{"id":17300,"date":"2024-06-11T21:50:02","date_gmt":"2024-06-11T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-332-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:02","slug":"c-332-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-332-10\/","title":{"rendered":"C-332-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-332\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Disposiciones sobre monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-252 de 2010, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social por un per\u00edodo de treinta d\u00edas, norma que a su vez daba sustento jur\u00eddico al Decreto Legislativo 130 de 2010, \u201cPor medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009\u201d que se examina, present\u00e1ndose la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Improcedencia de an\u00e1lisis formal y material \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE EXPLOTACION DE MONOPOLIO RENTISTICO Y TRIBUTOS-Conceptos jur\u00eddicos diferentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Improcedencia de la modulaci\u00f3n de efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-252 de 2010 \u00a0se decidi\u00f3 modular con efectos diferidos en el tiempo las decisiones respecto de normas dictadas que establecieran fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, encontrando la sala, despu\u00e9s de estudiar los art\u00edculos del Decreto legislativo 130 de 2010 que en alguna forma pudieran considerarse como determinantes de nuevos impuestos, que ninguna de sus disposiciones tiene la fuentes tributarias de tal naturaleza, por lo que no se difieren los efectos de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD SIN EFECTOS DIFERIDOS-Norma no genera rentas de origen tributario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto Legislativo 130 de 2010, \u201cPor medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12 ) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 214 numeral 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, copia del Decreto Legislativo N\u00b0 130 de 2010, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, \u00e9ste orden\u00f3 mediante providencia de primero (1) de febrero de dos mil diez (2010), oficiar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que, en tr\u00e1mite con las dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esa providencia, remitiera a esta Corporaci\u00f3n un informe detallado acerca e las razones f\u00e1cticas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto 130 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se orden\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto 130 de 2010, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 130 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 21) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de diciembre 23 de 2009, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declar\u00f3 el estado de Emergencia Social en todo el pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, as\u00ed como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el R\u00e9gimen Subsidiado, se evidencia el incremento en la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, tal y como lo han reportado los departamentos al Gobierno Nacional, al se\u00f1alar un incremento significativo del valor estimado del d\u00e9ficit por servicios no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Que los departamentos, los distritos, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, a trav\u00e9s de diferentes manifestaciones, han informado al Gobierno Nacional sobre las dificultades derivadas de tal situaci\u00f3n, la existencia de d\u00e9ficit de recursos y el incremento de la cartera, todo lo cual se ha generado como consecuencia del crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente se ha presentado un incremento en la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo, lo cual compromete de manera significativa los recursos destinados al aseguramiento generando un grave deterioro de la liquidez de numerosas Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud amenazando su viabilidad y poniendo en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Que dichas circunstancias afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los colombianos y en particular de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, por lo que se hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias para obtener de manera urgente y prioritaria, fuentes adicionales que permitan la financiaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y de los servicios no incluidos en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, garantizando la continuidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las rentas obtenidas del ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas a financiar los servicios de salud raz\u00f3n por la cual constituye una fuente esencial de financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas excepcionales para optimizar los recursos existentes y generar nuevos recursos originados en la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar, como arbitrio rent\u00edstico, con el fin de que se incorporen en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la financiaci\u00f3n de los servicios que este cubre. \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s, el fortalecimiento de este monopolio resulta necesario para una mayor agilidad en el flujo y para el crecimiento de las rentas que genera su explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que para la generaci\u00f3n de dichos recursos y la optimizaci\u00f3n de las fuentes actuales, es necesario adelantar ajustes en el r\u00e9gimen legal del monopolio contenido en la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Que dada la destinaci\u00f3n de estos recursos y la necesidad de su adecuado recaudo, resulta necesario establecer un organismo t\u00e9cnico especializado que se encargue de regular la operaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Que todas estas medidas son integrales y se dirigen a la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica descrita de manera que la claridad y el fomento que se requiere para la operaci\u00f3n de los distintos juegos asegure el crecimiento necesario en las rentas y su sostenibilidad; as\u00ed mismo, que el fortalecimiento en el control, la conectividad, la fiscalizaci\u00f3n, la transparencia, y en la agilidad en el flujo, impactan en la disminuci\u00f3n de la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de rentas para la salud y propenden por el adecuado recaudo de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Que lo anterior pone de presente que estas medidas apuntan a la protecci\u00f3n del goce efectivo del derecho a la salud por lo que resultan necesarias para conjurar las causas que originaron el Estado de Emergencia Social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009, as\u00ed como para evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACI\u00d3N Y FLUJO DE RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. COBRO DE PREMIOS Y DESTINACI\u00d3N DE PREMIOS NO RECLAMADOS. En todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de juego al operador para su cobro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de realizaci\u00f3n del sorteo; vencido ese t\u00e9rmino opera la prescripci\u00f3n extintiva del derecho. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe con la sola presentaci\u00f3n del documento ganador al operador. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si este no es pagado por el responsable dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n del documento de juego ganador, el apostador podr\u00e1 reclamar judicialmente el pago del mismo mediante el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda, indicado en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La reclamaci\u00f3n de premios por toda clase de juegos tendr\u00e1 una caducidad judicial de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del documento de juego para su pago, t\u00e9rmino que se interrumpe con la interposici\u00f3n de la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrida la prescripci\u00f3n extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el cien por ciento (100%) de los recursos que constituyen esos premios se destinar\u00e1 a la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la forma como lo indique el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. Para los actuales beneficiarios de premios cuyo cobro no se haya efectuado, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad aqu\u00ed previstos se contar\u00e1n a partir de la vigencia de la presente disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. Mientras ocurre la prescripci\u00f3n o la caducidad, y con la garant\u00eda de pago por parte de las entidades territoriales en el evento de requerirse los recursos para el pago de estos premios, aquellas reservas destinadas a amparar los premios no pagados causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, se girar\u00e1n con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres. \u00a0<\/p>\n<p>Para el giro de estos recursos se podr\u00e1n considerar acuerdos de pago o gradualidad en los desembolsos, de acuerdo con los criterios que se\u00f1ale la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. GIRO DIRECTO DE DERECHOS DE EXPLOTACI\u00d3N DE APUESTAS PERMANENTES. En el juego de apuestas permanentes o chance los derechos de explotaci\u00f3n ser\u00e1n girados directamente por parte de los operadores del juego a los respectivos fondos de salud, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente a su recaudo. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 41, 43 y 44 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. GASTOS DE ADMINISTRACI\u00d3N. Modif\u00edquese el inciso 2o y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 9o de la Ley 643 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a los derechos de explotaci\u00f3n, cuando el juego se opere a trav\u00e9s de terceros, estos reconocer\u00e1n a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administraci\u00f3n, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos de explotaci\u00f3n. Para el caso de contratos de concesi\u00f3n de apuestas permanentes, ese porcentaje ser\u00e1 del tres por ciento (3%). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el caso de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, los gastos de administraci\u00f3n se distribuir\u00e1n as\u00ed: 70% para Bogot\u00e1 y 30% para Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. OPERACI\u00d3N DE JUEGOS LOCALIZADOS EN CRUCEROS. Los juegos localizados a bordo de los cruceros podr\u00e1n operarse mientras est\u00e9n atracados en puertos o bah\u00edas colombianas, sin que se requiera de concesi\u00f3n, para el servicio exclusivo de sus pasajeros y en las condiciones que determine la autoridad encargada de autorizar la operaci\u00f3n de los juegos localizados. Los derechos de explotaci\u00f3n y los cargos por gastos de administraci\u00f3n son los que se establecen para los juegos localizados y deben ser pagados por el agente mar\u00edtimo que act\u00faa como representante legal de la empresa operadora de cruceros en el pa\u00eds. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotaci\u00f3n se dirigir\u00e1 al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotaci\u00f3n, junto con los gastos de administraci\u00f3n, corresponde al respectivo municipio en que atraque el crucero, con destino a la financiaci\u00f3n de servicios de salud a su cargo. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar establecer\u00e1 la forma c\u00f3mo se presentar\u00e1 la informaci\u00f3n para determinar los derechos de explotaci\u00f3n y los gastos de administraci\u00f3n, y c\u00f3mo se har\u00e1 su correspondiente recaudo, que podr\u00e1 contemplar autoliquidaciones, cobros anticipados y cobros a prorrata por los d\u00edas que permanezca el crucero en puertos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. DERECHOS DE EXPLOTACI\u00d3N EN JUEGOS NOVEDOSOS. La totalidad de los derechos de explotaci\u00f3n que generen los juegos novedosos diferentes a aquellos cuya operaci\u00f3n haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposici\u00f3n, se dirigir\u00e1n al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Autor\u00edcese a la entidad que agremie a los departamentos en el Pa\u00eds, para que, previa aprobaci\u00f3n del reglamento, opere los juegos loter\u00eda instant\u00e1nea y lotto preimpreso. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos sesenta (60) d\u00edas despu\u00e9s de iniciado el t\u00e9rmino de autorizaci\u00f3n que se\u00f1ale el reglamento sin que opere el respectivo juego, se entender\u00e1 que la entidad renuncia a la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de explotaci\u00f3n de estos juegos se destinar\u00e1n a los departamentos para la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y para el pago de servicios de salud de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada y eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Luego de pagados los derechos de explotaci\u00f3n, los excedentes o utilidades que arroje la operaci\u00f3n del juego se dirigir\u00e1n a la agremiaci\u00f3n autorizada y a los servicios de salud de los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DESTINACI\u00d3N DE LAS RENTAS DEL MONOPOLIO AL SECTOR SALUD. Modif\u00edquese el art\u00edculo 42 de la Ley 643 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Destinaci\u00f3n de las Rentas del Monopolio. Con las excepciones que establezcan las disposiciones legales, los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinar\u00e1n de acuerdo a la siguiente distribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El sesenta y ocho por ciento (68%) para subsidios a la demanda y prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada y eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. De estos recursos, por lo menos veinticinco puntos porcentuales (25%) se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, o en el porcentaje que se est\u00e9 asignando si este es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2. El seis por ciento (6%) con destino al Fondo de Investigaci\u00f3n en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>3. El uno por ciento 1% con destino al Fondo de Capacitaci\u00f3n de los Profesionales de la Salud \u00a0<\/p>\n<p>4. El veinticinco por ciento (25%) para funcionamiento de las Secretar\u00edas de Salud de conformidad con el art\u00edculo 60 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Una vez aplicado lo establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo y en concordancia con los procesos de universalizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n del aseguramiento, las entidades territoriales deber\u00e1n transformar progresivamente recursos de prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y eventos no cubiertos por el POS-S, a financiar subsidios a la demanda, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La renta o los derechos de explotaci\u00f3n que se generen por concepto de la explotaci\u00f3n del juego novedoso lotto en l\u00ednea,se destinar\u00e1n en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 en forma compartida, en concordancia con la Ley 549 de 1999. Una vez realizado el pago de dicha deuda, acreditado seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el departamento, los recursos de que trata este par\u00e1grafo se destinar\u00e1n seg\u00fan lo establecido en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Los recursos destinados a la salud, que provengan de impuestos, rentas o derechos de explotaci\u00f3n por operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar no podr\u00e1n ser objeto del gravamen a los movimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. JUEGOS DE ORIGEN EN EL EXTRANJERO. La operaci\u00f3n de juegos o apuestas que se hagan en Colombia sobre juegos de suerte y azar originados en el extranjero, deber\u00e1 tener autorizaci\u00f3n de la autoridad encargada de autorizar la operaci\u00f3n de los juegos novedosos \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Los destinatarios de la autorizaci\u00f3n pagar\u00e1n derechos de explotaci\u00f3n del 17% sobre el valor de la apuesta, con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de operaci\u00f3n de este tipo de juegos o apuestas sin autorizaci\u00f3n, los titulares, responsables u operadores del juego en el extranjero, los que lo comercialicen, los que hagan publicidad del juego o apuesta, o los apostadores, ser\u00e1n responsables y pagar\u00e1n solidariamente los derechos de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recaudo de los derechos de explotaci\u00f3n, la autoridad competente podr\u00e1 hacer convenios o contratos que sirvan al cobro coactivo de estos dineros. Los costos del cobro en un Pa\u00eds diferente a Colombia, ser\u00e1n asumidos por los responsables del pago de los derechos de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del cobro y las sanciones aplicadas por el no pago de derechos de explotaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de este tipo de juegos o apuestas sin autorizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de multa hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo Anticorrupci\u00f3n del Sector Salud, que se aplicar\u00e1n a los titulares, responsables u operadores del juego en el extranjero, a los que lo comercialicen, a los que hagan publicidad del juego o apuesta, y a sus directivos y representantes legales, en caso de tratarse de personas jur\u00eddicas. La investigaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores del Monopolio, las autoridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y las autoridades de polic\u00eda podr\u00e1n hacer monitoreo a los canales, entidades financieras, p\u00e1ginas de internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotaci\u00f3n, operaci\u00f3n, venta, pago, publicidad o comercializaci\u00f3n de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las alertas y bloqueos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO DEL MONOPOLIO PARA LA EFICIENCIA Y GENERACI\u00d3N DE RENTAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. CONDICIONES DE OPERACI\u00d3N DE LAS CONCESIONES. Adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 7o de la Ley 643 de 2001, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos explotadores y administradores de los juegos de suerte y azar deber\u00e1n incluir en las condiciones de evaluaci\u00f3n para la selecci\u00f3n de los terceros operadores, criterios que contemplen beneficios para los vendedores y colocadores dependientes e independientes, tales como montos de comisiones, condiciones laborales y de protecci\u00f3n y seguridad social, cuando la operaci\u00f3n requiera de esos vendedores o colocadores. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, se\u00f1alar las pautas generales que deben reunir estos criterios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. COMERCIALIZACI\u00d3N DE LOTER\u00cdA A TRAV\u00c9S DE CANALES ELECTR\u00d3NICOS. Adici\u00f3nase el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 11 de la Ley 643 de 2001, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La comercializaci\u00f3n de loter\u00eda tradicional se podr\u00e1 efectuar por medio de canales electr\u00f3nicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. ADMINISTRACI\u00d3N DE LAS LOTER\u00cdAS. Modif\u00edquese el art\u00edculo 14 de la Ley 643 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Administraci\u00f3n de las Loter\u00edas. Las loter\u00edas tradicionales o de billetes ser\u00e1n administradas por empresas industriales y comerciales del Estado, o por Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD), o por las asociaciones voluntarias de loter\u00edas, o por la asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores. \u00a0<\/p>\n<p>Estas empresas, sociedades y asociaciones tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, y su objeto social ser\u00e1 la administraci\u00f3n y\/o operaci\u00f3n de la loter\u00eda tradicional o de billetes y de los dem\u00e1s juegos en las condiciones que se\u00f1ale la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, el Distrito Capital y la Loter\u00eda de la Cruz Roja solo podr\u00e1n explotar y administrar una loter\u00eda tradicional, directamente o en forma asociada, pero no podr\u00e1n explotar y administrar la loter\u00eda directamente y al mismo tiempo hacer parte de una Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD) o de una asociaci\u00f3n de loter\u00edas o hacer parte de la asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores; tampoco podr\u00e1n hacer parte de m\u00e1s de una Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD) o asociaci\u00f3n. Para la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, los departamentos deber\u00e1n considerar la existencia de loter\u00edas en la forma como lo establece el art\u00edculo 12 par\u00e1grafo 2o de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Previo el cumplimiento de las condiciones de retiro previstas en las Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD) o en las asociaciones de loter\u00edas, los departamentos, el Distrito Capital o las Entidades Administradoras de Loter\u00eda, podr\u00e1n retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades o asociaciones respectivas, para luego explotar directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad o asociaci\u00f3n. No se podr\u00e1 ejercer el retiro de la asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. MODALIDADES DE EXPLOTACI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N ASOCIADA DE LAS LOTER\u00cdAS. Modif\u00edquese el art\u00edculo 15 de la Ley 643 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Modalidades de explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n asociada. La explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n asociada del juego de loter\u00eda se podr\u00e1 hacer a trav\u00e9s de Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD), asociaciones voluntarias de loter\u00edas o de la asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD) se crear\u00e1n por la asociaci\u00f3n de varios departamentos y\/o el Distrito Capital y requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental o del Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones voluntarias de loter\u00edas se crear\u00e1n por la decisi\u00f3n voluntaria de las respectivas Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado Administradoras del Juego de Loter\u00eda, la Loter\u00eda de la Cruz Roja y\/o las loter\u00edas constituidas como Sociedades de Capital P\u00fablico Departamental (SCPD), que representan cada una un solo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores del juego de loter\u00eda tradicional, cuyo objeto ser\u00e1 la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del juego y la obtenci\u00f3n de rentas del monopolio como arbitrio rent\u00edstico, que ser\u00e1 de forzosa conformaci\u00f3n por parte de los departamentos y\/o el Distrito Capital, seg\u00fan el caso, si se presenta cualquiera de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la entidad territorial no est\u00e9 ejerciendo su derecho de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del juego de loter\u00eda tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la empresa de loter\u00eda se encuentre en causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la empresa de loter\u00eda tenga deudas pendientes con los fondos de salud o deudas pendientes por pago de premios, con una mora superior a tres (3) meses. En este caso, no habr\u00e1 lugar a la obligaci\u00f3n de asociaci\u00f3n si la empresa de loter\u00eda o el explotador ha celebrado acuerdos de pago para ponerse a paz y salvo, y les est\u00e9n dando cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n hacer parte de la asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores, la Loter\u00eda de la Cruz Roja y las entidades territoriales explotadoras cuya loter\u00eda no se encuentre en ninguna de las causales antes se\u00f1aladas, y que as\u00ed lo resuelvan. \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores funcionar\u00e1 bajo la naturaleza jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos ser\u00e1n elaborados por los explotadores asociados, quienes actuar\u00e1n a trav\u00e9s de los respectivos gobernadores, alcaldes o representante legal de la Loter\u00eda de la Cruz Roja, seg\u00fan el caso, y se someter\u00e1n a aprobaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso los departamentos, el Distrito Capital y\/o la Loter\u00eda de la Cruz Roja, no podr\u00e1n participar en la asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores y al mismo tiempo tener una empresa administradora y\/o operadora de loter\u00eda, por lo que deber\u00e1n proceder a su liquidaci\u00f3n o transformaci\u00f3n, sin que los respectivos pasivos de esa empresa se trasladen a la asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores. Para la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, los Departamentos deber\u00e1n considerar la existencia de loter\u00edas en la forma como lo establece el art\u00edculo 12 par\u00e1grafo 2o de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores podr\u00e1 realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros la operaci\u00f3n de los juegos, por el plazo m\u00e1ximo que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de distribuci\u00f3n equitativa de las rentas o derechos de explotaci\u00f3n que genere la asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores, y de los excedentes o utilidades sociales. Luego de efectuado el pago de las correspondientes rentas o derechos de explotaci\u00f3n, los excedentes o utilidades, servir\u00e1n equitativa y prioritariamente para apoyar el pago de los pasivos de recursos de la seguridad social en salud que tuvieren las empresas de loter\u00edas liquidadas o transformadas, objeto de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n obligatoria de explotadores tendr\u00e1 un plazo de un (1) a\u00f1o para que directa o indirectamente inicie la operaci\u00f3n del juego. Vencido este plazo sin que se inicie la operaci\u00f3n del juego, corresponde a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar la entrega en concesi\u00f3n de la operaci\u00f3n a terceros; Igual facultad se aplicar\u00e1 si la asociaci\u00f3n incurre en causal de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. CONDICIONES DE OPERACI\u00d3N EN L\u00cdNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud establecer las condiciones de confiabilidad en la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar localizados, as\u00ed como los est\u00e1ndares y requerimientos t\u00e9cnicos m\u00ednimos que permitan su efectiva conexi\u00f3n en l\u00ednea y en tiempo real para identificar, procesar y vigilar el monto de los premios y de los ingresos brutos como base del cobro de derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedidos y vigentes los reglamentos aqu\u00ed previstos, los operadores de juegos localizados pagar\u00e1n por derechos de explotaci\u00f3n el mayor valor que resulte entre lo que generar\u00edan las tarifas a que se refiere el art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001 o el porcentaje del doce (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud determinar\u00e1 el mecanismo de aplicaci\u00f3n gradual de esta norma, en funci\u00f3n del tiempo que dure la implementaci\u00f3n de las condiciones, est\u00e1ndares y requerimientos t\u00e9cnicos aqu\u00ed mencionados, que ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de los reglamentos de que trata la presente disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dispuesta la obligaci\u00f3n de conectividad, se presumir\u00e1 ilegal la m\u00e1quina que no lo est\u00e9 y, adem\u00e1s de las sanciones por ilegalidad correspondiente, ser\u00e1 objeto del respectivo decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. EVENTOS H\u00cdPICOS. Modif\u00edquese el art\u00edculo 37 de la Ley 643 de 2001, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Eventos H\u00edpicos. Corresponde a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital, la explotaci\u00f3n, como arbitrio rent\u00edstico, de los eventos y las apuestas h\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n de los mismos se efectuar\u00e1 por concesi\u00f3n con un plazo de diez (10) a\u00f1os, a trav\u00e9s de terceros seleccionados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica. Los operadores de esta modalidad de juego deber\u00e1n tener un patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo, otorgar garant\u00edas y cumplir los dem\u00e1s requisitos que para el efecto les se\u00f1ale el reglamento del juego. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de explotaci\u00f3n derivados de las apuestas h\u00edpicas son propiedad de los departamentos y del Distrito Capital en los cuales se realice la operaci\u00f3n. Las apuestas h\u00edpicas cuya concesi\u00f3n se adjudique en un departamento o en el Distrito Capital, podr\u00e1n operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagar\u00e1n el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotaci\u00f3n al Distrito Capital o departamento en que se realice la apuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Las apuestas h\u00edpicas sobre carreras realizadas en Colombia pagar\u00e1n como derechos de explotaci\u00f3n el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Las apuestas h\u00edpicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional pagar\u00e1n como derechos de explotaci\u00f3n el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por concepto de venta de las apuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el operador de apuestas h\u00edpicas sobre carreras realizadas en Colombia, explote apuestas h\u00edpicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional, pagar\u00e1 como derechos de explotaci\u00f3n el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de esas apuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de explotaci\u00f3n generados por las apuestas h\u00edpicas ser\u00e1n distribuidos en cada uno de los departamentos o en el Distrito Capital de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, FONPRES, y el cincuenta por ciento (50%) restante para financiaci\u00f3n de renovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica de la red p\u00fablica hospitalaria en la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento del juego establecer\u00e1 el porcentaje que de las apuestas h\u00edpicas debe ser distribuido entre el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesi\u00f3n de apuestas h\u00edpicas sobre carreras realizadas en Colombia construya su hip\u00f3dromo, podr\u00e1 prorrog\u00e1rsele su contrato de concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n de las apuestas h\u00edpicas por un periodo igual al establecido en el inciso 2o del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. OPERACI\u00d3N DE APUESTAS PERMANENTES Y CONECTIVIDAD. En la operaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes o chance, como criterio de eficiencia en el control, deber\u00e1 gestionarse e implementarse la conectividad plena en l\u00ednea y en tiempo real entre el operador del juego, la entidad concedente y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que arroje la conectividad y el esfuerzo de eficiencia que demanda el ejercicio de la concesi\u00f3n del arbitrio rent\u00edstico, dirigido entre otras a captar mercados y disminuir la ilegalidad, ser\u00e1 tenida en cuenta en los correspondientes estudios de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 efectuar y actualizar un estudio de mercado nacional que sirva de base a los procesos precontractuales y contractuales de la operaci\u00f3n del juego. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. CONECTIVIDAD Y CONTROL DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Adici\u00f3nese dos literales al art\u00edculo 3o de la Ley 643 de 2001, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Conectividad y control. La operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de condiciones que garanticen el control del Estado y el ejercicio del autocontrol por parte de los administradores y operadores del monopolio, y bajo par\u00e1metros electr\u00f3nicos o de conectividad que contemplen el uso de herramientas actualizadas de m\u00e1xima seguridad y alta tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>f) Control al juego ilegal. Es deber de los administradores, explotadores y operadores de los juegos de suerte y azar ejercer el control sobre la operaci\u00f3n ilegal de juegos de suerte y azar, y adoptar todas las medidas que conduzcan a su identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los apostadores que realicen apuestas o juegos no autorizados o ilegales, ser\u00e1n solidarios con el operador del juego ilegal en el pago de los derechos de explotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. JUEGO ILEGAL EN LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES. Cuando la operaci\u00f3n del juego se realice a trav\u00e9s de terceros, en las autorizaciones o contratos se establecer\u00e1 a cargo de los autorizados o concesionarios, la obligaci\u00f3n de ejercer acciones espec\u00edficas de prevenci\u00f3n y disminuci\u00f3n de la ilegalidad, y adelantar las gestiones necesarias para ampliar su mercado objeto considerando los porcentajes de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a determinar responsabilidad en la operaci\u00f3n ilegal de juego por parte de los operadores concesionarios o autorizados, bien sea directamente o a trav\u00e9s de uno de sus agentes o de terceros, se revocar\u00e1 la autorizaci\u00f3n o se declarar\u00e1 la caducidad del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. FACULTADES DE INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 45 de la Ley 643 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio, podr\u00e1n ejercer el control y revisi\u00f3n de establecimientos, con el objeto de verificar la respectiva autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n o contrato de los juegos de suerte y azar y, en general, podr\u00e1n ejercer el control y revisi\u00f3n de la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esas funciones, podr\u00e1n disponer la inmediata clausura o liquidaci\u00f3n de los juegos no autorizados, de las pr\u00e1cticas prohibidas y de los establecimientos y empresas que exploten juegos de suerte y azar por fuera de la ley, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y del cobro de los derechos de explotaci\u00f3n y de los tributos que se hayan causado. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 disponer el decomiso de los bienes y elementos que sirvan a la operaci\u00f3n ilegal o prohibida, que se mantendr\u00e1 hasta tanto se demuestre la legalidad o ilegalidad de la operaci\u00f3n. Demostrada la ilegalidad se proceder\u00e1 al remate de los bienes y el valor obtenido se destinar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres, previo descuento de los costos del dep\u00f3sito, si los hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades departamentales, distritales y municipales, y los explotadores, y operadores del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, podr\u00e1n servir de depositarios de los elementos y bienes decomisados. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las disposiciones del r\u00e9gimen legal de monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, y de las disposiciones que lo reglamenten, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n de multa hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo Anticorrupci\u00f3n del Sector Salud, que se aplicar\u00e1 a los titulares, responsables, administradores u operadores del juego, y a sus directivos y representantes legales. Igual sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 a las personas naturales y jur\u00eddicas, y a sus directivos y representantes legales, que operen juegos de suerte y azar sin autorizaci\u00f3n o contrato de concesi\u00f3n, o por fuera del alcance de los mismos. La investigaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de estas sanciones le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio podr\u00e1n suscribir convenios con la Polic\u00eda Nacional y con la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, para adelantar acciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control y fiscales de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio ejercer\u00e1n las funciones de Polic\u00eda Judicial de conformidad con las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. EXTENSI\u00d3N DE LAS INHABILIDADES. Las inhabilidades a que se refiere el art\u00edculo 10 de la Ley 643 de 2001, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas cuyos socios, asociados o directivos, est\u00e9n incursos en las conductas all\u00ed establecidas. Tal situaci\u00f3n deber\u00e1 ser verificada por la entidad concedente en el proceso contractual y durante la vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. DEFINICI\u00d3N DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Modif\u00edquese el inciso 3 del art\u00edculo 5o de la Ley 643 de 2001 y adici\u00f3nase un par\u00e1grafo, que quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de esta ley los juegos de suerte y azar de car\u00e1cter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotaci\u00f3n lucrativa por los jugadores o por terceros, las competiciones de puro pasatiempo o recreo, los sorteos promocionales que realicen para impulsar sus ventas los comerciantes, industriales o los operadores de juegos de suerte y azar, los sorteos de las beneficencias departamentales para desarrollar su objeto y los sorteos que efect\u00faen directamente las sociedades de capitalizaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar establecer\u00e1 las condiciones de operaci\u00f3n, periodicidad, autorizaciones y garant\u00edas, de estos sorteos excluidos, a efectos de controlar su incidencia en la eficiencia y las rentas del monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Sin perjuicio del pago de los derechos que deben hacerse y de las acciones de polic\u00eda que pueden ejercer las autoridades competentes, la realizaci\u00f3n de sorteos sin cumplir con las condiciones y t\u00e9rminos que establezca la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar, ser\u00e1 considerada una pr\u00e1ctica indebida y prohibida y dar\u00e1 lugar a sanci\u00f3n a las personas naturales y jur\u00eddicas, y a sus directivos y representantes legales, que incurran en esa pr\u00e1ctica, equivalente a multa hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, consignados a favor del Fondo Anticorrupci\u00f3n del sector salud. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia sobre esta medida, el adelantamiento del procedimiento administrativo sancionatorio y la imposici\u00f3n de la multa correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA OPERACI\u00d3N DE JUEGOS LOCALIZADOS. Modif\u00edquese la \u00faltima parte del inciso 1o y el inciso 4o del art\u00edculo 32 de la Ley 643 de 2001, que quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). Son locales de juegos aquellos establecimientos en que se operan exclusivamente este tipo de juegos y que requieren la presencia del apostador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento de los establecimientos dedicados a la operaci\u00f3n de juegos localizados solo podr\u00e1 hacerse en establecimientos dedicados exclusivamente a esa actividad y para su operaci\u00f3n requerir\u00e1n de concepto previo favorable del alcalde del municipio donde operar\u00e1 el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial, especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicaci\u00f3n y distancia m\u00ednima que se respetar\u00e1 respecto de instituciones educativas. Los cambios en la ubicaci\u00f3n del local de operaci\u00f3n deber\u00e1n contar con ese concepto previo y con las condiciones que establezca el reglamento del juego. La respuesta a la petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n, deber\u00e1 expedirse en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. EVENTOS GALL\u00cdSTICOS Y CANINOS. La administraci\u00f3n y cobro de derechos de explotaci\u00f3n de los eventos gall\u00edsticos y caninos corresponde a los municipios, que dispondr\u00e1n su operaci\u00f3n a trav\u00e9s de terceros por autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. ADMINISTRACI\u00d3N DE DERECHOS DE EXPLOTACI\u00d3N. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendr\u00e1 a su cargo la administraci\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n sobre los juegos de suerte y azar administrados por entidades del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de juegos de suerte y azar administrados por entidades territoriales, la administraci\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n estar\u00e1 en cabeza de las entidades p\u00fablicas administradoras del monopolio o, en su defecto, por el Gobernador o Alcalde, respectivamente, o por la entidad del respectivo nivel territorial que se determine. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de estos derechos comprenden las actividades previstas en el inciso 4o del art\u00edculo 1o del Decreto 4048 de 2008 y para dicho efecto podr\u00e1 hacer uso de todas las facultades contempladas en el Estatuto Tributario, as\u00ed como ejercer las funciones de Polic\u00eda Judicial de conformidad con las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO Transitorio. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN tendr\u00e1 hasta seis (6) meses para asumir estas competencias, contados a partir de la vigencia de la presente disposici\u00f3n, sin perjuicio de que en ese t\u00e9rmino pueda asumir gradualmente esas funciones. Mientras esto ocurre, la competencia estar\u00e1 radicada en la Empresa Territorial Para la Salud, ETESA o la entidad que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. SANCIONES POR EVASI\u00d3N DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACI\u00d3N. Modif\u00edquese el art\u00edculo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Sanciones por Evasi\u00f3n de los Derechos de Explotaci\u00f3n. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades p\u00fablicas administradoras del monopolio y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en relaci\u00f3n con los derechos de explotaci\u00f3n de su competencia, podr\u00e1n imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados, podr\u00e1 cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deber\u00e1 poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, para los juegos localizados o similares, a los responsables se les proferir\u00e1 sanci\u00f3n de multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por elemento de juego; para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operaci\u00f3n se haga por autorizaci\u00f3n, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operaci\u00f3n se haga directamente o por contrato de concesi\u00f3n, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a quienes se denuncie por la operaci\u00f3n ilegal de juegos de suerte y azar podr\u00e1n ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas no declaren los derechos de explotaci\u00f3n en el periodo respectivo, proferir\u00e1n, sin perjuicio de la suspensi\u00f3n definitiva del juego, liquidaci\u00f3n de aforo por los derechos de explotaci\u00f3n no declarados e impondr\u00e1 sanci\u00f3n de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotaci\u00f3n causados por el periodo no declarado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen informaci\u00f3n en su liquidaci\u00f3n privada de los derechos de explotaci\u00f3n de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferir\u00e1 liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n y en la misma impondr\u00e1 sanci\u00f3n por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administraci\u00f3n y el declarado por el concesionario o autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c) ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os contados a partir del momento de presentaci\u00f3n de las declaraciones. El t\u00e9rmino para proferir las liquidaciones y las sanciones de que tratan los literales a) y b) ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os contados a partir del momento de conocimiento de los hechos por parte de la respectiva autoridad de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones a que se refiere el presente art\u00edculo se impondr\u00e1n sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnizaci\u00f3n contemplada en la cl\u00e1usula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesi\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar, y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotaci\u00f3n adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. COBRO DE RENTAS, DERECHOS DE EXPLOTACI\u00d3N Y SANCIONES. Para efectos del cobro de las rentas y derechos de explotaci\u00f3n sobre los juegos de suerte y azar y de las sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se aplicar\u00e1 el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. EJERCICIO IL\u00cdCITO DE ACTIVIDAD MONOPOL\u00cdSTICA DE ARBITRIO RENT\u00cdSTICO. Modif\u00edquese el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 312. Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico. El que de cualquier manera o vali\u00e9ndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rent\u00edstico, sin la respectiva autorizaci\u00f3n, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor p\u00fablico de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rent\u00edstico o cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n o administraci\u00f3n de este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. INTERVENTOR\u00cdA A LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. El Gobierno Nacional podr\u00e1 contratar interventor\u00edas a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n p\u00fablica, que dictaminen, principalmente, las condiciones en que se ha autorizado la operaci\u00f3n o contratado las concesiones de los juegos de suerte y azar, si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades autorizadas o concedentes manejan los recursos generados por la explotaci\u00f3n del juego, los costos de dicha operaci\u00f3n y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si del dictamen de las interventor\u00edas se establecen irregularidades en los procesos de concesi\u00f3n o seguimiento a los contratos de concesi\u00f3n de juegos de suerte y azar, se har\u00e1n los traslados a las autoridades judiciales y de control respectivas. Si se detectan irregularidades en la ejecuci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o en la ejecuci\u00f3n del contrato, el autorizado o el concesionario estar\u00e1n inhabilitados para operar juegos de suerte y azar por un periodo de diez (10) a\u00f1os y, para el caso de contratos, se generar\u00e1 la caducidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el momento de ejecutoria del acto administrativo que profiera la Superintendencia Nacional de Salud, declarando la correspondiente inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. DESTINACI\u00d3N DE LAS SANCIONES INTERPUESTAS A LOS GENERADORES DE RECURSOS. Los recursos obtenidos por las sanciones que interponga la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados generadores de recursos en el r\u00e9gimen monopol\u00edstico de los juegos de suerte y azar, se destinar\u00e1n al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACI\u00d3N DEL MONOPOLIO RENT\u00cdSTICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. CREACI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar, como el \u00f3rgano t\u00e9cnico encargado de ejercer las funciones de regulaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar y de la administraci\u00f3n de los juegos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar es una Unidad Administrativa Especial de car\u00e1cter t\u00e9cnico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que tendr\u00e1 su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 su estructura y adoptar\u00e1 la planta de personal para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. FUNCIONES DE LA COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Corresponde a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir las pol\u00edticas de explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirigir la elaboraci\u00f3n de investigaciones y estudios especiales sobre el monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proponer mecanismos que sirvan de apoyo al mejor desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar tipos o modalidades de juegos de suerte y azar que no se encuentren regulados en la ley y que puedan operarse en el territorio nacional, as\u00ed como aprobar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros que podr\u00e1n venderse en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Preparar, aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de los distintos juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar los criterios de estructuraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y de factibilidad de las ofertas de autorizaci\u00f3n y contrataci\u00f3n para la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Establecer los derechos de explotaci\u00f3n que deben pagar las personas que soliciten y reciban autorizaci\u00f3n de operar juegos de suerte y azar en el territorio nacional, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Calificar anualmente la gesti\u00f3n y eficiencia de las personas que operen juegos de suerte y azar, as\u00ed como hacer seguimiento a los planes de desempe\u00f1o de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Dise\u00f1ar y proponer estrategias para fiscalizar y controlar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>11. Definir los indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia para evaluar las entidades p\u00fablicas, del orden nacional o territorial, y los particulares que operen juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas p\u00fablicas operadoras de juegos de suerte y azar, podr\u00e1n utilizar como reserva de capitalizaci\u00f3n y se\u00f1alar los criterios generales de utilizaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas t\u00e9cnicas para el pago de premios. \u00a0<\/p>\n<p>13. Administrar los juegos de suerte y azar a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Emitir conceptos con car\u00e1cter general y abstracto sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>15. Hacer seguimiento y control de las funciones asignadas al Director de Administraci\u00f3n de Juegos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Se\u00f1alar los criterios para garantizar el cumplimiento de las normas y la transparencia de las contrataciones, as\u00ed como hacer seguimiento a su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>17. Expedir su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>18. Las dem\u00e1s que las disposiciones legales y reglamentarias le asignen. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. ORGANIZACI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar ejercer\u00e1 sus funciones misionales a trav\u00e9s del Consejo de Comisionados y de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Juegos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. CONSEJO DE COMISIONADOS. El Consejo de Comisionados, ejercer\u00e1 las funciones de pol\u00edtica y regulaci\u00f3n de los juegos, de seguimiento de las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n, y estar\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador que presida la entidad que agremie a los departamentos en el Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde que presida la entidad que agremie a los Alcaldes en el Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) comisionados expertos designados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El presidente del Consejo de Comisionados suscribir\u00e1 los acuerdos, actas y dem\u00e1s actos administrativos referidos a las funciones de pol\u00edtica y regulaci\u00f3n, y suscribir\u00e1 conjuntamente con los Comisionados Expertos los conceptos que deba emitir la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar tendr\u00e1 una Secretar\u00eda T\u00e9cnica, ejercida por el Director de Administraci\u00f3n de Juegos, quien asistir\u00e1 a las sesiones con voz y sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. COMISIONADOS EXPERTOS. Los comisionados expertos de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Juegos de Suerte y Azar ser\u00e1n de dedicaci\u00f3n exclusiva y ejercer\u00e1n por per\u00edodos individuales de tres (3) a\u00f1os, reelegibles por una sola vez; ser\u00e1n los encargados de preparar, emitir y suscribir, con el Presidente del Consejo de Comisionados, los conceptos con car\u00e1cter general y abstracto sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Los Comisionados Expertos ser\u00e1n los encargados de preparar, para consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Consejo de Comisionados, los reglamentos de operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Los Comisionados expertos deber\u00e1n acreditar t\u00edtulo universitario, cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional, y t\u00edtulo de maestr\u00eda en ciencias jur\u00eddicas, econ\u00f3micas o administrativas o tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, los comisionados no podr\u00e1n tener directa o indirectamente, v\u00ednculo contractual o comercial con empresas p\u00fablicas explotadoras y administradoras o sociedades de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser comisionados aquellas personas cuyo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente, o sus parientes en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sean representantes legales, directivos, miembros de junta directiva, socios, accionistas, asociados, propietarios o tengan contratos, empleos o encargos de confianza y manejo de establecimientos, personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o personas jur\u00eddicas privadas que comercialicen, exploten, administren u operen juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. DIRECCI\u00d3N DE ADMINISTRACI\u00d3N DE JUEGOS. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar, tendr\u00e1 una Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Juegos, encargada de las funciones de administraci\u00f3n de las concesiones y autorizaciones de juegos de suerte y azar a cargo de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Juegos ser\u00e1 ejercida por un Director de Unidad Administrativa Especial, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, designado por el Consejo de Comisionados, quien ser\u00e1 el representante legal de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar, suscribir\u00e1 los actos administrativos y contratos relacionados con autorizaciones y concesiones de los juegos de suerte y azar de competencia de la Comisi\u00f3n, y ejercer\u00e1 como ordenador del gasto, encargado de las funciones administrativas, financieras y de personal para el adecuado apoyo y funcionamiento de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. FINANCIACI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N DE REGULACI\u00d3N DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar se financiar\u00e1 con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y con los recursos propios que le sean asignados o le sean reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional realizar\u00e1 las apropiaciones, ajustes, modificaciones o traslados al presupuesto general de la Naci\u00f3n, con el objeto de garantizar el funcionamiento de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. REFERENCIAS NORMATIVAS. Todas las referencias legales vigentes referidas al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar deben entenderse referidas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mantendr\u00e1 vigentes sus funciones establecidas en la Ley 643 de 2001, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el establecimiento de la forma de recaudo y giro de la contribuci\u00f3n parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de loter\u00edas y\/o apuestas permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar en los art\u00edculos 4o, 10 y 20 de la presente disposici\u00f3n, ser\u00e1n asumidas por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL SILVA LUJ\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S DAR\u00cdO FERN\u00c1NDEZ ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO PALACIO BETANCOURT. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N MART\u00cdNEZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL DUQUE MILDENBERG. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>CECILIA MAR\u00cdA V\u00c9LEZ WHITE. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS COSTA POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S URIEL GALLEGO HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Cultura Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CLAUDIA L\u00d3PEZ SORZANO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Informe conjunto del Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estando dentro del plazo concedido por el Auto del 1 de febrero de 2010, mediante oficio de 5 de febrero del mismo a\u00f1o el Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se\u00f1ores Diego Palacio Betancourt y Edmundo del Castillo Restrepo, respectivamente, dieron conjuntamente respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n formulada por el magistrado sustanciador en el auto de \u00a0primero \u00a0de febrero de 2010. En dicha comunicaci\u00f3n expresaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Indican que el Decreto 130 de 2010 cumple con los requisitos de forma exigidos por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que: i) fue dictado en desarrollo del Estado de Emergencia Social, dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, ii) fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros y iii) su texto especifica las razones tendientes a demostrar la pertinencia de las medidas adoptadas y su relaci\u00f3n de conexidad con la crisis que dio origen al Estado de Emergencia Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el Sistema General de Seguridad Social en Salud es el modelo estructural dise\u00f1ado por el Estado para garantizar el servicio p\u00fablico esencial a la poblaci\u00f3n, con base en los elementos de cobertura, calidad, solidaridad y financiaci\u00f3n, entre otros. \u00a0Dentro de este modelo se tienen como presupuestos \u201cla identificaci\u00f3n y el reconocimiento de la capacidad contributiva que tiene un sector de la poblaci\u00f3n, que coadyuvan con sus aportes en el aseguramiento del aportante y el de su grupo familiar, y en la obtenci\u00f3n de los servicios previamente definidos en un plan de beneficios (plan obligatorio de salud &#8211; POS); por contraposici\u00f3n, el modelo tambi\u00e9n considera el aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio de manera subsidiada para quienes no presentan esa capacidad de pago, de manera que es el Estado el mayor y directo responsable de los recursos que financian las coberturas para esa poblaci\u00f3n, am\u00e9n del apoyo que representa una parte del aporte que deben hacer los que tienen mayor capacidad de pago en el r\u00e9gimen contributivo (solidaridad).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el actual sistema presenta ciertas \u201cexternalidades\u201d por cuanto \u201cla creciente poblaci\u00f3n subsidiada que, por contraposici\u00f3n, no se compadece con el estancamiento de la poblaci\u00f3n contributiva; la desfinanciaci\u00f3n de los actores del sistema; la necesaria atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no asegurada o poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidio a la demanda, y el incremento abrupto en la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los planes de beneficios (plan obligatorio de salud &#8211; POS), prestaciones \u00e9stas \u00faltimas que, en su gran mayor\u00eda, se hacen a trav\u00e9s de la red p\u00fablica hospitalaria por medio de las entidades territoriales y, en su gran mayor\u00eda, se hacen a trav\u00e9s de la red p\u00fablica hospitalaria por medio de las entidades territoriales y, en menor proporci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013 FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u201cexternalidades\u201d han hecho que se incrementen los pagos por servicios no incluidos en el POS, las carteras de las instituciones prestadoras de servicios, el d\u00e9ficit financiero en las entidades territoriales y por lo tanto una interrupci\u00f3n en el flujo de recursos para la seguridad social, situaciones que amenazan una eficaz prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la necesidad de proteger la finalidad del Estado Social de Derecho, manifiestan que se hace necesario utilizar un mecanismo id\u00f3neo que logre evitar \u201cel desbarajuste que se enquista en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que conduce indefectiblemente a su colapso, tal y como se advierte de las innumerables manifestaciones de las entidades territoriales y de todos los actores de la seguridad social, y de los datos que provienen de los organismos de control y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el informe que el Gobierno Nacional present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica sobre la declaratoria del Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional ordenado a trav\u00e9s del Decreto 4975 de 2009, se indic\u00f3, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Subsidiado presenta una situaci\u00f3n similar de desequilibrio financiero, seg\u00fan informaci\u00f3n reportada por las entidades territoriales al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues la din\u00e1mica del gasto NO POS de dicho r\u00e9gimen, seg\u00fan esa informaci\u00f3n, supera los ingresos definidos por la ley para atender tales gastos, esto es, parte de las rentas cedidas y los recursos asignados a cada entidad territorial a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones para Salud en el componente de prestaciones de servicios de salud en lo no cubierto por la demanda, concepto \u00e9ste dentro de los recursos del Sistema General de Participaciones que para el a\u00f1o 2009, represent\u00f3 $1.26 billones1. Como consecuencia del aumento en la cobertura del R\u00e9gimen Subsidiado, se ha dado un crecimiento sustancial de la demanda por eventos NO POS-S que no se previo y para lo cual no hay recursos suficientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que, por lo anterior, y ante la necesidad de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, debido a la grave amenaza de iliquidez y sostenibilidad en el sistema, se hizo necesario la expedici\u00f3n del Decreto 4975 de 2009, considerando esencial la declaratoria de Emergencia Social de acuerdo al art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, todo ello en pro del flujo, consolidaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de mayores rentas. El mencionado decreto indic\u00f3 algunas consideraciones, dentro de las cuales se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las medidas de car\u00e1cter administrativo adoptadas por el Gobierno Nacional y otras autoridades en ejercicio de sus facultades ordinarias, se han revelado insuficientes para conjurar la crisis que atraviesa el sector salud, lo cual amenaza con perturbar grave e inminentemente el orden social; \u00a0<\/p>\n<p>Que para conjurar la situaci\u00f3n descrita es indispensable adoptar medidas inmediatas tendientes a regular lo concerniente a la forma de- acceso, condiciones, l\u00edmites, fuentes de financiaci\u00f3n y mecanismos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud y provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario adoptar medidas excepcionales para reasignar, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes de financiaci\u00f3n del Sistema o del sector salud, fortalecer los mecanismos de control a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de las obligaciones parafiscales y dem\u00e1s rentas que financian el sector y crear nuevas fuentes, con el fin de evitar su inminente desfinanciaci\u00f3n y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a la declaratoria de la Emergencia Social, dentro del estado de excepci\u00f3n, reconocen que se trata de una medida extraordinaria que se utiliza frente a situaciones que tengan ese car\u00e1cter, pero que, \u201cTrat\u00e1ndose de la condici\u00f3n actual del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud, como se puede advertir, las circunstancias que afectan al sistema general tienen esa connotaci\u00f3n, dado que constituyen la agravaci\u00f3n de una tendencia a la falta de flujo de recursos y financiaci\u00f3n, lo que compromete la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, el acceso efectivo a ese derecho fundamental, situaciones graves que no pueden ser controladas mediante mecanismos ordinarios y requieren medidas urgentes de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para un Estado y una administraci\u00f3n sectorial responsables, que cuentan con indicios serios sobre el deterioro financiero del Sistema y de los diferentes actores, agravado en los \u00faltimos meses del a\u00f1o 2009, resulta imperativo construir las barreras y diques que prevengan la par\u00e1lisis en los servicios y permitan aminorar los efectos de los da\u00f1os que hasta hoy se vienen aconteciendo en el sistema. As\u00ed, la declaratoria de Emergencia Social, no s\u00f3lo ha sido conveniente y oportuna sino necesaria, en el momento en que los indicadores muestran una tendencia de iliquidez e insostenibilidad del sistema, que se busca conjurar con las medidas normativas adoptadas durante la Emergencia Social dispuesta por el Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostienen que el Monopolio Rent\u00edstico de Juegos de Suerte y Azar (Art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es una parte esencial dentro del ejercicio financiero del sistema general de seguridad social en salud \u201ccon transferencias del orden de los $553 mil millones al a\u00f1o1, especialmente dirigidas al componente solidario y a la cobertura de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indican que \u201cante la coyuntura actual del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, la institucionalidad creada para la explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, no se puede sustraer de la crisis financiera que afronta el sistema, de manera que, ante la urgencia de consolidar las rentas existentes para la salud y de generar nuevas fuentes de financiaci\u00f3n, se deben buscar espacios que permitan fortalecer e incrementar las rentas del monopolio, a trav\u00e9s de medidas que, entre otras, est\u00e9n dirigidas a la disminuci\u00f3n de la ilegalidad, a la organizaci\u00f3n regulatoria que generen confianza en el mercado y al incentivo de distintas modalidades de juegos o de su operaci\u00f3n, medidas que requieren de urgentes reformas sustantivas en el r\u00e9gimen legal del monopolio y que desbordan la capacidad reglamentaria del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa advertir que la ilegalidad y los fen\u00f3menos de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n en el monopolio de juegos de suerte y azar vienen en franca consolidaci\u00f3n, representan un menor valor en las transferencias e, incluso, amenazan gravemente con su disminuci\u00f3n, lo que definitivamente debe evitarse en el marco de la situaci\u00f3n financiera que determina la emergencia social. Por otro lado, para coadyuvar en la soluci\u00f3n a la crisis del sector salud y adem\u00e1s evitar un estancamiento en las rentas generadas, el monopolio presenta la inmediata urgencia de consolidar el mercado y generar confianza a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n regulatoria e institucional s\u00f3lida, as\u00ed como tambi\u00e9n requiere hacer eficientes aquellas modalidades de juegos cuyas rentas han decrecido (concretamente las loter\u00edas) y la consideraci\u00f3n de nuevas y &#8220;promisorias modalidades de mercado sin oferta disponible y con demanda acreditada2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ahora bien, dentro del an\u00e1lisis que realizan respecto del Monopolio Rent\u00edstico de los Juegos de Suerte y Azar en Colombia, indican que de acuerdo al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-540 de 20013, estos son una \u201creserva a la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones\u201d, que para el caso de los juegos de azar est\u00e1 destinada a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, describen la evoluci\u00f3n normativa en cuanto al monopolio de los juegos de azar, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de 1886, la Ley 64 de 1923 que estableci\u00f3 el monopolio de loter\u00edas, la Ley 19 de 1932 para las rifas, la Ley 1\u00aa de 1982 y la Ley 10 de 1990 que \u201cdeclar\u00f3 como arbitrio rent\u00edstico de la naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loter\u00edas y apuestas permanentes existentes\u201d. \u00a0Estos antecedentes fueron objeto de debate en la Asamblea Nacional Constituyente, adem\u00e1s de ser analizados en cuanto al mismo art\u00edculo 336 de la Carta se refiere, en la sentencia C-1191 del 15 de noviembre de 20014, la cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- Una revisi\u00f3n de los antecedentes del art\u00edculo 336 de la Carta muestra que el mantenimiento de los monopolios rent\u00edsticos fue altamente cuestionado en la Asamblea Nacional Constituyente. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Quinta12 propuso eliminar estos monopolios para, en su lugar, permitir la imposici\u00f3n de tributos sobre el consumo de los bienes y servicios correspondientes, supliendo con ello la necesidad de captar determinados recursos, pero dejando a los particulares la explotaci\u00f3n de tales actividades. Dijo entonces la respectiva ponencia13: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el siglo pasado y a\u00fan a comienzos del actual, era usual considerar que el establecimiento de un monopolio a favor del Estado constitu\u00eda una f\u00f3rmula efectiva para arbitrar recursos fiscales. La teor\u00eda econ\u00f3mica contempor\u00e1nea ha demostrado que lo mismo puede conseguirse con la aplicaci\u00f3n de impuestos espec\u00edficos sobre el consumo de los bienes y servicios correspondientes. M\u00e1s a\u00fan, la pr\u00e1ctica en Colombia y en otros pa\u00edses ha demostrado con creces que esta segunda opci\u00f3n es claramente superior a la primera, tanto en t\u00e9rminos de eficiencia econ\u00f3mica como de la magnitud de recursos que puede obtener el Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La misma ponencia cuestionaba la ineficiencia, la corrupci\u00f3n y el exceso de burocracia de estos monopolios rent\u00edsticos en cabeza de las entidades territoriales, y conclu\u00eda al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Basta con detenerse a observar lo que ha sucedido con muchas de las licoreras departamentales, en las que el crecimiento burocr\u00e1tico, la ineficiencia y la corrupci\u00f3n han conducido a que, a tiempo que se cargan altos precios al consumidor, se obtiene un exiguo margen neto de recursos para la entidad territorial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una herencia de los d\u00edas de la Colonia que se perpetu\u00f3 en las constituciones de nuestra vida republicana y que obedece a una concepci\u00f3n econ\u00f3mica ya superada en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se propone eliminar de la Constituci\u00f3n la posibilidad de establecer monopolios como arbitrios rent\u00edsticos. Lo anterior no significa que en actividades como la producci\u00f3n de licores o los juegos de azar se permita una absoluta libertad econ\u00f3mica, sin salvaguarda alguna de la salud p\u00fablica, los dineros de los participantes en los juegos de azar y los ingresos fiscales de los departamentos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, durante el debate constituyente tambi\u00e9n fueron presentados algunos proyectos que defend\u00edan el mantenimiento de los monopolios como arbitrio rent\u00edstico, por su importancia para los ingresos de ciertas entidades territoriales14. \u00a0<\/p>\n<p>19- Esta breve revisi\u00f3n hist\u00f3rica muestra que el mantenimiento de los monopolios como arbitrio rent\u00edstico gener\u00f3 fuertes discusiones en la Asamblea Constituyente: algunos sectores propugnaron por su eliminaci\u00f3n, por considerar que esos ingresos pod\u00edan ser obtenidos m\u00e1s eficientemente por medio de impuestos, y que esos monopolios eran una fuente de corrupci\u00f3n e incoherencia estatal, puesto que no s\u00f3lo los casos de peculados eran numerosos sino que se buscaba financiar servicios como la salud y la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del est\u00edmulo a la venta de licores y de juegos de azar. Otros sectores, en cambio, defendieron la instituci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos por cuanto constitu\u00edan una fuente esencial de ingreso para ciertos departamentos. Luego de las amplias discusiones, la Asamblea Constituyente lleg\u00f3 a una soluci\u00f3n de transacci\u00f3n: mantener la posibilidad de los monopolios rent\u00edsticos pero sometidos a una regulaci\u00f3n estricta15. \u00a0<\/p>\n<p>20- Estos antecedentes hist\u00f3ricos permiten comprender mejor el contenido del art\u00edculo 336 de la Carta. As\u00ed, es claro que el Constituyente autoriz\u00f3 los monopolios rent\u00edsticos, pero que tambi\u00e9n busc\u00f3 establecer un r\u00e9gimen severo que evitara los problemas de corrupci\u00f3n e ineficiencia que se hab\u00edan detectado durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n. Por ello la Carta establece que estas actividades est\u00e1n sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico &#8220;propio&#8221;, que deber\u00e1 ser desarrollado por una ley de iniciativa gubernamental. La Carta cedi\u00f3 entonces al legislador la facultad de crear los monopolios para que, en el curso del debate pol\u00edtico y democr\u00e1tico, determinara la conveniencia y necesidad de imponerlos, as\u00ed como el r\u00e9gimen m\u00e1s adecuado y conveniente para su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n. Pero la propia Carta configura algunos de los elementos de ese r\u00e9gimen propio. De esta manera, el art\u00edculo 336 superior establece que (i) todo monopolio rent\u00edstico busca satisfacer una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, di) debe constituir un arbitrio rent\u00edstico y (iii) es necesaria la indemnizaci\u00f3n previa a los individuos que se vean privados de su ejercicio. Adem\u00e1s, esa misma disposici\u00f3n (iv) predetermina la destinaci\u00f3n de algunas de esas rentas, (v) ordena la sanci\u00f3n penal de la evasi\u00f3n fiscal en estas actividades v (vi) obliga al Gobierno a liquidar estos monopolios si no demuestran ser eficientes. Todo esto explica pues el cuidado de la Asamblea Constituyente en la regulaci\u00f3n de estos monopolios rent\u00edsticos (subrayado fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La ley 643 de 2001, es el r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, que desarrolla el art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica, define el monopolio como aquella exclusiva facultad del Estado para manejar, explotar, organizar, etc., los juegos de suerte y azar; adem\u00e1s, la forma en que los particulares los pueden operar y su destinaci\u00f3n a los servicios de salud. \u00a0Es as\u00ed como de las precitadas normas concluyen ciertas caracter\u00edsticas generales del mencionado monopolio, de las cuales se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar est\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Al establecer el constituyente la ley que desarrollar\u00e1 el r\u00e9gimen propio de del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, le asigna un amplia configuraci\u00f3n legislativa al monopolio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>d. Las disposiciones de la ley del r\u00e9gimen propio pueden establecer tributos, pero tambi\u00e9n pueden establecer contraprestaciones por la explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, rentas que en ambos casos est\u00e1n destinadas al sector salud.(\u2026) En este sentido, los derechos de explotaci\u00f3n consagrados por la Ley 643 de 2001 no son en manera alguna tributos, sino contraprestaciones que el legislador estableci\u00f3 por la explotaci\u00f3n de las diversas modalidades de juegos de suerte y azar con destino al sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera conclusi\u00f3n general en cuanto al monopolio rent\u00edstico, sostienen que la \u201cdestinaci\u00f3n de sus rentas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud, permiten evidenciar la necesaria y permanente intervenci\u00f3n del Estado en su organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0A su modo de ver es un deber del Estado ajustar y mejorar las condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio. Adem\u00e1s, la urgente necesidad de atender la grave situaci\u00f3n financiera por la que pasa el sistema general de seguridad social, en la que se pone en riesgo la sostenibilidad del servicio, sirve como base para que el Estado declare la Emergencia Social, como ocurre con la expedici\u00f3n del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, as\u00ed mismo \u201cla consecuente expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley que viabilicen esos urgentes ajustes y coadyuven la soluci\u00f3n financiera de la crisis de la salud, entre otras medidas, a trav\u00e9s del inmediato fortalecimiento del arbitrio rent\u00edstico, tal como ocurri\u00f3 con el Decreto 130 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Entra enseguida el memorial gubernamental a explicar detalladamente la constitucionalidad del Decreto 130 de 2010, para lo cual, aclaran nuevamente que se trata de un estudio formal y material del decreto en cuesti\u00f3n, siendo el formal, la verificaci\u00f3n de la firma presidencial, la de los ministros y si fue expedido en vigencia del estado de excepci\u00f3n. \u00a0Por otro lado, del examen material, traen a colaci\u00f3n sentencias de la Corte Constitucional \u00a0en donde se han revisado otros decretos dictados y promulgados en desarrollo de declaratorias de Estado de Emergencia Social, en particular la sentencia C-226 del 30 de marzo de 20095. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo establece en primer lugar \u201cla relaci\u00f3n de conexidad material de las medidas adoptadas con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n si \u201cexiste motivaci\u00f3n suficiente para imponer limitaciones a los derechos fundamentales\u201d. \u00a0En segundo lugar \u201cverificar que las medidas adoptadas, en su contenido mismo, no entren en contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n\u201d, la no interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de derechos humanos y fundamentales, de las ramas del poder p\u00fablico y desmejorar los derechos laborales. \u00a0Mencionado lo anterior, aducen que \u201cla Corte Constitucional establece el contenido y el alcance de la disposici\u00f3n a analizar, lo que incluye un an\u00e1lisis de la realidad del sector, y un an\u00e1lisis sobre la especificidad y el requisito de conexidad de la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad busca determinar si las medidas adoptadas por el gobierno, dentro de la declaratoria del estado de emergencia (art. 215 Corte Constitucional), est\u00e1n orientadas a \u201cconjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y que deben referirse a asuntos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d6. \u00a0Por su lado, la conexidad se refiere a aquel requisito que contiene una connotaci\u00f3n tanto externa como interna; la primera \u201calude a la relaci\u00f3n que deben tener las medidas adoptadas con las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia\u201d, la segunda, \u201ces la que debe existir entre tales medidas y las finalidades espec\u00edficas expresadas por el gobierno para justificarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del requisito de conexidad, la Corte estableci\u00f3 como elemento del mismo, que \u201cuna deficiencia en la motivaci\u00f3n de los derechos de emergencia, porque sea insuficiente o, incluso, equivocada, no conduce inexorablemente a la declaratoria de inexequibilidad de los mismos, por cuanto la Corte ha se\u00f1alado que para el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe acudirse, no s\u00f3lo al texto de los correspondientes decretos, sino, tambi\u00e9n, al contexto en el que los mismos fueron expedidos, teniendo en cuenta las consideraciones del decreto por medio del cual se declar\u00f3 el estado de emergencia, y apreciando la situaci\u00f3n en conjunto con los dem\u00e1s decretos que se hayan expedido para hacerle frente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los intervinientes entran a se\u00f1alar lo siguiente, respecto de la constitucionalidad del Decreto 130 de 2010, teniendo en cuanta que fue expedido como medida urgente que no pueden adoptarse por los mecanismos ordinarios de reglamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisa advertir que a partir de la vigencia de la Ley 643 de 2001, en el ejercicio reglamentario el Gobierno Nacional ha expedido veintitr\u00e9s (23) decretos, seis (6) resoluciones generales y catorce (14) acuerdos, todos atinentes a las generalidades del Monopolio, a la institucionalidad de la administraci\u00f3n (principalmente ETESA), al control, a la eficiencia y a la especificidad de los juegos de loter\u00eda, apuestas permanentes, rifas, promocionales, localizados, novedosos, y apuestas en eventos deportivos, gall\u00edsticos, caninos y similares. \u00a0<\/p>\n<p>Ese ejercicio ha arrojado un resultado de claridad en el Monopolio, que redunda en la obtenci\u00f3n de transferencias al sector Salud, que en valores constantes pasa de $265 mil millones en el a\u00f1o 2002 a $553 mil millones en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se han evidenciado situaciones imprevistas de consistente ilegalidad, corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n, desorganizaci\u00f3n institucional, falencia en la capacidad de regulaci\u00f3n t\u00e9cnica, fallas en la operaci\u00f3n de modalidades de juegos tradicionales e inexistencia de nuevas instituciones generadoras de rentas, entre otras. Esas situaciones impiden una mayor expansi\u00f3n del arbitrio rent\u00edstico, cuya b\u00fasqueda, insistimos, ya se agot\u00f3 por medio de las competencias reglamentarias y ahora requiere del concurso legal, dado el car\u00e1cter y contenido de las reformas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la necesidad de ajustes en el r\u00e9gimen legal del monopolio, el Gobierno Nacional, como responsable constitucional de la iniciativa de modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal de monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar20, en varias oportunidades present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica proyectos de reforma legal21, sin que fueran aprobados, lo que, entre otras consecuencias, ha permitido resaltar en las exposiciones de motivos, en los debates, en las correspondientes ponencias22 y en la participaci\u00f3n de las entidades territoriales y de los actores del sistema, la evidente carencia de herramientas para impedir que perduren condiciones de ilegalidad y corrupci\u00f3n, brindar solidez regulatoria en el monopolio, incentivar la operaci\u00f3n de juegos tradicionales en distintas entidades territoriales en los que ya no se operan, y generar mayores rentas para la salud, lo que constituye un apremio frente a la actual crisis que afecta la financiaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia del Gobierno Nacional en la presentaci\u00f3n de iniciativas de reforma a la ley y los mensajes de urgencia que se le dieron a los respectivos tr\u00e1mites legislativos, aunados a la urgencia e insistencia demostrada por las entidades territoriales como destinatarias de las rentas que genera el monopolio para la cobertura de servicios de salud a su cargo, especialmente servicios excepcionales de salud, antes considerados como no POS, demuestran el inter\u00e9s leg\u00edtimo por respetar y acatar resueltamente la institucionalidad constitucional legislativa en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica; pero tambi\u00e9n, esa misma diligencia e insistencia en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, pese a los archivos de las iniciativas legislativas, son evidencia de la urgencia de las medidas tendientes a la obtenci\u00f3n de rentas para la salud, al punto que el grave d\u00e9ficit financiero que se presenta y del que hace parte la falta de mayores recursos generados por el Monopolio, es uno de los detonantes fundamentales de la emergencia, en desmedro de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable a cargo de las entidades territoriales, particularmente en su aseguramiento y la atenci\u00f3n no POS, a quienes van dirigidas las rentas cedidas del Monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4975 de 2009, que declar\u00f3 la Emergencia Social, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de adoptar medidas inmediatas para conjurar la crisis, tendientes a optimizar y obtener fuentes de financiaci\u00f3n y a regular la forma de acceso,&#8217; condiciones, l\u00edmites y mecanismos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud en general y para la provisi\u00f3n de prestaciones y medicamentos no incluidos en los planes de beneficios. Esa optimizaci\u00f3n de los recursos existentes y la obtenci\u00f3n de otros adicionales para la salud, afectan a los monopolios constitucionales que detenta el Estado, como arbitrios rent\u00edsticos que necesariamente deben ponerse al servicio de ese inter\u00e9s p\u00fablico y esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, junto con la venta de licores, vinos y aperitivos, con la obtenci\u00f3n de recursos de los cigarrillos y tabaco elaborado, las cervezas, sifones y refajos y, con los de otras fuentes de financiaci\u00f3n, los recursos que provienen de la explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar deben coadyuvar con la crisis y disponerse a su imperativa consolidaci\u00f3n y crecimiento, para lo cual se requieren ajustes legales dirigidos a controlar la ilegalidad, la corrupci\u00f3n y la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de las rentas, a fortalecer la institucionalidad y la potestad regulatoria para mayor transparencia y solidez en la actividad monopol\u00edstica y a obtener mayores rentas para la salud por medio de medidas que, entre otras, prevean el incentivo a juegos tradicionales y la inmediata puesta en operaci\u00f3n de nuevos juegos. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el Decreto 130 de 2010, al dictar disposiciones relativas a la protecci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de recursos existentes y a la generaci\u00f3n de nuevos recursos, est\u00e1 realizando ajustes al r\u00e9gimen legal propio del monopolio de juegos de suerte y azar, necesarios para conjurar los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia social y para una maximizaci\u00f3n de la actividad monopol\u00edstica que permita un efectivo cumplimiento de su cometido constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como podr\u00e1 apreciarse en el an\u00e1lisis de cada una de las medidas tomadas, todas se orientan, desde el punto de vista de la financiaci\u00f3n del sistema de salud, a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mediante la protecci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de recursos existentes y generaci\u00f3n de nuevos recursos. De la misma forma, tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con una de las situaciones que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n de la emergencia, cual es la escasa financiaci\u00f3n del sector de la salud, y redundan en mayores recursos para garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios de salud en el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Uno de los aspectos que resaltan como principal causa de la expedici\u00f3n de los decretos de emergencia social, es la debilidad e insuficiencia de recursos para la seguridad social en salud. \u00a0Esto hace del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar un factor importante e indispensable, \u201ccuyos reajustes redundan en el prop\u00f3sito esencial de evitar la par\u00e1lisis del servicio\u201d. Por lo cual, las medidas adoptadas en el decreto 130 de 2010 \u201ctienen un talante integrador, propositito y de fortalecimiento, de manera que no solo se procura la necesaria obtenci\u00f3n de nuevas rentas, sino que busca una urgente protecci\u00f3n a las rentas actuales y su crecimiento, con cambios institucionales que involucran la organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, la fiscalizaci\u00f3n. El control y la lucha decidida contra la ilegalidad, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas para la expedici\u00f3n del Decreto 130 de 2010, las cuales transcriben in extenso, de las cuales expresan que se puede apreciar la \u201crelaci\u00f3n directa y espec\u00edfica\u201d entre el Decreto 130 de 2010 y el Estado de Emergencia Social declarado mediante el decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Las estad\u00edsticas incorporadas al texto de la intervenci\u00f3n, se\u00f1alan una disminuci\u00f3n en el incremento de las transferencias, lo que genera una tendencia al estancamiento en el monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen es este aspecto, que en t\u00e9rminos generales \u201cexiste un arbitrio rent\u00edstico significativo por la actividad del monopolio, que reafirma la importancia de esta renta en el contexto de la financiaci\u00f3n a la seguridad social en salud. \u00a0Pero tambi\u00e9n, es evidente que existen signos de desgaste y de estancamiento en las rentas, tendencia que debe revertirse de inmediato para no afectar la financiaci\u00f3n de la salud, am\u00e9n de la urgente obtenci\u00f3n de nuevas rentas, todo lo cual redunda en una necesidad sentida de ajuste legal al monopolio, especialmente en los asuntos que asumi\u00f3 el Decreto 130 de 2010, con medidas que promuevan y fortalezcan la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. En cuanto a la destinaci\u00f3n y flujo de recursos, indican que \u201cEl decreto 130 de 2010 contiene un cap\u00edtulo dirigido a la identificaci\u00f3n legal de algunas rentas provenientes del monopolio, que hoy se encuentran retenidas en espera de definiciones jur\u00eddicas, para su adecuada destinaci\u00f3n y flujo a la prestaci\u00f3n de servicios la salud (sic) con el r\u00e9gimen subsidiado y en la atenci\u00f3n de servicios excepcionales de salud (no POS), aspectos propios de la emergencia ordenada por el Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Cobro de premios y destinaci\u00f3n de premios no reclamados. En este tema, expresan que la misma ley 643 de 2001 no establec\u00eda ning\u00fan tipo de prescripci\u00f3n para los premios que no eran reclamados por parte de los ganadores, por lo que aplicaban la norma ordinaria de 10 a\u00f1os en cuanto a la prescripci\u00f3n, y pasado este tiempo, estos recursos entrar\u00edan a formar parte del sector salud. \u00a0Para evitar esto, el decreto 130 de 2010 establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 1 a\u00f1o para que los ganadores se acercaran a la agencia responsable por el pago, puesto que de no hacerlo, se extinguir\u00eda la obligaci\u00f3n e inmediatamente pasar\u00edan a los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que un buen funcionamiento del monopolio exige garantizar el pago de los premios, por lo tanto, incentiva su crecimiento. \u00a0Esto a su vez permite que la claridad procesal al momento del cobro por parte del apostador se configure en una forma de hacerlo participe en el flujo de recursos del monopolio. Lo anterior implica que no obstante proteger los derechos del apostador, salvaguardando el premio por un periodo laxo de tiempo, tambi\u00e9n se le es exigible a esa misma persona un m\u00ednimo deber de diligencia en el cobro de lo ganado. \u00a0Entonces, de no ser reclamados dichos recursos, los administradores y operadores de los juegos de azar que cumplan con el arbitrio rent\u00edstico \u201cy giren los recursos no reclamados, luego de prescritos o caducados, a los respectivos fondos de salud, recursos que no pueden considerar como suyos, en la medida que no cuentan con un t\u00edtulo en el monopolio que as\u00ed los acredite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que dentro de la emergencia social, esta norma (art\u00edculo 1\u00ba Decreto 130 de 2010), liberar\u00eda \u201crecursos por un valor aproximado de $49.036 millones de pesos, concentrados fundamentalmente en el juego de loter\u00eda y en los juegos novedosos Superastro y Baloto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Premios no reclamados loter\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALOR8 \u00a0<\/p>\n<p>y juegos novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>-Loter\u00edas (premios anteriores a 2006) \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$28.029 \u00a0<\/p>\n<p>-Baloto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$18.666 \u00a0<\/p>\n<p>-Superastro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.341 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$49.036 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fuente: Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Territorial para la Salud ETESA. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que estos recursos deben ser dirigidos a planes de beneficios del sistema de salud, y de forma excepcional, respecto de los recursos anteriores al 2008 se destinan al FONPRES9. \u00a0Todo lo anterior confluye en los presupuestos de la emergencia y responde a sus necesidades, sin embargo, su destinaci\u00f3n solo \u201cse puede dar en la medida en que se aclaren y unifiquen, para todos los juegos, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o caducidad y se se\u00f1ale el destino de los recursos de los premios no reclamados, mediante norma con fuerza de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Giro directo de derechos de explotaci\u00f3n en apuestas permanentes. Inicialmente aclaran que \u201cSeg\u00fan se\u00f1alaba el art\u00edculo 41 de la Ley 643 de 2001, los concesionarios tienen la obligaci\u00f3n de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotaci\u00f3n mensualmente ante la entidad competente para la administraci\u00f3n del respectivo juego del monopolio, declaraci\u00f3n y pago que debe hacerse dentro de los primeros diez (10) d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente a su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n presentaba ineficiencia en el flujo de los recursos, en la medida que los derechos de explotaci\u00f3n por concepto de apuestas permanentes no transitaban directamente a los fondos de salud, beneficiarios finales de las rentas, sino que pasaban inicialmente por las entidades administradoras para su posterior giro, lo que no solo generaba costos financieros que deben ahorrarse, sino que desdibujaban el plazo perentorio que la misma Ley se\u00f1alaba, y que cumpl\u00edan los operadores con el giro al administrador y no a los fondos de salud, como deber\u00eda ser. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa intermediaci\u00f3n en el giro propend\u00eda por la fiscalizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los recursos generados, est\u00e1 demostrado que el mecanismos de fiscalizaci\u00f3n no est\u00e1 ligado a la recepci\u00f3n del recursos, sino a la revisi\u00f3n de su generaci\u00f3n, cuant\u00eda y efectiva consignaci\u00f3n, al margen de que se haga directamente a los fondos de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido al problema de intermediaci\u00f3n antes descrito, es que dentro del Decreto 130 de 2010 se estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00ba, el cual propone que en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, los fondos de salud podr\u00e1n disponer de estos recursos para la urgente atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9 Gastos de administraci\u00f3n. Consiste en aquellos recursos reconocidos a las entidades administradoras del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, cuando terceras personas administran y operan dichos juegos. Este presupuesto, seg\u00fan lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 643 de 2001, equival\u00edan al 1% de los derechos de explotaci\u00f3n (para el a\u00f1o 2009 era de $4.500 millones). \u00a0De la anterior suma, $2.388 millones correspondes a los administradores del juego de apuestas permanentes y $2.112 millones son para la Empresa Territorial para la Salud ETESA. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, manifiestan que el incremento del porcentaje al 5%, establecido en el Decreto 130 de 2010, se configur\u00f3 porque \u201cLa cuant\u00eda de estos recursos de administraci\u00f3n resultaba muy baja frente a la dimensi\u00f3n del Monopolio, teniendo en cuenta que son sumas que sirven a la administraci\u00f3n, lo que incluye acciones de promoci\u00f3n, control y seguimiento de los juegos, lo que motiv\u00f3 a su incremento en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 130 de 2010, que modifica el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. Operaci\u00f3n de juegos localizados en cruceros. Estos juegos potencializan el incremento de rentas, raz\u00f3n por la cual se incluyeron. Los cruceros que atracan en puertos colombianos no ten\u00edan una regulaci\u00f3n definida en cuanto a los juegos de azar se refiere, lo que ocasionaba una p\u00e9rdida de recursos para la salud. Ante dicha falencia, se cre\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 130 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta norma pretenden crear \u201cmayores rentas para la salud, destinadas en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotaci\u00f3n para el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u2013 FONPRES, y el otro cincuenta por ciento (50%) junto con los gastos de administraci\u00f3n, al municipio en que atraque el crucero, con destino a la financiaci\u00f3n de servicios de salud a su cargo\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cFrente al Estado de Emergencia, la respuesta de obtenci\u00f3n de mayores rentas cumple irrestrictamente con la conexidad y responde a la necesidad de soluci\u00f3n a la crisis que la ocasion\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11 Derechos de explotaci\u00f3n en juegos novedosos. Indican que ante la necesidad de financiar el r\u00e9gimen subsidiado y hacer frente a la Emergencia Social, se requiri\u00f3 una reasignaci\u00f3n de recursos de diversas fuentes, incluyendo las rentas cedidas y una potencialidad de las existentes, es decir, concretamente la puesta en marcha de nuevos juegos de suerte y azar. \u00a0Lo cual se establece en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 130 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma consagra el giro de recursos provenientes de los juegos novedosos hacia el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u00a0-FONPRES- \u00a0\u201ccomo regla general, con las excepciones de los juegos novedosos actualmente concesionados (Superastro y Baloto) y de los juegos cuya operaci\u00f3n el mismo art\u00edculo autoriza para su pronta operaci\u00f3n, cuyas rentas est\u00e1n asignadas a las entidades territoriales para el r\u00e9gimen subsidiado, y para el pago de servicios de salud de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada y eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que tal destinaci\u00f3n responde a las necesidades de la emergencia social y por lo tanto a los servicios de salud hoy en crisis. Actualmente existen dos juegos novedosos como lo es el Baloto y Superastro, los cuales generan rentas anuales aproximadas por un valor de $77 mil millones (2009). \u00a0Por lo tanto es necesario poner en operaci\u00f3n dos juegos novedosos adicionales que ser\u00e1n operados por las entidades territoriales, receptoras de las rentas generadas. Esto responde as\u00ed a la urgencia de recursos para la salud en los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. Destinaci\u00f3n de rentas del monopolio al sector salud. Como consecuencia de la crisis, se defini\u00f3 la modificaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, producto del monopolio de juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la emergencia social y la necesidad de financiar prestaciones no cubiertas por el plan obligatorio de salud, se hace necesario cambiar la estructura de la distribuci\u00f3n de las rentas, adem\u00e1s de capacitar al personal m\u00e9dico. Es decir, \u201cunificar las participaciones de Subsidios a la Demanda (R\u00e9gimen Subsidiado) y de prestaci\u00f3n de servicios de salud de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada y eventos No POS-S en una sola destinaci\u00f3n previendo una transformaci\u00f3n progresiva hacia la Demanda, se relaciona directamente y espec\u00edfica con el estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009 por cuanto busca brindar mayor flexibilidad a la financiaci\u00f3n de la unificaci\u00f3n del POS del R\u00e9gimen Subsidiado (POS-S) al POS del R\u00e9gimen Contributivo (POS-C). \u00a0Lo anterior al definir que progresivamente los recursos en cuesti\u00f3n ser\u00e1n destinados exclusivamente a R\u00e9gimen Subsidiado en la medida una vez sean alcanzadas la universalizaci\u00f3n de la cobertura del R\u00e9gimen Subsidiado en la medida una vez sean alcanzadas la universalizaci\u00f3n de la cobertura del R\u00e9gimen Subsidiado, en primera instancia, y la unificaci\u00f3n del POS, en segunda. \u00a0N\u00f3tese que la universalizaci\u00f3n implica la no existencia de poblaci\u00f3n pobre no afiliada, mientras que la unificaci\u00f3n de los POS elimina el componente de prestaciones no incluidas en el POS-S pero si incluidas en el POS-C, donde la financiaci\u00f3n tanto de las prestaciones de la poblaci\u00f3n pobre no afiliada como del No POS-S son competencia de la entidad territorial (Ley 715 de 2001)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 130 de 2010 redistribuy\u00f3 los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, \u201ccomo producto del monopolio de juegos de suerte y azar, que son una de las fuentes de financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS, lo cual responde parcialmente a lo planteado como una necesidad en el considerando 37 del Decreto 4975 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la creaci\u00f3n de una fuente de financiaci\u00f3n del Fondo de Capacitaci\u00f3n de los Profesionales, se relaciona directamente con el estado de Emergencia Social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009, puesto que permite la formaci\u00f3n de profesionales de la salud \u201cen las necesidades requeridas en el pa\u00eds\u201d. Igualmente se\u00f1alan que capacitar a los profesionales de la salud, \u00a0les da la objetividad necesaria en la prestaci\u00f3n asistencial y as\u00ed evitar desviaciones que no respondan a criterios m\u00e9dicos y genere sobrecostos no justificables en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran importante aclarar que se disminuy\u00f3 el punto porcentual del Fondo de Investigaci\u00f3n en Salud que consideraba el art\u00edculo 42 de la Ley 643 de 2001 para redireccionarlo al Fondo de Capacitaci\u00f3n de los Profesionales de la Salud, para que de esta forma la investigaci\u00f3n tenga un impacto real en beneficio de la salud de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0En este sentido, el conjunto de medidas adoptadas en el Decreto 130 de 2010 \u201cbuscan fortalecer y optimizar la generaci\u00f3n de rentas del monopolio de juegos de suerte y azar, aumentando la base sobre las cuales se debe realizar la transferencia del 6% al Fondo de Investigaci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13. Gravamen de los movimientos financieros. Es una medida prevista en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 130 de 2010, la cual busca garantizar que \u201clos recursos destinados a la salud que provengan de impuestos, rentas o derechos de explotaci\u00f3n por operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar, no sean objeto de gravamen a los movimientos financieros\u201d. \u00a0El gravamen constituye una desviaci\u00f3n a evitarse para as\u00ed generar mayor flujo directo de recursos a los fondos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14. Los juegos de origen en el extranjero. La operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar en Colombia, originados en el extranjero, requieren un control estricto por parte del Estado, con el fin de que no afecte la estabilidad del mercado interno o incluso para que genere rentas y estas se cobren en beneficio del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 130 de 2010, se\u00f1ala las condiciones legales para la operaci\u00f3n de juegos originados en el extranjero, como fuente adicional de recursos que requiere el sistema de salud. As\u00ed, establece \u201ccondiciones espec\u00edficas de control, fiscalizaci\u00f3n y recaudo de derechos de explotaci\u00f3n, para evitar que exista una operaci\u00f3n contrariando esas disposiciones, en desmedro del monopolio y de su estabilidad (como competencia desleal a los juegos de origen en Colombia), o en perjuicio de las rentas que deben girar a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este art\u00edculo concluyen afirmando que \u201cLa operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar que se originan en el extranjero son una realidad en Colombia que no puede desconocerse y que, en estas condiciones de crisis, debe observarse con el inter\u00e9s de incrementar los recursos para la atenci\u00f3n no POS, a trav\u00e9s del fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud-FONPRES, objeto de la emergencia, por supuesto, en condiciones regladas que no afecten el equilibrio en el mercado y con absoluto control, a trav\u00e9s de medidas legales de inspecci\u00f3n, vigilancia y fiscalizaci\u00f3n, previendo y atacando la ilegalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.16. Fortalecimiento del juego de loter\u00eda. De los 32 departamentos que podr\u00edan operar el juego de loter\u00eda, solo 15 lo hacen, quedando un total de 17 por fuera, los cuales perciben solamente el monto proveniente de venta de loter\u00edas de otros departamentos, que es inferior a lo que recibir\u00edan si operaran su propia loter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El decrecimiento de las loter\u00edas se calcula en $49.192 millones de pesos en ventas brutas. Frente a la necesidad de sostener los recursos del monopolio y repotenciar los juegos que presentan crisis, \u201cel decreto 130 de 2010 establece unas medidas legales dirigidas a darle un nuevo aire al juego de la loter\u00eda, de manera que se sostengan las rentas actualmente generadas y dem\u00e1s se incrementen con la operaci\u00f3n del juego en las entidades territoriales que no lo est\u00e1n haciendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el art\u00edculo 10 se refiere a la comercializaci\u00f3n electr\u00f3nica de billetes de loter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que finalmente pretenden estas disposiciones es la operaci\u00f3n del juego en aquellos departamentos donde no existe actualmente, generando as\u00ed m\u00e1s r\u00e9ditos para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que las quince (15) loter\u00edas que operan generan actualmente $101.569 millones de pesos en el 200910 para la salud. \u00a0Para el 2002 las 28 loter\u00edas que operaban generaron un total de $106.222 millones de pesos, la que inflactada a 2009 dar\u00eda $143.776 millones de pesos, \u201clo que indica que si todos los titulares operan el juego tradicional, existe una posibilidad razonable de incrementar los derechos de explotaci\u00f3n para salud, en un margen similar o superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.17. Condiciones de operaci\u00f3n en l\u00ednea y en tiempo real de los juegos localizados. Indican que estos constituyen el segundo mayor proveedor de recursos para el sector salud, aportando un total de $128.282 millones en el 2009. No obstante es uno de los focos m\u00e1s proclives a la corrupci\u00f3n debido a la dispersi\u00f3n que presentan sus locales en todo el territorio nacional. \u00a0Por otro lado, la conectividad \u00a0de los juegos de suerte y azar es un imperativo para el Estado, puesto que permite eficiencia y transparencia, adem\u00e1s de mayores recursos en la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, si es posible identificar el monto de las apuestas y fortalecer el control, \u201cel ocultamiento disminuye y, en consecuencia, se incrementan rentas para la salud, objeto esencial de las disposiciones que conjuran el Estado de Emergencia Social. Por tanto, la reforma legal prevista por el art\u00edculo 13 del Decreto 130 de 2010, referente a los mecanismos de cobro de derechos de explotaci\u00f3n sobre juegos localizados, se encamina a esa identificaci\u00f3n de los valores apostados, a trav\u00e9s de mecanismos de conectividad que adicionalmente sirvan al control de la ilegalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.18. Apuestas por eventos h\u00edpicos. Estos generan al a\u00f1o $273 millones de pesos a la salud, teniendo en cuenta que solo opera un hip\u00f3dromo en el pa\u00eds. Esta modalidad no tiene gran acogida inversionista debido a los grandes costos en infraestructura y crianza. Para incentivar esta clase de apuestas, el art\u00edculo 14 del Decreto 130 de 2010 \u201cmodifica la ley de r\u00e9gimen propio y se\u00f1ala unas condiciones de incentivo para las apuestas h\u00edpicas actuales y la entrada al mercado de nuevos operadores, con condiciones que les permita invertir y aportar m\u00e1s recursos a la salud, tales como contratos de concesi\u00f3n por un plazo de diez (10) a\u00f1os (antes era de 5), contrataci\u00f3n a cargo de los Departamentos y el Distrito Capital, y parte de los derechos de explotaci\u00f3n como propiedad de aquellos donde opere dicha modalidad de juego, entre otras medidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.19. El Decreto se\u00f1ala unas problem\u00e1ticas espec\u00edficas sobre las cuales se implementan medidas contra la ilegalidad. Est\u00e1n se\u00f1aladas en los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20: \u201cReafirma la exclusi\u00f3n de una serie de sorteos cuyo inter\u00e9s no atiende las necesidades del monopolio, pero al mismo tiempo los somete a unas condiciones rigurosas y espec\u00edficas que dicte el reglamento, de manera que no se abuse de la excepci\u00f3n para amparar soterradamente pr\u00e1ctica de juegos ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21: \u201cLa norma precisa sobre la exclusividad de los locales dedicados ala explotaci\u00f3n de juegos localizados, para lograr as\u00ed mayor eficiencia en la operaci\u00f3n y hacer un control m\u00e1s eficaz, de suerte que al no poder existir elementos de juegos en establecimientos dedicados a otras actividades comerciales, se identifica claramente la ilegalidad en sitios que cuenten con otras actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.20. Normas de administraci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n. Indican que el objetivo del Decreto este sentido es el beneficio de la transparencia y la mayor obtenci\u00f3n de rentas. \u00a0Principalmente reafirma la administraci\u00f3n de las rentas en las entidades territoriales (loter\u00edas y apuestas permanentes). Tambi\u00e9n se involucra a la DIAN en la administraci\u00f3n de las rentas que eran administradas por autoridades nacionales (art\u00edculo 23 Decreto 130 de 2010), esencialmente ETESA (en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 130 de 2010, establecen procedimientos y sanciones como herramientas para que las entidades territoriales y la DIAN controlen la evasi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n, procurando una mayor exigencia en el urgente recaudo de las rentas para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.21. Acci\u00f3n Penal. El rigor penal se establece con el art\u00edculo 26 del Decreto, el cual prev\u00e9 un incremento en la pena de prisi\u00f3n de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os, y la multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver, la suposici\u00f3n mencionada se justifica \u201cpor el carecer del bien jur\u00eddico tutelado, cual es la naturaleza p\u00fablica de las rentas de la salud y su destinaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n esencial del servicio p\u00fablico, amparo de un derecho colectivo y de un derecho fundamental por conexidad. As\u00ed, quien incurra en delito, se ver\u00e1 abocado a no tener beneficios de excarcelaci\u00f3n, y deber\u00e1 afrontar las consecuencias de su grave conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.22. Respecto a la regulaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, explican que con la Ley 643 de 2001 la regulaci\u00f3n estaba repartida entre el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. \u00a0Se\u00f1alan que el anterior esquema no permit\u00eda \u201cuna adecuada disposici\u00f3n institucional para la regulaci\u00f3n del mercado y de la definici\u00f3n de pol\u00edticas; tampoco permit\u00eda contar con mecanismos de regulaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de manera continua, en un mercado cuya din\u00e1mica e innovaci\u00f3n es cada vez m\u00e1s profunda y extensiva a todas las modalidades de juegos\u201d. Por lo anterior, se cre\u00f3 una Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Juegos de Suerte y Azar, prevista en los art\u00edculos 26 a 36 del Decreto 130 de 2010, los cuales desarrollan un marco institucional, organizacional y de gesti\u00f3n que genera mayor capacidad para la organizaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, lo que permite la optimizaci\u00f3n de recursos del monopolio destinados a la salud. Concluyen este aspecto al considerara que \u201cante la crisis financiera de las seguridad social en salud, y la denotada crisis que ha evidenciado la institucionalidad de la administraci\u00f3n de juegos en el nivel nacional, concretamente la Empresa Territorial Para la Salud ETESA, cuya liquidaci\u00f3n ya fue decretada, el surgimiento de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de los Juegos de Suerte y Azar fortalece el monopolio, y da la solidez necesaria para la generaci\u00f3n de las rentas que se procuran con las normas de emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.23. Finalmente, responden el cuestionario formulado por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones detalladas que expliquen por qu\u00e9 las medidas adoptadas en el Decreto legislativo 130 de 2010 contribuir\u00e1n a superar la situaci\u00f3n de insuficiencia de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a garantizar el accedo de la poblaci\u00f3n a los servicios de salud en el territorio nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el Decreto 4975 de 2009 indic\u00f3 la necesidad de adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis y as\u00ed optimizar las fuentes de financiaci\u00f3n y mejorar las condiciones de acceso y prestaci\u00f3n de servicios al sistema de salud, m\u00e1s a\u00fan para la provisi\u00f3n de medicamentos no POS. \u00a0Por lo tanto, las medidas contenidas en el Decreto 130 de 2010 son de gran importancia toda vez que buscan la financiaci\u00f3n del sistema de salud, para conjurar la crisis por la que actualmente atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones por las cuales la reforma del r\u00e9gimen propio de juegos de suerte y azar contenida en el Decreto Legislativo 130 de 2010 tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la respuesta se infiere de la pregunta anterior, pues las circunstancia que tienes a establecer la falta de recursos para el sector salud comprometen la sostenibilidad del sistema y por lo tanto el acceso a este derecho fundamental. Lo anterior no puede ser controlado con mecanismos ordinarios y requieren medidas urgentes de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar no puede ser ajeno a la crisis, pues existe la urgencia de generar m\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n para el sector salud, por lo que se debe fortalecer en incrementar las rentas del monopolio con medidas tendientes a la disminuci\u00f3n de la ilegalidad entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones por las cuales las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 130 de 2010 est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar el Estado de Emergencia Social declarado mediante el decreto 4975 de 2009 y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y no a cumplir otros prop\u00f3sitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo han mencionado, las medidas adoptadas en el Decreto 130 de 2010 se orientan a \u201cconjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mediante la protecci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de recursos existentes y generaci\u00f3n de nuevos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que la existencia del monopolio y la destinaci\u00f3n de sus rentas al sector salud evidencian la necesaria y permanente intervenci\u00f3n del Estado en su organizaci\u00f3n y funcionamiento. Es por ello que el decreto 130 de 2010 se configura como una de las medidas necesarias para la mitigaci\u00f3n de los hechos que generaron la emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, explique ante es Corporaci\u00f3n los efectos de las normas contenidas en el Decreto legislativo 130 de 2010, en t\u00e9rminos de garant\u00edas de acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios de salud en el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostienen que \u201cel Decreto 130 de 2010 tiene un talante integrador, _ropositito y de fortalecimiento, de manera que no solo se procura la necesaria obtenci\u00f3n de nuevas rentas, sino que se busca una urgente protecci\u00f3n a las rentas actuales y su crecimiento, con cambios institucionales que involucran la organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, la fiscalizaci\u00f3n, el control y la lucha decidida contra la ilegalidad, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluyen afirmando que todas las medidas adoptadas en el Decreto 130 de 2010 tienden a la obtenci\u00f3n de mayores recursos para la financiaci\u00f3n del sistema de salud y de esta forma \u201cgarantizar el acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.. Informe individual del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Estando tambi\u00e9n dentro del plazo concedido por el Auto de 1 \u00a0de febrero de 2010, mediante memorial recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 5 de febrero del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, procedi\u00f3 a dar respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n contenidas en el citado Auto de 1 de febrero de 2010. Lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los efectos presupuestales de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 130 de 2010, el titular de la cartera de Hacienda reitera que el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar generar\u00e1 mayores recursos de los que actualmente se recaudan. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las proyecciones presentadas en su escrito, el Ministro de Hacienda considera que para el primer a\u00f1o de adoptadas estas medidas en conjunto, se estima un monto cercano a $100 mil millones adicionales para el sector salud, de los cuales $27 mil millones se obtendr\u00e1n de la recuperaci\u00f3n del juego ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Gustavo Ram\u00edrez Pardo, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, interviene dentro del presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del Decreto Legislativo 130 de 2010. \u00a0En sustento de la anterior petici\u00f3n expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En torno a los aspectos de forma, afirma que cumple los requisitos por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. el decreto 130 de 2010 es un desarrollo de las causas invocadas en la declaratoria prevista en el Decreto 4975, tendiente a la soluci\u00f3n de hechos distintos a aquellos que dan origen a la aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 212 y 213 ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la motivaci\u00f3n contenida en el decreto en an\u00e1lisis, los considerandos 2 a 11, se encuentran estrechamente asociados a los considerandos 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 15 en cuanto a los hechos, y 38, respecto de las medida, del decreto de declaratoria, tema que se tratar\u00e1 con profundidad en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. de otra parte, fue expedido dentro del plazo que fij\u00f3 aquel que declar\u00f3 el estado de emergencia social, esto es, el d\u00eda 21 de enero de 2010 y en desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se encuentra suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica en asocio de todos sus Ministros de Despacho o de quienes, en esa oportunidad, hicieron sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Decreto 130 de 2010 aparecen de manera expl\u00edcita las razones orientadas a mostrar la pertinencia de las medidas en \u00e9l adoptadas y la relaci\u00f3n de conexidad que las mismas tienen con la crisis que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por otro lado, se refiere al especto de fondo, no sin previamente realizar un an\u00e1lisis juicioso y extenso del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual, de acuerdo a los antecedentes constitucionales del mismo, la necesidad de las EPS, los distintos reg\u00edmenes de salud, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su intervenci\u00f3n indicando que para el a\u00f1o 2009, el Gobierno nacional detect\u00f3 una serie de fallas estructurales en cuanto a la financiaci\u00f3n del Sistema de Salud, por cuanto grandes proporciones del presupuesto que normalmente ten\u00edan otros fines, terminaron soportando econ\u00f3micamente las prestaciones no incluidas en los planes de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que anteriormente, en la forma de financiaci\u00f3n del sistema de salud. No estaba incluida la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los que integran el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, en sede constitucional11, surgi\u00f3 la cobertura denominada \u201cNo &#8211; POS\u201d, la que se ha convertido en una de las principales amenazas a la sostenibilidad financiera del sistema. Al respecto se\u00f1alan que durante el a\u00f1o 2008 \u201cse radicaron ante el FOSYGA un total de 1.657.461 recobros por valor de $1.759.402.261.989. De este total, 817.757 recobros se presentaron por Medicamentos No POS, por la suma de $719.881.952.803,48, de los cuales se han pagado $585.148.340.366,36 correspondientes a 665.921 recobros. Por tutelas, se recibieron 839.704 recobros por valor de $1.039.529.039.185, 76 y se han pagado $622.583.914.160,67 correspondientes a 480.803 recobros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las entidades territoriales tambi\u00e9n se han visto afectadas con el incremento desmesurado de la atenci\u00f3n en servicios No Pos, puesto que con la ley 715 de 2001, son ellas quienes deben cubrir los costos de los servicios por fuera del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. Esta situaci\u00f3n permite concluir que \u201cel d\u00e9ficit que en la actualidad presentan las Entidades Territoriales, adem\u00e1s de poner en riesgo la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, afecta el flujo de recursos hacia las instituciones prestadoras de servicios y las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado, conllevando su iliquidez y la afectaci\u00f3n del goce efectivo del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Entrado en materia, expresa que en el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, la destinaci\u00f3n est\u00e1 dada a la esencial financiaci\u00f3n de los servicios de salud, lo cual hace necesario la constante intervenci\u00f3n del Estado en su organizaci\u00f3n y financiamiento, en procura de fortalecer las rentas e impulsar su crecimiento. Por lo tanto, menciona que \u201cante la necesidad de ajustes legales en el r\u00e9gimen monopol\u00edstico que permitan atender la urgencia que representa la ocurrencia de situaciones graves y excepcionales que ponen en riesgo la prestaci\u00f3n misma del sistema de salud, principalmente por situaciones financieras y deficitarias en el sistema, tiene asidero la declaratoria de Emergencia Social, tal como ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 4975 de 2009\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Ahora bien, en cuanto a la relaci\u00f3n de conexidad y especificidad entre las medidas adoptadas por el Gobierno y la crisis que origin\u00f3 el estado de emergencia social, sostiene que el Decreto 130 de 2010 lo que pretende es \u201cadoptar normas relativas a la protecci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de recursos existentes y a la generaci\u00f3n de nuevos recursos\u201d, todo ello necesario para conjurar los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia social y \u201cpara una maximizaci\u00f3n de la actividad monopol\u00edstica que permita un efectivo cumplimiento de su cometido constitucional\u201d. Adem\u00e1s, hacen de la regulaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar una de las rentas indispensables previstas constitucionalmente para financiar la salud. El Decreto 130 de 2010 no solo busca obtener nuevas rentas, sino proteger y acrecentar las actuales, realizando cambios \u00a0que involucren organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n control y lucha contra la ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Art\u00edculos 1 al 8 (flujo de recursos). \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n dirigidos a la identificaci\u00f3n de algunas rentas destinadas a la salud pero que se encuentran en espera de definiciones jur\u00eddicas, con el fin de liberarlas en el menor tiempo posible y as\u00ed contribuir al flujo de recursos a los servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado y en la atenci\u00f3n de servicios excepcionales de salud (no POS). \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por el Decreto 130 de 2010 liberar\u00edan en materia de premios a\u00fan no cobrados por apostadores, alrededor de $49.036 millones de pesos, concentrados fundamentalmente en el juego de loter\u00eda y Superastro y Baloto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1alan que \u201cel control a la ilegalidad y la promoci\u00f3n y creaci\u00f3n de nuevos juegos, responde a los presupuestos de la emergencia social, en procura de consolidar los recursos actuales y obtener fuentes diferentes y adicionales de financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que \u201cFrente al Estado de emergencia social, la respuesta de obtenci\u00f3n de mayores rentas cumple a cabalidad con la conexidad, responde a la necesidad de soluci\u00f3n a la crisis que la ocasion\u00f3 y est\u00e1 inexorablemente destinada a conjurar la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la declaratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La emergencia social gener\u00f3 la necesidad de financiar prestaciones no cubiertas por el plan obligatorio de salud, lo cual exigi\u00f3 un cambio en la estructura de la distribuci\u00f3n de las rentas, \u201csumado a la necesidad de mayor capacitaci\u00f3n al personal m\u00e9dico, como actor fundamental de calidad en el sector salud, pero tambi\u00e9n como actor de objetividad en la prestaci\u00f3n asistencial, en procura de evitar desviaciones que no responden a criterios m\u00e9dicos y generen sobrecostos justificables en el sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otra forma de relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia es \u201cunificar las participaciones de Subsidios a la Demanda (R\u00e9gimen Subsidiado) y de prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre no afiliada y eventos No POS-S en una sola destinaci\u00f3n previendo una transformaci\u00f3n progresiva hacia la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indican que con la creaci\u00f3n del Fondo de Capacitaci\u00f3n de los Profesionales de la Salud, se permita la formaci\u00f3n de los profesionales en dicha \u00e1rea de acuerdo a las necesidades requeridas en el pa\u00eds, lo cual tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Social. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Art\u00edculos 9 al 15 (Fortalecimiento del Monopolio para la eficiencia y generaci\u00f3n de rentas). \u00a0<\/p>\n<p>En general, afirma que \u201cCon estas disposiciones se espera que las loter\u00edas que actualmente operan busquen modelos de eficiencia en la operaci\u00f3n que arrojen mayores r\u00e9ditos para la salud. As\u00ed mismo, se busca que los 17 departamentos que actualmente no operan el derecho, lo hagan en t\u00e9rminos de eficiencia y productividad, volviendo a generar rentas para la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado y para las prestaciones no cubiertas en el plan de beneficios, cuya desfinanciaci\u00f3n gener\u00f3 la crisis y la consecuente emergencia social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se busca disminuir la subjetividad en el se\u00f1alamiento de los valores contractuales, mitigando el riesgo de corrupci\u00f3n posible en el mercado, protegiendo la renta y potenciando su necesario crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Art\u00edculos 16 a 28 (Control a la ilegalidad y fiscalizaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Establecen directrices para que entidades como la DIAN controlen la evasi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n, procurando una mayor exigencia en el urgente recaudo de las rentas para la salud y su destinaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n esencial del servicio p\u00fablico, amparo de un derecho colectivo y de un derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Art\u00edculos 29 a 35 (Regulaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos art\u00edculos, se\u00f1ala que \u201cla potestad regulatoria en el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar constituye la forma de optimizaci\u00f3n y mayor gesti\u00f3n para la generaci\u00f3n de recursos para la salud, m\u00e1xime que la interacci\u00f3n de distintos actores, como administradores y operadores, y la din\u00e1mica expansiva de los juegos, hacen necesaria una intervenci\u00f3n permanente en los mercados y en las reglas y pol\u00edticas de explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. Finalmente manifiesta que \u201cExiste una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con una de las situaciones que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n de la emergencia, cual es la escasa financiaci\u00f3n del sector de la salud, y redundan en mayores recursos para colaborar con garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios de salud en el territorio nacional. Adicionalmente, tienen un talante integrador, propositivo y de fortalecimiento, de manera que no solo se procura la necesaria obtenci\u00f3n de nuevas rentas, sino que se busca una urgente protecci\u00f3n a las rentas actuales y su crecimiento, con cambios institucionales que involucran la organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, la fiscalizaci\u00f3n, el control y la lucha decidida contra la ilegalidad, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe individual del Ministro de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera del plazo concedido por el Auto de 1 de febrero de 2010, el se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social, doctor Diego Palacio Betancourt, procedi\u00f3 tambi\u00e9n a dar respuesta individual a las solicitudes de informaci\u00f3n contenidas en el citado Auto de 1 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el contenido del respetivo memorial de respuesta individual, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social indica que el documento es un recuento de lo rese\u00f1ado ad supra en el numeral 3.1, de esta providencia, en donde intervino conjuntamente con el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, doctor Edmundo del Castillo, por lo cual se hace innecesario volver a resumir ahora sus contestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Eduardo Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos investigadores del Grupo de Protecci\u00f3n Social del Centro de Investigaciones para el Desarrollo \u2013CID de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia, a trav\u00e9s de su director, Jorge Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Borrero, interviene dentro del presente proceso con el fin de \u201caportar elementos t\u00e9cnicos \u00a0para evaluar las consecuencias de los decretos expedidos a la luz de la Emergencia Social\u201d. En tal sentido, expresan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indican que es necesario proponer una nueva organizaci\u00f3n del sistema de salud, por cuanto los decretos de emergencia social resultan prejudiciales para el sistema de seguridad social en salud que actualmente rige en Colombia y m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta las razones el Gobierno, quien manifiesta que no hab\u00eda suficiente respuesta frente a la demanda de servicios no POS. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se\u00f1alan que la declaratoria de emergencia social \u201ces equivocada e inconstitucional\u201d. Adem\u00e1s, que la falta de recursos para el sistema tiene origen en tres decisiones pol\u00edticas que ha hecho inviable el sistema: \u201cLa primera fue la flexibilizaci\u00f3n laboral y la precarizaci\u00f3n del empleo que comenz\u00f3 con la Ley 50 de 1990 del presidente Gaviria. Esta tendencia, profundizada por el actual gobierno, ha producido un estancamiento de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en un 39% y de los recursos de solidaridad que apoyen el r\u00e9gimen subsidiado\u201d. La segunda, se trata de \u201cla inversi\u00f3n de la inversi\u00f3n de los recursos del Fosyga en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o TES, supuestamente como ahorro o previsi\u00f3n(\u2026). Esta decisi\u00f3n retrasa el flujo de recursos , e incrementa los rendimientos del sector financiero.\u201d, y en tercer lugar, \u201cla disminuci\u00f3n de recursos a los entes territoriales generada por las dos reformas consecutivas al sistema de transferencias, la primera en 2001, impulsada por el presidente Pastrana y su Ministro de Hacienda Juan Manuel santos, y la segunda en 2007, a cargo de la administraci\u00f3n de Uribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que las medidas adoptadas ante la grave situaci\u00f3n de ingresos, como aumentar los impuestos a la cerveza, el cigarrillo y los juegos de azar, \u201cpasa por encima del Congreso, de manera abusiva, tanto como se hace con las restricciones del plan obligatorios, y es as\u00ed porque tales medidas no lograr\u00edan pasar el primer debate en ambas c\u00e1maras, por lo que se acude intencionalmente a la Emergencia Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen afirmando que \u201cSi se quiere superar el problema estructural del actual sistema, es necesario desarrollar un amplio debate nacional, y construir en medio de acuerdos pol\u00edticos fuertes y leg\u00edtimos, un nuevo arreglo institucional. El sentido del cambio debe comenzar por separar el derecho de la capacidad de pago y ligarlo a la condici\u00f3n de ciudadano o ciudadana. Esto es posible si se construye una nueva forma de financiamiento, que permita des-mercantilizar la salud y concentrar los recursos en la prevenci\u00f3n y la mejor atenci\u00f3n de las necesidades. En tal sentido, la integraci\u00f3n de un fondo p\u00fablico \u00fanico que recoja los recursos de cotizaciones con los de impuestos, para ofrecer una verdadera cobertura universal, es el primer paso. La administraci\u00f3n de los recursos debe ser territorial, y la prestaci\u00f3n mixta. De predominio p\u00fablico, fuertemente apoyada en la red hospitalaria p\u00fablica, pero en el marco de un nuevo modo de atenci\u00f3n y que privilegie la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, la atenci\u00f3n integral y la participaci\u00f3n efectiva de la poblaci\u00f3n. Muchos pa\u00edses han demostrado que esto es posible, a menor costo y con mejores resultados. Adem\u00e1s un sistema de este tipo se puede articular mejor a otras pol\u00edticas de protecci\u00f3n social, de salud y de mejoramiento de la calidad de vida de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Cardona, decano de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia, junto con otros docentes de la misma dependencia, intervienen dentro del presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare inconstitucional la emergencia social establecida mediante el Decreto 4975 de 2009, lo que por consecuencia, se extiende al Decreto \u00a0130 de 2010, al ser una de las medidas que se derivan de aquel. Expone sus argumentos en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Dirige su intervenci\u00f3n a identificar, dentro de un estudio juicioso, las falencias estructurales del actual Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, su contenido no est\u00e1 directamente relacionado con el Decreto 130 de 2010, objeto de estudio en esta oportunidad, sin embargo, con el fin de precisar los puntos relevantes del escrito, en cuanto a la emergencia social, se proceder\u00e1 a citarlos textualmente para una mejor comprensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No es cierto como se pretende en la declaratoria de la emergencia social que la salud enfrenta una crisis s\u00fabita y coyuntural. Los problemas del SGSSS son estructurales y de larga data. La reciente crisis de liquidez es una m\u00e1s de las crisis sociales e institucionales que el sistema ha generado en los \u00faltimos a\u00f1os desde su implantaci\u00f3n, amparado en una pol\u00edtica gubernamental que se ha centrado en desarrollar y mantener un negocio rentable alrededor de la enfermedad, que ha sido incoherente tanto con los principios constitucionales como con los fundamentos filos\u00f3ficos de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La crisis de liquidez que argumenta el Gobierno para sustentar la emergencia social es producto de fallas estructurales del sistema: fundamentaci\u00f3n del modelo en supuestos m\u00e1s que en evidencias; ineficiencia de las transacciones; falta de control estatal sobre la intermediaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los recursos; inoperancia de una pol\u00edtica regulatoria de precios para medicamentos, tecnolog\u00edas y procedimientos y desarticulaci\u00f3n de los servicios, Es tambi\u00e9n producto de una escasez ficticia generada por el manejo de una pol\u00edtica social que privilegia otros gastos y que ha eximido de impuestos a los grupos econ\u00f3micos m\u00e1s poderosos. \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e1s all\u00e1 de su dimensi\u00f3n financiera, el SGSSS presenta fallas estructurales de inconveniencia social que fueron ignoradas por el Gobierno en su declaratoria de emergencia social: predominio de una racionalidad econ\u00f3mica sobre otros criterios de pol\u00edtica sanitaria; generaci\u00f3n de barreras de acceso al servicio; vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud; deterioro de la calidad del acto m\u00e9dico; debilitamiento de la autoridad sanitaria; deterioro de la salud p\u00fablica \u00a0y ausencia de un sistema de informaci\u00f3n que fundamente las decisiones de pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las medidas fijadas por el Gobierno en los decretos de emergencia social no apuntan a la problem\u00e1tica estructural del sistema, a\u00fan tienen un alcance limitado frente a los problemas de liquidez, no son sostenibles en el tiempo y generan problemas adicionales para la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00faltima de las crisis del SGSSS que dio lugar al decreto 4975 de 2009 por el cual se declara la emergencia social, constituye solo otra expresi\u00f3n de la larga serie de inconveniencias sociales generadas por el modelo de gesti\u00f3n sanitaria adoptado por el pa\u00eds y por la pol\u00edtica social del Gobierno desde hace varios a\u00f1os, cuya aparici\u00f3n era una consecuencia f\u00e1cilmente previsible que el ejecutivo pudo intervenir por la v\u00eda ordinaria, con la participaci\u00f3n de la sociedad civil y en coordinaci\u00f3n con los organismos de control. En tal sentido, la situaci\u00f3n descrita en el dicho decreto no se asimila a la condici\u00f3n de evento sobreviniente y excepcional y por lo mismo no puede ampararse en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n . Trat\u00e1ndose de una de las manifestaciones de un procesos estructural que requiere soluciones integrales y de fondo, el Gobierno debi\u00f3 acogerse a los mecanismos democr\u00e1ticos establecidos por la Constituci\u00f3n y el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Mendoza Burgos, en su calidad de Asesor del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, facultado mediante Res. 2231 del 19 de agosto de 2009 expedida por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene dentro del presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare EXEQUIBLE el decreto 130 de 2010. La solicitud se basa en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica, como otros intervinientes, que una de las causales para decretar la emergencia social, fue la debilidad e insuficiencia de los recursos para la seguridad social en salud, por lo tanto, hacen del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar un actor importante, cuyo aporte ayuda a evitar la par\u00e1lisis del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 130 de 2010 tiene un car\u00e1cter \u201cintegrador, propositivo y de fortalecimiento, de manera que no solo se procura la necesaria obtenci\u00f3n de nuevas rentas, sino que se busca una urgente protecci\u00f3n a las rentas actuales y su crecimiento, con cambios institucionales que involucran la organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, la fiscalizaci\u00f3n, el control y la lucha decidida contra la ilegalidad, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe en su totalidad las consideraciones que se tuvieron en cuenta para la expedici\u00f3n del Decreto 130 de 2010, de las cuales concluye que tienen relaci\u00f3n \u00a0directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia Social, declarado mediante Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se\u00f1ala que \u00a0ante la necesidad de garantizar el efectivo goce del sistema de salud por parte de los afiliados a trav\u00e9s de una mayor fuente de financiaci\u00f3n, lo cual tiene una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de emergencia Social declarado mediante el Decreto 4975 del 2009, cuyas medidas fueron concebidas exclusivamente para conjurar dicha situaci\u00f3n e impedir su prolongaci\u00f3n. Las razones de lo anterior, las expone de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Ante la urgente necesidad de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud y hacer frente a la grave amenaza de iliquidez y sostenibilidad en el Sistema, entre otras medidas, a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de flujo, la consolidaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de mayores rentas, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, consider\u00f3 esencial la declaratoria de la Emergencia Social en los t\u00e9rminos y limites indicados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y atendiendo las exigencias previstas en la ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las circunstancias que constituyen la agravaci\u00f3n de una tendencia a la falta de flujo de recursos y financiaci\u00f3n, comprometen la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social en salud, y por ende, el acceso efectivo a ese derecho colectivo que por conexidad es fundamental, situaciones graves que no pueden ser controladas mediante mecanismos ordinarios y requieren medidas urgentes de naturaleza legal. As\u00ed, resulta imperativo construir las barreras y diques que prevengan la par\u00e1lisis en los servicios y permitan aminorar los efectos de los da\u00f1os que hasta hoy se vienen aconteciendo en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la coyuntura actual del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, la institucionalidad creada para la explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar no se puede sustraer de la crisis financiera que afronta el sistema, de manera que, ante la urgencia de consolidar las rentas existentes para la salud y de generar nuevas fuentes de financiaci\u00f3n, se deben buscar espacios que permitan fortalecer e incrementar las rentas del monopolio, a trav\u00e9s de medidas que, entre otras, est\u00e9n dirigidas a la disminuci\u00f3n de la ilegalidad, a la organizaci\u00f3n regulatoria que generen confianza en el mercado y al incentivo de distintas modalidades de juegos o de su operaci\u00f3n, medidas que requieren de urgentes reformas sustantivas en el r\u00e9gimen legal del monopolio y que desbordan la capacidad reglamentaria del ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad del Decreto 130 de 2010, respecto de los requisitos formales para su expedici\u00f3n, asegura que \u00e9ste se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros; fue expedido en el marco de la emergencia con la finalidad de conjurar la misma y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos y fue remitido a la Corte Constitucional \u00a0para su estudio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los principios establecidos en al art\u00edculo 9 de la ley 137 de 1994, se propone explicar cada uno de ellos en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Principio de Finalidad: \u201cEn el caso espec\u00edfico del Decreto 130 de 2010, es claro que se da cumplimiento a este presupuesto en la medida en que, efectivamente, su finalidad es la de conjurar las causas de la crisis que da lugar a la declaratoria de la emergencia social, tal y como se estableci\u00f3 desde los considerandos del decreto 4975 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de Necesidad: \u201cSe refiere a que los decretos legislativos deben expresar en forma clara las razones por las cuales, cada un a de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d12. Indica que su explicaci\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores, al referirse a las causales del Decreto 130 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de Proporcionalidad: \u201cTambi\u00e9n en este punto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que el Decreto 130 de 2010 se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, pues dad la ampliamente conocida gravedad de la situaci\u00f3n que dio origen a la emergencia social la adopci\u00f3n de medidas como las establecidas en el Decreto 130 de 2010 resulta perfectamente razonable, es m\u00e1s, necesaria para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos a trav\u00e9s de la consecuci\u00f3n de nuevos recursos(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el presente decreto no suspende derechos o libertades, no interrumpe el funcionamiento de las ramas del poder y no suprime organismos ni funciones b\u00e1sicas de investigaci\u00f3n o juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el Ministerio de Hacienda, que con las medidas adoptadas se proyecta para el primer a\u00f1o una suma cercana a los $100 mil millones adicionales para el sector salud, de los cuales $27 mil millones provendr\u00edan de las gestiones de recuperaci\u00f3n del juego ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, actuando como representante legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, interviene para solicitar a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 130 de 2010, lo cual sustenta de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que el incremento en la demanda de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, \u201cno se puede calificar de sobreviniente. Que no se consideraron en la Ley 100 de 1993 no es argumento v\u00e1lido, dado que esta ley ha sufrido modificaciones, entre ellas las introducidas por las leyes \u00a0de los Planes de Desarrollo en las que se adopt\u00f3 como meta la cobertura del 100%, el mejoramiento de la calidad de los servicios y la nivelaci\u00f3n de los planes de beneficio para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los problemas que motivan la declaratoria de emergencia social, ya estaban planteados por el Gobierno Nacional en los \u00faltimos seis a\u00f1os. \u00a0Entonces \u201cresulta insostenible que ahora se presenten como hechos sobrevivientes no previsibles para sustentar la declaratoria de emergencia. Si tal conjunto de situaciones pueden generar una situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica, pues estamos en ella desde 2001. Resulta oportunista se\u00f1alar condiciones en las que ha operado el Sistema General de Seguridad Social en Salud como novedosas y de inminente calamidad, para declarar el Estado de Emergencia Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa, manifestando que la totalidad del articulado del Decreto 130 de 2010 no contiene una conexi\u00f3n l\u00f3gica entre la situaci\u00f3n a resolver y la medida de emergencia, por cuanto la emergencia \u201cse sustenta en la acumulaci\u00f3n de cuentas por pagar por los servicios No POS generada en un crecimiento abrupto de la demanda de este tipo de servicios, lo que en conjunto ha llevado el d\u00e9ficit de los departamentos y distritos a niveles insostenibles. Para conjurar esta situaci\u00f3n se decreta una extensa reforma el r\u00e9gimen de monopolios de juegos de suerte y azar en el que gran parte de las disposiciones son procedimientos que no contribuyen de manera directa a resolver la problem\u00e1tica que se invoc\u00f3 como sustento de la declaratoria del Estado de Emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que \u201cNinguno de los considerando de la declaratoria del Estado de Emergencia Social, hacen referencia a las condiciones de operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, a la comercializaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de loter\u00edas, \u00f3 a la operaci\u00f3n de juegos localizados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se menciona al Consejo nacional de Juegos de Suerte y Azar como protagonistas de la crisis y menos a\u00fan que est\u00e9n directamente relacionados con la adecuada atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos introducen reglas que no son necesarias para conjurar la crisis, no son pertinentes, no guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos, y no tienen relaci\u00f3n de finalidad suficiencia y eficiencia para superar los problemas que se invocan y que materializan la crisis, y menos a\u00fan aportan para evitar la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Juegos de Suerte y Azar \u2013 FECEAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Baltasar Medina, en su calidad de presidente y representante legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Juegos de Suerte y Azar \u2013 FECEAZAR, interviene \u00a0dentro del presente proceso para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible la totalidad del Decreto 130 de 2010, fundamentado en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n \u201cde iniciativa gubernamental\u201d contenida en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, significa que es el Ejecutivo quien debe presentar el proyecto de ley ante el Congreso y es \u00e9ste \u00faltimo el que en forma exclusiva determina los aspectos relativos a la organizaci\u00f3n del monopolio, por lo tanto, \u201cel Gobierno Nacional no lo puede asumir a trav\u00e9s de la declaratoria de estados exceptivos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, pues estar\u00eda vulnerando al mismo Constituyente cuando determin\u00f3 la competencia, privativa por parte del legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 336\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es claro que solo a trav\u00e9s de un proyecto de ley que se tramite ante el Congreso de la Rep\u00fablica, es posible modificar, desarrollar y regular el monopolio estatal de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Indica que este decreto es una copia en gran parte de lo siguientes proyectos de ley, presentados por el Gobierno Nacional desde el a\u00f1o 2003, en busca de reformar la ley 643 de 2001: 125 de 2003 C\u00e1mara; 136 de 2003 Senado; 182 de 2006 C\u00e1mara; 194 de 2007 C\u00e1mara; 235 de 2008 Senado; 265 de 2009 C\u00e1mara; 256 de 2009 senado; 004 de 2009 C\u00e1mara y 138 de 2009 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye que \u201cel decreto 130 de 2010 jam\u00e1s podr\u00eda considerarse producto de una medida exceptiva, ni tampoco inmerso en una circunstancia sobreviniente, por tanto, mal pod\u00eda el Gobierno en retaliaci\u00f3n al Legislativo materializar reformas que no se lograron concretar a trav\u00e9s de una ley, pues constituye una regulaci\u00f3n que vulnera la funci\u00f3n limitante de los distintos \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico y los procedimientos ordinarios para la materializaci\u00f3n de una reforma legal\u201d. Con esto, no solo se viola el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional, sino que tambi\u00e9n el principio de la separaci\u00f3n de poderes, suplantando funciones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Sostiene que los cinco primeros considerandos del Decreto 130 de 2010 no tienen relaci\u00f3n alguna con lo desarrollado posteriormente en su articulado. Adem\u00e1s, \u201cTampoco es el decreto la respuesta correctiva y conexa para superar la presunta crisis sobreviniente, jam\u00e1s puede considerarse el mismo como la respuesta exclusiva para solucionar fallas del sistema de salud, que poco tiene que ver con la renta, pues la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de los juegos son pilares que fundamentan el soporte de una Industria de los Juegos, que a diferencia de los que plantea el Gobierno Nacional ha presentado desde su formalizaci\u00f3n importantes aumentos en la contraprestaci\u00f3n que se entrega al sector salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se explica como un problema estructural del sistema de salud, que viene present\u00e1ndose desde la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, puede ser solucionado con un decreto que regula materias exclusivas y relativas a conceptos que fija la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en temas de monopolio de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las disposiciones concernientes al monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar no han sido afectadas por acontecimientos \u201cemergentes\u201d o \u201csobrevinientes\u201d como lo exige la Carta Pol\u00edtica para que proceda esta clase de medidas apoyadas en la declaratoria de una \u201cEmergencia Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los fen\u00f3menos aducidos en los considerandos del decreto 130 de 2010 para justificar las medidas de la emergencia son, distintos a las razones que ha expuesto el Gobierno nacional en el Congreso para el debate \u00a0de reforma a la ley 643 de 2001, por lo que no debi\u00f3 incluirse a trav\u00e9s de este mecanismo una reforma sustancial al r\u00e9gimen de juegos sin consultar con la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que es la \u00fanica que posee por mandato constitucional la facultad de introducir variaciones al monopolio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los temas de control que se plantean en el decreto 130 de 2010 son una respuesta a la ineficiente capacidad de vigilancia y correcci\u00f3n de la ilegalidad por parte del Estado para asegurar el aumento de los recursos a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de la Empresa Territorial para la Salud \u00a0en liquidaci\u00f3n \u2013 ETESA. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de ETESA en liquidaci\u00f3n, C\u00e9sar Augusto Torres Suesc\u00fan, interviene dentro del proceso con el fin de solicitar la exequibilidad del Decreto 130 de 2010, para lo cual expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ante la poca fluidez de recursos para el sector salud, el decreto 130 de 2010 ofrece una alternativa segura para fortalecer la eficiencia y generaci\u00f3n de rentas destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el decreto 130 de 2010 refuerza los mecanismos de control de ilegalidad y de fiscalizaci\u00f3n que de una forma m\u00e1s amplia y concreta a la establecida en la Ley 643 de 2001, la cual regula el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el mencionado decreto es necesario para obtener la seguridad necesaria en el desarrollo del monopolio, as\u00ed como para garantizar el normal recaudo \u00a0de los recursos que son transferidos a titulo de derechos de explotaci\u00f3n, los cuales se destinan para cubrir los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0de la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Stella Cardona Meza, presidenta de la Federaci\u00f3n de Loter\u00edas y Entidades P\u00fablicas de Juegos de Suerte y Azar, interviene para aportar el an\u00e1lisis que de cada uno de los art\u00edculos de la emergencia social hacen de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia manifestando que el Decreto 130 de 2010 permite obtener mayores recursos que una vez aportados a la financiaci\u00f3n de la salud, ayudar\u00e1n a superar la crisis actual del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que determina un mayor giro de recursos para la salud pero en corto plazo, lo cual se dificulta en la transferencia de cifras puesto que el monto de la misma a partir del corte a 2008 no ser\u00e1 la misma, por lo que su impacto no se podr\u00e1 ver a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba sostiene que no est\u00e1 relacionado directamente con la emergencia social en cuanto a la generaci\u00f3n de mayores recursos para la salud. Para el art\u00edculo 3\u00ba menciona que genera mayores recursos para el monopolio de juegos de suerte y azar pero no para la financiaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, sobre los art\u00edculos 4 hasta el 16 presenta una interpretaci\u00f3n de acuerdo a lo favorable o no que puede traer para la financiaci\u00f3n del sector salud. As\u00ed, por ejemplo para el art\u00edculo 9 se\u00f1ala que no tiene que ver con la emergencia social por cuanto est\u00e1 relacionado con disposiciones del sector de juegos de suerte y azar y que vuelve m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n para quien quiera tercerizar los juegos en Colombia. En general, se encarga de exaltar las falencias de cada art\u00edculo, por lo cual en la mayor\u00eda de casos se\u00f1ala que no existe una relaci\u00f3n directa con la emergencia social o que ya fue regulado en otra disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de los art\u00edculos 16 al 35, considera que no est\u00e1n relacionados con la emergencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones Ciudadanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. El ciudadano William Alfonso Cuervo Ter\u00e1n, se\u00f1ala que el Decreto 130 de 2010 no conjura de inmediato la grave crisis de viabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, que acabar ETESA con el Decreto 175 de 2010, por las advertencias de corrupci\u00f3n hechas previamente, no constituye un hecho sobreviniente, por lo cual el Gobierno nacional dispon\u00eda del tiempo y los mecanismos necesarios para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el decreto 130 de 2010 acabar\u00e1 con los empresarios de juegos localizados. Concluye al se\u00f1alar que el decreto 130 de 2010 no conjura la crisis sino que por el contrario la empeora, pues las empresas de juegos quebrar\u00edan y por lo tanto dejar\u00edan de aportar a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. El ciudadano Jorge Enrique Garc\u00eda R\u00edos, solicita declara inexequibles todos los decretos expedidos en el marco de la emergencia social, al considerar que vulnera los art\u00edculos 48, 49 y 86, entre otros, de la Constituci\u00f3n. Relata la grave situaci\u00f3n por la que pas\u00f3 su difunto padre al no contar con asistencia m\u00e9dica de calidad durante los \u00faltimos d\u00edas de su vida. \u00a0Tambi\u00e9n relata su propio caso en donde manifiesta que se sostiene con una exigua renta vitalicia de menos de 2 salarios m\u00ednimos. Ante esta situaci\u00f3n, resalta lo precario del actual sistema de salud y la ineficacia de los decretos recientemente expedidos para conjurar la crisis que gener\u00f3 la emergencia social. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.3. La Comunidad ante las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., solicita Audiencia P\u00fablica ante esta Corporaci\u00f3n con la \u201cPRESENCIA DEL PRESIDENTE, Y TODO SU GABINETE, Y LOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD, ACOPA\u00d1ADOS DE SU COMISI\u00d3N JUR\u00cdDICA, T\u00c9CNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, PARA LLEVAR A CABO LA REVISI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS DE LOS DECRETOS QUE NO PUEDEN SER POSIBLES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.4. La ciudadana Eugenia Vanegas Castro, en representaci\u00f3n del fondo de empleados FEMFUTURO, integrado por los 4500 empleados de GANA S.A., indica que al ser una organizaci\u00f3n compuesta en un 80% por mujeres madres cabeza de familia que devengan un salario m\u00ednimo, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional los afectar\u00eda de tal manera que se dar\u00eda un recorte de personal, los excedentes que se generan se disminuir\u00e1n considerablemente y por lo tanto afectar\u00eda el desarrollo de obras de servicio comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.5. La ciudadana Gloria Elena Ruiz Montoya, actuando como Directora Ejecutiva de FUNDAGANA, indica que con el decreto 130 de 2010, se ver\u00e1 afectada la primera infancia pues muchos ni\u00f1os no podr\u00e1n acceder a la formaci\u00f3n integral que brinda la Fundaci\u00f3n; adem\u00e1s, habr\u00e1 un incremento significativo en el desempleo, especialmente en las asesoras comerciales, quienes en la mayor\u00eda son madres cabeza de familia y devengan un salario m\u00ednimo, y por \u00faltimo, se afectar\u00e1n las comunidades m\u00e1s vulnerables que se benefician de la gesti\u00f3n social de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.6. El ciudadano Miguel \u00c1ngel Echeverri Chavarriaga, director ejecutivo de ACOPI-Antioquia, indica que el decreto en menci\u00f3n afectar\u00e1 el presupuesto de productos, generando un impacto negativo, por cuanto las empresas reajustar\u00e1n sus estructuras eliminando la mano de obra y la reducci\u00f3n sustancial para los recursos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.7. La ciudadana Luz Miryam Jacqueline Guzm\u00e1n Restrepo, representante legal de Golden Game y C\u00eda. Ltda., se\u00f1ala que mediante el decreto de Emergencia Social, el Gobierno aument\u00f3 el IVA del 5% al 16%, impuesto que los empresarios de juegos de suerte y azar han venido asumiendo como un costo, teniendo en cuenta que este no se le puede trasladar al operador, lo cual perjudica gravemente la empresa a la cual gerencia por cuanto solo favorece a las grandes casas de apuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.8. El ciudadano Carlos Eduardo Pe\u00f1a indica que los decretos de emergencia social favorecen s\u00f3lo a las EPS, frente a lo cual, relata el caso de su difunta madre, en donde a pesar de existir dos fallos de tutela a su favor, muri\u00f3, de lo cual culpa a la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.9. La Cooperativa Nacional de Odont\u00f3logos pone sus servicios a disposici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n con el fin de \u201capoyar la elaboraci\u00f3n de los lineamientos de las gu\u00edas de atenci\u00f3n en el \u00e1rea odontol\u00f3gica para el POS y los proyectos a desarrollar dadas las condiciones de la emergencia social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.10. La se\u00f1ora Nidia Guti\u00e9rrez\u00a0 interviene para manifestar su desacuerdo con el decreto de emergencia social, por cuanto fue elaborado sin la participaci\u00f3n de pacientes y el poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.11. El ciudadano Carlos Mart\u00edn Ocampo, actuando como representante legal de la sociedad comercial El Gran Acierto Ltda., se\u00f1ala que con el decreto 130 de 2010, no se explica \u201cporque si se establece un incremento del 4%, o sea del 1% preexistente a 5%, se est\u00e1 hablando de adicionar a los derechos de explotaci\u00f3n, por concepto de gastos de administraci\u00f3n, se incluya el concepto o criterio de favorecimiento a la concesi\u00f3n de apuestas permanentes en un 3% cuando precisamente las apuestas permanentes son las que cancelan un menor porcentaje de derechos de explotaci\u00f3n frente a las rifas, juegos novedosos y otros, o sea las rifas cancelan el 14% los juegos novedosos el 17% y las apuestas permanentes el 12%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.12. El ciudadano H\u00e9ctor Julio Acero Hern\u00e1ndez, representante legal de la sociedad Cirsa de Colombia Ltda., solicita a esta Corporaci\u00f3n tomar las medidas necesarias para ejercer control sobre los operadores de juegos ilegales y la autorizaci\u00f3n masiva de juegos localizados y clasificar los juegos localizados por operador, todo ello con el fin de poder seguir operando. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.13. El ciudadano Juan E. Holgu\u00edn, representante legal de Algazar S.A., considera inconstitucionales los Decretos 127 y 130 adoptados dentro de la emergencia social como medidas complementarias, ya que su aplicaci\u00f3n afecta de manera directa a sectores productivos como el de los juegos de suerte y azar, y por el contrario, no se cumple el objetivo de garantizar la financiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en su contenido expresan una cosa, pero el Gobierno los interpreta de otra forma, por lo tanto hay confusi\u00f3n en cuanto a su debida aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.14. Los representantes de los pensionados agrupados en el Comit\u00e9 de acci\u00f3n Unitaria de los Pensionados y Ex trabajadores de las Comunicaciones CAUPEC, consideran que \u201clas soluciones econ\u00f3micas establecidas en los decretos afectan los principios sociales y democr\u00e1ticos; temas como la obligatoriedad de financiar la salud con las cesant\u00edas \u00a0o con cr\u00e9ditos especiales van en contra de los derechos fundamentales como la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.15. El ciudadano Alberto Rivera Vergara, representante legal de CARJUEGOS S.A., manifiesta que no es justo el aumento exagerado del 5% al 16% de un impuesto, lo que a su parecer es imposible cumplir \u201cconforme a los t\u00e9rminos de los contratos de concesi\u00f3n que se encuentran vigentes y a los dem\u00e1s tributos que ya se imponen como concesionarios\u201d. Adem\u00e1s, vulnera el derecho al trabajo, por cuanto los establecimientos de juegos son una fuente laboral estable para muchas personas, lo que se ver\u00eda afectado con la aplicaci\u00f3n de los decretos 130 y 127 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jakeline Orozco Casta\u00f1eda, Sandra Liliana Ceballos Duque, Diego Vargas, Lorena Orozco Mart\u00ednez, Anabely Espinoza Espinoza, representante legal de \u00a0Juegos El D\u00f3lar Ltda.,\u00a0 y la empresa Liderjuegos Ltda.,\u00a0 en sus respectivos escritos manifiestan similares argumentos que \u00a0CARJUEGOS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.16. La ciudadana Mar\u00eda Nelly Pi\u00f1eros, representante legal de Lucimag E.U., indica que el Decreto 130 de 2010 \u201cno garantiza que los recursos recibidos se destinen para el servicio \u00a0de salud, como pretende hacerlo creer el gobierno nacional, pues no existe ninguna regla clara y di\u00e1fana que avale que los recursos econ\u00f3micos que se perciban por concepto de IVA y transferencias lleguen al \u00e1rea de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.17. La Unidad de Organizaciones de Promotores y Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de Colombia, UNOPROVCOL, indican que el Decreto 130 de 2010 ya hab\u00eda pasado por el Congreso en anteriores oportunidades y fue archivado tres veces, por lo tanto, pretenden ahora revivir las mismas normas pero cobijadas con la emergencia social. Adem\u00e1s, en el marco de la Ley 643 de 2001, la cual regula el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, proponen \u201credefinir el sistema de contrataci\u00f3n de modo que sea el Estado quien, como debe ser, capte el mayor porcentaje de las utilidades generadas por la comercializaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar. Por ejemplo fijar derechos de explotaci\u00f3n para las apuestas permanentes o chance, por lo menos al mismo nivel de los juegos novedosos (el 17%) y no incrementar el IVA que al final afecta solamente al apostador porque gana menos en sus premios, a los trabajadores porque tambi\u00e9n se reducen sus ingresos y al mismo Estado cuya liquidaci\u00f3n de los derechos de Explotaci\u00f3n se hace a partir de estos decretos sobre un par\u00e1metro de menor valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.18. El ciudadano Andr\u00e9s Ricardo Robayo Romero interviene con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que declare la inconstitucionalidad del decreto 130 de 2010, para lo cual expresa que la regulaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar pertenece exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, el Gobierno invade la competencia del Legislativo, de esta forma, viola el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.20. Por \u00faltimo, el ciudadano Mario Ram\u00edrez Garc\u00eda, se\u00f1ala que el decreto 130 de 2010 va en contra de los art\u00edculos 95 ordinal 9\u00ba y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u201clas cargas contributivas que se pretenden imponer \u00fanicamente a los sectores econ\u00f3micos se\u00f1alados, van en contra de los principios tributarios de justicia y equidad, ya que no est\u00e1n consultando la realidad econ\u00f3mica de todo el pa\u00eds(\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, aclara que \u201cla problem\u00e1tica de financiaci\u00f3n del Sistema de Salud no est\u00e1 en los recursos sino, tal vez, en su flujo, en su gesti\u00f3n, en la desactualizaci\u00f3n de las coberturas de servicios, los cuales impiden el cumplimiento de los postulados constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte que declarara inexequible el decreto 130 de 2010. En apoyo de la solicitud, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente aclara que en virtud de la expedici\u00f3n del Decreto 4975 de 2009, con el cual el Gobierno Nacional pretende conjurar la grave crisis que presenta el sector salud, el Ministerio P\u00fablico, en concepto emitido el 2 de marzo de 2010, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible, el mencionado decreto, por considerar que no reun\u00eda las exigencias constitucionales para tal efecto. Por consiguiente, todos los decretos que se expidan con base en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, devienen inconstitucionales, por lo que \u201cel Procurador General de la Naci\u00f3n solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional declarar inexequible el decreto 130 del 21 de enero de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de no acoger la solicitud del precitado concepto, la vista fiscal analizar\u00e1 el Decreto 130 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Examen de Forma. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda encuentra que el decreto 130 de 2010 cumple con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra sustentado en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto declarativo 4975 de 2009. Adem\u00e1s, en sus considerandos incluye las razones que lo motivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros. En este aspecto, recuerda que esta es una facultad exclusiva del jefe del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 130 fue expedido el 21 de enero de 2010 dentro del periodo de vigencia del estado de emergencia social que busca conjurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Examen de Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este an\u00e1lisis estudiar\u00e1 los siguientes aspectos: \u201ci) la relaci\u00f3n de conexidad entre sus disposiciones y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia social que se pretende conjurar con aqu\u00e9llas; y, ii) la compatibilidad entre su contenido normativo y los valores, principio y derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a la Supremac\u00eda y fuerza normativa que reviste la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley estatutaria de los Estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Conexidad formal y material: El Decreto 130 del 21 de enero de 2010 regula situaciones que no se relacionan con la declaratoria de emergencias social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la emergencia social (Decreto 4975 de 2009) est\u00e1 justificada en los graves problemas en la \u00a0financiaci\u00f3n de la salud, espec\u00edficamente por servicios no incluidos en el POS. Ante dicha problem\u00e1tica, son necesarios recursos nuevos, es decir, distintos de aquellos que normalmente est\u00e1n destinados a la salud. As\u00ed, al recurrir a mecanismos excepcionales para la obtenci\u00f3n de fondos, especialmente en la explotaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte y azar, como arbitrio rent\u00edstico, se pretende conjurar en parte la grave crisis del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u201clas rentas provenientes de los juegos de suerte y azar, sin desconocer su importancia, es apenas uno m\u00e1s de los instrumentos de financiaci\u00f3n de la Seguridad Social en Salud, y no el determinante de la misma, o el eje central del flujo de recursos que permita la viabilidad financiera, que es como pareciera la intenci\u00f3n del Gobierno Nacional, afectar esos sectores, para que se convirtieran en la tabla de salvaci\u00f3n de los graves problemas econ\u00f3micos por los que atraviesa el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la optimizaci\u00f3n de los recursos que se busca en los juegos de suerte y azar, no tiene sustento constitucional, \u201cdado que dicho sector debe ser reestructurado a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica y no mediante la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Procuradur\u00eda encuentra que el decreto 130 de 2010 no respeta los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, que de acuerdo al precedente constitucional, se aplican para las medidas legislativas de car\u00e1cter extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a trav\u00e9s del decreto 130 de 2010, el Gobierno pretende hacer una modificaci\u00f3n estructural de la Ley 643 de 2001 que es el ordenamiento legal que reglamenta el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. As\u00ed, este no era el mecanismo adecuado para realizar tales reformas, siendo la actividad legislativa ordinaria la id\u00f3nea para tal efecto, con lo cual, el Gobierno desconoce dicha facultad en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cel Decreto 130 de 2010 no tiene conexi\u00f3n alguna con la declaratoria de emergencia social adoptada en el Decreto 4975 de 2009, desconociendo el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional fue aprovechar la coyuntura de dicha declaratoria, para proferir una profunda reforma al r\u00e9gimen del monopolio de los juegos de suerte y azar, que no corresponde a la naturaleza de las medidas extraordinarias para conjurar la crisis de la viabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, sino a disposiciones legales que regulan integralmente el mencionado r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Concluye la vista fiscal afirmando que las medidas contenidas en el decreto 130 de 2010 \u00a0\u201cno est\u00e1n encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir sus efectos, sino a expedir una completa reglamentaci\u00f3n sobre los juegos de azar que en nada cumple con ese objetivo, y tampoco expresa claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas son necesarias, pues el compendio de las normas proferidas de manera alguna reflejan el requerimiento de atender de forma inmediata la grave crisis del sistema de Seguridad social en salud, sino que por el contrario, se evidencia el af\u00e1n de regular una materia en sus aspectos fundamentales y estructurales, lo cual es competencia del legislador ordinario, dada la abundante reglamentaci\u00f3n, que es totalmente dis\u00edmil de la adopci\u00f3n de medidas coyunturales en procura de enfrentar dicha perturbaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio de las facultades derivadas del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 214, numeral 6\u00ba y 241 numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Inexequibilidad por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-252 de 2010, esta Corporaci\u00f3n judicial declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de emergencia social, por un per\u00edodo de treinta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corte decidi\u00f3 que los efectos de la decisi\u00f3n, respecto de las normas dictadas en su desarrollo que \u201cestablecieran fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud\u201d, ser\u00edan diferidos en el tiempo hasta el 16 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 130 de 2010, \u201cPor medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009\u201d, fue expedido con fundamento en el precitado Decreto 4975 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en la presente oportunidad se presenta la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, ante el retiro del ordenamiento de la norma que daba sustento jur\u00eddico al Decreto que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en el \u201cdecaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n\u201d13. Ha agregado, que en este supuesto, \u201cla Corte Constitucional no puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0El posible efecto diferido de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la Sentencia C-252 de 2010, esta Corporaci\u00f3n judicial decidi\u00f3 que los efectos de la decisi\u00f3n, respecto de las normas dictadas en su desarrollo que \u201cestablecieran fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud\u201d, ser\u00edan diferidos en el tiempo, a fin establecer si el Decreto legislativo 130 de 2010 contiene disposiciones de esta naturaleza, a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 con particular detenimiento aquellos de sus art\u00edculos que en alguna forma puedan considerarse como determinantes de nuevos ingresos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 Medidas adoptadas en el Decreto 130 de 2010 relacionadas con la generaci\u00f3n de recursos para el SGSSS; an\u00e1lisis de aquellas susceptibles de generar concretamente \u201crecursos tributarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones siguientes, la Sala se detendr\u00e1 a examinar exclusivamente aquellas disposiciones contenidas en el Decreto 130 de 2010 que sean susceptibles de generar recursos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de establecer si tales recursos pueden ser calificados como de origen tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1 Cobro de premios y destinaci\u00f3n de premios no reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto legislativo 130 de 201, se dispone, entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se establece un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o para el cobro del premio de todos los juegos de suerte y azar \u00a0<\/p>\n<p>-Se establece una caducidad de un a\u00f1o para intentar la acci\u00f3n judicial de reclamo del premio, cuando \u00e9ste no es pagado voluntariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se establece que ocurrida la prescripci\u00f3n extintiva del derecho o la caducidad de la acci\u00f3n judicial, el 100% del valor del premio se destinar\u00e1 a la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud15. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala, no existen razones \u00a0para estimar que son de car\u00e1cter tributario los recursos que puedan generarse por la apropiaci\u00f3n p\u00fablica de los premios respecto de los cuales hayan operado los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la caducidad o de la prescripci\u00f3n. Se trata de la apropiaci\u00f3n por el Estado de bienes o valores que pueden considerarse res nullius (cosa de nadie).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2 Giro directo de los derechos de explotaci\u00f3n de apuestas permanentes o chance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto bajo examen ordena que en el juego de apuestas permanentes o chance los derechos de explotaci\u00f3n sean girados directamente por parte de los operadores del juego a los respectivos fondos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente puede apreciarse, esta medida s\u00f3lo se refiere a la modificaci\u00f3n del sistema de flujo de recursos, pero no a la generaci\u00f3n de recursos tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gastos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 643 de 2001 dispon\u00eda que sin perjuicio de los derechos de explotaci\u00f3n, cuando el juego se operara a trav\u00e9s de terceros, estos reconocer\u00edan a la entidad administradora del monopolio como gastos de administraci\u00f3n un porcentaje \u201cno superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 130 de 2010 modifica lo anterior y dispone que \u00a0\u201ccuando el juego se opere a trav\u00e9s de terceros, estos reconocer\u00e1n a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administraci\u00f3n, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos de explotaci\u00f3n. Para el caso de contratos de concesi\u00f3n de apuestas permanentes, ese porcentaje ser\u00e1 del tres por ciento (3%)\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente puede apreciarse, lo que la nueva disposici\u00f3n prescribe es el incremento del pago hecho por el particular que explota el monopolio en virtud de una concesi\u00f3n, a la entidad p\u00fablica administradora del monopolio, por concepto de \u201cgastos de administraci\u00f3n del monopolio\u201d. Este concepto es de dif\u00edcil catalogaci\u00f3n como ingreso tributario, pues si bien podr\u00eda llegar a ser considerado como una tasa, con m\u00e1s propiedad corresponde a un precio pagado por quien explota el monopolio, como contraprestaci\u00f3n por los gastos administrativos en que incurra el titular del mismo. Seg\u00fan el mismo Gobierno lo explica en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso, los gastos de administraci\u00f3n \u201cson sumas que sirven a la administraci\u00f3n, lo que incluye acciones de promoci\u00f3n, control y seguimiento de los juegos\u201d16, por lo que no es claro que se trate de sumas pagadas por el usuario de un servicio para recuperar los costos de tal prestaci\u00f3n. Esta falta de claridad impide catalogar los gastos de administraci\u00f3n como tasas, y por tanto como ingresos tributarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. \u00a0 Operaci\u00f3n de juegos localizados en cruceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los cruceros que atracan en puertos colombianos no ten\u00edan en la legislaci\u00f3n anterior \u00a0una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto a los juegos de azar se refiere. El Decreto contiene normas relativas al establecimiento de (i) derechos de explotaci\u00f3n y (ii) cargos por gastos de administraci\u00f3n,\u00a0 de juegos localizados a bordo de los cruceros. \u00a0<\/p>\n<p>a. Derechos de explotaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que concierne al establecimiento de la obligaci\u00f3n de pagar \u201cderechos de explotaci\u00f3n\u201d sobre los juegos de suerte y azar localizados a bordo de cruceros, sin duda el Decreto contiene una nueva fuente de recursos con destinaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, los derechos de explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico no pueden ser equiparados a ingresos tributarios. Ellos son la renta del monopolio que por la operaci\u00f3n de cada juego debe pagar el operador17. Los derechos de explotaci\u00f3n y los tributos son conceptos jur\u00eddicos diferentes, seg\u00fan pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos tributarios han sido clasificados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en tres categor\u00edas distintas, a saber: (i) impuestos, noci\u00f3n que corresponde a aquellas erogaciones pecuniarias directas a favor del Estado, que no originan una contraprestaci\u00f3n para el contribuyente, sino una retribuci\u00f3n colectiva, indirecta y no equivalente18; (ii) tasas, que son \u201cingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente\u201d19; y (iii) contribuciones parafiscales que cargas obligatorias que \u201cse cobran solo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los derechos de explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico no coinciden con ninguno de los anteriores conceptos; en efecto, ellos son la renta del monopolio que por la operaci\u00f3n de cada juego debe pagar el operador21. La noci\u00f3n equivale m\u00e1s bien al pago de un \u201cprecio\u201d \u00a0por el privilegio de explotar el monopolio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre los derechos de explotaci\u00f3n de los monopolios p\u00fablicos y los impuestos fue hecha por el propio constituyente , seg\u00fan pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ciertamente, en dicha Asamblea se propuso sustituir las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolio p\u00fablicos, por impuestos sobre los bienes o servicios monopolizados, propuesta que no hubiera podido ser formulada sino partiendo de la diferencia conceptual entre la renta del monopolio (derechos de explotaci\u00f3n), y los grav\u00e1menes tributarios sobre el consumo del bien o el servicio monopolizado. Este an\u00e1lisis fue hecho en la Sentencia C-1191 de 2001 en donde al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- Una revisi\u00f3n de los antecedentes del art\u00edculo 336 de la Carta muestra que el mantenimiento de los monopolios rent\u00edsticos fue altamente cuestionado en la Asamblea Nacional Constituyente. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Quinta12 propuso eliminar estos monopolios para, en su lugar, permitir la imposici\u00f3n de tributos sobre el consumo de los bienes y servicios correspondientes, supliendo con ello la necesidad de captar determinados recursos, pero dejando a los particulares la explotaci\u00f3n de tales actividades. Dijo entonces la respectiva ponencia13: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el siglo pasado y a\u00fan a comienzos del actual, era usual considerar que el establecimiento de un monopolio a favor del Estado constitu\u00eda una f\u00f3rmula efectiva para arbitrar recursos fiscales. La teor\u00eda econ\u00f3mica contempor\u00e1nea ha demostrado que lo mismo puede conseguirse con la aplicaci\u00f3n de impuestos espec\u00edficos sobre el consumo de los bienes y servicios correspondientes. M\u00e1s a\u00fan, la pr\u00e1ctica en Colombia y en otros pa\u00edses ha demostrado con creces que esta segunda opci\u00f3n es claramente superior a la primera, tanto en t\u00e9rminos de eficiencia econ\u00f3mica como de la magnitud de recursos que puede obtener el Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como con toda claridad en la Asamblea Nacional constituyente se distingui\u00f3 entre la renta proveniente de la explotaci\u00f3n de un monopolio, obtenida a partir del pago de derechos de explotaci\u00f3n del mismo, y los recursos tributarios que en cambio de lo anterior pueden obtenerse, mediante la imposici\u00f3n de impuestos sobre el consumo de los correspondiente bienes. Lo anterior lleva a concluir que los derechos de explotaci\u00f3n sobre un monopolio constituyen la renta de explotaci\u00f3n del mismo, pero no un gravamen de tipo tributario, y que as\u00ed fue entendido por el propio constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, sin embargo, que a pesar de la propuesta postulada en la Asamblea Nacional Constituyente, que acaba de ser comentada, hoy en d\u00eda la legislaci\u00f3n contempla la posibilidad de que los monopolios rent\u00edsticos generen, no s\u00f3lo derechos de explotaci\u00f3n provenientes del monopolio, sino tambi\u00e9n el impuesto a las ventas sobre producto o servicio monopolizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe observarse que mediante el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Legislativo 127 de 2010, el Gobierno Nacional modific\u00f3 la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los juegos de suerte y azar, indicando que a partir del 1o de febrero de 2010, dichos juegos se gravar\u00edan con la tarifa general del IVA prevista en \u00e9l, \u00a0lo cual s\u00ed configura un medida destinada directamente a incrementar los recursos tributarios que se general a partir de los juegos de suerte y azar. Pero esta medida se encuentra recogida en un decreto distinto del que ahora estudia la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que el r\u00e9gimen impositivo sobre los juegos de suerte y azar, a que se acaba de hacer alusi\u00f3n, se aplica sin perjuicio del pago de los derechos de explotaci\u00f3n a que hubiere lugar, pues como se dijo, se trata de conceptos diferentes. En efecto, sobre este punto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) estos monopolios rent\u00edsticos, a pesar de que se establecen con el prop\u00f3sito de aumentar los ingresos del Estado y tienen fuente legal, son distintos a los tributos. \u00a0Por ello esta Corte ha explicado que al lado de los impuestos \u00a0que \u201cconstituyen, por excelencia, una parte importante de los ingresos fiscales de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales\u201d, existen tambi\u00e9n \u201cotros tipos de ingresos con los cuales tambi\u00e9n se alimenta el fisco, como es el caso de las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios establecidos por la ley en favor del Estado o de sus entidades territoriales.\u201d22\u201d 23 (Negrillas y subrayas \u00a0fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el h. Consejo de Estado ha distinguido entre los conceptos de impuestos y de derechos de explotaci\u00f3n del monopolio de los juegos de suerte y azar, como se desprende de la cita del siguiente aparte jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala reitera el criterio expuesto en el sentido de que el ejercicio de la facultad de organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y control de la actividad de explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar destinado al sector de la salud en atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 336 superior corresponde a ETESA, y no es incompatible con la facultad que ostentan las entidades municipales y el Distrito Capital para exigir el impuesto por juegos permitidos autorizado legalmente para esas mismas actividades. En efecto, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria por el impuesto de \u201cjuegos permitidos\u201d, es la persona, empresario o concesionario que ejerce la actividad relacionada con el juego, el hecho generador recae en la venta de billetes, tiquetes, boletas de rifas, apuestas o cualquier otro tipo de instrumento que permita el acceso al juego, al igual que sobre los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas, cuya cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica determina la base impositiva, para la aplicaci\u00f3n de la tarifa del diez por ciento (10%). Por tanto, la Administraci\u00f3n municipal simplemente ejerci\u00f3 las facultades de liquidaci\u00f3n del gravamen previstas en las normas que contemplan el tributo. En consecuencia al no existir incompatibilidad entre en arbitrio rent\u00edstico que versa en los juegos de suerte y azar que desarrolla la empresa por medio de sus casinos, \u00a0con el impuesto liquidado por el municipio como juego permitido, la actuaci\u00f3n impugnada se ajusta a derecho\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 130 de 2010 regula los derechos de explotaci\u00f3n de juegos localizados en cruceros, no se est\u00e1 refiriendo a ingresos de origen tributario, sino a la renta misma del monopolio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 Gastos de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al establecimiento de pagos por gastos de administraci\u00f3n del monopolio de juegos localizados a bordo de los cruceros, a que se refiere tambi\u00e9n el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto, como antes se vio \u00e9stos tampoco pueden considerarse como una tasa, y por tal raz\u00f3n no pueden ser estimados como ingresos de car\u00e1cter tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dispone en el art\u00edculo 5\u00b0, que \u201cla totalidad de los derechos de explotaci\u00f3n que generen los juegos novedosos diferentes a aquellos cuya operaci\u00f3n haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposici\u00f3n, se dirigir\u00e1n al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no genera nuevos recursos tributarios, \u00a0por dos razones: (i) porque los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos novedosos, como todos los derechos de explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, seg\u00fan sea acaba de ver, no son ingresos tributarios; y (ii) \u00a0porque los juegos novedosos ya estaban regulados por la Ley 643 de 200125 y daban lugar al pago de dichos derechos. Lo que se origina es una nueva destinaci\u00f3n de la renta del monopolio que dichos juegos se lleguen a producir. En efecto, la norma consagra el giro de recursos provenientes de los juegos novedosos hacia el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u00a0-FONPRES-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destinaci\u00f3n de rentas del monopolio al sector salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 130 de 2010 redistribuye los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, \u201ccomo producto del monopolio de juegos de suerte y azar\u201d. Evidentemente aqu\u00ed no hay no hay generaci\u00f3n de nuevos ingresos tributarios, sino una modificaci\u00f3n general en la destinaci\u00f3n de las rentas del monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de gravamen a los movimientos financieros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 dispone que \u201clos recursos destinados a la salud, que provengan de impuestos, rentas o derechos de explotaci\u00f3n por operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar no podr\u00e1n ser objeto del gravamen a los movimientos financieros\u201d. Evidentemente, esta disposici\u00f3n tampoco genera nuevos ingresos tributarios destinados al SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.8. Juegos de origen extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 130 de 2010 se refiere a la operaci\u00f3n de juegos o apuestas que se hagan en Colombia sobre juegos de suerte y azar originados en el extranjero, y al respecto, entre otras disposiciones, indica que tales juegos deber\u00e1n tener autorizaci\u00f3n de la autoridad encargada de autorizar la operaci\u00f3n de los juegos novedosos y que los destinatarios de la autorizaci\u00f3n \u201cpagar\u00e1n derechos de explotaci\u00f3n del 17% sobre el valor de la apuesta\u201d, con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n se dirige a garantizar la generaci\u00f3n de recurso por este concepto, con destino al Fonpres, pero dichos recursos no pueden ser considerados de car\u00e1cter tributario, pues seg\u00fan se explic\u00f3, los derechos de explotaci\u00f3n de un monopolio rent\u00edstico no tienen esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.9. Derechos de explotaci\u00f3n de los operadores de juegos localizados y de eventos h\u00edpicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n, por regular el asunto del pago de \u201cderechos de explotaci\u00f3n\u201d del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, no puede entenderse referente a ingresos de estirpe tributaria, seg\u00fan se estudi\u00f3 arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Otro tanto sucede con el art\u00edculo 14, referente, entre otras cosas, a los derechos de explotaci\u00f3n derivados de las apuestas h\u00edpicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.10. Sanciones por evasi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del Decreto 130 de 2010 se refiere a la facultad de las entidades p\u00fablicas administradoras de los monopolios para imponer sanciones por el no pago de los derechos de explotaci\u00f3n. Algunas de estas sanciones consisten en el pago de multas. La anterior facultad da lugar a la generaci\u00f3n de rentas, pero estas en modo alguno pueden considerarse como de origen tributario, pues no corresponden a impuestos, tasas, ni contribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n a tomar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala percibe que ninguna de las disposiciones del Decreto 130 de 2010 tiene la virtualidad de establecer \u201cfuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad por consecuencia y sin efectos diferidos del Decreto 130 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar\u00a0 INEXEQUIBLE el Decreto N\u00b0 131 \u00a0de 2010, \u201cPor medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-332 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Modulaci\u00f3n de efectos priva de eficacia la decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo, pues priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, que aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, sigue produciendo efectos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se esta en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Estudio de art\u00edculos sobre naturaleza de ingresos constituye un an\u00e1lisis que resultaba improcedente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-161 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 130 de dos mil diez (2010) \u201cPor medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n avala una pr\u00e1ctica sumamente nociva para el funcionamiento democr\u00e1tico de nuestras instituciones, pr\u00e1ctica de conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepci\u00f3n que incumple con los presupuestos f\u00e1ctico y de suficiencia, raz\u00f3n por la cual asume que ser\u00e1 declarado inconstitucional, \u00a0pero, amparado en la gravedad de la situaci\u00f3n, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo as\u00ed suplantar, al menos por un tiempo, al \u00f3rgano legislativo en la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por ser contraria al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jur\u00eddicos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se esta en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones contenida en el fallo. En la sentencia se indica que \u201cDado que en la sentencia C-252 de 2010, esta Corporaci\u00f3n judicial decidi\u00f3 que los efectos de la decisi\u00f3n, respecto de las normas dictadas en su desarrollo que establecieran fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, ser\u00edan diferidos en el tiempo, a fin de establecer si el Decreto legislativo 130 de 2010 contiene disposiciones de esta naturaleza, a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 con particular detenimiento aquellos de sus art\u00edculos que en alguna forma puedan considerarse como determinantes de nuevos ingresos p\u00fablicos\u201d. Con esta afirmaci\u00f3n, se hace una juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no proced\u00eda un an\u00e1lisis ni material ni formal. Esta contradicci\u00f3n es consecuencia directa de los efectos parad\u00f3jicos que genera, a mi juicio, la utilizaci\u00f3n del efecto diferido en la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-332 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Inexequibilidad por consecuencia pura y simple (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Excepcionalidad de efectos diferidos de car\u00e1cter ultra activos que obedece \u00a0a precisas condiciones y circunstancias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Exigencia de un control rigurosamente estricto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Modulaci\u00f3n de efectos diferidos \u00a0desconoce ratio decidendi de sentencia de inexequibilidad del estado de emergencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales \u2013ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrado en el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Estudio de art\u00edculos sobre naturaleza de ingresos constituye un an\u00e1lisis material improcedente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.161 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 130 del 21 de enero de 2010, \u201cPor medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedemos a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que nos llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia C-332 de 2010, que atiende espec\u00edficamente la afirmaci\u00f3n consistente en que al no haber regulado el Decreto 130 de 2010 fuentes tributarias de financiaci\u00f3n no se hac\u00eda necesario entrar a diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan nuestra aclaraci\u00f3n de voto parten de se\u00f1alar que en la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social en salud, sin embargo, como la mayor\u00eda de la Corte dispuso a rengl\u00f3n seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que instituyeran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, nos llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto, y de ah\u00ed que ahora procedamos a aclarar el voto aunque participemos de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto. En este caso tambi\u00e9n debe observarse la serie de consideraciones a las que tuvo que acudir la Corte, en una forma muy particular de control constitucional sobre lo que resulta inexequible pura y simplemente por consecuencia, para sostener finalmente la inexistencia de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmamos las consideraciones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente los argumentos que nos permiten hoy aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.27 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.28 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.31 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d32 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura hol\u00edstica permite apreciar que bajo la expedici\u00f3n de un decreto declaratorio de \u201cestado de excepci\u00f3n\u201d -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasi\u00f3n de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s del participativo y de divisi\u00f3n de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso \u201cexcepcional\u201d por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de car\u00e1cter \u201cultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedici\u00f3n, en periodos de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposici\u00f3n del Constituyente es ef\u00edmera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democr\u00e1tico -no hay tributo sin representaci\u00f3n, principio de legalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS33 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Al disponer la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n i) un plazo determinado de vigencia, ii) cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los \u00f3rganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a m\u00e1s de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de \u201cexequibilidad condicionada\u201d. El planteamiento expositivo empleado por la mayor\u00eda de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulaci\u00f3n de la sentencia mantendr\u00edan su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el m\u00e1s flexible control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepci\u00f3n, no se cumplir\u00edan los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deber\u00edan resultar a\u00fan m\u00e1s rigurosos para los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, adem\u00e1s del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situaci\u00f3n financiera que aqueja al sistema de salud. As\u00ed tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la \u201c\u00fanica alternativa\u201d que posibilite la defensa integral de la Constituci\u00f3n, que vendr\u00eda por dem\u00e1s a restar todo sustento jur\u00eddico al presunto vac\u00edo legislativo que supuestamente hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecuci\u00f3n del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud implica abordarla, a m\u00e1s de la inmediatez, bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problem\u00e1tica estructural que aqueja el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena consistente en desligar los efectos de una sentencia respecto de la ratio decidendi que motiva la misma, termina por desconocer la necesaria congruencia que precede a toda decisi\u00f3n constitucional, como su observancia y apreciaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejamos expresados los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-332\u00a0 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-161 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 130 de 2010, \u201cpor medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible por consecuencia el Decreto 130 de 2010, en raz\u00f3n a que en su momento salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha inexequibilidad en relaci\u00f3n con las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar aqu\u00ed las razones que dieron lugar a mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n modulada adoptada en la sentencia C-252 de 2010, por cuanto considero que tal modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en menci\u00f3n resulta contradictoria y riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es una decisi\u00f3n que conlleva una insalvable contradicci\u00f3n jur\u00eddica en tanto de un lado se declara la inexequiblidad de una norma y de otro lado se prolonga en el tiempo la vigencia jur\u00eddica de la misma, aunque sea parcialmente, lo cual es de entrada contradictorio desde el punto de vista jur\u00eddico y l\u00f3gico, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del tribunal constitucional como \u201cLegislador negativo\u201d es la expulsi\u00f3n de las normas declaradas inexequibles del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, la Corte declara que un Decreto que declara una emergencia social es inexequible, lo cual deber\u00eda tener la consecuencia de expulsar de inmediato del ordenamiento jur\u00eddico tal normativa, sin embargo, la Corte, deja vigentes en el tiempo unas medidas, respecto de las cuales adicionalmente ha reconocido expresa y claramente en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del \u00f3rgano que las profiere, lo cual entra\u00f1a a todas luces una clara contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es una decisi\u00f3n que implica un grav\u00edsimo menoscabo a la plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as\u00ed sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una decisi\u00f3n que ri\u00f1e con el texto constitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisi\u00f3n riesgosa, \u00a0porque se crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la modulaci\u00f3n de los efectos de este fallo resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del estado de derecho, \u00a0y del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando \u00a0la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones del\u00a0 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Datos \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con proyecci\u00f3n de cifras al 31 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Exposici\u00f3n de Motivos, Proyecto de Ley 004 de 2009 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-226 del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cifras en millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cifras proyectadas con fundamento en informaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 137 de1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-967 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Para los actuales beneficiarios de premios cuyo cobro no se haya efectuado, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad aqu\u00ed previstos se contar\u00e1n a partir de la vigencia de la presente disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver el Informe conjunto del Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, rese\u00f1ado en esta providencia en el numeral 3.1. del ac\u00e1pite de Intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 643 de 2001 de fine los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0. Derechos de explotaci\u00f3n. En aquellos casos en que los juegos de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de concesi\u00f3n o por autorizaci\u00f3n, la dependencia o entidad autorizada para la administraci\u00f3n del respectivo juego del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, percibir\u00e1 a t\u00edtulo de derechos de explotaci\u00f3n, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-465 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-465 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 643 de 2001 de fine los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0. Derechos de explotaci\u00f3n. En aquellos casos en que los juegos de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de concesi\u00f3n o por autorizaci\u00f3n, la dependencia o entidad autorizada para la administraci\u00f3n del respectivo juego del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, percibir\u00e1 a t\u00edtulo de derechos de explotaci\u00f3n, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 1997 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia 1191 de 2001, F. 17. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Cuarta. Sentencia de doce (12) de abril de dos mil siete (2007), Consejera Ponente: Maria In\u00e9s Ortiz Barbosa. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-25-000-1999-01067-01(15382) \u00a0<\/p>\n<p>25 ART\u00cdCULO\u00a0\u00a038. Juegos novedosos.\u00a0\u00a0Reglamentado por el Decreto Nacional 2121 de 2004. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loter\u00edas tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los dem\u00e1s juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la loter\u00eda instant\u00e1nea, el lotto en l\u00ednea en cualquiera de sus modalidades y los dem\u00e1s juegos masivos, realizados por medios electr\u00f3nicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cft. sentencia C-619 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-332\/10 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Disposiciones sobre monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Mediante Sentencia C-252 de 2010, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}