{"id":17294,"date":"2024-06-11T21:50:01","date_gmt":"2024-06-11T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-304-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:01","slug":"c-304-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-304-10\/","title":{"rendered":"C-304-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-304\/10 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes caracter\u00edsticas: i) No involucran derechos colectivos. El elemento com\u00fan es la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, que es lo que justifica una actuaci\u00f3n judicial conjunta de los afectados\u00a0; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulaci\u00f3n deben ser los ordinarios\u00a0; iii) Los mecanismos de formaci\u00f3n del grupo y la manera de hacer efectiva la reparaci\u00f3n a cada uno de sus miembros s\u00ed deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de econom\u00eda procesal que inspiran su consagraci\u00f3n en ese nivel. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES DE GRUPO Y ACCIONES POPULARES-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la acci\u00f3n de grupo como la acci\u00f3n popular \u00a0han sido estatuidas para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a un n\u00famero plural \u00a0de personas (CP art. 88), que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protecci\u00f3n de los derechos, sin embargo se distinguen \u00a0en algunos \u00a0aspectos: \u00a0(i) En su finalidad: \u00a0La acci\u00f3n popular tiene un prop\u00f3sito esencialmente preventivo, mientras que la acci\u00f3n de grupo cumple una funci\u00f3n reparadora o indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un da\u00f1o sobre el inter\u00e9s protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el da\u00f1o, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio. (ii) En los derechos o intereses protegidos. Al tiempo que la acci\u00f3n popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, la acci\u00f3n de grupo recae sobre la afectaci\u00f3n de todo tipo de derechos e intereses, sean \u00e9stos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo, que busca reparar los da\u00f1os producidos a individuos espec\u00edficos.\u00a0 Precisamente por ello la sentencia C-1062 de 2000 condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el objeto de protecci\u00f3n de las acciones de grupo, a que los da\u00f1os por indemnizar derivaran \u201cde la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n, pero en el entendido \u201cde que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES DE GRUPO-Reglas y principios encaminados a facilitar su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 472 de 1998 al desarrollar el tr\u00e1mite de las acciones de grupo estableci\u00f3 reglas y principios claramente encaminados a facilitar su ejercicio, entre los cuales pueden destacarse: i) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o los personeros para dar inicio al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n; ii) la regla seg\u00fan la cual quien act\u00fae como demandante representa a todas las dem\u00e1s personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes; iii) la posibilidad de acudir al proceso una vez que \u00e9ste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona; iv) la opci\u00f3n de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no ser\u00e1n oponibles a dicha persona; v) la procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios; vi) la posibilidad de interponer, contra la decisi\u00f3n final, los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n y\/o revisi\u00f3n; vii) en general, la celeridad que caracteriza este tipo de procesos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado, y ; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. No obstante, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos. Adem\u00e1s de las exigencias formales, es importante determinar el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. Desde esta perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario: (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica (Art. 154 C.P); (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes (Art. \u00a0241-10 C.P). Sin embargo, lo anterior no obsta para que se cumplan las siguientes previsiones constitucionales (i) iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de l\u00edmites temporales \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos en que debe realizarse el anuncio previo fueron resumidos en el Auto 311 de 2006, as\u00ed: \u201ci) no existe f\u00f3rmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso; ii) el uso de la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, para referirse a los avisos de proyectos que ser\u00e1n \u201cconsiderados\u201d o \u201cdebatidos\u201d en otras sesiones debe entenderse como inclusivo de la intenci\u00f3n de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 160 constitucional; iii) que el contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validaci\u00f3n para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretar\u00eda a solicitud de la presidencia inclu\u00eda la intenci\u00f3n de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesi\u00f3n para la cual se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n es una fecha determinable y, finalmente, iv) que el contexto del cual pueden extraerse los criterios de validaci\u00f3n no se limita al de la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votaci\u00f3n.\u201d La Corte profundiz\u00f3 sobre el alcance de algunos requisitos en la sentencia C-533 de 2008 de la siguiente forma: \u201ca) \u00a0No atiende a una determinada f\u00f3rmula sacramental: \u00a0no es necesario emplear determinadas expresiones ling\u00fc\u00edsticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo t\u00e9rminos como: \u201canunciar\u201d, \u201cdiscutir\u00e1n\u201d y \u201caprobar\u00e1n\u201d. b) Determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto, pues, de lo contrario hace de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habr\u00e1 de realizarse la votaci\u00f3n siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como \u201cpr\u00f3ximo martes\u201d, \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpr\u00f3xima semana\u201d ,\u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d y \u201cd\u00eda de ma\u00f1ana\u201d. c) \u00a0Continuaci\u00f3n de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n salvo que en sesi\u00f3n anterior a la aprobaci\u00f3n hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votaci\u00f3n debe continuarse la sucesi\u00f3n de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a la votaci\u00f3n del proyecto. d) \u00a0Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votaci\u00f3n por su no realizaci\u00f3n en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, es decir, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DEL CENTRO REGIONAL SOBRE LA GESTION DEL AGUA EN LAS ZONAS URBANAS PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE, BAJO LOS AUSPICIOS DE LA UNESCO-Composici\u00f3n y estructura normativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7910 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Tatiana Marcela Bustos Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Marcela Bustos Romero solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cantes de la apertura a pruebas\u201d contenida en el\u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Javeriana, de Antioquia, EAFIT, Cooruniversitaria de Ibagu\u00e9, de los Andes y Nacional, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 443.357 del 6 de agosto de 1998 y se subraya el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 472 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.357 de agosto 6 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos y admisi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a055\u00ba.- Integraci\u00f3n al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podr\u00e1 acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior, pero no podr\u00e1 invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n contenida en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podr\u00e1n acumularse a la acci\u00f3n de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresar\u00e1 al grupo, terminar\u00e1 la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n individual y se acoger\u00e1 a los resultados de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el enunciado normativo acusado es violatorio del principio de igualdad (Art. 13 C.P.); del debido proceso de las v\u00edctimas del hecho da\u00f1oso (Art. 29 C.P.); y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229). A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los principales apartes de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada introduce en relaci\u00f3n con las acciones de grupo un desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal entre presuntos responsables y perjudicados con el hecho da\u00f1oso, en raz\u00f3n a que mientras aquellos pueden ser vinculados en cualquier momento del proceso (Par. Art. 52 Ley 492\/98), los posibles nuevos perjudicados que aparezcan en el curso del mismo, de acuerdo con el precepto acusado, solo pueden hacerse parte hasta \u201cantes de la apertura a pruebas.\u201d A juicio de la demandante, cuando surja un nuevo responsable, cuya citaci\u00f3n al proceso se efect\u00fae luego de la apertura a pruebas, los afectados en esa situaci\u00f3n no podr\u00e1n reclamar, ni recibir indemnizaciones por el da\u00f1o que les fue inferido. \u00a0<\/p>\n<p>En casi todos los procedimientos que contemplan intervenci\u00f3n o coadyuvancia jurisdiccional de naturaleza civil, administrativa, penal e incluso en las acciones populares, los posibles afectados tienen derecho a intervenir cuando menos hasta el momento de los alegatos de conclusi\u00f3n, cuesti\u00f3n contraria a la que acontece en las acciones de grupo, en las que se impone la limitaci\u00f3n acusada, la cual contrar\u00eda el prop\u00f3sito de este mecanismo de convocar el mayor n\u00famero de afectados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El enunciado demandado quebranta el derecho al debido proceso de las v\u00edctimas del hecho da\u00f1oso (Art. 29), a la vez que restringe y dificulta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una tutela judicial efectiva (Art. 229) y a la efectiva reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Ello debido a que si el juez vincula a un nuevo responsable con posterioridad al auto de pruebas los afectados por este no podr\u00e1n presentar nuevas reclamaciones. Podr\u00eda aducirse que conservan la posibilidad de hacerse parte despu\u00e9s de la sentencia, sin embargo, la misma ley prev\u00e9 que esta intervenci\u00f3n no permite nuevas reclamaciones, ni nuevas indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se presenta cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-241 de 2009, dado que dichos pronunciamientos, a pesar de referirse al art\u00edculo 55 de la Ley 472\/98, examinaron aspectos distintos del que ahora es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda interviene en representaci\u00f3n de este Ministerio para solicitar la exequibilidad del segmento normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se configura violaci\u00f3n del principio de igualdad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la actora en raz\u00f3n a que los extremos de comparaci\u00f3n planteados en relaci\u00f3n con la oportunidad de hacerse parte en el proceso no son v\u00e1lidos para hacer un juicio de igualdad, como quiera que cada uno de ellos regula situaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no es violatoria de los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, y por el contrario se encuentra ajustada criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en raz\u00f3n a que el l\u00edmite procesal que aquella impone a los \u201cnuevos demandantes\u201d para expresar su voluntad de integrarse al grupo y ampararse en la sentencia, antes de la apertura a pruebas, \u201cles est\u00e1 garantizando la oportunidad de obtener una decisi\u00f3n m\u00e1s justa, acorde con el debate probatorio en el cual ellos est\u00e1n llamados a participar y es por eso que quienes acuden al proceso despu\u00e9s de esta instancia procesal probatoria no pueden solicitar una mayor indemnizaci\u00f3n por que no han demostrado las circunstancias especiales que les hagan acreedores a ella1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. De Instituciones Educativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela Pati\u00f1o Palacios, Pilar Chac\u00f3n Pinto, Soraya Estefan Vargas y \u00c1lvaro Jos\u00e9 Cadavid Jim\u00e9nez, j\u00f3venes investigadores del Grupo de Derechos humanos de la Facultad de Jurisprudencia de esta universidad, consideran que la expresi\u00f3n \u201cantes de la apertura apruebas\u201d contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, \u201climita el acceso a la justicia de las v\u00edctima del da\u00f1o, toda vez que una de las finalidades de la acci\u00f3n de grupo es la inclusi\u00f3n de una pluralidad de personas para que se les protejan sus derechos subjetivos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Proponen una exequibilidad condicionada en el entendido que se permita el ingreso de integrantes del grupo luego de la apertura del proceso a pruebas, sin que de otra parte, se admitan nuevos elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Taborda Ocampo Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de esta universidad solicita la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. A su juicio, la norma refleja la concreci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto abre la posibilidad para que aquella persona v\u00edctima de un da\u00f1o o perjuicio com\u00fan que no conform\u00f3 el conjunto de personas que present\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de grupo, pueda ingresar a formar parte de ese grupo y presentar un reclamaci\u00f3n indemnizatoria en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. De organizaciones profesionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz interviene en representaci\u00f3n de esta organizaci\u00f3n en defensa de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el aparte demandado no resulta inconstitucional puesto que los miembros del grupo de v\u00edctimas siempre estar\u00e1n representados en el proceso por el demandante, y la decisi\u00f3n que se tome al final en la acci\u00f3n de grupo favorece o perjudica a todos sin necesidad de haber participado personalmente en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite temporal previsto en la norma acusada para la intervenci\u00f3n de los perjudicados se justifica por la necesidad de salvaguardar la posibilidad de que los miembros del grupo soliciten la pr\u00e1ctica de pruebas, y garantizar as\u00ed posteriormente su derecho de contradicci\u00f3n de otros medios de prueba que se aporten. \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Alfredo Garz\u00f3n interviene en nombre de la mencionada organizaci\u00f3n para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte que en \u00a0este caso, se haya quebrantado \u00a0ninguno de los preceptos superiores que menciona la demandante, puesto que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de establecer limitaciones y condicionamientos para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, sin que ello se constituya en un obst\u00e1culo para el efectivo ejercicio de los derechos \u00a0subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma impugnada se garantiza que las personas que hayan visto vulnerados sus derechos o intereses colectivos, concurran procesalmente a la conformaci\u00f3n del grupo y queden habilitados para \u201cesgrimir y hacer valer los elementos probatorios que juzguen apropiados\u201d, por el contrario quienes se presenten con posterioridad a dicha etapa procesal sencillamente no pueden generar un incremento del monto indemnizatorio que la sentencia haya impuesto, aceptando as\u00ed los resultados de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 4870 del 20 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emite concepto en el que solicita a la Corte un pronunciamiento inhibitorio sobre la integridad de la demanda, y subsidiariamente plantea que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione asuma el estudio de fondo y declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cantes de la apertura a pruebas\u201d contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n, sostiene que el cargo formulado por la actora contra la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 no cumple con el requisito previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 199, por cuanto la actora no demuestra con claridad y precisi\u00f3n de qu\u00e9 manera ese enunciado desconoce los preceptos superiores que invoca como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio por igualdad \u201cla actora no integr\u00f3 los extremos necesarios para hacer un juicio (\u2026) pues la comparaci\u00f3n entre el demandante y el demandado en la acci\u00f3n de grupo, lo mismo que entre estas acciones y las acciones populares y dem\u00e1s procesos que se adelantan por las distintas jurisdicciones no permiten realizar un juicio de tal naturaleza por cuanto se trata de sujetos y espacios diferentes\u201d. Similar percepci\u00f3n encuentra el Ministerio P\u00fablico respecto del cargo por violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas del hecho da\u00f1oso, argumentaci\u00f3n que encuentra \u201cconfusa\u201d, lo que configura el fen\u00f3meno procesal de la ineptitud sustantiva de la demanda el cual inhibe un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante invocando la aplicaci\u00f3n del principio pro actione solicita a la Corte Realizar una interpretaci\u00f3n de la demanda que permita el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada, a la luz de los cuestionamientos formulados por la actora, con el fin de obtener un pronunciamiento de m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo al momento de pronunciarse sobre los cargos se ratifica en su percepci\u00f3n sobre la existencia de inepta demanda respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, por lo que se inhibe de emitir concepto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos sostiene que \u00a0la definici\u00f3n por parte del legislador del momento para hacerse parte dentro del proceso es una \u00a0 expresi\u00f3n del ejercicio de la competencia que e art\u00edculo 150 de la Carta le otorg\u00f3 para regular los procesos judiciales, facultad que debe estar gobernada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo precedentes constitucionales afirma que el fin perseguido por la disposici\u00f3n parcialmente acusada es permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo da\u00f1o o perjuicio a un derecho o inter\u00e9s de la colectividad, y que por motivo de desinformaci\u00f3n, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia, lo cual no solamente satisface el inter\u00e9s particular sino el de la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto evita que esta se desgaste en un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cla limitaci\u00f3n cuestionada resulta razonable y proporcionada si se tiene en cuenta que se trata de una medida que apunta a una finalidad leg\u00edtima o constitucionalmente admisible y es adecuada al objeto perseguido, el cual no es otro distinto a que en las etapas procesales anteriores a la apertura a pruebas las v\u00edctimas del perjuicio que dio lugar a la acci\u00f3n puedan solicitar y aportar los medios de prueba que permitan determinar que su derecho ha sido vulnerado y que por lo tanto se han hecho acreedores a una indemnizaci\u00f3n, evitando a su vez el retardo en el tr\u00e1mite del proceso, circunstancia que pospondr\u00eda \u201c la reparaci\u00f3n a la que puede tener derecho tanto quien tuvo la iniciativa de promover la acci\u00f3n, como los dem\u00e1s integrantes del grupo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a0472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la demanda, la expresi\u00f3n \u201cantes de la apertura a pruebas\u201d contendida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 vulnera el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas del hecho da\u00f1oso, en raz\u00f3n a que mientras que la ley permite la vinculaci\u00f3n de posibles responsables en cualquier momento procesal, no contempla similar regla para los afectados. De otra parte, ajuicio de la actora, la norma introduce una desproporcionada e irrazonable limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos de los afectados en el proceso, al condicionar su intervenci\u00f3n al momento procesal que contempla la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las entidades, instituciones y organizaciones que intervinieron en el proceso coinciden en sostener la constitucionalidad de la norma con fundamento en que el l\u00edmite procesal que la norma prev\u00e9 est\u00e1 contemplado precisamente en favor de los afectados con el hecho que da origen a la acci\u00f3n de grupo, puesto que tal previsi\u00f3n los habilita para aportar al proceso pruebas que respalden sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, por su parte considera, en primera instancia, que los motivos que aduce la demandante carecen de la necesaria claridad y pertinencia, raz\u00f3n por la cual propone una decisi\u00f3n inhibitoria. No obstante, como una proposici\u00f3n subsidiaria se\u00f1ala a la Corte que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, asuma el estudio de m\u00e9rito \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos por presunta violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, y declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada como quiera que contempla una medida que resulta razonable y proporcionada en la mediad que se orienta \u00a0a garantizar a las v\u00edctimas del hecho da\u00f1oso la posibilidad de aportar los medios de prueba para acreditar que su derecho ha sido vulnerado y que se hacen acreedores a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el debate que plantea \u00a0la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador, corresponde a la Corte decidir si la \u00a0previsi\u00f3n que establece que los afectados con la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos deben hacerse parte dentro del proceso de acci\u00f3n de grupo hasta \u201cantes de la apertura a pruebas\u201d, introduce una limitaci\u00f3n que menoscaba los derechos de estos sujetos procesales a la igualdad de trato, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) Precisar\u00e1 \u00a0los alcances de los \u00a0fallos precedentes en relaci\u00f3n al art\u00edculo 55 de la Ley 42 de 1998 (ii) Recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre el marco general de las acciones de grupo; (iii) Determinar\u00e1 el alcance de la expresi\u00f3n acusada dentro del contexto normativo del que forma parte; (iv) Resolver\u00e1 si en el presente caso, cabe un pronunciamiento de fondo, en tanto exista o no un cargo de inconstitucionalidad que cumpla los criterios fijados por la ley y la \u00a0jurisprudencia al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998. Pronunciamientos \u00a0anteriores e inexistencia de cosa juzgada \u00a0para el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Varios fallos de la Corte Constitucional han conocido previamente de demandas contra el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, espec\u00edficamente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) C-215 de 1999 (M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) C-1062 de 2000 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) C-735 de 2008 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) C-241 de 2009 ( Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>-En la primera de estas sentencias, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el texto de todo el art\u00edculo 55, sin hacer precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance del efecto de cosa juzgada resultante. El cargo formulado en esa ocasi\u00f3n se refiri\u00f3 \u00fanicamente a la eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso que pudiera resultar del hecho de que fuera posible beneficiarse del efecto de la sentencia estimatoria una vez proferida \u00e9sta sin haber intervenido en el proceso antecedente, situaci\u00f3n que fue encontrada conforme a la Constituci\u00f3n.4En consecuencia, si bien la demanda \u00a0en esa oportunidad5 se dirigi\u00f3 contra la totalidad del texto del art\u00edculo 55 y esta Corporaci\u00f3n no dej\u00f3 salvedades, la cosa juzgada es absoluta apenas en apariencia6, puesto que el an\u00e1lisis efectuado por la Corte estuvo claramente limitado a confrontar la regla antes referida con el derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual debe aceptar la tard\u00eda aparici\u00f3n de integrantes del grupo que no se hicieron presentes durante el desarrollo del respectivo proceso. Por lo tanto, no existe en este caso, efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-215 de 1999, frente a lo que ahora se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-1062 de 2000 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cderivados de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, sin referirse en modo alguno al segmento ahora demandado, por lo que tampoco existe efecto de cosa juzgada generado por ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>-En la sentencia C-735 de 2008, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 55 en el segmento que dice: \u201cy siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes\u201d, sin embargo, la Sala Plena decidi\u00f3 inhibirse de decidir sobre el tema planteado, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente en la sentencia C-241 de 2009, la Corte se ocup\u00f3 nuevamente del estudio del art\u00edculo 55 en el aparte \u201cy siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes\u201d. En esta oportunidad asumiendo el an\u00e1lisis de la norma frente a la Constituci\u00f3n, estim\u00f3 la Corte que tal apartado era contrario al prop\u00f3sito de las acciones de grupo, vulneraba el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, afectaba el derecho al debido proceso y establec\u00eda una discriminaci\u00f3n improcedente entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones f\u00e1cticas, por lo que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Corte contin\u00faa con el esquema propuesto en la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco general de las acciones de grupo \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 defini\u00f3 las acciones de grupo y sus elementos en textos constitucionales espec\u00edficos: en el art\u00edculo 88, inciso segundo que ordena a la ley regular \u201clas acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d; y en el art\u00edculo 89 que establece que fuera de las acciones directamente dise\u00f1adas por la Carta, \u201cla ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n defiere \u00a0entonces a la ley la regulaci\u00f3n de las \u00a0 \u201cacciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 3 de \u00a0la Ley 472 de 1998 define la acci\u00f3n de grupo como aquella que puede ser interpuesta \u201cpor un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de estas disposiciones puede inferirse que la justificaci\u00f3n de las acciones de grupo se traduce en materializar el principio de econom\u00eda procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un n\u00famero plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto, la acci\u00f3n de grupo busca \u00a0que se simplifique la administraci\u00f3n de justicia y se unan esfuerzos para solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por un evento lesivo. Es por ello, que su prop\u00f3sito es permitir que un grupo de individuos afectados por un masivo acontecimiento, por encontrarse en circunstancias iguales, puedan interponer una sola acci\u00f3n, con lo que se logra una mayor eficiencia en t\u00e9rminos de n\u00fameros de procesos, pruebas y representaci\u00f3n jur\u00eddica, y se evitan \u00a0sentencias contradictorias derivadas de diversas interpretaciones normativas y de distintas valoraciones de los hechos por parte de \u00a0jueces.7 Adem\u00e1s de un crucial efecto de econom\u00eda procesal que reduce el desgaste del aparato judicial y tiende a ayudar en la lucha contra la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.8 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de grupo, la Corte ha destacado en diferentes fallos \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concreto, las acciones de grupo\u00a0tienen las siguientes caracter\u00edsticas: i) No involucran derechos colectivos. El elemento com\u00fan es la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, que es lo que justifica una actuaci\u00f3n judicial conjunta de los afectados\u00a0; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulaci\u00f3n deben ser los ordinarios\u00a0; iii) Los mecanismos de formaci\u00f3n del grupo y la manera de hacer efectiva la reparaci\u00f3n a cada uno de sus miembros s\u00ed deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de econom\u00eda procesal que inspiran su consagraci\u00f3n en ese nivel.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la acci\u00f3n de grupo se caracteriza por ser: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una acci\u00f3n indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por la vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter subjetivo \u00a0susceptibles de valoraci\u00f3n patrimonial. En tal sentido, el legislador tambi\u00e9n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe hacerse \u00e9nfasis, una vez m\u00e1s, en la naturaleza indemnizatoria de la acci\u00f3n de grupo, pues persigue ella el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios a un n\u00famero plural de personas por las mismas acciones y omisiones\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Y una acci\u00f3n de car\u00e1cter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios \u00a0de defensa judicial para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, pues precisamente el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y la Ley 472 de 1998 se\u00f1alan que la misma puede instaurarse \u201csin perjuicio de la acci\u00f3n individual que corresponda por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al objeto de las acciones de grupo, la Corte Constitucional ha resaltado la distinci\u00f3n constitucional entre \u00e9stas y las acciones populares. Por consiguiente, ha puntualizado el car\u00e1cter reparatorio de las acciones de grupo, a partir de la constataci\u00f3n de un da\u00f1o ocasionado \u00a0a derechos e intereses jur\u00eddicos subjetivos.11 Al respecto, la Corte indic\u00f3 en la sentencia C-215 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que se\u00f1alar que \u00e9stas no hacen relaci\u00f3n exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni \u00fanicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden tambi\u00e9n derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre -a diferencia de las acciones populares- la existencia y demostraci\u00f3n de una lesi\u00f3n o perjuicio cuya reparaci\u00f3n se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un inter\u00e9s personal cuyo objeto es obtener una compensaci\u00f3n pecuniaria que ser\u00e1 percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el da\u00f1o a reparar sea de aquellos que afectan a un n\u00famero plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-1062 de 2000 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como dichas acciones est\u00e1n orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del da\u00f1o ya consumado o que se est\u00e1 produciendo (sentencia T-678 de 1997), respecto de un n\u00famero plural de personas (cuyo m\u00ednimo fue reglamentado en 20 seg\u00fan el art\u00edculo 46 de esa misma Ley). El prop\u00f3sito es el de obtener la reparaci\u00f3n por un da\u00f1o subjetivo, individualmente considerado, causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus caracter\u00edsticas esenciales, as\u00ed como en el contenido subjetivo o individual de car\u00e1cter econ\u00f3mico que las sustenta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa que tanto la acci\u00f3n de grupo como la acci\u00f3n popular \u00a0han sido estatuidas para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a un n\u00famero plural \u00a0de personas (CP art. 88), que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protecci\u00f3n de los derechos12, sin embargo se distinguen \u00a0en algunos \u00a0aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En su finalidad: \u00a0La acci\u00f3n popular tiene un prop\u00f3sito esencialmente preventivo, mientras que la acci\u00f3n de grupo cumple una funci\u00f3n reparadora o indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un da\u00f1o sobre el inter\u00e9s protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el da\u00f1o, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En los derechos o intereses protegidos. Al tiempo que la acci\u00f3n popular ampara esencialmente derechos e intereses colectivos, la acci\u00f3n de grupo recae sobre la afectaci\u00f3n de todo tipo de derechos e intereses, sean \u00e9stos colectivos o individuales,14 ya que ella es un instrumento procesal colectivo, que busca reparar los da\u00f1os producidos a individuos espec\u00edficos.15 Precisamente por ello la sentencia C-1062 de 2000 condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el objeto de protecci\u00f3n de las acciones de grupo, a que los da\u00f1os por indemnizar derivaran \u201cde la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n, pero en el entendido \u201cde que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo\u201d. Dijo entonces la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dejado sentado, la naturaleza de la acci\u00f3n de clase o de grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s subjetivo, causados a un n\u00famero plural de personas por un da\u00f1o que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable. De restringir el ejercicio de esa acci\u00f3n a una determinada categor\u00eda de derechos, se producir\u00eda una restricci\u00f3n consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se pretenden lograr, con abierto desconocimiento del prop\u00f3sito de la norma superior al establecer que \u201c[tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las acciones de grupo pretenden reparar el da\u00f1o ocasionado a los derechos \u00a0subjetivos de un n\u00famero plural de personas que establece la ley para ser consideradas como un grupo, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo com\u00fan, que amerita un tratamiento procesal unitario. La determinaci\u00f3n de la responsabilidad es entonces tramitada conjuntamente, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el da\u00f1o subjetivo de cada miembro del grupo.16 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la expresi\u00f3n acusada dentro del contexto normativo del que forma parte. Inhibici\u00f3n por falta de claridad y certeza en los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 88 orden\u00f3 al legislador regular \u201clas acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares\u201d. De la lectura de este texto superior se \u00a0entiende que la existencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de grupo supone, para cada una de las personas afectadas por el hecho da\u00f1oso, el ofrecimiento de una v\u00eda procesal alternativa, especialmente clara y expedita, a trav\u00e9s de la cual pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor de dicho hecho jur\u00eddico generador del da\u00f1o, en circunstancias presumiblemente m\u00e1s ventajosas que aquellas que rodear\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n individual. Sin embargo es claro, puesto que as\u00ed lo quiso el mismo Constituyente, que la sola existencia de la acci\u00f3n de grupo y su procedencia frente al caso concreto, est\u00e1n llamadas a facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en comparaci\u00f3n a las posibilidades existentes en ausencia de esta acci\u00f3n, y en ning\u00fan caso a entrabarlo o dificultarlo.17 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, como lo expuso la sentencia C-241 de 2009, qued\u00f3 establecida la potestad y la necesidad de que el legislador regulara los aspectos procesales requeridos para la efectividad de las acciones \u00a0de grupo, encargo que s\u00f3lo vino a cumplirse en 1998 con la expedici\u00f3n de la Ley 472 de ese a\u00f1o. Teniendo en cuenta la especial finalidad con que la norma superior contempl\u00f3 la existencia de este tipo de procesos, es importante resaltar que el contenido de la regulaci\u00f3n que para el efecto se expida debe necesariamente definirse de forma tal que favorezca el ejercicio y efectividad de dichas acciones. La Ley 472 de 1998 al desarrollar el tr\u00e1mite de las acciones de grupo estableci\u00f3 reglas y principios claramente encaminados a facilitar su ejercicio, entre los cuales pueden destacarse: i) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o los personeros para dar inicio al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n18; ii) la regla seg\u00fan la cual quien act\u00fae como demandante representa a todas las dem\u00e1s personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes19; iii) la posibilidad de acudir al proceso una vez que \u00e9ste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona20; iv) la opci\u00f3n de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no ser\u00e1n oponibles a dicha persona21; v) la procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios22; vi) la posibilidad de interponer, contra la decisi\u00f3n final, los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n y\/o revisi\u00f3n23; vii) en general, la celeridad que caracteriza este tipo de procesos24. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda en este caso una expresi\u00f3n que hace parte del texto del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, referido a la integraci\u00f3n del grupo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 55. Integraci\u00f3n al grupo. Cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podr\u00e1 acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior, pero no podr\u00e1 invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas. La integraci\u00f3n de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n contenida en ella. \u00a0Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podr\u00e1n acumularse \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresar\u00e1 al grupo, terminar\u00e1 la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n individual y se acoger\u00e1 a los resultados de la acci\u00f3n de grupo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-215 de 1999, que tal \u00a0como se indic\u00f3, s\u00f3lo constituye una cosa juzgada relativa, por cuanto el estudio de la \u00a0Corte estuvo claramente limitado a confrontar la norma acusada con el \u00a0derecho al debido proceso de la parte demandada, la cual debe aceptar la tard\u00eda aparici\u00f3n de integrantes del grupo que no se hicieron presentes durante el desarrollo del respectivo proceso, al precisar el alcance del art\u00edculo 55 \u00a0de la Ley 472 de 1998, sostuvo que en \u00e9l se establecen dos modalidades a trav\u00e9s de las cuales las personas afectadas en un derecho o inter\u00e9s colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acci\u00f3n de grupo: (i) el primero, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que se indique el da\u00f1o sufrido, su origen y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo; (ii) el segundo, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la misma informaci\u00f3n y siempre que su acci\u00f3n no haya prescrito o caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte que la finalidad perseguida por la norma en comento es \u00a0de una parte, permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo da\u00f1o o perjuicio a un derecho o inter\u00e9s de la colectividad, y que por motivo de desinformaci\u00f3n, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia. Ello, acot\u00f3 el fallo, no s\u00f3lo favorece al particular, sino tambi\u00e9n a la administraci\u00f3n de justicia, pues evita que \u00e9sta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona. Igualmente se\u00f1al\u00f3 la providencia, que por la naturaleza reparadora de esta acci\u00f3n, es v\u00e1lido para quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, que lo haga con posterioridad, dentro de las condiciones fijadas en la norma, \u201cello no desconoce en ning\u00fan caso, el debido proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del mismo y del respeto y garant\u00eda que al tr\u00e1mite del proceso le dio el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda ahora por la ciudadana Marcela Bustos el aparte destacado del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntegraci\u00f3n al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas por una misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneraci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podr\u00e1n hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el cual se indique su nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podr\u00e1 acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la informaci\u00f3n anterior, pero no podr\u00e1 invocar da\u00f1os extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizaci\u00f3n mayor y tampoco se beneficiar\u00e1 de la condena en costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos presentados contra el fragmento acusado se detallan as\u00ed: (i) violaci\u00f3n al art\u00edculo 2 superior, por desconocimiento del deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado sobre las personas y grupos, al estatuir una barrera- el auto de apertura a pruebas- para que las v\u00edctimas de un da\u00f1o puedan reclamar sus pretensiones dentro de una acci\u00f3n de grupo; (ii) violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u00a0la frase acusada genera una discriminaci\u00f3n del demandante frente al demandado, porque \u00e9ste \u00faltimo s\u00ed puede hacerse parte en el proceso en cualquier momento, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 52 de la Ley 142 de 1998, mientras que los nuevos demandantes solo puede hacerse parte en un momento muy cercano a la admisi\u00f3n de la demanda, cuando no se ha hecho la suficiente difusi\u00f3n de las pretensiones de la misma; (iii) Violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 constitucional, por cuanto el aparte impugnado viola el derecho al debido proceso de las v\u00edctimas del respectivo hecho da\u00f1oso \u201cya que de conformidad con el propio art\u00edculo 88 de la Carta, el fin primordial de la acci\u00f3n de grupo resulta ser buscar el acceso a la justicia de los afectados por un da\u00f1o, cuesti\u00f3n que se ve interrumpida con la limitante impuesta por el aparte del art\u00edculo 55 acusado\u201d; (iv) Finalmente, se plantea una violaci\u00f3n al art\u00edculo 229, en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, estima la actora que el aparte acusado no cumple con los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad, porque no se permite la concurrencia de m\u00e1s demandantes con iguales condiciones a los 20 iniciales, \u00a0al tiempo que el fin buscado por la disposici\u00f3n demandada socava el derecho de hacerse parte en el proceso desde su inicio. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los cargos presentados, la Corte advierte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el ejercicio de la competencia rogada que tiene para asegurar \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d en los estrictos t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 241 CP,25 depende de que los ciudadanos efectivamente presenten una demanda en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye a la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, la demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione. Sin embargo, en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado, y ; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. No obstante, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos. Adem\u00e1s de las exigencias formales, es importante determinar el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones \u2013seg\u00fan amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte- \u00a0deben ser razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.26 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0caso sometido a control, \u00a0los cargos formulados en la demanda no cumplen con los requisitos de claridad y precisi\u00f3n exigidos del concepto de violaci\u00f3n que se esgrime por la demandante; no es posible determinar \u00a0de qu\u00e9 manera el enunciado acusado desconoce el principio de igualdad, el debido proceso de las v\u00edctimas del hecho da\u00f1oso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En realidad, la demanda se basa en una interpretaci\u00f3n que no corresponde al contenido normativo del art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, toda vez que parte del supuesto errado de que si el juez vincula a un nuevo responsable con posterioridad al auto de pruebas, los afectados no podr\u00e1n presentar nuevas reclamaciones, cuando la \u00a0norma lo que permite es precisamente, que otros lleguen al proceso sin haber estado en su inicio y puedan participar en \u00e9l haci\u00e9ndose parte como los dem\u00e1s. Este aspecto conduce a \u00a0la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad que permitan adelantar el control sobre la norma acusada ya que se impone la inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse de fondo sobre la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del mismo modo, en cuanto concierne al cargo por vulneraci\u00f3n a la igualdad, cabe recordar que la Corte ha puesto de presente que el concepto de \u201cigualdad\u201d es relacional, debiendo recaer sobre una pluralidad de elementos o t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, lo que supone determinar los sujetos, elementos o situaciones respecto de los cuales se aduce que existe una diferencia vulnerante de la Constituci\u00f3n. En el escrito de demanda, no se precisan cu\u00e1les son los grupos comparables ni los criterios de comparaci\u00f3n aplicables para hacer el examen de igualdad, como quiera que la comparaci\u00f3n ente las acciones de grupo y las acciones populares y entre el demandante y el demandado en la acci\u00f3n de grupo, no permite efectuar dicho juicio, ya que se trata de sujetos y \u00e1mbitos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que los cargos dirigidos en contra \u00a0del fragmento indicado en la demanda, se dirigen a atacar una interpretaci\u00f3n realizada por la demandante de la norma legal y siendo as\u00ed, \u00a0no puede \u00a0la Corte definir el fondo del asunto sin desatender los requisitos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 ni las reglas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0la Corte mantiene \u00a0su jurisprudencia seg\u00fan la cual \u00a0el juicio de constitucionalidad exige una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no es posible resolver los cuestionamientos a la constitucionalidad de una norma a partir de argumentos que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan, al carecer de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridas para emitir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda instaurada contra la expresi\u00f3n \u201cantes de la apertura a pruebas\u201d contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fol. 63 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fol. 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fol. 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-215 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Demandantes :Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n y Armando Palau Aldana \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el concepto de cosa juzgada absoluta aparente se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000, C-415 de 2002 y C-931 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-215 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 C-116- 2008 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0C-215 de abril 14 de 1999. M. P. Martha S\u00e1chica Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta \u00a0del Congreso n\u00famero 207, pagina 19. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-569 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre estas distinciones, ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-244 de 1998, T-046 de 1999, C-215 de 1999 y C-1062 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 C- 569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-241 de 2009.M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cfr. art\u00edculo 48 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Art. 55 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Art. 56 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Arts. 58 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art. 67. \u00a0<\/p>\n<p>24 Arts. 53, 56, 61, 64 y 67 entre otros \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre muchas otras, las \u00a0sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0C-717 de 2008 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-128 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-142 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-143 de 1993; MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-428 de 1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-304\/10 \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 ACCION DE GRUPO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes caracter\u00edsticas: i) No involucran derechos colectivos. El elemento com\u00fan es la causa del da\u00f1o y el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n debe ser reparada, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}