{"id":17306,"date":"2024-06-11T21:50:03","date_gmt":"2024-06-11T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-374-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:03","slug":"c-374-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-374-10\/","title":{"rendered":"C-374-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-374\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas para administrar y optimizar recursos que financian el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad con efectos inmediatos y hacia el futuro del decreto declaratorio del estado de emergencia social, el Decreto 4975 de 2009, y su exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, tiene como consecuencia la exclusi\u00f3n de los decretos dictados a su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-163 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 132 del 21 de enero de 2010, \u2018por el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el r\u00e9gimen subsidiado de salud y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, es especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y observados los requisitos y los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 132 del 21 de enero de 2010, \u2018por el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el r\u00e9gimen subsidiado de salud y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2010, el Ministro del Interior y de Justicia remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Decreto 132 del 21 de enero de 2010, para su revisi\u00f3n, de acuerdo a lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 132 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 4975 de 2009, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el prop\u00f3sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que amenaza con la par\u00e1lisis en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de todos los habitantes del territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>Que, la din\u00e1mica y mayor complejidad adquirida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, frente al flujo de recursos tambi\u00e9n ha evidenciado que los procedimientos y mecanismos para su distribuci\u00f3n y giro, establecidos en la ley, resultan insuficientes lo que conlleva a ineficiencias y desv\u00edos, que perjudican a los diferentes agentes del Sistema, y hacen m\u00e1s costosa la financiaci\u00f3n del mismo, poniendo a\u00fan m\u00e1s en evidencia la grave situaci\u00f3n de iliquidez en las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que amenaza al goce efectivo del derecho a la salud de los colombianos; \u00a0<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a los tr\u00e1mites y procedimientos legales previstos para la disponibilidad de algunos de los recursos que financian el R\u00e9gimen Subsidiado, se han generado problemas de flujo de recursos entre las entidades encargadas de su presupuestaci\u00f3n, recaudo, administraci\u00f3n y giro, por lo cual se hace necesario establecer criterios para su administraci\u00f3n en el nivel central, de forma tal que se garantice la eficiencia y oportunidad en el flujo de recursos, sin que las entidades territoriales vean afectadas sus competencias legales ni la titularidad sobre estos recursos; \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere reasignar recursos del sector salud para garantizar la universalidad del aseguramiento, la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la sostenibilidad financiera de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de que las aseguradoras que operan en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud cumplan con su funci\u00f3n de administraci\u00f3n financiera del riesgo, se hace necesario el oportuno e integral recaudo de los recursos que financian la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0<\/p>\n<p>Que, en vista de todo lo anterior, resulta necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a fortalecer los mecanismos de protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud de las personas, mediante la determinaci\u00f3n de las condiciones que garanticen el pronto pago a las EPS del r\u00e9gimen subsidiado y a la red prestadora de servicios de salud, y optimizar el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizando el acceso al servicio de salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. MECANISMO DE RECAUDO Y GIRO DE LOS RECURSOS DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social constituir\u00e1 un patrimonio aut\u00f3nomo mediante un administrador fiduciario, en el cual se recaudar\u00e1n los recursos que financian y cofinancian el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, seg\u00fan lo que para estos efectos determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el patrimonio aut\u00f3nomo habr\u00e1 una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrar\u00e1n los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales deber\u00e1n presupuestarlos y ejecutarlos sin situaci\u00f3n de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>El Administrador Fiduciario del Patrimonio aut\u00f3nomo girar\u00e1 directamente estos recursos a las entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, seg\u00fan el n\u00famero de los afiliados que tengan registrados y validados mediante el instrumento definido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para tal efecto, o a las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Seg\u00fan lo que defina el Gobierno Nacional, las entidades responsables de la administraci\u00f3n, recaudo y control de los recursos a los que alude el presente decreto, girar\u00e1n al patrimonio aut\u00f3nomo con la periodicidad y procedimientos establecidos en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o Los costos y gastos de la administraci\u00f3n, apoyo t\u00e9cnico, auditor\u00eda y la remuneraci\u00f3n fiduciaria necesarios para garantizar el manejo del patrimonio aut\u00f3nomo, se pagar\u00e1n en primera instancia con cargo a los rendimientos financieros de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. ADMINISTRACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. Los departamentos, distritos y municipios administrar\u00e1n el R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s del seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional definir\u00e1 antes del 1o de abril de 2010 los mecanismos, actos o instrumentos jur\u00eddicos, mediante los cuales las entidades territoriales continuar\u00e1n cumpliendo sus responsabilidades legales frente a la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado, la prestaci\u00f3n de manera directa o indirecta de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este R\u00e9gimen son determinadas por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 designar como administrador fiduciario del patrimonio aut\u00f3nomo cuya constituci\u00f3n se ordena mediante el presente decreto, a entidades fiduciarias o Consorcio Fiduciario con los que se tenga un contrato vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. TRANSFORMACI\u00d3N DE RECURSOS. Modif\u00edquese el literal a) del numeral 1) del art\u00edculo 11 de la Ley 1122 de 2007 que modific\u00f3 el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en salud &#8211; SGPS que se destinar\u00e1n previo concepto del Conpes, y en una forma progresiva al r\u00e9gimen subsidiado en salud: en el a\u00f1o 2007 el 56%, en el a\u00f1o 2008 el 61%, a\u00f1o 2009 el 65%. A partir del a\u00f1o 2010 este porcentaje se incrementar\u00e1 de manera progresiva de acuerdo con la gradualidad de la unificaci\u00f3n de los planes obligatorios de salud entre el r\u00e9gimen subsidiado y contributivo que determine el Gobierno Nacional, sin superar el 90%. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos de rentas cedidas deber\u00e1n transformarse para cofinanciar la unificaci\u00f3n de planes obligatorios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con un plan de transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, modifica parcialmente los art\u00edculos 215 y 216 de la Ley 100 de 1993 y deroga, a partir del d\u00eda primero de abril de 2010, el literal e del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007, y deroga la expresi\u00f3n \u201cCelebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y consagrada en el art\u00edculo 44.2.3 de la Ley 715 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL SILVA LUJ\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S DAR\u00cdO FERN\u00c1NDEZ ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO PALACIO BETANCOURT. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N MART\u00cdNEZ TORRES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n constitucional se registraron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad del decreto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social1 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n social es la primera entidad que particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas. Teniendo en cuenta que (i) durante el \u00faltimo a\u00f1o la cartera hospitalaria se ha recrudecido; \u00a0(ii) que la administraci\u00f3n de los recursos del sistema pasa por una contrataci\u00f3n compleja, que afecta el flujo adecuado de los recursos;2 \u00a0(iii) que se ha identificado erradamente la poblaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0(iv) que la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, en todo caso, s\u00f3lo tiene validez dentro de una parte del territorio, afectando el acceso a los servicios a las personas del r\u00e9gimen subsidiado que circulan por la naci\u00f3n o son obligadas a desplazarse; y \u00a0(v) que el Gobierno, en desarrollo de sus obligaciones constitucionales y legales, las cuales fueron reiteradas por la sentencia T-760 de 2008, ha tomado medidas con el fin de hacer efectiva la universalizaci\u00f3n del servicio de salud y la unificaci\u00f3n de los servicios del r\u00e9gimen; el Ministerio consider\u00f3 \u201c[\u2026] que se deben adoptar medidas para generar un pagador \u00fanico a fin de mejorar la liquidez entre los actores del Sistema, lo cual garantizar\u00e1 el pago oportuno al prestador, quien es la puerta de entrada del ciudadano para acceder a los servicios de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio aleg\u00f3 que las normas adoptadas ten\u00edan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, responden a la imposibilidad de conjurar la crisis mediante atribuciones ordinarias, y, efectivamente, permiten controlarla e impedir la expansi\u00f3n de sus ejemplos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n3 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Decreto legislativo en cuesti\u00f3n cumple con los requisitos de forma y de fondo para poder ser declarado exequible por la Corte Constitucional. Considera que se trata de una norma que pretende enfrentar uno de los problemas que obstaculiza el acceso a los servicios de salud a las personas, a saber, el lento flujo de los recursos. De acuerdo con las conclusiones de una investigaci\u00f3n realizada por la Universidad Nacional de Colombia al r\u00e9gimen subsidiado, el Departamento de Planeaci\u00f3n sostiene que los municipios no cuentan con capacidad suficiente para la aplicaci\u00f3n de los procesos del r\u00e9gimen, especialmente en lo relacionado con los recursos tecnol\u00f3gicos y humanos capacitados a nivel municipal para manejar un sistema que en su dise\u00f1o, es complejo de administrar. \u201cComo resultado \u00ad\u2013se afirma\u2013 el flujo de los recursos en el sistema es lento, hay un innecesario gasto administrativo y se reduce el acceso de las personas de bajos recursos a los servicios de salud que requieren. Lo anterior, sin hacer referencia a la dificultad que tienen muchas entidades territoriales para ejecutar eficientemente su responsabilidad de ser interventores de los contratos de R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Departamento las medidas son conexas con la declaraci\u00f3n y deben ser tomadas, por cuanto los medios ordinarios as\u00ed no lo permiten. Adicionalmente, alega que las medidas se ajustan materialmente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que afirm\u00f3 que \u201cla descentralizaci\u00f3n, a diferencia de la unidad, tiene un grado amplio de determinaci\u00f3n a cargo del legislador el cual se acent\u00faa respecto de ciertas materias en donde lo territorial no puede intervenir, es decir, no tiene competencia normativa, salvo la de brindar apoyo (tal es el caso de funciones como la justicia o la seguridad). No ocurre lo propio con lo nacional, cuya capacidad regulatoria puede llegar a disminuirse pero nunca ser nula.\u201d Para Planeaci\u00f3n \u201c[se] trata entonces de la creaci\u00f3n de un mecanismo de administraci\u00f3n de recursos encaminado a reducir los costos de transacci\u00f3n, permitir un control m\u00e1s efectivo de su manejo y garantizar el efectivo cumplimiento de las responsabilidades y funciones de las entidades estatales, en distintos niveles, que redunda en transparencia y mejor aprovechamiento y, en \u00faltima instancia, garantiza la vigencia del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico4 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministro, el Decreto legislativo analizado constituye una de las medidas centrales de la Emergencia. A su parecer, dada \u201c[\u2026] la necesidad de avanzar hacia la garant\u00eda de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado a nivel nacional, m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras de cada entidad territorial y que esta circunstancia no siga siendo una barrera de acceso y movilidad para la poblaci\u00f3n, el mecanismo de recaudo y giro creado por el Decreto-Ley 1281 de 2002, por una parte, y un avance frente a los obst\u00e1culos legales que trataron de sortearse mediante el Acuerdo 415 de 2009 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud con la adopci\u00f3n de figuras como el denominado \u2018factor de ajuste\u2019. Este factor se obtiene de f\u00f3rmula definida por el CNSSS mediante el cual es posible estimar el excedente de recursos necesarios para financiar los cambios en la movilidad de las personas entre entidades territoriales con el fin de que no pierdan la continuidad en el aseguramiento por este efecto. Este fen\u00f3meno ocurre porque los recursos que financian el R\u00e9gimen Subsidiado se canalizan hacia las EPS por cada afiliado a trav\u00e9s de la respectiva entidad territorial titular de dichos recursos. Por este motivo, pueden presentarse divergencias entre los recursos que financian los cupos de afiliaci\u00f3n en una entidad territorial y a un n\u00famero variable de afiliados que cambian de residencia a otra entidad territorial. \u00a0Los instrumentos actuales no tienen la capacidad de registrar estos cambios de manera que los recursos disponibles se apliquen a la afiliaci\u00f3n con mayor precisi\u00f3n, evitando el desperdicio de estos recursos limitados y permitiendo avanzar r\u00e1pidamente hacia la cobertura universal y la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios.\u201d Luego de describir cada una de las medidas concretas incluidas en el Decreto, as\u00ed como de analizar su conveniencia, el Ministro indica que varias de las medidas propuestas se han ido implementando de forma piloto en algunos municipios, como por ejemplo, la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar los aspectos formales y de fondo del Decreto legislativo, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del Decreto legislativo analizado. Los argumentos presentados fueron, b\u00e1sicamente, los mismos que invocaron lo Ministerios y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios5 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios considera que, veladamente, el Decreto vac\u00eda a las organizaciones territoriales de sus competencias constitucionales de autogobierno. A su juicio, \u201c[\u2026] mientras en la parte motiva se habla de que \u2018se hace necesario establecer criterios para su administraci\u00f3n en el nivel central, de forma tal que se garantice la eficiencia y oportunidad en el flujo de recursos, sin que las entidades territoriales vean afectadas sus competencias legales ni la titularidad sobre estos recursos\u2019, lo que se dispone en la parte resolutiva es a tal punto diferente que las entidades territoriales, en teor\u00eda titulares de los recursos y por tanto administradoras, de los mismos [\u2026]\u201d, terminan no participando en su administraci\u00f3n. Sostiene que al despojar a las entidades territoriales de su facultad de contratar el aseguramiento en el r\u00e9gimen subsidiado y centralizar el manejo de sus recursos, se est\u00e1 vaciando de contenido el \u00e1mbito de autonom\u00eda y se est\u00e1 afectando el n\u00facleo esencial del derecho de las comunidades a manejar sus asuntos propios y ser art\u00edfices de su propio desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Organizaciones sociales y grupos de profesionales, trabajadores de la salud, pacientes y ciudadanos en general \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Representantes de la comunidad ante las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Bogot\u00e1 DC, participaron para manifestar su preocupaci\u00f3n por los decretos de emergencia social, recientemente expedidos por el gobierno nacional, en uso de las facultades extraordinarias, entre ellos el n\u00famero 132 estudiado en el presente proceso. Para estos ciudadanos, las medidas adoptadas son producto de la improvisaci\u00f3n y la negociaci\u00f3n con algunos sectores, que no benefician a todas las personas. Se trata de normas que se refieren a asuntos estructurales del Sistema, no a medidas para solucionar una crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Cooperativa Nacional de Odont\u00f3logos, Coodont\u00f3logos, puso al servicio de la Naci\u00f3n el conocimiento de sus miembros, para que se les tuviera en cuenta en la definici\u00f3n de las decisiones que les competen. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Los representantes de los pensionados agrupados en el Comit\u00e9 de Acci\u00f3n Unitaria de los Pensionados y extrabajadores de las comunicaciones CAPUEC, como veedores de los procesos que consideran que afectan, directa o indirectamente, su seguridad social, participaron para solicitar que se deroguen las normas que afecten sus derechos a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El Centro de Investigaciones para el Desarrollo, CID, particip\u00f3 en el proceso para manifestar a la Corte que las medidas antes que enfrentar una situaci\u00f3n de crisis en el Sistema, enfrentan una serie de problemas estructurales. En todo caso, se considera que las medidas adoptadas no ser\u00edan suficientes para superar dichos problemas. Los argumentos presentados se refieren en general a la emergencia, y no al Decreto legislativo 132 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Varios ciudadanos intervinieron para solicitar a la Corte Constitucional que declarara la inexequibilidad del Decreto legislativo 132 de 2010: Jorge Enrique Garc\u00eda R\u00edos, Carlos Rodr\u00edguez Cabezas, Amparo Ram\u00edrez del Castillo, Carlos Ram\u00edrez Soto, Carlos Eduardo Pe\u00f1a, Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti, Doris Castillo Moreno, Julio C\u00e9saer Changuedo, Edelberto Cardona, Edison Moreno Tibaduiza, Patricia Morales, Claudia Patricia Rojas, Sandra Brice\u00f1o, Maribel, L\u00f3pez Vargas, Hilda Orteg\u00f3n, Paola Alarc\u00f3n, Astrid Milena Vargas, Leonor Mari\u00f1o, Julio Cabrera, Juan Carlos Mart\u00edn, Mar\u00eda Dolores de Urbano, Hugo Rojas Rodr\u00edguez, M\u00e9lida Camacho Prieto, Mireya Acu\u00f1a Torres, V\u00edctor Javier Reyes, Ana Pulido P, Rosario Cuellar, Andrea Cardona y Maritza Camelo Buitrago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2010, mediante el concepto 4958, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonando, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del Decreto 132 de 2010 \u201cpor consecuencia\u201d. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que al \u201c[\u2026] declararse la inexequibilidad del decreto habilitante, los decretos expedidos con fundamento en el mismo carecen de sustento jur\u00eddico, a pesar de que no hayan sido derogados o declarados inconstitucionales, pues es necesario que para que se ajusten en el ordenamiento constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e9 investido de facultades respecto de una disposici\u00f3n que lo habilite para tal efecto, pero una vez desaparece \u00e9sta del mundo jur\u00eddico porque recay\u00f3 en ella una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, las decisiones que se hayan proferido tambi\u00e9n deben desaparecer de la \u00f3rbita jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 214 (6) y 241 (7) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto 132 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00eda la Corte Constitucional pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del Decreto legislativo 132 de 2010. Sin embargo, en la sentencia C-252 de 2010 se resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia social y se dio sustento jur\u00eddico al Decreto legislativo que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad del estado de emergencia social, tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, con excepci\u00f3n de aquellas normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, en cuyo caso el efecto de inexequibilidad fue expresamente diferido. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el Decreto legislativo 132 de 2010 no guarda relaci\u00f3n con aquellas materias para las cuales el efecto de la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 fue diferido, resulta inexequible por consecuencia. El decreto declarativo del Estado de Emergencia Social es el acto que faculta al Presidente de la Rep\u00fablica a legislar excepcional, limitada y temporalmente. Una vez excluido del ordenamiento este acto, los decretos legislativos dictados a su amparo siguen la misma suerte.6 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, y siguiendo la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del Decreto 132 de 2010, como consecuencia del aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-252 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 132 del 21 de enero de 2010, \u2018por el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el r\u00e9gimen subsidiado de salud y se dictan otras disposiciones\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-374 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Modulaci\u00f3n de efectos priva de eficacia la decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo, pues priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, que aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, sigue produciendo efectos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se est\u00e1 en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Improcedencia de an\u00e1lisis material o formal\/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-An\u00e1lisis de decreto resultaba improcedente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-163 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 132 de veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) \u201cPor el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el r\u00e9gimen subsidiado de salud y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario reiterar brevemente los argumentos del salvamento parcial de voto expresado en la sentencia C-252 de 2010 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inconstitucionalidad del decreto 4975 de 2009, declaratorio de la emergencia social, respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. Como se\u00f1al\u00e9 en aquella oportunidad, el uso del efecto diferido en una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n avala una pr\u00e1ctica sumamente nociva para el funcionamiento democr\u00e1tico de nuestras instituciones, pr\u00e1ctica de conformidad con la cual el poder ejecutivo decreta un estado de excepci\u00f3n que incumple con los presupuestos f\u00e1ctico y de suficiencia, raz\u00f3n por la cual asume que ser\u00e1 declarado inconstitucional, \u00a0pero, amparado en la gravedad de la situaci\u00f3n, espera que los efectos de esta inexequibilidad se difieran, consiguiendo as\u00ed suplantar, al menos por un tiempo, al \u00f3rgano legislativo en la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas con fuerza de ley con un compromiso importante del principio de separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, el diferimiento de los efectos de una inconstitucionalidad es una escisi\u00f3n inaceptable del juicio de validez de la norma jur\u00eddica y de los efectos del mismo. Ello priva de toda eficacia a la decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues aunque formalmente se retira del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, por ser contraria al art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta sigue produciendo efectos. En otras palabras, se permite que una norma inconstitucional siga produciendo efectos jur\u00eddicos, con lo cual no habr\u00eda diferencia alguna entre declararla exequible o inexequible, situaci\u00f3n que se agrava si se est\u00e1 en el marco de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a una de las consideraciones contenida en el fallo. En la sentencia se indica que \u201cen atenci\u00f3n a que el decreto legislativo 132 de 2010 no guarda relaci\u00f3n con aquellas materias para las cuales el efecto de la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 fue diferido, resulta inexequible por consecuencia\u201d. Con esta afirmaci\u00f3n, se hace una juicio de fondo sobre una norma que simplemente ha debido declararse inconstitucional por consecuencia y sobre la que, por tanto, no proced\u00eda un an\u00e1lisis ni material ni formal. Esta contradicci\u00f3n es consecuencia directa de los efectos parad\u00f3jicos que genera, a mi juicio, la utilizaci\u00f3n del efecto diferido en la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-374 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Inexequibilidad por consecuencia pura y simple (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Excepcionalidad de efectos diferidos de car\u00e1cter ultra activos que obedece \u00a0a precisas condiciones y circunstancias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Modulaci\u00f3n con efectos diferidos prevista para per\u00edodos de normalidad institucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Exigencia de un control rigurosamente estricto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Modulaci\u00f3n de efectos diferidos desconoce ratio decidendi de sentencia de inexequibilidad del estado de emergencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales \u2013ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrado en el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Estudio de art\u00edculos sobre naturaleza de ingresos constituye un an\u00e1lisis material improcedente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.163 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo n\u00famero 132 del 21 de enero de 2010, \u201cPor el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el r\u00e9gimen subsidiado de salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional procedo a hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia C-374 de 2010, que atiende espec\u00edficamente la afirmaci\u00f3n consistente en que al no haber regulado el Decreto 132 de 2010 fuentes tributarias de financiaci\u00f3n no se hac\u00eda necesario entrar a diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que soportan esta aclaraci\u00f3n de voto parten de se\u00f1alar que en la sentencia C-252 de 2010 se declar\u00f3 inexequible la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social en salud, sin embargo, como la mayor\u00eda de la Corte dispuso a rengl\u00f3n seguido conceder efectos diferidos a los decretos de desarrollo que instituyeran fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, me llev\u00f3 a salvar parcialmente el voto, y de ah\u00ed que ahora proceda a aclarar el voto aunque participe de la inexequibilidad por consecuencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reafirmo las consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el decreto matriz toda vez que recoge acertadamente los argumentos que me permiten hoy aclarar el voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nuestra discrepancia radica esencialmente con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso: \u201cLos efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n se determinar\u00e1n de acuerdo con el considerando 7.3.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, en que al reconocerse la presencia de una situaci\u00f3n que reviste de \u201cgravedad\u201d en materia de sostenibilidad financiera del sistema de salud, se justifica que algunos decretos de desarrollo puedan mantener una vigencia temporal, concretamente los que establecen fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n y poder garantizar de forma provisoria mayores recursos. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que frente al vac\u00edo legislativo que acontece por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad sobreviniente se generar\u00edan mayores consecuencias para la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio, y el goce efectivo del derecho, lo cual, encuentran, hace indispensable conceder un plazo adicional, as\u00ed como prever el destino de tales recursos y control de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes nos apartamos de los anteriores razonamientos consideramos que la Corte termina contradiciendo su propia sentencia en cuanto al objeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional como lo fue el respeto por los principios democr\u00e1tico, participativo y de separaci\u00f3n de poderes, que fundamentan el Estado de derecho (arts. 1\u00ba y 113 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debemos empezar por se\u00f1alar que este Tribunal ha recurrido a la modalidad decisional de \u201cinexequibilidad diferida\u201d bajo unas precisas condiciones y circunstancias, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) el car\u00e1cter excepcional de su empleo, ii) ha de constituir la \u00fanica alternativa para la defensa integral del orden constitucional, iii) no est\u00e1 sujeta a valoraciones de conveniencia o pol\u00edticas, iv) tiene que estar motivada y suficientemente justificada, y v) debe constatarse que la inexequibilidad inmediata ocasiona un vac\u00edo legal tan traum\u00e1tico que la situaci\u00f3n constitucionalmente ser\u00eda m\u00e1s grave que el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de la normatividad acusada, por lo cual el Tribunal establece una plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha apelado de manera estricta a esta modalidad decisoria lo han sido, en t\u00e9rminos generales, para periodos de normalidad institucional, esto es, de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.8 Ello sin desconocer su referencia en los estados de excepci\u00f3n pero circunscrito a si la inconstitucionalidad sobreviniente del decreto de desarrollo tiene efectos hacia el futuro (a partir de la sentencia) o pueden retrotraerse a la expedici\u00f3n del decreto, o incluso a partir de la sentencia que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo concerniente al alcance del control de constitucionalidad sobre los estados de excepci\u00f3n, la Corte ha manifestado que debe ser especialmente rigurosa -en principio un juicio estricto de constitucionalidad- atendiendo la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del legislador ordinario y la restricci\u00f3n que pueda conllevar de las libertades ciudadanas. Ha afirmado que como a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n le es consustancial un redise\u00f1o transitorio del funcionamiento del Estado, el Constituyente fue particularmente met\u00f3dico en estipular controles jur\u00eddicos y pol\u00edticos para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo, mantener el sistema democr\u00e1tico, salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, y garantizar el disfrute pleno de los derechos y libertades ciudadanas.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los decretos de desarrollo que se expidan podr\u00e1n \u201cen forma transitoria\u201d establecer nuevos tributos o modificar los existentes, precisando que en estos \u00faltimos casos las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. Debe observarse que la \u201ctemporalidad\u201d que se establece s\u00f3lo respecto de las \u201cmedidas tributarias\u201d (la regla general es la vigencia indefinida) busca en palabras de la Corte salvaguardar el principio democr\u00e1tico (no suplantaci\u00f3n definitiva de la voluntad popular y la democracia representativa), esto es, evitar el abuso del poder dada la m\u00e1xima de que \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d (principio de legalidad).11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, la Corte acogi\u00f3 por unanimidad la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009 que declar\u00f3 el estado de emergencia social en salud, tal como consta en el numeral primero de la parte resolutiva, que tuvo como fundamento esencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios por la presencia de una problem\u00e1tica estructural, generada de tiempo atr\u00e1s y recurrente que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad del sistema de salud en Colombia, adem\u00e1s de que no pudo evidenciarse una agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente. Espec\u00edficamente, sobre la sostenibilidad financiera se expuso con base en sentencias del Consejo de Estado y de este Tribunal Constitucional la importancia de liberar recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga y de la regresividad que algunas medidas legislativas presupuestales hubieran representado para la poblaci\u00f3n subsidiada de no declararse su inexequibilidad. Las situaciones de abuso, evasi\u00f3n, elusi\u00f3n, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n expuestas en el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud y las pruebas acopiadas llevaron a la Corte a se\u00f1alar el deber de atacar las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus consecuencias, con pol\u00edticas estables y profundas cuidadosamente dise\u00f1adas y razonadas, pues, de lo contrario ser\u00eda realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un saco roto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para esta Corporaci\u00f3n si bien la valoraci\u00f3n que hizo el Ejecutivo sobre la \u201cgravedad\u201d de la perturbaci\u00f3n del orden social no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto por las dimensiones que ha alcanzado con el transcurrir del tiempo la problem\u00e1tica estructural en salud en lo que concierne a la sostenibilidad financiera, ello no se muestra con la misma claridad respecto de la \u201cinminencia\u201d que debe demostrarse por no haberse acreditado suficientemente la existencia de un serio peligro o la materializaci\u00f3n en cualquier momento de un colapso del sistema, ni que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n insalvable o incontenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n pudo comprobarse la existencia de un marco de competencias y de poderes ordinarios suficientes con vista a prevenir y corregir la problem\u00e1tica estructural que se presenta en el sistema de salud, los cuales consider\u00f3 la Corte que pudo haberse empleado desde el primer momento por el Ejecutivo y puede hoy en d\u00eda hacerlo. Concretamente refiri\u00f3 a la imperiosa necesidad de acudir al proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, esto es, al foro democr\u00e1tico por excelencia que es el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los principios de separaci\u00f3n de poderes, democr\u00e1tico, participativo y pluralista, a efectos de tratar lo correspondiente al dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la sostenibilidad financiera del sistema. Recalc\u00f3 esta Corte que incluso a corto plazo el Gobierno cuenta con un marco de atribuciones ordinarias (tr\u00e1mite de leyes) que puede ejercer con mensaje de urgencia, adem\u00e1s de las que dispone directamente en ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con la mayor prontitud y profundidad posible la situaci\u00f3n deficitaria presupuestal. Adicionalmente, dispuso que tal problem\u00e1tica estructural fuera abordada en el Plan Nacional de Desarrollo, como tambi\u00e9n permiti\u00f3 residualmente el recobro por los entes territoriales ante el Fosyga de los servicios y medicamentos no POS-S que se requieren con necesidad, al igual que requiri\u00f3 a los \u00f3rganos de control para que evitaran la dilapidaci\u00f3n de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte al no cumplirse ninguna de las exigencias previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n para la declaratoria del estado de emergencia social en salud, esto es, los presupuestos f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia de los medios ordinarios (observancia concurrente para superar el juicio de constitucionalidad), la Corte procedi\u00f3 de forma un\u00e1nime a declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Es claro para la Corte, entonces, que frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. As\u00ed lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepci\u00f3n) que constituye el origen, la causa o el fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jur\u00eddica, siempre que exista una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la norma causal y la derivada.12 Ha dicho este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.\u201d13 Negrillas al margen del texto transcrito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La modalidad decisional de efectos diferidos acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena se muestra lejana a la observancia de los postulados constitucionales toda vez que una lectura hol\u00edstica permite apreciar que bajo la expedici\u00f3n de un decreto declaratorio de \u201cestado de excepci\u00f3n\u201d -anormalidad institucional, emergencia social en salud-, que implica un juicio estricto de constitucionalidad -invasi\u00f3n de las atribuciones del legislador ordinario- y es declarado inexequible por haber desconocido el principio democr\u00e1tico, adem\u00e1s del participativo y de divisi\u00f3n de poderes que son expresiones del Estado de derecho, la Corte haya recurrido a una modalidad de sentencia sobre los decretos de desarrollo que resulta de uso \u201cexcepcional\u201d por los tribunales constitucionales -efectos diferidos de car\u00e1cter \u201cultra activos-, que comporta mantener vigente un decreto emitido por el Ejecutivo sin que se hubieren presentado las circunstancias para su expedici\u00f3n, en periodos de no alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, respecto de una materia tributaria cuya vigencia por disposici\u00f3n del Constituyente es ef\u00edmera -regla general es la contraria, vigencia indefinida-, que busca salvaguardar igualmente el principio democr\u00e1tico -no hay tributo sin representaci\u00f3n, principio de legalidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El anterior esquema expositivo nos permite concluir a quienes salvamos el voto sobre el numeral segundo de la sentencia C-252 de 2010, en el desconocimiento de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consistente que termina por flexibilizar hasta desaparecer el juicio estricto de constitucionalidad, sin que se hubiere expuesto mayores fundamentos jur\u00eddicos, adem\u00e1s de tambi\u00e9n verificarse la existencia de una contradicci\u00f3n argumentativa que termina por descartar el objeto de garant\u00eda constitucional que motiv\u00f3 la sentencia de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto de una de las formas de estado de excepci\u00f3n (declaratoria del estado de emergencia social en salud) encontrada inexequible, la mayor\u00eda de la Corte procedi\u00f3 a emplear una modalidad de sentencia sobre algunos decretos de desarrollo que resulta de uso extraordinario, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, que la ha limitado impl\u00edcitamente en su aplicaci\u00f3n para tiempos de normalidad institucional (efectos diferidos ultra activos) y que concierne a una materia de regulaci\u00f3n transitoria (car\u00e1cter temporal de las normas tributarias) y no permanente (regla general), sin que se hubieren expuesto mayores razonamientos constitucionales para llegar a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la modalidad de sentencia diferida ultra activa termina por desconocer en un grado significativo los fundamentos constitucionales -ratio decidendi- que llevaron de manera un\u00e1nime a la Corte a declarar la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud, centrada en el respeto por el principio democr\u00e1tico como espacio de raz\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al permitirse que contin\u00faen vigentes algunos decretos de desarrollo se termina generando un contra argumento a la sentencia de inconstitucionalidad. Como se ha explicado y aunque resulte insistente, no fueron encontradas validas a la luz de la Constituci\u00f3n los hechos que adujo el Gobierno para la declaratoria del estado de emergencia por cuanto pudo determinarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se est\u00e1 ante una problem\u00e1tica estructural que concierne al dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y sostenibilidad financiera del SGSSS14 (atribuci\u00f3n legislativa) sin que pueda observarse la adopci\u00f3n de medidas legislativas profundas para su atenci\u00f3n oportuna, ii) se presentan situaciones de abuso, ineficiencia administrativa y corrupci\u00f3n que desequilibran a\u00fan m\u00e1s la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que debe controlarse el destino de los recursos p\u00fablicos, iii) no logr\u00f3 demostrarse una inminencia en la perturbaci\u00f3n del orden social o de una situaci\u00f3n insalvable o incontenible, y iv) se dispone de un marco de competencias ordinarias a corto, mediano y largo plazo, suficientes para prevenir y corregir la problem\u00e1tica en salud con oportunidad y eficiencia (dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas en salud), lo cual por la materia que incumbe debe agotar indefectiblemente el camino de la democracia, el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica, el tr\u00e1mite participativo y pluralista ante el Congreso, todo en la b\u00fasqueda del respeto por los derechos de los usuarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo es posible sostener bajo una modalidad decisoria ultra activa, que luego de la comprobaci\u00f3n constitucional de la inacci\u00f3n del Estado para establecer unas pol\u00edticas profundas, ser\u00edas y estables en salud reconocida adem\u00e1s por los actores de la salud, del desgre\u00f1o administrativo y corrupci\u00f3n campeante sobre los recursos de la salud expuesta por el Gobierno y aceptada igualmente por los agentes de la salud, y de haberse encontrado finalmente por la Corte inconstitucional el decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud por sustituir uno de los pilares del Estado de derecho como lo es el principio democr\u00e1tico, deba premiarse por el mismo garante de la Constituci\u00f3n tal situaci\u00f3n manteniendo temporalmente algunas medidas extraordinarias tributarias que al rompe puede apreciarse que deben obedecer con mayor ah\u00ednco a la expresi\u00f3n de la voluntad popular y la democracia representativa bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica ante el Congreso (art. 215 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Si el motivo de la inconstitucionalidad fue la inobservancia del principio democr\u00e1tico del cual emerge un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que busca garantizar la participaci\u00f3n, el pluralismo y la publicidad, en correspondencia con los principios de soberan\u00eda popular y de separaci\u00f3n de poderes, no es posible entender que la mayor\u00eda de la Sala Plena haya optado por habilitar constitucionalmente una modalidad de decisi\u00f3n que termina por desvirtuar el mismo objeto de protecci\u00f3n constitucional acogido por unanimidad de la Corte. Ha de reiterarse que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal se ha limitado en tiempos de normalidad del Estado a que constituya \u201cla \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Si bien la Corte reconoci\u00f3 la \u201cgravedad\u201d de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el sistema de salud, ello lo fue bajo el contexto de la inexistencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, de la no acreditaci\u00f3n de una inminencia (requisito concurrente con la gravedad para configurar el presupuesto valorativo) y de la existencia de un conjunto de atribuciones ordinarias para conjurar la problem\u00e1tica integral en salud (tr\u00e1mite de ley ordinaria con mensaje de urgencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Al disponer la mayor\u00eda de la Sala Plena sobre los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n i) un plazo determinado de vigencia, ii) cu\u00e1l ser\u00e1 el destino de los recursos y iii) la adecuada vigilancia por los \u00f3rganos de control, termina la Corte efectuando un juicio de constitucionalidad material sobre lo que resulta inconstitucional por consecuencia pero diferido en el tiempo, a m\u00e1s de que entra a modificar el contenido normativo del decreto en una especie de \u201cexequibilidad condicionada\u201d. El planteamiento expositivo empleado por la mayor\u00eda de la Sala Plena permite colegir que los decretos de desarrollo que en virtud de la modulaci\u00f3n de la sentencia mantendr\u00edan su vigencia transitoria, tampoco hubieran superado el m\u00e1s flexible control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Incluso partiendo del supuesto de la procedencia de los efectos diferidos ultra activos en los estados de excepci\u00f3n, no se cumplir\u00edan los presupuestos que se han instituido para su procedencia en periodo de normalidad institucional (deber\u00edan resultar a\u00fan m\u00e1s rigurosos para los periodos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico), toda vez que el Gobierno siempre ha dispuesto constitucional y legalmente de diversas atribuciones ordinarias como la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia, adem\u00e1s del ejercicio de la potestad reglamentaria, para atender con oportunidad, profundidad y eficiencia la situaci\u00f3n financiera que aqueja al sistema de salud. As\u00ed tampoco se cumple el requisito que hubiera habilitado una inconstitucionalidad diferida bajo el supuesto indicado, esto es, que constituya la \u201c\u00fanica alternativa\u201d que posibilite la defensa integral de la Constituci\u00f3n, que vendr\u00eda por dem\u00e1s a restar todo sustento jur\u00eddico al presunto vac\u00edo legislativo que supuestamente hab\u00eda generado una situaci\u00f3n de mayor inconstitucionalidad, cuando la realidad es que la consecuci\u00f3n del dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud implica abordarla, a m\u00e1s de la inmediatez, bajo un proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que atienda y resuelva con pertinencia y de manera sustancial la problem\u00e1tica estructural que aqueja el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Entonces, puede sostenerse que la Corte busc\u00f3 rescatar el principio democr\u00e1tico, no obstante con la modulaci\u00f3n de la sentencia termin\u00f3 otorgando vigencia temporal a algunos decretos extraordinarios de desarrollo que justamente resultaban inconstitucionales por consecuencia al suplantar el camino de la democracia, para finalmente la Corte enjuiciar materialmente dichos decretos estableci\u00e9ndoles unos cambios normativos que terminan por desvirtuar a\u00fan m\u00e1s el proceso de discusi\u00f3n p\u00fablica que debe agotarse ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Preocupa altamente a quienes en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto que el centro del debate haya quedado reducido a los efectos de una sentencia cuando la Constituci\u00f3n impone edificar una determinaci\u00f3n a partir de su eficacia misma, teniendo siempre como norte inalterable la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior).16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0De ah\u00ed que el modo de ejercer la defensa integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estaba dado en declarar la inexequibilidad consecuencial de todos los decretos de desarrollo, sin tener que acudir a modulaci\u00f3n alguna sobre los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-374\u00a0 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-163 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible por consecuencia el Decreto 374 de 2010, en raz\u00f3n a que en su momento salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha inexequibilidad en relaci\u00f3n con las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar aqu\u00ed las razones que dieron lugar a mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n modulada adoptada en la sentencia C-252 de 2010, por cuanto considero que tal modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en menci\u00f3n resulta contradictoria y riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es una decisi\u00f3n que conlleva una insalvable contradicci\u00f3n jur\u00eddica en tanto de un lado se declara la inexequiblidad de una norma y de otro lado se prolonga en el tiempo la vigencia jur\u00eddica de la misma, aunque sea parcialmente, lo cual es de entrada contradictorio desde el punto de vista jur\u00eddico y l\u00f3gico, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del tribunal constitucional como \u201cLegislador negativo\u201d es la expulsi\u00f3n de las normas declaradas inexequibles del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, la Corte declara que un Decreto que declara una emergencia social es inexequible, lo cual deber\u00eda tener la consecuencia de expulsar de inmediato del ordenamiento jur\u00eddico tal normativa, sin embargo, la Corte, deja vigentes en el tiempo unas medidas, respecto de las cuales adicionalmente ha reconocido expresa y claramente en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del \u00f3rgano que las profiere, lo cual entra\u00f1a a todas luces una clara contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es una decisi\u00f3n que implica un grav\u00edsimo menoscabo a la plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as\u00ed sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una decisi\u00f3n que ri\u00f1e con el texto constitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisi\u00f3n riesgosa, \u00a0porque se crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la modulaci\u00f3n de los efectos de este fallo resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del estado de derecho, \u00a0y del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando \u00a0la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones del\u00a0 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Ministerio intervino a trav\u00e9s del Ministro Diego Palacio Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice la intervenci\u00f3n: \u00a0\u201c[\u2026] en el 2008 se firmaron m\u00e1s de 13 mil contratos; de estos contratos, m\u00e1s del 60% de los contratos se realizaron por menos de 1.500 personas, as\u00ed como que el 2008 cerca del 50% de los contratos se firmaron por un tiempo menor al previsto en la asignaci\u00f3n de recursos, estos elementos sumados afectan de manera importante la intervenci\u00f3n de los mismos y los costos de transacci\u00f3n asociados al proceso, \u00a0|| \u00a0[\u2026] Cabe resaltar, que el giro inicial de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado por parte del Fosyga, es tard\u00edo por las dificultades instrumentales y operativas de las entidades territoriales al suscribir los contratos de administraci\u00f3n recursos con las EPS-S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n particip\u00f3 en el proceso mediante apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Ministerio intervino a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Federaci\u00f3n particip\u00f3 a trav\u00e9s de su Director Ejecutivo Gilberto Toro Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-448 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-127 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-852 de 2005, C-551 de 2003 y C-221 de 1997. Para la Corte Constitucional se explica as\u00ed la aparente paradoja de que constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia porque en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la normatividad impugnada del ordenamiento jur\u00eddico por los graves efectos que ella acarrea sobre otros valores y principios constitucionales (C-221 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-720 de 2007, C-737 de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-619 de 2003, C-186 de 1997 y C-171 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-224 de 2009. Cft. sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-530 de 2000. Cft. sentencia C-284 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-488 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-221 de 1997. Cft. sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cft. sentencia C-619 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-374\/10 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas para administrar y optimizar recursos que financian el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 La declaratoria de inexequibilidad con efectos inmediatos y hacia el futuro del decreto declaratorio del estado de emergencia social, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}