{"id":17303,"date":"2024-06-11T21:50:02","date_gmt":"2024-06-11T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-335-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:02","slug":"c-335-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-335-10\/","title":{"rendered":"C-335-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-335\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD-Configuraci\u00f3n respecto de exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales en delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n y conexos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7886 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Ardila Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jairo Ardila Espinosa demanda el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, \u201cpor la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u201d, por considerar que el precepto mencionado vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de dos (02) de octubre de 2009 el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, por considerar que en la misma no se estructuraba adecuadamente cargo alguno contra la disposici\u00f3n legal acusada, y concedi\u00f3 tres (3) d\u00edas para que el actor la corrigiera. Por medio de escrito presentado el d\u00eda seis (6) de octubre de 2009 el se\u00f1or Ardila Espinosa corrigi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de veintisiete (27) de octubre de 2009, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior y de Justicia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo a que intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1121 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para la prevencion, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por igualdad tiene como fundamento una presunta discriminaci\u00f3n respecto de los otros delitos juzgados bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, por cuanto los delitos incluidos en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006 recibir\u00edan un tratamiento procesal diferente a los dem\u00e1s delitos juzgados bajo el marco establecido por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. En palabras del actor \u201cel trato diferenciador radica esencialmente en el hecho de que las personas juzgadas por la ley 906 de 2004, est\u00e1n siendo juzgadas, seg\u00fan el delito, recibiendo un trato diferente al de los dem\u00e1s, en la medida en que a pesar de ser una misma manera de investigaci\u00f3n y juzgamiento la ley demandada trae unas prohibiciones legales que impiden adem\u00e1s el ejercicio de otros derechos del o de los procesados\u201d \u2013folio 24-. Como corolario de su argumento afirma \u201c[t]odos los colombianos tenemos el derecho a ser investigados y juzgados de la misma manera salvo aquellos procedimiento que la constituci\u00f3n estableci\u00f3 para los aforados\u201d \u2013folio 25-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al debido proceso afirma el actor que \u201cal prohibirse los preacuerdos no ha \u2013sic- posibilidad de establecer ni el delito ni las consecuencias, que tambi\u00e9n le son propias a la figura del allanamiento a cargos, el procesado tiene derecho a renunciar a un juicio dentro del marco de la ley 906 de 2004, pero no lo puede hacer porque la ley 1121 de 2006 le proh\u00edbe hacerlo o le impide su intervenci\u00f3n ya que no tiene descuento alguno debiendo entonces agotarse todas y cada una de las etapas del proceso penal, que no es el esquema del debido proceso penal de ley 906, se vi\u00f3lale debido proceso art. 29\u201d \u2013folio 26-. De la misma forma, para el actor constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u201cal no permitir que sea el juez de garant\u00edas quien establezca la necesidad de la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento y la sustituci\u00f3n del mismo, porque la ley de manera objetiva le impone una obligaci\u00f3n y no una carga argumentativa al funcionario que por efecto de la misma Constituci\u00f3n est\u00e1 destinado a resolver el asunto en justicia\u201d \u2013folio 26-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan la acusaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Interior y de Justicia considera que el precepto impugnado debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resumir las apreciaciones de la demanda, el Ministerio manifiesta que, tal como lo afirmara la Corte en la sentencia C-738 de 2008, los preacuerdos y negociaciones dentro del sistema no son un elemento estructural de categor\u00eda constitucional del sistema acusatorio, ni tampoco que los mismos \u201cconstituyen derechos del imputado que, adem\u00e1s, no puedan ser limitados de conformidad con las circunstancias de violaci\u00f3n de la ley penal\u201d \u2013folio 53-. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, adem\u00e1s, que la Corte Suprema, si bien reconoce en sus sentencias que el sistema acusatorio est\u00e1 dise\u00f1ado sobre la base del derecho penal premial, esta no constituye una regla absoluta o de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, existiendo casos en los que la soluci\u00f3n no proviene de la negociaci\u00f3n entre ente acusador y acusado, siendo \u00e9sta una excepci\u00f3n v\u00e1lida dentro de la regla general que es la negociaci\u00f3n. En este sentido cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia aprobada mediante acta n. 209 del 08 de julio de 2009, proceso 31063, en donde se consagr\u00f3: \u201c[e]n otras palabras, el proceso contemplado en la ley 906 de 2004 previ\u00f3 que s\u00f3lo un porcentaje m\u00ednimo de los tr\u00e1mites llegar\u00eda a sentencia cumpli\u00e9ndose con todas las etapas. De ah\u00ed que se haya reglado para culminar, de manera anticipada los procesos, entre otros, los institutos de allanamiento a los cargos, los preacuerdos celebrados entre el imputado o acusado, seg\u00fan el caso, y el principio de oportunidad.\/\/No obstante, en virtud de la pol\u00edtica criminal que ha implementado el Gobierno Nacional, consider\u00f3 que para determinados eventos los imputados o acusados, seg\u00fan el caso, no tendr\u00edan derecho a beneficios y subrogados, as\u00ed como tambi\u00e9n a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad\u201d \u2013folio 8-. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el concepto cita in extenso la sentencia C-762 de 2002, que sirve para sustentar la conclusi\u00f3n final en el sentido de encontrar sin fundamentos los cargos de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare exequible el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto el escrito presentado transcribe apartes del concepto presentado para el proceso D-7806 de 2008 \u2013refiri\u00e9ndose al concepto en el tr\u00e1mite del expediente D-7836- en el cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n; en \u00e9ste el contenido se conforma por transcripciones in extenso de la sentencia C-762 de 2002 que resultan de la mayor relevancia para el caso en estudio, por cuanto analiza la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la ley 733 de 2002, cuyo texto es exactamente igual al de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los apartes de la sentencia citados por la fiscal\u00eda se\u00f1alan que la determinaci\u00f3n de los comportamientos delictivos responden a un asunto de pol\u00edtica criminal que compete planear y desarrollar al Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo a una previa valoraci\u00f3n de conveniencia pol\u00edtica \u2013folio 42-. En este sentido, \u201cla inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales guarda estrecha relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y, de ning\u00fan modo, con las garant\u00edas procesales que le permiten al sindicado intervenir en la actuaci\u00f3n judicial y ejercer plenamente su derecho de defensa\u201d \u2013folio 43-. Afirma la mencionada sentencia que lo que se busca con la exclusi\u00f3n de los subrogados y beneficios penales de delitos como los contenidos en el precepto en ese entonces estudiado era que el reproche social a dichas conductas resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los argumentos que motivan a la Fiscal\u00eda para solicitar a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-762 de 2002 o, en subsidio, declarar la exequibildad del precepto acusado por parte de la fiscal\u00eda \u2013folio 45-. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico encuentra que, no obstante la poca claridad del escrito de correcci\u00f3n de la demanda, en virtud del principio pro actione es viable extraer dos cargos de constitucionalidad que se enuncian de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Vulneraci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos cargos el concepto del Ministerio P\u00fablico sintetiza la cuesti\u00f3n jur\u00eddica de la siguiente manera: \u00bfla exclusi\u00f3n de subrogados y beneficios penales para los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, salvo los de colaboraci\u00f3n, constituyen una extralimitaci\u00f3n del legislador que desconoce los derechos fundamentales de los imputados a la igualdad y al debido proceso? \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a la similitud con los argumentos presentados por el accionante en el expediente D-7836, sobre el cual el despacho del Procurador rindi\u00f3 concepto n. 4854 de 5 de octubre de 2009, el Ministerio P\u00fablico reitera en esta ocasi\u00f3n los argumentos presentados en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el concepto del ministerio p\u00fablico recurre a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se resalta la libertad de configuraci\u00f3n de que goza el legislador para determinar la pol\u00edtica criminal del Estado \u2013folio 70-; como la consagraci\u00f3n de subrogados y beneficios penales es una opci\u00f3n, m\u00e1s no una obligaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal \u2013folios 72 y 73-; y la necesidad de que un orden social justo reprima con mayor dureza aquellas conductas que considera m\u00e1s da\u00f1inas para la sociedad, honrando de esta forma compromisos adquiridos en \u00f3rbitas internacionales \u2013folios 73, 74 y 75-. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar considera que no es dable que las personas que afectan derechos de sus conciudadanos argumenten la protecci\u00f3n de los mismos derechos que ellos arrebatan a otros \u2013folio 77-. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el concepto del Ministerio P\u00fablico al decir que \u201cde lo dicho anteriormente se logra establecer que el trato desigual establecido en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 se encuentra justificado en raz\u00f3n a la categor\u00eda de delitos atroces que guarda el tipo penal en estudio, y de igual modo, si bien la figura de exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales (\u2026) es una excepci\u00f3n a la orientaci\u00f3n que posee el sistema penal acusatorio, no por ello se vulnera el debido proceso, por cuanto dicha postura legislativa obedece a una pol\u00edtica criminal coherente en el repudio y desincentivo estatal a estas conductas penales, con los mecanismos legales de los que dispone el Estado para reprimir el crimen de conformidad a acuerdos y compromisos internacionales adquiridos por el Estado\u201d \u2013folio 78-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la providencia que resuelva el expediente D-7836. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el accionante presenta dos argumentos en contra de la exequibilidad de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La violaci\u00f3n del principio de igualdad, que se presenta en virtud de una discriminaci\u00f3n respecto de los otros delitos juzgados bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, por cuanto las conductas incluidas en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006 recibir\u00edan un tratamiento procesal diferente a los dem\u00e1s delitos juzgados bajo el marco establecido por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto \u201cal prohibirse los preacuerdos no ha \u2013sic- posibilidad de establecer ni el delito ni las consecuencias, que tambi\u00e9n le son propias a la figura del allanamiento a cargos, el procesado tiene derecho a renunciar a un juicio dentro del marco de la ley 906 de 2004, pero no lo puede hacer porque la ley 1121 de 2006 le proh\u00edbe hacerlo o le impide su intervenci\u00f3n ya que no tiene descuento alguno debiendo entonces agotarse todas y cada una de las etapas del proceso penal, que no es el esquema del debido proceso penal de ley 906, se vi\u00f3lale debido proceso art. 29\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n observa la Sala que la misma no contiene un verdadero cargo, puesto que no se plantea una contradicci\u00f3n cierta y espec\u00edfica entre el precepto legal y la disposici\u00f3n constitucional presuntamente desconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contenido que se desprende del art\u00edculo 29 consagra las garant\u00edas esenciales que deben respetarse a las partes involucradas en una disputa jur\u00eddica, no importando cu\u00e1l sea el espec\u00edfico r\u00e9gimen procesal que rige la disputa; es decir, el contenido del debido proceso, tal y como lo consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es exigible de todos los reg\u00edmenes procedimentales previstos por las distintas jurisdicciones. Contrario sensu, el contenido del debido proceso no se restringe o no se predica \u00fanicamente del procedimiento penal acusatorio. Esto lo confirma el hecho que al introducirse el sistema penal acusatorio por medio del acto legislativo 03 de 2002, la Constituci\u00f3n no sufri\u00f3 ning\u00fan cambio en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 \u2013el cual tiene id\u00e9ntico contenido desde 1991-, pues el mismo resultaba compatible tanto con el nuevo r\u00e9gimen procesal que se quer\u00eda implantar, como con el sistema inquisitivo, vigente hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando se se\u00f1ala que una norma vulnera o desconoce exclusivamente los elementos esenciales del procedimiento previsto por la ley 906 de 2004, la contradicci\u00f3n no debe plantearse respecto del debido proceso garantizado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste no consagra elemento alguno que refiera al procedimiento penal acusatorio. Una pretensi\u00f3n como la descrita deber\u00eda centrar su juicio de constitucionalidad en la eventual contradicci\u00f3n respecto de las normas constitucionales que definen los elementos axiales del sistema penal acusatorio, como puede ser el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n es la que lleva a la Sala a concluir que en el presente caso la acusaci\u00f3n hecha respecto del art\u00edculo 29 carece de especificidad y de certeza, por cuanto no se encuentra relaci\u00f3n entre el sentido que se deriva de la disposici\u00f3n legal y el precepto constitucional se\u00f1alado como objeto de vulneraci\u00f3n y, en consecuencia, que en la acci\u00f3n interpuesta no se presenta cargo respecto de la vulneraci\u00f3n del debido proceso, tal y como lo consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que respecto de las acusaciones en acciones de inconstitucionalidad se ha dicho que \u201clas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente1 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d2 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda3\u201d4.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes dicho, y ante la inexistencia de cargo por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u2013art. 29 Constituci\u00f3n Nacional-, la Sala har\u00e1 referencia \u00fanicamente al cargo que acusa el precepto acusado de vulnerar el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, observa la Sala que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, por cuanto existe un pronunciamiento sobre la validez del art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006 por una presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al analizar los cargos presentados por la demandante \u00a0en el expediente D-7836 \u2013referido por la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda-, la Corte Constitucional expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega la demandante que el legislador, al establecer que para los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceden \u00a0los beneficios y subrogados penales, viol\u00f3 el principio de igualdad por cuanto los autores de cr\u00edmenes igual o m\u00e1s graves si pueden ser destinatarios de aquellas medidas. Se establecer\u00eda, seg\u00fan esta l\u00ednea argumentativa, un tratamiento discriminatorio e injustificado para quienes cometan las conductas fijadas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observar, aunque con diferencia en los t\u00e9rminos empleados, existe identidad sustancial de cargo con el ahora estudiado, por cuanto el actor tambi\u00e9n se\u00f1ala como violatoria de la igualdad la diferencia que se presenta entre los delitos enunciados por la disposici\u00f3n acusada y los otros que son juzgados bajo los par\u00e1metros establecidos por la ley 906 de 2004 sin la exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el actor presenta m\u00faltiples consideraciones respecto del principio de igualdad que no constituyen cargo alguno, plantea que con la exclusi\u00f3n de subrogados penales \u201cse hace un trato desigualitario a los procesados por delitos de que trata la ley a \u2013sic- no permitir m\u00e1s all\u00e1 de factores objetivos la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, violando la Constituci\u00f3n en el art. 13 y 29 C:N.\u201d \u2013folio 25-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, en esta ocasi\u00f3n la Sala encuentra que existe cosa juzgada respecto del cargo propuesto contra el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, resuelto en la sentencia C-073 de 2010 en la que se declar\u00f3 su exequibilidad, y en la que, respecto del derecho de igualdad, se expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha explicado, de manera reiterada5, la Corte ha considerado que el legislador puede limitar la concesi\u00f3n de beneficios penales, en funci\u00f3n de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. De all\u00ed que se hayan declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n diversas medidas encaminadas a endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes, por lo dem\u00e1s, a las establecidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la Corte ha estimado que la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales en materia de terrorismo, no s\u00f3lo no desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el cumplimiento de obligaciones internacionales que Colombia ha adquirido con otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que, frente a delitos calificados como internacionales, el legislador ha limitado la aplicaci\u00f3n de beneficios penales. As\u00ed por ejemplo, la Ley 1312 de 2009, en materia de prohibiciones a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018PAR\u00c1GRAFO 3o. No se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. No se aplicar\u00e1 el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominaci\u00f3n p\u00fablica con el apoyo o colaboraci\u00f3n de grupos al margen de la ley o del narcotr\u00e1fico.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, c\u00f3mo se indic\u00f3, en otras ocasiones el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de delitos que considera particularmente graves en funci\u00f3n, por ejemplo, de la calidad de la v\u00edctima. Tal es caso del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si hubiere m\u00e9rito para proferir medida de aseguramiento en los casos del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistir\u00e1 siempre en detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n. No ser\u00e1n aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los art\u00edculos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se otorgar\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la de detenci\u00f3n en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el art\u00edculo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. No proceder\u00e1 el subrogado penal de Suspensi\u00f3n Condicional de la Ejecuci\u00f3n de la Pena, contemplado en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ning\u00fan caso el juez de ejecuci\u00f3n de penas conceder\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previsto en el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo no se conceder\u00e1n los beneficios de libertad provisional garantizada por cauci\u00f3n, extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por pago integral de perjuicios, suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de pena, y libertad condicional. Tampoco proceder\u00e1 respecto de los mencionados delitos la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a algunas de las anteriores restricciones, la Corte en sentencia C- 738 de 2008, las consider\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por dem\u00e1s, ninguna presentaci\u00f3n tendr\u00eda el precedente sentado por quien siendo procesado por un delito de esta gravedad pudiera dar por terminada la acci\u00f3n penal mediante el pago de los perjuicios ocasionados. El mensaje social que transmitir\u00eda una permisi\u00f3n en este sentido es que los derechos de los ni\u00f1os pueden ser agredidos impunemente con la condici\u00f3n de que se indemnicen los da\u00f1os causados. Esta conclusi\u00f3n inaceptable en el r\u00e9gimen jur\u00eddico conduce a la convicci\u00f3n inequ\u00edvoca de que la prohibici\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad en estas circunstancias no contradice la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante seg\u00fan el cual el hecho de que se impida la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad frustra la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, esta Corte debe advertir que si en aplicaci\u00f3n del principio el Estado no puede renunciar al deber de reparar a las v\u00edctimas, con mayor raz\u00f3n no puede hacerlo cuando el proceso sigue su curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La norma acusada prev\u00e9 una situaci\u00f3n en que el principio de oportunidad no procede, no aplica, y, en consecuencia, el Estado debe llevar la investigaci\u00f3n hasta sus \u00faltimas consecuencias. Una de ellas es la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por lo que no es correcto afirmar que las v\u00edctimas ven truncada su esperanza de reparaci\u00f3n cuando el Estado decide culminar hasta la sanci\u00f3n la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es claro, a partir del texto del art\u00edculo 250 de la Carta, que al Fiscal no se lo exonera del deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito, cuando ha sido imposible dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De conformidad con las consideraciones aqu\u00ed consignadas, para esta Corporaci\u00f3n el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no es violatorio del art\u00edculo 250 constitucional, como tampoco el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n que integra al bloque de constitucionalidad los derechos de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de medidas judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A juicio del demandante, la expresi\u00f3n \u201co administrativo\u201d, contenida en el numeral 8\u00ba de la norma acusada es inconstitucional porque impide la reinserci\u00f3n social y la reeducaci\u00f3n del reo y porque existe precedente de la jurisprudencia que as\u00ed lo determina. Tomando la Sentencia C-1112 de 2000 como fundamento jur\u00eddico del cargo, el actor considera que las consideraciones vertidas por la Corte en ese fallo le son aplicables a la disposici\u00f3n demandada y, por tanto, \u00e9sta debe ser retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Respecto del cargo, la Corte observa lo siguiente: la disposici\u00f3n acusada en esta ocasi\u00f3n prev\u00e9 que cuando se cometan delitos dolosos de homicidio o lesiones personales, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no proceder\u00e1n los beneficios administrativos para el procesado, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n, cuando la misma sea efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El demandante afirma que a dicha disposici\u00f3n le son aplicables las consideraciones hechas en la Sentencia C-1112 de 2000 y transcribe el aparte que considera aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante, le\u00eddos la disposici\u00f3n estudiada por la Sentencia C-1112 de 2000, as\u00ed como \u00a0el texto de la providencia, esta Corte tiene en claro que la discusi\u00f3n que tuvo lugar en la citada providencia no sirve de sustento al punto aqu\u00ed planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, en dicha ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 228 de 1995 que prohib\u00eda la acumulaci\u00f3n de rebajas de pena por m\u00e1s de la mitad de la sanci\u00f3n en casos de contravenciones especiales. La Corte consider\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n era inconstitucional en tanto la misma no aplicaba en caso de delitos. Las reflexiones de la Corte se dirigieron a deslegitimar la severidad de trato que el legislador dio a las contravenciones respecto de los delitos y a considerar que tal desequilibrio conllevaba vulneraci\u00f3n de principios como el debido proceso, la dignidad y la igualdad. Finalmente, la Corte advierte que la imposibilidad de acumular rebajas de pena atenta contra la resocializaci\u00f3n del contraventor. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como se aprecia, la discusi\u00f3n jur\u00eddica acerca de la imposibilidad de rebajar la pena a los contraventores no se relaciona directamente con la posibilidad de que el procesado y condenado por un delito reciba beneficios administrativos; y el hecho de que la Corte haya hecho referencia a la funci\u00f3n resocializadora de la pena tampoco justifica per se la inconstitucionalidad de una medida cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad frente a graves agresiones contra su integridad f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, el demandante sostiene, sin argumento adicional, que la negativa de reconocimiento de beneficios administrativos impide resocializar y reeducar al delincuente. Esta acusaci\u00f3n no tiene fundamento jur\u00eddico independiente al de la cita jurisprudencial y no desarrolla de manera completa el cargo de inconstitucionalidad, por lo que la Sala considera que, respecto del mismo, la acusaci\u00f3n no cumple con la exigencia de suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el caso concreto, el demandante no elabora con sentido completo el cargo de inconstitucionalidad, pues adem\u00e1s de que se basa en una sentencia que s\u00f3lo tangencialmente es pertinente a la discusi\u00f3n aqu\u00ed presentada, se limita a decir que la eliminaci\u00f3n de los beneficios administrativos \u2013sin establecer cu\u00e1les son \u00e9stos- impide la resocializaci\u00f3n de la pena. No existe ninguna justificaci\u00f3n en la demanda que haga referencia a cu\u00e1les de dichos beneficios son indispensables para la resocializaci\u00f3n del reo y de por qu\u00e9 su eliminaci\u00f3n impide que se cumpla con el papel de reivindicaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, la Sala considera que el cargo formulado contra la norma es sustancialmente inepto y no habilita a la Corporaci\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo a su respecto. De cualquier manera, no dar explicaci\u00f3n alguna acerca de por qu\u00e9 la negativa de reconocimiento de beneficios administrativos involucra la violaci\u00f3n del derecho a la resocializaci\u00f3n del individuo se traduce, simplemente, en falta de formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Sala debe precisar que no es funci\u00f3n del control de constitucionalidad que la Corte elabore de oficio los cargos por violaci\u00f3n de las normas constitucionales, ya que es una carga del demandante plantear en qu\u00e9 sentido y en qu\u00e9 condiciones se da la violaci\u00f3n del principio constitucional defendido.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al momento de dise\u00f1ar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qu\u00e9 comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, m\u00e1s severo que otro, decisi\u00f3n que, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones \u00e9tico-pol\u00edticas y de oportunidad, determinar\u00e1 las penas a imponer y la manera de ejecutarlas6. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el caso concreto, la demandante s\u00f3lo alega la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad tratando de establecer una comparaci\u00f3n entre diversos delitos, sin contar con el segundo elemento que configura el margen de discrecionalidad del legislador, tal y como se ha explicado. Por tal raz\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que existe identidad en el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por parte del art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, y el mismo es \u00edntegramente analizado en la sentencia C-073 de 2010 \u2013que declar\u00f3 exequible por el cargo estudiado el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006-, en la presente ocasi\u00f3n la Sala Plena ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-073 de 10 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-113 de 2000, C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C- 213 de 1994; C- 762 de 2002 y C- 537 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto, L.A. Hart, Punishment and Responsability, Oxford, 1968 y Lopera M, G, Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-335\/10 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD-Configuraci\u00f3n respecto de exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales en delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n y conexos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargo \u00a0 Referencia: expediente D-7886 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006. \u00a0 Actor: Jairo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}