{"id":17290,"date":"2024-06-11T21:50:00","date_gmt":"2024-06-11T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-297-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:00","slug":"c-297-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-297-10\/","title":{"rendered":"C-297-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-297\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Efectos diferidos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio al acudir a la facultad prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan la cual las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Esta modulaci\u00f3n se ha ejercido con independencia de si se trata del control ejercido durante un estado de excepci\u00f3n o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. Sobre el particular, la Corte ha resaltado que \u201cel juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinaci\u00f3n, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n en decretos declaratorios de estados de excepci\u00f3n\/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n en decretos de desarrollo dictados al amparo de un estado de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que a pesar de que frente a normas que han salido del ordenamiento jur\u00eddico, ya sea por haber sido derogadas o porque, como ocurre en el caso de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de excepci\u00f3n declarado inconstitucional, mantiene su competencia por aplicaci\u00f3n del principio perpetuatio iurisdictionis, con el fin de asegurar la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n frente a normas que a pesar de que salgan del ordenamiento contin\u00faan produciendo efectos inconstitucionales, y para establecer un precedente que obligue al Congreso y al Ejecutivo en el futuro. Este principio es aplicable tambi\u00e9n al caso de los decretos de desarrollo dictados al amparo de un estado de excepci\u00f3n. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad del decreto declaratorio y la subsecuente inexequibilidad de todas las medidas adoptadas bajo su duraci\u00f3n, y por lo mismo a la p\u00e9rdida de vigencia de las mismas, tales normas pueden seguir produciendo efectos por la forma como han sido dise\u00f1adas, perpetuando una situaci\u00f3n inconstitucional hacia el futuro. El pronunciamiento de la Corte sobre la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo, no se reduce a hacer una declaraci\u00f3n meramente formal sobre la inexequibilidad del decreto, ni impide a la Corte examinar su contenido para determinar los efectos de esa declaratoria. El fallo de inexequibilidad del decreto declaratorio no produce un efecto de cosa juzgada sobre los decretos de desarrollo que impida un pronunciamiento de la Corte sobre los decretos que se declaran inexequibles por consecuencia, \u00a0y por ello, la Corte debe pronunciarse expresamente sobre ellos seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 241, numeral 7 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-165 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 134 de 2010 \u201cpor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 7 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 22 de enero de 2010, recibido en esta Corporaci\u00f3n en la misma fecha, el Ministro del Interior y de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatoria de funciones presidenciales mediante decreto n\u00famero 098 del 19 de enero de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994, remiti\u00f3 a la Corte copia aut\u00e9ntica del Decreto 134 del 21 de enero de 2010, \u201cpor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010\u201d. Ello con el fin de que se adelantara el control oficioso de constitucionalidad de que trata la misma disposici\u00f3n superior y el art\u00edculo 241-8 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, quien hab\u00eda sido sorteado como ponente, luego de la discusi\u00f3n correspondiente, derrotada la ponencia original y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesi\u00f3n de 26 de abril de 2010, se design\u00f3 como nuevo ponente de la sentencia en este proceso a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.599 del 21 de enero de 2010, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 134 DE 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4975 de 2009, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4975 de diciembre 23 de 2009, se declar\u00f3 el estado de emergencia social en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 074 de 2010, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2010, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el Decreto 126 de 2010, se requiere adicionar el Presupuesto de la Superintendencia Nacional de Salud, con los ingresos y gastos del Fondo Anticorrupci\u00f3n del Sector Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el Decreto 130 de 2010, se requiere incluir como secci\u00f3n presupuestal a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con los Decretos 127 y 128 de 2010, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2010 para incluir los recursos del Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud\u2013 Fonpres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el Decreto 131 de 2010, se requiere adicionar el Presupuesto de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto dispone: \u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior es indispensable modificar la Ley 1365 de 2009, \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2010\u201d, adicionando el Presupuesto General de la Naci\u00f3n por la suma de quinientos cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($558.255.896.000) y realizando traslados presupuestales por valor de mil millones de pesos ($1.000.000.000), con el fin de atender los gastos ocasionados por las medidas requeridas para atender el estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Adici\u00f3nase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010, en la suma de quinientos cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($558.255.896.000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>543.566.896.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>339.000.000.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. FONDOS ESPECIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>204.566.896.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.689.000.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360800 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u2013 INGRESOS CORRIENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.089.000.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361000 COMISION DE REGULACION EN SALUD\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u2013 INGRESOS CORRIENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600.000.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. TOTAL INGRESOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>558.255.896.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Adici\u00f3nase el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010, en la suma de quinientos cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($558.255.896.000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONES \u2013 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cta\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prog\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subc\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subp\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 3601\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>346.000.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>346.000.000.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE INVERSION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197.566.896.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197.566.896.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0630\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197.566.896.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197.566.896.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0630\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>304\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197.566.896.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197.566.896.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>543.566.896.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>543.566.896.000 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 3608\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.089.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.089.000.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.089.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.089.000.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 3610\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600.000.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600.000.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Trasl\u00e1dase en el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010, la suma de mil millones de pesos moneda legal ($1.000.000.000), seg\u00fan el siguiente detalle:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cta\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prog\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subc\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subp\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRACREDITOS \u2013 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 3601 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SECCION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CREDITOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000.000.000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 21 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Silva Luj\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacio Betancourt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Mart\u00ednez Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Exterior,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Duque Mildenberg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Costa Posada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Sorzano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dos (2) de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 conocimiento del asunto de la referencia y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, relacionadas con la consecuci\u00f3n de argumentos por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre el sustento constitucional de la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. De igual modo, determin\u00f3 que luego de calificadas dichas pruebas, se fijara el proceso en lista, con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite de constitucionalidad. Tanto en el tr\u00e1mite probatorio como en la fijaci\u00f3n en lista, fueron allegadas a la Corte las intervenciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 a la Corte un escrito en el cual presenta algunos argumentos dirigidos a defender la exequibilidad de la norma sujeta a examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Con este fin, el interviniente advirti\u00f3 que en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, el Gobierno Nacional se encuentra facultado plenamente para modificar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones, siempre y cuando dicha modificaci\u00f3n se dirija a conjurar la crisis y tenga relaci\u00f3n de conexidad con los fundamentos que causaron la declaratoria, tal y como ocurre en el presente caso. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones previstas en el art\u00edculo 215 Superior, la Ley 137 de 1994 \u2013 Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que de estos preceptos ha realizado la jurisprudencia constitucional.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Afirma igualmente que el Decreto 134 de 2010 cumple con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria 137 de 1994 \u201cPor la cual se reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia\u201d. Toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del Despacho, expone en los considerandos las razones por las cuales el Gobierno Nacional expidi\u00f3 la medida y, finalmente, fue expedido oportunamente durante la vigencia del Estado de Emergencia Social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 De otra parte, argumenta el Ministerio que el Decreto cumple con el requisito de conexidad con la declaratoria de emergencia social. En este sentido afirma que los motivos principales para declarar el Estado de Emergencia Social fueron la amenaza a la sostenibilidad financiera del Sistema as\u00ed como la protecci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la salud, para lo cual hace referencia al informe presentado por el gobierno al H. Congreso de la Rep\u00fablica, en donde se menciona como motivos (i) la garant\u00eda del goce efectivo de la salud, (ii) la sostenibilidad del sistema, dada la situaci\u00f3n cr\u00edtica en (iii) crecimiento abrupto de los pagos no POS, incremento en la cartera hospitalaria, y, en general de las IPS, sostenibilidad de los actores del SGSSS, d\u00e9ficit en las finanzas territoriales, e interrupci\u00f3n en el flujo de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio se\u00f1ala, que las decisiones adoptadas en el Decreto 134\/10 tienen una relaci\u00f3n de conexidad inmediata y directa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia social, dispuesta por el Decreto 4975 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, el Decreto 134 de 2010 establece una adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2010 en la suma de $558.255.896.0000, los cuales ser\u00e1n destinados para la implementaci\u00f3n efectiva de algunas de las medidas tomadas en virtud de la declaratoria de emergencia social, con el fin de contar con los recursos necesarios para su implementaci\u00f3n. En el mismo sentido, el Ministerio interviniente afirma que este decreto tienen conexidad directa con la declaratoria de emergencia social, dado que uno de los objetivos principales es la creaci\u00f3n de nuevas fuentes de recursos, para evitar la iliquidez y la insostenibilidad del sistema, todo dirigido en \u00faltimas a garantizar el goce efectivo a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Ministerio que las rentas provenientes de la adici\u00f3n presupuestal, se convierten en nuevas fuentes de recursos, que se destinar\u00e1n para la financiaci\u00f3n e implementaci\u00f3n efectiva de las medidas previstas en la declaratoria de emergencia social y en algunos decretos que la desarrollan, tales como el Decreto Ley 074 art. 6 que trata de los excedentes de la subcuenta ECAT del Fosyga, el Decreto Ley 126 art. 35 que trata del Fondo Anticorrupci\u00f3n del Sector Salud-, el Decreto 128 art. 6\u00ba que regula el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u2013FONPRES-, el Decreto 130 art. 29 que trata de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar, el Decreto 131 art. 36 que trata sobre el fortalecimiento de la Comisi\u00f3n Reguladora en Salud, todos del 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio interviniente afirma que la adici\u00f3n presupuestal consagrada en el Decreto 134 de 2010, se destinar\u00e1 de una parte, a incrementar los recursos de la subcuenta ECAT, de la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRESS-, y por otra parte, a la inclusi\u00f3n como secci\u00f3n de Presupuesto a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar y el Fondo de de Prestaciones excepcionales de Salud \u2013FONPRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio que por consiguiente, el Decreto 134 de 2010 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional, en cuanto de una parte, el Gobierno Nacional tiene plena facultad para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y, de otra parte, existe una clara y directa relaci\u00f3n de conexidad entre los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Social y las medidas adoptadas mediante el Decreto Ley que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto 134 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En su intervenci\u00f3n, la secretar\u00eda jur\u00eddica de presidencia, empieza realizando el examen formal del decreto, para concluir que cumple en forma estricta todos los requerimientos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994 establecen para su expedici\u00f3n: (i) en cuanto a la firma, evidencia que el mencionado Decreto se encuentra debidamente firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros del Despacho; (ii) en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n, encuentra la Presidencia que el Decreto legislativo expone en los considerandos los motivos en que se bas\u00f3 el Gobierno Nacional para expedir las medidas adoptadas en el Decreto-Ley 4975 de 2009, que declar\u00f3 el estado de emergencia social en ejercicio de las facultades que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994 le confieren al Presidente de la Rep\u00fablica, y as\u00ed mismo, garantizar los recursos de las medidas adoptadas mediante los Decretos Leyes 074, 126, 127, 128, 130 y 131 de 2010, que desarrollan el estado de emergencia social; (iii) en cuanto a la oportunidad, afirma que el Decreto 134 de 2010 fue expedido estando vigente el Estado de Emergencia Social, declarado por el Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Posteriormente, la Presidencia de la Rep\u00fablica realiza un recuento de los antecedentes del Decreto bajo estudio, afirmando que dicho Decreto \u201cforma parte del conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar la situaci\u00f3n sobreviviente que con ocasi\u00f3n de la profundizaci\u00f3n de la grave situaci\u00f3n financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica afirma que de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 137 de 1994, el gobierno nacional est\u00e1 facultado para en conexidad con la declaratoria de Emergencia social en salud, modificar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones, siempre y cuando la modificaci\u00f3n tenga relaci\u00f3n de conexidad con la necesidad de conjurar la crisis, tema respecto del cual hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se refiere luego la Presidencia de la Rep\u00fablica a los objetivos y alcance general del decreto, se\u00f1alando que los motivos principales para decretar el estado de emergencia social fueron la amenaza a la sostenibilidad financiera del sistema, as\u00ed como a la protecci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la salud, se\u00f1alando, al igual que el Ministerio del Interior, las razones que se presentaron por el Gobierno Nacional al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Presidencia, coincidiendo con el Ministerio del Interior y de Justicia, que el Decreto 134 de 2010 establece una adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2010 en la suma de $558.255.896.0000, los cuales ser\u00e1n destinados para la implementaci\u00f3n efectiva de algunas de las medidas tomadas en virtud de la declaratoria de emergencia social, con el fin de contar con los recursos necesarios para su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Presidencia, al igual que el Ministerio del Interior y de Justicia, que las rentas provenientes de la adici\u00f3n presupuestal, se convierten en nuevas fuentes de recursos, que se destinar\u00e1n para la financiaci\u00f3n e implementaci\u00f3n efectiva de las medidas previstas en la declaratoria de emergencia social y en algunos decretos que la desarrollan, tales como el Decreto Ley 074 art. 6 que trata de los excedentes de la subcuenta ECAT del Fosyga, el Decreto Ley 126 art. 35 que trata del Fondo Anticorrupci\u00f3n del Sector Salud-, el Decreto 128 art. 6\u00ba que regula el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u2013FONPRES-, el Decreto 130 art. 29 que trata de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar, el Decreto 131 art. 36 que trata sobre el fortalecimiento de la Comisi\u00f3n Reguladora en Salud, todos del 2010. En este sentido, el Ministerio interviniente afirma que la adici\u00f3n presupuestal consagrada en el Decreto 134 de 2010, se destinar\u00e1 de una parte, a incrementar los recursos de la subcuenta ECAT, de la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRESS-, y por otra parte, a la inclusi\u00f3n como secci\u00f3n de Presupuesto a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar y el Fondo de de Prestaciones excepcionales de Salud \u2013FONPRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concluye la Presidencia de la Rep\u00fablica, que el Decreto 134 del 21 de enero de 2010 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que, existe una clara y directa relaci\u00f3n de conexidad entre los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Social y el contenido del Decreto Ley que se estudia, \u201cdirigido a permitir el flujo de recursos dentro del Sistema General de Salud con el fin de hacer viable la sostenibilidad del mismo, garantizando el goce efectivo de los derechos a la salud y a la vida, lo que asegura a su vez, la vida digna de la poblaci\u00f3n de manera indiscriminada\u201d. En este sentido se\u00f1ala que es evidente la conexidad entre el Decreto-Ley que declara la emergencia social y el Decreto que se estudia, ya que para conjurar efectivamente la falta de recursos en el Sistema General de Salud, permite una adici\u00f3n al Presupuesto General de la naci\u00f3n para la vigencia 2010 en la suma antes se\u00f1alada, la cual se destinar\u00e1 para la implementaci\u00f3n efectiva de importantes medidas que eviten la iliquidez y la insostenibilidad del sistema, todo lo cual se ajusta la Constituci\u00f3n Nacional y a la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el presente proceso de constitucionalidad mediante apoderada judicial, para solicitar la exequibilidad del Decreto 134 de 21 de enero de 2010, mediante el mismo escrito que el Ministerio del Interior y de Justicia, cuyas razones ya fueron rese\u00f1adas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Enrique Garc\u00eda R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Garc\u00eda R\u00edos interviene para solicitar la inexequibilidad en general de los decretos expedidos al amparo de la emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano que dichos decretos vulneran los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, especialmente los consagrados en los art\u00edculos 48, 49 y 86. Luego de resaltar la dif\u00edcil situaci\u00f3n de los colombianos para ser atendidos equitativa y justamente en el sistema de salud, el cual considera est\u00e1 dise\u00f1ado para el lucro de entidades de car\u00e1cter privado, dando ejemplos al respecto, el ciudadano concluye que las disposiciones en materia de salud que han sido promulgadas por el Gobierno Nacional son a todas luces inequitativas, no se ajustan a las necesidades de las ya de por s\u00ed precarias condiciones de vida de los colombianos, y son inconstitucionales por vulnerar los derechos de los ciudadanos consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto solicita a la Corte, defender los derechos fundamentales consagrados en la Carta, por encima de los intereses comerciales de las EPS, y declarar la inexequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de la emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Oscar Ortiz Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano expone que los decretos de emergencia social que expidi\u00f3 el gobierno, no benefician a los colombianos porque violan los derechos fundamentales de los mismos, entre otros, a una vida digna a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, y constri\u00f1en el ejercicio de los profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Deigar Gait\u00e1n Herrera y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos remiten a la Corte una comunicaci\u00f3n dirigida al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en donde exponen su opini\u00f3n y desacuerdo en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas por el gobierno nacional mediante los decretos de emergencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278-5 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto No. 134 de 2010, \u201csiempre y cuando se declare como ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Decreto127 de 2010 \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia tributaria, que le sirve de fuente a las adiciones presupuestales previstas en aquellos,\u201d y EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto No. 134 de 2010, \u201csiempre y cuando se declare como ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cap\u00edtulo IV del Decreto 130 de 2010 \u201cPor el cual se dictan disposiciones del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, que rige la destinaci\u00f3n del traslado \u00a0presupuestal previsto en aquel.\u201d Tales solicitudes las hace con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Vista Fiscal aclara preliminarmente que mediante concepto No. 4921 del 2 de marzo de 2010, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la inexequibilidad del Decreto 4975 de diciembre 23 de 2009, por el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas por considerar que no reun\u00eda las exigencias constitucionales para su validez. Como consecuencia de lo anterior, considera que todos los decretos extraordinarios que se expidan con base en tal declaratoria de estado de excepci\u00f3n devienen en inconstitucionales, incluido el Decreto 134 del 2010 bajo revisi\u00f3n. No obstante, como para la fecha en que emiti\u00f3 el concepto sobre la constitucionalidad del Decreto 134 de 2010, esta Corporaci\u00f3n todav\u00eda no se hab\u00eda pronunciado sobre la exequibilidad del Decreto 4975 de 2009, y era posible que su solicitud no fuera acogida, a continuaci\u00f3n expone las razones por las cuales las normas revisadas deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al examen de forma del Decreto 134 de 2010, el Ministerio P\u00fablico encuentra que \u00e9ste cumple con las exigencias formales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por cuanto (i) la disposici\u00f3n ha sido sustentada en lo dispuesto en el art\u00edculo 215 C.P., y en el Decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social; (ii) fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; y (iii) fue adoptado durante la vigencia del estado de emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto al estudio de fondo del Decreto 134 de 2010, el Ministerio P\u00fablico analiza en primer lugar, la relaci\u00f3n de conexidad entre el decreto de declaratoria (conexidad externa) y la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y los considerandos del precepto objeto de an\u00e1lisis (conexidad interna).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En relaci\u00f3n con la conexidad externa, la Vista Fiscal considera que el decreto que se estudia mantiene una relaci\u00f3n directa con el Decreto 4975 de 2009, respetando los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se aplican para las medidas legislativas de car\u00e1cter extraordinario. En este sentido, afirma que este Decreto se encuentra sustentando en las necesidades evidenciadas en el Decreto declarativo, relativas a la necesidad de hacer frente a la amenaza a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en la protecci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que el Decreto que se examina guarda una relaci\u00f3n directa de conexidad tem\u00e1tica, sist\u00e9mica y teleol\u00f3gica con el decreto declarativo que le sirve de fundamento, \u201cen raz\u00f3n a que sus disposiciones no hacen otra cosa que crear las condiciones presupuestales requeridas para solventar las medidas excepcionales que se adopten en desarrollo de la presente emergencia social\u201d, destacando que el decreto 134 de 2010 establece una adici\u00f3n presupuestal para la vigencia de ese a\u00f1o por valor de $558.255.896.0000 con el objeto de implementar lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 074 de 2010, el art\u00edculo 35 del decreto 126 de 2010, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 128 de 2010, el art\u00edculo 29 del decreto 130 de 2010 y el art\u00edculo 36 del decreto 131 de 2010, todos adoptados en virtud del decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 134 de 2010 traslada recursos del presupuesto de funcionamiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la suma de $1.000.000.000 al presupuesto de funcionamiento de la reci\u00e9n creada Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar para el efectivo cumplimiento de sus funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 130 de 2010, a fin de fortalecer el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar para la eficiencia y generaci\u00f3n de rentas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, buscando la consecuci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos necesarios para actuar y ampliar la cobertura del POS, la disponibilidad de servicios calificados de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud, y la liquidez necesaria para asegurar la sostenibilidad financiera del SGSSS. Por consiguiente concluye la Vista Fiscal, en este aparte, que el requisito de conexidad externa ha sido observado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la conexidad interna, afirma el Ministerio P\u00fablico que el Decreto 134 de 2010, guarda una relaci\u00f3n directa de conexidad sustantiva entre su motivaci\u00f3n y su contenido normativo, en cuanto el ejecutivo no hizo otra cosa distinta que reiterar y concretar las razones que invoc\u00f3 como fundamento de la declaratoria de emergencia social, para adoptar las medidas presupuestales y financieras que permitan paliar los efectos econ\u00f3micos adversos que las causas de la emergencia social han dejado en todas las entidades p\u00fablicas y privadas vinculadas al sector salud, y con ello garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Por tanto, concluye que el decreto cumple adem\u00e1s con los criterios de necesidad y finalidad, por cuanto atiende a la insuficiencia y deficiencia de los mecanismos ordinarios para conjurar la presente crisis social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto a la compatibilidad entre el Decreto 134 de 2010 y los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico afirma que el Decreto tiene un sustento constitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por la potestad del Estado de intervenir en la econom\u00eda, m\u00e1xime cuando se trata del servicio de salud. A este respecto, sostiene el Procurador General, que al Estado le asiste la facultad de intervenir en la econom\u00eda en general, con el prop\u00f3sito de mantener el equilibrio necesario para la convivencia pac\u00edfica dentro de la colectividad, haciendo referencia a las distintas formas de intervenci\u00f3n, entre ellas las consagradas en el art\u00edculo 150-21, concordante con el art\u00edculo 334 Superior, intervenci\u00f3n que puede ser de tipo temporal o permanente, ordinario o extraordinario. Entre los instrumentos excepcionales previstos por la Carta, destaca la facultad presidencial de declarar temporalmente el estado de emergencia \u2013art.215 Superior-, por cuanto \u00e9ste, conjuntamente con los mecanismos ordinarios consagrados en los art\u00edculos 150-21 y 334 Superiores, permite al Estado actuar en beneficio del desarrollo colectivo y el bien com\u00fan, sin sujeci\u00f3n a l\u00edmites espacio-temporales preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el Procurador, que cuando se trata del servicio p\u00fablico de salud la intervenci\u00f3n del Estado es intensa y tiene como fundamento constitucional no s\u00f3lo normas que permiten la intervenci\u00f3n general del Estado en los procesos econ\u00f3micos comunes -art. 150-21, 333 y 334, sino tambi\u00e9n otras disposiciones especiales como las relativas a la reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de las profesiones \u2013art.26 CP-, la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos en general \u2013art.365 CN-, y la atenci\u00f3n de la salud en particular \u2013arts. 48, 49 CN-. Afirma igualmente que la intervenci\u00f3n del Estado en la salud se funda en las caracter\u00edsticas propias del Estado Social de Derecho, y se remite a la jurisprudencia constitucional4 respecto de las caracter\u00edsticas del sistema de aseguramiento en salud, en el cual concurren el sector privado y el sector p\u00fablico, para recordar las funciones del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la participaci\u00f3n del sector privado, la libertad econ\u00f3mica y la facultad estatal de regular la participaci\u00f3n privada, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y el nivel de intensidad alto de dicha intervenci\u00f3n cuando se trata de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Vista Fiscal sostiene, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el Estado tiene una amplia facultad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica en el sistema de salud y, en consecuencia, la libertad de empresa de los particulares en este campo puede tener mayores restricciones que las que son admisibles en otros sectores de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye el Ministerio P\u00fablico, que el decreto bajo examen se encuentra en perfecta concordancia con los mandatos superiores que imponen al Estado y al Gobierno Nacional, el deber de proteger el inter\u00e9s general de los ciudadanos en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por la competencia que le asiste al Gobierno nacional para modificar el Presupuesto Nacional durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, el Ministerio P\u00fablico resalta que el Ejecutivo est\u00e1 revestido, dentro del estado de emergencia social, de la facultad de modificar el presupuesto general de la Naci\u00f3n, como excepci\u00f3n al principio de legalidad en la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n y adici\u00f3n del mismo, previsto en el art\u00edculo 345 C.P. En efecto, las medidas de excepci\u00f3n conllevan generalmente la necesidad de transformar transitoriamente el r\u00e9gimen de competencias de las diversas instituciones del Estado, lo que implica la necesidad de cambiar la destinaci\u00f3n de las partidas presupuestales, conclusi\u00f3n que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, a condici\u00f3n que en cada caso concreto se acredite que dichas operaciones est\u00e1n vinculadas con medidas conexas a las razones que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, hip\u00f3tesis validada por el art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, y el art\u00edculo 83 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, compilado en el decreto 111 de 1996, declarado exequible en la sentencia C-179 de 1994, postura que ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, no existe duda alguna sobre la facultad constitucional y legal del Ejecutivo para modificar el Presupuesto nacional durante la presente emergencia social, y ello con fundamento en la conexidad respecto de sus causas y fines, \u00a0cuyo cumplimiento fue ya analizado en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, porque existen diversas modalidades de modificaci\u00f3n presupuestal que puede introducir el Gobierno durante el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, menciona el Ministerio P\u00fablico que de conformidad con la normatividad estatutaria y org\u00e1nica, las modificaciones que introduzca el Ejecutivo al Presupuesto General de la naci\u00f3n, al amparo de un estado de excepci\u00f3n, pueden ser de dos tipos: traslados o cr\u00e9ditos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los traslados, sostiene la Vista Fiscal que el traslado opera \u201ccuando, sin alterar el c\u00f3mputo de las rentas, se disponen dentro del mismo presupuesto, cambios tanto cuantitativos como de destinaci\u00f3n en dos o m\u00e1s partidas. En este evento se presenta, por puna parte, un cr\u00e9dito por virtud del cual se incorpora o adiciona una partida del gasto, y, por otra, un contracr\u00e9dito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto\u201d. \u00a0Adicionalmente se\u00f1ala que, cuando en los estados de excepci\u00f3n se decreta un traslado presupuestal, tal medida busca b\u00e1sicamente cambiar la destinaci\u00f3n de una partida para disponer de esos recursos para los fines propios de la respectiva situaci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que atendiendo al principio de legalidad, es necesario que todo gasto que se prevea realizar est\u00e9 incluido en el Presupuesto Nacional, en este caso, la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en salud para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que frente a la urgencia de la cr\u00edtica situaci\u00f3n en el sistema de salud, la incorporaci\u00f3n de los recursos provenientes del contracr\u00e9dito y las adiciones presupuestales contempladas en el Decreto 134 de 2010 deb\u00edan hacerse de manera inmediata, sin que fuese posible acudir al tr\u00e1mite ordinario de una modificaci\u00f3n del presupuesto por el Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de aliviar la crisis y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico que los motivos esgrimidos por el gobierno para acudir a las medidas presupuestales y financieras de excepci\u00f3n, son razonables en relaci\u00f3n con las finalidades perseguidas con la declaratoria de la presente emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n, le solicita a la Corte Constitucional, que en el evento de encontrar ajustado a la Carta el Decreto 4975 de 2009 declarativo de la presente emergencia social, declare entonces la exequibilidad del Decreto 134 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, presenta el Ministerio P\u00fablico una aclaraci\u00f3n, en el sentido de precisar que ante la eventual declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 127 de 2010 que regula las fuentes de las adiciones presupuestales que se examinan, proceder\u00eda consecuentemente la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del presente decreto en los cuales est\u00e1n contempladas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aclara la Vista Fiscal que ante la eventual declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 130 de 2010 que regula la destinaci\u00f3n del traslado presupuestal aqu\u00ed examinado, procede consecuentemente la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto No. 134 de 2010, siempre y cuando se declare como ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Decreto 127 de 2010. Y declarar exequible el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto No. 134 de 2010, siempre y cuando se declare como ajustado a la Constituci\u00f3n el cap\u00edtulo IV del Decreto 130 de 2010, que rige la destinaci\u00f3n del traslado presupuestal previsto en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 134 de 2010.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inexequibilidad por consecuencia del Decreto 134 de 2010 y la necesidad de diferir sus efectos, dado su contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante sentencia C-252 de 2010, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia social en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, fundamento jur\u00eddico del decreto que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia dado que los hechos que la justificaron no eran sobrevinientes, sino que reflejaban una situaci\u00f3n cr\u00f3nica agravada por el paso del tiempo y por otros factores estructurales. Por regla general, al haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico el fundamento normativo que sirvi\u00f3 de sustento a la expedici\u00f3n de los decretos legislativos de desarrollo, incluido el Decreto Legislativo 134 de 2010, \u00e9stos devienen necesariamente en inconstitucionales. En principio, la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia es de car\u00e1cter retrospectivo, es decir, se declara que el decreto legislativo de desarrollo ha dejado de producir efectos desde la fecha de la declaratoria de inexequibilidad del decreto declaratorio. Como excepci\u00f3n a esta regla, la Corte ha modulado los efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad por consecuencia, ya sea otorgando efectos diferidos o retroactivos, seg\u00fan sea necesario para garantizar la supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la declaratoria de emergencia social dictada al amparo del Decreto 4975 de diciembre 23 de 2009, para la Corte la excepcional gravedad de la situaci\u00f3n financiera del sistema de seguridad social en salud pone en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho fundamental a la salud para la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, por lo cual resultaba necesario establecer un efecto diferido respecto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por consecuencia de algunos de los decretos legislativos, en particular \u201crespecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 5.2\u201d. En dicho considerando se estableci\u00f3 que se difer\u00edan los efectos de la sentencia respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establecieran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio al acudir a la facultad prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan la cual las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Esta modulaci\u00f3n se ha ejercido con independencia de si se trata del control ejercido durante un estado de excepci\u00f3n o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha resaltado que \u201cel juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinaci\u00f3n, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que a pesar de que frente a normas que han salido del ordenamiento jur\u00eddico, ya sea por haber sido derogadas o porque, como ocurre en el caso de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de excepci\u00f3n declarado inconstitucional, mantiene su competencia por aplicaci\u00f3n del principio perpetuatio iurisdictionis, con el fin de asegurar la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n frente a normas que a pesar de que salgan del ordenamiento contin\u00faan produciendo efectos inconstitucionales, y (ii) para establecer un precedente que obligue al Congreso y al Ejecutivo en el futuro. Sobre este principio aplicado a normas derogadas, o que han perdido vigencia, la Corte dijo lo siguiente en la sentencia C-992 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Corte sobre la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo, no se reduce a hacer una declaraci\u00f3n meramente formal sobre la inexequibilidad del decreto, ni impide a la Corte examinar su contenido para determinar los efectos de esa declaratoria. El fallo de inexequibilidad del decreto declaratorio no produce un efecto de cosa juzgada sobre los decretos de desarrollo que impida un pronunciamiento de la Corte sobre los decretos que se declaran inexequibles por consecuencia, \u00a0y por ello, la Corte debe pronunciarse expresamente sobre ellos seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 241, numeral 7 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de analizar la viabilidad de diferir o no los efectos de la inexequibilidad de un decreto legislativo de desarrollo seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-252 de 2010, la Corte ha adoptado una metodolog\u00eda que implica examinar el contenido del decreto legislativo para identificar si se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis excepcional autorizada en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 134 de 2010, si bien en estricto sentido no corresponden a fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, sino de normas sobre incorporaci\u00f3n de tales recursos al presupuesto de la naci\u00f3n, existe una relaci\u00f3n inescindible entre uno y otros que debe ser examinada detenidamente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el principio de legalidad del presupuesto (art. 345 C.P.), no es posible percibir una renta o efectuar un gasto que no se encuentre incorporado en el presupuesto, cuya expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, en los estados de excepci\u00f3n es viable que las modificaciones al presupuesto que sean necesarias, se hagan por el ejecutivo mediante decreto legislativo, siempre y cuando la modificaci\u00f3n presupuestal tenga conexidad directa en su forma y contenido con los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Decreto 134 de 2010 incorpora al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010, como cr\u00e9dito adicional, a efectos de que puedan ser ejecutados, entre otros, los recursos provenientes de las fuentes tributarias creadas por el Decreto Legislativo 127 de 2010, cuya inexequibilidad, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-253 de 2010, se difiri\u00f3 hasta el 16 de diciembre de 2010. En dicha sentencia, la Corte consider\u00f3 que el contenido normativo del Decreto 127 de 2010 encajaba en la supuesto descrito en la sentencia C-252 de 2010, toda vez que un efecto inmediato de la inexequibilidad tendr\u00eda un importante y significativo impacto sobre el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, que pondr\u00eda en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute de este derecho fundamental para un importante n\u00famero de personas, muchos de ellos merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n contraria a mandatos superiores, que esta corporaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de evitar y prevenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es evidente que si la incorporaci\u00f3n al presupuesto de los recursos provenientes de las fuentes tributarias establecidas como medida de emergencia, ten\u00eda por objeto que las entidades destinatarias de los recursos pudieran empezar a usarlos de manera inmediata, sin acudir al tr\u00e1mite ordinario del Congreso de la Rep\u00fablica y habida cuenta que los efectos de la inexequibilidad del Decreto 127 de 2010 fueron diferidos hasta el 16 de diciembre de 2010, debe proceder en este caso de la misma manera, como quiera que sin dicha incorporaci\u00f3n presupuestal, los recursos adicionados no podr\u00edan ser ejecutados durante el lapso que mantendr\u00eda su vigencia el citado decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se difieran los efectos de la inexequibilidad del Decreto Legislativo 134 de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2010, en lo que tiene que ver con la adici\u00f3n relativa al establecimiento de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. De igual manera y en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-253 de 2010, los recursos adicionados que provengan del establecimiento de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, deber\u00e1n ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria p\u00fablica y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 134 del 21 de enero de 2010 \u201cpor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de diciembre de 2010, en lo que tiene que ver con la adici\u00f3n relativa al establecimiento de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Los recursos adicionados que provengan del establecimiento de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, deber\u00e1n ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria p\u00fablica y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto se corrige con \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-297 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Sentencia diferida ultra activa desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.165 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 134 del 21 de enero de 2010, \u201cPor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre la sentencia C-297 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan nuestra discrepancia fueron expuestos en su oportunidad en el salvamento parcial de voto a la sentencia C-252 de 2010, donde se examin\u00f3 el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, que fue declarado inexequible por unanimidad (numeral primero), no obstante, la mayor\u00eda de la Sala Plena dispuso diferir los efectos de la decisi\u00f3n respecto de los decreto de desarrollo que establecieran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n (numeral segundo). \u00a0<\/p>\n<p>El presente decreto de desarrollo (134 de 2010), modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. La sentencia C-253 de 2010, declar\u00f3 inexequible tal decreto legislativo, sin embargo, dispuso i) diferir los efectos de dicha determinaci\u00f3n hasta una fecha determinada que lo fue el 16 de diciembre de 2010, en lo concerniente con la adici\u00f3n relativa al establecimiento de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n y ii) que los recursos adicionados que provengan del establecimiento de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se deben dirigir en su totalidad a la red hospitalaria p\u00fablica y a garantizar el derecho de acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la mayor\u00eda de la Sala Plena termin\u00f3 apart\u00e1ndose de su propia sentencia de inexequibilidad que tuvo como fundamento constitucional el respeto por el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s que acaba realizando un examen material del decreto de desarrollo al instituir un plazo espec\u00edfico de vigencia y modificar el destino de los recursos en una especie de constitucionalidad condicionada, sobre normas del orden presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge pertinentemente los argumentos que nos permiten hoy se\u00f1alar nuestro desacuerdo parcial con esta determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.10 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.11 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.14 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d15 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS16 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Al disponer la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n i) un plazo determinado de vigencia, ii) cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los \u00f3rganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a m\u00e1s de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de \u201cexequibilidad condicionada\u201d. El planteamiento expositivo empleado por la mayor\u00eda de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulaci\u00f3n de la sentencia mantendr\u00edan su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el m\u00e1s flexible control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepci\u00f3n, no se cumplir\u00edan los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deber\u00edan resultar a\u00fan m\u00e1s rigurosos para los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, adem\u00e1s del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situaci\u00f3n financiera que aqueja al sistema de salud. As\u00ed tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la \u201c\u00fanica alternativa\u201d que posibilite la defensa integral de la Constituci\u00f3n, que vendr\u00eda por dem\u00e1s a restar todo sustento jur\u00eddico al presunto vac\u00edo legislativo que supuestamente hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecuci\u00f3n del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud implica abordarla, a m\u00e1s de la inmediatez, bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problem\u00e1tica estructural que aqueja el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisi\u00f3n constitucional, como su observancia y apreciaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-297\u00a0 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-165 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 134 de 2010, \u201cpor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito salvar parcialmente mi voto a esta decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que considero que se debi\u00f3 declarar la inexequibilidad por consecuencia del decreto bajo estudio, sin diferir los efectos de lo resuelto en esa sentencia en lo que tiene que ver con las fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, como se decide en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0Por esta raz\u00f3n, si bien participo de la decisi\u00f3n de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 134 de 2010,\u00a0 considero que la inexequibilidad ha debido declararse en forma\u00a0 pura y simple sin diferir los efectos de la misma, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia C- 252 del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010), la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto 4975 de diciembre 23 de 2009 por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia social en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, fundamento jur\u00eddico del decreto que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos de la anterior decisi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia C-252 de 2010 \u201crespecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 5.2\u201d, \u00a0en el cual se estableci\u00f3 que se difer\u00edan los efectos de la sentencia respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado evidencia que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de inexequibilidad por consecuencia, pura y simple, sin diferir efectos de tal declaratoria, por cuanto (i) el decreto bajo examen es de naturaleza \u00a0legislativa, \u00a0expedido con base en las atribuciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica en el estado de emergencia social, y que al determinarse la inexequibilidad del decreto que declar\u00f3 este estado de excepci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia los decretos expedidos al amparo del mismo \u00a0devienen tambi\u00e9n en inconstitucionales; \u00a0y (ii) el Decreto 134 no se encuentra en el supuesto previsto en la citada sentencia para aplazar los efectos de la inexequibilidad, como quiera que ese Decreto no establece fuentes tributarias de financiaci\u00f3n exclusivamente destinadas a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico el fundamento normativo que sirvi\u00f3 de sustento a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 134 de 2010, \u00e9ste deviene necesariamente en inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reviste de facultades de excepci\u00f3n, incluidas las de legislar a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley. Por consiguiente, una vez excluido del ordenamiento jur\u00eddico el decreto de declaratoria de emergencia social, mediante sentencia de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo corren la misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fen\u00f3meno de \u201cinconstitucionalidad por consecuencia\u201d19 respecto de los decretos dictados bajo el amparo de los estados de excepci\u00f3n, ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal que consiste en que la decisi\u00f3n de inexequibilidad del decreto que declara el estado de excepci\u00f3n, produce como \u00a0efecto vinculante, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Lo anterior, en cumplimiento del principio jur\u00eddico seg\u00fan el cual lo subsidiario sigue la suerte de lo principal, en este caso, los decretos legislativos dictados en desarrollo del decreto madre o base que instaura la emergencia social y se declara inexequible, siguen la suerte de este \u00faltimo, en raz\u00f3n a que el Presidente de la Rep\u00fablica pierde toda competencia legislativa para dictar normas con fuerza de ley en desarrollo del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, es claro entonces que la Corte no puede entrar a analizar ni de forma, ni de fondo, los decretos legislativos expedidos en desarrollo del decreto que declara el estado de emergencia social, por inexistencia de causa jur\u00eddica, decretos que independientemente de su contenido, deben ser declarados inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se impone entonces que esta Corporaci\u00f3n declare la inexequibilidad del decreto objeto de revisi\u00f3n, sin diferir los efectos de tal declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Espec\u00edficamente en lo que toca con los efectos de esta decisi\u00f3n, que difiere los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 134 de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2010 y con ello extiende la vigencia jur\u00eddica de tal decreto, es claro para este magistrado que este Decreto al establecer modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010, no se encuentra dentro de los decretos legislativos que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, respecto de los cuales la Corte en la sentencia C-252 de 2010 estableci\u00f3 efectos diferidos en el tiempo. Por esta raz\u00f3n, este magistrado considera que la declaratoria de inexequibilidad debi\u00f3 surtir efectos inmediatos s\u00f3lo hacia el futuro, a partir de la notificaci\u00f3n al Gobierno Nacional de la providencia judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, considera el suscrito magistrado que al decidir la Corte la inexequibilidad de la declaratoria del estado de emergencia social, el Gobierno Nacional ya no se encuentra facultado para modificar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones, ya que lo que lo faculta es precisamente la declaratoria de estado de emergencia social, de conformidad con el art\u00edculo 215 Superior, \u00a0la Ley 137 de 1994 \u2013Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n-, y la interpretaci\u00f3n que de estos preceptos ha realizado la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte en la decisi\u00f3n C-252 de 2010 se refiri\u00f3 exclusivamente a los efectos diferidos \u201crespecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.\u201d Adicionalmente lo limit\u00f3 a que dichos recursos se invirtieran en el sector hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia C-252 de 2010 difiri\u00f3 los efectos de inexequibilidad en el tiempo exclusivamente para las FUENTES DE FINANCIACION TRIBUTARIA \u00a0y con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el goce efectivo del derecho a la salud, espec\u00edficamente para el sector hospitalario, y no difiri\u00f3 los efectos para las facultades que se derivan de la declaratoria de emergencia social relativas a la posibilidad de MODIFICAR EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION, a trav\u00e9s de adiciones y traslados en el Presupuesto de Rentas, Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para este magistrado es claro que la Corte no puede EXTENDER ahora los efectos diferidos de la sentencia que fueron exclusivamente para fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. En este caso hay que diferenciar claramente entre las fuentes de financiaci\u00f3n que son los tributos que permanecen vigentes en el tiempo y el manejo de los recursos que provienen de esas fuentes de financiaci\u00f3n tributaria a trav\u00e9s del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este sentido, las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, (i) en primer lugar, no se pueden identificar con las fuentes tributarias de financiaci\u00f3n; (ii) en segundo lugar, no existe en este caso una destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de las fuentes de financiaci\u00f3n tributaria que ingresar\u00edan como adici\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n mediante el decreto 134 de 2010, para el goce efectivo de la salud, especialmente para el sector hospitalario, ya que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la adici\u00f3n presupuestal que se realiza se destina el grueso de estos recursos para \u00a0el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y una adici\u00f3n menor para \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, con recursos destinados esencialmente para el rubro de gastos de funcionamiento, y gastos para inversi\u00f3n, los cuales \u00a0no se destinan claramente para el sector hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En relaci\u00f3n con el traslado presupuestal que se autoriza, estos se refieren a recursos ya existentes, que por tanto no provendr\u00edan de las nuevas fuentes de financiaci\u00f3n tributaria creadas por la emergencia social, los cuales ir\u00edan para el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Comisi\u00f3n Reguladora de Juegos de Suerte y Azar con destinaci\u00f3n exclusiva para gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ri\u00f1e claramente tanto con el criterio relativo a la fuente de financiaci\u00f3n como con la destinaci\u00f3n fijada por la Corte respecto de estos recursos, los cuales deben destinarse para hacer efectivo el derecho a la salud, especialmente para el sector hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, es importante aclarar que para estos casos existe regulaci\u00f3n normativa respecto de la forma en que se pueden realizar modificaciones presupuestales cuando el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de que se trate, se encuentre ya en ejecuci\u00f3n. Para ello el Gobierno puede aplicar el \u00a0DECRETO NUMERO 4730 DE 2005 por el cual se reglamentan normas org\u00e1nicas del presupuesto, que en sus art\u00edculos 28 y 29 establece la forma de \u00a0modificaciones presupuestales y modificaciones del detalle del gasto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo cual tendr\u00eda que hacerse a trav\u00e9s de un proyecto de ley para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos referidos determinan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Modificaciones Presupuestales. Si durante la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n fuese necesario modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, el Gobierno presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n se realizar\u00e1 preferiblemente mediante un contracr\u00e9dito en la vigencia en curso. Cuando no sea posible, las adiciones presupuestales podr\u00e1n efectuarse cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener el car\u00e1cter de extraordinarios e imprevisibles, frente a la estimaci\u00f3n inicial de gastos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Contar con mayores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que ninguno de los requisitos antes previstos se cumplan, y se requiera la respectiva adici\u00f3n, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico preparar\u00e1 una actualizaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo, un an\u00e1lisis de las implicaciones de dicha adici\u00f3n y un conjunto de recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidaci\u00f3n que no modifiquen en cada secci\u00f3n presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversi\u00f3n aprobados por el Congreso, se realizar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n expedida por el jefe del \u00f3rgano respectivo. En el caso de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, estas modificaciones se har\u00e1n por resoluci\u00f3n o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resoluci\u00f3n del representante legal en caso de no existir aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Los jefes de los \u00f3rganos responder\u00e1n por la legalidad de los actos en menci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considera este magistrado que se dan los presupuestos para que el Gobierno pueda proponer un proyecto de ley al Congreso para la modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con el fin de incorporar los recursos para la salud que provengan de las fuentes de financiaci\u00f3n tributaria, esto es, (i) tener el car\u00e1cter de extraordinarios e imprevisibles, frente a la estimaci\u00f3n inicial de gastos; y (ii) contar con mayores ingresos, en este caso de las fuentes de financiaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con el decreto 134 de 2010 este magistrado considera que la Corte no pod\u00eda (i) extender a posteriori los efectos diferidos en la sentencia C-252 de 2010 que se decidieron exclusivamente para las fuentes de financiaci\u00f3n tributaria y con destino al goce efectivo de la salud, espec\u00edficamente para el sector hospitalario, a las competencias para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n; (ii) extender en el tiempo la \u00a0vigencia de la adici\u00f3n presupuestal, \u00a0ya que aunque los recursos puedan provenir de los tributos creados mediante la emergencia social, la destinaci\u00f3n de tales recursos se dirige fundamentalmente para el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y con destinaci\u00f3n especialmente para gastos de funcionamiento y no para el goce efectivo de la salud, especialmente para el sector hospitalario, tal y como lo determin\u00f3 la Corte; (iii) extender en el tiempo la vigencia del traslado presupuestal, por cuanto este traslado se refiere solo a recursos ya existentes y se dirige exclusivamente a gastos de funcionamiento; y (iv) adicionalmente el gobierno cuenta con los instrumentos y mecanismos normativos ordinarios para realizar una adici\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, que cumpla con los criterios fijados por la Corte en la sentencia C-252 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, considero necesario tambi\u00e9n aclarar que en todo caso que la Sala decidiera, como lo hizo, que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad se difieren tambi\u00e9n en el tiempo respecto de las facultades de modificaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, entonces solo podr\u00eda quedar con efectos diferidos la ADICION PRESUPUESTAL de que trata el Decreto 134 de 2010, adici\u00f3n que se refiere a recursos nuevos, en cuanto se asume que provienen de las fuentes de financiaci\u00f3n tributaria creadas por la emergencia social para tal efecto, respecto de las cuales la Corte decidi\u00f3 diferir los efectos de inexequibilidad en la sentencia C-252 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el suscrito magistrado esta soluci\u00f3n tampoco resulta satisfactoria, por cuanto en caso de dejar vigente esta adici\u00f3n presupuestal, se presentar\u00edan graves inconsistencias frente a lo estipulado en la sentencia C-252 de 2010, ya que esos recursos se encuentran destinados esencialmente para el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (533.566.896.000) con destinaci\u00f3n especialmente a presupuesto de funcionamiento (346.000.000.000), y el resto para la Superintendencia Nacional de Salud (14.089.000.000) igualmente con el grueso de destinaci\u00f3n presupuestal para funcionamiento (14.089.000.000), y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (800.000.000) con destinaci\u00f3n fundamentalmente a funcionamiento (600.000.000), lo cual no se encuentra en armon\u00eda con el criterio fijado por la Corte respecto de la finalidad de esos nuevos recursos provenientes de fuentes de financiaci\u00f3n tributaria creada por la emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas discrepo parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 134 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Ministerio interviniente refiere sobre este particular las sentencias C-448\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-069\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y C-206\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>2 La Presidencia de la Rep\u00fablica cita en su intervenci\u00f3n la sentencia C-448 de 1992, C-206 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Folio 76 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Ministerio P\u00fablico hace referencia esencialmente a la Sentencia C-616 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 Hasta aqu\u00ed se transcribe el texto de la ponencia original, insert\u00e1ndole s\u00f3lo algunas modificaciones menores. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias C-149 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-037 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-089 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV Jorge Arango Mej\u00eda, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; SV Antonio Barrera Carbonell, Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; AV Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-109 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-423 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa); C-536 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-578 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-309 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-579 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-411 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-122 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell; SV Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; AV Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Hernando Herrera Vergara); C-182 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-221 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-618 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-653 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-005 de 1998 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); C-055 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara; SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-482 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-499 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SPV Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-478 de 1999, MVSM; C-700 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV \u00c1lvaro Tafur Galvis, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-744 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-955 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa); C-1541 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-047 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-141 de 2001, (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SPV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-170 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-442 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Eduardo Montealegre Lynett); C-620 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-737 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett; SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-1064 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis) y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1211 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil; AV Rodrigo Uprimny Yepes, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Araujo Renter\u00eda); C-128 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett; SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra); C-452 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-618 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda); C-876 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV Rodrigo Escobar Gil y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-619 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-464 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-852 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-858 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-491 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Mej\u00eda); C-782 de 2007 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y AV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-325 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-737\/01 (MP. Eduardo Montealegre Lynett; SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver tambi\u00e9n las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994, C-055 de 1996, C-037 de 1996, C-221 de 1997, C-442 de 2001, C-619 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-992 de 2001, (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cft. sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-488 de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-297\/10 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Efectos diferidos \u00a0 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}