{"id":17286,"date":"2024-06-11T21:50:00","date_gmt":"2024-06-11T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-291-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:00","slug":"c-291-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-291-10\/","title":{"rendered":"C-291-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-291\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas al goce del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-160 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 129 de veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) \u201cPor medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes al sistema de protecci\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diez (2010) el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 129 del mismo a\u00f1o, \u201cPor medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes al sistema de protecci\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d, para su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 129 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes al sistema de protecci\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4975 de 2009, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que amenaza con la par\u00e1lisis en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de todos los habitantes de\/territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Que es deber del Gobierno Nacional adoptar las medidas para garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y conjurar la situaci\u00f3n de emergencia e impedir la extensi\u00f3n de los efectos derivados del problema financiero que motivo la declaratoria del estado de emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior resulta necesario adoptar medidas excepcionales que permitan reasignar, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiaci\u00f3n del Sistema o del sector salud, fortalecer los mecanismos de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de las obligaciones parafiscales y dem\u00e1s rentas que financian el sector y crear nuevas fuentes, con el fin de evitar su inminente desfinanciaci\u00f3n y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en tal virtud, resulta necesario y apropiado para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, que el Gobierno Nacional adopte de manera urgente y preventiva, medidas integrales que le permitan ejercer un control eficaz a la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n en el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema, con lo cual se garantiza su sostenibilidad financiera y por ende el goce efectivo del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Los aportantes que se encuentren en mora en el pago de cotizaciones y aportes podr\u00e1n suscribir acuerdos de pago, momento a partir del cual la afiliaci\u00f3n no podr\u00e1 ser suspendida \u00a0y tales periodos no computar\u00e1n para la desafiliaci\u00f3n, siempre que el aportante est\u00e9 cumpliendo con las obligaciones adquiridas. Las condiciones para la suscripci\u00f3n de estos acuerdos estar\u00e1n supeditadas a lo que establezca en el reglamento el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: La celebraci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestaci\u00f3n de servicios estar\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n por parte del contratante de la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al sistema de protecci\u00f3n social; conforme a las disposiciones legales, para lo cual deber\u00e1 solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el n\u00famero o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer mecanismos de verificaci\u00f3n y suministro de la informaci\u00f3n necesaria para cumplir con este deber por parte del contratante. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deber\u00e1 retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidaci\u00f3n y efectuar\u00e1 el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regimenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3: Adici\u00f3nese el articulo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 20. Para efectos de la deducci\u00f3n por salarios de que trata el presente art\u00edculo se entender\u00e1 que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, Igualmente, para aceptar la deducci\u00f3n por pagos a trabajadores independientes, el contratante deber\u00e1 verificar la afiliaci\u00f3n y el pago de las cotizaciones y aportes a la protecci\u00f3n social que le corresponden seg\u00fan la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, podr\u00e1 efectuar las gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidaci\u00f3n de los aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de encontrar inconsistencias, reportar\u00e1 este hecho a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: Las inconsistencias en la declaraci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios derivadas de la informaci\u00f3n a que hace referencia el par\u00e1grafo 1\u00b0 del articulo 50 de la ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social ser\u00e1 sancionable a t\u00edtulo de inexactitud, en los t\u00e9rminos del presente Estatuto Tributario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: Adici\u00f3nese art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: \u00a0<\/p>\n<p>J. Trat\u00e1ndose de trabajadores independientes o contratistas, se deber\u00e1 expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturaci\u00f3n, a menos que por otros conceptos est\u00e9 cotizando por el monto m\u00e1ximo dispuesto por la ley, y se deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente el n\u00famero o referencia de la planilla en la cual se realiz\u00f3 el pago. Igualmente, se manifestar\u00e1 si. estos aportes sirvieron para la disminuci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestaci\u00f3n se entender\u00e1 efectuada bajo la gravedad de juramento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: Como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 204 de la ley 100 de 1993 y 18 de la ley 797 de 2003, la cotizaci\u00f3n a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud deber\u00e1n efectuarse sobre el mismo Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n. Toda persona que est\u00e9 obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efect\u00fae aportes voluntarios a fondos de pensiones deber\u00e1 acreditar la afiliaci\u00f3n y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligaci\u00f3n se cumplir\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado promueva la constituci\u00f3n de una entidad de este tipo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasi\u00f3n de las cotizaciones y aportes de la protecci\u00f3n social, podr\u00e1 ser objeto de las sanciones por parte de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria a que hace referencia el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 454 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: Cuando se constituya una cooperativa o precooperativa de trabajo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasi\u00f3n de las cotizaciones y aportes de la protecci\u00f3n social podr\u00e1 ser objeto de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y de la inscripci\u00f3n en el correspondiente registro del documento de constituci\u00f3n por parte de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sanci\u00f3n incurrir\u00e1n las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que no efect\u00faen el pago o favorezcan la evasi\u00f3n de las cotizaciones y aportes de la protecci\u00f3n social o act\u00faen como agrupadoras de trabajadores independientes en desconocimiento de las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los art\u00edculos 18 y 204 de la ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podr\u00e1n ser superiores al 40% del total de la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: El Departamento Nacional de Estad\u00edstica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Salud y las secretar\u00edas de salud deber\u00e1n reportar, sin ning\u00fan costo, la informaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, quien reglamentar\u00e1 las condiciones en que operar\u00e1 este reporte a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, y a los ministerios que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0. Con el fin de establecer la capacidad de pago de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para la autorizaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud o con el objeto de verificar la correcta liquidaci\u00f3n de las cotizaciones y aportes al Sistema de la Protecci\u00f3n Social, los Operadores de Bancos de Informaci\u00f3n y dem\u00e1s instituciones p\u00fablicas o privadas que administren bases de datos, deber\u00e1n suministrarla informaci\u00f3n que se les solicite para efectuar tales verificaciones a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, o dem\u00e1s entidades que determine el Gobierno Nacional, quien tambi\u00e9n establecer\u00e1 la forma, t\u00e9rminos y condiciones de los reportes de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La informaci\u00f3n reportada tendr\u00e1 la protecci\u00f3n de los datos personales a que hace referencia la Ley 1266 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s operadores de informaci\u00f3n que no est\u00e9n sometidos al control y vigilancia de alguna superintendencia deber\u00e1n constituirse o transformarse, en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, en sociedades an\u00f3nimas que ser\u00e1n sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en las condiciones descritas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Estas sociedades deber\u00e1n ajustarse a lo establecido por el Gobierno Nacional mediante reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13: El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 DC, 21 de enero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Silva Luj\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Acosta \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez Torres \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior. Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Duque Mildenberg \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Acosta Posada \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del despacho de la \u00a0Ministra de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Sorzano \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Enrique Garc\u00eda R\u00edos1 y Carlos Eduardo Pe\u00f1a2 se pronunciaron en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad del Decreto 129 de 2010, sin embargo, no presentaron argumentaciones concretas para fundamentar su inexequibilidad, se limitaron a asegurar que todos los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia social declarada mediante el decreto 4975 de 2009 vulneran la Constituci\u00f3n Nacional y a relatar problemas personales de acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan E. Holgu\u00edn M. y Martha Restrepo R. \u2013en calidad de representantes legales de Algazara S.A., empresa del sector de los juegos de suerte y azar- intervinieron para solicitar que se declare la inconstitucionalidad en el proceso de la referencia. No obstante sus argumentos est\u00e1n circunscritos a los decretos legislativos 127 y 130 de 2010 y no ofrecen razones de inexequibilidad espec\u00edficas respecto del decreto 129 de 20103. La misma situaci\u00f3n se presenta en lo relativo a la intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 de Acci\u00f3n Unitaria de los Pensionados y Extrabajadores de las Comunicaciones quienes restringen su argumentaci\u00f3n al decreto 128 de 20104 y la intervenci\u00f3n de \u00c1lvaro Cardona, Decano de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia, la cual se centra en el decreto declaratorio de la emergencia social \u2013decreto 4975 de 2009- y los decretos legislativos 128 de 2010 y 133 de 20105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nidia Guti\u00e9rrez intervino para impugnar la constitucionalidad del decreto 129 de 2010 con base en dos razones. La primera de ellas consiste en que en \u201cel procedimiento seguido para su elaboraci\u00f3n (\u2026) no hubo participaci\u00f3n de todos los actores involucrados\u201d. La segunda estriba en \u201cel costo del decreto, teniendo en cuenta que en todos los ministerios debe haber funcionarios capacitados para asesorar y elaborar un decreto de estos seg\u00fan los procedimientos correctos (\u2026) Sin embargo al contratar asesores privados la democracia y lo p\u00fablico esta siendo regulado por el sector privado\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Erika Patricia Sarquis Matta intervino para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 del decreto legislativo 129 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ataca a la constitucionalidad de la norma se\u00f1alada con base en que \u00e9sta limita, sin justificaci\u00f3n alguna, el derecho fundamental de asociaci\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n al imponerle a las personas que act\u00faan como operadores de informaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de constituirse o transformarse en un t\u00e9rmino de seis meses en sociedades an\u00f3nimas. Para explicar su postura afirma que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla libertad de asociaci\u00f3n comprende la posibilidad de elegir cualquiera de las formas asociativas que contempla la propia Constituci\u00f3n, garant\u00eda que se extiende tambi\u00e9n a aquellas que son de rango legal, entre ellas, las distintas clases de corporaciones o asociaciones y, dentro de \u00e9stas, de sociedades\u201d. En este orden de ideas, sostiene, \u201cel mandato legal \u00a0[contenido el art\u00edculo 12 del Decreto 129 de 2010] conforme al cual los Operadores de Informaci\u00f3n deben constituirse como sociedades an\u00f3nimas, no puede fundamentarse en el contenido normativo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que la orden dada por el Gobierno Nacional no busca realizar un objetivo de rango constitucional, as\u00ed como tampoco lo hace adoptando medidas adecuadas y razonables de cara a la consecuci\u00f3n del fin perseguido\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n arguye que el art\u00edculo 12 del decreto 129 de 2010 no se refiere a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia social pues \u201clas funciones de los Operadores de Informaci\u00f3n, as\u00ed como el Sistema de Pago de Aportes a la Seguridad Social a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013PILA-, no fue \u2013ni mucho menos- la causa, o una de las causas, que dio origen a la declaratoria del estado de emergencia social\u201d. As\u00ed mismo, argumenta que la mencionada disposici\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, no es un mecanismo jur\u00eddico necesario ni id\u00f3neo para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social\u201d8. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la norma varias veces referida \u201cvulnera los principios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivaci\u00f3n suficiente, estructurados por la Corte Constitucional, y no guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel \u00c1ngel Enciso Pava se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia con el objetivo de impugnar la constitucionalidad del decreto legislativo 129 de 2010. Indica que \u00e9ste \u201cno puede conjurar una crisis inexistente ni impedir la extensi\u00f3n de sus efectos pues est\u00e1 configurado en un hecho sobreviviente falso (\u2026)\u201d10. Agrega que \u201cen ninguno de sus considerandos se\u00f1al\u00f3 t\u00e1cita o expresamente la crisis que pretende conjurar ni los efectos de \u00e9sta cuya extensi\u00f3n busca evitar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido trae a colaci\u00f3n cada uno de los considerandos del decreto que se analiza y sostiene frente a todos ellos que los hechos que relatan no son sobrevinientes al ser \u201ccircunstancias dentro de las cuales ha venido operando en forma consuetudinaria y desde hace muchos a\u00f1os la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud\u201d11, producto de una \u201cdeficiente administraci\u00f3n gubernamental\u201d o de una \u201cdesacertada pol\u00edtica administrativa, financiera y econ\u00f3mica del Gobierno Nacional desarrollada a lo largo de muchos a\u00f1os como situaci\u00f3n consuetudinaria\u201d. Concluye entonces que los cuatros considerandos del decreto legislativo 129 \u201cno guardan relaci\u00f3n con crisis alguna que deba conjurarse ni con efectos de esta cuya extensi\u00f3n deba impedirse\u201d y que el Gobierno Nacional \u201cdebi\u00f3 haber ejercido el derecho de iniciativa que le asiste ante el Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como las facultades que el son propias a tenor del art\u00edculo 189 numerales 10) y 11) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, transcribe cada uno de los art\u00edculos del decreto legislativo 129 para se\u00f1alar que las medidas adoptadas en ellos \u201cno se refieren \u00a0a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con un hecho sobreviniente\u201d y consisten en \u201casuntos cotidianos de orden administrativo relacionados con problemas ancestrales que deben encararse con el ejercicio de las facultades legislativas ordinarias propias del Congreso y de la potestad reglamentaria que le asiste al Presidente de la Rep\u00fablica seg\u00fan el art\u00edculo 189 numerales 10 y 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d13. Espec\u00edficamente en lo que toca con el art\u00edculo 2 del decreto legislativo 129 de 2010 -el cual supedita la celebraci\u00f3n y cumplimiento de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios a la verificaci\u00f3n por el contratante del pago de los aportes al sistema de seguridad social y lo autoriza a retener y girar las sumas adeudadas- afirma que restringe a los trabajadores independientes el derecho fundamental al trabajo, les vulnera su derecho a la igualdad y les desmejora sus derechos sociales14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reproduce los considerandos del decreto 4975 de 2009 -mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia social- para se\u00f1alar que ninguno de ellos contiene un \u201checho sobreviniente ni crisis por conjurar ni efectos cuya extensi\u00f3n pueda evitar el Decreto Ley (sic) 129 de 2010\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que el decreto bajo revisi\u00f3n \u201cdesconoce los principios fundamentales de respeto a la dignidad humana en el trabajo y de responsabilidad jur\u00eddica as\u00ed como los derechos fundamentales de vida, igualdad, trabajo, libertad de profesi\u00f3n, defensa, debido proceso y salud que asisten a los trabajadores independientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la vida sostiene que \u00e9sta se debe a que \u201cen el decreto impugnado, para el Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros (\u2026) solo resulta prioritario y m\u00e1s importante en el caso de los trabajadores independientes que \u00e9stos paguen las afiliaciones y aportes sin importar las dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas que deben atender para sobrevivir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad esta se configura, a su parecer, porque \u201clos trabajadores independientes no van a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades ni van a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades que tienen en Colombia los dem\u00e1s trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola tambi\u00e9n el derecho al trabajo, seg\u00fan el interviniente, ya que \u201clo desprotege al condicionar su pago al cumplimiento previo de requisitos intimidantes y limitantes tanto para el trabajador independiente como para su contratante a quien se amenaza con graves sanciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la libertad de profesi\u00f3n, \u00e9sta resulta desconocida, a su juicio, \u201cporque no se ha limitado a una funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sino a una verdadera restricci\u00f3n que atenta contra la naturaleza misma de la funci\u00f3n laboral\u201d 16. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que reconoce el derecho al debido proceso, argumenta que el decreto en estudio \u201ccondena a los trabajadores independientes como culpables de un hecho sobreviniente inexistente que solo estaba en la mente de quienes lo utilizaron para declarar el estado de emergencia y ejercer las funciones legislativas propias de este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a juicio del interviniente, se viola el derecho a la salud pues \u201cen ninguna parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha condicionado el derecho a la salud, u otro, por parte de los trabajadores independientes al pago previo de afiliaciones y aportes para cuyo cobro, cuando hay lugar a ello, existen las acciones previstas y reguladas en la Ley\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Montenegro y la ciudadana Laura Piedrahita Campo intervinieron para impugnar la constitucionalidad del decreto legislativo \u00a0129 de 2010 ya que \u201cexcede el \u00e1mbito de la emergencia social y con ello produce afectaci\u00f3n de derechos constitucionales de los trabajadores, as\u00ed como la extralimitaci\u00f3n de las facultades de estados de excepci\u00f3n establecidas en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d18. Explican que \u201cse desbordan las medidas tendientes a conjurar la crisis en salud, puesto que con ella se est\u00e1n expidiendo normas relativas al r\u00e9gimen salarial de los trabajadores, una clara evidencia de esto, se concreta en el art\u00edculo 9 del decreto objeto de la intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s del que se fija el l\u00edmite de los particulares respecto de los pagos laborales no constitutivos de salario (\u2026) Adicionalmente, en los art\u00edculos 2, 4, 5, y 6 est\u00e1n regulando aspectos relativos al elemento salarial o a los honorarios de los trabajadores estableciendo obligaciones en cabeza de los mismos que no generan o liberan recursos del sistema de salud, sino la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen del contrato de trabajo laboral \u00a0y civil de la contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios extralimitando el marco de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, entrando entonces el ejecutivo a legislar sobre materias que no ser\u00edan de su competencia a\u00fan dentro del estado de excepci\u00f3n\u201d19. En conclusi\u00f3n, estiman que el decreto de la referencia \u201cregula temas que no se relacionan de manera directa con la crisis en salud, tampoco se relaciona con la justificaci\u00f3n del estado de emergencia, y se interpreta que no tiene relaci\u00f3n con los considerandos del decreto que declar\u00f3 la emergencia social\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, asegura que la norma referida es inconstitucional porque desmejora los derechos sociales de los trabajadores, lo cual est\u00e1 expresamente prohibido por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Para explicar su afirmaci\u00f3n indica que (i) \u201cEl art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993 hace referencia a la base de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones, pero, la emergencia social es en salud\u201d, (ii) \u201cSe deroga el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establece: Constituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte (\u2026)\u201d, (iii) \u201cSe deroga el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establece: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador (\u2026)\u201d, (iv) \u201cSe realiza una elusi\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud y pensiones\u201d y (v) \u201cse favorece al empleador, porque realizar\u00e1 menos aportes a la seguridad social en Salud y Pensiones\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, fundamenta la inexequibilidad del decreto legislativo 129 de 2010 en que no posee relaci\u00f3n directa con el estado de emergencia social como lo exige el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica. Explica que \u201cel decreto 4975 del 23 de Diciembre de 2009 no establece como motivaci\u00f3n, la crisis en el sistema general de pensiones. A pesar de lo anterior, el art\u00edculo 9 del Decreto 129 del 21 de enero de 2010, establece de forma ilegal el ingreso base de cotizaci\u00f3n del trabajador dependiente en el sistema general de pensiones\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Superintendencia Financiera de Colombia intervino Constanza Claudia Caycedo Guti\u00e9rrez, Subdirectora de la Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Judicial y Funciones Jurisdiccionales, para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 129 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u201cLa emergencia social se declar\u00f3 con el prop\u00f3sito de responder a los graves problemas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en la medida en que no se ten\u00edan previstos algunos aspectos sobrevinientes que tienen que ser cubiertos por el Sistema de Salud (\u2026) los cuales han generado la sobrecarga del sistema y el enfrentamiento de una crisis tanto estructural como financiera, que d\u00eda a d\u00eda ha venido en crecimiento amenazando la continuidad de tales beneficios. De ah\u00ed que sus fines m\u00e1s urgentes est\u00e1n encaminados a cubrir el d\u00e9ficit fiscal y regular los recursos financieros destinados para su prestaci\u00f3n. Dentro de ese mismo derrotero, el Decreto 129 de 2010 fue expedido por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer los mecanismos de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de las obligaciones parafiscales y dem\u00e1s rentas que financian el sector salud, endureciendo las actividades de Inspecci\u00f3n Vigilancia y Control respecto de la asignaci\u00f3n, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos del Sistema. Para tal efecto, dicho Decreto implement\u00f3 acciones orientadas a evitar la erosi\u00f3n de las bases de liquidaci\u00f3n de los aportes y que se utilicen los vac\u00edos de la ley para eludir el pago de estas obligaciones, y adopt\u00f3 disposiciones orientadas, as\u00ed mismo, a proteger al usuario o cliente del Sistema\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido analiza cada una de las medidas del decreto bajo revisi\u00f3n, dividi\u00e9ndolas en cinco grupos de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Implementaci\u00f3n de acuerdos de pago \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta medida, contenida en el art\u00edculo 1, indica que \u201ccon la implementaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n de los acuerdos de pago con cualquier aportante \u2013trabajador independiente o empleado- que se encuentre en situaci\u00f3n de mora obligaciones relacionadas con el sistema de la protecci\u00f3n social, se busca evitar la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Mecanismos de control para evitar la reducci\u00f3n de las bases de liquidaci\u00f3n de aportes por parte de los trabajadores independientes \u00a0<\/p>\n<p>En este grupo ubica las medidas contenidas en los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 6. En lo que toca con el art\u00edculo 2 se\u00f1ala que \u201cpermite el cumplimiento efectivo por parte de los trabajadores independientes en la obligaci\u00f3n de afiliarse y cotizar al sistema general de seguridad social, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, radicando la responsabilidad del control en cabeza del contratante\u201d25.Por su lado, los art\u00edculos 3, 4 y 5 que reforman el Estatuto Tributario, \u201cbuscan controlar el pago de los aportes a salud y pensiones, tanto por parte de los asalariados como de los contratistas independientes\u201d. Mientras que mediante el art\u00edculo 6 \u201cse adoptan restricciones a la posibilidad de pactar ingresos que se excluyan del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n, evitando con ello, que se eludan las obligaciones cuando confluyan dichas condiciones\u201d 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Mecanismos para que las cooperativas de trabajo asociado no se utilicen parta la evasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cpor medio de la regulaci\u00f3n acogida en los art\u00edculos 7 y 8 del decreto analizado, se adoptan medidas encaminadas a castigar las conductas detectadas por algunas cooperativas que utilizando esta modalidad asociativa, evaden el pago de las cotizaciones y aportes de la protecci\u00f3n social de grupos de profesionales independientes mediante el fraccionamiento en el pago o la agrupaci\u00f3n ilegal\u201d 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Control en los pagos laborales a trabajadores particulares y verificaci\u00f3n de la capacidad de pago de los afiliados al sistema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la medida prescrita en el art\u00edculo 9 asegura que \u201cse estableci\u00f3 con el objeto de unificar el ingreso base de cotizaci\u00f3n y \u00a0a partir de ello, depurar las condiciones que fomenten pactar remuneraciones con alcance no salarial [las cuales] no podr\u00e1n ser superiores al 40%\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los art\u00edculos 10 y 11, que contienen medidas relacionadas con la obligaci\u00f3n de varias entidades p\u00fablicas y privadas de transmitir la informaci\u00f3n requerida por el Gobierno Nacional a fin de verificar la real capacidad de pago de los afiliados, asevera que se constituyen en \u201cmecanismos para conjurar la evasi\u00f3n a los aportes parafiscales y la verificaci\u00f3n de la capacidad de pago de los afiliados\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>E. Vigilancia de los Operadores de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013PILA. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, actualmente, dentro de los operadores autorizados de informaci\u00f3n de la PILA se encuentran entidades de diferente naturaleza jur\u00eddica, lo que hace que su vigilancia corresponda a diferentes superintendencias o que \u00e9sta de plano no se encuentre asignada a ninguna entidad estatal \u2013como es el caso de las personas naturales o de las asociaciones de administradores del sistema-30. Adicionalmente, \u201ces posible que algunas superintendencias no hayan desarrollado un esquema de vigilancia para esa facultad adicional otorgada a las entidades bajo su vigilancia en la medida en que concentran sus recursos de supervisi\u00f3n en la actividad central del objeto social de las respectivas administradoras\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita se ha traducido, seg\u00fan la interviniente, en que se encuentren pendientes de env\u00edo a las administradoras del sistema un numero importante de planillas por parte de los operadores de informaci\u00f3n32, raz\u00f3n por la cual \u201ctanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico y el Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como la Superintendencia Financiera, se han pronunciado en relaci\u00f3n con el tema de la supervisi\u00f3n de los operadores de informaci\u00f3n\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, asegura, \u201cse requer\u00eda (\u2026) que los operadores de informaci\u00f3n de la PILA fueran vigilados y controlados por los organismos del Estado bajo criterios de uniformidad e igualdad, como m\u00e9todo que en el corto plazo permita solucionar, a trav\u00e9s de un sistema \u00e1gil, eficiente y seguro y, sobre todo, debidamente supervisado, los problemas que reporta en su aplicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n el manejo de la informaci\u00f3n sobre aportes al sistema de seguridad \u00a0social\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el art\u00edculo 12 del decreto en revisi\u00f3n contribuye el objetivo en raz\u00f3n de que atribuye la competencia de vigilancia de aquellos operadores de informaci\u00f3n que no la pose\u00edan a la Superintendencia de Sociedades y, en todo caso, bajo los criterios usados en la actualidad por la Superintendencia Financiera35. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el an\u00e1lisis efectuado, la interviniente concluye que \u201cal examinar la motivaci\u00f3n del Decreto 129 de 2010 frente a la motivaci\u00f3n que fundamenta la expedici\u00f3n del Decreto 4075, encontramos que existe la debida correspondencia entre este \u00faltimo (causa) y aqu\u00e9l (consecuencia o medida adoptada). En efecto, en varios considerandos del Decreto 4975 de 2009, por medio del cual se declar\u00f3 la Emergencia Social, se expresa que es necesario (\u2026) fortalecer los mecanismos de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de las obligaciones parafiscales y dem\u00e1s rentas que financian el sector y crear nuevas fuentes, con el fin de evitar su inminente desfinanciaci\u00f3n y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. A su turno, mediante el Decreto 129 de 2010 se establecen y dise\u00f1an medidas en materia de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes al sistema de la protecci\u00f3n social, para garantizar la sostenibilidad del Sistema (\u2026) y conjurar la situaci\u00f3n de emergencia e impedir la extensi\u00f3n de los efectos derivados del problema financiero que motivo la declaratoria del estado de emergencia social\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino Nathalia Succar Jaramillo, Asesora del Despacho del Ministro, para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 129 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente que (i) \u201clas medidas adoptadas mediante el decreto en cuesti\u00f3n tienen una conexidad directa con los hechos que generaron la crisis, por cuanto establecen mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se fortalecen los recursos y, de esta manera, se contribuye al objetivo de generar liquidez y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, (ii) existe una insuficiencia de la legislaci\u00f3n ordinaria ya que \u201cpese a que aparentemente algunas de las disposiciones adoptadas ya operaban en el ordenamiento jur\u00eddico, no se ten\u00edan herramientas para garantizar su exigibilidad y no exist\u00edan sanciones efectivas ante el incumplimiento de las obligaciones existentes con el Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de algunos responsables como trabajadores independientes, patronos y contratantes de servicios personales\u201d y que (iii) \u201clas medidas adoptadas por el decreto en estudio son id\u00f3neas para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Para el Gobierno Nacional era necesario garantizar que los recursos se recauden e ingresen de forma efectiva al Sistema General de Seguridad Social, por lo cual resultaba imprescindible adoptar medidas para controlar la evasi\u00f3n en el pago de cotizaciones y aportes al Sistema\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus conclusiones aduce que \u201cla falta de sostenibilidad financiera del sistema no depende exclusivamente de un aumento progresivo de los costos que deben cubrirse para la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de salud. A ello debe a\u00f1adirse el hecho de que la configuraci\u00f3n original del sistema (\u2026) preve\u00eda que el sistema se financiara mediante los aportes obligatorios de los afiliados, calculados en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica, y destinados al cubrimiento de los costos generales del sistema, y al sostenimiento del r\u00e9gimen subsidiado al que deb\u00edan estar afiliadas las personas con capacidad de pago escasa o nula. El r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 por lo tanto concebido como un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, al que debe pertenecer un porcentaje reducido de la poblaci\u00f3n, del que deben estar excluidas todas aquellas personas con la capacidad de pago suficiente para aportar al sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cesta idea preliminar sobre la que fue articulado el Sistema (\u2026) ha resultado inviable (\u2026) por dos situaciones concomitantes; en virtud de la primera, se ha verificado que es com\u00fan que las personas obligadas al pago de aportes al sistema de seguridad social evaden la exigencia legal de cotizar de acuerdo con su capacidad contributiva, ya sea mediante el pago de valores inferiores a los que resultar\u00edan de la correcta aplicaci\u00f3n de las normas, ya sea mediante la afiliaci\u00f3n al sistema en calidad de beneficiarios de un cotizante, o incluso inscribi\u00e9ndose al r\u00e9gimen subsidiado, con las consecuencias en t\u00e9rminos de escasez de recursos y desfinanciaci\u00f3n que de ello se deriva (\u2026) A las hip\u00f3tesis mencionadas, que constituyen en estricto sentido el concepto de evasi\u00f3n, debe a\u00f1adirse los casos en los cuales el obligado se aprovecha de las fallas en la estructura legal que configura el marco normativo de la obligaci\u00f3n de contribuir, evento denominado elusi\u00f3n\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo rese\u00f1ado indica que datos correspondientes a la vigencia fiscal 2008, los cuales se incrementaron en m\u00e1s de 50% respecto del 200639, \u201cse encuentra que 22.119 declarantes de renta se encontraban afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado\u201d lo que le cost\u00f3 al sistema \u201c$5.369 millones en 2008. Por este mismo concepto se podr\u00edan haber dejado de recibir cotizaciones por $167.632 millones\u201d. As\u00ed mismo, \u201cse han detectado a julio de 2009, 57.642 cotizantes a pensiones y 96.964 cotizantes a riesgos profesionales, que no cotizan al r\u00e9gimen de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de lo anterior \u201ctales personas no colaboran en la medida de sus capacidades econ\u00f3micas al sostenimiento general del sistema, como a partir de la verificaci\u00f3n de que tales conductas reclaman recursos originalmente destinados al r\u00e9gimen subsidiado, y que terminan desvi\u00e1ndose hacia una poblaci\u00f3n que no debe estar cobijada por ellos, excluyendo a quienes verdaderamente lo necesitan. Ahora bien (\u2026) se debe destacar un segundo efecto resultante de la aplicaci\u00f3n de estas medidas y es el relacionado con la depuraci\u00f3n del sistema subsidiado frente a las personas que tienen ingresos o patrimonio suficiente para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, y han venido usufructuando los beneficios del sistema solidario al cual no tienen derecho y, por el contrario, deber\u00edan solventar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201clas situaciones antes descritas tienen un punto cr\u00edtico en lo relacionado con los trabajadores independientes, tanto por el hecho de que son ellos quienes con mayor frecuencia incurren en estas las conductas descritas, como por las dificultades, con la normativa vigente, de fiscalizar el cumplimiento de las normas y el pago efectivo de los aportes\u201d 40. Como prueba de ello, se\u00f1ala que \u201c242.194 trabajadores independientes declararon renta, de los cuales cotizaron por bases inferiores al Sistema de Seguridad Social Integral 165.952 (\u2026) hubieran representado mayores recaudos al Sistema (\u2026) por un monto de $459 mil millones. Si se sumaran las cantidades que se emplean en subsidiar a personas con capacidad de pago y los recursos que \u00e9stos independientes dejan de pagar, se recaudar\u00edan m\u00e1s de $661 mil millones, monto que si se asumiese que se pudiesen destinar solamente a salud (afiliaciones en el r\u00e9gimen subsidiado) se podr\u00edan cubrir 2.7 millones de cupos nuevos\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201clos controles a los trabajadores independientes se hallaban dispersos, concentrados fundamentalmente en el sector p\u00fablico (vgr. Leyes 828 de 2003 y 1150 de 2007) y no se consagraban consecuencias efectivas para los pagadores contratantes que no efectuaran la verificaci\u00f3n de la correcta liquidaci\u00f3n de estos aportes. En tal sentido, el decreto 129 de 2010, en el marco de los requisitos que exist\u00edan en el Estatuto Tributario para la para la deducibilidad de los pagos laborales \u2013que ya estaban condicionados al pago de aportes- simplemente se le dio uniformidad a la norma para que cobijara a los trabajadores independientes, en la misma v\u00eda de lo que ha venido haciendo la normativa en materia de seguridad social desde la Ley 100 de 1993\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente hace algunas aclaraciones respecto de las medidas adoptadas mediante el decreto legislativo 129 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino indica que en \u00e9ste \u201cno se establecieron funciones nuevas para la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- [la cual] fue creada por el art\u00edculo 156 de la ley 1151 (\u2026) como una entidad dedicada al control de la evasi\u00f3n de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social (\u2026) el decreto legislativo 129 de 2010, concretamente su art\u00edculo 3, no cre\u00f3 una nueva funci\u00f3n para la UGPP sino que simplemente puntualizo como entrar\u00eda a operar la entidad trat\u00e1ndose de verificar el pago de aportes a la protecci\u00f3n social cuando estos sean tratados como deducciones para efecto de verificar el impuesto sobre la renta\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino aclara que \u201clas obligaciones establecidas para los contratantes de trabajadores independientes en el decreto 129 de 2010 \u00a0obedecen a deberes formales de verificaci\u00f3n y no tienen consecuencias en los aspectos sustanciales de determinaci\u00f3n del ingreso base de cotizaci\u00f3n, no modificaron las normas sobre la base m\u00ednima de cotizaci\u00f3n (1 smlmv) y aquellas que excepcionalmente permitan aportar a salud sin que ello involucre pensiones u otras coberturas\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino Edmundo del Castillo Restrepo para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 129 de 2010. En su intervenci\u00f3n reitera los argumentos expuestos en respuesta a las pruebas decretada por este despacho, los cuales ser\u00e1n resumidos en el ac\u00e1pite siguiente45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de dos (2) de febrero de 2010 el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la practica de pruebas y orden\u00f3 oficiar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y al Superintendente de Econom\u00eda Solidaria para que rindieran un informe detallado, por escrito y por medio magn\u00e9tico, en el cual explicaran porqu\u00e9 cada una de las medidas adoptada en el Decreto 129 de 2010: (i) est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (ii) es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, (iii) guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar. Igualmente pidi\u00f3 que informara si dichas medidas (iv) limitan derechos constitucionales y si la limitaci\u00f3n es proporcional, (v) suspenden la legislaci\u00f3n vigente y cual es la legislaci\u00f3n suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los funcionarios mencionados contestaron de forma id\u00e9ntica los requerimientos hechos por el despacho. Estos se pronunciaron en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Decreto 129 de 2010 est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminado a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, en vista del \u201c(\u2026) crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud, del orden de dos (2) millones de solicitudes en 2009 (aumento 239%) por un valor de $1.85 billones de pesos (aumento 280%), [que] comprometen gravemente los recursos del Sistema, deterioran la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (cuentas por cobrar de $3.5 billones) y amenazan la sostenibilidad del Sistema y, por ende, ponen en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narran que al amparo del mencionado decreto se expidi\u00f3 el Decreto 129 de 2010, que adopta medidas en materia de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes al sistema de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que \u201cla ley previ\u00f3 cu\u00e1nto pagar y qui\u00e9n deb\u00eda hacerlo, no obstante, los obligados eluden o evaden los pagos, como por ejemplo los trabajadores independientes con dos o m\u00e1s contratos que declaran al sistema solo uno de estos o las Cooperativas de Trabajo Asociado que act\u00faan como agrupadoras ilegales para que los aparentes asociados no realicen aportes al Sistema\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que \u201cLas mediciones de evasi\u00f3n realizadas por la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con la informaci\u00f3n recolectada en el RUA [Registro \u00danico de Aportantes] evidencia que existen al menos dos modalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene que ver con el incumplimiento por omisi\u00f3n. Las estimaciones realizadas, al hacer cruces de los registros del RUA con los registros tributarios de la DIAN correspondientes a las declaraciones de renta del a\u00f1o 2006 se encontraron m\u00e1s de 175.000 declarantes de renta que no realizaron ning\u00fan aporte al Sistema, de los cuales cerca de 14.000 se encontraban afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado. As\u00ed mismo, en el \u00faltimo cruce realizado con las declaraciones de renta de la vigencia 2008 se encontraron 22.119 personas que declararon renta por tener capacidad de pago y que presentaban afiliaciones al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud (\u2026) \u00a0En reciente cruce con corte al periodo de julio del a\u00f1o 2009, se detectaron 57.642 cotizantes a pensiones y 96.964 cotizantes a Riesgos Profesionales (\u2026) que se encuentran afiliados al R\u00e9gimen Contributivo en Salud en calidad de beneficiarios de un tercero y no cotizan por s\u00ed mismos, en una clara muestra de evasi\u00f3n de los obligados para con el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda modalidad esta relacionada con la evasi\u00f3n por inexactitud que se estima a partir de los cruces entre los reportes de las administradoras. A partir de estos cruces se evidencia que mediante la manipulaci\u00f3n del IBC se cotiza por bases diferentes en perjuicio de los aportes al sistema obligatorio de salud. Igualmente se ha detectado la manipulaci\u00f3n de la calidad de la vinculaci\u00f3n con el fin de evadir los pagos al r\u00e9gimen contributivo en salud al registrarse en el sistema como beneficiario cuando la persona cuenta con ingresos suficientes para declarar como afiliado\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que \u201ccomo resulta apenas razonable, en la b\u00fasqueda de recursos la primera gesti\u00f3n que se debe adelantar es la revisi\u00f3n de aquellos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que como consecuencia de la evasi\u00f3n en el pago de cotizaciones y aportes no ingresan efectivamente al mismo (\u2026) Es claro entonces que existe una relaci\u00f3n expresa, directa y espec\u00edfica entre el decreto dictado y la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la Emergencia Social (\u2026)\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el decreto 129 de 2010 satisface los requisitos de conexidad interna y externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera exponen que \u201c(\u2026) en las consideraciones del Decreto Legislativo bajo examen el Gobierno tuvo en cuenta la necesidad de obtener recursos que generen liquidez y permitan el saneamiento de las deudas de manera urgente y prioritaria, garantizando la continuidad y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, dichos recursos se obtendr\u00e1n del pago de cotizaciones y aportes al Sistema que no ingresaban al mismo por cuento los obligados empleaban mecanismos para evadir dichos pagos\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la segunda expresan que \u201c(\u2026) las causas de la Declaratoria de Estado de Emergencia Social comprenden el crecimiento abrupto de las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y el desbordado crecimiento de su valor, la evidencia de amenaza a la sostenibilidad del Sistema, los d\u00e9ficit de los Departamentos y los Distritos por las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y la alta iliquidez de las entidades, a la que contribuye la evasi\u00f3n del pago de las cotizaciones y aportes por parte de quienes est\u00e1n obligados a hacerlo, es decir aquellos que hacen parte del r\u00e9gimen contributivo en tres v\u00edas, afectando los ingresos del R\u00e9gimen Contributivo y los del Subsidiado puesto que en la medida en que no se aporte por el valor correspondiente no se aporta a la solidaridad por el valor respectivo y generando costos a cargo del R\u00e9gimen Subsidiado, cuando no deber\u00eda ser as\u00ed para aquellos costos en que teniendo capacidad de pago no se cotiza\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Las medidas adoptadas en el decreto 129 de 2010 son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n Correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se limitan a se\u00f1alar que \u201c(\u2026) es necesario adoptar mecanismos m\u00e1s eficaces para controlar la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n en el pago de las cotizaciones y portes al Sistema, con el fin de ingresar estos recursos a su flujo53\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Las medidas adoptadas en el decreto 129 de 2010 guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que \u201c(\u2026) la medida es proporcional con la gravedad de las circunstancias que exigieron la declaratoria de emergencia, pues no resulta razonable que unos recursos que en virtud de la Ley deban ingresar al Sistema no lo hagan como resultado de maniobras evasivas por parte de los obligados, es decir aquellos que por contar con capacidad de pagos deben hacer parte del R\u00e9gimen Contributivo y deben realizar aportes\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Decreto 129 de 2010 no limita derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indican que \u201c(\u2026) las medidas adoptadas mediante el Decreto 129 de 2010, no vulneran derechos fundamentales y por el contrario buscan preservar la garant\u00eda de los mismos, por cuanto lo que hace es crear un r\u00e9gimen disuasivo y correctivo con el fin de que los contribuyentes evasores cumplan con los pagos establecidos en la Ley (\u2026) Tal como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte Constitucional, las medidas antievasi\u00f3n mejorar la equidad general del sistema, lo hacen m\u00e1s eficiente y le otorgan a la administraci\u00f3n herramientas para cumplir sus funciones constitucionales. Es necesario resaltar que el control a la evasi\u00f3n, antes que implicar un l\u00edmite a las garant\u00edas constitucionales del ciudadano, es una actividad necesaria para el cumplimiento de los postulados redistributivos y solidarios\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante la misma providencia -auto de dos (2) de febrero de 2010- el Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n el informe motivado que el Gobierno Nacional le present\u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, acerca de las causas que determinaron la declaratoria de emergencia social hecha mediante el Decreto 4975 de 2009 y las medidas adoptadas en virtud de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado informe, se explic\u00f3 que \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el POS del r\u00e9gimen contributivo se financia: i) con las cotizaciones obligatorias en salud que recaudan las entidades promotoras en salud y que deben compensar por afiliado, a trav\u00e9s de la subcuenta de compensaci\u00f3n del FOSYGA, teniendo en cuenta el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC definida para tal efecto; y (ii) con la cuotas moderadoras y copagos a cargo de los afiliados. Todos estos recursos tienen la naturaleza de parafiscales, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado (POS-S) se financia con: i) los recursos del Sistema General de Participaciones en el componente de subsidios a la demanda; ii) los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA; iii) las rentas cedidas a las entidades territoriales derivadas de la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos; iv) el esfuerzo propio de las entidades territoriales; y v) los dem\u00e1s recursos de las entidades territoriales que se destinen para el aseguramiento en salud. Con las fuentes enumeradas se financia el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiada \u2013UPC-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones no incluidas en el POS-S, a cargo de las Entidades Territoriales, se financian con los recursos de la participaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud del Sistema General de Participaciones en lo correspondiente a los recursos del factor de ajuste para los servicios no incluidos en los planes obligatorios de Salud del r\u00e9gimen subsidiado\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel gasto derivado de las prestaciones NO POS en el R\u00e9gimen Contributivo se ha venido atendiendo (\u2026) con los recursos provenientes de las cotizaciones obligatorias de los afiliados, en principio por excedentes financieros, que se administran en la Subcuenta de Compensaci\u00f3n del Fosyga (\u2026)\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener en cuenta las fuentes de financiaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud y los motivos de la declaratoria de la emergencia social, se afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) fue necesario tomar medidas relacionadas con el control de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de aportes al mismo, mediante la adopci\u00f3n de medidas que eviten la erosi\u00f3n de las bases de liquidaci\u00f3n de los aportes y que se utilicen vac\u00edos de la ley para eludir el pago de estas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las medidas adoptadas est\u00e1 evitar la reducci\u00f3n ficticia de las bases y establecer para el pago de los aportes por parte de los profesionales independientes. En especial, se crearon mecanismos para que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se desvirt\u00faen y se conviertan en veh\u00edculos para la evasi\u00f3n. En efecto, se ha detectado que esta importante figura se ha utilizado para evadir el pago de los aportes de grupos de profesionales independientes mediante el fraccionamiento en el pago o la agrupaci\u00f3n ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se busca garantizar que las personas con capacidad de pago cumplan el pago de sus aportes al sistema obligatorio de salud (\u2026) A su vez, las bases reales de ingreso se deben reflejar en los aportes al sistema, raz\u00f3n por la cual se crean restricciones a la posibilidad de pactar ingresos que se excluyan del IBC (limites a la desalarizaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se crearon instrumentos que permiten detectar indicios de evasi\u00f3n en el sistema mediante cruces con operadores de bases de informaci\u00f3n y se establecieron reglas para el control y vigilancia de operadores de informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013PILA-\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General del Naci\u00f3n encuentra que el decreto legislativo 129 de 2010 cumple con las exigencias formales exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los de su clase, pues fue motivado con sustento en el art\u00edculo 215 constitucional y en el Decreto 4975 de 2009. Adem\u00e1s fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros, y fue expedido dentro del per\u00edodo de vigencia del estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4975 de 200959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del examen material del decreto legislativo de la referencia sostiene que \u201ccumple con los par\u00e1metros constitucionales que estructuran una relaci\u00f3n de conexidad formal con las causas que adujo el Gobierno Nacional para la declaratoria de la emergencia social e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En efecto, se advierte que el contenido del decreto 129 de 2010 armoniza con algunas de las causales invocadas en el decreto 4975 de 2009 mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia social, especialmente con lo establecido en los considerandos 7, 9, 12, 15, 41 y 42 de \u00e9sta ultima normativa, aspecto por el cual se cumple la exigencia constitucional de conexidad formal\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra que los art\u00edculos 6, 11 y 12 del decreto legislativo 129 de 2010 son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 mencionado advierte que \u201chace referencia a los aportes voluntarios que algunos trabajadores hacen a los fondos de pensiones, e impone a quienes utilizan esta prerrogativa legal la obligaci\u00f3n de acreditar, por ese s\u00f3lo hecho, la afiliaci\u00f3n y pagos al Subsistema de Seguridad Social en Salud (\u2026) cada una de estas protecciones tiene identidad propia en el contexto del Sistema de Seguridad Social. El anterior aserto es corroborado por las disposiciones gubernamentales que permiten realizar aportes al Subsistema de Salud sin que medie afiliaci\u00f3n al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones. La norma, en lo referente a esta disposici\u00f3n carece de conexidad interna, pues el objeto y motivaciones del Decreto 129 de 2010 no dice relaci\u00f3n con el tema pensional\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cToda persona que est\u00e9 obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efect\u00fae aportes voluntarios a fondos de pensiones deber\u00e1 acreditar la afiliaci\u00f3n y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligaci\u00f3n se cumplir\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Gobierno Nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 6 del decreto legislativo 129 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el art\u00edculo 11 referido indica que en \u00e9ste se prescribe que \u201clos operadores de bancos de informaci\u00f3n y dem\u00e1s instituciones p\u00fablicas o privadas que administren bases de datos deben suministrar la informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, para los efectos de la autorizaci\u00f3n de las prestaciones excepcionales en salud, o para verificar la correcta liquidaci\u00f3n de los aportes al Sistema de la Protecci\u00f3n Social\u201d62. Estima que el contenido normativo descrito \u201ces contrario a lo establecido en la sentencia C-1011 de 2008 sobre la Ley Estatutaria de Habeas Data, en cuanto all\u00ed se dijo que toda transferencia de informaci\u00f3n con el objeto de crear perfiles desconoce derechos fundamentales\u201d. A\u00f1ade que al respecto que \u201clos datos sobre los bienes y capacidad econ\u00f3mica de la persona no entran en la categor\u00eda de la presunci\u00f3n de datos p\u00fablicos y, por ende, en criterio de este Despacho no pueden ser transferidos sin la autorizaci\u00f3n de la persona de quien se predican. El acceso al dato personal, en el caso de la norma en estudio, entra\u00f1a m\u00e1s riesgos para la persona \u2013en cuanto su seguridad e intimidad quedan en entredicho- que beneficios al Estado en la realizaci\u00f3n de sus fines, y ello implicar\u00eda una ponderaci\u00f3n en la que el Ministerio P\u00fablico se inclina por la restricci\u00f3n a la circulaci\u00f3n y transferencia de datos (\u2026)\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita declarar inexequible la totalidad del art\u00edculo 11 del decreto 129 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que el art\u00edculo 12 del decreto legislativo 129 de 2010 que impone la obligaci\u00f3n de convertirse en sociedades an\u00f3nimas a los operadores de informaci\u00f3n que no est\u00e9n sometidos al control de una superintendencia es inconstitucional \u201cpor cuanto existiendo otras formas jur\u00eddicas de asociaci\u00f3n con las cuales el Estado puede cumplir la finalidad propuesta, no se cumple el requisito de sujeci\u00f3n al criterio de necesidad\u201d64. Adem\u00e1s, a juicio del Procurador, \u201cla posibilidad de escoger la clase de sociedad (\u2026) hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la libre asociaci\u00f3n que se garantiza en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cLos dem\u00e1s operadores de informaci\u00f3n que no est\u00e9n sometidos al control y vigilancia de alguna superintendencia deber\u00e1n constituirse o transformarse, en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, en sociedades an\u00f3nimas que ser\u00e1n sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en las condiciones descritas en el inciso anterior\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 del decreto legislativo 129 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos el Jefe del Ministerio P\u00fablica afirma no tener objeci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 214.6 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El examen de constitucionalidad del Decreto 129 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 \u201cpor el cual se declara el estado de emergencia social\u201d. As\u00ed mismo, se decidi\u00f3 diferir los efectos de esta inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo 129 de 2010 fue expedido en virtud del estado de emergencia social adoptado por medio del Decreto 4975 de 2009 y por lo tanto, a ra\u00edz de la declaratoria de inexequibilidad de este \u00faltimo, deviene a su vez en inconstitucional. Ahora bien, habida cuenta de que las materias reguladas por el Decreto 129 de 2010 no se refieren a fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-252 de 2010, no hay lugar a un efecto diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el decreto legislativo 129 de 2010 \u201cPor medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes al sistema de protecci\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-291 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos de la Inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-160 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 129 de veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) \u201cPor medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes al sistema de protecci\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n avala una pr\u00e1ctica sumamente nociva para el funcionamiento democr\u00e1tico de nuestras instituciones, pr\u00e1ctica de conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepci\u00f3n que incumple con los presupuestos f\u00e1ctico y de suficiencia, raz\u00f3n por la cual asume que ser\u00e1 declarado inconstitucional, pero, amparado en la gravedad de la situaci\u00f3n, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo as\u00ed suplantar, al menos por un tiempo, al \u00f3rgano legislativo en la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por ser contraria al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jur\u00eddicos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se esta en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones contenida en el fallo. En la sentencia se indica que \u201chabida cuenta de que las materias reguladas por el Decreto 129 de 2010 no se refieren a fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-252 de 2010, no hay lugar a un efecto diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la presente sentencia\u201d. Con esta afirmaci\u00f3n, se hace una juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no proced\u00eda un an\u00e1lisis ni material ni formal. Esta contradicci\u00f3n es consecuencia directa de los efectos parad\u00f3jicos que genera, a mi juicio, la utilizaci\u00f3n del efecto diferido en la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-291 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Sentencia diferida ultra activa desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.160 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 129 del 21 de enero de 2010, \u201cPor medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes al sistema de protecci\u00f3n social y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia C-291 de 2010, que atiende espec\u00edficamente la afirmaci\u00f3n consistente en que al no haber regulado el Decreto 129 de 2010 fuentes tributarias de financiaci\u00f3n no se hac\u00eda necesario entrar a diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan nuestra aclaraci\u00f3n de voto parten de se\u00f1alar que en la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social en salud, sin embargo, como la mayor\u00eda de la Corte dispuso a rengl\u00f3n seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que instituyeran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, nos llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto, y de ah\u00ed que ahora procedamos a aclarar el voto aunque participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.67 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.68 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.71 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d72 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura hol\u00edstica permite apreciar que bajo la expedici\u00f3n de un decreto declaratorio de \u201cestado de excepci\u00f3n\u201d -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasi\u00f3n de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s del participativo y de divisi\u00f3n de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso \u201cexcepcional\u201d por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de car\u00e1cter \u201cultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedici\u00f3n, en periodos de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposici\u00f3n del Constituyente es ef\u00edmera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democr\u00e1tico -no hay tributo sin representaci\u00f3n, principio de legalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS73 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Al disponer la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n i) un plazo determinado de vigencia, ii) cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los \u00f3rganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a m\u00e1s de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de \u201cexequibilidad condicionada\u201d. El planteamiento expositivo empleado por la mayor\u00eda de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulaci\u00f3n de la sentencia mantendr\u00edan su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el m\u00e1s flexible control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepci\u00f3n, no se cumplir\u00edan los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deber\u00edan resultar a\u00fan m\u00e1s rigurosos para los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, adem\u00e1s del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situaci\u00f3n financiera que aqueja al sistema de salud. As\u00ed tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la \u201c\u00fanica alternativa\u201d que posibilite la defensa integral de la Constituci\u00f3n, que vendr\u00eda por dem\u00e1s a restar todo sustento jur\u00eddico al presunto vac\u00edo legislativo que supuestamente hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecuci\u00f3n del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud implica abordarla, a m\u00e1s de la inmediatez, bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problem\u00e1tica estructural que aqueja el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisi\u00f3n constitucional, como su observancia y apreciaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).75 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-291\u00a0 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-160 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 129 de 2010, \u201cpor medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de cotizaciones y aportes al sistema de protecci\u00f3n social y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible por consecuencia el Decreto 129 de 2010, en raz\u00f3n a que en su momento salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha inexequibilidad en relaci\u00f3n con las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar aqu\u00ed las razones que dieron lugar a mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n modulada adoptada en la sentencia C-252 de 2010, por cuanto considero que tal modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en menci\u00f3n resulta contradictoria y riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es una decisi\u00f3n que conlleva una insalvable contradicci\u00f3n jur\u00eddica en tanto de un lado se declara la inexequiblidad de una norma y de otro lado se prolonga en el tiempo la vigencia jur\u00eddica de la misma, aunque sea parcialmente, lo cual es de entrada contradictorio desde el punto de vista jur\u00eddico y l\u00f3gico, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del tribunal constitucional como \u201cLegislador negativo\u201d es la expulsi\u00f3n de las normas declaradas inexequibles del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, la Corte declara que un Decreto que declara una emergencia social es inexequible, lo cual deber\u00eda tener la consecuencia de expulsar de inmediato del ordenamiento jur\u00eddico tal normativa, sin embargo, la Corte, deja vigentes en el tiempo unas medidas, respecto de las cuales adicionalmente ha reconocido expresa y claramente en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del \u00f3rgano que las profiere, lo cual entra\u00f1a a todas luces una clara contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es una decisi\u00f3n que implica un grav\u00edsimo menoscabo a la plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as\u00ed sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una decisi\u00f3n que ri\u00f1e con el texto constitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisi\u00f3n riesgosa, \u00a0porque se crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la modulaci\u00f3n de los efectos de este fallo resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del estado de derecho, \u00a0y del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando \u00a0la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones del\u00a0 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 167-169, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 197-198, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 258-262, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 253-254, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 421-472, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 251 y 252, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 317, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 318-319, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 319, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 327, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 328, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 329, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 331, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 331, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 337, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 345, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 346, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 347, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 349-350, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 350, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 353-354, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 357, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 362, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 364, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 365, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 366, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 366, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 367, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 367, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 371, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 371, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 369, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 370, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 372, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 372, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 374-375, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 385, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 386-387, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 288, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 387, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 388, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 388 y 389, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 391, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 391, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 397-420, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 105, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 112, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 115, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 111, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 112, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 114, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 114, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 114, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 35, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 24, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 55, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 499, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 501, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 502, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 502, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 504, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 504, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 505, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cft. sentencia C-619 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-291\/10 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas al goce del derecho a la salud \u00a0 Referencia: expediente RE-160 \u00a0 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 129 de veintiuno (21) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}