{"id":17287,"date":"2024-06-11T21:50:00","date_gmt":"2024-06-11T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-292-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:00","slug":"c-292-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-10\/","title":{"rendered":"C-292-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas al goce del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-166 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 135 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) \u201cPor medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 135 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) \u201cPor medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 135 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le otorga el articulo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declar\u00f3 el estado de Emergencia Social en todo el pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, as\u00ed como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Encuesta Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia, 2008, mostr\u00f3 que 14 de cada 100 hombres y 5 de cada 100 mujeres han consumido alguna vez en su vida alguna sustancia psicoactiva il\u00edcita; 541.000 personas han consumido durante el \u00faltimo a\u00f1o este tipo de sustancias, lo que equivale al 2.74% de la poblaci\u00f3n entre los 12 y 65 a\u00f1os de edad; y que el mismo estudio calcula que cerca de 300.000 personas en Colombia estar\u00edan en necesidad de recibir tratamiento especializado por encontrarse en situaci\u00f3n de uso problem\u00e1tico, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, evidencia que en el pa\u00eds s\u00f3lo existen 104 Centros de Atenci\u00f3n a la Drogadicci\u00f3n, CAD, residenciales, 88 CAD ambulatorios, 58 servicios de f\u00e1rmacodependencia de alta complejidad, y 34 servicios de toxicolog\u00eda, para un total de 284 servicios de atenci\u00f3n, de los cuales el 89% son de car\u00e1cter privado y s\u00f3lo el 11% son p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Que esta oferta de servicios es insuficiente para satisfacer la demanda potencial de estos servicios, siendo necesario desarrollar estrategias que permitan fortalecer su desarrollo y adelantar programas de mitigaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la dependencia a sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con el numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 793 de 2002, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atentan contra la salud p\u00fablica y por lo tanto los bienes relacionados con dichas actividades, entre las cuales se encuentra el narcotr\u00e1fico, son objeto de extinci\u00f3n de dominio bajo los tr\u00e1mites y procedimientos se\u00f1alados en dicha Ley, constituyendo dicha acci\u00f3n un instrumento fundamental en la lucha que libra el Gobierno Nacional contra el tr\u00e1fico, producci\u00f3n y consumo de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de las Leyes 785 y 793 de 2002, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes funge como secuestre judicial de los bienes afectos a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, existiendo un n\u00famero importante de bienes con extinci\u00f3n de dominio, no han podido ser enajenados y el producto de la venta destinado para los fines previstos en la ley, entre los cuales se encuentra la inversi\u00f3n social en salud, por encontrarse ocupados ilegalmente. As\u00ed mismo, sucede con un n\u00famero considerable de bienes incautados, los cuales no han podido ser administrados por la misma raz\u00f3n por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, dentro de los que se encuentran inmuebles destinados al expendio de drogas alucin\u00f3genas. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002, los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u2013FRISCO \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectivizar la orden de entrega de los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio, contenidas en las respectivas resoluciones y\/o sentencias proferidas por los operadores judiciales responsables de adelantar los procesos de extinci\u00f3n de dominio, se hace necesario adoptar las medidas que tiendan a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Distribuir hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO- para el fortalecimiento de los programas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, superaci\u00f3n y desarrollo institucional establecidos en el marco de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La distribuci\u00f3n de recursos establecida en el presente articulo se adelantar\u00e1 sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de que tratan los documentos CONPES 3476 del 9 de julio de 2007 &#8220;Importancia estrat\u00e9gica de los macroproyectos de vivienda de inter\u00e9s socia\/ en Cal\u00ed y Buenaventura, CONPES 3575 del 16 de Marzo de 2009 &#8220;Estrategia para la expansi\u00f3n de la oferta nacional de cupos penitenciarios y carcelarios&#8221;, y, CONPES 3583 del 28 de abril de 2009 &#8220;Lineamientos de pol\u00edtica y consolidaci\u00f3n de los instrumentos para la habilitaci\u00f3n de suelo y generaci\u00f3n de oferta de vivienda&#8221;; as\u00ed como el pago de los compromisos adquiridos con la Naci\u00f3n para ser cancelados con recursos del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado &#8211; FRISCO- que hubieren sido contra\u00eddos con anterioridad a la vigencia de la presente norma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. As\u00ed mismo, la distribuci\u00f3n de recursos establecida en el presente articulo, no incluir\u00e1 los bienes a los que se refiere el art\u00edculo 54 y su par\u00e1grafo de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 definir las normas t\u00e9cnico cient\u00edficas y administrativas para la atenci\u00f3n de las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de uso problem\u00e1tico, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 solicitar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social informe respecto de la ejecuci\u00f3n de los recursos de que trata el art\u00edculo 1 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO. El Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes o el responsable de la dependencia que haga sus veces, tendr\u00e1 funciones de polic\u00eda de \u00edndole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y\/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinci\u00f3n de dominio de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tendr\u00e1 funciones de \u00edndole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Naci\u00f3n -Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y lucha contra el Crimen Organizado Frisco \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo-. En este evento, las oposiciones presentadas ser\u00e1n dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 Las autoridades de Polic\u00eda locales, Departamentales y Nacionales estar\u00e1n obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jur\u00eddico para estas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Corresponde al Subdirector Jur\u00eddico en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de los inmuebles, muebles, sociedades, establecimientos de comercio y dem\u00e1s bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinci\u00f3n de dominio; si el Director Nacional de Estupefacientes, la Subdirecci\u00f3n de Bienes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el depositario provisional o el funcionario que tenga a su cargo la administraci\u00f3n del bien de que se trate, lo solicita; el acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicar\u00e1 por el medio m\u00e1s expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier titulo se encuentre ocupando o administrando el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos tres (3) d\u00edas desde la fecha de comunicaci\u00f3n del acto, el Subdirector Jur\u00eddico practicar\u00e1 la diligencia directamente o por comisi\u00f3n al Inspector, Corregidor o Comisario de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que \u00a0<\/p>\n<p>le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 DC, 21 de enero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Silva Luj\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Acosta \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez Torres \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior. Encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Duque Mildenberg \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Acosta Posada \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del despacho de la \u00a0Ministra de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Sorzano \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Enrique Garc\u00eda R\u00edos1 y Carlos Eduardo Pe\u00f1a2 se pronunciaron en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad del Decreto 135 de 2010, sin embargo, no presentaron argumentaciones concretas para fundamentar su inexequibilidad, se limitaron a asegurar que todos los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia social declarada mediante el decreto 4975 de 2009 vulneran la Constituci\u00f3n Nacional y a relatar problemas personales de acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Acci\u00f3n Unitaria de los Pensionados y Extrabajadores de las Comunicaciones intervino para solicitar que se declare la inconstitucionalidad en el proceso de la referencia. No obstante sus argumentos est\u00e1n circunscritos al decreto legislativo 128 de 2010 y no ofrece razones de inexequibilidad espec\u00edficas respecto del decreto 129 de 20103. La misma situaci\u00f3n se presenta en lo relativo a la intervenci\u00f3n de \u00c1lvaro Cardona, Decano de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia, la cual se centra en el decreto declaratorio de la emergencia social \u2013decreto 4975 de 2009- y los decretos legislativos 128 de 2010 y 133 de 20104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nidia Guti\u00e9rrez intervino para impugnar la constitucionalidad del decreto 129 de 2010 con base en dos razones. La primera de ellas consiste en que en \u201cel procedimiento seguido para su elaboraci\u00f3n (\u2026) no hubo participaci\u00f3n de todos los actores involucrados\u201d. La segunda estriba en \u201cel costo del decreto, teniendo en cuenta que en todos los ministerios debe haber funcionarios capacitados para asesorar y elaborar un decreto de estos seg\u00fan los procedimientos correctos (\u2026) Sin embargo al contratar asesores privados la democracia y lo p\u00fablico esta siendo regulado por el sector privado\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio C\u00e9sar Alzate Jurado interviene \u201cpara interponer acci\u00f3n publica y demandar por inconstitucionalidad el inciso segundo, par\u00e1grafos 1 y 2 e inciso final del par\u00e1grafo 2, todos del art\u00edculo 4 del Decreto N\u00famero 135 del 21 de enero de 2010\u201d6. Aduce que las normas se\u00f1aladas carecen de conexidad \u201cpor cuanto de nada sirve disponer de un recurso constitutivo de una mera expectativa [se refiere a los bienes frente a los cuales se ha dictado medida de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo] mientras que el Gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n inmediata de constituir las reservas econ\u00f3micas que permitan cubrir los gastos que se generan con la misma inmediatez en el sector salud\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Ministerio del Interior y de Justicia intervino Miguel Antonio Ceballos Ar\u00e9valo, en su calidad de Viceministro de Justicia y del derecho, para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 135 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la conexidad del decreto que se revisa con la emergencia social en salud indica que \u201ccomo se expresara en la parte motiva del decreto 4975 de 2009, que declaro la emergencia social en desarrollo de la cual se adoptaron las medidas contempladas en el decreto 135 de 2010, el sistema de seguridad social en salud se encuentra en un estado inminente de colapso financiero (\u2026) por lo cual se hace urgente y necesario adoptar, entre otras medidas, aquellas que nutran al sistema de salud de recursos prontamente disponibles, espec\u00edficamente, en este caso, para la atenci\u00f3n de la salud de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de dependencia de sustancias psicoactivas\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cconstituye causa de la inminente inviabilidad financiera del sistema de salud el hecho de que, en virtud de lo ordenado en el Acto Legislativo No. 2 de 2009, modificatorio del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, el sistema de salud tuvo que asumir de un momento a otro la atenci\u00f3n de eventos relacionados con la dependencia de sustancias psicoactivas, lo que contribuye y contribuir\u00e1 de manera inminente al crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios NO POS pues (\u2026) en la actualidad los servicios de atenci\u00f3n a la drogadicci\u00f3n no est\u00e1n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse, seg\u00fan el interviniente, que como lo expreso el decreto en estudio en los considerandos 2, 3 y 4 \u201cresulta insuficiente la oferta de servicios de atenci\u00f3n de eventos relacionados con la dependencia de sustancias psicoactivas para satisfacer la demanda potencial de estos servicios (\u2026) siendo necesario desarrollar estrategias que permitan fortalecer su desarrollo y adelantar programas de mitigaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la dependencia de dichas sustancias (\u2026) los considerandos Nos. 5, 6 y 8 (\u2026) expresan que los bienes relacionados con las actividades de narcotr\u00e1fico (\u2026) son objeto de extinci\u00f3n de dominio (\u2026) y que existe un importante n\u00famero de bienes que, por encontrarse ocupados ilegalmente, no han podido ser enajenados, y de bienes incautados que no han podido ser administrados por la misma raz\u00f3n, por lo que no se ha podido destinar el producto de la venta de los mismos para la inversi\u00f3n social en salud, lo que hace necesario adoptar medidas para efectivizar la orden de entrega de los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio\u201d 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de las medidas adoptadas mediante el decreto 135 de 2010, sostiene que \u201clas graves consecuencias que puede generar el no adoptar medidas inmediatas para conjurar el inminente colapso financiero del sistema de salud (\u2026) justifican por si mismas la necesidad de adoptar, entre otros, los mecanismos contemplados en el decreto objeto de revisi\u00f3n, consistentes en proveer de recursos al sistema de salud para atender los eventos NO POS derivados de la dependencia de sustancias psicoactivas, a trav\u00e9s de la distribuci\u00f3n de hasta el 30% de los recursos del FRISCO. Recursos para cuya obtenci\u00f3n se requiere la adopci\u00f3n de un procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de los bienes (\u2026) afectados con sentencia de extinci\u00f3n de dominio ejecutoriada, los que constituyen la fuente de ingresos de dicho fondo\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las medidas del decreto legislativo 135 contribuir\u00e1n a evitar las consecuencias descritas en el decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social en salud: (i) agotamiento de los excedentes del FOSYGA en el primer semestre de 2010, (ii) cierre de hospitales p\u00fablicos, (iii) quiebra de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de Entidades Promotoras de Salud, (iv) inviabilidad de entidades territoriales y (v) par\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de acuerdo con el interviniente, el decreto 4975 de 2009 en sus considerandos 33, 36 y 37 previ\u00f3 expresamente la necesidad de medidas como las prescritas en el decreto legislativo 135 al anunciar que era indispensable para superar la crisis en salud (i) regular las fuentes de financiaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud NO POS, (ii) crear reglas de priorizaci\u00f3n de destinaci\u00f3n de los mismos y (iii) crear nuevas fuentes de financiaci\u00f3n del sistema de salud14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la finalidad de las medidas, el interviniente indica que \u00e9stas \u201cpretenden surtir de recursos al sistema de salud, especialmente para la atenci\u00f3n de eventos relacionados con la dependencia de sustancias psicoactivas, lo cual no est\u00e1 cubierto en el Plan Obligatorio de Salud, con lo cual se contribuye en gran medida a conjurar una de las causas que est\u00e1 generando el inminente colapso financiero de dicho sistema\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Lo relacionado con la proporcionalidad es justificado por el interviniente al decir que \u201cresulta proporcional que para la financiaci\u00f3n de tales eventos se prevean mecanismos tendientes a obtener recursos de una de las mayores causas que los originan, como es el narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta convencido, en lo que respecta a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, de que \u201cmas que discriminar, [el decreto 135] es consecuente con el principio de equidad y de igualdad material, como es tratar de manera diferente al desigual, \u00a0que en este caso son las personas que se encuentran en la mencionada situaci\u00f3n especial de drogadicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en opini\u00f3n del interviniente, \u201cninguna de las medidas adoptadas en el decreto legislativo 135 de 2010 implica la suspensi\u00f3n de derecho o libertad fundamental alguna ni se interrumpe el normas funcionamiento de las Ramas del Poder ni de los \u00d3rganos del Estado ni se suprimen ni modifican los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento y, de manera general, no se suspende legislaci\u00f3n vigente alguna\u201d 16. \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino el ministro Diego Palacio Betancourt para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 135 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n expresando que el decreto de la referencia \u201ccumple las exigencias formales establecidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, toda vez que fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros; se dict\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal de los treinta (30) d\u00edas establecido en el art\u00edculo 2 del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, al ser expedido el 21 de enero de 2010 y en su parte considerativa aparecen expl\u00edcitos los motivos que condujeron al Gobierno a adoptar las medidas a examinar\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis material del decreto legislativo 135 de 2010, expresa, en lo atinente a la conexidad, que \u201cla raz\u00f3n que sustenta la declaratoria del Estado de Emergencia Social por parte del Gobierno Nacional expuesta en el Decreto 4975 de 2009, es la situaci\u00f3n financiera en la que se encuentra inmerso el Sistema General de Seguridad Social en Salud ocasionada por la falta de recursos suficientes para su debida operaci\u00f3n (\u2026) Lo anterior teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que (\u2026) adem\u00e1s de cubrimiento de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (\u2026) el sistema debe suministrar por fuera del aseguramiento obligatorio, medicamentos y servicios no incluidos en los planes de beneficios, frente a los cuales no existen recursos para su financiaci\u00f3n (\u2026) En la actualidad los servicios de atenci\u00f3n a la drogadicci\u00f3n no est\u00e1n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) de manera que la financiaci\u00f3n de quienes requieren dichos tratamientos se obtiene con cargo al Sistema de Salud, bien sea por aprobaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos o bien porque media un fallo de tutela que as\u00ed lo ordena (\u2026)\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por lo anterior, en el decreto 135 de 2010 se tomaron dos medidas (i) la distribuci\u00f3n de hasta el treinta (30%) por ciento de los recursos que ingresen al FRISCO para apoyar programas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, superaci\u00f3n y desarrollo institucional establecidos en el marco de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y \u00a0(ii) el establecimiento de un procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de los bienes afectados con sentencia de extinci\u00f3n de dominio ejecutoriada o puestos a disposici\u00f3n del FRISCO por disposici\u00f3n de autoridad judicial. Asegura el interviniente que, \u201ccon la primera medida se pretende incrementar los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales deben destinarse a financiar el desarrollo de planes y programas concernientes a la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y con la segunda, recuperar a trav\u00e9s de un procedimiento \u00e1gil y expedito aquellos bienes que estando afectados por sentencias de extinci\u00f3n de dominio y medidas cautelares, est\u00e1n siendo ocupados ilegalmente, incrementando de esta manera los ingresos del FRISCO y por ende los ingresos destinados a financiar los mencionado programas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al an\u00e1lisis de necesidad sostiene, en lo relativo a la medida (i), que \u201cincrementar los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud con un porcentaje de los recursos que entran al FRISCO (\u2026) es una medida necesaria para conjurar la crisis financiera en la que se encuentra el Sistema de Salud, pues tal como qued\u00f3 establecido, el mismo no cuenta con los recursos suficientes para financiar dichos programas, los cuales se requieren con car\u00e1cter urgente, dado el incremento de consumidores de sustancias psicoactivas en nuestro pa\u00eds\u201d seg\u00fan la Encuesta Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia \u2013 200819. Adicionalmente, arguye, \u201ccon la implantaci\u00f3n y puesta en marcha de los programas en comento se pretende generar un efecto disuasivo en el consumidor, reduci\u00e9ndose as\u00ed el n\u00famero de pacientes que requieren tratamiento de alto costo, procedimiento y medicamentos excepcionales derivados de tal pr\u00e1ctica\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, de acuerdo con el interviniente, la medida (ii) \u201ctambi\u00e9n es completamente necesaria toda vez que la Ley 792 de 2003 no estableci\u00f3 ning\u00fan procedimiento claro y expedito para lograr la entrega material y efectiva de los bienes (\u2026) afectados con sentencia de extinci\u00f3n de dominio ejecutoriada o puestos a disposici\u00f3n del (\u2026) FRISCO por orden de autoridad judicial, pues el procedimiento que ha venido aplicando los jueces para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes a favor del Fondo es el que se establece en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual no corresponde a la inspiraci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni mucho menos al de la lay 793 de 2002, que establecen que una vez en firme la sentencia de extinci\u00f3n de dominio, el Estado debe ser el beneficiario inicial, recibiendo f\u00edsica y jur\u00eddicamente los bienes respectivos (\u2026) lo cual no se cumple con el procedimiento previsto en el CPCP, creado para procesos interpartes. De esta manera, result\u00f3 necesario como complemento de la ley 793 de 2002, implementar (\u2026) un procedimiento espec\u00edfico para la entrega real y efectiva de los bienes afectados con sentencias de extinci\u00f3n de dominio o con la medida cautelar en ese sentido, el cual permite cumplir los mismos fines de la ley, con lo que el FRISCO aumentar\u00e1 sus recursos, redundando en el aumento de los ingresos al Sistema de Salud para financiar los programas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y superaci\u00f3n del consumo que se desarrollen en el marco de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se refiere el interviniente al an\u00e1lisis de proporcionalidad. En \u00e9l asegura, en lo relativo a la medida (i), que \u201ces proporcionalidad a la gravedad de los hechos teniendo en cuenta que los costos del tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para aquellos consumidores de sustancias psicoactivas son bastante elevados, no s\u00f3lo por el cubrimiento del tratamiento de la adicci\u00f3n como tal sino por el cubrimiento del tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de todas las enfermedades que se derivan directa o indirectamente de su pr\u00e1ctica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida (ii) tambi\u00e9n es estimada proporcional por el interviniente ya que \u201cen la actualidad existen m\u00e1s de 3500 bienes respecto de los cuales ya se ha declarado la extinci\u00f3n de dominio a favor del Estado y no ha sido posible su entrega real y efectiva por parte de los actuales tenedores, quienes se resisten y niegan al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, debido a que los jueces de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0ven forzados a comisionar a inspectores de polic\u00eda y\/o jueces de inferior o igual jerarqu\u00eda para que efect\u00faen la entrega forzada de dichos bienes a la Naci\u00f3n, lo que implica que tales bienes no han ingresado a los haberes del FRISCO de forma efectiva, afectando la liquidez del mismo y consecuentemente los planes y programas que financia, motivo por el cual es indispensable proceder a su recuperaci\u00f3n en aras de contribuir a la refinanciaci\u00f3n del Sistema de Salud\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del interviniente, las medidas del decreto bajo revisi\u00f3n \u201cno implican la limitaci\u00f3n de derechos constitucionales, legales, ni de ninguna \u00edndole. Por el contrario contribuyen a la agilizaci\u00f3n del flujo de recursos del sector salud, a la racionalizaci\u00f3n de su utilizaci\u00f3n y a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a la poblaci\u00f3n usuaria de las Empresas Sociales del Estado (\u2026)\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0intervino Edmundo del \u00a0Castillo Restrepo para defender la constitucionalidad del decreto legislativo 135 de 2010. En su intervenci\u00f3n reitera los argumentos expuestos en respuesta a las pruebas decretadas por este despacho, los cuales ser\u00e1n resumidos en el ac\u00e1pite siguiente24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de dos (2) de febrero de 2010 el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la practica de pruebas y orden\u00f3 oficiar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para que rindieran un informe detallado por escrito y por medio magn\u00e9tico, en el cual explicaran porqu\u00e9 cada una de las medidas adoptadas en el Decreto 135 de 2010: (i) est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, (ii) es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente, (iii) guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar. Igualmente pidi\u00f3 que informara si dichas medidas (iv) limitan derechos constitucionales y si la limitaci\u00f3n es proporcional, (v) suspenden la legislaci\u00f3n vigente y cual es la legislaci\u00f3n suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios requeridos enviaron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>A. Informe del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 respecto a los interrogantes que le fueron planteados en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Decreto 135 de 2010 est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminado a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. Indica que tal declaratoria \u201ctuvo origen en la necesidad de brindar financiaci\u00f3n al Sistema de Salud, toda vez que debido al estado en que \u00e9ste se encontraba, el colapso del mismo era inminente (&#8230;) As\u00ed las cosas, lo que busca con el Estado de Excepci\u00f3n es la consecuci\u00f3n de mayores recursos para el sistema de salud (\u2026)\u201d25. Narra que, precisamente, el Decreto 135 de 2010 incluye dos medidas \u201ca fin de refinanciar el Sistema de Salud26\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas es \u201cla destinaci\u00f3n hasta del treinta (30%) por ciento de los recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO para el desarrollo de planes y programas de la Pol\u00edtica Nacional para la reducci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas\u201d27. Advierte que la medida rese\u00f1ada \u201cbusca la destinaci\u00f3n de recursos para amparar una de las modalidades de la lucha frontal contra el narcotr\u00e1fico en lo que ata\u00f1e al consumo de sustancias psicoactivas (\u2026) Por esta raz\u00f3n, la finalidad del Decreto es dotar de recursos al Sistema de Salud en materia de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, superaci\u00f3n y desarrollo institucional de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas28\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la especial necesidad de los recursos en este rubro proviene de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>varias razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u201c(\u2026) mediante el Acto legislativo No. 2 de 2009 en Colombia se penaliz\u00f3 el consumo de drogas il\u00edcitas y se le impuso la carga al Estado de asumir la rehabilitaci\u00f3n (\u2026) esta nueva carga para el Estado (\u2026) genera grandes erogaciones\u201d. En segundo lugar, \u201cEn Colombia, la mayor\u00eda de centros de rehabilitaci\u00f3n de drogadictos son privados y de alto costo\u201d. En tercer lugar, \u201cLos \u00edndices de consumo de drogas en Colombia son bastante altos comparados con otros pa\u00edses (\u2026)\u201d seg\u00fan la Encuesta Nacional de Consuno de Sustancias Psicoactivas en Colombia, realizada en el 2008 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. En cuarto lugar, \u201c(\u2026) los aportes a las EPS por parte del FOSIGA (sic) se hacen por grupo et\u00e1reo, es decir, que por cada grupo de edad se da un monto determinado, siendo m\u00e1s alto en mujeres de edad f\u00e9rtil, ancianos y ni\u00f1os menores de una a\u00f1o, siendo menor el aporte de hombre adultos, j\u00f3venes y adolescentes por considerarse de poco gasto. Ello resulta inversamente proporcional a las cifras de consumo de droga que son muy altas en este grupo de edad, en cuanto en estas personas no solamente se generan las patolog\u00edas inherentes a la f\u00e1rmacodependencia sino tambi\u00e9n, las consecuencias secundarias el alto grado de accidentalidad y violencia que se relaciona muchas veces con el consumo de alcohol y drogas il\u00edcitas, en parte, cubiertas por el SOAT para el primer caso. Y qu\u00e9 decir de las discapacidades u enfermedades f\u00edsicas que pueden llagar a producir los accidentes causados por el f\u00e1rmacodependiente, sin tener en cuenta el componente psicol\u00f3gico de cada uno de ellos, que no s\u00f3lo repercute en ellos sino a todo el grupo familiar\u201d. En quinto lugar, \u201c(\u2026) los consumidores de drogas il\u00edcitas son potenciales pacientes de enfermedades como el SIDA, la Hepatitis B. ETS (enfermedades de transmisi\u00f3n sexual), que vienen a impactar negativamente el sistema de salud si se tiene en cuenta que la primera ha sido catalogada como enfermedad catastr\u00f3fica y\/o de alto costo o, que siendo tratadas como enfermedad general que aparentemente no tendr\u00eda ning\u00fan impacto, si lo tienen como es el caso de la ETS Condilomatosis \u00a0(HPV), la cual genera procedimientos frecuentes costosos (\u2026) y, otras veces, genera controles de embarazo de alto riesgo con alta posibilidad de morbilidad (enfermedad) y mortalidad tanto materna como fetal, m\u00e1s si se tiene en cuenta que muchas veces se trata de pacientes adolescentes (sic). Para mitigar estos riesgos, resulta necesario invertir recursos importantes en la formulaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y difusi\u00f3n de programas de prevenci\u00f3n del consumo (\u2026)\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se\u00f1ala, \u201c(\u2026) es evidente la relaci\u00f3n entre drogadicci\u00f3n y enfermedad, enfermedades que implican importantes recursos del Sistema de Salud en Colombia, el cual afronta una crisis en materia de financiaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual resulta imprescindible dotar de mayores ingresos al Sistema de Salud para el desarrollo de programas de prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas que afecten la salud humana. Desde esta perspectiva, la labor de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, como entidad encargada del desarrollo de toda la Pol\u00edtica Nacional de Lucha contra las Drogas es contribuir a la financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de la destinaci\u00f3n de un porcentaje de recursos que ingresen al FRISCO al Sistema de Seguridad Social en Salud deviene fundamental y obligatoria (\u2026) Con los recursos que se obtendr\u00e1n (\u2026) se contribuir\u00e1 notablemente a la financiaci\u00f3n del Sistema de Salud, con lo que se evitar\u00e1 el colapso del sistema y la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, causas fundamentales que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Social\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda medida consiste en \u201cque el Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en ejercicio de las funciones de Polic\u00eda Judicial de \u00edndole administrativa asignadas por el Decreto 2568 de 2003, haga efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, sociedades y\/o establecimientos de comercio con sentencia de extinci\u00f3n de dominio ejecutoriada o puestos a disposici\u00f3n del (\u2026) FRISCO por orden de autoridad judicial\u201d31. Al respecto expresa que \u201c(\u2026) es necesario para recuperar los bienes que estando afectados por sentencias de extinci\u00f3n de dominio y medidas cautelares esta (sic) siendo ocupados ilegalmente, m\u00e1xime cuando es de p\u00fablico conocimiento que los ocupantes de los mismos se abstienen de acatar lo dispuesto por los jueces y tribunales en sus providencias\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u201clas dos medidas se encuentran encaminadas a la financiaci\u00f3n del Sistema de Salud, con el objetivo esencial de conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n, cual es la crisis que afecta la viabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Las medidas adoptadas en el decreto 135 de 2010 son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n Correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la primera medida tomada en el decreto legislativo, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica asegura que \u201cSi bien el colapso del sistema de salud no proviene de la obligaci\u00f3n de incluir en el POS la prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de drogadictos, con la expedici\u00f3n del acto legislativo No. 02 de 2009 el Estado debe contar con recursos adicionales e importantes a los proyectados para la satisfacci\u00f3n eficaz del sistema de Salud. Si no se adoptan las medidas, el impacto social que genera una persona enferma y\/o f\u00e1rmacodependiente es muy grave y constituye foco de alteraciones ps\u00edquicas y psicol\u00f3gicas, tanto para \u00e9l como para quienes lo rodean. De all\u00ed la importancia de invertir recursos para dicho fin. Por el momento las EPS solo tratan las consecuencias de lo que genera la persona enferma y no al f\u00e1rmacodependiente en s\u00ed, es decir, tratan a las personas agredidas directa o indirectamente por la acci\u00f3n del drogadicto (\u2026) La medida ayuda porque impacta positivamente desde el punto de vista econ\u00f3mico ya que si se trata preventivamente a la persona, el sistema de salud se favorece dado que la drogadicci\u00f3n encarna una patolog\u00eda social grande\u201d34. En otras palabras, sostiene que la medida es necesaria porque \u201c(\u2026) Favorece la elaboraci\u00f3n de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n del consumo, generando un efecto disuasivo que permitir\u00e1 que los consumidores que afectan su salud por estas sustancias y que deben hacer uso del servicio de salud, con enfermedades \u2013la mayor\u00eda de los casos- de alto costo, reduzcan su proporci\u00f3n\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la segunda medida, explica que \u201cEl procedimiento que se sigue actualmente para lograr la entrega real y efectiva de los bienes [objeto de extinci\u00f3n de dominio] es accesorio al de extinci\u00f3n de dominio, puesto que implica que el juez desarchive el proceso, ubique las actas y estudie la situaci\u00f3n nuevamente, conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, espec\u00edficamente los art\u00edculos 337 y 338, este procedimiento largo, se soluciona con la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 4 de Decreto 135 de 2010\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, teniendo en cuenta lo anterior, \u201c(\u2026) la ampliaci\u00f3n de las facultades de polic\u00eda judicial de \u00edndole administrativa del Subdirector Jur\u00eddico para obtener la entrega real y efectiva de los bienes del FRISCO, resulta necesaria para obtener con prontitud recursos, como v\u00edas para financiar el Sistema de Salud, y garantizar, al menos en alguna medida, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En la actualidad existen m\u00e1s de 3.500 bienes respecto de los cuales ya se ha declarado la extinci\u00f3n de dominio a favor del Estado y no ha sido posible su entrega real y efectiva por parte de sus actuales tenedores que se resisten y niegan el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, debido a que los jueces de extinci\u00f3n de dominio tienen que comisionar a inspectores de polic\u00eda y\/o jueces de inferior o igual jerarqu\u00eda para que efect\u00faen la entrega forzada de dichos bienes a la Naci\u00f3n (\u2026) Frente a la cantidad de casos de ocupaci\u00f3n irregular de los bienes no ha sido posible que los mismos ingresen al FRISCO de forma efectiva; motivo por el cual es indispensable proceder a su recuperaci\u00f3n en aras de contribuir a la refinanciaci\u00f3n de la salud en Colombia (\u2026)\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Las medidas adoptadas en el decreto 135 de 2010 guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica manifiesta que \u201cLas acciones tomadas con el decreto 135 de 2010 resultan proporcionales, en la medida que contribuyen a la financiaci\u00f3n de la salud, en lo que se refiere a la patolog\u00eda de consumo de drogas il\u00edcitas, sin afectar derechos constitucionales (\u2026) Las medidas del decreto examinado, benefician a todos nuestros ni\u00f1os y a todos nuestros compatriotas, en la medida que con ellas se inyectan recursos al Sistema de Salud, del que disfrutan todos los colombianos; pues contribuyen en la financiaci\u00f3n del mismo para evitar y\/o mitigar una eventual no prestaci\u00f3n del servicio. Todos los beneficios, frente a la recuperaci\u00f3n del bien con extinci\u00f3n de dominio o medida cautelar, que se encuentra en manos de un ocupante ilegal, que la mayor\u00eda de las veces es testaferro o familiar del narcotraficante, quien adem\u00e1s en un n\u00famero elevado de casos esta dando una destinaci\u00f3n que vulnera el fin social de la propiedad, al convertir el bien en un expendio de drogas\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Decreto 135 de 2010 no limita derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica indica que \u201cLa recuperaci\u00f3n de bienes de manos de ocupantes ilegales, no conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos, toda vez que a dichos ocupantes no les asiste ning\u00fan derecho sobre el bien. Adem\u00e1s, que por tratarse de bienes con extinci\u00f3n de dominio. Los ocupantes han tenido a lo largo de todo el procesos (sic) de extinci\u00f3n de dominio las etapas procesales pertinentes para hacer valer los derechos que consideren les asisten sobre el bien; en el caso de la recuperaci\u00f3n de bienes incautados, si bien sobre los mismos la situaci\u00f3n jur\u00eddica no se encuentra definida, el Decreto 135 de 2010 establece la garant\u00eda de presentar oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del bien, para que sea resuelta por el juez de extinci\u00f3n en el efecto devolutivo\u201d 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los derechos al debido proceso y a la defensa \u201c(\u2026) se ven garantizados a lo largo de toda la actuaci\u00f3n, en primer lugar debido a la comunicaci\u00f3n oportuna que ordena la entrega voluntaria del bien, para lo cual los afectados disponen de 72 horas. Y para el caso de los bienes incautados la posibilidad de presentar oposici\u00f3n a la diligencia en el efecto devolutivo, la cual ser\u00e1 resuelta por el juez de extinci\u00f3n; y la representaci\u00f3n de los derechos de todos los terceros indeterminados a trav\u00e9s de curador ad litem\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c(\u2026) la facultad de polic\u00eda judicial de \u00edndole administrativa que le asiste al Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, est\u00e1 a tono con la norma constitucional anteriormente citada [art\u00edculo 201]; puesto que permite la ejecuci\u00f3n y efectividad material de las decisiones tomadas al interior de un proceso judicial de extinci\u00f3n de dominio\u201d, lo que corresponde al \u201c(\u2026) deber de colaboraci\u00f3n del Gobierno con la efectividad en el cumplimiento de las decisiones judiciales (\u2026)41\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Decreto 135 de 2010 no suspende la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que \u201cEl Decreto 135 de 2010 no suspende ninguna norma de la legislaci\u00f3n vigente. Por el contrario, el Decreto ha sido respetuoso no solo de la legislaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de los documentos de Pol\u00edtica Social y Econ\u00f3mica \u2013CONPES- que ha venido determinando la filosof\u00eda del Gobierno Nacional en materia de destinaci\u00f3n de los Recursos del FRISCO (\u2026) Por ende, la destinaci\u00f3n de los recursos del FRISCO, bajo la vigencia del Decreto continuar\u00e1 haci\u00e9ndose respetando las directrices dadas por la Ley 793, ley 785 y dem\u00e1s normas concordantes y las directrices se\u00f1aladas por el Gobierno Nacional, respetando los compromisos adquiridos con anterioridad (\u2026)\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cEn relaci\u00f3n con el procedimiento para la recuperaci\u00f3n de bienes, no se suspende ninguna norma, sino que simplemente se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, consistente en la verdadera tradici\u00f3n de los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio y la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares ordenadas por los jueces de extinci\u00f3n. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n se encuentra dise\u00f1ado de acuerdo a la previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Informe de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes se pronunci\u00f3 respecto a los interrogantes que le fueron planteados en el mismo sentido que el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Informe del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 respecto a los interrogantes que le fueron planteados en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Decreto 135 de 2010 est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminado a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la primera medida adoptada en el decreto de la referencia, sostiene el Ministro de la Protecci\u00f3n Social que su finalidad es \u201c(\u2026) incrementar los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con un porcentaje de los recursos que entran al (\u2026) FRISCO, los cuales deben destinarse a financiar el desarrollo de planes y programas concernientes a la Pol\u00edtica Nacional para la reducci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas45\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el consumo de drogas y la dependencia a las mismas \u201c(\u2026) impacta directamente al sistema de salud, no solamente por los costos del tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de todas las enfermedades que se derivan directa o indirectamente del consumo de drogas, ya que el mismo, est\u00e1 estrechamente vinculado a la transmisi\u00f3n del VIH y de la hepatitis B y C (enfermedades de alto costo) por el uso compartido de agujas y\/o por el aumento de los comportamientos sexuales de alto riesgo que produce46\u201d. Informa que \u201cEn la actualidad, los servicios de atenci\u00f3n a la drogadicci\u00f3n no est\u00e1n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS) de manera que la financiaci\u00f3n de quienes requieren dichos tratamientos se obtiene con cargo al sistema, bien sea por aprobaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos o bien porque media un fallo de tutela que as\u00ed los ordena, prestaciones excepcionales cuyo aumento inusitado han degenerado en la desfinanciaci\u00f3n del sistema de salud, tal como qued\u00f3 establecido en el decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia social\u201d 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce que \u201c(\u2026) al dotar de mayores ingresos al Sistema de Salud para el desarrollo de programas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, superaci\u00f3n y desarrollo institucional establecidos en el marco de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, se contribuye a su refinanciaci\u00f3n, con el objeto de dar cumplimiento de las obligaciones que le competen frente a este tema, impidiendo el colapso inminente del Sistema, causa fundamental de la declaratoria del Estado de Emergencia Social\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la segunda medida, afirma que \u201c(\u2026) si se agiliza y consigue la recuperaci\u00f3n de dichos bienes [los afectados con extinci\u00f3n de dominio], se incrementa los ingresos del FRISCO y por ende los ingresos destinados a financiar los programas correspondientes para la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y superaci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Las medidas adoptadas en el decreto 135 de 2010 son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n Correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social explica que \u201c(\u2026) gran parte de la poblaci\u00f3n colombiana resulta afectada con el consumo de drogas il\u00edcitas, situaci\u00f3n que es necesario contrarrestar de manera urgente a trav\u00e9s del desarrollo de programas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y superaci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, para lo cual se requiere contar con recursos suficientes que permitan la eficacia de su implantaci\u00f3n, recursos con los que actualmente no cuenta el Sistema de Salud y que se pretenden obtener a trav\u00e9s de la implantaci\u00f3n de la primera medida (\u2026) Adicional a lo anterior, con la implantaci\u00f3n y puesta en marcha de los programas en comento se pretende generar un efecto disuasivo en el consumidor, reduci\u00e9ndose as\u00ed el n\u00famero de pacientes que requieren tratamiento de alto costo, procedimientos y medicamentos excepcionales derivados de tal pr\u00e1ctica\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la segunda medida, a juicio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201ces necesaria para agilizar la obtenci\u00f3n a favor del FRISCO de los bienes (\u2026) afectados con sentencias de extinci\u00f3n de dominio ejecutoriada, a fin de incrementar de una manera r\u00e1pida y efectiva los recursos de tal Fondo, pues considerando que la Ley 792 de 2003 no estableci\u00f3 ning\u00fan procedimiento para tal efecto, el procedimiento que han venido aplicando los jueces para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes a favor del Fondo es el que se establece en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual no corresponde a la inspiraci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni mucho menos al de la Ley 793 de 2002, que establecen que una vez en firme la sentencia de extinci\u00f3n de dominio, el Estado debe ser el beneficiario inicial (\u2026) lo cual no se cumple con el procedimiento y con el procedimiento previsto en el CPC, creado para procesos interpartes. De esta manera, result\u00f3 necesario como complemento de la Ley 793 de 2002, implementar a trav\u00e9s de el (sic) decreto legislativo que nos ocupa, un procedimiento espec\u00edfico para la entrega real y efectiva de los bienes afectados con sentencias de extinci\u00f3n de dominio o con la medida cautelar en ese sentido, el cual permite cumplir los mismos fines de la ley, con que el FRISCO aumentar\u00e1 sus recursos, redundando directamente en el aumento de los ingresos al Sistema de Salud para financiar los programas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y superaci\u00f3n del consumo que se desarrollen en el marco de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Las medidas adoptadas en el decreto 135 de 2010 guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que busca conjurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la proporcionalidad, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social asevera que \u201c(\u2026) la inclusi\u00f3n en un decreto con fuerza de ley de la obligaci\u00f3n de destinar unos recursos espec\u00edficos para la financiaci\u00f3n de los programas mencionados y la agilizaci\u00f3n de un procedimiento para los recursos de que se surte la entidad que transmite los mismos al Sector Salud, son el camino m\u00e1s eficaz y expedito para la consecuci\u00f3n de los mismos de manera permanente, medida totalmente proporcional con los fines perseguidos tanto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como por la Declaratoria del Estado de Emergencia Social (\u2026)\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Decreto 135 de 2010 no limita derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministro de la Protecci\u00f3n Social que, en relativo a la primera medida, \u201cal contrario (\u2026) permitir\u00e1 la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de quienes se ven afectados por el consumo de sustancias psicoactivas\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que se refiere a la segunda, que \u201c(\u2026) la recuperaci\u00f3n de bienes de manos de ocupantes ilegales, no conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos, toda vez que a dichos ocupantes no les asiste ning\u00fan derecho sobre el bien. Adem\u00e1s, que por tratarse de bienes con extinci\u00f3n de dominio. Los ocupantes han tenido a lo largo de todo el procesos (sic) de extinci\u00f3n de dominio las etapas procesales pertinentes para hacer valer los derechos que consideren les asisten sobre el bien; en el caso de la recuperaci\u00f3n de bienes incautados, si bien sobre los mismos la situaci\u00f3n jur\u00eddica no se encuentra definida, el Decreto 135 de 2010 establece la garant\u00eda de presentar oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del bien, para que sea resuelta por el juez de extinci\u00f3n en el efecto devolutivo\u201d 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Decreto 135 de 2010 no suspende la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social coincide con lo expresado por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia al afirmar que \u201cEl Decreto 135 de 2010 no suspende ninguna norma de la legislaci\u00f3n vigente. Por el contrario, el Decreto ha sido respetuoso no solo de la legislaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de los documentos de Pol\u00edtica Social y Econ\u00f3mica \u2013CONPES- que ha venido determinando la filosof\u00eda del Gobierno Nacional en materia de destinaci\u00f3n de los Recursos del FRISCO. As\u00ed las cosas, la destinaci\u00f3n de los recursos del FRISCO, bajo la vigencia del Decreto continuar\u00e1 haci\u00e9ndose respetando las directrices dadas por la Ley 793, ley 785 y dem\u00e1s normas concordantes y las directrices se\u00f1aladas por el Gobierno Nacional\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cEn relaci\u00f3n con el procedimiento para la recuperaci\u00f3n de bienes, no se suspende ninguna norma, ya que como qued\u00f3 anotado, el procedimiento actualmente aplicado resulta insuficiente al estar basado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que este se ocupe de regular particularmente la entrega de bienes con sentencia ejecutoriada de extinci\u00f3n de dominio o afectados con una medida cautelar, en donde como su nombre lo indica, existen dos partes en contenci\u00f3n, lo que diametralmente diferente al caso de los bienes afectados con una sentencia de extinci\u00f3n de dominio o una medida cautelar en ese sentido, ocupados ilegalmente. Por tal raz\u00f3n, es posible estimar que el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo objeto de estudio, es el complemento de la Ley 793 de 2002\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante la misma providencia -auto de dos (2) de febrero de 2010- el Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a los Secretarios Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n el informe motivado que el Gobierno Nacional le present\u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, acerca de las causas que determinaron la declaratoria de emergencia social hecha mediante el Decreto 4975 de 2009 y las medidas adoptadas en virtud de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el decreto de la referencia, el mencionado informe se limito a indicar que \u201c(\u2026) adem\u00e1s de disponer la distribuci\u00f3n de hasta el 30% de los recursos del Frisco para prevenci\u00f3n. Mitigaci\u00f3n, superaci\u00f3n y desarrollo institucional en el marco de la pol\u00edtica nacional para la reducci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, asignan funciones de polic\u00eda judicial al Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para la entrega real y material de bienes inmuebles y muebles\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General del Naci\u00f3n encuentra que el Decreto 135 de 2010 cumple con las exigencias formales exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los de su clase: \u201cfue expedido el 21 de enero de 2010 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, y cont\u00f3 con la firma del Presidente y de sus Ministros\u201d58. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido el Ministerio P\u00fablico abord\u00f3 el examen del cumplimiento de los requisitos sustantivos que rigen la validez del Decreto legislativo 125 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conexidad, sostiene que \u201cla argumentaci\u00f3n que desarrolla el Gobierno para justificar la expedici\u00f3n del Decreto 135 en el marco de la Declaratoria de una Emergencia Social es la necesidad de dotar de mayor eficacia la entrega de bienes en proceso de extinci\u00f3n de dominio, para que como producto de su enajenaci\u00f3n aumenten los recursos del FRISCO, que a su vez destinar\u00e1 un 30% de sus ingresos para la atenci\u00f3n a los planes \u00a0programas dirigidos al f\u00e1rmaco dependiente. As\u00ed la \u00fanica relaci\u00f3n entre el Decreto 135 y la Declaratoria de Emergencia es la potencial atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n f\u00e1rmaco dependiente (..) En los considerandos del D. 135 no se logra advertir una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre la Declaratoria de la emergencia, y m\u00e1s concretamente en las razones que desencadenaron la pretendida crisis en salud, con los c\u00e1lculos de eventual atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de uso problem\u00e1tico, abuso, o dependencia de sustancias psicoactivas. De hecho en ninguno de los argumentos explicitados por el Gobierno en la Declaratoria de emergencia se se\u00f1al\u00f3 que la misma tuviese como posible origen la atenci\u00f3n en salud al paciente drogodependiente. Es m\u00e1s, ni siquiera el D. 135 se alega un incremento en dicha atenci\u00f3n, sino que por el contrario se hace un estimativo sobre una futura atenci\u00f3n para ese sector que a\u00fan no ha sido implementada, por lo que dif\u00edcilmente puede guardar alguna relaci\u00f3n de causalidad con la situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento similar esgrime en torno a la necesidad y finalidad de las medidas que se analizan pues afirma que en el decreto 4975 de 2009 \u201cno se enunci\u00f3 que la atenci\u00f3n a la drogadicci\u00f3n fuese una dolencia que tuviese incidencia en la grave crisis del sector salud, o que hubiese incrementado de tal manera que arrojara unos efectos notorios sobre las finanzas de dicho sector. Por lo que la nueva distribuci\u00f3n racional en aras de mejorar la atenci\u00f3n para el paciente que padece dicha enfermedad, no posee como finalidad conjurar la grave crisis de la salud\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expresado, solicita la declaratoria de inexequibilidad del decreto legislativo 135 de 2010 en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 214.6 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El examen de constitucionalidad del Decreto 135 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 \u201c\u201cpor el cual se declara el estado de emergencia social\u201d. As\u00ed mismo, se decidi\u00f3 diferir los efectos de esta inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 135 de 2010 fue expedido en virtud del estado de emergencia social adoptado por medio del Decreto 4975 de 2009 y por lo tanto, a ra\u00edz de la declaratoria de inexequibilidad de este \u00faltimo, deviene a su vez en inconstitucional. Ahora bien, habida cuenta de que las materias reguladas por el Decreto 135 de 2010 no se refieren a fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-252 de 2010, no hay lugar a un efecto diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 135 de 2010 \u201cPor medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-292 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos de la Inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-166 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 135 del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) \u201cPor medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n avala una pr\u00e1ctica sumamente nociva para el funcionamiento democr\u00e1tico de nuestras instituciones, pr\u00e1ctica de conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepci\u00f3n que incumple con los presupuestos f\u00e1ctico y de suficiencia, raz\u00f3n por la cual asume que ser\u00e1 declarado inconstitucional, \u00a0pero, amparado en la gravedad de la situaci\u00f3n, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo as\u00ed suplantar, al menos por un tiempo, al \u00f3rgano legislativo en la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por ser contraria al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jur\u00eddicos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se est\u00e1 en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones contenida en el fallo. En la sentencia se indica que \u201chabida cuenta de que las materias reguladas por el Decreto 135 de 2010 no se refieren a fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-252 de 2010, no hay lugar a un efecto diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la presente sentencia\u201d. Con esta afirmaci\u00f3n, se hace un juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no proced\u00eda un an\u00e1lisis ni material ni formal. Esta contradicci\u00f3n es consecuencia directa de los efectos parad\u00f3jicos que genera, a mi juicio, la utilizaci\u00f3n del efecto diferido en la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IVAN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-292 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Sentencia diferida ultra activa desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.166 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 135 del 21 de enero de 2010, \u201cPor medio del cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento de la Pol\u00edtica Nacional para la Reducci\u00f3n del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia C-292 de 2010, que atiende espec\u00edficamente la afirmaci\u00f3n consistente en que al no haber regulado el Decreto 135 de 2010 fuentes tributarias de financiaci\u00f3n no se hac\u00eda necesario entrar a diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan nuestra aclaraci\u00f3n de voto parten de se\u00f1alar que en la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social en salud, sin embargo, como la mayor\u00eda de la Corte dispuso a rengl\u00f3n seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que instituyeran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, nos llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto, y de ah\u00ed que ahora procedamos a aclarar el voto aunque participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.62 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.63 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.66 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d67 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura hol\u00edstica permite apreciar que bajo la expedici\u00f3n de un decreto declaratorio de \u201cestado de excepci\u00f3n\u201d -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasi\u00f3n de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s del participativo y de divisi\u00f3n de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso \u201cexcepcional\u201d por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de car\u00e1cter \u201cultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedici\u00f3n, en periodos de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposici\u00f3n del Constituyente es ef\u00edmera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democr\u00e1tico -no hay tributo sin representaci\u00f3n, principio de legalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS68 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepci\u00f3n, no se cumplir\u00edan los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deber\u00edan resultar a\u00fan m\u00e1s rigurosos para los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, adem\u00e1s del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situaci\u00f3n financiera que aqueja al sistema de salud. As\u00ed tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la \u201c\u00fanica alternativa\u201d que posibilite la defensa integral de la Constituci\u00f3n, que vendr\u00eda por dem\u00e1s a restar todo sustento jur\u00eddico al presunto vac\u00edo legislativo que supuestamente hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecuci\u00f3n del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud implica abordarla, a m\u00e1s de la inmediatez, bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problem\u00e1tica estructural que aqueja el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisi\u00f3n constitucional, como su observancia y apreciaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).70 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-292\u00a0 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-166 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 135 de 2010, \u201cpor el cual se distribuyen recursos del FRISCO para el fortalecimiento del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible por consecuencia el Decreto 135 de 2010, en raz\u00f3n a que en su momento salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha inexequibilidad en relaci\u00f3n con las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar aqu\u00ed las razones que dieron lugar a mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n modulada adoptada en la sentencia C-252 de 2010, por cuanto considero que tal modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en menci\u00f3n resulta contradictoria y riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es una decisi\u00f3n que conlleva una insalvable contradicci\u00f3n jur\u00eddica en tanto de un lado se declara la inexequiblidad de una norma y de otro lado se prolonga en el tiempo la vigencia jur\u00eddica de la misma, aunque sea parcialmente, lo cual es de entrada contradictorio desde el punto de vista jur\u00eddico y l\u00f3gico, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del tribunal constitucional como \u201cLegislador negativo\u201d es la expulsi\u00f3n de las normas declaradas inexequibles del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, la Corte declara que un Decreto que declara una emergencia social es inexequible, lo cual deber\u00eda tener la consecuencia de expulsar de inmediato del ordenamiento jur\u00eddico tal normativa, sin embargo, la Corte, deja vigentes en el tiempo unas medidas, respecto de las cuales adicionalmente ha reconocido expresa y claramente en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del \u00f3rgano que las profiere, lo cual entra\u00f1a a todas luces una clara contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es una decisi\u00f3n que implica un grav\u00edsimo menoscabo a la plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as\u00ed sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una decisi\u00f3n que ri\u00f1e con el texto constitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisi\u00f3n riesgosa, \u00a0porque se crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la modulaci\u00f3n de los efectos de este fallo resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del estado de derecho, \u00a0y del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando \u00a0la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones del\u00a0 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 172-174, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 214-219, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 253-254, cuaderno principal Expediente RE-160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 280-331, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 251-252, cuaderno principal Expediente RE-160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 334, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 338-339, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 339, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 242, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 244, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 245, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 245, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 245, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 247-248, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 248, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 271, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 272, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 273, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 274, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 274-275, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 275, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 276, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 251-279, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 18, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 24, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 24, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 19, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 19-23, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 23-24, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 24, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 24-25, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 24, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 25, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 29, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 35, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 26, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 30, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 31, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 35, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 31, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 35, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 35, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 148-164, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 201, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 203, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 206, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 103, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 356, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 359-360, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 360, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cft. sentencia C-619 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/10 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas al goce del derecho a la salud \u00a0 Referencia: expediente RE-166 \u00a0 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 135 del veintiuno (21) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}