{"id":17298,"date":"2024-06-11T21:50:01","date_gmt":"2024-06-11T21:50:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-318-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:01","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:01","slug":"c-318-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-318-10\/","title":{"rendered":"C-318-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1\u00c3\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00bd\u00be\u00bf\u00c0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf&amp;Zbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M\u00ac9\u00a3\u00a3\u00979\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7**v\u00ac&#8221;x\u009a\u009a\u009a\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ae\u00ae\u00ae8\u00e6dJ\u00e4\u00ae\u00d3\u00a5&#8230;&#8221;PPP+<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">GR\u00a5T\u00a5T\u00a5T\u00a5T\u00a5T\u00a5T\u00a5$\u00a7\u00b6\u00b7\u00a9\u00a2x\u00a5\u009aK\u009e++K\u009eK\u009ex\u00a5\u009a\u009aPP\u00db\u008d\u00a5\u00a1\u00a1\u00a1K\u009e\u00b4\u009aP\u009aPR\u00a5\u00a1K\u009eR\u00a5\u00a1\u00a1\u00fe\u00a3&amp;\u00a4P\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffP&gt;<br \/>\u00e9\u00d5\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u009fd\u00a4&gt;\u00a5\u00a3\u00a50\u00d3\u00a5\u00a4Y\u00aac\u00a0FY\u00aa&amp;\u00a4Y\u00aa\u009a&amp;\u00a4OO1\u0092\u00a1\u00e1&gt;\u00dc\u00bdI\u008eTOOOx\u00a5x\u00a5\u00a9\u00a0^OOO\u00d3\u00a5K\u009eK\u009eK\u009eK\u009e\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffY\u00aaOOOOOOOOO*<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&lt;:$Sentencia C-318\/10ORGANISMOS DE TRANSITO-No autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales por paz y salvo afecta la autonom\u00eda de las entidades territoriales\/AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protecci\u00f3n constitucional\/RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Car\u00e1cter excepcional de la intervenci\u00f3n del legisladorLa no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT y otras entidades es una medida radical y extrema que desatiende la autonom\u00eda de las entidades territoriales que, como garant\u00eda institucional, tiene un n\u00facleo esencial indisponible para el legislador, y en su aplicaci\u00f3n se priva totalmente al organismo de tr\u00e1nsito y a la entidad territorial respectiva de la posibilidad de adelantar los tr\u00e1mites y de recibir a cambio las correspondientes rentas end\u00f3genas, con lo cual las funciones a cargo del ente territorial se entorpecen notoriamente. La medida constituye una intervenci\u00f3n desproporcionada del Legislador en la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales que goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de los denominados recursos end\u00f3genos, ya que desconoce sus competencias relacionadas con el tr\u00e1nsito y, en particular, el recaudo de los ingresos provenientes del tr\u00e1mite cuya autorizaci\u00f3n se niega, adem\u00e1s que el legislador no hizo expl\u00edcita una situaci\u00f3n que comprometiera gravemente el patrimonio p\u00fablico o el presupuesto nacional o que urgiera garantizar la estabilidad econ\u00f3mica interna o externa.ORGANISMOS DE TRANSITO-No autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales por paz y salvo afecta derechos de los usuarios a un servicio p\u00fablico esencialLo relacionado con el tr\u00e1mite de las especies venales que corresponde a un desarrollo del derecho a la circulaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, hace parte de un servicio p\u00fablico esencial, en cuya prestaci\u00f3n las entidades territoriales ejercen importantes competencias, por cuanto el tr\u00e1nsito terrestre involucra el ejercicio de derechos correspondientes a personas que tienen un primer nexo con el municipio, el distrito o el departamento en el que habitualmente residen, cumplen sus actividades y realizan sus tr\u00e1mites. De ah\u00ed que la no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales afecta el derecho a la circulaci\u00f3n de los usuarios, pues les impone condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a los documentos que les autorizan ciertas actividades indispensables para su movilizaci\u00f3n, pero adem\u00e1s, implica la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, una de cuyas notas distintivas es, precisamente, la continuidad en la prestaci\u00f3n, a m\u00e1s de lo cual afecta el \u00e1mbito de gesti\u00f3n de \u0093sus propios intereses\u0094 que le ata\u00f1e a las entidades territoriales.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano se demuestra en la respectiva presentaci\u00f3n personalSi bien los actores en la presente demanda adujeron los cargos p\u00fablicos que ejercen, para la Corte, la acreditaci\u00f3n de la calidad de ciudadano surgida de la presentaci\u00f3n personal satisface las exigencias propias de la legitimaci\u00f3n para actuar, habida cuenta que no existe ninguna clase de ciudadano que no goce de este derecho pol\u00edtico para presentar las acciones de que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni siquiera los magistrados encargados de resolver por v\u00eda judicial dichos procesos, esto es, ni siquiera los magistrados de la Corte Constitucional.COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentesSi bien mediante Sentencia C-931 de 2006, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda presentada en contra de la parte inicial del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006, el examen de constitucionalidad y la resoluci\u00f3n adoptada recayeron sobre un apartado distinto del que ahora es objeto de tacha y, adem\u00e1s, los contenidos que entonces se estudiaron difieren de los atacados en la presente ocasi\u00f3n, por lo que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.AUTORIDADES DE TRANSITO-Determinaci\u00f3nDe conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tr\u00e1nsito son: el Ministro de Transporte, los gobernadores y los alcaldes, los organismos de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter departamental, municipal o distrital, la polic\u00eda nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte, los inspectores de polic\u00eda, los inspectores de tr\u00e1nsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, la Superintendencia General de Puertos y Transporte, las fuerzas militares a fin de ejecutar la labor de regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, en aquellas \u00e1reas donde no haya presencia de autoridad de tr\u00e1nsito y los agentes de tr\u00e1nsito y transporte.PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlosORGANISMOS DE TRANSITO-Definici\u00f3n\/ORGANISMOS DE TRANSITO-Jurisdicci\u00f3n y competenciaEn materia de tr\u00e1nsito terrestre confluyen las competencias de la Naci\u00f3n y las correspondientes a los entes territoriales, present\u00e1ndose, por lo tanto, tensi\u00f3n entre el principio unitario y el principio de autonom\u00eda, y en esta materia la coordinaci\u00f3n del principio unitario con la autonom\u00eda de las entidades territoriales se procura, merced a la previsi\u00f3n de un conjunto de funciones, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecuci\u00f3n se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el \u00e1mbito regional y local ejercen competencias diversas. As\u00ed, los organismos de tr\u00e1nsito, en cuanto encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de tr\u00e1nsito establecidas para todo el territorio nacional en el respectivo c\u00f3digo y de cumplir algunas funciones en la materia, deben coordinar su actuaci\u00f3n con el nivel nacional y, a su turno, el legislador puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales, en relaci\u00f3n con el funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito.ESPECIES VENALES-Concepto\/ESPECIES VENALES-Regulaci\u00f3nBajo de denominaci\u00f3n de especies venales se agrupan una serie de tr\u00e1mites que se encuentran establecidos en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, tales como la licencia de tr\u00e1nsito, la licencia de conducci\u00f3n o la placa \u00fanica nacional de veh\u00edculos y de motos, tr\u00e1mites que son delegados por el Ministerio de Transporte en los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales, siendo \u00e9ste el que regula el suministro de series y rangos, y tambi\u00e9n lo relativo a la actualizaci\u00f3n de inventarios y registros nacionales, el reporte de la informaci\u00f3n y de los controles que se ejercen sobre las mencionadas especies venales, a la vez que percibe algunos valores por tal concepto.RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Determinaci\u00f3n\/RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para identificarlosLa fuente de car\u00e1cter ex\u00f3geno est\u00e1 conformada por la transferencia o cesi\u00f3n de las rentas nacionales y la participaci\u00f3n en recursos derivados de regal\u00edas o compensaciones, en tanto que las fuentes end\u00f3genas se asimilan a los recursos propios de las entidades territoriales, esto es, aquellos originados y producidos dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n y en virtud de sus decisiones pol\u00edticas internas, como ser\u00edan las resultantes de la explotaci\u00f3n de bienes de propiedad exclusiva de la entidad territorial o las rentas surgidas de fuentes tributarias propias. La identificaci\u00f3n de las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales puede realizarse a partir de varios criterios, el primero de los cuales es de \u00edndole formal y radica en que as\u00ed lo haya dispuesto la ley que crea o autoriza el tributo. A falta de ese se\u00f1alamiento, cabe utilizar un criterio org\u00e1nico que se basa en una decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n local o regional en cuanto participen de la definici\u00f3n del tributo mediante la incorporaci\u00f3n de un factor necesario para perfeccionar el respectivo r\u00e9gimen. Cuando los criterios anteriores no funcionan, procede ensayar, seg\u00fan la jurisprudencia, un tercer criterio de \u00edndole material que radica en que las rentas se recauden integralmente en la jurisdicci\u00f3n de la entidad territorial y se destinen a sufragar sus gastos, sin que haya alg\u00fan elemento sustantivo que sirva para se\u00f1alar que se trata de una renta nacional.ENTIDADES TERRITORIALES-Rentas provenientes de especies venales delegadas son recursos end\u00f3genos\/RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Car\u00e1cter excepcional y limitado de la intervenci\u00f3n del legislador\/RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Circunstancias que hacen posible intervenci\u00f3n del legisladorEn Sentencia C-925 de 2006 se precis\u00f3 que las rentas provenientes de las especies venales delegadas son recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, condici\u00f3n con especial incidencia en el control de constitucionalidad de la ley, pues el alcance de la potestad legislativa tributaria en lo que tiene que ver con los recursos propios de las entidades territoriales es limitado y excepcional, porque se trata de otorgar eficacia a los derechos de las entidades territoriales y, en particular, a la posibilidad de administrar sus recursos para cumplir sus funciones, en tanto que es evidente que la garant\u00eda del uso aut\u00f3nomo de los recursos de las regiones es un presupuesto ineludible para la viabilidad de la descentralizaci\u00f3n administrativa. La Corte ha explicado que la autonom\u00eda de los departamentos, distritos y municipios no constituye una barrera infranqueable v\u00e1lida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador al punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo a favor de aquellos, pero tambi\u00e9n ha advertido que una intervenci\u00f3n semejante debe hallar justificaci\u00f3n en circunstancias de gran peso, de modo que proceder\u00eda cuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica general as\u00ed lo demanden, en aras de afianzar, por ejemplo, un proceso de estabilizaci\u00f3n macroecon\u00f3mica a trav\u00e9s de una pol\u00edtica fiscal, porque aqu\u00ed hay un juego de intereses en el cual prima la soluci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas generales sobre las regionales y locales.MINISTERIO DE TRANSPORTE-Monto de la transferencia que le corresponde por concepto de especies venalesLa calidad de sujeto activo del tributo que le corresponde al Ministerio de Transporte y el monto del 35% que debe transfer\u00edrsele, no desvirt\u00faan el car\u00e1cter end\u00f3geno de estas rentas, porque la prestaci\u00f3n del servicio que origina la tasa es un asunto de competencia propia de los organismos de tr\u00e1nsito municipales y distritales, por lo que resulta forzoso concluir que el monto de la tarifa tiene como finalidad esencial el cubrimiento de los gastos en que incurre la entidad territorial por la expedici\u00f3n de la licencia y, de otra parte, porque el 35% debe ser transferido al Ministerio de Transporte, lo cual, a juicio de la Corte, lleva a inferir que la tasa es recaudada en su totalidad por la entidad territorial, ingresa integralmente a su presupuesto y luego, como consecuencia del mandato legal, es trasladado el mencionado monto, a fin de retribuir al Ministerio por los costos que se derivan de la asignaci\u00f3n de series, c\u00f3digos y rangos de la especie venal respectiva. AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n del legislador debe ajustarse a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad\/AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n del legislador resulta desproporcionadaUna intervenci\u00f3n legislativa referente a la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales y m\u00e1s espec\u00edficamente respecto de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, debe ajustarse a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, de forma tal que resulte protegido el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales. En el presente caso, la restricci\u00f3n en el tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito persigue una finalidad leg\u00edtima pero resulta desproporcionada respecto del grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0ORGANISMOS DE TRANSITO-Abolici\u00f3n de paz y salvo para tr\u00e1mite de especies venales no exonera de pagos y contribuciones adeudados\/CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortaci\u00f3n al congresoLa declaraci\u00f3n de inexequibilidad derivada del an\u00e1lisis adelantado implica la autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito, a\u00fan cuando no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos y contribuciones al Ministerio de Transporte, al SIMIT o a las otras entidades que cumplen funciones de tr\u00e1nsito, pero de ninguna manera puede comportar la exoneraci\u00f3n de esos pagos y contribuciones adeudados, pues la Corte no se ha pronunciado sobre ellos y es apenas obvio que tales obligaciones est\u00e1n vigentes. En esta oportunidad resulta claro que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad ampara la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a los usuarios, pero no la opci\u00f3n de dejar de pagar las sumas que legalmente se deben, motivo por el cual ser\u00eda deseable que el problema suscitado por la falta de pago fuera abordado por el Congreso de la Rep\u00fablica, a fin de que arbitre soluciones eficaces para asegurar el pago efectivo o hacer m\u00e1s din\u00e1mico su cobro, sin quebrantar la autonom\u00eda territorial ni los derechos de los usuarios del respectivo servicio.Referencia: expediente D-7911Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, \u0093por la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 769 de 2002\u0094.Actores: Samuel Moreno Rojas y Yuri Chill\u00e1n ReyesMagistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOBogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTESEl d\u00eda 11 de septiembre de 2009, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, Samuel Moreno Rojas y Yuri Chill\u00e1n Reyes, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, respectivamente, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, \u0093por la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 769 de 2002\u0094. Mediante Auto del 2 de octubre de 2009, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.En el mismo Auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a los decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso. As\u00ed mismo, en desarrollo del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3 enviar la correspondiente comunicaci\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica.Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DISPOSICION DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006 y se subraya el aparte demandado.LEY 1005 de 2006(enero 19)Diario Oficial No. 46.157 de 20 de enero de 2006Por la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 769 de 2002.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:Art\u00edculo 18. Apartes entre par\u00e9ntesis INEXEQUIBLES. Organismos de Tr\u00e1nsito. El Ministerio de Transporte, fijar\u00e1 las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tr\u00e1nsito, para su (creaci\u00f3n), funcionamiento y (cancelaci\u00f3n).Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional, determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de sanciones aplicables a los organismos de tr\u00e1nsito, en un plazo no mayor de noventa (90) d\u00edas calendario, despu\u00e9s de sancionada esta ley.De todas maneras no se autorizar\u00e1 tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegaci\u00f3n o por ley funciones en el tr\u00e1nsito.or losopsdkkddkdkLA DEMANDALos actores dedican un apartado inicial de la demanda a demostrar que en relaci\u00f3n con el segmento acusado no existe cosa juzgada relativa ni aparente, y consideran que lo demandado \u0093produce un efecto innovador en el ordenamiento jur\u00eddico que genera un estado de cosas inconstitucional\u0094, contrario \u0093a los art\u00edculos 2, 13, 25, 29, 113, 209, 333 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094.En cuanto a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 209 y 365 de la Carta, se\u00f1alan que dentro de los fines del Estado se encuentra el de servir a la comunidad como fundamento de la funci\u00f3n administrativa, cuyo desenvolvimiento debe obedecer a principios de eficacia y eficiencia, procurar un alto nivel de calidad y satisfacer las demandas sociales.Seg\u00fan los libelistas, dentro de la funci\u00f3n administrativa se encuentra la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con el tr\u00e1mite y la autorizaci\u00f3n de derechos de tr\u00e1nsito o especies venales, que es posible \u0093a partir de la asignaci\u00f3n de rangos mediante resoluci\u00f3n por parte del Ministerio de Transporte, previa verificaci\u00f3n de requisitos\u0094 y explican que, con posterioridad, los aludidos rangos \u0093se materializan a trav\u00e9s de las especies venales dentro de las que se cuentan los n\u00fameros para la matr\u00edcula de veh\u00edculos, y las licencias \u00a0de conducci\u00f3n, entre otros, que son expedidas y entregadas a los ciudadanos por parte de los organismos de tr\u00e1nsito\u0094.Indican que la Ley 769 de 2002 asign\u00f3 la comentada funci\u00f3n administrativa a los organismos de tr\u00e1nsito del nivel territorial, y que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006 condicion\u00f3 el cumplimiento de la funci\u00f3n al paz y salvo con el sistema de informaci\u00f3n SIMIT y el Ministerio de Transporte.A juicio de los actores, el condicionamiento de la funci\u00f3n administrativa a la transferencia de unas determinadas sumas de dinero \u0093contraviene de manera flagrante el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n\u0094, de acuerdo con el cual los servicios p\u00fablicos son \u0093elemento esencial a los fines del estado\u0094 y a\u00f1aden que los principios superiores, plasmados en la Constituci\u00f3n, \u0093no pueden ceder en su materializaci\u00f3n por el pago de una determinada obligaci\u00f3n, pues para ello ya existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico los procedimientos pertinentes para hacerla efectiva, sin afectar en ning\u00fan caso la funci\u00f3n administrativa y el servicio p\u00fablico\u0094.Reconocen que el objetivo del precepto demandado consiste en asegurar la eficacia en la implementaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n unificados en materia de tr\u00e1nsito y transporte, as\u00ed como en facilitar el cobro de multas de tr\u00e1nsito y en agilizar la gesti\u00f3n administrativa, pero advierten que la medida no puede tener car\u00e1cter prevalente respecto de la funci\u00f3n administrativa, dado que obstruye el servicio p\u00fablico, \u0093cuando se presentan dificultades con la transferencia de las sumas de dinero que la ley ha fijado como aporte para la operaci\u00f3n de dichos sistemas de informaci\u00f3n\u0094.Puntualizan que lo dispuesto en el precepto acusado impide a los organismos de tr\u00e1nsito ejercer sus funciones y servir a la ciudadan\u00eda \u0093cuando requiera la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de especies venales para la operaci\u00f3n de veh\u00edculos ya sean p\u00fablicos o particulares, en atenci\u00f3n a la obligatoriedad de obtener matr\u00edculas y licencias que ha fijado el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u0094, lo que se traduce en la violaci\u00f3n del principio de prevalencia del inter\u00e9s general.Explican que la disposici\u00f3n acusada comporta \u0093una protecci\u00f3n desproporcionada a un inter\u00e9s particular\u0094 que, en este caso, corresponde a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, \u0093como persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado que administra y opera el sistema\u0094, lo cual, en su criterio, contraviene los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa e implica desproporci\u00f3n y desequilibrio, evidenciados \u0093en la sujeci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa a la transferencia de importantes recursos para el pago de una obligaci\u00f3n creada por la ley a favor de un particular\u0094.Sostienen que la situaci\u00f3n expuesta desconoce el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual la funci\u00f3n administrativa no se puede supeditar a las controversias o dificultades que surjan con los particulares e incluso con otras entidades p\u00fablicas, ni resultar obstruida en perjuicio de las necesidades e intereses de la comunidad y de la legitimidad del Estado.Destacan que la funci\u00f3n administrativa se debe cumplir con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad e indican que, al expedir el precepto acusado, \u0093el legislador no se preocup\u00f3 por evaluar los efectos de la medida incorporada en el ordenamiento, que determina unas circunstancias f\u00e1cticas disfuncionales en relaci\u00f3n con los principios constitucionales antes estudiados\u0094, puesto que prevaleci\u00f3 la defensa de los intereses del sector privado, \u0093pese a la existencia de propuestas para una regulaci\u00f3n m\u00e1s apropiada del tema\u0094.A continuaci\u00f3n aseveran que la disposici\u00f3n demandada viola el principio de igualdad, en la medida en que introduce un trato diferenciado entre los ciudadanos residentes en el ente territorial deudor y los que residen en los dem\u00e1s entes territoriales, pues los primeros no podr\u00e1n tramitar licencias de conducci\u00f3n ni matricular veh\u00edculos, mientras que los segundo s\u00ed.Argumentan que el ciudadano del com\u00fan es un tercero \u0093que no tiene inter\u00e9s alguno en la controversia suscitada entre el organismo de tr\u00e1nsito y el operador de los sistemas de informaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y transporte por el pago del porcentaje sobre el recaudo de las multas establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 o por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte\u0094.Agregan que el efecto pr\u00e1ctico del precepto cuestionado viola el derecho a la igualdad y perjudica a los ciudadanos, ya que la medida prevista en el par\u00e1grafo parcialmente acusado, \u0093m\u00e1s que constituir una afectaci\u00f3n o un castigo a la entidad p\u00fablica que ha incumplido con la transferencia del porcentaje asignado a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u0094, \u0093recae sobre el usuario del servicio que ha sido restringido hasta tanto no se verifique el paz y salvo a favor del organismo de tr\u00e1nsito deudor, lo cual produce un desequilibrio en el reparto de las cargas p\u00fablicas que no tiene por qu\u00e9 asumir el ciudadano y que deriva en un trato diferenciado e injustificado\u0094, puesto que los afectados no podr\u00e1n hacer uso de sus veh\u00edculos, por hechos y circunstancias que resultan ajenos a su voluntad y conducta\u0094 y pueden ver afectados otros derechos como el derecho al trabajo, a la libertad de empresa y a la libre circulaci\u00f3n.A continuaci\u00f3n afirman que el par\u00e1grafo parcialmente cuestionado quebranta el derecho al debido proceso, pues establece una sanci\u00f3n para los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo, sin que se haya previsto el procedimiento administrativo que debe preceder a la sanci\u00f3n, lo que impide ejercer el derecho a la defensa t\u00e9cnica y garantizar la validez de la sanci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de legalidad.Hacen \u00e9nfasis en que el Ministerio de Transporte puede aplicar la sanci\u00f3n \u0093ipso facto, con s\u00f3lo verificar que existe una mora en la transferencia de las contribuciones a que est\u00e1n obligados los entes territoriales\u0094 y abstenerse de \u0093asignar los rangos para la posterior expedici\u00f3n y entrega de especies venales al organismo de tr\u00e1nsito adscrito al ente territorial deudor, sin que \u00e9ste tenga de manera previa la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n o lograr precisi\u00f3n sobre las sumas adeudadas, cuando existe diferencia en los criterios de interpretaci\u00f3n respecto al alcance de la obligaci\u00f3n exigida, o en la legitimidad de la misma\u0094.Se\u00f1alan que el legislador ha rebasado los l\u00edmites de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, pues ha desconocido el debido proceso y privado de garant\u00edas al sujeto pasivo de la sanci\u00f3n y destacan que a\u00fan cuando se deleg\u00f3 al gobierno nacional la facultad de definir el r\u00e9gimen de sanciones aplicable a los organismos de tr\u00e1nsito, en un plazo no mayor de 90 d\u00edas calendario, despu\u00e9s de sancionada la ley, tal procedimiento no se llev\u00f3 a cabo, no obstante lo cual \u0093el legislador prev\u00e9 esta situaci\u00f3n y de todos modos establece la sanci\u00f3n sin definir el procedimiento que deber\u00e1 surtirse para su imposici\u00f3n\u0094.Se ocupan luego los actores de demostrar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y para ello aducen que se ha establecido la separaci\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico \u0093y de igual modo entre las entidades del Estado\u0094, mientras que el precepto demandado, en lugar de propiciar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades del Estado para lograr los fines esenciales del mismo, \u0093produce el efecto contrario, toda vez que el Ministerio de Transporte puede interferir en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, para asegurar el pago de una obligaci\u00f3n de la cual puede ser acreedor el Ministerio o un particular\u0094.Adem\u00e1s, consideran que el precepto atacado viola el art\u00edculo 333 de la Carta, pues en tanto que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre \u0093prescribe la obligatoriedad de gestionar permisos de operaci\u00f3n de rutas, registro de veh\u00edculos automotores y licencias de conducci\u00f3n, sin los cuales no se pueden movilizar veh\u00edculos\u0094, el par\u00e1grafo parcialmente cuestionado restringe la funci\u00f3n de los entes p\u00fablicos encargados de conceder esos permisos.A su juicio, lo anterior \u0093obstaculiza el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima\u0094, so pretexto de una situaci\u00f3n \u0093que en nada debe afectar los intereses econ\u00f3micos de peque\u00f1os y grandes empresarios, que a trav\u00e9s de inversiones en la compra de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico pretenden no s\u00f3lo lograr niveles de utilidad para s\u00ed mismos\u0094, sino tambi\u00e9n \u0093ofrecer una salida al desempleo para miles de ciudadanos\u0094.Hacen hincapi\u00e9 los demandantes en que, cuando no es posible tramitar los permisos, tampoco es posible materializar un proyecto productivo, lo cual tambi\u00e9n afecta a las personas cuya actividad econ\u00f3mica requiere de la operaci\u00f3n de veh\u00edculos, pues no podr\u00e1n tramitar las licencias de conducci\u00f3n y se ver\u00e1n enfrentados a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n causada por una falla imputable al Estado.Estiman que el par\u00e1grafo parcialmente acusado vulnera el principio de proporcionalidad, pues sacrifica varios bienes jur\u00eddicos protegidos, sin justificaci\u00f3n alguna \u0093en relaci\u00f3n con el fin que se pretende alcanzar\u0094 y al efecto explican que la finalidad perseguida es leg\u00edtima, toda vez que se pretende \u0093dar las herramientas necesarias para asegurar la implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n de tr\u00e1nsito y transporte creados en la Ley 769 de 2002\u0094.Sin embargo, consideran que la disposici\u00f3n no es necesariamente \u00fatil para el fin buscado, ya que el mayor afectado con la medida no es el organismo de tr\u00e1nsito sino el ciudadano que requiere llevar a cabo tales tr\u00e1mites, fuera de lo cual la medida de presi\u00f3n utilizada no afecta de manera tan directa al organismo de tr\u00e1nsito como al particular.A\u00f1aden que la medida no es necesaria para el logro de la finalidad, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 el procedimiento id\u00f3neo para hacer exigibles las obligaciones expresas cuya titularidad recae en el Estado, sin perjuicio de la funci\u00f3n administrativa y de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, \u0093haciendo excepci\u00f3n en algunos casos al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado, seg\u00fan lo enunciado en el Decreto Nacional 111 de 1996, procedimiento que resulta m\u00e1s adecuado toda vez que permite la satisfacci\u00f3n de las obligaciones en las que es deudor el Estado, pero sin sacrificar ning\u00fan derecho, ni principio de rango constitucional\u0094.Finalmente, los demandantes apuntan que \u0093el costo que incorpora la medida es superior al bien que se pretende obtener, ya que la garant\u00eda de la implementaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n de tr\u00e1nsito y transporte, desde ning\u00fan punto de vista es superior a principios constitucionales que son fundamento de nuestro sistema jur\u00eddico e inherentes al modelo de Estado Social de Derecho que ha sido adoptado en Colombia, tales como la prevalencia del inter\u00e9s general, la igualdad y el debido proceso, entre otros, que se constituyen como cl\u00e1usulas p\u00e9treas o inmodificables para la garant\u00eda del sistema constitucional que nos rige\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Diego Alejandro Acosta BernalEl ciudadano interviniente considera que la demanda promueve \u0093antivalores\u0094 y, en especial, la cultura del no pago, motivo por el cual, a su juicio, la Corte \u0093debe enviar un mensaje \u00e9tico a la sociedad colombiana: el no pagar una obligaci\u00f3n es algo moralmente reprochable, que hay que evitar o desestimular o sancionar, como lo hace la norma acusada\u0094. Agrega que la demanda promueve una privatizaci\u00f3n o captura de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues el Distrito Capital \u0093busca evitar el pago de una millonaria suma al SIMIT o a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u0094, siendo que, en su pr\u00edstino sentido, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u0093no es una acci\u00f3n para personas jur\u00eddicas ni para pretensiones privadas\u0094 y \u0093es de p\u00fablico conocimiento que el Distrito Capital no se encuentra a paz y salvo por concepto de pagos al SIMIT y le debe una millonaria suma\u0094.En otro aparte, el ciudadano Acosta Bernal le solicita a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, pues \u0093la demanda no cumple un requisito b\u00e1sico: que sea presentada por un ciudadano, en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u0094, ya que los demandantes firman como Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y como Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y en ninguna parte expresan que act\u00faan como ciudadanos.A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que, en caso de ser abordado el fondo de la cuesti\u00f3n, la Corte debe declarar la exequibilidad y, en apoyo de su solicitud, cita varias disposiciones constitucionales y entre ellas la que establece el car\u00e1cter unitario del Estado que, a su juicio, le permite al gobierno nacional cumplir la funci\u00f3n de velar por el estricto cumplimiento de las leyes y a las entidades territoriales gestionar sus intereses y ejercer sus competencias administrativas dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley.Advierte que las normas de tr\u00e1nsito son nacionales y que las competencias respectivas les corresponden a las entidades territoriales por delegaci\u00f3n, motivo por el cual deben ser cumplidas \u0093en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u0094. En este contexto, en la intervenci\u00f3n se explica que \u0093la norma acusada busca evitar que un municipio o distrito preste una funci\u00f3n de tr\u00e1nsito que generosamente le delega el nivel nacional, como el tr\u00e1mite de especies venales, cobre por el ejercicio de esa funci\u00f3n, se beneficie del sistema nacional de informaci\u00f3n y, de adehala, no le pague un porcentaje a la Naci\u00f3n o, lo que para el caso es lo mismo, al sistema nacional concesionado para el efecto\u0094.Admite que, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, \u0093se podr\u00eda pensar en un fallo de constitucionalidad condicionada\u0094 para entender que la disposici\u00f3n es exequible, \u0093salvo cuando se trate de especies venales destinadas a los veh\u00edculos que prestan el servicio de ambulancias, bomberos o polic\u00edas, caso en el cual se autorizar\u00e1 el tr\u00e1mite de especies venales por parte del Ministerio de Transporte, para esos solos veh\u00edculos, as\u00ed la entidad territorial no se encuentre a paz y salvo\u0094, por cuanto los servicios mencionados son p\u00fablicos y esenciales para la salud, la vida y el orden p\u00fablico.Estima que el caso de los veh\u00edculos particulares es diferente, pues \u0093si en un municipio o distrito no le quieren expedir la licencia de conducci\u00f3n al conductor o el traspaso al comprador, bien puede el interesado ir a otro municipio vecino, que se encuentre a paz y salvo, en el cual siempre podr\u00e1n atenderlo, con el mayor gusto\u0094, de modo que \u0093no hay sanci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n a los ciudadanos, pues siempre tendr\u00e1n centenares de oficinas municipales dispuestas a atenderlos\u0094, de donde resulta que no es cierto que si un municipio o distrito no puede prestar la atenci\u00f3n se impide la absoluta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y se sanciona al usuario.Trat\u00e1ndose del debido proceso, considera que no hay vulneraci\u00f3n, pues una lectura integral del par\u00e1grafo demandado permite concluir que el inciso primero remite a un procedimiento que se expedir\u00e1 luego, mientras que en el inciso segundo el legislador le exige al gobierno que, al reglamentar ese procedimiento, \u0093de todas maneras\u0094 condicione el tr\u00e1mite de especies venales al hecho de hallarse a paz y salvo, de modo que la falta del procedimiento no es un problema constitucional del precepto acusado que \u0093se agota en sus t\u00e9rminos y no tiene nada que ver con su desarrollo ulterior\u0094. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2. Intervenci\u00f3n del ciudadano V\u00edctor Hugo de Jes\u00fas VallejoEl ciudadano V\u00edctor Hugo de Jes\u00fas Vallejo intervino para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto demandado y, en primer lugar, indica que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la pueden instaurar los ciudadanos colombianos y que \u0093no es tarea, ni funci\u00f3n de ning\u00fan servidor p\u00fablico, pues \u0093entre las atribuciones funcionales que contempla el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia como propias de los alcaldes municipales y distritales, no se encuentra por parte alguna la de demandar la constitucionalidad de la ley\u0094, fuera de lo cual se\u00f1ala que el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, como Senador de la Rep\u00fablica, fue part\u00edcipe activo del tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n definitiva de la Ley 1005 de 2006.Seg\u00fan el interviniente, los ingresos por infracciones de tr\u00e1nsito son de car\u00e1cter nacional y el legislador ha asignado a los municipios y distritos el 90% y destinado el 10% para el montaje y mantenimiento de uno de los registros creados con la expedici\u00f3n de la Ley 769 de 2002, de modo que no pueden \u0093confundirse los conceptos de obligaci\u00f3n de pago que un ente territorial tenga con una entidad y las transferencias que el mismo legislador haya ordenado en el texto legal\u0094. El legislador ha asignado una responsabilidad relativa a la operaci\u00f3n, mantenimiento, actualizaci\u00f3n y sostenimiento de un registro nacional y lo normal es que al encargado lo dote de recursos para efectuar la gesti\u00f3n encomendada, para lo cual \u0093asigna unas transferencias, que no pagos, de lo que se recaude por concepto de pago de infracciones de tr\u00e1nsito\u0094.Sostiene que el par\u00e1grafo parcialmente acusado fue adoptado, precisamente, porque se sab\u00eda que algunos organismos de tr\u00e1nsito \u0093se negaban sistem\u00e1ticamente a darle cumplimiento a las asignaciones del SIMIT\u0094 y entra a analizar los cargos propuestos en la demanda. Respecto del formulado por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 209 y 365 de la Carta, el interviniente manifiesta que los demandantes no demuestran la vulneraci\u00f3n alegada y que s\u00f3lo consignan argumentos gen\u00e9ricos con la finalidad de demostrar \u0093que aplicar el mandato de la norma demandada es tanto como privar al asociado de un servicio a cargo de la administraci\u00f3n, como si tal servicio no estuviera completamente reglado\u0094.Refiri\u00e9ndose a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 365 superior, afirma que el cargo es meramente funcional e indica que la disposici\u00f3n censurada se limita a introducir \u0093un condicionamiento reglamentario que el legislador ha adoptado en \u00e1nimo de que los diferentes registros de seguridad que fueron creados para el sistema de tr\u00e1nsito del pa\u00eds mediante la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 769 de 2002, se hagan en realidad\u0094.Aduce que \u0093los argumentos de los demandantes m\u00e1s parecen la defensa de la ineficiencia administrativa\u0094 y a\u00f1ade que si la funci\u00f3n administrativa no puede prestarse \u0093no es debido a razones atribuibles al ciudadano, sino a la violaci\u00f3n legal en que puedan incurrir los organismos territoriales de tr\u00e1nsito cuando dejan de hacer las transferencias, que no pagos, de lo de ley al SIMIT\u0094, de donde resulta que la responsabilidad recae sobre los funcionarios obligados a cumplir lo que manda la ley.Insiste en que los municipios no pueden aducir que le pagan al SIMIT que es \u0093un registro de infractores a nivel nacional, creado por el legislador y que ninguno de los entes territoriales de manera individual o conjunta estaba en capacidad de crear, poner a funcionar y mantener por carencia de recursos econ\u00f3micos, l\u00f3gicos y administrativos\u0094, de modo que cuando los municipios dejan de hacer las transferencias del 10% de los ingresos por infracciones de tr\u00e1nsito al SIMIT, no es que est\u00e9n dejando de pagar un precio, o una tarifa o una tasa, sino que se est\u00e1n apoderando de unos recursos que no les pertenecen.Puntualiza que el Distrito Capital se ha negado, sistem\u00e1ticamente, a transferir al SIMIT los recursos que el legislador le ha asignado, lo que conduce a que los demandantes aduzcan argumentos de conveniencia y le atribuyan responsabilidades al particular encargado de las funciones p\u00fablicas para la creaci\u00f3n, montaje, mantenimiento, operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n constante del SIMIT. As\u00ed, sostener que los municipios no tienen motivo para pagarle a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios por un servicio que no presta \u0093es falsear el contenido de la ley\u0094, pues la Federaci\u00f3n \u0093no opera, ni cobra, ni recauda las infracciones de tr\u00e1nsito\u0094.En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala que el acceso a los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito no constituye un derecho sino una funci\u00f3n administrativa y explica que \u0093los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito constituyen unos privilegios completamente reglados por el legislador, que entiende de tiempo atr\u00e1s que se trata de una materia de especial atenci\u00f3n, por las m\u00faltiples implicaciones que en materia de seguridad ofrecen a la comunidad\u0094.Tampoco cree que el mecanismo previsto en el par\u00e1grafo parcialmente demandado sea una sanci\u00f3n, pues, en su criterio, \u0093constituye un presupuesto de una funci\u00f3n administrativa que debe ser atendida por todos los organismos territoriales de tr\u00e1nsito que est\u00e1n conectados al sistema SIMIT\u0094, de manera que se trata de la reglamentaci\u00f3n de unos tr\u00e1mites previstos, en todos sus pasos, por el legislador y que, en consecuencia, no son de libre ejecuci\u00f3n.A\u00f1ade que el usuario no queda sin opci\u00f3n \u0093de hacer uso de ese privilegio, que no derecho, como que puede acudir a otros organismos territoriales de tr\u00e1nsito, ya que \u0093el tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 no es \u00fanico\u0094, sino \u0093apenas uno de los m\u00e1s de 200 organismos que existen actualmente en todo el pa\u00eds\u0094.En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por ausencia del procedimiento previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, insiste en que el precepto demandado no establece una sanci\u00f3n, sino un presupuesto administrativo para la operaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito y que, por lo tanto, \u0093mal puede haber violaci\u00f3n del debido proceso, cuando no hay proceso\u0094, ya que \u0093si lo consagrado no es sanci\u00f3n, para hacerlo efectivo no se requiere de tr\u00e1mite de proceso alguno\u0094, de manera que, sencillamente, \u0093el organismo de tr\u00e1nsito que no cumpla con las exigencias contenidas en la norma demandada, no est\u00e1 en capacidad de seguir actuando en la delegaci\u00f3n que por descentralizaci\u00f3n le ha hecho el Ministerio de Transporte\u0094.En relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta, en la intervenci\u00f3n se lee que los demandantes tampoco aciertan, pues s\u00f3lo exponen concepciones subjetivas y equivocadas que no concuerdan con lo que la ley establece y, en cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 superior, el interviniente apunta que no se puede confundir tr\u00e1nsito con transporte, porque el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito no contiene las normas de operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico en Colombia, sino que solamente se ocupa del tr\u00e1nsito y solamente se refiere a las disposiciones relativas al transporte, en raz\u00f3n de que para prestar el servicio se requiere de veh\u00edculos \u0093involucrados en el sistema general de circulaci\u00f3n terrestre, reglado de manera espec\u00edfica y bajo circunstancias bien diferentes al montaje de empresas para la prestaci\u00f3n de un servicio que cubre una necesidad b\u00e1sica de los seres humanos, cual es desplazarse de un lugar a otro\u0094.Asevera que el tr\u00e1nsito est\u00e1 regulado por unas normas diferentes de las que regulan el transporte y reitera que \u0093el organismo de tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 no es \u00fanico y que, adem\u00e1s, est\u00e1 rodeado de numerosos organismos del mismo servicio, con la misma categor\u00eda, que se ubican a pocos minutos por carretera de la capital, a donde pueden acudir los transportadores a cumplir con las exigencias que deben llenar para poder desempe\u00f1ar su tarea de obtenci\u00f3n de utilidades\u0094.De nuevo se recuerda en la intervenci\u00f3n que el SIMIT es un registro legal y que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios no es m\u00e1s que su operadora, prop\u00f3sito con el cual le fueron asignados unos recursos de una fuente espec\u00edfica de ingresos, de modo que no se trata de una obligaci\u00f3n creada por el legislador a favor de la Federaci\u00f3n, sino de una asignaci\u00f3n legal para permitir la creaci\u00f3n de un registro nacional que cuente con mecanismos ciertos de coerci\u00f3n para el pago efectivo de los valores que corresponden a las sanciones por violaciones al sistema de circulaci\u00f3n terrestre.Para culminar su escrito el ciudadano Vallejo apunta que \u0093los requisitos que conduzcan a la demostraci\u00f3n cierta de la inconstitucionalidad de la norma que es objeto de la imprecaci\u00f3n no se han cumplido y que por tanto (los demandantes) no han demostrado la violaci\u00f3n pretendida, lo que necesariamente conduce a mantener inc\u00f3lume la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 por los cargos que se le han formulado en el presente proceso\u0094.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de TransporteEn representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte intervino la abogada Helga Vel\u00e1squez Afanador, quien manifiesta coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, para lo cual repite los mismos argumentos de los demandantes.4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de MunicipiosGabriel Jaime M\u00e1rmol, actuando como apoderado especial de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad aduce, en primer lugar, que la implementaci\u00f3n del SIMIT requiere \u0093de una inversi\u00f3n constante y prolongada en el tiempo, de forma que la fuente de su financiamiento debe mantenerse durante toda su actividad\u0094, por lo cual \u0093el sistema no apunta a fortalecer econ\u00f3micamente a un particular\u0094, sino \u0093conectar e integrar a todos los organismos y autoridades de tr\u00e1nsito para que cumplan con su deber de organizaci\u00f3n, control y sanci\u00f3n\u0094.Seg\u00fan el interviniente el pago de las sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito ha incrementado los recursos, como consecuencia de las medidas adoptadas por el legislador, de modo que \u0093si con el condicionamiento legal impuesto se logra compeler al ciudadano infractor para que cumpla con el pago de su obligaci\u00f3n, nada podr\u00eda lograrse cuando el organismo de tr\u00e1nsito no cumple con su deber de transferir los recursos para el mantenimiento y actualizaci\u00f3n del sistema\u0094.Respecto del derecho a la igualdad, el interviniente considera que \u0093resulta apenas natural el tratamiento diferencial que se de al sujeto que en un estado reglado de cosas no cumpla con las cargas que se le imponen\u0094. As\u00ed pues, \u0093apenas ecu\u00e1nime resulta el tratamiento asignado al organismo que act\u00fae en detrimento de otras funciones p\u00fablicas frente a los que se someten manteniendo la armon\u00eda en los compromisos que de forma rec\u00edproca se fijan a cada autoridad\u0094, fuera de lo cual los ciudadanos no est\u00e1n sometidos a un solo organismo de tr\u00e1nsito, como que \u0093tienen la opci\u00f3n de adelantar cualquier tr\u00e1mite en otro organismo de tr\u00e1nsito\u0094.Estima que la disposici\u00f3n acusada no contiene ninguna sanci\u00f3n contra los organismos de tr\u00e1nsito, ni contra los ciudadanos, y expresa que muchos funcionarios no conocen o ignoran el marco de responsabilidad fijado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u0093los particulares s\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u0094 y que \u0093los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa o por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u0094.A su juicio, la consecuencia prevista en el par\u00e1grafo parcialmente demandado no es de dif\u00edcil cumplimiento, pues basta que, una vez el infractor haya pagado, el organismo de tr\u00e1nsito proceda a entregar la suma que la ley ha asignado al mantenimiento del sistema, de manera que, si no se produce la entrega de los recursos, es normal \u0093la restricci\u00f3n que lo compela al sometimiento de la ley ya que este generar\u00e1 reacci\u00f3n de sus representados\u0094.En lo referente a la separaci\u00f3n de poderes y a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, se refiere a la Ley 489 de 1998, en cuyo art\u00edculo 4 se establece que \u0093los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el inter\u00e9s general\u0094 e indica que la disposici\u00f3n demandada se aviene a la Constituci\u00f3n, pues procura el inter\u00e9s general.En relaci\u00f3n con la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, en la intervenci\u00f3n se sostiene que no se obstruyen, ya que cuando un organismo de tr\u00e1nsito no obtiene la autorizaci\u00f3n para adelantar tr\u00e1mites de reconocimiento de especies venales el ciudadano puede adelantar los tr\u00e1mites en otro organismo de tr\u00e1nsito y, en cuanto al principio de proporcionalidad, se lee que \u0093la condici\u00f3n se\u00f1alada por el legislador en la norma demandada denota una \u00edntima relaci\u00f3n con los fines buscados por ella, esto es, garantizar la consecuci\u00f3n de los recursos que financien mecanismos de eficiencia administrativa a quienes la ley le adjudic\u00f3 responsabilidades dentro de la estructura organizacional del tr\u00e1nsito\u0094, sobre todo si hasta hace poco reg\u00edan precarias e ineficientes medidas que \u0093permit\u00edan el desgre\u00f1o administrativo concretado en la caducidad de las acciones, la prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a favor de la administraci\u00f3n, la inaplicabilidad de las normas por incomunicaci\u00f3n de las autoridades, la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n, planes de educaci\u00f3n vial, entre otros\u0094.Acto seguido, se exponen algunas generalidades y se alude al sustento constitucional y legal de la descentralizaci\u00f3n administrativa, para lo cual se precisa que \u0093no estamos ante una actividad comercial o mercantil con fines de lucro por quien la desarrolla\u0094, sino ante la asignaci\u00f3n a un particular \u0093de una funci\u00f3n p\u00fablica dirigida a crear y administrar el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito -SIMIT\u0094.El interviniente agrega que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u0093es una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, integrada por los distritos, municipios y asociaciones subnacionales de municipios que cumple una funci\u00f3n p\u00fablica determinada en la ley y que, por tal hecho, debe contar con recursos para cumplirla, en la medida en que esta funci\u00f3n no se origina de una iniciativa privada e independiente que permita una comercializaci\u00f3n abierta a un mercado y sometida a la oferta y demanda que le facilite obtener m\u00e1rgenes de utilidad seg\u00fan el servicio y las condiciones en que se ofrezca\u0094.Hace \u00e9nfasis en que el legislador se\u00f1ala el destino de los recursos y apunta que cuando la ley decida que otra persona jur\u00eddica diferente se encargue de la funci\u00f3n, \u0093toda su estructura tecnol\u00f3gica deber\u00e1 ser entregada por la FCM a quien corresponda sin que pueda obtener alg\u00fan r\u00e9dito al respecto\u0094, lo que permite inferir que la Federaci\u00f3n \u0093no se enriquecer\u00eda bajo ning\u00fan escenario de los planteados por el accionante\u0094.Se trata, entonces, de una renta ex\u00f3gena de los municipios y distritos y, por lo tanto, el legislador tiene autonom\u00eda para determinar las reglas de su administraci\u00f3n, luego la federaci\u00f3n no es propietaria del Sistema ni de los dineros destinados para su implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n.Trat\u00e1ndose del principio de seguridad, apunta que la Ley 769 de 2002 se\u00f1al\u00f3 como principios que canalizan el cumplimiento de la funci\u00f3n \u0093la seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n\u0094 e indica que \u0093con el sistema se obtiene conciencia y controles ciudadanos brind\u00e1ndoles la informaci\u00f3n en tiempo real de las determinaciones adoptadas que los afecten de manera particular y general\u0094, fuera de lo cual \u0093es una herramienta de trabajo para las autoridades de tr\u00e1nsito\u0094, que ha permitido \u0093mejorar los recaudos de dichas sanciones permitiendo mayores ingresos destinados a los planes de tr\u00e1nsito, educaci\u00f3n , dotaci\u00f3n de equipos, combustibles y seguridad vial\u0094.Finalmente, destaca que se trata de un sistema integrado que \u0093logra conectar a todos los organismos y autoridades de tr\u00e1nsito\u0094 y mantener la comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que evitan \u0093la inaplicabilidad de figuras como la reincidencia, las causales de suspensi\u00f3n, cancelaci\u00f3n, entre otras, en la medida que las autoridades que adopten decisiones en este sentido deber\u00e1n siempre contar con la informaci\u00f3n generada en otros organismos\u0094 e insiste en que no cabe centrar el cuestionamiento \u0093en un supuesto beneficio asignado por una ley al particular administrador del sistema (\u0085) de cuya actividad no logra lucro alguno por ser el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica y cuya fuente de financiamiento son recursos p\u00fablicos\u0094. As\u00ed pues, \u0093los organismos de tr\u00e1nsito no pagan por un servicio\u0094 y \u0093la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios no recibe una contraprestaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n\u0094.5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Efra\u00edn G\u00f3mez CardonaEl ciudadano Efra\u00edn G\u00f3mez Cardona intervino y le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo parcialmente demandado. Inicialmente el interviniente estima que no se violan los art\u00edculos 2, 209 y 365 de la Carta, puesto que, fuera de que los demandantes no estructuraron un cargo de inconstitucionalidad, no se concibe c\u00f3mo puede ser contraria a la finalidad esencial del Estado una medida que tiene la finalidad de apremiar para asegurar la eficacia en la implementaci\u00f3n de los sistemas unificados en materia de tr\u00e1nsito y transporte.El ciudadano G\u00f3mez Cardona estima que la medida no puede ser contraria al art\u00edculo 209 superior que contiene los principios de eficacia, moralidad y econom\u00eda y que busca la puntualidad en los pagos como forma elemental de garant\u00eda de seriedad en las relaciones entre las entidades que cumplen funciones p\u00fablicas. Lo moral es la puntualidad en los pagos y ese cumplimiento redunda en beneficio del principio de econom\u00eda que, a diferencia de lo que creen los demandantes, se ver\u00eda gravemente vulnerado si el Ministerio de Transporte \u0093tuviera que autorizar el tr\u00e1mite de especies venales a una dependencia u organismo de tr\u00e1nsito que se toma la libertad de no honrar las obligaciones interinstitucionales, aquellas que tiene respecto de las dem\u00e1s instituciones que cumplen funciones en el sector de tr\u00e1nsito\u0094.Seg\u00fan el interviniente no existe protecci\u00f3n a un inter\u00e9s particular, pues no es de tal \u00edndole el inter\u00e9s ciudadano \u0093en que todos los infractores paguen las multas de tr\u00e1nsito, en que exista un sistema unificado de informaci\u00f3n sobre las mismas, de manera que se garantice la superaci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional en el cual conductores de veh\u00edculos automotores infring\u00edan una y otra vez las normas encaminadas a proteger la vida e integridad personal de quienes utilizan las v\u00edas p\u00fablicas\u0094.A\u00f1ade que no toda distinci\u00f3n comporta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues los demandantes olvidan que \u0093tampoco podr\u00e1n acceder a las especies los ciudadanos ante aquellos municipios que simplemente no tengan organismo de tr\u00e1nsito\u0094. De ser cierta la apreciaci\u00f3n de los actores, en cada uno de los municipios deber\u00edan existir dependencias que ofrecieran exactamente los mismos servicios a todos y se podr\u00eda exigir que los m\u00e1s variados servicios fueran prestados en el lugar del domicilio de quienes los requieran.A continuaci\u00f3n indica que el par\u00e1grafo parcialmente acusado no contiene una sanci\u00f3n, sino que simplemente establece \u0093un supuesto objetivo (no hallarse a paz y salvo) para derivar del mismo una consecuencia igualmente objetiva (no autorizaci\u00f3n de tr\u00e1mite de especies venales), sin que por parte alguna emerja la naturaleza sancionatoria que los demandantes pretenden\u0094.Respecto del principio de colaboraci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, se\u00f1ala que \u0093quienes violan el art\u00edculo 113 son las entidades que no atienden las deudas pendientes con quienes cumplen otras funciones p\u00fablicas y, tras considerar que la acusaci\u00f3n basada en el art\u00edculo 333 superior no amerita siquiera comentario, respecto del principio de proporcionalidad apunta que de lo expuesto se deduce que \u0093es racional, razonable y proporcional una medida como la contenida en la norma que se ha demandado, puesto que persigue una finalidad leg\u00edtima\u0094, \u0093es m\u00e1s que \u00fatil para alcanzar el objetivo buscado\u0094, es necesaria \u0093para garantizar las adecuadas relaciones institucionales y no causa da\u00f1o alguno en sentido jur\u00eddico, dado que mal puede decirse vulnerado quien no es autorizado para tr\u00e1mite por el hecho de estar en deuda con sus pares, mientras que se procura un bien de gran significancia\u0094. 6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Luis ZorroEl ciudadano Jos\u00e9 Luis Zorro intervino en el proceso y solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del par\u00e1grafo parcialmente demandado. Asevera que la demanda se fundamenta en hechos que no son ciertos, pues, en primer lugar, el aparte acusado no establece una sanci\u00f3n consistente en negar la autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales, ya que se trata \u0093del cumplimiento de unos requisitos, necesarios y legalmente establecidos, para que los organismos de tr\u00e1nsito puedan acceder a esas autorizaciones, fuera de lo cual al gobierno se le otorgaron facultades para determinar el r\u00e9gimen de sanciones aplicables a los organismos de tr\u00e1nsito que se han de crear de acuerdo a los par\u00e1metros fijados por el Ministerio de Transporte, bajo la advertencia de que para la autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales los organismos de tr\u00e1nsito deben estar a paz y salvo con las entidades de las que depende el funcionamiento del tr\u00e1nsito en el pa\u00eds .Seg\u00fan el interviniente, no es cierto que se afecten los derechos de los ciudadanos para realizar tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito, porque la afectaci\u00f3n no proviene de la disposici\u00f3n demandada, sino del comportamiento asumido por el organismo de tr\u00e1nsito que no cumple los requisitos para que le sea autorizado el tr\u00e1mite de especies venales.A su juicio, tampoco es cierto que de los recursos destinados a la implementaci\u00f3n y funcionamiento del SIMIT se beneficie exclusivamente la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, puesto que con esos recursos se sostiene una funci\u00f3n administrativa en todo el territorio nacional, en beneficio de los ciudadanos, de los municipios y organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. Siendo as\u00ed, en la intervenci\u00f3n se lee que el inter\u00e9s general radica en el funcionamiento del SIMIT, mientras que el inter\u00e9s particular corresponde al organismo de tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la cual no puede ser inconstitucional un precepto que hace prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular de un solo municipio.Trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n del debido proceso, asegura que de lo que se trata es \u0093de la asignaci\u00f3n de especies venales s\u00f3lo a aquellos organismos de tr\u00e1nsito que cumplan adecuadamente con los requisitos que la propia ley les exige para operar\u0094, de modo que los organismos de tr\u00e1nsito incumplidos \u0093ning\u00fan derecho pueden pretender o reclamar\u0094.En cuanto al test de proporcionalidad, acota que la finalidad perseguida es leg\u00edtima y que la utilidad de la disposici\u00f3n es evidente, dado que el tr\u00e1nsito se encuentra integrado en un sistema \u00fanico y la permanencia de la estructura \u0093depende de la de sus pilares\u0094 y, entre ellos, del SIMIT, que s\u00f3lo puede mantenerse con los recursos que legalmente se le destinan, por lo cual no puede permitirse que los organismos de tr\u00e1nsito dejen de cumplir sus obligaciones. As\u00ed pues, \u0093pretende la norma y cumple su finalidad, al forzar a todos los organismos de tr\u00e1nsito a cumplir con sus obligaciones y a no omitir aquellas funciones que les ha asignado la ley\u0094, pues \u0093de no existir el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo que se estudia, ning\u00fan organismo de tr\u00e1nsito cumplir\u00eda sus obligaciones y entonces la estructura a la que finalmente se le han dado bases terminar\u00eda por colapsar\u0094.A continuaci\u00f3n critica que se afirme que el organismo de tr\u00e1nsito es libre de transferir o no el dinero a que lo obliga la ley, dado que, de conformidad con la regulaci\u00f3n del asunto, es imposible que el organismo de tr\u00e1nsito no pueda transferir unos dineros que se deducen del total del recaudo efectivamente recibido por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito. Tampoco es viable aducir que el organismo de tr\u00e1nsito no quiera transferir el dinero, porque, en tal caso, \u0093la afectaci\u00f3n a los ciudadanos se producir\u00eda por voluntad expresa y consciente del organismo de tr\u00e1nsito\u0094 que actuar\u00eda en contra de la Constituci\u00f3n y de la ley, \u0093por carecer de facultad o posibilidad de abstenerse de cumplir la ley\u0094.Refiri\u00e9ndose a la condici\u00f3n \u0093de necesaria para la finalidad perseguida\u0094, anota que el par\u00e1grafo parcialmente demandado \u0093es el \u00fanico mecanismo que permite obtener las transferencias de los recursos necesarios para implementar, administrar y mantener el SIMIT en todo el territorio nacional\u0094 y sostiene que los demandantes afirman que existe un mecanismo id\u00f3neo para hacer exigibles las obligaciones \u0093como si mereciera apoyo o fundamento constitucional la ejecuci\u00f3n forzada de las obligaciones de los entes p\u00fablicos que arbitrariamente se niegan a cumplir con sus obligaciones y como si tales actuaciones pudieran desviarse al presupuesto nacional, cuando precisamente y la ley en ello fue sabia, los recursos que se reciben y transfieren no forman parte de los presupuestos nacionales o territoriales por su propia naturaleza\u0094.Al aludir a la relaci\u00f3n \u0093costo &#8211; da\u00f1o\u0094, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n cuestionada \u0093no procura ning\u00fan costo o da\u00f1o a los organismos de tr\u00e1nsito en la medida en que, de una parte, no se trata de transferir recursos que les pertenezcan, ya que la ley los ha asignado a otras entidades y, de otra parte, porque el dinero que debe transferir (\u0085) lo pagan los ciudadanos y la obligaci\u00f3n de transferir s\u00f3lo nace una vez que el pago se ha cumplido, que el dinero ha sido recaudado\u0094.Puntualiza que \u0093no se puede confundir la finalidad de la norma con el incumplimiento arbitrario de la ley por parte de los organismos de tr\u00e1nsito, pues el da\u00f1o al que se refiere la demanda de inexequibilidad se deriva del incumplimiento de uno o algunos organismos de tr\u00e1nsito y no de la aplicaci\u00f3n de la ley\u0094.Finalmente, insiste en la prevalencia del inter\u00e9s general y acota que \u0093el organismo de tr\u00e1nsito que ilegalmente decida apropiarse de los recursos destinados al SIMIT es el que incurre en un comportamiento que no s\u00f3lo es sancionable penalmente, sino que supone una vulneraci\u00f3n al modelo de estado social de derecho, en el que todos sus entes deben colaborar arm\u00f3nicamente con la consecuci\u00f3n de los fines colectivos, lo que en este caso ocurre si se transfieren los recursos correspondientes para la implementaci\u00f3n y mantenimiento del SIMIT a nivel nacional\u0094. En este orden de ideas, a\u00f1ade que \u0093el da\u00f1o que se causa con la norma, si es que puede considerase el cumplimiento de la ley como un da\u00f1o, es obligar a los organismos de tr\u00e1nsito a transferir el 10% al que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002 de la totalidad de los recursos recaudados por concepto de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, como lo hacen casi todos los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds, a excepci\u00f3n de Bogot\u00e1\u0094. \u00a07. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del RosarioAlejandro Venegas Franco, en su condici\u00f3n de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso y solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo parcialmente demandado.La intervenci\u00f3n hace referencia al car\u00e1cter de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y apunta que se le ha encomendado la prestaci\u00f3n \u0093del servicio p\u00fablico de registro de infractores a nivel nacional y control a la no realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites cuando el usuario posee deudas por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito\u0094 y concluye que \u0093se trata de un servicio de informaci\u00f3n para los usuarios de los tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito y, a la vez, es un sistema que le permite a las autoridades de tr\u00e1nsito recaudar el valor de las infracciones, por cuanto el usuario no podr\u00e1 avanzar en el tr\u00e1mite si previamente no cancela la infracci\u00f3n\u0094.A\u00f1ade que la Ley 1005 de 2006 \u0093busca asegurar el pago que deben realizar las autoridades de tr\u00e1nsito a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios por la prestaci\u00f3n de los servicios anotados\u0094 y recuerda que el legislador puede atribuir funciones administrativas a particulares, as\u00ed como organizar procedimientos de tr\u00e1nsito mediante regulaciones cuya legitimidad constitucional \u0093depende del otorgamiento de instancias suficientes dentro del sistema de informaci\u00f3n de que se trate, que garanticen la eficacia de los derechos contenidos en la Carta Pol\u00edtica, en especial el habeas data (art. 15 C. P.) y el debido proceso (art. 29 C. P.) al igual que los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C. P.).Tras anotar los objetivos que debe perseguir el sistema de informaci\u00f3n que opera y administra la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, se\u00f1ala que el problema jur\u00eddico planteado en la demanda consiste en determinar \u0093si fue proporcional la regulaci\u00f3n que en el presente caso hizo el legislador con respecto de la posible paralizaci\u00f3n del servicio, en el evento en que las autoridades de tr\u00e1nsito omitan cancelar oportunamente el valor del servicio referido o las contribuciones que la ley ha dispuesto a favor del Ministerio\u0094.Opina que, para resolver la cuesti\u00f3n, es necesario tener en cuenta que el servicio p\u00fablico comprende actividades \u0093titularizadas por el Estado en raz\u00f3n de su car\u00e1cter esencial para la comunidad\u0094, trat\u00e1ndose de una actividad que se desarrolla con la finalidad de \u0093garantizar su existencia y prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de continuidad, universalidad e igualdad; esto es, con voluntad de permanencia y generalidad, para ser prestada en condiciones igualitarias que garanticen el acceso al servicio a todos los ciudadanos que lo demanden, en los mismos t\u00e9rminos de regularidad y calidad\u0094.De acuerdo con lo anterior, considera que \u0093no es leg\u00edtimo en un estado constitucional de derecho que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n facilite cualquier forma que redunde en la par\u00e1lisis del servicio p\u00fablico\u0094, pues independientemente de que la modalidad de prestaci\u00f3n sea directa o indirecta, \u0093se trata de una actividad cuya prestaci\u00f3n es continua y por ello se justifica el poder de direcci\u00f3n y control de la administraci\u00f3n titular\u0094.De conformidad con estos criterios, concluye que \u0093la disposici\u00f3n que se estudia en realidad contrar\u00eda la definici\u00f3n de servicio p\u00fablico\u0094 y destaca que \u0093existen mecanismos de control y medios judiciales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que tienen la virtud de obligar al deudor al pago oportuno de las acreencias, sin llegar al extremo de la par\u00e1lisis del servicio p\u00fablico\u0094, luego \u0093la intervenci\u00f3n del legislativo en el presente caso es desproporcionada, procura un trato desigual entre los diferentes usuarios de los procedimientos de tr\u00e1nsito y puede originar el ejercicio de las funciones administrativas en permanente estado de conflicto\u0094. \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIONEl Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte \u0093declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006, por ineptitud sustancial de la demanda\u0094.En primer lugar la vista fiscal aclara que, si bien los demandantes \u0093se identificaron por sus cargos p\u00fablicos, en todo caso realizaron la presentaci\u00f3n personal que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional es la forma m\u00e1s adecuada para demostrar la calidad de ciudadano en ejercicio\u0094, por lo cual la demanda satisface los requisitos constitucionales referentes a la legitimaci\u00f3n activa, pues queda demostrada la ciudadan\u00eda en ejercicio de los actores, lo que no ocurre \u0093con la coadyuvancia presentada por Helga Vel\u00e1squez Afanador, quien manifiesta actuar como apoderada de la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte, y en cuyo escrito no consta la presentaci\u00f3n personal de rigor, supuesto sin el cual no es posible configurar la legitimaci\u00f3n activa requerida como ciudadana en ejercicio antes se\u00f1alada\u0094.A continuaci\u00f3n el Jefe del Ministerio P\u00fablico expresa que la demanda es sustancialmente inepta y para sustentar esta afirmaci\u00f3n sostiene que \u0093por regla general, \u00a0resulta ex\u00f3tico al objeto del control de constitucionalidad la resoluci\u00f3n de asuntos concretos propios de las decisiones que dentro de sus competencias realizan los otros jueces, o el pronunciamiento sobre la interpretaci\u00f3n adecuada de las leyes que le corresponde a la rama judicial en aplicaci\u00f3n del derecho, o los meros juicios de conveniencia, en donde los accionantes desarrollan un c\u00e1lculo estrat\u00e9gico en el que resulta menos oneroso impugnar las normas que acatar su cumplimiento\u0094.Seg\u00fan el Procurador, el tercero de estos supuestos \u0093resulta adem\u00e1s de impertinente, no \u00e9tico, cuando el que impulsa la demanda para desconocer una ley es la alta administraci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, departamental, municipal o distrital, que se sustrae al cumplimiento de un mandato legal que le exige una acci\u00f3n espec\u00edfica\u0094 y, despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002 en lo relativo a la definici\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que \u0093en la demanda presentada se establece un v\u00ednculo inocultable entre la calidad de los servidores p\u00fablicos que impugnan el precepto, como Alcalde del Distrito Mayor de Bogot\u00e1 y Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, y la obligatoriedad que los mismos le deben, por cuanto resulta claro que el texto legal consagra un mandato vinculante a dichos cargos y no a la ciudadan\u00eda en general\u0094. A su juicio, \u0093la presente demanda pretende, lejos de confrontar la ley con la Constituci\u00f3n, superar las principales consecuencias que arroja la implementaci\u00f3n del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Transito, ya declarado exequible en forma condicionada e inexequible en algunas de sus expresiones por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-365 de 2003\u0094, en la cual \u0093la Corte Constitucional, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la naturaleza jur\u00eddica de la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios (C-671 de 1999) y analiz\u00f3 la autorizaci\u00f3n legal otorgada a dicha entidad, por la Ley 769, de implementar y mantener actualizado a nivel nacional el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito\u0094.Luego de transcribir un fragmento de la Sentencia C-365 de 2003, anota que \u0093los supuestos reproches sobre el car\u00e1cter privado de la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios y la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 209 y 365 en realidad s\u00f3lo constituyen un aparente cargo de constitucionalidad, \u00a0dado que lo que en realidad buscan los actores es reabrir un debate ya superado por la jurisprudencia constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional\u0094.A\u00f1ade que \u0093la misma falencia en el concepto de la violaci\u00f3n se hace extensible a los dos intentos adicionales de formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad adelantados por los actores\u0094, pues respecto de la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no resulta claro ni pertinente \u0093atribuir a la norma un vicio de constitucionalidad por los perjuicios que la negligencia o renuencia de determinadas autoridades p\u00fablicas en acatar la ley, produzcan directamente a los ciudadanos\u0094.En su criterio, \u0093los accionantes atribuyen la obstrucci\u00f3n de los servicios de tr\u00e1nsito a la letra del inciso, no obstante, en el contenido normativo del mismo no se consagra una sanci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, sino una clara consecuencia al ente que omita encontrarse a paz y salvo con el sistema\u0094, siendo \u0093a\u00fan m\u00e1s cuestionable\u0094 que quienes \u0093invocan la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos sean los responsables jur\u00eddicos del cumplimiento de la norma que les genera suspensi\u00f3n de servicios a los ciudadanos\u0094, pues \u0093no es viable ignorar que los que impugnan la norma guardan un deber de cumplimiento reforzado de la misma, por cuanto es a ellos mismos a quienes se dirige el mandato legal, y son los que justamente como funcionarios p\u00fablicos cuentan con el poder decisorio para superar el obst\u00e1culo al pleno funcionamiento del servicio, correspondi\u00e9ndoles a ellos mismos garantizar la total funcionalidad del sistema en el ente local que gobiernan\u0094.De acuerdo con la vista fiscal, \u0093son los demandantes los que con su omisi\u00f3n producen el \u00a0estado de cosas inconstitucional que reprochan a la norma y que, sin duda, arroja cargas adicionales a la ciudadan\u00eda, que si bien puede desplazarse a otro municipio m\u00e1s garantista que el que habita, necesariamente le hace incurrir en costos adicionales a los previstos\u0094. Puntualiza adem\u00e1s la Procuradur\u00eda que \u0093no resulta ajustado a los valores constitucionales ni \u00e9ticamente coherente que los entes locales pretendan eludir sus obligaciones con otras instituciones haciendo uso de los mecanismos de defensa de la Constituci\u00f3n, con el objetivo de incentivar la cultura de no pago del Estado con el mismo Estado. Dicha v\u00eda de acci\u00f3n genera profundas rupturas sociales en la confianza leg\u00edtima depositada en tales entes, lo que deteriora, en forma inconmensurable, la imagen de lo p\u00fablico\u0094.Finalmente, indica que los actores no ofrecen \u0093razones claras, ciertas y espec\u00edficas que alcancen a generar una duda de constitucionalidad en relaci\u00f3n a que el precepto impugnado configure una sanci\u00f3n a la ciudadan\u00eda y que por tanto vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso\u0094 y concluye que \u0093las razones expuestas no consiguieron plantear un cargo que vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo que con su letra se determina, como es que se impida la retenci\u00f3n ilegal de dineros que no le pertenecen a los \u00f3rganos de transporte\u0094.Con posterioridad, el Procurador General de la Naci\u00f3n hizo llegar copia de la solicitud que present\u00f3 ante el Consejo de Estado para que seleccione y revise una acci\u00f3n popular \u0093relacionada con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 769 de 2002, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006\u0094 y, despu\u00e9s de se\u00f1alar que la providencia cuya revisi\u00f3n se pide no acat\u00f3 los pronunciamientos judiciales respecto del alcance del concepto de moralidad administrativa, indica que el contenido de la referida solicitud \u0093sirve como complemento a la petici\u00f3n de fallo inhibitorio elevada por este despacho\u0094.VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE1. La competenciaLa Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n.2. Cuestiones previasDel texto de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, de las intervenciones que ha suscitado y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se deduce que hay algunos asuntos que deben examinarse preliminarmente.En efecto, algunos intervinientes plantean que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, mientras que los propios demandantes dedican el apartado inicial de su libelo a demostrar que no existe cosa juzgada constitucional y el Jefe del Ministerio P\u00fablico, por su parte, estima que la demanda es sustancialmente inepta y solicita que se profiera fallo inhibitorio. En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a la legitimaci\u00f3n y, de resultar indispensable, abordar\u00e1 lo atinente a la cosa juzgada y a la aptitud de la demanda.2.1. La legitimaci\u00f3n para demandarLos actores, Samuel Moreno Rojas y Yuri Chill\u00e1n Reyes manifiestan actuar en su calidad de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y de Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, respectivamente, motivo por el cual en algunas intervenciones se sostiene que carecen de legitimaci\u00f3n para presentar demandas de inconstitucionalidad, por cuanto para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica que con tal finalidad prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, se exige demostrar la condici\u00f3n de ciudadano, mas no acreditar la titularidad de unos cargos p\u00fablicos, dentro de cuyas funciones, por lo dem\u00e1s, no se encuentra la de impetrar acciones en defensa de la Constituci\u00f3n.Sobre este particular el Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que, pese a haber aducido los cargos p\u00fablicos que actualmente ejercen, en el expediente constan las respectivas presentaciones personales que, en el caso, son suficientemente demostrativas de la calidad de ciudadanos correspondiente a los se\u00f1ores Moreno Rojas y Chill\u00e1n Reyes, as\u00ed como de la legitimaci\u00f3n que, en cuanto ciudadanos, les asist\u00eda para presentar la demanda de la referencia.La Corte comparte la apreciaci\u00f3n vertida en la vista fiscal, pues ya en otras ocasiones ha puesto de presente que la acreditaci\u00f3n de la calidad de ciudadano surgida de la presentaci\u00f3n personal satisface las exigencias propias de la legitimaci\u00f3n para actuar y, de otra parte, ha estimado que \u0093no existe ninguna clase de ciudadano que no goce de este derecho pol\u00edtico para presentar las acciones de que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni siquiera los magistrados encargados de resolver por v\u00eda judicial dichos procesos, esto es, ni siquiera los magistrados de la Corte Constitucional\u0094.2.2. La cosa juzgada constitucionalEn la demanda se cuestiona la constitucionalidad del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006, \u0093por la cual se adiciona y modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Ley 769 de 2002\u0094, y los demandantes consideran que en relaci\u00f3n con el aparte censurado no se configura la cosa juzgada constitucional. La aseveraci\u00f3n de los actores proviene de que, mediante Sentencia C-931 de 2006, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 sobre una demanda presentada en contra de la parte inicial del art\u00edculo 18, de acuerdo con cuyo tenor literal \u0093El Ministerio Transporte, fijar\u00e1 las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tr\u00e1nsito, para su creaci\u00f3n, funcionamiento y cancelaci\u00f3n\u0094.En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u0093creaci\u00f3n\u0094 y \u0093cancelaci\u00f3n\u0094, en tanto que el aparte \u0093El Ministerio de Transporte, fijar\u00e1 las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tr\u00e1nsito para su funcionamiento\u0094, fue declarado exequible, \u0093en el entendido que las pautas que dicte el Ministerio de Transporte deben tener un car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y s\u00f3lo pueden referirse a aquellas funciones del orden nacional que por ley deban ejecutar los organismos de tr\u00e1nsito o a las que el gobierno nacional decida delegarles\u0094.Como se observa, la demanda, el examen de constitucionalidad y la resoluci\u00f3n adoptada recayeron sobre un apartado distinto del que ahora es objeto de tacha y, adem\u00e1s, los contenidos que entonces se estudiaron difieren de los atacados en la presente ocasi\u00f3n, que se refieren a la no autorizaci\u00f3n del \u0093tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o por entidades que hayan recibido por delegaci\u00f3n o por ley funciones en el tr\u00e1nsito\u0094, luego es claro que, como lo indican los demandantes, en relaci\u00f3n con el inciso por ellos demandado, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.2.3. La aptitud de la demandaEl Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la demanda es sustancialmente inepta, ya que \u0093la resoluci\u00f3n de asuntos concretos propios de las decisiones que dentro de sus competencias realizan los otros jueces\u0094, el pronunciamiento sobre la interpretaci\u00f3n adecuada de las leyes que le corresponde a la rama judicial en aplicaci\u00f3n del derecho o los juicios de conveniencia sustentados en \u0093un c\u00e1lculo estrat\u00e9gico en el que resulta menos oneroso impugnar las normas\u0094 que acatarlas, son cuestiones ajenas al control de constitucionalidad.El Procurador a\u00f1ade que el \u00faltimo de los supuestos \u0093resulta adem\u00e1s de impertinente, no \u00e9tico, cuando el que impulsa la demanda para desconocer una ley es la alta administraci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, departamental, municipal o distrital, que se sustrae al cumplimiento de un mandato legal que le exige una acci\u00f3n espec\u00edfica\u0094 y que, en la presente oportunidad, los demandantes est\u00e1n obligados por el precepto impugnado, por cuanto \u0093consagra un mandato vinculante a dichos cargos y no a la ciudadan\u00eda en general\u0094.La vista fiscal puntualiza que la implementaci\u00f3n del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tr\u00e1nsito, as\u00ed como la naturaleza de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la autorizaci\u00f3n a esta entidad para implementar y mantener actualizado el sistema ya han sido analizados por la Corte Constitucional y que, en realidad, lo que los actores buscan es \u0093reabrir un debate ya superado por la jurisprudencia constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional\u0094.En lo referente a la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Procurador sostiene que no cabe atribuir a la disposici\u00f3n cuestionada un vicio que, en realidad, proviene de \u0093la negligencia o renuencia de las autoridades p\u00fablicas en acatar la ley\u0094, pues el segmento demandado no se ocupa de sancionar a la ciudadan\u00eda, sino de establecer una consecuencia respecto del \u0093ente que omita encontrarse a paz y salvo con el sistema\u0094, por todo lo cual no resulta \u0093ajustado a los valores constitucionales ni \u00e9ticamente coherente que los entes locales pretendan eludir sus obligaciones con otras instituciones haciendo uso de los mecanismos de defensa de la Constituci\u00f3n, con el objetivo de incentivar la cultura del no pago del Estado con el mismo Estado\u0094, ni hay razones claras, ciertas y espec\u00edficas \u0093que alcancen a generar una duda de constitucionalidad en relaci\u00f3n a que el precepto impugnado confiere una sanci\u00f3n a la ciudadan\u00eda y que por tanto vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso\u0094.En el mismo sentido, el ciudadano Diego Alejandro Bernal Acosta se\u00f1ala que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n se busca evitar que el Distrito Capital \u0093pague una millonaria suma al SIMIT o a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u0094, raz\u00f3n por la cual se promueve \u0093la captura de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u0094, poni\u00e9ndola al servicio de \u0093pretensiones privadas\u0094 y de la cultura del no pago, dado que es \u0093de p\u00fablico conocimiento que el Distrito Capital no se encuentra a paz y salvo por concepto de pagos al SIMIT y le debe una millonaria suma\u0094, tema que tambi\u00e9n es abordado en otras intervenciones.En relaci\u00f3n con este punto, la Corte Constitucional considera que, tanto la acusaci\u00f3n presentada en contra de una disposici\u00f3n, como el examen de la constitucionalidad deben recaer sobre el contenido jur\u00eddico del precepto atacado, pues a la Corporaci\u00f3n le corresponde juzgar la ley y establecer su situaci\u00f3n respecto de la Constituci\u00f3n, a partir de lo que el precepto demandado significa, de modo que escapa al correcto ejercicio de sus competencias proferir decisiones de constitucionalidad o de inconstitucionalidad con base en hip\u00f3tesis o supuestos que, a\u00fan cuando tengan alguna relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n enjuiciada, no forman parte del contenido normativo que le es atribuible.As\u00ed pues, cuestiones relativas a las vicisitudes propias de la aplicaci\u00f3n del precepto, el mal uso que de \u00e9l se haga en la pr\u00e1ctica, las suposiciones referentes a las consecuencias que eventualmente podr\u00eda tener o el hecho de que se le considere inane o ineficaz, no son, en principio, causas dotadas de la aptitud suficiente para dar lugar al juicio de constitucionalidad o para fundar la decisi\u00f3n que la Corte debe adoptar.En la presente causa se ha hecho menci\u00f3n de situaciones particulares que tienen que ver con el incumplimiento del precepto demandado, con el reproche \u00e9tico o moral causado por ese incumplimiento, con la actitud de los demandantes que algunos intervinientes juzgan como un uso indebido de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, aunque la Corte Constitucional respeta las opiniones en tal sentido vertidas y comprende la preocupaci\u00f3n de los intervinientes que las expresaron, tiene que advertir que su evaluaci\u00f3n deber\u00e1 versar sobre el cargo formulado y, eventualmente, sobre el contenido del par\u00e1grafo parcialmente cuestionado, mas no sobre factores como los aducidos que, en todo caso, podr\u00e1n ventilarse en ejercicio de otros medios dispuestos al efecto por el ordenamiento.El an\u00e1lisis del cargo y el juicio de constitucionalidad que llegara a efectuarse no pueden sobrepasar el contenido surgido de la interpretaci\u00f3n del precepto cuestionado y si alguna prueba o elemento de convicci\u00f3n fuera necesario, lo ser\u00eda para fijar ese contenido, pero no para demostrar cuestiones ajenas a \u00e9l, ya que si la Corte recabara informaci\u00f3n sobre aspectos no involucrados en su juicio, actuar\u00eda por fuera de su competencia y se expondr\u00eda a decidir sobre la disposici\u00f3n demandada con fundamento en consideraciones no relacionadas con su contenido que, se repite, en un examen material de la constitucionalidad es el llamado a ser cotejado con los contenidos pertinentes de la Constituci\u00f3n.Ahora bien, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n estima que la afectaci\u00f3n de los derechos correspondientes a los usuarios de los organismos de tr\u00e1nsito a los que no se les autorice el tr\u00e1mite de especies venales no proviene de la disposici\u00f3n demandada sino del incumplimiento de esos organismos, que trae como consecuencia, prevista en la normatividad, esa falta de autorizaci\u00f3n. En su criterio, el incumplimiento es lo inconstitucional y no el precepto acusado.Ciertamente los actores aducen que la no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo, \u0093por concepto de y pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegaci\u00f3n o por ley funciones en el tr\u00e1nsito\u0094, tiene repercusiones negativas en los derechos de los usuarios, quienes no tendr\u00edan que soportar las consecuencias adversas derivadas de una relaci\u00f3n que compromete al organismo de tr\u00e1nsito que no est\u00e9 a paz y salvo y a las entidades que deber\u00edan recibir las sumas, mas no al usuario del sistema que es extra\u00f1o a esa relaci\u00f3n.Desde luego, cabe pensar que el asunto se limita a exigir del organismo el pago o la contribuci\u00f3n para que el problema tuviera soluci\u00f3n, pero, a juicio de la Corte, los demandantes plantean argumentos orientados a cuestionar la disposici\u00f3n en s\u00ed misma considerada y con independencia de su cumplimiento o incumplimiento. Esos argumentos aportan un contexto de an\u00e1lisis diferente que, lejos de reducir el asunto a debatir acerca del cumplimiento de la disposici\u00f3n o de las consecuencias de su eventual incumplimiento, logra suscitar razonables dudas respecto de la conformidad de la disposici\u00f3n, tal como la adopt\u00f3 el legislador, con la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la demanda es apta y proceder\u00e1 a analizarla.Para finalizar este apartado, no sobra advertir que para la Corte las peticiones de car\u00e1cter particular pueden ser ventiladas mediante el ejercicio de otros medios procesales a tal efecto dispuestos, pero, conforme lo ha advertido la misma Corporaci\u00f3n, esto \u0093no significa que el demandante deba carecer de todo inter\u00e9s particular en los resultados de la demanda, pues puede ser leg\u00edtimo que intente obtener un provecho propio de la decisi\u00f3n constitucional\u0094, como qued\u00f3 demostrado cuando un ciudadano manifest\u00f3 que su demanda de inconstitucionalidad pretend\u00eda \u0093obtener la nivelaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n\u0094, no obstante lo cual a la demanda se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, porque, m\u00e1s all\u00e1 del inter\u00e9s particular expresado, el actor cumpli\u00f3 los requisitos de admisi\u00f3n y formul\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad apto para suscitar el juicio respectivo.3. Los cargos formulados De acuerdo con lo se\u00f1alado, la demanda se fundamenta en la afectaci\u00f3n de los usuarios, pero adicionalmente menciona, entre otros aspectos, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y de los principios que la gu\u00edan, as\u00ed como el sacrificio de bienes jur\u00eddicos protegidos que generar\u00eda una desproporci\u00f3n, en la medida en que se priva a los organismos de tr\u00e1nsito comprometidos de la posibilidad de prestar un servicio y a los usuarios de beneficiarse de ese servicio, con tal de asegurar la cancelaci\u00f3n de unas sumas que, a\u00fan cuando es finalidad leg\u00edtima, seg\u00fan los actores, no es m\u00e1s importante que el servicio y los derechos de los usuarios y podr\u00eda ser perseguida mediante la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos menos nocivos.Conforme se ha rese\u00f1ado en los antecedentes, a partir del cargo fundamental, cual es la vulneraci\u00f3n de los derechos de los usuarios que se ver\u00edan privados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, los actores presentan otros cargos. En primer t\u00e9rmino estiman que lo demandado vulnera los art\u00edculos 2, 209 y 365 de la Constituci\u00f3n, porque cuando se impide prestar un servicio p\u00fablico, se incumple el fin estatal de servir a la comunidad y tambi\u00e9n los cometidos de la funci\u00f3n administrativa y la finalidad social se los servicios p\u00fablicos.Los libelistas a\u00f1aden que se vulnera el principio de igualdad, por cuanto el art\u00edculo parcialmente cuestionado introduce un trato diferente e injustificado entre los usuarios de los organismos de tr\u00e1nsito a los que se les niega el tr\u00e1mite de especies venales y los usuarios de los organismos de tr\u00e1nsito sobre los cuales no pesa esa prohibici\u00f3n.Adem\u00e1s, sostienen que la disposici\u00f3n es inconstitucional por violar el debido proceso, ya que la prohibici\u00f3n del tr\u00e1mite especies venales equivale a una sanci\u00f3n que se aplica sin que haya un procedimiento administrativo preestablecido que deba cumplirse antes de imponerla, y por desconocer el art\u00edculo 113 superior que ordena la colaboraci\u00f3n entre los poderes, en lugar de la interferencia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa que propicia el par\u00e1grafo acusado.Adicionalmente los demandantes indican que se vulnera el art\u00edculo 333 de la Carta, puesto que, al prohibir el tr\u00e1mite de las especies, venales los usuarios tendr\u00e1n inconvenientes para operar sus veh\u00edculos y ello se puede traducir en impedimentos injustificados de sus actividades econ\u00f3micas que dependan de la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos de su propiedad y, por \u00faltimo, proponen adelantar un juicio de proporcionalidad, para demostrar que los derechos de los usuarios de los organismos de tr\u00e1nsito a los que se les impida el tr\u00e1mite de especies venales quedan supeditados a la cancelaci\u00f3n de unas sumas, finalidad ciertamente leg\u00edtima, pero de menor importancia que los derechos fundamentales. \u00a04. Planteamiento del asunto y cuestiones jur\u00eddicas a tratarResumidos as\u00ed los cargos, la Corte considera que primordialmente debe ocuparse de analizar el cargo referente a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales correspondientes a los usuarios de los organismos de tr\u00e1nsito que, en raz\u00f3n del par\u00e1grafo parcialmente acusado, no pueden tramitar especies venales, pues, conforme se ha destacado, es el cargo que sirve de fundamento a los restantes.Al hilo de ese an\u00e1lisis la Corte incorporar\u00e1 las argumentaciones referentes a los cargos que giran alrededor del b\u00e1sico, siempre que sean pertinentes, de modo que, al final, la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 con fundamento en las consideraciones estrictamente necesarias y, si resulta que el estudio de la constitucionalidad no requiere del examen de cuestionamientos que nada aporten a la decisi\u00f3n que se deba adoptar, as\u00ed lo indicar\u00e1 la Corporaci\u00f3n. \u00a0De otra parte, es importante destacar que el examen que la Corte debe adelantar es integral y por ello, procede confrontar el precepto demandado con las disposiciones constitucionales que, en atenci\u00f3n a la materia, sean pertinentes, lo cual, de una parte puede conducir a tener en cuenta los contenidos superiores invocados por los actores, pero de otra parte, tambi\u00e9n a involucrar en el estudio contenidos constitucionales pertinentes que los demandantes no hayan enunciado en su libelo.En las anotadas condiciones, para determinar si la consecuencia jur\u00eddica que el par\u00e1grafo parcialmente demandado anuda al hecho de que los organismos de tr\u00e1nsito no se encuentren al d\u00eda por concepto de los pagos y contribuciones all\u00ed mencionados, cual es la no autorizaci\u00f3n de especies venales a esos organismos, quebranta los derechos de los usuarios u otros contenidos constitucionales, la Corte Constitucional considera indispensable establecer, en primer t\u00e9rmino, cu\u00e1l es el contenido jur\u00eddico del segmento demandado.La determinaci\u00f3n de ese contenido jur\u00eddico implica establecer el r\u00e9gimen atinente a los organismos de tr\u00e1nsito y su relaci\u00f3n con las entidades territoriales, as\u00ed como hacer referencia a las denominadas especies venales e, igualmente, establecer lo relativo a su r\u00e9gimen y relaci\u00f3n con las entidades territoriales. Con fundamento en las conclusiones que se extraigan del anterior an\u00e1lisis, la Corte estar\u00e1 en condiciones de identificar las disposiciones y contenidos de la Constituci\u00f3n involucrados en la cuesti\u00f3n, de abordar el problema planteado en la demanda y de decidir si la preceptiva acusada se aviene a esas disposiciones o contenidos superiores o los contradice.5. Los organismos de tr\u00e1nsitoDe conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 769 de 2002, \u0093por la cual \u00a0se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u0094, en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tr\u00e1nsito son el Ministro de Transporte, los gobernadores y los alcaldes, los organismos de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter departamental, municipal o distrital, la polic\u00eda nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte, los inspectores de polic\u00eda, los inspectores de tr\u00e1nsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, la Superintendencia General de Puertos y Transporte, las fuerzas militares a fin de ejecutar la labor de regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, en aquellas \u00e1reas donde no haya presencia de autoridad de tr\u00e1nsito y los agentes de tr\u00e1nsito y transporte.La enunciaci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito la efect\u00faa el art\u00edculo 3\u00ba citado, \u0093en su orden\u0094 y dentro de ella aparecen, en tercer lugar, los organismos de tr\u00e1nsito, que son definidos en el art\u00edculo 2\u00ba eijusdem como unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen, por reglamento, \u0093la funci\u00f3n de organizar y dirigir lo relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte en su respectiva jurisdicci\u00f3n\u0094.El art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre se\u00f1ala que, en cada jurisdicci\u00f3n, ser\u00e1n organismos de tr\u00e1nsito los departamentos administrativos, institutos distritales y\/o municipales de tr\u00e1nsito, los designados por la autoridad local \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tr\u00e1nsito, las secretar\u00edas municipales de tr\u00e1nsito dentro del \u00e1rea urbana de su respectivo municipio y los corregimientos, las secretar\u00edas distritales de tr\u00e1nsito dentro del \u00e1rea urbana de los distritos especiales y las secretar\u00edas departamentales de tr\u00e1nsito o el organismo designado por la autoridad, \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tr\u00e1nsito.Por su parte, el art\u00edculo 7\u00ba de la misma codificaci\u00f3n precisa que \u0093cada organismo de tr\u00e1nsito contar\u00e1 con un cuerpo de agentes de tr\u00e1nsito que actuar\u00e1 \u00fanicamente en su respectiva jurisdicci\u00f3n y, en su par\u00e1grafo 4\u00ba, autoriza a los organismos de tr\u00e1nsito para \u0093celebrar contratos y\/o convenios con los cuerpos especializados de polic\u00eda urbana de tr\u00e1nsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda\u0094, contratos que \u0093podr\u00e1n ser temporales o permanentes, con la facultad para la polic\u00eda de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la instituci\u00f3n policial\u0094.Del anterior recuento normativo se desprende que, en materia de tr\u00e1nsito terrestre, confluyen las competencias de la Naci\u00f3n y las correspondientes a los entes territoriales y que, por lo tanto, se presenta la tensi\u00f3n entre el principio unitario y el principio de autonom\u00eda que, seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, les confiere a las entidades territoriales la posibilidad de gestionar sus propios intereses, para lo cual pueden, entre otros aspectos, actuar mediante \u00f3rganos propios, ya que los art\u00edculos 300-7 y 313-6 superiores les otorgan facultad para determinar la estructura de sus respectivas administraciones y crear las dependencias que estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.Dentro de esas funciones a las entidades territoriales se les ha asignado las relativas al tr\u00e1nsito, para que las cumplan y hagan cumplir en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n que les corresponda y, seg\u00fan esa distribuci\u00f3n, los municipios tienen la competencia b\u00e1sica, de modo que, como aparece en el transcrito art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito Terrestre, s\u00f3lo cuando no haya autoridad de tr\u00e1nsito en un municipio, las secretar\u00edas departamentales de tr\u00e1nsito deber\u00e1n cumplir las comentadas funciones.Como lo ha precisado la Corte en la Sentencia C-931 de 2006, que en adelante se citar\u00e1, la coordinaci\u00f3n del principio unitario con la autonom\u00eda de las entidades territoriales se procura, en materia de tr\u00e1nsito, merced a la previsi\u00f3n de un conjunto de funciones, \u0093cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecuci\u00f3n se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el \u00e1mbito regional y local ejercen competencias diversas\u0094. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n ha precisado que \u0093en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de lo relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte es, en el \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales, las cuales, con sujeci\u00f3n a la ley y en ejercicio de su autonom\u00eda, podr\u00e1n crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto\u0094.Precisamente, en atenci\u00f3n a las funciones que se les han encomendado, las entidades territoriales tienen la posibilidad de crear organismos de tr\u00e1nsito, como una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda que, seg\u00fan fue expuesto, al tenor de los art\u00edculos 287, 300-7 y 313-6 de la Carta, les autoriza para actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en los asuntos de orden local y regional, as\u00ed como para determinar la estructura de sus administraciones, lo que le ata\u00f1e a las asambleas departamentales y a los concejos distritales o municipales.En el sentido indicado, la Corte puntualiz\u00f3 que las entidades territoriales tienen la facultad de decidir \u0093sobre la oportunidad para crear un organismo de tr\u00e1nsito o sobre su estructura org\u00e1nica, o las funciones que le sean atribuidas\u0094, pues los \u0093organismos territoriales de tr\u00e1nsito son entidades del orden municipal, distrital o departamental\u0094 y, por ello, \u0093su creaci\u00f3n o supresi\u00f3n corresponde a los concejos municipales y distritales y a las asambleas departamentales\u0094.Sin embargo, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que no cabe llevar la afirmaci\u00f3n del principio auton\u00f3mico \u0093a un punto tal que se produzca una fragmentaci\u00f3n en el manejo de los asuntos relativos al tr\u00e1nsito y al transporte en el pa\u00eds\u0094 y que, en consecuencia, para el cumplimiento de sus funciones, los organismos de tr\u00e1nsito \u0093deben someterse a ciertas pautas de funcionamiento, sin el cumplimiento de las cuales no estar\u00edan en condiciones de adelantar adecuadamente las tareas que les corresponden\u0094.De esta manera, los organismos de tr\u00e1nsito, en cuanto encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de tr\u00e1nsito establecidas para todo el territorio nacional en el respectivo c\u00f3digo y de cumplir algunas funciones en la materia, deben coordinar su actuaci\u00f3n con el nivel nacional y, a su turno, el legislador \u0093puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales, en relaci\u00f3n con el funcionamiento de los organismos de tr\u00e1nsito\u0094.Finalmente, en armon\u00eda con lo expuesto, conviene enfatizar que los organismos de tr\u00e1nsito ejercen competencias que provienen del \u0093ejercicio directo de la autonom\u00eda en el \u00e1mbito propio de sus respectivos territorios, de la expresa asignaci\u00f3n legal o de la delegaci\u00f3n \u0093que les haga el gobierno en los t\u00e9rminos de la ley\u0094, puesto que \u0093el legislador, al paso que se\u00f1al\u00f3 que es responsabilidad primaria de las autoridades locales el manejo del tr\u00e1nsito en sus respectivas jurisdicciones, asign\u00f3 a los organismos territoriales de tr\u00e1nsito determinadas competencias que tienen \u00e1mbito nacional y contempl\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de que el Gobierno Nacional delegue en tales organismos las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte\u0094.6. Las especies venalesDe las funciones delegadas a los organismos de tr\u00e1nsito hacen parte las especies venales, denominaci\u00f3n bajo la cual se agrupan una serie de tr\u00e1mites que se encuentran establecidos en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, tales como la licencia de tr\u00e1nsito, la licencia de conducci\u00f3n o la placa \u00fanica nacional de veh\u00edculos y de motos, tr\u00e1mites que, de conformidad con lo se\u00f1alado, son delegados por el Ministerio de Transporte en los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales.En relaci\u00f3n con las especies venales delegadas a los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds, el Ministerio de Transporte regula, por ejemplo, el suministro de series y rangos, y tambi\u00e9n lo relativo a la actualizaci\u00f3n de inventarios y registros nacionales, el reporte de la informaci\u00f3n y de los controles que se ejercen sobre las mencionadas especies venales y, a la vez, percibe algunos valores por tal concepto.Precisamente, el cap\u00edtulo II de la Ley 1005 de 2006 contiene algunas \u0093disposiciones relacionadas con el valor de los derechos de tr\u00e1nsito de algunas especies venales\u0094 y el art\u00edculo 15, respecto de la licencia de conducci\u00f3n, de la licencia de tr\u00e1nsito y de la placa \u00fanica nacional, se\u00f1ala que \u0093deber\u00e1 contemplarse un 35% que ser\u00e1 transferido por el correspondiente organismo de tr\u00e1nsito al Ministerio de Transporte, por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, c\u00f3digos y rangos de la especie venal respectiva\u0094.A prop\u00f3sito del art\u00edculo acabado de citar y del art\u00edculo 16 de la misma ley, que fue demandado, y de acuerdo con cuyo tenor \u0093la renovaci\u00f3n de las actuales licencias de conducci\u00f3n expedidas legalmente no tendr\u00e1 costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez\u0094, la Corte tuvo oportunidad de verificar que, trat\u00e1ndose de las especies venales delegadas en los organismos de tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n se presenta la tensi\u00f3n entre el principio unitario y el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales.En efecto, mediante Sentencia C-925 de 2006, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que existe \u0093una tensi\u00f3n entre el poder fiscal originario del Congreso y el poder fiscal derivado en cabeza de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con sus propios tributos, aunado a las cl\u00e1usulas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de sus recursos previstas por el Texto Superior\u0094 que, adem\u00e1s, le confiere a los organismos de representaci\u00f3n pol\u00edtica de las entidades territoriales la facultad de decretar los tributos y contribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la ley.En relaci\u00f3n con la licencia de conducci\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que \u0093corresponde al concepto jur\u00eddico de tasa\u0094, por cuanto \u0093se trata del precio que cobran las autoridades de tr\u00e1nsito por un servicio, consistente en la entrega del documento que acredita la idoneidad para conducir veh\u00edculos\u0094. El hecho generador depende de la voluntad del interesado, quien solicita la expedici\u00f3n del documento, evento en el cual se hace obligatorio el pago de la tarifa que \u0093busca cubrir el gasto en que incurre la administraci\u00f3n para la expedici\u00f3n del documento y el ingreso de la informaci\u00f3n correspondiente en el Registro Nacional de Conductores del Registro Unico de Tr\u00e1nsito\u0094, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 769 de 2002.Trat\u00e1ndose de los sujetos, el art\u00edculo 17 de la Ley 1005 de 2006 determina que son sujetos activos beneficiarios de la tarifa \u0093el organismo de tr\u00e1nsito y el Ministerio de Transporte, en el porcentaje se\u00f1alado derivado de la facultad de asignar series, c\u00f3digos y rangos de la licencia de conducci\u00f3n, licencia de tr\u00e1nsito y placa \u00fanica nacional\u0094, mientras que el sujeto pasivo es \u0093el titular en el caso de la licencia de conducci\u00f3n y el propietario del veh\u00edculo para los casos de la licencia de tr\u00e1nsito y la Placa Unica Nacional\u0094.Por su parte, el art\u00edculo 15 de la Ley 1005 de 2006 establece que \u0093corresponde a las asambleas departamentales, concejos municipales o distritales de conformidad con el art\u00edculo 338 de la carta Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el m\u00e9todo y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tr\u00e1nsito, correspondientes a licencias de conducci\u00f3n, licencias de tr\u00e1nsito y placa \u00fanica nacional\u0094, tarifas que \u0093estar\u00e1n basadas en un estudio econ\u00f3mico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y econom\u00eda\u0094. A su turno, el art\u00edculo 168 de la Ley 769 de 2002 indica que los ingresos por concepto de derechos de tr\u00e1nsito solamente podr\u00edan cobrarse \u0093de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos\u0094.Con fundamento en la normatividad citada, la Corte concluy\u00f3 que no existe \u0093una disposici\u00f3n expresa sobre la titularidad de la tasa generada por la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n\u0094, por lo cual consider\u00f3 indispensable determinar si constituye una fuente ex\u00f3gena o end\u00f3gena de financiamiento de las entidades territoriales.A este prop\u00f3sito, la Corte record\u00f3 que la fuente de car\u00e1cter ex\u00f3geno est\u00e1 conformada por \u0093la transferencia o cesi\u00f3n de las rentas nacionales y la participaci\u00f3n en recursos derivados de regal\u00edas o compensaciones\u0094, en tanto que las fuentes end\u00f3genas se asimilan a los recursos propios de las entidades territoriales, esto es, aquellos originados y producidos dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n y en virtud de sus decisiones pol\u00edticas internas, como ser\u00edan las resultantes de la explotaci\u00f3n de bienes de propiedad exclusiva de la entidad territorial o las rentas surgidas de fuentes tributarias propias.Igualmente la Corte precis\u00f3 que la identificaci\u00f3n de las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales puede realizarse a partir de varios criterios, el primero de los cuales es de \u00edndole formal y radica en que as\u00ed lo haya dispuesto la ley que crea o autoriza el tributo. Sin embargo, a falta de ese se\u00f1alamiento, cabe utilizar un criterio org\u00e1nico que se basa en una decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n local o regional en cuanto participen de la definici\u00f3n del tributo mediante la incorporaci\u00f3n de un factor necesario para perfeccionar el respectivo r\u00e9gimen\u0094. Cuando los criterios anteriores no funcionan, procede ensayar, seg\u00fan la jurisprudencia, un tercer criterio de \u00edndole material que radica en que las rentas se recauden integralmente en la jurisdicci\u00f3n de la entidad territorial y se destinen a sufragar sus gastos, sin que haya alg\u00fan elemento sustantivo que sirva para se\u00f1alar que se trata de una renta nacional.A partir de los anteriores criterios, y dado que no hay disposici\u00f3n expresa sobre la titularidad de la tasa, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, como la Ley 1005 de 2006 y el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre \u0093son un\u00edvocos en conferir a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales la facultad para determinar el m\u00e9todo y sistema del tributo\u0094, en aplicaci\u00f3n del criterio org\u00e1nico cab\u00eda concluir que \u0093la tasa bajo estudio es una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las mencionadas entidades\u0094.De acuerdo con la Corte, la calidad de sujeto activo del tributo que le corresponde al Ministerio de Transporte y el monto del 35% que debe transfer\u00edrsele, no desvirt\u00faan el car\u00e1cter end\u00f3geno de estas rentas, porque \u0093la prestaci\u00f3n del servicio que origina la tasa es un asunto de competencia propia de los organismos de tr\u00e1nsito municipales y distritales, por lo que resulta forzoso concluir que el monto de la tarifa tiene como finalidad esencial el cubrimiento de los gastos en que incurre la entidad territorial por la expedici\u00f3n de la licencia\u0094 y, de otra parte, porque el 35% debe ser \u0093transferido al Ministerio de Transporte\u0094, lo cual, a juicio de la Corte, \u0093lleva a inferir que la tasa es recaudada en su totalidad por la entidad territorial, ingresa integralmente a su presupuesto y luego, como consecuencia del mandato legal, es trasladado el mencionado monto, a fin de retribuir al Ministerio por los costos que se derivan de la asignaci\u00f3n de series, c\u00f3digos y rangos de la especie venal respectiva\u0094. A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 la Corte que la competencia otorgada a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales para definir el m\u00e9todo y el sistema del tributo hace que resulte contradictorio \u0093afirmar que se trata de una fuente de financiaci\u00f3n ex\u00f3gena\u0094 y reiter\u00f3 que \u0093la jurisprudencia constitucional otorga car\u00e1cter prevalente al criterio org\u00e1nico en la definici\u00f3n de la titularidad del tributo, en tanto el hecho que la ley confiera a las asambleas y concejos la facultad de definir el m\u00e9todo y el sistema del ingreso fiscal de que se trate, involucra necesariamente que los recursos captados pertenezcan a esa entidad territorial\u0094.7. El par\u00e1grafo parcialmente demandado, del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006Con base en las consideraciones relativas a los organismos de tr\u00e1nsito y a las especies venales, la Corte tiene los elementos indispensables para entender, en su contexto, el contenido y el alcance del par\u00e1grafo parcialmente acusado que priva del tr\u00e1mite de las especies venales a aquellos organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos y contribuciones con el Ministerio de Transportes, el SIMIT o con entidades que hayan recibido, por delegaci\u00f3n o por ley, funciones en el tr\u00e1nsito.Tal como lo indican los libelistas, la privaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales es el medio que el legislador otorga para lograr que los organismos de tr\u00e1nsito se pongan al d\u00eda y efect\u00faen los pagos y contribuciones para tener de nuevo la oportunidad de tramitar las especies venales. En la demanda se afirma que esa privaci\u00f3n es una medida extrema, pues existen medios menos gravosos para procurar que se efect\u00faen los pagos o las contribuciones a favor del Ministerio, el SIMIT y de las entidades mencionadas en la disposici\u00f3n y que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo implica un sacrificio grande de bienes constitucionalmente protegidos, en aras de un beneficio menor, como para el caso ser\u00eda la obtenci\u00f3n de los pagos y contribuciones.De lo que se ha expuesto, y en atenci\u00f3n a que el control de la Corte es integral e implica la confrontaci\u00f3n de lo demandado con toda la Constituci\u00f3n, el debate as\u00ed planteado involucra la autonom\u00eda de las entidades territoriales en dos importantes materias a saber: las rentas pertenecientes a las entidades territoriales y los servicios que estas entidades prestan, aspecto este \u00faltimo dentro del cual cabe analizar el cargo referente a la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de quienes requieran los tr\u00e1mites de especies venales y no puedan acceder a ellos por faltar la autorizaci\u00f3n a los organismos de tr\u00e1nsito, a causa de lo dispuesto en el precepto atacado. La Corte analizar\u00e1 el asunto en el orden que acaba de enunciar.8. El par\u00e1grafo parcialmente demandado y la autonom\u00eda fiscal de las entidades territorialesComo se precis\u00f3 en la citada Sentencia C-925 de 2006, las rentas provenientes de las especies venales delegadas son recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales y, seg\u00fan se consign\u00f3 en la misma providencia, esa condici\u00f3n tiene especial incidencia en el control de constitucionalidad de la ley, pues \u0093el alcance de la potestad legislativa tributaria en lo que tiene que ver con los recursos propios de las entidades territoriales es limitado y excepcional\u0094, porque se trata \u0093de otorgar eficacia a los derechos de las entidades territoriales\u0094 y, en particular, a la posibilidad de administrar sus recursos para cumplir sus funciones, \u0093en tanto que es evidente que la garant\u00eda del uso aut\u00f3nomo de los recursos de las regiones es un presupuesto ineludible para la viabilidad de la descentralizaci\u00f3n administrativa\u0094.Sin embargo, como tambi\u00e9n se trata de conciliar el principio unitario con el auton\u00f3mico y de coordinar las competencias de las entidades territoriales con las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica, establecidas en el art\u00edculo 150 superior, la Corte ha considerado que, en ocasiones, se abre un margen mayor a la intervenci\u00f3n legislativa respecto de los recursos propios de las entidades territoriales y que ello ocurre cuando la intervenci\u00f3n aparece expresamente se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n, la medida es necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o resulta conveniente para mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna o externa y cuando las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exijan por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional.La Corte ha explicado que la autonom\u00eda de los departamentos, distritos y municipios \u0093no constituye una barrera infranqueable v\u00e1lida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador al punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo a favor de aquellos\u0094, pero tambi\u00e9n ha advertido que una intervenci\u00f3n semejante debe hallar justificaci\u00f3n en circunstancias de gran peso, de modo que proceder\u00eda \u0093cuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica general as\u00ed lo demanden, en aras de afianzar, por ejemplo, un proceso de estabilizaci\u00f3n macroecon\u00f3mica a trav\u00e9s de una pol\u00edtica fiscal, porque aqu\u00ed hay un juego de intereses en el cual prima la soluci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas generales sobre las regionales y locales\u0094.Trat\u00e1ndose de las especies venales y a prop\u00f3sito de la licencia de conducci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 \u0093una norma constitucional que prevea la intervenci\u00f3n del legislativo en relaci\u00f3n con las tasas generadas por derechos de tr\u00e1nsito\u0094, e igualmente estim\u00f3 que \u0093no concurren razones que permitan inferir que la restricci\u00f3n en comento est\u00e9 fundada en el imperativo de proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, conjurar amenazas sobre el presupuesto nacional o garantizar la estabilidad econ\u00f3mica interna o externa\u0094, pero, en cambio, encontr\u00f3 que la intervenci\u00f3n legislativa ten\u00eda justificaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la trascendencia en el nivel nacional de las materia relacionadas con el tr\u00e1nsito.A la anterior conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte tras considerar que un documento como la licencia de conducci\u00f3n autoriza a una persona para conducir veh\u00edculos en todo el territorio nacional, fuera de lo cual el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, modificado por la Ley 1383 de 2010, se\u00f1ala que las disposiciones de ese c\u00f3digo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulaci\u00f3n de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas que internamente circulen veh\u00edculos, as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito.La Corte estima que la anterior conclusi\u00f3n es v\u00e1lida en el caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n, pues, como m\u00e1s adelante se puntualizar\u00e1, la no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo constituye una medida de presi\u00f3n para que se pongan al d\u00eda y, de otra parte, el legislador no hizo expl\u00edcita una situaci\u00f3n que comprometiera gravemente el patrimonio p\u00fablico o el presupuesto nacional o que urgiera garantizar la estabilidad econ\u00f3mica interna o externa. A lo anterior cabe agregar que de la materia abordada por una ley, cuyo prop\u00f3sito es la adici\u00f3n y modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, no se desprende que el legislador persiguiera finalidades tan importantes como las anotadas. \u00a0As\u00ed pues, la \u00fanica justificaci\u00f3n que cabe es la relacionada con el alcance nacional de las cuestiones atinentes al tr\u00e1nsito, ya que, conforme lo enfatiz\u00f3 la Corte, los efectos del tr\u00e1mite de las especies venales \u0093no se restringen a la jurisdicci\u00f3n de cada regi\u00f3n, sino que tienen implicaciones en el \u00e1mbito nacional, habida cuenta del car\u00e1cter general de la regulaci\u00f3n sobre tr\u00e1nsito terrestre\u0094.Ahora bien, que una intervenci\u00f3n legislativa referente a la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales tenga justificaci\u00f3n en una de las situaciones en las que se abre un margen mayor a la potestad configuradora del legislador no significa que, por esa sola circunstancia, sea leg\u00edtima y que, sin m\u00e1s razonamientos, deba ser declarada constitucional. En efecto, a\u00fan en estos casos, la Corte ha precisado que \u0093verificada la concurrencia de uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la intervenci\u00f3n del legislador en los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, debe la Corte analizar si esa restricci\u00f3n se ajusta a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, al fin constitucional buscado por el legislador, de forma tal que resulte protegido el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales\u0094.8.1. La finalidad de la medida adoptada en el par\u00e1grafo parcialmente demandadoPara examinar la legitimidad de la medida, en primer lugar, conviene tener en cuenta que, como se ha expresado, el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006, al impedir la autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo, por conceptos de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido, por delegaci\u00f3n o por ley, funciones en el tr\u00e1nsito, busca establecer un medio para lograr que, efectivamente, los organismos de tr\u00e1nsito cancelen las sumas debidas por los conceptos mencionados en el precepto.Que esa es la finalidad surge del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1005 de 2006, pues en el primer debate surtido en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes el presidente de la Comisi\u00f3n manifest\u00f3 que \u0093como el Ministerio es quien autoriza que los organismos de tr\u00e1nsito ejerzan su funci\u00f3n de ofrecer especies venales como por ejemplo, el pase, la licencia de tr\u00e1nsito, la matr\u00edcula de un veh\u00edculo, hay varios organismos de tr\u00e1nsito que a veces no se encuentran a paz y salvo con el Ministerio de Transporte, que el Ministerio tenga el instrumento para decirle, estos organismos que est\u00e1n a paz y salvo pueden expedir, los otros no pueden expedir hasta que no se pongan a paz y salvo (\u0085). Esa ser\u00eda la intenci\u00f3n del art\u00edculo\u0094.En cuanto hace al Ministerio de Transporte, la obtenci\u00f3n de las sumas dejadas de pagar por los organismos de tr\u00e1nsito le permitir\u00eda asumir los costos inherentes a la facultad que tiene de asignar series, c\u00f3digos y rangos de la especie venal respectiva. En lo atinente al sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito -SIMIT-, que ha ocupado gran parte de la discusi\u00f3n surtida en la presente causa, la Corte ha indicado que mediante su creaci\u00f3n se pretende facilitar el cobro de las sumas debidas por ese concepto en cualquier parte del territorio colombiano, lo que \u0093trae como consecuencia una mayor posibilidad de recaudo de las sumas de dinero causadas por ese concepto a las entidades territoriales\u0094.El art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre autoriza a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado el referido sistema a nivel nacional, por lo cual, en los t\u00e9rminos del mismo art\u00edculo, \u0093percibir\u00e1 el 10% por la administraci\u00f3n del sistema cuando se cancele el valor adeudado\u0094, luego es claro que el pago de las sumas debidas por los organismos de tr\u00e1nsito le facilita a la Federaci\u00f3n administrar el sistema, tal como se lo ha encomendado la disposici\u00f3n citada.Desde esta perspectiva, la finalidad consistente en asegurar que el Ministerio de Transporte, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y las dem\u00e1s entidades que hayan recibido, por delegaci\u00f3n o por ley, funciones en el tr\u00e1nsito cuenten con los recursos provenientes de pagos o contribuciones que los organismos de tr\u00e1nsito no les han cancelado es una finalidad leg\u00edtima, como, incluso, lo admiten los actores, para quienes la disposici\u00f3n \u0093pretende dar las herramientas necesarias para asegurar la implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n de tr\u00e1nsito y transporte creados en la Ley 769 de 2002\u0094.8.2. La proporcionalidad de la medida adoptada en el precepto acusadoSin embargo, conforme lo ha sostenido la Corte, la demostraci\u00f3n de la legitimidad del fin \u0093no permite predicar, por s\u00ed sola, la constitucionalidad de la norma demandada, pues habr\u00e1 de determinarse si la restricci\u00f3n dispuesta por el legislador se muestra proporcional respecto del grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales\u0094. La proporcionalidad que se debe observar implica que, a pesar de la intervenci\u00f3n legislativa en la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el legislador reconozca la competencia de estas entidades y no las torne ilusorias o vac\u00edas, so pretexto de la intervenci\u00f3n.As\u00ed lo ha reconocido la Corte en varias oportunidades al indicar, por ejemplo, que en materia tributaria, cuando la Carta estatuye que los cuerpos de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales deben ejercer sus competencias de conformidad con la ley, no se da lugar \u0093a la absorci\u00f3n de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador\u0094, pues \u00e9ste, a\u00fan cuando tiene competencia para fijar pautas y directrices, \u0093tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar\u0094.En otra ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 inadmisible la tesis seg\u00fan la cual el sometimiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales a la Constituci\u00f3n y a la ley autoriza la intervenci\u00f3n del legislador \u0093en la gesti\u00f3n de los intereses propios de estas entidades cuando lo considere oportuno\u0094, pues \u0093el legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda, constituido, entre otras cosas, por el derecho de las entidades territoriales a administrar sus propios recursos\u0094 y debe abstenerse de privar \u0093completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos econ\u00f3micos, sociales o culturales, definidos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades\u0094.A lo anterior, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que \u0093la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda\u0094, ya que \u0093si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente\u0094, motivo por el cual \u0093para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n -o recursos propios strictu sensu- deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador\u0094.M\u00e1s adelante la Corte precis\u00f3 que \u0093al contrario de lo que ocurre con la potestad para crear o establecer tributos, a los organismos territoriales se les reconocen atribuciones mucho m\u00e1s amplias para administrar sus rentas presupuestales, es decir, para asumir gastos y comprometer sus ingresos, a menos que la propia Constituci\u00f3n haya preestablecido el destino del recurso\u0094.Trat\u00e1ndose de las especies venales, en la tantas veces citada sentencia C-925 de 2006, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 1005 de 2006, de acuerdo con cuyas voces \u0093la renovaci\u00f3n de las actuales licencias de conducci\u00f3n expedidas legalmente no tendr\u00e1 costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez\u0094 y determin\u00f3 que la medida es leg\u00edtima, porque se trata de una renovaci\u00f3n para adoptar una nueva configuraci\u00f3n m\u00e1s segura y no cabe imponer a los conductores el deber de asumir el costo, \u0093cuando este servicio no se origina en su propio inter\u00e9s, sino en una medida estatal de renovaci\u00f3n\u0094.Adem\u00e1s de leg\u00edtima, la Corte consider\u00f3 que la medida es proporcional respecto del grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, ya que, al adoptarla, el legislador reconoci\u00f3 las competencias de estas entidades \u0093en relaci\u00f3n con el tr\u00e1nsito terrestre, en especial las relacionadas con la expedici\u00f3n de determinados documentos, la definici\u00f3n de las tasas que sean aplicables a estas actuaciones y el recaudo de los ingresos respectivos\u0094, fuera de lo cual la imposibilidad de recibir \u0093en un caso particular y concreto\u0094 las rentas de las que son titulares \u0093no configura un tratamiento desproporcionado en contra del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales\u0094.La Corte a\u00f1adi\u00f3 que las entidades territoriales \u0093contin\u00faan ejerciendo la potestad tributaria respecto de las mencionadas tasas en todos los dem\u00e1s eventos y, adem\u00e1s, la eliminaci\u00f3n de la tasa es aplicable por una sola vez\u0094, lo que \u0093deja a salvo el ejercicio de la facultad de recaudo respecto de las dem\u00e1s tarifas correspondientes a derechos de tr\u00e1nsito\u0094.Al juzgar, con base en los criterios precedentes, la situaci\u00f3n ahora examinada, la Corte advierte que la no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo es una medida radical y extrema, pues su aplicaci\u00f3n priva totalmente al organismo de tr\u00e1nsito y a la entidad territorial respectiva de la posibilidad de adelantar los tr\u00e1mites y de recibir a cambio las correspondientes rentas end\u00f3genas, con lo cual las funciones a cargo del ente territorial se entorpecen notoriamente y se afecta en forma grave la autonom\u00eda que, sin recursos, queda vaciada de su contenido y reducida a una figuraci\u00f3n apenas nominal.En otros t\u00e9rminos, la falta de autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales no deja siquiera un margen m\u00ednimo al recaudo de tarifas por concepto de derechos de transito, dado que cercena en su totalidad la fuente de la que el ente territorial recibe las rentas propias, de modo que la medida prevista en el par\u00e1grafo parcialmente demandado desatiende la autonom\u00eda de las entidades territoriales que, como garant\u00eda institucional, tiene un n\u00facleo esencial indisponible para el legislador. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, ese n\u00facleo b\u00e1sico de la autonom\u00eda cobija \u0093a los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales\u0094, que son \u0093de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares\u0094.En conclusi\u00f3n, al impedir el tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo por los conceptos antes destacados, el legislador intervino en la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales de una manera desproporcionada, ya que la medida desconoce sus competencias relacionadas con el tr\u00e1nsito y, en particular, el recaudo de los ingresos provenientes del tr\u00e1mite cuya autorizaci\u00f3n se niega.Frente a lo anterior se podr\u00eda argumentar, como lo han hecho algunos intervinientes y el Procurador, que le bastar\u00eda al organismo de tr\u00e1nsito atrasado ponerse al d\u00eda por todo concepto y recuperar as\u00ed la autonom\u00eda perdida de su ente territorial. En contra de este argumento conviene reiterar lo expuesto en la primera parte de estas consideraciones, en el sentido de que lo juzgado por la Corte no es la eficacia de la disposici\u00f3n cuestionada, ni su cumplimiento o incumplimiento, sino su contenido normativo, as\u00ed que, de conformidad con ese contenido y con independencia del cumplimiento o del incumplimiento del mandato incorporado en el precepto por parte de los organismos de tr\u00e1nsito, lo cierto es que la medida legislativa adoptada, en s\u00ed misma considerada, resulta desproporcionada cuando se aprecian sus efectos sobre la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, autonom\u00eda que goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de los denominados recursos end\u00f3genos.Para los fines de apreciar la constitucionalidad de la medida puesta en tela de juicio, no se trata, entonces, de evaluar que las entidades territoriales hayan incumplido y tengan la posibilidad de recuperar la autonom\u00eda fiscal de la cual se les ha privado por su previo incumplimiento, pues lo importante es, precisamente, que se les priva de esa autonom\u00eda y que la han perdido a causa de una intervenci\u00f3n legislativa desproporcionada y, por lo mismo, inconstitucional. Quienes afirman que basta conminar al cumplimiento para superar la situaci\u00f3n tambi\u00e9n contribuyen a demostrar la tesis que sostiene el car\u00e1cter desproporcionado e inconstitucional de la medida, ya que el presupuesto o condici\u00f3n l\u00f3gica de una recuperaci\u00f3n es que algo se haya perdido y, por lo tanto, no habr\u00eda lugar a recuperar la autonom\u00eda si previamente no se le hubiera desconocido a las entidades territoriales. La Corte fija su atenci\u00f3n en el desconocimiento total de la autonom\u00eda y, de conformidad con las consideraciones hechas, estima que ese desconocimiento proviene de una intervenci\u00f3n legislativa desproporcionada y que tal intervenci\u00f3n vulnera la Carta.En efecto, trat\u00e1ndose \u00a0del aspecto examinado se priva a los entes territoriales de la autonom\u00eda fiscal y de los consiguientes recursos, en aras de asegurar el pago de unas sumas que, ciertamente, facilitan el cumplimiento de unas funciones asignadas al Ministerio o a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, funciones que tienen importancia, pero que distan mucho de equivaler a la autonom\u00eda territorial constitucionalmente garantizada.9. El par\u00e1grafo parcialmente demandado, el servicio p\u00fablico en materia de tr\u00e1nsito y los derechos de los usuariosLos demandantes aducen que la medida contemplada en el par\u00e1grafo parcialmente acusado vulnera los derechos de los usuarios del servicio p\u00fablico en materia de tr\u00e1nsito y transporte, por cuanto la no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las especies venales impide que los interesados cuenten con la posibilidad de adelantar las gestiones necesarias en su propio municipio y en esta apreciaci\u00f3n los acompa\u00f1a la Universidad del Rosario, en cuya intervenci\u00f3n se pone de presente que \u0093no es leg\u00edtimo en un estado constitucional de derecho que el \u00f3rgano de regulaci\u00f3n facilite cualquier forma que redunde en la par\u00e1lisis del servicio p\u00fablico\u0094, puesto que \u0093se trata de una actividad cuya prestaci\u00f3n es continua y por ello se justifica el poder de direcci\u00f3n y control de la administraci\u00f3n titular\u0094.Aunque los actores mencionan varios derechos que podr\u00edan resultar vulnerados, la Corte estima indispensable precisar que el derecho fundamental principalmente comprometido es el previsto en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u0093todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional\u0094. As\u00ed lo recoge el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre en su art\u00edculo primero, modificado por la Ley 1383 de 2010, al indicar que, \u0093en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico\u0094.Por su parte, la Corte Constitucional ha destacado que una de las razones de la autonom\u00eda territorial radica en \u0093el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s \u00edntimo con la comunidad y sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico de solucionar los problemas locales\u0094, motivo por el cual \u0093cada departamento o municipio ser\u00e1 el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel\u0094 y, en tal sentido, el art\u00edculo 287 superior habla de la \u0093gesti\u00f3n de sus intereses\u0094.En concordancia con lo anterior, la Corte, al resolver una demanda presentada en contra de apartes de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 119 de la Ley 769 de 2002 consider\u00f3 \u00a0que \u0093los l\u00edmites rec\u00edprocos entre los principios de unidad y autonom\u00eda territorial resultan aplicables en torno de las competencias que, en lo atinente a la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y en particular al servicio p\u00fablico de transporte establece la Constituci\u00f3n\u0094.En este sentido la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 150-23 de la Carta, le corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y que, seg\u00fan el art\u00edculo 365 superior, tales servicios son inherentes a la finalidad social del Estado que, en todo caso, mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y vigilancia de dichos servicios; al paso que \u0093los art\u00edculos 298, 300-1 y 2, 311 y 313-1, de la Constituci\u00f3n, as\u00ed mismo confieren en esta materia determinadas competencias a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de los \u00e1mbitos departamental y municipal\u0094.As\u00ed pues, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde \u0093reglamentar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios\u0094, seg\u00fan lo que al respecto establezcan la Constituci\u00f3n y la ley que, conforme al art\u00edculo 288 de la Carta, es la encargada de establecer \u0093los t\u00e9rminos en los que, de acuerdo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercer\u00e1n las competencias que les son atribuidas por la Constituci\u00f3n\u0094. A juicio de la Corte, \u0093los criterios de distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos niveles territoriales en materia de servicios p\u00fablicos y el car\u00e1cter concurrente de los mismos son integralmente aplicables al servicio p\u00fablico de transporte a que alude espec\u00edficamente el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 300, conforme al cual a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas corresponde: 2\u00ba Expedir disposiciones relacionadas con\u0085 el transporte\u0094.A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte basada en jurisprudencia anterior, en la cual se hab\u00eda consignado que \u0093es competencia exclusiva del legislador la creaci\u00f3n de la normatividad contentiva de las reglas generales que han de regular lo concerniente a los servicios de los sistemas de transporte masivo de pasajeros\u0094, competencia que le permite se\u00f1alar \u0093las directrices de la pol\u00edtica sobre dichos sistemas y la manera de financiarlos\u0094 y que no desconoce \u0093las facultades de que gozan las instancias regionales y locales para la gesti\u00f3n auton\u00f3mica de sus propios intereses, dentro del \u00e1mbito de la competencia que les es propia en materia de servicios p\u00fablicos, pues se trata de niveles de competencia que tienen campos propios y espec\u00edficos de operaci\u00f3n que no se interfieren, sino que se complementan, con arreglo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\u0094.Ahora bien, en la citada Sentencia C-568 de 2003, la Corte hizo un recuento normativo y record\u00f3 que, \u0093en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094, la Ley 105 de 1993 defini\u00f3 el transporte como \u0093una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados, a cada una de las infraestructuras del sector (a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u0094.As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 el contenido de la Ley 336 de 1996 que le otorg\u00f3 al transporte el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial, resalt\u00f3 \u0093la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios conforme a los derechos y obligaciones establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u0094 y, a prop\u00f3sito de la seguridad del servicio, puso en el primer plano la protecci\u00f3n de los usuarios \u0093como prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte\u0094.Lo expuesto es plenamente aplicable a la cuesti\u00f3n ahora debatida y en especial a lo relacionado con el tr\u00e1mite de las especies venales que corresponde a un desarrollo del derecho a la circulaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, ya que, por ejemplo, la licencia de conducci\u00f3n autoriza a su titular para conducir veh\u00edculos en todo el territorio nacional. Adem\u00e1s, la materia que ocupa a la Corte hace parte de un servicio p\u00fablico esencial, en cuya prestaci\u00f3n las entidades territoriales ejercen importantes competencias, por cuanto el tr\u00e1nsito terrestre involucra el ejercicio de derechos correspondientes a personas que tienen un primer nexo con el municipio, el distrito o el departamento en el que habitualmente residen, cumplen sus actividades y realizan sus tr\u00e1mites.En este orden de ideas, la no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito de las entidades territoriales afecta el derecho a la circulaci\u00f3n de los usuarios, pues les impone condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a los documentos que les autorizan ciertas actividades indispensables para su movilizaci\u00f3n, pero adem\u00e1s, implica la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, una de cuyas notas distintivas es, precisamente, la continuidad en la prestaci\u00f3n, a m\u00e1s de lo cual afecta el \u00e1mbito de gesti\u00f3n de \u0093sus propios intereses\u0094 que le ata\u00f1e a las entidades territoriales.En contra de lo anterior se aduce que los usuarios tienen a su disposici\u00f3n una cantidad de oficinas que, seg\u00fan alguno de los intervinientes, supera las 200, tambi\u00e9n que el inter\u00e9s general prevalece sobre el particular y que, en \u00faltimas el organismo de tr\u00e1nsito es el responsable que, como tal, tiene en sus manos la soluci\u00f3n del problema mediante la cancelaci\u00f3n de los pagos y contribuciones adeudadas.En cuanto a la existencia de otros organismos de tr\u00e1nsito, la Corte considera que el argumento es d\u00e9bil, no s\u00f3lo porque el nexo primario de un usuario sea el municipio, distrito o departamento en que vive, sino tambi\u00e9n porque la creaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito obedece a una evaluaci\u00f3n que la respectiva entidad territorial hace de las necesidades de sus habitantes y de las posibilidades reales de satisfacerlas, luego la sola creaci\u00f3n de estos organismos ya indica que en la respectiva jurisdicci\u00f3n hay un inter\u00e9s atendible y digno de protecci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que para el cumplimiento de las funciones de los organismos de tr\u00e1nsito, sean del \u00e1mbito nacional o delegadas, \u0093estos deben sujetarse a ciertas pautas de funcionamiento, sin el cumplimiento de las cuales no estar\u00edan en condiciones de adelantar adecuadamente las tareas que les corresponden\u0094.Adicionalmente, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u0093en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de lo relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte es, en el \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones, una competencia primaria de las entidades territoriales\u0094 que, \u0093con sujeci\u00f3n a la ley y en ejercicio de su autonom\u00eda, podr\u00e1n crear las dependencias administrativas que estimen necesarias para ese efecto\u0094, siendo obvio que esas dependencias est\u00e1n llamadas a cumplir sus cometidos, no por el inter\u00e9s del propio organismo, sino en funci\u00f3n de los derechos y necesidades de los usuarios que requieran la prestaci\u00f3n del servicio.La sola pluralidad de los organismos de tr\u00e1nsito que funcionan en el pa\u00eds no es garant\u00eda del respeto al derecho del usuario, pues fuera de que, como m\u00e1s adelante se precisar\u00e1, se le impone un costo que jur\u00eddicamente no debe soportar, es claro que no todas las personas que requieran el tr\u00e1mite de especies venales van a tener la oportunidad de acceder a otro organismo de tr\u00e1nsito en un municipio cercano, pues en la geograf\u00eda nacional hay zonas apartadas o todav\u00eda no comunicadas debidamente, en las cuales el desconocimiento del derecho del usuario se torna a\u00fan m\u00e1s evidente, siendo de inter\u00e9s anotar que el n\u00famero de organismo de tr\u00e1nsito es bajo en relaci\u00f3n con el n\u00famero de municipios que asciende a 1102.En lo relativo a la pretendida superioridad del inter\u00e9s general sobre el particular, la Corte considera que la regla ha perdido el car\u00e1cter absoluto que otrora se le asignaba, pues la Constituci\u00f3n misma, en su art\u00edculo 5\u00ba, le otorga prevalencia a los derechos inalienables de las personas y aunque, ciertamente, los derechos tienen l\u00edmites, su limitaci\u00f3n le corresponde establecerla al legislador con criterios justificados que respeten su n\u00facleo esencial y, por lo tanto, no le basta al juez o a quien aplica el derecho hacer una invocaci\u00f3n abstracta del inter\u00e9s general y de inmediato proceder a limitar los derechos o a justificar limitaciones desproporcionadas sin otra pauta que su criterio.Adem\u00e1s, es corriente identificar el inter\u00e9s general con aquello que tenga que ver con el Estado o con las instituciones y el inter\u00e9s particular con lo atinente a la persona, bajo el supuesto de que invariablemente la persona, en cuanto titular del inter\u00e9s particular debe ceder y sucede que esas identificaciones no siempre operan de conformidad con esa concepci\u00f3n. Precisamente, en el caso que ahora se resuelve, si se atiende el contenido de la Ley 336 de 1996, que la Corte en su momento destac\u00f3, se tiene que en materia de tr\u00e1nsito y transporte el inter\u00e9s general est\u00e1 dado por la necesidad de brindar condiciones de seguridad y de proteger a los usuarios como \u0093prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte\u0094.Tampoco se debe olvidar que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 88 de la Carta, el inter\u00e9s colectivo e incluso el correspondiente a \u0093un n\u00famero plural de personas\u0094 gozan de protecci\u00f3n constitucional y son de tal importancia que la propia Constituci\u00f3n establece que el legislador \u0093regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, lo cual dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 472 de 1998, que contempl\u00f3 tanto las acciones de grupo, como las populares y les otorg\u00f3 a estas \u00faltimas el car\u00e1cter de \u0093medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u0094, dentro de los cuales contempl\u00f3 \u0093el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u0094, seg\u00fan se lee en sus art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba, literal j), respectivamente. \u00a0Coincide lo precedente con la enunciaci\u00f3n de los fines del Estado que, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, comprenden el servicio a la comunidad y la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 superior, gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa que se cumple \u0093mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u0094 y, m\u00e1s a\u00fan, con la finalidad social de los servicios p\u00fablicos, cuya \u0093prestaci\u00f3n eficiente\u0094, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 365 superior, debe ser asegurada por el Estado \u0093a todos los habitantes del territorio nacional\u0094.Fuera de lo anterior, conviene mencionar que bastante arraigada en la jurisprudencia de la Corte referente a los derechos fundamentales est\u00e1 una regla de conformidad con la cual las discrepancias existentes entre entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico no pueden afectar al usuario de ese servicio. As\u00ed, por ejemplo, en materia de salud se impone garantizar el acceso del usuario y prestarle el servicio de inmediato, sin esperar a que dos entidades prestadoras diriman su controversia acerca de cu\u00e1l debe hacerse cargo y otro tanto acontece en materia pensional cuando, en determinadas circunstancias, se obliga a reconocer y pagar una pensi\u00f3n al trabajador que ha cotizado, aunque el empleador no haya hecho los aportes y mantenga por este hecho una divergencia con la entidad llamada a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n.La Corte considera que la misma regla debe ser aplicada al usuario de los organismos de tr\u00e1nsito, en lugar de trasladarle el costo de la imposibilidad de adelantar un tr\u00e1mite que antes era ofrecido por el organismo creado por la entidad territorial en la que, de ordinario, se desenvuelve su vida y desarrolla sus actividades. Esa intenci\u00f3n de impedir que el usuario asuma costos que no le corresponden estuvo presente durante el debate que condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 1005 de 2006, pues trat\u00e1ndose del ya comentado cambio de la licencia de conducci\u00f3n para procurar mejores condiciones de seguridad, en una de las ponencias se expres\u00f3 que \u0093No obstante, en la Comisi\u00f3n VI del Senado, estuvimos de acuerdo en que, para facilitar el proceso que se pretende implantar, no deber\u00eda trasladarse al ciudadano com\u00fan los costos del registro como tampoco el valor, por una sola vez, del cambio de la licencia de conducci\u00f3n\u0094.Si esa finalidad presidi\u00f3 la discusi\u00f3n referente al cambio de la licencia de conducci\u00f3n, la Corte no ve motivo para estimar que el hecho de que un organismo de tr\u00e1nsito no se halle a paz y salvo, por concepto de pagos o contribuciones al Ministerio, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a otras entidades con funciones de tr\u00e1nsito, s\u00ed llegue a tener el peso suficiente para desconocer el derecho fundamental de las personas a la circulaci\u00f3n y someterlas a asumir los mayores costos causados por la imposibilidad de que, en su lugar de residencia, se tramiten especies venales.Aparece de nuevo aqu\u00ed el asunto ya tratado de la finalidad leg\u00edtima que, sin embargo, es perseguida mediante una intervenci\u00f3n legislativa desproporcionada, pues mayor importancia tienen los derechos fundamentales comprometidos y los cometidos del servicio p\u00fablico, sacrificados a la postre, para obtener la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas.A partir de esta constataci\u00f3n se responde la tercera objeci\u00f3n que consiste en afirmar que se debe declarar la exequibilidad de lo acusado, porque basta que el organismo de tr\u00e1nsito atrasado se ponga al d\u00eda y que es en su actitud en donde reside la inconstitucionalidad y no en el precepto. Conforme lo expuesto, la Corte reitera que la inconstitucionalidad deriva del contenido del precepto demandado, pues a\u00fan siendo leg\u00edtima la finalidad de obtener el pago de lo adeudado, resulta desproporcionado obtener ese pago con cargo a los derechos fundamentales y a los cometidos del servicio p\u00fablico que, se repite, son desconocidos por el legislador.En atenci\u00f3n a las precedentes consideraciones se impone, entonces, declarar la inexequibilidad de lo acusado y estima la Corte que la claridad de las razones expuestas la releva de adelantar el examen de otros cargos de inconstitucionalidad formulados por los actores, pues algunos encuentran respuesta en los argumentos expuestos y, de cualquier modo, ante la inconstitucionalidad demostrada, resulta inane abundar en razones que no van a conducir a conclusi\u00f3n distinta, fuera de lo cual se debe resaltar que se han abordado los cargos de mayor peso, como es el caso de la afectaci\u00f3n de los derechos de los usuarios, mientras que otros importantes motivos de inconstitucionalidad han surgido, con total evidencia, del an\u00e1lisis integral que a la Corte Constitucional le corresponde realizar. \u00a010. Los pagos y contribuciones adeudados por los organismos de tr\u00e1nsitoLa declaraci\u00f3n de inexequibilidad que surge como consecuencia del an\u00e1lisis adelantado implica la autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito, a\u00fan cuando no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos y contribuciones al Ministerio de Transporte, al SIMIT o a las otras entidades que cumplen funciones de tr\u00e1nsito, pero de ninguna manera puede comportar la exoneraci\u00f3n de esos pagos y contribuciones, pues la Corte no se ha pronunciado en esta sentencia sobre ellos y es apenas obvio que tales obligaciones est\u00e1n vigentes.La desproporci\u00f3n de la medida que el legislador estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006 explica su inconstitucionalidad, mas no alcanza a desvirtuar los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia que, en materia de tr\u00e1nsito terrestre, orientan las relaciones entre las entidades territoriales dotadas de autonom\u00eda, la Naci\u00f3n y el principio unitario.Lo primero que al respecto observa la Corte es que los pagos y contribuciones est\u00e1n ordenados por disposiciones de ley, tales como el art\u00edculo 15 de la Ley 1005 de 2006 en lo relativo al Ministerio de Transporte y el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre en lo que ata\u00f1e a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, preceptos que en nada resultan afectados por lo que aqu\u00ed se decide.La Corte comparte el argumento de los demandantes y de la Universidad del Rosario en el sentido de que \u0093existen mecanismos de control y medios judiciales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que tienen la virtud de obligar al deudor al pago oportuno de las acreencias, sin llegar al extremo de la par\u00e1lisis del servicio p\u00fablico\u0094 y advierte que el motivo por el cual se dejan de hacer los pagos y contribuciones no puede ser la simple liberalidad o el capricho del organismo de transito o de las autoridades del respectivo ente territorial, caso en el cual los correspondientes organismos de control, dentro del marco de sus competencias, deber\u00e1n tomar las medidas pertinentes para asegurar el pago e imponer, si es del caso, las condignas sanciones.El mismo par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 se\u00f1ala, en su primer inciso, que el Gobierno Nacional determinar\u00e1 el r\u00e9gimen de sanciones aplicables a los organismos de tr\u00e1nsito y, por supuesto, el Congreso de la Rep\u00fablica, en uso del margen de intervenci\u00f3n que le corresponde, y sin desconocer la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales ni los derechos de los asociados, podr\u00e1 modificar las regulaciones existentes o adoptar f\u00f3rmulas orientadas a obtener las sumas debidas, a asegurar su pago oportuno, establecer sanciones e incluso examinar la posibilidad de implantar formas de compensaci\u00f3n.Ya es una pr\u00e1ctica consolidada en la jurisprudencia constitucional que la Corte, sin interferir en las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica ni pretender sustituirlo en el ejercicio de sus competencias legislativas, dentro de un prop\u00f3sito de colaboraci\u00f3n institucional le invite a ocuparse de materias importantes y, en particular, de aquellas que generan un problema que queda evidenciado con especial \u00e9nfasis a ra\u00edz de una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, para que, en su condici\u00f3n de legislador y en uso de su facultad de configuraci\u00f3n, eval\u00fae las circunstancias y expida las regulaciones legales que permitan hacer frente a la situaci\u00f3n que se le pone de presente.En esta oportunidad resulta claro que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad ampara la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a los usuarios, pero no la opci\u00f3n de dejar de pagar las sumas que legalmente se deben, motivo por el cual ser\u00eda deseable que el problema suscitado por la falta de pago fuera abordado por el Congreso de la Rep\u00fablica, a fin de que arbitre soluciones eficaces para asegurar el pago efectivo o hacer m\u00e1s din\u00e1mico su cobro, sin quebrantar la autonom\u00eda territorial ni los derechos de los usuarios del respectivo servicio.No le ata\u00f1e a la Corte determinar o imponer criterios espec\u00edficos, ni sugerirle al legislador soluciones \u00fanicas o se\u00f1alar algunas como mejores que otras, tampoco presentarle alternativas perfectamente elaboradas, sino solo invitarle a juzgar la oportunidad de abordar la materia y a proporcionar soluciones dentro de los par\u00e1metros surgidos del an\u00e1lisis constitucional adelantado, por todo lo cual, en esta ocasi\u00f3n, respetuosamente lo exhorta a ocuparse de la cuesti\u00f3n surgida de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y puesta de manifiesto en esta sentencia. VII. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:Declarar INEXEQUIBLE el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 1005 de 2006 que dice: \u0093De todas maneras no se autorizar\u00e1 tr\u00e1mite de especies venales a los organismos de tr\u00e1nsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegaci\u00f3n o por ley funciones en el tr\u00e1nsito\u0094.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.MAURICIO GONZALEZ CUERVOPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJUAN CARLOS HENAO PEREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General Sentencia C-003 de 1993. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 1998. M. P. Rodrigo Escobar Gil. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. V\u00e9anse las Sentencias C-413 de 1996, C-219 de 1997, C-495 de 1998 y C-089 de 2001. Cfr. Sentencia c-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-925 de 2006. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. C\u00e1mara de Representantes. Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente. Acta No. 18 de 2004. Gaceta del Congreso No. 196 del 21 de abril de 2005. P\u00e1g. 18. Cfr. Sentencia C-385 de 2003. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Cfr. Sentencia C-925 de 2006. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Cfr. Sentencia C-413 de 1996. V\u00e9ase Sentencia C-219 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ib\u00eddem. Cfr. Sentencia C-495 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-478 de 1992. M. P. Eduardo Cimientes Mu\u00f1oz. Sentencia C-568 de 2003. M. P. Alvaro Tafur Galvis. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Sentencia C-539 de 1995. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-931 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ib\u00eddem. Ponencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 163 de 2004 C\u00e1mara, 196 de 2005, Senado. Gaceta del Congreso No. 351 del 10 de junio de 2005, p\u00e1g. 14. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-436 de 1994 y C-016 de 2004.Expediente D-7911PAGE \u00a0PAGE \u00a058+\u009e\u00ca\u00e3\u00e4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#$CH\u00db\u00e3\u00ee\u00f1\u00fb<br \/>C<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">x<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">y<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00eb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ed<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u008c\u0099XZq\u00f0\u00f1cd\u0083\u00f9\u00ef\u00e8\u00e1\u00dc\u00d4\u00cd\u00c9\u00bf\u00b8\u00c9\u00b1\u00ac\u00a4\u009c\u0092\u00dc\u00a4\u00ac\u00a4\u00ac\u00a4\u00ac\u00a4\u00ac\u00a4\u00ac\u00a4\u00ac\u00a4\u00ac\u008a\u00ac\u00e1\u00dc\u0080x\u00acx\u00dcnh\u00ed@\u00dfh\u00d3]\u00885\u0081\u0081h\u00d2N\u00e1h\u00d3]\u00886\u0081h\u00d2N\u00e1h\u00d3]\u00886\u0081\u0081h5i\u00a5h\u00d3]\u00886\u0081h\u00a3\u00ebh\u00d3]\u00886\u0081\u0081h\u00a3\u00ebh\u00d3]\u00886\u0081hjh\u00d3]\u00886\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u00886\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d3]\u00886\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00dc0\u00d5h\u00d3]\u0088h\u00dc0\u00d5h\u00d3]\u00885\u0081\u0081h\u00d3]\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hA+Hh\u00d3]\u0088hA+Hh\u00d3]\u00885\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u0088\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d3]\u00885\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: 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always;\">h\u00aa02h\u00d3]\u0088h\u00aa02h\u00d3]\u00885\u0081h\u00ad#\u00b3h\u00d3]\u00886\u0081h\u00ad#\u00b3h\u00d3]\u00886\u0081\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u0088\u0081h2z:h\u00d3]\u00886\u0081h(\u00f7h\u00d3]\u00886\u0081\u0081h\u00d3]\u00885\u00816\u0081\u0081h\u00b3)L<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h(\u00f7h\u00d3]\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d3]\u00885\u0081\u0081hO#h\u00d3]\u00886\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u00886\u0081hO#h\u00d3]\u00885\u00816\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hx,\u00afh\u00d3]\u0088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u00885\u0081h\u00ed@\u00dfh\u00d3]\u00885\u0081h\u00d3]\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00ed@\u00dfh\u00d3]\u0088*i\u00d5\u00d6*+ &lt; r s ##\u00c4#\u00c5#\u0086)\u0087)\u00c5*\u00c6*\u00ba0\u00bb0&#8243;1#1\u00f74\u00f84\u00ee5\u00ef5&#8217;8(8\u00d58\u00f3\u00f3\u00f3\u00eb\u00eb\u00eb\u00f3\u00eb\u00eb\u00eb\u00f3\u00eb\u00eb\u00eb\u00f3\u00eb\u00eb\u00eb\u00f3\u00eb\u00eb\u00eb\u00f3\u00eb\u00eb\u00eb\u00f3$a$gd\u00d3]\u0088<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u00a8\u00d4\u00d5\u00d6\u00ed\u00f9*+,\u00a4\u00b3gm&lt; M V g q r s \u009c \u0086!\u0087!\u00f1!&#8221;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;&#8221;\u00ee&#8221;\u00f3&#8221;##Z#[#i#\u00a5#\u00c4#\u00c6#\u00f6%\u00fa%\u00f9&amp;\u00fb&amp;\u0086)\u0087)\u009f)\u00a0)\u00e7)\u00e8)*\/*\u00f3\u00eb\u00e0\u00d8\u00e0\u00d8\u00cd\u00c8\u00eb\u00c8\u00eb\u00c8\u00eb\u00c8\u00eb\u00c1\u00bc\u00c1\u00bc\u00b4\u00aa\u00c8\u00a2\u00c8\u00a2\u00c8\u00a2\u00c8\u00a2\u00c8\u00a2\u00c8\u0098\u0091\u008d\u0098\u0091\u00c8\u00a2\u00c8\u00a2\u00c8\u00a2\u00c8\u0088\u008d\u0081\u008d\u0098\u0091<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h:F@h\u00d3]\u0088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u00885\u0081h\u00d3]\u0088<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00dc0\u00d5h\u00d3]\u0088h\u00dc0\u00d5h\u00d3]\u00885\u0081\u0081h39\u00c5h\u00d3]\u00886\u0081h39\u00c5h\u00d3]\u00886\u0081\u0081h39\u00c5h\u00d3]\u0088\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u0088\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d3]\u00885\u0081\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u00886\u0081h\u00aa02h\u00d3]\u0088B*phh\u00d3]\u0088B*phh\u00d3]\u00885\u0081B*\u0081phh\u00ad#\u00b3h\u00d3]\u00886\u0081h\u00aa02h\u00d3]\u00885\u0081B*ph2\/*:*[*\u0087*\u00c5*\u00c6*\u00c9*\u00e0*\u00e1*\u00eb*\u00f0*_+a+k+o+\u00b1-\u00b2-..\u00b90\u00bb0\u00d40\u00d50!1&#8243;1#1$1\u00f44\u00f54\u00f74\u00f84(5\u00895\u00b95\u00ed5\u00ee5\u00ef5\u00f35K6q6\u00af6\u00b36B7&amp;8&#8217;8(8)8?8\u00a88\u00bd8\u00be8\u00c68\u00c78\u00d48\u00fc\u00f5\u00fc\u00eb\u00f5\u00e3\u00de\u00e3\u00de\u00e3\u00de\u00e3\u00de\u00e3\u00de\u00e3\u00de\u00e3\u00de\u00e3\u00de\u00d9\u00d2\u00fc\u00d2\u00ca\u00de\u00ca\u00de\u00ca\u00d9\u00c3\u00be\u00c3\u00be\u00b6\u00af\u00de\u00e3\u00de\u00e3\u00de\u00e3\u00de\u00e3\u00af\u00a7\u009c\u0092\u00d9\u00fc\u008b\u00fc\u008b<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h_\u00b9h\u00d3]\u0088h\u00d3]\u0088B*\u0081phh\u00d3]\u00885\u0081B*\u0081phh\u00d3]\u0088B*ph<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d3]\u00886\u0081\u0081h[h\u00d3]\u0088\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u0088\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00d3]\u00885\u0081\u0081h39\u00c5h\u00d3]\u00886\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00e5\u0091h\u00d3]\u0088 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u00885\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u00886\u0081h5i\u00a5h\u00d3]\u00886\u0081h\u00dc0\u00d5h\u00d3]\u00885\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00dc0\u00d5h\u00d3]\u0088h\u00d3]\u00886\u00d48\u00d58\u00d68\u00f889u::\u00e8:\u00e9:\/=0=1=&lt;=\u00b7=&gt;&gt;!&gt;K&gt;`&gt;\u0084&gt;\u0091&gt;\u009a&gt;\u009b&gt;\u00a5&gt;\u00b1&gt;\u00bb&gt;5?8?\u0090?\u00a0?\u00a2?\u00b9?\u00ea?\u0085@\u0086@\u0091@\u009a@\u00bf@\u00c0@\u00fd@[A]A^A\u00a0A\u00bbA\u00d9A\u00daA\u00e2A&amp;B@BGBMBB\u00a8B\u00ceB\u00d0BxC\u008dC\u00adC\u00cbC\u00f7\u00ed\u00e5\u00e0\u00e5\u00e0\u00e5\u00e0\u00e5\u00e0\u00d9\u00d1\u00ca\u00c2\u00ca\u00d1\u00ca\u00d1\u00ca\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00b4\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00af\u00be\u00a7\u009c\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9\u00be\u00d9h9\u0092h\u00deVmHsHh9\u0092h\u00deV6\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00deV6\u0081h9\u0092h\u00deV5\u0081\u0081h\u00deVh\u00deVh\u00deV6\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deVh\u00deVh\u00deVh\u00deV\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h9\u0092h\u00deV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00d3]\u00886\u0081h\u00a9\u00dfh\u00d3]\u00886\u0081h\u00a9\u00dfh\u00d3]\u00886\u0081\u0081h_\u00b9h\u00d3]\u00885\u0081=\u00d58\u00d680=1=O=P=&gt;&gt;!&gt;J&gt;K&gt;`&gt;\u0084&gt;\u0085&gt;\u0086&gt;\u00be&gt;\u00bf&gt;\u00c0&gt;\u0083?\u0084?\u0085?\u0090?\u0091?\u00a1?\u00a2?\u00f7\u00f7\u00ef\u00e3\u00ef\u00e3\u00ef\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00e3\u00d7\u00d7\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00d2\u00ef\u00ef\u00efgd\u00deV<br \/>$\u0084\u00c4^\u0084\u00c4a$gd\u00deV<br \/>$\u0084\u0081^\u0084\u0081a$gd\u00deV$a$gd\u00deV$a$gd\u00d3]\u0088\u00a2?]A^A@BABE E\u00e1E\u00e2E\u00e3EFFpFqF\u0082F\u008dF\u008eF\u00bfF\u00c0FGG7G@GAG\u00f7\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00f7\u00f7\u00e9\u00e4\u00da\u00da\u00d1\u00c9\u00c9\u00c9\u00c9\u00c9\u00c9\u00d1\u00d1\u00d1$a$gd\u00deV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1$a$gd\u00deV\u00c6P1$gd\u00deVgd\u00deVgd\u00deV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1$a$gd\u00deV$a$gd\u00deV\u00cbC\u00eaC\u00f0CDD,D1DND\u0098D\u0099D\u00abD\u00f2D\u00c2E\u00dfE\u00e3E\u00ffEFF&lt;F@FpFqF\u0081F\u0082F\u008cF\u008dF\u00beF\u00bfF\u00f1FGGGGAGLGNGfGuG\u008dG\u00deGHH)H*H+H4H6H\u00f0HJJ\u00fc\u00f5\u00fc\u00f5\u00fc\u00f5\u00fc\u00f5\u00fc\u00f5\u00fc\u00f5\u00fc\u00f5\u00fc\u00f5\u00ea\u00e2\u00ea\u00e2\u00ea\u00e2\u00ea\u00d7\u00cf\u00d7\u00cf\u00d7\u00cf\u00d7\u00cf\u00d7\u00e2\u00c3\u00e2\u00fc\u00bc\u00fc\u00bc\u00fc\u00bc\u00fc\u00b1\u00a3\u0097\u00cf\u00d7\u008b\u0080h\u00e8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009fh\u00deVnH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h$h\u00deV&gt;*mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h$h\u00deV5\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deV7\u0081B*mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ph\u00ffsH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h$h\u00deVmH$sH$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h$h\u00deVh$h\u00deV5\u0081mH$sH$h\u00deVmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h$h\u00deVmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00deVmH$sH$h9\u0092h\u00deVmH$sH$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h9\u0092h\u00deVh\u00deV1AG*H+H\u00efH\u00f0HJJ(J3J4J\u00afK\u00b0KMM\u0094O\u0095O\u00c8P\u00c9PDSES\u008cU\u008dUgWhW\u009fY\u00f9\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00e5\u00d9\u00d4\u00cf\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1\u00f1gd\u00deVgd\u00deV<br \/>$\u0084D]\u0084Da$gd\u00deV<\/p>\n<p style=\"break-before: 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&lt;:$Sentencia C-318\/10ORGANISMOS DE TRANSITO-No autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies venales por paz y salvo afecta la autonom\u00eda de las entidades territoriales\/AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protecci\u00f3n constitucional\/RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Car\u00e1cter excepcional de la intervenci\u00f3n del legisladorLa no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de especies [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}