{"id":17304,"date":"2024-06-11T21:50:02","date_gmt":"2024-06-11T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-336-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:02","slug":"c-336-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-10\/","title":{"rendered":"C-336-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n amplia del legislador en materia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n del legislador justificada por razones de orden macroecon\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7935 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 617 de 2000, \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Guillermo Salazar Pineda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Guillermo Salazar Pineda, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 617 de 2000, &#8220;Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL TEXTO ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000 y se subraya el segmento sobre el cual versa la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LAS ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. A partir del a\u00f1o 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categor\u00eda especial los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas primera y segunda los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Contralor\u00edas departamentales no podr\u00e1n superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, los l\u00edmites que se indican a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite gastos Contralor\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5%\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000, &#8220;Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional&#8221;, contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 308 Superior, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 113, 117, 119, 133 inciso 1\u00b0 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante comienza por se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada, en cuanto establece que \u201cLas Contralor\u00edas departamentales no podr\u00e1n superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, los l\u00edmites que se indican a continuaci\u00f3n\u2026\u201d, desconoce el \u201cprincipio de autonom\u00eda presupuestal\u201d, pues \u201centr\u00f3 a regular un aspecto que la misma Constituci\u00f3n le ten\u00eda vedado, la posibilidad que tienen las contralor\u00edas departamentales de realizar gastos distintos de los de funcionamiento de la forma que estimare conveniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a\u00fan cuando Colombia es un estado unitario, las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para manejar sus propios asuntos\u201d, siendo el legislador el llamado a definir el grado de autonom\u00eda que, seg\u00fan el art\u00edculo 287 de la Carta, se debe ejercer \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d. Sin embargo, el legislador debe respetar unos l\u00edmites que resguardan el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia presupuestal, entendida \u00e9sta como un derecho y como una garant\u00eda institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Alude al principio de autonom\u00eda presupuestal que, seg\u00fan \u00e9l corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales, encargadas de ejercer el control fiscal sobre la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n y de los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n, as\u00ed como dotadas \u201cde car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que el precepto demandado vulnera el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n, ya que \u201centra a regular los gastos de libre destinaci\u00f3n de dichas entidades, lo cual conducir\u00eda a permitirle al legislador establecer los gastos en los cuales deben y pueden incurrir las contralor\u00edas departamentales y considera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es clara en se\u00f1alar el l\u00edmite impuesto al legislador para reglamentar el presupuesto de gastos de las contralor\u00edas departamentales, el cual se restringe \u00fanicamente a los gastos de funcionamiento. Por tanto, extender el mandato contenido en el art\u00edculo 308 Superior a los gastos de inversi\u00f3n de dichas entidades, constituye un desbordamiento de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa de que goza el Congreso de la Rep\u00fablica para efectos de regular los asuntos de competencia de las entidades territoriales, lo cual, en su criterio, es abiertamente contrario al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1ala que \u201cresulta evidente de una lectura profunda del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 que el legislador trasgredi\u00f3 el l\u00edmite mismo que la Constituci\u00f3n le impuso en el art\u00edculo 308, puesto que en dicha ley asumi\u00f3 la actividad legislativa por encima de los preceptos constitucionales al tocar temas que le estaban vedados por la Carta Superior, es decir, en el mismo momento en que el legislador opt\u00f3 por reglamentar gastos de las contralor\u00edas departamentales distintos a los de funcionamiento, entr\u00f3 a contradecir la Carta Superior, debido a que \u00e9sta es clara en decir que \u2018la ley podr\u00e1 limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralor\u00edas departamentales\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el demandante estima que con la expedici\u00f3n de la norma objeto de reproche constitucional se quebranta el principio de autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales consagrado en el art\u00edculo 287 Superior, al tiempo que se desconoce el art\u00edculo 150 superior en relaci\u00f3n con las funciones constitucionales atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica, toda vez que en el ejercicio de las mismas, al legislador le est\u00e1 vendado, por expreso mandato constitucional, limitar las apropiaciones departamentales destinadas a gastos diferentes a los de funcionamiento de las asambleas y contralor\u00edas de esas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 9 de diciembre de 2009, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n con el fin de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, consider\u00f3 pertinente retomar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 20011, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000, bajo la formulaci\u00f3n de un cargo general consistente en el desconocimiento del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales para definir la utilizaci\u00f3n de los recursos de fuente end\u00f3gena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n de la citada providencia, concluy\u00f3 el interviniente que el l\u00edmite impuesto por el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a la posibilidad de que el legislador limite las apropiaciones departamentales destinadas a gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralor\u00edas Departamentales s\u00f3lo opera en condiciones de normalidad econ\u00f3mica de los departamentos. De esta manera, existiendo un grave problema fiscal en las entidades territoriales es viable aplicar las medidas adoptadas por el legislador para conjurar la crisis de la forma como lo dispone el precepto demandado, lo cual a su juicio y, de conformidad con la Sentencia C-579 de 2001, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito del 9 de diciembre de 2009, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000, a favor de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, indica el interviniente que la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales debe entenderse como la autodeterminaci\u00f3n de la estructura administrativa y pol\u00edtica del territorio, la gesti\u00f3n propia de sus intereses, la constituci\u00f3n de sus propias formas de gobierno, as\u00ed como la expedici\u00f3n de actos de naturaleza administrativa sobre las decisiones que los afecten. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, sostiene que para efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada es necesario, en primer lugar, estudiar su verdadero significado y finalidad, ya que la restricci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 308 Superior, respecto de los gastos de funcionamiento, se establece en consideraci\u00f3n a que las contralor\u00edas departamentales \u00fanicamente incurren en ese tipo de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que, partiendo de un criterio de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gico del precepto constitucional, debe entenderse que el art\u00edculo 308 superior se refiere exclusivamente a la facultad del legislador para restringir los gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas, bajo el supuesto de que el tipo de gastos que tales \u00f3rganos realizan son de funcionamiento, raz\u00f3n por la cual el argumento esgrimido por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que el legislador se encuentra plenamente facultado para establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas departamentales, sin que exista por ese solo hecho vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000, adem\u00e1s de no extralimitar el contenido y alcance la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra ajustado al porcentaje relacionado con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, existiendo, entonces, total proporcionalidad respecto de la capacidad financiera y fiscal de los departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Montenegro Sarasti, en su condici\u00f3n de apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en el presente asunto para solicitarle a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-579 de 2001, en la cual se declar\u00f3 exequible el precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente se\u00f1ala el interviniente que el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante respecto del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000 ya fue objeto de debate constitucional. Partiendo de este supuesto, concluye que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y, por ende, a manera de pretensi\u00f3n principal, solicita a la Corte Constitucional abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera pertinente realizar un an\u00e1lisis adicional en torno a la constitucionalidad del art\u00edculo acusado y al alcance de los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la consecuencia de la organizaci\u00f3n unitaria del Estado consiste, precisamente, en legitimar una actuaci\u00f3n preponderantemente central, para lo cual el legislador no puede obrar arbitrariamente, sino que debe dimensionar en cada caso el inter\u00e9s nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, se\u00f1ala que uno de los \u00e1mbitos donde m\u00e1s se ha discutido el tema de la autonom\u00eda ha sido, precisamente, el tributario, aspecto en el que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha determinado que la f\u00f3rmula adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991 en este aspecto no implica una soberan\u00eda fiscal en cabeza de las entidades territoriales, dado que el poder de \u00e9stas es derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aduce que la autonom\u00eda presupuestal de que gozan los organismos de control fiscal supone la posibilidad de disponer de los recursos en forma independiente, m\u00e1s no la posibilidad de que su presupuesto se defina mediante un procedimiento distinto al se\u00f1alado por el legislador, dado que dicha facultad no es absoluta, como lo ha precisado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puntualiza que el proceso presupuestal colombiano se desarrolla con base en los principios de universalidad, unidad de caja, especializaci\u00f3n, anualidad, programaci\u00f3n integral, inembargabilidad, coherencia macroecon\u00f3mica y homeostasis presupuestal, de los cuales destaca los tres primeros, definidos en los art\u00edculos 15, 16 y 18 del Decreto 111 del 15 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores principios, el presupuesto de gastos de cada vigencia debe ser atendido con las rentas que se ha estimado recaudar y ninguna autonom\u00eda puede exceder el monto en \u00e9l reconocido, salvo que, con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del presupuesto se produzca una modificaci\u00f3n que incluya gastos inicialmente no previstos o que aumente el monto de las apropiaciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las apropiaciones reconocidas a una contralor\u00eda no pueden ser aumentadas por el titular del organismo, pues los competentes para efectuar ese tipo de ajustes son el Gobierno Nacional o local y la respectiva corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, previo agotamiento del procedimiento establecido en las normas org\u00e1nicas del presupuesto que obligan a elaborar un proyecto de ley, ordenanza o acuerdo y someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el presente asunto, mediante escrito del 2 de diciembre de 2009, en el que le solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostiene que la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, mediante la Sentencia C-579 del 5 de junio de 2001, en la que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000. Por lo tanto, considera que sobre el particular existe cosa juzgada constitucional y, en tal virtud, no es jur\u00eddicamente admisible otro pronunciamiento sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>V. COADYUVANCIAS CIUDADANAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el 9 de diciembre de 2009, los siguientes ciudadanos expresaron su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en escrito recibido el 15 de febrero de 2010, el ciudadano Fernando Arag\u00f3n Ospina puntualiza que la disposici\u00f3n demandada plasma una restricci\u00f3n en cuanto al l\u00edmite del presupuesto total de las Contralor\u00edas y, de esta manera, atenta contra la autonom\u00eda administrativa y financiera de dichas entidades, coarta el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal y desdibuja lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 272, par\u00e1grafo 3, que sobre el particular se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas como entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n el caso de la Contralor\u00eda Departamental de Risaralda, entidad que durante el periodo 1995-1998, gracias a la aprobaci\u00f3n de la Ordenanza No. 033 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General del Departamento de Risaralda, como un ente de car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y personer\u00eda jur\u00eddica, se establece su estructura, planta de cargos y se dictan otras disposiciones\u201d, se le otorg\u00f3 diversas funciones de las cuales se destaca la autonom\u00eda presupuestal como manifestaci\u00f3n de la capacidad para programar y presentar proyectos de presupuesto de ingresos y egresos clasificados en gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n por intermedio del Gobernador a la Asamblea Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del coadyuvante, la norma demanda contraviene la estructuraci\u00f3n de los entes de control fiscal descentralizados y afecta la autonom\u00eda administrativa y financiera de que son titulares, lo cual implica un retroceso en el ejercicio del control fiscal de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la ciudadana Falena Mar\u00eda Atuesta Salas, en escrito recibido el 29 de enero de 2010, advierte que el precepto acusado restringe la posibilidad de ejecutar proyectos de inversi\u00f3n, como sucede con el resto de las entidades que hacen parte de la estructura del Estado y atenta contra la autonom\u00eda de estos organismos, creando categorizaciones odiosas del concepto de autonom\u00eda, toda vez que entidades como el Banco de la Rep\u00fablica, las Universidades Estatales o las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales disponen con libertad de sus propios recursos, lo cual genera inequidad a la luz del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las Contralor\u00edas, como organismos aut\u00f3nomos e independientes sobre las cuales recae la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal, deben tener la posibilidad de determinar su propio presupuesto de funcionamiento e inversi\u00f3n y de recaudar la cuota de fiscalizaci\u00f3n de manera directa sin injerencia de ninguna otra entidad, tal y como sucede con las Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su intervenci\u00f3n, anexa los siguientes documentos: Proyecto sobre Independencia de la E.F.S. Informe final del grupo de trabajo INTOSAI, Declaraci\u00f3n de Lima y Declaraci\u00f3n de M\u00e9xico; Ordenanza 003 de julio de 1996 \u201cPor medio de la cual se reestructura la Contralor\u00eda de Risaralda\u201d, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4893 del 25 de enero de 2010, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la existencia de cosa juzgada material. Ello, por considerar que ya hubo un pronunciamiento sobre el particular, a trav\u00e9s de la Sentencia C-579 de 2001, mediante la cual este Alto Tribunal \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 617 de 2000, frente a un cargo similar al que es objeto de acusaci\u00f3n en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la vista fiscal que no es necesario hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia, pues el art\u00edculo parcialmente acusado forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones presentadas por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, as\u00ed como en el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se alude a la posible existencia de cosa juzgada constitucional, ya que en la Sentencia C-579 de 2001 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n que ahora se demanda en forma parcial. Como quiera que de haber entrado la cuesti\u00f3n en autoridad de cosa juzgada no cabr\u00eda el pronunciamiento posterior, es menester analizar previamente este aspecto y a ello se procede a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe anotar que en la Sentencia C-579 de 20012 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 3 a 11 de la Ley 617 de 2000, con algunas salvedades que en nada afectan al art\u00edculo 8\u00ba, que, por lo tanto, fue hallado constitucional en su totalidad. Sin embargo, en la parte motiva de la sentencia citada, la Corporaci\u00f3n apunt\u00f3 que se declaraba la exequibilidad de los art\u00edculos 3 a 11 \u201cs\u00f3lo por el cargo gen\u00e9rico se\u00f1alado en las demandas -la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al incidir el legislador sobre el manejo de recurso de fuente end\u00f3gena-\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que los efectos de cosa juzgada deb\u00edan \u201crestringirse a los cargos aqu\u00ed analizados, puesto que en las mismas normas existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto de acusaciones espec\u00edficas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un pronunciamiento particular, podr\u00edan serlo en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos que en esa oportunidad no fueron objeto de an\u00e1lisis, la Corte cit\u00f3, a t\u00edtulo de ejemplo, \u201cel esquema planteado por los art\u00edculos 8 y 10 acusados para limitar los gastos de asambleas y concejos, que toman como referencia los honorarios de los diputados o concejales -excluidos estos del rubro \u2018gastos\u2019 que se pretende limitar- o las \u2018cuotas de fiscalizaci\u00f3n\u2019 que se establecen como obligaci\u00f3n de las entidades descentralizadas del nivel territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se puso de presente la anterior situaci\u00f3n y se aclar\u00f3 que la demanda se admit\u00eda, \u201csin perjuicio del an\u00e1lisis que pueda adelantar la Sala Plena sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el an\u00e1lisis y determinar si se configura o no la cosa juzgada constitucional, es indispensable precisar la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo demandado hizo la Corte, los t\u00e9rminos de la demanda entonces resuelta y los cargos efectivamente analizados y hacer menci\u00f3n especial de las disposiciones constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro para el examen de constitucionalidad y la declaraci\u00f3n de exequibilidad que sigui\u00f3 al juicio adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 617 de 2000 en la Sentencia C-579 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la interpretaci\u00f3n del precepto ahora acusado parcialmente, es importante se\u00f1alar que en la Sentencia C-579 de 2001 se hizo un estudio conjunto de los art\u00edculos 3 a 11 de la Ley 617 de 2000 y que, en esa ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n fueron demandados los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, 15, 16, 17, 19, 22 y 85 de la misma ley, de modo que el sentido del art\u00edculo 8\u00ba lo apreci\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con las disposiciones pertinentes entonces estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el segmento del art\u00edculo 8\u00ba demandado en esta oportunidad, hace referencia a los ingresos corrientes anuales de libre disposici\u00f3n del respectivo departamento y en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba se precisa que para los efectos de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 \u201cse entiende por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por \u00e9stas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado\u201d, se a\u00f1ade que \u201clos ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de presupuesto y, a continuaci\u00f3n, se indica que los gastos de funcionamiento no se podr\u00e1n financiar con una serie de recursos, entre los que aparecen los recursos de cofinanciaci\u00f3n, las regal\u00edas y compensaciones y otros m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 617 de 2000, en lo acusado, se vale de una categorizaci\u00f3n de los departamentos para se\u00f1alar, de conformidad con ella, el porcentaje de los ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n del respectivo departamento que las contralor\u00edas departamentales no podr\u00e1n superar y en el art\u00edculo 1\u00ba se establece la categorizaci\u00f3n presupuestal de los departamentos que, por los cargos estudiados, fue declarada exequible en la Sentencia C-579 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte en la sentencia citada estim\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 3 a 11, demandados, establecen l\u00edmites al monto de los recursos que las entidades territoriales pueden destinar a gastos de funcionamiento\u201d e indic\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba, \u201clos gastos de las Asambleas Departamentales, diferentes a la remuneraci\u00f3n de diputados, no podr\u00edan superar un determinado porcentaje de dicha remuneraci\u00f3n, a partir del 2001; y que los gastos de las contralor\u00edas no podr\u00e1n superar un porcentaje de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-1112 de 20013, ante una nueva demanda respecto de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de la Ley 617 de 2002, para determinar si hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y decidir acerca de los aspectos que en esa oportunidad ameritaban el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, la Corte volvi\u00f3 a ocuparse de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones demandadas y, entre ellas del art\u00edculo 8, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Cap\u00edtulo II de dicha normatividad contiene las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona. Este regula acerca del saneamiento fiscal que pretende producirse en las entidades territoriales. La materia se desarrolla, en las normas acusadas, a trav\u00e9s de los siguientes temas: -la financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales (art. 3), -el valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos, distritos y municipios, de las asambleas y contralor\u00edas departamentales, concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas distritales y municipales (arts. 4, 6, 8 y 10), -el periodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos, distritos y municipios, de las contralor\u00edas departamentales as\u00ed como de los concejos, personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales (arts. 5, 7, 9 y 11). Por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n de efectuar transferencias y la obligaci\u00f3n de liquidar empresas ineficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El cargo resuelto en la Sentencia C-579 de 2001 y las consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-579 de 2001 la Corte resolvi\u00f3 el cargo esgrimido que, conforme al resumen que aparece en los antecedentes de la providencia, consisti\u00f3 en la \u201cintromisi\u00f3n indebida del legislador en las finanzas de las entidades territoriales, ya que (los art\u00edculos demandados) determinan con qu\u00e9 recursos se debe pagar el funcionamiento, cu\u00e1nto es lo m\u00e1ximo que en ello se puede gastar, cu\u00e1l tiene que ser la distribuci\u00f3n de esos recursos entre los diversos \u00f3rganos que estructuran la administraci\u00f3n municipal y departamental, y sendos periodos de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para los ciudadanos que en esa ocasi\u00f3n demandaron, la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los entes territoriales proven\u00eda del se\u00f1alamiento de \u201cun monto m\u00e1ximo de gastos de funcionamiento\u201d y, seg\u00fan la Corte, el problema jur\u00eddico planteado por los actores consist\u00eda en determinar \u201csi las medidas que se acaban de enumerar, al haber sido adoptadas por el Congreso para intervenir sobre el manejo financiero y presupuestal de las entidades territoriales, lesionan la autonom\u00eda que el art\u00edculo 287 superior le garantiza a estos entes descentralizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver la cuesti\u00f3n enunciada, la Corte consider\u00f3 que el caso planteaba, de entrada, \u201cun problema de armonizaci\u00f3n entre los principios de unidad nacional y autonom\u00eda territorial\u201d y trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 287 superior que establece \u201cel contenido m\u00ednimo del principio de autonom\u00eda territorial\u201d, conformado por los derechos de los entes territoriales a gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos necesarios para cumplir sus tareas, administrar los recursos para la realizaci\u00f3n efectiva de sus funciones y participar en las rentas nacionales, a lo cual la jurisprudencia ha agregado \u201cel derecho a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte puntualiz\u00f3 que, de conformidad con la misma Carta, \u201cestas atribuciones se ejercer\u00e1n de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d y record\u00f3 que en materia financiera y presupuestal la potestad legislativa tiene cierta amplitud, como se desprende de los art\u00edculos 334, 287, 352, 338, 300, 344, 362, 353, 346 y 339 de la Constituci\u00f3n, a cuyos contenidos se refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites a la intervenci\u00f3n del legislador en los asuntos presupuestales de las entidades territoriales, en la Sentencia C-579 de 2001 se distingui\u00f3 entre las rentas ex\u00f3genas y las end\u00f3genas o recursos propios, respecto de las cuales es m\u00e1s amplio el \u00e1mbito de la autonom\u00eda territorial, lo que no obsta para que, en casos excepcionales, el legislador pueda \u201cintervenir en el manejo de los recursos end\u00f3genos de los entes territoriales, siempre y cuando existan ciertas condiciones que as\u00ed lo justifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte se ocup\u00f3 del alcance que adquiere la potestad del legislador en casos excepcionales de preservaci\u00f3n macroecon\u00f3mica nacional que se presentan cuando \u201cse trata de la defensa del patrimonio nacional seriamente amenazado, o de la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa\u201d y concluy\u00f3 que \u201cla regla aplicable es que se permite la intervenci\u00f3n del legislador sobre la destinaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, siempre que as\u00ed lo exija la preservaci\u00f3n del equilibrio macroecon\u00f3mico de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido la Corte estim\u00f3 que las disposiciones demandadas \u201cimponen una triple limitaci\u00f3n sobre los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales: \u00a0<\/p>\n<p>b) enuncian ciertos recursos, tanto ex\u00f3genos (situado fiscal, transferencias, regal\u00edas) como end\u00f3genos (sobretasa al ACPM) que no podr\u00e1n ser destinados a financiar gastos de funcionamiento; y \u00a0<\/p>\n<p>c) establecen un porcentaje m\u00e1ximo de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n restantes que se podr\u00e1n destinar a financiar tales gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-579 de 2001, \u201cla triple limitaci\u00f3n opera sobre recursos ex\u00f3genos y end\u00f3genos a la vez, en abstracto, determinando su destinaci\u00f3n en el sentido de los literales b) y c) arriba enunciados, pero tambi\u00e9n estableciendo un l\u00edmite cuantitativo para la utilizaci\u00f3n de los mismos\u201d y est\u00e1 justificada, ya que \u201ctanto los intervinientes como los antecedentes legislativos coinciden en un punto crucial: la medida que se consagra en las normas acusadas es una respuesta del legislador ante la crisis macroecon\u00f3mica que se perfila por el desbalance fiscal y casi incontrolable endeudamiento de las entidades territoriales\u201d. Para demostrar lo anterior, en la providencia se transcriben los siguientes apartes de la exposici\u00f3n de motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora m\u00e1s que nunca se evidencia que de no introducirse reformas al sistema administrativo de los departamentos, distritos y municipios, se sacrificar\u00e1 su posibilidad de subsistir y se abandonar\u00e1n los servicios p\u00fablicos a su cargo. En el futuro cercano, de seguir las cosas como van, el universo de tales entidades puede entrar en cesaci\u00f3n de pagos. De hecho, por lo menos el setenta por ciento (70%) de las entidades territoriales ya est\u00e1n en dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad financiera de cualquier entidad p\u00fablica depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Pagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un cr\u00e9dito, la venta de un activo, de una regal\u00eda o de una donaci\u00f3n, implica generar un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurri\u00f3 para financiar los gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades recurrieron al cr\u00e9dito para cubrir estos gastos y poco a poco tapar un hueco con otro, condujo a la cesaci\u00f3n de pagos de uno o m\u00e1s de los siguientes rubros: servicio de la deuda p\u00fablica, pago del pasivo pensional o pago de los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que \u201cen la mayor parte de las entidades territoriales, se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos, la situaci\u00f3n es tan grave que la deuda es mayor que la capacidad de pago, por lo cual se hace imperativo reducir los gastos\u201d y que \u201cla crisis econ\u00f3mica de las entidades territoriales ha hecho que la autonom\u00eda que constitucionalmente les asiste sea m\u00e1s un atributo formal que real, puesto que s\u00f3lo 3 departamentos no hab\u00edan solicitado, en ese momento, ingreso al programa de saneamiento fiscal del Ministerio de Hacienda, y en cerca del 80% de los \u00a0municipios, sobre los cuales recae la mayor responsabilidad de inversi\u00f3n social, los gastos de funcionamiento son mayores que los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n\u201d, de donde resulta la existencia de \u201cun grave problema fiscal en las entidades territoriales, propiciado en gran parte por el crecimiento desmedido del gasto p\u00fablico, y espec\u00edficamente, los gastos de funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior la Corte concluy\u00f3 que \u201cexiste una grave crisis macroecon\u00f3mica\u201d y que las limitaciones establecidas en los preceptos demandados son razonables, por cuanto \u201cse dirigen a atacar la causa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales\u201d y proporcionadas, toda vez que \u201clos porcentajes de limitaci\u00f3n del gasto var\u00edan de acuerdo con la categor\u00eda de la cual se trate, imponiendo los mayores costos sobre las entidades que mayores gastos generan, en t\u00e9rminos cuantitativos, y porque se preserva un amplio margen de autonom\u00eda para la entidad respectiva en la destinaci\u00f3n de los recursos con los que cuenta, garantizando al mismo tiempo un inter\u00e9s mayor de la colectividad nacional\u201d, sin que exista discriminaci\u00f3n -puesto que es una medida general para todas las entidades territoriales- ni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en caso de existir, habr\u00e1 de ventilarse sobre una base casu\u00edstica, y ante los tribunales u organismos competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que las medidas legislativas buscan \u201ccombatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre \u00e9stos factores debe existir una relaci\u00f3n estable y arm\u00f3nica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los \u00a0ingresos corrientes o constantes con los que cuentan, evitando as\u00ed fututos descalabros; por ello, son constitucionalmente aceptables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El par\u00e1metro empleado por la Corte en la Sentencia C-579 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al par\u00e1metro constitucional empleado por la Corte, de lo expuesto surge que tuvo en cuenta los art\u00edculos 287, 300, 317 334, 338, 344, 346, 352, 353 y 362 de la Constituci\u00f3n y, finalmente el art\u00edculo 308, a prop\u00f3sito del cual la Corporaci\u00f3n expuso lo que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio de los demandantes, la atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 308 Superior consagra para el Legislador, confirma la inexequibilidad de las normas acusadas; dicho precepto establece que &#8220;la ley podr\u00e1 limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralor\u00edas departamentales&#8221;. En criterio de los actores, si hubiese sido voluntad del constituyente permitir que la ley limitara los gastos de las dem\u00e1s entidades territoriales, no habr\u00eda consagrado esta facultad espec\u00edfica y restringida. Sin embargo, observa la Corte que la autorizaci\u00f3n en comento opera bajo circunstancias de normalidad, mientras que en este caso, existe una crisis macroecon\u00f3mica que justifica la aplicaci\u00f3n de una hip\u00f3tesis constitucional excepcional, a saber, la injerencia proporcionada sobre rentas de fuente end\u00f3gena con miras a conjurar una crisis macroecon\u00f3mica. Por lo tanto, los argumentos del demandante no son de recibo en esta oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 al principio de estas consideraciones, el demandante solicita que se declare inconstitucional el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 617 de 2000 en cuanto limita el gasto de las contralor\u00edas departamentales a un porcentaje del monto de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n de los departamentos, porque tal restricci\u00f3n afecta la autonom\u00eda de esas entidades territoriales y, especialmente, el art\u00edculo 308 de la Carta que permite a la ley limitar las apropiaciones departamentales en lo referente a gastos de funcionamiento, pero no en lo relativo a gastos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se acaba de ver que ya en la sentencia C-579 de 2001 la Corte abord\u00f3 un cargo por supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 617 de 2000 sali\u00f3 avante del examen de constitucionalidad entonces efectuado. Tal examen fue exhaustivo en lo que tuvo que ver con la autonom\u00eda de los entes territoriales, como que la Corte se ocup\u00f3, con suficiencia, de diversos temas para resolver la tensi\u00f3n existente entre el principio unitario y el de autonom\u00eda y concluy\u00f3 que no se configuraba la vulneraci\u00f3n aducida, puesto que razones de orden macroecon\u00f3mico justificaron la intervenci\u00f3n del legislador, a\u00fan en los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en lo atinente a la autonom\u00eda territorial el an\u00e1lisis fue integral y que comprendi\u00f3 el contraste de las disposiciones demandadas, entre ellas el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 617 de 2000, con todos los contenidos constitucionales pertinentes para despachar desfavorablemente la acusaci\u00f3n por desconocimiento de la autonom\u00eda territorial y ello permite afirmar que, en relaci\u00f3n con el segmento acusado del mencionado art\u00edculo, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que ahora se estudia hace especial menci\u00f3n del art\u00edculo 308 de la Carta, bajo el entendimiento de que, trat\u00e1ndose de los departamentos, permite al legislador limitar las apropiaciones en lo relativo a los gastos de funcionamiento, mientras que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 617 de 2000, seg\u00fan el actor, incluye dentro de las limitaciones los gastos de inversi\u00f3n de las contralor\u00edas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que cabe advertir es que el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n fue tenido en cuenta para evaluar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba y de los dem\u00e1s preceptos demandados de la Ley 617 de 2000 y que la Corte, en su an\u00e1lisis integral por la supuesta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, no hall\u00f3 contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo ahora demandado parcialmente y lo dispuesto en el art\u00edculo 308 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y a prop\u00f3sito de la distinci\u00f3n que la demanda plantea entre los gastos de funcionamiento y los de inversi\u00f3n es relevante tener en cuenta que, conforme los t\u00e9rminos de la Sentencia C-579 de 2001, el ajuste macroecon\u00f3mico buscado mediante las medidas contempladas en los art\u00edculos demandados se orienta a la limitaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento en las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 617 de 2000 y de los dem\u00e1s preceptos demandados hizo la Corporaci\u00f3n parte del presupuesto de que las limitaciones legislativas recaen sobre los gastos de funcionamiento y as\u00ed resulta corroborado en la Sentencia C-1112 de 2001 y en apartes posteriores de la Sentencia C-579 del mismo a\u00f1o, en los que, por ejemplo, se precisan los tipos de limitaciones introducidas por la Ley 617 de 2000, se hace referencia a los antecedentes legislativos y se transcriben segmentos de la exposici\u00f3n de motivos y, en definitiva, se concluye que el desbordamiento del gasto de funcionamiento es el problema atacado mediante las medidas adoptadas en los art\u00edculos entonces cuestionados y tambi\u00e9n en el 8\u00ba que ahora se demanda en forma parcial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acusaci\u00f3n que el demandante plantea en su libelo se basa en una lectura aislada del segmento acusado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 617 de 2000, cuya interpretaci\u00f3n ya fue realizada por la Corte de manera sistem\u00e1tica y en el contexto de la regulaci\u00f3n que el legislador efectu\u00f3 en varios de los art\u00edculos de la citada ley que, conforme se puso de presente, fueron demandados conjuntamente y del mismo modo interpretados por la Corporaci\u00f3n, que identific\u00f3 como hilo conductor de sus variados contenidos la finalidad de sanear las finanzas de las entidades territoriales, gravemente afectadas por un descontrol de los gastos de funcionamiento de evidente impacto macroecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que las declaraciones de inconstitucionalidad que se produjeron en virtud de lo estudiado en la Sentencia C-579 de 2001 tambi\u00e9n tienen como fundamento la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica comentada. As\u00ed por ejemplo, al declarar la inexequibilidad del literal a) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de 2000, la Corte consider\u00f3 que la contrariedad con la Carta radicaba en que al incluir el situado fiscal dentro de la enumeraci\u00f3n de los recursos que no se podr\u00e1n destinar a gastos de funcionamiento, no se tuvo en cuenta que, en raz\u00f3n de lo establecido por el art\u00edculo 356 de la Carta, esos recursos cuentan con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la educaci\u00f3n y la salud de las entidades territoriales, luego, a juicio de la Corte, debe entenderse que \u201clos gastos de funcionamiento que genere el ejercicio de las competencias territoriales en estas materias s\u00ed se pueden financiar con recursos del situado fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que deriva de todo lo expuesto consiste en que en relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 617 de 2000 ya existe pronunciamiento de la Corte Constitucional por el cargo formulado en la demanda ahora analizada y que, en consecuencia, lo procedente es ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-579 de 2001, dado que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-579 de 2001, en la cual fue declarada la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 617 de 2000, \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/10 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n amplia del legislador en materia econ\u00f3mica \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n del legislador justificada por razones de orden macroecon\u00f3mico \u00a0 Referencia: expediente D-7935 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 617 de 2000, \u201cPor la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}