{"id":17301,"date":"2024-06-11T21:50:02","date_gmt":"2024-06-11T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-333-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:02","slug":"c-333-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-333-10\/","title":{"rendered":"C-333-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0respecto de norma de vigencia temporal\/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n respecto de norma que ha dejado de regir \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los preceptos cuestionados, que forman parte del art\u00edculo 77 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0ten\u00edan una vigencia temporal y que de la regla aplicable no habr\u00eda, ni para el 15 de enero de 2010, fecha hasta la que rigi\u00f3, ni para la fecha presente, actuaciones judiciales iniciadas que se encuentren en curso o pendientes de resoluci\u00f3n, y por lo mismo, no estar\u00edan tampoco produciendo efectos jur\u00eddicos a la fecha, que conducir\u00eda a una resoluci\u00f3n inhibitoria habida cuenta de la inocuidad de una decisi\u00f3n de fondo, pues si en efecto la norma ha dejado de regir por mandato del propio legislador, resulta indiferente que este tribunal se pronuncie sobre su conformidad o no con la Constituci\u00f3n, y consecuentemente sobre su posibilidad de ser aplicada, resultando como \u00fanica opci\u00f3n para superar esta sin salida, la de un fallo con efecto retroactivo, dando la Corte aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada no priva al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo, m\u00e1xime frente a situaciones de manifiesta inconstitucionalidad en que un pronunciamiento de fondo puede resultar procedente e incluso necesario, ya que se enfoca de manera particular al rechazo de las actuaciones notoriamente contrarias al orden superior, as\u00ed como a la prevenci\u00f3n de su repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFORMA FINANCIERA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFORMA FINANCIERA-Eje tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE REFORMA FINANCIERA-Vulneraci\u00f3n por inclusi\u00f3n de materia no relacionada con la esencia y naturaleza de que trata la ley\/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE REFORMA FINANCIERA-Vulneraci\u00f3n por inclusi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en materia de impuestos territoriales en ley que regula temas en materia financiera, de seguros y del mercado de valores \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el eje tem\u00e1tico predominante en la Ley 1328 de 2009 se circunscribe a la modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de distintas normas aplicables a los sujetos que interact\u00faan en el mercado financiero, de seguros y de valores, y sus disposiciones versan sobre temas eminentemente financieros, de seguros, operaciones autorizadas, intervenci\u00f3n e inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y otras materias relacionadas con las antes referidas, los incisos demandados del art\u00edculo 77 no guardan congruencia con lo anunciado en el t\u00edtulo que precede a este art\u00edculo, y salta a la vista la notoria desconexi\u00f3n tem\u00e1tica entre los asuntos protag\u00f3nicos del articulado de la ley (materia financiera, de seguros y del mercado de valores) y aquel sobre el cual tratan los incisos y par\u00e1grafo acusado (conciliaci\u00f3n contencioso administrativa en materia de impuestos territoriales), circunstancia que refleja una de las situaciones no deseables que la exigencia de la unidad de materia busca prevenir, resultando claro para la Corte la configuraci\u00f3n del vicio de constitucionalidad alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-No implican que los textos o contenidos normativos tengan que ser los mismos a lo largo de los debates \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE REFORMA FINANCIERA-Vulneraci\u00f3n por tema de conciliaci\u00f3n en materia de impuestos territoriales que no estuvo presente durante la totalidad de los debates exigidos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN LEY DE REFORMA FINANCIERA-Vulneraci\u00f3n por tema de conciliaci\u00f3n en materia de impuestos territoriales que no estuvo presente durante la totalidad de los debates exigidos\/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Contenidos normativos no fueron objeto de debate en comisiones permanentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las pruebas ordenadas, las disposiciones acusadas habr\u00edan sido aprobadas sin el lleno de todos los requisitos constitucionales establecidos en el art\u00edculo 157 superior, particularmente sin haber superado los cuatro debates reglamentarios previstos en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de esa norma, todas vez que las normas sobre conciliaci\u00f3n contencioso administrativa en asuntos tributarios no hicieron parte del proyecto inicialmente propuesto por el Gobierno Nacional ante la C\u00e1mara de Representantes ni de la versi\u00f3n aprobada en primer debate en comisiones terceras conjuntas de ambas c\u00e1maras. El tema a que se refieren las normas demandadas se encuentra por primera vez dentro del tr\u00e1mite de este proyecto durante el segundo debate surtido ante las plenarias de cada una de las c\u00e1maras legislativas, sin que de la lectura de las respectivas actas resulte claro en qu\u00e9 circunstancias o bajo qu\u00e9 motivaci\u00f3n se propuso su introducci\u00f3n. As\u00ed pues, no resulta v\u00e1lido, ni se aviene a las exigencias constitucionales y del Reglamento del Congreso, que las plenarias de las c\u00e1maras introduzcan al proyecto que es presentado para su consideraci\u00f3n, textos o art\u00edculos nuevos, cuya materia no hubiere sido tratada durante el debate legislativo previamente adelantado en las comisiones constitucionales permanentes. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que las normas acusadas y el tema al que ellas se refieren estuvieron enteramente ausentes durante el tr\u00e1mite surtido por este proyecto de ley ante las comisiones constitucionales competentes, concluye la Corte que los incisos y el par\u00e1grafo aqu\u00ed demandados no cumplieron con la totalidad de los requisitos necesarios para su expedici\u00f3n y puesta en vigencia, situaci\u00f3n que igualmente ocasiona su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFORMA FINANCIERA-Vulnera prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de exenciones y tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDAD TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n por norma que prev\u00e9 la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa en materia de impuestos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra tambi\u00e9n que, en lo que ata\u00f1e a su contenido, las disposiciones demandadas son inconstitucionales, por cuanto la decisi\u00f3n legislativa de ofrecer a \u201clos contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales\u201d la posibilidad de \u201cconciliar\u201d las controversias sobre tales impuestos que se encuentren pendientes de resoluci\u00f3n judicial, lesiona el principio de autonom\u00eda territorial, e infringe el contenido de los art\u00edculos 1\u00b0, 287 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues permiten a los sujetos pasivos de los tributos territoriales lograr una reducci\u00f3n del valor total a pagar por concepto de impuestos y de las sanciones e intereses derivados de ellos, con s\u00f3lo expresar su voluntad de desistir del proceso contencioso administrativo previamente iniciado, y sin que la entidad territorial acreedora tenga manera de impedirlo, am\u00e9n de que no obstante la claridad con que la jurisprudencia ha resaltado que la autonom\u00eda territorial se enmarca dentro de un Estado de forma unitaria, no puede soslayarse que la carta pol\u00edtica estableci\u00f3 ciertas salvaguardas m\u00ednimas de tal autonom\u00eda, que en cuanto tales, no podr\u00e1n ser franqueadas por el legislador, y una de ellas es precisamente la contenida en el art\u00edculo 294, que proscribi\u00f3 toda medida de car\u00e1cter legal a trav\u00e9s de la cual la Naci\u00f3n pueda disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las entidades territoriales, mediante el otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales, restricci\u00f3n que s\u00f3lo es aplicable frente a la disposici\u00f3n de recursos propios de las entidades territoriales, que la jurisprudencia ha considerado como fuentes end\u00f3genas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Naci\u00f3n, los que en la misma l\u00ednea se han denominado fuentes ex\u00f3genas. En el presente caso, la posibilidad de relevarse del pago de una parte de las sumas discutidas por concepto de impuestos territoriales, sanciones e intereses, configura un tratamiento preferencial para ciertos contribuyentes, que perjudica el patrimonio de las entidades territoriales y limita el derecho que ellas tienen para administrar sus recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDAD TERRITORIALES-No se vulnera por norma en que autoriza la conciliaci\u00f3n en materia de impuestos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA CON ENTIDADES TERRITORIALES-Inexequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que los vicios de constitucionalidad encontrados en este caso, tales como la violaci\u00f3n a los principios de unidad de materia e identidad flexible, e incluso el desconocimiento de la autonom\u00eda territorial, justifican el pronunciamiento de una decisi\u00f3n de fondo, pese al hecho de que para la fecha de esta sentencia ha expirado la vigencia de las normas acusadas, y se ha determinado adem\u00e1s que ellas no est\u00e1n produciendo efectos, pero ante la notoriedad de los vicios detectados, en desarrollo de la facultad que la Corte Constitucional tiene para determinar el efecto temporal de sus propias decisiones, y como \u00fanica alternativa para evitar que resulte nugatorio el control constitucional cumplido a trav\u00e9s de la presente sentencia, la Corte dispondr\u00e1 que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 1328 de 2009, lo que equivale a precisar que estas normas nunca produjeron efecto, sin desconocer la adversa implicaci\u00f3n que una determinaci\u00f3n de este tipo generar\u00e1 frente a la previsible existencia de situaciones consolidadas al amparo de estas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7885 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77 (parcial) de la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Javier Fernando Gonz\u00e1lez Mac\u2019Mah\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Javier Fernando Gonz\u00e1lez Mac\u2019Mah\u00f3n present\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1328 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 1\u00b0 de dos mil nueve (2009) el Magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite cumplido ante el Congreso de la Rep\u00fablica por el proyecto que vino a convertirse en Ley 1328 de 2009. En la misma providencia se dispuso que una vez recaudadas las referidas pruebas, se fijara en lista el presente asunto, y se corriera traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 tambi\u00e9n comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del Congreso y Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, de Antioquia, del Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.411 del 15 de julio de 2009, advirti\u00e9ndose que la parte acusada es \u00fanicamente la resaltada en negrilla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1328 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 15 de 2009) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 77. NORMALIZACI\u00d3N DE CARTERA. Con el fin de rehabilitar la poblaci\u00f3n campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos destinados a la poblaci\u00f3n dedicada a actividades agropecuarias, autor\u00edzase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efect\u00fae la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos (de tierras, producci\u00f3n, maquinaria agr\u00edcola, contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de inversi\u00f3n de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumi\u00f3 dicho Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior autorizaci\u00f3n incluye la remisi\u00f3n total o parcial de los intereses causados y est\u00edmulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administraci\u00f3n del Incoder o la entidad que adquiera o administre la cartera; as\u00ed como la redenci\u00f3n total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de cr\u00e9dito de producci\u00f3n concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos Incora o Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podr\u00e1n conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n, se podr\u00e1 conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deber\u00e1 pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en \u00fanica instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podr\u00e1 conciliar s\u00f3lo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague al ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, bastar\u00e1 con una comunicaci\u00f3n escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y\/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerir\u00e1 de actuaci\u00f3n adicional para su aceptaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006 dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor estructura en su escrito introductorio siete (7) distintos cargos de inconstitucionalidad, soportados en igual n\u00famero de preceptos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y dado que la Ley prev\u00e9 la posibilidad de conciliar bajo determinadas condiciones sobre impuestos de propiedad de las entidades territoriales, considera el demandante que esa norma vulnera el principio sobre autonom\u00eda de las entidades territoriales contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estima que este principio se ve afectado por el hecho de que, como ocurre en este caso, la Naci\u00f3n, por conducto del legislador, hubiere tomado unilateralmente decisiones que en \u00faltimas afectan las arcas y la autonom\u00eda patrimonial de tales entes territoriales, sin existir razones que de manera directa justifiquen semejante determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, es decir la falta de justificaci\u00f3n de esta medida, considera el actor que esta norma infringe tambi\u00e9n el principio de igualdad, de que trata el art\u00edculo 13 superior, al no haberse establecido un mecanismo semejante frente a las deudas pendientes por concepto de impuestos nacionales, lo que constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n contra los ingresos de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el accionante que la f\u00e1cil negociaci\u00f3n de las sanciones por incumplimiento impuestas a los contribuyentes de los impuestos territoriales es contraria a los deberes de la persona y el ciudadano establecidos en el art\u00edculo 95 constitucional, y especialmente a la obligaci\u00f3n prevista en su numeral 8\u00b0 seg\u00fan el cual ellos deber\u00e1n \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Considera que la negociaci\u00f3n y posible condonaci\u00f3n de varios de estos conceptos dificultan, por falta de recursos, el cumplimiento de varios de los deberes sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el actor que los preceptos demandados infringen en doble sentido el principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; En primer t\u00e9rmino, por cuanto el art\u00edculo del cual hacen parte (77, sobre normalizaci\u00f3n de cartera) no guarda ninguna relaci\u00f3n con la materia predominante en la Ley 1328 de 2009, cuyo eje tem\u00e1tico lo constituyen aspectos relacionados con las actividades financiera, de seguros y del mercado de valores; y en segundo lugar porque, a\u00fan al interior del art\u00edculo 77 parcialmente demandado, existen temas muy diversos, puesto que los dos primeros incisos (de los cuales se derivar\u00eda el t\u00edtulo que el legislador le asign\u00f3 a esta disposici\u00f3n) versan sobre normalizaci\u00f3n de cartera de la cual sea titular el INCODER, mientras que los cuatro restantes y el par\u00e1grafo se refieren a la conciliaci\u00f3n de obligaciones tributarias debidas a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende el demandante que pese a la ya reconocida flexibilidad con que este principio debe interpretarse, no resulta factible aceptar que la materia sobre conciliaci\u00f3n de obligaciones tributarias a favor de las entidades territoriales haga parte del tema predominante en la Ley 1328 de 2009, relacionado con temas financieros, de seguros y del mercado de valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba adicional de esa disconformidad tem\u00e1tica informa el actor que el texto incorporado al art\u00edculo 77 de la Ley 1328 de 2009 as\u00ed como los temas a los que dicha disposici\u00f3n se refiere estuvieron enteramente ausentes del Proyecto de Ley 282 \u00a0de 2008 C\u00e1mara \u2013 288 de 2008 Senado, antecedente de la ley ahora demandada, as\u00ed como de la versi\u00f3n aprobada en primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones terceras y cuartas de las dos c\u00e1maras legislativas. Seg\u00fan afirma, este art\u00edculo habr\u00eda sido introducido apenas durante el tr\u00e1mite cumplido ante las comisiones de conciliaci\u00f3n que fueron designadas para dirimir las discrepancias pendientes al concluir el respectivo tr\u00e1mite legislativo, caso en el cual los textos demandados ser\u00edan inexequibles por violaci\u00f3n al principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quinto cargo de la demanda, sostiene el actor que las disposiciones acusadas son contrarias al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La infracci\u00f3n a esta norma constitucional vendr\u00eda dada por el hecho de que los textos demandados restringen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la autoridad tributaria que requiere el pago de obligaciones dinerarias a cargo de los ciudadanos, en cuanto estos \u00faltimos tendr\u00edan la posibilidad de poner fin en forma unilateral a acciones judiciales iniciadas por aqu\u00e9lla para la debida recaudaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n, dentro del mismo cargo, que la ley normalmente excluye la procedencia de la conciliaci\u00f3n o el arbitramento en materia tributaria (cita el Decreto 1716 de 2009), regla que no parece haber sido derogada ni por la Ley 1328 de 2009 (transcribe y comenta su art\u00edculo 101) ni por ninguna otra norma, lo que, en su concepto, ocasionar\u00eda la inconstitucionalidad de los textos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dentro de este mismo tema, solicita a la Corte que al reconocer la inconstitucionalidad deprecada, emita una sentencia de efecto retroactivo, que excluya de manera absoluta y definitiva el efecto que las disposiciones acusadas hubieren podido generar desde la fecha de su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, el demandante afirma que las normas censuradas infringen el art\u00edculo 287 superior, que fija el alcance de la autonom\u00eda que se reconoce a las entidades territoriales. Considera que los incisos que contemplan y regulan las ya referidas conciliaciones estorban la autonom\u00eda de que estas entidades deben gozar para la gesti\u00f3n de sus intereses, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de sus propios recursos. \u00a0A este respecto repasa lo relativo al restringido alcance que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tiene la ley para la fijaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los tributos locales, alcance que en ning\u00fan caso incluir\u00eda disponer libremente de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en la misma l\u00ednea, se\u00f1ala que las disposiciones atacadas son contrarias al art\u00edculo 294 constitucional, que de manera expresa proh\u00edbe al legislador \u201cconceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales\u201d. Como en los casos anteriores, el demandante considera que en estas normas invaden el campo de acci\u00f3n de las entidades territoriales al ofrecer a los contribuyentes que adelanten acciones judiciales relacionadas con los tributos propiedad de tales entidades la posibilidad de liberarse parcialmente del pago de aqu\u00e9llos, sin contraprestaci\u00f3n alguna a favor de las entidades acreedoras y sin la previa autorizaci\u00f3n de ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron dos (2) escritos de instituciones que dieron su opini\u00f3n sobre el planteamiento contenido en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Este Instituto intervino, por conducto de su Presidenta, e hizo llegar a la Corte un escrito en el que pide declarar la inconstitucionalidad de los preceptos acusados. Previamente, presenta un resumen de todos los cargos aducidos en la demanda, pero acoge s\u00f3lo una parte de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto incluye una recopilaci\u00f3n de varias normas expedidas durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas, en las que so pretexto de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, se establecieron diversos mecanismos cuyo efecto pr\u00e1ctico fue facilitar la reducci\u00f3n del valor total a cancelar por concepto de impuestos y sanciones relacionadas con su declaraci\u00f3n y pago, junto con un extracto de los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad de tales medidas1. Como conclusi\u00f3n, afirma el Instituto que la Corte ha considerado viables figuras como la conciliaci\u00f3n o la terminaci\u00f3n de los procesos por mutuo acuerdo, mientras que ha rechazado las amnist\u00edas como contrarias a los principios de igualdad y equidad tributaria, pues en la pr\u00e1ctica ellas implican un premio a los contribuyentes incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n de los principios de unidad de materia e identidad flexible, manifiesta que se abstiene de pronunciarse sobre las circunstancias del tr\u00e1mite parlamentario, por no contar con la evidencia probatoria necesaria para poder hacerlo. No obstante, analiza lo atinente a la posible falta de conexidad existente entre la materia sobre la que versa la Ley 1328 de 2009 (las actividades financiera, de seguros y del mercado de valores) y la de las normas demandadas, que hacen parte de aqu\u00e9lla. Considera que si bien los dos primeros incisos del art\u00edculo 77 (que no fueron demandados), relativos a la recuperaci\u00f3n de cartera del INCODER, podr\u00edan v\u00e1lidamente entenderse incluidos dentro de la materia predominante de esta ley, los apartes acusados abordan temas totalmente diversos e independientes, raz\u00f3n por la cual apoya su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, este concepto explora el real sentido de las normas atacadas, aspecto que tiene incidencia tanto en relaci\u00f3n con el cargo sobre violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, como frente a los dem\u00e1s incluidos en la demanda (igualdad, lesi\u00f3n a la autonom\u00eda territorial, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se refiere a la expresi\u00f3n cartera, que hace parte del t\u00edtulo que el legislador le asign\u00f3 al art\u00edculo 77, parcialmente acusado. A este respecto, indica que si bien en Colombia ese t\u00e9rmino es de uso com\u00fan para aludir gen\u00e9ricamente a un conjunto de cuentas por cobrar, aquel nunca se ha empleado en las normas tributarias para aludir a los impuestos pendientes de pago. Por ello considera que el t\u00edtulo de este art\u00edculo no comprende en realidad la materia tratada en los incisos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que el mecanismo previsto en los incisos demandados es poco claro, y que por sus caracter\u00edsticas no encuadra dentro de la noci\u00f3n de conciliaci\u00f3n que usualmente se conoce en el derecho colombiano2, entendido como un mecanismo alternativo, y necesariamente bilateral, de soluci\u00f3n de conflictos. En estos casos, seg\u00fan se aclara en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 77, norma que hace parte de las aqu\u00ed demandadas, se trata m\u00e1s bien de una opci\u00f3n a la cual podr\u00e1n acogerse, de manera unilateral, los contribuyentes de impuestos territoriales que hubieren presentado acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Agrega que tampoco es claro, ni se aviene en modo alguno con el concepto usual de conciliaci\u00f3n, el hecho de que se requiera \u201cdirigir una comunicaci\u00f3n escrita\u201d a un destinatario no precisado en la norma, ni que se advierta en su parte final que \u201cno requerir\u00e1 de actuaci\u00f3n adicional para su aceptaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los restantes cargos de la demanda, sostiene el Instituto que, pese a la defectuosa redacci\u00f3n de las normas acusadas y al dudoso car\u00e1cter de conciliaci\u00f3n que tendr\u00eda la figura en ellas desarrollada, carece de fundamento la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 230 constitucional sobre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, entiende v\u00e1lido el cargo relacionado con violaci\u00f3n al principio de igualdad, en cuanto se ofrece una posibilidad especialmente ventajosa a quienes simplemente podr\u00edan haber faltado a sus deberes tributarios, mientras que aquellos que los cumplan oportunamente no tendr\u00e1n esa alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la eventual afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales (arts. 1\u00b0, 287 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), considera el Instituto que este cargo debe prosperar. Como argumento a favor del mismo resalta que, a diferencia de lo ocurrido en leyes anteriores de similar contenido3, en este caso el legislador no se limit\u00f3 a autorizar a los entes territoriales para que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes decidieran ofrecer a sus contribuyentes la posibilidad de reducir el monto total de lo debido a cambio de la terminaci\u00f3n de los procesos judiciales previamente iniciados, sino que directamente otorg\u00f3 esa posibilidad a trav\u00e9s del texto legal, lo que en efecto invadir\u00eda la autonom\u00eda de tales entidades al impedirles tomar una decisi\u00f3n que afecta el monto de los recursos tributarios que aquellas tienen derecho a recaudar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Instituto plantea a la Corte una respetuosa insinuaci\u00f3n, en el sentido de modificar su postura respecto de la imposibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que al momento de la decisi\u00f3n han perdido su vigencia4. Sustenta esta solicitud en la posibilidad que esta corporaci\u00f3n tiene de fijar los efectos temporales de sus propias sentencias5, y en la necesidad de sancionar y prevenir a futuro \u201cla posible actuaci\u00f3n inconstitucional del Congreso\u201d, que de otro modo quedar\u00eda impune, pese a sus nocivos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Este centro de estudios, actuando a trav\u00e9s de su Decano, present\u00f3 un escrito en el que pide a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, al no compartir los planteamientos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la autonom\u00eda territorial considera que \u00e9sta no resulta lesionada por normas como las aqu\u00ed demandadas. Lo anterior en raz\u00f3n a que, seg\u00fan se ha aclarado, dicha autonom\u00eda no puede entenderse absoluta, sino por el contrario, enmarcada dentro del concepto de Estado unitario, que es la forma asumida por el Estado colombiano, y por otros principios como los de coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, resalta que la regulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y de los dem\u00e1s medios alternativos de soluci\u00f3n de controversias es asunto que compete al legislador, y no a las autoridades de las entidades territoriales. Plantea adem\u00e1s la diferencia existente entre los conceptos de conciliaci\u00f3n, que entiende como un mecanismo bilateral de soluci\u00f3n de controversias, y la exenci\u00f3n, figura de car\u00e1cter unilateral que tiene por efecto la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, y que es la que se encuentra prohibida por el art\u00edculo 294 superior. As\u00ed las cosas, y resaltando que la norma acusada se refiere repetidamente a una conciliaci\u00f3n, entiende este interviniente que al tratarse de un mecanismo de car\u00e1cter bilateral, no existe entonces vulneraci\u00f3n del citado art\u00edculo 294. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, entiende que al estar el art\u00edculo 77 ubicado dentro del cap\u00edtulo de otras disposiciones, resulta v\u00e1lido que sus mandatos hagan parte de una ley como la 1328 de 2009, pues un cap\u00edtulo as\u00ed titulado ciertamente puede contener normas cuya relaci\u00f3n con el tema principal sea apenas mediata. Sin embargo, considera adem\u00e1s que las posibilidades que las normas demandadas ofrecen encuadran dentro del concepto de normalizaci\u00f3n de cartera, y tienen innegable efecto sobre el sistema financiero, que es el eje tem\u00e1tico principal de esta norma, reflexi\u00f3n que permitir\u00eda descartar el problema aqu\u00ed planteado en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco considera acertado hablar de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que en su criterio la situaci\u00f3n de quienes han ejercido el derecho de demandar las liquidaciones tributarias que les afectan difiere claramente de la de aquellas personas que han cumplido voluntariamente sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 la Secretar\u00eda General, con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 un escrito m\u00e1s, presentado por el ciudadano Sergio Rodr\u00edguez Azuero, quien pidi\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 4877 recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 9 de diciembre de 2009, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la exequibilidad de las normas demandadas, recomendaci\u00f3n que sustenta en las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir en su totalidad las disposiciones demandadas, as\u00ed como los cargos de inconstitucionalidad que contra ellas se plantearon, el Procurador llama la atenci\u00f3n sobre la entonces pr\u00f3xima expiraci\u00f3n de la vigencia de tales normas (concretamente el d\u00eda 15 de enero de 2010), lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional traer\u00eda consigo la imposibilidad de que esta corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo sobre la demanda que dio inicio a este proceso. A este respecto cita la sentencia C-992 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte tambi\u00e9n sobre el car\u00e1cter no absoluto de esta regla, al indicar que, seg\u00fan lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n, es excepcionalmente posible pronunciarse sobre la exequibilidad de normas cuya vigencia ha expirado, a partir de la facultad que la Corte Constitucional tiene de determinar los efectos temporales de sus propias sentencias. Seg\u00fan explic\u00f3, en casos en los que prima facie se aprecie la notoria y protuberante inconstitucionalidad de la norma demandada, y adem\u00e1s \u00e9sta haya tenido una limitada vigencia temporal, en aplicaci\u00f3n del principio de la perpetuatio jurisdictionis resulta v\u00e1lido que este tribunal aborde de fondo la controversia planteada, y que para no hacer inocuos los efectos de su decisi\u00f3n, les atribuya efecto retroactivo a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la norma. En relaci\u00f3n con esta posibilidad cit\u00f3 tambi\u00e9n la ya referida sentencia C-992 de 2001 y el fallo C-1114 de 2003 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, considera el Procurador que, al menos el defecto sobre infracci\u00f3n a la unidad de materia se encontrar\u00eda fehacientemente acreditado, circunstancia que por s\u00ed sola conducir\u00eda a la inexequibilidad de las normas demandadas. A partir de esta circunstancia, vista la ya consumada p\u00e9rdida de vigencia de aqu\u00e9llas, y de cara a la existencia de las dos opciones antes explicadas, estima el Procurador que la Corte debe acoger la primera de ellas y declararse inhibida para decidir sobre la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos, la vista fiscal concluye recomendando a la Corte inhibirse de decidir sobre la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre los cargos formulados en la demanda, la Corte deber\u00eda abordar, entre otros aspectos, los siguientes: i) los principios de unidad de materia e identidad flexible en el tr\u00e1mite legislativo; ii) la evidencia disponible sobre el cumplimiento de los pasos previstos en el art\u00edculo 157 superior como necesarios para la aprobaci\u00f3n de una ley; iii) los alcances de la autonom\u00eda territorial, y si ella podr\u00eda verse lesionada como resultado de las disposiciones aqu\u00ed demandadas; iv) el efecto que las disposiciones acusadas pudieran tener frente a preceptos constitucionales tales como el derecho a la igualdad (art. 13), la contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado dentro de criterios de justicia y equidad (art. 95) y el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 230).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como acertadamente lo hicieron notar el accionante, uno de los intervinientes y el Procurador General, es necesario resolver primero si esta corporaci\u00f3n puede en realidad pronunciarse de fondo sobre lo demandado, en vista de que, al menos en principio, es cierto que a la fecha de la presente sentencia las disposiciones acusadas han dejado de regir, circunstancia que conforme a reiterada jurisprudencia, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo sobre la materia tra\u00edda a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte precisar\u00e1 en primer lugar, lo relativo a la actual vigencia de la preceptiva cuestionada, y a partir de ello definir\u00e1 los efectos que ese aspecto est\u00e1 llamado a tener sobre el contenido de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la vigencia de las disposiciones demandadas y la posibilidad de realizar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los textos acusados, y particularmente del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 77 parcialmente demandado, puede observarse que despu\u00e9s de describir y delimitar de manera detallada el sujeto al que estas reglas se aplicar\u00e1n, se se\u00f1ala que aquellos \u201c\u2026podr\u00e1n conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley,\u2026\u201d, a continuaci\u00f3n de lo cual se establecen las caracter\u00edsticas y condiciones dentro de las cuales podr\u00e1n realizarse las referidas conciliaciones. A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta la fecha en que comenz\u00f3 la vigencia de la Ley 1328 de 2009 de la cual forman parte los preceptos cuestionados6, se concluye que esta disposici\u00f3n rigi\u00f3 hasta el d\u00eda 15 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del mismo art\u00edculo 77, si bien no contienen ninguna referencia a la vigencia temporal de la norma, desarrollan distintas hip\u00f3tesis que constituir\u00edan casos especiales respecto de la situaci\u00f3n planteada en el inciso 3\u00b0, mientras que el inciso 6\u00b0 y el par\u00e1grafo establecen reglas de procedimiento aplicables a las all\u00ed denominadas conciliaciones. De ello se desprende que todas estas disposiciones ten\u00edan entonces la misma vigencia temporal establecida en el ya referido inciso 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del contenido del inciso 6\u00b0 acusado, seg\u00fan el cual para acogerse a la opci\u00f3n que estas normas ofrecen bastar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n escrita (\u2026) y no se requerir\u00e1 actuaci\u00f3n adicional para su aceptaci\u00f3n por las autoridades judiciales, se deduce que en cada caso dicha diligencia se realizar\u00e1 en un solo acto y momento. De esta regla resulta que no habr\u00eda, ni para el 15 de enero de 2010, ni para la fecha presente, actuaciones judiciales iniciadas a partir de la posibilidad planteada por estas normas, que se encuentren en curso o pendientes de resoluci\u00f3n, y por lo mismo, que aqu\u00e9llas no estar\u00edan tampoco produciendo efectos jur\u00eddicos a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Claros esos extremos, procede entonces determinar, a partir de las alternativas planteadas en su concepto por el se\u00f1or Procurador General, si debe la Corte pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda, o si por el contrario cabe aplicar la regla general, conforme a la cual lo indicado ser\u00eda una decisi\u00f3n inhibitoria. Para ello, la Corte aplicar\u00e1 las pautas que frente a este tipo de situaciones ha dejado planteadas su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse, en primer lugar, que la principal raz\u00f3n que en muchos de estos casos conduce a resoluci\u00f3n inhibitoria es la conciencia sobre la posible inocuidad de una decisi\u00f3n de fondo, pues si en efecto la norma ha dejado de regir por mandato del propio legislador, resulta indiferente que este tribunal se pronuncie sobre su conformidad o no con la Constituci\u00f3n, y consecuentemente sobre su posibilidad de ser aplicada. Adicionalmente, frente a la eventualidad de un fallo con efecto retroactivo, \u00fanica opci\u00f3n que permitir\u00eda superar esa sin salida, la Corte ha considerado que, al menos en principio, resulta imposible afectar situaciones particulares debidamente consolidadas al amparo de la norma acusada, durante su ya expirada vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en varias ocasiones y frente a situaciones como la aqu\u00ed planteada, la Corte ha dado aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio jurisdictionis7, conforme al cual la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada no priva al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ponderar las anteriores consideraciones esta corporaci\u00f3n ha concluido que, especialmente frente a situaciones de manifiesta inconstitucionalidad, puede resultar procedente e incluso necesario un pronunciamiento de fondo, con el prop\u00f3sito de hacer efectivos el derecho ciudadano de intervenir en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40), el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229) y la funci\u00f3n encomendada a esta Corte de ser guardi\u00e1n de la integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241), todos los cuales podr\u00edan verse frustrados ante la imposibilidad de estudiar los problemas planteados por el actor y proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, frente al hecho externo y no atribuible a aqu\u00e9l, de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el control constitucional se justifica entonces, cuando menos, en raz\u00f3n al prop\u00f3sito pedag\u00f3gico y preventivo que expresa, ya que se enfoca de manera particular al rechazo de las actuaciones notoriamente contrarias al orden superior, as\u00ed como a la prevenci\u00f3n de su repetici\u00f3n. La vigencia del Estado social de derecho, el mantenimiento del orden justo como un fin esencial del Estado y la obligaci\u00f3n que \u00e9ste tiene de promover las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y de divulgar el contenido de la Constituci\u00f3n son as\u00ed, entre otras consideraciones, razones que justifican que esa intenci\u00f3n pedag\u00f3gica, que es propia e inherente a todas las tareas que cumple la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus sentencias, se constituya en casos como el presente en m\u00f3vil adicional de sus pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas finalidades adquieren a\u00fan m\u00e1s trascendencia frente a aquellas leyes cuyo t\u00e9rmino de vigencia ha sido extremadamente corto, pues en algunos de esos casos ni siquiera alcanza a ser posible el normal adelantamiento de un proceso de control constitucional que fuere promovido apenas iniciado el transcurso de esa precaria vigencia8. No ocurrir\u00eda lo mismo cuando los efectos de una norma, pese a ya haber expirado, se extendieron durante un per\u00edodo razonablemente largo, pues en tales casos el control pleno era enteramente posible, y si no se produjo antes fue precisamente en raz\u00f3n a la generalizada inacci\u00f3n ciudadana. Pero respecto de normas de vigencia demasiado breve, es especialmente importante y necesario que se adopte una decisi\u00f3n de fondo, para garantizar que esa corta vigencia no se constituya en v\u00eda expedita que permita al poder legislativo escapar al ejercicio del pleno control judicial que de otra manera recaer\u00eda sobre el precepto as\u00ed cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas reglas, la Corte observa que en el presente caso se llenan los presupuestos para que, no obstante la comprobada p\u00e9rdida de vigencia de las normas acusadas, se profiera una decisi\u00f3n de fondo respecto de ellas. De una parte por cuanto, prima facie, se observan circunstancias de notoria oposici\u00f3n entre estos preceptos y el texto superior (que esta corporaci\u00f3n abordar\u00e1 y explicar\u00e1 en el punto subsiguiente). Y de otra porque es evidente que, seg\u00fan viene de explicarse, el corto lapso de vigencia asignado por el legislador dificultaba gravemente o incluso imposibilitaba el oportuno ejercicio del control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a estudiar los cargos planteados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, esta corporaci\u00f3n considera que los incisos acusados adolecen de varios vicios de constitucionalidad f\u00e1cilmente observables, lo que justifica su estudio de fondo, pese a haber expirado ya la vigencia de esas normas. Por ello, siguiendo los planteamientos del actor, la Corte realiza a continuaci\u00f3n un sucinto an\u00e1lisis de las situaciones que configuran tales vicios, as\u00ed como un cotejo de tales circunstancias con la jurisprudencia constitucional sobre las materias relevantes, a partir de lo cual decidir\u00e1 sobre lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3, una de las razones por las que el accionante solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas es la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, en cuanto la posibilidad de terminar por conciliaci\u00f3n procesos contencioso administrativo de car\u00e1cter tributario es un asunto que conceptualmente no tendr\u00eda cabida dentro de aquellos que constituyen el eje tem\u00e1tico principal de la Ley 1328 de 2009, el cual se relaciona con las actividades financiera, de seguros y del mercado de valores. Uno de los intervinientes y el jefe del Ministerio P\u00fablico respaldaron esta acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el principio de unidad de materia, de que trata el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pretende asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios asuntos relacionados entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. De igual manera, su debida observancia contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita el cumplimiento y aplicaci\u00f3n de estas \u00faltimas al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha analizado este tema en gran cantidad de ocasiones, resaltando en todo caso que este principio debe interpretarse y aplicarse en forma flexible, pues de lo contrario podr\u00eda invadirse la \u00f3rbita de competencia del poder legislativo y ponerse en riesgo el principio democr\u00e1tico9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que en este caso se encuentra acreditada la falta de unidad de materia, a un nivel suficiente para causar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, pues en efecto, a simple vista puede apreciarse una notoria desconexi\u00f3n tem\u00e1tica entre los asuntos protag\u00f3nicos dentro del articulado de la Ley 1328 de 2009 (la materia financiera, de seguros y del mercado de valores) y aquel sobre el cual tratan los incisos y el par\u00e1grafo acusados (conciliaci\u00f3n contencioso administrativa en materia de impuestos territoriales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El eje tem\u00e1tico predominante en la Ley de la cual hacen parte las disposiciones demandadas es evidente y apreciable desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto presentado en abril de 2008 por el Gobierno Nacional, y a todo lo largo del tr\u00e1mite cumplido ante las c\u00e1maras legislativas. En efecto, el t\u00edtulo del proyecto de ley originalmente propuesto \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y se dictan otras disposiciones\u201d10, es id\u00e9ntico al asignado a la norma finalmente sancionada como Ley 1328 de 2009. M\u00e1s all\u00e1 de esta circunstancia, seg\u00fan se comprueba con la lectura de la referida exposici\u00f3n de motivos11, es claro que el objetivo de la ley all\u00ed propuesta se circunscrib\u00eda a la modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de distintas normas aplicables a los sujetos que interact\u00faan en el mercado financiero, de seguros y de valores, tal como puede comprobarse con la lectura de los t\u00edtulos que anuncian los distintos temas objeto del proyecto, entre ellos: I. Del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor financiero; II. De las facultades de intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional; III. De la estructura del sistema financiero colombiano; IV. Del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras FOGAFIN; V. Del r\u00e9gimen financiero de los fondos de pensi\u00f3n obligatoria; VI. De la liberalizaci\u00f3n comercial en materia de servicios financieros; VII. De la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto de la ley finalmente sancionada, de su atenta lectura se comprueba que la mayor\u00eda, si no todas las dem\u00e1s disposiciones que integran el articulado de m\u00e1s de un centenar de normas, incluso las que hacen parte del T\u00edtulo IX (otras disposiciones) versan sobre temas eminentemente financieros, de seguros, operaciones autorizadas, intervenci\u00f3n e inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y otras materias relacionadas con las antes referidas, de tal modo que resalta la visible disparidad tem\u00e1tica existente entre todas ellas y los incisos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se coment\u00f3 dentro del cap\u00edtulo de antecedentes de esta providencia, bien cabr\u00eda hablar de ausencia de unidad de materia, incluso al interior del art\u00edculo 77 del cual hacen parte las disposiciones cuestionadas, y que seg\u00fan los t\u00edtulos asignados por el mismo legislador se denomina \u201cNormalizaci\u00f3n de cartera\u201d, expresi\u00f3n que de corresponder de manera exacta con el contenido de tal art\u00edculo podr\u00eda eventualmente entenderse respetuosa de la regla sobre unidad de materia que se viene comentando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre la observancia de los principios de identidad flexible y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo hasta ahora explicado bastar\u00eda para declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, tambi\u00e9n es necesario anotar que, seg\u00fan se desprende del an\u00e1lisis de las pruebas ordenadas en el auto admisorio por el Magistrado sustanciador, esas disposiciones habr\u00edan sido aprobadas sin el lleno de todos los requisitos constitucionales establecidos en el art\u00edculo 157 superior, particularmente sin haber superado los cuatro debates reglamentarios previstos en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 de esa norma. En este ac\u00e1pite, la Sala explica brevemente esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y dado que existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre los principios de identidad flexible y consecutividad, al punto que en ocasiones son f\u00e1cilmente confundidos, es pertinente recordar que la jurisprudencia ha precisado con claridad el distinto alcance de cada uno de ellos12. As\u00ed, mientras que el principio de consecutividad se refiere al hecho de que la materia o tema de la que tratan las disposiciones aprobadas haya estado presente a lo largo de los cuatro debates previstos en la norma superior, el de identidad flexible es el que permite que dicha presencia permanente durante el tr\u00e1nsito legislativo se tenga por cumplida, no obstante el hecho de que los textos o contenidos normativos no hayan sido exactamente los mismos a lo largo de tales debates, en raz\u00f3n a la introducci\u00f3n de modificaciones parciales o la combinaci\u00f3n de distintas propuestas surgidas durante el decurso del tr\u00e1mite legislativo, en desarrollo de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Seg\u00fan se observa entonces, mientras que el primero de estos principios, es decir el de consecutividad, contiene una exigencia, el de identidad flexible plantea en cambio una permisi\u00f3n, que atempera la rigurosidad con que, de no ser por su presencia, deber\u00eda observarse el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de estos dos principios, cabe recordar que frente a la ya comentada exigencia del art\u00edculo 157 acerca de la realizaci\u00f3n de un total de cuatro (4) debates, la jurisprudencia ha reconocido y resaltado que no es indispensable que los textos finalmente aprobados sean totalmente id\u00e9nticos durante todo ese transcurso, ya que seg\u00fan se desprende del contenido de los subsiguientes art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, resulta posible introducir modificaciones, adiciones y\/o supresiones durante los debates ante cada plenaria. Incluso, est\u00e1 expresamente previsto que en caso de que al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite legislativo existieren discrepancias entre las versiones aprobadas por cada una de ellas, se acudir\u00e1 a la conformaci\u00f3n de sendas comisiones de conciliaci\u00f3n a efectos de acordar un \u00fanico texto final. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corte ha resaltado que, diferente de lo que ocurr\u00eda en vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, se trata de una identidad flexible, ya que el actual texto constitucional es expl\u00edcito en permitir la introducci\u00f3n de modificaciones durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos presupuestos, la jurisprudencia ha subrayado entonces que para que se entiendan respetados esos dos principios, es decir consecutividad e identidad flexible, es preciso que las adiciones o modificaciones que se introduzcan durante el tr\u00e1mite en las plenarias se refieran a temas que hubieren sido conocidos y debatidos en las respectivas comisiones. As\u00ed, la flexibilidad a que se ha hecho referencia, significa que es aceptable introducir art\u00edculos espec\u00edficos que no hubieren hecho parte de los textos aprobados por las comisiones, pudiendo por ejemplo hacerse un desarrollo m\u00e1s prolijo del tema en cuesti\u00f3n, o por el contrario, uno m\u00e1s conciso y de menor extensi\u00f3n, siempre y cuando, se insiste, dicho tema hubiere sido conocido y analizado por la comisi\u00f3n constitucional respectiva13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse en las Gacetas Legislativas que dan cuenta del tr\u00e1mite surtido por el proyecto que vino a convertirse en Ley 1328 de 2009, las normas sobre conciliaci\u00f3n contencioso administrativa en asuntos tributarios no hicieron parte del proyecto inicialmente propuesto por el Gobierno Nacional ante la C\u00e1mara de Representantes14 ni de la versi\u00f3n aprobada en primer debate en comisiones terceras conjuntas de ambas c\u00e1maras15. Se advierte s\u00ed que en tales documentos estuvo presente (art\u00edculo 59 del proyecto original y art\u00edculo 74 del aprobado en comisiones) un texto bastante cercano al que en la versi\u00f3n final aparece en los dos primeros incisos del art\u00edculo 77, sobre normalizaci\u00f3n de cartera del INCODER. Pero no existi\u00f3, ni en el articulado, ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni durante el curso de los debates surtidos ante las comisiones, referencia alguna a la conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa en materia tributaria, que como se expuso en el punto anterior, es un tema radicalmente diferente y no encuadrable dentro de la materia predominante en este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El tema a que se refieren las normas demandadas se encuentra por primera vez dentro del tr\u00e1mite de este proyecto durante el segundo debate surtido ante las plenarias de cada una de las c\u00e1maras legislativas, sin que de la lectura de las respectivas actas resulte claro en qu\u00e9 circunstancias o bajo qu\u00e9 motivaci\u00f3n se propuso su introducci\u00f3n. Coincidentemente, los cuatro incisos y el par\u00e1grafo de que se trata aparecen, con un texto pr\u00e1cticamente igual al finalmente incorporado a la Ley 1328 de 2009, en los textos aprobados en segundo debate tanto por el Senado16 como por la C\u00e1mara de Representantes17. Posteriormente, al adelantarse la conciliaci\u00f3n de las dos versiones del proyecto, el texto no sufri\u00f3 modificaciones sustanciales18. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, tal como esta Corte lo ha explicado de manera reiterada, no resulta v\u00e1lido, ni se aviene a las exigencias constitucionales y del Reglamento del Congreso, que las plenarias de las c\u00e1maras introduzcan al proyecto que es presentado para su consideraci\u00f3n, textos o art\u00edculos nuevos, cuya materia no hubiere sido tratada durante el debate legislativo previamente adelantado en las comisiones constitucionales permanentes. Ello por cuanto, es claro que ese proceder resulta contrario al principio de consecutividad, en la medida en que al no haberse tratado una determinada materia durante los dos primeros debates, no podr\u00eda afirmarse que ella estuvo presente durante los cuatro debates, tal como lo exige este principio, y m\u00e1s a\u00fan al de identidad flexible, pues la ya comentada ausencia durante el tr\u00e1mite en comisiones impide, por simple sustracci\u00f3n de materia, entender que el contenido fue esencialmente el mismo durante todo el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que las normas acusadas y el tema al que ellas se refieren estuvieron enteramente ausentes durante el tr\u00e1mite surtido por este proyecto de ley ante las comisiones constitucionales competentes, y que en raz\u00f3n a la ya explicada inexistencia de unidad de materia entre tales preceptos y las restantes disposiciones de la Ley 1328 de 2009, no podr\u00eda en forma alguna asumirse que el tema fue conocido o debatido por tales comisiones, concluye la Corte que los incisos y el par\u00e1grafo aqu\u00ed demandados no cumplieron con la totalidad de los requisitos necesarios para su expedici\u00f3n y puesta en vigencia, situaci\u00f3n que igualmente ocasiona su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre la infracci\u00f3n al art\u00edculo 294 constitucional que proh\u00edbe el otorgamiento a trav\u00e9s de ley de exenciones sobre impuestos territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encuentra que, tambi\u00e9n en lo que ata\u00f1e a su contenido, las disposiciones demandadas son inconstitucionales, en cuanto la decisi\u00f3n legislativa de ofrecer a \u201clos contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales\u201d la posibilidad de \u201cconciliar\u201d las controversias sobre tales impuestos que se encuentren pendientes de resoluci\u00f3n judicial, efectivamente lesiona el principio de autonom\u00eda territorial, y en tal medida infringe el contenido de los art\u00edculos 1\u00b0, 287 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, las reglas contenidas en las normas acusadas permiten a los sujetos pasivos de los tributos territoriales lograr una reducci\u00f3n del valor total a pagar por concepto de impuestos y de las sanciones e intereses derivados de ellos, con s\u00f3lo expresar su voluntad de desistir del proceso contencioso administrativo previamente iniciado, y sin que la entidad territorial acreedora tenga manera de impedirlo. En otras palabras, el haber instaurado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho bajo los supuestos previstos en la norma (en leg\u00edtimo ejercicio del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia) habilita a tales contribuyentes para obtener una rebaja parcial, pero no por ello menos efectiva, del valor que conforme a las normas vigentes y el criterio de la entidad titular del impuesto, le corresponder\u00eda pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto de estas normas, no obstante la claridad con que la jurisprudencia ha resaltado que la autonom\u00eda territorial se enmarca dentro de un Estado de forma unitaria, por lo que se encuentra limitada no s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n sino por los par\u00e1metros que al respecto se\u00f1ale la Ley19, no puede soslayarse tampoco que la carta pol\u00edtica estableci\u00f3 ciertas salvaguardas m\u00ednimas de tal autonom\u00eda, que en cuanto tales, no podr\u00e1n ser franqueadas por el legislador. Una de ellas es precisamente la contenida en el art\u00edculo 294, por el cual se proscribi\u00f3 toda medida de car\u00e1cter legal a trav\u00e9s de la cual la Naci\u00f3n pueda disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las entidades territoriales, mediante el otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los precisos alcances de esa prohibici\u00f3n constitucional es pertinente se\u00f1alar que con frecuencia resulta necesario ahondar en la naturaleza espec\u00edfica de los recursos afectados por la medida discutida, pues esta restricci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable frente a la disposici\u00f3n de recursos propios de las entidades territoriales, aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes end\u00f3genas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Naci\u00f3n, los que en la misma l\u00ednea se han denominado fuentes ex\u00f3genas20. Sin embargo, en el presente caso ello no resulta necesario, ya que el uso de la expresi\u00f3n impuestos territoriales en los preceptos atacados es suficientemente comprehensiva, lo que traslada la controversia sobre la extensi\u00f3n de su alcance al momento en que se solicita su aplicaci\u00f3n21, pero deja totalmente claro que el mandato en ellas contenido transgrede la prohibici\u00f3n prevista en el referido art\u00edculo 294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la posibilidad de relevarse del pago de una parte de las sumas discutidas por concepto de impuestos territoriales, sanciones e intereses, configura un tratamiento preferencial para ciertos contribuyentes, que perjudica el patrimonio de las entidades territoriales y limita el derecho que ellas tienen para administrar sus recursos propios (art. 287 Const.). Como es tambi\u00e9n notorio y evidente, esta decisi\u00f3n legislativa y las situaciones que ella origina erosionan, as\u00ed sea parcialmente, el patrimonio de las entidades territoriales y encuadran entonces en la hip\u00f3tesis tajantemente prohibida por el art\u00edculo 294 superior, seg\u00fan el cual \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales\u201d. Finalmente, vulneran tambi\u00e9n el derecho de aqu\u00e9llas a \u201cadministrar los recursos (\u2026) para el cumplimiento de sus funciones\u201d, potestad que hace parte del n\u00facleo esencial o reducto m\u00ednimo de los derechos reconocidos a las entidades territoriales (art. 287, num. 3\u00b0) dentro del marco de la autonom\u00eda que conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es uno de los elementos definitorios del Estado colombiano22. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata entonces que las reglas acusadas vulneran los ya indicados preceptos constitucionales, teniendo en cuenta su car\u00e1cter unilateral e imperativo, as\u00ed como el hecho de que su aplicaci\u00f3n tiene como efecto privar a las entidades territoriales de recursos que son de su propiedad, sin que a este respecto medie una decisi\u00f3n de los \u00f3rganos competentes (concejos y asambleas seg\u00fan el caso) para tomar una decisi\u00f3n de este contenido, y sin que la entidad acreedora pueda siquiera, frente al caso concreto, oponerse o consentir en las rebajas pretendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s es pertinente se\u00f1alar, como en su momento lo hizo el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, que el contenido de estas disposiciones difiere claramente del de varias normas recientes y de contenido semejante a las ahora demandadas, en las que al establecer la procedencia temporal de la conciliaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de controversias originadas en la declaraci\u00f3n y pago de impuestos nacionales, el legislador, respetuoso de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, se limit\u00f3 a autorizar a aqu\u00e9llas para aplicar tales formas de soluci\u00f3n respecto de sus propios impuestos23. En el caso que ahora ocupa a la Corte esa precauci\u00f3n ha sido olvidada, al decidir establecer directamente la procedencia de estos mecanismos dentro del \u00e1mbito territorial, situaci\u00f3n que resulta violatoria de lo establecido en el art\u00edculo 294 superior, lo que tambi\u00e9n acarrea la inexequibilidad de estos preceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre los restantes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, establecido que las disposiciones acusadas son inconstitucionales por las distintas razones hasta aqu\u00ed comentadas, se hace innecesario explorar los restantes cargos planteados por el actor, concretamente los relativos a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia o del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, por cuanto, as\u00ed encontrara la Corte que tales cargos no deben prosperar, existen razones suficientes para declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n, efectos y consecuencias de la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado dicho, dado que la Corte encuentra acreditados en el presente caso la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia en el contenido de las leyes, la falta de algunos de los requisitos previstos en el art\u00edculo 157 superior para la v\u00e1lida tramitaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, y el desconocimiento de la autonom\u00eda territorial mediante la aprobaci\u00f3n de una medida expresamente prohibida al legislador (art. 294 ib.), se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las disposiciones censuradas. Naturalmente, esta decisi\u00f3n no se extiende al contenido de los dos primeros incisos del art\u00edculo 77, que adem\u00e1s de no haber sido acusados en la demanda, tampoco ofrecen razones que justifiquen el planteamiento de unidad normativa respecto de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte resalta que los vicios de constitucionalidad encontrados en este caso, tales como la violaci\u00f3n a los principios de unidad de materia e identidad flexible, e incluso el desconocimiento de la autonom\u00eda territorial, son de aquellos que de ordinario resultan de dif\u00edcil apreciaci\u00f3n, y justifican que el juez constitucional sea a\u00fan m\u00e1s prudente y cauteloso, ante el riesgo, reconocido por esta corporaci\u00f3n, de que el control judicial genere interferencias al leg\u00edtimo ejercicio de la facultad legislativa y con ello, a la vigencia del principio democr\u00e1tico24. En contraste, en el presente caso la Sala ha considerado que la configuraci\u00f3n de todos esos defectos es palmaria, circunstancia que como antes se explic\u00f3, es una de las razones que justifica el pronunciamiento de una decisi\u00f3n de fondo, pese al hecho de que para la fecha de esta sentencia ha expirado la vigencia de las normas acusadas, y se ha determinado adem\u00e1s que ellas no est\u00e1n produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, la notoriedad de los vicios detectados permite a la Corte considerar la posible existencia de abuso del derecho por parte de quien(es) en las c\u00e1maras legislativas hubieren promovido la subrepticia incorporaci\u00f3n de estas normas, con presumible representaci\u00f3n sobre la inconstitucionalidad, tanto del procedimiento legislativo seguido para el efecto, como del contenido material de aquellas. Estima la Corte que en este caso se trat\u00f3 de lo que, tanto en el argot popular como dentro del \u00e1mbito del trabajo legislativo, se conoce en Colombia como \u201cmico\u201d, esto es, una propuesta manifiestamente ajena y diferente al contenido predominante de la ley aprobada, que se inserta de manera oculta y silenciosa durante el tr\u00e1mite legislativo, pese a la ostensible violaci\u00f3n del principio de unidad de materia que ella comporta, y al presumible rechazo que su expl\u00edcita incorporaci\u00f3n hubiere podido generar durante el debate legislativo. Situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso puede ser admitida por esta corporaci\u00f3n en su calidad de juez constitucional, sino que por el contrario, debe conducir a la ineludible inexequibilidad de las normas as\u00ed aprobadas, y simult\u00e1neamente al vehemente rechazo de tales procederes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en desarrollo de la facultad que la Corte Constitucional tiene para determinar el efecto temporal de sus propias decisiones, y como \u00fanica alternativa para evitar que resulte nugatorio el control constitucional cumplido a trav\u00e9s de la presente sentencia, la Corte dispondr\u00e1 que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 1328 de 2009, lo que equivale a precisar que estas normas nunca produjeron efecto25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar en este caso plena aplicaci\u00f3n al cl\u00e1sico aforismo latino seg\u00fan el cual fraus omnia corrumpit (el fraude todo lo corrompe). Seg\u00fan ha quedado establecido, las normas acusadas fueron aprobadas en contrav\u00eda de lo expresamente dispuesto por varias trascendentales disposiciones constitucionales, de all\u00ed que resulte imposible resguardar el inter\u00e9s de los beneficiarios de aqu\u00e9llas, so pretexto de supuestas situaciones consolidadas o pretendidos derechos adquiridos, los cuales nunca pueden generarse en abierto desacato a los imperativos mandatos de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLES, desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, los incisos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C- 333\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7885. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77 (parcial) de la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente me permito expresar la raz\u00f3n de ser de mi discrepancia parcial con la decisi\u00f3n que declar\u00f3 inexequibles, desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, los incisos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 77 de la Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, a pesar de la proximidad de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada, opto por proferir un fallo con efecto retroactivo, en aplicaci\u00f3n del principio de la \u201cperpetuatio jurisdictionis\u201d, con el objetivo de prevenir la repetici\u00f3n de situaciones como la aqu\u00ed debatida, esto es, que entren a regir leyes que, de antemano, se sospeche que pudieran ser contrarias a los mandatos constitucionales, por ser evidente la transgresi\u00f3n de las reglas que gobiernan el correspondiente tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, los argumentos de la mayor\u00eda dejaron de considerar un aspecto de relevancia constitucional, en trat\u00e1ndose de los efectos jur\u00eddicos que le fueron atribuidos a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo ha admitido ampliamente la doctrina especializada en estas materias. \u201cEs frecuente que se consagren derechos para los contribuyentes en las leyes reguladoras del tributo, los cuales pueden ser de car\u00e1cter estructural, si obedecen a la naturaleza misma del gravamen, o ser incentivos tributarios establecidos por la ley para lograr un fin que se considera ben\u00e9fico para la comunidad. Entonces el fisco resuelve sacrificar, por ley, un ingreso fiscal, a cambio de una conducta del contribuyente que redunda en beneficio de la sociedad\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 77 de la Ley 1328 de 2009, demandado, hab\u00eda establecido medidas para propiciar la normalizaci\u00f3n de la cartera tributaria de las entidades territoriales, habilitando la utilizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de conflictos, en los casos en que estuvieren cursando demandas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se hubieren proferido sentencias definitivas, concediendo el indulto de un porcentaje de la deuda, siempre y cuando, el contribuyente pagara la parte restaste. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales estas pr\u00e1cticas suelen ser avaladas partiendo de consideraciones generales basadas en una valoraci\u00f3n positiva de las mismas. Efectivamente, algunos doctrinantes opinan que: \u201cLos incentivos tributarios son disposiciones de dirigismo econ\u00f3mico, amparados por la constituci\u00f3n, que obran dentro del tributo para otorgar una ventaja econ\u00f3mica a un sujeto pasivo actual o potencial, relacionada con la realizaci\u00f3n de una determinada conducta suya, que se estima de inter\u00e9s para la comunidad y con la cual se coadyuva al progreso general, sin detrimento de la justicia en la tributaci\u00f3n\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como regla general, salvo que se trate de una normativa m\u00e1s favorable y de tributos de per\u00edodo, el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 363 proh\u00edbe que en materia tributaria una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, a lo cual, se le denomina, principio de irretroactividad de la ley tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior consideraci\u00f3n surge el primer escollo que me suscita inquietudes y que la doctrina resume as\u00ed: \u201cLa cuesti\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de las leyes financieras en el tiempo simple de por s\u00ed, sufre complicaciones por la tendencia estatal a conferir alcances retroactivos, afectando inter\u00e9s individuales respetables y violando muchas veces el principio de justicia y equidad\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en el contexto de la irretroactividad tributaria que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n a las \u201csituaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d, es decir, las leyes en materia tributaria, no pueden afectar situaciones ya reconocidas y, cuyos efectos se hayan dado bajo una legislaci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en materia tributaria no se debe hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado, s\u00ed cabe aludir a la expresi\u00f3n \u201csituaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d, las cuales emanan del principio de legalidad30; sin embargo, ello no restringe la facultad constitucional otorgada al Legislador en el numeral quinto del art\u00edculo 95, para modificar o derogar las normas tributarias, respetado los l\u00edmites que imponen los principios constitucionales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica, que se podr\u00eda afirmar que el Legislador deber\u00eda mantener las prerrogativas concedidas para aquellos contribuyentes que las acogieron, en atenci\u00f3n a lo que el mismo, en uso de su facultad de configuraci\u00f3n, les asign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que cuando la injerencia de unos incentivos tributarios devienen en la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los postulados constitucionales de igualdad, equidad, justicia tributaria y buena fe, salvo que se est\u00e9 ante una causa excepcional, valga decir, una situaci\u00f3n de extrema gravedad que comprometa las finanzas del Estado, es preciso vislumbrar que las consecuencias econ\u00f3micas que surgir\u00edan, no deben constituir una limitante para la Corte Constitucional al momento de decidir sobre los efectos retroactivos de la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, ello entra\u00f1ar\u00eda que las violaciones m\u00e1s graves a los principios constitucionales sigan recibiendo un trato m\u00e1s favorable en materia econ\u00f3mica lo que impl\u00edcitamente reciente la conciencia y la moral colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluyo que solo en condiciones como esta, el \u00f3rgano de control constitucional es competente para darle a la sentencia los efectos y el alcance que, verdaderamente, sea eficaz. En la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, es viable dejar a salvo todos los efectos y las situaciones jur\u00eddicas consolidadas que ya se han producido, en virtud de la norma expulsada del ordenamiento positivo y solo las que a\u00fan no se han agotado podr\u00edan quedar cobijadas por las implicaciones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esa relaci\u00f3n incluy\u00f3 las siguientes normas y pronunciamientos: i) el Decreto 2250 de 1991 sobre saneamiento aduanero, declarado inexequible mediante sentencia C-511 de 1992; ii) el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 174 de 1994, declarado inexequible por sentencia C-138 de 1996; iii) los art\u00edculos 238, 239, 241, 242 y 243 de la Ley 223 de 1995, declarados inexequibles mediante sentencia C-511 de 1996; iv) los art\u00edculos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000, sobre las cuales la Corte en sentencia C-992 de 2001 se inhibi\u00f3 de fallar, por haber expirado su vigencia; v) los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, sobre las cuales se profiri\u00f3 tambi\u00e9n fallo inhibitorio, la sentencia C-1114 de 2003, en raz\u00f3n de haber expirado su vigencia; vi) el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003, declarado exequible mediante sentencia C-910 de 2004, y vii) los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, declarados exequibles mediante sentencia C-809 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Alude, entre otros, a la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita de manera particular las Leyes 633 de 2000, 788 de 2002 y 1111 de 2006. Ver sobre este tema la nota 1 anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el presente caso se genera esa misma situaci\u00f3n, dado que las normas demandadas estaban llamadas a producir efectos \u201cdentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley\u201d, plazo que expir\u00f3 el d\u00eda 15 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita a este respecto la sentencia C-113 de 1993 y el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 101 de la Ley 1328 de 2009 establece que aquella entrar\u00e1 a regir a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, fen\u00f3meno que tuvo lugar el d\u00eda 15 de julio de 2009 mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 47.411.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la aplicaci\u00f3n de este principio ver, entre otras, las sentencias C-541 de 1993 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-992 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-1115 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-803 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y C-070 de 2009 (Ms. Ps. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), esta \u00faltima sobre el caso espec\u00edfico de las normas expedidas dentro del marco del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para estos efectos podr\u00eda considerarse de vigencia extremadamente corta una norma ordinaria que rija por un t\u00e9rmino menor a un (1) a\u00f1o, ya que de conformidad con las reglas previstas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, un proceso ordinario de constitucionalidad ante esta corporaci\u00f3n tardar\u00eda, en promedio, entre seis y ocho meses en tramitarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias C-025 de 1993, C-352 de 1998, C-501 y C-1025 de 2001, C-618 y C-887 de 2002, C-245 y C-460 de 2004, C-138 y C-211 de 2007, C-230 y C-714 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan puede observarse en la Gaceta Legislativa 138 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem, p\u00e1ginas 12 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sobre el distinto alcance de estos principios, entre otras, las sentencias C-305 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) con diversos salvamentos de voto (de los Magistrados Monroy Cabra, Montealegre Lynnet, Beltr\u00e1n Sierra, C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Escobar Gil, Vargas Hern\u00e1ndez, Cepeda Espinosa y Ara\u00fajo Renter\u00eda) en lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia a las distintas normas demandadas; C-453 de 2006 y C-427 de 2008 (en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-713 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) con salvamentos parciales de voto de los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto. Ver tambi\u00e9n, en lo pertinente, la reciente sentencia C-040 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), con salvamento de voto en relaci\u00f3n con el alcance de estos conceptos por parte de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Cfr. sobre este tema, entre otras, las sentencias C-702 de 1999 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-922 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); C-801 de 2003 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) con salvamento parcial de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1113 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) con salvamento parcial de voto de los Magistrados Eduardo Montealegre Lynnet y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-669 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-706 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) con salvamento parcial de voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto y aclaraciones de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; adem\u00e1s de las antes citadas sentencias C-305 de 2004, C-453 de 2006, C-427 y C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Proyecto 282 de 2008 C\u00e1mara, presentado a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas el 11 de abril de 2008 y publicado en la Gaceta 138 de la misma fecha (p\u00e1ginas 1 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>15 Texto aprobado en la sesi\u00f3n realizada el d\u00eda 18 de junio de 2008 y publicado en la Gaceta 426 del 17 de julio de 2008 (p\u00e1ginas 1 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>16 Aprobado en las sesi\u00f3n del d\u00eda 10 de junio de 2009, acta 59 publicada en la Gaceta 735 de agosto 14 de 2009, texto final publicado en la Gaceta 513 de junio 17 de 2009 (p\u00e1ginas 1 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>17 Aprobado en las sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de junio de 2009, acta 187 publicada en la Gaceta 1019 de octubre 9 de 2009, texto final publicado en la Gaceta 563 de julio 10 de 2009 (p\u00e1ginas 11 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>18 Los textos aprobados en la plenaria de ambas c\u00e1maras eran id\u00e9nticos entre s\u00ed. Sin embargo, al adelantarse el procedimiento conciliatorio de que trata el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, se present\u00f3 un peque\u00f1o cambio en el texto del par\u00e1grafo que cierra el art\u00edculo 77, pues mientras las versiones de las plenarias hablaban de que en los procesos en los que no se hubiere aprobado conciliaci\u00f3n conforme a la Ley 1111 de 2006 \u201cpodr\u00e1n dar aplicaci\u00f3n al presente art\u00edculo\u201d, en la versi\u00f3n conciliada y que fue objeto de sanci\u00f3n presidencial qued\u00f3 que \u201cdar\u00e1n aplicaci\u00f3n al presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha declarado la exequibilidad de muy diversas disposiciones legales que, al menos a primera vista, podr\u00edan ser entendidas como limitativas de la autonom\u00eda territorial, para lo cual ha contextualizado la funci\u00f3n que corresponde al legislador respecto de las entidades territoriales dentro de un Estado de forma unitaria que reconoce la autonom\u00eda de tales entidades. Ver a manera de ejemplo las sentencias C-335 y C-486, ambas de 1996, C-1320 de 2000, C-172 de 2001, C-173 y C-931 ambas de 2006, C-1042 de 2007 y C-1152 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este tema ver especialmente la sentencia C-219 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>21 El juez o tribunal ante quien se hubiere solicitado la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas ser\u00e1 quien deba determinar si las obligaciones sobre las cuales se pretende conciliar se derivan de impuestos territoriales, o si los tributos de los cuales ellas provienen no tienen en realidad ese car\u00e1cter (v. gr. se trata de un impuesto nacional cuya administraci\u00f3n ha sido cedida a las entidades territoriales). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sobre este tema y en sentido semejante, entre otras, las sentencias C-177 de 1996 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y la antes citada C-219 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En estos dos casos se declararon inexequibles normas con fuerza de ley que implicaban una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales protegida por los art\u00edculos 287 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculos 101 de la Ley 633 de 2000, 98 de la Ley 788 de 2002 y 54 de la Ley 1111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver a este respecto la frecuencia con que los integrantes de la Sala Plena difieren en su concepto acerca de si una determinada norma respeta o no el principio de unidad de materia, o si puede entenderse cumplido el principio de consecutividad en el tr\u00e1mite de una ley. Como ejemplo de estas circunstancias pueden citarse, entre muchas otras, las ya mencionadas sentencias C-1113 de 2003, C-305 de 2004, C-706 de 2005, C-714 de 2008 y C-040 de 2010, todas las cuales fueron objeto de importantes salvamentos de voto en relaci\u00f3n con estos aspectos. Acerca de si una norma legal vulnera o no la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales, v\u00e9anse las opiniones discrepantes planteadas en relaci\u00f3n con las sentencias C-335 de 1996, C-219 de 1997, C-532 de 2005, C-765 de 2006 y C-781 y C-1042, ambas de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 La posibilidad de fijar tales efectos fue mencionada en la sentencia C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda), y posteriormente ratificada por el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, norma declarada exequible mediante sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Constitucional adopt\u00f3 una decisi\u00f3n semejante en el reciente fallo C-588 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el que la mayor\u00eda de sus integrantes, al encontrar que la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2008 supon\u00eda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo declar\u00f3 inexequible con efecto retroactivo, pese al efecto negativo que ello implic\u00f3 quienes se hubieren beneficiado de la inscripci\u00f3n extraordinaria all\u00ed ordenada. En ese caso consider\u00f3 la Corte que una decisi\u00f3n sin efecto retroactivo resultaba nugatoria ante la necesidad de proteger la plena vigencia de los preceptos constitucionales, frente a la situaci\u00f3n analizada en esa sentencia. Con salvamento de voto de los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, quienes expresaron su desacuerdo frente a la posibilidad de la Corte Constitucional se pronuncie sobre una posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como resultado de la aprobaci\u00f3n de un Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Derecho Tributario. Escritos y Reflexiones. Universidad del Rosario, p. 131. \u00a0<\/p>\n<p>28 Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, conferencia dictada en la XXI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. G\u00e9nova, 2002, p.286. \u00a0<\/p>\n<p>29 Derecho Financiero. Giuliani Fonrouge. Cit., p.99. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-952 de 2007, si bien hace referencia tangencial a la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a beneficios fiscales, tambi\u00e9n es enf\u00e1tica en privilegiar situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/10 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0respecto de norma de vigencia temporal\/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n respecto de norma que ha dejado de regir \u00a0 Teniendo en cuenta que los preceptos cuestionados, que forman parte del art\u00edculo 77 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0ten\u00edan una vigencia temporal y que de la regla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}