{"id":17291,"date":"2024-06-11T21:50:00","date_gmt":"2024-06-11T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-298-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:00","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:00","slug":"c-298-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-298-10\/","title":{"rendered":"C-298-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-298\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas al goce del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto Legislativo 074 de 2010, \u201cPor medio del cual se introducen modificaciones al r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -FONSAT- y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 214 numeral 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, copia del Decreto Legislativo N\u00b0 074 de 2010, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, \u00e9ste orden\u00f3 mediante providencia de veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), oficiar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que, en tr\u00e1mite con las dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esa providencia, remitiera a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado acerca e las razones f\u00e1cticas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto 074 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se orden\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto 074 de 2010, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 074<\/p>\n<p>(18-01-2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se introducen modificaciones al r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -FONSAT- y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declar\u00f3 el estado de Emergencia Social en todo el pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, as\u00ed como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la din\u00e1mica y mayor complejidad adquirida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SG SSS, frente al flujo de recursos tambi\u00e9n ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos legales para su distribuci\u00f3n y giro resultan insuficientes lo cual conlleva a ineficiencias y desv\u00edos, perjudicando a los diferentes agentes del Sistema, haciendo m\u00e1s costosa la financiaci\u00f3n del mismo y poniendo en evidencia, a\u00fan m\u00e1s, la liquidez de Entidades Promotoras de Salud -EPS y de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013 IPS, por lo que resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas excepcionales para modificar la administraci\u00f3n, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiaci\u00f3n del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el SGSSS, a trav\u00e9s de las entidades territoriales y las EPS del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado venia asumiendo los excedentes del gasto no cubierto por el esquema de cobertura de atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, generando mayor presi\u00f3n en los recursos del SGSSS destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de igual manera, se ha podido establecer que el esquema actual para el reconocimiento a las IPS p\u00fablicas y privadas por concepto de la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito presenta m\u00faltiples responsables de su pago con cargo a recursos provenientes del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito y del SG SSS, seg\u00fan las responsabilidades establecidas por las normatividad hasta ahora vigente, generando retrasos en el flujo de recursos por este concepto e impactando tambi\u00e9n la situaci\u00f3n financiera de las IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por lo anterior, se hace necesario introducir modificaciones al esquema actual de reconocimiento y pago de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, con el fin de centralizar en las aseguradoras administradoras del Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tr\u00e1nsito -SO AT, las coberturas que actualmente cubren con cargo a este seguro, la responsabilidad de la administraci\u00f3n del Fondo del Seguro de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013 Fonsat, y una cobertura con cargo al Fonsat, adicional a la que ven\u00edan asumiendo las aseguradoras, la cual se ven\u00eda realizando con cargo a los recursos del SGSSS,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue estas medidas permiten liberar una parte de recursos del SGSSS que hoy se destinan a cubrir parcialmente los excedentes de la atenci\u00f3n de estos accidentes e incorporarlos en el flujo para el cubrimiento de las prestaciones de servicios de salud a cargo del SGSSS, as\u00ed como disminuir los tr\u00e1mites y los agentes intervinientes, racionalizando as\u00ed el proceso de pago de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos hacia las IPS, y reduciendo el n\u00famero de tr\u00e1mites, procesos y responsables de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue estas medidas se requieren para evitar nuevas dificultades financieras y superar las que atraviesan las IPS p\u00fablicas y privadas, generar recursos para la atenci\u00f3n de los beneficios del SGSSS, mejorar el flujo de recursos en el SGSSS, todo lo cual, busca garantizar el goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: En los casos de accidentes de tr\u00e1nsito, el cubrimiento de los servicios de salud y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas seguir\u00e1n a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estas aseguradoras administrar\u00e1n los recursos del FONSAT, con el fin de atender las coberturas que a \u00e9l correspondan de acuerdo con este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Primero: Para efectos de la asunci\u00f3n de los costos de las prestaciones relacionadas con las coberturas mencionadas, las entidades aseguradoras podr\u00e1n celebrar contratos con los Prestadores de Servicios de Salud debidamente habilitados para el efecto, para que asuman la prestaci\u00f3n de los servicios a las tarifas que acuerden, las cuales no podr\u00e1n exceder las tarifas vigentes para el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Segundo: La atenci\u00f3n inicial de urgencias y la atenci\u00f3n de urgencias, siempre y cuando la IPS cuente con la habilitaci\u00f3n para ello, se continuar\u00e1 prestando en la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, IPS, m\u00e1s cercana al lugar del accidente, a las tarifas SOAT. Si la IPS m\u00e1s cercana cuenta con el convenio al que se refiere el par\u00e1grafo anterior, se aplicar\u00e1n las tarifas convenidas ; lo propio se aplicar\u00e1 a la prestaci\u00f3n de servicios posterior a la urgencia, consiguiente a la referencia del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los servicios se ajustar\u00e1 a las definiciones contenidas en las normas que regulan las relaciones entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS \u2013 y Entidades Pagadoras de Servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Segundo: Modif\u00edquese el art\u00edculo 198 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221;. Cr\u00e9ase el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221; como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica, con fines de inter\u00e9s p\u00fablico, para el pago de siniestros ocasionados por veh\u00edculos no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Atenci\u00f3n de estas Urgencias del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a los recursos del FONSAT se ampliar\u00e1 la cobertura de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios, as\u00ed como la atenci\u00f3n y gastos de rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan se definen en el Numeral 1 del art\u00edculo 4 del presente decreto.<\/p>\n<p>Las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT, administrar\u00e1n el FONSAT a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios que reconoce el FONSAT se aplicar\u00e1n con estricta sujeci\u00f3n a las disponibilidades presupuestales de dicho fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aseguradoras deber\u00e1n informar a la opini\u00f3n p\u00fablica y a los prestadores de servicios de salud de la fecha de entrada en operaci\u00f3n, como m\u00ednimo, quince (15) d\u00edas antes de que ello suceda, en medios de comunicaci\u00f3n masiva de amplia cobertura nacional. A partir de la vigencia del presente decreto, no proceder\u00e1 la transferencia al FOSYGA del 2 0 % del valor de las primas emitidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: El FONSAT contar\u00e1 con un comit\u00e9 de administraci\u00f3n que estar\u00e1 integrado por tres (3) representantes de las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT \u2013 y por dos (2) delegados del Ministro de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de administraci\u00f3n del FONSAT definir\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento a partir del 10 de marzo de 2010, un procedimiento \u00fanico para la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de las reclamaciones originadas en los eventos de que tratan los literales a ), b ) y c ) del numeral 10 del art\u00edculo cuarto del presente Decreto con cargo al FONSAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se defina el procedimiento aqu\u00ed se\u00f1alado en el plazo establecido, ser\u00e1 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social quien lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social continuar\u00e1 definiendo los formatos de las reclamaciones y requisitos para el pago, tanto para el SOAT como para el FONSAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Tercero: Modif\u00edquese el literal e ) del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e. Indemnizaci\u00f3n por gastos de transporte y movilizaci\u00f3n de las victimas al centro asistencial. En el caso de la cobertura a la que se refiere este literal, se reconocer\u00e1 una indemnizaci\u00f3n equivalente a los costos del transporte suministrado, hasta un m\u00e1ximo de quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo y teniendo en cuenta si se trata de transporte rural o urbano, de conformidad con lo que al respecto se\u00f1ale el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Cuarto: Modif\u00edquese el art\u00edculo 199 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Destinaci\u00f3n del FONSAT. Los recursos del FONSAT, se destinar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el art\u00edculo 193 numeral 10 de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tr\u00e1nsito en que intervengan veh\u00edculos no identificados o sobre los cuales no hubiese sido contratado el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>b. Agotado el l\u00edmite de la cobertura de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios cubierto por las aseguradoras o el FONSAT, seg\u00fan el caso, as\u00ed como la atenci\u00f3n y gastos de rehabilitaci\u00f3n, otorgar una cobertura adicional de seiscientos (600) smdlv para los mismos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. E n caso de que las coberturas antes indicadas no alcanzaran a cubrir la totalidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1alada, dicho exceso deber\u00e1 ser pagado contra los recursos del FONSAT, debiendo \u00e9ste repetir contra las Entidades Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Profesionales, seg\u00fan el caso, conforme el reglamento que se expida para tal fin.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recursos del FONSAT. El Fondo contar\u00e1 con los siguientes recursos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 20% de las primas que recaudan anualmente las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tr\u00e1nsito -SOAT -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los rendimientos de sus inversiones, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los dem\u00e1s que reciba a cualquier titulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al &#8220;Fonsat&#8221;. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorizaci\u00f3n para la operaci\u00f3n del ramo de seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito -SOAT \u2013 registrar\u00e1n el 20 % del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, a la cuenta del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221;. Dicho registro deber\u00e1 efectuarse al momento de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aseguradora que no efect\u00fae los registros en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrir\u00e1 en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la Rep\u00fablica, aplicada al monto mensual del defecto, la cual ser\u00e1 impuesta por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inversiones del FONSAT. Los recursos del FONSAT estar\u00e1n libres de inversiones forzosas u obligatorias, sin perjuicio del cumplimiento del r\u00e9gimen de inversiones vigente para las entidades aseguradoras de seguros generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Los contratos que celebren las entidades encargadas de administrar el FONSAT, se regir\u00e1n por las normas del derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Adem\u00e1s de los requisitos que se definan en el procedimiento se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo. las aseguradoras no podr\u00e1n condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la habilitaci\u00f3n previa, y a la demostraci\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n de los servicios. Para efectos del reconocimiento, se deber\u00e1 demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el tr\u00e1mite de las cuentas por prestaci\u00f3n de servicios de salud se presenten glosas, se efectuar\u00e1 el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los t\u00e9rminos establecidos por el reglamento, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, en el evento en que las glosas formuladas resulten infundadas el prestador de servicios de salud tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de intereses moratorias desde la fecha de presentaci\u00f3n de la factura, reclamaci\u00f3n o cuenta de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las aseguradoras y el FONSAT deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la prestaci\u00f3n de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador de las mismas. Vencido este t\u00e9rmino no habr\u00e1 lugar a presentar la reclamaci\u00f3n ni a reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ausencia de insinuaci\u00f3n y exenci\u00f3n de impuestos. Las donaciones que hagan al FONSAT las personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, no requerir\u00e1n del procedimiento de insinuaci\u00f3n y estar\u00e1n exentas de todo impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Gastos de operaci\u00f3n y funcionamiento del Fonsat. Las aseguradoras destinar\u00e1n el diez por ciento, (10%) de los recursos del FONSA T como gastos de operaci\u00f3n y funcionamiento de dicho fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Comisiones. Las aseguradoras tendr\u00e1n derecho al pago de una comisi\u00f3n por administraci\u00f3n, cuyos montos m\u00e1ximos y condiciones ser\u00e1n definidos de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. Dicho procedimiento deber\u00e1 contemplar la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de tales montos y condiciones con base en estudios t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de administraci\u00f3n incorporar\u00e1 un componente calculado sobre los rendimientos que generen los recursos administrados en el Fondo, y otro calculado sobre el desempe\u00f1o logrado en el m anejo de la siniestralidad y de las reclamaciones presentadas con base en causas ajenas a las coberturas previstas en este Decreto, de manera que se incentive la mejor gesti\u00f3n de los recursos y atenci\u00f3n de siniestros por parte de las aseguradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo establecido en el inciso 10 de este numeral, corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del componente de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n calculado sobre el mejor desempe\u00f1o de las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las aseguradoras encargadas de administrar el &#8220;FONSAT&#8221; entablar\u00e1n todas las acciones de repetici\u00f3n que legalmente resulten procedentes contra los responsables del pago, causados por los accidentes y en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercer\u00e1n ante las entidades aseguradoras respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda aseguradora podr\u00e1 repetir contra el responsable del accidente por cualquier suma que se haya pagado como indemnizaci\u00f3n por SOAT, cuando \u00e9ste al momento del mismo haya actuado con dolo o culpa grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los cuales haya omitido el deber de adquirir el SOAT o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolezca de vicios o defectos coet\u00e1neos a su contrataci\u00f3n, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n deber\u00e1 presentarse contra el propietario del veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro jur\u00eddico de las acciones de repetici\u00f3n que no se hayan iniciado a la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto ser\u00e1 asumido por el FONSAT, atendiendo criterios de materialidad, previa entrega de los documentos pertinentes por parte del administrador fiduciario de los recursos del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la ley 1992, el FONSAT establecer\u00e1 el cobro coactivo, para hacer efectivas estas obligaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Quinto: Las reclamaciones presentadas al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que hubieren iniciado el proceso de acreditaci\u00f3n y las ya acreditadas en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad, derivadas de atenciones m\u00e9dico asistenciales por da\u00f1os causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren glosadas con estado de auditor\u00eda devuelto, independientemente de su fecha de ocurrencia podr\u00e1n ser pagadas por una sola vez de manera anticipada a la nueva radicaci\u00f3n ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, mientras la Instituci\u00f3n Prestadora de servicios, IPS, correspondiente, subsana el motivo de glosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como garant\u00eda y respaldo de los dineros as\u00ed anticipados, las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, deber\u00e1n allegar al administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA una garant\u00eda bancaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos que se pretendan obtener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 30 d\u00edas calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los elementos propios de este pago anticipado y los mecanismos de compensaci\u00f3n en caso de que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, no subsanen el motivo de glosa en los t\u00e9rminos establecidos por dicho Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Sexto: Con el prop\u00f3sito de cubrir reclamaciones por da\u00f1os corporales causados a las personas por accidentes de tr\u00e1nsito que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no hubieran sido presentadas ante el administrador fiduciario de los recursos Fosyga, estando dentro del plazo establecido para ello de conformidad con el decreto ley 1281 de 2002, as\u00ed como aquellas que habiendo sido radicadas se encuentren en tr\u00e1mite o que estando glosadas sean susceptibles de ser subsanadas o radicadas nuevamente, se adicionar\u00e1 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, para la atenci\u00f3n de los eventos antes descritos siempre que \u00e9stos hubiesen ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva operaci\u00f3n del FONSAT. Para el reconocimiento de las reclamaciones de que trata este art\u00edculo, el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga continuar\u00e1 aplicando las reglas y el procedimiento vigente antes de la expedici\u00f3n del presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Una vez obtenido el resultado de auditor\u00eda sobre las reclamaciones a las que se refiere el presente art\u00edculo, las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas habilitadas, tendr\u00e1n derecho a radicar nuevamente por una \u00fanica vez la reclamaci\u00f3n debidamente subsanada, surtido este tr\u00e1mite no ser\u00e1 procedente una nueva radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo S\u00e9ptimo: Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 200 Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPubl\u00edquese y C\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>JAIME BERMUDEZ MERIZALDE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional<\/p>\n<p>GABRIEL SILVA LUJ\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>ANDRES DARIO FERN\u00c1NDEZ ACOSTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>DIEGO PALACIO BETANCOURT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>HERNAN MARTINEZ TORRES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>CECILIA MARIA VELEZ WHITE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial<\/p>\n<p>CARLOS COSTA POSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones<\/p>\n<p>MARIA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES URIEL GALLEGO HENAO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura<\/p>\n<p>MARIA CLAUDIA LOPEZ S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Memorial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 28 de enero de 2010, recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2010, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Edmundo del Castillo Restrepo, hizo llegar a la Corte Constitucional una comunicaci\u00f3n en la que manifiesta que, por precisas instrucciones del doctor Bernardo Moreno Villegas, indica a esta Corporaci\u00f3n que \u201cse solicit\u00f3 a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social\u201d que intervinieran dentro del presente proceso, suministrando \u201clos datos pedidos\u201d en el Auto de veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) y explicando \u201clas razones f\u00e1cticas que justifican la constitucionalidad del decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Informe conjunto de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del plazo concedido por el Auto de 28 de enero de 2010, mediante oficio de 3 de febrero del mismo a\u00f1o los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n Social, se\u00f1ores Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar y Diego Palacio Betancourt, respectivamente, dieron conjuntamente respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por el magistrado sustanciador en el auto de \u00a0veintiocho 28 de enero de 2010. En dicha comunicaci\u00f3n expresaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En cuanto a la primera solicitud formulada por el magistrado sustanciador, en el sentido de explicar si la cobertura del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito se ve o no reducida a consecuencia de las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010, los se\u00f1ores ministros afirmaron que dicha cobertura no se reduce por tal raz\u00f3n, sino que, antes bien, la cobertura para gastos m\u00e9dicos se aumenta. \u00a0Presentando las razones por las cuales afirman lo anterior, expusieron los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan los se\u00f1ores ministros, que mediante la Ley 33 de 1986 se creo el Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas por Accidentes de Tr\u00e1nsito -en adelante SOAT-, \u00a0\u201cposteriormente reglamentado con el Decreto Ley 1032 de 1991, recogido hoy en los art\u00edculos 198 y siguientes del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y modificado por la Ley 100 de 1993\u201d. Dicho seguro, dicen, \u201ctuvo por prop\u00f3sito superar una grave problem\u00e1tica de salud p\u00fablica, hoy superada, consistente en la negativa de los hospitales a atender a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, particularmente de veh\u00edculos no identificados&#8230;\u201d. \u00a0Con el valor de las primas de dicho seguro, m\u00e1s sus rendimientos, \u201clas compa\u00f1\u00edas de seguros constituyen una mutualidad en su interior, con la cual asumen el valor de todas las reclamaciones&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguen los se\u00f1ores ministros explicando que mediante el Decreto Ley 1032 de 1991 se cre\u00f3 el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u201cFONSAT\u201d, que se nutre del 20% de las primas del SOAT, destinado a cubrir los da\u00f1os causados a las personas por veh\u00edculos no identificados o no asegurados. De esta manera, el seguro vino a tener dos grupos de coberturas sufragadas por la misma prima: una para quienes adquir\u00edan el seguro y otra para las v\u00edctimas de veh\u00edculos no asegurados o no identificados. \u00a0Hoy en d\u00eda, dicho seguro incluye una cobertura de 500 SMLDV a cargo de la compa\u00f1\u00eda de seguros, para cubrir gastos m\u00e9dico quir\u00fargicos y 300 SMLDV adicionales en caso de v\u00edctimas politraumatizadas, a cargo de la subcuenta ECAT del Fosyga, para un total cubierto de hasta 800 SMLDV. Para el caso de los veh\u00edculos no asegurados o no identificados, se estableci\u00f3 una cobertura de 800 SMLDV a cargo de la subcuenta ECAT del Fosyga. De igual forma, se estableci\u00f3 un reconocimiento de 10 SMLDV para gastos de transporte de la v\u00edctima del lugar del accidente a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican entonces los dos jefes de las carteras ministeriales, que con la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 074 de 2010, concretamente de sus art\u00edculos tercero y cuarto, se incrementa la cobertura destinada para v\u00edctimas politraumatizadas, pasando de 300 a 600 SMLDV, para el caso de veh\u00edculos asegurados. Y para el caso de los no asegurados, la cobertura de \u00a0800 SMLDV existente con anterioridad se ve incrementada a 1.100 SMLDV. Adicionalmente, la cobertura para gastos de transporte aumenta, pasando de 10 SMLDV a 15 SMLDV. Adicionalmente, \u201ccuando estas coberturas no alcancen a cubrir la totalidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1alada, el exceso ser\u00e1 asumido contra los recursos del FONSAT, quien repetir\u00e1 contra las Entidades Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Profesionales, en los pocos casos en que ello se requiera.\u201d Aclaran entonces los se\u00f1ores ministros, que \u201cambos incrementos en la cobertura se otorgaron sin que ello implicara un aumento en el costo del seguro o de la prima del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Pasan entonces los ministros a explicar detalladamente la procedencia de los recursos econ\u00f3micos que se destinar\u00e1n para cubrir los excedentes de la atenci\u00f3n de los accidentes de tr\u00e1nsito no cubiertos por el SOAT, y al respecto indican que la ampliaci\u00f3n de los montos m\u00e1ximos de cobertura por prestaci\u00f3n de gastos m\u00e9dicos quir\u00fargicos y por transporte de la v\u00edctima se har\u00e1 con cargo al FONSAT. Es decir, los recursos de dicho Fondo, tras la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 074 de 2010, conservan su integridad.\u00a0 Explican entonces que \u201cel cambio est\u00e1 dado en que el recaudo proveniente del 20% de las primas emitidas por las aseguradoras del ramo se mantiene en administraci\u00f3n en las compa\u00f1\u00edas de seguros, debiendo registrarse dicho valor en el FONSAT, desde el momento del pago correspondiente a la prima. As\u00ed lo dispone el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 074\u201d. \u00a0De esta manera se optimizar\u00e1 el manejo de los recursos del FONSAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explican que la administraci\u00f3n misma del FONSAT pasar\u00e1 a manos de las aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT (antes estaba en manos de una entidad p\u00fablica vigilada por la superintendencia Financiera de Colombia), a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n integrado pro representantes de dichas entidades y dos delegados del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. De esta forma, dicen los se\u00f1ores ministros, se lograr\u00e1 tambi\u00e9n optimizar la administraci\u00f3n e los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Entra enseguida el memorial gubernamental a se\u00f1alar las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010 contribuir\u00e1n a superar la situaci\u00f3n de insuficiencia en los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios de salud en el territorio nacional, y al respecto explica que las medidas adoptadas en dicho Decreto \u201ccoadyuvar\u00e1n en la superaci\u00f3n de la insuficiencia, ineficiencia y asimetr\u00eda del flujo de recursos del Sistema, eliminando el traslado a las Instituciones Prestadoras de Salud de los costos de ineficiencia administrativa y de las dificultades presupuestales de la sub cuenta ECAT del Fosyga, as\u00ed como la necesidad de realizar tres cobros para una sola presentaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. \u00a0Adicionalmente, de un lado el aumento en las coberturas generar\u00e1 un mayor flujo de recursos hacia las IPS, quienes podr\u00e1n actuar con m\u00e1s holgura a la hora de ofrecer la atenci\u00f3n; y de otro, dicho aumento de la cobertura hace menos probable que la atenci\u00f3n de una v\u00edctima requiera prestaciones con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo cual se contribuir\u00e1 a superar la situaci\u00f3n de insuficiencia de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el memorial gubernamental explica que el Decreto Legislativo 074 de 2010 prev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitir\u00e1 a las IPS acreditadas o en proceso de acreditaci\u00f3n, por una vez, recibir el pago anticipado de las reclamaciones glosadas, presentadas al Fosyga a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, derivadas de la atenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito, mientras la IPS correspondiente subsana el motivo de la glosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Informe individual del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando tambi\u00e9n dentro del plazo concedido por el Auto de 28 \u00a0de enero de 2010, mediante memorial recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 3 de febrero del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, procedi\u00f3 \u00a0nuevamente, pero ahora en forma individual, a dar respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n contenidas en el citado Auto de 28 de enero de 2010. Lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los efectos presupuestales de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 074 de 2110, el titular de la cartera de Hacienda reitera que la cobertura del SOAT no se ver\u00e1 reducida a consecuencia de dichas medidas. Adem\u00e1s, nuevamente explica que los recursos econ\u00f3micos que a partir de la entrada en vigencia del Decreto se destinar\u00e1n para cubrir excedentes de atenci\u00f3n de los accidentes de tr\u00e1nsito no cubiertos por el SOAT ser\u00e1n los mismos que se reservaban a ese fin antes de la expedici\u00f3n de tal Decreto, es decir los provenientes del FONSAT; reitera que \u201cel cambio esta dado en que el recaudo proveniente del 20% de las primas emitidas por las aseguradoras del ramo se mantiene en administraci\u00f3n en las compa\u00f1\u00edas de Seguros, debiendo registrarse dicho valor en el FONSAT, desde el momento del pago corresponderte de la prima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose entonces a las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010 contribuir\u00e1n a superar las situaci\u00f3n de insuficiencia en los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y a garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios de salud en el territorio nacional, el se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Destinaci\u00f3n de los recursos del FONSAT: se modifica y ampl\u00eda el destino de estos recursos a tres finalidades: a) al pago de indemnizaciones que se originen en accidentes de transito causados por veh\u00edculos no identificados o no cubiertos por el SOAT; b) a otorgar cobertura adicional de 600 SMLDV, cuando la cobertura ordinaria para gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios resulte insuficiente; y c) en caso de que los anteriores recursos no alcanzaran a cubrir la totalidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1alada, el exceso deber\u00e1 ser pagado con cargo al FONSAT, \u00a0debiendo \u00e9ste repetir contra las EPS o las Administradores de Riesgos Profesionales, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, dice el se\u00f1or Ministro, (i) se mantienen todas las coberturas del SOAT; (ii) con cargo a los recursos del FONSAT se prev\u00e9 un incremento de hasta 600 SMLDV tanto en la cobertura de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios del SOAT, \u00a0\u201ccomo en la an\u00e1loga cobertura que se paga con cargo al FONSAT. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia del Decreto 074 de 2010 la cobertura total ser\u00e1 de hasta 1100 smlv, de los cuales los primeros 500 smdlv correr\u00e1n por cuenta de la aseguradora, en el caso de los veh\u00edculos asegurados, o en su defecto por el FONSAT, cuando corresponda a casos de veh\u00edculos no asegurados o no identificados, y los restantes 600 smdlv por cuenta del FONSAT\u201d; y (iii) los recursos del FONSAT ser\u00e1n optimizados y maximizados para proporcionar mejor atenci\u00f3n, permitiendo que se atienda a las v\u00edctimas cuyos gastos superen los 1100 SMDLV, con posterior repetici\u00f3n contra la EPS o ARP, seg\u00fan el caso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Administraci\u00f3n de los recursos del FONSAT: Explica el se\u00f1or ministro que el FONSAT ya no ser\u00e1 administrado por una \u201centidad p\u00fablica vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy financiera) cuyo r\u00e9gimen legal le permita desarrollas sistemas de administraci\u00f3n fiduciaria\u201d, sino por las mismas aseguradoras autorizadas para explotar el SOAT, a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n integrado por tres representantes de estas aseguradoras y dos delegados del Ministro de la Protecci\u00f3n Social. Con lo anterior, dice, se optimizar\u00e1n los recursos, dej\u00e1ndolos en manos de \u201centidades que han evidenciado un bien manejo de la actividad pr\u00f3xima y similar que realizan con respecto de los veh\u00edculos asegurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Liberaci\u00f3n de cargas a entidades territoriales: Afirma aqu\u00ed el titular de la cartera de Hacienda, que con el Decreto \u201cse busca liberar parte de los recursos que el SGSSS, a trav\u00e9s de las entidades territoriales y las EPS del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado ven\u00eda asumiendo al tener que pagar los excedentes no cubiertos ni por el SOAT ni por el Fonsat por concepto de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios, de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, lo cual permitir\u00e1 que esos recursos del SGSSS sean destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Mejoramiento de tr\u00e1mites: Afirma el Ministro que el Decreto 074 de 2010 contiene disposiciones que permitir\u00e1n mejorar los tiempos de respuesta en los pagos y objeciones a las IPS, pues se adopta un procedimiento \u00fanico que busca que las entidades eleven una sola reclamaci\u00f3n, independientemente de la cuenta de donde provengan los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Mejora en la contrataci\u00f3n de redes prestadoras del servicio: Dice el memorial \u00a0ministerial que el Decreto autoriza a las aseguradoras para celebrar contratos con prestadores del servicio de salud, a las tarifas que se acuerden, por dentro de las vigentes para el SOAT; con lo cual dichas aseguradoras podr\u00e1n negociar tales tarifas, esper\u00e1ndose su disminuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Mecanismos para garantizar fluidez de recursos a las IPS: con varios mecanismos se asegura garantizar la fluidez de recursos a las IPS, entre ellos: (i) el pago de lo no glosado cuando respecto de una cuanta se presenten glosas; (ii) la fijaci\u00f3n de un plazo de seis meses para la presentaci\u00f3n de las cuentas, contado a partir de la prestaci\u00f3n del servicio; y (iii) la norma transitoria que permite el pago anticipado, por una vez, de reclamaciones presentadas al Fosyga a la fecha de entrar en vigencia el Decreto, derivadas de la atenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito, mientras la IPS subsana el motivo de la glosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3.7. Incentivos a la administraci\u00f3n de recursos. Con el fin de optimizar la administraci\u00f3n de los recursos, el Decreto crea una serie de incentivos para las aseguradoras por su gesti\u00f3n y atenci\u00f3n de los siniestros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose a los efectos presupuestales de las normas del Decreto bajo examen, el se\u00f1or ministro dice que los recursos del FONSAT siguen siendo recursos del ECAT, pero para mejorar la eficiencia se traslada su administraci\u00f3n a las aseguradoras que operan el ramo del SOAT. Aclara, sin embargo, que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u201ctiene efecto presupuestal, dado que demanda adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con cargo a los excedentes de la sub cuenta ECAT del Fosyga, con el fin de cubrir las reclamaciones por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito que a la fecha del Decreto 074 del 21 de enero de 2010, no hubieran sido presentadas al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, estando para ello dentro del plazo establecido de conformidad con el decreto ley 1281 de 202, as\u00ed como aquellas que habiendo sido radicadas se encuentren en tr\u00e1mite o que estando glosadas sean susceptibles de ser subsanadas\u201d. Los recursos para atender lo anterior se estiman por el se\u00f1or ministro en $197.566.896.000 \u201clos cuales se programaron mediante el decreto 134 del 21 de enero de 2010, \u201cpor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201c&#8230;A partir de la vigencia del presente Decreto, no proceder\u00e1 transferencia al FOSYGA del 20% del valor de las primas emitidas&#8230;\u201d contenida en \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 074 de 2010, \u00a0 \u00a0 el Ministro explica que el FONSAT es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos hacen parte de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito -ECAT- del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, y por lo tanto se incorporan en el presupuesto de dicha Sub cuenta y, \u00a0a trav\u00e9s de ella, en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Como el Decreto 074 de 2010 busca generar eficiencia en la administraci\u00f3n de los recursos, \u201cestablece como medida de giro de los recursos que el 20% del valor de las primas emitidas no se transfieran (giren) al FOSYGA, lo que significa, en t\u00e9rminos presupuestales, una ejecuci\u00f3n sin situaci\u00f3n de fondos por parte del FOSYGA, con lo cual se evita que exista una transferencia de las administradoras al FOSYGA y luego de \u00e9ste a las administradoras o a las IPS, que hoy afectan los tiempos de giro y de pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Informe individual del Ministro de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del plazo concedido por el Auto de 28 \u00a0de enero de 2010, el se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social, doctor Diego Palacio Betancourt, procedi\u00f3 tambi\u00e9n a dar respuesta individual a las solicitudes de informaci\u00f3n contenidas en el citado Auto de 28 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el contenido del respetivo memorial de respuesta individual es de id\u00e9ntico tenor literal al de respuesta conjunta presentada con el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, rese\u00f1ado ad supra en el numeral 3.2 de esta providencia, por lo cual se hace innecesario volver a resumir ahora sus contestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino dentro del proceso el se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social, Diego Palacio Betancourt, a fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 074 de 2010. En sustento de la anterior petici\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Inicialmente, destaca el se\u00f1or Ministro que dentro de los considerandos de Decreto Legislativo 4975 de 2009, por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia social, el Gobierno manifest\u00f3 que de conformidad con lo expresado por las EPS y las IPS, \u00a0en los \u00faltimos meses se ha agravado de manera profunda su situaci\u00f3n financiera \u201cen atenci\u00f3n a las limitaciones propias del proceso para el giro de los recursos lo cual amenaza grave e inminentemente la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. As\u00ed mimo, en dichos considerandos se dijo que se observaba \u201cun incremento ostensible de la cartera hospitalaria en todo el pa\u00eds\u201d, coet\u00e1neo con \u201cun cambio s\u00fabito en la tendencia a la disminuci\u00f3n que tra\u00eda dicha cartera en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d; en virtud de lo anterior, en las consideraciones del mencionado Decreto se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de mantenerse las actuales condiciones, se identifica una elevada probabilidad de que se materialicen algunos de los siguientes riesgos: cierre de hospitales p\u00fablicos, quiebra de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud, inviabilidad financiera de entidades territoriales, cesaci\u00f3n de pagos al talento humano en salud y dem\u00e1s proveedores, as\u00ed como la consecuente par\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con lo cual se afectar\u00eda de manera grave el goce efectivo del derecho a la salud para todos los habitantes del territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por ende, el orden social del pa\u00eds se encuentra gravemente amenazado, toda vez que se ha deteriorado de manera r\u00e1pida e inusitada la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, est\u00e1 en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y la universalizaci\u00f3n del aseguramiento, con mayores repercusiones sobre la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa la intervenci\u00f3n explicando que la sub cuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito -ECAT-, del FOSYGA, hace parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por lo cual sus recursos deben ser incluidos en la Ley anual de Presupuesto. Para dicha subcuenta ECAT, dice, \u201cla apropiaci\u00f3n presupuestal ha sido inferior a la demanda de recursos por los servicios prestados, raz\u00f3n por la cual se han llegado a presentar rezagos en el pago por parte del Fosyga, de m\u00e1s de tres meses\u201d. Lo anterior ha llevado a que se detecte \u201cuna diferencia importante en el tiempo promedio de pago del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda por servicios de salud asociados a accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos, frente al tiempo promedio de las aseguradoras que administran el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito\u201d. As\u00ed, se ha llegado a observar que, en los hospitales p\u00fablicos, el per\u00edodo promedio de cobranza en 2008 para cuentas presentadas y pagadas ante el Fosyga fue de 32 meses, mientras que el periodo para las aseguradoras fue de 4.8 meses. En consecuencia, \u201cla proporci\u00f3n de cartera mayor a 360 d\u00edas por servicios de salud asociados a accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos es significativamente mayor cuando se trata de Fosyga, frente a las aseguradoras\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, dice la intervenci\u00f3n ministerial que con las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010 se pretende lograr el incremento en la velocidad en el flujo de recursos hacia los prestadores, lo que generar\u00e1 mejores condiciones de acceso, calidad y oportunidad en la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, a la vez que permitir\u00e1 unificar la cobertura de 1.100 SMLDV y ampliar la cobertura de gastos de transporte \u00a0de 10 a 15 SMLDV. En s\u00edntesis, se pretende superar una situaci\u00f3n innecesaria de iliquidez y de ineficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Hechas las anteriores explicaciones generales, la intervenci\u00f3n ministerial se ocupa de analizar el texto del Decreto 074 de 2010. Tras afirmar que cumple con los requisitos de forma relativos a la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros, as\u00ed como a su expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de los treinta d\u00edas establecidos en el Decreto 4975 de 2009, el se\u00f1or Ministro destaca que en la parte de consideraciones del Decreto 074 se puso de presente: (i) que resultaba necesaria la adopci\u00f3n de medidas excepcionales para modificar la administraci\u00f3n, y redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud -; (ii) que dicho Sistema, a trav\u00e9s de las entidades territoriales y las EPS del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, ven\u00eda asumiendo los excedentes del gasto no cubierto por el esquema de cobertura de atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, generando mayor presi\u00f3n en los recursos del SGSSS destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; (iii) que el esquema para el reconocimiento a las IPS p\u00fablicas y privadas por concepto de la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito presentaba m\u00faltiples responsables de su pago, generando retrasos en el flujo de recursos por este concepto e impactando tambi\u00e9n la situaci\u00f3n financiera de las IPS; (iv) que se hac\u00eda necesario introducir modificaciones al esquema de reconocimiento y pago de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, con el fin de centralizar en las aseguradoras administradoras del SOAT las coberturas que se ven\u00edan cubriendo con este seguro, la responsabilidad de la administraci\u00f3n del FONSAT, y una cobertura adicional con cargo al mismo FONSAT, adicional a la que ven\u00edan asumiendo las aseguradoras, la cual se ven\u00eda pagando con recursos del SGSSS; (v) que de esta manera se liberar\u00eda una parte de recursos del SGSSS que se destinaban a cubrir parcialmente los excedentes de la atenci\u00f3n de estos accidentes, e incorporarlos en el flujo para el cubrimiento de las prestaciones de servicios de salud a cargo del SGSSS, as\u00ed como disminuir los tr\u00e1mites y los agentes intervinientes, racionalizando as\u00ed el proceso de pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Refiri\u00e9ndose a la parte dispositiva del Decreto, el se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social destaca la adopci\u00f3n de las siguientes medidas: (i) la unificaci\u00f3n, mediante un s\u00f3lo procedimiento y un s\u00f3lo pagador, de todos los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos derivados de un accidente de tr\u00e1nsito; (ii) la ampliaci\u00f3n de los montos a reconocer, por prestaciones derivadas de dichos accidentes; (iii) la administraci\u00f3n del FONSAT por las aseguradoras que operan el SOAT, aclarando que los recursos contin\u00faan perteneciendo al Sistema destinado a la cobertura de eventos catastr\u00f3ficos ECAT; (iv) la previsi\u00f3n de un pago anticipado a las IPS, respecto de las reclamaciones presentadas con anterioridad la Decreto, que por presentar diferencias sustanciales hubieren sido glosadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En un nuevo ac\u00e1pite, la intervenci\u00f3n de la Cartera de la Protecci\u00f3n Social se refiere a la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica del Decreto 074 de 2010 con el Estado de Emergencia. Sobre este tema afirma que las IPS han venido enfrentando una situaci\u00f3n de iliquidez, derivada, entre otras razones, de las dificultades operativas y presupuestales del Fosyga. Los atrasos en los pagos por parte de este \u00faltimo Fondo generan un lucro cesante en cabeza de dichas IPS, que no deber\u00eda darse y ha venido siendo tolerado, y que aunado a la crisis generada por las prestaciones por fuera del POS que la red hospitalaria presta pero las entidades territoriales no pagan, hace que la situaci\u00f3n sea insostenible. Explica tambi\u00e9n el se\u00f1or ministro, que para cobrar al Fosyga es necesario que se agote primero la cobertura del SOAT, lo cual significa que primero debe facturarse a la compa\u00f1\u00eda de seguros y esperar al correspondiente pago, antes de que el Fosyga entre a cubrir el excedente. Para este \u00faltimo efecto es necesario adelantar un tr\u00e1mite administrativo que no lleva menos de dos meses. Ahora bien, aquella parte de los gastos que no cubran las aseguradoras ni el Fosyga, son de cargo de las EPS o las ARP, seg\u00fan el caso, y a estas entidades deben dirigirse las IPS para hacer el recobro del excedente del servicio prestado. Adicionalmente, destaca la intervenci\u00f3n que la cartera hospitalaria corresponde en un mayor volumen a las entidades territoriales y EPS, y que hab\u00eda empezado a presentar un incremento preocupante, por lo cual se hac\u00eda necesario asumir una mayor cobertura contra recursos propios de los accidentes de tr\u00e1nsito. En virtud de todo lo anterior, el Ministerio encuentra que el Gobierno deb\u00eda tomar las medidas extraordinarias e inmediatas adoptadas en el Decreto 074 de 2010, siendo claro que existe una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de conexidad externa e interna entre ellas y la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria de Estado de Emergencia Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando entonces por qu\u00e9 s\u00ed se presenta una relaci\u00f3n de conexidad interna entre las medidas adoptadas por el Decreto 074 y la parte de consideraciones del mismo, la intervenci\u00f3n afirma que \u201cel Gobierno tuvo en cuenta la necesidad de hacer m\u00e1s eficiente el tr\u00e1mite de cobro de las prestaciones m\u00e9dicas necesarias como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, al tiempo que increment\u00f3 el valor m\u00e1ximo a reconocer, para liberar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la presi\u00f3n que implica tener que asumir su costo desde 800 SMLDV\u201d.\u00a0 Y en cuanto a la conexidad externa, sostiene que \u201clas causas de la Declaratoria de Estado de Emergencia Social comprenden la alta iliquidez de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la que contribuye la ineficiencia del esquema previsto en la legislaci\u00f3n para el tr\u00e1mite y cobro de las prestaciones m\u00e9dico quir\u00fargicas por accidentes de tr\u00e1nsito as\u00ed como el agravamiento de la cartera de las entidades hospitalarias en cabeza Sistema de Seguridad Social en Salud, derivado en alguna medida, por este tipo de prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Pasa el se\u00f1or Ministro a referirse a la insuficiencia de la legislaci\u00f3n ordinaria para superar la situaci\u00f3n de iliquidez de las IPS; tras recordar la historia legislativa del SOAT \u00a0y del ECAT, afirma que \u201cla Ley previ\u00f3 cu\u00e1nto pagar y qui\u00e9n deb\u00eda hacerlo, por lo que s\u00f3lo una norma con fuerza de ley pod\u00eda modificar tanto la definici\u00f3n de la cobertura, como la unificaci\u00f3n de las coberturas en un solo pagador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la intervenci\u00f3n defiende que las medidas adoptadas en el Decreto 074 de 2010 eran indispensables para conjurar la crisis y prevenir la extensi\u00f3n de sus efectos, pues \u201cresultaba indispensable hacer m\u00e1s eficiente el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n y pago de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales derivadas de un accidente de tr\u00e1nsito, as\u00ed como incrementar las coberturas para dichas prestaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el Decreto 074 de 2010 cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, en cuanto no violenta ni vulnera ninguno de los derechos humanos o fundamentales, se trata de una reorganizaci\u00f3n administrativa para hacer m\u00e1s eficiente el Sistema e incrementar el beneficio a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0y la medida est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a dotar de recursos a las IPS, lo que coadyuvar\u00e1 a detener el deterioro de la cartera hospitalaria, que es una de las razones que gener\u00f3 la crisis. En tal virtud, afirma que se cumple con el requisito de finalidad exigido por la mencionada Ley estatutaria, as\u00ed como con el de necesidad que tambi\u00e9n es requerido por la misma, pues sin las medidas adoptadas en el mencionado Decreto 074 no es posible conjurar la situaci\u00f3n que dio origen a la declaratoria de emergencia social. \u00a0Finalmente, la medida es proporcional a la gravedad de las circunstancias que exigieron la Declaratoria de Emergencia, \u201cpues no resulta razonable que existiendo la fuente para incrementar las coberturas&#8230; no se hiciere y contin\u00fae exigiendo dos o m\u00e1s cobros para una \u00fanica atenci\u00f3n, en detrimento de la calidad del servicio y el volumen de recursos que efectivamente llegan a cubrir las prestaciones y que no se desv\u00eden en costos administrativos y tr\u00e1mites innecesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto Legislativo 074 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Enrique Garc\u00eda R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervino dentro el proceso el ciudadano Jorge Enrique Garc\u00eda R\u00edos, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles todos los decretos expedidos al amparo de la Declaraci\u00f3n de Emergencia Social. En sustento de esta solicitud, adujo que ellos vulneraban los art\u00edculos 48, 49 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para defender su posici\u00f3n expuso las circunstancias f\u00e1cticas en las cuales, a su parecer, tanto su padre como \u00e9l recibieron una p\u00e9sima atenci\u00f3n por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos representantes de la comunidad ante las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Bogot\u00e1. Solicitud de Audiencia P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de 37 ciudadanos, \u00a0representantes de la comunidad ante las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Bogot\u00e1, intervinieron dentro el proceso para manifestar su preocupaci\u00f3n por los decretos de emergencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que tales decretos tienen su origen en las declaraciones del Presidente de ACEMI, hechas el 12 de noviembre de 2009, en las que supuestamente alert\u00f3 sobre la situaci\u00f3n financiera de las EPS, causada por la deuda del Fosyga para con ellas, que las llevar\u00eda a una inminente suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n que reciben las EPS por cada afiliado se determina con base en la informaci\u00f3n que reportan las EPS sobre la cantidad de usuarios que tienen, los servicios que les presta y el valor de la atenci\u00f3n. Explicado lo anterior indican que \u201cla sospecha es que hayan podido ponerse de acuerdo para presentar reportes con informaci\u00f3n unificada\u201d, y que por esta raz\u00f3n est\u00e1n siendo investigadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Sugieren entonces que las EPS est\u00e1n haciendo un acuerdo para no otorgar ciertos servicios, lo cual atenta contra las reglas de la libre competencia econ\u00f3mica, pues si una EPS, en forma individual otorga un servicio y pide al Gobierno que sea incluido en la UPC, entonces el mismo se deja de pagar como gasto adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al parecer de los intervinietnes, el se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social, en contrav\u00eda con la Sentencia T-760 de 2008, dijo que se necesita limitar el POS a actividades estrictamente necesarias y con evidencia cient\u00edfica de que el tratamiento realmente sirve. Con base en estas declaraciones y las del Presidente de ACEMI, el presidente declar\u00f3 la Emergencia social que le permiti\u00f3 expedir una serie de decretos que afectan los derechos de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra entonces el escrito a describir el alcance normativo de cada uno de los decretos expedidos al amparo de la declaraci\u00f3n de Emergencia Econ\u00f3mica, despu\u00e9s de lo cual consigna una serie de opiniones, entre las cuales sobresalen las siguientes, en cuanto tienen alguna relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad del Decreto 074 de 2010 que debe adelantar ahora esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>* Las decisiones contenidas en los decretos implican cambios tan dr\u00e1sticos, que lo que realmente buscan es una reforma integral del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin pasar por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de una reforma que afecta negativamente el derecho a la salud de los colombianos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los decretos adoptados constituyen \u201cun riesgo para la democracia en la medida \u00a0en que las normas producidas a su amparo no se someten al tr\u00e1mite regular del poder legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las motivaciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica para justificar la declaratoria de emergencia \u201cgeneran interrogantes sobre la comprensi\u00f3n de los verdaderos problemas que aquejan al sistema de salud del pa\u00eds, particularmente en lo que tiene que ver con su modelo de financiamiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En los decretos se advierte \u201cuna tendencia a eludir el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en la Sentencia de la Corte (aluden a la Sentencia T-760 de 2008), concertando la atenci\u00f3n p\u00fablica en la soluci\u00f3n de la deuda contra\u00edda con las EPS vali\u00e9ndose de la Emergencia Social\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, la intervenci\u00f3n presenta una serie extensa de consideraciones relativas a las supuestas verdaderas causas de los problemas financieros que presenta el Sistema de Seguridad en Salud y a la necesidad de pensar en adoptar una pol\u00edtica p\u00fablica diferente en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el escrito con la solicitud formal de convocar una audiencia p\u00fablica previa a la adopci\u00f3n de las decisiones de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Eduardo Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervino tambi\u00e9n el ciudadano Carlos Eduardo Pe\u00f1a, quien solicito la declaratoria de inconstitucionalidad de todos los decretos expedidos al amparo de la declaraci\u00f3n de Emergencia Social, al considerar que vulneran los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la equidad, la dignidad y el trabajo, y favorecen tan s\u00f3lo a los grandes empresarios que comercian con la salud. Justifica su posici\u00f3n con la presentaci\u00f3n del caso relativo a la manera en la cual su se\u00f1ora madre fue atendida por el Sistema General de Salud, tras lo cual falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos investigadores del Grupo de Protecci\u00f3n Social del Centro de Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los investigadores del Grupo de Protecci\u00f3n Social del Centro de Investigaciones para el Desarrollo -CID- de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia intervinieron dentro el proceso para presentar un documento titulado \u201cEmergencia social para lucro financiero\u201d, en donde, entre otras consideraciones, se expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los investigadores, el Gobierno declar\u00f3 la emergencia social con el argumento de que se presentaba una crisis financiera del sistema de salud. Sin embargo, afirman que \u201clos argumentos que sustentan la emergencia son equivocados y las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de las nuevas medidas resultan nefastas para la salud de la poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, el Gobierno declar\u00f3 la emergencia por dos razones: (i) el incremento de los recobros al Fosyga por servicios No-POS, debido a los excesos de algunos agentes del sistema, y (ii) la obligaci\u00f3n de igualar el plan de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. En cuanto a lo primero, hacen ver que el incremento del gasto no es un hecho que haya aparecido de forma intempestiva o sobreviniente, y respecto de lo segundo se\u00f1alan que \u201cla igualaci\u00f3n de los planes tampoco es un invento reciente, pues en la Ley 100 de 1993 se orden\u00f3 su establecimiento en el a\u00f1o 2000. La Ley 1122 de 2007, en cambio, propuso la universalizaci\u00f3n conservando la desigualdad de los planes. La Corte Constitucional, en su Sentencia T-760, no hizo m\u00e1s que se\u00f1alar la inconstitucionalidad de esta desigualdad estructural y ponerle un plazo al Gobierno para que cumpliera la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un an\u00e1lisis de las razones por las cuales el Sistema de Salud es inviable desde el punto de vista econ\u00f3mico, afirman los investigadores que eso se debe a tres razones: la pol\u00edtica de flexibilizaci\u00f3n laboral y la precarizaci\u00f3n del empleo, la disminuci\u00f3n de recursos de los entes territoriales generada por las dos reformas consecutivas al sistema de transferencias y la inversi\u00f3n de los recursos del Fosyga en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o TES, decisi\u00f3n esta que retrasa el flujo de recursos e incrementa los rendimientos en el sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las medidas tributarias adoptadas por el Gobierno para conjurar la crisis, indican que los impuestos a la cerveza, al cigarrillo y los juegos de azar, \u201cson regresivos por cuanto su consumo es considerable en los sectores de menores ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al asunto de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia declarada, sostienen que el Gobierno igual\u00f3 \u201cpor lo bajo\u201d el POS, y que aquellas prestaciones que excluy\u00f3 y llam\u00f3 \u201cprestaciones excepcionales en salud\u201d (PRES) se financiar\u00e1n por los afiliados al Sistema que las requieran, para lo cual se acude a la demostraci\u00f3n de la capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los profesionales de la salud, se \u201cles restringe su autonom\u00eda al establecer que los servicios y medicamentos que ir\u00e1n en el POS y en las PRES ser\u00e1n definidos con base en la \u201cevidencia cient\u00edfica\u201d, y que los est\u00e1ndares adoptados son \u201cde obligatorio cumplimiento\u201d, de manera que los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos ser\u00e1n sancionados si ordenan servicios o medicamentos por fuera de los est\u00e1ndares, con multas entre 10 y 50 salarios m\u00ednimos (Art. 31, Dec. 131\/10). Esta restricci\u00f3n a la autonom\u00eda profesional no se ha visto en la historia reciente de ning\u00fan pa\u00eds democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirman que a los municipios se les quita el manejo de los recursos para el R\u00e9gimen Subsidiado, por medio del giro directo de los recursos a las EPS, lo cual significa un retroceso en materia de autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas todas las anteriores cr\u00edticas, opinan que \u201clos sistemas de protecci\u00f3n social son, en todo el mundo, un resultado de decisiones pol\u00edticas. Si se quiere superar el problema estructural del actual sistema, es necesario desarrollar un amplio debate nacional y construir, en medio de acuerdos pol\u00edticos fuertes y leg\u00edtimos, un nuevo arreglo institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Decano de la facultad de Salud P\u00fablica, la Universidad de Antioquia intervino oportunamente dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, no es cierto que la salud enfrente una crisis s\u00fabita y coyuntural pues los problemas del SGSSS son estructurales y de larga data. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la reciente crisis es producto de una pol\u00edtica gubernamental \u201cque se ha centrado en desarrollar y mantener un negocio rentable alrededor de la enfermedad, que ha sido incoherente tanto con los principios constitucionales como con los fundamentos filos\u00f3ficos de la salud p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la crisis alegada por el Gobierno obedece tambi\u00e9n a fallas estructurales del sistema como: (i) la fundamentaci\u00f3n del modelo en supuestos m\u00e1s que en evidencias; (ii) la ineficiencia de las transacciones; (iii) la falta de control estatal sobre la intermediaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los recursos; (iv) la inoperancia de una pol\u00edtica regulatoria de precios para medicamentos, tecnolog\u00edas y procedimientos y desarticulaci\u00f3n de los servicios; (v) la escasez ficticia generada por el manejo de una pol\u00edtica social que privilegia otros gastos y que ha eximido de impuestos a los grupos econ\u00f3micos m\u00e1s poderosos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, expuso que m\u00e1s all\u00e1 de la dimensi\u00f3n financiera, el Gobierno en su declaratoria de emergencia social ignor\u00f3 las fallas estructurales de inconveniencia social que presenta el SGSSS, como \u201cel predominio de una racionalidad econ\u00f3mica sobre otros criterios de pol\u00edtica sanitaria; generaci\u00f3n de barreras de acceso al servicio; vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud; deterioro de la calidad del acto m\u00e9dico; debilitamiento de la autoridad sanitaria; deterioro de la salud p\u00fablica y ausencia de un sistema de informaci\u00f3n que fundamente las decisiones de pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el interviniente sostuvo que las medidas del gobierno en los decretos de emergencia social no apuntan a la problem\u00e1tica estructural del sistema y tienen un alcance limitado frente a los problemas de liquidez. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las soluciones planteadas no son sostenibles en el tiempo y generan problemas adicionales para la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u201cel Decreto 4975 de 2009 y los que en \u00e9l se soportan se apartan de los principios generales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relacionado con las funciones del Gobierno en el Estado Social de Derecho (sic) sino tambi\u00e9n a disposiciones espec\u00edficas relacionadas con las situaciones de excepci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que solicita se declare la \u201cinconstitucionalidad de la emergencia social establecida por el decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009 y las medidas amparadas en su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora y Jur\u00eddica y de Apoyo Administrativo, nuevamente solicit\u00f3 la exequibilidad del Decreto 074 de 2010 expedido en el marco de la emergencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, el interviniente hizo referencia en primer lugar a la relaci\u00f3n que existe entre los hechos que motivan la declaratoria del Estado de Emergencia Social y las medidas que en su desarrollo adopt\u00f3 el Gobierno. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, dentro de las razones por las cuales el Gobierno Nacional declar\u00f3 dicho estado, se encuentran la crisis en la que se encuentra el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a la falta de agilidad en el flujo de los recursos, \u201cya que, tal como se plante\u00f3 en el Decreto 4975 de 2009, la din\u00e1mica y mayor complejidad adquirida por el mismo ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos existentes para su distribuci\u00f3n y giro resultan insuficientes, lo que conlleva a ineficiencias y desv\u00edos que perjudican a los diferentes agentes del Sistema (EPS e IPS)\u201d. \u00a0Igualmente, el incremento ostensible de la cartera hospitalaria de todo el pa\u00eds y el hecho de que el mismo sistema asuma los excedentes del gasto no cubierto por el esquema de cobertura de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos, ha agravado de manera profunda la situaci\u00f3n financiera de las entidades prestadoras del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que de continuar la crisis de las IPS, aumentar\u00eda la probabilidad de \u201ccierre de hospitales p\u00fablicos, quiebra de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud, cesaci\u00f3n de pagos al talento humano en salud y dem\u00e1s proveedores, as\u00ed como la consecuente par\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0Por lo anterior, y con la finalidad de evitar poner en riesgo la oportunidad, calidad y continuidad del servicio de salud, el Gobierno consider\u00f3 necesario introducir modificaciones al esquema actual de reconocimiento y pago de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, con el fin de centralizar en las aseguradoras administradoras del SOAT las coberturas que actualmente se pagan con cargo a este seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para determinar si las medidas adoptadas en el decreto sometido a estudio estaban directamente orientadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extinci\u00f3n de sus efectos, realiz\u00f3 un breve an\u00e1lisis de los principios de necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de necesidad, manifest\u00f3 que una de las causas de la grave situaci\u00f3n financiera de las IPS se deriva de la falta de agilidad en el giro de los recursos del Sistema de Salud y del pago oportuno a dichas instituciones por la prestaci\u00f3n de sus servicios, verbigracia, el cobro por la atenci\u00f3n a v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en estos eventos, resulta tortuoso el tr\u00e1mite para cobrar las prestaciones m\u00e9dico asistenciales brindadas por una IPS \u201cpues la existencia hasta de tres pagadores, genera costos administrativos innecesarios y dilaciones en el pago oportuno a dichas instituciones por la prestaci\u00f3n de sus servicios\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, que por tratarse de v\u00edctimas politraumatizadas la cobertura contemplada resulta insuficiente, raz\u00f3n por la que en la mayor\u00eda de los casos el excedente deb\u00eda ser cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 necesaria la \u201cunificaci\u00f3n mediante un solo procedimiento y en un solo pagador de todos los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos derivados de un accidente de tr\u00e1nsito se trate o no de un veh\u00edculo identificado o asegurado; la ampliaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo a reconocer por prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos derivados de accidentes de tr\u00e1nsito de 800 smdlv a 1.100 smdlv y, la administraci\u00f3n de los recursos por parte de las aseguradoras, a trav\u00e9s del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013 FONSAT- para el pago de siniestros ocasionados por accidentes de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos no identificados o no asegurados y el mayor valor de los eventos que superen la cobertura del seguro hasta los 1.100 smldv\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la proporcionalidad de las medidas, se\u00f1al\u00f3 que las mismas cumplen este principio ya que de no adoptarse \u201cse producir\u00eda la cesaci\u00f3n de pagos al talento humano en salud y dem\u00e1s proveedores, generando la inviabilidad financiera de hospitales y dem\u00e1s prestadores de servicios de salud y aumentando la probabilidad de su cierre, con lo cual se afecta de manera directa el goce efectivo del derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que las medidas adoptadas no implican limitaci\u00f3n de derechos constitucionales o legales, por el contrario, contribuyen a la agilizaci\u00f3n del flujo de recursos del sector salud, a la racionalizaci\u00f3n de su utilizaci\u00f3n y a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a la poblaci\u00f3n usuaria de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino dentro del proceso solicitando la constitucionalidad del decreto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el Decreto 074 de 2010 contiene medidas indispensables para modificar la administraci\u00f3n, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Miguel Andr\u00e9s Araque Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita la inexequibilidad del Decreto 074 de 2010, por considerar que no se ajusta a los presupuestos materiales establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que la crisis financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud que justific\u00f3 la declaratoria de la emergencia social no tiene conexidad con las modificaciones al r\u00e9gimen del FONSAT. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u201ctan solo se introducen reglas de procedimiento, sin incorporar nuevas fuentes de recursos que permitan superar o conjurar la crisis de desequilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s, que las medidas \u201clejos de ampliar la cobertura en la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud, la restringe a los accidentes de tr\u00e1nsito, desconociendo la finalidad del FONSAT y sus antecedentes. (\u2026) Las \u00fanicas medidas aceptables son aquellas destinadas a evitar el quiebre del Sistema General de Seguridad Social en Salud que en este caso implican la incorporaci\u00f3n de nuevos recursos, pero no otras que implican reformas de fondo al sistema de salud, las cuales deben ser debatidas en los Sistemas Democr\u00e1ticos antes de ser adoptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expuso que mediante este decreto se pretende realizar una reforma estructural innecesaria por medio de una v\u00eda excepcional, situaci\u00f3n que invade el campo de acci\u00f3n de otros sectores y modifica las competencias inicialmente previstas en la ley, que no ofrecen una soluci\u00f3n urgente e inminente para conjurar el desequilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundamento de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Valderrama Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el interviniente, que el art\u00edculo 5 del Decreto 074 de 2010 vulnera el principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 Superior al estipular que \u201cs\u00f3lo pueden tener derecho al pago anticipado de las cuentas glosadas las IPS que se encuentran acreditadas o en proceso de acreditaci\u00f3n, dejando por fuera las IPS habilitadas, que aunque no est\u00e1n acreditadas ni en el proceso, prestan la misma atenci\u00f3n bajo los mismos par\u00e1metros de calidad a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, luego de realizar una comparaci\u00f3n entre las IPS acreditadas y las habilitadas, no se observa un criterio que justifique un trato desigual entre las mismas \u201ctoda vez que son actores del sistema general de seguridad social, que prestan la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica necesaria para las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, y as\u00ed mismo la obligaci\u00f3n de pago por parte del Estado la tiene el FOSYGA, fondo que deber\u00eda realizar el pago anticipado de las cuentas glosadas a todas las IPS sin reparar en acreditaci\u00f3n, dado que dicho reparo dar\u00eda lugar a una injusticia de trato desigual para iguales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 expresando que no se presenta justificaci\u00f3n alguna para que el Gobierno \u201ctraspase los l\u00edmites de la igualdad\u201d, establecido como un pilar fundamental de convivencia y de una sociedad justa y equitativa, raz\u00f3n por la que solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 5 del decreto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La titular de la Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, oportunamente solicit\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 074 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cal examinar la motivaci\u00f3n del Decreto 074 de 2010 frente a la motivaci\u00f3n que fundamenta la expedici\u00f3n del Decreto 4985 de 2009, encontramos que existe la debida concordancia y\/o correspondencia entre este \u00faltimo (causa) y aqu\u00e9l (consecuencia o medida adoptada)\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 074 establece y dise\u00f1a un mecanismo para liberar una parte de los recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud destinados a cubrir parcialmente los excedentes de la atenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito para incorporarlos hacia las IPS, disminuir los tr\u00e1mites y los agentes administrativos de las IPS p\u00fablicas y privadas y a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que el citado decreto \u201cconstituye un medio dirigido a conjurar directamente las causas \u2013 evidencia de que los procedimientos y mecanismos establecidos en la ley para la distribuci\u00f3n y giro de recursos resultan insuficientes para conjurar el d\u00e9ficit de recursos para atender los servicios derivados del sistema general de salud \u2013 que originaron la declaratoria de la emergencia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que las medidas adoptadas est\u00e1n encaminadas a superar econ\u00f3mica y socialmente la crisis del sistema de salud, la cual tiene a la poblaci\u00f3n al borde de la desprotecci\u00f3n de tal servicio, motivo por el cual, las disposiciones son proporcionales a la gravedad de los hechos que originaron la emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que con el decreto objeto de estudio, el Gobierno busca superar la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la emergencia, \u201cteniendo en cuenta que es necesario actuar de forma inmediata en la implementaci\u00f3n de medidas efectivas como la implantadas en este Decreto, con el objeto de proteger el derecho fundamental a la salud por parte de los colombianos y por ello debe ser declarado exequible en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora del despacho del citado Ministerio, solicit\u00f3 la exequibilidad del decreto 074 de 2010 por considerar que las medidas adoptadas \u201cguardan una conexidad de la mayor intensidad con la declaratoria de Emergencia Social mediante el Decreto 4975 de 2009, dado que busca de manera directa contribuir a conjurar la crisis provocada por el desbordamiento de la demanda y por los costos de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, los cuales se vienen financiando con cargo a los excedentes de la subcuenta de compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adem\u00e1s, que con el anterior decreto se busca la eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos hacia las IPS, reduciendo el n\u00famero de tr\u00e1mites, procesos y responsables de pago, raz\u00f3n por la que en el mismo se establece \u201ccomo medida de giro de los recursos que el 20% del valor de las primas emitidas no se transfiera (giren) al FOSYGA, lo que significa, en t\u00e9rminos presupuestales, una ejecuci\u00f3n sin situaci\u00f3n de fondos por parte del FOSYGA, con lo cual se evita que exista una transferencia de las administradoras al FOSYGA y luego de \u00e9ste a las administradoras o a las IPS, que hoy afectan los tiempos de giro y de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 4940 del 5 de abril de 2010, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto 074 de 2010 como consecuencia de la inconstitucionalidad del Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, resalt\u00f3 que mediante concepto No. 4921 de marzo 2 de 2010 solicit\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 mediante el cual el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de emergencia social, por considerar que no reun\u00eda las exigencias constitucionales para su validez en cuanto a las hip\u00f3tesis de hecho en que se motiva. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, todos los decretos extraordinarios que se expidan con base en tal declaratoria devienen en inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Procurador General procedi\u00f3 a analizar de fondo el cumplimiento de los requisitos sustantivos que rigen la validez del decreto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que aunque el Decreto analizado mantiene una relaci\u00f3n directa con el Decreto 4975 de 2009, no respeta los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad que aplican para las medidas legislativas de car\u00e1cter extraordinario. Lo anterior, por cuanto \u201cen ning\u00fan aparte del mencionado instrumento jur\u00eddico se observa menci\u00f3n alguna al actual esquema de cobertura de atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito como una de las causas de la alegada crisis econ\u00f3mica del sector de la salud en el pa\u00eds, de manera que las prescripciones contenidas en el decreto sub judice no se pueden enmarcar en las necesidades y fines se\u00f1alados en aquel, los cuales se concretan en conjurar las circunstancias de hecho y de derecho que la generan e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en relaci\u00f3n con el actual d\u00e9ficit financiero del SGSSS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201ces preciso afirmar que el decreto que se analiza no guarda una relaci\u00f3n directa de conexidad tem\u00e1tica, sist\u00e9mica y teleol\u00f3gica con el decreto declarativo que le sirve de fundamento, en raz\u00f3n a que su objeto de regulaci\u00f3n, cual es el r\u00e9gimen del fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013 FONSAT \u2013 no se identifica con las razones expuestas y sustentadas \u2013 argumental y probatoriamente \u2013 por el Gobierno Nacional como justificaci\u00f3n de la presente emergencia social y de las medidas excepcionales que se adopten en su desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, omiti\u00f3 el estudio de proporcionalidad al no verificarse la conexidad externa de estas medidas extraordinarias, raz\u00f3n por la que procede directamente su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y sin perjuicio de lo anterior, el Procurador examin\u00f3 la conexidad interna de esas medidas se\u00f1alando que el Decreto 074 de 2010, en principio, guardar\u00eda \u201cuna relaci\u00f3n directa de conexidad sustantiva entre su motivaci\u00f3n y su contenido normativo\u201d, sin embargo, \u201cal analizar materialmente aquel encontramos que las razones que sustentan sus disposiciones se encuentran claramente enunciadas pero insuficientemente acreditadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que \u201cen el estado de excepci\u00f3n que se analiza el margen de discrecionalidad del Gobierno Nacional para valorar las circunstancias que lo originan es considerablemente menor al que lo reviste para efectos de declarar los dos restantes, a saber, el de guerra exterior y conmoci\u00f3n interior, debiendo entonces respaldar aqu\u00ed sus consideraciones en datos objetivos que demuestren la ocurrencia efectiva de cada supuesto de hecho que invoque a tal fin, situaci\u00f3n que brilla por su ausencia en este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que ante el insuficiente sustento argumentativo y probatorio de las razones invocadas como justificaci\u00f3n de las medidas extraordinarias adoptadas en el Decreto 074 de 2010, no era posible constatar la conexidad interna entre la parte motiva y la parte resolutiva del citado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio de las facultades derivadas del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 214, numeral 6\u00ba y 241 numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Inexequibilidad por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-252 de 2010, esta Corporaci\u00f3n judicial declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia social, por un per\u00edodo de treinta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corte consider\u00f3 que la excepcional gravedad de la situaci\u00f3n financiera del sistema de seguridad social en salud, que seg\u00fan lo explicado en el referido Decreto 4975 de 2009, pone en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho fundamental a la salud, por parte de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, deb\u00eda llevar a establecer un efecto diferido respecto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por consecuencia de algunos de los decretos legislativos. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva la Corte decidi\u00f3 que los efectos de esa sentencia se determinar\u00edan de acuerdo con el considerando 5.2. de la misma, en donde a su vez se explic\u00f3 que tales efectos se diferir\u00edan en el tiempo, solamente respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establecieran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 074 de 2010, \u201cPor medio del cual se introducen modificaciones al r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -FONSAT- y se dictan otras disposiciones, que ahora revisa la Corte, fue expedido con fundamento en el precitado Decreto 4975 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 074 de 2010 no contiene medidas relativas a fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en la presente oportunidad se presenta la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, ante el retiro del ordenamiento de la norma que daba sustento jur\u00eddico al Decreto que ahora se examina, sin que sea el caso de diferir en el tiempo los efectos de la presente decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en el \u201cdecaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n\u201d1. Ha agregado, que en este supuesto, \u201cla Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se declarar\u00e1 la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 074 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE por consecuencia el Decreto N\u00b0 074 de 2010, \u201cPor medio del cual se introducen modificaciones al r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito -FONSAT- y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-298 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos de la inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente RE-155 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 074 de dos mil diez (2010) \u201cPor medio del cual se introducen modificaciones al r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes \u2013FONSAT- y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n avala una pr\u00e1ctica sumamente nociva para el funcionamiento democr\u00e1tico de nuestras instituciones, pr\u00e1ctica de conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepci\u00f3n que incumple con los presupuestos f\u00e1ctico y de suficiencia, raz\u00f3n por la cual asume que ser\u00e1 declarado inconstitucional, \u00a0pero, amparado en la gravedad de la situaci\u00f3n, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo as\u00ed suplantar, al menos por un tiempo, al \u00f3rgano legislativo en la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por ser contraria al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jur\u00eddicos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se est\u00e1 en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones contenida en el fallo. En la sentencia se indica que \u201cel Decreto Legislativo 074 de 2010 no contiene medidas relativas a fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud\u201d. Con esta afirmaci\u00f3n, se hace un juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no proced\u00eda un an\u00e1lisis ni material ni formal. Esta contradicci\u00f3n es consecuencia directa de los efectos parad\u00f3jicos que genera, a mi juicio, la utilizaci\u00f3n del efecto diferido en la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-298 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Inexequibilidad diferida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Efectos diferidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL EN MATERIA DE SALUD-Sentencia diferida ultra activa desconoce los fundamentos constitucionales de la ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.155 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 074 del 18 de enero de 2010, \u201cPor medio del cual se introducen modificaciones al r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013FONSAT- y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia C-298 de 2010, que atiende espec\u00edficamente la afirmaci\u00f3n consistente en que al no haber regulado el Decreto 074 de 2010 fuentes tributarias de financiaci\u00f3n no se hac\u00eda necesario entrar a diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan nuestra aclaraci\u00f3n de voto parten de se\u00f1alar que en la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social en salud, sin embargo, como la mayor\u00eda de la Corte dispuso a rengl\u00f3n seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que instituyeran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, nos llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto, y de ah\u00ed que ahora procedamos a aclarar el voto aunque participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.4 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.8 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d9 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura hol\u00edstica permite apreciar que bajo la expedici\u00f3n de un decreto declaratorio de \u201cestado de excepci\u00f3n\u201d -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasi\u00f3n de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s del participativo y de divisi\u00f3n de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso \u201cexcepcional\u201d por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de car\u00e1cter \u201cultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedici\u00f3n, en periodos de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposici\u00f3n del Constituyente es ef\u00edmera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democr\u00e1tico -no hay tributo sin representaci\u00f3n, principio de legalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS10 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Al disponer la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n i) un plazo determinado de vigencia, ii) cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los \u00f3rganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a m\u00e1s de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de \u201cexequibilidad condicionada\u201d. El planteamiento expositivo empleado por la mayor\u00eda de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulaci\u00f3n de la sentencia mantendr\u00edan su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el m\u00e1s flexible control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepci\u00f3n, no se cumplir\u00edan los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deber\u00edan resultar a\u00fan m\u00e1s rigurosos para los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, adem\u00e1s del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situaci\u00f3n financiera que aqueja al sistema de salud. As\u00ed tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la \u201c\u00fanica alternativa\u201d que posibilite la defensa integral de la Constituci\u00f3n, que vendr\u00eda por dem\u00e1s a restar todo sustento jur\u00eddico al presunto vac\u00edo legislativo que supuestamente hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecuci\u00f3n del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud implica abordarla, a m\u00e1s de la inmediatez, bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problem\u00e1tica estructural que aqueja el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisi\u00f3n constitucional, como su observancia y apreciaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-298\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-298 del 26 de abril de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que el Pleno de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010 \u201cpor medio del cual se introducen modificaciones al r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013FONSAT_ y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Coincido plenamente con la Sala en el sentido que el Decreto mencionado es contrario a la Constituci\u00f3n, como consecuencia de lo decidido en la sentencia C-252\/10 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), que declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 4975 de 2009, el cual declar\u00f3 el estado de emergencia social y, por ende, es fundamento normativo del precepto analizado en esta oportunidad. \u00a0No obstante, la aclaraci\u00f3n de voto se funda en advertir que disent\u00ed de lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia C-252\/10, puesto que consider\u00e9 desacertado y contrario al ordenamiento constitucional, que la mayor\u00eda concediera efectos diferidos a dicho fallo, en lo que respecta a las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. \u00a0Esto debido a que una decisi\u00f3n de esta naturaleza (i) conlleva un grav\u00edsimo menoscabo a la plenitud y vigencia del Estado de Derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as\u00ed sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno; (ii) desconoce lo preceptuado por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que prev\u00e9 que el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior. \u00a0As\u00ed, como dichos presupuestos no fueron cumplidos en el presente caso, mal pod\u00eda la Corte declarar el efecto diferido de la inexequibilidad de las medidas correspondientes; y, (iii) implica una modulaci\u00f3n de los efectos del fallo contradictoria y riesgosa. Contradictoria en tanto prolonga la vigencia de unas medidas respecto de las cuales se ha reconocido en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del \u00f3rgano que las profiere. Y riesgosa, porque crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le d\u00e9 a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuse en su momento ante el Pleno, la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del Estado de Derecho \u00a0y del principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones, del \u00a0Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mi acuerdo con la presente sentencia en nada modifica las razones que expuse para apartarme, de manera parcial, de lo decidido por la Corte en la sentencia C-252\/10. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones sustentan esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-967 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cft. sentencia C-619 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-298\/10 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO QUE DESARROLLA EL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-No contiene medidas que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas al goce del derecho a la salud \u00a0 Referencia: expediente RE-155 \u00a0 \u00a0 Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto Legislativo 074 de 2010, \u201cPor medio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}