{"id":17296,"date":"2024-06-11T21:50:01","date_gmt":"2024-06-11T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-316-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:01","slug":"c-316-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-316-10\/","title":{"rendered":"C-316-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-316\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 05; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA PRECONSTITUCIONAL-Par\u00e1metros de control constitucional por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha dicho, en relaci\u00f3n con las posibles irregularidades en el proceso de formaci\u00f3n de leyes anteriores a la Constituci\u00f3n vigente, que si las demandas plantean un vicio de forma en la expedici\u00f3n del acto, el par\u00e1metro de constitucionalidad es la Carta vigente al momento de la expedici\u00f3n, \u00a0y que la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMA PRECONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE REGLA DE VIGENCIAS NORMATIVAS-Ausencia de requisito de certeza\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMA PRECONSTITUCIONAL DE ALCANCE INTERPRETATIVO \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 no se refiere a ninguna renta, tributo o gravamen espec\u00edfico, sino que constituye una disposici\u00f3n de alcance interpretativo no tributario, que introduce una precisi\u00f3n de la que no es posible predicar el principio de legalidad tributaria, no pudi\u00e9ndose dirigir el reproche contra una disposici\u00f3n que simplemente establece una regla de vigencias normativas. As\u00ed en el presente caso, si bien la demanda satisface todos los requisitos formales para su admisi\u00f3n, ya que se\u00f1ala con precisi\u00f3n la norma acusada, las normas constitucionales que se consideran infringidas, y da argumentos claros, espec\u00edficos, suficientes y pertinentes respecto del concepto de violaci\u00f3n, est\u00e1 construida sobre fundamentos inciertos, pues sus argumentos se originan en una lectura incorrecta de la disposici\u00f3n acusada, y en tal sentido como la demanda de inconstitucionalidad se construye en torno a una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no se deriva del texto acusado, sino que obedece a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del mismo, o que se encuentra en normas diferentes a la demandada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que no le es dable hacer un pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda carece del requisito de certeza que le permita al juez constitucional abordar el estudio sustancial de la cuesti\u00f3n planteada. En consecuencia, la falta de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo necesariamente implica que la Corte debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7888 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Laura Catalina Galeano Daza \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: Art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 (Parcial) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Laura Catalina Galeano Daza present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926. A continuaci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada (subrayado el fragmento acusado): \u00a0<\/p>\n<p>LEY 72 DE 1926 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre facultades al Municipio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17\u00ba: Quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepci\u00f3n de ellas en el municipio de Bogot\u00e1 y adicionadas y reformadas las disposiciones del C\u00f3digo Pol\u00edtico y Municipal y las dem\u00e1s contrarias a la presente Ley.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora pide se declare la inexequibilidad del aparte subrayado y divide su demanda en dos grandes cap\u00edtulos: en el primero, formula cargos directos de inconstitucionalidad contra la norma; y en el segundo, la inconstitucionalidad apunta a las interpretaciones que de ella ha hecho el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda invoca como vulneradas varias normas de la Constituci\u00f3n (arts. 114, 150, 151, 157, 160 y 338), pero, en t\u00e9rminos generales, la argumentaci\u00f3n gira en torno a la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, toda vez que la disposici\u00f3n acusada elev\u00f3 a rango legal unas disposiciones locales, que no son ley, sin surtir el tr\u00e1mite legislativo correspondiente. \u201cEste efecto se predica por la remisi\u00f3n que de forma gen\u00e9rica hace la norma demandada, consistente en dejar vigentes \u201ctodas\u201d las normas especiales existentes sobre rentas en el distrito, sin determinar expl\u00edcitamente a qu\u00e9 normas se remite. De hecho, este efecto jur\u00eddico se materializa en la convalidaci\u00f3n del Acuerdo 1\u00ba de 1918, \u00fanica norma vigente en la actualidad que exist\u00eda antes de la Ley 72 de 1926, acuerdo que en virtud de dicha disposici\u00f3n fue elevado a rango de ley teniendo como tal hoy en d\u00eda efectos jur\u00eddicos plenos\u201d. El sustento general de la demanda es que \u201cni al legislador ni al int\u00e9rprete judicial les est\u00e1 dado por una remisi\u00f3n general elevar a rango de ley una norma de menor rango (un acuerdo municipal) y a\u00fan menos vulnerando las reglas y los principios que rigen el tr\u00e1mite legislativo y el proceso de creaci\u00f3n de las leyes. La violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales en ambas materias se agrava a\u00fan m\u00e1s al tratarse de una norma de vigencia que recae sobre normas de rentas de un municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la norma demandada: (i) deja vigentes las normas existentes d\u00e1ndoles fuerza de ley; (ii) las normas a las que se refiere son \u201ctodas\u201d las normas vigentes, no s\u00f3lo aquellas con rango legal; (iii) circunscribe esa convalidaci\u00f3n a que las normas se refieran a la \u201crentas y su percepci\u00f3n\u201d, esto es, a materia tributaria; (iv) delimita el \u00e1mbito territorial, pues se refiere a todas las normas sobre rentas y su percepci\u00f3n \u201cque se han dictado en el municipio de Bogot\u00e1\u201d, y (v) todo lo cual le dio rango legal al Acuerdo 1\u00ba de 1918, \u00fanica norma que exist\u00eda antes de proferida la Ley 72 de 1926, y que mantiene su vigencia hasta la actualidad. En suma, la norma demandada le dio rango legal al acuerdo que cre\u00f3 el llamado \u201cimpuesto de pobres\u201d. Lo hizo con desconocimiento absoluto del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sin que se respetara el principio de legalidad del tributo ni los principios que rigen el tr\u00e1mite legislativo. Este mecanismo de \u201cconvalidaci\u00f3n legal\u201d no est\u00e1 autorizado en nuestro sistema constitucional, y menos en materia impositiva, pues la creaci\u00f3n de tributos debe tener como fuente la ley, con todas sus formalidades y debates. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la l\u00ednea jurisprudencial en la materia indica que las remisiones t\u00e1citas no son inexequibles cuando se trata de normas con rango de ley; sin embargo, si la remisi\u00f3n es a una norma de inferior categor\u00eda, el legislador debe establecerlas de manera expl\u00edcita, clara y determinada en el texto de la ley. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, cita varias sentencias de la Corte.2 Concluye: \u201cDe conformidad con nuestro ordenamiento constitucional es claro que el art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 no pod\u00eda elevar a rango de ley el Acuerdo Municipal 1\u00ba de 1918, ya que el mismo no ha cumplido ninguno de los requisitos constitucionales para ser considerado ley. De la misma forma, el legislador, al hacer remisiones t\u00e1citas o gen\u00e9ricas a otras normas que no hayan sido expedidas por \u00e9l mismo, no puede darles el rango legal a tales normas de inferior categor\u00eda\u2026Resultar\u00eda contrario a todas las prerrogativas del principio democr\u00e1tico constitucional que el legislador pueda remitirse de forma general e indeterminada a normas que no cita y que no han sido proferidas por \u00e9l mismo, ya que de esta forma no es clara la intenci\u00f3n de incorporar esas normas a la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n normativa gen\u00e9rica, tacita, e indeterminada, tambi\u00e9n desconoce la exigencia de deliberaci\u00f3n y debate que caracteriza al procedimiento legislativo en la Constituci\u00f3n: \u201cEst\u00e1 claro que cuando el legislador establece \u201cquedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepci\u00f3n de ellas en el Municipio de Bogot\u00e1\u201d, falt\u00f3 a la obligaci\u00f3n esencial del ejercicio democr\u00e1tico consistente en dar a conocer de manera expl\u00edcita no s\u00f3lo a los parlamentarios, sino tambi\u00e9n a los ciudadanos, las normas cuya intenci\u00f3n era dejar vigentes para el Municipio de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias constitucionales son particularmente claras cuando se trata de la creaci\u00f3n de normas tributarias. Despu\u00e9s de hacer un repaso a la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de legalidad y la importancia de la deliberaci\u00f3n legislativa en materias tributarias, la actora concluye que \u201cel pilar fundamental del principio de legalidad en materia tributaria se materializa a trav\u00e9s de la deliberaci\u00f3n que se da al interior del \u00f3rgano legislativo de las obligaciones fiscales que se impondr\u00e1n a los ciudadanos. Es por esto que al legislador no le est\u00e1 dado establecer una cl\u00e1usula general de vigencia que remita la ley a \u201ctodas\u201d las normas sobre rentas establecidas en materia fiscal en un municipio, toda vez que un tipo de cl\u00e1usula as\u00ed vulnera la deliberaci\u00f3n obligatoria a las normas que crean, reforman o modifican impuestos o sus sistemas de recaudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este reproche general contra la norma se concreta en la vulneraci\u00f3n espec\u00edfica de: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que establece que la actividad legislativa est\u00e1 sometida a la ley org\u00e1nica que para el efecto establezca el Congreso. Aunque tal disposici\u00f3n no exist\u00eda cuando se expidi\u00f3 la norma acusada, s\u00ed exist\u00eda un procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes, regulado en la Constituci\u00f3n de la \u00e9poca y en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, que establec\u00eda los pasos que deb\u00eda tener un proyecto para convertirse en ley, \u201ctodo lo cual fue omitido con la simple remisi\u00f3n de car\u00e1cter general hecha por el art\u00edculo demandado, con lo cual se le dio car\u00e1cter legal a los acuerdos existentes en materia tributaria en Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, que establece los pasos para que un proyecto sea ley de la rep\u00fablica, especialmente el n\u00famero y forma de los respectivos debates. \u201cCuando el art\u00edculo demandado convirti\u00f3 en ley un acuerdo municipal sin haber hecho la remisi\u00f3n expresa al mismo o sin que se hubiera incorporado su textualidad al proyecto, imposibilit\u00f3 la realizaci\u00f3n del debate sobre dicha elevaci\u00f3n, vulnerando as\u00ed los requerimientos establecidos en el art\u00edculo\u201d. Reglas de similar alcance estaban contenidas en los art\u00edculos 81 y 82 de la Constituci\u00f3n vigente cuando se expidi\u00f3 la Ley 72 de 1926. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que exige que todo proyecto, para ser debatido, tiene que tener informe de ponencia, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente. \u201cAnte la ausencia absoluta de la menci\u00f3n expl\u00edcita en la exposici\u00f3n de motivos de la voluntad del legislador en cuanto a decidir sobre la incorporaci\u00f3n a la ley de uno o varios acuerdos municipales y del contenido de los mismos, falta tambi\u00e9n con este requerimiento constitucional para entender que en efecto dichas normas se entienden aprobadas por la ley\u201d, y \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n vigente cuando se expidi\u00f3 la norma acusada. Dado que ella recae sobre las rentas locales del municipio de Bogot\u00e1, la indeterminaci\u00f3n que contiene sobre cu\u00e1les son las normas que \u201cquedan vigentes\u201d vulnera las obligaciones sobre definici\u00f3n de los elementos del tributo que dicha norma constitucional le impone al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Inconstitucionalidad por interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo segmento de la demanda, se pide a la Corte, \u201cde forma complementaria\u201d, que declare que es inconstitucional la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que se le ha dado a dicha norma en los fallos del Consejo de Estado con efectos de cosa juzgada, interpretaci\u00f3n que es recogida por los acuerdos distritales e incluso por conceptos oficiales de autoridades nacionales y del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda que en fallo de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, de junio 9 de 2000, en el que se decidi\u00f3 sobre la nulidad del acuerdo 1 de 1918, dicho tribunal dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 estableci\u00f3 que \u201cquedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepci\u00f3n de ellas en el municipio de Bogot\u00e1, y adicionadas y reformadas las disposiciones del C\u00f3digo Pol\u00edtico y Municipal y las dem\u00e1s contrarias a la presente ley\u201d, el legislador sane\u00f3 el vicio de nulidad que afecta al acto administrativo consistente en la expedici\u00f3n de un acuerdo municipal que crea un impuesto para la entidad territorial sin que medie una ley habilitante para este efecto\u2026Con la norma el legislador acept\u00f3 y reconoci\u00f3 como si \u00e9l mismo hubiere expedido \u201ctodas las disposiciones\u201d; esto es, mantuvo y \u201cratific\u00f3\u201d los efectos ya existentes y los legitim\u00f3 para el futuro, al disponer la ley que se manten\u00eda su vigencia. La citada norma de la ley, convalid\u00f3 la irregular expedici\u00f3n y ratific\u00f3 la vigencia del tributo establecido por el Acuerdo, disposici\u00f3n especial en materia de rentas del entonces municipio de Bogot\u00e1, haciendo suyo en todo su contenido (incluido el se\u00f1alamiento de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria) el acto viciado, reformando y adicionando el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, esto es, la ley 4\u00aa de 1913\u2026 Al darle el rango legal, no requiere ley habilitante adicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n fue reiterada por la misma secci\u00f3n del Consejo de Estado en 2004, y ha sido acogida en conceptos de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito y del Ministerio de Hacienda que se citan en la demanda. Seg\u00fan la demanda, esta interpretaci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n, pues desconoce el principio de legalidad de los tributos: \u201cSe configura un claro vicio de inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre los apartes resaltados del art\u00edculo, toda vez que con dicha interpretaci\u00f3n se considera que \u00e9stos elevaron a rango legal un acuerdo municipal, sin que se hayan dado los debates y tr\u00e1mites exigidos por la Constituci\u00f3n para dar car\u00e1cter de ley a las disposiciones contenidas en el Acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una contradicci\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado y la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la posibilidad que asiste al legislador de remitir a normas de inferior jerarqu\u00eda, y que se resumi\u00f3 en el primer aparte de la demanda, donde se formula el cargo directo. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Corte, las remisiones t\u00e1citas no son inexequibles cuando remiten a normas con rango de ley; sin embargo, si la remisi\u00f3n es a una norma de inferior categor\u00eda, el texto de la ley debe obligatoriamente establecerlas de manera expl\u00edcita, clara y determinada. Mientras que para la Corte Constitucional, la remisi\u00f3n no da car\u00e1cter de ley a los acuerdos, el Consejo de Estado interpreta que la remisi\u00f3n general dada por la norma demandada dio car\u00e1cter de ley al acuerdo 1 de 1918. La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado viola el principio de legalidad de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los precedentes originados en las sentencias C-802\/08, C-955\/01, C-1046\/01 y C-569\/04, entre otras, la demanda considera que es procedente ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra interpretaciones que de ciertas normas han hecho las autoridades judiciales. Dice el escrito de demanda que \u201cla Corte Constitucional ha admitido competencia para analizar la constitucionalidad de interpretaciones contenidas en una decisi\u00f3n judicial, cuando \u00e9sta constituye la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de dicha norma en la sociedad; es decir, independientemente de su textualidad la norma se interpreta y aplica de una forma, y esa interpretaci\u00f3n bajo ciertas condiciones se considera que es la norma viva; ello constituye la teor\u00eda del derecho viviente y el reconocimiento que la Corte Constitucional ha hecho de conocer la inconstitucionalidad de tales interpretaciones\u201d.\u00a0 Agrega la demanda que \u201ces claro que de las interpretaciones que hacen las m\u00e1ximas autoridades judiciales se desprenden normas vivas y aplicables al derecho, que pueden ser distintas a la textualidad de la norma y por tanto la Corte est\u00e1 plenamente facultada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichas interpretaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida entonces la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales de las normas legales, la actora pasa a demostrar que en este caso espec\u00edfico se cumplen los requisitos definidos jurisprudencialmente para esta especial clase de demandas. En efecto, a juicio de la actora, la acci\u00f3n satisface los requisitos de claridad (es clara cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n judicial que se demanda, y la providencia en la cual est\u00e1 contenida); certeza (la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado da lugar al surgimiento de una norma jur\u00eddica, pues ese alto tribunal eleva a rango legal un acuerdo, lo cual, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de la ley, no era la intenci\u00f3n del legislador); especificidad (el cargo contra esta interpretaci\u00f3n judicial es el mismo que se formula en la petici\u00f3n principal de la demanda, referido esencialmente a la violaci\u00f3n del principio de legalidad en la definici\u00f3n de los tributos); pertinencia (el cargo apunta a problemas de clara relevancia constitucional relacionados con el principio democr\u00e1tico reflejado en la deliberaci\u00f3n y fijaci\u00f3n legal de los elementos del tributo) y, finalmente, suficiencia (toda vez que se trata de una interpretaci\u00f3n reiterada por lo menos en dos oportunidades por el Consejo de Estado, que \u00a0por lo tanto se constituye en \u201cnorma viviente\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n es el mismo que se explic\u00f3 al formular el cargo de inconstitucionalidad contra la norma misma, pero esta vez referido a la citada interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha hecho de ella, y que tiene que ver con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 114, 150, 151, 157, 160 y 338 de la Constituci\u00f3n, por violaci\u00f3n del principio de legalidad de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peticiones de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones concretas de la demanda son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>-Subsidiariamente, que se declare la inconstitucionalidad de la palabra \u201ctodas\u201d, modulando el fallo en el sentido de que la remisi\u00f3n general contenida en este art\u00edculo se refiere exclusivamente a las normas legales y no a los acuerdos o normas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>-Complementariamente, que se declare la inconstitucionalidad de la ya citada interpretaci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n demandada elev\u00f3 a rango legal los acuerdos vigentes en materia tributaria en el municipio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Universidad del Rosario3 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la inexequibilidad de la norma demandada. En principio, una ley que no se\u00f1ale directamente los elementos del impuesto, desconoce el principio de legalidad de los tributos, consagrado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En el presente caso, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si el legislador puede satisfacer ese requisito por la v\u00eda de incorporar los elementos del tributo a trav\u00e9s de una remisi\u00f3n a otra norma jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda que previamente ha creado el tributo. Al respecto, concluye la Universidad del Rosario que \u201cla falta de creaci\u00f3n directa por parte del legislador de los elementos del tributo y su deferencia a una normativa anterior de inferior jerarqu\u00eda normativa, conduce a una indeterminaci\u00f3n normativa que da lugar a la inconstitucionalidad de la ley en la medida en que, como lo se\u00f1ala la doctrina, \u201cuna ley, por tanto, que no cumpla el requisito de precisi\u00f3n puede ser considerada inconstitucional\u2026La indeterminaci\u00f3n no s\u00f3lo atenta contra la seguridad jur\u00eddica, sino contra el principio de legalidad (art. 338 C.P.), y el sentido mismo de justicia y, por consiguiente, si los elementos del tributo no constan en el propio texto de la ley, es claro que existe una indeterminaci\u00f3n y por lo tanto la ley debe ser declarada inexequible\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico5 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, considera que la l\u00ednea jurisprudencial que la demandante presenta no lleva a la conclusi\u00f3n de que las remisiones legales a normas de inferior jerarqu\u00eda deban ser claras y expresas. Las sentencias citadas en la demanda no permiten llegar necesariamente a ese entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es cierto que el efecto del art\u00edculo 17 acusado s\u00f3lo reca\u00eda en el acuerdo 1\u00ba de 1918. Por lo tanto, puede entenderse que con su aprobaci\u00f3n, el Congreso de la \u00e9poca efectivamente deliber\u00f3 acerca del tributo en cuesti\u00f3n, y convalid\u00f3 la norma municipal, d\u00e1ndole fuerza material de ley, respetando as\u00ed el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley 72 de 1926 permiti\u00f3 al Concejo de Bogot\u00e1 organizar libremente las rentas de Bogot\u00e1 y su percepci\u00f3n y cobro, \u201cy sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces el Ministerio: \u201c\u2026por un lado, bajo las normas superiores vigentes en la \u00e9poca, el Concejo Municipal pod\u00eda crear tributos sin ley anterior. Por otro, no era constitucionalmente necesaria la inclusi\u00f3n de todos los elementos del tributo en la norma que los creara. Sin embargo, debido al cambio constitucional de 1991, debe ajustarse la interpretaci\u00f3n de la norma al ordenamiento actual, tal y como lo hizo el Consejo de Estado\u2026La convalidaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 17 acusado es perfectamente constitucional, pues debe entenderse que hubo deliberaci\u00f3n del tributo creado por el Acuerdo 1\u00ba de 1918 en el Congreso de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, el cual, en todo caso, conten\u00eda todos los elementos exigidos por el art\u00edculo 338 superior, hoy vigente. Por tanto, debe entenderse que se respet\u00f3 el principio de legalidad del tributo, considerando el contexto normativo y constitucional de la \u00e9poca, el cual se puede ajustar a las normas hoy vigentes\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Academia Colombiana de Jurisprudencia7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la inconstitucionalidad directa, considera que la norma demandada viola el principio de legalidad tributaria. La Ley 72 de 1926, en otro art\u00edculo, le permiti\u00f3 al municipio de Bogot\u00e1 crear impuestos sin previa autorizaci\u00f3n legal, y en el art\u00edculo acusado, le procur\u00f3 vigencia legal a todas las disposiciones tributarias existentes. Para efectos de establecer un impuesto municipal, se requiere siempre de una ley previa que autorice su creaci\u00f3n, y que s\u00f3lo cuando se ha creado legalmente el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo. Concluye entonces que \u201cel aparte demandado del art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 hace una remisi\u00f3n inconstitucional a normas jur\u00eddicas de inferior rango, violando as\u00ed el principio de legalidad tributaria consagrado en la Constituci\u00f3n colombiana desde el siglo antepasado, al elevar a rango de ley una norma que naci\u00f3 como un acuerdo municipal que ilegalmente hab\u00eda creado un tributo sin ley autorizante. En otras palabras, en lugar de haber saneado los vicios del acuerdo hacia el futuro, la Ley se limit\u00f3 a establecer o ratificar la vigencia de unas normas ilegales.\u201d8 \u00a0No est\u00e1 clara tampoco la intenci\u00f3n del legislador de otorgarle al acto administrativo, irregularmente convalidado, efectos hacia el futuro, o de convalidar su vigencia ab initio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, la Academia considera que si bien la falencia constitucional de dicha interpretaci\u00f3n es \u201cmanifiesta\u201d, se trata de una posici\u00f3n que s\u00f3lo se ha expresado una vez (no ha sido posible verificar la existencia de la sentencia de 2004 mencionada en la demanda, que ser\u00eda una segunda reiteraci\u00f3n, por que no se menciona el n\u00famero del expediente), y por tanto no se puede hablar siquiera de una doctrina probable. La interpretaci\u00f3n acusada, ni es constante, ni es reiterada, y por lo tanto no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte para \u201cdemandar el derecho viviente\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Universidad Externado de Colombia10 \u00a0<\/p>\n<p>Pide la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, discrepa del contenido normativo de la norma acusada, toda vez que \u201c\u2026no se trata de un art\u00edculo que eleve el rango normativo de los acuerdos municipales, sino que tan s\u00f3lo es una norma de vigencias por medio de la cual se aclara que con la expedici\u00f3n de la Ley 72 de 1926 no se est\u00e1 derogando ninguna norma (ya sea una ley o acuerdo) que sobre rentas (enti\u00e9ndase tributos) existiera para la fecha y estuviera referida al Municipio de Bogot\u00e1\u2026El art\u00edculo sometido al presente juicio de constitucionalidad se limita a aclarar que la Ley 72 de 1926 no tiene la virtud de derogar ninguna disposici\u00f3n de contenido tributario, decisi\u00f3n legislativa que es perfectamente leg\u00edtima e incuestionable constitucionalmente en la medida en que de acuerdo con el principio democr\u00e1tico el legislador es el primer llamado a decidir qu\u00e9 normas se adoptan o se retiran del ordenamiento.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico no proviene de la norma demandada sino de la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho el Consejo de Estado y puede plantearse as\u00ed: \u201c\u00bfPuede el legislador convalidar la irregular expedici\u00f3n y ratificar la vigencia de un tributo establecido por actos administrativos de las corporaciones de representaci\u00f3n popular \u2013acuerdos y ordenanzas- del nivel territorial al incorporar su contenido en la ley a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula general de vigencia?\u201d Pero antes de intentar resolver el problema as\u00ed planteado, la Universidad Externado considera que la Corte debe tener en cuenta la importancia del fallo en relaci\u00f3n con el sistema de fuentes del derecho en Colombia pues, al ser el Acuerdo 1\u00ba de 1918 la \u00fanica norma sobre la cual desplegaba sus efectos el art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926, y en el evento de que la Corte acceda a las pretensiones de la demanda, caben las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfQu\u00e9 efectos tendr\u00eda el fallo de inconstitucionalidad sobre una ley que sirvi\u00f3 de fundamento para declarar la legalidad por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa del \u00fanico acto administrativo respecto del cual ten\u00eda efectos? \u00a0<\/p>\n<p>-De declararse inexequible los apartes demandados, \u00bfqu\u00e9 efectos tendr\u00eda el fallo sobre el acto administrativo: Perder\u00eda su fundamento legal y de contera su fuerza vinculante y presunci\u00f3n de legalidad, legalidad que fue declarada por el Consejo de Estado en un fallo del a\u00f1o 2000, que adem\u00e1s es el \u00fanico fallo que puede expedirse por su calidad de cosa juzgada? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfDe declararse inconstitucional la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado devendr\u00eda la nulidad del acto administrativo? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfEl fallo de la Corte tendr\u00eda efectos retroactivos? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfCu\u00e1les ser\u00edan los mecanismos procesales que tendr\u00edan los interesados para retirar del ordenamiento un acto administrativo que ya fue declarado ajustado a derecho por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo? \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones de la demanda, se\u00f1ala la intervenci\u00f3n que es jurisprudencia reiterada que en cuestiones de competencia y procedimiento, el examen de disposiciones preconstitucionales debe hacerse a la luz de la Carta Pol\u00edtica vigente en el momento de su promulgaci\u00f3n, no con arreglo a los nuevos preceptos superiores. Esto hace inviables la mayor\u00eda de los cargos formulados en la demanda, que se refieren a disposiciones de procedimiento legislativo contenidas en la Constituci\u00f3n de 1991. Y, en todo caso, habr\u00eda que aplicar la regla de caducidad de un a\u00f1o para las demandas por vicios de forma, que en este caso, por tratarse de una disposici\u00f3n preconstitucional, habr\u00eda operado el 7 de julio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se presenta violaci\u00f3n al principio de legalidad tributaria, pues el Acuerdo 1 de 1918, incorporado en la ley por la norma acusada, contiene todos los elementos constitucionalmente exigidos del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la intervenci\u00f3n que existen otras sentencias, distintas a las citadas en la demanda, que han avalado la remisi\u00f3n legal indeterminada a normas de rango inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, se considera que la posibilidad de usar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales no puede utilizarse para resolver controversias hermen\u00e9uticas, o puramente legales, ni se dan en el presente caso los requisitos de reiteraci\u00f3n requeridos por la jurisprudencia constitucional para que la interpretaci\u00f3n se considere una doctrina del derecho viviente, toda vez que s\u00f3lo existe un pronunciamiento en el sentido reprochado por la actora, y no puede haber m\u00e1s, porque se trata de un pronunciamiento hecho en un proceso de nulidad contra un acto administrativo de car\u00e1cter general que hizo el tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Intervenci\u00f3n del ciudadano Guillermo Hern\u00e1ndez Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Pide la inexequibilidad de la norma acusada. Considera que el legislador, en la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926, eludi\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, vulnerando el principio de legalidad, al asignar rango legal a disposiciones de inferior jerarqu\u00eda, como es el caso del Acuerdo 1 de 1918. Ese mecanismo de \u201cconsolidaci\u00f3n legal\u201d, es inexistente en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica, cimentada en los principios de legalidad y democracia en la elaboraci\u00f3n de las leyes. La remisi\u00f3n a normas de inferior jerarqu\u00eda debe ser expresa. El principio de legalidad, en este caso, es una manifestaci\u00f3n del principio de que no hay \u201ctributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u201d y lo que hizo el legislador aqu\u00ed fue evitar la discusi\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expresado en la demanda, tambi\u00e9n pide que se decrete la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n hecha por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel Avila Olarte \u00a0<\/p>\n<p>Pide que la norma acusada se declare exequible. En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada no tiene el contenido normativo que la actora le atribuye, y por tanto hay ausencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica. El fundamento jur\u00eddico del Acuerdo 1 de 1918 es la Ley 97 de 1913, que permiti\u00f3 al Concejo de Bogot\u00e1 crear impuestos \u201csobre clubs, teatros, caf\u00e9s cantantes, cinemat\u00f3grafos, billares, circos, juegos, y diversiones de cualquier clase\u2026\u201d. Esta ley, a su vez, se hab\u00eda expedido con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de 1908, que atribu\u00eda a los Concejos Municipales votar, de conformidad con la ley, las contribuciones y gastos locales. En el Acuerdo de 1918, el Concejo desarroll\u00f3 estas facultades constitucionales y legales, definiendo los sujetos del tributo, el hecho generador, la base gravable, la tarifa, e incluso, la destinaci\u00f3n. En ese orden de ideas, lo que hace la Ley 72 de 1926 no es darle fuerza legal a un acuerdo municipal, sino reforzar su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las precisas normas sobre competencias tributarias contenidas en la Constituci\u00f3n de 1991, no pueden hac\u00e9rsele exigibles al legislador de principios del S. XX. Y como la demanda no demuestra por qu\u00e9 la supuesta convalidaci\u00f3n jur\u00eddica que hace la disposici\u00f3n acusada viola las normas superiores invocadas en la demanda, debe concluirse que \u201cel que el art\u00edculo legal se refiera a la vigencia de un acuerdo municipal, no vicia por si misma la constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado no confiere fuerza legislativa al acuerdo 1 de 1918. El primero es una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda tributaria estatal; el segundo, es un acto administrativo, consecuencia de la potestad tributaria derivada a la que se refieren los art\u00edculos 287 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria territorial, es apenas natural que ocurran remisiones normativas como la que contiene el art\u00edculo demandado: \u201cEn lo que se refiere a tributos cuya titularidad corresponda a las entidades territoriales, el marco jur\u00eddico de esto no se agota en la ley, pues como consecuencia de la autonom\u00eda tributaria que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a \u00e9stas, los aspectos concretos y especiales de estos tributos pueden ser definidos por las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los cargos de la demanda parecen dirigirse m\u00e1s al contenido del acuerdo del Concejo \u2013que ya fue objeto de control de legalidad-, que al art\u00edculo demandado, cuyo contenido \u201cno es en s\u00ed mismo contrario\u201d a los art\u00edculos constitucionales que cita la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Pide la inexequibilidad de la norma demandada. Considera que el acuerdo que se convalid\u00f3 con ella fue expedido por parte del Concejo de Bogot\u00e1 sin la intermediaci\u00f3n de una ley habilitante que lo hubiera facultado para imponer el tributo en \u00e9l contenido. \u201cDe hecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 establec\u00eda como requisito para la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes municipales a los ciudadanos ley previa que creara el tributo, as\u00ed como una ordenanza departamental que lo autorizara\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma acusada legaliza t\u00e1citamente un tributo creado de forma inconstitucional por el Concejo Municipal, se trata de una \u201cley convalidante\u201d, figura que no s\u00f3lo no existe en nuestro r\u00e9gimen constitucional, sino que en materia impositiva es inadmisible, porque viola el principio de legalidad, el de certeza del tributo, y el de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n. En la norma acusada, esta falta de certeza es particularmente notoria, porque se refiere a \u201ctodas\u201d las normas expedidas en Bogot\u00e1. Esta \u201cconvalidaci\u00f3n\u201d ha sido reconocida por el Consejo de Estado y por la normatividad distrital, ya que en el Estatuto Tributario del Distrito se incluy\u00f3, en el art\u00edculo 129, el Estatuto de Pobres, y se dijo que su fuente era \u201cel acuerdo 1\u00ba de 1918 y el art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926\u201d. De modo que el art\u00edculo 17 demandado \u201cexiste hoy como norma validante-convalidante\u201d del impuesto de pobres, y \u00e9ste \u201cno puede considerarse que pudiera tener otro fundamento legal distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Citando la sentencia C-1043 de 2003 de la Corte Constitucional, y varias sentencias del Consejo de Estado, la interviniente concluye que la Ley 97 de 1913 est\u00e1 derogada en lo que toca con el impuesto de industria y comercio y el impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos, y por lo tanto, no puede invocarse como fundamento legal del Acuerdo 1 de 1918.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Festival Iberoamericano de Teatro12 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se declare que \u201cno est\u00e1n vigentes\u201d el impuesto de pobres y su fundamento legal. Parte de la premisa seg\u00fan la cual el art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 valid\u00f3 a posteriori el impuesto creado por el Acuerdo 1 de 1918.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hace un extenso recuento de la evoluci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos en Colombia, subrayando que cuando se expidi\u00f3 el Acuerdo de 1918, tales espect\u00e1culos se consideraban onerosos y suntuarios, y a ellos s\u00f3lo ten\u00eda acceso la elite de la actual capital del pa\u00eds. Pero gracias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Ley 397 de 2007 y a la evoluci\u00f3n misma del concepto de espect\u00e1culo p\u00fablico, este concepto ha variado, y ya no se concibe como una actividad elitista. Debe replantearse el esquema seg\u00fan el cual el gravamen al gasto de cultura debe destinarse a la atenci\u00f3n de los menesterosos, pues ambos son gastos sociales de car\u00e1cter obligatorio para el Estado. Se cita al respecto la Declaraci\u00f3n Universal de la UNESCO sobre diversidad cultural y los informes de Desarrollo Humano del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, que destacan la importancia de los espect\u00e1culos p\u00fablicos para el desarrollo cultural, social y econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el escrito que los problemas de sostenibilidad de las organizaciones art\u00edsticas est\u00e1n asociados con una carga tributaria insostenible. Afirma: \u201cSi es dif\u00edcil la sostenibilidad del sector del espect\u00e1culo p\u00fablico, y siendo que es deber del Estado conjuntamente con los entes territoriales apoyarlo y fomentarlo, la pregunta vital sigue siendo \u00bfPor qu\u00e9 este sector debe continuar contribuyendo y apoyando a los menesterosos? Cuando la realidad del sector es otra, donde los peque\u00f1os y medianos productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos requieren de est\u00edmulos e incentivos para lograr ser rentables con su quehacer art\u00edstico y para no continuar en la marginalizaci\u00f3n por su excesiva carga tributaria. El Estado conjuntamente con los municipios y distritos ha favorecido otros sectores de la econom\u00eda con est\u00edmulos y beneficios, \u00bfPor qu\u00e9 no hace lo mismo con la cultura y el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico? \u00bfPor qu\u00e9 no incluyen la cultura en los actuales beneficios fiscales que tienen para la industria manufacturera?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la carga tributaria actual para el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico contradice los mandatos constitucionales y la Ley 397 de 2007, y por lo tanto, debe ser derogada. Por tanto, adem\u00e1s de los cargos incluidos en la demanda, la norma acusada viola las normas constitucionales referentes a la defensa e incentivo a la cultura, y s\u00f3lo tiene sentido en una concepci\u00f3n elitista y suntuaria de la actividad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Gesualdo Bufalino (El Malpensante)13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pide que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Considera que dicha disposici\u00f3n es una restricci\u00f3n a las iniciativas culturales en los \u00e1mbitos legales y tributarios. Considera que \u201cgravar a la cultura para subvencionar a los pobres y mendigos de la sociedad es un papel que no le corresponde a la cultura contempor\u00e1nea\u201d. El Estado tiene el deber constitucional de respaldar la cultura, no de desincentivarla. En consecuencia, la norma demandada viola, adem\u00e1s de las disposiciones mencionadas en la demanda, los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Carta, sobre el deber de promover el acceso a la cultura, sobre los incentivos a las manifestaciones culturales, y sobre la protecci\u00f3n al patrimonio cultural, respectivamente. Tambi\u00e9n se cita la Ley 397 de 1997, que desarrolla estos postulados constitucionales. Afirma que, a la luz de estos preceptos, \u201cla cultura no tiene por qu\u00e9 subvencionar al Estado, antes por el contrario, es el Estado el que est\u00e1 obligado por ley a proteger, fomentar, subvencionar, patrocinar y estimular la cultura en sus diferentes posibilidades y expresiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. 14 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cvigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepci\u00f3n de ellas en el Municipio de Bogot\u00e1 y\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el Procurador que el problema jur\u00eddico que plantea la demanda es \u201cestablecer si el legislador puede a trav\u00e9s de una ley ratificar la vigencia de un tributo establecido por un acto administrativo expedido antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, incorporando su contenido en la ley, a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula general de vigencia, o si resulta contrario al ordenamiento superior, en especial si desconoce los art\u00edculos 114, 150, 151, 157, 160 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico considera que el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada no corresponde al se\u00f1alado por la demandante, toda vez que la norma en cuesti\u00f3n es en realidad una norma de vigencia y no un art\u00edculo que eleve el rango normativo de los acuerdos municipales: \u201ces una norma de vigencia, por medio de la cual se aclara que con la expedici\u00f3n de la Ley 72 de 1926 no se est\u00e1 derogando ninguna norma que sobre rentas \u2013o contenido tributario- existiera referida al Municipio de Bogot\u00e1 para el 29 de noviembre de 1926, fecha de expedici\u00f3n de la Ley 72 de 1926\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye el Procurador: \u201cLa norma sub ex\u00e1mine en lo acusado, en manera alguna contraviene el ordenamiento superior, en tanto el legislador constitucionalmente habilitado acepta y reconoce como si el mismo hubiese expedido las normas a las que en ella se refiere, esto es, ratifica la vigencia del tributo establecido, decisi\u00f3n que resulta leg\u00edtima toda vez que se presume que debi\u00f3 tomarse de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n de 1886, vigente para esa fecha. La norma superior vigente para la \u00e9poca no consagraba los elementos del tributo exigidos por el art\u00edculo 338 constitucional, como tampoco los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991 y en la Ley 5\u00aa de 1992 para el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, resultando un absurdo pretender como lo hace la demandante que el legislador en 1926 cumpliera con tales requisitos. El Congreso de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca convalid\u00f3 la norma municipal d\u00e1ndole fuerza material de ley y respetando el principio de legalidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada, por parte de una ciudadana colombiana, \u00a0contra una disposici\u00f3n contenida en una Ley de la Rep\u00fablica (fragmento del art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926), y por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, toda vez que as\u00ed lo dispone el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le atribuye la funci\u00f3n de \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de las consideraciones del fallo se examinar\u00e1 concretamente el problema de la vigencia de la norma demandada, el de su alcance y, si a ello hay lugar, el de la competencia de la Corte para conocer de la segunda parte de la demanda, esto es, la acusaci\u00f3n contra una interpretaci\u00f3n judicial determinada que los jueces competentes han hecho sobre la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada: marco normativo y vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Marco normativo de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado es un fragmento del art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926, \u201csobre facultades al Municipio de Bogot\u00e1\u201d. Esta Ley, expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en 20 art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Define la naturaleza de las funciones del \u201cAlcalde Municipal de Bogot\u00e1\u201d\u00a0 (jefe de la administraci\u00f3n municipal, ejecutor de los acuerdos del Concejo, y agente inmediato del gobernador). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Establece la estructura de la Administraci\u00f3n Municipal (Tres secretar\u00edas: Gobierno, Hacienda y Obras P\u00fablicas); precisa que el Secretario de Hacienda es el ordenador de los gastos municipales, de acuerdo con el presupuesto que vote el Concejo, y tendr\u00e1 voz, pero no voto, en sus deliberaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Le otorga atribuciones contractuales al Alcalde, en el sentido de que podr\u00e1 contratar hasta por mil pesos sin \u201culterior aprobaci\u00f3n del Concejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Regula el r\u00e9gimen de sesiones del Concejo Municipal de Bogot\u00e1 (reuniones por derecho propio cuatro veces al a\u00f1o, cada una por treinta d\u00edas prorrogables por diez d\u00edas m\u00e1s); Faculta al Alcalde para convocar a sesiones extraordinarias, cuando las necesidades del municipio as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Atribuye al Concejo Municipal la facultad de \u201corganizar libremente sus rentas, percepci\u00f3n y cobro, ya por administraci\u00f3n directa, delegada o por arrendamiento, y darles el destino que juzgue m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales y sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Define las facultades del Concejo de Bogot\u00e1, adicionales a las generales atribuidas a los Concejos Municipales.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Establece el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n del presupuesto de rentas y gastos del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Regula en detalle las causales, los t\u00e9rminos y el tr\u00e1mite de las objeciones a los acuerdos municipales por parte del Alcalde o el Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Fija en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo \u2013primera instancia-, y en el Consejo de Estado \u2013segunda instancia-, la competencia para conocer de los juicios de nulidad de los acuerdos del Concejo y de los decretos del Alcalde de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Regula el r\u00e9gimen de renuncias y excusas de los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Faculta al Concejo Municipal a organizar la administraci\u00f3n municipal, por medio de un acuerdo y \u201cseg\u00fan los preceptos de esta ley\u201d. 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Establece los eventos en que operar\u00e1 la caducidad de la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u201cejecutados ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Extiende el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley a todas las capitales de Departamento y a las ciudades de cincuenta mil o m\u00e1s habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e1pido repaso del contenido general de la Ley en la cual se inserta la disposici\u00f3n demandada pone de presente que se trata de lo que en el lenguaje jur\u00eddico m\u00e1s reciente se llamar\u00eda un \u201cEstatuto de Bogot\u00e1\u201d, pues contiene los lineamientos b\u00e1sicos del funcionamiento especial de los \u00f3rganos administrativos de la capital de rep\u00fablica. Esa era, adem\u00e1s, la intenci\u00f3n expl\u00edcita de sus redactores. En los \u201cAnales del Senado\u201d n\u00fameros 23 y 24, correspondientes al 23 de agosto de 1926, se public\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de proyecto de ley \u201csobre facultades al Municipio de Bogot\u00e1\u201d en cuyas consideraciones generales se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHonorables Senadores: \u00a0<\/p>\n<p>Es imposible, por lo ya apuntado, que el Concejo y el Alcalde de Bogot\u00e1 contin\u00faen al mismo nivel que los Concejos y Alcaldes de Municipios incipientes o que no confrontan los graves problemas administrativos, fiscales y hasta sociales que confronta Bogot\u00e1. Por eso todo est\u00e1 indicando la necesidad y urgencia de dar al Concejo de Bogot\u00e1 y al Alcalde facultades especiales que vengan a obviar los graves inconvenientes que hoy se sienten y palpan en la Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>A esos fines responde el proyecto de ley \u201csobre facultades al Concejo Municipal de Bogot\u00e1\u201d y que tienen dos finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: Dar mayor autonom\u00eda al Concejo y al Alcalde; y \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Dotar de mayores recursos al Municipio, y es ese el alcance de los art\u00edculos del proyecto, los cuales pasan a explicarse:\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del proyecto presentada ante la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en los \u201cAnales de la C\u00e1mara de Representantes\u201d n\u00fameros 31 y 32, del 23 de agosto de 1926, comienza con unas consideraciones literalmente exactas a las que se acaban de transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>Es en el contexto de este cuerpo normativo que se ubica el art\u00edculo parcialmente demandado, seg\u00fan el cual \u201cquedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepci\u00f3n de ellas en el Municipio de Bogot\u00e1\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la Ley 72 de 1926, dentro de la cual se inserta el fragmento demandado, es \u00a0uno de los primeros intentos legislativos para dotar a la ciudad de Bogot\u00e1 de un r\u00e9gimen especial, que distinguiera a la capital de los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, y en ciertos aspectos la asimile m\u00e1s a la estructura administrativa y funcional de los departamentos. Durante las siguientes d\u00e9cadas, tanto en el nivel constituyente como en el nivel legal, los \u00f3rganos competentes intentaron avanzar en ese prop\u00f3sito, a trav\u00e9s de distintas reformas constitucionales y legales, hasta llegar al actual r\u00e9gimen constitucional y legal del Distrito Capital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vigencia de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para avocar el estudio de la presente demanda de inconstitucionalidad, es necesario preliminarmente hacer un recuento cuidadoso de dicha evoluci\u00f3n normativa, toda vez que dada la fecha de expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, y los sucesivos cambios al r\u00e9gimen administrativo de Bogot\u00e1, existe una alta probabilidad de que la disposici\u00f3n demandada haya perdido vigencia, bien por as\u00ed haberlo declarado expresamente un legislador posterior, bien por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por \u201cexistir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d.19\u00a0 La antig\u00fcedad de la norma y sobre todo, el hecho de que ella este ubicada en un cuerpo normativo que regula en t\u00e9rminos generales asuntos que despu\u00e9s fueron regulados de manera integral por cuerpos normativos expedidos con posterioridad, obliga a la Corte a examinar con detenimiento la cuesti\u00f3n de la actual vigencia de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la vigencia de la disposici\u00f3n demandada es asunto que tiene que ver con el hecho de no haber sido derogada, sustituida o modificada sustancialmente por otra norma posterior de igual jerarqu\u00eda, y ha de resolverse como cuesti\u00f3n preliminar, pues de ella depende que exista objeto jur\u00eddico sobre la cual hacer un pronunciamiento de fondo. Se trata de evaluar la posible ocurrencia o no del fen\u00f3meno conocido en la jurisprudencia constitucional como la \u201csustracci\u00f3n de materia\u201d. Cosa distinta es que una vez determinada la vigencia actual de la disposici\u00f3n acusada, la Corte, al abordar el estudio de los cargos, concluya, si cabe, que sobre ella ha reca\u00eddo una inconstitucionalidad sobreviniente. Tal declaraci\u00f3n no alude a su vigencia legal, sino a su compatibilidad con normas constitucionales posteriores, y ello ya hace parte del an\u00e1lisis sustancial de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Acto Legislativo 1 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la entrada en vigor de la \u00a0Ley 72 de 1926, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo 1 de 1945, que reform\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n entonces vigente, para establecer \u00a0que \u201cla ciudad de Bogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 organizada como un Distrito Especial, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La Ley podr\u00e1 agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la Rep\u00fablica, siempre que sea solicitada la anexi\u00f3n por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo Municipio. Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogot\u00e1, la ley determinar\u00e1 la participaci\u00f3n que le corresponda a la capital de la rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Decreto \u2013 Ley 3640 de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta disposici\u00f3n constitucional, y en desarrollo de las atribuciones de estado de sitio reguladas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n entonces vigente, estado de excepci\u00f3n que se hab\u00eda declarado por decreto 3518 de 1949, en el a\u00f1o 1954 se expidi\u00f3 el Decreto Ley 3640, \u201cpor el cual se organiza el Distrito Especial de Bogot\u00e1\u201d. Este decreto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defini\u00f3 que la ciudad de Bogot\u00e1, capital de la rep\u00fablica, se organizaba como Distrito Especial, sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reiter\u00f3 que el Distrito Especial mantendr\u00eda su condici\u00f3n de capital del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Precis\u00f3 sus l\u00edmites territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En su art\u00edculo 5\u00ba, atribuy\u00f3 funciones al Concejo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAdem\u00e1s de las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n y leyes a los Concejos Municipales y, en especial, al del Municipio de Bogot\u00e1, el Consejo del Distrito Especial o la corporaci\u00f3n que haga sus veces tendr\u00e1 las siguientes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Impuso prohibiciones al Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Regul\u00f3 el r\u00e9gimen de sanciones y objeciones de los acuerdos distritales. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Estableci\u00f3 la figura del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y la de los alcaldes menores. A aquel le confer\u00eda ciertas atribuciones \u201cadem\u00e1s de las conferidas por la Constituci\u00f3n, las leyes y los acuerdos\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Estableci\u00f3 un r\u00e9gimen contractual para el Distrito, que inclu\u00eda la conformaci\u00f3n de una Junta Asesora de Contratos. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Precis\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica \u2013administrativa- de las decisiones del Concejo y del Alcalde, y sus consecuentes mecanismos de control administrativo y judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de participaci\u00f3n entre el Distrito y el Departamento de Cundinamarca, sobre las rentas causadas en territorio de aquel. \u00a0A un porcentaje de ellas les determin\u00f3 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En su \u00faltimo art\u00edculo, suspendi\u00f3 \u201ctodas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto, que entrar\u00e1 a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cinco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto 3640 de 1954, \u00bfDerog\u00f3 \u00edntegramente la Ley 72 de 1926? Se trata sin duda de una norma de la misma jerarqu\u00eda, pues aquel era un decreto con fuerza de ley, y \u00e9sta una ley de la rep\u00fablica. Si se comparan sus prop\u00f3sitos y contenido general, se concluye que ambas apuntan a regular la misma materia, el r\u00e9gimen especial para la ciudad de Bogot\u00e1, objetivo que en el caso de la norma de 1954, se realiza con un par\u00e1metro constitucional conceptualmente m\u00e1s preciso, el establecido en la reforma constitucional de 1945. Ambas normas se refieren a la naturaleza jur\u00eddica de los \u00f3rganos m\u00e1s importantes de la administraci\u00f3n distrital y a su conformaci\u00f3n y funciones. Podr\u00eda entenderse que se trata de una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda, y por tanto, en los t\u00e9rminos ya citados del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, ha de estimarse \u201cinsubsistente\u201d la norma anterior, esto es, la Ley 72 de 1926.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible llegar a otra conclusi\u00f3n, no mirando ya los ejes tem\u00e1ticos gruesos de las dos regulaciones, sino su contenido concreto y espec\u00edfico. En primer lugar, en algunos de sus art\u00edculos, como el 5\u00ba y el 10\u00ba, el Decreto 3640 de 1954 reconoce y reitera la vigencia de normas anteriores sobre la misma materia, al afirmar, respectivamente, que \u201cadem\u00e1s de las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n y leyes a los Concejos Municipales\u2026\u201d y \u201cadem\u00e1s de las conferidas por la Constituci\u00f3n, las leyes y los acuerdos\u201d, lo que permitir\u00eda inferir que el prop\u00f3sito no era expedir una regulaci\u00f3n integral, nueva y sustitutiva de toda la legislaci\u00f3n anterior sobre la misma materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es particularmente diciente el encabezado del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3640 de 1954, que, en materia de atribuciones al Concejo, \u00a0reitera la vigencia de \u00a0las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n y leyes \u00a0\u201ca los Concejos Municipales y, en especial, al del Municipio de Bogot\u00e1\u201d. Esto indica que el legislador excepcional de 1954 quiso que continuaran vigentes, sino todas las disposiciones de la Ley 72 de 1926, s\u00ed aquellas compatibles con la nueva regulaci\u00f3n sobre el Distrito Especial. En 1954, la norma especial que regulaba las atribuciones al Concejo de Bogot\u00e1 era, precisamente, la Ley 72 de 1926.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Decreto 3640 no hizo una derogaci\u00f3n integral y gen\u00e9rica de las normas anteriores que regularan la misma materia, sino una suspensi\u00f3n \u201cde todas las normas legales que sean contrarias\u2026\u201d al mismo. Esto significa que las normas contenidas en regulaciones anteriores sobre competencias y facultades a los \u00f3rganos administrativos de Bogot\u00e1, que no fueran contrarias a lo contenido en el Decreto 3640 de 1954, se habr\u00edan de entender no derogadas por \u00e9ste. Este an\u00e1lisis permite concluir que a partir de la entrada en vigor del Decreto 3640 de 1954, la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 72 de 1926 depender\u00eda de su contradicci\u00f3n o no con el nuevo r\u00e9gimen, pero no es posible \u00a0presuponer una derogatoria integral o sist\u00e9mica de este cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores consideraciones al fragmento demandado en el presente proceso de constitucionalidad, se tiene que la disposici\u00f3n acusada se ocupa del tema de las rentas de Bogot\u00e1, asunto que el Decreto 3640 de 1954 no abord\u00f3 de manera integral y sist\u00e9mica; \u00e9ste se limit\u00f3 a establecer unas disposiciones puntuales sobre la forma de distribuci\u00f3n de algunas rentas entre el Distrito y el Departamento de Cundinamarca, y a fijar una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje de las mismas. No procur\u00f3 hacer una regulaci\u00f3n completa del tema de las rentas de Bogot\u00e1, y no contiene disposici\u00f3n alguna que contradiga o sustituya lo establecido, desde 1926, en el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Ley 33 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>En 1968 se expidi\u00f3 la Ley 33, \u201cpor medio de la cual se provee al fortalecimiento de los fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones\u201d. En dicha ley se defini\u00f3 que algunos impuestos ser\u00edan de propiedad exclusiva de ciertas entidades territoriales, entre ellas al Distrito Especial de Bogot\u00e1; se cedi\u00f3 a ellas un porcentaje creciente de lo recaudado por impuesto sobre las ventas; se ampli\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio, y se tomaron medidas de tipo administrativo para implementar las disposiciones contenidas en la ley. Para lo que interesa al presente recuento de evoluci\u00f3n normativa, lo importante es que esta Ley 33 de 1968 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dos efectos: \u201ca. Determinar la participaci\u00f3n que le corresponda al Distrito Especial en las rentas departamentales que se causen dentro de su jurisdicci\u00f3n, y los servicios cuya prestaci\u00f3n corresponda al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Especial de Bogot\u00e1; b. Reformar la organizaci\u00f3n administrativa del Distrito Especial de Bogot\u00e1 para adecuarla a los requerimientos b\u00e1sicos de su desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Decreto 3133 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas facultades extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 3133 de 1968, \u201cpor el cual se reforma la organizaci\u00f3n administrativa del distrito especial de Bogot\u00e1\u201d. En forma mucho m\u00e1s detallada, extensa y sistem\u00e1tica que la utilizada tanto en 1926 como en 1954, el legislador extraordinario de 1968, en el citado decreto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reiter\u00f3 que el municipio de Bogot\u00e1, capital de la rep\u00fablica, continuar\u00eda organizado como un distrito especial sin sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen municipal ordinario, y seguir\u00eda siendo la capital del departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Precis\u00f3 que la administraci\u00f3n del distrito especial no estar\u00eda sujeta a las disposiciones de la asamblea ni a las de la gobernaci\u00f3n del departamento de Cundinamarca. Las atribuciones administrativas que confer\u00edan la Constituci\u00f3n y las leyes a las asambleas y a los gobernadores se entender\u00edan conferidas al Concejo y al Alcalde mayor de Bogot\u00e1, en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defini\u00f3 que el Concejo, el Alcalde Mayor, las secretar\u00edas y departamentos administrativos, la Junta Asesora y de Contratos y la Junta de Planeaci\u00f3n Distrital, ser\u00edan los organismos del municipio a los cuales corresponder\u00eda, seg\u00fan sus respectivas atribuciones, el gobierno y la administraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Seguidamente, el decreto regul\u00f3, cap\u00edtulo por cap\u00edtulo, la conformaci\u00f3n, funcionamiento y funciones de cada uno de esos organismos, y las relaciones entre ellos, incluyendo el tr\u00e1mite de los acuerdos en el Concejo, y el procedimiento para su sanci\u00f3n y objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo 13 estableci\u00f3 que el Concejo tendr\u00eda las atribuciones all\u00ed enunciadas, \u201cadem\u00e1s de las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n y las leyes a los concejos municipales y en especial al de Bogot\u00e1\u2026\u201d Por su parte, el art\u00edculo 16, al enunciar las funciones atribuidas al Alcalde Mayor del Distrito Especial, afirm\u00f3 que esa lista se expide \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s funciones atribuidas al alcalde por la Constituci\u00f3n, las leyes y los acuerdos distritales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El cap\u00edtulo IX del decreto se ocup\u00f3 en 34 art\u00edculos \u2013algunos de ellos declarados inexequibles posteriormente-, del \u201cr\u00e9gimen presupuestal y fiscal\u201d. En \u00e9l se estableci\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de presupuesto de rentas e ingresos y el de inversiones y gastos del Distrito \u2013incluyendo, en detalle, el proceso de preparaci\u00f3n previa en la Administraci\u00f3n antes de presentarlo al Concejo-, las facultades y restricciones del Concejo al discutirlo, su contenido b\u00e1sico, los criterios generales del r\u00e9gimen remunerativo de los empleados del Distrito, las facultades de las empresas descentralizadas en materia de tarifas, \u00a0el procedimiento para la aprobaci\u00f3n de nuevas rentas o fuentes de ingresos, algunas normas especiales sobre el catastro y el impuesto de valorizaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen de las revisor\u00edas fiscales de los empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En materia de derogatoria y vigencia, lo \u00fanico que dijo el Decreto 3133 de 1968 es que \u201crige desde su expedici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto-Ley \u00a03133 ten\u00eda el prop\u00f3sito expl\u00edcito de constituirse en el r\u00e9gimen integral del Distrito Especial de Bogot\u00e1. Su extensi\u00f3n y nivel de detalle, y el espectro de temas regulados en \u00e9l, as\u00ed lo indican. En principio, podr\u00eda afirmarse que al regular \u00edntegramente la materia de la que se ocupaban la Ley 72 de 1926 y el Decreto 3640 de 1954, los sustituy\u00f3. \u00a0Sin embargo, el propio Decreto de 1968, igual que lo hizo la normatividad de 1954, reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la vigencia continuada de normas anteriores sobre la misma materia, expresamente en relaci\u00f3n con las atribuciones del Concejo y del Alcalde Mayor, y no hizo una derogatoria gen\u00e9rica de las normas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s importante a\u00fan para el asunto de que trata la presente demanda de inconstitucionalidad: si bien la regulaci\u00f3n sobre \u201cel r\u00e9gimen presupuestal y fiscal\u201d es extensa y detallada, ella se ocupa de un asunto distinto al de la disposici\u00f3n que contiene el fragmento demandado y por lo tanto no se puede afirmar, ni que una norma posterior est\u00e9 regulando la misma materia, ni que haya contradicci\u00f3n entre una y otra. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada -no obstante su heterodoxa redacci\u00f3n, que ser\u00e1 precisamente materia de an\u00e1lisis de fondo en considerandos posteriores del presente fallo-, se refiere a la existencia o prolongaci\u00f3n en el tiempo de unas rentas decretadas en Bogot\u00e1. Es decir, su tema es el establecimiento, o m\u00e1s exactamente, la confirmaci\u00f3n de la vigencia \u00a0de unos tributos. La regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 3133 de 1968, si bien detallada y compleja, no se refiere a la creaci\u00f3n, imposici\u00f3n o vigencia en el tiempo de unas rentas para el Distrito. Lo que establecen las disposiciones del Decreto-Ley es el procedimiento para la preparaci\u00f3n, presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto de rentas y gastos, pero la determinaci\u00f3n misma de las rentas (de sus sujetos, sus hechos generadores, sus destinatarios, su tarifa, y su dise\u00f1o espec\u00edfico) es materia de otras disposiciones. En otros t\u00e9rminos, puede afirmarse que el Decreto 3133 de 1968 se refiere a la arquitectura institucional y al procedimiento de administraci\u00f3n del fisco distrital, pero no al origen mismo de los recursos. Por eso en sus art\u00edculos no se encuentran, sino de manera muy tangencial, disposiciones sustanciales sobre los tributos que nutren el presupuesto distrital. Nada se dice, por ejemplo, sobre el impuesto de industria y comercio, y la menci\u00f3n al impuesto predial s\u00f3lo se explica por la regulaci\u00f3n administrativa del sistema de catastro. En consecuencia, dado que el tema del que se ocupa la disposici\u00f3n demandada es la reafirmaci\u00f3n de la existencia de unos tributos en Bogot\u00e1, no hay nada en el Decreto Ley 3133 de 1968 que la contradiga, o que permita inferir una sustituci\u00f3n sist\u00e9mica de una normatividad por otra, en la medida en que las dos regulaciones no se ocupan exactamente del mismo \u00e1mbito tem\u00e1tico: una se refiere a la existencia o no de ciertas rentas, y la otra se ocupa de los aspectos organizacionales, administrativos y operativos del tema fiscal y presupuestal de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 reiter\u00f3 y profundiz\u00f3 el concepto, t\u00edmidamente formulado en 1926, y elevado a rango constitucional desde 1945, relacionado con el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen aplicable a la Capital de la Rep\u00fablica. La Carta de 1991 concibi\u00f3 a la capital como una entidad territorial de categor\u00eda especial, determinando en su art\u00edculo 322 que \u201csu r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios\u201d. Las nuevas normas constitucionales fijaron algunas reglas generales, a ser desarrolladas por la Ley, en materia de r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo, divisi\u00f3n del territorio distrital en localidades y forma de gobierno de \u00e9stas, distribuci\u00f3n de rentas entre el Distrito y Cundinamarca, y posibilidades de creaci\u00f3n de otras figuras jur\u00eddicas como las \u00e1reas metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 que \u201csi durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00e1 las normas correspondientes.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Decreto \u2013 Ley 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta facultad constitucional transitoria, se expidi\u00f3 el Decreto-Ley 1421 de 1993, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. Este decreto, de 180 art\u00edculos de extensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reafirm\u00f3 la autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de los intereses del Distrito, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estableci\u00f3 que el Distrito, como entidad territorial, est\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal que para \u00e9l establecen expresamente la Constituci\u00f3n, el propio decreto 1421, y las leyes especiales que \u201cpara su organizaci\u00f3n y funcionamiento se dicten\u201d.22 Agreg\u00f3 que \u201cen ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios\u201d. Asimismo, precis\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo tercero que \u201clas disposiciones del presente estatuto prevalecen sobre las normas legales de car\u00e1cter general vigentes para las dem\u00e1s entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Regul\u00f3 en detalle la conformaci\u00f3n y funcionamiento de las autoridades a cuyo cargo est\u00e1 el gobierno y la administraci\u00f3n del Distrito Capital: Concejo Distrital, Alcalde Mayor, Juntas Administradoras Locales, alcaldes y dem\u00e1s autoridades locales, las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice, y los organismos de control (Personer\u00eda, Contralor\u00eda y Veedur\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A diferencia de los reg\u00edmenes anteriores, la enunciaci\u00f3n de las 25 atribuciones conferidas al Concejo Distrital no se present\u00f3 como adicional a las contenidas en otras disposiciones.23 Lo mismo se puede afirmar del encabezado del art\u00edculo sobre las atribuciones del Alcalde Mayor, en el que no se hizo siquiera una remisi\u00f3n subsidiaria a otras leyes vigentes.24 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el T\u00edtulo IX se regul\u00f3, en nueve art\u00edculos, el \u201cr\u00e9gimen presupuestal\u201d. Estas disposiciones crearon y organizaron el Consejo Distrital de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal y ordenaron al Concejo Distrital regular lo relacionado con la programaci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto distrital, pero estableciendo unos \u201cprincipios presupuestales\u201d y algunas normas generales sobre su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el T\u00edtulo XI, se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen fiscal, orientado por la siguiente disposici\u00f3n general: \u201cEl establecimiento, determinaci\u00f3n y cobro de tributos, grav\u00e1menes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regir\u00e1n por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto\u201d. 25 Y a rengl\u00f3n seguido, los art\u00edculos subsiguientes introdujeron modificaciones a los tributos de industria y comercio, predial unificado, sobretasa a la gasolina, valorizaci\u00f3n, delineaci\u00f3n urbana, y peajes. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, el art\u00edculo final del Decreto estableci\u00f3 que \u201cEl presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 3133 de 1968 y la Ley 1 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1421 de 1993 tiene una clara vocaci\u00f3n de integralidad y regulaci\u00f3n sist\u00e9mica del r\u00e9gimen especial de la administraci\u00f3n de Bogot\u00e1, al punto que, a diferencia de los reg\u00edmenes anteriores, derog\u00f3 expresamente la regulaci\u00f3n vigente al momento de su expedici\u00f3n. En temas org\u00e1nicos, relacionados con la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Distrito, la redacci\u00f3n de 1993 deja en claro que la intenci\u00f3n del legislador extraordinario era expedir una regulaci\u00f3n nueva, completa y, en consecuencia, \u00a0\u00edntegramente sustitutiva de la normatividad anterior. As\u00ed se desprende del hecho de que en su art\u00edculo segundo haya dejado a las normas legales vigentes con anterioridad a su expedici\u00f3n por fuera del bloque normativo que conforma el r\u00e9gimen aplicable. S\u00f3lo reconoci\u00f3 como parte de dicho r\u00e9gimen a la Constituci\u00f3n, a su propio contenido, y a las normas \u201cque para su organizaci\u00f3n y funcionamiento se dicten\u201d. El tiempo gramatical utilizado pone de presente que las normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento anteriores, no hacen parte, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1421, del r\u00e9gimen del Distrito Capital. La forma como se enuncian en el decreto las atribuciones del Concejo y el Alcalde, que, a diferencia de los decretos anteriores, no aluden ni siquiera subsidiariamente a otras normas vigentes, \u00a0subraya el car\u00e1cter de r\u00e9gimen nuevo, integral y auto-contenido que en estos \u00e1mbitos quiso introducir la norma del a\u00f1o 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el r\u00e9gimen fiscal del Distrito. En este caso, el legislador extraordinario de 1993 reconoci\u00f3 y extendi\u00f3 la vigencia de normas legales anteriores, al disponer que \u201cel establecimiento, determinaci\u00f3n y cobro de tributos, grav\u00e1menes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regir\u00e1n por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto\u201d . (negrillas fuera de texto). Para este tema en particular, y a diferencia de lo sucedido con las normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Distrito, el Decreto 1421 no plante\u00f3 una sustituci\u00f3n o derogatoria integral de normas anteriores. Simplemente le introdujo a \u00e9stas algunas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del Decreto 3133 de 1968, el legislador especial de 1993 s\u00ed regul\u00f3 aspectos sustanciales de las rentas distritales y no se limit\u00f3 a los asuntos adjetivos, procedimentales, institucionales o administrativos. \u00a0Modific\u00f3 asuntos relacionados con el establecimiento, determinaci\u00f3n y cobro del algunos tributos, pero expl\u00edcitamente dej\u00f3 en claro que tal regulaci\u00f3n no era integral ni excluyente y que continuar\u00edan aplic\u00e1ndose las normas vigentes sobre la materia, con las modificaciones por \u00e9l introducidas. Teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n demandada en el presente proceso de constitucionalidad (Art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926) se refiere, al menos en principio, al establecimiento de unos grav\u00e1menes distritales, o la continuidad de su vigencia, y dado que no fue modificada ni entra en contradicci\u00f3n con el Decreto 1421 de 1993, ha de entenderse que ella contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Recapitulaci\u00f3n y conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: ni el Acto Legislativo de 1945, ni las modificaciones de orden legal introducidas en 1954 y en 1968, ni la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, ni su desarrollo legal del a\u00f1o 1993, vigente a fecha de hoy, derogaron, modificaron o sustituyeron el fragmento demandado del Art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926. Los sucesivos reg\u00edmenes modificaron, evidentemente, aspectos sustanciales de dicha ley, pero el art\u00edculo sobre las rentas de Bogot\u00e1, aqu\u00ed demandado, sobrevivi\u00f3 a todas esas modificaciones integrales, en la medida en que no entr\u00f3 en contradicci\u00f3n con ellas, no fue derogado expresamente, y ninguno de esos cuerpos normativos posteriores regul\u00f3 espec\u00edfica e integralmente la materia puntual de que se ocupa la disposici\u00f3n acusada. En ese orden de ideas, le es posible a la Corte abordar el estudio de fondo de la demanda, pues no hay sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede parecer sorprendente que a\u00fan est\u00e9 vigente una norma expedida hace 84 a\u00f1os, ubicada en un cuerpo normativo que en t\u00e9rminos generales se ocup\u00f3 de un tema que luego fue materia de regulaci\u00f3n en dos reformas constitucionales y por lo menos tres legislaciones posteriores, integrales y sistem\u00e1ticas. Pero el detallado examen de la secuencia normativa que se acaba de hacer permite concluir que, en efecto, el Art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 no desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico pues en ninguno de esos momentos constituyentes o legislativos se expidieron normas que lo contradijeran, que lo derogaran expresamente, o que se ocuparan expl\u00edcitamente de la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ese ha sido el entendimiento de otros organismos judiciales y administrativos, que si bien no han tenido que examinar en detalle el problema de la vigencia actual de la norma, la han dado por supuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el a\u00f1o de 1996 (fecha posterior a la entrada en vigor del \u00faltimo de los estatutos distritales rese\u00f1ados), la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, al expedir el Decreto 423 de 1996 \u201cpor el cual se expide el cuerpo jur\u00eddico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales\u201d, incluy\u00f3 en el art\u00edculo 117 el llamado \u201cimpuesto de pobres\u201d, fundamentado en el art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el a\u00f1o 2000, el Consejo de Estado, al conocer de una demanda de nulidad contra actos administrativos fundamentados jur\u00eddicamente en el art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 aqu\u00ed acusado, tambi\u00e9n dio por sentada su vigencia. 26 La interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado hizo de la norma es precisamente la materia de la acusaci\u00f3n subsidiada contenida en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el a\u00f1o 2009, el Concejo de Bogot\u00e1, D.C., expidi\u00f3 el Acuerdo 399, \u201cpor medio del cual se adoptan medidas de simplificaci\u00f3n tributaria en el Distrito Capital\u201d, en el cual se integraron varios impuestos distritales, uno de los cuales \u2013el \u201cimpuesto de pobres\u201d- , la corporaci\u00f3n lo encontr\u00f3 fundamentado en el Art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema de constitucionalidad: sentido de la norma demandada; cargos de inconstitucionalidad; an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentido de la norma demandada para el accionante y los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La demanda fundamenta sus cargos de constitucionalidad en un entendimiento de la disposici\u00f3n acusada que se puede sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 convalid\u00f3 legalmente las disposiciones de \u00edndole administrativa que se hab\u00edan dictado en Bogot\u00e1 sobre rentas del municipio y su percepci\u00f3n, dot\u00e1ndolas del fundamento legal que pudo haberse echado de menos cuando fueron expedidas. As\u00ed, se trata de una disposici\u00f3n tributaria, heterodoxa y at\u00edpica, pero tributaria en todo caso, pues imprime fuerza legal y por tanto validez a normas fiscales de inferior jerarqu\u00eda. Es heterodoxa porque no contiene ella misma los elementos del tributo, y es at\u00edpica porque remite, para la determinaci\u00f3n de dichos elementos, a disposiciones que fueron expedidas con anterioridad a su entrada en vigor. Pero estos rasgos peculiares de la norma no le quitan su condici\u00f3n de norma impositiva, pues es en virtud de su existencia y continuada vigencia que hoy en d\u00eda los residentes de Bogot\u00e1 est\u00e1n \u00a0obligados a pagar ciertos grav\u00e1menes de los cuales estar\u00edan eximidos si no existiese esta disposici\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n de la norma, seg\u00fan la cual ella convalid\u00f3 legalmente disposiciones tributarias expedidas con anterioridad por autoridades administrativas del orden territorial, es la que en su momento adopt\u00f3 tambi\u00e9n el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar tal entendimiento de la norma como precepto de contenido tributario, la demanda acude a la interpretaci\u00f3n que le ha impartido el Consejo de Estado en fallo de la Secci\u00f3n Cuarta de junio 9 de 2000, reiterada por la misma secci\u00f3n del Consejo de Estado en 2004, y acogida en conceptos de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito y del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sentidos alternativos dados por los intervinientes a la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes desconocen la interpretaci\u00f3n dada por la demanda a las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia considera que \u201c\u2026no se trata de un art\u00edculo que eleve el rango normativo de los acuerdos municipales, sino que tan s\u00f3lo es una norma de vigencias por medio de la cual se aclara que con la expedici\u00f3n de la Ley 72 de 1926 no se est\u00e1 derogando ninguna norma (ya sea una ley o acuerdo) que sobre rentas (enti\u00e9ndase tributos) existiera para la fecha y estuviera referida al Municipio de Bogot\u00e1 (subraya fuera de texto); y en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, no se dan en el presente caso los requisitos de reiteraci\u00f3n requeridos por la jurisprudencia constitucional para que la interpretaci\u00f3n se considere una doctrina del derecho viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Avila Olarte descree del contenido normativo que la actora le atribuye al precepto demandado, present\u00e1ndose as\u00ed la ausencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica: el art\u00edculo demandado no confiere fuerza legislativa al acuerdo 1 de 1918 y, en consecuencia, no puede ser objeto de control constitucional al tratarse de un \u00a0Acuerdo Municipal; y en relaci\u00f3n con el posible vicio de tr\u00e1mite, agrega que las precisas normas sobre competencias tributarias contenidas en la Constituci\u00f3n de 1991 no pueden hac\u00e9rsele exigibles al legislador de principios del S. XX. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n entiende que el contenido de la disposici\u00f3n acusada no corresponde al se\u00f1alado por la demandante, toda vez que es en realidad una norma de vigencia y no un art\u00edculo que eleve el rango normativo de los acuerdos municipales: \u201ces una norma de vigencia, por medio de la cual se aclara que con la expedici\u00f3n de la Ley 72 de 1926 no se est\u00e1 derogando ninguna norma que sobre rentas \u2013o contenido tributario- existiera referida al Municipio de Bogot\u00e1 para el 29 de noviembre de 1926, fecha de expedici\u00f3n de la Ley 72 de 1926\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Supuesto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la demanda parte de un supuesto interpretativo: el que la disposici\u00f3n legal demandada se dirigi\u00f3 a convalidar, sanear o elevar a rango legal los virtuales vicios del Acuerdo tributario de Bogot\u00e1 en cuesti\u00f3n, y no a una mera declaraci\u00f3n de vigencia de normas jur\u00eddicas de indeterminada jerarqu\u00eda. Y este supuesto hermen\u00e9utico propuesto por la demandante soporta tanto los cargos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n -omisi\u00f3n de tr\u00e1mite y de elementos constitucionales del tributo- como de violaci\u00f3n indirecta de la misma a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Cargos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda se pueden agrupar en dos grandes categor\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) violaci\u00f3n de las normas constitucionales que regulan el tr\u00e1mite legislativo de las disposiciones jur\u00eddicas que fijan tributos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra los elementos que deben contener las normas que establecen tributos y que definen el principio de legalidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de los requisitos constitucionales sobre tr\u00e1mite de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las posibles irregularidades en el proceso de formaci\u00f3n de leyes anteriores a la Constituci\u00f3n vigente, su formulaci\u00f3n debe hacerse contra las disposiciones pertinentes de Carta Pol\u00edtica vigente. Los vicios de tr\u00e1mite de que pudiese adolecer una ley anterior a la Carta del 91, tendr\u00edan que ser derivados de la vulneraci\u00f3n de las disposiciones procedimentales vigentes al momento de su promulgaci\u00f3n; y en todo caso, con observaci\u00f3n de la regla, hoy vigente, de caducidad en un a\u00f1o de vicios de entidad formal (Art. 242, #3, CP), condici\u00f3n de imposible cumplimiento por una ley expedida hace m\u00e1s de ochenta a\u00f1os. Esto hace inviables la mayor\u00eda de los cargos formulados en la demanda, que se refieren a disposiciones de procedimiento legislativo contenidas en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha dicho, al respecto que si \u201clas demandas plantean un vicio de forma en la expedici\u00f3n del acto, entonces el par\u00e1metro de constitucionalidad es la Carta vigente al momento de la expedici\u00f3n\u201d27,\u00a0 y que \u201cla valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio .\u00a0 Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente.\u201d 28 En relaci\u00f3n con las formalidades a las que est\u00e1 sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, \u201cmal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio\u201d29. En suma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se acusa una norma preconstituyente por no cumplir con esas exigencias de forma, la preceptiva constitucional aplicable es la Carta de 1886 con sus respectivas reformas, pues la formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico -como una ley- se rige por las reglas vigentes al momento de su expedici\u00f3n, y no por la normatividad posterior. En efecto, la regulaci\u00f3n ulterior no puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de formaci\u00f3n de un acto que fue regularmente expedido\u201d. 30 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta reiterada posici\u00f3n jurisprudencial, se concluye que todos los cargos de la demanda alusivos a posible desconocimiento de los requisitos de procedimiento o tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de la norma legal demandada, no s\u00f3lo han caducado por virtud de lo dispuesto en el ya citado inciso 3 del art\u00edculo 242 de la Carta, sino que, a\u00fan en ausencia de la regla de caducidad, le es imposible a la Corte abordar su estudio. La confrontaci\u00f3n planteada en la demanda entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales actualmente vigentes, y no, como tendr\u00eda que haberse hecho, con las disposiciones constitucionales vigentes al momento de la expedici\u00f3n de aquella, vicia la acusaci\u00f3n. Por un lado, el reproche deviene en impertinente, pues el par\u00e1metro constitucional de control propuesto es equivocado y, por otro, el cargo es insuficiente, porque la demandante no explic\u00f3, y ni siquiera enunci\u00f3 con precisi\u00f3n, los requisitos formales de tr\u00e1mite que le era exigible cumplir al legislador de 1926 y en qu\u00e9 medida hab\u00edan sido desconocidos por \u00e9ste. 31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo sustancial relacionado con la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la norma demandada desconoce el principio de legalidad tributaria, al no incluir los elementos de los tributos constitucionalmente exigibles, \u00a0la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no es una norma de naturaleza tributaria. De su texto no se desprende que est\u00e9 creando un tributo, o definiendo todos o algunos de los elementos del mismo, o que su prop\u00f3sito fuera el precisar los componentes configuradores de una obligaci\u00f3n tributaria. Tal y como lo afirman algunos de los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el sentido de la disposici\u00f3n acusada es precisar que ciertas disposiciones expedidas con anterioridad a su entrada en vigor continuar\u00edan vigentes. Es m\u00e1s: ni siquiera se refiere exclusivamente a aquellas disposiciones locales que imponen una obligaci\u00f3n tributaria. Los t\u00e9rminos amplios y gen\u00e9ricos que utiliza \u00a0-\u201crentas y percepci\u00f3n de ellas en el Municipio de Bogot\u00e1\u201d &#8211; permiten inferir que tambi\u00e9n reafirma la vigencia de normas relacionadas con la apropiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las rentas municipales, o la administraci\u00f3n de su recaudo y no s\u00f3lo, o ni siquiera principalmente, la de normas de creaci\u00f3n de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las exposiciones de motivos publicadas en los Anales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado el 23 de agosto de 1926 no se refieren expl\u00edcitamente al art\u00edculo 17 demandado, es f\u00e1cil inferir de sus consideraciones generales que el prop\u00f3sito del legislador de la \u00e9poca era dotar al municipio de Bogot\u00e1 de un r\u00e9gimen especial en el que se le atribu\u00edan funciones nuevas y \u00fanicas a sus autoridades administrativas, especialmente al Concejo. Era el primer intento para diferenciar, desde el nivel legislativo, el r\u00e9gimen de Bogot\u00e1 de aquel aplicable al resto de los municipios del pa\u00eds. En ese orden de ideas, era previsible que la entrada en vigor de la ley generar\u00eda una discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre la validez o vigencia de disposiciones anteriores, expedidas por las autoridades municipales, que pudiesen eventualmente entrar en conflicto con el nuevo r\u00e9gimen de la capital. Incluso, a\u00fan sin ser incompatibles con la nueva ley, tambi\u00e9n pod\u00eda generarse una incertidumbre jur\u00eddica sobre la continuidad de la vigencia en el tiempo de dichas disposiciones administrativas. Esta incertidumbre habr\u00eda sido particularmente perjudicial en materia de rentas y recaudo, y por ello el legislador quiso precaver de plano el riesgo de que hiciera carrera la tesis seg\u00fan la cual la entrada en vigor de un nuevo r\u00e9gimen legal para Bogot\u00e1 despojaba de validez las decisiones locales sobre lo fiscal que se hubiesen validamente tomado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de este entendimiento de la disposici\u00f3n acusada, vale notar que ella no se refiere en particular a alg\u00fan acto administrativo, a alg\u00fan tributo en especial, \u00a0a alguna regla presupuestal espec\u00edfica o a un gasto o destinaci\u00f3n espec\u00edfica puntual. Los int\u00e9rpretes contempor\u00e1neos de la disposici\u00f3n afirman que ella le dio fuerza legal a un acuerdo del a\u00f1o 1918, que estableci\u00f3 en Bogot\u00e1 el llamado \u201cimpuesto de pobres\u201d. Es posible que ese acuerdo, junto con todos los dem\u00e1s referidos a \u201crentas y su percepci\u00f3n\u201d en el Municipio de Bogot\u00e1, hayan prolongado su vigencia en virtud de la norma demandada, pero lo cierto es que ella no se refiri\u00f3 expresamente, ni al Acuerdo 1 del a\u00f1o 1918, ni a ning\u00fan otro acuerdo o decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal. Contrario a lo que afirma la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 en su intervenci\u00f3n, la norma acusada no remiti\u00f3 a un acuerdo en particular, ni siquiera a todos los acuerdos expedidos con anterioridad a su vigencia. De hecho, no distingui\u00f3 entre tipos de actos jur\u00eddicos, o fechas de su expedici\u00f3n, o autoridades locales que los hubiesen expedido. Se refiri\u00f3 a \u201ctodas\u201d las disposiciones expedidas sobre rentas en el Municipio de Bogot\u00e1. De modo que no es posible determinar qu\u00e9 rentas ten\u00eda en mente el legislador, pues lo que se pretend\u00eda era establecer una regla gen\u00e9rica de vigencias, no una regla puntual sobre la supervivencia de uno u otro gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del legislador no era configurar o revalidar una obligaci\u00f3n tributaria espec\u00edfica, sino establecer una regla general de interpretaci\u00f3n que podr\u00eda expresarse de la siguiente manera: \u201cla entrada en vigor de esta ley no deroga las disposiciones expedidas antes en Bogot\u00e1, referidas a las rentas del municipio y su percepci\u00f3n\u201d.\u00a0 La norma no se refiere a ninguna renta, tributo o gravamen espec\u00edfico, precisamente porque eso no era el prop\u00f3sito de sus redactores. Lo que ellos pretend\u00edan es que no se interpretara que la entrada en vigor de la nueva ley derogaba las disposiciones locales sobre la materia. Es una disposici\u00f3n de alcance interpretativo, no tributario, que se explica, en buena parte, por el car\u00e1cter novedoso y sin precedentes que ten\u00eda la Ley 72 de 1926 en el momento en que se expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, y en l\u00ednea con lo afirmado por varios intervinientes, entre ellos el Procurador General de la Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada no tiene el sentido y alcance que la demandante le atribuye. Mientras que para ella la norma quiso elevar a rango legal unas disposiciones tributarias, y por ende le es exigible el cumplimiento del principio constitucional de legalidad tributaria, para esta Corporaci\u00f3n la norma simplemente introduce una precisi\u00f3n de interpretaci\u00f3n, para que no se entiendan derogadas algunas disposiciones administrativas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en la que se encuentra incluida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad o no de los tributos que por virtud de este art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 continuaron existiendo en el ordenamiento jur\u00eddico debe darse, no por la v\u00eda de una demanda contra ella \u2013pues ella no cre\u00f3, ni modific\u00f3, ni convalid\u00f3 ning\u00fan gravamen-, sino por la v\u00eda de demandar \u00a0las normas legales que en cada caso sirvieron de fundamento a los tributos locales cuya vigencia se ratific\u00f3 en la Ley 72 de 1926, o por la v\u00eda de demandar la legalidad de los respectivos actos administrativos. Si lo que perciben la demandante y algunos intervinientes es que determinado tributo existe y se aplica sin que haya sido aprobado con sujeci\u00f3n a los principios constitucionales, les corresponde demandar la norma legal espec\u00edfica que lo cre\u00f3 o autoriz\u00f3, o el acto administrativo que lo instituy\u00f3 sin fundamento legal. Pero el reproche no puede en tal caso dirigirse contra una disposici\u00f3n que simplemente establece una regla de vigencias normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una demanda de inconstitucionalidad se construye en torno a una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no se deriva del texto acusado, sino que obedece a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del mismo, o que se encuentra en normas diferentes a la demandada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que no le es dable hacer un pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda carece del requisito de certeza que le permita al juez constitucional abordar el estudio sustancial de la cuesti\u00f3n planteada. En el caso presente, la demandante construye, a partir de la norma demandada, la configuraci\u00f3n de una o varias obligaciones impositivas y, consecuencialmente, echa de menos en ella las exigencias constitucionales para este tipo de disposiciones; pero, por las razones explicadas, esa no es la norma jur\u00eddica que se desprende del texto demandado. De \u00e9l se deriva una regla de interpretaci\u00f3n sobre la vigencia de normas en el tiempo, no una regla sobre obligaciones tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad, en consecuencia, si bien satisface todos los requisitos formales para su admisi\u00f3n, ya que se\u00f1ala con precisi\u00f3n la norma acusada, las normas constitucionales que se consideran infringidas, y da argumentos claros, espec\u00edficos, suficientes y pertinentes respecto del concepto de violaci\u00f3n, est\u00e1 construida sobre fundamentos inciertos, pues sus argumentos se originan en una lectura incorrecta de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de certeza en las demandas de inconstitucionalidad, ha dicho la Corte que la exigencia de que: \u201c\u2026 las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto&#8230;\u201d32. Tambi\u00e9n se ha dicho que \u201cLa Corte debe insistir en que el presupuesto b\u00e1sico para declarar inexequible una norma jur\u00eddica es el de que su adopci\u00f3n o su contenido, entre en contradicci\u00f3n con la Carta. La definici\u00f3n de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hip\u00f3tesis no plasmadas en su texto\u2026.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera una interpretaci\u00f3n amplia del principio pro actione permitir\u00eda en este caso corregir el defecto de la demanda, porque la actora parte de una hip\u00f3tesis errada y con base en ella construye toda la argumentaci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual, por derivarse de un entendimiento err\u00f3neo, no permite a la Corte hacer ajustes oficiosos a su planteamiento, que habiliten un pronunciamiento de fondo. Para subsanar el defecto, a la Corte le corresponder\u00eda precisar, ella misma, la disposici\u00f3n demandada, y construir un nuevo argumento de inconstitucionalidad, con lo cual desplazar\u00eda por completo el papel del demandante en el proceso abstracto de control de constitucionalidad, que no es un procedimiento de oficio. \u00a0La posibilidad de completar o corregir deficiencias de la demanda parte de la premisa de que al menos \u00e9sta parta de un entendimiento cierto del texto legal acusado. Por lo dem\u00e1s, la correcci\u00f3n oficiosa se hace imposible cuando, como en el presente caso, la brecha entre el entendimiento del que parte la actora sobre el sentido de la disposici\u00f3n acusada y el \u00a0que en realidad tiene la norma es tan grande. La actora encuentra en la disposici\u00f3n acusada una norma tributaria con falencias constitucionales, mientras que para la Corte es claro que la norma tiene una naturaleza interpretativa y por lo tanto de ella no es predicable, ni siquiera para efectos de constatar su desconocimiento, el principio de legalidad tributaria que fundamenta el cargo. La falta de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo necesariamente implica que la Corte debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo indirecto contra interpretaciones judiciales que se han hecho de la norma, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La propia demanda reconoce que la petici\u00f3n subsidiaria, consistente en que se declare la inconstitucionalidad de una interpretaci\u00f3n judicial realizada por el Consejo de Estado sobre la disposici\u00f3n acusada, se basa en los mismos cargos de la petici\u00f3n principal. A juicio de la actora, la interpretaci\u00f3n judicial acusada, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926 \u00a0convalid\u00f3 legalmente disposiciones tributarias administrativas expedidas en el municipio de Bogot\u00e1, vulnera el principio de legalidad tributaria, pues tal interpretaci\u00f3n significa que los elementos configuradores del tributo no est\u00e1n contenidos, como manda la Constituci\u00f3n, en una ley de la rep\u00fablica, sino en una norma jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda. Dado que en este ac\u00e1pite subsidiario de la demanda, los cargos se construyen con base en la misma lectura de la norma que la Corte ha desestimado por considerar que ella no tiene tal alcance, tambi\u00e9n procede la inhibici\u00f3n respecto de esta petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, la Corte no considera que la norma acusada tenga la naturaleza de una disposici\u00f3n tributaria, ni siquiera por la v\u00eda de la convalidaci\u00f3n. El alcance de la norma consiste en fijar una regla de interpretaci\u00f3n sobre la vigencia continuada \u00a0de ciertos actos administrativos, desde la entrada en vigor del cuerpo normativo en el que se inserta. Como los cargos son iguales tanto en el reproche de inconstitucionalidad directo contra la norma, como contra esta interpretaci\u00f3n judicial, necesariamente las deficiencias insuperables de los cargos son tambi\u00e9n las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre la procedencia de demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales, lo que s\u00ed no se presta a duda es la incompetencia de la Corte para resolver divergencias interpretativas de orden legal o hermen\u00e9utico sobre el alcance de una determinada disposici\u00f3n legal. El hecho de que el Consejo de Estado haga una lectura determinada de la norma, y que esa lectura no corresponda a su sentido y alcance verdadero, es cuesti\u00f3n que no ha de dirimirse en el proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte \u201cvigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepci\u00f3n de ellas en el municipio de Bogot\u00e1 y\u201d contenido en el art\u00edculo 17 de la Ley 72 de 1926.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial 20360 del 29 de noviembre de 1926 \u00a0<\/p>\n<p>2 C-853\/05, C-352\/09, C-710\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario est\u00e1 suscrita por Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 66 \u00a0<\/p>\n<p>5 La intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico viene suscrita por Daniel Mendoza Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl 70. \u00a0<\/p>\n<p>7 La intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia est\u00e1 suscrita por el Acad\u00e9mico Correspondiente Paul Cahn-Speyer \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 80. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl.81 \u00a0<\/p>\n<p>10 La intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia est\u00e1 suscrita por Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, Director del Departamento de Derecho Fiscal y del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl.83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Festival Iberoamericano de Teatro est\u00e1 suscrita por Ana Martha de Pizarro, su directora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Gesualdo Bufalino (El Malpensante), est\u00e1 suscrita por Carlos Andr\u00e9s Hoyos, su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Concepto 4871 del 26 de noviembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 6\u00ba, Ley 72 de 1926 \u00a0<\/p>\n<p>16 Estas facultades son: \u201c\u20261. Dictar dentro de los preceptos constitucionales las disposiciones fiscales para el manejo, inversi\u00f3n, recaudo y rendici\u00f3n de cuentas de todas las rentas y bienes municipales. 2. Formar el presupuesto de rentas y gastos con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes vigentes. 3. Facultar al Inspector Fiscal o a la autoridad que designe, para que por delegaci\u00f3n, estudie y fenezca, en primera instancia las cuentas de los responsables del erario municipal. Tambi\u00e9n podr\u00e1, si lo estima conveniente, crear contadores para tal efecto y hacer los respectivos nombramientos. 4. La administraci\u00f3n directa y ensanche de todas las v\u00edas p\u00fablicas existentes dentro de la ciudad, con excepci\u00f3n de las carreteras nacionales. Cuando alguna de esas v\u00edas sea departamental, el Departamento y el Municipio contribuir\u00e1n por iguales parte a su sostenimiento y mejoramiento. Para mejoramiento, conservaci\u00f3n y ensanche de las v\u00edas p\u00fablicas que atraviesan la ciudad y que sean nacionales o departamentales, el Poder Ejecutivo, o el Gobernador, en cada caso, se pondr\u00e1n de acuerdo con el alcalde. 5. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constituci\u00f3n y las leyes. La reglamentaci\u00f3n de los juegos permitidos y lo concerniente a la moralidad y espect\u00e1culos p\u00fablicos tambi\u00e9n corresponde al Concejo. 6. Establecer los recargos, sanciones y apremios para el pago efectivo de sus impuestos, servicios, rentas y contribuciones. 7. Delegar al alcalde las facultades necesarias para el buen servicio de la administraci\u00f3n municipal\u201d. (Art\u00edculo 7\u00ba, Ley 72 de 1926) \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 16, Ley 72 de 1926. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 18, Ley 72 de 1926 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 3\u00ba, Ley 153 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 10, Decreto 3640 de 1954 \u00a0<\/p>\n<p>21 El acto legislativo 1 de 2000 suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cSanta Fe\u201d de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2\u00ba, Decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constituci\u00f3n y a la ley:\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor:\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 153, Decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo. 9 de junio de 2000. Radicaci\u00f3n No. 25000-23-27- 000-1999-0148-01-10029. Actor: Luz Mar\u00eda Incolaza Escorcia Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 C-1120\/08 \u00a0<\/p>\n<p>28 C-1039\/02 \u00a0<\/p>\n<p>29 C-416\/092 \u00a0<\/p>\n<p>30 C-176\/96. En el mismo sentido, la C-252\/99 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1052\/01 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-473\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-316\/10 \u00a0 (Mayo 05; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA PRECONSTITUCIONAL-Par\u00e1metros de control constitucional por vicios de forma \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha dicho, en relaci\u00f3n con las posibles irregularidades en el proceso de formaci\u00f3n de leyes anteriores a la Constituci\u00f3n vigente, que si las demandas plantean un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}