{"id":1729,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-116-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-116-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-95\/","title":{"rendered":"T 116 95"},"content":{"rendered":"<p>T-116-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-116\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LOS PADRES &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien son prioritarios y de ineludible cumplimiento, los deberes de los padres no se agotan en la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos indispensables para garantizar a sus miembros elementos materiales como la vivienda digna, la manutenci\u00f3n, el vestuario y la educaci\u00f3n contratada con establecimientos p\u00fablicos o privados, sino que entre aqu\u00e9llos se destacan como esenciales a su funci\u00f3n los relacionados con la formaci\u00f3n moral e intelectual de los hijos, desde las primeras edades. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD SANCIONATORIA DE LOS PADRES\/CASTIGO AL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de establecer la metodolog\u00eda o los procedimientos que utilizan los padres para la formaci\u00f3n de sus hijos, respecto de los cuales no se justifican los medios violentos, aparece como algo indubitable que la violencia de los padres no amparada siquiera en la m\u00ednima explicaci\u00f3n del quehacer educativo y dirigida de modo indiscriminado contra quienes conforman el hogar, teniendo por \u00fanicas causas la irascibilidad y la sinraz\u00f3n, es del todo ileg\u00edtima y representa, adem\u00e1s de flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 C.P.), hecho punible que debe ser sancionado como lo dispone la normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL\/MALTRATO A MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o, por la debilidad que le es caracter\u00edstica y por la indefensi\u00f3n en que se encuentra, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de velar, dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, por que los ni\u00f1os no sean objeto de la brutalidad de sus padres y deben evitar a toda costa que sean aqu\u00e9llos quienes sufran las consecuencias de los conflictos conyugales de \u00e9stos, tanto en el campo f\u00edsico como en el moral. El padre no tiene el derecho a disponer del cuerpo de su hijo para infligirle malos tratos, torturas, golpes o vejaciones, ni para privarlo de libertad, pues est\u00e1n de por medio la dignidad y la integridad del menor, que son objeto de prevalente amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RAPTO DE MENOR POR PARTE DEL PADRE &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo se extender\u00e1 tan s\u00f3lo al enunciado aspecto de la problem\u00e1tica familiar, pues de la demanda resulta que tambi\u00e9n se persegu\u00eda mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela una finalidad para la cual no ha sido concebida, a saber la recuperaci\u00f3n de la ni\u00f1a raptada por su padre y el correspondiente castigo para \u00e9ste. Por una parte, ha operado la sustracci\u00f3n de materia, que hace inaplicable la tutela -aunque hubiera sido procedente-, por cuanto, seg\u00fan se afirma en la sentencia objeto de an\u00e1lisis, &#8220;&#8230;el d\u00eda 3 de octubre de 1994 se hizo presente la tutelante en compa\u00f1\u00eda de su hija, de cinco a\u00f1os de edad, con el fin de declarar al Juzgado que la ni\u00f1a le fue entregada en las instalaciones de la SIJIN. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Persecuci\u00f3n de delitos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es mecanismo adecuado para sustituir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cumplimiento de las tareas que a ella encomienda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber la investigaci\u00f3n de los delitos y la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. El uso de la tutela para los indicados fines, aun en los casos de secuestro y rapto desvertebrar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia, romper\u00eda el principio de la autonom\u00eda funcional y la desconcentraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 228 de la Carta, y dificultar\u00eda en grado sumo la adecuada planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y operatividad de las actividades investigativas y la lucha del Estado contra el delito. Representar\u00eda, adem\u00e1s, abierta distorsi\u00f3n de las finalidades se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-50915 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALEXA MILENA GONZALEZ ZAMBRANO, representada por su madre, GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, contra ROOSELVET GONZALEZ PAEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Ochenta y dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, quien obra en representaci\u00f3n de su hija menor, ALEXA MILENA GONZALEZ ZAMBRANO, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el padre de la menor, ROOSELVET GONZALEZ PAEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el relato de la madre, ALEXA MILENA, de cinco a\u00f1os, naci\u00f3 de una relaci\u00f3n extramatrimonial entre ella y el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, no habi\u00e9ndole sido posible convivir con GONZALEZ -a quien sindica de irresponsabilidad en el cumplimiento de sus deberes como padre y de haberlas maltratado verbalmente y de hecho-, la accionante se traslad\u00f3 a la casa de sus padres y con su trabajo atendi\u00f3 todas las necesidades de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el padre de la menor vivi\u00f3 por espacio de tres a\u00f1os en ese mismo hogar pero que, en cuanto no pudo superar su vulgar comportamiento, tuvo que irse. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, volvi\u00f3 la demandante a convivir con el demandado, buscando que su hija tuviera &nbsp;un &nbsp;hogar, pero &nbsp;al &nbsp;poco &nbsp;tiempo -se\u00f1ala en su narraci\u00f3n- siguieron los malos tratos de palabra y de hecho, lo cual le estaba causando perjuicios emocionales a la ni\u00f1a. Opt\u00f3 ella, en consecuencia, por regresar a casa de sus padres. Para entonces -agrega- ya su excompa\u00f1ero manten\u00eda relaciones con otra mujer y, al hacerle los reclamos correspondientes, la amenaz\u00f3 de muerte, lo mismo que a sus progenitores y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la solicitante que en varias oportunidades GONZALEZ PAEZ lleg\u00f3 a romper los vidrios del apartamento donde ella habitaba y que los atac\u00f3 a ella y a sus padres con palabras soeces. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que su peque\u00f1a hija fue raptada por el padre en el curso de una acci\u00f3n violenta adelantada cuando esperaban transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia revisada es la proferida el 10 de octubre de 1994 por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo se reconoce el mal comportamiento de ROOSELVET GONZALEZ PAEZ, quien no ha cumplido la regulaci\u00f3n de visitas a su hija, suscrita por \u00e9l en el Instituto de Bienestar Familiar. &#8220;Persiste -dice el Juzgado- en mantener una actitud violenta ante la menor cuando en presencia de ella profiere insultos y maltratos f\u00edsicos contra la madre y su familia, causando adem\u00e1s da\u00f1os materiales en su casa de habitaci\u00f3n, obrando citaciones a \u00e9l de car\u00e1cter policivo en la D\u00e9cima Estaci\u00f3n de Engativa, a las que no ha comparecido, y, de igual manera, se ha abstenido de asistir a otras citaciones emanadas del Instituto de Bienestar Familiar y firmadas por la Defensora de Familia Zona 11 Engativ\u00e1-Alamos Norte y de la Comisar\u00eda V de Familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, sinembargo, que el maltrato f\u00edsico de que han sido v\u00edctimas tanto la madre como la menor hija por parte del se\u00f1or GONZALEZ PAEZ es conducta tipificada en nuestra legislaci\u00f3n como lesiones personales y maltrato a menores, por lo cual debe instaurarse denuncia ante la autoridad penal competente. De igual manera -a\u00f1ade-, si el comportamiento del se\u00f1or GONZALEZ PAEZ &nbsp;atenta contra la honra de la se\u00f1ora y su familia por sus expresiones ofensivas e injuriosas y por constantes amenazas de muerte, existen mecanismos especiales para la investigaci\u00f3n y fallo de esas conductas, por medio de un proceso que se adelanta ante la autoridad penal por delito de injuria y tortura moral, tipificados en nuestro C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que estimara improcedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como medio id\u00f3neo contra la violencia familiar &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque tambi\u00e9n ha sido alegado por la accionante el incumplimiento de las obligaciones de su excompa\u00f1ero -asunto que por regla general no es materia de tutela, ya que puede ser tramitado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-098 del 3 de marzo de 1995)-, el fundamento f\u00e1ctico esencial y dominante en la demanda es el de la insoportable, repetida y creciente violencia -verbal, moral y f\u00edsica- ejercida por el demandado sobre su peque\u00f1a hija, la accionante y la familia de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha reiterado que, salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la acci\u00f3n de tutela para resolver situaciones susceptibles de controlar por conducto de otros medios judiciales tambi\u00e9n encaminados a la defensa de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de la misma manera ha insistido la Corte en que el medio alternativo debe ser eficaz e id\u00f3neo para la material y concreta defensa del derecho fundamental comprometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse lo expresado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en Sentencia T-03 del 11 de mayo 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que, respecto del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral de las personas afectadas por maltratos en el seno de la familia, si bien existen procedimientos judiciales tendientes a la sanci\u00f3n penal de quien cause lesiones personales o da\u00f1o en cosa ajena, o a quien injurie a otro, los tr\u00e1mites correspondientes no est\u00e1n encaminados a la protecci\u00f3n de quien se encuentra amenazado sino a la imposici\u00f3n del castigo al infractor, a posteriori. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de medios efectivos para la verdadera y actual protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo la Corte tambi\u00e9n en las sentencias T-529 del 18 de septiembre de 1992, T-487 del &nbsp;2 de noviembre de 1994 y T-552 del 2 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera de tales providencias se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s, en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparten la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la orden de amparo por v\u00eda de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye las competencias de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la acci\u00f3n p\u00fablica de que son titulares ante la comisi\u00f3n de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por v\u00eda de la acci\u00f3n civil &nbsp;y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad. &nbsp;Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la vida que se encuentra amenazada y el Derecho a la Integridad Personal que ha sido violado por uno de los c\u00f3nyuges que coloca al otro en condiciones de indefensi\u00f3n, no comporta en este caso la exclusi\u00f3n de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas v\u00edas judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. &nbsp;En estos casos la v\u00eda judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el criterio seg\u00fan el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial por cuanto est\u00e1 en posici\u00f3n de iniciar un proceso penal contra su compa\u00f1ero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protecci\u00f3n judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre ser\u00e1 posterior al il\u00edcito y que con su imposici\u00f3n no se remedia el perjuicio ya causado. En tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos da\u00f1os a su integridad personal para alcanzar la protecci\u00f3n del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos tr\u00e1mites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00faltimo fallo citado, la Corte a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el campo espec\u00edfico del asunto planteado no se hallan en juego \u00fanicamente intereses particulares, sujetos apenas a las regulaciones de normas de jerarqu\u00eda legal, como las relativas a contratos u obligaciones, sino que est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de las personas y lo m\u00e1s probable es que peligren o se encuentren ya afectados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, que reclaman la activa e inmediata presencia del Estado y que, por mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no solamente eso, sino que, adicionalmente, la instituci\u00f3n perjudicada constituye -a la luz de la Carta- la base misma de la organizaci\u00f3n social, por lo cual los factores que incidan en ella, en especial si propician su resquebrajamiento o corrupci\u00f3n, tocan el inter\u00e9s p\u00fablico en su punto m\u00e1s sensible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de las prescripciones legales espec\u00edficas que integran la normatividad civil y de familia, lo relativo a la violencia en el interior de \u00e9sta cae bajo las atribuciones de protecci\u00f3n confiadas a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional en cuanto el art\u00edculo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar los derechos fundamentales si \u00e9stos son violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares respecto de quien el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La violencia de los padres, atentado contra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y factor destructivo de la familia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a la familia, como elemento esencial de la convivencia colectiva, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia, \u00e1mbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protecci\u00f3n especial y la atenci\u00f3n prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organizaci\u00f3n depende en gran medida la estable y arm\u00f3nica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y des\u00f3rdenes que all\u00ed tengan origen. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cil es entender que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes ser\u00e1n siempre el reflejo del conjunto de influencias por \u00e9l recibidas desde la m\u00e1s tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la estructuraci\u00f3n de su personalidad y en la formaci\u00f3n de su car\u00e1cter&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el art\u00edculo 5\u00ba y el 42 de la Constituci\u00f3n han definido a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad. Dentro de ella, los menores deben crecer en medio de un ambiente propicio que les garantice un desarrollo integral por los aspectos f\u00edsico, moral, mental, emocional, educativo y de salud para que, formados con arreglo a su dignidad, sean elementos valiosos para la familia y la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de los mencionados preceptos destaca que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, por lo cual es objeto de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, si bien son prioritarios y de ineludible cumplimiento, los deberes de los padres no se agotan en la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos indispensables para garantizar a sus miembros elementos materiales como la vivienda digna, la manutenci\u00f3n, el vestuario y la educaci\u00f3n contratada con establecimientos p\u00fablicos o privados, sino que entre aqu\u00e9llos se destacan como esenciales a su funci\u00f3n los relacionados con la formaci\u00f3n moral e intelectual de los hijos, desde las primeras edades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal deber -tiene dicho la Corte- no se cumple mediante el uso de castigos f\u00edsicos ni por conducto de la violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para reprender al ni\u00f1o no es necesario causarle da\u00f1o en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a \u00e9l una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energ\u00eda; privarlo temporalmente de cierta diversi\u00f3n; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinci\u00f3n; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanci\u00f3n no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, as\u00ed como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisi\u00f3n del mensaje impl\u00edcito en la reprensi\u00f3n. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanci\u00f3n sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuaci\u00f3n de sus posteriores respuestas a los est\u00edmulos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El uso de la fuerza bruta para sancionar a un ni\u00f1o constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y da\u00f1o, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicol\u00f3gicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su esp\u00edritu, la p\u00e9rdida paulatina de sus m\u00e1s nobles sentimientos y la b\u00fasqueda -consciente o inconsciente- de retaliaci\u00f3n posterior, de la cual muy seguramente har\u00e1 v\u00edctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pac\u00edfica convivencia social&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo afirmado es cierto cuando se trata de establecer la metodolog\u00eda o los procedimientos que utilizan los padres para la formaci\u00f3n de sus hijos, respecto de los cuales no se justifican los medios violentos, aparece como algo indubitable que la violencia de los padres no amparada siquiera en la m\u00ednima explicaci\u00f3n del quehacer educativo y dirigida de modo indiscriminado contra quienes conforman el hogar, teniendo por \u00fanicas causas la irascibilidad y la sinraz\u00f3n, es del todo ileg\u00edtima y representa, adem\u00e1s de flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 C.P.), hecho punible que debe ser sancionado como lo dispone la normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o, por la debilidad que le es caracter\u00edstica y por la indefensi\u00f3n en que se encuentra, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de velar, dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, por que los ni\u00f1os no sean objeto de la brutalidad de sus padres y deben evitar a toda costa que sean aqu\u00e9llos quienes sufran las consecuencias de los conflictos conyugales de \u00e9stos, tanto en el campo f\u00edsico como en el moral. &nbsp;<\/p>\n<p>El padre no tiene el derecho a disponer del cuerpo de su hijo para infligirle malos tratos, torturas, golpes o vejaciones, ni para privarlo de libertad, pues est\u00e1n de por medio la dignidad y la integridad del menor, que son objeto de prevalente amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Se halla probado, como consta en el expediente y como lo reconoce el juez de instancia, que el cont\u00ednuo ejercicio de la violencia por parte de ROOSELVET GONZALEZ PAEZ, lo ha convertido en una verdadera y grave amenaza para la vida y la integridad de su excompa\u00f1era, de los parientes de \u00e9sta y de su peque\u00f1a hija, a quien no solamente maltrata sino que ha raptado, afect\u00e1ndola de manera evidente en su evoluci\u00f3n mental y en su estabilidad emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que su delirante b\u00fasqueda de conflictos ha destru\u00eddo la armon\u00eda familiar y ha vulnerado de manera ostensible los derechos fundamentales de la menor, quien, dadas las circunstancias en que vive, que son de total abandono econ\u00f3mico -tambi\u00e9n por irresponsabilidad de su progenitor- se encuentra en absoluto desamparo ante los embates de \u00e9ste, siendo necesario que, de manera inmediata, el juez de tutela imparta las \u00f3rdenes tendientes a proteger de manera eficiente a la accionante, a su hija y a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para sustituir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la persecuci\u00f3n de los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo se extender\u00e1 tan s\u00f3lo al enunciado aspecto de la problem\u00e1tica familiar, pues de la demanda resulta que tambi\u00e9n se persegu\u00eda mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela una finalidad para la cual no ha sido concebida, a saber la recuperaci\u00f3n de la ni\u00f1a raptada por su padre y el correspondiente castigo para \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, ha operado la sustracci\u00f3n de materia, que hace inaplicable la tutela -aunque hubiera sido procedente-, por cuanto, seg\u00fan se afirma en la sentencia objeto de an\u00e1lisis, &#8220;&#8230;el d\u00eda 3 de octubre de 1994 se hizo presente la tutelante, se\u00f1ora GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, en compa\u00f1\u00eda de su hija ALEXA MILENA, de cinco a\u00f1os de edad, con el fin de declarar al Juzgado que la ni\u00f1a le fue entregada en las instalaciones de la SIJIN el d\u00eda jueves por el se\u00f1or GONZALEZ PAEZ&#8230;&#8221; (Fl. 27 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan objeto tendr\u00eda, entonces, cualquier determinaci\u00f3n del juez de tutela, pues carecer\u00eda de sustento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, considera la Corte que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo adecuado para sustituir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cumplimiento de las tareas que a ella encomienda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber la investigaci\u00f3n de los delitos y la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Carta atribuye a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de asegurar la comparecencia de los sindicados, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere el caso, es a ella a la que compete tomar las medidas necesarias &#8220;para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito&#8221;, as\u00ed como &#8220;dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El uso de la tutela para los indicados fines, aun en los casos de secuestro y rapto -que evidentemente violan los derechos fundamentales a la libertad personal y a la integridad de las personas y que merecen, por tanto, las sanciones establecidas en la ley penal- desvertebrar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia, romper\u00eda el principio de la autonom\u00eda funcional y la desconcentraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 228 de la Carta, y dificultar\u00eda en grado sumo la adecuada planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y operatividad de las actividades investigativas y la lucha del Estado contra el delito. Representar\u00eda, adem\u00e1s, abierta distorsi\u00f3n de las finalidades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en esta materia, debe negarse la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el Fallo proferido por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el 10 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela instaurada y, en consecuencia, tut\u00e9lanse los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante, de su hija y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE a ROOSELVET GONZALEZ PAEZ abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral contra GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, su hija o su familia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.-. Por intermedio del Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., ORDENAR &nbsp;a las autoridades &nbsp;de polic\u00eda &nbsp;con &nbsp;competencia en la carrera 70A N\u00ba 67-A-55, que ejerzan vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de ROOSELVET GONZALEZ PAEZ, para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de la se\u00f1ora GLORIA EDY ZAMBRANO QUINCHE, de su hija y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIASE al Juzgado Ochenta y dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el control y verificaci\u00f3n sobre el exacto cumplimiento de este fallo &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.-. ADVIERTESE a ROOSELVET GONZALEZ PAEZ que el desacato a lo resuelto en esta providencia le acarrear\u00e1, cada vez que en \u00e9l incurra, las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.-. REMITANSE copias del expediente y de esta providencia a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que inicie de inmediato las diligencias tendientes a proteger a la menor ALEXA MILENA GONZALEZ ZAMBRANO &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- NIEGASE la tutela en los dem\u00e1s aspectos de la problem\u00e1tica familiar a que se refiere la demanda, respecto de los cuales deber\u00e1 acudirse a los medios judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- LIBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucinal y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-116-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-116\/95 &nbsp; DEBERES DE LOS PADRES &nbsp; Si bien son prioritarios y de ineludible cumplimiento, los deberes de los padres no se agotan en la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos indispensables para garantizar a sus miembros elementos materiales como la vivienda digna, la manutenci\u00f3n, el vestuario y la educaci\u00f3n contratada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}