{"id":173,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-509-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-509-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-92\/","title":{"rendered":"T 509 92"},"content":{"rendered":"<p>T-509-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 18 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-509\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El padre de la menor tiene legitimaci\u00f3n activa para ejercer la acci\u00f3n de tutela en favor de su hija, dado que es el representante legal de la misma en compa\u00f1\u00eda de la madre, hasta que no se le prive en juicio de la patria potestad. Si bien la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 contra un particular, es decir, contra la madre de la menor, considera esta Sala que ella es procedente, dado que la situaci\u00f3n objeto de controversia encaja dentro del supuesto del numeral 9o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por hallarse la menor en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/PATRIA POTESTAD\/CUSTODIA DE LOS HIJOS &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sublite, se observa que el actor solicita que el Juez de tutela le haga entrega de su hija, lo cual lleva a esta Sala a considerar que este mecanismo es improcedente, &nbsp;de &nbsp;conformidad &nbsp;con &nbsp;el &nbsp;numeral &nbsp;1o. del art\u00edculo anterior, toda vez que los procedimientos a los cuales dicho padre ha debido acudir est\u00e1n espec\u00edficamente definidos en el C\u00f3digo del Menor -Jurisdicci\u00f3n de Familia-y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Con todo ha de hacerse la precisi\u00f3n de que si se presentara situaci\u00f3n de peligro para la menor quedar\u00edan las puertas abiertas de la tutela por ser medio m\u00e1s eficaz para salvaguardar inmediatamente sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA &nbsp;DE &nbsp;REVISION &nbsp;No. &nbsp;6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 2522 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos fundamentales de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE IVAN GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veinticuatro (24) de agosto de &nbsp;mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa el fallo de tutela proferido el 20 de abril de l992 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por medio del cual se neg\u00f3 la tutela ejercida por Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez contra Alba In\u00e9s Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de tutela presentada por Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se formulan los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez, vivi\u00f3 en forma extramatrimonial con la se\u00f1ora Alba In\u00e9s Villada Diez, de cuya uni\u00f3n nacieron dos hijos que responden a los nombres de Jorge Iv\u00e1n y Dora Luz, -esta \u00faltima de cuatro a\u00f1os de edad- y cuya guarda est\u00e1 a cargo de la madre desde el momento de la separaci\u00f3n de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los menores son objeto de descuido, de malos tratos y ejemplos por parte de la madre, por lo cual tuvo que acudir al Instituto Colombiano de Bienestar familiar de Pereira, para cuando Alba In\u00e9s Villada resid\u00eda en esa ciudad. &nbsp;Al respecto agrega que &#8220;&#8230;luego ella se traslad\u00f3 a residir a la ciudad de Armenia y all\u00ed me person\u00e9 en la oficina de la Defensor\u00eda de Menores. &nbsp;Luego al regresar ella a Santa Rosa, volv\u00ed a Bienestar Familiar de Dosquebradas en procura de la tutela de mis hijos&#8221;. Anota que de todo ello obtuvo &nbsp;como concesi\u00f3n especial el que semanalmente pod\u00eda llevar a sus hijos a la casa de su madre y tenerlos con \u00e9l &nbsp;todo el fin de semana; y que en alguna oportunidad, el ni\u00f1o se neg\u00f3 a regresar con Alba In\u00e9s Villada, la cual al observar tal comportamiento, acept\u00f3 voluntariamente esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sostiene por el demandante que su hija, de cuatro a\u00f1os de edad, permanece la mayor parte del tiempo sola con el compa\u00f1ero de la madre, lo cual constituye un peligro grande para su integridad y que la casa en la cual reside la menor est\u00e1 en peligro de derrumbarse, ya que recientemente se desplom\u00f3 un barranco que se encontraba a menos de un metro de la misma, y la ni\u00f1a por ser de corta edad no est\u00e1 en condiciones de prever el peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. DERECHOS VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el escrito de la demanda no se cita la norma constitucional infringida, de lo all\u00ed consignado como hechos, se deduce que los derechos supuestamente amenazados son la vida e integridad de la ni\u00f1a Dora Luz G\u00f3mez Villada ( art. 44 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se le haga entrega de su hija menor Dora Luz G\u00f3mez Villada y de esta forma llevarla a casa de la madre del mismo, para que est\u00e9 en compa\u00f1\u00eda del hermano de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela, obran las siguientes diligencias: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Contestaci\u00f3n por parte de Alba In\u00e9s Villada Diez de la demanda de tutela, en la &nbsp;cual hizo verbalmente las siguientes manifestaciones: Es cierto que vivi\u00f3 extramatrimonialmente con Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez y de esa uni\u00f3n nacieron dos hijos llamados Jorge Iv\u00e1n y Dora Luz. &nbsp; &nbsp; Tiene &nbsp;los hijos bajo su cuidado desde diciembre de l991 y aclara que el ni\u00f1o se encuentra con el padre por querer de ella. &nbsp;Ha tenido varios litigios con su excompa\u00f1ero: &nbsp; Uno en Armenia, sin que le entregaran los ni\u00f1os, sino todo lo contrario, se los dieron a ella y lo obligaron a pagar alg\u00fan dinero, y no ha querido cumplir y otro en el Bienestar de Dosquebradas, en donde tampoco quisieron entreg\u00e1rselo al padre. Tambi\u00e9n afirma que la visitadora de este Bienestar estuvo en su casa. &nbsp;Vive sola con un muchacho, el cual la ayuda a sostener la ni\u00f1a y tanto \u00e9l, ella y sus hijas mayores &nbsp;tratan bien a la menor. &nbsp;La ni\u00f1a no corre peligro por parte de los que habitan con ella, ni tampoco en cuanto &nbsp;hace a la vivienda, ya que la casa es de material, est\u00e1 bien situada y no ofrece riesgos de derrumbarse. Para la verificaci\u00f3n de los hechos, pidi\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a su sitio de residencia y la recepci\u00f3n de unos testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia de 15 de mayo de 1992 de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal No. 3 de Dosquebradas en la que se ordena que teniendo en cuenta el Informe Social de la investigaci\u00f3n realizada por la Trabajadora Social de dicho Centro, con lo cual se estableci\u00f3 &#8220;que los menores no corren peligro al lado de la madre&#8221;&nbsp; se ordena que el padre de los menores, se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez, la haga entrega de los mismos, Jorge Iv\u00e1n y Dora Luz a la madre, para lo cual se le citar\u00e1 al Despacho y se le notificar\u00e1 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Acta firmada por el Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez y por la Defensora de &nbsp;Familia antes mencionada, en la que se consigna que a ese centro se present\u00f3 el padre de los ni\u00f1os Jorge Iv\u00e1n y Dora Luz G\u00f3mez Villada, los que se encuentran a su lado provisionalmente mientras se constataba el peligro en que se encontraban los hijos en poder de la madre. Debido a que la trabajadora social comprob\u00f3 que no hab\u00eda peligro alguno para que los menores estuvieran al lado de su madre, se concept\u00faa que los ni\u00f1os deb\u00edan entregarse a ella. Al momento de pon\u00e9rsele de manifiesto tal circunstancia al padre, este se comprometi\u00f3 a devolv\u00e9rselos el d\u00eda 7 de junio de l991, llev\u00e1ndoselos a su casa. Por \u00faltimo, se anota que le es permitido visitar a los ni\u00f1os y gozar de su compa\u00f1\u00eda de vez en cuando, un fin de semana. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la casa donde reside Alba In\u00e9s Villada Diez con su hija menor Dora Luz, y a trav\u00e9s de la cual se pudo &nbsp;verificar que se trata de una vivienda pobre pero entre las viviendas de un barrio deprimido conserva las normas de higiene y aparentemente es segura; adem\u00e1s no se observ\u00f3 que &#8221; la casa y los terrenos aleda\u00f1os ofrecieran ruina o peligro inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. SENTENCIA EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del 8 de abril de l992 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: No acceder a las pretensiones del se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones: Interpretando que el derecho que se considera amenazado se refiere a la vida de la menor Dora Luz G\u00f3mez Villada y previa la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al lugar donde \u00e9sta se encuentre, el Juzgado concluy\u00f3 que no debe prosperar la tutela en raz\u00f3n a que esta &#8220;se encuentra al lado de su madre debidamente vigilada y que la vivienda tiene una infraestructura adecuada&#8221; en todos los aspectos. Se consider\u00f3 adem\u00e1s que la ni\u00f1a no corre peligro en su integridad por el hecho de que la madre tenga un compa\u00f1ero y que si lo que el padre pretende, es la suspensi\u00f3n de la patria potestad que ejerce la madre, debe acudir a la v\u00eda judicial adecuada, como es la Jurisdicci\u00f3n de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los derechos de los ni\u00f1os como derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de la menor Dora Luz G\u00f3mez Villada, como son la vida, integridad f\u00edsica y moral, tener una familia y no ser separada de ella y ser sujeto de cuidados, atributos que se consideran amenazados, son derechos reclamables por medio de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que son fundamentales. El art\u00edculo 86 de la Carta ampara estos derechos y el art\u00edculo 44 ibidem dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. &nbsp; Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, cuya cualidad de fundamentales atribuye el citado art\u00edculo y orient\u00f3 la mente del Constituyente de l991, se concibieron as\u00ed en el informe de ponencia de la Comisi\u00f3n Quinta ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. Entonces se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El &nbsp;ni\u00f1o &nbsp;no &nbsp;puede &nbsp;ser considerado como un ser aislado. Es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto \u00e9l evoluciona siempre con respecto a ellos, lo cual hace evidente que el ni\u00f1o es un ser en alto grado indefenso y fr\u00e1gil&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el siglo veinte, una vez superados los problemas de libertad y saciadas las necesidades primarias del hombre, un despertar de la conciencia social llev\u00f3 a las naciones industrializadas a pensar en el ni\u00f1o y su protecci\u00f3n, &nbsp;pues se entendi\u00f3 que \u00e9ste representa y garantiza el futuro de un pueblo, sin embargo, en los paises menos desarrollados el ni\u00f1o contin\u00faa siendo el m\u00e1s debil y vulnerable miembro de la comunidad, objeto de malos tratos y desatenciones, a pesar de ser \u00e9l, qui\u00e9n encarne la conservaci\u00f3n de la especie&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. En este articulado se distinguen los derechos esenciales del ni\u00f1o que garantizan a \u00e9ste un desarrollo arm\u00f3nico e integral como ser humano. Estos derechos no s\u00f3lo est\u00e1n relacionados con la vida, la integridad, el nombre y la nacionalidad, sino que tambi\u00e9n hacen del ni\u00f1o sujeto de derecho, en la medida en que &#8211; por medio de la familia, la Sociedad y el Estado- le asegura la salud, la educaci\u00f3n y la cultura&#8230;&#8221; (Ponencia- Informe- COMISION QUINTA, Gaceta Constitucional No. 52, pag. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter fundamental de los derechos de los menores es pregonado por la Convenci\u00f3n que sobre el ni\u00f1o fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de l989 y en la cual no s\u00f3lo se expresa que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales, sino que se advierte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo presente que la necesidad de proporcionar &nbsp;al &nbsp;ni\u00f1o una protecci\u00f3n especial ha sido enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de l924 sobre los derechos del ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la asamblea general el 20 de noviembre de l959, y reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ( en particular, en los art\u00edculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de &nbsp;Derechos &nbsp;Econ\u00f3micos, &nbsp;Sociales &nbsp;y Culturales &nbsp;(en particular, en el art\u00edculo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Legitimidad e inter\u00e9s de los padres para ejercer la acci\u00f3n de tutela a nombre de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;entra &nbsp;a considerar la legitimidad de Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez, padre de la menor Dora Luz G\u00f3mez Villada, para &nbsp;ejercer la acci\u00f3n de tutela a nombre de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aparte &nbsp;final &nbsp;del &nbsp;inciso &nbsp;2o. del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, adem\u00e1s de consagrar el rasgo que de fundamentales tienen los derechos de los ni\u00f1os, le otorga legitimidad a cualquier persona para exigir de la autoridad competente el cumplimiento de dichos derechos e igualmente pedir que se sancione a los infractores. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez el padre de la menor y por ello, poseedor de la patria potestad, la cual envuelve la representaci\u00f3n legal de la hija, est\u00e1 entonces legitimado para ejercer la tutela de conformidad con el art\u00edculo 10o. del Decreto 2591 de l991, el cual expresa que tiene tal legitimidad e inter\u00e9s cualquier persona que sea vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea actuando por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil dispone que las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representados &nbsp;por &nbsp;los &nbsp;padres, &nbsp; quienes &nbsp;conjuntamente ejercer\u00e1n la patria potestad sobre sus hijos menores. Patria Potestad &nbsp;que implica la representaci\u00f3n judicial del hijo, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil. Los art\u00edculos mencionados, disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art.62. Las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n representadas: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Por los padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos menores de 18 a\u00f1os&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el padre de la menor tiene legitimaci\u00f3n activa para ejercer la acci\u00f3n de tutela en favor de su hija, dado que es el representante legal de la misma en compa\u00f1\u00eda de la madre, hasta que no se le prive en juicio de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El sujeto pasivo de la acci\u00f3n es un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 contra un particular, es decir, contra la madre de la menor, considera esta Sala que ella es procedente, dado que la situaci\u00f3n objeto de controversia encaja dentro del supuesto del numeral 9o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por hallarse la menor en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;Esta norma que se encuentra en el Cap\u00edtulo denominado &#8220;tutela contra particulares&#8221;, precisa al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Procedencia. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;9o. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe peligro a la vida e integridad de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala, que la manifestaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez en la demanda sobre el peligro que padece su hija por encontrarse viviendo en una casa que est\u00e1 &nbsp;a &nbsp;punto &nbsp;de &nbsp;derrumbarse, carece de veracidad, por cuanto est\u00e1 plenamente demostrado en el proceso de tutela que no existe amenaza alguna que ponga en peligro la vida de la infante, toda vez que el Juzgado haciendo uso deligente de la prueba de inspecci\u00f3n judicial contemplada en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, comprob\u00f3 que tanto la vivienda en donde habita la menor, como las casas y terrenos aleda\u00f1os, se ven aparentemente seguras y no ofrecen ruina o peligro inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Existen otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, no ha dejado a la deriva la potestad de utilizar la acci\u00f3n de tutela en forma ilimitada, sino que le ha se\u00f1alado los momentos precisos de su procedencia y las circunstancias en las cuales se presenta su &nbsp;improcedencia. En cuanto a su procedencia, el art\u00edculo 5o., dice que es viable contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales a que se refiere el art\u00edculo 2o.. En cuanto a su improcedencia dicho Decreto se\u00f1ala en el art\u00edculo 6o. las causales para ello de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sublite, se observa que el actor solicita que el Juez de tutela le haga entrega de su hija, lo cual lleva a esta Sala a considerar que este mecanismo es improcedente, &nbsp;de &nbsp;conformidad &nbsp;con &nbsp;el &nbsp;numeral &nbsp;1o. del art\u00edculo anterior, toda vez que los procedimientos a los cuales dicho padre ha debido acudir est\u00e1n espec\u00edficamente definidos en los decretos 2737 de l989 &nbsp;(C\u00f3digo del Menor) y &nbsp;2272 de l989 ( Jurisdicci\u00f3n de familia), y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2737 de l989, contempla en sus art\u00edculos 70 y siguiente lo relativo a la custodia o cuidado personal del menor. En \u00e9stos se &nbsp;resalta la figura del Defensor de Familia, funcionario encargado de asignar provisionalmente la custodia o cuidado personal del menor a aquel de los parientes que se\u00f1ala el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, que ofrezca mayores garant\u00edas para su desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que ejerce el Defensor de Familia comporta, entre otras, una misi\u00f3n conciliadora, a la cual se refiere el art\u00edculo 47 de la Ley 23 de l991 al otorgarle competencia para &nbsp;conciliar, entre otros asuntos, &#8220;la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores&#8221; cuando los padres lo soliciten. Y esto mismo puede &nbsp;adelantarse con anterioridad al proceso judicial o durante el tr\u00e1mite del mismo. Si se lleva a cabo la conciliaci\u00f3n, se dejar\u00e1 constancia de ello con la firma de las personas que intervinieron. &nbsp;Cuando fracase se puede dar inicio al proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este procedimiento fue agotado por el demandante como consta en el expediente de tutela, y a consecuencia del cual se comprometi\u00f3 a hacer entrega de sus hijos a la madre, luego de haberlos tenido provisionalmente mientras se constataba el peligro aducido por \u00e9l mismo cuando solicit\u00f3 la custodia de los ni\u00f1os y que se encontr\u00f3 que no exist\u00eda. Dentro de este contexto ha de decirse que no se conocen -no aparece en el proceso- los antecedentes y conducta del padre petente como para saber s\u00ed realmente es \u00e9l la opci\u00f3n mejor para tener a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que este proceso cuya competencia corresponde al Instituto de Bienestar Familiar, es de car\u00e1cter administrativo, mas no judicial, y permite que se vuelva a intentar cuando uno de los padres lo solicite en procura de la defensa y protecci\u00f3n del menor. Tambi\u00e9n es necesario indicar que este proceso no es de obligatorio agotamiento, ya que se puede obviar y recurrir a la jurisdicci\u00f3n de familia directamente y solicitar a trav\u00e9s de un procedimiento verbal sumario, la custodia de los hijos. Empero, se puede acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando no haya proceso judicial en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 16 del decreto 2272 de 1989, lo anterior &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Competencia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendr\u00e1, adem\u00e1s, las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aprobar cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre c\u00f3nyuges, padres y dem\u00e1s familiares sobre los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos, &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el proceso de custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores se ejerce ante la jurisdicci\u00f3n de familia, conocen en primera instancia los jueces de familia de la residencia del menor, y a falta de Juez de Familia o Promiscuo de Familia, con competentes en primera instancia los jueces civiles o promiscuos municipales del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 5o. literal d) y 7o. numeral 2 del Decreto 2272 de l989, que expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. &#8220;Competencia. Los Jueces de Familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la ley, de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>d)De la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. &#8220;Competencia de los Jueces civiles y promiscuos municipales. Los jueces civiles y promiscuos municipales tambi\u00e9n conocen de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia, cuando en el municipio no exista Juez de familia o promiscuo de Familia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso que se sigue ante la jurisdicci\u00f3n de familia, es el verbal sumario contemplado en el art\u00edculo 435 numeral 5o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dice as\u00ed: &#8220;Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo los siguientes asuntos: par\u00e1grafo 1o. En consideraci\u00f3n a su naturaleza: &#8230; 5o. las controversias que se susciten entre padres o c\u00f3nyuges o entre aqu\u00e9llos y sus hijos menores, respecto del ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n de los hijos&#8230;y en general los asuntos en que sea necesaria la intervenci\u00f3n de Juez previstos en la ley 24 de l974, en los decretos 2820 de l974, 206 y 772 de l975&#8230;&#8221;, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Este procedimiento es judicial porque su tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n corresponde a los Jueces de Familia. As\u00ed entonces, el padre de la infante pudo acudir a los Juzgados de Familia para pedir la custodia y cuidado personal de la menor &nbsp;o &nbsp;tambi\u00e9n para solicitar la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad que sobre ella tiene Alba In\u00e9s Vichada Diez, acorde con el proceso previsto en el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala este art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 427. &nbsp;Asuntos que comprende. &nbsp;Se tramitar\u00e1n en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En consideraci\u00f3n a su naturaleza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y restablecimiento de la patria potestad o de la administraci\u00f3n de bienes del hijo y remoci\u00f3n del guardador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante todav\u00eda le quedan unos medios procesales por agotar y son precisamente algunos de los judiciales anteriormente descritos, relacionados con la custodia de la menor y la privaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la Patria Potestad, que se pueden reclamar respecto de la madre. &nbsp;Con todo ha de hacerse la precisi\u00f3n de que si se presentara situaci\u00f3n de peligro para la menor quedar\u00edan las puertas abiertas de la tutela por ser medio m\u00e1s eficaz para salvaguardar inmediatamente sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, la Defensora de Familia mantendr\u00e1 la debida vigilancia sobre la situaci\u00f3n de los menores Dora Luz y Jorge Iv\u00e1n, con el fin de asegurarse que no correr\u00e1n peligro en su integridad f\u00edsica y moral al lado de su madre. &nbsp;En caso de que las circunstancias &nbsp;cambien, esto es, que se presenten hechos que pongan de presente tal peligro, tomar\u00e1 las medidas del caso para evitarlo. &nbsp;Y as\u00ed se ordenar\u00e1 en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n No. 6 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por medio del cual se neg\u00f3 la tutela ejercida por Jos\u00e9 Iv\u00e1n G\u00f3mez contra Alba In\u00e9s Villada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Defensor\u00eda de Familia de Dosquebradas, Centro Zonal No. 3 o al que corresponda, &nbsp;mantendr\u00e1 la debida vigilancia sobre las menores Dora Luz y Jorge Iv\u00e1n a efecto de que en el futuro no corra peligro su integridad f\u00edsica o moral, pues, de lo contrario habr\u00e1 de adoptar oportunamente las medidas que provean a corregir tal situaci\u00f3n en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese a la Defensor\u00eda a que se refiere el numeral 2o. anterior, con entrega de copias de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), la presente sentencia para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de l991, con entrega de copia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-509-92 &nbsp; &nbsp; 18 &nbsp; Sentencia No. T-509\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n &nbsp; El padre de la menor tiene legitimaci\u00f3n activa para ejercer la acci\u00f3n de tutela en favor de su hija, dado que es el representante legal de la misma en compa\u00f1\u00eda de la madre, hasta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}