{"id":17315,"date":"2024-06-11T21:50:03","date_gmt":"2024-06-11T21:50:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-400-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:03","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:03","slug":"c-400-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-400-10\/","title":{"rendered":"C-400-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte encuentra que en lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, las razones de la demanda no son espec\u00edficas, pues resulta obvio que el cargo tiene un car\u00e1cter indirecto y abstracto, en cuanto (i) el desconocimiento de dicho art\u00edculo 4\u00b0 se producir\u00eda como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de otras normas constitucionales, y (ii) porque tambi\u00e9n es claro que de manera general toda norma inexequible resulta contraria a dicho art\u00edculo, por lo que no es posible elaborar una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad aut\u00f3noma, espec\u00edfica y concreta con fundamento en el desconocimiento directo de esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulnera por disposici\u00f3n que confiere facultad al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas en norma de car\u00e1cter tributario \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones vertidas como obiter dicta dentro de la Sentencia C-992 de 2001, as\u00ed como de lo dicho en la Sentencia C-809 del mismo a\u00f1o, puede concluirse que: \u00a0a. El proyecto que devino en la Ley 633 de 2000 fue presentado como una reforma tributaria, que adem\u00e1s de terminar de financiar el presupuesto de gastos para el a\u00f1o 2001, se inscrib\u00eda dentro del prop\u00f3sito de buscar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter estructural para el problema de desbalance de las finanzas p\u00fablicas, que contribuyera a la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, y de manera especial a reactivar la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda; b. Dentro del contexto de este prop\u00f3sito, durante el tr\u00e1mite parlamentario el proyecto se adicion\u00f3 con algunas disposiciones, entre ellas la ahora acusada, que teleol\u00f3gicamente encuadraban con el \u00e1mbito material de la ley; c. Las disposiciones relacionadas con la actividad de los fondos se dirig\u00edan a regular el manejo de unos recursos p\u00fablicos en el campo de la vivienda de inter\u00e9s social y el desarrollo agropecuario, y en tal virtud estaban orientadas a suplir unas evidentes necesidades en el campo de la inversi\u00f3n social y a promover un modelo de desarrollo agropecuario dentro del cual dichos recursos apoyan el cr\u00e9dito a proyectos productivos; y d. As\u00ed las cosas, pod\u00eda considerarse que las normas sobre los FOVIS y el art\u00edculo 74 sobre el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG- ten\u00edan un v\u00ednculo de conexidad teleol\u00f3gica con la materia general de la ley, en la medida en que tambi\u00e9n se dirig\u00edan, como ella, a generar una reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, que a su vez contribuyera a solucionar el problema estructural de las finanzas p\u00fablicas. Adicionalmente a estas conclusiones, la Corte corrobora que el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000 guarda un razonable v\u00ednculo de conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0con el prop\u00f3sito general de \u00a0la Ley 633 de 2000, raz\u00f3n por la que el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 158 superior no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD TEMATICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conexidad tem\u00e1tica puede definirse como la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n suya en particular. La Corte ha explicado que la unidad tem\u00e1tica, vista desde la perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD CAUSAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conexidad causal entre una ley y cada una de sus disposiciones puede ser definida como la identidad en los motivos que ocasionaron su expedici\u00f3n. En otras palabras, tal conexidad hace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad teleol\u00f3gica consiste en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular. \u00a0Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad sistem\u00e1tica puede ser entendida como la relaci\u00f3n existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Se\u00f1alamientos\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Se\u00f1alamientos que debe contener la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Si un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de cosa juzgada\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte mediante sentencias C-809 de 2001 y C-992 de 2001 se hab\u00eda pronunciado anteriormente sobre el t\u00edtulo y contenido material de la Ley 633 de 2000; en la primera se pronunci\u00f3 precisando que el prop\u00f3sito del proyecto que vino a constituirse en Ley 633 de 2000, adem\u00e1s de construir un sistema tributario con bases gravables amplias y tarifas menores a las actuales, reducir la brecha de la evasi\u00f3n y morosidad tributaria, contribuir en la soluci\u00f3n del grave problema de desbalance de las finanzas p\u00fablicas, \u00a0inclu\u00eda el objetivo de reactivar la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda, como estrategia estructural para generar mayores ingresos tributarios que permitieran superar el creciente d\u00e9ficit fiscal detectado; en tanto que en la segunda verti\u00f3 consideraciones relacionadas concretamente con la conexidad del art\u00edculo 74, ahora demandado, y la materia general de la ley, siendo considerada por la Corte inepta la demanda, por cuanto \u201csalvo el improbable caso en que no sea posible determinar cual es la materia dominante de una ley, el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede dirigirse contra la ley en su totalidad sino contra aquellas disposiciones respecto de las cuales pueda establecerse que carecen de relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley\u201d, concluyendo la Corte que la sentencia C-992 de 2001 no constituye cosa juzgada, pero que dicha providencia constituye un precedente importante que debe ser tenido en cuenta en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal, sistem\u00e1tica o consecuencial \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al alcance constitucional del principio de unidad de materia, la Corte ha se\u00f1alado que con \u00e9l se pretende asegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere. La jurisprudencia ha precisado que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene, criterios a los que se agrega la modalidad de conexi\u00f3n de tipo consecuencial, referida a la conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley, pero que en respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en los aspectos mencionados no debe ser excesivamente r\u00edgido. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Car\u00e1cter flexible \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha rescatado el car\u00e1cter flexible del control de constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia, considerando que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa, por lo que debe optarse por un control que no sea de rigor extremo, pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable, y en consecuencia, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE LA LEY-Funciones que cumple\/PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO-Derivaci\u00f3n del principio de unidad de materia\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-No puede ser evaluado con criterios r\u00edgidos \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n superior conforme a la cual el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder a su contenido es una derivaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia, y sus razones tienen que ver con la preservaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Subreglas constitucionales que deben ser observadas por el legislador en aras de atender este principio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado ciertos criterios concretos que deben presidir el escrutinio de las leyes acusadas de desconocer el art\u00edculo 169 superior, por incongruencia entre su t\u00edtulo y su contenido, y conforme a tales criterios jurisprudencialmente decantados, para efectos de ejercer el control de constitucionalidad en estos supuestos, es imprescindible que el juez constitucional entre a determinar los siguientes aspectos: i)\u00a0que el t\u00edtulo de la ley no contenga elementos discriminatorios; ii)\u00a0 que el t\u00edtulo de la ley no sustituya la descripci\u00f3n general del contenido de la misma; iii)\u00a0que entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relaci\u00f3n de conexidad; y iv)\u00a0que el t\u00edtulo no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO-No se vulnera por la no enunciaci\u00f3n de todos los asuntos conexos que conforman el cuerpo normativo\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que no puede entenderse que el t\u00edtulo de la ley deba contener la enunciaci\u00f3n completa, a manera de \u00edndice tem\u00e1tico, de todos y cada uno de los asuntos conexos que conforman su cuerpo normativo, siendo suficiente con la menci\u00f3n de los m\u00e1s representativos de la tem\u00e1tica general de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Caroline Deyanira Urrego Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00a0 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Caroline Deyanira Urrego Moreno demand\u00f3 el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Despacho del magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, por cuanto la demandante no hab\u00eda sustentado con razones suficientes los motivos por los cuales consideraba que el texto acusado desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n, omitiendo de esta manera el requisito exigido por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para la presentaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la accionante corrigi\u00f3 la demanda y el Despacho, mediante auto del veintinueve (29) de octubre del dos mil nueve (2009), procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 74. FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS. El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, podr\u00e1 otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGOS DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 41, 1582 y 1693 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que durante tr\u00e1mite de la Ley 633 de 2000 se introdujo una disposici\u00f3n ajena al contenido de la misma, que regula aspectos de orden tributario, lo cual viola el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, con sustento en las gacetas del Congreso, realiza un recuento del tr\u00e1mite de la ley, indicando que fue en el pliego de modificaciones introducidas al proyecto presentado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Gobierno, en donde se introdujeron los art\u00edculos que no guardaban relaci\u00f3n con el t\u00edtulo y el tema de dicho proyecto, entre ellos el art\u00edculo 74 que se refiere al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia; agrega entonces que el art\u00edculo 74 que acusa cambia el funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, asunto que es extra\u00f1o al contenido de la Ley 633 de 2000 cuyo alcance regulador es modificar el Estatuto Tributario, regular los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social, e introducir normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, profundizando en el concepto de violaci\u00f3n, indica que no existe conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica ni por consecuencia, entre la materia de la ley y el asunto que regula la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica por qu\u00e9, en su concepto, entre la norma demandada y la Ley 633 hay ausencia de conexidad tem\u00e1tica, y al respecto se\u00f1ala que no obstante que el art\u00edculo 74 regula un tema financiero, se refiere a la modificaci\u00f3n del objeto para el que se concibi\u00f3 el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, lo cual no guarda relaci\u00f3n con el contenido de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Continua la accionante aduciendo la carencia de conexidad causal y teleol\u00f3gica, en la medida en que el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000 no se dirige a regular aspectos de orden tributario, aunque s\u00ed de orden financiero; sin embargo, no tiene un efecto directo sobre grav\u00e1menes, exenciones u otros temas de orden tributario; por lo tanto, estima que para regular el asunto a que se refiere el art\u00edculo acusado, \u00a0que permite al\u00a0 Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios, se requer\u00eda \u00a0una norma de la misma naturaleza de la Ley 21 de 1985, que cre\u00f3 dicho Fondo de Garant\u00edas espec\u00edficamente para el sector del agro. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que igualmente se presenta una falta de conexidad sistem\u00e1tica, pues \u201clas disposiciones contenidas en la Ley 633 de 2000 se orientaron a equilibrar las finanzas p\u00fablicas y reestructurar y fortalecer el sistema tributario, no habiendo justificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo de c\u00f3mo el deferir al reglamento expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito, el otorgamiento de garant\u00edas del FAG incida en el equilibrio de las finanzas p\u00fablicas y menos aun en el sistema tributario, lo que es evidente en las dem\u00e1s normas que regulan los aspectos tributarios, los FOVIS y las regulaciones de los dep\u00f3sitos de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega as\u00ed mismo la ausencia de conexidad \u201cpor consecuencia\u201d, ya que la norma demandada no se ocupa de los efectos tributarios de las operaciones financieras del FAG, al disponer que sea la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario la que defina mediante reglamento la forma de otorgamiento de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que existe un desconocimiento de las reglas constitucionales del tr\u00e1mite legislativo, porque el art\u00edculo 74 confiere al reglamento de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario la posibilidad de modificar el objeto del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que corresponde al legislador definir en una ley diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Juan Rafael Bravo Arteaga, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atiende en forma oportuna la invitaci\u00f3n de la Corte y solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, al ser violatoria de los art\u00edculos 4\u00b0, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que para determinar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, debe primero analizarse si la norma acusada desconoce las otras dos normas constitucionales mencionadas en la demanda, pues es claro que si una ley vulnera alguna de las disposiciones de la Carta, consecuentemente est\u00e1 violando este precepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior, indica el interviniente que las leyes deben ser un cuerpo de normas que guarden conexidad l\u00f3gica, causal y teleol\u00f3gica entre s\u00ed. En este sentido, una disposici\u00f3n como la acusada, donde se otorga una facultad a una entidad financiera para garantizar cr\u00e9ditos destinados al agro, carece de relaci\u00f3n l\u00f3gica con la materia tributaria, con la financiaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social y el mejoramiento econ\u00f3mico de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido y a su texto\u201d, el interviniente, luego de realizar una comparaci\u00f3n entre el encabezamiento de la Ley 633 del 2000 y el texto de la norma demandada, concluye que la autorizaci\u00f3n dada por esta \u00faltima para que el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas (FAG) otorgue seguridades financieras a los proyectos agropecuarios, constituye una materia totalmente ajena al enunciado general de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluye que el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000 es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con ponencia del Doctor Juan L. Alfonso Bernal, emiti\u00f3 concepto sobre la presente demanda de inconstitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la intervenci\u00f3n trae a colaci\u00f3n apartes de \u00a0las sentencias de la Corte Constitucional n\u00fameros C-908 de 2007, C-821 de 2006 y C-152 de 2003, las cuales se refieren a los principios de unidad de materia y de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida afirma que el t\u00edtulo de la Ley 633 de 2000 es lo suficientemente preciso para establecer que el contenido de la misma est\u00e1 referido a tres temas espec\u00edficos, a saber: (i) normas en materia tributaria, (ii) disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social, FOVIS, y, (iii) normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el interviniente, que en esta ocasi\u00f3n no se utiliz\u00f3 la locuci\u00f3n \u201c\u2026y se dictan otras disposiciones\u201d como s\u00ed ocurre en otras leyes. Y pese a que en el cuerpo normativo de la ley figura el Cap\u00edtulo V, como \u201cOtras disposiciones\u201d, las norma que aqu\u00ed se contienen tratan de temas relacionados con el t\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier norma incorporada en el texto de la Ley 633 de 2000 que se aparte de este contexto normativo y que carezca de conexidad con \u00e9l, como a su juicio es el caso del art\u00edculo 74, deviene violatoria del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>En forma oportuna intervino el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo respecto de los cargos de constitucionalidad presentados contra la norma demandada o, en su defecto, declare la constitucionalidad de la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los requisitos para el estudio de fondo de las demandas de inconstitucionalidad, motivo por el cual, ante la ausencia de los mismos esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse de proferir un fallo de fondo sobre el asunto demandado; afirma que en el presente caso existe insuficiencia en los cargos presentados, pues la accionante s\u00f3lo se limita hacer una referencia general, abstracta y sin fundamento de la supuesta vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, respecto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica, que la accionante s\u00f3lo realiza una comparaci\u00f3n entre la primera frase del art\u00edculo demandado y el t\u00edtulo de la Ley 633 de 2000, sin construir ning\u00fan tipo de razonamiento del que se infiera la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya su posici\u00f3n en la Sentencia de la Corte Constitucional C-992 de 2001, en donde se se\u00f1alo que \u201csi bien el art\u00edculo 169 exige que haya precisa correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y el contenido de las mismas, no se trata de un requisito meramente formal, al punto que pueda satisfacerse con la simple enunciaci\u00f3n en el t\u00edtulo de diversas materias que no sea posible englobar en una sola conforme a alg\u00fan criterio de conexidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que frente a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 158, referente al principio de unidad de materia, la demanda es inepta en la medida que los argumentos son infundados e insuficientes, pues no logran desvirtuar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es cierto que el art\u00edculo 74 demandado haya modificado el funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas y sustenta esa aseveraci\u00f3n explicando que \u201cel FAG tiene como objeto respaldar cr\u00e9ditos de capital de trabajo e inversi\u00f3n redescontados ante FINAGRO, de clientes que no puedan ofrecer las garant\u00edas ordinariamente exigidas por el \u00a0Banco, o que teni\u00e9ndolas est\u00e9n comprometidas o las que posea sean insuficientes para respaldar el cr\u00e9dito; que la Ley 16 de 1990 que reglamenta el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario establece de forma clara que las garant\u00edas a trav\u00e9s del FAG se otorgan en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito; y, en ese sentido, resulta obvio que se establezcan las condiciones mediante un reglamento marco que regule dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio asevera que el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000 atiende al principio de unidad de materia, en cuanto guarda estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las finalidades de la ley, pues \u00e9sta tambi\u00e9n pretendi\u00f3 alcanzar objetivos de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, como fue dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-992 de 20014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar el problema jur\u00eddico a determinar, consistente en establecer si el art\u00edculo demandado es inconstitucional por violar el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000 no es violatorio del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, puesto que el tema agropecuario tiene relaci\u00f3n con los asuntos financieros de los que se ocupa el Estatuto Tributario. Por otro lado, considera que la demandante da una interpretaci\u00f3n errada al contenido de la norma acusada, al se\u00f1alar que modifica el objeto del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. Adicionalmente, recuerda que la Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla unidad de materia no significa simplicidad tem\u00e1tica, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un \u00fanico tema. Por el contrario, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un proyecto puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego a explicar que el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000, contrario a lo argumentado por la demandante, no modifica el objeto del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, porque lo que establece la norma es una facultad para otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa que el tema agropecuario est\u00e1 previsto dentro de la normatividad tributaria, raz\u00f3n por la cual no es ajeno al alcance de las leyes relacionadas con dicha materia. Bajo este supuesto, el hecho de que el t\u00edtulo de la ley no mencione normas del sector agropecuario, no es motivo para predicar la falta de unidad de materia por falta de conexidad tem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El problema jur\u00eddico que propone la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente sentencia, la demandante considera que el art\u00edculo 74 \u00a0de la Ley 633 de 2000 desconoce (i) el principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n cuando dispone que todo proyecto de ley debe referirse a un mismo asunto, (ii) la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 169 ibidem seg\u00fan la cual el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y (iii) el art\u00edculo 4\u00b0 superior seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta triple vulneraci\u00f3n de la Carta se producir\u00eda por cuanto, a juicio de la actora, la norma acusada fue introducida dentro del tr\u00e1mite parlamentario del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 633 de 2000, sin que la materia que regula tuviera relaci\u00f3n alguna con el t\u00edtulo y el tema de dicho proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar por qu\u00e9 la materia a la que se refiere dicho art\u00edculo 74 no guarda relaci\u00f3n con la Ley 633 de 2000, la demandante afirma que la disposici\u00f3n acusada regula el funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas y su alcance es de naturaleza financiera, en cuanto autoriza a dicho Fondo para avalar proyectos agropecuarios; mientras que la mencionada Ley 633 modifica el Estatuto Tributario, regula los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social -FOVIS-, y consagra normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial, como lo enuncia su t\u00edtulo. \u00a0As\u00ed, a pesar del alcance financiero de la disposici\u00f3n, ella no tiene nada que ver con asuntos tributarios, no se relaciona con los FOVIS, \u00a0ni contribuye a equilibrar las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Para algunos de los intervinientes5, le asiste raz\u00f3n a la actora, pues la norma acusada permite a una entidad financiera garantizar cr\u00e9ditos destinados al agro, lo cual no tiene ninguna relaci\u00f3n con los temas tributarios, la financiaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social y el mejoramiento econ\u00f3mico de la Rama Judicial, asuntos que constituyen la materia de la Ley 633 de 2000. Sin embargo, otra de las intervenciones6 aboga por la exequibilidad de la disposici\u00f3n, aduciendo que el principio de unidad de materia es de car\u00e1cter flexible y que la intenci\u00f3n que anim\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000 tambi\u00e9n ten\u00eda que ver con la necesidad de reactivar la econom\u00eda, por lo que las normas con alcance financiero que contribuyen a ese prop\u00f3sito no son extra\u00f1as a sus objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la vista fiscal estima que la norma acusada es exequible, pues la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del agro es un objetivo que coincide con la finalidad buscada por el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley acusada. Adem\u00e1s, no es cierto que el art\u00edculo 74 acusado modifique el objeto ni funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, como lo sugiere la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si existe un v\u00ednculo de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica entre la materia de la Ley 633 de 2000 y el contenido regulador del art\u00edculo 74 de la misma, ahora acusado. Para esos prop\u00f3sitos, (i) brevemente recordar\u00e1 la jurisprudencia relativa al principio constitucional de unidad de materia que orienta el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, (ii) recordar\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales en los que concretamente esta Corporaci\u00f3n se ha referido al contenido material del la Ley 633 de 2000 y particularmente de su art\u00edculo 74, (iii) verificar\u00e1 si el mencionado art\u00edculo 74 presenta el v\u00ednculo de conexidad mencionado y finalmente, (iv) analizar\u00e1 si el t\u00edtulo de la referida ley es congruente con su alcance normativo, en particular con el de la norma acusada . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de abordar lo anterior la Sala analizar\u00e1 la posible ineptitud de la demanda, alegada por uno de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Dice una de las intervenciones7, que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, en cuanto las razones presentadas para explicar la presunta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada no son espec\u00edficas ni suficientes, pues se limitan hacer una referencia general, abstracta y sin fundamento de la supuesta vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Dentro de los requisitos para la presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala aquel que consiste en expresar las razones por las cuales los textos acusados se estiman violados. Conforme a la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, de la correcta expresi\u00f3n de las razones de la violaci\u00f3n depende la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Las razones presentadas por el actor deben ser \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.8 \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, al encontrar que la demanda es sustancialmente inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la suficiencia de las razones alude a que las mismas expongan todos los elementos de juicio necesarios para que la acusaci\u00f3n tenga un alcance persuasivo tal, que al \u00a0menos despierte una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma acusada.9 Por su parte, el requisito de la especificidad de las razones exige que ellas no consistan en la presentaci\u00f3n de cargos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d10\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, refiri\u00e9ndose concretamente a los requisitos sustanciales de la demanda que acusa una disposici\u00f3n legal por ser violatoria del principio de unidad de materia, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-579 de 200112 expres\u00f3 que \u201cSi un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. Ello constituye una aplicaci\u00f3n elemental de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposici\u00f3n de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Al parecer de la Sala, tras la correcci\u00f3n de la demanda los cargos que en esta oportunidad presenta la ciudadana demandante s\u00ed est\u00e1n sustentados con razones espec\u00edficas y suficientes, que adem\u00e1s responden a las exigencias de la jurisprudencia en materia concreta de acusaci\u00f3n de normas por desconocimiento del principio de unidad de materia, pero \u00fanicamente en cuanto explican la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta. No as\u00ed en lo que tiene que ver con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, los cargos consisten en afirmar que la norma acusada, que autoriza al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas \u2013FAG- para avalar proyectos agropecuarios de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, modifica el objeto y el funcionamiento de este Fondo, lo cual no guarda conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica o \u201cpor consecuencia\u201d \u00a0con la materia dominante de la Ley 633 de 2000, la cual, como su t\u00edtulo lo enuncia, (i) regula asuntos tributarios, (ii) reglamenta los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social, FOVIS y (iii) adopta medidas para fortalecer las finanzas de la rama judicial . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n, a juicio de la Sala, es suficiente para generar duda sobre la conformidad del art\u00edculo 74 con los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, a tal punto que dos de los tres intervinientes coinciden en estimar que la norma es inconstitucional. As\u00ed mismo, las razones presentadas en la demanda son espec\u00edficas, pues son concretas al explicar por qu\u00e9 particularmente la norma acusada carece de alg\u00fan tipo de v\u00ednculo con la materia de la ley en que se inserta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demanda cumple con explicar cu\u00e1l es, a juicio de la actora, la materia dominante de la Ley 633 de 2000, el contenido sustancial del art\u00edculo 74 acusado, y las razones por las que a su parecer no existe entre lo primero y lo segundo ning\u00fan tipo de conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte no atender\u00e1 la solicitud principal de una de las intervenciones13, orientada a que se emita un fallo inhibitorio por la supuesta insuficiencia y falta de especificidad de las razones esgrimidas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. No obstante, la Corte encuentra que en lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, conforme al cual la Constituci\u00f3n es norma de normas, las razones de la demanda no son espec\u00edficas, pues resulta obvio que el cargo tiene un car\u00e1cter indirecto y abstracto, en cuanto (i) el desconocimiento de dicho art\u00edculo 4\u00b0 se producir\u00eda como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de otras normas constitucionales, y porque (ii) tambi\u00e9n es claro que de manera general toda norma inexequible resulta contraria a dicho art\u00edculo, por lo que no es posible elaborar una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad aut\u00f3noma, espec\u00edfica y concreta con fundamento en el desconocimiento directo de esa disposici\u00f3n. \u00a0En tal virtud, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad relativa a la vulneraci\u00f3n de esta norma superior no ser\u00e1 tenida en cuenta, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El principio constitucional de unidad de materia de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relativa al alcance del art\u00edculo 158 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201c(t)odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 169 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual \u201c(e)l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d, estas disposiciones buscan racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en el momento de discusi\u00f3n de los proyectos en el Congreso, como respecto del producto final, es decir de la ley que finalmente llega a ser aprobada.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que las anteriores exigencias constitucionales obedecen a la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica, que impone \u201cdarle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo\u201d15, y porque luego de expedida la ley, su cumplimiento reclama un m\u00ednimo de coherencia interna, que permita a los destinatarios de las normas identificarse como tales y conocer las obligaciones que de ella se derivan.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, refiri\u00e9ndose al alcance constitucional del principio de unidad de materia, la Corte ha se\u00f1alado que con el se pretende \u201casegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene. 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha estimado que en respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en los aspectos mencionados no debe ser excesivamente r\u00edgido19. En efecto, la jurisprudencia ha insistido con particular \u00e9nfasis en que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha rescatado el car\u00e1cter flexible del control de constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido, por ejemplo, ha vertido los siguientes conceptos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d.22 \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el \u00a0mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha insistido en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley23\u201d.24 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El contenido material de la Ley 633 de 2000. Ausencia de cosa juzgada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Debe la Sala advertir en este punto, que sobre el t\u00edtulo y el contenido material de la Ley 633 de 2000 la Corte se ha pronunciado anteriormente. La primera oportunidad se produjo al expedir la Sentencia C-809 de 200125. Y, posteriormente, en la Sentencia C-992 de 200126 esta Corporaci\u00f3n judicial tuvo una nueva ocasi\u00f3n de hacer un amplio an\u00e1lisis que ahora resulta forzoso recordar, pues en esa ocasi\u00f3n, el examen de la Corte recay\u00f3 no s\u00f3lo sobre la materia de la ley vista en su conjunto, sino tambi\u00e9n, y de manera espec\u00edfica, sobre el v\u00ednculo de conexidad del art\u00edculo 74, aqu\u00ed acusado, con la ley en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.1 En la Sentencia C-809 de 2001, la Corte, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 80 a 83 y 199 de la Ley 633 de 2000, acusados de desconocer el art\u00edculo 158 superior, relativo al principio de unidad de materia, se pronunci\u00f3 as\u00ed sobre el contenido material de esta Ley, vista de manera general:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular de la Ley 633 de 2000, tal como lo anuncia su t\u00edtulo, sus prescripciones est\u00e1n encaminadas a adoptar normas en materia tributaria, expedir disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social e introducir normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo consignado en los antecedentes legislativos de la citada ley, la raz\u00f3n fundamental que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la iniciativa por parte del Gobierno estriba en el creciente desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas, considerado como \u00a0un factor cr\u00edtico en el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os, cuya necesidades de financiaci\u00f3n tornaron m\u00e1s vulnerable nuestra econom\u00eda a los choques externos de los finales de los a\u00f1os noventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta situaci\u00f3n se adopt\u00f3 un plan de ajuste a tres a\u00f1os con el fin de equilibrar paulatinamente las cuentas fiscales, estabilizar el nivel de la deuda p\u00fablica, restablecer la credibilidad y encauzar la econom\u00eda del pa\u00eds por la senda del crecimiento. Seg\u00fan el Ejecutivo, si bien esta estrategia devolvi\u00f3 la confianza en la estabilidad macroecon\u00f3mica, se hac\u00eda necesario adoptar reformas estructurales relacionadas con el ineficiente sistema tributario, a trav\u00e9s de medidas de fondo que ayuden a fortalecer las finanzas de la naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, el Ejecutivo tambi\u00e9n se refiere al d\u00e9ficit fiscal y su financiaci\u00f3n en los a\u00f1os noventa, situaci\u00f3n que en su parecer tiende a acelerarse y volverse potencialmente explosiva al iniciarse el nuevo siglo, no obstante su car\u00e1cter estructural debido a que su causa est\u00e1 asociada al crecimiento desproporcionado del gasto p\u00fablico en relaci\u00f3n con los ingresos. Para enjugar este d\u00e9ficit ha sido necesario endeudarse cada vez m\u00e1s, determinando que el servicio de la deuda haya alcanzado proporciones importantes dentro del gasto total. Por ello la \u00a0soluci\u00f3n no pod\u00eda aplazarse, puesto que se prolongar\u00eda la situaci\u00f3n de crisis, al tiempo que generar\u00edan efectos perturbadores en la tasa de inter\u00e9s y en la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ejecutivo argument\u00f3 igualmente que a\u00fan cuando en los \u00faltimos a\u00f1os se han realizado cinco reformas tributarias con el fin de corregir este d\u00e9ficit, su financiaci\u00f3n ha dependido b\u00e1sicamente de recursos espor\u00e1dicos provenientes de empresas del Estado, \u00a0de las privatizaciones, las licencias de explotaci\u00f3n privada de las telecomunicaciones y del cr\u00e9dito, lo cual es claramente desventajoso pues estas fuentes son inciertas y le otorgan un alto grado de vulnerabilidad a las finanzas p\u00fablicas y a la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Contribuir en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n de car\u00e1cter estructural para resolver el grave problema del desbalance de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>*Construir un sistema tributario, con bases gravables amplias y tarifas menores a las actuales, con el prop\u00f3sito de que la carga fiscal se distribuya m\u00e1s equitativamente entre los contribuyentes y se eliminen ineficiencias asociadas con tratamientos impositivos preferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>*Reducir la brecha de evasi\u00f3n y morosidad tributaria hoy existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Reactivar la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>*Simplificar la administraci\u00f3n de los peque\u00f1os contribuyentes y eliminar los factores de competencia desleal. 27\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca por ahora c\u00f3mo la sentencia trascrita pone de relieve que desde la exposici\u00f3n de motivos se hizo saber que el prop\u00f3sito del proyecto que vino luego a ser la Ley 633 de 2000 inclu\u00eda el objetivo de reactivar la \u201cactividad empresarial del sector real de la econom\u00eda\u201d, como estrategia estructural para generar mayores ingresos tributarios que permitieran superar el creciente d\u00e9ficit fiscal detectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.2.\u00a0 Posteriormente la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-992 de 200128, en donde nuevamente se refiri\u00f3 a la materia general de la Ley 633 de 2000, pero adem\u00e1s verti\u00f3 consideraciones relacionadas concretamente con la conexidad del art\u00edculo 74, ahora demandado, y dicha materia general de la Ley. \u00a0En efecto, dijo en esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al tr\u00e1mite dado a la Ley 633 de 2000 y a la introducci\u00f3n dentro del proyecto en curso de nuevas disposiciones, entre ellas la que ahora se demanda, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto se present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso, en la C\u00e1mara de Representantes, como de reforma tributaria y hab\u00eda sido anunciado como un complemento de la ley de presupuesto, indispensable para que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, se pueda terminar de financiar el presupuesto de gastos para el a\u00f1o 2001 con el se\u00f1alamiento de nuevos ingresos. En ese contexto, el proyecto se estructur\u00f3 dentro de un prop\u00f3sito m\u00e1s amplio, referido a la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n de car\u00e1cter estructural para el problema de desbalance de las finanzas p\u00fablicas, que, en la actual coyuntura, contribuyera a la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno, el 16 de noviembre, adicion\u00f3 el proyecto original con un pliego de modificaciones concertado con los ponentes. En dicho pliego y en la exposici\u00f3n de motivos que lo acompa\u00f1aba, se conservaba la identidad tem\u00e1tica del proyecto en torno a la reforma tributaria y disposiciones conexas con ella. Un examen somero permite apreciar que los art\u00edculos de la propuesta, hasta ese momento, se refieren a temas que guardan estrecha relaci\u00f3n de conexidad con la materia que define el proyecto, cuyo t\u00edtulo, precisamente era, y continuaba siendo \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. Como art\u00edculos nuevos se introducen, en esta instancia, entre otros, seis relacionados con las finanzas de la Rama Judicial, en \u201c&#8230; ajustes al impuesto de remates, prescripci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales a favor de la naci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de la DTF a los promedios mensuales de dep\u00f3sitos judiciales y generaci\u00f3n de intereses moratorios por el no pago de las multas impuestas por las autoridades judiciales.\u201d Observa la Corte que respecto de estos art\u00edculos, que en la demanda se agrupan bajo la denominaci\u00f3n de \u201cNormas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d, es posible establecer una clara relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley, puesto que ellos se orientan a regular unos ingresos de la Rama \u00a0Judicial y la gesti\u00f3n eficiente de esos recursos, objetivos que tanto tem\u00e1tica como teleol\u00f3gicamente encuadran en el \u00e1mbito material de la ley, sin que de dicho conjunto de normas pueda predicarse que constituyen una materia distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, el 28 de noviembre de 2000, se rinde el informe de ponencia para primer debate. En dicho informe se presenta ponencia para el proyecto 072 C\u00e1mara, 126, Senado, acumulado con los proyectos 062 C\u00e1mara y 084 C\u00e1mara, que versan sobre beneficios tributarios para las aerol\u00edneas que incrementen sus vuelos semanales a los nuevos Departamentos y una modificaci\u00f3n a la Ley 488 de 1998 que trata de materias tributarias, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo momento, se propone tambi\u00e9n que se cambie el t\u00edtulo de la ley, que en adelante deber\u00e1 ser \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los Fondos obligatorios para vivienda de inter\u00e9s social y se modifican normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, se trataba, claramente, de una adici\u00f3n a los contenidos tem\u00e1ticos del proyecto original, cuya materia, hasta ese momento, pod\u00eda se\u00f1alarse como la de reforma tributaria y en general, ajustes orientados a obtener el equilibrio presupuestal, y la que ahora se agregan unas normas orientadas a regular el manejo de unos recursos p\u00fablicos en el campo de la vivienda de inter\u00e9s social y el desarrollo agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se ha se\u00f1alado, es posible que el curso del debate parlamentario, y con particular claridad, durante el primer debate, se adicionen los contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto de ley, de manera que se ampl\u00ede la materia del mismo, siempre que se pueda encontrar una relaci\u00f3n de conexidad entre los temas originales y los nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que tanto las normas sobre los FOVIS como la que tienen que ver con los fondos para el sector agropecuario, tienen por objeto la regulaci\u00f3n de unos recursos de car\u00e1cter p\u00fablico, orientados, en el primer caso a suplir unas evidentes necesidades en el campo de la inversi\u00f3n social y en el segundo, a promover un modelo de desarrollo agropecuario dentro del cual dichos recursos apoyan el cr\u00e9dito a proyectos productivos. Dentro de una concepci\u00f3n integral de la materia de la ley y de la situaci\u00f3n que con la misma se pretende afrontar, encuentra la Corte que v\u00e1lidamente pod\u00eda el Congreso ampliar con estos nuevos contenidos la materia inicial de la \u00a0ley, de manera que ella ahora comprenda no s\u00f3lo los aspectos estrictamente tributarios, sino tambi\u00e9n aquellos relacionados con los programas de vivienda de inter\u00e9s social y de apoyo a la producci\u00f3n agropecuaria, con clara incidencia en el prop\u00f3sito de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica que, desde el principio caracteriz\u00f3 el proyecto de ley\u201d.(Negrillas y subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. La anterior providencia constituye un precedente importante que ahora debe ser tenido en cuenta por la Sala, pero que no constituye cosa juzgada que impida a la Corte pronunciarse ahora sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000, por el presunto vicio de falta de unidad de materia. Lo anterior, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.1. En la demanda que dio origen a la Sentencia C-992 de 2001, apartes de la cual inmediatamente arriba se acaban de transcribir, el actor present\u00f3 un cargo principal general dirigido contra la Ley 633 de 2000 en su totalidad, fundamentado en la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia; y como pretensi\u00f3n subsidiaria, para el evento de que no prosperar\u00e1 el anterior cargo principal, solicit\u00f3 que particularmente un grupo de art\u00edculos, entre los cuales se hallaba el 74 ahora nuevamente acusado, fueran declarados inexequibles por la misma raz\u00f3n29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo general principal consisti\u00f3 en afirmar que la Ley 633 de 2000 abarcaba una pluralidad de materias inconexas e independientes, ya que si bien la mayor\u00eda de las normas eran de car\u00e1cter tributario, no guardaban ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con esta \u00faltima materia aquellas que trataban temas como el del fortalecimiento de las finanzas de la Rama Judicial, las que se refer\u00edan al tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social, \u201co las relativas al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas\u201d. Esta \u00a0\u201cmezcla\u201d de materias diversas no pose\u00eda un hilo conductor, de lo cual se desprend\u00eda la flagrante violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este cargo principal general, la Corte consider\u00f3 que la demanda era inepta, porque \u201csalvo el improbable caso en que no sea posible determinar cu\u00e1l es la materia dominante de una ley, el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede dirigirse contra la ley en su totalidad, sino contra aquellas disposiciones respecto de las cuales pueda establecerse que carecen de relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley. Por esa raz\u00f3n la Corte restringir\u00e1 su pronunciamiento a las disposiciones respecto de las cuales se haya formulado un cargo de manera concreta\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2. En vista de lo anterior, la Corte pas\u00f3 a referirse al contenido material de la Ley vista en su conjunto, y a la introducci\u00f3n de nuevas disposiciones durante su tr\u00e1mite, que correspond\u00edan a las concretamente acusadas, respecto de lo cual fueron vertidas las consideraciones que anteriormente fueron trascritas in extenso. En seguida pas\u00f3 a estudiar si deb\u00eda examinar el cargo subsidiario, que seg\u00fan la providencia en cita consist\u00eda en afirmar \u201cque los art\u00edculos espec\u00edficamente citados violan el art\u00edculo 158 de la Carta, ya que la unidad de materia se ve amenazada por la existencia de materias inconexas que no guardan relaci\u00f3n con el proyecto de ley 072 de 2000 de la C\u00e1mara de Representantes, que versaba sobre reforma tributaria, tales como las relativas a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y las normas sobre fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial. Por esta raz\u00f3n considera el demandante que debe declararse la inexequibilidad de las normas espec\u00edficamente demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 la Sentencia que en cuanto a este segundo cargo subsidiario dirigido contra art\u00edculos concretos de la Ley 633 de 2000, la demanda tambi\u00e9n era inepta, por lo que proced\u00eda un fallo inhibitorio. En efecto, en este sentido dijo la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPetici\u00f3n subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez establecida la materia propia de la ley procede el examen desde la perspectiva de normas aisladas, que no puedan encuadrarse dentro de dicha materia. Pese a que el actor, de manera subsidiaria, solicita la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas por contrariar el principio de unidad de materia, lo cierto es que en este caso, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la demanda es inepta, por cuanto respecto de las normas demandadas no identifica cual es la raz\u00f3n por la cual tales normas no encuadran en la materia de la ley. 30 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aclara que, habiendo encontrado la Corte que la regulaci\u00f3n relacionada con las finanzas de la Rama Judicial, con los FOVIS y con los Fondos Agropecuario de Garant\u00edas y Nacional de Riesgo Agropecuario, \u00a0hace parte de la materia de la ley, el cargo de inconstitucionalidad que el actor formula contra los art\u00edculos que tienen que ver con estos temas, para que resultase admisible, deb\u00eda expresar las razones por las cuales los mismos no tienen relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley. Del mismo modo, en la medida en que de manera general el actor no identific\u00f3 cual es la materia propia y distinta de los art\u00edculos que agrupa bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de \u201cnormas de diversa \u00edndole\u201d, para estructurar el cargo habr\u00eda sido necesario que se\u00f1alase de manera concreta el concepto por el cual dichos art\u00edculos carecen de relaci\u00f3n de conexidad con la materia propia de la ley. Como en ninguno de los casos el actor presenta un concepto de la violaci\u00f3n, el cargo es inepto y la Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para pronunciarse sobre las disposiciones demandas\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.3. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de la Sentencia C-992 de 2001 se adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declararse inhibida para fallar de la demanda dirigida contra la Ley 633 de 2000 en su totalidad, en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: \u00a0 Declararse inhibida para fallar sobre los art\u00edculos 59 a 72, 74, 75, 103, 110, 111, 119, 120, 121, 122, 129 y 133 de la Ley 633 de 2000, acusados de manera especial en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia, por ineptitud sustancial de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala concluye que la Sentencia C-992 de 2001 no constituye cosa juzgada que le impida pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000, por el presunto vicio de falta de unidad de materia. No obstante, dicha providencia constituye un precedente importante que debe ser tenido en cuenta en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. An\u00e1lisis concreto de constitucionalidad del art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar de manera concreta los cargos de la demanda, para lo cual se referir\u00e1 en primer lugar a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n por la norma acusada, para posteriormente examinar si ella desconoce el art\u00edculo 169 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto que devino en la Ley 633 de 2000 fue presentado como una reforma tributaria, que aparte de ser indispensable para terminar de financiar el presupuesto de gastos para el a\u00f1o 2001, se inscrib\u00eda dentro de un prop\u00f3sito m\u00e1s amplio, cual era el buscar \u201cuna soluci\u00f3n de car\u00e1cter estructural para el problema de desbalance de las finanzas p\u00fablicas\u201d31, que contribuyera a \u201cla reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d32, de manera especial a \u201creactivar la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>b. Dentro del contexto de este prop\u00f3sito legislativo, durante el tr\u00e1mite parlamentario el proyecto se adicion\u00f3 con algunas disposiciones, entre ellas la ahora acusada, que teleol\u00f3gicamente encuadraban con el \u00e1mbito material de la ley, \u00a0en la medida en que se refer\u00edan a (i) algunos ingresos para la Rama \u00a0Judicial y la gesti\u00f3n eficiente de los mismos, y (ii) ten\u00edan que ver con la actividad de los fondos de vivienda de inter\u00e9s social \u2013FOVIS- y con los fondos Agropecuario de Garant\u00edas y Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Estas \u00faltimas disposiciones relacionadas con la actividad de los fondos se dirig\u00edan \u201ca regular el manejo de unos recursos p\u00fablicos en el campo de la vivienda de inter\u00e9s social y el desarrollo agropecuario\u201d34, y en tal virtud estaban orientadas \u201cen el primer caso a suplir unas evidentes necesidades en el campo de la inversi\u00f3n social y en el segundo, a promover un modelo de desarrollo agropecuario dentro del cual dichos recursos apoyan el cr\u00e9dito a proyectos productivos\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. As\u00ed las cosas, pod\u00eda considerarse que las normas sobre los FOVIS y el art\u00edculo 74 sobre el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG- ten\u00edan un v\u00ednculo de conexidad teleol\u00f3gica con la materia general de la ley, en la medida que tambi\u00e9n se dirig\u00edan, como ella, a generar una \u201creactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, que a su vez contribuyera a solucionar el problema estructural de las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Las anteriores conclusiones derivadas de las sentencias C-809 \u00a0y C-992 de 2001 bastar\u00edan para considerar que en esta oportunidad el cargo por desconocimiento el art\u00edculo 158 superior no est\u00e1 llamado a prosperar. No obstante, la Sala estima conveniente agregar otras reflexiones relativas al alcance concreto de la disposici\u00f3n acusada, que contribuyen a desvirtuar los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que en esta oportunidad presenta la demanda, se edifica sobre la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 74 acusado, si bien regula un tema financiero, a lo que en realidad se refiere es a la modificaci\u00f3n del objeto para el que se concibi\u00f3 el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. Por esta raz\u00f3n, dice la actora, no existe conexidad tem\u00e1tica entre la Ley en general y el art\u00edculo acusado en particular. \u00a0Tampoco habr\u00eda conexidad causal ni teleol\u00f3gica, porque su objetivo no es otro que permitirle al\u00a0 Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios. Siendo esto as\u00ed, tampoco hay conexidad sistem\u00e1tica, porque el asunto de deferir al reglamento expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito, el otorgamiento de garant\u00edas del mencionado Fondo, requer\u00eda \u00a0una norma especial de la misma naturaleza de la Ley 21 de 1985, que cre\u00f3 dicho Fondo de Garant\u00edas espec\u00edficamente para el sector del agro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que en realidad dice la actora es que el art\u00edculo 74 acusado modifica el objeto y el funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG-, en la medida en que dispone que el mismo \u201cpodr\u00e1 otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario\u201d36; la referencia a este \u00faltimo reglamento, es decir, la facultad de reglamentar las condiciones para el otorgamiento de los avales que la norma concede a esta Comisi\u00f3n, es lo que seg\u00fan la demanda conlleva \u201cla posibilidad de modificar el objeto del Fondo, al trasladarle la facultad de definir los usuarios de los proyectos agropecuarios\u201d37. Esta modificaci\u00f3n de dicho objeto, agrega la acusaci\u00f3n, no pod\u00eda ser incluida dentro de la Ley 633 de 2000, referente a asuntos tributarios y financieros, sino que requer\u00eda de una ley especial, como lo fue en su momento la Ley 21 de 1985, que cre\u00f3 dicho Fondo de Garant\u00edas espec\u00edficamente para el sector del agro, y lo regul\u00f3 integralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte constata que el art\u00edculo 74 acusado no modifica en modo alguno el objeto ni las condiciones de funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas -FAG-, pues con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000, la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario ya ten\u00eda la facultad de reglamentaci\u00f3n de las condiciones de otorgamiento de los avales del Fondo, de modo que en realidad el art\u00edculo 74 por este aspecto no introduce ning\u00fan cambio en su funcionamiento. En efecto, de conformidad con lo reglado por la Ley 16 de 199038, el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas tiene por objeto \u201crespaldar los cr\u00e9ditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, a los peque\u00f1os usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer las garant\u00edas exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros\u201d39. Para esos prop\u00f3sitos, seg\u00fan la misma Ley, la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario40 determinar\u00e1 las condiciones econ\u00f3micas de los beneficiarios, la cuant\u00eda individual de los cr\u00e9ditos susceptibles de garant\u00edas, la cobertura de la garant\u00eda y la reglamentaci\u00f3n operativa del Fondo41. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000 s\u00f3lo tuvo como prop\u00f3sito reiterar el designio legislativo de facultar al Fondo Agropecuario de Garant\u00edas para avalar cr\u00e9ditos destinados a financiar proyectos agropecuarios, dentro de las condiciones que para ese objeto se\u00f1alara la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, como desde antes ven\u00eda haci\u00e9ndolo; as\u00ed las cosas, entiende la Corte que la inclusi\u00f3n de la norma dentro de la Ley 633 pretendi\u00f3, como fue se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-992 de 2001, vincular esta funci\u00f3n de garant\u00eda con el prop\u00f3sito general perseguido por la mencionada Ley, de reactivar el sector real de la econom\u00eda y por esta v\u00eda contribuir al saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda agrega que el art\u00edculo 74, a pesar de que est\u00e1 relacionado con asuntos financieros, nada tiene que ver con la materia tributaria, por lo que desconoce el principio de unidad de materia. Sin embargo, como se vio, la Corte tiene establecido de vieja data que el prop\u00f3sito general de la Ley 633 de 2000 rebasa lo estrictamente tributario, extendi\u00e9ndose tambi\u00e9n a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que una norma de fomento financiero a la actividad agr\u00edcola persigue un fin congruente con el general de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en refuerzo de los argumentos ya expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-992 de 200142, y de las explicaciones adicionales que se acaban de verter, \u00a0la Corte ahora agrega las siguientes consideraciones que profundizan en los motivos por los cuales s\u00ed existe una conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre la materia general de la Ley 633 de 2000 y su art\u00edculo 74, ahora bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.1. Conexidad tem\u00e1tica. La conexidad tem\u00e1tica puede definirse como la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n suya en particular. Como se hizo ver ad supra, la Corte ha explicado que la unidad tem\u00e1tica, vista desde la perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n objetiva y razonable43. As\u00ed mismo, como igualmente se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia ha considerado que el escrutinio judicial sobre la conexidad tem\u00e1tica que determina la unidad de materia, no ha de ser r\u00edgido sino amplio y flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de los anteriores criterios, la Corte reitera que, dado que del estudio de los antecedentes legislativos de la Ley 633 de 2000 se concluye que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo el proyecto de ley correspondiente se refer\u00eda al asunto de la importancia de \u201creactivar la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda\u201d44, como estrategia para \u201cencauzar la econom\u00eda del pa\u00eds por la senda del crecimiento\u201d45 y de esta manera contribuir al \u201cequilibrio de las finanzas p\u00fablicas\u201d46, una norma como la acusada, relativa al tema del otorgamiento de avales p\u00fablicos a proyectos agropecuarios, guarda una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica objetiva con el asunto dominante de la ley, pues para la Corte es claro que dentro de la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda, se encuentra la industria agropecuaria, y que las facilidades concedidas a la misma para acceder a servicios financieros constituyen una estrategia de fomento razonable y adecuada para incentivar el crecimiento el sector, y con ello las posibilidades de que el erario p\u00fablico perciba ingresos tributarios de manos de contribuyentes dedicados a esta industria. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2. Conexidad causal y teleol\u00f3gica. La conexidad causal entre una ley y cada una de sus disposiciones puede ser definida como la identidad en los motivos que ocasionaron su expedici\u00f3n. En otras palabras, tal conexidad hace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la conexidad teleol\u00f3gica consiste en la identidad de objetivos perseguidos por la ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en particular. \u00a0Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la causa que dio origen a la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000, como lo demuestra el estudio de sus antecedentes legislativos, fue la necesidad de superar \u201cel creciente desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas, considerado como \u00a0un factor cr\u00edtico en el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds\u201d47. Esta causa coincide con el fin, prop\u00f3sito o designio principal perseguido con la expedici\u00f3n de la misma ley, pues con ella se busc\u00f3 superar tal desequilibrio fiscal, para lo cual se idearon diversas estrategias, que determinan la pluralidad tem\u00e1tica de todo su cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el motivo fundamental que determin\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley fue \u201cel problema de desbalance de las finanzas p\u00fablicas\u201d48, y el objetivo perseguido con ella consist\u00eda en solucionar tal problema que se consideraba de car\u00e1cter estructural, las estrategias para lograrlo fueron varias, unas previstas desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, y otras adicionadas durante su decurso del proyecto de ley en el Congreso, siempre dentro del prop\u00f3sito general de superar el d\u00e9ficit fiscal detectado. En efecto, como fue explicado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-992 de 200149, la primera estrategia prevista en la Ley fue una reforma tributaria, pero a ella se sumaron otras medidas que buscaban lograr \u201cla reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d50,\u00a0 y de manera especial \u201creactivar la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda\u201d51, pues de esta manera se esperaba lograr el incremento del recaudo tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala reitera una vez m\u00e1s que la medida consagrada en la norma bajo examen, conforme a la cual el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, pueden otorgar garant\u00edas a cr\u00e9ditos concedidos para financiar proyectos agropecuarios, se inscribe con toda claridad dentro del grupo de estrategias que, motivadas en la necesidad de solucionar el d\u00e9ficit fiscal de car\u00e1cter estructural detectado, busc\u00f3 solucionar tal situaci\u00f3n mediante la reactivaci\u00f3n del sector real de la econom\u00eda, como medio para aumentar el recaudo tributario. \u00a0De esta manera, la norma acusada presenta una clara relaci\u00f3n de conexidad causal y teleol\u00f3gica con el conjunto de la Ley en que se inscribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.3. Conexidad sistem\u00e1tica. La conexidad sistem\u00e1tica puede ser entendida como la relaci\u00f3n existente entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la actora sostiene que la norma acusada no guarda una relaci\u00f3n de conexidad sistem\u00e1tica con la Ley 633 de 2000, porque al referirse al tema de los avales que el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, puede otorgar a cr\u00e9ditos concedidos para financiar proyectos agropecuarios, ha debido ser incluida dentro de una ley espec\u00edfica sobre asuntos agrarios, como la Ley 21 de 1985, que cre\u00f3 dicho Fondo de Garant\u00edas espec\u00edficamente para el sector del agro. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta apreciaci\u00f3n de la demandante, porque si bien una norma como la acusada puede responder al designio de regular el sector agropecuario, y por ello, desde un punto de vista sistem\u00e1tico, puede quedar bien \u201cordenada\u201d dentro de una ley que de manera general persiga tal prop\u00f3sito, ello no hace que, desde el punto de vista de otro inter\u00e9s o prop\u00f3sito legislativo, en este caso la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector agropecuario como estrategia de fomento econ\u00f3mico \u00a0con miras a lograr el aumento el recaudo tributario, la norma no pueda ser racionalmente incluida tambi\u00e9n dentro de otro cuerpo legislativo que de manera general persigue superar un d\u00e9ficit fiscal estructural. Es decir, para la Sala resulta obvio que una misma norma puede presentar una relaci\u00f3n de conexidad sistem\u00e1tica o racionalidad interna con m\u00e1s de una ley, si de alguna manera responde a los designios generales de varias de ellas, caso en el cual puede ser consagrada en todas, como justamente sucede en este caso en donde, como adelante se ver\u00e1, la prescripci\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000 se encuentra contenida tambi\u00e9n en la Ley 16 de 199052. As\u00ed, los destinatarios de tal disposici\u00f3n la encontraran en uno y otro cuerpo legislativo y la seguridad jur\u00eddica quedar\u00e1 mejor garantizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la Corte corrobora ahora que el art\u00edculo 74 aqu\u00ed acusado guarda un razonable v\u00ednculo de conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0con el prop\u00f3sito general de \u00a0la Ley 633 de 2000, por lo cual el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 158 superior no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En lo que tiene que ver con el cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 169 superior, por cuanto el t\u00edtulo de la Ley 633 de 2000 nada tiene que ver con la materia regulada por su art\u00edculo 74, la Corte observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 633 se intitula as\u00ed: \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. Evidentemente, el t\u00edtulo anterior no incluye la menci\u00f3n de disposiciones relativas al fomento del agro; as\u00ed, se pregunta ahora la Sala si esa circunstancia determina la inexequibilidad de la norma acusada, concerniente a ese asunto. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prescripci\u00f3n superior conforme a la cual el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder a su contenido (C.P. Art. 169) es una derivaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia. Dicho de otro modo, las mismas razones que obran para que el constituyente exija que una ley se refiera a un mismo asunto, est\u00e1n presentes para que reclame que el t\u00edtulo de la ley corresponda a su contenido. Esas razones tienen que ver con la preservaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, pues tanto el hecho de que un mismo asunto se vea regulado de manera concentrada y sistem\u00e1tica en un solo cuerpo normativo, como el de que el t\u00edtulo de la ley corresponda a su contenido, permiten que los destinatarios de las disposiciones legales las conozcan f\u00e1cilmente y as\u00ed puedan cumplirlas, sin resultar sorprendidos por normas dispersas a lo largo del ordenamiento. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa preservaci\u00f3n de este principio (de unidad de materia) refuerza otro de no menor importancia: el principio de seguridad jur\u00eddica. De este modo se garantiza que la regulaci\u00f3n de un tema se haga de forma consolidada bajo una misma ley, evitando con ello la dispersi\u00f3n normativa y la incertidumbre consecuente del operador jur\u00eddico. Es esta la raz\u00f3n por la cual la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u201clas diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre s\u00ed, de tal modo que quienes est\u00e9n llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular.\u201d (Sentencia C-1185 de 2000 MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa, Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d.\u201d53(Negrillas fuera del original) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el principio de unidad de materia, y por tanto el de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, no pueden ser evaluados con criterios r\u00edgidos, que hagan de ellos \u201cuna camisa de fuerza\u201d para el legislador. Ciertamente, como arriba se dijo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el debate democr\u00e1tico se ver\u00eda obstaculizado \u201csi se diera aplicaci\u00f3n inflexible a la restricci\u00f3n impuesta por la unidad de materia\u201d.54 Un criterio de escrutinio muy estricto en este asunto, conducir\u00eda a evitar la necesaria elasticidad del debate democr\u00e1tico, de manera que \u201cel Congreso se ver\u00eda obligado a intensificar la sectorizaci\u00f3n tem\u00e1tica de las leyes, dificultando el tratamiento y entendimiento de los diferentes t\u00f3picos legislativos\u201d 55. De all\u00ed que la Corte ha admitido que \u201cla interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado ciertos criterios concretos que deben presidir el escrutinio de las leyes acusadas de desconocer el art\u00edculo 169 superior, por incongruencia entre su t\u00edtulo y su contenido. Conforme a tales criterios jurisprudencialmente decantados, para efectos de ejercer el control de constitucionalidad en estos supuestos, es imprescindible que el juez constitucional entre a determinar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci)\u00a0Que el t\u00edtulo de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos enunciados por la propia Constituci\u00f3n como prohibidos para establecer diferenciaciones entre personas o sectores de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, no puede contener alusiones discriminatorias basadas en la raza, el sexo, la religi\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 Que el t\u00edtulo de la ley no sustituya la descripci\u00f3n general del contenido de la misma. Se trata simplemente de dar una idea general sobre el contenido tem\u00e1tico del cuerpo normativo respectivo, sin que deba realizar una descripci\u00f3n pormenorizada de los temas que pretende regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relaci\u00f3n de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0El t\u00edtulo no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, pues para ello se encuentran las leyes de honores\u201d.57 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta los anteriores par\u00e1metros y sobre la base de que la necesaria correspondencia del t\u00edtulo de la ley con su contenido es una derivaci\u00f3n del principio de unidad de materia, y que este \u00faltimo se reviste de un car\u00e1cter el\u00e1stico, la Sala entiende que en la presente oportunidad no puede aplicar criterios de escrutinio exageradamente r\u00edgidos. En tal virtud, estima que no puede entenderse que el t\u00edtulo de la ley deba contener la enunciaci\u00f3n completa, a manera de \u00edndice tem\u00e1tico, de todos y cada uno de los asuntos conexos que conforman su cuerpo normativo, siendo suficiente con la menci\u00f3n de los m\u00e1s representativos de la tem\u00e1tica general de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esta oportunidad la Corte destaca con particular \u00e9nfasis que la observancia del mandato de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido debe evaluarse desde el punto de vista teleol\u00f3gico o instrumental. Es decir, desde la perspectiva seg\u00fan la cual dicha regla busca que los destinatarios de las normas puedan conocerlas f\u00e1cilmente y en consecuencia aplicarlas y cumplirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, seg\u00fan se vio, la prescripci\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000, seg\u00fan la cual \u201cel Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, podr\u00e1 otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario\u201d, se encuentra contenida tambi\u00e9n en la Ley 16 de 199058, cuyo art\u00edculo 28 indica que el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas tiene por objeto \u201crespaldar los cr\u00e9ditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario\u201d; y el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n agrega que para esos prop\u00f3sitos, la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1 las condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la facultad del mencionado Fondo para avalar cr\u00e9ditos destinados a financiar proyectos agropecuarios, seg\u00fan las condiciones que se fijen en la reglamentaci\u00f3n expedida por la mencionada Comisi\u00f3n, \u00a0es una prescripci\u00f3n normativa que se recoge no s\u00f3lo en la Ley 633 de 2000, sino tambi\u00e9n en la Ley 16 de 1990 por la cual se constituye el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, la Sala descarta que los destinatarios de esta norma tengan dificultades insuperables para conocerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior contribuye a evaluar con especial flexibilidad en esta oportunidad el cumplimiento de la regla de congruencia entre el t\u00edtulo de la Ley y su contenido, de manera que la Corte estima que no era necesario que el legislador agregara al t\u00edtulo de la Ley 633 de 2000 la referencia al est\u00edmulo del sector agr\u00edcola mediante la facultad de garantizar cr\u00e9ditos destinados a ese sector, a trav\u00e9s del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte observa que en la presente oportunidad el t\u00edtulo de la ley no contiene elementos discriminatorios, da una idea general sobre el contenido tem\u00e1tico del cuerpo normativo, y no concede reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, por lo cual respeta los criterios de evaluaci\u00f3n sobre el t\u00edtulo de las leyes sentados por esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-821 de 200659.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de Corte Constitucional, administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: INHIBIRSE para analizar el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra del art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000, por desconocimiento del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-400\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Procedencia por tratarse de un vicio de forma\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL DE LA UNIDAD DE MATERIA COMO VICIO MATERIAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA COMO VICIO DE FORMA-Argumentos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vicios objeto de control (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente son identificables los vicios de forma, los vicios materiales, los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n y los vicios de competencia. \u00a0Los vicios de forma pueden ser vicios de competencia o vicios de procedimiento, ya que tanto la ausencia de competencia como la irregularidad en el tr\u00e1mite entra\u00f1a un vicio formal, siendo la competencia un supuesto para iniciar un proceso de expedici\u00f3n de una ley, en que el juicio de competencia precede a los dem\u00e1s y antecede al juicio sobre el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7879 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a discrepar de las razones en que se fund\u00f3 el fallo aludido y su decisi\u00f3n, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el 26 de mayo de 2010, en especial frente a la inexistencia de un vicio material por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, ya que considero que cuando se invoca este espec\u00edfico reproche de inconstitucionalidad, se trata de una acci\u00f3n por vicio de forma, y por lo tanto caduca en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto, por as\u00ed disponerlo el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La clasificaci\u00f3n constitucional de los vicios objeto de control por parte de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n reproduzco las consideraciones que sobre este tema hice, con ocasi\u00f3n de la aclaraci\u00f3n de voto que present\u00e9 frente a la sentencia C-812 de 2009, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna teor\u00eda de los vicios objeto de control constitucional puede estructurarse con las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Constitucionalmente, son identificables los siguientes conceptos: vicios de forma (CP, Art. 242.3); vicios materiales (CP, Art. 241.4, 241.5); vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n (CP, Art. 241.1, 241.2, 241.3, par\u00e1grafo); y vicios de competencia (CP, Art. 155). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los vicios de forma pueden ser: vicios de competencia o vicios de procedimiento. Tanto la ausencia de competencia como la irregularidad en el tr\u00e1mite entra\u00f1a un vicio formal. Siendo la competencia un supuesto para iniciar un proceso de expedici\u00f3n de una ley, el juicio de competencia precede a los dem\u00e1s y antecede al juicio sobre el procedimento. En otras palabras, el examen formal de la titularidad de la potestad legislativa que se ejerce es previo al examen de la observancia de las formas que se despliegan. Y por supuesto, anterior al juicio de contenido material de las disposiciones decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El defecto de unidad de materia se configura como un vicio de competencia, esto es un vicio de forma, bajo el entendido jurisprudencialmente reiterado del l\u00edmite a la potestad legislativa para expedir una disposici\u00f3n sustancialmente divergente de la ley que la incorpora. En modo alguno se puede considerar como un vicio material, ya que en el examen de unidad de materia el contenido sustancial de la Constituci\u00f3n est\u00e1 ausente de confrontaci\u00f3n alguna con la norma legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como vicio de forma, el defecto por unidad de materia solo puede ser alegado en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o -caducidad-. Y al no ser un vicio formal de los referidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n -vicios de procedimiento-, no es susceptible de saneamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- La vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia como vicio de forma: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiende a encajar la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia como un vicio de car\u00e1cter material o competencial, no sujeto al t\u00e9rmino del caducidad contemplado en el art\u00edculo 242 numeral 3 Constitucional60, no se puede negar que el juicio consistente en verificar si \u201cexiste conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene\u201d61, si bien entra\u00f1a un an\u00e1lisis del contenido de la norma demandada, no es un juicio material de control constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primera instancia es necesario destacar que lo que se realiza en dicho juicio es una comparaci\u00f3n de contenidos normativos entre la disposici\u00f3n acusada y la ley que la incorpora, mas no una confrontaci\u00f3n de aquella con el contenido material de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia es de trascendental importancia porque el control constitucional material s\u00f3lo existe como tal, en cuanto el par\u00e1metro de cotejo de la norma legal acusada sea un contenido constitucional. As\u00ed, el vicio por falta de unidad de materia, al no configurarse por una discrepancia entre el contenido material de la Constituci\u00f3n y el de la norma demandada, y por ende no poderse determinar su existencia a partir de un juicio material -de la norma legal contra un contenido sustancial de la Constituci\u00f3n-, no puede considerarse un vicio de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Frente al tema de la clasificaci\u00f3n del desconocimiento del principio de unidad de materia como vicio de competencia, es necesario reiterar que la falta de competencia de un \u00f3rgano para proferir un acto no puede entenderse como un asunto de fondo, material o sustancial. El poder jur\u00eddico para expedir una norma a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite legislativo es un presupuesto de la formaci\u00f3n de las leyes, no un aspecto del contenido normativo de \u00e9stas. En tal sentido, el juicio de competencia, esto es, de la existencia de capacidad jur\u00eddica para tramitar y dictar una disposici\u00f3n legal, no puede asimilarse a un juicio material. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional ha debido inhibirse de pronunciarse sobre el vicio de unidad de materia expuesto, pues la acci\u00f3n p\u00fablica iniciada por la demandante habr\u00eda ya caducado, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta, lo cual es de f\u00e1cil constataci\u00f3n pues la presente demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 en el a\u00f1o 2009, y la norma demandada fue publicada en diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-400 DE 2010. \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE COHERENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Elemento esencial de la t\u00e9cnica legislativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de coherencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley, que consagra la Constituci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 169, responde a criterios elementales y fundacionales de t\u00e9cnica legislativa, que ata\u00f1en a la claridad y sistematizaci\u00f3n que debe existir en los cuerpos normativos que integran el ordenamiento jur\u00eddico de un determinado Estado o sistema internacional, todo esto con el objetivo siempre determinante de buscar alcanzar un grado aceptable de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO-No se encuentra relacionado con el principio de unidad de materia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y COHERENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO EN DERECHO COMPARADO-M\u00e9xico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y COHERENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO EN DERECHO COMPARADO-Argentina (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y COHERENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO EN DERECHO COMPARADO-Espa\u00f1a (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD DE NORMA-No puede fundarse en existencia de norma con contenido normativo an\u00e1logo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento que respalde la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal no puede depender de la existencia de otra disposici\u00f3n del mismo rango que subsane las deficiencias constitucionales en que la primera haya incurrido, como es el caso de la deficiencia evidenciada en el t\u00edtulo de la Ley 633 de 2000, en la que en lugar de examinar si esta deficiencia, en s\u00ed misma, implica afectaci\u00f3n de un mandato constitucional que determine su inexequibilidad -a lo que puede concluir que si o que no-, recurre a un argumento evidentemente accidental, como es la existencia de una disposici\u00f3n que, al parecer, tiene el mismo contenido normativo del art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000- es decir, el art\u00edculo 28 de la Ley 16 de 1990, presuntamente por que el t\u00edtulo de \u00e9sta si refleja el contenido normativo del art\u00edculo 28-. De ah\u00ed que no considero acertado sustentar la exequibilidad del art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000 en la existencia, evidentemente accidental, del art\u00edculo 28 de la Ley 16 de 1990, incluso, si se sostiene que se trat\u00f3 de un argumento meramente adicional o ad abundantiam. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 7879\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiento de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la sentencia C-400 de 2010. Para exponer mi posici\u00f3n presentar\u00e9 una argumentaci\u00f3n compuesta por dos puntos principales: el primero de ellos, la necesaria distinci\u00f3n que debe hacerse entre el principio de unidad de materia \u2013art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n- y la exigencia de coherencia entre el t\u00edtulo y el contenido de las leyes \u2013art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n-; el segundo, la equivocaci\u00f3n en que incurre la Sala al sustentar la validez constitucional de la disposici\u00f3n acusada en la existencia de otra con un contenido normativo an\u00e1logo, un elemento meramente circunstancial que no puede fungir como determinante de la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La necesaria distinci\u00f3n entre el principio de unidad de materia y la exigencia de coherencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto del cual quisiera manifestar mi distinto parecer es la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la exigencia de correspondencia entre el t\u00edtulo de una ley y su contenido \u2013art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n- es manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia; as\u00ed mismo, mi discrepancia se extiende al an\u00e1lisis que con base en este argumento se realiza en la sentencia C-400 de 2010. Es decir, no se controvierte la simple discusi\u00f3n te\u00f3rica sobre si la coherencia en el t\u00edtulo de las leyes tiene relaci\u00f3n con la exigencia del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, relativa a la unidad de materia; son, sobre todo, el contenido, los alcances y las consecuencias que en el control de constitucionalidad de las leyes se derivan de asociar de manera intr\u00ednseca las dos exigencias constitucionales los aspectos que motivan en esta ocasi\u00f3n mi desacuerdo con la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n parcialmente salvada consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la prescripci\u00f3n superior conforme a la cual el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder a su contenido (C.P. Art. 169) es una derivaci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia. Dicho de otro modo, las mismas razones que obran para que el constituyente exija que una ley se refiera a un mismo asunto, est\u00e1n presentes para que reclame que el t\u00edtulo de la ley corresponda a su contenido. Esas razones tienen que ver con la preservaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, pues tanto el hecho de que un mismo asunto se vea regulado de manera concentrada y sistem\u00e1tica en un solo cuerpo normativo, como el de que el t\u00edtulo de la ley corresponda a su contenido, permiten que los destinatarios de las disposiciones legales las conozcan f\u00e1cilmente y as\u00ed puedan cumplirlas, sin resultar sorprendidos por normas dispersas a lo largo del ordenamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de ser un elemento de falto de coherencia o contradictorio con \u00a0anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, este parecer es reiterado en las decisiones elaboradas por la Corte Constitucional. Una de ellas citada por la propia decisi\u00f3n de la que me separo62 y otras en las que inequ\u00edvocamente se hace la asociaci\u00f3n entre las dos disposiciones constitucionales \u2013art\u00edculos 158 y 169-, que son consideradas como manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia. En ese sentido se consagr\u00f3 con ocasi\u00f3n de an\u00e1lisis de exequibilidad de la ley 818 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso para la Corte es claro que frente al t\u00edtulo del proyecto finalmente adoptado por las Comisiones terceras de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica con el aval del Gobierno, como atr\u00e1s se explic\u00f3, el contenido de los art\u00edculos acusados guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el objeto central de la Ley 818 de 2003 atinente a la expedici\u00f3n de medidas tributarias, y en este sentido no puede considerarse que dichos art\u00edculos resulten extra\u00f1os o sin ninguna conexi\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley \u201cpor la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas frente al cargo planteado por el actor en el sentido que se habr\u00eda producido una vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por cuanto los art\u00edculos acusados no guardar\u00edan relaci\u00f3n alguna con el t\u00edtulo del proyecto presentado por el Gobierno, la Corte constata que no asiste raz\u00f3n al actor por cuanto no es en relaci\u00f3n con dicho t\u00edtulo inicial que el an\u00e1lisis debe ser efectuado para determinar si existe o no unidad de materia en este caso, sino respecto del t\u00edtulo finalmente adoptado por el Congreso, frente al que dicha unidad de materia si existe, y en este sentido el cargo se\u00f1alado tampoco est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-786 de 2004 se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de unidad de materia est\u00e1 protegido constitucionalmente en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, en los cuales se dispone, respectivamente, que \u2018todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u2019 y que \u2018el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puede comprobarse la sinton\u00eda existente entre la sentencia C-400 de 2010 y la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentro que la exigencia de coherencia del t\u00edtulo de la ley y el principio de unidad de materia tiene contenidos que permiten su distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hace falta enunciar el contenido del principio de unidad de materia, pues \u00e9ste es ampliamente desarrollado por la decisi\u00f3n de la que me separo y con cuyo contenido no tengo reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo es respecto de la exigencia de coherencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido sobre el cual sostengo una posici\u00f3n diferente. En mi concepto \u00e9sta es manifestaci\u00f3n de un elemento esencial de la t\u00e9cnica que se debe tener en cuenta al elaborar cuerpos normativos \u2013t\u00e9cnica legislativa-, cuya utilidad en la sistematizaci\u00f3n y recordaci\u00f3n de las leyes es tema recurrente en la doctrina que aborda el tema. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de una ley responde a la necesidad de identificar de forma precisa y completa el contenido de \u00e9sta64, sin que se pierda la brevedad y concreci\u00f3n propia de un enunciado nominativo como el referido. Titulando las leyes, adem\u00e1s del contenido se espera determinar sin lugar a error el n\u00famero de la ley, el tipo de ley \u2013org\u00e1nica, estatutaria, ordinaria, etc.- y la posible relaci\u00f3n que tenga con otras leyes \u2013verbigracia, indicando que la misma es modificatoria de otro cuerpo normativo-65. La apelaci\u00f3n al t\u00edtulo es uno de los aspectos esenciales de la t\u00e9cnica de legislar y, por tanto, de car\u00e1cter esencial en la construcci\u00f3n de cualquier cuerpo normativo de \u00edndole legal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contenido que se deriva de la coherencia que debe guardarse entre el t\u00edtulo y el contenido de una ley, es clara la distancia existente entre \u00e9sta y el principio de unidad de materia, el cual tiene como objetivo lograr que entre los temas contenidos en una ley exista una conexi\u00f3n de base teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica, l\u00f3gica o tem\u00e1tica, de manera que se eviten disposiciones carentes aisladas dentro del cuerpo de una ley, garantizando, adem\u00e1s, la seguridad jur\u00eddica, principio de suma val\u00eda para todos los operadores dentro de un sistema de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre estos dos principios, hasta ahora esbozada desde el punto de vista te\u00f3rico, se reafirma al comprobar la existencia de dos escenarios \u2013o contextos- pr\u00e1cticos que sirven para ilustrar con facilidad el punto en que ahora hago \u00e9nfasis. Estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posibilidad que en el t\u00edtulo de la ley se haga referencia a dos materias que trate el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nada impide que en el t\u00edtulo de la ley se haga referencia a dos materias que no necesariamente van a tener una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica, tem\u00e1tica o l\u00f3gica. Verbigracia, nada habr\u00eda impedido que al ya variado contenido de la ley 633 de 2000 se agregara una materia que no guardara relaci\u00f3n alguna con las otras, incumpliendo la exigencia del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, pero que su inclusi\u00f3n quedara reflejada en el t\u00edtulo de la ley; esta situaci\u00f3n implicar\u00eda el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, aunque no del previsto por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este breve y simple, pero enunciativo, caso refleja el punto que ahora sostengo: la diversa naturaleza y contenido del principio de unidad de materia y de la exigencia de coherencia entre el t\u00edtulo y el contenido de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho de que esta exigencia sea realizada en pa\u00edses que no cuentan con la exigencia ni constitucional, ni legal, de restringir el contenido de una ley a una sola materia \u2013llamado unidad de materia en el sistema jur\u00eddico colombiano-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina sobre t\u00e9cnica legislativa es un\u00e1nime en resaltar la importancia del t\u00edtulo de las leyes y c\u00f3mo \u00e9ste debe reflejar de forma breve, taxativa y precisa el contenido del cuerpo normativo al que da nombre. Esta exigencia, no obstante, no se acompa\u00f1a con la existencia de una norma como la incluida en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n colombiana, llamada unidad de materia, lo que deja ver la independencia argumentativa que la exigencia de coherencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley tiene respecto de aquel principio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe citar \u00a0a Semp\u00e9 Minvielle, quien refiri\u00e9ndose al t\u00edtulo de las leyes manifiesta \u201c[l]a denominaci\u00f3n de la ley debe indicar lo que en ella se regula, y especificar si se trata de un c\u00f3digo, una ley o un decreto, as\u00ed como su \u00e1mbito de validez y, en su caso, su jerarqu\u00eda\u201d66, sin que en M\u00e9xico exista una exigencia an\u00e1loga a la derivada del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo en Am\u00e9rica Latina lo constituye el Manual de T\u00e9cnica Legislativa de la Universidad del Salvador en Argentina, en donde se establece \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El t\u00edtulo debe considerar todos los argumentos principales tratados por el acto. En particular se deben evitar las expresiones gen\u00e9ricas, las simples citas de fechas y n\u00fameros de actos, es decir lo que se conoce como \u2018t\u00edtulo mudo\u2019.\u201d67 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la situaci\u00f3n argentina an\u00e1loga a la mexicana, en el sentido de no existir disposici\u00f3n alguna que restrinja el n\u00famero de materias que pueden incluirse en un cuerpo normativo de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y sin que en el ordenamiento espa\u00f1ol exista o haya existido una exigencia equivalente a la unidad de materia en los temas tratados por un cuerpo normativo de rango legal, Salvador Coderch y Cazorla Prieto sostienen lo propio respecto de las caracter\u00edsticas que debe tener el t\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Anota Salvador Coderch \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL T\u00cdTULO DE LA LEY \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo indicar\u00e1 el tipo, n\u00famero y fecha y, de forma precisa pero breve, el contenido u objeto de la disposici\u00f3n nombrada, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Indicaci\u00f3n de contenido u objeto \u00a0<\/p>\n<p>1. la indicaci\u00f3n del contenido u objeto de la ley deber\u00e1 ser precisa y completa, pero tambi\u00e9n breve y concreta. Identificar\u00e1 plenamente a la ley y la distinguir\u00e1 de las dem\u00e1s.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cazorla Prieto afirma \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Estructura l\u00f3gico-formal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. T\u00edtulo de la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de la disposici\u00f3n de que se trate ha de ser: \u00a0<\/p>\n<p>1\u2019) Breve o, al menos, tender a la brevedad lo m\u00e1ximo posible \u00a0<\/p>\n<p>2\u2019) De la denominaci\u00f3n sustantivizada y no con predominio de la adjetivizaci\u00f3n como suele ser relativamente frecuente en las leyes de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>3\u2019) Ha de corresponderse lo m\u00e1ximo posible al objeto de la disposici\u00f3n, extremo no menor desde el punto de vista de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4\u2019) Debe figurar en \u00e9l la clase de disposici\u00f3n de que se trate, su numeraci\u00f3n y fecha.\u201d69 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma resulta claro que la exigencia de coherencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley, que consagra la Constituci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 169, responde a criterios elementales y fundacionales de t\u00e9cnica legislativa, que ata\u00f1en a la claridad y sistematizaci\u00f3n que debe existir en los cuerpos normativos que integren el ordenamiento jur\u00eddico de un determinado Estado o sistema internacional, todo esto con el objetivo siempre determinante de buscar alcanzar un grado aceptable de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, no se encuentra relacionado de forma directa con el principio de unidad de materia, que como se ha expuesto, en el sistema constitucional colombiano implica exigencias diferentes a los operadores jur\u00eddicos. Puede decirse que ambos principios abonan el camino hacia la seguridad jur\u00eddica en un sistema normativo, respecto de lo cual no tengo reparo alguno; sin embargo, esta unidad teleol\u00f3gica no implica, a su vez, identidad de contenido o de esencia entre las dos exigencias de rango constitucional, al punto que la exigencia del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n se considere concreci\u00f3n del principio de unidad de materia -art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. La existencia de una disposici\u00f3n legal \u2013art\u00edculo 28 de la ley 16 de 1990- como argumento de validez del art\u00edculo 74 de la ley 633 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debo manifestar mi distancia respecto de un argumento puntual, pero trascendental, que utiliza la sentencia C-400 de 2010 para sustentar la decisi\u00f3n que se toma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Sala Plena de la Corte que la exigencia del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n tiene como finalidad que los destinatarios de una norma jur\u00eddica la conozcan o la ubiquen con facilidad dentro del conjunto de cuerpos normativos que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Este argumento, con el cual no tengo reserva alguna, se expresa de la siguiente forma \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en esta oportunidad la Corte destaca con particular \u00e9nfasis que la observancia del mandato de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido debe evaluarse desde el punto de vista teleol\u00f3gico o instrumental. Es decir, desde la perspectiva seg\u00fan la cual dicha regla busca que los destinatarios de las normas puedan conocerlas f\u00e1cilmente y en consecuencia aplicarlas y cumplirlas.\u201d70 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n resulta coherente y ajustada con la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n en el caso concreto resulta un ejemplo desafortunado de interpretaci\u00f3n constitucional; es decir, respecto de su interpretaci\u00f3n espec\u00edfica se comete un error que pasar\u00e9 a resaltar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del aparte antes trascrito, la Sala realiza un ejercicio de aplicaci\u00f3n al caso concreto, que se materializa en los argumentos expuestos en los dos siguientes p\u00e1rrafos, en los que se expresa \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso presente, seg\u00fan se vio, la prescripci\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 633 de 2000, seg\u00fan la cual \u201cel Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, podr\u00e1 otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario\u201d, se encuentra contenida tambi\u00e9n en la Ley 16 de 199071, cuyo art\u00edculo 28 indica que el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas tiene por objeto \u201crespaldar los cr\u00e9ditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario\u201d; y el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n agrega que para esos prop\u00f3sitos, la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1 las condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que la facultad del mencionado Fondo para avalar cr\u00e9ditos destinados a financiar proyectos agropecuarios, seg\u00fan las condiciones que se fijen en la reglamentaci\u00f3n expedida por la mencionada Comisi\u00f3n, es una prescripci\u00f3n normativa que se recoge no s\u00f3lo en la Ley 633 de 2000, sino tambi\u00e9n en la Ley 16 de 1990 por la cual se constituye el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, la Sala descarta que los destinatarios de esta norma tengan dificultades insuperables para conocerla.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la interpretaci\u00f3n concreta que la Sala realiza, los objetivos de coherencia, transparencia y publicidad en el contenido de esta ley en particular buscados por el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n no se encuentran afectado, no obstante no incluir menci\u00f3n alguna respecto del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, por cuanto existe una disposici\u00f3n equivalente en otro cuerpo normativo cuyo t\u00edtulo parece reflejar en mejor forma el contenido de la misma. De manera que, en este espec\u00edfico caso, se cumplir\u00eda el fin constitucional gracias a la existencia del art\u00edculo 28 de la ley 16 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este aspecto en que debo manifestar mi distancia respecto de la argumentaci\u00f3n empleada por la Corte Constitucional, pues el mismo lleva a una conclusi\u00f3n que, desde el punto de vista te\u00f3rico, resulta dif\u00edcil de sostener en la argumentaci\u00f3n constitucional y, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, complica la determinaci\u00f3n del efecto de cosa juzgada de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sostener que el fin de publicidad que se deriva del t\u00edtulo de las leyes en este caso se cumple en cuanto existe otra ley que contiene una disposici\u00f3n en id\u00e9ntico sentido y que, en consecuencia, se \u201cdescarta que los destinatarios de esta norma tengan dificultades insuperables para conocerla\u201d, implica que el examen de validez constitucional de la disposici\u00f3n legal, y su declaratoria de exequibilidad, depende de la existencia del art\u00edculo 28 de la ley 16 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista te\u00f3rico esta resulta una argumentaci\u00f3n carente de racionalidad, pues la Sala t\u00e1citamente acepta una deficiencia en el t\u00edtulo de la ley 633 de 2000, pero en lugar de examinar si esta deficiencia, en s\u00ed misma, implica afectaci\u00f3n de un mandato constitucional que determine su inexequibilidad \u2013a lo que puede concluir que s\u00ed o que no-, recurre a un argumento evidentemente accidental, como es la existencia de una disposici\u00f3n que, al parecer, tiene el mismo contenido normativo del art\u00edculo 74 de la ley 633 de 2000 \u2013es decir, el art\u00edculo 28 de la ley 16 de 1990-, y resalta que esta disposici\u00f3n es f\u00e1cil de conocer \u2013presuntamente por que el t\u00edtulo de la ley 16 de 1990 s\u00ed refleja el contenido normativo del art\u00edculo 28-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento que respalde la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal no puede depender de la existencia de otra disposici\u00f3n del mismo rango que subsane las deficiencias constitucionales en que la primera haya incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, desde el punto de vista pr\u00e1ctico se crea confusi\u00f3n en cuanto a los efectos de la sentencia en relaci\u00f3n con la cosa juzgada por el cargo de incongruencia entre el t\u00edtulo de la ley 633 y el art\u00edculo 74. En efecto, que la exequibilidad de la disposici\u00f3n tantas veces mencionada dependa de la existencia de otra, tiene como efecto que, si, por cualquier raz\u00f3n, el art\u00edculo 28 de la ley 16 de 1990 deja de estar en vigencia, se genere la duda acerca de si se mantiene el efecto de cosa juzgada o si, al haberse presentado un cambio en los referentes jur\u00eddicos en que se bas\u00f3 esta decisi\u00f3n el debate pueda ser reabierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no considero acertado sustentar la exequibilidad del art\u00edculo 74 de la ley 633 de 2000 en la existencia, evidentemente accidental, del art\u00edculo 28 de la ley 16 de 1990, incluso, si se sostiene que se trat\u00f3 de un argumento meramente adicional o ad abundantiam. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que me obligan a separarme parcialmente de la decisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y, en consecuencia, las que motivan este salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C.P. ART\u00cdCULO 4. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 C.P. ART\u00cdCULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 C.P. ART\u00cdCULO 169. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Academia colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0<\/p>\n<p>13 Como petici\u00f3n subsidiaria esta intervenci\u00f3n pide que la norma se declare exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-714 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-786 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. C-1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuents Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte consider\u00f3 que no se desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510\/99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores y las Superinten\u00addencias Bancaria y de Valores, una norma (par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 52) que reforma una disposici\u00f3n de otra ley (art\u00edculo 148, Ley 446\/98), con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Indus\u00adtria y Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya hab\u00eda sido reiterada en la sentencia C-540\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la Corte estableci\u00f3 que el demandante tiene la carga de se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las partes que no tienen relaci\u00f3n alguna con la materia central de la ley.) \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto f\u00e1ctico en cuanto facilita \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta raz\u00f3n. Sentencia C-714 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1025 de 2001. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso No. 372. Lunes 18 de septiembre de 2000. P\u00e1ginas 21-28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, al explicar el problema jur\u00eddico propuesto por la demanda, la Sentencia dijo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPretensi\u00f3n principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Ley 633 de 2000 en su totalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretensi\u00f3n subsidiaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 80, 103, 110, 111, 119, 120, 121, 122, 129 y 133 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNormas constitucionales que se consideran infringidas: Art\u00edculo 158\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte expres\u00f3 que \u201cSi un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. Ello constituye una aplicaci\u00f3n elemental de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposici\u00f3n de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>36 Subrayas fuera del original\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 16 de 1990, art\u00edculo 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario est\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, la cual se integrar\u00e1 de la siguiente manera: El Ministro de Agricultura, quien la preside. -El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. El Gerente del Banco de la Rep\u00fablica. Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica, uno de los cuales deber\u00e1 ser persona de reconocida preparaci\u00f3n te\u00f3rica y experiencia en materias bancarias y financieras y el otro en econom\u00eda y producci\u00f3n agropecuaria. Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 16 de 1990, art\u00edculo 28, par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuents Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley correspondiente, Gaceta del Congreso No. 372. Lunes 18 de septiembre de 2000. P\u00e1ginas 21-28,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-809 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-025\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-821 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto ver la aclaraci\u00f3n de voto realizada por m\u00ed frente a la sentencia C-812 de 2009, en la que se realiz\u00f3 un seguimiento jurisprudencial detallado frente al tema del desconocimiento del principio de unidad de materia, y la caracterizaci\u00f3n que sobre el mismo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-786 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-692 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-370 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 SALVADOR CODERCH Pablo, \u201cElementos para la definici\u00f3n de un programa de t\u00e9cnica legislativa\u201d en la funci\u00f3n legislativa de los parlamentos y la t\u00e9cnica de legislar, Ed. Congreso de los Diputados, Madrid, 1988, p. 67 y 68 \u00a0<\/p>\n<p>65 SEMP\u00c9 MINVIELLE Carlos, T\u00e9cnica Legislativa y Desregulaci\u00f3n, Ed. Porr\u00faa, M\u00e9xico, 1998, p. 19, 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>66 SEMP\u00c9 MINVIELLE Carlos, T\u00e9cnica Legislativa, Op. cit., p. 19, 22, 23, 24, 25 y 117 \u00a0<\/p>\n<p>67 MARTINO Antonio A. (Director), Manual de T\u00e9cnica Legislativa elaborado dentro del proyecto Digesto Jur\u00eddico Argentino (ley 24.967), publicado en Infoleg, consultado en la direcci\u00f3n http:\/\/www.salvador.edu.ar\/vrid\/iiefgs\/tr_manual_tecnica_legis.pdf el d\u00eda 12 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>68 SALVADOR CODERCH Pablo, \u201cElementos para la definici\u00f3n de un programa de t\u00e9cnica legislativa\u201d, Op. cit., p. 67 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>69 CAZORLA PRIETO Lu\u00eds Mar\u00eda, Codificaci\u00f3n contempor\u00e1nea y t\u00e9cnica legislativa, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 131 y 132. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-400 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-400\/10 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte encuentra que en lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, las razones de la demanda no son espec\u00edficas, pues resulta obvio que el cargo tiene un car\u00e1cter indirecto y abstracto, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}