{"id":17314,"date":"2024-06-11T21:50:03","date_gmt":"2024-06-11T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-399-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:03","slug":"c-399-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-399-10\/","title":{"rendered":"C-399-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-399\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas para liberar recursos de saldos excedentes del situado fiscal y del sistema general de participaciones \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n\/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-252 de 2010 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 por el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia social, en raz\u00f3n a que los hechos que la justificaron no eran sobrevinientes, sino que correspond\u00eda a una situaci\u00f3n cr\u00f3nica que se ha agravado en el tiempo, y si bien, para la Corte, resultaba imperativo declarar la inconstitucionalidad del estado de emergencia por haber sido decretado por fuera de las hip\u00f3tesis claramente determinadas por el texto superior, no pod\u00eda \u00a0ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas, y notoriamente opuestas a los valores y principios constitucionales, que se derivar\u00edan de la abrupta e inmediata p\u00e9rdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepci\u00f3n, posteriormente declaradas inexequibles, raz\u00f3n por la que en cumplimiento de su misi\u00f3n de ser un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situaci\u00f3n concreta, dispuso, que los efectos de la sentencia se difirieran respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Improcedencia de la modulaci\u00f3n de efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD SIN EFECTOS DIFERIDOS-Norma no genera rentas de origen tributario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-154 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 073 de 2010, \u201cpor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del situado fiscal y del sistema general de participaciones -Aportes Patronales que permitan financiar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el d\u00eda 20 de enero el Presidente de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del Decreto Legislativo N\u00b0 073 de 2010, \u201cpor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del situado fiscal y del sistema general de participaciones -Aportes Patronales que permitan financiar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y se dictan otras disposiciones,\u201d expedido el 18 de enero del mismo a\u00f1o, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por la Magistrada Sustanciadora, \u00e9sta orden\u00f3 mediante auto de 26 de enero de 2010 oficiar al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esa providencia, remitiera los sustentos probatorios y dem\u00e1s elementos que justificaron la expedici\u00f3n del Decreto 073 de 2010, as\u00ed como las razones por las cuales consideraba que tales disposiciones eran constitucionales \u201ca la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, no discriminaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que se\u00f1alan los art\u00edculos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley Estatutaria de Estados Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a los Ministros de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Superintendencia de Salud, a la Superintendencia Financiera, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas sustentaran su posici\u00f3n respecto de la compatibilidad del decreto legislativo con la Constituci\u00f3n y la Ley 137 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida y analizada esta informaci\u00f3n se consider\u00f3 necesario solicitar pruebas adicionales. En consecuencia, se expidi\u00f3 el auto de 17 de marzo de 2010 mediante el cual se solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social informaci\u00f3n espec\u00edfica relacionada con las medidas adoptadas mediante el Decreto 073 de 2010, con base en los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00bfCu\u00e1les son los criterios t\u00e9cnicos y temporales tenidos en cuenta para determinar que se est\u00e1 ante verdaderos excedentes de los aportes patronales para salud, pensiones, riesgos profesionales y cesant\u00edas de los funcionarios de las IPS cuyos aportes patronales provienen del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfC\u00f3mo se diferencian los excedentes a los que hace referencia el Decreto 073 de 2010 de aquellos que se presenten por retardos, deficiencias de los sistemas de informaci\u00f3n u otras situaciones administrativas que impidan su integraci\u00f3n oportuna al flujo de recursos del sistema?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfQu\u00e9 sucede con los aportes patronales para salud, pensiones, riesgos profesionales y cesant\u00edas de los funcionarios de las IPS que no se hayan integrado al sistema por retardos, deficiencias de los sistemas de informaci\u00f3n u otras situaciones administrativas que impidan su integraci\u00f3n oportuna al flujo de recursos del sistema, que hayan sido incluidos como excedentes para efectos del Decreto 073 de 2010? y \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfCu\u00e1l es el monto de recursos recibidos en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el decreto bajo revisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto No. 073 del 2010, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N\u00b0 47.596. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 073 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(18 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones \u2013 Aportes Patronales que permitan financiar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones que le otorga el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando: \u00a0<\/p>\n<p>Que, en el R\u00e9gimen Subsidiado, se evidencia el incremento en la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, tal y como lo han reportado los departamentos al Gobierno Nacional, al se\u00f1alar un incremento significativo del valor estimado del d\u00e9ficit por servicios no incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los departamentos, los distritos, las Empresas Promotoras de Salud \u2013 EPS y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013 IPS, a trav\u00e9s de diferentes manifestaciones, han informado al Gobierno Nacional sobre las dificultades derivadas de tal situaci\u00f3n, la existencia de d\u00e9ficit de recursos y el incremento de la cartera, todo lo cual se ha generado como consecuencia del crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dichas circunstancias afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los colombianos y en particular de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, por lo que se hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias para obtener fuentes adicionales que generen liquidez y permitan el saneamiento de las deudas de manera urgente y prioritaria, garantizando la continuidad y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los servicios no incluidos en el POS del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que existen excedentes de recursos originados en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, destinados a cubrir los aportes patronales de los funcionarios de las IPS p\u00fablicas, los cuales se han financiado con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para salud destinados a Aportes Patronales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en aplicaci\u00f3n de los criterios de definici\u00f3n de estos aportes patronales, se han venido generando excedentes que no se han integrado al flujo de recursos del Sistema, por lo cual reposan en administradoras o aseguradoras de los diferentes subsistemas de la seguridad social, de cesant\u00edas, en el Fondo Nacional del Ahorro \u2013 FNA o en el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en medio de la crisis actual, resulta necesario generar mecanismos legales que permitan integrar tales excedentes al sector salud, cuando \u00e9stos no correspondan a obligaciones, derechos o prestaciones laborales de los servidores p\u00fablicos del sector exigibles con cargo a dichos recursos, con el fin de permitir que, con la incorporaci\u00f3n de los mismos, las entidades territoriales puedan asumir las obligaciones por concepto de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y por los servicios no incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el presente decreto adopta las siguientes medidas excepcionales en materia de excedentes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones \u2013 Aportes Patronales y su armonizaci\u00f3n con lo previsto en el Decreto 4976 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- Depuraci\u00f3n de Aportes Patronales. Las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar o el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, seg\u00fan corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como las de ahorro individual con solidaridad, y las administradoras de cesant\u00edas, incluido el Fondo Nacional del Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para salud, contar\u00e1n con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la expedici\u00f3n del presente decreto para determinar e informar al empleador, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el valor de los saldos excedentes de aportes patronales acumulados a junio 30 de 2009 y sus rendimientos financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos saldos ser\u00e1n girados a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al plazo previsto en el inciso anterior al patrimonio aut\u00f3nomo que, para el efecto, constituir\u00e1 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en nombre de las entidades territoriales, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de las obligaciones pendientes de pago generadas por la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Las entidades administradoras o aseguradoras definidas en el inciso anterior, realizar\u00e1n los giros de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinados y girados estos recursos, las entidades citadas en el inciso primero del presente art\u00edculo remitir\u00e1n, para lo de su competencia, a la entidad empleadora, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a las entidades territoriales correspondientes y a las Superintendencias Nacional de Salud y Financiera de Colombia, la informaci\u00f3n sobre los giros efectuados, certificando el valor de los excedentes y sus rendimientos financieros seg\u00fan lo que defina dicho reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las entidades a las que se refiere el inciso primero del presente art\u00edculo no cumplan con estas obligaciones en el plazo establecido para su cumplimiento, en adici\u00f3n al pago de los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima permitida por la ley para las obligaciones de la seguridad social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera de Colombia proceder\u00e1n a aplicar las sanciones correspondientes e informar\u00e1n de las mismas y de los hechos en los que se fundamentan a las autoridades respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero: Para los efectos del presente decreto, se entiende por saldos excedentes de aportes patronales aquellos montos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, asignados a las entidades territoriales y sus entes descentralizados para el pago de aportes patronales de los empleados del sector salud, incluidos sus rendimientos financieros, que habiendo sido recibidos como pago de la parte correspondiente al aporte del empleador para los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y cesant\u00edas, nunca fueron aplicados a empleado alguno, porque no existi\u00f3 tal empleado, porque \u00e9ste se retir\u00f3 de la entidad o de la administradora o aseguradora, porque el ingreso base de cotizaci\u00f3n del empleado era inferior al presupuestado y al considerado en la liquidaci\u00f3n, porque se redujeron los costos laborales con disminuci\u00f3n de los requerimientos de recursos para los aportes patronales, porque se desconoce la entidad por cuenta de la cual se recibieron los recursos, entre otros eventos similares, que generan exceso de recursos en poder de las aseguradoras o administradoras, sin obligaciones que correspondan a derechos o prestaciones laborales exigibles con cargo a estos recursos que deban atenderse a favor de servidores p\u00fablicos del sector salud, sin que estos eventos afecten las condiciones de distribuci\u00f3n de los saldos excedentes de aportes patronales, para lo cual se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo: Se presume la renuncia, en lo correspondiente, a los recursos de que trata el presente decreto, respecto de las obligaciones no incluidas en la relaci\u00f3n de las mismas que deben enviar las entidades territoriales al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como el hecho de que no se encuentren registrados en los estados financieros, subsistiendo entonces la obligaci\u00f3n en cabeza de la entidad territorial frente a los prestadores de que se trate, frente a los recursos de que trata el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se presumir\u00e1 la renuncia a la acreencia en cabeza de la instituci\u00f3n prestadora de servicios por la ausencia de registro de las acreencias en sus estados financieros, por los recursos de que trata el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el giro de los recursos de que trata este articulo, no exime a las entidades empleadoras del pago de la totalidad de aportes que presenten mora en el Sistema de Seguridad Social Integral y en cesant\u00edas y a las administradoras o aseguradoras en lo que les corresponda, ni podr\u00e1 entenderse que afectan de manera alguna, las distribuciones del Sistema General de Participaciones realizadas en vigencias anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Tercero: Aquellas entidades que reciban los recursos a los que se refiere el presente decreto que perciban aportes de manera mensual pero cuya informaci\u00f3n detallada s\u00f3lo se conozca anualmente, podr\u00e1n realizar dos cortes, uno a diciembre 31 de 2008 y un segundo al 30 de marzo de 2010 que incluya todos los recursos de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- Depuraci\u00f3n Autom\u00e1tica de Saldos Excedentes Futuros. A partir de la vigencia del presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar o el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, seg\u00fan corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como las de Ahorro Individual con Solidaridad, y las administradoras de cesant\u00edas, incluido el Fondo Nacional del Ahorro, deber\u00e1n realizar un proceso de depuraci\u00f3n de aportes patronales con corte a 31 de octubre de cada a\u00f1o, dentro de los siguientes quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a dicho corte, para definir los saldos excedentes y proceder a su giro al encargo fiduciario de que trata el presente decreto, manteniendo su destinaci\u00f3n para el cubrimiento de las prestaciones a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo al que se refiere el art\u00edculo primero y previa la aplicaci\u00f3n del saneamiento de aportes patronales para cesant\u00edas, pensiones, salud y riesgos profesionales que se hayan causado, de la manera como lo se\u00f1ala el literal a) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 58 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, las administradoras o aseguradoras liquidar\u00e1n el valor que tiene causa en las afiliaciones y pagos peri\u00f3dicos recibidos, as\u00ed como en novedades de ingreso, traslado o retiro, remitir\u00e1n dicha liquidaci\u00f3n al empleador, quien contar\u00e1 con un plazo improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, para aceptar o modificar la misma. De aceptarse las razones de la modificaci\u00f3n, se ajustar\u00e1 el giro a dichos valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de respuesta en este plazo implica ajustar con base en la informaci\u00f3n suministrada por la administradora o aseguradora, para el periodo siguiente, la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud en el componente de prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que se destinar\u00e1 a aportes patronales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n definitiva obtenida de las administradoras o aseguradoras, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social certificar\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el valor ajustado de los aportes patronales de conformidad con la regulaci\u00f3n vigente para la vigencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el patrimonio aut\u00f3nomo habr\u00e1 una cuenta global transitoria y una por cada uno de los departamentos y distritos, desde las cuales se proceder\u00e1 al pago de las obligaciones previstas en el art\u00edculo primero del presente decreto y por lo tanto los valores registrados en dichas cuentas pertenecen a cada una de las correspondientes entidades territoriales, sin que en ning\u00fan caso la Naci\u00f3n sea responsable por esas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia de recursos que deber\u00e1n efectuar los municipios, departamentos y distritos, seg\u00fan lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4976 de 2009, se realizar\u00e1 directamente por dichas entidades territoriales al patrimonio aut\u00f3nomo de que trata el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de administraci\u00f3n de los recursos por parte del patrimonio aut\u00f3nomo se pagar\u00e1 con cargo a \u00e9stos y a sus rendimientos financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.- Verificaci\u00f3n de Registros Contables Previos.- Las entidades territoriales que no hayan registrado en sus estados financieros los pagos de obligaciones generadas por concepto de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, financiadas con otras fuentes, deber\u00e1n verificarlas y de no hallarse registradas proceder\u00e1n a hacerlo, previa la aplicaci\u00f3n de los recursos de que trata el presente decreto y el Decreto 4976 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.- Destinaci\u00f3n de los Recursos. Los recursos excedentes de aportes patronales y los recursos a que se refiere el Capitulo I del Decreto 4976 de 2009, se destinar\u00e1n en primer lugar al pago de las obligaciones registradas en los estados financieros con corte a 30 de junio de 2009, originadas en las deudas de las entidades departamentales y distritales con las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS, por concepto de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado prestadas a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, y con las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado por concepto de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que sean girados por las entidades administradoras o aseguradoras al patrimonio aut\u00f3nomo ser\u00e1n registrados en las cuentas de los departamentos o distritos cuando el aporte patronal asignado haya sido menor que la asignaci\u00f3n que le correspond\u00eda por poblaci\u00f3n a cargo, de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente al momento de la distribuci\u00f3n, cuando aplique. En el caso de los recursos de los municipios certificados que cumplan la condici\u00f3n mencionada ser\u00e1n girados a la cuenta del departamento respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor del aporte patronal asignado haya sido mayor que el valor que le correspond\u00eda a la entidad territorial por poblaci\u00f3n a cargo de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente al momento de la distribuci\u00f3n, cuando aplique, para determinar la proporci\u00f3n de recursos que ser\u00e1 registrada en las cuentas de los departamentos o distritos, el reglamento determinar\u00e1 una metodolog\u00eda que contemplar\u00e1 como m\u00e1ximo 5 rangos para asignar una fracci\u00f3n de los recursos excedentes en la cuenta del departamento o distrito donde se gener\u00f3 el aporte, y el saldo ser\u00e1 registrado en la cuenta global para su posterior distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo resultado de la distribuci\u00f3n prevista en el inciso anterior, m\u00e1s los recursos en los cuales se desconoce la entidad por cuenta de la cual se recibieron, ser\u00e1n distribuidos por el Conpes Social entre departamentos y distritos. Para el efecto, corresponder\u00e1 a cada entidad territorial el monto que resulte de aplicar al total de los recursos a distribuir, la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en cada entidad territorial en el total nacional, ajustada por un factor que pondera el monto de las deudas no financiadas a que hace referencia el inciso primero del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor que pondera las deudas no financiadas se calcular\u00e1 teniendo en cuenta las deudas depuradas, conciliadas, validadas y auditadas por la entidad territorial y revisadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, frente al total de las deudas bajo la misma condici\u00f3n de todas las entidades territoriales. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social certificar\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la informaci\u00f3n requerida para la distribuci\u00f3n aqu\u00ed definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso que se presenten recursos excedentes del patrimonio aut\u00f3nomo en las cuentas de las respectivas entidades territoriales, estos se utilizar\u00e1n seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.- Procedimiento de Presentaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Cuentas y Pago de las Obligaciones. Para efectos de los pagos realizados con los recursos excedentes de aportes patronales y con los recursos a que se refiere el Capitulo I del Decreto 4976 de 2009, las entidades territoriales reportar\u00e1n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a m\u00e1s tardar el 26 de febrero de 2010, una relaci\u00f3n de las acreencias que se pretendan pagar con estos recursos a las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado que contenga, como m\u00ednimo, el concepto, el valor, el per\u00edodo en que se causaron y la identificaci\u00f3n de dichas instituciones y entidades, de acuerdo con las instrucciones que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, las entidades territoriales adelantar\u00e1n la auditor\u00eda a las cuentas o acreencias que se pagar\u00e1n con los recursos excedentes de aportes patronales y con los recursos a que se refiere el Cap\u00edtulo I del Decreto 4976 de 2009, y las liquidar\u00e1n a las tarifas definidas de acuerdo con la metodolog\u00eda que adopte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la entidad territorial no cuente con un convenio o acuerdo para la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda, lo celebrar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente al inicio de la vigencia del presente decreto, con universidades p\u00fablicas. El costo de esta auditor\u00eda podr\u00e1 cofinanciarse con recursos de los rendimientos financieros generados con los excedentes de aportes patronales; en los casos en los cuales la entidad territorial ya contare con un convenio para la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda, podr\u00e1 continuar, adicionar o prorrogar el mismo. Las firmas auditoras o las universidades p\u00fablicas deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio aut\u00f3nomo girar\u00e1 directamente los recursos a los acreedores de las entidades territoriales de que trata el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.- Criterios de Utilizaci\u00f3n de los Recursos. Los saldos excedentes de aportes patronales financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones determinados de conformidad con el art\u00edculo primero del presente decreto, as\u00ed como aquellos derivados de saldos de liquidaci\u00f3n o excedentes de que trata el Cap\u00edtulo I del Decreto 4976 de 2009, se utilizar\u00e1n para el pago de obligaciones originadas en la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, priorizando las IPS p\u00fablicas o privadas acreditadas, teniendo en cuenta el siguiente orden de prelaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 EPS-S que hayan cubierto servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado de salud, que demuestren el cumplimiento de los procedimientos definidos para el efecto. Estas entidades podr\u00e1n acudir a mecanismos de pago tales como la subrogaci\u00f3n o cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013 IPS p\u00fablicas o privadas que hacen parte o no de la red de prestaci\u00f3n de servicios definida por la entidad territorial que operan por fuera de la jurisdicci\u00f3n de la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013 IPS p\u00fablicas o privadas que hacen parte o no de la red de prestaci\u00f3n de servicios definida por la entidad territorial que operan dentro de la jurisdicci\u00f3n de la entidad territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A los operadores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas que sean objeto de procesos de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.- Utilizaci\u00f3n de los Recursos Excedentes del Patrimonio Aut\u00f3nomo. Una vez cancelada la totalidad de las obligaciones correspondientes a cada entidad territorial, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo anterior, los recursos remanentes en las respectivas cuentas ser\u00e1n destinados al pago de las nuevas obligaciones que hayan contra\u00eddo los departamentos o distritos a partir del 1\u00b0 de julio de 2009, derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y a los eventos no incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, aplicando el mismo procedimiento y criterios de utilizaci\u00f3n descritos en el presente decreto hasta que se agoten los recursos de la correspondiente cuenta. Para estos efectos, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social determinar\u00e1 la informaci\u00f3n que deber\u00e1n acreditar las entidades territoriales, donde se evidencie la exigibilidad de tales obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.- Presupuestaci\u00f3n de Recursos. Los recursos recibidos por las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto en el presente decreto y en el Cap\u00edtulo I del Decreto 4976 de 2009, deber\u00e1n ser adicionados en sus respectivos presupuestos para efectos de su destinaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de las prestaciones a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0.- Efectos del Pago. Los pagos efectuados a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado por las entidades territoriales de conformidad con los art\u00edculos anteriores, implican que las obligaciones con ellos cubiertas quedan canceladas en su totalidad, por lo cual las entidades involucradas en tales obligaciones en calidad de deudoras y de acreedoras deber\u00e1n renunciar a cualquier reclamaci\u00f3n posterior por los mismos hechos e incorporados en la misma factura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, una vez efectuado el giro, deber\u00e1n ajustarse los estados financieros en lo correspondiente, cancelando las obligaciones y las acreencias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 11\u00b0.-Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica en lo pertinente el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de Decreto 4976 de 2009 y deroga el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 4976 de 2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES Y PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social realizaron su intervenci\u00f3n de manera conjunta y solicitaron declarar exequible \u00a0el Decreto Legislativo 073 de 2010. \u00a0En primer lugar expresaron que esta norma cumple con los requisitos de forma, pues el documento tiene la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros y fue expedido dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas establecido en el Decreto Legislativo N\u00famero 4975 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo sustancial, su intervenci\u00f3n se refiere a cuatro aspectos: (i) relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia, \u00a0(ii) insuficiencia de la legislaci\u00f3n ordinaria, (iii) forma de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y (iv) cumplimiento de requisitos de la Ley 137 de 1994, estatutaria de estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer aspecto, se\u00f1alan que la medida tiene conexidad directa y espec\u00edfica con las causas de la declaratoria del estado de emergencia social, a saber: el crecimiento abrupto de las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y el desbordado crecimiento de su valor, la evidencia de la amenaza a la sostenibilidad del Sistema, la alta iliquidez de las entidades del mismo sistema, el d\u00e9ficit de los departamentos y los distritos por las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, el decreto establece medidas necesarias para generar fuentes de liquidez que permitan el saneamiento de las deudas de manera urgente y prioritaria y la sostenibilidad del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo y tercer aspectos, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social consideran que las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no son suficientes para lograr la recuperaci\u00f3n de los excedentes de los aportes patronales al sistema de seguridad social ni su traslado a un patrimonio aut\u00f3nomo que asegure el flujo adecuado de recursos para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por este motivo el Decreto Legislativo busca la transferencia de estos dineros y la constituci\u00f3n de un patrimonio dentro del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. De esta forma, se afirma que la conveniencia de este Decreto se fundamenta en ser un mecanismo para la recolecci\u00f3n de recursos improductivos que se encuentran en poder de algunas administradoras de pensiones y reorientarlos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cumplimiento de requisitos de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, sostienen que el Decreto Legislativo 073 de 2010 se ajusta plenamente a los criterios de la misma y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al indicar que es proporcional a la gravedad de las circunstancias que exigieron \u00a0la declaratoria del estado de emergencia. De esta forma justifican que los excedentes patronales que las entidades empleadoras beneficiarias del Sistema General de Participaciones-Aportes Patronales, deben retornar a su destinaci\u00f3n original que fue el pago de la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no cubierto con subsidios a la demanda y para las prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social envi\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n el d\u00eda 14 de abril de 2010, en la cual reitera que el Decreto 073 de 2010 cumple a cabalidad los principios de necesidad, finalidad, proporcionalidad y limitaci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita declarar exequible el Decreto Legislativo 073 de 2010. El Ministerio afirma que existe compatibilidad entre el Decreto 073 de 2010, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la ley 137 de 1994 debido a que el Decreto cumple con los principios y presupuestos de finalidad, proporcionalidad y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica que el Gobierno Nacional emprendi\u00f3 una revisi\u00f3n de las fuentes de recursos disponibles para ofrecer una soluci\u00f3n a los graves problemas financieros que amenazan al Sistema General de Seguridad Social en Salud teniendo en cuenta que al hacer parte de las cuentas fiscales del sector p\u00fablico consolidado no financiero, \u00e9stos afectan el equilibrio macroecon\u00f3mico y el balance global del sector p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, detectada la iliquidez del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se advirti\u00f3 que no se hab\u00eda dado cumplimiento a la Ley 715 de 2001 en dos aspectos: el saneamiento de los aportes patronales de los servidores p\u00fablicos del sector salud financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones y la determinaci\u00f3n de saldos excedentes (identificaci\u00f3n de sumas de dinero sobrantes) y su uso en el sistema de atenci\u00f3n en salud. El Ministerio afirma que estos dineros no han ingresado al flujo de los recursos del sistema, y no se han aplicado a la financiaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POS del R\u00e9gimen Subsidiado y a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada. \u00a0Seg\u00fan el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social estos dineros se han calculado en una cifra que podr\u00eda superar los 500.000 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio esta situaci\u00f3n justifica la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias que posibiliten la incorporaci\u00f3n de estos activos al flujo de recursos del Sistema, superando la imposibilidad legal de disponer de esos excedentes de manera inmediata al encontrarse depositados en las administradoras o aseguradoras de los diferentes subsistemas de la seguridad social y en entidades administradoras de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio de Hacienda, el Decreto 073 de 2010 es un mecanismo efectivo para que el Gobierno Nacional mantenga un control estricto del recaudo y aplicaci\u00f3n de dichos recursos sin afectar \u00a0la titularidad \u00a0de los mismos, ni su finalidad legal definida previamente en la Ley 715 de 2001, ni los derechos de los servidores p\u00fablicos beneficiarios de dichos aportes. \u00a0Adicionalmente, en opini\u00f3n del Ministerio, tales recursos proveen liquidez a las entidades territoriales para el pago de la cartera vencida y de las obligaciones que se vienen causando por la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada \u00a0y por lo servicios no incluidos en el POS del R\u00e9gimen Subsidiado, y que en virtud del decreto estudiado, estar\u00e1n ahora a cargo del Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u2013FONPRES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su compatibilidad con el Decreto 073 de 2010 con la Ley 137 de 1994, el Ministerio indica que teniendo en cuenta las omisiones presentadas en el cumplimiento la Ley 715 de 2001, en cuanto al reporte y saneamiento de los saldos patronales, las medidas incluidas por el Decreto objeto de estudio son necesarias y proporcionales al fin buscado que es dotar de liquidez al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el Ministerio de Hacienda, la creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo para el recaudo y giro de los saldos excedentes de aportes patronales tambi\u00e9n cumple con los principios de necesidad y proporcionalidad al ser un instrumento para recaudar los saldos sin beneficiario identificado y reincorporarlos al flujo del Sistema General de Seguridad Social en salud al actuar como una fiducia que recauda y paga en nombre de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad del decreto analizado, dada la conexidad existente entre la declaratoria de emergencia y la presente norma y el respeto de los principios de finalidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento afirma que la conexidad del decreto analizado con la declaratoria de emergencia radica en que \u00e9ste se dirige a conjurar los efectos de la misma al pretender proveer de nuevos recursos al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0Es decir combate la iliquidez del sistema con la b\u00fasqueda de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de finalidad, el interviniente afirma que las medidas del decreto est\u00e1n destinadas a desmantelar las causas que amenazan desencadenar la crisis del Sistema de Seguridad Social. En cuanto al principio de necesidad, sostiene que los mandatos del decreto son imperiosos para obtener los excedentes de los aportes patronales y financiar las obligaciones pendientes del Sistema, estableciendo mecanismos de pago, destinaci\u00f3n de recursos y criterios para su utilizaci\u00f3n. En cuanto al principio de proporcionalidad, se\u00f1ala que el decreto no afecta derecho alguno, ya que se trata de recuperar recursos inutilizados, es decir aportes sin titular conocido, que no corresponden con acreencias o derechos de los trabajadores de salud. Y por \u00faltimo en cuanto a la motivaci\u00f3n de incompatibilidad, sostiene que el decreto no suspende otras normatividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Salud4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Salud solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto 073 de 2010 por el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo exigidos para este tipo de decretos. En cuanto a la forma considera que se respetaron las exigencias constitucionales y estatutarias al haber sido dictado en ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, al ser firmado por el Presidente y todos sus ministros y expedido dentro del t\u00e9rmino autorizado por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo, la Superintendencia afirma que el Decreto 073 de 2010 guarda una relaci\u00f3n de conexidad con las consideraciones que sustentaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, as\u00ed como a los presupuestos fijados por el Decreto 4975 de 2009, al propender por la correcta y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de salud y establecer mecanismos id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n de recursos adicionales tendientes a conjurar la grave situaci\u00f3n financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mecanismos id\u00f3neos consisten en recuperar dos tipos de recursos: 1) Los excedentes de aportes patronales, entendidos como aquellos montos del situado Fiscal y el Sistema General de Participaciones por Salud asignados a las Entidades Territoriales para el pago de aportes patronales de empleados del sector salud, que no fueron destinados a empleado alguno, as\u00ed como sus rendimientos financieros y que se encuentran depositados en las \u00a0entidades aseguradoras y administradoras de pensiones y cesant\u00edas; y 2) los derivados de la liquidaci\u00f3n de los contratos del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n presentada por las entidades involucradas (Entidades Territoriales, EPS, IPS, Administradoras, etc.) el Ministerio podr\u00e1 separar los dineros excedentes dirigidos al pago de derechos y prestaciones laborales de los que deben depositarse, en virtud del Decreto, en el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u2013FONPRES-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el uso de estos recursos \u201clas entidades territoriales deben informar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el total de las obligaciones no financiadas o que adeuda, adquiridas entre el 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2009, y que pretenda cubrir con los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo, informaci\u00f3n que debe ser enviada a m\u00e1s tardar el 26 de febrero de 2010, previa verificaci\u00f3n de registros contables, que consiste en asegurar que las acreencias est\u00e9n debidamente registradas en los estados financieros. \u00a0Una vez el Ministerio haya revisado el reporte, proceder\u00e1 a la certificaci\u00f3n de la misma ante el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para la distribuci\u00f3n de los dineros\u201d. \u00a0Si no se hace el reporte anunciado se presume la renuncia a los recursos excedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Superintendencia el decreto destina los recursos recuperados y consignados al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud \u2013FONPRES-5 (i) a las IPS, por concepto de atenci\u00f3n de servicios prestados a la poblaci\u00f3n pobre \u00a0no asegurada y los eventos no cubiertos por el POS-S y (ii) a las EPS, por concepto de atenci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS-S a las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera intervino para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0del Decreto 073 de 2010 reiterando los argumentos expuestos por Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Hacienda, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Superintendencia de Salud. \u00a0Afirma que el contenido del Decreto analizado \u00a0tiene relaci\u00f3n directa con la declaraci\u00f3n del estado de emergencia al ser su finalidad conjurar la crisis y evitar que se produzca un problema cr\u00f3nico e inmanejable que someta a las personas de bajos recursos a quedar desprotegidas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Adicionalmente, sostiene que las medidas consideradas en este decreto se adecuan a los principios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, mediante oficio de fecha 2 de febrero de 2010, inform\u00f3 a esta Corte que no contaba con los antecedentes necesarios para defender la constitucionalidad del Decreto 073 de 2010. \u00a0Por lo tanto la intervenci\u00f3n de esta federaci\u00f3n se limit\u00f3 a la afirmaci\u00f3n transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n solicita se declare la inexequibilidad del Decreto 073 de 2010 y fundamenta su posici\u00f3n en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el d\u00e9ficit corriente en salud que afrontan los departamentos y distritos, no es un problema causado a partir de marzo de 2009 por el crecimiento abrupto de la demanda de servicios NO POS como se argumenta en el considerando 15 del Decreto 4975 de 2009 y que recoge el considerando 3 del Decreto 073 de 2010. Afirma que la causa de esa problem\u00e1tica el resultado de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud que ten\u00eda como presupuesto que el n\u00famero de afiliados al r\u00e9gimen contributivo que podr\u00eda financiar al r\u00e9gimen subsidiado ser\u00eda superior a lo que ha ocurrido en la realidad debido a las condiciones de la econom\u00eda y espec\u00edficamente del empleo no formal. Agrega que en todo caso, el gobierno no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que le corresponde al no presentar la situaci\u00f3n cr\u00edtica de manera integral y completa, pues no hizo p\u00fablico el resultado fiscal de las entidades del sector del nivel nacional, ni presento el resultado y la participaci\u00f3n en la problem\u00e1tica del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que estos problemas han sido constantes en el cierre fiscal de los prestadores de los servicios de salud p\u00fablicos y privados y en general en los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud como las entidades territoriales y las EPS, en los a\u00f1os, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y precedentes. Se\u00f1ala que hasta ahora lo \u00fanico novedoso es que el Gobierno prevea que esta situaci\u00f3n tendr\u00e1 alcance de una calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las medidas del Decreto 073 de 2010 no tienen la capacidad de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n \u00a0ni impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, pues no hay una relaci\u00f3n de finalidad entre la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo y la soluci\u00f3n del d\u00e9ficit de la salud en las entidades territoriales, o con el crecimiento abrupto y acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en el POS, pues ni siquiera es necesaria la constituci\u00f3n de dicho negocio fiduciario, como quiera que es el Fosyga el fondo destinado a este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tampoco hay relaci\u00f3n de proporcionalidad entre las exigencias que surgen del decreto para que los municipios liberen unos saldos que amparan obligaciones de aportes patronales \u2011y sobre los que existen graves deficiencias de informaci\u00f3n \u2011 y las que los obliga a renunciar a dichos recursos sin poder hacer lo mismo con respecto a la obligaci\u00f3n pensional que deben ser cubiertas con tales recursos. Por lo que considera que las medidas son desproporcionadas, insuficientes y atentan contra las finanzas municipales de manera generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Hospital Universitario la Samaritana9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario la Samaritana solicita declarar inexequible el Decreto 073 de 2010 en aras de proteger los derechos constitucionales a la salud, el trabajo, la dignidad humana, la vida e integridad de las personas, al considerar que esta disposici\u00f3n los viola en cuanto que los recursos econ\u00f3micos que aspira el Ejecutivo a recaudar cuentan con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y ya han sido distribuidos y ejecutados por parte de los entes territoriales y de las instituciones prestadoras de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital se\u00f1ala que la finalidad del decreto, que es utilizar los excedentes patronales para dotar de liquidez al sistema y cubrir los servicios no incluidos en el POS y la atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n no vinculada al sistema, es una tarea que se ha venido cumpliendo con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del decreto, ya que los entes territoriales utilizaron estos recursos para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n no vinculada y eventos NO POS, d\u00e1ndoles a instituciones como el Hospital de la Samaritana, una contraprestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n vinculada y para los eventos NO POS a cargo de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca como ente territorial. Para probar esta situaci\u00f3n, el Hospital adjunta varios contratos interadministrativos de compraventa de servicios de salud suscritos con la Secretar\u00eda de Salud con este objeto. El valor de los contratos en conjunto asciende a $34.739.248.667. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Hospital no es correcto el reembolso de estos dineros debido a que \u00e9stos ya fueron considerados en las contrataciones de salud y ya fueron ejecutados bajo los antiguos preceptos legales y pasaron a ser peculio de las IPS p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital de la Samaritana adicionalmente indica que el orden de prelaci\u00f3n de entrega de los recursos a las EPS, IPS y otras instituciones, establecido en el Decreto 073, tambi\u00e9n los afecta debido a que indica que la distribuci\u00f3n de los recursos de un determinado ente territorial puede realizarse a instituciones que no hacen parte del mismo. Para el Hospital lo conveniente ser\u00eda que cada ente territorial distribuyera prioritariamente los recursos a su propia red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Bogot\u00e1, D.C.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas juntas critican la declaratoria del estado de emergencia social y solicitan una audiencia p\u00fablica ante la Corte Constitucional con presencia del Presidente de la Rep\u00fablica, su gabinete y representantes de la comunidad para revisar los decretos expedidos. En consecuencia, no realiza un pronunciamiento espec\u00edfico sobre el Decreto 073 de 2010, sino que se pondera negativamente la declaratoria del estado de emergencia, raz\u00f3n por la cual no se har\u00e1 un resumen de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Hospital San Rafael11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Rafael interviene para solicitar que se declare inexequible el Decreto 073 de 2010 al considerar que los recursos econ\u00f3micos que aspira recaudar el Ejecutivo cuentan con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y ya han sido distribuidos y ejecutados por las entidades territoriales y las Instituciones Prestadoras de Salud. Sus argumentos son iguales a los expuestos por el Hospital Universitario de la Samaritana. En este caso los contratos interadministrativos celebrados con la Secretar\u00eda de Cundinamarca, mediante los cuales se les entrega una contraprestaci\u00f3n por los servicios de salud que les presta a la poblaci\u00f3n vinculada y a los eventos NO POS, ascienden a la suma de $8.557.880.492. \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento nuevo indica que si se insiste en aplicar el Decreto 073 de 2010, sustrayendo los saldos de los aportes patronales de las entidades administradoras de las mismas e interrumpiendo los proceso de saneamiento, no ser\u00e1 claro qu\u00e9 recursos alternativos financiaran la retroactividad de las cesant\u00edas, bonos y cuotas parte de los empleados de las Empresas Sociales del Estado que se encuentran actualmente sin respaldo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional presenta una carta abierta dirigida a la Corte Constitucional sobre la declaratoria de emergencia social, sin hacer pronunciamientos espec\u00edficos sobre cada uno de los decretos de desarrollo, raz\u00f3n por la cual no se har\u00e1 un resumen de su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de CAUPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se refiere a todos los decretos de \u00a0emergencia en general, y no espec\u00edficamente sobre el Decreto 073 de 2010, objeto de revisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se har\u00e1 un resumen de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda del Valle del Cauca solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 073 de 2010, por considerar que el mismo constituye irrespeto a los recursos de los Hospitales P\u00fablicos dirigidos al pago del pasivo prestacional. Se\u00f1ala que los verdaderos excedentes patronales ya se encuentran incluidos en las finanzas de los Hospitales P\u00fablicos en aplicaci\u00f3n del Decreto 1636 de 2006,14 y est\u00e1n dirigidos a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales P\u00fablicos ACESI15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta asociaci\u00f3n solicita se declare inexequible el Decreto 073 de 2010. \u00a0En su intervenci\u00f3n evidencia que el gobierno, al aplicar el citado decreto y extraer los excedentes patronales que se encuentran en manos de las entidades promotoras de salud, de las entidades administradoras de pensiones y cesant\u00edas de los funcionarios vinculados antes del 1 de 199416 y de las administradoras de riesgos profesionales, est\u00e1 sustrayendo recursos correspondientes a la cofinanciaci\u00f3n del pasivo prestacional, concretamente lo calculado y girados para las cesant\u00edas. En consecuencia, se\u00f1ala que la medida produce la desfinanciaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n que tendr\u00e1 que ser asumida con los recursos propios del Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el decreto parte de una confusi\u00f3n sobre la disponibilidad de tales excedentes, porque en cumplimiento de normas reglamentarias dictadas por el gobierno nacional, las entidades territoriales los han venido utilizando al pago de contraprestaciones a la red p\u00fablica hospitalaria para la atenci\u00f3n brindada a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Afirma que para tal fin fueron suscritos contratos interadministrativos. En consecuencia, el manejo de estos dineros se encuentra en los estados financieros de las empresas sociales del estado y no en las entidades promotoras de salud, o las entidades administradoras de pensiones y cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que la aplicaci\u00f3n de este Decreto 073 de 2010, que busca dotar de liquidez al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del uso de los excedentes patronales, puede estar creando el efecto contrario al afectar financieramente a las instituciones partes del mismo, que adem\u00e1s no era necesario porque la estrategia propuesta ya estaba siendo implementada desde antes de la existencia de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Enrique Garc\u00eda de R\u00edos17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicita declarar inexequible el decreto analizado al considerar que viola los art\u00edculos 48, 49 \u00a0y 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0Argumenta que su padre y \u00e9l mismo han aportado al Sistema de Seguridad Social en Salud, por aproximadamente 30 a\u00f1os, sin obtener una atenci\u00f3n que satisfaga sus necesidades. Adicionalmente, afirma que las disposiciones promulgadas \u201cpor los gobernantes de turno\u201d en materia de salud son inequitativas y no se ajustan \u00a0a las precarias condiciones de vida de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Eduardo Pe\u00f1a18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Pe\u00f1a solicita a la Corte declarar inexequibles todos los decretos originados en la declaratoria de emergencia social, dentro de los que se encuentra incluido el Decreto 073 de 2010, debido a que violan los derechos a la salud, vida con igualdad, equidad, dignidad, derecho al trabajo, vida digna con una mejor calidad de vida. \u00a0El ciudadano considera que estos decretos son utilizados por el gobierno para favorecer a las EPS y a los grandes empresarios que ven la salud como un negocio y no como un servicio p\u00fablico. Se\u00f1ala que estos cambios afectan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que tiene como \u00fanica alternativa recurrir a la tutela como mecanismo para acceder a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Roc\u00edo Giraldo Pinilla19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ciudadana \u00a0expresa que los decretos fruto de la declaratoria del estado de emergencia social son \u201cdecretos de la muerte\u201d que no garantizan una mejor\u00eda en la atenci\u00f3n en salud y en consecuencia solicita declarar inexequibles la totalidad del conjunto de decretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de miembros de la comunidad de Bosconia \u2013Cesar.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Varios miembros de esta comunidad presentaron un escrito a esta Corte expresando su desacuerdo con los decretos expedidos a causa de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica por considerarlos violatorios de los derechos a la vida, a la dignidad humana y salud \u00a0y no \u00fatiles para lograr una mejora del sistema de atenci\u00f3n en salud, el cual es actualmente de dif\u00edcil acceso y poco efectivo para esta comunidad v\u00edctima de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Oscar David Miranda Urrego, Leslie Johana Noguera Carvajal y Sebasti\u00e1n Miranda Castro21 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dirige \u00a0a indicar la inconstitucionalidad de todos los Decretos emitidos en el marco de la emergencia econ\u00f3mica y no hace un pronunciamiento especial sobre el Decreto 073 de 2010. Para este ciudadano estos Decretos deben ser declarados inexequibles porque representan un retroceso y desmejoramientos \u00a0al bienestar y necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos siendo as\u00ed totalmente contrarios a los principios de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0Tambi\u00e9n indica que por medio de decretos de iniciativa del gobierno se est\u00e1 reestructurando el sistema de salud de manera permanente, cuando esta reforma deber\u00eda ser temporal y surgir del Congreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Diego Javier Rodr\u00edguez Ben\u00edtez, Jos\u00e9 Luis Estrada Arenas e Iv\u00e1n Montenegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de esta intervenci\u00f3n los ciudadanos solicitan se declare la inconstitucionalidad del Decreto 073 de 2010, por considerar que es contrario a la Constituci\u00f3n que los recursos de pensiones y cesant\u00edas de los trabajadores del sector salud puedan ser sustra\u00eddos para una finalidad distinta a su destino: el pago de servicios NO POS y atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable. Sostienen adem\u00e1s que por esta v\u00eda se est\u00e1 imponiendo a las administradoras de pensiones y cesant\u00edas, ISS y al Fondo Nacional del Ahorro una obligaci\u00f3n imposible que consiste en determinar en un plazo de 15 d\u00edas que recursos corresponden a excedentes patronales y cu\u00e1les pertenecen a acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los ciudadanos este decreto viola el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48), el principio de confianza leg\u00edtima fundamentado en el principio de buena fe \u00a0establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la propiedad privada, en cuanto a los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y desconoce la prohibici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual los decretos legislativos en estados de excepci\u00f3n no pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010 la Corte expres\u00f3 que del estudio de las intervenciones recibidas era necesario recopilar m\u00e1s informaci\u00f3n, en consecuencia ofici\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablica solicitando responder cuatro preguntas espec\u00edficas. Las preguntas y respuestas dadas por los dos Ministerios se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1les son los criterios t\u00e9cnicos y temporales tenidos en cuenta para determinar que se est\u00e1 ante verdaderos excedentes de los aportes patronales para salud, pensiones, riesgos profesionales y cesant\u00edas de los funcionarios de las IPS cuyos aportes patronales provienen del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta pregunta el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indica: \u201cDado lo anterior, y en consideraci\u00f3n a los contenidos del Decreto Legislativo 073 de 2010 que define claramente \u00a0el concepto de \u201cexcedentes\u201d no parece posible que una administradora pudiera equivocarse en la definici\u00f3n de que recursos deber\u00eda girar al patrimonio aut\u00f3nomo y cu\u00e1les no. \u00a0Ello, por cuanto es la obligaci\u00f3n profesional de la administradora, saber con exactitud a qu\u00e9 corresponde o podr\u00edan \u00a0corresponder los recursos recibidos por este concepto, m\u00e1s a\u00fan cuando es imposible confundirlos con otras cotizaciones dada la forma en que son originados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no responde esta pregunta. Solamente indica que para determinar la existencia de los saldos excedentes de aportes patronales emple\u00f3 la informaci\u00f3n facilitada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en lo referente a aportes patronales y la informaci\u00f3n entregada por la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfC\u00f3mo se diferencian los excedentes a los que hace referencia el Decreto 073 de 2010 de aquellos que se presentan por retardos, deficiencias de los sistemas de informaci\u00f3n u otras situaciones administrativas que impidan su integraci\u00f3n oportuna al flujo de los recursos del sistema? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social responde que se presume que las administradoras de los subsistemas del Sistema General de Seguridad Social no deben incurrir en esta confusi\u00f3n por la forma como deben realizarse las cotizaciones del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 sucede con los aportes patronales \u00a0para salud, pensiones, riesgos profesionales y cesant\u00edas de los funcionarios de las IPS que no se hayan integrado al sistema por retardos, deficiencias de los sistemas de informaci\u00f3n y otras situaciones administrativas que impidan su integraci\u00f3n oportuna al flujo de recursos del sistema, que hayan sido incluidos como excedentes para efectos del Decreto 073 de 2010? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 que en \u201cel caso en que una administradora se equivocara en la definici\u00f3n de qu\u00e9 es un excedente y girara al Patrimonio Aut\u00f3nomo tal recurso, \u00e9ste no tendr\u00eda otra posibilidad que reintegrar el recurso siempre y cuando medie reclamaci\u00f3n debidamente soportada al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que \u201cde haberse girado recursos clasificados como excedentes cuando no hab\u00eda lugar a ellos, deber\u00eda proceder su reintegro, aspecto que consideramos deber\u00e1 prever el respectivo reglamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es el monto de recursos recibidos en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el Decreto bajo revisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u201ccon corte a 3 de marzo de 2010, se hab\u00eda girado al Patrimonio Aut\u00f3nomo la suma de $62.346.929.345,54 y en los pr\u00f3ximos d\u00edas se espera recibir aproximadamente trescientos cinco mil millones de pesos adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remite al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la respuesta a esta pregunta \u201cen raz\u00f3n a que el patrimonio aut\u00f3nomo debe ser constituido por ese ministerio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, mediante concepto N\u00b0 4955 de abril 29 de 2010 solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 073 de 2010, sin diferir los efectos del mismo, dado que no contiene fuentes tributarias de financiaci\u00f3n para la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio de las facultades derivadas del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexequibilidad por consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-252 de 2010,22 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia social por un per\u00edodo de treinta d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia dado que los hechos que la justificaron no eran sobrevinientes, sino que correspond\u00eda a una situaci\u00f3n cr\u00f3nica que se ha agravado en el tiempo. No obstante lo anterior, para la Corte la excepcional gravedad de la situaci\u00f3n financiera del sistema de seguridad social en salud pone en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho fundamental a la salud para la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, resultaba necesario establecer un efecto diferido respecto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por consecuencia de algunos de los decretos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte\u00a0 si bien era \u201c imperativo declarar la inconstitucionalidad del estado de emergencia por haber sido decretado por fuera de las hip\u00f3tesis claramente determinadas por el texto superior\u201d, no pod\u00eda \u00a0\u201cignorar las graves consecuencias, socialmente injustas, y notoriamente opuestas a los valores y principios constitucionales, que se derivar\u00edan de la abrupta e inmediata p\u00e9rdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepci\u00f3n, posteriormente declaradas inexequibles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior,\u00a0 \u201cen cumplimiento de su misi\u00f3n de ser un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situaci\u00f3n concreta,\u201d dispuso, en su considerando 5.2. y en su parte resolutiva, que los efectos de la sentencia C-252 de 2010 se difirieran respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, a pesar de la inexequibilidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo, es necesario que la Corte examine cu\u00e1l es el contenido de cada decreto legislativo, para determinar si procede diferir sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-253 de 2010,23 al examinar el contenido del Decreto 127 de 2010, la Corte Constitucional destac\u00f3 que el mismo introdujo modificaciones, necesariamente transitorias, a algunas disposiciones de car\u00e1cter tributario, incrementando las tarifas del impuesto al consumo de la cerveza, de productos derivados del tabaco, de los juegos de suerte y azar y de algunos vinos y licores, cuyo recaudo estaba total o parcialmente destinado a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud. Recordando entonces la situaci\u00f3n analizada en la sentencia C-252 de 2010, constat\u00f3 que no obstante la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 127 de 2010, era necesario diferir los efectos del Decreto 127 de 2010 o de lo contrario su supresi\u00f3n tendr\u00eda un importante y significativo impacto en el adecuado funcionamiento del sistema de seguridad social en salud, que pondr\u00eda en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho a la salud, en especial de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables, situaci\u00f3n contraria a los mandatos superiores contenidos en los art\u00edculos 1, 4, 13, 44, 46, 47, 48, 49, y 50, que la Corte estaba en la obligaci\u00f3n de evitar y prevenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte estim\u00f3 necesario diferir los efectos de la inconstitucionalidad del Decreto 127 de 2010 por un lapso breve pero razonable, dentro del cual el \u00f3rgano legislativo pudiera, dentro del marco de sus competencias, considerar el tema de que trataba ese decreto y adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas que estimara necesarias para proveer al Sistema de Seguridad Social en Salud de fuentes de financiaci\u00f3n adecuadas, estables y suficientes para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Con este prop\u00f3sito, la Corte dispuso que los efectos de la inexequibilidad del citado decreto se produjeran a partir del 16 de diciembre de 2010. A su vez, precis\u00f3 que los recursos que se lleguen a recaudar en virtud del mencionado decreto deber\u00edan estar destinados en su totalidad a la red hospitalaria p\u00fablica y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante la Sentencia C-297 de 2010,24 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 134 del 21 de enero de 2010 por el cual se modificaba el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2010, pero difiri\u00f3 sus efectos hasta el 16 de diciembre de 2010, porque el mencionado decreto ten\u00eda por objeto permitir la incorporaci\u00f3n al presupuesto nacional de los recursos extraordinarios generados por las medidas tributarias cuyos efectos diferidos hab\u00edan sido autorizados por las sentencias C-252 y 253 de 2010, con el fin de que las entidades destinatarias de los recursos pudieran empezar a usarlos de manera inmediata, sin acudir al tr\u00e1mite ordinario del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a diferir los efectos de la inexequibilidad del Decreto Legislativo 134 de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2010, en lo que tiene que ver con la adici\u00f3n relativa al establecimiento de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n. De igual manera y en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-253 de 2010, determin\u00f3 que los recursos adicionados que provinieran del establecimiento de fuentes tributarias de financiaci\u00f3n deber\u00edan ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria p\u00fablica y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En su art\u00edculo 1 el Decreto 073 de 2010 orden\u00f3 a las entidades Promotoras de Salud y Entidades obligadas a compensar, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las entidades administradoras de pensiones tanto del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como las de ahorro individual con solidaridad, y a las administradoras de cesant\u00edas, incluido el Fondo Nacional del Ahorro, que hubieren recibido o tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para salud, depurar en un plazo de 15 d\u00edas contados a partir de la vigencia del Decreto 073 de 2010, el valor de los saldos excedentes de aportes patronales acumulados a junio 30 de 2009 y sus rendimientos financieros. El art\u00edculo tambi\u00e9n orden\u00f3 que una vez hubieran sido depurados tales excedentes, fueran girados al patrimonio aut\u00f3nomo constituido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en nombre de las entidades territoriales, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de las obligaciones pendientes de pago generadas por la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1, define lo que se entiende por saldos de excedentes de aportes patronales como aquellos montos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, que hubieren sido asignados a las entidades territoriales y sus entes descentralizados para el pago de aportes patronales de los empleados del sector salud, que habiendo sido recibidos como pago de la parte correspondiente al aporte del empleador para los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y cesant\u00edas, nunca hubieran sido aplicados a empleado alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 073 de 2010 prev\u00e9 la depuraci\u00f3n autom\u00e1tica de los excedentes de aportes patronales que deber\u00e1 realizarse con corte a 31 de octubre de cada a\u00f1o, dentro de los siguientes quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a dicho corte. El art\u00edculo 3, se\u00f1ala que los recursos recaudados sean administrados a trav\u00e9s de un patrimonio aut\u00f3nomo que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social constituir\u00e1 con la modalidad de contrataci\u00f3n directa, con una sociedad fiduciaria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4, establece la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales que no hayan registrado en sus estados financieros los pagos de obligaciones generadas por concepto de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, financiadas con otras fuentes, verifiquen su registro contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el articulo 5 se determina que los recursos a los que hace referencia el Decreto 073 de 2010, se destinar\u00e1n al pago de las obligaciones registradas en los estados financieros con corte a 30 de junio de 2009, originadas en las deudas de las entidades departamentales y distritales con las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS, por concepto de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado prestadas a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, y con las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado por concepto de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 define el procedimiento de presentaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de cuentas y pago de las obligaciones para determinar las acreencias que se pretendan pagar con los recursos de excedentes patronales a los que se refiere el Decreto 073 de 2010. Por su parte, el art\u00edculo 7 establece los criterios de aplicaci\u00f3n de tales recursos. El art\u00edculo 8 autoriza la utilizaci\u00f3n de los recursos excedentes del patrimonio aut\u00f3nomo, una vez cancelada la totalidad de las obligaciones correspondientes a cada entidad territorial, al pago de las nuevas obligaciones que hayan contra\u00eddo los departamentos o distritos a partir del 1\u00b0 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 prev\u00e9 que los recursos de excedentes patronales recibidos por las entidades territoriales deber\u00e1n ser adicionados en sus respectivos presupuestos para efectos de su destinaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de las prestaciones a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. El art\u00edculo 10 se\u00f1ala que los pagos efectuados a las instituciones prestadoras de servicios de salud y a las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado por las entidades territoriales de conformidad con los art\u00edculos anteriores, implican la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones cubiertas con tales recursos y por lo mismo la renuncia a cualquier reclamaci\u00f3n posterior por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 11 define la vigencia del decreto, establece la modificaci\u00f3n del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de Decreto 4976 de 2009 y deroga el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 4976 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De lo anterior surge con claridad que los recursos generados por este Decreto no tienen el car\u00e1cter de fuentes tributarias nuevas que se destinen al pago de las obligaciones de las entidades territoriales con las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS, por concepto de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado no se trata de recursos tributarios. Por lo cual respecto de estos recursos no opera la posibilidad de otorgarles los efectos diferidos autorizados en la sentencia C-252 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 073 de 2010, \u201cpor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del situado fiscal y del sistema general de participaciones -Aportes Patronales que permitan financiar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE por consecuencia el Decreto 073 de 2010, \u201cpor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del situado fiscal y del sistema general de participaciones -Aportes Patronales que permitan financiar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ Y \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-399 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio al acudir a la facultad prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan la cual las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Esta modulaci\u00f3n se ha ejercido con independencia de si se trata del control ejercido durante un estado de excepci\u00f3n o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Efectos retroactivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de conferir efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de una norma, incluidas las dictadas al amparo de un estado de excepci\u00f3n, la Corte ha acudido a este mecanismo con el fin de proteger la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, asegurar que el pronunciamiento de la Corte no resulte inocuo al permitir que los efectos de una norma dictada al amparo de un estado de anormalidad y contraria al ordenamiento Superior, se perpet\u00faen en el tiempo, y de esta forma se agrave una situaci\u00f3n que afecte la institucionalidad y resulte m\u00e1s desfavorable en t\u00e9rminos de los valores y principios constitucionales sacrificados. La Corte ha considerado que en esos eventos, s\u00f3lo es posible garantizar una verdadera seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, expulsando del ordenamiento jur\u00eddico la norma en cuesti\u00f3n y retrotrayendo sus efectos a la fecha de expedici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Aplicaci\u00f3n de efectos retroactivos del fallo desde el nacimiento de la norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Decreto 073 de 2010, \u201cpor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del situado fiscal y del sistema general de participaciones -Aportes Patronales que permitan financiar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte debi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad por consecuencia con efectos retroactivos \u00a0a partir de su entrada en vigor, porque algunas medidas en \u00e9l contenidas suponen una amenaza cierta y grave para el goce efectivo de derechos sociales de los trabajadores del sector salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-154 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 073 de 2010, \u201cpor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del situado fiscal y del sistema general de participaciones -Aportes Patronales que permitan financiar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n exponemos las razones que nos llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia. La posici\u00f3n mayoritaria opt\u00f3 por declarar la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 073 de 2010, \u201cpor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del situado fiscal y del sistema general de participaciones -Aportes Patronales que permitan financiar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y se dictan otras disposiciones,\u201d porque no se estaba ante medidas de car\u00e1cter tributario, cuyos efectos pod\u00edan diferirse a la luz de lo decidido en la sentencia C-252 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante compartir esta posici\u00f3n, consideramos que como garantes de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional debi\u00f3 entrar a examinar si dado que algunas medidas del Decreto 073 de 2010 afectaban los derechos de los trabajadores, los efectos de la declaratoria de inexequibilidad deber\u00edan retrotraerse a la fecha de expedici\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se observa la definici\u00f3n que hace el art\u00edculo 1 del Decreto 073 de 2010, de lo que se consideran recursos excedentes de aportes patronales para el pago de pensiones y cesant\u00edas de trabajadores de la salud, tal definici\u00f3n por su vaguedad, permite el redireccionamiento de recursos que deb\u00edan servir al pago de obligaciones laborales y pensionales, y por lo mismo, tal medida supone una amenaza cierta y grave para el goce efectivo de derechos sociales de los trabajadores del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que establece el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 del Decreto 073 de 2010 se est\u00e1 en presencia de saldos de excedentes de aportes patronales en 6 circunstancias: 1) porque no existi\u00f3 tal empleado, 2) porque el empleado se retir\u00f3 de la entidad o de la administradora o aseguradora, 3) porque el ingreso base de cotizaci\u00f3n del empleado era inferior al presupuestado y al considerado en la liquidaci\u00f3n, 4) porque se redujeron los costos laborales con disminuci\u00f3n de los requerimientos de recursos para los aportes patronales, 5) porque se desconoce la entidad por cuenta de la cual se recibieron los recursos, y 6) en otros eventos similares que generen exceso de recursos en poder de las aseguradoras o administradoras, sin obligaciones a favor de servidores p\u00fablicos del sector salud que correspondan a derechos o prestaciones laborales exigibles con cargo a estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De estas 6 circunstancias, no todas permiten tener la certeza de que se trata en realidad de excedentes, como quiera que se mencionan circunstancias que cobijan tambi\u00e9n recursos que en realidad corresponden al pago de obligaciones laborales y pensionales que no se hubieren aplicado efectivamente a dichas obligaciones por retardo en los procedimientos de liquidaci\u00f3n y pago, deficiencias de informaci\u00f3n o por otras situaciones administrativas o financieras de com\u00fan ocurrencia, que son fuente de cientos de acciones judiciales, incluidas acciones de tutela, para garantizar el goce efectivo de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta circunstancia contradice palmariamente la prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos de emergencia social, y que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia del Decreto 073 de 2010, no corrige la desmejora de tales derechos, era necesario conferir efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad, a partir de la fecha de su entrada en vigor, y ordenar la devoluci\u00f3n de los recursos recaudados con esta medida. Al no hacerlo, se permiti\u00f3 que el redireccionamiento de recursos de pensiones y cesant\u00edas para cubrir el d\u00e9ficit en salud autorizado por el Decreto 073 de 2010, continuara produciendo efectos negativos a pesar de su declaratoria de inexequibilidad y, por lo mismo, que la vulneraci\u00f3n de los derechos sociales de los trabajadores de la salud afectados con la medida se perpetuara en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La posibilidad de otorgar efectos retroactivos a este tipo de medidas no es extra\u00f1a en nuestra jurisprudencia. Esta Corporaci\u00f3n ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio al acudir a la facultad prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan la cual las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Esta modulaci\u00f3n se ha ejercido con independencia de si se trata del control ejercido durante un estado de excepci\u00f3n o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad.25 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha resaltado que \u201cel juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinaci\u00f3n, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de conferir efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de una norma, incluidas normas dictadas al amparo de un estado de excepci\u00f3n, la Corte ha acudido a este mecanismo con el fin de proteger la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, asegurar que el pronunciamiento de la Corte no resulte inocuo al permitir que los efectos de una norma dictada al amparo de un estado de anormalidad y contraria al ordenamiento Superior, se perpet\u00faen en el tiempo, y de esta forma se agrave una situaci\u00f3n que afecte la institucionalidad y resulte m\u00e1s desfavorable en t\u00e9rminos de los valores y principios constitucionales sacrificados. La Corte ha considerado que en esos eventos, s\u00f3lo es posible garantizar una verdadera seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, expulsando del ordenamiento jur\u00eddico la norma en cuesti\u00f3n y retrotrayendo sus efectos a la fecha de expedici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-619 de 2003,27 especialmente relevante para el asunto bajo examen, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como existe un principio de efecto \u00fatil del derecho, es preciso reconocer que decisiones de esta naturaleza revisten especial importancia en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el juez constitucional debe procurar que ellas sean funcionales. De otra manera carecer\u00eda de sentido el pronunciamiento de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, cuando la Corte se abstiene de analizar normas que desaparecieron del ordenamiento y ning\u00fan efecto producen o pueden producir cuando llegan para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es dif\u00edcil concluir que cuando la Corte constata que la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n o de su pr\u00f3rroga no observ\u00f3 las exigencias constitucionales del caso, cesan desde entonces las atribuciones anteriormente rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la declaratoria de inexequibilidad tiene dos efectos directos: en primer lugar, a partir de ese momento el Gobierno no puede expedir nuevos decretos legislativos porque la norma que lo facultaba para hacerlo fue declarada inconstitucional y, en segundo lugar, los decretos legislativos dictados hasta entonces pierden su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y ello debe quedar en claro, lo anterior de ninguna manera significa un pronunciamiento sobre los decretos legislativos dictados hasta entonces, ni menos a\u00fan convalida su constitucionalidad hasta ese momento. Seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, lo que ocurre es una p\u00e9rdida de vigencia que no incide en la materialidad de cada uno de los decretos legislativos28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, mas no de la oposici\u00f3n objetiva entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido la posici\u00f3n permanente de la Corte, lo procedente en estos casos no es la inhibici\u00f3n para decidir sobre la constitucionalidad de las normas expedidas al amparo de un estado de excepci\u00f3n indebidamente declarado, sino el pronunciamiento sobre su constitucionalidad y el alcance de esa decisi\u00f3n29. \u00a0De lo contrario, el per\u00edodo comprendido entre la expedici\u00f3n de un decreto legislativo y la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se bas\u00f3 aquel, estar\u00eda sustra\u00eddo del control judicial en grave detrimento de los principios inherentes a un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo los lineamientos hasta aqu\u00ed rese\u00f1ados es f\u00e1cil concluir que los efectos de la presente declaratoria de inexequibilidad deben surtir desde la fecha de la promulgaci\u00f3n del Decreto Legislativo No. 900 de 2003, esto es, con efectos retroactivos, pues de otra manera la decisi\u00f3n de la Corte carecer\u00eda de sentido para garantizar la supremac\u00eda material de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte precisa que si bien a partir de la Sentencia C-327 de 2003 el referido decreto perdi\u00f3 su vigencia, tambi\u00e9n lo es que su expedici\u00f3n fue \u00a0al amparo de un estado de conmoci\u00f3n interior indebidamente prorrogado, por lo que desde su nacimiento soportaba un vicio que lo hac\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la Corte no encuentra c\u00f3mo el hecho de conceder efectos retroactivos a la presente declaratoria de inexequibilidad, con el fin de proteger la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, y de ser especialmente celosa del respeto a los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, pueda generar una grave situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica que afecte la institucionalidad y resulte m\u00e1s desfavorable en t\u00e9rminos de valores y principios constitucionales. \u00a0De lo contrario, el pronunciamiento de la Corte no s\u00f3lo ser\u00eda inocuo sino que permitir\u00eda la vigencia de una norma dictada al amparo de un estado de anormalidad indebidamente prorrogado y contraria al ordenamiento Superior. \u00a0No de otra forma es posible garantizar una verdadera seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 073 de 2010, y otorgar efectos retroactivos a la misma, a partir de la fecha de su entrada en vigor, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-399 \u00a0de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-154 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 073 de 2010, \u201cpor el cual se expiden medidas excepcionales con el fin de liberar recursos de los saldos excedentes del situado fiscal y del sistema general de participaciones \u2013Aportes Patronales que permitan financiar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y los eventos no cubiertos por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decidi\u00f3 declarar inexequible por consecuencia el Decreto 073 de 2010, en raz\u00f3n a que en su momento salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-252 de 2010, en la cual se decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 y al mismo tiempo otorgar efectos diferidos a dicha inexequibilidad en relaci\u00f3n con las medidas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar aqu\u00ed las razones que dieron lugar a mi disenso en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n modulada adoptada en la sentencia C-252 de 2010, por cuanto considero que tal modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en menci\u00f3n resulta contradictoria y riesgosa por las siguientes razones que expuse en el correspondiente salvamento de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es una decisi\u00f3n que conlleva una insalvable contradicci\u00f3n jur\u00eddica en tanto de un lado se declara la inexequiblidad de una norma y de otro lado se prolonga en el tiempo la vigencia jur\u00eddica de la misma, aunque sea parcialmente, lo cual es de entrada contradictorio desde el punto de vista jur\u00eddico y l\u00f3gico, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del tribunal constitucional como \u201cLegislador negativo\u201d es la expulsi\u00f3n de las normas declaradas inexequibles del ordenamiento jur\u00eddico. En este caso, la Corte declara que un Decreto que declara una emergencia social es inexequible, lo cual deber\u00eda tener la consecuencia de expulsar de inmediato del ordenamiento jur\u00eddico tal normativa, sin embargo, la Corte, deja vigentes en el tiempo unas medidas, respecto de las cuales adicionalmente ha reconocido expresa y claramente en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del \u00f3rgano que las profiere, lo cual entra\u00f1a a todas luces una clara contradicci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es una decisi\u00f3n que ri\u00f1e con el texto constitucional por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno solo podr\u00e1 habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop\u00f3sito de afrontar directa y espec\u00edficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f\u00e1ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, pero no menos importante, esta es una decisi\u00f3n riesgosa, \u00a0porque se crea un deplorable precedente, seg\u00fan el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 confiar en la benevolencia y comprensi\u00f3n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci\u00f3n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, \u00a0convalidar\u00e1 las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la modulaci\u00f3n de los efectos de este fallo resulta claramente contradictoria y riesgosa, y que la \u00fanica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia del estado de derecho, \u00a0y del \u00a0principio de separaci\u00f3n de poderes, era declarando \u00a0la \u00a0inexequibilidad integral \u00a0y sin condicionamientos, ni modulaciones del\u00a0 Decreto 4975 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas anteriormente discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en esta \u00a0sentencia, respecto de la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto 4975 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 33 a 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 56-61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Folios 22-26. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 68-73. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el Decreto se encuentra dise\u00f1ado como un patrimonio aut\u00f3nomo constituido bajo la modalidad de contrataci\u00f3n directa con una sociedad fiduciaria p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 74-85. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 89-109. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 119-154. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 164-184. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 188-195. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 260-264.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre los que se encuentran los recursos de car\u00e1cter patronal para la cotizaci\u00f3n a pensiones en los a\u00f1os de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 267-292. \u00a0<\/p>\n<p>16 Aplica un r\u00e9gimen diferente de c\u00e1lculo de cesant\u00edas con retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 158-160. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 197-198. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 265-266. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 293-299. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 323 a 400. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las sentencias C-149 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-037 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-089 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-109 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-423 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-536 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-578 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-309 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-579 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-411 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-122 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-182 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-221 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-618 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-653 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-005 de 1998 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); C-055 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara); C-482 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-499 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-478 de 1999, MVSM; C-700 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-744 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-870 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-955 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-1541 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-047 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-141 de 2001, (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-170 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-442 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-620 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-737 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-1064 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1211 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-128 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-452 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-618 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-876 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-619 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-464 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-852 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-858 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-491 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-621 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino); C-782 de 2007 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-325 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-737\/01 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias C113 de 1993-, C-131 de 1993, C-226 de 1994, C-055 de 1996, C-037 de 1996, C-221de 1997, C-442 de 2001, C-619 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-619 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-488\/95 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte ha rechazado la posibilidad de adoptar fallos inhibitorios en estos eventos. \u00a0Al respecto, ver por ejemplo los salvamentos de voto a las sentencias C-127\/07 y C-137\/07, en las cuales la Corte desestim\u00f3 esta alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-399\/10 \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Medidas para liberar recursos de saldos excedentes del situado fiscal y del sistema general de participaciones \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n\/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0 Mediante sentencia C-252 de 2010 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 4975 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}