{"id":17309,"date":"2024-06-11T21:50:03","date_gmt":"2024-06-11T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-377-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:03","slug":"c-377-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-377-10\/","title":{"rendered":"C-377-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-377\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n ejecutiva subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del estado\/TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n ejecutiva posterior a radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso subsana vicio de legitimaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n ejecutiva es el acto mediante el cual un Tratado Internacional es sometido a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y, adem\u00e1s, es la manifestaci\u00f3n del reconocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica, como director de las relaciones internacionales, de la suscripci\u00f3n del Tratado cuando no ha sido \u00e9l quien lo suscribi\u00f3 directamente. En el presente caso, el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones fue suscrito por el Ministro de Comercio Industria y Turismo y el acto fue confirmado por el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n ejecutiva, que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado, en la medida en que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado dirigir las relaciones internacionales. Adicionalmente, esta aprobaci\u00f3n ejecutiva fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 29 de julio de 2008, cuando la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica se hizo por parte de los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores, el d\u00eda 20 de julio de 2008, resultando en consecuencia la aprobaci\u00f3n ejecutiva posterior a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso e incluso de su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, lo que podr\u00eda dar lugar a un vicio en la medida que el Tratado fue radicado en el Congreso antes de que el Presidente impartiera esa orden y aprobara o reconociera la suscripci\u00f3n del tratado, lo cual se traduce en que los autores del proyecto no estaban legitimados para ello en ese tiempo, invalidando dicha actuaci\u00f3n. Sin embargo, esta Sala considera que este vicio fue subsanado con la aprobaci\u00f3n ejecutiva efectivamente efectuada por el Presidente, que si bien fue posterior, desvirtuar\u00eda cualquier duda sobre la legitimidad de los Ministros para presentar el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la Rep\u00fablica\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1al\u00f3 tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna, por lo que a \u00e9stas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, habiendo la Carta advertido que la iniciaci\u00f3n del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la Rep\u00fablica, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento p\u00fablico se inscribe en la \u00f3rbita de las relaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia de rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Uso de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, sin que se considere rota la cadena de anuncios \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No se incumple cuando la \u00fanica sesi\u00f3n siguiente es aquella en que se lleva a cabo la votaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el tr\u00e1mite legislativo surtido en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica y en la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, donde se verificaron varias sesiones en las que se anunci\u00f3 de manera reiterada la votaci\u00f3n del proyecto de ley, hasta que finalmente se aprob\u00f3, resulta claro que en esas oportunidades se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, art\u00edculo 8\u00ba, toda vez que pese a las sucesivas pr\u00f3rrogas tanto en la Comisi\u00f3n Segunda como en la Plenaria del Senado, el anuncio del proyecto se realiz\u00f3 de conformidad con el mandato constitucional aludido, pues no se present\u00f3 un rompimiento en la cadena de anuncios, y adicionalmente, la \u00fanica sesi\u00f3n siguiente destinada a debatir y votar los proyectos de ley anunciados fue aquella en la que efectivamente ocurri\u00f3, y por tanto, no pudo renovarse el anuncio a efectos de no romper la secuencia. En consecuencia, no existi\u00f3 otra sesi\u00f3n en la que se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BIT-Objeto\/ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES APPRI O TRATADOS BILATERALES DE INVERSION BIT-Caracter\u00edsticas de las cl\u00e1usulas tipo que contienen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones \u2013APPRI-, internacionalmente conocidos como BIT \u2013Bilateral Investment Treaties-, se enmarcan en el conjunto de instrumentos internacionales suscritos con el fin de dinamizar la econom\u00eda local a partir de la atracci\u00f3n de capital extranjero y de la integraci\u00f3n de capital nacional en el escenario de mercados extranjeros, sobre los que la Corte Constitucional de manera reiterada ha se\u00f1alado que son herramientas usuales de integraci\u00f3n internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Normalmente, corresponden a modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura est\u00e1ndar, que desarrollan temas vinculados con la definici\u00f3n de las inversiones protegidas; el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero en contraste con el inversionista nacional o de un tercer estado; la protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n; salvaguardas contra la expropiaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de las indemnizaciones procedentes; la libre transferencia de inversiones y utilidades, y el establecimiento de mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, siendo afirmado por la Corte que estos Acuerdos: \u201cse ajustan a las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues satisfacen una necesidad de integraci\u00f3n de la econom\u00eda nacional que se impone como consecuencia de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial\u201d. A juicio de la Corte, las exigencias del mundo contempor\u00e1neo \u201cy la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversi\u00f3n extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansi\u00f3n industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo econ\u00f3mico y bienestar social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal del Acuerdo es reforzar la promoci\u00f3n y aseguramiento de las inversiones mutuas entre Per\u00fa y Colombia, estando las disposiciones del Acuerdo dise\u00f1adas para crear condiciones favorables de inversi\u00f3n que atraigan el capital peruano, pero tambi\u00e9n que propicien la emisi\u00f3n de inversi\u00f3n nacional a ese pa\u00eds. Los mecanismos de promoci\u00f3n de las inversiones mutuas que promueve el Acuerdo bajo estudio van desde la consolidaci\u00f3n de escenarios de seguridad jur\u00eddica, que garanticen a los flujos de inversi\u00f3n las condiciones de estabilidad necesarias para asentarse en el pa\u00eds, hasta la concreci\u00f3n de mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos que generen confianza en el inversor respecto de posibles controversias surgidas con el Estado en que se inyecten los recursos. El Acuerdo prev\u00e9 protocolos de indemnizaci\u00f3n en caso de que los inversores mutuos resulten afectados por cambios pol\u00edticos o de orden p\u00fablico en el pa\u00eds en que se ubican los recursos, al igual que compromete a las autoridades locales en el dise\u00f1o de medidas concretas que faciliten el tr\u00e1mite de las inversiones, agilicen la transferencia de los recursos y \u00a0permitan la resoluci\u00f3n efectiva de posibles controversias. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS DE TRATO NACIONAL Y DE NACION MAS FAVORECIDA-Resultan compatibles con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo consagra las cl\u00e1usulas de Trato Nacional y de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, encaminadas a brindar a los inversionistas o las inversiones tratamientos enmarcados en el principio de igualdad, en la medida que su objetivo es impedir discriminaciones contra inversionistas o sus inversiones frente a las de inversionistas nacionales o de terceros estados. Estas garant\u00edas contribuyen a la simetr\u00eda y el sano funcionamiento del comercio internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DISCONFORMES EN ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON EL PERU-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo consagra medidas disconformes que se refieren a excepciones a las obligaciones de Trato Nacional, Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal, y Requisitos de Desempe\u00f1o respecto a la normatividad vigente y en relaci\u00f3n con sectores, subsectores o actividades susceptibles de desarrollos normativos posteriores, quedando espec\u00edficamente consignados los sectores donde la legislaci\u00f3n colombiana restringe la inversi\u00f3n extranjera: seguridad y defensa, y desechos t\u00f3xicos; adem\u00e1s del mantenimiento de la restricci\u00f3n en un 40% a la inversi\u00f3n extranjera en televisi\u00f3n, por razones de protecci\u00f3n cultural, al igual que en el Sector de Servicios Financieros, donde se excluyen de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de Trato Nacional, a las consignaciones que se deben hacer a \u00f3rdenes de los despachos de la rama judicial, de autoridades de polic\u00eda, cauciones, entre otras, y las ventajas que se dan a ciertas entidades p\u00fablicas como por ejemplo Finagro, Banco Agrario o el Fondo Nacional de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE CONTROL DE CAPITALES EN ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON EL PERU-Excepcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de medidas de control de capitales est\u00e1 permitida por razones de dificultades en la balanza de pagos y financieras externas, y siempre y cuando sean medidas no discriminatorias de duraci\u00f3n limitada y acordes con los Acuerdos de la OMC y el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. En caso de la adopci\u00f3n de estas medidas restrictivas por dificultades en la balanza de pagos, se deben iniciar consultas en el marco de la Comisi\u00f3n de supervisi\u00f3n de implementaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA Y EXPROPIACION-Autorizaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo contiene disposiciones relativas \u00a0a la expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, y se\u00f1ala como requisitos para su procedencia o la nacionalizaci\u00f3n directa o indirecta, que el motivo sea de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social; que la medida no tenga car\u00e1cter discriminatorio; que se realice mediante la indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva; que se respete el debido proceso y se realice conforme al Nivel M\u00ednimo de Trato, fijando asimismo las caracter\u00edsticas de la indemnizaci\u00f3n: que sea pagada sin demora; que corresponda al valor justo del mercado antes de la expropiaci\u00f3n; que no se vea afectada por la disminuci\u00f3n de valor a consecuencia del anuncio de una expropiaci\u00f3n futura; y que sea liquidable y transferible. \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION POR PERDIDAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS EN ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Aplicaci\u00f3n sujeta a legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE INVERSION EXTRANJERA-Soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON EL PERU-Arreglo directo y arbitramento para soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-348 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del \u201cAcuerdo entre el gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, suscrito en Lima, Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007, y de la Ley 1342 de 31 de julio de 2009, por medio de la cual fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) \u00a0de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica del \u201cAcuerdo entre el gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, suscrito en Lima, Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007, y de la Ley 1342 de 2009, por medio del cual fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el d\u00eda 11 de agosto de 2009, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del \u201cAcuerdo entre el gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, suscrito en Lima, Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007, y de la Ley 1342 de 2009, por medio del cual fue aprobado, para que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de septiembre de 2009 el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisi\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas en relaci\u00f3n con los antecedentes legislativos. Recibidas \u00e9stas, dict\u00f3 auto1 de continuaci\u00f3n de tr\u00e1mite y orden\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 3 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley enviada para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1342 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(JULIO 31 DE 2009) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Lima &#8211; Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DEL PER\u00da Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N REC\u00cdPROCA DE INVERSIONES&#8221;, hecho y firmado en Lima &#8211; Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DEL PER\u00da Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N REC\u00cdPROCA DE INVERSIONES&#8221;, hecho y firmado en Lima &#8211; Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 7a de 1944, el &#8220;ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DEL PER\u00da Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N REC\u00cdPROCA DE INVERSIONES&#8221;, hecho y firmado en Lima &#8211; Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007, que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N FRANCISCO ANDRADE SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VAR\u00d3N COTRINO. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO PLATA P\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la extensi\u00f3n del texto del tratado internacional, el mismo puede consultarse en el Diario Oficial N\u00fam. 47.427 del 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador emiti\u00f3 auto de requerimiento dirigido a los Se\u00f1ores Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes con el objetivo de hacer acopio de la totalidad de la informaci\u00f3n relacionada con la aprobaci\u00f3n de la ley objeto de examen. De manera espec\u00edfica, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Originales o copia aut\u00e9ntica de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos de los tr\u00e1mites en sesiones plenarias de la Ley 1342 de 2009 Por medio de la cual se aprueba &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Lima &#8211; Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del desarrollo de las votaciones, con el n\u00famero exacto de votos con que fue aprobada en las sesiones plenarias la ley de la referencia \u2013votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del cumplimiento de del requisito contenido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u2013inciso final del Art. 160 de la Constituci\u00f3n-, seg\u00fan el cual \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d, en Plenarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 a los Secretarios Generales de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, que allegaran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del desarrollo de las votaciones, con el n\u00famero exacto de votos con que fue aprobada en las Comisiones la ley de la referencia \u2013votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito contenido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u2013inciso final del Art. 160 de la Constituci\u00f3n-, seg\u00fan el cual \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d, en Comisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>En escrito conjunto, Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como Representante Legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y Alejandro Torres Pe\u00f1a, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles el tratado internacional y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Presentan como argumentos que sustentan la exequibilidad de la ley aprobatoria y del Acuerdo, la importancia de los acuerdos para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, la trascendencia de las relaciones comerciales entre Colombia y Per\u00fa, \u00a0y el cumplimiento de los requisitos del proceso de negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los acuerdos internacionales de inversi\u00f3n (AII) son tratados internacionales que act\u00faan como herramienta para la atracci\u00f3n de la inversi\u00f3n, pues garantizan la protecci\u00f3n, el respeto de las inversiones y los derechos de los inversionistas extranjeros. Igualmente sostiene que su objetivo es fomentar la prosperidad econ\u00f3mica de los Estados Parte y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s de contrarrestar el bajo nivel de ahorro privado, aumentar la base gravable para efectos impositivos, contar con recursos de financiaci\u00f3n diferentes a algunos tradicionales, as\u00ed como proveer la protecci\u00f3n adecuada y necesaria a las inversiones de los empresarios colombianos en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, realizan un recuento de los antecedentes de acuerdos de inversi\u00f3n en Colombia, entre los que se encuentran el APPRI con Chile de 2000, el Protocolo al APPRI con Per\u00fa de 2001, el APPRI con Espa\u00f1a de 2005 y el APPRI con la Confederaci\u00f3n Suiza de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la importancia de Per\u00fa para Colombia en materia de inversi\u00f3n, los Ministerios sostienen que ese pa\u00eds es uno de los principales socios comerciales de Colombia y, asimismo, un esencial destino para las inversiones colombianas. Sin embargo, advierte que la inversi\u00f3n de Per\u00fa en Colombia, aunque es significativa, es mucho menor que la inversi\u00f3n colombiana en el Per\u00fa. Por lo que resalta el car\u00e1cter bilateral del Acuerdo, en el que se otorga igual protecci\u00f3n a los inversionistas peruanos en Colombia y a los inversionistas colombianos en el Per\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, describen el proceso de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Acuerdo por parte del gobierno nacional, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n del mismo en el Congreso de la Rep\u00fablica, para concluir que todo ello cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales y legales para esos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analizan cada una de las disposiciones del Acuerdo, indicando que su contenido fortalece las relaciones comerciales entre los Estados Parte y explica c\u00f3mo respetan y desarrollan fundamentalmente tres principios constitucionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Soberan\u00eda nacional: pues garantiza la autonom\u00eda del Estado colombiano en el orden interno as\u00ed como su independencia en el orden externo a trav\u00e9s del car\u00e1cter libre de la expresi\u00f3n de su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Principio de igualdad \u2013 trato nacional: de conformidad con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 2 del Acuerdo garantiza el trato igual a extranjeros en situaciones de hecho id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Equidad, reciprocidad y conveniencia nacional: el Acuerdo es manifestaci\u00f3n del deber de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y la integraci\u00f3n con los dem\u00e1s Estados, cuya celebraci\u00f3n respeta los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el proceso de negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del instrumento internacional se ajust\u00f3 a los mandatos constitucionales y legales que lo rigen. Al respecto explica que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acompa\u00f1\u00f3 no solo el proceso de negociaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el tr\u00e1mite legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica, asegur\u00e1ndose que el mismo atendiera los requisitos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma manifiesta que el Convenio en estudio es una herramienta para aumentar la competitividad internacional de Colombia, dando seguridad y protecci\u00f3n a las inversiones de los ciudadanos peruanos en nuestro pa\u00eds y, a la vez, otorgando las mismas prerrogativas a los inversionistas colombianos en el Per\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia a jurisprudencia constitucional en la que se reconoce la importancia de este tipo de acuerdos internacionales de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de inversiones, defendiendo en ese sentido la conveniencia y constitucionalidad del Acuerdo con el Per\u00fa y adhiri\u00e9ndose al escrito de defensa del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto n\u00famero 4887 dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el \u201cAcuerdo entre el gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, y su ley aprobatoria, la Ley 1342 del 31 de julio de 2009, o se declare la EXEQUIBILIDAD si la Corte Constitucional logra establecer que no hubo ruptura en la cadena de anuncios por parte del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite del proyecto de la ley aprobatoria, la Vista Fiscal constat\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 tanto en la Comisi\u00f3n Segunda como en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, pues no se realizaron en debida forma los anuncios previos a la aprobaci\u00f3n en primer y segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que, en primer lugar, al finalizar la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado del 7 de octubre de 2008, se convoc\u00f3 a sesiones para el d\u00eda siguiente a las 10 de la ma\u00f1ana, pero que, sin embargo, la siguiente sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el 14 de octubre de 2008, fecha en la que se aprob\u00f3 el proyecto de ley pero sin haberse realizado anuncio previo para esa sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que al terminar la sesi\u00f3n plenaria del senado el 1\u00b0 de diciembre de 2008, se convoc\u00f3 la siguiente sesi\u00f3n plenaria para el d\u00eda siguiente, martes 2 de diciembre de 2008, pero en realidad, la siguiente sesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 3 de diciembre de 2008, sin que mediara un anuncio para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expresado, sostiene que con fundamento en la jurisprudencia constitucional, \u201cel tr\u00e1mite en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad no subsanable, toda vez que el vicio se produjo en los dos debates que se deb\u00edan surtir en el Senado de la Rep\u00fablica cuando \u00e9ste a\u00fan no hab\u00eda expresado v\u00e1lidamente su voluntad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advirti\u00f3 que si a pesar de lo afirmado, la Corte Constitucional logra determinar que no se rompi\u00f3 la cadena de anuncios en las etapas mencionadas, deber\u00e1 entenderse que no existieron los vicios analizados y, por ello, procedi\u00f3 a realizar el estudio sobre el contenido del instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del tratado internacional, la Procuradur\u00eda realiza una aclaraci\u00f3n previa sobre la existencia de un Acuerdo similar ya celebrado entre Per\u00fa y Colombia el 24 de abril de 1994, adoptado por la Ley 279 de 1996, as\u00ed como de su protocolo modificatorio firmado el 7 de mayo de 2001, aprobado mediante Ley 801 de 2003, ambos declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencias C-008 de 1997 y C-961 de 2003. Raz\u00f3n por la cual, reitera las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n en la mencionada jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Vista Fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad del contenido material del Acuerdo puesto que busca el fortalecimiento de las relaciones econ\u00f3micas y comerciales del Estado, lo cual desarrolla el art\u00edculo 2 Superior, al cumplir el fin esencial del Estado de impulsar la prosperidad general. Asimismo, sostiene que el Convenio cumple con los mandatos del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n al propender por la integraci\u00f3n internacional sin vulnerar la soberan\u00eda nacional y bas\u00e1ndose en los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la figura de la expropiaci\u00f3n con previa indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 del Acuerdo, se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 58 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 1342 de 2009 aprueba el Acuerdo entre Colombia y Per\u00fa para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, por lo que su revisi\u00f3n, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis formal de la suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Suscripci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Seg\u00fan el propio texto del Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, el mismo fue suscrito por el se\u00f1or Ministro de Comercio Industria y Turismo, Lu\u00eds Guillermo Plata P\u00e1ez, acto que fue confirmado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 29 de julio de 20082, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n ejecutiva, que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados en su art\u00edculo 8\u00ba3, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado4, en la medida en que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado dirigir las relaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la suscripci\u00f3n del instrumento que se examina cumple con lo dispuesto por el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que asigna al Presidente la direcci\u00f3n de tales relaciones y la facultad de celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto de la formaci\u00f3n del tratado, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica celebra, entonces, los tratados internacionales, bien \u00a0participando en forma directa en el proceso de su negociaci\u00f3n y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebraci\u00f3n de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n u otros actos relativos al convenio de que se trate, as\u00ed como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por \u00e9l, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominaci\u00f3n de los agentes diplom\u00e1ticos que le ha sido conferida por la Carta Pol\u00edtica, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos est\u00e1n sujetas, en todo caso, a la posterior confirmaci\u00f3n del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobaci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-045\/94. MP.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1al\u00f3 tr\u00e1mite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna, por lo que a \u00e9stas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P., art\u00edculos 157, 158, 160 y 165). Ahora bien, la Carta advirti\u00f3 que la iniciaci\u00f3n del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la Rep\u00fablica, en virtud de lo previsto en art\u00edculo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento p\u00fablico se inscribe en la \u00f3rbita de las relaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta, \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe, se\u00f1alar en relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto que el procedimiento de expedici\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 un tr\u00e1mite especial para ellas, salvo en cuanto a \u00a0la necesidad de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establece el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente legislativo, se logr\u00f3 establecer que el proyecto de ley radicado bajo los n\u00fameros 006 de 2008 Senado y 231 de 2008 C\u00e1mara, agot\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1.\u00a0 El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, el 20 de julio de 2008, a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Jaime Berm\u00fadez Merizalde y el Ministro de Comercio, Industria y turismo, doctor Luis Guillermo Plata P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto original con la respectiva exposici\u00f3n de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 459 del 28 de julio de 2008, cumpli\u00e9ndose as\u00ed, con los requisitos referentes a la iniciaci\u00f3n de esta clase de asuntos en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 154 constitucional), y a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (numeral 1 del art\u00edculo 157 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada en forma favorable por los senadores Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, Luzelena Restrepo Betancur, Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o, Alexandra Moreno Piraquive, Carlos Emiro Barriga P., Mario Var\u00f3n Olarte y Jes\u00fas Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 690 del 3 de octubre de 2008 (folios 11 a 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Anuncio y aprobaci\u00f3n en primer debate:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley 006 de 2008 Senado fue inicialmente anunciado para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica el 7 de octubre de 2008, tal como consta en el Acta No. 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 de 19 de mayo de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos (subrayas fuera de texto):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003): \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecto de ley n\u00famero 06 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al final se indica: \u201cDa por terminada la sesi\u00f3n, convoca para ma\u00f1ana a las 10 de la ma\u00f1ana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al d\u00eda siguiente no hubo sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, lo que se comprueba al observar la consecutividad de los n\u00fameros de las actas 14 del 7 de octubre y 15 del 14 de octubre. A pesar de que el anuncio se realiz\u00f3 para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y que \u00e9sta fue efectivamente realizada el d\u00eda 14 de octubre de 2008, tampoco en esa fecha se discuti\u00f3 el proyecto de ley pero s\u00ed fue debidamente anunciado para fecha posterior, seg\u00fan consta en el Acta No. 15 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 334 del 19 de mayo de 2009, as\u00ed (subrayas de la Sala): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede con la lectura del anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley. Por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 06 de 2008 Senado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la sesi\u00f3n, la Presidenta encargada de la Comisi\u00f3n, manifest\u00f3: \u201cLevantamos la sesi\u00f3n y convocamos para ma\u00f1ana a las 10:00 a. m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del d\u00eda 15 de octubre de 2008, tal como se observa en el Acta No. 16 de esa fecha6, tampoco se discuti\u00f3 ni aprob\u00f3 el proyecto de ley pero fue de nuevo anunciado en la siguiente forma (subrayas fuera de texto): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos para la pr\u00f3xima semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la sesi\u00f3n se informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Vicepresidente, Senador Jairo Clopatofsky Ghisays, informa que se levanta la sesi\u00f3n y se cita para el pr\u00f3ximo martes 21 de octubre a las 9 de la ma\u00f1ana, muchas gracias a todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan se lee en el Acta No. 17, publicada en la Gaceta del Congreso No. 452 del 8 de junio de 2009, tampoco en la sesi\u00f3n del martes 21 de octubre de 2008, se discuti\u00f3 el proyecto de ley en estudio y nuevamente se anunci\u00f3 para fecha posterior en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se indican (subrayas de la Sala): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor instrucciones del presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. Anuncio de discusi\u00f3n de proyectos de ley para la sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 29 de octubre, fecha cierta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de Ley n\u00famero 06 de 2008 Senado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al final se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe cita a sesi\u00f3n informal para el d\u00eda de ma\u00f1ana en el auditorio de la Polic\u00eda Nacional a las 9:00 a. m. y para la aprobaci\u00f3n de proyectos el siguiente mi\u00e9rcoles y la audiencia p\u00fablica para el pr\u00f3ximo martes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se anunci\u00f3 el 21 de octubre de 2008, el martes 28 de octubre de 2008 s\u00f3lo se convoc\u00f3 a la Comisi\u00f3n para audiencia p\u00fablica, con todo, el anuncio del proyecto de ley No. 006 de 2008 Senado fue all\u00ed reiterado para el d\u00eda siguiente, mi\u00e9rcoles 29 de octubre, tal como ya se hab\u00eda hecho en la sesi\u00f3n del 21 de octubre. Esta reiteraci\u00f3n del anuncio se realiz\u00f3 de la siguiente manera (subrayas fuera de texto)7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor instrucciones del presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de Proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003). &#8211; Proyecto de ley n\u00famero 06 de 2008 Senado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al levantarse la sesi\u00f3n, se inform\u00f3: \u201cMuchas gracias, de nuevo se levanta la sesi\u00f3n, se convoca para ma\u00f1ana a las 10 de la ma\u00f1ana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, finalmente al d\u00eda siguiente, mi\u00e9rcoles 29 de octubre de 2008, se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tal como se observa en el Acta No. 19 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 del 8 de junio de 2009. El siguiente es el texto de la aprobaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n final: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, me permito proponer a los honorables Senadores miembros de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, dar primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 06\/2008 Senado, \u00a0por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente Manuel Ramiro Vel\u00e1squez: \u00a0<\/p>\n<p>Somete a consideraci\u00f3n de los Senadores de la Comisi\u00f3n el informe y la proposici\u00f3n con la que termina la ponencia. La aprueba la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario informa que ha sido aprobada la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, con la presencia de 8 Senadores. \u00a0<\/p>\n<p>Articulado del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario le informa al se\u00f1or Presidente que hay solicitud de omisi\u00f3n de la lectura del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, informa que hay solicitud del articulado, aprueba la Comisi\u00f3n la omisi\u00f3n de la lectura del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario informa al Presidente que ha sido aprobada por la Comisi\u00f3n la omisi\u00f3n de la lectura del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Presidente de la Comisi\u00f3n Somete a consideraci\u00f3n de los Senadores el articulado del proyecto. Aprueba la Comisi\u00f3n el articulado propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Felipe Ortiz, informa al Presidente que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisi\u00f3n, el articulado del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario da lectura al t\u00edtulo del proyecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Manuel Ramiro Vel\u00e1squez: \u00a0<\/p>\n<p>Somete a consideraci\u00f3n de los Senadores de la Comisi\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto le\u00eddo. Lo aprueba la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario informa al Presidente que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisi\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Presidente pregunta a los Senadores si aprueban este proyecto y si quieren que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario informa al presidente que los Senadores s\u00ed quieren que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el se\u00f1or Presidente asigna a los mismos ponentes para el segundo debate en la Plenaria del Senado, con la coordinaci\u00f3n de la Senadora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez.\u201d8 (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n de 25 de septiembre de 2009, suscrita por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley en cuesti\u00f3n fue aprobado con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio integrado por ocho de los trece senadores que conforman la Comisi\u00f3n (Ver folio 1, cuaderno No. 3). El Secretario explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse informa que al no haber existido solicitud de verificaci\u00f3n del mismo [qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio] durante la discusi\u00f3n del proyecto de ley No. 06\/08 Senado, \u00e9ste qued\u00f3 integrado por ocho (08) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesi\u00f3n y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Ponencia para segundo debate: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fue publicada en la Gaceta No. 834 del 21 de noviembre de 20089, siendo presentada en forma favorable por los Senadores Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, Martha L. Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n, Luzelena Restrepo Betancur, Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o, Alexandra Moreno Piraquive, Carlos Emiro Barriga P., Mario Var\u00f3n Olarte y Jes\u00fas Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. Anuncio y aprobaci\u00f3n del proyecto en segundo debate: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el proyecto de ley fue anunciado el 25 de noviembre de 2008 para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, tal como consta en el Acta No. 29 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 114 del 12 de marzo de 2009. El anuncio se realiz\u00f3 as\u00ed (subrayas fuera de texto): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Proyecto de ley n\u00famero 06 de 2008 Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al final se lee: \u201cSiendo las 11:59 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 26 de noviembre de 2008, a las 3:00 p. m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 26 de noviembre de 2008 el proyecto de ley no fue discutido pero s\u00ed nuevamente anunciado de la siguiente manera (Acta No. 30, publicada en la Gaceta del Congreso No. 115 del 12 de marzo de 2009):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobaran en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or, los Proyectos para debatir, discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica son: Proyecto de ley n\u00famero 06 de 2008 Senado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y al finalizar la sesi\u00f3n se inform\u00f3: \u201cSiendo las 7:50 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda lunes 01 de diciembre de 2008, a las 2:00 p. m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en la sesi\u00f3n del 1 de diciembre de 2008 se realiz\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, no obstante, en cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 y tal como consta en el Acta No. 31 de esa fecha (Gaceta del Congreso No. 116 del 12 de marzo de 2009, P\u00e1g. 47), por instrucciones de la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, la Secretar\u00eda anunci\u00f3 los proyectos que ser\u00edan discutidos y aprobados en la sesi\u00f3n siguiente, dentro de los cuales se incluye el proyecto 06 de 2008 Senado, correspondiente a la ley objeto de revisi\u00f3n. La siguiente es la trascripci\u00f3n del anuncio (subrayas de las Sala): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Proyecto de ley n\u00famero 06 de 2008 Senado (\u2026) la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 2 de diciembre de 2008, a las 3:00 p.m.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al cerrarse la sesi\u00f3n del 1 de diciembre, se convoc\u00f3 a sesiones para el martes 2 de diciembre, ese d\u00eda no hubo sesiones como se comprueba al observar la consecutividad de los n\u00fameros de las Actas 31 del 1 de diciembre y 32 del 3 de diciembre, fecha esta \u00faltima que fue en realidad la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Plenaria, por tanto, para esa fecha se entiende cumplido el anuncio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan consta en el Acta No. 32 del 3 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2009, la plenaria del Senado aprob\u00f3 el proyecto en la fecha para la cual fue anunciado, con un qu\u00f3rum de 98 senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado. Lo anterior, es ratificado por la certificaci\u00f3n expedida el 14 de septiembre de 2009 por el Secretario General (E) del Senado de la Rep\u00fablica (folio 41, cuaderno de pruebas No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la aprobaci\u00f3n10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE ABRE SEGUNDO DEBATE \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la honorable Senadora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria e l articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 06 de 2008 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de Inversiones, hecho y firmado en Lima \u00a0Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea Ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto de ley del Orden del D\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Ponencia para primer debate:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el n\u00famero 231 de 2008 en la C\u00e1mara de Representantes. La ponencia favorable para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 272 del 5 de mayo de 2009 y el ponente designado fue el Representante a la C\u00e1mara Silfredo Morales Altamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.2.2. Anuncio y aprobaci\u00f3n en primer debate: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el texto del Acta No. 5 del 12 de mayo de 2009 de la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y C\u00e1mara de Representantes de esa fecha11, el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes solicit\u00f3 al Secretario General de la misma anunciar el proyecto de ley en estudio en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or Presidente. De acuerdo con lo ordenado por el se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes y dando cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 1 del 2003, procedo a hacer el siguiente anuncio del proyecto de ley para ser debatido y votado en pr\u00f3xima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero \u2018por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u2019, hecho y firmado en Lima, Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007. Ponencia primer debate en C\u00e1mara Gaceta del Congreso 272 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el anuncio ordenado se\u00f1or Presidente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la sesi\u00f3n conjunta, se inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchas gracias, se convoca la Comisi\u00f3n Segunda del Senado para ma\u00f1ana a las 8:30, sobre la reforma de la Superintendencia de Seguridad Privada, aqu\u00ed en este recinto. Y la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara ma\u00f1ana en el Sal\u00f3n Boyac\u00e1, a las 10:00 de la ma\u00f1ana para el debate debidamente anunciado de control pol\u00edtico. Muchas gracias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley de la referencia en la siguiente \u00a0sesi\u00f3n del 13 de mayo de 2009, seg\u00fan consta en el Acta No. 6 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 545 del 2 de julio de 2009. De acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda el 8 de octubre de 2009, \u00a0la aprobaci\u00f3n se dio \u201cpor unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria con la asistencia de 18 Honorables Representantes\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Ponencia para la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 385 del 28 de mayo de 2009 (P\u00e1g. 8), con ponencia favorable del Representante a la C\u00e1mara Silfredo Morales Altamar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Anuncio y aprobaci\u00f3n de la Plenaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de ley que ordena el Acto Legislativo 01 de 2003 se hizo en la sesi\u00f3n del 17 de junio de 2009, seg\u00fan consta en el Acta No. 188 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 840 del 3 de septiembre de 2009. La trascripci\u00f3n del anuncio es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los siguientes proyectos para sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 18 de junio en la cual se debata proyectos de ley o acto legislativo seg\u00fan el acto legislativo 01 del julio 03 del 2003 (\u2026) Proyecto de Ley 231 de 2008, 006 de 2008 Senado (\u2026) Se levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a la una de la tarde.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como consta en el Acta No. 189, en la sesi\u00f3n del 18 de junio de 2009, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de la ley de esta referencia por mayor\u00eda de los 153 representantes asistentes (Gaceta del Congreso No. 861 del 8 de septiembre de 2009), seg\u00fan lo ratifica la certificaci\u00f3n expedida el 21 de septiembre de 2009 por la Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes (Ver folio 3, cuaderno de pruebas No. 7). \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n se realiz\u00f3 de la siguiente manera14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, hecho y firmado en Lima, Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia es como sigue, dese segundo debate al proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones. Hecho y firmado en Lima, Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007. Con base en el texto radicado por el Gobierno Nacional, publicado en la Gaceta 459 del 28 de julio de 2008. Silfredo Morales Altamar \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia Doctor Fabio Ra\u00fal Am\u00edn S\u00e1leme \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada \u00bfaprueba la C\u00e1mara, la proposici\u00f3n con la que termina el informe? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia Doctor Fabio Ra\u00fal Am\u00edn S\u00e1leme \u00a0<\/p>\n<p>Articulado, se\u00f1or Secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>43 sin proposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia Doctor Fabio Ra\u00fal Am\u00edn S\u00e1leme \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el bloque de 43 art\u00edculos, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada \u00bfaprueba la C\u00e1mara el bloque de 43 art\u00edculos? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia Doctor Fabio Ra\u00fal Am\u00edn S\u00e1leme \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto, se\u00f1or Secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones. Hecho y firmado en Lima, Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia Doctor Fabio Ra\u00fal Am\u00edn S\u00e1leme \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada \u00bfaprueba la C\u00e1mara el t\u00edtulo del proyecto? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia Doctor Fabio Ra\u00fal Am\u00edn S\u00e1leme \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la C\u00e1mara que este proyecto de ley se convierta en ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General Doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez C. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere, Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sanci\u00f3n Presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del convenio internacional, convirti\u00e9ndose en la Ley 1342 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 11 de agosto de 2009, fue remitido el texto de la ley por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional, dando cumplimiento al t\u00e9rmino de seis d\u00edas otorgado por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad del tr\u00e1mite dado a la Ley 1342 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del recuento anterior, pasa la Corte a determinar la constitucionalidad del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1342 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Oportunidad en la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que la aprobaci\u00f3n ejecutiva del Convenio fue suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 29 de julio de 2008, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 28 de septiembre de 2009 por el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otro lado, se verifica que la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica por parte de los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores, se realiz\u00f3 el 20 de julio de 2008 y la publicaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 28 de julio, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 459 de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la aprobaci\u00f3n ejecutiva fue posterior a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso e incluso de su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. La aprobaci\u00f3n ejecutiva es el acto mediante el cual un Tratado Internacional es sometido a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y, adem\u00e1s, es la manifestaci\u00f3n del reconocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica, como director de las relaciones internacionales (Art. 189, numera 2 C.P.), de la suscripci\u00f3n del Tratado cuando no ha sido \u00e9l quien lo suscribi\u00f3 directamente. Esta vez se trataba de la aprobaci\u00f3n posterior de la suscripci\u00f3n del Acuerdo por parte del el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n puede dar lugar a un vicio en la medida que el Tratado fue radicado en el Congreso antes de que el Presidente impartiera esa orden y aprobara o reconociera la suscripci\u00f3n del tratado, lo cual se traduce en que los autores del proyecto no estaban legitimados para ello en ese tiempo, invalidando dicha actuaci\u00f3n. Sin embargo, esta Sala considera que este vicio fue subsanado con la aprobaci\u00f3n ejecutiva efectivamente efectuada por el Presidente, que si bien fue posterior, desvirtuar\u00eda cualquier duda sobre la legitimidad de los Ministros para presentar el proyecto de ley. La finalidad e importancia de la aprobaci\u00f3n ejecutiva radica en comprobar la intenci\u00f3n del Presidente de suscribir el instrumento internacional y de permitir a los Ministros correspondientes darle curso al mismo en el \u00f3rgano legislativo. Es claro que dicha finalidad se cumpli\u00f3 con la aprobaci\u00f3n ejecutiva, que aunque fue ulterior, ratific\u00f3 la legitimidad de los autores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Oportunidad de la publicaci\u00f3n del proyecto de ley y cumplimiento del m\u00ednimo de debates para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte constata que el proyecto de la ley fue publicado en el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva: el proyecto de ley fue publicado el 28 de julio de 200815 y se inici\u00f3 el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 3 de octubre de 200816 (Art. 157-1 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cumplimiento del primer inciso del art\u00edculo 160 Superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Entre el primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a ocho d\u00edas, tal como lo ordena el art\u00edculo 160 constitucional, as\u00ed: la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado tuvo lugar el 29 de octubre de 2008, mientras que la aprobaci\u00f3n en la plenaria ocurri\u00f3 el 3 de diciembre de 2008; del mismo modo, la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara ocurri\u00f3 el 13 de mayo de 2009, y el segundo debate tuvo lugar el 18 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado (3 de diciembre de 2008) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes (13 de mayo de 2009) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a quince d\u00edas, en cumplimiento del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cumplimiento del qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que las sesiones de comisi\u00f3n y plenaria se realizaron con el cumplimiento del qu\u00f3rum requerido y el proyecto fue aprobado por mayor\u00eda de los congresistas asistentes, tal como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de cada c\u00e1mara y que previamente fueron relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Cumplimiento del requisito de anuncio del art\u00edculo 160 constitucional, tal como fue modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece la jurisprudencia pertinente, esta disposici\u00f3n busca evitar la votaci\u00f3n sorpresiva de los proyectos de ley y actos legislativos, en aras de permitir que los congresistas se enteren de los proyectos que van a ser discutidos y votados en las sesiones siguientes17. Seg\u00fan la Corte, la finalidad del anuncio es la de \u201cpermitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la defensa de los valores democr\u00e1ticos, la jurisprudencia sostiene que el anuncio \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.)\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del anuncio previo se trata entonces de una exigencia de rango constitucional, para afianzar el principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del texto de la disposici\u00f3n constitucional se desprende que el anuncio debe cumplir los siguientes requisitos20: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anuncio debe estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anuncio debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido anunciado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la aprobaci\u00f3n del proyecto de la Ley 1342 de 2009, esta Corporaci\u00f3n encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Revisado el tr\u00e1mite legislativo surtido en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica y en la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, donde se verificaron varias sesiones en las que se anunci\u00f3 de manera reiterada la votaci\u00f3n del proyecto de ley, hasta que finalmente se aprob\u00f3, resulta claro que en esas oportunidades se dio cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado del d\u00eda 7 de octubre de 200821 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley de la referencia para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo el 14 de octubre22, no obstante, en la sesi\u00f3n de esa fecha no se discuti\u00f3 el proyecto de ley, por lo que se procedi\u00f3 a realizar nuevamente el anuncio para el d\u00eda siguiente, 15 de octubre23, sesi\u00f3n en la que no se efectu\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto pero de nuevo fue anunciado para el 21 de octubre de 200824, fecha en la que tampoco se aprob\u00f3 el proyecto de ley, pero se anunci\u00f3 para el mi\u00e9rcoles 29 de octubre. El 28 de octubre25, si bien s\u00f3lo se reuni\u00f3 la comisi\u00f3n para una sesi\u00f3n de control pol\u00edtico, se reiter\u00f3 el anuncio del proyecto para el 29 de octubre26, sesi\u00f3n en la que efectivamente tuvieron lugar el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del proyecto en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, tr\u00e1mite en el que se present\u00f3 tambi\u00e9n una cadena de anuncios, que, como pasa a demostrarse, no sufri\u00f3 quebrantamiento alguno. As\u00ed, el 25 de noviembre de 200827 se anunci\u00f3 por primera vez el proyecto de ley en estudio para el d\u00eda siguiente, 26 de noviembre28, fecha en la que no se llev\u00f3 a cabo su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, pero fue debidamente anunciado para el 1 de diciembre29 del mismo a\u00f1o, sesi\u00f3n en la que tampoco se aprob\u00f3 pero en ella fue de nuevo anunciado para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, que se realiz\u00f3 el 3 de diciembre30 y en la cual efectivamente se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a las sucesivas pr\u00f3rrogas tanto en la Comisi\u00f3n Segunda como en la Plenaria del Senado, el anuncio del proyecto se realiz\u00f3 de conformidad con el mandato constitucional aludido, pues no se present\u00f3 un rompimiento en la cadena de anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que si en la sesi\u00f3n en la cual pretende hacerse la votaci\u00f3n \u2013de conformidad con la fecha del anuncio &#8211; no es posible adelantar la votaci\u00f3n, es requerido por la naturaleza del anuncio que el mismo se vuelva a hacer, pues de lo contrario se rompe la cadena correspondiente y se desnaturaliza la finalidad del requisito. A ese respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- Cuando la votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, de manera que no se lleva a cabo en la sesi\u00f3n para la cual fue anunciada, es deber de las mesas directivas continuar con la cadena de anuncios; es decir, reiterar el anuncio de votaci\u00f3n en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n del proyecto, toda vez que \u201cno existe otro instrumento constitucional que permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del fin que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual -seg\u00fan se ha visto- consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias\u201d. Si ello no tiene ocurrencia, es decir, si no se cumple con la secuencia temporal del aviso cuando por razones de pr\u00e1ctica legislativa el debate y votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, se entiende que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en una sesi\u00f3n distinta a la que fue anunciada, incumpli\u00e9ndose el requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte que, a pesar de presentarse el fen\u00f3meno de la ruptura de la \u00a0cadena de anuncios respecto de un proyecto de ley cuya votaci\u00f3n se ha venido aplazando indefinidamente, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 160 Constitucional, cuando en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, \u201cel mismo fue espec\u00edficamente anunciado para ser sometido a votaci\u00f3n en dicha sesi\u00f3n.\u201931 Si esto \u00faltimo no tiene ocurrencia, es decir, si adem\u00e1s de romperse la cadena de anuncios el proyecto aplazado indefinidamente se vota sin haberse anunciado tal hecho en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, se entiende que se ha incumplido el requisito de \u201canuncio\u201d previo consagrado en el art\u00edculo 160 Superior\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En el curso del proyecto durante su primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el 7 de octubre de 2008 (Acta No. 14), se anunci\u00f3 el proyecto de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n y al finalizar la sesi\u00f3n se convoc\u00f3 para el d\u00eda siguiente, 8 de octubre. No obstante, de conformidad con la numeraci\u00f3n sucesiva de las actas33, que corresponde y coincide con la secuencia de las sesiones, el 8 de octubre de 2008 no tuvo lugar sesi\u00f3n alguna. La fecha en que realmente se celebr\u00f3 la siguiente sesi\u00f3n fue el 14 de octubre (Acta No. 15), d\u00eda en que, aunque no se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el proyecto de la ley de la referencia, s\u00ed fue debidamente anunciado para fecha posterior, siendo finalmente aprobado el 29 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el 1 de diciembre de 2008 (Acta No. 31) se anunci\u00f3 para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n pero se convoc\u00f3 a sesiones para el martes 2 de diciembre. Sin embargo, la consecutividad en los n\u00fameros de las actas, demuestra que el d\u00eda 2 de diciembre no se llev\u00f3 a cabo sesi\u00f3n alguna y que, en cambio, la siguiente sesi\u00f3n Plenaria se realiz\u00f3 el 3 de diciembre (Acta No. 31), fecha en la que efectivamente se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, dicha inconformidad de fechas podr\u00eda sugerir que el anuncio no especific\u00f3, como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, la fecha determinada o determinable para la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el anuncio a que hace referencia el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 identifique correctamente la fecha en que la votaci\u00f3n del proyecto tendr\u00e1 lugar. Dice al respecto la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n del proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal como se explic\u00f3 en el aparte anterior, si la sesi\u00f3n en la cual proyecta votarse no es posible adelantar la votaci\u00f3n, se requiere que el anuncio se realice nuevamente, pues de lo contrario se rompe la cadena \u00a0y se incumple el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los criterios indicados se tendr\u00eda entonces que si el anuncio que hizo el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue para someter a votaci\u00f3n el proyecto de \u00a0ley No. 006 de 2008 Senado el 8 de octubre, se presentar\u00eda el rompimiento de la cadena correspondiente pues no se renov\u00f3 el anuncio para el 14 de octubre. Y de igual manera, si el anuncio realizado por el Presidente del Senado en sesi\u00f3n plenaria del 1 de diciembre de 2008 fue para el 2 de diciembre, entonces no podr\u00eda en principio haberse efectuado la votaci\u00f3n el 3 de ese mes sin haberse renovado el anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala observa que el 8 de octubre de 2008 no tuvo lugar sesi\u00f3n alguna de la Comisi\u00f3n, sino que la \u00fanica sesi\u00f3n siguiente a la del 7 de octubre destinada a debatir y votar los proyectos de ley anunciados en esa fecha, ocurri\u00f3 el 14 del mismo mes. La prueba de que el 8 de octubre no se celebr\u00f3 la sesi\u00f3n y que, por tanto, en esa fecha no pudo renovarse el anuncio a efectos de no romper la secuencia, est\u00e1 en que, seg\u00fan el orden sucesivo de numeraci\u00f3n de las sesiones, el acta siguiente a la de la sesi\u00f3n del 7 de octubre es la correspondiente a la del 14 de octubre. En efecto, la sesi\u00f3n del 7 tiene asignada el Acta No. 14, al tiempo que la sesi\u00f3n del 14 tiene asignada el Acta No. 15, hecho que demuestra que entre ambas no existi\u00f3 otra sesi\u00f3n en la que no se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el anuncio. En \u00faltimas, dado que entre la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio y la sesi\u00f3n en que se volvi\u00f3 a anunciar no medi\u00f3 ninguna sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, \u00e9sta no incumpli\u00f3 con el deber de renovar el anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo an\u00e1lisis merece lo sucedido con el proyecto de ley en el segundo debate del Senado, en el que, si bien el 1 de diciembre se convoc\u00f3 a sesiones para el siguiente d\u00eda, el 2 de diciembre no hubo sesi\u00f3n de la plenaria por lo que no fue posible renovar el anuncio que, no obstante, se hab\u00eda realizado para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d que fue realizada el d\u00eda 3 de diciembre de 2008, fecha en la que, en efecto, se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley. Lo anterior puede verificarse al observar que el Acta que consigna la sesi\u00f3n del 1 de diciembre es la que corresponde al n\u00famero 31 y el Acta donde consta la sesi\u00f3n de 3 de diciembre es la n\u00famero 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte no comparte lo afirmado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0en el sentido de que los anuncios que tuvieron lugar en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y en la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, hubieran sido efectuados con violaci\u00f3n de las normas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Cumplimiento del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario manifestar que se le dio cabal cumplimiento al art\u00edculo 162 Superior que se\u00f1ala que \u201cning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. Lo anterior se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. As\u00ed, el proyecto fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica el 20 de julio del a\u00f1o 2008, es decir, en la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2008 y que termin\u00f3 el 20 de junio de 2009. Por su parte, el proyecto fue aprobado por las Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 18 de junio de 2009, o sea al finalizar esa misma legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el an\u00e1lisis de forma del procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de la ley de la referencia, y concluido que el mismo cumple con los requerimientos constitucionales y legales, procede la Corte a hacer el estudio material del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido material de la Ley 1342 de 2009 y la constitucionalidad del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones que Colombia y Per\u00fa suscribieron en Lima el 11 de diciembre de 2007, se enmarca en el conjunto de instrumentos internacionales suscritos con el fin de dinamizar la econom\u00eda local a partir de la atracci\u00f3n de capital extranjero y de la integraci\u00f3n de capital nacional en el escenario de mercados extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos similares han sido suscritos por el Estado colombiano con el fin de alcanzar los niveles de integraci\u00f3n que exige la econom\u00eda de mercado contempor\u00e1nea. As\u00ed, por ejemplo, en 1994, Colombia suscribi\u00f3 el Acuerdo de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones con el Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, tratado que fue hallado conforme a las normas constitucionales seg\u00fan Sentencia C-358 de 199635. De igual manera, Colombia suscribi\u00f3 con Cuba, en el mismo a\u00f1o, un convenio sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones36, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 199637.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, celebr\u00f3 el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000, aprobados mediante ley 672 de 2001, declarados exequibles en Sentencia C-294 de 200238. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, fue suscrito el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones, aprobado mediante Ley 1069 de 2006 y declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-309 de 200739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se celebr\u00f3 el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la confederaci\u00f3n Suiza sobre la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones y su protocolo, celebrados en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006 y aprobados en Ley 1198 de 2008 y declarados exequibles en sentencia C-150 de 200940 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, es preciso hacer referencia al anterior APPRI con el Per\u00fa, que perder\u00e1 vigencia con la entrada en vigor del Acuerdo en estudio, pues con este \u00faltimo se complementan y ampl\u00edan las disposiciones sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones entre las Partes. Recu\u00e9rdese que mediante Ley 801 de 2003, el Congreso de Colombia aprob\u00f3 el Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en lima en 2001, el cual se encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n en Sentencia C-961 de 200341. El protocolo modific\u00f3 algunas disposiciones del Convenio entre Colombia y Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Reciproca de Inversiones, suscrito en lima el 26 de abril de 1994 y aprobado mediante Ley 279 de 1994, tal como fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-008 de 199742. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es necesario resaltar que debido a la importancia que Per\u00fa tiene para Colombia, en 1994 se negoci\u00f3 un Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones que fue declarado parcialmente exequible por la honorable Corte Constitucional mediante su Sentencia C-008 de 1997. Ahora bien, la causa de su exequibilidad parcial respondi\u00f3 a la posibilidad que exist\u00eda en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de expropiar sin indemnizaci\u00f3n, mientras que el Acuerdo exig\u00eda indemnizaci\u00f3n en todos los casos, un tratamiento que es acorde con el principio general de derecho a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>En 1999, mediante el Acto Legislativo No.1, se modific\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n que a partir de esa reforma establece que en todos los casos de expropiaci\u00f3n deben acompa\u00f1arse con la debida indemnizaci\u00f3n. Con base en este cambio, en 2001 se acord\u00f3 un Protocolo Modificatorio para tratar el tema de la indemnizaci\u00f3n principalmente, as\u00ed como la no protecci\u00f3n de inversiones hechas con activos il\u00edcitos y la posibilidad del Estado de mantener monopolios como arbitrio rent\u00edstico. Fue as\u00ed como el Protocolo Modificatorio fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-961 de 2003 y entrando en vigencia el 21 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo afirma la exposici\u00f3n de motivos43, ha sido preciso modernizar el Acuerdo renegociando su profundizaci\u00f3n por varias razones: el desarrollo de la inversi\u00f3n, dado especialmente a trav\u00e9s de los laudos de arbitraje internacional; la necesidad de profundizar la protecci\u00f3n a las inversiones de colombianos en Per\u00fa y viceversa; la protecci\u00f3n al inversionista incluso desde cuando realiza actividades sustanciales con miras a hacer la inversi\u00f3n; y la existencia de intereses ofensivos en sectores antes no especificados como el financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias citadas, la Corte Constitucional de manera reiterada se\u00f1al\u00f3 que los acuerdos fundados en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones son herramientas usuales de integraci\u00f3n internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. Normalmente, corresponden a modelos preestablecidos de acuerdo internacional, de estructura est\u00e1ndar, que desarrollan temas vinculados con la definici\u00f3n de las inversiones protegidas; el tratamiento preferencial o no menos favorable del inversionista extranjero en contraste con el inversionista nacional o de un tercer estado; la protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n; salvaguardas contra la expropiaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de las indemnizaciones procedentes; la libre transferencia de inversiones y utilidades, y el establecimiento de mecanismos de soluci\u00f3n de controversias. La doctrina especializada identifica este tipo de convenios como Acuerdos de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones \u2013APPRI-, internacionalmente conocidos como BIT \u2013Bilateral Investment Treaties-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha afirmado que estos Acuerdos: \u201cse ajustan a las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues satisfacen una necesidad de integraci\u00f3n de la econom\u00eda nacional que se impone como consecuencia de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial\u201d44. A juicio de la Corte, las exigencias del mundo contempor\u00e1neo \u201cy la interdependencia de los Estados, el logro de mayores flujos de inversi\u00f3n extranjera que complementen el ahorro nacional, financien grandes proyectos de infraestructura y apoyen la expansi\u00f3n industrial, es una necesidad indispensable para alcanzar niveles adecuados de desarrollo econ\u00f3mico y bienestar social\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, es evidente entonces la necesidad e importancia de suscribir este tipo de Acuerdos pues permiten la integraci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds como respuesta a una creciente necesidad impuesta por la din\u00e1mica mundial, integraci\u00f3n que resulta adecuada a los prop\u00f3sitos de la Carta Pol\u00edtica y coincidente con los fines asignados al Estado. En estas condiciones, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional \u00a0al advertir que el desarrollo econ\u00f3mico de las naciones avanza hacia la integraci\u00f3n, pues \u00e9ste parece ser el \u00fanico escenario posible del mercado del futuro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desaparici\u00f3n de las fronteras nacionales, para determinados efectos, parece ser, en el largo plazo, un estado de cosas del que los Estados no podr\u00e1n sustraerse con facilidad. En la actualidad, el proteccionismo econ\u00f3mico, que incita a los pa\u00edses a replegarse sobre s\u00ed mismos, ignorando los flujos y reflujos del comercio internacional, s\u00f3lo puede conducir a que los pa\u00edses que lo llevan a cabo se sometan a s\u00ed mismos al ostracismo y se conviertan en una especie de parias de la sociedad internacional. En este orden de ideas, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas se convierte en un hecho necesario para la supervivencia y el desarrollo de los Estados que trasciende las ideolog\u00edas y los programas pol\u00edticos\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como mecanismo de promoci\u00f3n de ingreso de capital extranjero al pa\u00eds, estos convenios constituyen herramientas leg\u00edtimas a la luz de las normas constitucionales, pues la inversi\u00f3n extranjera impulsa la econom\u00eda local. El empuje que la inversi\u00f3n extranjera da a las econom\u00edas de los pa\u00edses en desarrollo no s\u00f3lo se manifiesta en el incremento de la capacidad productiva: implica la recepci\u00f3n de nueva tecnolog\u00eda, de maquinaria, de conocimiento especializado y de personal capacitado. Adicionalmente, absorbe mano de obra capacitada y no calificada e incrementa la base imponible en beneficio de aumento de los recursos tributarios del Estado. La inversi\u00f3n extranjera en territorio nacional vincula la econom\u00eda local con la din\u00e1mica internacional, lo cual, en t\u00e9rminos generales, evita su aislamiento del concierto mundial de mercado47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa opuesta, esto es, la inversi\u00f3n de capital colombiano en otros pa\u00edses, abre campos de acci\u00f3n en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad de la econom\u00eda local. Por virtud de la inversi\u00f3n de capital colombiano en el extranjero, la econom\u00eda dom\u00e9stica ensancha sus horizontes de acci\u00f3n y participa del dinamismo de mercados m\u00e1s sofisticados. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las normas constitucionales, dicha integraci\u00f3n es perfectamente admisible. El art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n expresamente compromete al Estado en la promoci\u00f3n de \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;, al tiempo que el 227 autoriza la &#8220;integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del pa\u00eds encuentra fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica que consagra como fin esencial del Estado la promoci\u00f3n de la prosperidad general. Adem\u00e1s, responde al compromiso contenido en el art\u00edculo 333 de la Carta que asigna al Estado la funci\u00f3n de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoci\u00f3n de la productividad, competitividad y desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (Art. 334 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n considera que el Acuerdo bajo estudio, en lo que concierne a sus aspectos generales, se ajusta correctamente a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Finalidad y Contenido del Acuerdo, y su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal del Acuerdo bajo estudio es reforzar la promoci\u00f3n y aseguramiento de las inversiones mutuas entre Per\u00fa y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En general, las disposiciones del Acuerdo est\u00e1n dise\u00f1adas para crear condiciones favorables de inversi\u00f3n que atraigan el capital peruano, pero tambi\u00e9n que propicien la emisi\u00f3n de inversi\u00f3n nacional a ese pa\u00eds48. Los mecanismos de promoci\u00f3n de las inversiones mutuas que promueve el Acuerdo bajo estudio van desde la consolidaci\u00f3n de escenarios de seguridad jur\u00eddica, que garanticen a los flujos de inversi\u00f3n las condiciones de estabilidad necesarias para asentarse en el pa\u00eds, hasta la concreci\u00f3n de mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos que generen confianza en el inversor respecto de posibles controversias surgidas con el Estado en que se inyecten los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo prev\u00e9, por ejemplo, protocolos de indemnizaci\u00f3n en caso de que los inversores mutuos resulten afectados por cambios pol\u00edticos o de orden p\u00fablico en el pa\u00eds en que se ubican los recursos. De igual forma, el instrumento internacional bajo estudio compromete a las autoridades locales en el dise\u00f1o de medidas concretas que faciliten el tr\u00e1mite de las inversiones, que agilicen la transferencia de los recursos destinados a sustentarlas y \u00a0permitan la resoluci\u00f3n efectiva de posibles controversias. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo establece, adem\u00e1s, principios de interpretaci\u00f3n de las normas sobre inversi\u00f3n que imponen a las Partes Contratantes la obligaci\u00f3n de trato equitativo a los inversionistas de la otra, no menos favorable que el que las mismas ofrecen a sus propios inversionistas o a los de terceros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>La parte considerativa del Acuerdo se\u00f1ala que \u00e9ste se celebra con el \u00e1nimo de estimular la actividad empresarial para que sea mutuamente favorable, de intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica para beneficio de ambos Estados, y de promover el desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones responden sin duda a lo querido por el constituyente al disponer desde el \u00a0Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica el compromiso de \u201cimpulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana\u201d, igualmente al establecer en el art\u00edculo 9 que \u201cla pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d, y, finalmente al propiciar en los art\u00edculos 226 y 227 Superior \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d as\u00ed como que \u201cel Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad\u201d. Igualmente, ello es compatible con la finalidad esencial del Estado de promover la prosperidad general (Art. 2\u00b0 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo consta de 42 art\u00edculos, \u00a0divididos en 5 secciones, y 7 anexos con cuatro listados de medidas disconformes, que consagran lo que a continuaci\u00f3n se indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Secci\u00f3n A dispone las obligaciones sustantivas de las Partes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la cobertura del Acuerdo, indicando que se aplicar\u00e1 a las medidas que se adopten o mantengan las Partes en relaci\u00f3n con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inversiones de la otra Parte que surjan luego de la entrada en vigencia del Acuerdo; e \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inversiones cubiertas, que son aquellas existentes a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, as\u00ed como las inversiones hechas, adquiridas o expandidas con posterioridad a esa fecha49. Es decir, que el Acuerdo es aplicable a las inversiones efectuadas antes o despu\u00e9s de su entrada en vigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente establece que \u00a0los requisitos de desempe\u00f1o se\u00f1alados en el art\u00edculo 6, y las medidas sobre salud, seguridad y medio ambiente consagradas en el art\u00edculo 9, deben ser aplicados a todas las inversiones de una Parte que existan en el territorio de la otra Parte sin distinguir el pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se advierte que el Acuerdo no se aplicar\u00e1 a controversias que hubieren surgido con anterioridad a su vigencia o sobre controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 1\u00b0 del convenio protege, por un lado, el principio de igualdad (Art.13 Superior) que en este caso rige las relaciones comerciales y la posici\u00f3n de quienes como inversionistas se reg\u00edan por las prerrogativas del Acuerdo anterior y que no pueden verse afectados con la entrada en vigencia del nuevo acuerdo en estudio. Asimismo, respeta el principio de irretroactividad, en el sentido que no es aplicable a las controversias o situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo consagra la cl\u00e1usula de Trato Nacional, principio b\u00e1sico de las relaciones comerciales bilaterales o multilaterales que consiste en que cada parte brindar\u00e1 a los inversionistas o las inversiones de la otra parte, un trato igual al que aplica a sus propios inversionistas que se encuentren en circunstancias similares, en lo referente al establecimiento, adquisici\u00f3n, expansi\u00f3n, administraci\u00f3n, conducci\u00f3n, operaci\u00f3n y venta u otra disposici\u00f3n de las inversiones en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba establece otra cl\u00e1usula b\u00e1sica en el comercio exterior, conocida como Trato de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, que tambi\u00e9n se refiere a un trato igual o no m\u00e1s favorable pero ya no en relaci\u00f3n con los inversionistas de las Partes, sino en relaci\u00f3n con los inversionistas de un Estado que no haga Parte del Convenio. \u00a0Es decir, cada Parte conceder\u00e1 a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un pa\u00eds que no sea Parte y que tenga inversiones en su territorio. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo aclara que el Trato de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida no se aplicar\u00e1 para el Mecanismo de Soluci\u00f3n de Controversias de la Secci\u00f3n B (Inversionista \u2014 Estado) y de la Secci\u00f3n C (Estado- Estado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de estos principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreceptos de esta \u00edndole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula (&#8230;) El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba establece una cl\u00e1usula de nivel m\u00ednimo de trato, conforme a la cual, las Partes conceder\u00e1n a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, consistente en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trato justo y equitativo: obligaci\u00f3n de no denegar justicia en procesos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el debido proceso como principio general del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Protecci\u00f3n y seguridad plenas: garantizar el est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n policial exigido por el derecho internacional consuetudinario, el cual es definido como la \u201cpr\u00e1ctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligaci\u00f3n legal, siendo el trato m\u00ednimo otorgado a los extranjeros por el derecho internacional consuetudinario que se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e intereses de los extranjeros.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n busca garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, y la seguridad y protecci\u00f3n de los inversionistas, conforme a los principios constitucionales y los fines estatales (Pre\u00e1mbulo, Art. 2 y 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del convenio impide a las Partes exigir a las personas naturales una determinada nacionalidad para ocupar altos cargos directivos en una inversi\u00f3n cubierta. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo, permite que, en cambio, en cuanto a lo miembros de la Junta Directiva, la Parte exija que la mayor\u00eda tenga una determinada nacionalidad o lugar de residencia, siempre que ello no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral tercero establece que las Partes, de acuerdo con sus leyes y pol\u00edticas de inmigraci\u00f3n, deben autorizar la entrada temporal de personas que sean inversionistas o sean empleados por el inversionista, cuando su objeto sea prestar sus servicios a la inversi\u00f3n en altos cargos de gerencia o ejecutivos, o cuando se requieran conocimientos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto se enmarca en la protecci\u00f3n de la igualdad entre nacionales y extranjeros consagrada en el art\u00edculo 100 de la Carta en concordancia con el art\u00edculo 13, permitiendo que los nacionales tengan una mayor\u00eda en las juntas directivas, pero sin que ello pueda traducirse en perjudicial para los intereses de los extranjeros inversionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con el \u00e1nimo de hacer m\u00e1s efectivo el funcionamiento de la inversi\u00f3n, se otorgan facilidades de entrada temporal a los extranjeros de la otra Parte con inter\u00e9s en la inversi\u00f3n pero, de todas maneras, dispone que ello debe enmarcarse dentro de las normas internas sobre pol\u00edticas de inmigraci\u00f3n. Lo anterior, en cumplimiento del principio de soberan\u00eda nacional que rige las relaciones internacionales, de conformidad con el art\u00edculo 9 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0el Acuerdo se\u00f1ala los requisitos de desempe\u00f1o, excluyendo algunos condicionamientos a la inversi\u00f3n extranjera que terminen siendo un desincentivo para su realizaci\u00f3n o una barrera de entrada que afecta el principio de libertad de empresa52. En tal virtud, no ser\u00e1 posible imponer algunos requisitos para el establecimiento, adquisici\u00f3n, operaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de una inversi\u00f3n, tales como exportar un determinado porcentaje de la producci\u00f3n, alcanzar cierto grado de contenido nacional, otorgar preferencias a los productos nacionales, relacionar el volumen de exportaciones con el de importaciones, restringir las ventas en funci\u00f3n del flujo de divisas, transferir tecnolog\u00edas particulares (sin perjuicio de obligaciones de capacitaci\u00f3n del personal) o proveer exclusivamente en el territorio de una Parte el producto de la inversi\u00f3n para un mercado espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la transferencia de tecnolog\u00eda que tenga como objeto cumplir con regulaciones de salud, seguridad o medio ambiente, s\u00ed es v\u00e1lida e igualmente en relaci\u00f3n con la propiedad intelectual, de acuerdo con el art\u00edculo 31 de los Acuerdos ADPIC o con fundamento en orden judicial o administrativa para contrarrestar pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco caben condicionamientos similares para la recepci\u00f3n de una ventaja o para que \u00e9sta se contin\u00fae recibiendo. Pero en este caso, no se impide que la exigencia de que en su territorio se ubique la producci\u00f3n, se presten servicios, se capacite o emplee trabajadores, se construyan o ampl\u00eden instalaciones o se lleve a cabo investigaci\u00f3n o desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, siguen vigentes los requisitos para calificar mercanc\u00edas o servicios respecto de programas de promoci\u00f3n a las exportaciones y de ayuda externa, de tal modo que no se aplican a ellos las restricciones de los par\u00e1grafos 1(a) exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n de ciertos niveles de mercanc\u00edas o servicios; (b) contenido nacional; (c) preferencia a mercanc\u00edas producidas o compradas a personas en el territorio; 5(a) contenido nacional en recepci\u00f3n o conservaci\u00f3n de ventajas; y 5(b) preferencia a mercanc\u00edas producidas o compradas a personas en el territorio en cuanto a recepci\u00f3n o conservaci\u00f3n de ventajas. \u00a0<\/p>\n<p>No se aplican los p\u00e1rrafos 5(a) y (b) a los requisitos impuestos por una Parte importadora para clasificar aranceles o cuotas preferenciales; y tampoco se aplican a la contrataci\u00f3n p\u00fablica los p\u00e1rrafos 1(b), (c), (f) y (g) y 5(a) y (b), lo cual garantiza la autonom\u00eda de las decisiones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de los requisitos de desempe\u00f1o no impide que el Estado adopte medidas ambientales, de protecci\u00f3n a la salud humana vegetal o animal o normas dirigidas a la preservaci\u00f3n de los recursos naturales siempre que no sean arbitrarias ni sean restricciones encubiertas a la inversi\u00f3n o al comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Estas limitaciones materiales significan que el tratado, a\u00fan dentro de su prop\u00f3sito de eliminar barreras proteccionistas, en todo caso con car\u00e1cter bilateral, mantiene en condiciones de reciprocidad, equidad, conveniencia nacional, el poder de actuaci\u00f3n del Estado en procura del cumplimiento de sus fines esenciales de la prosperidad general y de salvaguardar la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo consagra las medidas disconformes que se refieren a las excepciones a las obligaciones de Trato Nacional, Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal, y Requisitos de Desempe\u00f1o respecto a la normatividad vigente (Anexo I Medidas Disconformes) y en relaci\u00f3n con sectores, subsectores o actividades susceptibles de desarrollos normativos posteriores (Anexo II Sectores o Actividades Excluidas). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente quedaron consignados los sectores donde la legislaci\u00f3n colombiana restringe la inversi\u00f3n extranjera: seguridad y defensa, y desechos t\u00f3xicos; adem\u00e1s del mantenimiento de la restricci\u00f3n en un 40% a la inversi\u00f3n extranjera en televisi\u00f3n, esencialmente por razones de protecci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se incluyen Medidas Disconformes espec\u00edficas para el Sector de Servicios Financieros, donde se excluyen de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de Trato Nacional, las consignaciones que se deben hacer a \u00f3rdenes de los despachos de la rama judicial, de autoridades de polic\u00eda, cauciones, entre otras. As\u00ed mismo se excluyen del Trato Nacional las ventajas que se dan a ciertas entidades p\u00fablicas como por ejemplo Finagro, Banco Agrario o el Fondo Nacional de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba sobre excepciones generales, \u00a0establece que se pueden tomar ciertas medidas si cumplen con el requisito de no ser discriminatorias entre inversiones o inversionistas, o no se constituyan en una restricci\u00f3n encubierta al comercio internacional o a la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas a las que se refiere esta disposici\u00f3n, son las necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. proteger de la vida y salud humana, animal o vegetal,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. garantizar el cumplimiento de leyes y normas que no sean incompatibles con el Acuerdo, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la conservaci\u00f3n de los recursos naturales vivos y no vivos no renovables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que ninguna de las normas del Acuerdo pueden interpretarse como una forma de evitar que una Parte adopte o mantenga medidas razonables, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. medidas de pol\u00edticas monetarias, cambiarias y crediticias; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. medidas de seguridad esencial para informaci\u00f3n confidencial en asuntos financieros;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. medidas adoptadas por una Parte de conformidad con una decisi\u00f3n adoptada o ampliada por la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, de acuerdo con los Art\u00edculos IX.3 y XI.4 Art\u00edculos del Acuerdo de la OMC, que se refieren a la facultad de la Conferencia Ministerial de eximir a un pa\u00eds de la obligaciones del Acuerdo de la OMC o de Acuerdos Comerciales Multilaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se permite la imposici\u00f3n de medidas de control de capitales por razones de dificultades en la balanza de pagos y financieras externas, siempre y cuando sean medidas no discriminatorias de duraci\u00f3n limitada y acordes con los Acuerdos de la OMC y el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. En caso de la adopci\u00f3n de estas medidas restrictivas por dificultades en la balanza de pagos, se deben iniciar consultas en el marco de la Comisi\u00f3n de supervisi\u00f3n de implementaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El mantenimiento de estas facultades de control en cabeza del Estado es una manifestaci\u00f3n clara de la soberan\u00eda nacional y de los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2 Superior, en concordancia con los art\u00edculos 11, 49 y 79. Asimismo, en cumplimiento de los mandatos de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (Art. 150, numeral 19, literal d y 189, numeral 24 de la Carta). Igualmente, de acuerdo con los deberes de la Junta Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (Art. 372 Superior). Adem\u00e1s, en cuanto al deber de protecci\u00f3n del h\u00e1beas data y del derecho a la intimidad (Art. 15 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se advierte la obligaci\u00f3n de adoptar y mantener las medidas que surjan por decisi\u00f3n de La Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. La OMC establecida el 1 de enero de 1995, como resultado de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay y sucesora del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), se constituy\u00f3 como la plataforma jur\u00eddica e institucional del sistema multilateral de comercio. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Tratado Internacional mediante el cual se estableci\u00f3 la OMC y su ley aprobatoria en Sentencia C-137 de 199553, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se examinan el &#8220;Acuerdo por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, &#8220;suscrito en Marruecos el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos sobre el comercio de mercanc\u00edas, el comercio de servicios, los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el entendimiento relativo a las normas y\u00a0 procedimientos por los que se rige la soluci\u00f3n de diferencias y el mecanismo de examen de las pol\u00edticas comerciales, as\u00ed como el acuerdo plurilateral anexo sobre la carne de bovino, recogidos en el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales&#8221;, todos aprobados por la ley 170 de 1994, sancionada por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el 15 de diciembre de 1994, no se encuentra nada que pugne con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario: puede sostenerse que la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio interpreta el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;. Y consulta, adem\u00e1s, el esp\u00edritu del art\u00edculo 227, de acuerdo con el cual &#8220;El Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones&#8230; mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, tampoco se observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la ley 170 de 1994, aprobatoria de los mencionados Acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, las cl\u00e1usulas de respeto a las medidas y decisiones de la OMC son desarrollo de la din\u00e1mica de las relaciones internacionales, que por supuesto deben enmarcarse dentro de las obligaciones internacionales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la coherencia que debe guardarse con el Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, al ser Colombia Estado Parte en dicho Convenio -Ley 96 de 1945- y de sus enmiendas, los acuerdos que en desarrollo del mismo se expidan deben estar acordes con los compromisos adquiridos por los Estados Parte del estatuto del FMI54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que la referencia a los acuerdos que hace la norma estudiada, antes que considerarse contraria a la Carta, es reconocimiento de lo pactado en el tratado del cual Colombia es parte, que obliga a dar cumplimiento de las estipulaciones pactadas y a respetar las competencias asignadas por dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba, regula medidas sobre salud, seguridad y medioambientales. Al tratar la cuesti\u00f3n relativa a los Requisitos de Desempe\u00f1o, se explic\u00f3 c\u00f3mo se salvaguarda la posibilidad de exigir requisitos relacionados con el medio ambiente, la protecci\u00f3n de la vida o salud humana, animal o vegetal y la preservaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, vivos o no (Art. 6.9). \u00a0<\/p>\n<p>Ampliando lo anterior, en el art\u00edculo 9 las Partes reconocen que con el fin de obtener, ampliar o mantener una inversi\u00f3n, no es leg\u00edtimo flexibilizar, ignorar o sustraerse de las prerrogativas relacionadas con la salud, la seguridad o el medio ambiente. Si un Estado considera que el otro Estado est\u00e1 ofreciendo este tipo de incentivos, puede iniciar la realizaci\u00f3n de consultas de acuerdo con el Art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo del art\u00edculo reafirma que el acuerdo no impide que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir medidas compatibles con el Cap\u00edtulo que asegure que las inversiones se efect\u00faen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un marco de soberan\u00eda nacional, \u00a0este precepto permite la real protecci\u00f3n de los sectores mencionados, los cuales son fines esenciales del Estado y garant\u00edas constitucionales de car\u00e1cter medular. La salud, la seguridad y la protecci\u00f3n al medio ambiente tienen rango constitucional como derechos, servicios esenciales y, adem\u00e1s, son deberes principales del Estado su garant\u00eda, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n (Art. 2, 49 y 79).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 consagra el principio de no discriminaci\u00f3n frente a los inversionistas y las inversiones en caso de que sea necesario adoptar o mantener medidas en relaci\u00f3n con p\u00e9rdidas sufridas por las inversiones como resultado de conflictos armados o contiendas civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la compensaci\u00f3n por p\u00e9rdida, la Corte Constitucional ha considerado que dicha cl\u00e1usula es \u201cconsecuencia del principio de trato nacional y cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, en casos de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico o econ\u00f3mico, por lo que la misma es garant\u00eda impl\u00edcita del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara la Corte, en Sentencia C-358 de 199656, que el reconocimiento de los principios y garant\u00edas consignados en este tipo de disposiciones no excluye la posibilidad, derivada del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que por razones de orden p\u00fablico, la ley subordine a condiciones especiales o incluso niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Por ello, reitera la Corte, \u201cen un Tratado Internacional no se podr\u00eda impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla. De igual modo, la norma no excluye la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 59 constitucional, que consagra, en caso de guerra, la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Acuerdo contiene disposiciones relativas \u00a0a la expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, y se\u00f1ala como requisitos para su procedencia o la nacionalizaci\u00f3n directa o indirecta, que el motivo sea de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social; que la medida no tenga car\u00e1cter discriminatorio; que se realice mediante la indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva; que se respete el debido proceso y se realice conforme al Art\u00edculo 4 (Nivel M\u00ednimo de Trato). \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte del mencionado art\u00edculo fija las caracter\u00edsticas de la indemnizaci\u00f3n: que sea pagada sin demora; que corresponda al valor justo del mercado antes de la expropiaci\u00f3n; que no se vea afectada por la disminuci\u00f3n de valor a consecuencia del anuncio de una expropiaci\u00f3n futura; y que sea liquidable y transferible. El precepto desarrolla tambi\u00e9n lo relacionado con el pago de intereses y la regulaci\u00f3n del tipo de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que este art\u00edculo se ajusta a lo preceptuado por el art\u00edculo 58 Superior en la medida que para llevar a cabo una expropiaci\u00f3n, el Estado debe basarse en motivos de utilidad p\u00fablica, no puede ser discriminatoria y debe estar acompa\u00f1ada de una previa indemnizaci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte puede impedir determinadas transferencias mediante la aplicaci\u00f3n &#8220;equitativa, no discriminatoria y de buena fe&#8221; de sus propias leyes, en caso de insolvencia para proteger a los acreedores, operaciones de valores a futuro, infracciones penales, reportes financieros para colaborar con los entes regulatorios, el cumplimiento de sentencias y el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior se complementa con el Anexo D sobre transferencias en el cual las Partes a trav\u00e9s de sus Bancos Centrales, se reservan el derecho de mantener o adoptar medidas de acuerdo con su legislaci\u00f3n, de control de capitales y reglas de encaje o dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo tambi\u00e9n debe ser considerado constitucional pues se establece que tales operaciones se deben efectuar de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, en este caso, de las normas que regulan el comercio exterior y el mercado cambiario. Adem\u00e1s, con lo dispuesto en el Anexo D, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte en Sentencia C-294 de 200257, se garantiza la competencia atribuida por la Carta a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos 371 y 372, y en la Ley 9 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma regula, como se dijo, las transferencias requeridas para la inversi\u00f3n, es decir, los pagos necesarios para la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. La norma cita, a t\u00edtulo de ejemplo, algunos de ellos. La disposici\u00f3n pretende agilizar la realizaci\u00f3n de dichas transferencias, lo cual no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n de la Carta, pero en aras de no obstaculizar el escenario institucional del pa\u00eds en que se deposita la inversi\u00f3n, hace la salvedad de que las transferencias podr\u00e1n demorarse o suspenderse cuando una medida de esta naturaleza se haga con el fin de proteger derechos de acreedores o para garantizar la imposici\u00f3n de sanciones procedentes de autoridades administrativas o jurisdiccionales. La disposici\u00f3n indica que por eventos que afecten seriamente la estabilidad macroecon\u00f3mica, por circunstancias que propicien su desequilibrio o perjudiquen la balanza de pagos, \u00a0las transferencias que se hagan en virtud del tratado pueden restringirse, decisi\u00f3n que evidentemente constituye una medida de protecci\u00f3n de la econom\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo estableci\u00f3 la Corte al estudiar la norma equivalente en el Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones entre Colombia y Espa\u00f1a58, la Sala percibe que aquella corresponde a una decisi\u00f3n excepcional, procedente \u00fanicamente cuando las circunstancias macroecon\u00f3micas del Estado as\u00ed lo exijan, restricci\u00f3n que de todos modos no se impone de manera autom\u00e1tica, sino por decisi\u00f3n aut\u00f3noma y soberana de los Estados Parte y siempre y cuando las medidas que se adopten sean equitativas, no contengan discriminaci\u00f3n alguna y consulten el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, estipula que el Tratado no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n en asuntos tributarios, con la excepci\u00f3n del art\u00edculo 11 (Expropiaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n) y el art\u00edculo 20 (Sometimiento de una Reclamaci\u00f3n a Arbitraje). S\u00f3lo respecto a tales art\u00edculos las medidas tributarias estar\u00e1n cubiertas por este acuerdo. Es decir, si un inversionista alega que una medida tributaria es expropiatoria se podr\u00e1 someter el asunto a soluci\u00f3n de controversias inversionista-Estado siguiendo el procedimiento prescrito en el acuerdo. Lo anterior es reflejo del respeto a la potestad impositiva del Estado como manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 14 busca impedir que a trav\u00e9s de actividades de triangulaci\u00f3n, se beneficien de las normas de protecci\u00f3n de inversiones, inversionistas de terceros pa\u00edses. La denegaci\u00f3n de beneficios debe llevarse a cabo cumpliendo los compromisos de transparencia del Acuerdo, conforme al art\u00edculo 15 del mismo, es decir, que sea de conocimiento p\u00fablico y se respete el derecho de hacer comentarios a las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n de los beneficios del acuerdo tambi\u00e9n se extiende a inversiones que no tengan actividades comerciales sustanciales en ninguna de las Partes. Es consecuente esta disposici\u00f3n considerando que el objeto del acuerdo es la protecci\u00f3n por la Parte receptora de las inversiones de nacionales de la otra Parte cuando \u00e9stas realmente provienen de actividades econ\u00f3micas sustanciales realizadas en alguna de las Partes y no son simplemente empresas de &#8220;papel&#8221;59. \u00a0<\/p>\n<p>EL art\u00edculo 16 permite a las Partes mantener las formalidades especiales consagradas en su legislaci\u00f3n interna y que se relacionen con la conformaci\u00f3n y funcionamiento de las inversiones. Lo anterior reitera el compromiso del convenio de respetar la soberan\u00eda nacional como principio de las relaciones internacionales (Art. 9 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Secciones B y C. Resoluci\u00f3n de Controversias Inversionista-Estado y Estado-Estado \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las controversias entre un inversionista y un Estado Parte, el art\u00edculo 18 fija el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta secci\u00f3n, limitando los reclamos a lo relacionado con las instituciones financieras, estableciendo que la Secci\u00f3n s\u00f3lo aplica para reclamaciones provenientes de violaciones a las obligaciones de los art\u00edculos 11 (Expropiaci\u00f3n e Indemnizaci\u00f3n), 12 (Transferencias) \u00f3 14 (Denegaci\u00f3n de Beneficios). \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo prev\u00e9 que una vez agotadas las fases de consultas y negociaci\u00f3n, un inversionista puede someter sus diferencias con una Parte a arbitraje bajo el Convenio del CIADI, el mecanismo complementario del CIADI, las reglas del CNUDMI u otro mecanismo ad-hoc acordado por las partes de una controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de actos administrativos, antes de poder someter la controversia a instancias judiciales o a arbitramento internacional, se requiere el agotamiento de la v\u00eda gubernativa que, de todas maneras, no podr\u00e1 exceder un plazo de seis (6) meses y tampoco podr\u00e1 ser \u00f3bice para la iniciaci\u00f3n de consultas y negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de someter las controversias a arbitraje internacional, ha sido reconocida en pasados Acuerdos Internacionales de Inversi\u00f3n aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y revisados positivamente por la Corte Constitucional, que ha sostenido que preverlo como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, no vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201cel arreglo directo y el arbitramento son mecanismos civilizados de dar soluci\u00f3n en forma pac\u00edfica y pronta a los conflictos que se presentan entre las partes contratantes o entre un inversionista y una de las partes contratantes, en la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del Instrumento Internacional que es objeto de revisi\u00f3n\u201d . Por otra parte, \u201cla Corte considera que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario recordar que mediante Sentencia C-442 de 199661 fueron declarados exequibles el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965, y su Ley Aprobatoria, la Ley 267 de 1995, siendo el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones \u2013CIADI-, una de las instituciones a las que pueden acudir las Partes cuando opten por solucionar alguna controversia a trav\u00e9s de arbitramento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis de constitucionalidad es aplicable a lo previsto para la soluci\u00f3n de controversias entre las Partes, sobre lo que el Acuerdo establece que, en caso de conflicto entre los dos Estados contratantes, acerca de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del acuerdo, \u00e9ste se resolver\u00e1, en lo posible, mediante consultas. Si la controversia no puede resolverse por medio de consultas, cualquiera de la Partes podr\u00e1 presentar la Controversia a un tribunal de arbitraje designado de com\u00fan acuerdo para que \u00e9ste resuelva el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen posiciones seg\u00fan las cuales establecer como regla general la soluci\u00f3n de controversias entre los Estados Partes a trav\u00e9s de un tribunal de arbitramento internacional, vulnera el principio de soberan\u00eda nacional y el art\u00edculo 116 Superior, esta Sala considera que un conflicto sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del Acuerdo sale de la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n interna pues, de lo contrario, no se estar\u00eda asegurando una relaci\u00f3n de equidad con la otra Parte como principio de las relaciones internacionales consagrado en los art\u00edculo 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica. Como ya se advert\u00eda, esta Corte ha avalado la constitucionalidad de prever el arbitramento internacional como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias y, adem\u00e1s, el Acuerdo es muy claro en determinar en su art\u00edculo 34 que las \u00fanicas controversias entre los Estados Parte que pueden ser sometidas a arbitramento son aquellas que versen sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del convenio, descartando que puedan ventilarse asuntos que afecten los derechos de los nacionales o los intereses propios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a las controversias que se presenten entre un Estado Parte y un inversionista, se observa que su sometimiento a arbitramento internacional salvaguarda la soberan\u00eda nacional, en la medida que dichas controversias s\u00f3lo pueden relacionarse con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Acuerdo sobre expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, art\u00edculo 12 sobre transferencias, y art\u00edculo 14 sobre denegaci\u00f3n de beneficios. Descart\u00e1ndose la posibilidad de solucionar conflictos de otra \u00edndole que por su naturaleza necesariamente deben solucionarse a trav\u00e9s de las instancias internas. Por lo dem\u00e1s, como ya se advert\u00eda, es necesario agotar previamente la v\u00eda gubernativa y no desplaza la actuaci\u00f3n de la justicia nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior reflexi\u00f3n, conduce a esta Sala a concluir que las normas del Acuerdo sobre soluci\u00f3n de controversias entre un inversionista y un Estado Parte o entre los Estados Partes, se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, especialmente a los art\u00edculos 9, 116, 226 y 227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Secci\u00f3n D: Disposiciones Finales \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que las disposiciones contenidas en esta secci\u00f3n no admiten reparos de constitucionalidad pues su finalidad es asegurar el cumplimiento de las normas del Acuerdo y su efectiva realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, El art\u00edculo 35 establece la posibilidad de las Partes de solicitar consultas a la otra Parte en relaci\u00f3n con medidas o asuntos relacionados con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo. El art\u00edculo 36 compromete a las Partes a adoptar las medidas necesarias para la realizaci\u00f3n efectiva de las disposiciones del Acuerdo. El art\u00edculo 37 crea una Comisi\u00f3n conformada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y el Ministro de Econom\u00eda y Finanzas de Per\u00fa, encargada de supervisar la implementaci\u00f3n del Acuerdo, de resolver las controversias que puedan surgir de su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n y de adoptar un C\u00f3digo de Conducta para los \u00c1rbitros. EL art\u00edculo 38 prev\u00e9 lo relacionado con la posibilidad de enmendar el Acuerdo seg\u00fan los requisitos constitucionales de cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 39 advierte que ninguna de las disposiciones del Acuerdo significar\u00e1 una limitaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los compromisos asumidos por las Partes en el marco de la Comunidad Andina de Naciones. As\u00ed, las normas del Acuerdo se preferir\u00e1n siempre y cuando prevean un mayor nivel de liberalizaci\u00f3n que lo pactado por la Comunidad Andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como ya se explicaba, con la entrada en vigor de este Acuerdo, se termina la vigencia del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones\u201d y sus Protocolos, suscrito en Lima, con fecha 26 de abril de 1994. Lo anterior, sin perjuicio de que toda inversi\u00f3n realizada de conformidad con lo dispuesto en el APPRI, en un periodo anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se regir\u00e1 por las normas de este nuevo Acuerdo. Igualmente, un inversionista s\u00f3lo podr\u00e1 someter una reclamaci\u00f3n a arbitraje por actos, hechos o situaciones originados durante la vigencia del APPRI, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en su art\u00edculo 12, siempre que no hayan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tal como ya se plantaba l\u00edneas arriba, asegura un r\u00e9gimen de igualdad para los inversionistas que se encontraban presentes antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima (Art. 83 Superior), se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes hayan tenido una controversia bajo el r\u00e9gimen anterior y el mismo persista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 41 \u00a0se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n y entrada en vigor del acuerdo, indicando que una vez realizado el intercambio de notas, el acuerdo entrar\u00e1 en vigencia en diez (10) d\u00edas. El Acuerdo ser\u00e1 v\u00e1lido por 15 a\u00f1os y podr\u00e1 ser terminado con la notificaci\u00f3n de tal intenci\u00f3n un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de que una Parte haya recibido la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el art\u00edculo 42 se definen los t\u00e9rminos que se usan en el acuerdo. Entre las m\u00e1s importantes definiciones se encuentran la definici\u00f3n de &#8220;inversionista&#8221;, &#8220;inversi\u00f3n&#8221;, &#8220;nacional&#8221; y &#8220;servicios financieros&#8221;. En este art\u00edculo se incorpora una definici\u00f3n de inversi\u00f3n excluyendo aquellas operaciones que no se consideran de esa naturaleza. Entre las operaciones no consideradas inversi\u00f3n est\u00e1n los pr\u00e9stamos concedidos por una Parte a otra, las reclamaciones dinerarias que solo tengan como fundamento contratos comerciales de venta de bienes o servicios entre nacionales de cada Parte, los cr\u00e9ditos otorgados en relaci\u00f3n con una transacci\u00f3n comercial y las operaciones de deuda p\u00fablica. La definici\u00f3n de inversionista incluye a quien haya realizado una inversi\u00f3n pero tambi\u00e9n a la empresa o a la persona natural que haya realizado acciones concretas para efectuar una inversi\u00f3n. En caso de una persona de doble nacionalidad, esta se considerar\u00e1 nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva. Adicionalmente, el Acuerdo otorga tratamientos particulares a la inversi\u00f3n en servicios financieros por lo que se especifica una definici\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este tribunal, ninguna de las definiciones que hacen parte del Acuerdo resulta contraria a la Carta. Su prop\u00f3sito se limita a precisar el contenido de los conceptos utilizados por el convenio, ninguno de los cuales, de todos modos, afecta disposici\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del an\u00e1lisis previo esta Corte concluye que el texto del acuerdo de promoci\u00f3n de inversiones que se someti\u00f3 a estudio es concordante con las normas constitucionales pertinentes, tanto en su aspecto formal como material y, por tanto, debe declararse su exequibilidad, as\u00ed como la de la ley que le dio su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el \u00a0\u201cAcuerdo entre el gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Lima, Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1342 de 2009, por la cual se aprueba el \u201cAcuerdo entre el gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia sobre promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, hecho y firmado en Lima, Per\u00fa, el 11 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-377 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d adquiere un car\u00e1cter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-348 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posici\u00f3n mayoritaria de la cual nos apartamos a pesar de que reconoce un patr\u00f3n irregular en la forma como se realiz\u00f3 el anuncio previo que exige el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, consider\u00f3 que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, en la medida que el proyecto fue anunciado para votaci\u00f3n en una fecha determinada, el 2 de diciembre de 2008 y la sesi\u00f3n prevista para esa fecha no se realiz\u00f3, sino que tuvo lugar el d\u00eda 3 de diciembre de 2008, tal situaci\u00f3n no contrariaba el art\u00edculo 160 de la Carta, porque al revisar el consecutivo de las actas de las sesiones plenarias se constat\u00f3 que no hab\u00eda habido otra sesi\u00f3n en la que se hubiera votado o renovado el anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, tal interpretaci\u00f3n desconoce la finalidad constitucional del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votaci\u00f3n de los proyectos de ley. Por ser pertinente, nos remitimos a las consideraciones hechas en el Salvamento de Voto a la sentencia C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), de las cuales resaltamos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Carta,62 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que esta disposici\u00f3n ordena (1) que la fecha de votaci\u00f3n de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votaci\u00f3n se realice en sesi\u00f3n distinta a la de la sesi\u00f3n en que es sometido a su aprobaci\u00f3n; y, (3) que la votaci\u00f3n debe surtirse el d\u00eda en que se anuncie.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s como requisitos m\u00ednimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva c\u00e9lula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n o de la Plenaria.64 Dado que el texto constitucional no exige una f\u00f3rmula sacramental espec\u00edfica que emplee los t\u00e9rminos votaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, se ha aceptado que se empleen expresiones an\u00e1logas, de las cuales sea posible inferir para qu\u00e9 est\u00e1n siendo convocados los congresistas y que se est\u00e1 dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votaci\u00f3n de un proyecto de ley debe hacerse para una sesi\u00f3n posterior a aquella en la que se hace el anuncio, \u201csiempre y cuando se convoque para (\u2026) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable\u201d.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Este requisito consagrado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no s\u00f3lo fue un tema sobre el cual existi\u00f3 un ampl\u00edsimo consenso en el Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que adem\u00e1s, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalizaci\u00f3n de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la introducci\u00f3n de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes en Colombia.66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que \u00a0tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 CP.)\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo nos pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n por la no realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la fecha prevista finalmente, \u00e9sta ocurre en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, es decir, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas.68 Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permit\u00eda inferir cu\u00e1ndo se realizar\u00eda la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n, considero que la evoluci\u00f3n jurisprudencial frente a tal interpretaci\u00f3n ha ido permitiendo que se entienda como \u201cfecha determinable\u201d, cualquier f\u00f3rmula en la que se emplee la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, sin verificar si del contexto esa expresi\u00f3n permite obtener el grado de certeza sobre cu\u00e1ndo se realizar\u00e1 la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadan\u00eda sobre los proyectos que habr\u00e1n de debatirse y votarse en una sesi\u00f3n determinada o determinable, es claro que cualquier expresi\u00f3n verbal que inequ\u00edvocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopci\u00f3n de una frase espec\u00edfica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sin\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el hecho de que no exista una expresi\u00f3n espec\u00edfica dise\u00f1ada para cumplir con el requisito del art\u00edculo 160 constitucional no significa que cualquier expresi\u00f3n verbal vinculada con \u00e9ste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acerca de las frases o expresiones sin\u00f3nimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisi\u00f3n desean anunciar los proyectos que ser\u00e1n votados en una sesi\u00f3n espec\u00edfica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del art\u00edculo 160 cuando el contexto de la sesi\u00f3n permite inferir que la intenci\u00f3n de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votaci\u00f3n, en una sesi\u00f3n determinada o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n al contexto del debate como elemento de identificaci\u00f3n del anuncio se predica tanto de la f\u00f3rmula empleada para el anuncio, en s\u00ed mismo considerado, como de la fecha de votaci\u00f3n y de la intenci\u00f3n misma de someter a votaci\u00f3n el proyecto espec\u00edfico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con \u00e9xito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesi\u00f3n de la c\u00e9lula legislativa en la que \u00e9ste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qu\u00e9 tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesi\u00f3n en la que se realiza el anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d ni el contexto permit\u00edan realmente tener certeza sobre cu\u00e1ndo se producir\u00eda la votaci\u00f3n. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesi\u00f3n que tendr\u00eda lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del p\u00fablico en general era que en la fecha prefijada ocurriera la votaci\u00f3n. Cuando la sesi\u00f3n no se produjo, ni los congresistas ni el p\u00fablico ten\u00edan un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cu\u00e1ndo se producir\u00eda la votaci\u00f3n. En ese evento, la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d que cobija cualquier sesi\u00f3n futura, la cual puede ocurrir al d\u00eda siguiente, la pr\u00f3xima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresi\u00f3n adquiere un car\u00e1cter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos, pues expuestas las razones que nos llevan a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de 10 de noviembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 161 y 162 del Cuaderno de pruebas No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 32 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-251 de 1997. En la sentencia C-400 de 1998, dijo igualmente la Corte lo siguiente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organizaci\u00f3n internacional, no surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organizaci\u00f3n. Es m\u00e1s, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmaci\u00f3n presidencial, como una concreci\u00f3n en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de un tratado por nuestro pa\u00eds, si figura en el expediente la aprobaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, antes de que el tratado sea sometido a consideraci\u00f3n del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-334 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 8 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se verifica en el Acta No. 18 del 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 453 el 8 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1ginas 25 y 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1ginas 1 a 5 \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1ginas 44 y 45 de la Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>11 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 del 18 de septiembre de 2009 (P\u00e1g. 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1ginas 115 y 116 de la Gaceta del Congreso No. 840 del 3 de septiembre de 2009 (folio 116 del cuaderno de pruebas No. 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 88 de la Gaceta del Congreso No. 861 del 8 de septiembre de 2009 (folio 214 del cuaderno de pruebas No.5) \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso No.459 del 28 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>16 Publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 690 del 3 de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto A-089 de M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-576 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Acta No. 14 del 7 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 19 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Acta No. 15 del 14 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 334 del 19 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Acta No. 16 del 15 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 8 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Acta No. 17 del 21 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 452 del 8 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Acta No. 18 del 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 453 del 8 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Acta No. 29 del 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 114 \u00a0del 12 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Acta No. 30 del 26 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del congreso No. 115 del 12 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Acta No. 31 del 1 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del congreso No. 116 del 12 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Acta No. 32 del 3 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del congreso No. 148 del 19 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C- 933 de de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. las Sentencia C-930 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Acta No. 14 del 7 de octubre de 2008 y Acta No. 15 del 14 de octubre \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto 089 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>35 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 245 del 29 de diciembre de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Gaceta del Congreso No. 459 del 28 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-358 de 1996 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos presentada por los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores, \u201cPer\u00fa es uno de nuestros principales socios comerciales ya que se ha convertido en un importante destino para las inversiones colombianas. Es as\u00ed como durante 2006, la Inversi\u00f3n Extranjera Directa, IED, ascendi\u00f3 a 10.39 millones de d\u00f3lares, cifra superior en -5.45 millones de d\u00f3lares a la del a\u00f1o anterior. El crecimiento, por lo tanto, fue del 110,5%. Una cifra que ubica a Per\u00fa en el puesto n\u00famero 8 entre 43 pa\u00edses destino de las inversiones colombianas, lo que significa que el 0,9 por ciento de la inversi\u00f3n efectuada por nacionales en el exterior se dirigi\u00f3 a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El acumulado de IED de Colombia en Per\u00fa entre 1994 y 2006 fue de 1.227.9 millones de d\u00f3lares, lo que representa un crecimiento de 0.9 por ciento frente a 2005. En el orden de pa\u00edses que cuentan con los mayores montos acumulados de IED de Colombia en el exterior para el a\u00f1o 2006, Per\u00fa se ubica en el puesto n\u00famero 4 de los 43 pa\u00edses donde el pa\u00eds ha efectuado inversiones, lo cual significa que el 11,7 por ciento del stock de IED de Colombia en el exterior se encuentra en la vecina econom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos publicada en la Gaceta del Congreso No. 459 del 28 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Art. 42 sobre definiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>51 Anexo A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver por ejemplo el Art\u00edculo de la 333 Constituci\u00f3n Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>54 Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Art\u00edculo I, incorporado al ordenamiento nacional mediante Ley 96 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>56 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>59 Exposici\u00f3n de Motivos presentado por los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-51 de 2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>62 El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n fue adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \u2551 Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 V\u00e9ase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver por ejemplo las sentencias \u00a0C-533 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0C-780 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); \u00a0C-930 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); \u00a0C-337 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-576 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-649 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-676 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0C-863 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); \u00a0C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); \u00a0C-799 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); \u00a0C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0C-150 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0C-195 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); \u00a0C-248 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); \u00a0C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa; \u00a0Tambi\u00e9n ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); A-053 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>66 Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto 089 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-377\/10 \u00a0 ACUERDO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Control de constitucionalidad \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n ejecutiva subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del estado\/TRATADO INTERNACIONAL-Aprobaci\u00f3n ejecutiva posterior a radicaci\u00f3n del proyecto en el Congreso subsana vicio de legitimaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 La aprobaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}