{"id":1730,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-117-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-117-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-95\/","title":{"rendered":"T 117 95"},"content":{"rendered":"<p>T-117-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-117\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Abuso\/PRESTACIONES LABORALES-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00f3lo enunciado de las pretensiones contenidas en la demanda permite afirmar que \u00e9sta, corresponde a una palmaria desviaci\u00f3n de los objetivos y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues se la ha querido usar con el declarado prop\u00f3sito de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de conflictos en materia laboral. Resulta a todas luces improcedente la tutela, aun como mecanismo transitorio, para buscar que se decrete el pago de prestaciones o indemnizaciones, por cuanto aceptar que la competencia correspondiente cabe dentro de las atribuciones subsidiarias del juez de tutela implicar\u00eda que \u00e9ste, sin consideraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional que la Constituci\u00f3n reconoce a quienes administran justicia, se ocupara de la cuesti\u00f3n litigiosa expresamente reservada a otra jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo obliga al Estado a permitir que la persona invalida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo. Puesto que ha sido probado que la accionante padece secuelas de poliomelitis que en principio la colocan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por invalidez parcial, se conceder\u00e1 la tutela transitoriamente con el objeto de evitarle el perjuicio irremediable consistente en la p\u00e9rdida del empleo, con las consecuencias que ella apareja para una persona de sus condiciones f\u00edsicas y la consiguiente dificultad que, por eso mismo, se le presenta para establecer nuevos v\u00ednculos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-51039 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLON contra el Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO &#8220;IDU&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 55 Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLON, quien dijo ser minusv\u00e1lida, laboraba al servicio del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO &#8220;IDU&#8221; y por decisi\u00f3n del Director de la entidad, su nombramiento fue declarado insubsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la accionante que su desvinculaci\u00f3n configuraba una v\u00eda de hecho, por cuanto la conducta del agente carec\u00eda de fundamento objetivo y obedeci\u00f3 a su voluntad y capricho, motivo por el cual ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el objeto de que se la reintegrara a su empleo as\u00ed como para que se ordenara que le fueran pagadas las indemnizaciones por despido sin justa causa debidamente comprobada, moratoria, salarios, prestaciones, vacaciones, primas, subsidios, auxilios legales, convencionales y extralegales y todo lo que el &#8220;IDU&#8221; le adeudara desde la fecha del despido hasta aqu\u00e9lla en que se produjera el reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora VILLAMIZAR MOGOLLON se desempe\u00f1aba en el cargo de T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Programas Viales y Transporte Masivo del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado 55 Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencias fechadas los d\u00edas 9 de septiembre y 3 de octubre de 1994, negaron la protecci\u00f3n solicitada por considerar que la accionante era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que el acto administrativo mediante el cual se la separ\u00f3 del cargo tuvo su origen en el ejercicio de una facultad discrecional y que, aun en el caso de estimar la se\u00f1ora VILLAMIZAR MOGOLLON que le hab\u00edan sido conculcados sus derechos, pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para intentar su reintegro al cargo y para el pago de los sueldos y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente abuso de la tutela en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha sido claro al destacar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, salvo caso de perjuicio irremediable, cuando el actor dispone de otros medios judiciales para asegurar la eficacia de los derechos que estima conculcados o amenzados. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora VILLAMIZAR MOGOLLON, al hacer uso del excepcional instrumento, busc\u00f3 por una parte que se la reintegrara al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, del cual, seg\u00fan dijo, fue despedida por su condici\u00f3n de minusv\u00e1lida, y de otro lado obtener orden judicial de pago de indemnizaciones y prestaciones de \u00edndole laboral -vacaciones, primas, subsidios, auxilios legales, convencionales y extralegales, entre otras- e inclusive pidi\u00f3 que se definiera judicialmente el sitio f\u00edsico dentro del cual deber\u00eda trabajar, en todo caso cerca de las urnas usadas para las licitaciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00f3lo enunciado de las pretensiones contenidas en la demanda permite afirmar que \u00e9sta, con la salvedad que se har\u00e1 m\u00e1s adelante en torno a los art\u00edculos 13 y 54 de la Constituci\u00f3n, corresponde a una palmaria desviaci\u00f3n de los objetivos y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues se la ha querido usar con el declarado prop\u00f3sito de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de conflictos en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta a todas luces improcedente la tutela, aun como mecanismo transitorio, para buscar que se decrete el pago de prestaciones o indemnizaciones, por cuanto aceptar que la competencia correspondiente cabe dentro de las atribuciones subsidiarias del juez de tutela implicar\u00eda que \u00e9ste, sin consideraci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional que la Constituci\u00f3n reconoce a quienes administran justicia, se ocupara de la cuesti\u00f3n litigiosa expresamente reservada a otra jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene dicho la Sala Plena de la Corte, la tutela &#8220;no puede converger con v\u00edas judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha (la del perjuicio irremediable)- la acci\u00f3n ordinaria&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia N\u00ba. C-543 del 1 de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma providencia dej\u00f3 en claro que el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica y que busca evitar decisiones judiciales resultantes de mandatos o presiones sobre el fallador, ser\u00eda claramente lesionado si se permitiera al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos reservados a jurisdicciones y competencias distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>No cab\u00eda, pues, la tutela para reemplazar los tr\u00e1mites que debe adelantar la peticionaria ante la justicia laboral para reclamar lo que ella piensa que le adeuda el IDU. &nbsp;<\/p>\n<p>Y estima la Corte que la improcedencia de la acci\u00f3n en tales materias es absoluta, pues no podr\u00eda prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, en cuanto esta modalidad de protecci\u00f3n constitucional parte del supuesto de que se reserva al juez competente la decisi\u00f3n definitiva en el punto objeto de controversia, siendo claro que, en el caso de un eventual fallo final en contra de la trabajadora, \u00e9ste carecer\u00eda de sentido, o cuando menos de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, una vez desembolsadas las sumas reclamadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta inadmisible que la demandante -o el abogado que la haya asesorado, cuyo nombre se ignora- haya desconocido de manera tan evidente la norma constitucional sobre tutela, el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia de esta Corte, en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n para los cometidos que en este caso se buscaron, pues aparece de bulto que se pretendi\u00f3 evadir el tr\u00e1mite de los procesos laborales claramente definidos en las leyes y se prefiri\u00f3 optar por una v\u00eda inadecuada, quiz\u00e1s con el deseo de obtener mayor celeridad en la decisi\u00f3n, pero desvirtuando el sentido de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No menos improcedente resulta la acci\u00f3n en el caso sub-examine, en cuanto fue usada como procedimiento encaminado a que el juez definiera cu\u00e1l deber\u00eda ser el sitio de ubicaci\u00f3n de la peticionaria dentro de las dependencias del IDU, cuando en modo alguno se prueba que en el se\u00f1alado aspecto la entidad hubiera venido vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora VILLAMIZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n al minusv\u00e1lido &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que existiendo otro medio judicial para la defensa de los derechos invocados, no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte, siguiendo las pautas trazadas por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que la posibilidad de los medios de defensa judicial diversos de la tutela debe ser verificada en relaci\u00f3n con su eficacia e idoneidad frente a la situaci\u00f3n concreta del peticionario y que, como esta misma Sala expres\u00f3 en el Fallo T-441 del 12 de octubre de 1993, un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en realidad a los fines de protecci\u00f3n real del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha declarado la Corte- si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda invocarse ante los jueces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha a\u00f1adido la jurisprudencia que &#8220;desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, en circunstancias muy concretas, espec\u00edficas y claramente excepcionales, en las cuales han sido probados todos los elementos que configuran la vulneraci\u00f3n directa de los preceptos constitucionales, resulta posible el otorgamiento de la tutela transitoria para preservar los derechos del minusv\u00e1lido consagrados en los art\u00edculos 13 y 54 de la Constituci\u00f3n, mientras se define en la v\u00eda ordinaria si el acto por medio del cual uno de ellos ha sido separado de su cargo obedeci\u00f3 precisamente a su condici\u00f3n de inferioridad f\u00edsica o estuvo sustentado en el ejercicio de atribuciones conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico al nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales eventos -ha entendido esta Corporaci\u00f3n- la tutela se concede, probado el abierto desacato a los mencionados preceptos superiores, no en sustituci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene por objeto la verificaci\u00f3n de la legalidad del acto mediante el cual se ha declarado la insubsistencia del nombramiento, sino con miras a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad real y efectiva del minusv\u00e1lido (Art\u00edculo 13 C.P.) y su consiguiente derecho al trabajo dentro de las condiciones especiales establecidas por el art\u00edculo 54 ibidem. Ambos aspectos se derivan, no del orden legal a que estaba sujeta la vinculaci\u00f3n laboral (que ser\u00eda lo discutible ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa) sino directamente de normas constitucionales que son obligatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo dijo la Sentencia T-441 citada, no estamos ante una obligaci\u00f3n absoluta de la administraci\u00f3n, en cuya virtud deba un minusv\u00e1lido permanecer a perpetuidad en el empleo por el hecho de serlo, pues si su conducta es contraria al r\u00e9gimen disciplinario aplicable o a la \u00e9tica, o si incurre en la comisi\u00f3n de actos delictivos, o si su rendimiento -en labores que pueda desempe\u00f1ar, considerando su estado- resulta ser insatisfactorio, la administraci\u00f3n tiene plenas atribuciones constitucionales y legales para disponer de su cargo, pues todo derecho comporta unos deberes correlativos que tambi\u00e9n los minusv\u00e1lidos est\u00e1n obligados a cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en s\u00edntesis, no de establecer que todo minusv\u00e1lido sea inamovible sino de asegurar, con arreglo a claros mandatos constitucionales y en circunstancias espec\u00edficas en que resulte incontrovertible el trato discriminatorio e injusto, de no dejar desprotegida a la persona inv\u00e1lida frente a las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede dejar de considerarse que el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, obliga al Estado a permitir que la persona invalida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, a la vez que define lo que se entiende por persona inv\u00e1lida: aquella &#8220;cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que ha sido probado que la accionante padece secuelas de poliomelitis que en principio la colocan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por invalidez parcial, se conceder\u00e1 la tutela transitoriamente con el objeto de evitarle el perjuicio irremediable consistente en la p\u00e9rdida del empleo, con las consecuencias que ella apareja para una persona de sus condiciones f\u00edsicas y la consiguiente dificultad que, por eso mismo, se le presenta para establecer nuevos v\u00ednculos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, lo relativo a los aspectos legales de la separaci\u00f3n del cargo no es de competencia de esta Corte ni del juez de tutela y, por tanto, deber\u00e1 esperarse a lo que, seg\u00fan la normatividad vigente, resuelva la jurisdicci\u00f3n en el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado 55 Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 los d\u00edas 9 de septiembre de 1994 y 3 de octubre del mismo a\u00f1o, pero solamente en cuanto negaron la tutela transitoria impetrada por la demandante en relaci\u00f3n con los derechos constitucionales previstos en los art\u00edculos 13 y 54 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, CONCEDESE la tutela solicitada por GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLON, pero s\u00f3lo en el sentido de inaplicar temporalmente la decisi\u00f3n administrativa de separarla del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando (Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991), ordenando para el efecto al Director Ejecutivo del &#8220;Instituto de Desarrollo Urbano, IDU&#8221;, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, que se la reubique de manera transitoria en empleo de igual o superior categor\u00eda, sin desmejora de sus condiciones laborales, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente resuelve acerca de la validez del acto administrativo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido que, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la afectada deber\u00e1 ejercer la correspondiente acci\u00f3n en un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir de este Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Sentencia no revive los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n Contencioso Administrativa. Si ya caducaron, no tendr\u00e1 lugar la protecci\u00f3n otorgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMANSE las providencias revisadas en cuanto negaron las dem\u00e1s pretensiones de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-117-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-117\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Abuso\/PRESTACIONES LABORALES-Pago &nbsp; El s\u00f3lo enunciado de las pretensiones contenidas en la demanda permite afirmar que \u00e9sta, corresponde a una palmaria desviaci\u00f3n de los objetivos y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues se la ha querido usar con el declarado prop\u00f3sito de sustituir los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}