{"id":17307,"date":"2024-06-11T21:50:03","date_gmt":"2024-06-11T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-375-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:03","slug":"c-375-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-375-10\/","title":{"rendered":"C-375-10"},"content":{"rendered":"\n<p>(Mayo 19; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos basados en supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas e interpretaciones subjetivas del demandante al igual que sustentados en exposiciones vagas e indeterminadas no prosperan \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre norma no demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992 \u00a0no fue acusado en la demanda, debe entenderse incorporado en el presente estudio, al ser relacionado \u00a0en el art\u00edculo 10 inciso 3 \u00a0de la ley 1324 de 2009, que si es acusado en sede de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Recursos para el fomento de la educaci\u00f3n superior en universidades p\u00fablicas no vulneran la Constituci\u00f3n\/MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Recursos que se trasladan del ICFES con destinaci\u00f3n exclusiva a inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior no vulnera la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1324 de 2009 que fija par\u00e1metros y criterios para organizar el sistema de evaluaci\u00f3n de resultados de la calidad de la educaci\u00f3n, dicta normas para el fomento de una cultura de la evaluaci\u00f3n, en procura de facilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y transforma el ICFES, en sus art\u00edculos 10 y 11 determina que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional asumir\u00e1 todas las funciones de fomento de la educaci\u00f3n superior ejercidas por el ICFES y precisa los recursos que ser\u00e1n administrados por este Ministerio y su destinaci\u00f3n espec\u00edfica a actividades de fomento de la educaci\u00f3n en universidades p\u00fablicas, con lo que no se vulnera la Constituci\u00f3n, en particular la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 359, en la medida que los recursos de que trata son recursos parafiscales que no constituyen renta nacional y est\u00e1n dirigidos a inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior en universidades, que constituye una excepci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 a la citada prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR EN UNIVERSIDADES PUBLICAS-Car\u00e1cter parafiscal con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Definici\u00f3n\/INVERSION SOCIAL-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas nacionales\/GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-Car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>El gasto p\u00fablico social se define como aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n, y dado que la educaci\u00f3n ha sido se\u00f1alada como objetivo fundamental del estado social de derecho, siendo \u00e9sta una de las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social, la misma Constituci\u00f3n determin\u00f3 que no hay rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica exceptuando las destinadas para inversi\u00f3n social, en la que se encuentran los recursos de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7899 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Jeannette Valbuena Buitrago, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009 \u201cPor la cual se fijan par\u00e1metros y criterios para organizar el sistema de evaluaci\u00f3n de resultados de la calidad de la educaci\u00f3n, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluaci\u00f3n, en procura de facilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.\u201d, por considerar que vulneran los art\u00edculos 67, 69, 150 ( numerales 7 y 11), 154, 158, 189 ( numeral 21) 356 y 359 de la Constituci\u00f3n. Las disposiciones demandadas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1324 DE 20091 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 13) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se fijan par\u00e1metros y criterios para organizar el sistema de evaluaci\u00f3n de resultados de la calidad de la educaci\u00f3n, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluaci\u00f3n, en procura de facilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. FUNCIONES Y RECURSOS PARA EL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional asumir\u00e1 todas las funciones de fomento de la educaci\u00f3n superior que ejerci\u00f3 en el pasado el ICFES y que no le hayan sido trasladadas. En particular, las que le atribu\u00edan el Decreto 2232 de 2003, en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 3.6, el art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1992, salvo el literal \u201ck\u201d del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de los recursos a los que se refiere el literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1992, una vez apropiadas las partidas que por este concepto deben presupuestar las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, ser\u00e1 deducido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones, y girado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior. A partir de la vigencia de esta ley, cesar\u00e1n todas las responsabilidades existentes para el ICFES por raz\u00f3n del uso de las transferencias hechas al Ministerio de Educaci\u00f3n con los recursos del literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1992 y sus correspondientes normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Los recursos de que trata el art\u00edculo 10 de esta ley ser\u00e1n destinados exclusivamente a actividades de Fomento de la Educaci\u00f3n en Universidades P\u00fablicas, dichos recursos ser\u00e1n administrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de manera concertada con el Sistema Universitario Estatal SUE, de acuerdo con criterios de equidad y lo establecido en el art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: cargos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer cargo: vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 189 numeral 21, 356 y 359 de la Constituci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es funci\u00f3n del Estado la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior. \u00a0Esta labor la ven\u00eda realizando el ICFES. \u00a0Para permitirle a esta entidad y a las superintendencias su financiaci\u00f3n, se establecieron unas \u201ctasas de vigilancia\u201d y ese es el sentido del 2% consagrado en el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992. \u00a0Este rubro presupuestal ser\u00eda inconstitucional (i) por ir en contra del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, si no fuera porque se trata de una tasa de vigilancia. \u00a0Esta tasa deviene en inexequible cuando se convierte en recursos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se destina a actividades de fomento. \u00a0(ii) Al determinar las normas demandadas una repartici\u00f3n de responsabilidades administrativas entre el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICFES, result\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica inmiscuy\u00e9ndose en competencias exclusivas del Presidente. (iii) El art\u00edculo 11 acusado al hacer referencia al art. 87 de la ley 30 de 1992, lo que pretende es disminuir los aportes directos del Estado a la educaci\u00f3n superior estatal, con lo que se vulnera el deber constitucional de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo, se\u00f1alado en el art\u00edculo 67 constitucional. \u00a0(iv) Igualmente se vulnera el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n que ordena una adecuada distribuci\u00f3n de los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, incluyendo el servicio educativo quedando rota la proporcionalidad y la adecuaci\u00f3n de ese reparto de competencias, al permitirle a los Ministerios de Hacienda y de Educaci\u00f3n retenerle a las universidades estatales recursos del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo Cargo: Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1324 de 2009, en los segmentos acusados, no acat\u00f3 en su integridad \u00a0el principio de iniciativa gubernamental exclusiva consagrado en las normas constitucionales se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que se violan los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las normas atacadas requer\u00edan iniciativa legislativa. \u00a0Para fundamentar su aseveraci\u00f3n se\u00f1ala \u00fanicamente que \u201c\u2026La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-177 de 2007, analiz\u00f3 las situaciones contempladas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, habiendo sostenido que se pueden presentar cuatro eventualidades, respecto de la iniciativa \u00a0gubernamental exclusiva respecto de las leyes all\u00ed contempladas, pudi\u00e9ndose afirmar que la ley 1324 de 2009, en los segmentos demandandos \u00a0<\/p>\n<p>no acat\u00f3 \u00edntegramente \u00a0el principio de iniciativa gubernamental exclusiva consagrado en las normas constitucionales invocadas, lo cual , al tenor de lo sostenido por la Honorable Corte en la Sentencia C-177 de 2007, determina la inexequibilidad de los segmentos normativos que aqu\u00ed se demandan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercer Cargo. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con las disposiciones acusadas se le est\u00e1 permitiendo al Estado disminuir los aportes econ\u00f3micos directos a las universidades estatales, adem\u00e1s de admitirse que al convertirse ese 2% en un rubro presupuestal a disposici\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se utilice no como lo determinen las universidades, sino como lo decida el Ministerio. \u00a0Igualmente se est\u00e1 autorizando a los Ministerios de Hacienda y de Educaci\u00f3n para manejar el presupuesto de las universidades estatales, realizando retenciones directas a las sumas que dichos entes universitarios aut\u00f3nomos deben recibir y determinando la entrega de esas sumas y el manejo por parte de las mismas en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cuarto Cargo. Vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 158 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma se vulner\u00f3 por cuanto el objeto de la ley era fijar unos par\u00e1metros y criterios para organizar el sistema de evaluaci\u00f3n de resultados de la calidad de la educaci\u00f3n, \u00a0dictar normas para el fomento de una cultura de la evaluaci\u00f3n, en procura de facilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y \u00a0transformar el ICFES; lo que no es claro porque se incluy\u00f3 normas atinentes al presupuesto nacional concretamente a las sumas que deben incluirse en la financiaci\u00f3n de las universidades estatales y se rebajan en forma efectiva los aportes a cargo del Estado para tales efectos; y adem\u00e1s se ordena realizar gasto p\u00fablico, en actividades de fomento, creando competencias compartidas entre el Ministerio de Educaci\u00f3n y el sistema universitario estatal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la inexequibilidad de las normas acusadas por ser contrarias a \u00a0los art\u00edculos 67, 69, 150 (numerales 7 y 11), 154, 158, 189 (numeral 21) 356 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respecto del Primer Cargo. \u00a0Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 189 numeral 21, 356 y 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de fomento que se radicaban en cabeza del ICFES fueron trasladadas al Ministerio de Educaci\u00f3n. Estos recursos son destinados exclusivamente a actividades de fomento de la educaci\u00f3n en universidades p\u00fablicas, y son administrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y son concertadas con el sistema universitario estatal, de acuerdo con criterios de equidad y lo establecido en el art\u00edculo 87 de la ley 30 de 1992. Luego la norma acusada no vari\u00f3 sustancialmente la destinaci\u00f3n de los recursos. \u00a0La sentencia C-547 de 1994, estableci\u00f3 que la destinaci\u00f3n de dichos recursos no desconoce el mandato constitucional del art\u00edculo 359. \u00a0En conclusi\u00f3n, al asumir el Ministerio de Educaci\u00f3n las funciones de fomento que le correspond\u00edan al ICFES, resulta apropiado que el legislador pudiese trasladar dichas rentas al cumplimiento de dichas actividades, trat\u00e1ndose de recursos destinados a inversi\u00f3n social. \u00a0Por tal raz\u00f3n se solicita la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10 acusado si tuvo iniciativa gubernamental y el art\u00edculo 11 no es m\u00e1s que un desarrollo que \u00e9ste. \u00a0Ninguna de estas normas establece una renta nacional ni fija gastos de administraci\u00f3n ni ordena la participaci\u00f3n en las rentas nacionales o trasferencias de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se trata de una \u201ctasa de vigilancia\u201d sino de una verdadera contribuci\u00f3n destinada a \u201cinversi\u00f3n social\u201d. \u00a0Los recursos a los que se refiere el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992, se autorizan \u00fanicamente para inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior y en particular para actividades de fomento de la educaci\u00f3n p\u00fablica en universidades p\u00fablicas. \u00a0De manera, que tal destino espec\u00edfico est\u00e1 amparado por las excepciones a las que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 359. \u00a0As\u00ed habi\u00e9ndose trasladado al Ministerio la funci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, la l\u00f3gica exige que tambi\u00e9n sea \u00a0el Ministerio el nuevo destinatario de las contribuciones autorizadas para financiar dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art. 67 constitucional, la norma acusada se ha referido al art\u00edculo 87 de la ley 30 de 1992 es para ordenar al Ministerio, que al administrar los recursos en cuesti\u00f3n se lo respete. Por eso no se advierte como hace la actora para adivinar una intenci\u00f3n del legislador de reducir los aportes directos del Estado a la educaci\u00f3n superior, ni puede esperarse prueba alguna que sea su consecuencia. \u00a0Por ende la Corte debe inhibirse para fallar sobre este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se vulnera el art\u00edculo 356 constitucional por cuanto ninguna de las normas acusadas altera las responsabilidades de la naci\u00f3n y las entidades territoriales en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Las normas demandadas trasladaron funciones y recursos de una entidad nacional \u2013 el ICFES \u2013 a otra de la misma naturaleza \u2013 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La actora parte de una base errada al suponer que una de las fuentes de financiaci\u00f3n del ICFES se tipifica como una tasa de vigilancia. Debe precisarse que el ICFES no tiene, ni ten\u00eda, dentro de su objeto y funciones la inspecci\u00f3n y vigilancia que la accionante le imputa. (Arts 37 y 38 de la ley 30 de 1992). \u00a0Los recursos no son de car\u00e1cter tributario y no se enmarcan en el art\u00edculo 359 como lo pretende la actora. Sin embargo, en aras de discusi\u00f3n, si fueran una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se enmarcar\u00edan dentro de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 359 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema radica en que los recursos no se trasladan para el cumplimiento de las mismas funciones que viene desarrollando el ICFES \u2013 fomento de la educaci\u00f3n superior \u2013 pues el Ministerio de Educaci\u00f3n en la normas acusadas lo destinar\u00e1 para el fomento de la educaci\u00f3n superior en universidades p\u00fablicas, afectando el contenido del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0Se est\u00e1 trasladando la administraci\u00f3n de los recursos propios de las universidades al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no para gastos de fomento sino para inversi\u00f3n, en contrav\u00eda de lo que se\u00f1ala la ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de rentas espec\u00edficas no es absoluta. \u00a0A\u00fan aceptando que los recursos a que alude el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992 fuesen rentas tributarias del orden nacional, es claro que su destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el fomento de la educaci\u00f3n superior se encontrar\u00eda autorizada por el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Una partida presupuestal que tenga por objeto atender actividades relacionadas directamente con el fomento de la educaci\u00f3n superior, cae al amparo del espectro sem\u00e1ntico de la expresi\u00f3n inversi\u00f3n social y en consecuencia, no puede ser objetada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto del Segundo Cargo. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se desvirt\u00faa cuando se observa en la p\u00e1gina 20 de la Gaceta del Congreso No 431 de 2008, que la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional otorg\u00f3 el respectivo aval del gobierno para este proyecto de ley. \u00a0En consecuencia, la exigencia del numeral 7 del art\u00edculo 150 se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 y 154 de la Constituci\u00f3n, el proyecto de ley seg\u00fan publicaci\u00f3n contenida en la Gaceta 431 de 2008 fue presentado por el Ministerio de Educaci\u00f3n. En consecuencia, no puede advertirse la violaci\u00f3n de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto del Tercer Cargo. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La actora debi\u00f3 comparar los textos anteriores a la ley 1324 de 2009 con los de la nueva normatividad. \u00a0Esa comparaci\u00f3n mostrar\u00eda que la ley de 2009 no sustrae del sistema de fomento de la educaci\u00f3n superior recurso alguno, y que se limita a modificar la manera en la cual se ejecutar\u00e1 el gasto de fomento sin modificar su finalidad. \u00a0Los recursos a los que se refieren los art\u00edculos 10 y 11 acusados, no eran de los que se pudieren disponer con autonom\u00eda las universidades en el r\u00e9gimen anterior a la ley 1324 de 2009, y por lo mismo no se est\u00e1n sustrayendo esos recursos. La actora pretende desconocer la cosa juzgada constitucional se\u00f1alada en la sentencia C-547 de 1994. Por ende, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la autonom\u00eda universitaria no impide al Congreso regular las contribuciones fiscales o crear o modificar las rentas de las que han de disponer las universidades. \u00a0No es verdad que los Ministerios de Hacienda y Educaci\u00f3n reciban ahora permiso para manejar el presupuesto de las universidades estatales. \u00a0Lo que disponen \u00a0dichos art\u00edculos es que las contribuciones \u2013 de las que no pod\u00edan disponer las universidades estatales en sus presupuestos- no sean giradas al ICFES sino que los gastos respectivos sean ejecutados por el Ministerio. \u00a0Lo anterior, se ajusta a la jurisprudencia sentada en la sentencia C- 547 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 constitucional, por cuanto las normas acusadas en nada est\u00e1n interfiriendo con la definici\u00f3n del r\u00e9gimen interno de las universidades ni con la forma como deben manejar su presupuesto. \u00a0Las disposiciones no est\u00e1n disminuyendo los recursos de las universidades. \u00a0Por el contrario, las disposiciones ordenan que la totalidad de ellos se inviertan en fomento de la educaci\u00f3n en universidades p\u00fablicas lo que no suced\u00eda antes. \u00a0Es v\u00e1lido que el legislador haya dispuesto la administraci\u00f3n del fomento de la educaci\u00f3n superior por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por ser \u00e9ste el \u00f3rgano rector de la pol\u00edtica educativa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Hay vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y de la autonom\u00eda administrativa. \u00a0El traslado de funciones que mediante ley se pretende hacer, se concentran en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, desestimando todo el proceso de descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n. \u00a0La ley no puede extender sus regulaciones en aspectos tan sensibles a la independencia y la autonom\u00eda como son el manejo docente, el manejo de recursos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta desproporcionada la adopci\u00f3n de una medida legislativa expedida en desarrollo de una competencia constitucional expresa y cuyo objeto consiste en se\u00f1alar que un porcentaje de los recursos aportados por el Estado a las Universidades pueda ser retenido por el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda con el prop\u00f3sito de desarrollar actividades de fomento de la educaci\u00f3n superior. \u00a0Afirmar que la autonom\u00eda universitaria trae impl\u00edcita cualquier limitaci\u00f3n va en contra de la misma constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Respecto del Cuarto Cargo. \u00a0Vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 158 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Instituto Colombiano de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el art\u00edculo 158 constitucional, por cuanto las reglas de los art\u00edculos acusados no son reglas generales sobre el ejercicio de la actividad legislativa, que deban incluirse en una ley org\u00e1nica, sino son simples instrucciones de car\u00e1cter particular, a los ejecutores del gasto. \u00a0Adem\u00e1s no cabe duda que los art\u00edculos demandados regulan materias \u00edntimamente relacionadas con las que describe el t\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No se presenta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n debido a que la ley 1324 de 2009 est\u00e1 transformando el ICFES tal como lo anuncia el ep\u00edgrafe. \u00a0Por ende, existe conexidad entre los art\u00edculos demandados y el contexto general de la ley toda vez que estos hacen referencia a los recursos que de acuerdo con la ley anterior pertenec\u00edan al ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe prosperar por cuanto los art\u00edculos acusados no transforman el ICFES sino que realiza una reforma integral de \u00e9ste, al punto de desaparecerlo por completo, limitando \u00fanicamente sus funciones a la evaluaci\u00f3n. \u00a0Reformar integralmente el ICFES no era el prop\u00f3sito del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que las normas acusadas se anudan al prop\u00f3sito que se manifiesta en la ley y que consiste en introducir algunas modificaciones en relaci\u00f3n con los asuntos sustantivos e institucionales de la actividad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respecto del Primer Cargo. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 189 numeral 21, 356 y 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 189-21 y 359 de la Carta Pol\u00edtica, no resulta procedente el estudio sobre las \u00a0violaciones al deber del Estado de contribuir a la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n o el adecuado cubrimiento del servicio educativo, y tampoco la referida a la prohibici\u00f3n de establecer rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto el cargo refiere una argumentaci\u00f3n que es insuficiente. En efecto, en la estructuraci\u00f3n de los cargos no aparece una argumentaci\u00f3n que permita establecer, as\u00ed sea a manera de hip\u00f3tesis, c\u00f3mo la supuesta transformaci\u00f3n de una \u201ctasa de vigilancia\u201d en recursos del Ministerio de Educaci\u00f3n, destinada al fomento de dicha actividad vulnera el ordenamiento superior. De igual manera, en consonancia con el cargo, no se hace menci\u00f3n alguna a la forma como se desnaturaliza la funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n; finalmente, no aparecen razones que permitan determinar que las normas acusadas est\u00e1n constituyendo rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, por ende, se incurra en la trasgresi\u00f3n del mandato de prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En eventos como los anteriores, en los cuales el actor incumple la carga m\u00ednima argumentativa que le corresponde, ya sea por ausencia o insuficiencia de la misma, ha dicho la Corte Constitucional que no se cumplen los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, norma que regula el ejercicio de las acciones y procedimientos que se surten ante la Corte Constitucional. En consecuencia, respecto de la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 189-21 y 359 de la Carta, el fallo debe ser inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto del Segundo Cargo. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio P\u00fablico considera que independientemente del an\u00e1lisis que en el caso concreto amerita la determinaci\u00f3n acerca de si las normas demandadas est\u00e1n ordenando un gasto a cargo del Estado, el cargo formulado no es cierto, toda vez que el Proyecto de Ley 04 de 2008-C\u00e1mara, tuvo iniciativa gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, se desprende del contenido de la Gaceta del Congreso No. 431 del 23 de julio de 2008 que el texto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, que en la nomenclatura del texto definitivo aparece como art\u00edculo 10 de la Ley 1324 de 2009, fue presentado por la Se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n Nacional CECILIA MAR\u00cdA V\u00c9LEZ WHITHE \u2013corresponde en la nomenclatura del proyecto original al art\u00edculo 9\u00b0-. Por su parte, el art\u00edculo 11 del texto legal aprobado, el cual fue adicionado en el curso del debate parlamentario, constituye un desarrollo necesario del art\u00edculo 10 de la citada ley, en cuanto en \u00e9ste se dispone mantener la destinaci\u00f3n de los fondos que eran transferidos al ICFES para el fomento de la educaci\u00f3n superior estatal u oficial, y la necesaria intervenci\u00f3n del Sistema Universitario Estatal \u2013SUE- en la destinaci\u00f3n de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>-El cargo carece del car\u00e1cter de certeza que se exige para que sea de naturaleza constitucional5, en consecuencia, el pronunciamiento sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-, numerales 7 y 11 y 154 de la Carta Pol\u00edtica debe ser inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Respecto del Tercer Cargo. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas demandadas no anulan el mandato del art\u00edculo 67 constitucional; tampoco implican una autorizaci\u00f3n para su desconocimiento parcial, ello lo demuestra el hecho seg\u00fan el cual el Estado bajo la vigencia de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley en cuesti\u00f3n fij\u00f3 en la ley del presupuesto general de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 2010 un rubro destinado al financiamiento y funcionamiento de la educaci\u00f3n p\u00fablica del nivel superior. De hecho un traslado del producto del porcentaje con que las instituciones estatales u oficiales del nivel superior contribuyen al financiamiento de la educaci\u00f3n encaminado al mismo fin no implica un recorte de los recursos destinados por el Estado a la Educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La autonom\u00eda Universitaria implica la libertad para aprobar y manejar su presupuesto, tambi\u00e9n lo es que dicha facultad se ejerce de acuerdo con la ley (inciso primero del art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica). Lo anterior significa que una ley, que en esas materias no ha sido cuestionada en sede de constitucionalidad6, como lo es la Ley 30 de 1982 (literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 43), al fijar a las universidades p\u00fablicas u oficiales una tarifa con la cual contribuyen al fomento de la educaci\u00f3n superior, sobre la base de sus ingresos recibidos como aportes del presupuesto nacional, no afecta la autonom\u00eda de los entes universitarios, en cuanto como lo dispone el mismo art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, tal autonom\u00eda se ejerce de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo dicho, se colige que la Ley 1324 de 2009 lo que hizo fue establecer la nueva modalidad de ejecuci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales ante la supresi\u00f3n del ICFES. Por estos aspectos, la Procuradur\u00eda solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respecto del Cuarto Cargo. Vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 158 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Basta con analizar el t\u00edtulo de la ley para entender, en el presente caso, que uno de los prop\u00f3sitos que persigui\u00f3 el legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 1324 de 2009 fue la transformaci\u00f3n del ICFES, y que tal prop\u00f3sito conllevaba necesariamente: (i) la reasignaci\u00f3n de funciones en otros organismos educativos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico; y, (ii) la disposici\u00f3n sobre los recursos que constitu\u00edan el patrimonio del mismo instituto, destinados al fomento de la educaci\u00f3n p\u00fablica superior. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones demandadas, \u00a0con base en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma, cargo y problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1324 de 2009, fija par\u00e1metros y criterios para organizar el sistema de evaluaci\u00f3n de resultados de la calidad de la educaci\u00f3n, dicta normas para el fomento de una cultura de la evaluaci\u00f3n, en procura de facilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y transforma el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto de transformaci\u00f3n del ICFES, el art\u00edculo 10 de la mencionada ley, determina que el monto de los recursos a que se refiere el literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1992 &#8211; \u00a0el dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de econom\u00eda solidaria &#8211; ser\u00e1 deducido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones, y girado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior. \u00a0Estos recursos, acorde con el art\u00edculo 11 de la Ley 1324 de 2009 ser\u00e1n destinados exclusivamente a actividades de fomento de la educaci\u00f3n universitaria p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un cambio de la Ley 1324 de 2009 respecto del literal d) del art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1992, en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n de los recursos. \u00a0En efecto, \u00a0la ley de 2009 establece que los recursos en menci\u00f3n ser\u00e1n girados al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n para inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior y destinados de manera exclusiva a actividades de fomento de la educaci\u00f3n universitaria p\u00fablica; la Ley 30 de 1992 se\u00f1alaba que los recursos ser\u00edan destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y a las actividades de fomento de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, aunque el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 19927 \u00a0no fue acusado en la demanda; debe entenderse incorporado en el presente estudio, al ser relacionado \u00a0en el art\u00edculo 10 inciso 3 \u00a0de la ley 1324 de 2009, el cual si es acusado en sede de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Examen formal de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si los argumentos esbozados en los cargos permiten efectuar un pronunciamiento de constitucionalidad. \u00a0Para lo anterior se recordar\u00e1n (i) los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para realizar un estudio de constitucionalidad para posteriormente (ii) analizar los fundamentos jur\u00eddicos de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Requisitos para realizar un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n8 ha especificado a trav\u00e9s de su jurisprudencia \u00a0el contenido de los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067. \u00a0En este orden de ideas se ha venido afirmando que el cargo ser\u00e1 claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar.\u00a0 Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo\u00a0 es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza en el cargo se refiere a que \u00e9ste recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico , que ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.\u00a0 En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u00a0\u201ctexto normativo\u201d.\u00a0 Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias\u00a0 del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro del cargo y razonamiento de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada.\u00a0 As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas,\u00a0 indeterminadas, indirectas, abstractas y globales \u201cque no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0 Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0 De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0 hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. Finalmente, el cargo es \u00a0suficiente si despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. An\u00e1lisis del Primer Cargo. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 189 numeral 17, 356 y 359 de la Constituci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la demandante en el primer cargo se\u00f1ala la violaci\u00f3n de varios art\u00edculos constitucionales; es indispensable estudiar la fundamentaci\u00f3n m\u00ednima respecto de cada uno de ellos, resaltando que es la \u00fanica que esboza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 6710 Constitucional: Afirma la actora que el art\u00edculo 1111 acusado al hacer referencia al art. 8712 de la ley 30 de 1992, lo que pretende es disminuir los aportes directos del Estado a la educaci\u00f3n superior estatal, con lo que se vulnera el deber constitucional de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo, se\u00f1alado en el art\u00edculo 67 constitucional.13 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el argumento expuesto carece de certeza, por cuanto parte de una conjetura o sospecha del actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11\u00b0 de la ley 1324 de 2009. \u00a0En efecto, el demandante parte de una presunci\u00f3n subjetiva seg\u00fan la cual la norma ya anotada pretende disminuir los aportes del Estado a la Educaci\u00f3n. \u00a0No obstante, dicha creencia no deviene de manera objetiva del texto normativo ac\u00e1 atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 189 numeral 2114: Indica la demandante que al establecer las normas acusadas una repartici\u00f3n de responsabilidades administrativas entre el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICFES, result\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica inmiscuy\u00e9ndose en competencias exclusivas del Presidente.15 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento anotado carece de especificidad debido a la vaguedad del argumento. \u00a0En momento alguno la actora determina en que consiste la supuesta repartici\u00f3n de competencias entre el Ministerio y el Icfes y tampoco se menciona como dicha repartici\u00f3n vulnera la facultad del Presidente para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley. \u00a0Por tal raz\u00f3n lo esbozado por la demandante resulta abstracto y global e impide efectuar un an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 35616 constitucional. Indica la demandante que las normas acusadas quebrantaron la proporcionalidad y la adecuaci\u00f3n del reparto de competencias, al permitirle a los Ministerios de Hacienda y de Educaci\u00f3n retenerle a las universidades estatales recursos del presupuesto.17 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento referido carece de especificidad debido a la indeterminaci\u00f3n y abstracci\u00f3n del mismo. \u00a0La demandante no sustenta en que consiste el supuesto quebranto de competencias entre el Ministerio de Hacienda y las Universidades Estatales y tampoco porque la aparente situaci\u00f3n vulnera la norma constitucional acusada. Lo afirmado por la actora resulta global y vago e impide efectuar un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 35918 constitucional: Se afirma que es funci\u00f3n del Estado la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior. \u00a0Esta labor la ven\u00eda realizando el ICFES. \u00a0Para permitirle a esta entidad y a las superintendencias su financiaci\u00f3n \u00a0se establecieron unas \u201ctasas de vigilancia\u201d y ese es el sentido del 2% consagrado en el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992. \u00a0Este rubro presupuestal ser\u00eda inconstitucional \u00a0por ir en contra del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0Esta tasa deviene en inexequible cuando se convierte en recursos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se destina a actividades de fomento. \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Corporaci\u00f3n que en este preciso caso si existe un cargo de constitucionalidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque la demandante hace referencia a los recursos establecidos en el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 199219 y esta norma no fue demandada; debe entenderse incorporada en el estudio al ser \u00a0relacionada \u00a0en el art\u00edculo 10 inciso 3 \u00a0de la ley 1324 de 2009 el cual si es acusado en sede de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En este orden de ideas, el cargo se circunscribe en determinar si el porcentaje del dos por ciento (2%) se\u00f1alado en el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992- acorde con lo establecido por el inciso 3 del art\u00edculo 10 de la ley mencionada-al ser girado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior y exclusivamente destinados a actividades de fomento de la Educaci\u00f3n Universitaria P\u00fablica; vulnera el art\u00edculo 359 constitucional que proh\u00edbe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, la contradicci\u00f3n constitucional planteada radica en dilucidar si el hecho que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tenga que destinar los recursos mencionados a la inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior &#8211; exclusivamente a actividades de fomento de la Educaci\u00f3n Universitaria P\u00fablica- vulnera la prohibici\u00f3n constitucional de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, cumpliendo con los requisitos constitucionales, el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 constitucional ser\u00e1 sujeto de an\u00e1lisis de fondo dentro de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5. En conclusi\u00f3n, esta Corte no se pronunciar\u00e1 respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 189 numeral 17 y 356 de la Constituci\u00f3n y se pronunciar\u00e1 de fondo respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0An\u00e1lisis del Segundo Cargo. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.20 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la ley 1324 de 2009, en los segmentos acusados, no acat\u00f3 en su integridad \u00a0el principio de iniciativa gubernamental exclusiva consagrado en las normas constitucionales se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que se violan los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las normas atacadas requer\u00edan iniciativa legislativa. \u00a0Para fundamentar su aseveraci\u00f3n se\u00f1ala \u00fanicamente que \u201c\u2026La Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-177 de 2007, analiz\u00f3 las situaciones contempladas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, habiendo sostenido que se pueden presentar cuatro eventualidades, respecto de la iniciativa \u00a0gubernamental exclusiva respecto de las leyes all\u00ed contempladas, pudi\u00e9ndose afirmar que la ley 1324 de 2009, en los segmentos demandandos \u00a0<\/p>\n<p>no acat\u00f3 \u00edntegramente \u00a0el principio de iniciativa gubernamental exclusiva consagrado en las normas constitucionales invocadas, lo cual , al tenor de lo sostenido por la Honorable Corte en la Sentencia C-177 de 2007, determina la inexequibilidad de los segmentos normativos que aqu\u00ed se demandan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. Los argumentos presentados por la actora carecen de la especificidad, indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0Ciertamente, los simples enunciados de contradicci\u00f3n entre resultan vagos, indeterminados, abstractos y globales para desarrollar un estudio de constitucionalidad. \u00a0Lo afirmado por la demandante no muestra la posible contradicci\u00f3n Constitucional, as\u00ed entonces no se \u00a0edifican cargos concretos y expl\u00edcitos sobre el particular. \u00a0En sentido estricto, la demanda carece de cargos en punto de la sustentaci\u00f3n \u00a0de los textos al parecer vulnerados; \u00a0desdibujando as\u00ed la oportunidad de acceder a un examen de fondo sobre la constitucionalidad de la ley. \u00a0En la demanda no se indica por qu\u00e9 las normas atacadas crean un gasto p\u00fablico que requiera de iniciativa gubernamental. \u00a0Siendo \u00e9sta la premisa no se puede extraer la consecuencia del art\u00edculo 154 pregonado por \u00a0la actora. \u00a0En realidad, el cargo no es determinado ni espec\u00edfico y por ende es insuficiente para un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 respecto de la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0An\u00e1lisis del Tercer Cargo. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que se viola el art\u00edculo 69 constitucional debido a que con las normas acusadas \u201c\u2026se le est\u00e1 permitiendo al Estado disminuir sus aportes econ\u00f3micos directos a las universidades estatales u oficiales , adem\u00e1s de admitirse que al convertirse ese 2% en un rubro presupuestal a disposici\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se utilice no como lo determinen las universidades, sino como lo decida el Ministerio.(\u2026) se est\u00e1 autorizando a los Ministerios de Hacienda y de Educaci\u00f3n para manejar el presupuesto de las universidades estatales, realizando retenciones directas a las sumas que a dichos entes universitarios aut\u00f3nomos deben recibir y determinando la entrega de esas sumas y el manejo por parte de las mismas en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. Dichas fundamentos carecen de la certeza necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0En efecto, la actora basa su escrito en supuestos y conjeturas que no se derivan del texto acusado. \u00a0Se indica que las normas atacadas permiten al Estado disminuir sus aportes directos a las universidades; lo cual en momento alguno deviene de la lectura objetiva de las disposiciones acusadas, ni tampoco se esboza argumentaci\u00f3n que permita concluir con dicha aseveraci\u00f3n. \u00a0Sospecha y cree la demandante que las disposiciones demandadas autorizan a los Ministerios de Hacienda y de Educaci\u00f3n para manejar el presupuesto de las universidades estatales realizando retenciones directas a sumas que les pertenecen. No obstante lo anterior, dichas \u00a0desconfianzas no tienen sustento en los textos normativos acusados. \u00a0Las dos inferencias realizadas por la actora, son sospechas y conjeturas suyas en relaci\u00f3n con las normas demandadas, pero que en momento alguno hacen parte de su lectura. \u00a0Igualmente se utiliza como par\u00e1metro un porcentaje (2%) para sustentar su escrito; porcentaje \u00e9ste que no hace parte de las normas acusadas sino de otra \u2013 como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s- que no fue demandada en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 respecto de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0An\u00e1lisis del Cuarto Cargo. Vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 158 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que se viola el art\u00edculo 158 constitucional sobre unidad de materia, por cuanto \u201cse incluy\u00f3 en la ley disposiciones atinentes al presupuesto nacional concretamente a las sumas que deben incluirse en la financiaci\u00f3n de las universidades estatales y se rebajan en forma efectiva los aportes a cargo del Estado para tales efectos; y \u201cse ordena realizar gasto p\u00fablico, en actividades de fomento, creando competencias compartidas entre el Ministerio de Educaci\u00f3n y el sistema universitario estatal.\u201d (SUE)22 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el cargo anterior, el presente carece de la certeza y pertinencia imperiosas para que esta Corporaci\u00f3n emita una sentencia de fondo. \u00a0La actora parte de unos supuestos que nunca logra demostrar, esto es, que en las normas demandadas existen disposiciones sobre el presupuesto, valoraci\u00f3n que no deviene objetivamente del texto acusado; no explica porque la contradicci\u00f3n supuesta entre lo establecido en las normas y el t\u00edtulo de la ley 1324 de 2009. No basta con se\u00f1alar que no son univocas en los temas, sino que la demandante en momento alguno esboza argumentos que sustenten en qu\u00e9 consiste la disparidad de temas entre las normas acusadas y la ley de la que hacen parte. \u00a0Estas conjeturas efectuadas por la actora no tienen respaldo en las normas acusadas, a\u00fan m\u00e1s, no explica en momento alguno en qu\u00e9 consisten las competencias compartidas entre las universidades y el \u00a0sistema universitario estatal y porque esto viola el art\u00edculo 158 constitucional. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Corte no se pronunciar\u00e1 por la supuesta vulneraci\u00f3n del anterior art\u00edculo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte establecer \u00bfSi el porcentaje del dos por ciento (2%) se\u00f1alado en el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992- acorde con lo establecido por el inciso 3 del art\u00edculo 10 de la ley mencionada-al ser girado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior y exclusivamente destinado a actividades de fomento de la Educaci\u00f3n Universitaria P\u00fablica; vulnera el art\u00edculo 359 constitucional que proh\u00edbe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica? \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, se describir\u00e1 (i) el contenido normativo del art\u00edculo 359 constitucional, (ii) se analizar\u00e1, si en el evento de que los recursos del literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992, como lo se\u00f1ala la actora, fueran considerados como \u00a0una \u201ctasa de vigilancia\u201d, es decir una contribuci\u00f3n parafiscal, vulnerar\u00eda el art\u00edculo 359 constitucional, (iii) y se establecer\u00e1 si -acorde con las normas acusadas- al ser girados actualmente dichos recursos al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 ya no al ICFES- y tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0se vulnera la prohibici\u00f3n de la norma constitucional ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo de inconstitucionalidad: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fundamento del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que es funci\u00f3n del Estado la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior. \u00a0Esta labor la ven\u00eda realizando el ICFES. \u00a0Para permitirle a esta entidad y a las superintendencias su financiaci\u00f3n \u00a0se establecieron unas \u201ctasas de vigilancia\u201d y ese es el sentido del 2% consagrado en el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992. \u00a0Este rubro presupuestal ser\u00eda inconstitucional \u00a0por ir en contra del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0Esta tasa deviene en inexequible cuando se convierte en recursos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se destina a actividades de fomento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 359 Constitucional se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 359. No habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La contribuci\u00f3n parafiscal, otra excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto por la actora, si los recursos de que trata el literal d) del art. 43 de la Ley 30 de 1992 estuvieren en cabeza del ICFES, constituy\u00e9ndose en contribuci\u00f3n parafiscal, en momento alguno vulnerar\u00eda la prohibici\u00f3n constitucional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas nacionales, lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dichos recursos cumplir\u00edan a cabalidad con los requisitos de la parafiscalidad23, por cuanto constituyen \u00a0una contribuci\u00f3n a cargo de entidades pertenecientes a determinado sector econ\u00f3mico- en este caso la educaci\u00f3n -, cuyos fondos se reinvierten en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En efecto, el art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992 literal d), se\u00f1alaba que eran recursos del ICFES el dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto recibieren del presupuesto nacional las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de econom\u00eda solidaria. Este porcentaje ser\u00eda deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior (Icfes). Dichos recursos ser\u00edan destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) y a las actividades de fomento de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-547 de 1994, la Corte Constitucional encontr\u00f3 exequible el literal d) del art\u00edculo 43 de la ley 30 de 1992 por el cargo de falta de iniciativa gubernamental y por el cargo que esgrim\u00eda que dicha norma no pod\u00eda ser una ley ordinaria sino que era propia de una ley org\u00e1nica del presupuesto. \u00a0 Respecto del primero se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito fundamental buscado por el Constituyente al radicar en cabeza del Gobierno la presentaci\u00f3n de ciertos proyectos de ley, &#8220;no es otro que el de confiar al Ejecutivo la responsabilidad de orientar el gasto p\u00fablico, partiendo del supuesto de que aquel \u00f3rgano detenta con exclusividad el recto criterio para interpretar las necesidades del Estado&#8221;. Entonces, bien pod\u00eda el Ministro de Hacienda, quien tiene a cargo el manejo de las finanzas p\u00fablicas, comprometer al Gobierno, dando su consentimiento para la aprobaci\u00f3n de las disposiciones legales analizadas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Sobre la acusaci\u00f3n contra el literal d) del art\u00edculo 43, cabe resaltar que en dicha disposici\u00f3n se consagra uno de los recursos del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, y se se\u00f1alan la forma y el procedimiento de recaudo de dineros que necesariamente deben aparecer dentro de la ley de apropiaciones y rentas que se formule anualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICFES es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n y, como tal, recibe aportes no s\u00f3lo del presupuesto nacional, sino tambi\u00e9n todas aquellas contribuciones, tasas, etc, que determine la ley, para su propio funcionamiento y el cumplimiento de las actividades relacionadas con el fomento de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es ajeno a la ley que organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, consagrar cu\u00e1les son los recursos financieros del ICFES y, por el contrario, es propio de todo ordenamiento que crea un establecimiento p\u00fablico se\u00f1alar c\u00f3mo est\u00e1 conformado su patrimonio. El hecho de que se trate de normas atinentes a recursos, no significa que necesariamente deban formar parte de la ley org\u00e1nica del presupuesto, pero s\u00ed han de incluirse las partidas respectivas en la ley de rentas y apropiaciones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria fue definida en la Sentencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria se concreta entonces en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En ejercicio de \u00e9sta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. Haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00ed las cosas, al ser deducido un porcentaje (2%) de los aportes del presupuesto nacional a las instituciones de educaci\u00f3n superior, ser girado al ICFES y este a su vez revertirlo en el funcionamiento del Instituto y en las actividades de fomento de la misma educaci\u00f3n superior; \u00a0 se cumpl\u00eda a cabalidad con los presupuestos de la parafiscalidad. Es decir, que el sector que contribuye sea simult\u00e1neamente aqu\u00e9l que se favorece con la destinaci\u00f3n posterior de lo recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En este orden de ideas, teni\u00e9ndose dichos recursos como parafiscales, se excluye su forzoso ingreso al Presupuesto General. En efecto, ha afirmado la Corte24 que los recursos parafiscales, no obstante su car\u00e1cter de recursos p\u00fablicos, no entran necesariamente a formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Se diferencian de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, en cuanto que est\u00e1n afectos a la finalidad prevista en la ley de su creaci\u00f3n, y no pueden destinarse a la atenci\u00f3n de los requerimientos generales del Estado; y por otro, que su manejo se realiza de manera aut\u00f3noma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la administraci\u00f3n de los recursos que s\u00ed hacen parte del presupuesto. Los recursos parafiscales no son ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por consiguiente, no haciendo parte dichos recursos parafiscales del Presupuesto General, mal puede predicarse de ellos la caracter\u00edstica de renta nacional y menos a\u00fan la prohibici\u00f3n de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que en este caso recae en el mismo sector que la financia -la educaci\u00f3n superior-. Por ende, no se configura el supuesto establecido en la norma constitucional, al tener una destinaci\u00f3n que la misma ley (art. 150-12 constitucional) ha indicado- ley 30 de 1992- orientada al mismo sector econ\u00f3mico, en este caso el de la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Constitucionalidad de establecimiento de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 1324 de 2009, los recursos que all\u00ed se mencionan son dirigidos al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior, destinados exclusivamente a actividades de fomento de la educaci\u00f3n en universidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal puede afirmarse que dichos recursos vulneran la prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 359, cuando esta misma norma establece como una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas nacionales, aquellas destinadas a inversi\u00f3n social. Y tal situaci\u00f3n es propia del presente caso, ya que los recursos previstos en la norma demandada \u00a0son destinados a una finalidad de inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n, espec\u00edficamente el fomento de la misma en universidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos eventos, en el que se\u00f1ala la actora respecto a la parafiscalidad de los recursos cuando eran dirigidos al ICFES y en el que dichos recursos son dirigidos a la inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n superior por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se est\u00e1 obrando de conformidad con el art\u00edculo 359 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica de presupuesto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han dejado establecido que la inversi\u00f3n en educaci\u00f3n forma parte del concepto de inversi\u00f3n social y de gasto p\u00fablico social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prioridad en materia de inversi\u00f3n social y de gasto p\u00fablico social en educaci\u00f3n se ve especificada en la Constituci\u00f3n26al se\u00f1alar que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Por ende, es objetivo esencial del Estado la soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0En estos casos, el gasto p\u00fablico social \u2013 como el de educaci\u00f3n- tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. En la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto27, por su parte, define como gasto p\u00fablico social aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n. Respecto al presupuesto de inversi\u00f3n social no se puede disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el del a\u00f1o anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en las disposiciones normativas se\u00f1aladas, la Corte Constitucional, ha desarrollado el derecho a la educaci\u00f3n como prioritario dentro del Estado, al respecto ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la educaci\u00f3n es un objetivo y un derecho fundamental, que debe ir de la mano con otros derechos fundamentales: la igualdad y la dignidad, es obvio que ello implica la prevalencia de tal servicio dentro de la estructura del estado social de derecho. Esa prioridad, en cuanto tiene que ver con el juez constitucional en la resoluci\u00f3n de las tutelas, significa no solo la viabilidad de esta acci\u00f3n cuando el educador reclama el pago oportuno de sus salarios, sino la exigencia que puede formular el educador y el educando para la no distracci\u00f3n de los fondos presupuestados. Los recursos destinados para tal fin deben ser empleados. Si, adem\u00e1s, la educaci\u00f3n es un derecho-deber, tal calificativo se predica tanto a los estudiantes como a los docentes y al personal administrativo que colabora en la labor educativa, para que dentro de lo f\u00e1ctico haya un grado alto de eficacia y eficiencia en la utilizaci\u00f3n de todos los instrumentos para el acceso al conocimiento. La eficacia del derecho depende del apoyo log\u00edstico y econ\u00f3mico, por lo tanto lo presupuestado es condicionante para la viabilidad del derecho. Por eso el Juez, de tutela, para la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n tiene que verificar si resulta violado por el no cumplimiento de la afectaci\u00f3n de los recursos ordenados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, viendo si \u00e9stos han sido o no empleados o si se distrae su destinaci\u00f3n en perjuicio de la educaci\u00f3n.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el concepto de gasto p\u00fablico social29 trae consigo el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n ha sido definido por el mismo constituyente en el art\u00edculo 366, como gasto p\u00fablico social. Una disposici\u00f3n de una ley ordinaria, como es la acusada parcialmente, en cuyo art\u00edculo 84 se reitera que el gasto p\u00fablico en la educaci\u00f3n hace parte del gasto p\u00fablico social, no puede ser violatoria de la Carta, porque ella se limita a reproducir el contenido del art\u00edculo 366 del Estatuto Supremo, en el que el gasto de la educaci\u00f3n se ha definido como social\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Ese gasto p\u00fablico social justifica que la Constituci\u00f3n hubiera se\u00f1alado a la educaci\u00f3n como objetivo fundamental del estado social de derecho. En efecto, la educaci\u00f3n es una de las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que ratifica la finalidad \u00a0social propia del Estado representada en los servicios p\u00fablicos, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.31 As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que no hay rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica exceptuando las destinadas para inversi\u00f3n social, situaci\u00f3n en la que se encuentran los recursos de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En consecuencia, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 10\u00b0 y 11 de la Ley 1324 de 2009, respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON E. PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto No. 4878 recibido en la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 El literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 43 de la Ley 30 de 1992, s\u00f3lo ha sido examinado por el cargo de falta de iniciativa gubernamental y fue declarado exequible mediante sentencia C-547 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 43 (\u2026) d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de econom\u00eda solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiar\u00e1 las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Este porcentaje ser\u00e1 deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recibidos por este concepto ser\u00e1n destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) y a las actividades de fomento de la Educaci\u00f3n Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052 de 2001 y \u00a0Auto 032 de 2005, Sala Plena, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 ART. 67.\u2014La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11 ART\u00cdCULO 11. Los recursos de que trata el art\u00edculo 10 de esta ley ser\u00e1n destinados exclusivamente a actividades de Fomento de la Educaci\u00f3n en Universidades P\u00fablicas, dichos recursos ser\u00e1n administrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de manera concertada con el Sistema Universitario Estatal SUE, de acuerdo con criterios de equidad y lo establecido en el art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 ART\u00cdCULO 87. A partir del sexto a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementar\u00e1 sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este incremento se efectuar\u00e1 en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en raz\u00f3n al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El incremento al que se refiere el presente art\u00edculo se har\u00e1 para los sistemas que se creen en desarrollo de los art\u00edculos 81 y 82 y los dineros ser\u00e1n distribuidos por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), previa reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>14 ART. 189.-Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026)21. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 ART. 356.\u2014Modificado. A.L. 1\/93, art. 2\u00ba. Modificado. A.L. 1\/2001, art. 2\u00ba. Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y \u00a0proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y \u00a0municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribuci\u00f3n del sistema general de participaciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos ind\u00edgenas, siempre y cuando \u00e9stos no se hayan constituido en entidad territorial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>INC. 4\u00ba\u2014Modificado. A.L. 4\/2007, art. 1\u00ba. Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales la Naci\u00f3n podr\u00e1 concurrir a la financiaci\u00f3n de los gastos en los servicios que sean se\u00f1alados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el sistema general de participaciones de \u00e9stas, incorporando principios sobre distribuci\u00f3n que tengan en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Modificado. A.L. 4\/2007, art. 2\u00ba. Para educaci\u00f3n, salud y agua potable y saneamiento b\u00e1sico: poblaci\u00f3n atendida y por atender, reparto entre poblaci\u00f3n urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribuci\u00f3n por entidad territorial de cada uno de los componentes del sistema general de participaciones, se dar\u00e1 prioridad a factores que favorezcan a la poblaci\u00f3n pobre, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para otros sectores: poblaci\u00f3n, reparto entre poblaci\u00f3n y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos, y municipios se distribuir\u00e1n por sectores que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior al que se transfer\u00eda a la expedici\u00f3n del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. TRANS.\u2014El Gobierno deber\u00e1 presentar el proyecto de ley que regule la organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema general de participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a m\u00e1s tardar el primer mes de sesiones del pr\u00f3ximo per\u00edodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c1RRAFO.\u2014Adicionado. A.L. 2\/2007, art. 1\u00ba. Las ciudade*(s)* de Buenaventura y *(Tumaco)* se organiza*(n)* como distrito*(s)* especial*(es)*, industrial*(es)*, portuario*(s)*, biodiverso*(s)* y ecotur\u00edstico*(s)*. Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determine la Constituci\u00f3n y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>*(La ciudad de Popay\u00e1n se organiza como distrito especial ecotur\u00edstico, hist\u00f3rico y universitario. Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determine la Constituci\u00f3n y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios)*. \u00a0<\/p>\n<p>*(La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyac\u00e1, se organizar\u00e1 como distrito hist\u00f3rico y cultural, con un r\u00e9gimen fiscal y administrativo propio determinado por la Constituci\u00f3n y por las leyes especiales que para el efecto se expidan)*. \u00a0<\/p>\n<p>*(El municipio portuario de Turbo (Antioquia) tambi\u00e9n se constituir\u00e1 en distrito especial)*. \u00a0<\/p>\n<p>*(El municipio de C\u00facuta se constituir\u00e1 como distrito especial fronterizo y tur\u00edstico)*. \u00a0<\/p>\n<p>INC.\u2014Adicionado. A.L. 4\/2007, art. 3\u00ba. El Gobierno Nacional definir\u00e1 una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del sistema general de participaciones, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deber\u00e1 fortalecer los espacios para la participaci\u00f3n ciudadana en el control social y en los procesos de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>INC.\u2014Adicionado. A.L. 4\/2007, art. 3\u00ba. Para dar aplicaci\u00f3n y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n del presente acto legislativo, regular\u00e1, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales est\u00e1 en riesgo la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>18 ART. 359.\u2014No habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las destinadas para inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 43 (\u2026) d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de econom\u00eda solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiar\u00e1 las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de Educaci\u00f3n Superior estatales u oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Este porcentaje ser\u00e1 deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recibidos por este concepto ser\u00e1n destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) y a las actividades de fomento de la Educaci\u00f3n Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Folio 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las siguientes sentencias: \u00a0C- 959 de 2007, C-228 de 2009, C-1170 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 356 Inciso 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art \u00a0366. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art. 41. Decreto 111 de 1996 \u201cPor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T- 516 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto de la definici\u00f3n de Gasto P\u00fablico Social, la Corte ha dicho que \u201cDefinido el gasto p\u00fablico social, seg\u00fan lo ordena la Constituci\u00f3n, como aquel destinado a solucionar necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua \u00a0potable, vivienda, etc., es apenas l\u00f3gico que las partidas correspondientes figuren en los cap\u00edtulos respectivos. \u00a0No hay que olvidar que seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la ley 179, &#8220;El Presupuesto de Gastos se compondr\u00e1 de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos de inversi\u00f3n&#8221; Sentencia C- 541 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 547 de 1994, T-1330 de 1999, C-931 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C- 151 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Mayo 19; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos basados en supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas e interpretaciones subjetivas del demandante al igual que sustentados en exposiciones vagas e indeterminadas no prosperan \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre norma no demandada \u00a0 En el presente caso, si bien el literal d) del art\u00edculo 43 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}