{"id":17305,"date":"2024-06-11T21:50:02","date_gmt":"2024-06-11T21:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-373-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:02","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:02","slug":"c-373-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-373-10\/","title":{"rendered":"C-373-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-373\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY POR DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 75 DE 1989, \u201cPOR LA CUAL LA NACION RINDE HONORES A LA MEMORIA DEL DOCTOR LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO\u201d CON OCASION DEL VIGESIMO ANIVERSARIO DE SU FALLECIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Proyecto objetado no establece una orden de car\u00e1cter imperativo al Gobierno Nacional ni avizora presi\u00f3n alguna sobre el gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado establece como homenaje a la memoria de Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, un cambio en el nombre al aeropuerto internacional de Bogot\u00e1, sustituyendo el nombre de El Dorado por el de Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, modificaci\u00f3n que, seg\u00fan el gobierno, \u00a0implica una orden imperativa al Ejecutivo para la inclusi\u00f3n de las partidas presupuestales necesarias, que desconoce las normas constitucionales y las org\u00e1nicas que regulan el principio de legalidad del gasto, pero el Congreso, insiste en que el cambio de nombre del Aeropuerto El Dorado, no est\u00e1 ordenando expresamente una orden para la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal espec\u00edfica, pues a lo sumo contiene una autorizaci\u00f3n impl\u00edcita para que el gobierno decida incluir las partidas presupuestales que considere necesarias, observado la Corte que en el proyecto objetado nada hay que permita asimilar sus enunciados a una orden dotada de car\u00e1cter imperativo, de conformidad con la cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto. Por el contrario, se observa el respeto del \u00e1mbito competencial que corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo, por lo que no se configura motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidaci\u00f3n del proyecto objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento de exigencias constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha verificado el cumplimiento de las dos condiciones que se requieren para que pueda emitir un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, a fin de dirimir la controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso, a saber: (i) que dentro de los t\u00e9rminos perentorios se\u00f1alados en el art\u00edculo 166 Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanci\u00f3n, y (ii) que cumplida la anterior condici\u00f3n el Congreso insista, es decir, que rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Competencias constitucionales del Congreso y el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que, salvo las restricciones constitucionales expresas el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, pero corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Vocaci\u00f3n de la ley que decreta un gasto \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>IMPACTO FISCAL DE PROYECTO DE LEY, ORDENANZA O ACUERDO, QUE ORDENE GASTO O QUE OTORGUE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Debe ser expl\u00edcito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito cu\u00e1l es su impacto fiscal y establecerse su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Carga de demostrar incompatibilidad del proyecto de ley con el marco fiscal de mediano plazo \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-No fue realizado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-Omisi\u00f3n no vicia tr\u00e1mite legislativo, puesto que no es requisito de tr\u00e1mite en el proceso formativo de la ley, ni crea una carga adicional y exclusiva al Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en la ponencia para primer debate, los congresistas concluyeron, con las herramientas a su alcance, que el proyecto de ley no ten\u00eda implicaciones presupuestales; y el gobierno nacional no intervino durante el tr\u00e1mite del mismo para controvertir esta conclusi\u00f3n, ni para mostrar t\u00e9cnicamente cu\u00e1l era el impacto del proyecto en el gasto fiscal, tal como lo se\u00f1ala la Ley 819 de 2003. Ni siquiera en el documento de objeciones presidenciales, se precisa cu\u00e1l es ese impacto fiscal, y m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones generales no es claro por qu\u00e9 el cambio de nombre del aeropuerto en las cartas de navegaci\u00f3n, en la informaci\u00f3n aeron\u00e1utica y en otros instrumentos tenga el impacto fiscal cuestionado por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-132 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N\u00b0 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se modifica la Ley 75 de 1989 \u201cpor la cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria del Doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento,\u201d con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 28 de enero de 2010, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, Javier C\u00e1ceres Leal, remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se modifica la ley 75 de 1989 \u201cpor la cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria del Doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto de 11 de febrero de 2010, se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el env\u00edo de varias pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo seguido para la aprobaci\u00f3n del Informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se modifica la ley 75 de 1989 \u201cpor la cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria del doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el Auto de 24 de febrero de 2010, se suspendi\u00f3 la revisi\u00f3n del expediente de la referencia, por la falta de varias Gacetas del Congreso en las que se acreditaba el cumplimiento del tr\u00e1mite legislativo correspondiente y se apremi\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para el env\u00edo de las pruebas faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escritos de 16 de febrero, 13, 15, y 16 de abril de 2010 los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes enviaron a la Corte Constitucional las pruebas solicitadas, a medida que fueron publicadas las Gacetas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 18 de marzo de 2009, los Senadores Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano, Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o, Parmenio Cuellar Bastidas, Aurelio Iragorri Hormaza, Rodrigo Lara Restrepo, Alirio Villamizar y Roberto Gerlein E., radicaron el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, \u201cpor la cual se modifica la ley 75 de 1989 \u201cpor la cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria del doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento \u201d, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica del Congreso de la Rep\u00fablica, junto con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos,1 y fue designado como ponente el senador Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2009 fue publicada la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, \u201cpor la cual se modifica la ley 75 de 1989 \u201cpor la cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria del doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2009 el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado fue anunciado para ser votado en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2009, el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado fue considerado y aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado encargada de los temas de relaciones internacionales, comercio exterior, defensa, seguridad nacional y honores.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2009 fue publicada la ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado presentada por el Senador Manuel Enr\u00edquez Rosero en la Gaceta del Congreso No. 372 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2009 el Proyecto de Ley No 253 de 2009 fue anunciado para ser votado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 27 de mayo de 2009, la Plenaria del Senado consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate y el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado fue remitido a la C\u00e1mara de Representantes el 3 de junio de 2009 y numerado como Proyecto de Ley No. 374 de 2009 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado y fueron designados como ponentes los Representantes Lu\u00eds Felipe Barrios\u00a0Barrios,\u00a0Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez,\u00a0 Julio Eugenio Gallardo\u00a0Archbold, Fabiola Olaya Rivera, Pedro Pablo Trujillo Ram\u00edrez,\u00a0Augusto Posada S\u00e1nchez y\u00a0James Britto Pel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley No. 374 de 2009 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado, \u201cpor la cual se modifica la ley 75 de 1989 \u201cpor la cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria del doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 492 de 11 de junio de 2009.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Proyecto de Ley No. 374 de 2009 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado, fue anunciado para ser votado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de junio de 2009.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Proyecto de Ley No. 374 de 2009 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado fue aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente el 17 de junio de 2009.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por los Representantes Lu\u00eds Felipe Barrios Barrios, Pedro Nelson Pardo Rodr\u00edguez, Julio Eugenio Gallardo, Fabiola Olaya Rivera, Pedro Pablo Trujillo, Augusto Posada S\u00e1nchez, James Britto Pel\u00e1ez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 619 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Proyecto de Ley No. 374 de 2009 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado, fue anunciado para ser discutido y aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 4 y 5 de agosto de 2009 y aprobado el 11 de agosto de 2009.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados en Senado y C\u00e1mara, se design\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n conformada por el Senador Manuel Enr\u00edquez Rosero y el Representante Lu\u00eds Felipe Barrios. El informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 374 de 2009 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 724 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 374 de 2009 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado, fue anunciado para su votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado el 22 de septiembre de 2009 y fue aprobado el 29 de septiembre de 2009.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 374 de 2009 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado, fue anunciado para su votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de agosto de 200912 y fue aprobado el 25 de agosto de 2009.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n 10 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica el 19 de noviembre de 2009, las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia, las cuales fueron recibidas en la Secretar\u00eda del Senado en la misma fecha. El escrito de objeciones presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1188 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Senadores Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda y Aurelio Iragorri Hormaza fueron designados para rendir informe sobre las objeciones presidenciales Proyecto de Ley No. 374 de 2009 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado, \u201cpor la cual se modifica la ley 75 de 1989 \u201cpor la cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria del doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d. El informe de objeciones fue presentado al presidente del Senado de la Rep\u00fablica y publicado en la Gaceta del Congreso No. 1253 de 4 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votaci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica el 9 de diciembre de 200914 y aprobado 10 de diciembre de 2009.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe sobre las objeciones presidenciales fue anunciado para su votaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes el 16 de diciembre de 2009,16 y aprobado el 17 de diciembre de 2009.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a Corte Constitucional el 18 de enero de 2010 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que esta Corporaci\u00f3n decidiera sobre su exequibilidad. Este documento fue recibido el 28 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se modifica la ley 75 de 1989 \u201cpor la cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria del doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY NUMERO 253 de 2009 SENADO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 DE 2009 CAMARA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Adicionar un art\u00edculo 16 de la ley 75 de 198918 cuyo texto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. \u00a0Como homenaje a la memoria de Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en el vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento el aeropuerto internacional de Bogot\u00e1 D. C. se llamar\u00e1 \u201cAeropuerto Internacional \u201cLu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 16 de la Ley 75 de 1989 cambiar\u00e1 su numeraci\u00f3n y corresponder\u00e1 al art\u00edculo 17 a partir de la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 el Proyecto de Ley por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuaci\u00f3n la Corte resume brevemente los argumentos de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno Nacional, el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley, es violatorio de la Constituci\u00f3n, toda vez que el legislativo \u201cest\u00e1 dando un mandato para la inclusi\u00f3n de un gasto, es decir, establece una orden de imperativo cumplimiento al ejecutivo y un plazo para hacerlo, lo cual no es procedente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 345 y 346 de la norma de normas, responden al postulado democr\u00e1tico seg\u00fan el cual, no puede existir ingreso ni gasto sin representaci\u00f3n, para tal efecto, es el Congreso de la Rep\u00fablica el autorizado para decretar su realizaci\u00f3n, se predica de la inserci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de las partidas que se crean con base en los t\u00edtulos de gasto originados por v\u00eda legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Gobierno Nacional que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el gasto p\u00fablico conlleva una colaboraci\u00f3n entre dos ramas del poder p\u00fablico (legislativa y ejecutivo), en virtud de la cual la primera autoriza la inclusi\u00f3n del gasto, y la segunda, define la incorporaci\u00f3n efectiva del mismo en el instrumento legal para su realizaci\u00f3n (ley anual de presupuesto).19 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las leyes vigentes que requieren para su cumplimiento de la realizaci\u00f3n de actos que representan gasto p\u00fablico, se encuentran supeditadas a las disposiciones org\u00e1nicas contenidas en la Ley 819 de 2003, norma que integra el bloque de constitucionalidad y cuya inobservancia deriva en una causal de inconstitucionalidad.20 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. El informe presentado y aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara rechaza en su integridad las objeciones formuladas por el Gobierno. A continuaci\u00f3n se resumen brevemente los argumentos del Congreso de la Rep\u00fablica para rechazar las objeciones por razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental,21 no es cierto que el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto objetado por el Gobierno ordene de manera imperativa la inclusi\u00f3n perentoria de un gasto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Afirman que la \u00fanica pretensi\u00f3n del proyecto es rendir un homenaje a la memoria de quien fuera un indiscutible l\u00edder nacional y Senador de la Rep\u00fablica, Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Seg\u00fan el informe, el cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo primero no requiere de la realizaci\u00f3n de actos que representen gasto p\u00fablico, pues lo \u00fanico que hace es modificar la Ley 75 de 1989, definitoria de los mecanismos de financiaci\u00f3n necesarios para que los prop\u00f3sitos de la ley objetada puedan cumplirse de manera integral.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado y lo remite a la Corte Constitucional para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4902, recibido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 5 de febrero de 2010, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se modifica la ley 75 de 1989 \u201cpor la cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria del doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d, son infundadas y solicita a la Corte declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda las objeciones presidenciales no tienen fundamento constitucional. Considera que la modificaci\u00f3n y adici\u00f3n de un art\u00edculo que establece que el aeropuerto de la ciudad de Bogot\u00e1 se denominar\u00e1 \u201cLu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d como homenaje y conmemoraci\u00f3n de 20 a\u00f1os de su fallecimiento no es una disposici\u00f3n del legislador en la que se ordena al Gobierno Nacional afectar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan la Vista Fiscal, a\u00fan si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que el cumplimiento de la ley objetada implica gasto p\u00fablico, el proyecto no est\u00e1 ordenando su inclusi\u00f3n en el Presupuesto, sino que deja en manos del Ejecutivo tal definici\u00f3n. La Procuradur\u00eda considera que la disposici\u00f3n objetada no contiene una orden imperativa al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la Ley 819 de 2003, la Procuradur\u00eda indica que el Ejecutivo no plante\u00f3 una vulneraci\u00f3n concreta a esta norma, en consecuencia decidi\u00f3 no pronunciarse sobre este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Procurador solicita a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de ley 253 de 2009, Senado; 374 de 2009, C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. La Corte ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta funci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la revisi\u00f3n del procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.22 Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue rese\u00f1ado en la secci\u00f3n de antecedentes de esta sentencia, el proyecto fue enviado al Presidente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n el 10 de noviembre de 2009. \u00a0Mediante oficio del 19 de noviembre de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto y las objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dispon\u00eda de hasta seis (6) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba con menos de veinte art\u00edculos.23 De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello, como quiera que fuera remitido al Presidente por el Congreso para su sanci\u00f3n el 10 de noviembre de 2009 y devuelto con objeciones por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad el d\u00eda 19 de noviembre de 2009. As\u00ed, transcurrieron seis (6) d\u00edas h\u00e1biles entre el momento en que el Presidente recibi\u00f3 efectivamente el proyecto de ley aprobado por el Congreso y el d\u00eda en que fue enviado al Congreso con las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras nombraron como miembros de la Comisi\u00f3n Accidental para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo a los Senadores de la Rep\u00fablica Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda y Aurelio Iragorri Hormaza quienes insistieron en la aprobaci\u00f3n del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de objeciones fue presentado a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso No. 1253 de 4 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de objeciones presidenciales fue anunciado para su votaci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica el 9 de diciembre de 2009,24 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobaran en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente los proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana son: \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley con Informe de Objeciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 253 de 2009 Senado, 374 de 2009, C\u00e1mara, por la cual se modifica la Ley 75 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 9:50 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n, y convoca para el d\u00eda jueves 10 de diciembre de 2009, a las 11:00 a. m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe fue efectivamente sometido a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica y aprobado 10 de diciembre de 2009, mediante votaci\u00f3n ordinaria,25 como consta en el Acta No. 25 de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso No. 25 de 2010,26 con el qu\u00f3rum y mayor\u00edas constitucionales requeridas, tal como lo certific\u00f3 el Secretario General del Senado.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes el informe de objeciones presidenciales fue anunciado para su votaci\u00f3n para el 16 de diciembre de 2009,28 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor James Britto Pel\u00e1ez: Se\u00f1ora Secretaria favor anunciar los proyectos para la pr\u00f3xima reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsecretaria, Flor Marina Daza, informa: \u00a0<\/p>\n<p>Si se\u00f1or Presidente, se anuncia los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 17 de diciembre o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de Ley o Actos Legislativos, para la siguiente sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSesi\u00f3n Extraordinaria en al cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme de Objeciones, Proyecto de ley n\u00famero 374 de 2009 C\u00e1mara, 253 de 2009 Senado, por la cual se modifica la ley 75 de 89 \u201cpor la cual la Naci\u00f3n rinde honores a la memoria del doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente han sido anunciados los proyectos de acuerdo con el Decreto 4906 del 2009 del 16 de diciembre \u201cpor medio de la cual se convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a Sesiones Extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n anunciados se\u00f1or presidente los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor James Britto Pel\u00e1ez: Anunciados los proyectos me permito levantar la sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda de hoy, despedirnos del pueblo colombiano, desearles una feliz noche y me permito convocar para ma\u00f1ana jueves 17 de diciembre a las 10 de la ma\u00f1ana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El informe fue efectivamente sometido a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y aprobado el 17 de diciembre de 2009, mediante votaci\u00f3n ordinaria,29 tal como consta en el Acta No. 229 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 45 de 2010, con el qu\u00f3rum y mayor\u00edas requeridas.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el anuncio previo de la votaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley en el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, a saber: (i) el anuncio debe hacerlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto, o en su defecto, el Secretario de la respectiva c\u00e9lula legislativa por instrucciones de la Presidencia; (ii) la fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y (iii) el proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta de aquella para la cual ha sido anunciado.31 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Corte encuentra que los anuncios hechos para la votaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales cumplieron con los requisitos constitucionales se\u00f1alados, como quiera que el anuncio fuera realizado dentro de la sesi\u00f3n correspondiente, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la respectiva c\u00e1mara, con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Art. 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, para una fecha determinada y que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la fecha prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n encuentra que el informe de objeciones presidenciales fue votado tanto en el Senado de la Rep\u00fablica, como en la C\u00e1mara de Representantes con las mayor\u00edas absolutas exigidas por el art\u00edculo 167 de la Carta y por el numeral 10 del art\u00edculo 119 de la Ley 5 de 1992, dado que contaron con el voto favorable de la mayor\u00eda de sus integrantes.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 18 de enero de 2010 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que esta Corporaci\u00f3n decidiera sobre su exequibilidad.33 Esta Corporaci\u00f3n finalmente recibi\u00f3 este documento el 28 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que se ha verificado el cumplimiento de las dos condiciones que se requieren para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, a fin de dirimir la controversia de constitucionalidad suscitada entre el Gobierno y el Congreso, a saber: (i) que dentro de los t\u00e9rminos perentorios se\u00f1alados en el art\u00edculo 166 Superior, el proyecto de ley sea objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad al momento de pronunciarse sobre su sanci\u00f3n, y (ii) que cumplida la anterior condici\u00f3n el Congreso insista, es decir, que rechace las objeciones con arreglo al procedimiento previsto para tal efecto en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones pertinentes del proyecto, para lo cual estudiar\u00e1 las objeciones presentadas por el Gobierno. Advierte la Corte, no obstante, que los efectos de cosa juzgada de la presente sentencia en cuanto a la conformidad del tr\u00e1mite de las objeciones con la Constituci\u00f3n se circunscribe a los aspectos estudiados en ella, y no comprende otros sobre los cuales no se ha efectuado ning\u00fan an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de las cuestiones de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Corte constantemente ha sostenido que resulta ajeno al control de constitucionalidad adelantar ex\u00e1menes encaminados a determinar la conveniencia de una disposici\u00f3n acusada proceder\u00e1 a declararse inhibida \u00a0en cuanto a las objeciones de este tipo planteadas al proyecto de ley estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito mediante el cual el Gobierno Nacional sustenta las objeciones presentadas en contra del Proyecto de ley n\u00famero 253 de 2009 Senado, 374 de 2009, C\u00e1mara, por la cual se modifica la Ley 75 de 1989, manifiesta que \u00e9ste se encuentra violando el art\u00edculo 345 y 346 al establecerse una orden imperativa para el ejecutivo de inclusi\u00f3n de un gasto en el presupuesto. Seg\u00fan el Ejecutivo el cambio de nombre del aeropuerto genera costosas actualizaciones de las cartas de navegaci\u00f3n, documentos de navegaci\u00f3n aeron\u00e1utica y modificaciones de los convenios y tratados. Por su parte, el Congreso de la Rep\u00fablica, al insistir, considera que el art\u00edculo objetado no contradice los contenidos constitucionales ni la exigencia legal destacada en el escrito de objeciones, por cuanto al cambiar el nombre del aeropuerto El Dorado, no est\u00e1 dando una orden imperativa al gobierno para la inclusi\u00f3n de un gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para decidir de fondo sobre las objeciones formuladas, la Corte estima indispensable reiterar su jurisprudencia referente a la diferencia entre la autorizaci\u00f3n del gasto y la orden de efectuarlo, a fin de determinar, a la luz de estos criterios, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n del art\u00edculo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constitucionalidad de normas que autorizan la realizaci\u00f3n de ciertos gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones acerca de la constitucionalidad de normas que autorizan la realizaci\u00f3n de ciertos gastos.34 De manera general, la Corte ha se\u00f1alado que dichas autorizaciones no vulneran la distribuci\u00f3n de competencias entre el Legislador y el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,35 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, pero corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, \u201cordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos\u201d.36 \u201cLa iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n (\u2026) simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del Presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos&#8230;\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d,38 caso en el cual es inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un titulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto\u201d,39 evento en el cual es perfectamente leg\u00edtima\u201d.40 En la sentencia C-782 de 2001,41 por ejemplo, la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n legal42 que se hab\u00eda expedido con el prop\u00f3sito de exaltar la memoria de un personaje p\u00fablico y mediante la cual se autorizaba al gobierno a realizar ciertos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha declarado inexequibles normas legales, o proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, que, en vez de autorizar al Gobierno para realizar ciertos gastos, le ordenan hacerlo.43 Para determinar si una disposici\u00f3n ordena o autoriza un gasto, la Corte ha resaltado que el lenguaje empleado es relevante. Mediante sentencia C-486 de 2002,44 la Corte declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que autorizaba al Gobierno para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de \u00a0obras espec\u00edficas de infraestructura en el Municipio de Condoto. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, y (\u2026) en ellas debe mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen.45 As\u00ed, &#8220;si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el gobierno lo pueda incluir en la Ley de Presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el verbo rector del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley no ordena la ejecuci\u00f3n de una serie de obras p\u00fablicas sino que establece una autorizaci\u00f3n para efectuar una apropiaci\u00f3n. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el art\u00edculo es constitucional, pues el Congreso en manera alguna est\u00e1 invadiendo la competencia del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma objetada, no contiene una orden al Gobierno Nacional, sino que se limita a autorizar que incluya el gasto en el proyecto de presupuesto. En efecto, la expresi\u00f3n &#8220;autorizase&#8221;, no impone un mandato al gobierno, simplemente se busca habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto.47 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-399 de 200348 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles varias normas que autorizaban al Gobierno \u201cpara asignar en la adici\u00f3n presupuestal de la vigencia de 2002 y dentro del presupuesto de las vigencias 2003 y siguientes, las sumas necesarias para ejecutar las obras de infraestructura de inter\u00e9s social que en el municipio de Sevilla se requieran y \u00e9ste no cuente con los recursos necesarios, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n de su patrimonio hist\u00f3rico y consolidaci\u00f3n del capital cultural, art\u00edstico e intelectual\u201d.49 La Corte decidi\u00f3 que dichos gastos versar\u00edan sobre la realizaci\u00f3n de obras mediante el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n, y por ende, era aplicable la excepci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 102 referido.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-290 de 2009,51 la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vocaci\u00f3n de la ley que decreta un gasto es, entonces, la de constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico para la eventual inclusi\u00f3n de las respectivas partidas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n y si el legislador se limita a autorizar el gasto p\u00fablico a fin de que, con posterioridad, el Gobierno pueda determinar si lo incluye o no en alguna de las futuras vigencias fiscales, es claro que obra dentro del marco de competencias constitucionalmente dise\u00f1ado y que, por este aspecto, no existe contrariedad entre la ley o el proyecto de ley objetado y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que el Congreso de la Rep\u00fablica haya incluido la autorizaci\u00f3n del gasto en una ley, el Gobierno tiene competencia para incorporar las partidas autorizadas en el proyecto de presupuesto, pero tambi\u00e9n puede abstenerse de hacerlo, pues le asiste un margen de decisi\u00f3n que le permite actuar en tal sentido y \u201cde acuerdo con la disponibilidad de los recursos y las prioridades del Gobierno, siempre de la mano de los principios y objetivos generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto y en las disposiciones que organizan el r\u00e9gimen territorial repartiendo las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asignaci\u00f3n presupuestal para la realizaci\u00f3n de gastos autorizados por ley es eventual y la decisi\u00f3n acerca de su inclusi\u00f3n le corresponde al Gobierno, luego el legislador no tiene atribuci\u00f3n para obligar al Gobierno a que incluya en el presupuesto alguna partida espec\u00edfica y, por ello, cuando a la autorizaci\u00f3n legal previa el Congreso agrega una orden con car\u00e1cter imperativo o perentorio dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas indispensables para ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley est\u00e1n afectadas por un vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto p\u00fablico entre el legislador y el Gobierno.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el Congreso autoriza el gasto, pero no puede ordenar que el Gobierno deba asignar las sumas de dinero destinadas a ejecutarlo, la Corte procede a analizar si el art\u00edculo cuya constitucionalidad se analiza en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional, contiene una simple autorizaci\u00f3n o \u201cpresiona el gasto\u201d mediante el establecimiento de la orden de incorporar en el presupuesto general de la Naci\u00f3n las partidas para ejecutar el gasto previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la exigencia del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003,54 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones para reiterar que el requisito all\u00ed establecido es responsabilidad tanto del Ejecutivo como del Legislativo,55 pero no es una limitaci\u00f3n para que el Congreso desarrolle su funci\u00f3n legislativa.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003,57 en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito cu\u00e1l es su impacto fiscal y establecerse su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que durante el tr\u00e1mite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, as\u00ed como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el mencionado art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas.58 Sin embargo, tal como tambi\u00e9n lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, esta herramienta no constituye una barrera para que el Congreso ejerza su funci\u00f3n legislativa o una carga de tr\u00e1mite que recaiga sobre el legislativo exclusivamente, puesto que es el gobierno quien cuenta con los elementos t\u00e9cnicos para efectuar los estimativos de los costos fiscales de un determinado proyecto. Por ello, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una vez el Congreso haya valorado, con las herramientas a su alcance, si un proyecto tiene o no implicaciones fiscales, corresponde al gobierno participar durante el curso del tr\u00e1mite legislativo para precisar esos estimativos, puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En la sentencia, C-502 de 200759 la Corte examin\u00f3 ampliamente este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. Ciertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para \u00a0legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, los requisitos contenidos en el art\u00edculo presuponen que los congresistas \u2013 o las bancadas &#8211; tengan los conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podr\u00edan financiarse y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de tr\u00e1mite que le incumbe cumplir \u00fanica y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, los obst\u00e1culos casi insuperables que se generar\u00edan para la actividad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica conducir\u00edan a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar estimativos de los costos fiscales, para establecer de d\u00f3nde pueden surgir los recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A \u00e9l tendr\u00edan que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidir\u00eda qu\u00e9 peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello adquirir\u00eda el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la autonom\u00eda del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, el Ministerio podr\u00eda decidir no intervenir en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o simplemente desatender el tr\u00e1mite de los proyectos. Ello podr\u00eda conducir a que el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posici\u00f3n del Ministerio y sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias macroecon\u00f3micas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad, esta situaci\u00f3n ya se present\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia C-874 de 2005 \u2013 atr\u00e1s rese\u00f1ada \u2013 y el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por cuanto \u00a0el Ministerio de Hacienda \u00a0no hab\u00eda conceptuado acerca de la iniciativa legal. Sin embargo, como se record\u00f3, en aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda \u00a0no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-315 de 2008,60 esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 las reglas aplicables a los proyectos de ley en cuanto al contenido y alcance de la previsi\u00f3n del impacto fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Esto \u00faltimo en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las c\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del tr\u00e1mite respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia C-1197 de 2008,61 esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl fijar el significado y alcance de la exigencia en comento, la jurisprudencia no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el an\u00e1lisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto p\u00fablico, dejando claro que el papel protag\u00f3nico corresponde al primero, en cuanto est\u00e1 obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones econ\u00f3micas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obst\u00e1culo en la aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. As\u00ed, pues, Gobierno y Congreso est\u00e1n llamados a cumplir con el requisito previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, en la forma expuesta en la jurisprudencia, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las c\u00e1maras legislativas. Pero para dar por cumplida la exigencia prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, al Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios t\u00e9cnicos, en qu\u00e9 consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con \u201clas perspectivas fiscales que la Naci\u00f3n ha fijado para el pr\u00f3ximo cuatrienio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-662 de 2009,62 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mandato de adecuaci\u00f3n entre la justificaci\u00f3n de los proyectos de ley y la planeaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, empero, no puede comprenderse como un requisito de tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. \u00a0Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza constituir\u00eda una carga irrazonable para el Legislador y otorgar\u00eda un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. \u00a0Un poder de este car\u00e1cter, que involucra una barrera en la funci\u00f3n constitucional de producci\u00f3n normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes p\u00fablicos y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.9.2.3. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica trazada por el Gobierno. \u00a0As\u00ed, si el Ejecutivo considera que las c\u00e1maras han efectuado un an\u00e1lisis de impacto fiscal err\u00f3neo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.9.5. En este orden de ideas, la Corte concluye que para el caso del proyecto de ley objetado no se evidencia un vicio de inconstitucionalidad derivado de la violaci\u00f3n de la normatividad org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0N\u00f3tese que el Congreso, con base en las herramientas que ten\u00eda a su alcance, estableci\u00f3 un m\u00e9todo de financiaci\u00f3n destinado a hacer frente al impacto fiscal de la medida. \u00a0En esta instancia, correspond\u00eda al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme al deber que le impone el inciso tercero del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03, presentar concepto en el cual hubiera se\u00f1alado que la f\u00f3rmula de financiaci\u00f3n propuesta por el legislativo se opon\u00eda al Marco Fiscal de Mediano Plazo o no contemplaba las fuentes de financiaci\u00f3n necesarias. \u00a0En contrario, en su intervenci\u00f3n guard\u00f3 silencio sobre la materia, omisi\u00f3n que, conforme a la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, no puede dar lugar a la afectaci\u00f3n de la constitucionalidad del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe insistirse en que si el Gobierno consideraba que el modo de financiaci\u00f3n dispuesto por las c\u00e1maras no se ajustaba a los requerimientos y condiciones de su pol\u00edtica econ\u00f3mica, estaba obligado a indicar, a trav\u00e9s de la instancia prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03, las observaciones del caso. \u00a0As\u00ed, no resulta admisible aceptar que la omisi\u00f3n en el uso de dicho instrumento pueda servir de sustento a la configuraci\u00f3n de un vicio de constitucionalidad de la iniciativa. \u00a0Ello bajo el entendido que la compatibilidad entre los proyectos de ley y la pol\u00edtica econ\u00f3mica es un asunto en el que concurren el Congreso y el Gobierno, sin que aquel tenga poder de veto sobre la capacidad del legislativo de producir las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los argumentos anteriores, la Corte desestimar\u00e1 la objeci\u00f3n presidencial basada en la pretermisi\u00f3n de la normatividad org\u00e1nica de presupuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el asunto bajo examen, el proyecto de ley objetado establece como homenaje a la memoria de Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, un cambio en el nombre al aeropuerto internacional de Bogot\u00e1, sustituyendo el nombre de El Dorado por el de Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Seg\u00fan el gobierno tal modificaci\u00f3n implica una orden imperativa al Ejecutivo para la inclusi\u00f3n de las partidas presupuestales necesarias, que desconoce las normas constitucionales y las org\u00e1nicas que regulan el principio de legalidad del gasto. Seg\u00fan el Congreso, el cambio de nombre del Aeropuerto El Dorado, no est\u00e1 ordenando expresamente una orden para la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal espec\u00edfica, pues a lo sumo contiene una autorizaci\u00f3n impl\u00edcita para que el gobierno decida incluir las partidas presupuestales que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en la ponencia para primer debate, los congresistas concluyeron, con las herramientas a su alcance, que el proyecto de ley no ten\u00eda implicaciones presupuestales.63 El gobierno nacional no intervino durante el tr\u00e1mite del mismo para controvertir esta conclusi\u00f3n, ni para mostrar t\u00e9cnicamente cu\u00e1l era el impacto del proyecto en el gasto fiscal, tal como lo se\u00f1ala la Ley 819 de 2003. Ni siquiera en el documento de objeciones presidenciales, se precisa cu\u00e1l es ese impacto fiscal, y m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones generales no es claro por qu\u00e9 el cambio de nombre del aeropuerto en las cartas de navegaci\u00f3n, en la informaci\u00f3n aeron\u00e1utica y en otros instrumentos tengan el impacto fiscal cuestionado por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en el proyecto objetado nada hay que permita asimilar sus enunciados a una orden dotada de car\u00e1cter imperativo y de conformidad con la cual se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto. Contrario de lo que afirma el Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos utilizados por el legislador no se observa tal orden sobre el gasto p\u00fablico, sino el respeto del \u00e1mbito competencial que corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediado plazo. Por ello, no se configura motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidaci\u00f3n del proyecto objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoce tal autorizaci\u00f3n la exigencia de que se conozcan los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, establecida en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, como quiera que es una herramienta para la racionalidad legislativa, que crea una carga inicial sobre el Ejecutivo que \u00e9ste no cumpli\u00f3 en el presente caso, pero que no puede constituirse en una barrera insalvable para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa de manera aut\u00f3noma por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior la objeci\u00f3n al respecto resulta infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se modifica la Ley 75 de 1989 \u201cpor la cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria del Doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d, con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las objeciones analizadas, el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 374 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se modifica la Ley 75 de 1989 \u201cpor la cual naci\u00f3n rinde honores a la memoria del Doctor Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 146 de 19 de marzo de 2009, p\u00e1ginas 12-14. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 237 de 23 de abril de 2009, p\u00e1ginas 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno Principal Expediente OP 132 Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No.944 de 23 de septiembre de 2009, p\u00e1ginas 4-7 \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 570 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 571 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso No. 492 de 11 de junio de 2009, p\u00e1ginas 3-5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno No. 1 del Expediente OP 132, Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 961 de 17 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno Principal Expediente Fl. \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno No. 1 del Expediente OP 132, Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso No. 1011 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno Principal Expediente Fl. 37. \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No. 22 de 2010 (Acta de Plenaria No. 24 de 2009, publicada finalmente en el mes de febrero de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso No. 25 de 2010 (Acta de Plenaria No. 25 de 2009, publicada finalmente en el mes de febrero de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso No. 50 de 2010 (Acta de Plenaria No. 228 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta del Congreso No. 45 de 2010 (Acta de Plenaria No. 229 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>18 Observa la Corte Constitucional que el Decreto 301 de 2004, derog\u00f3 los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 75 de 1989, por lo cual la Ley 75 de 1989 no tiene 16 art\u00edculos como se se\u00f1ala en el proyecto de ley, pero esta es una cuesti\u00f3n menor que no afecta el sentido del pronunciamiento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-859 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas). Ver tambi\u00e9n en el mismo sentido Sentencias C-685 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-442 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1065 de 2001 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-1113 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-729 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido han sido las consideraciones de la Corte Constitucional en las Sentencias C-892 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-579 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y C-337 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Los senadores designados fueron Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda y Aurelio Iragorri Hormaza. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras, las sentencias C-1249 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1250 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Con referencia al t\u00e9rmino de los seis d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268 de 1995 y C-380 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-292 de 1996 (MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez) y C-028 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso No. 22 de 2010 (Acta de Plenaria No. 24 de 2009, publicada finalmente en el mes de febrero de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso No. 25 de 2010 (Acta de Plenaria No. 25 de 2009, publicada finalmente en el mes de febrero de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso No. 442 de 2009, p\u00e1ginas 8-10. \u00a0<\/p>\n<p>28 Gaceta del Congreso No. 50 de 2010 (Acta de Plenaria No. 228 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>29 Gaceta del Congreso No. 45 de 2010, p. 30-32. \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta del Congreso No. 45 de 2010, p. 11, p.30-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-069 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Dijo la Corte en esa oportunidad: \u201cAl prescribir que se realizar\u00e1 nuevamente el segundo debate, la Constituci\u00f3n establece claramente que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al tr\u00e1mite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el tr\u00e1mite de las leyes, salvo en aquellos puntos espec\u00edficos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobaci\u00f3n de un proyecto requiere mayor\u00eda simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras CP art. 167)\u201d. La posici\u00f3n anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 2006 y C-1040 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 167 inc. 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre muchas otras las sentencias C-057 de 1993 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), C-490 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver la sentencia C-057 de 1993 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), en donde la Corte se pronuncia por primera vez frente a las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 134 de l989 originario del Senado de la Rep\u00fablica y radicado con el No. 189 de 1989 en la C\u00e1mara de Representantes &#8220;Por la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-490 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional Sentencia C-343 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta oportunidad se declararon infundadas las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 45 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0&#8220;Por medio del cual se declara monumento nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atl\u00e1ntico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-490 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-360 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) Fundamento Jur\u00eddico No 6. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional Sentencia C324 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0Aqu\u00ed se estudiaron las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 157 de 1995 Senado y 259 de 1995 C\u00e1mara \u00a0\u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiaci\u00f3n de algunas obras de vital importancia para esta ciudad\u201d. Esta doctrina fue reiterada en la sentencia C-196 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad el art\u00edculo 4 del Proyecto de Ley N\u00ba 122 de 1996 Senado-117 de 1995 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyac\u00e1,\u201d salvo la expresi\u00f3n \u201cy traslados presupuestales\u201d, que se declar\u00f3 inexequible, porque mediante ella se ordenaba \u00a0al gobierno un gasto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0C-782 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>42 Las normas acusadas estaban contenidas en la Ley 609 de 2000 (por medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento.). Se destacan los siguientes art\u00edculos acusados: \u201cArt\u00edculo 3. Autor\u00edzase al Gobierno para la emisi\u00f3n de una estampilla que deber\u00e1 estar en circulaci\u00f3n por los mismos d\u00edas que se celebra el natalicio del ilustre Presidente, el 12 de marzo del a\u00f1o 2000, con la siguiente leyenda Gustavo Rojas Pinilla \u00b4Paz, Justicia y Libertad\u00b4. || Art\u00edculo 4. Para la construcci\u00f3n del Auditorio Gustavo Rojas Pinilla, en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizar\u00e1 la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410\u00b4000.000). || Art\u00edculo 5. \u00a0Para la adecuaci\u00f3n del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se autorizar\u00e1 por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3.100\u00b4000.000). || Art\u00edculo 6. El Gobierno Nacional, por medio de la Unidad Especial de Aeron\u00e1utica Civil, autorizar\u00e1 la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720\u00b4000.000) para la terminaci\u00f3n de las obras, estudios, dise\u00f1os, adecuaciones, dotaciones de radioayudas, iluminaci\u00f3n y equipos necesarios para una apropiada operaci\u00f3n del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la ciudad de Tunja. || Art\u00edculo 7. Para el rescate del patrimonio hist\u00f3rico de la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de San Lorenzo, la Casa del Fundador, Piedra de Bol\u00edvar o Loma de los Ahorcados y la Iglesia de Santa B\u00e1rbara, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura, autorizar\u00e1 una partida de dos mil millones de pesos ($2.000\u00b4000.000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido, ver la sentencia C-197 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) en donde la Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales dirigidas contra una ley que ordenaba al Ejecutivo asignar unas sumas de dinero para la realizaci\u00f3n de ciertas obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 C-486 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-360 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>48 C-399 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En este mismo sentido ver la sentencia C-1047 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda), en donde la Corte reitera la regla seg\u00fan la cual las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional para la realizaci\u00f3n de gastos dirigidos a ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas org\u00e1nicas cuando las normas objetadas se refieren a un desembolso a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n. En dicho caso, la inclusi\u00f3n de la partida para la cual se autoriz\u00f3 al gobierno, est\u00e1 comprendida dentro de las excepciones previstas en las normas org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>51 C-290 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 819 de 2003, Art\u00edculo 7\u00ba. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u2551 Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u2551 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u2551 Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u2551 En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>55 C-1113 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). La objeci\u00f3n presidencial se present\u00f3 contra el Proyecto de Ley No. 247 de 2003 -Senado- y No. 117 de 2002 \u2013C\u00e1mara- \u201cPor la cual la Naci\u00f3n rinde homenaje al Municipio de Soledad con motivo de los 405 a\u00f1os de haberse fundado el primer asentamiento humano en su territorio, se exaltan las virtudes de sus habitantes y se autoriza en su homenaje la inversi\u00f3n de unas obras de inter\u00e9s social\u201d; C-500 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araujo Renter\u00eda). El proyecto objetado fue el proyecto de Ley No. 249 de 2003 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica -, \u00a0129 de 2003 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio del cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cuatrocientos a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Nocaima, en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones\u201d; C-729 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra AV Jaime Araujo Renter\u00eda). El proyecto objeto de reproche fue el proyecto de Ley No. 057 de 2003 C\u00e1mara \u2013 061 de 2004 Senado \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los ciento cincuenta a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Toledo en el Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones\u201d. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias para concurrir a la realizaci\u00f3n de distintas obras en el municipio; C-072 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). El proyecto objetado fue el Proyecto de Ley N.\u00b0 239\/05 Senado &#8211; 165\/03 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se vincula el n\u00facleo familiar de las madres comunitarias al sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. El proyecto fue objetado por cuanto otorgaba beneficios tributarios al reducir el aporte de las madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Salud del 8% al 4% de las sumas que reciben por concepto de bonificaci\u00f3n del Instituto de Bienestar Familiar; C-929 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). El proyecto objetado fue el Proyecto de Ley N\u00b0 172\/04 Senado, 162\/03 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Congreso de la Rep\u00fablica al primer centenario de su fundaci\u00f3n\u201d. En el proyecto se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n las apropiaciones presupuestales necesarias para vincularse a la conmemoraci\u00f3n de los cien a\u00f1os del municipio de Caicedonia y para la ejecuci\u00f3n de distintas obras de infraestructura. En el proyecto se cuantificaba el costo de las obras, pero no se identificaba la fuente de ingreso adicional para cubrirlos ni se analizaba la compatibilidad de los gastos con el marco fiscal de mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver entre otras las sentencias C-874 de 2005 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-856 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-502 de 2007 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 819 de 2003, Art\u00edculo 7\u00ba. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u2551 Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u2551 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u2551 Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u2551 En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver entre muchas otras las sentencias C-197 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-782 de 2001(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-500 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-502 de 2007 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-290 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza, Martelo), C-339 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-441 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-662 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), C-850 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>59 C-502 de 2007 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>60 C-315 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0donde se analizaron \u00a0las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 18\/06 Senado &#8211; 207\/07 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 C-1197 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>62 C-662 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>63 Gacetas del Congreso No. 146 de 2009, \u00a0237 de 2009, y 492 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-373\/10\u00a0 \u00a0 OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY POR DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 75 DE 1989, \u201cPOR LA CUAL LA NACION RINDE HONORES A LA MEMORIA DEL DOCTOR LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO\u201d CON OCASION DEL VIGESIMO ANIVERSARIO DE SU FALLECIMIENTO \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}