitaci\u00f3n a la capacidad de acci\u00f3n de las EPS, habida cuenta que, al no haber se\u00f1alamiento expreso sobre la precisa acci\u00f3n que determina la activaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, \u00e9sta pueda ser indicada al arbitrio de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma reprochada impide una soluci\u00f3n integral, ya que para aquellos recobros que excedan el plazo de caducidad se\u00f1alado por la administraci\u00f3n, la soluci\u00f3n debe plantearse a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La estructura concebida para la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en aquellos casos de recobros no afectados con el t\u00e9rmino de caducidad, supone el reembolso tan solo del capital, sin que para el efecto haya lugar al pago de intereses u otros conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al recobro que se realiza ante el FOSYGA, cabe resaltar que el Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales las EPS solicitaban el reembolso del 50%, raz\u00f3n por la cual el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda debi\u00f3 proceder al pago del porcentaje faltante. Ello, lleva a considerar que, en principio, no cabr\u00eda la realizaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n alguna, puesto que se trata de sentencias con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, quien preside la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, finalmente propone el examen riguroso del tema, a efectos de que esta Alta Corporaci\u00f3n se oriente a declarar la conformidad del Decreto 075 de 2010 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a excepci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del citado decreto, el cual, por las razones precedentemente anotadas, deviene inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Antioquia -Facultad Nacional de Salud P\u00fablica- \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n en lista, la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia particip\u00f3 del presente juicio de constitucionalidad, con el objetivo de brindar elementos de juicio de \u00edndole t\u00e9cnica y acad\u00e9mica que permitan a este Tribunal adoptar una decisi\u00f3n de fondo con relaci\u00f3n a la exequibilidad del Decreto 075 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, pone a consideraci\u00f3n de la Corte un documento elaborado por profesores e investigadores de la instituci\u00f3n universitaria, que contiene un pormenorizado an\u00e1lisis de los elementos estructurales y las problem\u00e1ticas coyunturales del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia. Adicionalmente, dicho documento incorpora una serie de investigaciones acad\u00e9micas que se encuentran en desarrollo, las cuales revelan el impacto negativo que en diversos \u00e1mbitos ha presentado el esquema de prestaci\u00f3n de servicios de salud vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de puntualizarse adem\u00e1s, que a partir de las referidas investigaciones, la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica plantea la inconstitucionalidad no solamente del decreto legislativo sometido a estudio, sino tambi\u00e9n, del decreto por medio del cual se realiz\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia social. Ello, entre otras razones, por la consideraci\u00f3n de que se desconocen los principios constitucionales bajo los cuales se desarrolla la pol\u00edtica gubernamental en materia de salud, la problem\u00e1tica del sector salud es de car\u00e1cter estructural, las medidas adoptadas por los decretos de desarrollo, en realidad, tienen un alcance limitado; y, finalmente, el gobierno pudo prever con antelaci\u00f3n los efectos negativos de una crisis sanitaria de tal envergadura, para lo cual debi\u00f3 intervenir a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional De Colombia -Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas- \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Borrero presenta a esta Corporaci\u00f3n un documento confeccionado por los investigadores que conforman el Grupo de Protecci\u00f3n Social del Centro de Investigaciones para el Desarrollo -CID- de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia, en el que se ilustran algunos elementos t\u00e9cnicos dirigidos a evaluar los efectos derivados de los decretos expedidos a la luz de la emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, quienes participaron de la mencionada investigaci\u00f3n, propusieron finalmente a esta Corte que se declarara que el Decreto 075 de 2010 no se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acogiendo para ello, entre otros criterios, el de que la compleja crisis del Sistema de Salud no es, en modo alguno, intempestiva o sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COADYUVANCIAS CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agregaron que, contrario a lo esbozado por el Gobierno Nacional, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo del estado de excepci\u00f3n, no se corresponden con la garant\u00eda de efectividad de las prerrogativas constitucionales fundamentales, m\u00e1xime, cuando en particular, se encuentran de por medio los derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 4939 de 26 de marzo de 2010, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en el proceso de la referencia, en el que solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad del Decreto Legislativo 075 de 18 de enero de 2010, como consecuencia de la inconstitucionalidad del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado mediante el Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, el se\u00f1or Procurador puso de presente que, en concepto \u00a0 \u00a0 No. 4921, de 2 de marzo de 2010, solicit\u00f3 a este Tribunal que declarara la inexequibilidad del Decreto No. 4975 de 2009, en raz\u00f3n a que la declaratoria de emergencia social en que se fundament\u00f3 el Gobierno Nacional, no ten\u00eda el car\u00e1cter de sobreviniente ni tampoco constitu\u00eda perturbaci\u00f3n inminente del orden social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone, sin lugar a dudas, la inconstitucionalidad de la totalidad de los decretos extraordinarios que se expidieron con base en el decreto que realiz\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. En ese sentido, el Ministerio P\u00fablico solicita la inexequibilidad del Decreto cuyo estudio se aborda en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el Decreto 4450 de 2008, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 215 y 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaratoria de inconstitucionalidad por consecuencia respecto de la norma objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, mediante el Decreto 4975, de 23 de diciembre de 2009, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho estado, el mismo Gobierno Nacional profiri\u00f3, entre otros, el Decreto N\u00famero 075, de 18 de enero de 2010, \u201cpor el cual se expiden disposiciones para agilizar la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia C-252, del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010), la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el mencionado Decreto 4975 de 2009. En el referido fallo, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 diferir los efectos de las normas contenidas en los decretos de desarrollo que establecieran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-252 de 2010, no hay lugar a que se produzca un juicio de inconstitucionalidad respecto del Decreto bajo estudio, el 075 de 2010, como quiera que se produce, en relaci\u00f3n con el mismo, una inconstitucionalidad por consecuencia, derivada del hecho de haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico el fundamento normativo que le sirvi\u00f3 de sustento a su expedici\u00f3n, esto es, el Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dispuesto la Corte en situaciones similares a la presente, en las que ha ejercido el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos dictados en desarrollo de otros que declaraban o prorrogaban un estado de excepci\u00f3n, y que fueron declarados inexequibles por parte de la Corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la jurisprudencia que, en cuanto el control abstracto de constitucionalidad confiado a la Corte Constitucional, frente a los decretos legislativos dictados en estados de excepci\u00f3n, consiste en un juicio jur\u00eddico de naturaleza reglada, fundado en razones de derecho para afirmar o negar la validez constitucional de un acto controlado6, las exigencias constitucionales para la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n7, son tambi\u00e9n un criterio de juzgamiento para la constitucionalidad de los Decretos Legislativos dictados con ocasi\u00f3n del mismo8. Por ello, si la declaratoria del estado de excepci\u00f3n es juzgada inexequible por la Corte Constitucional, los decretos legislativos derivados de \u00e9ste y las medidas en ellos contenidas, carecer\u00e1n igualmente de validez y deber\u00e1n ser declarados inconstitucionales por su inescindible relaci\u00f3n de consecuencia9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al haber sido declarado inexequible el Decreto 4975 de 2009, por parte de esta Corporaci\u00f3n, las medidas que se expidieron invocando la Declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, devienen tambi\u00e9n inconstitucionales. En ese sentido, se reitera, no hay lugar a estudiar ni formal ni materialmente, el Decreto 075 de 2010, toda vez que los efectos de la inconstitucionalidad del Decreto 4975 de 2009 se extienden al citado decreto legislativo, sobreviniendo entonces su declaratoria de inexequibilidad por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe diferir los efectos del presente fallo, conforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la citada Sentencia C-252 de 2010, en raz\u00f3n a que el Decreto 075 de 2010, no contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. Al respecto, basta con detenerse en el t\u00edtulo del decreto, \u201cpor el cual se expiden disposiciones para agilizar la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, para concluir que las disposiciones en \u00e9l contenidas se dirigen a crear mecanismos legales para la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que en ellas no se adoptan medidas de naturaleza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto 075 de 2010, \u201cpor el cual se expiden disposiciones para agilizar la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-290 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos de la inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-156 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 075 de 2010 \u201cpor el cual se expiden disposiciones para agilizar la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n avala una pr\u00e1ctica sumamente nociva para el funcionamiento democr\u00e1tico de nuestras instituciones, pr\u00e1ctica de conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepci\u00f3n que incumple con los presupuestos f\u00e1ctico y de suficiencia, raz\u00f3n por la cual asume que ser\u00e1 declarado inconstitucional, \u00a0pero, amparado en la gravedad de la situaci\u00f3n, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo as\u00ed suplantar, al menos por un tiempo, al \u00f3rgano legislativo en la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por ser contraria al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jur\u00eddicos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se est\u00e1 en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones contenida en el fallo. En la sentencia se indica que \u201ctampoco cabe diferir los efectos del presente fallo, conforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la citada Sentencia C-252 de 2010, en raz\u00f3n a que el Decreto 075 de 2010, no contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. Al respecto, basta con detenerse en el t\u00edtulo del decreto (\u2026) para concluir que las disposiciones en \u00e9l contenidas se dirigen a crear mecanismos legales para la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que en ellas no se adoptan medidas de naturaleza tributaria\u201d. Con esta afirmaci\u00f3n, se hace un juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no proced\u00eda un an\u00e1lisis ni material ni formal. Esta contradicci\u00f3n es consecuencia directa de los efectos parad\u00f3jicos que genera, a mi juicio, la utilizaci\u00f3n del efecto diferido en la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-290 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Sentencia diferida ultra activa desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.156 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 075 del 18 de enero de 2010, \u201cPor el cual se expiden disposiciones para agilizar la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia C-290 de 2010, que atiende espec\u00edficamente la afirmaci\u00f3n consistente en que al no haber regulado el Decreto 075 de 2010 fuentes tributarias de financiaci\u00f3n no se hac\u00eda necesario entrar a diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan nuestra aclaraci\u00f3n de voto parten de se\u00f1alar que en la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social en salud, sin embargo, como la mayor\u00eda de la Corte dispuso a rengl\u00f3n seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que instituyeran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, nos llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto, y de ah\u00ed que ahora procedamos a aclarar el voto aunque participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.11 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.15 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d16 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura hol\u00edstica permite apreciar que bajo la expedici\u00f3n de un decreto declaratorio de \u201cestado de excepci\u00f3n\u201d -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasi\u00f3n de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s del participativo y de divisi\u00f3n de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso \u201cexcepcional\u201d por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de car\u00e1cter \u201cultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedici\u00f3n, en periodos de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposici\u00f3n del Constituyente es ef\u00edmera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democr\u00e1tico -no hay tributo sin representaci\u00f3n, principio de legalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS17 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Al disponer la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n i) un plazo determinado de vigencia, ii) cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los \u00f3rganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a m\u00e1s de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de \u201cexequibilidad condicionada\u201d. El planteamiento expositivo empleado por la mayor\u00eda de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulaci\u00f3n de la sentencia mantendr\u00edan su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el m\u00e1s flexible control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepci\u00f3n, no se cumplir\u00edan los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deber\u00edan resultar a\u00fan m\u00e1s rigurosos para los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, adem\u00e1s del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situaci\u00f3n financiera que aqueja al sistema de salud. As\u00ed tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la \u201c\u00fanica alternativa\u201d que posibilite la defensa integral de la Constituci\u00f3n, que vendr\u00eda por dem\u00e1s a restar todo sustento jur\u00eddico al presunto vac\u00edo legislativo que supuestamente hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecuci\u00f3n del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud implica abordarla, a m\u00e1s de la inmediatez, bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problem\u00e1tica estructural que aqueja el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisi\u00f3n constitucional, como su observancia y apreciaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-290\u00a0 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-156 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 075 de 2010, \u201cpor el cual se expiden disposiciones para agilizar la soluci\u00f3n de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible por consecuencia el Decreto 075 de 2010, en raz\u00f3n a que en su momento salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha inexequibilidad en relaci\u00f3n con las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar aqu\u00ed las razones que dieron lugar a mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n modulada adoptada en la sentencia C-252 de 2010, por cuanto considero que tal modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en menci\u00f3n resulta contradictoria y riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es una decisi\u00f3n que implica un grav\u00edsimo menoscabo a la plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as\u00ed sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una decisi\u00f3n que ri\u00f1e con el texto constitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisi\u00f3n riesgosa, \u00a0porque se crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la modulaci\u00f3n de los efectos de este fallo resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del estado de derecho, \u00a0y del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando \u00a0la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones del\u00a0 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan se se\u00f1ala en el escrito presentado por parte del Ministro de Protecci\u00f3n Social, inicialmente la cobertura en salud (otorgamiento de medicamentos) era otorgada por v\u00eda de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos creados y conformados por el art\u00edculo 188 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 2150 de 1995. Sin embargo, con motivo de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-463 de 2009, dicha cobertura se extendi\u00f3 para los restantes servicios m\u00e9dicos e, inclusive, para que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se cubrieran de actividades, intervenciones, procedimientos e insumos no contenidos en los planes de beneficios. Ver, a prop\u00f3sito, folio No. 18 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto Ley 1281 de 2002 \u201cpor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. T\u00e9rminos para cobros o reclamaciones con cargo a recursos del Fosyga. Sin perjuicio de los t\u00e9rminos establecidos para el proceso de compensaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamaci\u00f3n que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deber\u00e1 tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generaci\u00f3n o establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago o de la ocurrencia del evento, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no podr\u00e1 efectuarse por v\u00eda administrativa su reconocimiento con posterioridad al t\u00e9rmino establecido. La reclamaci\u00f3n o tr\u00e1mite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deber\u00e1n presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En cuanto hace a las cuentas por pagar, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social manifiesta que tanto en el r\u00e9gimen de salud subsidiado como en el contributivo, se han aumentado significativamente por la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos y no incluidos en la cobertura del POS. As\u00ed, por ejemplo, refiere que en el r\u00e9gimen subsidiado (a\u00f1o 2008) se presentan cuentas por pagar por valor de $812.000 millones y, con corte a 30 de septiembre de 2009, se registran $878.000 millones. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 25 de la Ley 640 de 2001, que establece la audiencia de conciliaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de pruebas dentro de un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, posteriores a la audiencia, para comprender que ese procedimiento no tiene la agilidad y rapidez que se requiere para dar liquidez a las entidades del sistema y garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, las Sentencias C-071 y 226 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C- 802 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 En cuanto a las facultades otorgadas al Primer Mandatario para decretar el estado de conmoci\u00f3n interior, el constituyente determin\u00f3 que dicho estado pod\u00eda declararse: (i) en todo el territorio nacional o en parte de \u00e9l; (ii) durante 90 d\u00edas prorrogables por dos periodos iguales, sometiendo la \u00faltima pr\u00f3rroga al concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0En virtud de dicha declaratoria, (iii) se le confieren al Gobierno, las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y (iv) se habilita al Presidente para dictar decretos legislativos, que incluso pueden suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior. Tales decretos dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico o su vigencia se puede prolongar 90 d\u00edas m\u00e1s, con autorizaci\u00f3n del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar, entre otras, la Sentencia C-071 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n mediante la Sentencia C-179\/94, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/10 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas al goce del derecho a la salud \u00a0 Referencia: expediente RE-156 \u00a0 Asunto: Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 075 de 18 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}