{"id":17308,"date":"2024-06-11T21:50:03","date_gmt":"2024-06-11T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-376-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:03","slug":"c-376-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-376-10\/","title":{"rendered":"C-376-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-376\/10 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION BASICA PRIMARIA EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES-Obligatoria y gratuita \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, autoriza al Gobierno Nacional para regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales, previendo la posibilidad de definir escalas que tengan en cuenta el nivel socioecon\u00f3mico de los educandos, las variaciones en el costo de la vida, la composici\u00f3n familiar y los servicios complementarios de la instituci\u00f3n educativa. Sin embargo, del contenido de la norma es posible extraer una interpretaci\u00f3n que resulta inconstitucional frente a los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado en armon\u00eda con esos instrumentos, y con el art\u00edculo 44 de la Carta, seg\u00fan la cual el cobro de derechos acad\u00e9micos se puede \u00a0efectuar en todos los niveles de la educaci\u00f3n p\u00fablica formal, incluida la educaci\u00f3n primaria, cuando las normas internacionales, lo que establecen de manera clara e inequ\u00edvoca es la ense\u00f1anza primaria (\u2026) obligatoria y asequible a todos gratuitamente, preceptos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En tal sentido, la interpretaci\u00f3n inconstitucional quebranta los art\u00edculos 13 del PIDESC, 28 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 13.3 a. del Protocolo de San Salvador y 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado en armon\u00eda con estos instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA EDUCACION PRIMARIA-Imperativo para el Estado en instrumentos internacionales\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Car\u00e1cter fundamental y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>El principio de gratuidad de la educaci\u00f3n primaria, previsto como un imperativo para el Estado en los instrumentos internacionales mencionados, forma parte del contenido esencial de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en particular del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger (\u2026) para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Marco normativo internacional que prev\u00e9 su gratuidad y obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>GRATUIDAD DE EDUCACION BASICA PRIMARIA EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES-Obligaci\u00f3n de exigibilidad inmediata\/GRATUIDAD DE EDUCACION PUBLICA EN NIVELES DE SECUNDARIA Y SUPERIOR-Sujeta a progresividad y gradualidad\/DERECHOS ACADEMICOS EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES-Regulaci\u00f3n s\u00f3lo aplica respecto de la educaci\u00f3n secundaria y superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de la interpretaci\u00f3n del inciso cuarto del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n establecidos en los tratados internacionales sobre el derecho a la educaci\u00f3n, precisa la Corte que la gratuidad es un principio que se predica del derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus niveles, en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien social. Sin embargo, para su implantaci\u00f3n los Estados deben adoptar diferentes estrategias: la gratuidad como obligaci\u00f3n inequ\u00edvoca y de exigibilidad inmediata respecto de la ense\u00f1anza primaria, y progresividad en los niveles de secundaria y superior. En este sentido, el cobro de derechos acad\u00e9micos resulta incompatible con el principio de gratuidad universal de la educaci\u00f3n en el nivel de primaria, comoquiera que se trata de una obligaci\u00f3n inequ\u00edvoca e inmediata del Estado; pero esos cobros pueden ser compatibles con la obligaci\u00f3n del Estado de implantar progresivamente la gratuidad en los niveles de ense\u00f1anza secundaria y superior, siempre y cuando consulten de manera razonable la capacidad de pago de los individuos o las familias. \u00a0<\/p>\n<p>GRATUIDAD DE LA EDUCACION PUBLICA-Instrumentos internacionales que la prev\u00e9n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (CDESC)-Observaciones como criterio hermen\u00e9utico de la garant\u00eda de la gratuidad en la educaci\u00f3n \u00a0primaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Prohijando los criterios de interpretaci\u00f3n que provee la doctrina nacional e internacional se ha se\u00f1alado que: \u201cla educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Reglas de edad no son excluyentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto\/PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRATUIDAD DE LA EDUCACION PUBLICA EN COLOMBIA-Antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>GRATUIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA EDUCACION PRIMARIA-Interpretaci\u00f3n con base en la Constituci\u00f3n y Tratados internacionales de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en relaci\u00f3n con la ense\u00f1anza primaria obligatoria y asequible a todos gratuitamente, disposici\u00f3n reiterada por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales o \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, instrumentos \u00e9stos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n autorizada efectuada en las Observaciones Generales 11 y 13 del CDESC, existe claridad sobre la obligaci\u00f3n de los estados de garantizar a todos el acceso gratuito en el caso de la educaci\u00f3n primaria, concebida como un mecanismo para remover las barreras econ\u00f3micas que dificultan el acceso a la educaci\u00f3n en este nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n por eventual interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la norma acusada permite una interpretaci\u00f3n que \u00a0puede ser acorde con las normas de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad que sirvieron de par\u00e1metro para el juicio de constitucionalidad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0condicionada del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, excluyendo el sentido normativo que resulta inconstitucional. Por lo tanto declarar\u00e1 que la norma es exequible, en el entendido que la competencia que la misma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica \u00a0en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, la cual es obligatoria y gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7933 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Camilo Ernesto Castillo S\u00e1nchez y Esteban Hoyos Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez \u00a0(2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Camilo Ernesto Castillo S\u00e1nchez y Esteban Hoyos Ceballos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diez (2010), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Javeriana, EAFIT, de los Andes, Libre, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (Fecode), a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali y Barranquilla, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al centro de estudios Dejusticia, y a las facultades de Educaci\u00f3n de las Universidades Pedag\u00f3gica Nacional y Javeriana, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 41.214 del 8 de febrero de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 115 DE 1994<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 183. DERECHOS ACAD\u00c9MICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. El Gobierno Nacional regular\u00e1 los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definir\u00e1 escalas que tengan en cuenta el nivel socioecon\u00f3mico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composici\u00f3n familiar y los servicios complementarios de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo estatal, ejercer\u00e1n la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada es inconstitucional por infringir los art\u00edculos 93, 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 13 y 16 del Protocolo de San Salvador, y 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expone una s\u00edntesis de los cargos formulados por los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 183 demandado autoriza al gobierno nacional para regular los cobros que pueden hacer los establecimientos educativos estatales, por concepto de derechos acad\u00e9micos, atendiendo diferentes variables socio econ\u00f3micas. De igual forma, encomienda a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n y a los municipios la tarea de vigilar e inspeccionar el cumplimiento de dicha regulaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, a juicio de los demandantes, es contraria a normas que hacen parte de tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, las cuales hacen referencia a derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, y que por ende, hacen parte del bloque de constitucionalidad estrictu sensu al tenor del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 13 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (en adelante PIDECS)1 reconoce que el estado colombiano, para lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, se compromete \u201ca que la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. Las observaciones generales 11 y 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), tambi\u00e9n ponen un \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n que existe entre la gratuidad y la educaci\u00f3n primaria. Mientras que la primera se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca el requisito de la gratuidad, la segunda, establece como rasgo distintivo del derecho a la ense\u00f1anza primaria su car\u00e1cter \u201casequible a todos gratuitamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2, ordena que \u201clos estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (\u2026) en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Protocolo de San Salvador3 ordena que el Estado colombiano reconoce, con el objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n que \u201cla ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. A su turno, el art\u00edculo 16 del mismo instrumento reitera que \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria al menos en la fase elemental, y a continuar su formaci\u00f3n en niveles m\u00e1s elevados del sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, consagra que el Estado debe \u201cimplantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana protege la gratuidad de la educaci\u00f3n en su art\u00edculo 44 al reconocer que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del pa\u00eds, entre otros, la educaci\u00f3n. En tanto que el art\u00edculo 67 de la Carta ordena que: \u201cLa educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado\u201d. A su turno la jurisprudencia constitucional ha defendido la gratuidad de la educaci\u00f3n en situaciones concretas, especialmente, en aquellos casos en que los padres de familia han acudido a la acci\u00f3n de tutela para que sus hijos o hijas puedan acceder a permanecer en el sistema educativo. Sin embargo, acotan los demandantes, la Corte Constitucional \u201ca\u00fan no ha tenido la ocasi\u00f3n de armonizar el contenido de las obligaciones internacionales de Colombia con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la Ley 115 de 1994 y las normas reglamentarias, espec\u00edficamente en lo relacionado con los cobros que realizan las instituciones oficiales por la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la normatividad rese\u00f1ada el Estado colombiano tiene la indiscutible obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de garantizar el derecho a la accesibilidad de la educaci\u00f3n a todos, sino tambi\u00e9n de asegurar su gratuidad. La Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter vinculante de los tratados internacionales a que se ha hecho referencia, pues los mismos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Adicionalmente ha considerado que \u201clas interpretaciones que de ellos han realizado los \u00f3rganos de monitoreo son tambi\u00e9n parte del bloque de constitucionalidad, o por lo menos, deben servir como un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exponen adem\u00e1s, razones de econom\u00eda pol\u00edtica para sustentar la implementaci\u00f3n de la gratuidad en la educaci\u00f3n primaria en Colombia. Sobre el particular se\u00f1alan que \u201clos subsidios por bajos ingresos no parecen ser tan eficientes para lograr el acceso de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la educaci\u00f3n primaria. Por el contrario, una pol\u00edtica de gratuidad universal permite que la escuela sea un espacio de encuentro ciudadano, donde los ni\u00f1os y ni\u00f1as de diferentes clases sociales puedan interactuar y comprometerse a proteger un bien p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que los programas de gratuidad tienen la ventaja de ser sostenibles, pues no dependen del gobernante de turno ni tampoco del pago de impuestos de las clases m\u00e1s pudientes. Finalmente, recuerdan que \u201cla educaci\u00f3n, tanto a nivel constitucional como a nivel de los tratados internacionales de derechos humanos, tiene una dimensi\u00f3n de derecho y no de mercanc\u00eda. No todos los bienes pueden pensarse en clave mercantilista, ya que deben existir algunos bienes que deben ser reservados de esa l\u00f3gica. Esos bienes reservados son bienes meritorios, y su acceso depende \u00fanica y exclusivamente del hecho de pertenecer al g\u00e9nero humano. La educaci\u00f3n pertenece a esos bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la integridad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniel Mendoza Burgos, apoderado de este Ministerio, intervino para defender la constitucionalidad de la norma. Al efecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. No es contraria a las normas constitucionales invocadas la disposici\u00f3n que contempla el cobro de derechos acad\u00e9micos, teniendo en cuenta que para ello se toma en consideraci\u00f3n la capacidad de pago de los ciudadanos y sus condiciones socioecon\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n por parte del Estado colombiano de los instrumentos internacionales denota el reconocimiento b\u00e1sico de que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales delimitan el goce de las dem\u00e1s garant\u00edas, y que en este sentido constituye una tarea primordial avanzar en la creaci\u00f3n de las condiciones bajo las cuales sea posible el disfrute de los mismos. Desde este punto de partida no le es dable al Estado oponer las restricciones presupuestales ante el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agrega, \u201ctampoco \u00a0puede exigirse al Estado acciones inmediatas y de car\u00e1cter absoluto que desconocen su realidad y exceden sus capacidades econ\u00f3micas. Los estados, asumen una carga de medio, de car\u00e1cter inmediato, con el fin de avanzar hacia la garant\u00eda de los DESC. Sin embargo, la realizaci\u00f3n de los derechos que resulta de las medidas puestas en marcha para avanzar en este sentido, est\u00e1 sujeta a las restricciones que tiene el gobierno, atendiendo la \u00a0disponibilidad de recursos con que cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Guzm\u00e1n Mu\u00f1oz, actuando como apoderada de este Ministerio, solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994. En apoyo de su petici\u00f3n presenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. 2.1. El derecho a la gratuidad de la educaci\u00f3n se sit\u00faa como una obligaci\u00f3n suplementaria del mandato de accesibilidad ya que busca garantizar que no existan obst\u00e1culos econ\u00f3micos en el acceso y permanencia de las personas en los procesos educativos. La gratuidad, parte entonces de una idea b\u00e1sica: si una persona tiene un derecho es deber del Estado remover todos los obst\u00e1culos econ\u00f3micos que se interponen para que esta persona pueda gozar de ese derecho. En el caso colombiano, sostiene, existen obst\u00e1culos econ\u00f3micos de acceso a la educaci\u00f3n que se encuentran emp\u00edricamente verificados. Cita la encuesta de calidad de vida (DANE: 2003) seg\u00fan la cual el 6.5% de los ni\u00f1os entre los 5 a los 11 a\u00f1os est\u00e1 por fuera de la educaci\u00f3n y de ellos, el 20.7% no asiste por razones esencialmente econ\u00f3micas. Esta circunstancia se agrava con la edad, \u00a0en la poblaci\u00f3n de 12 a 17 a\u00f1os, este porcentaje es del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Si bien existe discusi\u00f3n acerca de la exigibilidad de la gratuidad de la educaci\u00f3n secundaria y superior, para la educaci\u00f3n primaria se trata de una obligaci\u00f3n claramente establecida por los tratados \u201cy la doctrina vinculante en el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la norma acusada expresa que \u201cen principio parecer\u00eda que no hay injusticia alguna en estas normas. Aquellos que pueden pagar deben hacerlo y as\u00ed contribuir a la financiaci\u00f3n del sistema educativo p\u00fablico. Sin embargo, este argumento es equivocado al menos por dos razones: La primera es una raz\u00f3n normativa. Cobrar por la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en instituciones oficiales resulta contrario a las obligaciones regionales e internacionales de Colombia en materia de gratuidad de la educaci\u00f3n, las cuales se\u00f1alan que la educaci\u00f3n primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente de manera inmediata, mientras que la educaci\u00f3n secundaria y superior debe serlo de manera progresiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u201ces una raz\u00f3n f\u00e1ctica\u201d, menciona el Informa de la\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo denominado \u201cLa Gratuidad de la educaci\u00f3n es un derecho\u201d, y concluye con dicho informe que \u201cno existe una directriz que defina con claridad los procedimientos y criterios que deben tener en cuenta los municipios y departamentos para realizar los cobros educativos en las instituciones oficiales. Por esta raz\u00f3n y pese a \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculos 67 de la Constituci\u00f3n, los cobros educativos han pasado a ser la regla, mientras que la gratuidad es una excepci\u00f3n en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, intervino como apoderado de esta entidad, en defensa de la constitucionalidad del precepto acusado. En esa direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que sin desconocer que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental en el caso de los ni\u00f1os, el cobro de ciertos servicios est\u00e1 contemplado en la Constituci\u00f3n, siempre y cuando con ello no se afecte su accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, \u00a0no se opone el cobro con el acceso ni con la gratuidad. La gratuidad como principio en las instituciones estatales, se preserva pero, en armon\u00eda con otros principios constitucionales, es factible realizar cobros acad\u00e9micos conforme a la capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Existen herramientas elaboradas para determinar la capacidad de pago, como parte del mecanismo de focalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha considerado que los cobros realizados para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica en los distintos niveles, per se sean contrarios a nuestro ordenamiento. Censura el abuso de los mismos, precisamente por que no se establece el presupuesto que exige el ordenamiento constitucional: la determinaci\u00f3n de la capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere significar, al decir del apoderado de Planeaci\u00f3n, que \u201cel servicio de educaci\u00f3n no sea gratuito para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n ni que adem\u00e1s y con el fin de garantizar la permanencia, se prevean est\u00edmulos o complementos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para este interviniente la gratuidad en el acceso a la educaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, es compatible con el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos dentro de la l\u00f3gica de la focalizaci\u00f3n y el subsidio, presente en el ordenamiento constitucional (Arts. 95 num. 9 y 355 C.P.). Adicionalmente, sostiene que \u201cla evoluci\u00f3n en coberturas y permanencias permite colegir que tales cobros no han sido disuasores de la presencia de los ni\u00f1os en las escuelas y colegios oficiales, y por el contrario, se han logrado coberturas que superan las expectativas\u201d. Esta conclusi\u00f3n la sustenta en las cifras registradas en el balance realizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a prop\u00f3sito del Plan Decenal de Educaci\u00f3n 1999-2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Manuel Campo Guerrero, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital intervino en defensa de la norma. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los aspectos m\u00e1s relevantes de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Efectuada la confrontaci\u00f3n del precepto acusado con los contenidos de los art\u00edculos 44, 67 y 93 de la Constituci\u00f3n, no se advierte la trasgresi\u00f3n que deducen los demandantes, como quiera que el art\u00edculo 67 establece la gratuidad de la educaci\u00f3n oficial pero autoriza el cobro de derechos acad\u00e9micos cuando estos pueden ser sufragados, y la ley ordena al gobierno regular la materia. No se aprecia trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta, pues en los tratados internacionales citados en la demanda lo que se establece es que el Estado \u201cadopte medidas\u201d hacia la gratuidad para lograr tal objetivo de manera \u00a0progresiva, con el prop\u00f3sito de que la educaci\u00f3n sea \u201casequible a todos\u201d, en aquellos casos en que no lo es, ya que las personas que puedan sufragar los gastos de educaci\u00f3n \u00a0no estar\u00edan en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El art\u00edculo 183 de la Ley 115\/94, en concordancia con el art\u00edculo 94 de la Ley 715\/01 contemplan la focalizaci\u00f3n de los servicios sociales como el proceso mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. En desarrollo de este art\u00edculo se ordena al gobierno nacional regular esos cobros definiendo ciertas escalas seg\u00fan el nivel socioecon\u00f3mico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composici\u00f3n familiar y los servicios complementarios de la instituci\u00f3n educativa. Dispone adem\u00e1s que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n ejerzan la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. La gratuidad no est\u00e1 contemplada en las pol\u00edticas nacionales, su aplicaci\u00f3n depende de los recursos propios del ente territorial, la transferencia de \u00a0recursos se destina para la prestaci\u00f3n del servicio educativo como salario de docentes y administrativos, para el mantenimiento de las instituciones, pago de servicios y algunos temas de calidad como transporte, compra de textos y dotaci\u00f3n de biblioteca. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del Distrito de Bogot\u00e1 el Acuerdo 273 del 16 de febrero de 2007, estableci\u00f3 la gratuidad de la educaci\u00f3n para los estudiantes del sistema educativo oficial de Bogot\u00e1 que se encuentren en los siguientes niveles y condiciones: \u201c(1) Nivel preescolar; (2) todo el ciclo de b\u00e1sica primaria; (3) estudiantes con Sisben 1 pertenecientes al ciclo de b\u00e1sica secundaria; (4) estudiantes con Sisb\u00e9n 1 pertenecientes al nivel de educaci\u00f3n media; (5) poblaci\u00f3n estudiantil vulnerable en situaci\u00f3n de desplazamiento; (6) poblaci\u00f3n desvinculada del conflicto; (7) hijos e hijas menores de edad de personas desmovilizadas; (8) hijos e hijas de v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada o secuestradas; (9) hijos e hijas de h\u00e9roes de la naci\u00f3n o veteranos de la fuerza p\u00fablica; (10) estudiantes que se encuentren bajo protecci\u00f3n del Estado; (11) estudiantes en condiciones de discapacidad; (12) estudiantes con capacidades y talentos excepcionales; (13) hijos e hijas de reclusos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201clas entidades territoriales que tienen recursos propios y complementan los dineros que el Estado les manda para ayudar a sufragar algunos costos educativos adicionales pueden irse caminando progresivamente a la gratuidad total, como (\u2026) est\u00e1 haciendo Bogot\u00e1, lo que no pueden hacer los municipios peque\u00f1os que dependen solo de las transferencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0De la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Karin Irina Kuhfeldt Salazar, intervino en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales de esta Instituci\u00f3n, coadyuvando la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que coincide con las pretensiones de la demanda, acoge los argumentos en que se fundamenta, y adicionalmente considera que la tesis de la contribuci\u00f3n prevista en el precepto acusado impide el acceso y permanencia de los educandos en edad de escolaridad obligatoria al sistema educativo. Esa pol\u00edtica educativa ha llevado a la deserci\u00f3n escolar de muchos menores por la incapacidad econ\u00f3mica de los padres, acudientes y responsables de sufragar costos educativos, relacionados con matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos, uniformes, \u00fatiles escolares, material de estudio, alimentaci\u00f3n escolar, transporte escolar, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ni siquiera los denominados \u201csubsidios educativos por bajos ingresos\u201d a cargo del Estado han contribuido a la realizaci\u00f3n del derecho. As\u00ed se desprende del \u00faltimo informe publicado por el DANE, contenido en la gran encuesta integrada de hogares \u2013 GEIH-, seg\u00fan la cual, las razones de no asistencia escolar de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes entre 15 y 17 a\u00f1os al sistema educativo, entre otras causas, se atribuye a los costos educativos elevados o a la falta de dinero, en una proporci\u00f3n del 24,6% de la totalidad de la tasa de no asistencia escolar en Colombia, equivalente al 11,6%. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que esta evidencia demuestra c\u00f3mo el incumplimiento de la perspectiva constitucional e internacional en materia de gratuidad en la educaci\u00f3n primaria no ha garantizado el cumplimiento del derecho de acceso universal y s\u00ed ha contribuido a la persistencia de la deserci\u00f3n escolar por motivos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Reyes Torres, funcionario del Instituto Nacional Superior de Pedagog\u00eda \u2013 INSP- de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, intervino para coadyuvar la demanda. Para el efecto anexa un documento en el que se hacen unas consideraciones generales sobre la educaci\u00f3n como derecho \u201cobligatorio y universal. Como derecho debe ser inexcusablemente gratuito\u201d,a la vez que hace una cr\u00edtica a \u201cla coexistencia de la educaci\u00f3n privada como negocio, como bien transable que se cotiza en una bolsa de valores, seg\u00fan criterios discutible de prestigio y calidad (\u2026) La coexistencia de la educaci\u00f3n oficial y de la educaci\u00f3n privada ha llevado o que por la l\u00f3gica del mercado y de los factores estructurales, desiguales e inequitativos que ya tiene la sociedad colombiana, haya dos tipos de educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la necesidad de \u201cla revalorizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de los y las docentes, la revaloraci\u00f3n pol\u00edtica y cultural de la acci\u00f3n educativa y la redefinici\u00f3n de la centralidad de la escuela p\u00fablica en los procesos educativos. Ello exige cambiar radicalmente el marco de referencia con que el enfoque neoliberal mira la educaci\u00f3n, esencialmente vista como un servicio o bien transable, un no derecho y la reducci\u00f3n de la educaci\u00f3n a una gesti\u00f3n empresarial del tipo costo beneficio, en la cual la actividad docente es relegada a una operaci\u00f3n funcional desprovista de toda capacidad real de incidencia e innovaci\u00f3n educativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Johanna del Pilar Cort\u00e9s Nieto, Nayid Ab\u00fa Fager, Nina Chaparro Gonz\u00e1lez, Juan Francisco Soto Hoyos y Paola Marcela Iregui Parra, miembros del Grupo de Acciones P\u00fablicas de esta universidad, intervinieron para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u201cel cobro de derechos acad\u00e9micos en las instituciones educativas p\u00fablicas impacta negativamente los niveles de escolaridad de pa\u00edses en desarrollo como Colombia. Adem\u00e1s de impedir el acceso a la educaci\u00f3n, el cobro de estos derechos contribuye al incremento de la deserci\u00f3n escolar. La CEPAL y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica han ilustrado el impacto negativo que el cobro de derechos acad\u00e9micos tiene sobre el fen\u00f3meno de la deserci\u00f3n escolar, el cual a su turno, afecta principalmente a los estudiantes de menores ingresos. El cobro de derechos acad\u00e9micos tambi\u00e9n impone un obst\u00e1culo para la superaci\u00f3n de los ciclos de pobreza, pues expone a los menores a trabajos con precarias condiciones laborales y mal remunerados. A nivel macro, el cobro de estos derechos dificulta la lucha contra la pobreza, y desde el punto de vista del capital social, reduce las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De organizaciones gremiales, sociales y acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores (Fecode) \u00a0<\/p>\n<p>Sen\u00e9n Ni\u00f1o Avenda\u00f1o y Lu\u00eds Eduardo Varela Rebell\u00f3n, en calidad de Presidente y Secretario General de la organizaci\u00f3n, presentaron un escrito en el que coadyuvan la demanda ciudadana. A continuaci\u00f3n se presentan los aspectos m\u00e1s relevantes de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 67, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, ha permitido a la jurisprudencia sostener que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, lo que significa que debe ser garantizado por el Estado de manera gratuita en los niveles de preescolar y de b\u00e1sica primaria y secundaria. En consecuencia, la Corte debe declarar inexequible la disposici\u00f3n que autoriza que las instituciones educativas del Estado impongan costos a t\u00edtulo de derechos acad\u00e9micos a los ni\u00f1os, j\u00f3venes y dem\u00e1s personas adultas que adelantan su formaci\u00f3n integral \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sostienen que el gobierno nacional est\u00e1 autorizado para regular los cobros que resulten admisibles por concepto de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales siempre y cuando dichos cobros no se exijan por la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de la educaci\u00f3n preescolar y la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y secundaria. Tampoco se deber\u00edan exigir dichos cobros para los menores de 18 a\u00f1os y para los adultos sin capacidad de pago, discapacitados, desplazados, miembros de comunidades afro colombianas e ind\u00edgenas, y madres y padres cabeza de familia, en el nivel de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica y t\u00e9cnica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la Fundaci\u00f3n Centro de Estudios Escuela para el Desarrollo (CESDE) \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Rafael Vizca\u00edno Pulido, investigador de la Fundaci\u00f3n CESDE present\u00f3 un escrito en el que manifiesta que coadyuva la demanda y anexa una serie de documentos \u201cconsultados y producidos por la Fundaci\u00f3n CESDE en distintos procesos de investigaci\u00f3n en los que ha participado con respecto al costo de la gratuidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica en los niveles de b\u00e1sica y media\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la Corporaci\u00f3n Mujeres y Econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Marta Luc\u00eda Bernal Su\u00e1rez, integrante de la corporaci\u00f3n mencionada, intervino para coadyuvar la demanda. Para el efecto anex\u00f3 el documento elaborado por la Defensor\u00eda del Pueblo en el a\u00f1o 2007 denominado \u201cLa gratuidad de la educaci\u00f3n es un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia) \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny Yepes, Nelson Camilo S\u00e1nchez Le\u00f3n y Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez Duque, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), intervinieron con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los apartes m\u00e1s relevantes de su intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Desde la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), y la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1949), el derecho internacional de los derechos humanos ha consagrado una tr\u00edada de obligaciones estatales sobre el derecho a la educaci\u00f3n que se funda en un tratamiento diferenciado de la educaci\u00f3n primaria, secundaria y superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la educaci\u00f3n primaria, de acuerdo con los tratados internacionales, los Estados tienen la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de garantizar el derecho a la accesibilidad a la educaci\u00f3n de todos, sino tambi\u00e9n a asegurar su gratuidad. En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n secundaria y superior las obligaciones que imponen los pactos son distintas. Para la educaci\u00f3n secundaria, los tratados establecen \u00a0la obligaci\u00f3n de asegurar un acceso general y sin obst\u00e1culos a trav\u00e9s de diversos instrumentos entre ellos la implantaci\u00f3n progresiva de la gratuidad. En la educaci\u00f3n superior se mantiene esta misma obligaci\u00f3n, pero se introduce la posibilidad de establecer como criterio de selecci\u00f3n el m\u00e9rito individual. Es decir, que el acceso a la educaci\u00f3n superior puede estar determinado por un sistema de meritocracia, pero los obst\u00e1culos econ\u00f3micos deben ser removidos por distintos medios, entre ellos la implantaci\u00f3n progresiva de la gratuidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el derecho internacional existe claridad sobre la obligaci\u00f3n de asegurar el acceso gratuito a la educaci\u00f3n primaria. En tanto que respecto de la educaci\u00f3n secundaria y superior existe discusi\u00f3n acerca de su exigibilidad inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Sostienen que no obstante la claridad de los mandatos internacionales en materia de educaci\u00f3n primaria, la regulaci\u00f3n colombiana presenta algunas ambig\u00fcedades puesto que por un lado la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han entendido la educaci\u00f3n como un servicio que se provee dentro de un mercado, de otra parte, se ha reconocido la educaci\u00f3n como un derecho, incluso fundamental. As\u00ed la Constituci\u00f3n \u201cal mismo tiempo que estimula mecanismos de mercado para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, impone obligaciones al Estado para que garantice la educaci\u00f3n como derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67, a juicio de los intervinientes, permite sostener que la Constituci\u00f3n consagra, en lugar de la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria, un subsidio condicionado a la incapacidad de pago \u00a0de los hogares. Y en este sentido, si los tratados internacionales establecen la gratuidad del derecho a la educaci\u00f3n primaria para todas las personas, sin establecer una distinci\u00f3n por el ingreso econ\u00f3mico de las familias, entonces \u201cparece haber en esta materia una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y los pactos internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, en realidad no existe una contradicci\u00f3n puesto que \u201ces posible armonizar las obligaciones del Pacto con las que establece la Constituci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n que armoniza los dos tipos de obligaciones, sin restarles eficacia normativa, sostiene que en principio la educaci\u00f3n es gratuita, aunque deben pagarla quienes tienen capacidad de compra, salvo en el caso de la educaci\u00f3n primaria, que es obligatoriamente gratuita para todos. Esta interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica encuentra sentido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que establece que los derechos constitucionales tienen que interpretarse de conformidad con los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Se\u00f1alan que es esta una oportunidad para que la Corte haga claridad sobre \u201clas obligaciones de car\u00e1cter inmediato que tiene el Estado frente a la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y, en cuanto a otros niveles educativos como el preescolar, el secundario y el universitario, se ratificar\u00edan las reglas de progresividad y adopci\u00f3n de medidas concretas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Apoyados en consideraciones de econom\u00eda pol\u00edtica sostienen que el modelo de subsidios focalizados en los m\u00e1s pobres resulta inconveniente (hacen referencia a las cr\u00edticas del economista Amartya Sen), y que existen ventajas considerables en la universalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n gratuita, al menos en primaria. En este aspecto estima la intervenci\u00f3n, \u201cparecen entonces coincidir las exigencias normativas derivadas del contenido del derecho a la educaci\u00f3n con la l\u00f3gica de la econom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales consideraciones estiman los intervinientes que la norma acusada no se ajusta de manera integral al est\u00e1ndar constitucional de gratuidad, en cuanto autoriza al gobierno nacional para que regule los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos acad\u00e9micos en establecimientos educativos estatales, sin excluir los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, en los cuales tales cobros deben estar prohibidos. Sin embargo, el precepto resulta parcialmente exequible, en cuanto regula los mismos cobros en establecimientos de educaci\u00f3n secundaria y universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Sugieren en consecuencia una constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994 \u201cde forma tal que el mismo sea interpretado en el sentido que otorga al Gobierno Nacional una competencia para regular cobros que se ajusten al principio progresivo de gratuidad establecido por la Constituci\u00f3n y los pactos de derechos humanos para los niveles de educaci\u00f3n secundaria y universitaria. Pero que dichos costos resultan inconstitucionales en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y, por ende, el art\u00edculo 183 de la Ley 115 no puede otorgar competencia al Gobierno para regular ning\u00fan tipo de cobros relacionados con este nivel educativo\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la Asociaci\u00f3n NOMADESC, la Cl\u00ednica Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Cornell y el Centro Robert Kennedy para la Justicia y los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Berenice Celeyta Alay\u00f3n, intervino en su calidad de Presidenta de \u00a0Asociaci\u00f3n NOMADESC, y manifiesta que el texto que anexa fue elaborado por esa asociaci\u00f3n junto con \u00a0la Cl\u00ednica Internacional de Derechos Humanos de la Universidad de Cornell y el Centro Robert Kennedy para la Justicia y los Derechos Humanos. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las conclusiones del informe: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los tratados internacionales y regionales de los derechos humanos, Colombia est\u00e1 obligada a proporcionar de forma inmediata una educaci\u00f3n primaria gratuita a todos los ciudadanos e implementar progresivamente la educaci\u00f3n secundaria y terciaria gratuita. Estas obligaciones han sido incorporadas a la Constituci\u00f3n de Colombia a trav\u00e9s del art\u00edculo 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una investigaci\u00f3n comparativa de las leyes y las pr\u00e1cticas de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, arroja las siguientes conclusiones: (i) Todos los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina est\u00e1n vinculados por los tratados e instrumentos internacionales que imponen la obligaci\u00f3n de proporcionar una educaci\u00f3n gratuita a pesar de las dif\u00edciles situaciones econ\u00f3micas \u00a0y pol\u00edticas. (ii) La mayor\u00eda de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina incorporan en sus constituciones nacionales y\/o en su legislaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de prestar una educaci\u00f3n primaria gratuita. Algunas incluso introducen la misma garant\u00eda respecto de la educaci\u00f3n secundaria \u00a0y terciaria; (iii) existe evidencia de que en varios pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina, en la pr\u00e1ctica se est\u00e1 prestando educaci\u00f3n gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia contin\u00faa siendo \u201cel \u00fanico pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina que expl\u00edcitamente autoriza a las instituciones educativas a cobrar cuotas, incluso a nivel primario. (\u2026) El incumplimiento de Colombia en proporcionar una educaci\u00f3n gratuita con igualdad y sin discriminaci\u00f3n no solo es un problema legal o de doctrina, sino que tiene un impacto significativo en la vida de muchos colombianos. (\u2026) Los costos educativos impiden que muchos ni\u00f1os asistan a la escuela y efectivamente les niegan el derecho al acceso a una educaci\u00f3n con igualdad y sin discriminaci\u00f3n. Todos los otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina han incorporado sus obligaciones legales internacionales y regionales de proporcionar el derecho a la educaci\u00f3n gratuita a sus sistemas legales locales. El art\u00edculo 183 de la ley 115 de 1994 contradice la tendencia predominante en la regi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0De la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson Gallego Figueredo, asesor de educaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, presenta un escrito de coadyuvancia de la demanda de inconstitucionalidad al que anexa los siguientes documentos: (i) Constituci\u00f3n, modelo econ\u00f3mico y pol\u00edticas p\u00fablicas en Colombia: el ejemplo de la gratuidad en la educaci\u00f3n primaria (Uprimny y Rodr\u00edguez); (ii) La gratuidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica (Uprimny); (iii) Situaci\u00f3n Normativa del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia (Yepes); (iv) Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales: el derecho a la educaci\u00f3n (Tomasevski); (v) El derecho a la educaci\u00f3n: la educaci\u00f3n en la perspectiva de los Derechos Humanos (Procuradur\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 4880 del 10 de diciembre de 2009, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte: \u201cDeclarar exequible el art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, bajo el entendido que los derechos acad\u00e9micos a que hace referencia la citada disposici\u00f3n no pueden cobrarse a los estudiantes que cursen la educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica que garantiza el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Como fundamento de su solicitud expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los tratados internacionales el compromiso del Estado colombiano frente a la gratuidad de la educaci\u00f3n se refiere al ciclo de educaci\u00f3n primaria. Respecto de los dem\u00e1s ciclos, el compromiso internacional para su implementaci\u00f3n con car\u00e1cter gratuito es progresivo. Sin embargo, ese car\u00e1cter gratuito al que apunta la progresividad no puede verse dilatado en el tiempo de manera indefinida, pues ello implicar\u00eda la suscripci\u00f3n de los tratados de manera puramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>De la propia Carta Pol\u00edtica (Arts. 44, 45 y 67) surgen mandatos en materia de acceso y obligatoriedad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n que son inaplazables. De manera que \u201cen atenci\u00f3n a que el Procurador General de la Naci\u00f3n evidencia que la interpretaci\u00f3n constitucional de obligatoriedad del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, como fin social del Estado, es correlativa a la efectividad del principio de gratuidad, solicitar\u00e1 \u00a0a la Corte la declaratoria de \u00a0exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico \u201cse hace necesario que la Corte Constitucional exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional profiera las disposiciones que permitan al Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias a efecto de materializar el car\u00e1cter esencialmente gratuito de la educaci\u00f3n p\u00fablica, entendida \u00e9sta como la que se dispensa en los establecimientos de car\u00e1cter oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a0115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 183 de la ley 115 de 1994 \u00a0es violatorio de los art\u00edculos 44, 45, 67 y 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el cobro de los derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales dispuesto en la norma demandada contraviene el derecho internacional (universal e interamericano) que, al garantizar el derecho a la educaci\u00f3n lo contempla como obligatorio y gratuito en el nivel de primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el Estado colombiano incorpor\u00f3 a su legislaci\u00f3n interna la regulaci\u00f3n relacionada con la educaci\u00f3n primaria obligatoriamente gratuita contemplada en esos sistemas de protecci\u00f3n de derechos. Esa normatividad internacional sobre educaci\u00f3n primaria obligatoria y gratuita debe considerarse incorporada al ordenamiento constitucional colombiano. En concreto, las previsiones sobre la materia se encuentran consagradas en la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos y los Deberes del Hombre (Art. XII); en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Art. 13); en las Observaciones Generales 12 y 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culrurales de la ONU; en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (Art. 13), y en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Art. 28) \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que con base en esas previsiones normativas internacionales sobre educaci\u00f3n primaria obligatoria y gratuita, surge para el Estado colombiano el \u00a0mandato no solo de garantizar la disponibilidad, el acceso y la permanencia de la educaci\u00f3n a todos, sino tambi\u00e9n la de asegurar su gratuidad. Para los demandantes la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria que predican los instrumentos internacionales no es una obligaci\u00f3n que pueda ser garantizada progresivamente; el concepto de progresividad de la ense\u00f1anza gratuita es predicable \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n secundaria y superior, m\u00e1s no respecto de la educaci\u00f3n primaria, comoquiera que esta es una obligaci\u00f3n de cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, el car\u00e1cter gratuito de la educaci\u00f3n primaria en las instituciones del Estado, encuentra sustento en el orden interno en el primer segmento del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que expresamente consagra el principio de la gratuidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica en Colombia al regular que \u201cla educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado\u201d. La expresi\u00f3n \u201csin perjuicio del cobro de los derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d consagrada en la segunda parte de la norma citada, resulta solo aplicable, seg\u00fan los accionantes, en forma exclusiva a la educaci\u00f3n segundaria y superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La mayor\u00eda de las intervenciones ciudadanas, la Defensor\u00eda del Pueblo, al igual que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional coadyuvan la demanda. En tanto que el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita una exequibilidad, condicionada a que se entienda que los derechos acad\u00e9micos mencionados en la norma acusada no pueden cobrarse a los estudiantes de \u201ceducaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica\u201d. No obstante, propone un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que profiera las disposiciones que permitan al Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias para materializar el car\u00e1cter gratuito de la educaci\u00f3n p\u00fablica en los establecimientos de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n intervinieron en el juicio en defensa de la norma al estimar, en s\u00edntesis, \u00a0que la gratuidad en el acceso contenida en el art\u00edculo 67 de la Carta es compatible con el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos dentro de la l\u00f3gica de la focalizaci\u00f3n y el subsidio, presentes en el ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 95.9. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Presentado as\u00ed el debate que la demanda y las intervenciones plantean, los problemas que la Corte debe resolver son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se presenta una contradicci\u00f3n entre los tratados internacionales que regulan el principio de educaci\u00f3n primaria p\u00fablica, obligatoria y gratuita y la segunda parte del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que aparentemente lo relativiza al autorizar el \u00a0cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la gratuidad que se predica de la educaci\u00f3n primaria en Colombia, a partir del contenido del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, de los tratados internacionales que consagran la educaci\u00f3n primaria p\u00fablica y gratuita y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un mandato de cumplimiento inmediato y obligatorio o si este se satisface con el cobro de costos acad\u00e9micos y complementarios aplicando para ello variables socio econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para resolver estos interrogantes la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) \u00a0Rese\u00f1ar\u00e1 \u00a0al marco normativo internacional sobre las obligaciones del Estado colombiano en materia de garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n; (ii) Determinar\u00e1 la naturaleza (exigibilidad) de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la educaci\u00f3n primaria; (iii) Reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n; (iv) \u00a0Analizar\u00e1 el peso de los costos acad\u00e9micos frente a la garant\u00eda de accesibilidad; (v) Rese\u00f1ar\u00e1 el desarrollo normativo del principio de gratuidad en Colombia; (vi) Realizar\u00e1 la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 67 superior; (vii) En ese marco se pronunciar\u00e1 sobre los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El marco normativo internacional sobre las obligaciones del Estado colombiano en materia de garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n presenta los siguientes contenidos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos contempla los principios de gratuidad universal y de obligatoriedad respecto de la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. En relaci\u00f3n con la instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional proclama su car\u00e1cter generalizado, y la igualdad y el m\u00e9rito como criterios regentes de la educaci\u00f3n superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos, y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres tendr\u00e1n derecho preferente a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El art\u00edculo 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales5 establece que la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente, en tanto que la secundaria t\u00e9cnica y profesional debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, mediante la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita. En cuanto a la educaci\u00f3n superior ordena que debe promoverse su implementaci\u00f3n progresiva gratuita sobre la base de la igualdad y el m\u00e9rito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en \u00e9l, a\u00fan no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicci\u00f3n la obligatoriedad y la gratuidad de la ense\u00f1anza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos a\u00f1os, un plan detallado de acci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n progresiva, dentro de un n\u00famero razonable de a\u00f1os fijado en el plan, del principio de la ense\u00f1anza obligatoria y gratuita para todos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La obligatoriedad, universalidad y gratuidad de la educaci\u00f3n primaria es reiterada por \u00a0la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o6 de 1989, instrumento que en su art\u00edculo 28 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los ni\u00f1os y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes fomentar\u00e1n y alentar\u00e1n la cooperaci\u00f3n internacional en cuestiones de educaci\u00f3n, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y a facilitar el acceso a los conocimientos t\u00e9cnicos y a los m\u00e9todos modernos de ense\u00f1anza. A este respeto se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro del marco del Sistema Interamericano de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos se presenta la siguiente consagraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos7establece en su art\u00edculo 26 un \u00a0est\u00e1ndar general de progresividad para la plena efectividad de los \u00a0derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que se derivan de \u00a0 la Carta de la OEA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0Desarrollo Progresivo \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De manera espec\u00edfica, el Protocolo Adicional en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San salvador)8, en su art\u00edculo 13 prev\u00e9 que la educaci\u00f3n primaria debe ser obligatoria, asequible y gratuita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Derecho a la Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; (Destac\u00f3 la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), \u00f3rgano encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los Estados al hacerse parte del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ha expedido las Observaciones Generales 11 y 13, las cuales ser\u00e1n citadas como criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales relativas a la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n primaria9: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Observaci\u00f3n General No. 13 desarrolla las caracter\u00edsticas fundamentales que debe tener la educaci\u00f3n en todas sus formas y niveles: (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad, \u00a0y (iv) adaptabilidad. Se trata de atributos que deben concurrir en una relaci\u00f3n de interdependencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0Si bien la aplicaci\u00f3n precisa y pertinente de los requisitos depender\u00e1 de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Disponibilidad.\u00a0 Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte.\u00a0 Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Accesibilidad.\u00a0 Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte.\u00a0 La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n.\u00a0 La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad material.\u00a0 La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a\u00a0programas de educaci\u00f3n a distancia); \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos.\u00a0 Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior:\u00a0mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aceptabilidad.\u00a0 La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adaptabilidad.\u00a0 La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En la Observaci\u00f3n General No. 11 relativa al alcance del art\u00edculo 14 del Pacto, el CDESC desarroll\u00f3 y precis\u00f3 los conceptos de obligatoriedad y gratuidad de la educaci\u00f3n primaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 14 contiene diversos elementos que deber\u00edan ser ampliados a la luz de la amplia experiencia adquirida por el Comit\u00e9 con el examen de los informes de los Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obligatoriedad.\u00a0 El elemento de obligatoriedad sirve para destacar el hecho de que ni los padres ni los tutores, ni el Estado, tienen derecho a tratar como optativa la decisi\u00f3n de si el ni\u00f1o deber\u00eda tener acceso a la ense\u00f1anza primaria.\u00a0 An\u00e1logamente, la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por motivo de sexo en el acceso a la educaci\u00f3n, que se exige tambi\u00e9n en los art\u00edculos 2 y 3 del Pacto, queda puesta m\u00e1s de relieve por esta exigencia.\u00a0 Sin embargo, deber\u00eda subrayarse que la obligatoriedad solamente se puede justificar si la educaci\u00f3n ofrecida es de calidad adecuada, es pertinente para el ni\u00f1o y promueve la realizaci\u00f3n de otros derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gratuidad.\u00a0 El car\u00e1cter de este requisito es inequ\u00edvoco.\u00a0 El\u00a0derecho se formula de manera expresa para asegurar la disponibilidad de la ense\u00f1anza primaria gratuita para el ni\u00f1o, los padres o los tutores.\u00a0 Los\u00a0derechos de matr\u00edcula impuestos por el Gobierno, las autoridades locales o la escuela, as\u00ed como otros costos directos, son desincentivos del disfrute del derecho que pueden poner en peligro su realizaci\u00f3n.\u00a0 Con frecuencia pueden tener tambi\u00e9n efectos altamente regresivos.\u00a0 Su eliminaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n que debe ser tratada en el necesario plan de acci\u00f3n.\u00a0 Los gastos indirectos, tales como los derechos obligatorios cargados a los padres (que\u00a0en ocasiones se presentan como voluntarios cuando de hecho no lo son) o la obligaci\u00f3n de llevar un uniforme relativamente caro, tambi\u00e9n pueden entrar en la misma categor\u00eda.\u00a0 Otros gastos indirectos pueden ser permisibles, a reserva de que el Comit\u00e9 los examine caso por caso.\u00a0 Esta disposici\u00f3n no est\u00e1 en modo alguno en conflicto con el derecho reconocido en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 13 del Pacto para los padres y los tutores &#8220;de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con el seguimiento al Estado colombiano sobre el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los \u00f3rganos internacional de control han llamado la atenci\u00f3n al Estado colombiano sobre las dificultades de acceso a la educaci\u00f3n primaria derivada de la regulaci\u00f3n normativa: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales lo ha hecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.1. \u201c(\u2026) 27. El Comit\u00e9 nota que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n garantiza la educaci\u00f3n gratuita, sujeta al pago de cuotas por quienes pueden pagarlas. Nota con preocupaci\u00f3n que estas cuotas ha impedido a muchos ni\u00f1os tener acceso a al educaci\u00f3n primaria gratuita y que las familias ha tenido que entablar procedimientos legales para poder alcanzar la educaci\u00f3n primaria gratuita. Esta pr\u00e1ctica del Estado parte es contraria a los art\u00edculos 13 y 14 del Pacto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 48. \u00a0El Comit\u00e9 recomienda que el estado parte deber\u00eda lanzar una campa\u00f1a efectiva para la calidad de la educaci\u00f3n y el acceso a \u00e9sta, que provea, entre otras, educaci\u00f3n gratuita y obligatoria. Sobre esto el Comit\u00e9 refiere al Estado parte a sus obligaciones del art\u00edculo 14 del Pacto \u201ceducaci\u00f3n primaria obligatoria y segura\u201d\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado su preocupaci\u00f3n por la ruptura que se aprecia entre la pr\u00e1ctica nacional y las obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano. En esta direcci\u00f3n Katarina Tomasevski anterior Relatora Especial de esa Organizaci\u00f3n para el Derecho a la Educaci\u00f3n, present\u00f3 un informe como resultado de su misi\u00f3n a Colombia desarrollada entre el 1\u00b0 y el 10 de octubre de 2003. De este documento se destacan los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. La gratuidad de la educaci\u00f3n obligatoria es un prop\u00f3sito constante del derecho internacional de los derechos humanos, como lo ha sido en la historia colombiana. La Ley 12 de 1934 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de Estado de dedicar el 10% del presupuesto nacional a la educaci\u00f3n y de ofrecer educaci\u00f3n primaria gratuita. La reforma constitucional de 1936 incorpor\u00f3 la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria. En 1938, la gratuidad se extendi\u00f3 a la educaci\u00f3n secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s, la Constituci\u00f3n de 1991 afirm\u00f3 la gratuidad de la educaci\u00f3n obligatoria, pero permiti\u00f3 la excepci\u00f3n de aquellos que puedan pagarla. Esta garant\u00eda condicional permite la evaluaci\u00f3n de la capacidad de pago de la familia mediante criterios arbitrarios. Toda la informaci\u00f3n se\u00f1ala que la incapacidad de pago sigue siendo la raz\u00f3n principal de la falta de escolarizaci\u00f3n y de la deserci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>28. La relatora Especial recomienda una afirmaci\u00f3n inmediata y expl\u00edcita de la obligaci\u00f3n internacional del Estado colombiano de garantizar educaci\u00f3n gratuita para toda la ni\u00f1ez en edad de escolarizaci\u00f3n obligatoria. La implementaci\u00f3n de la gratuidad necesita una identificaci\u00f3n detallada de los costos pagados por los alumnos y alumnas por una educaci\u00f3n que debe ser gratuita pero no lo es, y la Relatora Especial recomienda un estudio de los costos actuales con el prop\u00f3sito de su eliminaci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia, en algunos de sus informes sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en el pa\u00eds ha hecho recomendaciones al Estado colombiano sobre esta materia. As\u00ed en el informe de 2004 puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n primaria deber\u00e1 ser gratuita, y los servicios de salud y los subsidios de vivienda han de garantizarse a los sectores menos protegidos, entre ellos las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inequ\u00edvoca obligaci\u00f3n del Estado colombiano de garantizar un sistema gratuito de educaci\u00f3n primaria \u00a0<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a normativa realizada en el \u00a0aparte anterior, se puede concluir que a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, el contenido y alcance de las obligaciones del Estado colombiano en materia de garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n var\u00eda dependiendo del nivel de que se trate. Se deriva de los preceptos internacionales citados un tratamiento diferenciado de la educaci\u00f3n primaria, secundaria y superior, en materia de accesibilidad econ\u00f3mica al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n primaria, de acuerdo con las normas internacionales vinculantes, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n no solo de garantizar el derecho de acceso la educaci\u00f3n a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, sino tambi\u00e9n de asegurar su gratuidad. Al respecto, de manera expl\u00edcita el PIDESC se\u00f1ala en su art\u00edculo 13 num. 2 a) que para lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n los Estados reconocen que \u201cla ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. Esta disposici\u00f3n que contempla una obligaci\u00f3n de exigibilidad inmediata respecto de la accesibilidad a la ense\u00f1anza primaria, aparece reiterada en pactos internacionales ulteriores como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Art. 28, num. 1. a. a), y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o \u201cProtocolo de San Salvador\u201d \u00a0(Art. 13, num. 3.a). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la educaci\u00f3n secundaria y superior, las obligaciones que se derivan de los pactos internacionales tienen un alcance diverso. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n secundaria, los tratados establecen la obligaci\u00f3n para los estados de garantizar un acceso general y sin obst\u00e1culos a trav\u00e9s de diversos mecanismos, entre ellos, la implantaci\u00f3n progresiva de la gratuidad. En cuanto a la educaci\u00f3n superior, adem\u00e1s de la implantaci\u00f3n progresiva de la gratuidad, para remover los obst\u00e1culos de acceso, se introduce como criterio adicional la posibilidad de establecer el m\u00e9rito individual como mecanismo de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido, diferenciado por niveles, de la obligaci\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica al derecho a la educaci\u00f3n, se encuentra corroborado por las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, particularmente a trav\u00e9s de las observaciones 11 y 13, as\u00ed como por los informes de la anterior Relatora Especial de las Naciones Unidas para el Derecho a la Educaci\u00f3n, Katarina Tomasevski, materiales que constituyen doctrina internacionalmente autorizada sobre el tema. En efecto, de estos documentos se concluye de manera inequ\u00edvoca que mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, los Estados parte tiene el deber de implementar gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior. \u00a0<\/p>\n<p>Del alcance de los preceptos mencionados, interpretados a la luz de la doctrina especializada la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n en el nivel de primaria se provee a partir de dos componentes: (i) La ense\u00f1anza primaria debe ser generalizada y accesible a todos por igual (exigibilidad inmediata); (ii) para garantizar ese nivel de accesibilidad se prev\u00e9 el mecanismo de la gratuidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con la doctrina internacional, uno de los principales motivos para incluir la educaci\u00f3n entre los derechos humanos \u00a0es que su realizaci\u00f3n no dependa del mercado libre, donde el acceso a la educaci\u00f3n est\u00e1 determinado por el poder adquisitivo: \u201cLa base del derecho a la educaci\u00f3n es un sistema en el que la educaci\u00f3n sea gratuita en los lugares en donde se imparte, como ejercicio de un derecho y no en funci\u00f3n de la capacidad de cada uno para coste\u00e1rsela. En virtud de la normativa de derechos humanos los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de financiar adecuadamente la educaci\u00f3n para que los ni\u00f1os no deban pagar por su escolarizaci\u00f3n ni se les prive de ella por falta de recursos. Los ni\u00f1os no pueden esperar hasta que crezcan y de ah\u00ed su derecho prioritario a la educaci\u00f3n en la normativa internacional de los derechos humanos. Las consecuencias de negarles la educaci\u00f3n en su per\u00edodo de crecimiento no se pueden reparar retroactivamente\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En Colombia, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 67 y 44 de la Constituci\u00f3n con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde sus primeras decisiones, en especial en la Sentencia T-492 de 1992, \u00a0la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia, declar\u00f3, legitima la acci\u00f3n de tutela para exigir el respeto y protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Luego, a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos, ha destacado que: (i) la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica17; \u00a0(ii) es adem\u00e1s una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades18; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales19; (iii) es un elemento dignificador de las personas20; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico21; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social22, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con estos fines universales, el constituyente de 1991 reconoci\u00f3 en el art\u00edculo 67 de la Carta que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, proclam\u00f3 que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Prohijando los criterios de interpretaci\u00f3n que le provee la doctrina nacional e internacional ha se\u00f1alado que: \u201cla educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional23: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas24 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras25; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico26; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos27 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio28, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En desarrollo de su labor de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n , en particular de su inciso tercero que dispone que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria \u201c(\u2026) entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, la Corte se plante\u00f3 dos inquietudes: en primer lugar, dentro de qu\u00e9 edades la educaci\u00f3n es obligatoria; y en segundo lugar, cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo de esa obligaci\u00f3n, es decir, cu\u00e1les son los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar30. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En cuanto al primer interrogante, la Corte sostuvo que \u201cuna interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.31 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto (i) el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o32 &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os33, y (ii) seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta interpretaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 las reglas sobre la edad a que hace referencia el art\u00edculo 67 superior, as\u00ed: \u201c(i) que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado35; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad36, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Respecto de la segunda cuesti\u00f3n, esto es, los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, la Corte ha indicado: \u00a0\u201c(i) que los grados previstos en inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Carta -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica- constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido m\u00ednimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En lo que respecta a la progresividad con la que debe ir ampli\u00e1ndose la cobertura del sistema educativo, deben recordarse las pautas que en materia de desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general, esta Corporaci\u00f3n ha fijado siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha indicado39 que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, sino que implica la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de actuar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacci\u00f3n de los mismos40. Lo anterior siempre y cuando se respete por lo menos el contenido m\u00ednimo de aquellos \u2013que se deduce, por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constituci\u00f3n-, el cual es de exigibilidad inmediata.41 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los costos acad\u00e9micos como barreras para la garant\u00eda del acceso y permanencia de los menores en la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse al tema de los cobros educativos como una clara amenaza para el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad. \u00a0Para el efecto, ha tenido en cuenta los desarrollos internacionales en materia de derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto del derecho a la Educaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mismo posee una dimensi\u00f3n dual referida al acceso y a la permanencia de todas las personas en el sistema educativo42. Por su parte la jurisprudencia internacional ha definido como atributos b\u00e1sicos de este derecho la disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las caracter\u00edsticas del derecho a la Educaci\u00f3n, sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario, y por ende, procede en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos \u00a0procedentes para exigir al estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n43\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando as\u00ed mismo la normatividad y la doctrina internacional, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en Colombia la educaci\u00f3n es obligatoria para todos los menores entre 5 y 18 a\u00f1os de edad, as\u00ed como el deber de implementar progresivamente su gratuidad, eliminando de forma gradual el cobro de los servicios complementarios de los que trata el art\u00edculo 67 Superior y dem\u00e1s gastos establecidos, para la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha reiterado el principio de gratuidad, y ha indicado que el cobro de derechos acad\u00e9micos por parte de las entidades educativas oficiales puede interponerse como una barrera tanto para el acceso como para la permanencia de los menores de edad en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los instrumentos internacionales se\u00f1alan el deber de implantaci\u00f3n progresiva de la gratuidad para la ense\u00f1anza secundaria y superior45, y si bien \u00a0no ha hecho una referencia expl\u00edcita a que esos mismos instrumentos internacionales ordenan a los Estados parte la implementaci\u00f3n inmediata para la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, s\u00ed ha protegido la gratuidad de la educaci\u00f3n, en este nivel, frente a casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Desarrollo normativo sobre la gratuidad y la obligatoriedad de la educaci\u00f3n estatal b\u00e1sica primaria, en el orden jur\u00eddico interno \u00a0<\/p>\n<p>Colombia ha tenido una tradici\u00f3n en materia de educaci\u00f3n estatal b\u00e1sica primaria gratuita y obligatoria como se deduce del siguiente recuento normativo: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El texto original del art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 proclamaba que: \u201cLa educaci\u00f3n p\u00fablica ser\u00e1 organizada y dirigida en concordancia con la religi\u00f3n cat\u00f3lica. La instrucci\u00f3n primaria costeada con fondos p\u00fablicos ser\u00e1 gratuita y no obligatoria\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Ley 12 de 193446 \u201cPor la cual se reorganiza el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones sobre instrucci\u00f3n p\u00fablica\u201d, en su art\u00edculo 10\u00b0 estableci\u00f3 que: \u201cDel a\u00f1o 1936 en adelante, la Naci\u00f3n invertir\u00e1 no menos del 10% de su presupuesto general en la educaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El Acto Legislativo No. 1 de 1936 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 14: \u201cSe garantiza la libertad de ense\u00f1anza. El Estado tendr\u00e1, sin embargo, la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de los institutos docentes, p\u00fablicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formaci\u00f3n intelectual, moral y f\u00edsica de los educandos. La ense\u00f1anza primaria ser\u00e1 gratuita en las Escuelas del Estado, y obligatoria en el grado que se\u00f1ale la ley. (Se desataca). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En la Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Constituci\u00f3n de 1991, tal como se explicar\u00e1 con mayor detalle en aparte posterior, se presentaron varios proyectos de discusi\u00f3n que propon\u00edan la gratuidad \u00a0de la educaci\u00f3n impartida en las instituciones del Estado, para todos los niveles. Sin embargo, algunos \u00a0delegatarios manifestaron su preocupaci\u00f3n por \u00a0los costos que tal reconocimiento universal y generalizado acarrear\u00eda para el Estado, por lo que se propuso una excepci\u00f3n para la educaci\u00f3n superior47. En contra del esp\u00edritu constituyente as\u00ed manifestado, el texto final aparentemente extendi\u00f3 la excepci\u00f3n basada en la capacidad de pago a todos los niveles: \u201cLa educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La Ley 115 de 1994, por la cual se expidi\u00f3 la Ley General de Educaci\u00f3n, desarrolla \u00a0el art\u00edculo 67 de la Carta y en ese prop\u00f3sito, defini\u00f3 la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal48 en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, as\u00ed como la no formal49 e informal50 (Art. 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formal, \u00a0se organiza en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprender\u00e1 m\u00ednimo un grado obligatorio; b) La educaci\u00f3n b\u00e1sica con una duraci\u00f3n de nueve (9) grados que se desarrollar\u00e1 en dos ciclos: La educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de cinco (5) grados y la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria de cuatro (4) grados; y c) La educaci\u00f3n media con una duraci\u00f3n de dos (2) grados (Art. 11 Ley 115\/94). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n estatal la ley establece que esta se llevar\u00e1 a cabo, con los recursos del situado fiscal, con los dem\u00e1s recursos p\u00fablicos nacionales dispuestos en la ley, m\u00e1s el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios (Art. 173 Ley 115\/94). Destaca as\u00ed mismo la naturaleza de \u201cgasto p\u00fablico social\u201d de estos recursos financieros (Art. 174 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el art\u00edculo 183 de la ley se contempla la posibilidad de establecer \u201cderechos acad\u00e9micos\u201d en los establecimientos educativos estatales. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, en torno a la cual gira el presente juicio de constitucionalidad, \u201cel Gobierno Nacional regular\u00e1 los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con este cometido la norma asigna al Gobierno Nacional la tarea de definir escalas que tengan en cuenta las siguientes variables: (i) el nivel socioecon\u00f3mico de los educandos; (ii) las variaciones en el costo de vida; (iii) la composici\u00f3n familiar; y (iv) los servicios complementarios de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adscribe as\u00ed mismo a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales, distritales, u organismos que hagan sus veces, y a las de aquellos municipios que asuman la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo estatal, ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 135 de enero 17 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional para regular los cobros por concepto de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales. Seg\u00fan este decreto son derechos acad\u00e9micos: \u201cLa suma regulada por la autoridad competente, con la cual las familias que pueden hacerlo, contribuyen de manera solidaria para atender costos de los servicios educativos distintos de los salarios y prestaciones sociales del personal, requeridos por los establecimientos estatales para la formaci\u00f3n integral de sus hijos, durante el a\u00f1o acad\u00e9mico.\u201d (Art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza a los establecimientos educativos estatales que ofrezcan la educaci\u00f3n formal en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media para establecer el cobro por derechos acad\u00e9micos originados en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente reglamento (Art. 1\u00b0). Se proclama en esta normatividad que \u201cel servicio educativo prestado por los establecimientos estatales es por su propia naturaleza gratuito, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, teniendo en cuenta las escalas y criterios definidos en el presente reglamento y en los que dicten las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales y distritales atendiendo las disposiciones del mismo.\u201d (Art. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del cobro de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales, el decreto suministra las siguientes escalas: (i) La gratuidad, en donde no ocurre cobro alguno por concepto de derechos acad\u00e9micos; (ii) el nivel socioecon\u00f3mico de la familia51; (iii) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar52, (iv) los niveles y grados de la educaci\u00f3n formal y el car\u00e1cter de los servicios educativos ofrecidos. (Art. 6\u00b0 D. 135\/96). \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente determinar\u00e1, mediante reglamento territorial, cu\u00e1les de estas escalas se aplicar\u00e1n en su respectiva jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas y culturales existentes en la entidad territorial y que la escala de gratuidad siempre deber\u00e1 existir. \u00a0<\/p>\n<p>8. Interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Antecedentes Legislativos del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra, como principio, la gratuidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, y establece una excepci\u00f3n consistente en la posibilidad de realizar cobros educativos a individuos o familias que tuviesen capacidad de pago. En este sentido se\u00f1al\u00f3: \u201cLa educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo demuestran los demandantes y se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n, consultada la intenci\u00f3n del constituyente, se pudo establecer que la excepci\u00f3n a la gratuidad contenida en el art\u00edculo 67 de la Carta fue concebida para personas que acud\u00edan a la educaci\u00f3n superior \u00a0p\u00fablica, y no para quienes ingresaban a los niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En efecto, los primeros proyectos de discusi\u00f3n presentados a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente propon\u00edan que la educaci\u00f3n impartida en las instituciones del Estado fuera gratuita en todos los niveles53. Otros planteaban que la educaci\u00f3n deber\u00eda ser obligatoria hasta los 15 a\u00f1os de edad y el Estado deber\u00eda garantizarla en forma gratuita a quien lo solicitara54. \u00a0Varios delegatarios manifestaron su preocupaci\u00f3n por los costos que un reconocimiento universal de la educaci\u00f3n gratuita ocasionara al Estado colombiano. En este sentido el delegatario Juan Carlos Esguerra sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe pregunto si presupuestalmente hablando, estamos en condiciones de impartir en instituciones del estado educaci\u00f3n gratuita en todos los niveles, modificando de esta manera, lo que actualmente establece la Constituci\u00f3n, cuando habla que la ense\u00f1anza primaria ser\u00e1 gratuita en las escuelas del estado y obligatoria en el grado que se\u00f1ale la ley. Yo creo que debemos deferirle ese asunto a la ley, de manera que ella en funci\u00f3n de las circunstancias cambiantes y de las posibilidades del estado, que esperemos que cada d\u00eda sean mayores, vaya determinando como puede irse aumentando gradualmente a mayores niveles la cobertura de la educaci\u00f3n gratuita por parte del estado (\u2026)55 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En el curso del mismo debate, el delegatario Horacio Serpa Uribe, propuso que se introdujera en la norma que consagraba la gratuidad de la educaci\u00f3n en todos los niveles educativos, una excepci\u00f3n consistente en la posibilidad de realizar cobros educativos exclusivamente en el nivel de educaci\u00f3n superior, a aquellas personas pertenecientes a familias con capacidad de pago. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el delegatario Serpa Uribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no s\u00e9 si fuera indispensable en el numeral que habla que la educaci\u00f3n impartida en instituciones del Estado es gratuita en todos los niveles, si este aspecto de pronto merezca la excepci\u00f3n, que tenga lugar cuando personas pudientes acudan particularmente a la educaci\u00f3n superior a formarse en los centros del Estado, porque ser\u00eda una buena manera de que las personas m\u00e1s acomodadas contribuyan tambi\u00e9n al financiamiento o a la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior brindada por el Estado\u201d56. (Se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. El delegatario Abel Rodr\u00edguez Villegas, apoy\u00f3 la idea del delegatario Serpa de limitar la excepci\u00f3n al principio de gratuidad, a la educaci\u00f3n p\u00fablica superior. En este sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Yo les planteo que piensen en esa posibilidad de que digamos gratuidad no para todo el mundo, no en igualdad de condiciones, de pronto la posibilidad de que hayan unas excepciones, que los que tienen para pagar paguen, hay ricos en la Universidad Nacional, yo lo s\u00e9, por qu\u00e9 esos ricos no pagan en la Universidad Nacional, para ayudar que la Universidad Nacional tenga mejores recursos para la investigaci\u00f3n, (\u2026) hay ricos en la Universidad Pedag\u00f3gica, en la Universidad Distrital, en la Universidad de Antioquia, en muchas universidades p\u00fablicas que no le deben nada, desde el punto de vista de su calidad a la universidad privada (..)\u201d 57. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. La delegataria Mar\u00eda Mercedes Carranza respald\u00f3 y precis\u00f3 la postura del delegatario Rodr\u00edguez Villegas, y con fundamento en la Constituci\u00f3n Venezolana vigente para la \u00e9poca, propuso una excepci\u00f3n a la gratuidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDice la Constituci\u00f3n de Venezuela, la educaci\u00f3n impartida por los institutos oficiales ser\u00e1 gratuita en todos sus ciclos; esto es importante desde luego establecerlo, a mi modo de ver; sin embargo entiendo la preocupaci\u00f3n expresada aqu\u00ed en la comisi\u00f3n por los delegatarios, en el sentido de que el que tenga pague, entonces yo me voy a permitir proponer un inciso, redactado en ese sentido, que aparece en la Constituci\u00f3n de Venezuela y dice as\u00ed: La educaci\u00f3n impartida por los institutos oficiales ser\u00e1 gratuita en todos sus ciclos; sin embargo la ley podr\u00e1 establecer excepciones respecto de la ense\u00f1anza superior y especial cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna, eso yo creo que de pronto podr\u00eda servir, tiene mucho que ver con la preocupaci\u00f3n que se ha manifestado aqu\u00ed, y concretamente con lo que plante\u00f3 esta ma\u00f1ana el delegatario Abel Rodr\u00edguez.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera, no contemplaba excepciones al principio de gratuidad; fue del siguiente tenor: \u201cla educaci\u00f3n es obligatoria hasta los quince a\u00f1os de edad y se prestar\u00e1 en forma gratuita en los establecimientos del Estado\u201d59. La excepci\u00f3n consistente en el cobro a individuos con capacidad de pago surgi\u00f3 en el primer debate de Plenaria, con el siguiente texto: \u201cEn las instituciones del Estado la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita. Sin embargo, a los hijos de familia con capacidad econ\u00f3mica se le podr\u00e1 exigir el pago de matr\u00edcula y de pensi\u00f3n de acuerdo con sus ingresos\u201d60. Conservando el contenido, \u00a0pero con una redacci\u00f3n distinta, la plenaria de la Comisi\u00f3n Codificadora para segundo debate aprob\u00f3 el texto actual del inciso cuarto del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n: \u201cLa educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. De la rese\u00f1a de los antecedentes legislativos del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, se pueden destacar los siguientes aspectos: (i) Que los delegatarios partieron de la consideraci\u00f3n de que la Constituci\u00f3n vigente en el momento del debate62 establec\u00eda la gratuidad de la ense\u00f1anza primaria en las escuelas del Estado y su obligatoriedad en el grado que se\u00f1ale la ley; (ii) que la excepci\u00f3n fue propuesta por los delegatarios que participaron en el debate exclusivamente para la educaci\u00f3n superior; \u00a0y (iii) que nunca expresaron que los costos educativos fueran para la educaci\u00f3n primaria, y por ende el prop\u00f3sito de modificar el est\u00e1ndar de gratuidad establecido en la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de \u00a0conformidad con los tratados internacionales sobre el derecho \u00a0a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. De acuerdo a la regla hermen\u00e9utica consignada en el art\u00edculo 93 constitucional, la interpretaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, concretamente del contenido normativo del art\u00edculo 67 de la Carta, deber\u00e1 ser realizada \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, raz\u00f3n por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinaci\u00f3n del alcance del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha acudido en m\u00faltiples oportunidades a esta herramienta de interpretaci\u00f3n. Con fundamento en las normas de tratados internacionales sobre la materia (Art. 9\u00b0 del PIDCP), ha afirmado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social para aquellas personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas.63 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 12 del PIDCP y 22 de la CADH, la Corte interpret\u00f3 el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n (Art. 24 C.P.) a fin de determinar si una restricci\u00f3n a la libertad de movimiento era o no v\u00e1lida.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-010 de 200065, en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 que: \u201c(\u2026) Como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida que la Carta se\u00f1ala en el art\u00edculo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u00a8de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u00a8\u201d. Bajo esta regla de interpretaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n a la luz de los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la sentencia C-774 de 2001, esta Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 al contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos para interpretar el alcance de las restricciones judiciales al derecho a la libertad personal, y de algunas garant\u00edas que integran el debido proceso como la presunci\u00f3n de inocencia. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que: el art\u00edculo 93 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermen\u00e9utica sobre favorabilidad, el int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos. Y como es obvio, para ese ejercicio, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de las instancias internacionales, que constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados, tal y como la Corte Constitucional lo ha se\u00f1alado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 29 Superior, a la luz de los art\u00edculos 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, la Corte ha concluido que en materia penal el procesado tiene derecho a presentar y controvertir pruebas, lo cual implica el derecho a contrainterrogar directamente a los testigos de cargo67. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en las sentencias C-046 de 1996; C-251 de 1997; T-568 de 1999; C-010 de 2000; C-1319 de 2001; C-671 de 2002; T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados del derechos humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, son m\u00faltiples las oportunidades en que la Corte Constitucional ha acudido a la regla de hermen\u00e9utica prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, con el fin de adecuar el alcance de los preceptos constitucionales a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de derechos que prev\u00e9n los pactos internacionales adoptados por el Estado colombiano. Esta regla interpretativa resulta especialmente relevante cuando el contenido normativo de una norma superior es ambiguo, o aparentemente contradictorio con principios o preceptos relevantes \u00a0de los mencionados tratados. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. De manera espec\u00edfica, interesa resaltar que el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Art. 13 num. 2) contempla que los Estados deben comprometerse a que: \u201cla ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. Esta disposici\u00f3n ha sido reiterada por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Art. 28, num. 1.a), y por el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales o \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (Art. 13, num. 3.a). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto de los anteriores instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n autorizada efectuada en las Observaciones Generales 11 y 13 del Comit\u00e9 DESC, existe claridad sobre la obligaci\u00f3n de los estados de garantizar a todos el acceso gratuito en el caso de la educaci\u00f3n primaria. En efecto, la Observaci\u00f3n General No. 11 se\u00f1ala que el requisito de gratuidad es de car\u00e1cter \u201cinequ\u00edvoco\u201d en cuanto \u201cse formula de manera expresa para asegurar la disponibilidad de ense\u00f1anza primaria gratuita para el ni\u00f1o\u201d (num.7). En similar sentido, la Observaci\u00f3n General No. 13 contempla la gratuidad como rasgo distintivo de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, al se\u00f1alar que debe ser: \u201casequible a todos gratuitamente\u201d (num. 10), y precisa que \u201cmientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados partes que implementen la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita\u201d (num. 6.b. parte iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gratuidad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria forma as\u00ed parte integrante del contenido de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia mencionados, al igual que de la doctrina de los organismos autorizados para interpretar dichos instrumentos. La gratuidad es concebida en esos referentes jur\u00eddicos como un mecanismo privilegiado para remover las barreras econ\u00f3micas que dificultan el acceso a la educaci\u00f3n en este nivel. Se trata de una obligaci\u00f3n m\u00ednima de car\u00e1cter inmediato, exigible a los Estados, en tanto que el mecanismo de la progresividad est\u00e1 previsto para la garantizar el acceso a los niveles de educaci\u00f3n secundaria y superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Procede la Corte a efectuar una interpretaci\u00f3n del inciso cuarto del art\u00edculo 67 de la Carta, en armon\u00eda con los tratados internacionales de derechos humanos antes mencionados (Art. 93.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma proclama una educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita, pero a su vez autoriza el cobro de derechos acad\u00e9micos condicionado a la capacidad de pago. La dificultad radica en que no hizo distinci\u00f3n alguna entre los diversos niveles que conforman la educaci\u00f3n formal, de manera que tal como se deduce de los desarrollos normativos rese\u00f1ados en aparte anterior, se ha entendido tanto por parte del legislador como del sistema educativo, que el constituyente autoriz\u00f3 el cobro de derechos acad\u00e9micos, atendida la capacidad de pago, a todos los niveles de educaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n no armoniza con lo previsto en los tratados internacionales de derechos humanos que regulan la materia, los cuales establecen diferentes est\u00e1ndares de obligaciones para lo Estados, dependiendo del nivel de educaci\u00f3n de que se trate. Con respecto a la educaci\u00f3n primaria, los tratados internacionales de derechos humanos, imponen al Estado colombiano los mandatos de obligatoriedad y gratuidad. El primero, disponiendo el aseguramiento del derecho a la accesibilidad de la educaci\u00f3n a todos, y el segundo, garantizando su gratuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ense\u00f1anza secundaria el PIDESC establece que con el objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n la ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita (Art. 13). \u00a0Reconoce igualmente, que la ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita. (Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con los tratados internacionales sobre el derecho a la educaci\u00f3n, vinculantes para el Estado colombiano, mientras que la ense\u00f1anza primaria debe ser gratuita para todos, se insta a los Estados Partes que implementen gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el car\u00e1cter progresivo de estas obligaciones, el PIDESC (Art. 2.1), dispone que cada uno de los Estados Parte de dicho Pacto \u201cse compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad, reitera \u00a0la Corte68 no justifica la inactividad del Estado. Por el contrario, le exige la obligaci\u00f3n de actuar los m\u00e1s expedita y eficazmente posible para ampliar el nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos, respetando el contenido m\u00ednimo previsto en los tratados, el cual le es exigible de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de derechos acad\u00e9micos resulta incompatible con el principio de gratuidad universal de la educaci\u00f3n en el nivel de primaria, comoquiera que se trata de una obligaci\u00f3n inequ\u00edvoca e inmediata del Estado; esos cobros pueden ser compatibles con la obligaci\u00f3n del Estado de implantar progresivamente la gratuidad en los niveles de ense\u00f1anza secundaria y superior, siempre y cuando consulten de manera razonable la capacidad de pago de los individuos o las familias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a tono con lo establecido en los Pactos Internacionales citados en esta sentencia, adicionalmente el Estado debe desarrollar, el mandato establecido en dichos instrumentos, en el sentido de garantizar el acceso generalizado a la educaci\u00f3n secundaria, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita en este nivel. La educaci\u00f3n superior debe as\u00ed mismo, hacerse accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuanto medios sean apropiados, e igualmente avanzando hacia la implantaci\u00f3n progresiva de la gratuidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar la accesibilidad econ\u00f3mica en todos los niveles de educaci\u00f3n, a fin de que se cumpla con el cometido de que dicho bien se encuentre al alcance de todos. El principio de la accesibilidad se garantiza con la gratuidad en la ense\u00f1anza primaria; en tanto que en la ense\u00f1anza secundaria y superior se pide a los Estados que implementen pol\u00edticas orientadas a la progresiva o gradual implantaci\u00f3n de la gratuidad69. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el cumplimiento del deber de gratuidad en el nivel de primaria, como mandato de inmediata ejecuci\u00f3n, no puede \u00a0convertirse en una barrera para la accesibilidad a otros niveles de educaci\u00f3n, ni erigirse en causa para que se afecte el principio de aceptabilidad conforme al cual los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos han de ser \u201cpertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad\u201d.70 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. En s\u00edntesis, de acuerdo con los est\u00e1ndares establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos relativos a las garant\u00edas que se integran al derecho a la educaci\u00f3n, \u201clos cobros acad\u00e9micos\u201d a que hace referencia el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser aplicados en las instituciones educativas oficiales en el nivel de ense\u00f1anza primaria, en el cual el acceso a la educaci\u00f3n p\u00fablica debe ser gratuita, sin consideraci\u00f3n al estrato socioecon\u00f3mico. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esos costos corresponder\u00e1 \u00fanicamente a aquellos niveles en los cuales se permite la implantaci\u00f3n progresiva de la gratuidad: secundaria, superior, y preescolar. En este \u00faltimo caso, en los t\u00e9rminos en que lo ha establecido la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se adopta tiene respaldo no solamente en \u00a0el principio hermen\u00e9utico consignado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual se armoniza el sentido de la norma constitucional con los contendidos de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, si no en el principio pro homine, que obliga a adoptar aquella interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos humanos72. \u00a0<\/p>\n<p>Concurre as\u00ed mismo a favor de esta interpretaci\u00f3n, el argumento hist\u00f3rico, como quiera que tal como lo muestran los antecedentes legislativos de la norma constitucional, los delegatarios manifestaron la intenci\u00f3n de establecer los cobros acad\u00e9micos, como excepci\u00f3n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n p\u00fablica superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, autoriza al Gobierno Nacional para regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales. Para ello, podr\u00e1 definir escalas que tengan en cuenta el nivel socioecon\u00f3mico de los educandos, las variaciones en el costo de la vida, la composici\u00f3n familiar y los servicios complementarios de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Radic\u00f3 en las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales, distritales, municipales, o \u00a0en los \u00f3rganos equivalentes, la vigilancia y control sobre el cumplimiento de la \u00a0regulaci\u00f3n ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el decreto reglamentario de la norma acusada, son derechos acad\u00e9micos: \u201cLa suma regulada por la autoridad competente, con la cual las familias que pueden hacerlo, contribuyen de manera solidaria para atender costos de los servicios educativos distintos de los salarios y prestaciones sociales del personal, requeridos por los establecimientos estatales para la formaci\u00f3n integral de sus hijos, durante el a\u00f1o acad\u00e9mico.\u201d ((D. 135\/96, Art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del cobro de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales, el decreto suministra las siguientes escalas: (i) La gratuidad, en donde no ocurre cobro alguno por concepto de derechos acad\u00e9micos; (ii) el nivel socioecon\u00f3mico de la familia73; (iii) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar74, (iv) los niveles y grados de la educaci\u00f3n formal y el car\u00e1cter de los servicios educativos ofrecidos. (Art. 6\u00b0 D. 135\/96). \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza a la autoridad territorial competente para que determine, mediante reglamento local, cu\u00e1les de estas escalas se aplicar\u00e1n en su respectiva jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas y culturales existentes en la entidad territorial y que la escala de gratuidad siempre deber\u00e1 existir. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Los demandantes sostienen que el cobro de los derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales dispuesto en la norma demandada, contraviene los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0que garantizan la obligatoriedad y la gratuidad del derecho a la educaci\u00f3n en el nivel de primaria. Por esta v\u00eda se vulnerar\u00edan as\u00ed mismo los art\u00edculos 44, 45, 67 y 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que con base en las previsiones normativas internacionales sobre educaci\u00f3n primaria obligatoria y gratuita, se origina para el Estado colombiano la obligaci\u00f3n no solo de garantizar la disponibilidad, el acceso y la permanencia de la educaci\u00f3n a todos, sino tambi\u00e9n la de asegurar su gratuidad. Para los demandantes la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria que predican los instrumentos internacionales no es una obligaci\u00f3n que pueda ser garantizada progresivamente; el concepto de progresividad de la ense\u00f1anza gratuita es predicable \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n secundaria y superior, m\u00e1s no respecto de la educaci\u00f3n primaria, como quiera que es esta \u00a0una obligaci\u00f3n de cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, el car\u00e1cter gratuito de la educaci\u00f3n primaria en las instituciones del Estado, encuentra sustento en el orden interno en el primer segmento del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que expresamente consagra el principio de la gratuidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica en Colombia al regular que \u201cla educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado\u201d. La expresi\u00f3n \u201csin perjuicio del cobro de los derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d consagrada en la segunda parte de la norma citada, resulta solo aplicable, seg\u00fan los accionantes, en forma exclusiva a la educaci\u00f3n segundaria y superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Teniendo en cuenta el marco te\u00f3rico establecido en los apartes anteriores de esta sentencia, encuentra la Corte que existe una interpretaci\u00f3n \u00a0derivada del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994 que resulta inconstitucional frente a los tratados internacionales citados, y al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado en armon\u00eda con esos instrumentos, y con el art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del contenido de la norma acusada es posible extraer una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el cobro de derechos acad\u00e9micos se puede \u00a0efectuar en todos los niveles de la educaci\u00f3n p\u00fablica formal, incluida la educaci\u00f3n primaria. De hecho, esta es la interpretaci\u00f3n \u00a0que le ha dado el Gobierno Nacional (Decreto 135\/96), \u00a0las entidades territoriales y las instituciones educativas oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica derivada de esta norma genera varios efectos nocivos que han sido denunciados por la Defensor\u00eda del Pueblo, en un estudio que es citado por la mayor\u00eda de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la dificultad de acceso y la deserci\u00f3n de la escuela tiene que ver en un alto porcentaje con motivos econ\u00f3micos, \u201cTanto es as\u00ed que para el DANE, la inasistencia a la escuela de la poblaci\u00f3n entre 5 y 17 a\u00f1os en el 2003 fue de un 40% por falta de dinero. De igual manera, el DANE afirma que de 1,2 millones de ni\u00f1os trabajadores, el 38% en edad escolar no asiste a ning\u00fan centro educativo y que m\u00e1s del 5% enfrenta el mercado laboral en condiciones de analfabetismo75\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar: \u201cLa forma como se est\u00e1 implementando la \u201cgratuidad de la educaci\u00f3n\u201d en Colombia es discriminatoria, ya que se \u00a0establece de acuerdo con la estratificaci\u00f3n de los beneficiarios sin tener en cuenta que en los instrumentos de derechos humanos en ning\u00fan momento se concibe la gratuidad de acuerdo con la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los estudiantes y muchos menos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n del sector donde reside. Todos estos instrumentos establecen que la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria debe ser obligatoria y gratuita sin excepci\u00f3n alguna76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, \u201cA pesar de que existe el Decreto 135 de 1996, mediante el cual se regulan los cobros por concepto de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales y se definen unas escalas para el cobro de los mismos en el pa\u00eds, no existe una directriz que defina unos procedimientos claros que permitan a los diferentes entes territoriales homogenizar la aplicaci\u00f3n de lo establecido en dicho decreto, y evitar as\u00ed el incumplimiento de dicha norma\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, en la medida que permite la aplicaci\u00f3n de cobros acad\u00e9micos en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, los cuales se constituyen en barreras que obstruyen la accesibilidad obligatoria y gratuita, vulnera las normas internacionales que establecen de manera clara e inequ\u00edvoca \u201cla ense\u00f1anza primaria (\u2026) obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d, preceptos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En tal sentido, quebranta el art\u00edculo 13 del PIDESC, el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 13.3 a.) del Protocolo de San Salvador y el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado en armon\u00eda con estos instrumentos internacionales, en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 establecido en el fundamento 8.2 supra. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de gratuidad de la educaci\u00f3n primaria, previsto como un imperativo para el Estado en los instrumentos internacionales mencionados, forma parte del contenido esencial de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en particular del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger (\u2026) para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio de sus derechos\u201d (art. 44 C.P.). La creaci\u00f3n de cobros acad\u00e9micos para el acceso y permanencia en el sistema educativo, en el nivel de b\u00e1sica primaria, quebranta la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n que tiene el Estado para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico de los menores, y se convierten en desincentivos del disfrute del derecho, que pueden poner en peligro su realizaci\u00f3n, al punto de tener efectos altamente regresivos.78 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Del marco normativo internacional rese\u00f1ado (supra 3) se concluye claramente que la obligaci\u00f3n impuesta al Estado colombiano en materia de gratuidad de la educaci\u00f3n primaria, es de inmediata exigibilidad. La claridad de este imperativo se ratifica con el art\u00edculo 14 del PIDESC, que estableci\u00f3 una especie de norma de transici\u00f3n para los Estados que al hacerse parte de este pacto, a\u00fan no hubiesen podido instituir la obligatoriedad y gratuidad de la ense\u00f1anza primaria. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que tales Estados \u201cadquieren la obligaci\u00f3n de elaborar y adoptar dentro de un plazo de dos a\u00f1os, un plan detallado de acci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n progresiva dentro de un n\u00famero razonable de a\u00f1os fijado \u00a0en el plan, del principio de la ense\u00f1anza obligatoria y gratuita para todos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que este Pacto fue ratificado por Colombia en el a\u00f1o de 1968, y empez\u00f3 a regir desde 1976, hasta la fecha el Estado Colombiano no ha adoptado dicho plan, lo que implica que han pasado m\u00e1s de 30 a\u00f1os incumpliendo dicha obligaci\u00f3n. Este imperativo relativo a la presentaci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n no puede llevar a interpretar que la implementaci\u00f3n de educaci\u00f3n primaria gratuita sea una obligaci\u00f3n sometida a progresividad. En contra de tal consideraci\u00f3n se puede citar la Observaci\u00f3n No. 11 del CDESC, que al interpretar justamente el art\u00edculo 14, se pronuncia afirmando \u201cEl car\u00e1cter inequ\u00edvoco\u201d del requisito de la gratuidad. La formulaci\u00f3n del derecho se hace \u201cde manera expresa para asegurar la disponibilidad de la ense\u00f1anza primaria gratuita para el ni\u00f1o (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.5. La Corte reitera que: (i) Colombia ha ratificado varios tratados de derechos humanos que imponen el deber de garant\u00eda del acceso gratuito a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, imperativo que se caracteriza por ser de exigibilidad inmediata; (ii) que el derecho a la educaci\u00f3n primaria gratuita es un derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en edad escolar \u00a0(Art. 44 C.P.); (iii) que los costos acad\u00e9micos establecidos en el art\u00edculo 183 de la Ley 115\/94 constituyen barreras para la garant\u00eda del acceso y permanencia de los menores en la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria; (iv) que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado de conformidad con los tratados sobre derechos humanos mencionados, y el principio pro homine, excluye una interpretaci\u00f3n que permita el cobro de derechos acad\u00e9micos a menores que requieran acceder al nivel de primaria, a condici\u00f3n de que \u201cpuedan sufragarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la norma acusada permite una interpretaci\u00f3n que \u00a0puede ser acorde con las normas de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad que sirvieron de par\u00e1metro para el juicio de constitucionalidad, &#8211; la aplicaci\u00f3n respecto de los niveles de educaci\u00f3n secundaria y superior mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal tambi\u00e9n en esos niveles -, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0condicionada del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, excluir\u00e1 el sentido normativo que resulta inconstitucional. Por lo tanto declarar\u00e1 que la norma acusada es exequible, en el entendido que la competencia que la misma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica \u00a0en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, la cual es obligatoria y gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD condicionada del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica \u00a0en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, la cual es obligatoria y gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ratificado por \u00a0el Estado colombiano mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ratificada por \u00a0el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ratificado por Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aprobada por el estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 Aprobada por el estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>8 Aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-010 de 2000, T-1319 de 2001 y C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Naciones Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. E\/C.12\/1\/Add.74. (Concluding Observations\/Comments). P\u00e1rrafo 48. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cIn Latin Am\u00e9rica, there are essentialy no tuition fees (only Colombia has these)\u201d. The World Bank \u2013User fees in primary education: Draft for review, Washington D.C., Februry 2002, p.7. \u00a0Seg\u00fan el informe \u201cLos derechos de matr\u00edcula: un obst\u00e1culo para la educaci\u00f3n universal\u201d encomendado a la Relatora Especial K. Tomasevski, los pa\u00edses en los que se cobran derechos de matr\u00edcula en la ense\u00f1anza primaria p\u00fablica, en la region de Am\u00e9rica del Sur y del Caribe son: Colombia, Granada, Hahit\u00ed, Jamaica, Nicaragua, Paraguay, Per\u00fa, San Vicente y la Granadinas, Santa Luc\u00eda, Suriname, Trinindad y Tobago. (Naciones Unidas\/Comisi\u00f3n de Derechos Humanos\/E\/CN.4\/2004\/45. Pag. 13). \u00a0<\/p>\n<p>12 Informe presentado por la Relatora Especial sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n. Misi\u00f3n a Colombia, 1\u00b0 al 10 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>13 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Organizaci\u00f3n de los Trabajos del Per\u00edodo de Sesiones. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situaci\u00f3n de los derechos humano en Colombia, Doc. E\/CN.4\/2004\/13, p\u00e1rr. 125. \u00a0<\/p>\n<p>14 Katarina Tomasevski. \u201cLos Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: el derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. E\/CN.4\/2004.45. Par. 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, entre otras, en las sentencias T-324 de 1994, T-787 de 2006, T-1030 de 2006 y T-1228 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-492 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comit\u00e9 para los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 11, manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n es el \u201c(\u2026) ep\u00edtome de la indivisibilidad y la interdependencia \u00a0de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensor\u00eda del Pueblo. El derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>28 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de vela por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T- 323 de 1994, yT-787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 El texto del art\u00edculo es el siguiente: &#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de una menor de edad a la que se neg\u00f3 un cupo en un colegio del municipio de Medell\u00edn, por haber superado la edad de 15 a\u00f1os. La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educaci\u00f3n b\u00e1sica y media hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os de edad. No obstante, no concedi\u00f3 la tutela debido a que la menor hab\u00eda solicitado extempor\u00e1neamente su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-323 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-323 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-323 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T- 323 de 1994, T-787 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997; C-671 de 2002, T-025 de 2004; C-038 de 2004; T-1318 de 2005; T-787 de 2006; T- 1030 de 2006 y T-1228 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este sentido, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013interprete autorizado del PIDESC-, en su Observaci\u00f3n General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan de dicho art\u00edculo es la &#8220;adoptar medidas&#8221;, \u201c(\u2026) compromiso que en s\u00ed mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indica en su Observaci\u00f3n General No. 3: \u201c(\u2026) el Comit\u00e9 es de la opini\u00f3n de que corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencias T-202 de 2000, T-329 de 1997, T-290 de 1996 y T-02 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T- 550 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T- 1228 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 T- 550 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta ley, promulgada el 17 de diciembre de 1934, fue sancionada por el Presidente Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, siendo Ministro de Educaci\u00f3n Lu\u00eds L\u00f3pez de Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, infra 8. \u00a0<\/p>\n<p>48 Se entiende por educaci\u00f3n formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos. (Art. 10 Ley 115\/94). \u00a0<\/p>\n<p>49 La educaci\u00f3n no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00e9micos o laborales sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados (Art. 36 Ley 115\/94). \u00a0<\/p>\n<p>50 Se considera educaci\u00f3n informal todo conocimiento libre y espont\u00e1neamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicaci\u00f3n, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados (Art. 43 Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>51 Que tiene en cuenta el monto de ingresos familiares o los niveles de focalizaci\u00f3n del gasto social, para efectos de definir la gratuidad o el cobro de derechos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>52 Que tiene en cuenta el n\u00famero de educandos por familia en el momento de definir la gratuidad o el cobro de derechos acad\u00e9micos y adicionalmente, la mayor\u00eda de edad de los mismos o cualquiera otra clase de emancipaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>53 En ponencia presentada a las Comisiones Primera, Segunda y Quinta, se propon\u00eda un articulado del siguiente tenor: \u201c(\u2026) 1. La educaci\u00f3n impartida en instituciones del Estado ser\u00e1 gratuita en todos los niveles\u201d (Gaceta Constitucional No. 51, pag. 22 ). \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta era el sentido del art\u00edculo tercero del proyecto de articulado de la educaci\u00f3n y la cultura discutido el 9 de abril de 1991: \u201cLa educaci\u00f3n es obligatoria hasta los quince a\u00f1os de edad y el Estado la garantiza en forma gratuita a quien lo solicite (\u2026)\u201d gaceta Constitucional No. 45, 13 de abril de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>55 Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Asamblea Nacional Constituyente. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n 1, Mayo 10 (1510). 10:14:15 a.m. P\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n 1, Mayo 10 (1510). 10:14:30 a.m. P\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n 1, Mayo 10 (1510). 10:15:15 a.m. P\u00e1gina 44. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n 1, Mayo 10 (1510). 10:15:45 a.m. Pag. 61. \u00a0<\/p>\n<p>59 Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Asamblea Nacional Constituyente. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n 1. Mayo 15 (1515). \u00a0<\/p>\n<p>60 Gaceta Constitucional No. 109 p\u00e1gina 4 y Gaceta Constitucional No. 136, p\u00e1gina 11. Aprobado el 14 de junio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>61 Gaceta Constitucional \u00a0No. 113. p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n de 1886, modificado por el A.L. No. 1 de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-426 de 1992 y T-658 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-483 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>65 En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 si una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n era conforme o no a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Para ello se apoy\u00f3 en la doctrina de la Corte interamericana de Derechos Humanos, como criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-228 de 2002; C-004 de 2003; C-979 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-537 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997; C-671 de 2002, T-025 de 2004; C-038 de 2004; T-1318 de 2005; T-787 de 2006; T- 1030 de 2006 y T-1228 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Los tratados internacionales de derechos humanos invocados en esta sentencia, que desarrollan la garant\u00eda de acceso al derecho a la educaci\u00f3n, no establecen un sistema de gratuidad frente a la educaci\u00f3n preescolar. La Corte ha indicado al respecto: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 67, reconoce la importancia de este nivel de educaci\u00f3n al se\u00f1alar que, como m\u00ednimo, el Estado debe garantizar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, mandato que es desarrollado por el art\u00edculo 11 de la Ley 115 de 1994, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n formal comprende por lo menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, y por el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, que dispone que la educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales, para ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os de edad. Como se puede advertir, estas disposiciones prev\u00e9n que el contenido \u201cm\u00ednimo\u201d del derecho de los ni\u00f1os en materia de educaci\u00f3n preescolar comprende la garant\u00eda de, al menos un a\u00f1o de educaci\u00f3n en dicho nivel, en los establecimientos de educaci\u00f3n estatales. Esto significa que el contenido del derecho debe ir ampli\u00e1ndose progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n (\u2026)\u201d, (Entre otras, sentencia T-775 de 2008. Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>72 El principio de interpretaci\u00f3n pro homine, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de las autoridades de la Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. (Sentencia T-191 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>73 Que tiene en cuenta el monto de ingresos familiares o los niveles de focalizaci\u00f3n del gasto social, para efectos de definir la gratuidad o el cobro de derechos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>74 Que tiene en cuenta el n\u00famero de educandos por familia en el momento de definir la gratuidad o el cobro de derechos acad\u00e9micos y adicionalmente, la mayor\u00eda de edad de los mismos o cualquiera otra clase de emancipaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>75 Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cLa gratuidad en la educaci\u00f3n es un derecho\u201d. Bogot\u00e1 D.C. 2007, Recomendaci\u00f3n 6, p\u00e1gina 82. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00ecdem. Conclusi\u00f3n 3, p\u00e1gina 70. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem, Conclusi\u00f3n 4. Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Observaci\u00f3n General NO. 11 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales Par. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-376\/10 \u00a0 EDUCACION BASICA PRIMARIA EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES-Obligatoria y gratuita \u00a0 El art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, autoriza al Gobierno Nacional para regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales, previendo la posibilidad de definir escalas que tengan en cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}