{"id":17310,"date":"2024-06-11T21:50:03","date_gmt":"2024-06-11T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-378-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:03","slug":"c-378-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-378-10\/","title":{"rendered":"C-378-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-378\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios o no\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Control de la arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interact\u00faan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio p\u00fablico, cualquiera que sea, dispone de una s\u00f3lida infraestructura t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y humana que le sit\u00faa en una instancia de poder y evidente asimetr\u00eda frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensi\u00f3n. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es l\u00f3gico con independencia de que los servicios p\u00fablicos prestados sean o no domiciliarios, con la advertencia de que no todo tipo de conducta del particular es susceptible de ser enjuiciadas por v\u00eda de tutela, por cuanto s\u00f3lo lo ser\u00e1n aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental, y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Hip\u00f3tesis de procedencia por acciones u omisiones \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI EN SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-134 de 1994 analiz\u00f3 algunas expresiones de los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que limitaban la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela contra particulares respecto de ciertos servicios p\u00fablicos y s\u00f3lo para proteger determinados derechos fundamentales, concluyendo la Corte que las limitaciones respecto de los derechos fundamentales resultaban arbitrarias e injustificadas y que la tutela deb\u00eda proceder contra particulares por la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico, pues en estos casos siempre se presenta una ruptura de la igualdad que puede dar lugar a abusos de poder que hay necesidad de controlar. As\u00ed, los efectos de cosa juzgada constitucional que emanan de esta aludida decisi\u00f3n, dado el alcance y fuerza vinculante que tanto en la ratio decidendi de la parte considerativa como en la resolutiva reconoci\u00f3 en forma expresa la procedencia de la tutela contra \u201cel particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico\u201d, obligan a la Corte a ser coherente y consistente con la decisi\u00f3n tomada \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n real de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Definici\u00f3n legal\/SERVICIOS PUBLICOS-Actividades que constituyen servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Inherentes a la finalidad social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7940 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Christian Rodr\u00edguez Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Christian Rodr\u00edguez Mart\u00ednez demanda el numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, por considerar que vulnera los art\u00edculos 4\u00ba y 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del trece (13) de noviembre de 2009, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, e invit\u00f3 a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades Javeriana, Externado, de los Andes, Rosario, Nacional y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma y se subraya el aparte acusado, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 40.165 del 19 de noviembre de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 19) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n [para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n]1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud [para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda]2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar [la vida o la integridad de] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 vulnera los art\u00edculos 4\u00ba y 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el legislador extraordinario hizo una limitaci\u00f3n no prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al consagrar que, en el caso de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si son \u201cdomiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en amplia jurisprudencia constitucional, el demandante comienza por explicar que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se contempl\u00f3 la procedencia de la tutela contra particulares, porque no s\u00f3lo el Estado puede vulnerar los derechos fundamentales. Considera esta posibilidad un \u201cnotable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico por cuanto permite (\u2026) que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el panorama descrito la tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio p\u00fablico y no solo cuando ellos sean domiciliarios. Afirma entonces: \u201cel servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular hace que \u00e9ste asuma una posici\u00f3n de primac\u00eda material, con relevancia jur\u00eddica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la igualdad conmutativa que enmarca una relaci\u00f3n de igualdad entre todos los seres de un mismo g\u00e9nero, pueda, por medio de sus actos, cometer abusos de poder que atenten contra alg\u00fan derecho fundamental de una o varias personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una de las garant\u00edas fundamentales de la mayor importancia, estima que debe declararse inexequible la expresi\u00f3n acusada, a fin de permitir la procedencia de la tutela contra cualquier particular encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagra tres exigencias para la procedencia de la tutela contra particulares: (i) la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) que la conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y (iii) que el particular se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. De manera que la norma acusada no pod\u00eda restringir la procedencia de la tutela a hip\u00f3tesis que no fueron excluidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Beatriz Castellanos Burgos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, la demanda de inconstitucionalidad presentada carece de objeto y la expresi\u00f3n acusada no se encuentra vigente, en la medida en que la Corte Constitucional, en la sentencia C-134 de 1994, se\u00f1al\u00f3 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede contra el particular encargado de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequibles varios apartes de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, de modo que el condicionamiento efectuado en aquella oportunidad \u201ctiene un alcance general frente a cualquier disposici\u00f3n legal que restrinja la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que presten un servicio p\u00fablico espec\u00edfico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Luisa Fernanda Garc\u00eda, en su calidad de docente de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que la norma debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 4895, radicado el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, \u201centendi\u00e9ndose que la acci\u00f3n de tutela procede contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico recuerda que en la Sentencia C-134 de 1994 la Corte Constitucional analiz\u00f3 los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo ahora acusado, declarando inexequibles algunos apartes. As\u00ed mismo, destaca que el fallo advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra el particular que preste cualquier servicio p\u00fablico y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el cargo ahora formulado es similar al examinado en su momento en la Sentencia C-134 de 1994, y en consecuencia debe declararse la exequibilidad de la norma con el condicionamiento se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza material de ley, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 el literal b) del art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n, en este caso el Decreto 2591, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n la demanda y las intervenciones presentadas, debe la Corte examinar si el Legislador extraordinario, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda contra acciones u omisiones de los particulares que prestan servicios p\u00fablicos \u201cdomiciliarios\u201d, introdujo una limitaci\u00f3n contraria a los art\u00edculos 4\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin (i) la Corte comenzar\u00e1 por referirse brevemente al alcance de los derechos fundamentales frente a las acciones u omisiones de los particulares; (ii) luego abordar\u00e1 el tema de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia frente a particulares, concretamente en el caso de quienes prestan servicios p\u00fablicos; finalmente (iii) examinar\u00e1 la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El alcance de los derechos fundamentales y su proyecci\u00f3n frente a las acciones y omisiones de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El paso del Estado demoliberal al Estado social y democr\u00e1tico de derecho represent\u00f3 un profundo cambio en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el primero fue una constante asumir que el riesgo de poder y abuso emanaba del Estado y de las autoridades que lo representaban. Desde tal perspectiva, el ciudadano deb\u00eda contar con herramientas para controlar la arbitrariedad de las autoridades y asegurar el respeto de sus derechos desde una dimensi\u00f3n esencialmente negativa o de no injerencia del Estado, en tanto que las relaciones entre ciudadanos se fincaban en el respeto sacro a la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho se cuestiona la premisa seg\u00fan la cual los particulares ejercen sus actividades bajo condiciones reales de libertad e igualdad5. De esta manera, la asimetr\u00eda en las relaciones jur\u00eddico privadas hace que los derechos fundamentales tambi\u00e9n proyecten sus efectos y resulten vinculantes entre particulares, en la medida en que all\u00ed se consolidan cada vez m\u00e1s epicentros de poder haciendo que no se concentre en el aparato estatal sino que se difuminen por toda la sociedad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Es as\u00ed como en el Estado social de derecho surge una doble vinculaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales: (i) existe un deber de abstenci\u00f3n que reafirma la tradici\u00f3n demoliberal y, simult\u00e1neamente, (ii) nace un deber positivo seg\u00fan el cual es necesario promover los mecanismos para asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, lo que involucra tanto al Estado como a los particulares7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este efecto de irradiaci\u00f3n se conoce en la dogm\u00e1tica alemana como \u201cDrittwirkung der Grundrechte\u201d, expresi\u00f3n acu\u00f1ada a mediados de los a\u00f1os 50 del siglo pasado, referente a la eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales, de amplia difusi\u00f3n y receptividad en el constitucionalismo contempor\u00e1neo occidental8. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Trasladadas las anteriores reflexiones al caso colombiano, es claro que en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho como el que reconoce la Carta Pol\u00edtica de 1991, los derechos fundamentales se proyectan no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las relaciones persona-Estado sino incluso en las relaciones entre particulares9. As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 86 Superior al consagrar la acci\u00f3n de tutela y autorizar su procedencia frente a particulares (asunto que ser\u00e1 analizado en detalle m\u00e1s adelante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue asumida en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros fallos10 y se ha mantenido inalterada en las m\u00e1s recientes decisiones11. De hecho, en la primera oportunidad en la que se analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n, la Sentencia T-009 de 199212, la Corte hizo referencia expresa a la recepci\u00f3n de la doctrina alemana. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la esencia de la tutela es el control a los excesos de poder, lo que resulta aplicable no s\u00f3lo cuando se trata de autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n cuando est\u00e1n de por medio entes privados que lo ejercen de manera arbitraria. As\u00ed fue explicado desde la Sentencia T-251 de 1993, al conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una empresa privada de productos qu\u00edmicos. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en uno de los m\u00e1s recientes fallos que examin\u00f3 la tem\u00e1tica sobre la procedencia de la tutela contra particulares, la Sentencia T-160 de 2010, la Corte hizo especial \u00e9nfasis en la irradiaci\u00f3n que los derechos fundamentales proyectan en la esfera privada14. Se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del constitucionalismo contempor\u00e1neo, concebidos como un \u201corden objetivo valorativo\u201d15, es el denominado efecto de irradiaci\u00f3n en todo el ordenamiento jur\u00eddico, de manera tal que \u201cal derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario la configuraci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y la decisi\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, se le sobrepone otro orden jur\u00eddico; \u00e9ste tiene incluso primac\u00eda sobre \u00e9l, si bien conste s\u00f3lo en principios jur\u00eddicos, adem\u00e1s de escasos, muy amplios y frecuentemente indeterminados\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho efecto de irradiaci\u00f3n se extiende a las relaciones jur\u00eddicas privadas, debido precisamente a la pretensi\u00f3n de universalidad de los derechos fundamentales, cuyo car\u00e1cter vinculante se afirma no s\u00f3lo respecto de los poderes p\u00fablicos sino tambi\u00e9n respecto de los particulares. Ahora bien, sobre la extensi\u00f3n de dicha obligatoriedad, al igual que sobre la manera como se hace efectivo dicha influencia existen diversas posturas doctrinales17 y jurisprudenciales18, sin embargo es una constante en el constitucionalismo contempor\u00e1neo reconocer la eficacia de los derechos fundamentales en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 zanja de una vez la cuesti\u00f3n al establecer en el inciso final del art\u00edculo 86 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, de este modo el Constituyente al definir una cuesti\u00f3n procesal \u2013la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales- resolvi\u00f3 un asunto sustancial cual es la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones inter privadas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la Carta de 1991, siguiendo la configuraci\u00f3n inherente a un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, reconoce que no s\u00f3lo las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n comprometidas con la protecci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales, sino que en esa compleja tarea tambi\u00e9n est\u00e1n involucrados los particulares como responsables directos. Ello es lo que en el derecho contempor\u00e1neo se conoce como el efecto de irradiaci\u00f3n, dimensi\u00f3n expansiva u omnipresencia de la Constituci\u00f3n en casi la totalidad de las facetas de la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La acci\u00f3n de tutela y su procedencia frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- A diferencia de otros ordenamientos, en el caso colombiano la fuerza vinculante de los derechos fundamentales y su alcance frente a las relaciones entre particulares fue una discusi\u00f3n superada por el propio Constituyente en la Carta Pol\u00edtica de 1991, lo cual ha significado que la intervenci\u00f3n de la Corte haya sido menos compleja o problem\u00e1tica que la de otros jueces como el Tribunal Constitucional alem\u00e1n19, la Corte Suprema de Estados Unidos20, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas21 o el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol22, por mencionar algunos casos. En este sentido, el ejemplo por excelencia para reflejar c\u00f3mo en la Carta de 1991 reconoci\u00f3 la eficacia de los derechos en las relaciones privadas es, precisamente, la norma referente a la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86.- Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela proceda contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el Constituyente previ\u00f3 tres hip\u00f3tesis respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a\u00fan cuando su diferenciaci\u00f3n conceptual no es tan sencilla como a primera vista parece, porque con frecuencia confluyen en un mismo evento algunas o incluso todas las circunstancias referidas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b.- Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; \u00a0<\/p>\n<p>c.- Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tales supuestos representan tambi\u00e9n una suerte de limitante con miras a reducir los riesgos que para la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual se derivan del reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales entre particulares23. La Corte se detendr\u00e1 \u00fanicamente en el estudio de la primera hip\u00f3tesis, por cuanto en torno a ella gira la demanda de inconstitucionalidad ahora formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sobre este t\u00f3pico lo primero a precisar es que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n consagra los servicios p\u00fablicos como inherentes a la finalidad social del Estado, al tiempo que le atribuye el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que su prestaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse \u201cpor el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares\u201d, pero en todo caso le asigna la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, control y vigilancia24. \u00a0<\/p>\n<p>Para conceptualizar la noci\u00f3n de \u201cservicio p\u00fablico\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha integrado los elementos que se derivan directamente de la Carta Constitucional con aquellos previstos por el Legislador, en particular del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que a\u00fan cuando est\u00e1 referido al derecho de huelga, hace una definici\u00f3n gen\u00e9rica de servicio p\u00fablico apelando a criterios de orden material. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y cl\u00ednicas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las de establecimientos de asistencia social de caridad y de beneficencia; \u00a0<\/p>\n<p>e) [Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados26]; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal; \u00a0<\/p>\n<p>h) Las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) [Derogado. Ley 48\/68, art. 3\u00ba, num. 4\u00ba]\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-578 de 1992 la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una Asociaci\u00f3n de Usuarios de un Acueducto municipal, constituida como entidad privada sin \u00e1nimo de lucro que no contaba con reconocimiento del Estado y por ende no ten\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica. En aquella oportunidad se realizaron importantes consideraciones sobre la naturaleza y alcance de los servicios p\u00fablicos en el marco de la nueva Constituci\u00f3n, que la Sala estima oportuno recordar in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una realidad que las tradicionales funciones estatales -la administraci\u00f3n de justicia y la fuerza p\u00fablica, unificaci\u00f3n de la moneda y relaciones con otros Estados-, se queden cortas ante las necesidades contempor\u00e1neas y la llamada &#8220;revoluci\u00f3n de las expectativas&#8221; ciudadanas, que demanda del Estado no s\u00f3lo seguridad sino tambi\u00e9n bienestar para todos. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos, relacionados con la administraci\u00f3n de justicia y la fuerza p\u00fablica, est\u00e1n a cargo exclusivo del Estado, por su misma naturaleza y las connotaciones que ellos tienen dentro del concepto de soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s servicios se prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los particulares o de las comunidades organizadas, en su prestaci\u00f3n. Con ello se consagraron alternativas distintas a la puramente estatal en su organizaci\u00f3n y atenci\u00f3n27 . \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aciertos de la Constituci\u00f3n de 1991 fue haber reconocido que para los colombianos de hoy el tema de los servicios p\u00fablicos tiene tanta o m\u00e1s importancia que muchos de los debates cl\u00e1sicos del derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las declaraciones de la Constituci\u00f3n de 1.991, que tienen especial relevancia en el tema de los servicios p\u00fablicos, figuran las que proclaman que la libre competencia es un derecho de todos (CP art. 333), las que proh\u00edben los monopolios oficiales que no tengan prop\u00f3sitos rent\u00edsticos (CP art. 336), las que abren la posibilidad de prestar los servicios p\u00fablicos tanto por las entidades oficiales como por los particulares (CP art. 365), el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida son finalidades sociales del Estado (CP art. 366), los servicios p\u00fablicos domiciliarios (CP art. 367), las que indican que las leyes de intervenci\u00f3n deben ser precisas y no vagas, cuando se trate de limitar la libertad econ\u00f3mica (CP art. 150.21) y las que proh\u00edben los subsidios que no provengan de los presupuestos (CP art. 386). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Carta fue consagrado constitucionalmente con la necesidad de concebir una igualdad real y efectiva de los ciudadanos, no s\u00f3lo ante la vida sino ante la ley. El art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico la encontramos en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 753 de 1956, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Zanobini refiere la noci\u00f3n de &#8220;servicios p\u00fablicos&#8221; a s\u00f3lo algunos aspectos de la actividad administrativa contraponi\u00e9ndola a la de funci\u00f3n p\u00fablica como forma superior de manifestaci\u00f3n de dicha actividad. En su opini\u00f3n, la funci\u00f3n p\u00fablica representa siempre el ejercicio de una potestad p\u00fablica, entendida \u00e9sta como una esfera de la capacidad jur\u00eddica del Estado, o sea de su soberan\u00eda; los servicios p\u00fablicos, representan, por su parte, otras tantas actividades materiales, t\u00e9cnicas, incluso de producci\u00f3n industrial, puestas a disposici\u00f3n de los particulares para ayudarles a conseguir sus fines. En ese mismo sentido insiste tambi\u00e9n Giannini, para que la titularidad de las funciones p\u00fablicas corresponde necesariamente al Estado, mientras que la competencia sobre los servicios se asume por razones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas o sociales, pero sin que repugne la idea de su gesti\u00f3n por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n conceptual de &#8220;servicio p\u00fablico&#8221; es una de las m\u00e1s adecuadas para justificar el car\u00e1cter de ius infieri atribu\u00eddo o reconocido al derecho administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n es bastante controvertida Para su estudio se \u00a0observan concepciones antag\u00f3nicas -por un lado la org\u00e1nica (es servicio p\u00fablico seg\u00fan quien lo preste), y por el otro la funcional o material (es servicio p\u00fablico, seg\u00fan la naturaleza del servicio). Las ideas fueron evolucionando a trav\u00e9s del tiempo en ambas concepciones de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico no es simplemente un &#8220;concepto&#8221; jur\u00eddico; es ante todo un hecho, una realidad. Las manifestaciones de la autoridad p\u00fablica declarando que tal o cual actividad es un servicio p\u00fablico, no pasar\u00e1n de meras declaraciones arbitrarias en el supuesto de que no exista de por medio la satisfacci\u00f3n efectiva de una necesidad de inter\u00e9s general. Tal declaraci\u00f3n cuando ella concuerde con la realidad, tendr\u00e1 indiscutiblemente su valor en el orden jur\u00eddico28 . \u00a0<\/p>\n<p>Alessi, por su parte, descubre despu\u00e9s de un minucioso an\u00e1lisis de la actividad estatal, como hay un tipo de ella que se endereza precisamente a proporcionar utilidad a los particulares, bien de orden jur\u00eddico, o bien de orden econ\u00f3mico-social, en relaci\u00f3n con las necesidades f\u00edsicas econ\u00f3micas, intelectuales etc. Es cabalmente este tipo de actividad el que en sentido t\u00e9cnico y restringido merece la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico; esto es, actividad dirigida a procurar utilidad a los particulares, sea de orden jur\u00eddico o de orden econ\u00f3mico-social29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa lo anterior Ram\u00f3n Parada que considera que &#8220;la calificaci\u00f3n que algunas leyes hacen de una actividad como servicio p\u00fablico no se concreta siempre en actividades de prestaci\u00f3n, sino que constituye un t\u00edtulo que ampara tambi\u00e9n actividades de limitaci\u00f3n, e incluso de fomento de la acci\u00f3n de los particulares, que se admite en concurrencia con la actividad de prestaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed ocurre, en general, con los servicios p\u00fablicos sociales (sanidad y ense\u00f1anza fundamentalmente) en que los establecimientos p\u00fablicos conviven con los privados, sujetos a una estrecha reglamentaci\u00f3n limitadora y que adem\u00e1s disfrutan del apoyo econ\u00f3mico del Estado&#8221;30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el constituyente como el legislador colombiano optaron por la teor\u00eda material del servicio p\u00fablico, como se refleja en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n y 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya citados\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, en la Sentencia C-075 de 1997, precisamente al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relativo a la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en el car\u00e1cter din\u00e1mico de dicho concepto. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de servicio p\u00fablico ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del mismo Estado. En el momento actual, no ha presentado una modalidad est\u00e1tica, sino cambiante y adaptable a la praxis econ\u00f3mica y social, as\u00ed como consecuente con el permanente avance de sus contenidos, entendi\u00e9ndose por el mismo en el \u00e1mbito jurisprudencial y doctrinario como aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa, o mediante el concurso de los particulares, con el prop\u00f3sito de satisfacer las necesidades de inter\u00e9s general que la sociedad demanda\u201d31. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, tema verdaderamente complejo en el Derecho p\u00fablico, no corresponde s\u00f3lo a una definici\u00f3n de orden formal o desde una perspectiva organicista, sino que en ella subyacen tambi\u00e9n aspectos materiales relacionados con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general de los asociados, ya sea de manera directa por las autoridades estatales o bien con el concurso de la empresa privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, apelando a criterios materiales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la actividad bancaria32 y la cedulaci\u00f3n33 son servicios p\u00fablicos, a\u00fan cuando no existen normas que as\u00ed lo reconozcan expresamente. De la misma forma la jurisprudencia ha sostenido que la definici\u00f3n por parte del Legislador de un servicio p\u00fablico como \u201cesencial\u201d, debe responder a criterios materiales que as\u00ed lo demuestren34. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, es necesario hacer algunas precisiones, tomando como base la Sentencia C-134 de 1994, que como bien lo advierten los intervinientes es un referente vinculante para el control constitucional que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 algunas expresiones de los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que limitaban la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00fanicamente cuando estuvieran encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n y s\u00f3lo para proteger ciertos derechos fundamentales. En su an\u00e1lisis la Corte comenz\u00f3 por destacar la procedencia de la tutela contra particulares como un \u201cnotable avance\u201d dentro del derecho p\u00fablico en comparaci\u00f3n con otros ordenamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n \u00a0son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e9n colocados en una de tres situaciones: a) Que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico, por cuanto permite, bajo unas condiciones espec\u00edficas que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas. Siendo ello as\u00ed, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicar\u00e1 posteriormente, que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acci\u00f3n de la tutela, al se\u00f1alar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la procedibilidad de la tutela contra particulares, este Tribunal destac\u00f3 la necesidad de adoptar mecanismos de control a la arbitrariedad ante la evidente la ruptura del principio de igualdad en las relaciones privadas. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por particulares, se enfatiz\u00f3 en la condici\u00f3n de \u201csupremac\u00eda material\u201d de los operadores frente a los usuarios, traducida en condiciones de desigualdad capaces de vulnerar los derechos fundamentales de estos \u00faltimos. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis puntual de las normas acusadas lleg\u00f3 a dos conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, constat\u00f3 que los art\u00edculos demandados consagraban limitaciones arbitrarias e injustificadas al ejercicio de la tutela contra particulares, pues s\u00f3lo permit\u00eda proteger los derechos fundamentales all\u00ed enunciados: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder contra particulares por la prestaci\u00f3n de \u201ccualquier servicio p\u00fablico\u201d, pues en estos casos siempre hay una ruptura de la igualdad que permite una condici\u00f3n de \u201csupremac\u00eda material\u201d del particular que hace necesario controlar los posibles \u201cabusos de poder\u201d. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, esta Corporaci\u00f3n considera que, respecto de los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio p\u00fablico. Lo anterior porque, como se ha establecido, el servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular hace que \u00e9ste asuma una posici\u00f3n de primac\u00eda material, con relevancia jur\u00eddica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una relaci\u00f3n de igualdad entre todos los seres de un mismo g\u00e9nero, pueda, por medio de sus actos, cometer &#8220;abusos de poder&#8221; que atenten contra alg\u00fan derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese &#8220;particular&#8221; debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acci\u00f3n de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con estas consideraciones la Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo declar\u00f3 inexequibles las expresiones impugnadas sino que hizo un condicionamiento expreso frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares por la prestaci\u00f3n de \u201ccualquier servicio p\u00fablico\u201d. Resolvi\u00f3 entonces: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;,\u00a0 \u00a0que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Sentencia C-134 de 1994 la Corte hab\u00eda aceptado, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no domiciliarios35; pero despu\u00e9s del juicio de control abstracto de constitucionalidad no se discute la procedibilidad de la tutela contra cualquier particular que preste servicios p\u00fablicos, sin que para ello resulte relevante si son o no domiciliarios. S\u00f3lo a manera de ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra instituciones financieras36, entidades bancarias37, empresas prestadores del servicio p\u00fablico de carreteras38, administradoras privadas de r\u00e9gimen subsidiado39, cajas de compensaci\u00f3n40, sociedades an\u00f3nimas constituidas como empresas de servicio de transporte41, empresas del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito42, operadores de servicio de televisi\u00f3n43, empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular44 y administradoras de cementerios45, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En este orden de ideas, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interact\u00faan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio p\u00fablico, cualquiera que sea, dispone de una s\u00f3lida infraestructura t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y humana que le sit\u00faa en una instancia de poder y evidente asimetr\u00eda frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensi\u00f3n. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es l\u00f3gico con independencia de que los servicios p\u00fablicos prestados sean o no domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pero no menos importante, debe advertirse sobre el alcance y fuerza vinculante de la Sentencia C-134 de 1994, que tanto en la ratio decidendi de la parte considerativa como en la resolutiva del fallo reconoci\u00f3 en forma expresa la procedencia de la tutela contra \u201cel particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico\u201d. Los efectos de cosa juzgada constitucional que emanan de esta decisi\u00f3n (art. 243 CP) obligan a la Corte a ser coherente y consistente con la decisi\u00f3n all\u00ed tomada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no quiere significar que todo tipo de conducta del particular que presta un servicio p\u00fablico sea susceptible de ser enjuiciadas por v\u00eda de tutela, por cuanto s\u00f3lo lo ser\u00e1n aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- An\u00e1lisis de la norma demandada. Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Antes de analizar la constitucionalidad de la norma acusada la Corte precisa que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, y espec\u00edficamente la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d, se encuentra vigente46. En primer lugar, porque la norma no ha sido derogada por el Legislador ordinario o extraordinario; y en segundo lugar, porque el examen de constitucionalidad de la Sentencia C-134 de 1994 estuvo restringido, tanto en su parte considerativa como resolutiva, a los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba del referido decreto, de manera que no hubo integraci\u00f3n normativa del numeral 3\u00ba para efecto del control constitucional. Ello, por supuesto, con independencia de la indiscutible relevancia y fuerza vinculante que dicha providencia tiene para el an\u00e1lisis constitucional del precepto que se impugna en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En cuanto al contenido material de la norma, la Sala considera que la expresi\u00f3n demandada (domiciliarios) introduce una restricci\u00f3n que, en \u00faltimas, excluye la procedibilidad de la tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no domiciliarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la tutela contra particulares opera una suerte de taxatividad, en la medida en que las hip\u00f3tesis de su procedencia deben ser reguladas por el Legislador, por supuesto dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha sido explicado, esta suerte de limitaci\u00f3n impl\u00edcita a la procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicios p\u00fablicos no domiciliarios resulta contraria a los art\u00edculos 4 y 86 de la Carta Pol\u00edtica, pues se trata de una regla de exclusi\u00f3n que desdibuja la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, su car\u00e1cter expansivo, y resulta incompatible con la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela como medida de protecci\u00f3n contra la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- En este orden de ideas, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia constitucional, particularmente de la Sentencia C-134 de 1994, la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, a fin de asegurar, de una vez por todas, que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-378\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia con irrelevancia del car\u00e1cter de domiciliarios o no (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se expuso que antes de la Sentencia C-134 de 1994 la Corte hab\u00eda aceptado, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no domiciliarios, despu\u00e9s del juicio de control abstracto de constitucionalidad no se discute la procedibilidad de la tutela contra cualquier particular que preste servicios p\u00fablicos, sin que para ello resulte relevante si son o no domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-378 de 2010, la Sala consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada (domiciliarios) introduce una restricci\u00f3n que, en \u00faltimas, excluye la procedibilidad de la tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no domiciliarios, teniendo en cuenta que frente a la tutela contra particulares opera una suerte de taxatividad, en la medida en que las hip\u00f3tesis de su procedencia deben ser reguladas por el Legislador, por supuesto dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone; pero a mi juicio, la expresi\u00f3n no restring\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n, y por tanto no era necesario declarar su inconstitucionalidad, siendo posible declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7940 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Christian Rodr\u00edguez Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito presentar el siguiente salvamento de voto a la sentencia C-378 de 2010, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto ley 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 vulnera los art\u00edculos 4\u00b0 y 86 de la Carta Pol\u00edtica. En su sentir, el legislador hizo una limitaci\u00f3n no prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al consagrar que, en el caso de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si son \u201cdomiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Plena a prop\u00f3sito del alcance de los derechos fundamentales y su proyecci\u00f3n frente a las acciones y omisiones de los particulares, manifest\u00f3 que la Carta de 1991 \u201c\u2026reconoce que no s\u00f3lo las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n comprometidas con la protecci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales, sino que en esa compleja tarea tambi\u00e9n est\u00e1n involucrados los particulares como responsables directos\u201d. Argument\u00f3 que, en el derecho contempor\u00e1neo esto se conoce como el efecto de irradiaci\u00f3n, dimensi\u00f3n expansiva u omnipresencia de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena expuso que antes de la Sentencia C-134 de 1994 la Corte hab\u00eda aceptado, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no domiciliarios47; pero despu\u00e9s del juicio de control abstracto de constitucionalidad no se discute la procedibilidad de la tutela contra cualquier particular que preste servicios p\u00fablicos, sin que para ello resulte relevante si son o no domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 sobre el alcance y fuerza vinculante de la Sentencia C-134 de 1994, que tanto en la ratio decidendi de la parte considerativa como en la resolutiva del fallo reconoci\u00f3 en forma expresa la procedencia de la tutela contra \u201cel particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico\u201d en los casos en que la conducta del particular que presta un servicio p\u00fablico, \u00a0tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada (domiciliarios) \u201cintroduce una restricci\u00f3n que, en \u00faltimas, excluye la procedibilidad de la tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no domiciliarios\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la tutela contra particulares opera una suerte de taxatividad, en la medida en que las hip\u00f3tesis de su procedencia deben ser reguladas por el Legislador, por supuesto dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d, del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio y atendiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, considero que la expresi\u00f3n \u201cdomiciliarios\u201d no restring\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que prestan servicios p\u00fablicos, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por lo tanto no era necesario declarar su inconstitucionalidad. En el presente estudio de constitucionalidad no se debi\u00f3 analizar la norma de manera aislada, toda vez que, era posible interpretarla en su conjunto en cuanto la enumeraci\u00f3n que hace el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 es meramente indicativa, como se dejo expuesto, por parte de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas considero que, era posible declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo Transitorio 10.- Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ernst B\u00f6ckenforde se\u00f1ala al respecto: \u201cSurgen nuevas estrcturas y situaciones de poder originadas por las diferencias de posesi\u00f3n (adquisici\u00f3n y extensi\u00f3n de poder de un lado, p\u00e9rdida de poder e impotencia de otro). Dar rienda suelta a estas formaciones de poder supone cuestionar de nuevo, a fin de cuentas, la posibilidad de realizar la libertad. El derecho formal e igual para todos (\u2026) tiene de por s\u00ed la tendencia a hacer a los fuertes\u2026 a\u00fan m\u00e1s fuertes, y a los d\u00e9biles (&#8230;) a\u00fan m\u00e1s d\u00e9biles\u201d. Ernst-Wolfgang B\u00f6ckenforde, \u201cEscritos sobre derechos fundamentales\u201d. Trad. J.L. Requejo), 1993, p.85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEs un hecho f\u00e1cilmente contrastable la progresiva multiplicaci\u00f3n de los centros de poder en \u00e9ste \u00e1mbito (grupos de presi\u00f3n, grandes empresas, confesiones religiosas y otras entidades cuasi-p\u00fablicas) y la enorme magnitud que han adquirido algunos de ellos. El poder ya no est\u00e1 concentrado en el aparato estatal, est\u00e1 disperso, diseminado en la sociedad\u201d. Juan Mar\u00eda Bilbao Ubillos \u201cLa eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares: an\u00e1lisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional\u201d. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, p.242. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLo que se reivindica es, en definitiva, la prolongaci\u00f3n de la l\u00f3gica propia del Estado de Derecho (la sumisi\u00f3n del poder a reglas y l\u00edmites juridicos para preservar la libertad). Al \u00e1mbito de las relaciones entre individuos y poderes privados, mediante la instrumentaci\u00f3n de un sistema de garant\u00edas polivalente, que sea eficaz tambi\u00e9n frente a la arbitrariedad privada. Se abre as\u00ed un nuevo frente a la esforzada lucha contra las inmunidades del poder, un desaf\u00edo permanente\u201d. Juan Mar\u00eda Bilbao Ubillos, Ob., cit., p.266. \u00a0<\/p>\n<p>8 En palabras de Alexy, \u201cactualmente se acepta, en general, que las normas iusfundamentales influyen en la relaci\u00f3n ciudadano\/ciudadano y, en este sentido, tienen un efecto en terceros o un efecto horizontal\u201d. Robert Alexy, \u201cTeor\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p.510-511. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la doctrina nacional ver Alexei Julio Estrada, \u201cLa eficacia de los derechos fundamentales entre particulares\u201d. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-009\/92, T-013\/92, T-015\/92, T-412\/92, T-418\/92, T-450\/92, T-488\/92, T-492\/92, T-493\/92, T-547\/92, T-578\/02, T-593\/92, T-604\/92, T-605\/92, T-609\/92, T-110\/93, T-130\/93, T-161\/93, T-179\/93, T-251\/93, T-303\/93, T-304\/93, T-365\/93, T-507\/93, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-947\/08, T-360\/09, T-367\/09, T-612\/09, T-649\/09, T-160\/10, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-009 de 1992. La Corte examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un colegio privado que se neg\u00f3 a graduar a varias alumnas por no haber aprobado el programa correspondiente. A\u00fan cuando deneg\u00f3 el amparo, dej\u00f3 en claro que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es plenamente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>13 GARCIA TORRES, Jes\u00fas y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1986, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan la formulaci\u00f3n acu\u00f1ada por el Tribunal Constitucional alem\u00e1n en el famoso fallo L\u00fcth. \u00a0<\/p>\n<p>16 Konrad Hesse. Derecho constitucional y derecho privado, Madrid, C\u00edvitas, 1995, p. 59. \u00a0<\/p>\n<p>17 En Alemania donde surge la cuesti\u00f3n en los a\u00f1os cincuenta se plantea inicialmente la discusi\u00f3n entre la eficacia mediata o indirecta de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -mittelbare Drittwirkung- defendida por D\u00fcrig \u2013seg\u00fan el cual tales derechos har\u00edan irrupci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado por medio de las cl\u00e1usulas generales y los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, y la tesis de la eficacia directa de los derechos fundamentales \u2013unmittelbare Drittwirkung- defendida por Nipperdey seg\u00fan la cual estos har\u00edan irrupci\u00f3n directa en las relaciones jur\u00eddicas privadas. A estas posturas originales se agregar\u00edan en tiempos recientes las construcciones relacionadas con el deber de protecci\u00f3n estatal de los derechos fundamentales frente a agresiones provenientes de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>18 En Europa las principales dificultades para la implementaci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares ha consistido en que los mecanismos de protecci\u00f3n han sido dise\u00f1ados espec\u00edficamente contra los poderes p\u00fablicos de manera tal que s\u00f3lo mediante el amparo contra providencias judiciales ha podido desarrollarse jurisprudencialmente la materia. En los Estados Unidos mediante la figura de la state action \u2013que consiste en atribuir la vulneraci\u00f3n iusfundamental proveniente de un particular a un poder p\u00fablico- se sorte\u00f3 con \u00e9xito el problema procesal de la exclusiva vinculatoriedad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>19 El caso memorable es el fallo L\u00fcth de 1958, que reconoci\u00f3 en la Constituci\u00f3n una suerte de \u201corden objetivo de valores\u201d y su eficacia en las relaciones privadas, en aquel entonces frente al boicot promovido por el presidente de un club de prensa privado de Hamburgo, Erich L\u00fcth, contra el productor de una pel\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Suprema de Estados Unidos ha ampliado las garant\u00edas constitucionales a las relaciones privadas recurriendo a la doctrina del state action, b\u00e1sicamente de dos formas: (i) La primera se presenta cuando el particular ejerce una funci\u00f3n propia del Estado que por su naturaleza se considera p\u00fablica; as\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en el caso Terry vs. Adams, en relaci\u00f3n con las elecciones primarias de algunos partidos pol\u00edticos que imped\u00edan la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n negra (Caso Terry vs. Adams, 341 US 461 1953). (ii) La segunda tiene lugar cuando existen \u201ccontactos o complicidades suficientemente significativos como para implicar al Estado en la conducta de un actor privado\u201d, en cuyo caso \u201cno se discute la naturaleza privada de quienes realizan materialmente el acto presuntamente il\u00edcito, pero se dice que detr\u00e1s de ese acto, induci\u00e9ndolo o aval\u00e1ndolo en cierta forma, est\u00e1 un poder p\u00fablico, siendo tal el grado de implicaci\u00f3n (involvement) de \u00e9ste que no puede mantenerse el car\u00e1cter meramente privado de la conducta\u201d. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con las pr\u00e1cticas restrictivas o discriminatorias del mercado inmobiliario cuando se entrega un bien para su arrendamiento o venta, a condici\u00f3n de que no sea a personas de raza negra (Caso Corrigan vs. Buckley, 271 US, 323 1926). Rafael Saraz\u00e1 Jimena, \u201cJueces, Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares\u201d. Universidad de Sevilla, 2006, p.154-155. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el caso Foster de 1990, relativo a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en una empresa concesionarias de servicio p\u00fablico de gas en Gran Breta\u00f1a, el Tribunal de Justicia reconoci\u00f3 la posibilidad de invocar una Directiva comunitaria cuando un organismo, \u201ccualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica\u201d, ha sido encargado por una autoridad p\u00fablica de \u201cprestar un servicio p\u00fablico bajo el control del Estado\u201d. (TJCE, Sentencia del 12 de julio de 1990, asunto C-188\/89). \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Autos 162\/195 y 502\/1986, STC-25\/81, STC-35\/83, STC-47\/85, STC-145\/87 y STC-53\/85, entre muchas otras providencias. Para una revisi\u00f3n general ver Juan Mar\u00eda Bilbao Ubillos \u201cLa eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares: an\u00e1lisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional\u201d. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, cap\u00edtulo II. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEl reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales contra particulares acarrea riesgos al debilitar el principio de legalidad, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad contractual y la seguridad jur\u00eddica. Razones por las que la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente a particulares, no puede ser ilimitada, por ello el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n como criterios para precisar su alcance y eficacia\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 2001. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-012\/93, C-134\/94, T-403\/94, T-905\/02, T-122\/05 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cARTICULO 365. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0\/\/ Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia C-473\/94 la Corte declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo \u00a0430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201csiempre que se trate, conforme al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia C-075\/97 la Corte declar\u00f3 inexequible el literal e) del art\u00edculo primero del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero \u00fanicamente en raz\u00f3n a que el Legislador no ha se\u00f1alado como servicios p\u00fablicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposici\u00f3n, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art\u00edculo 56 de la Carta Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr, Ponencia sobre Servicios P\u00fablicos de Eduardo Verano de la Rosa. Gaceta Constitucional Nro. 51 de 1.991, p\u00e1g 17. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr, MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo Tomo II. Tercera Edici\u00f3n. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1.988, p\u00e1g 27. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr, GARRIDO FALLA , Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Parte general. IX Edici\u00f3n. Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1.989, p\u00e1gs 307 y 308. \u00a0<\/p>\n<p>30 PARADA, Ram\u00f3n. Derecho Administrativo. Parte General I. Tercera Edici\u00f3n. Marcial Pons. Madrid. 1991, p\u00e1g. 419. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-075\/97. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEsos \u00e1mbitos funcionales de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su vinculaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su tr\u00e1mite, expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una \u00f3rbita especializada de la funci\u00f3n p\u00fablica como la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 la cedulaci\u00f3n constituya un servicio p\u00fablico que debe prestarse con especial inter\u00e9s pues no se trata s\u00f3lo de la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico cualquiera sino de la concreci\u00f3n, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y pol\u00edticos reconocidos por el ordenamiento\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-473\/94. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 1993. En aquella oportunidad se acept\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un particular que brindaba el servicio de correo (Servientrega). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias T-321\/04, T-676\/05, T-993\/05, T-1034\/05, T-207\/06, T-700A\/06, T-894A\/06 y T-899\/06. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias SU-157\/99, SU-167\/99, T-739\/99, T-755\/99, T-465\/00, T-510\/00, T-980\/01, T-1230\/01, T-215\/03, T-584\/06. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-258\/06. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-412\/04. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-568\/99. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-640\/99. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-105\/96. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias T-635\/98 y T-147\/02. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-764\/98. Sin embargo, en algunos eventos la posici\u00f3n no ha sido del todo clara (Sentencias T-798\/01 y T-074\/02). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-162\/94. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con el art\u00edculo 14.21 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, son servicios p\u00fablicos de esta clase los de \u201cacueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, telefon\u00eda m\u00f3vil rural y distribuci\u00f3n de gas combustible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 1993. En aquella oportunidad se acept\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un particular que brindaba el servicio de correo (Servientrega). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-378\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios o no\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Control de la arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}