{"id":1731,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-118-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-118-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-95\/","title":{"rendered":"T 118 95"},"content":{"rendered":"<p>T-118-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-118\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA \/JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento de su funci\u00f3n\/DETENCION DOMICILIARIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n es un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisi\u00f3n adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente seg\u00fan la definici\u00f3n que haga la ley -el superior jer\u00e1rquico correspondiente, al tenor del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. Si ello es as\u00ed, el prop\u00f3sito que persigue el impugnante, amparado por la Constituci\u00f3n, es el de que el superior de quien profiri\u00f3 el fallo, resuelva de manera expresa si confirma, revoca o modifica la providencia atacada. Por lo tanto, el juez de segundo grado incumple la funci\u00f3n que le es propia cuando se pronuncia, como en este caso, sin adoptar ninguna decisi\u00f3n respecto de la sentencia que ante \u00e9l se impugna. Tanto el impugnante como la otra parte en el proceso tienen derecho a conocer el resultado del respectivo tr\u00e1mite y, por lo mismo, a saber si el fallo inicial queda en firme o ha sufrido modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. Para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -y con mayor raz\u00f3n contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y acredite una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jur\u00eddica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que haya sido sustitu\u00eddo el ordenamiento jur\u00eddico por la voluntad del fallador. En el presente caso no existe motivo alguno para considerar que las providencias atacadas hayan sido proferidas en el curso de una v\u00eda de hecho y tampoco ha sido probado el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVARICATO POR VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no vacila en afirmar que la v\u00eda de hecho, clara y plenamente probada, si consiste en una vulneraci\u00f3n de la ley procesal de tales caracter\u00edsticas que comporta una ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o una transgresi\u00f3n abierta de otros preceptos constitucionales, de modo que lleve a conceder la tutela contra la providencia judicial en tela de juicio, debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicie el correspondiente proceso penal por prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MOHAMED AMIN SAKER contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte las decisiones de tutela adoptadas en el asunto de la referencia por los juzgados Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MOHAMED AMIN SAKER, preso en la C\u00e1rcel Nacional del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en donde purga una condena por el delito de estafa, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener que se le concediera el beneficio de que la privaci\u00f3n de su libertad fuera domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el Juez Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda no ha tenido en cuenta su situaci\u00f3n personal, que no lo conoce y que no ha le\u00eddo su partida de bautismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que fue condenado por un delito que no cometi\u00f3; que no se le di\u00f3 credibilidad a su declaraci\u00f3n y que en su caso se aplic\u00f3 la teor\u00eda de la peligrosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, se encuentra enfermo, no duerme y soporta fuertes dolores de cabeza. Se quej\u00f3 de estar reclu\u00eddo en una celda, lejos del cuidado de sus hijos y su esposa y abandonado por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, de acuerdo con recomendaciones m\u00e9dicas, debe hacerse tres operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 como violados los art\u00edculos 46 y 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 8 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada, por cuanto la solicitud de que al actor se le concediera la detenci\u00f3n domiciliaria, elevada por su defensor, &#8220;fue fallada y qued\u00f3 debidamente ejecutoriada y se dispuso de los medios de defensa, qued\u00e1ndole la opci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Monter\u00eda, por Fallo del 12 de octubre de 1994, resolvi\u00f3 declarar &#8220;que la acci\u00f3n tutelar incoada por MOHAMED AMIN SAKER, para la fecha de su presentaci\u00f3n, se encontraba caduca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia se bas\u00f3 en el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 en dos meses de ejecutoriada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de caducidad en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia aplic\u00f3 una norma inexistente, pues declar\u00f3 que hab\u00eda operado en el caso concreto la caducidad que preve\u00eda el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no solamente se ignor\u00f3 una providencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, sino que se vulner\u00f3 al peticionario su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que no se resolvi\u00f3 en el fondo sobre la impugnaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala con claridad que la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada &#8220;en todo momento&#8221;, de tal manera que el legislador no pod\u00eda establecer t\u00e9rminos de caducidad para su instauraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarada inexequible la \u00fanica disposici\u00f3n que consagraba el indicado l\u00edmite, no tiene el juez motivo alguno para exigir que la demanda de tutela sea presentada dentro de cierto lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia no solamente incurri\u00f3 en la anotada equivocaci\u00f3n, sino que profiri\u00f3 una sentencia mediante la cual se limit\u00f3 a declarar la caducidad, sin entrar a confirmar ni a revocar la providencia objeto de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de insistirse en que la impugnaci\u00f3n de las providencias mediante las cuales se resuelve sobre acciones de tutela es un verdadero derecho de las partes en el procedimiento preferente y sumario que se inicia a partir de ellas, cuyo or\u00edgen se encuentra en el mismo art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase lo dicho al respecto por esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 86, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, refiri\u00e9ndose al fallo mediante el cual se resuelve acerca de una acci\u00f3n de tutela: &#8220;&#8230;podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisi\u00f3n adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente seg\u00fan la definici\u00f3n que haga la ley -el superior jer\u00e1rquico correspondiente, al tenor del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia puede haberse equivocado, aun al calificar si la acci\u00f3n de tutela cab\u00eda en el caso concreto. Por tanto, deducir \u00e9l mismo que su criterio acerca del punto traiga como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho a recurrir significa, ni m\u00e1s ni menos, una clara violaci\u00f3n del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 32 eiusdem precept\u00faa que, presentada la impugnaci\u00f3n, el juez remitir\u00e1 el expediente dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas al superior jer\u00e1rquico&#8221;. &nbsp;(Cfr. Corte &nbsp;Constitucional . Sala Quinta &nbsp;de &nbsp;Revisi\u00f3n. Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, el prop\u00f3sito que persigue el impugnante, amparado por la Constituci\u00f3n, es el de que el superior de quien profiri\u00f3 el fallo, una vez verificado su contenido, tanto desde el punto de vista formal como por el material, y practicadas las pruebas adicionales que estime indispensables para llegar a una plena convicci\u00f3n sobre los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que integran la cuesti\u00f3n planteada, resuelva de manera expresa si confirma, revoca o modifica la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de segundo grado incumple la funci\u00f3n que le es propia cuando se pronuncia, como en este caso, sin adoptar ninguna decisi\u00f3n respecto de la sentencia que ante \u00e9l se impugna. Tanto el impugnante como la otra parte en el proceso tienen derecho a conocer el resultado del respectivo tr\u00e1mite y, por lo mismo, a saber si el fallo inicial queda en firme o ha sufrido modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. La cosa juzgada constitucional en la materia. Alcance de la v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el escrito mediante el cual se propuso la tutela es en este caso bastante confuso, de su contexto puede concluirse que el autor pretendi\u00f3 atacar tanto la providencia mediante la cual fue condenado -pues sostuvo que se lo hab\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>hallado culpable sin haber cometido el delito- como contra la posterior, por medio de la cual le fue negada su solicitud de que se lo favoreciera con prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Halla la Corte que tanto una como otra decisi\u00f3n judicial han quedado ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, puesto que el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que la hac\u00eda posible de modo indiscriminado contra toda providencia judicial, fue declarado inexequible por razones que en su momento expuso esta misma Corte (Cfr. Sentencia de Sala Plena C-543 del 1 de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte, al fallar, no consagr\u00f3 un criterio absoluto de exclusi\u00f3n -pues, interpretando el alcance del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, di\u00f3 paso a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuanto se estableciera un perjuicio irremediable y cuando fuera probada una v\u00eda de hecho del juez, tal como lo ha entendido y desarrollado despu\u00e9s en su jurisprudencia-, pero tambi\u00e9n lo es que las razones constitucionales para invocar el amparo dentro de tan excepcionales supuestos deben ser clara y debidamente probadas y tienen un sentido indudablemente restrictivo que surge del propio texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al concepto jur\u00eddico de lo que es la v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-173 del 4 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extra\u00f1as a la funci\u00f3n judicial, de manera que ella se pueda desempe\u00f1ar con autonom\u00eda, objetividad e imparcialidad; alude, tambi\u00e9n, a la necesaria relaci\u00f3n de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y su \u00fanica servidumbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez que incurra en una v\u00eda de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan inc\u00f3lumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela est\u00e1n excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ning\u00fan juez puede liberarse sin abjurar de su misi\u00f3n. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los criterios de procedencia m\u00e1s estrictos, es dable que un juez examine la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art 229). Gracias a estos &nbsp;dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho consiste en una transgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad que reg\u00eda el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de acci\u00f3n, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garant\u00edas constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la v\u00eda de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan la ley -que, por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. &nbsp;<\/p>\n<p>No cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, pues entenderlo as\u00ed implicar\u00eda retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo tr\u00e1mite judicial y, por otra parte, quedar\u00eda desvirtuada por una decisi\u00f3n de tutela la inexequibilidad declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en tal evento &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;, tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de revisi\u00f3n, pueden revivir el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las salvedades que se hicieron expl\u00edcitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -y con mayor raz\u00f3n contra sentencias que han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y acredite una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jur\u00eddica que el juez estaba obligado a aplicar sino una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que haya sido sustitu\u00eddo el ordenamiento jur\u00eddico por la voluntad del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no vacila en afirmar que la v\u00eda de hecho, clara y plenamente probada, si consiste en una vulneraci\u00f3n de la ley procesal de tales caracter\u00edsticas que comporta una ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o una transgresi\u00f3n abierta de otros preceptos constitucionales, de modo que lleve a conceder la tutela contra la providencia judicial en tela de juicio, debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicie el correspondiente proceso penal por prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, cuando la enunciada gravedad de la violaci\u00f3n no existe, por cuanto el error cometido por el juez no tiene la indicada trascendencia ni ha incidido de modo eficiente en el desconocimiento de derechos sustanciales del actor, o cuando la normatividad aplicable era susceptible de diversas interpretaciones, una de las cuales ha sido escogida por el fallador en ejercicio de su autonom\u00eda funcional (art\u00edculo 228 C.P.), sin haberse configurado el evidente quebranto del ordenamiento jur\u00eddico, no cabe la tutela y debe hacerse valer en todo su rigor la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no existe motivo alguno para considerar que las providencias atacadas hayan sido proferidas en el curso de una v\u00eda de hecho y tampoco ha sido probado el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe ser negada la tutela, dada su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sinembargo, dada la err\u00f3nea concepci\u00f3n del fallo de segundo grado y en cuanto \u00e9ste no resolvi\u00f3 sobre aqu\u00e9llo que ha debido decidir -la confirmaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la sentencia impugnada-, se limitar\u00e1 a revocar la providencia proferida por el superior, confirmando en cambio, por las razones expuestas, la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida el 12 de octubre de 1994 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMASE, por las razones expuestas, la Sentencia pronunciada el 8 de septiembre de 1994 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por MOHAMED AMIN SAKER. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-118-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-118\/95 &nbsp; IMPUGNACION FALLO DE TUTELA \/JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento de su funci\u00f3n\/DETENCION DOMICILIARIA&nbsp; &nbsp; La impugnaci\u00f3n es un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisi\u00f3n adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}