{"id":17316,"date":"2024-06-11T21:50:04","date_gmt":"2024-06-11T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-401-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:04","slug":"c-401-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-401-10\/","title":{"rendered":"C-401-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-401\/10 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad como l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal tr\u00e1mite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las leyes y que la Constituci\u00f3n le ha conferido al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de los procedimientos, puesto que con ello no s\u00f3lo pretende otorgar un alto grado de seguridad jur\u00eddica a los administrados, sino tambi\u00e9n busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia, \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual goza para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Se\u00f1alamiento de caducidad de acci\u00f3n sancionatoria ambiental\/CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA AMBIENTAL-T\u00e9rmino\/CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA AMBIENTAL-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-No se desconoce por t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria ambiental \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, al fijar un plazo de veinte (20) a\u00f1os para el ejercicio de la acci\u00f3n sancionatoria del Estado en materia ambiental, ejerci\u00f3 de manera razonable su potestad de configuraci\u00f3n, a la luz de las particulares condiciones que presentan las conductas que pueden resultar lesivas del ambiente, de lo que no se sigue una consecuencia contraria al deber del Estado de proteger el ambiente, no s\u00f3lo por la raz\u00f3n anotada, sino porque, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n no es el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n de ese bien jur\u00eddico y porque, adem\u00e1s, ese t\u00e9rmino resulta congruente con la naturaleza de las sanciones que en materia ambiental ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico y la necesidad de que el Estado obre con la mayor diligencia en la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n de las conductas que ocasionen da\u00f1o ambiental. Asimismo, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la norma que establece el deber de sancionar a los que causen deterioro ambiental, debe armonizarse con la que consagra el derecho al debido proceso, en particular, a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, habida cuenta que la existencia de t\u00e9rminos de caducidad para la acci\u00f3n del Estado atienden a finalidades de seguridad jur\u00eddica, garant\u00eda del debido proceso y eficiencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Concepto\/CADUCIDAD-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social \u201c(\u2026) de obtener seguridad jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento\/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Doble connotaci\u00f3n\/PRESCRIPCION EN DEBIDO PROCESO-Hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n, y ocurre cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigaci\u00f3n en contra de la persona beneficiada con la prescripci\u00f3n, y su fundamento se encuentra en el principio de la seguridad jur\u00eddica. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garant\u00eda constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra; y por otro, implica para el Estado una sanci\u00f3n frente a su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Efectos de la declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL-Excepcionalidad de los casos en que se contempla \u00a0<\/p>\n<p>Si bien como regla general la acci\u00f3n penal est\u00e1 sujeta a t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, vinculados a la seguridad jur\u00eddica y al debido proceso, que imponen al Estado el deber de obrar con diligencia en la persecuci\u00f3n del delito, la fijaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; tambi\u00e9n, de manera excepcional, la acci\u00f3n penal es imprescriptible en delitos de lesa humanidad, debido al imperativo de \u00a0\u201c(\u2026) erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Concepto\/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Operancia\/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Finalidad\/PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n en materia disciplinaria es un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n, y tiene operancia cuando la Administraci\u00f3n o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador, -5 a\u00f1os-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisi\u00f3n de m\u00e9rito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la p\u00e9rdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede el servidor p\u00fablico quedar sujeto indefinidamente a una imputaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inicien la investigaci\u00f3n y adopten la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA-Manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado\/POTESTAD SANCIONADORA-Principios que la rigen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, est\u00e1 sometida a claros principios, que, en la mayor\u00eda de los casos, son proclamados de manera expl\u00edcita en los textos constitucionales, tales como los de: \u00a0legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, a los que se suman los de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013 r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias-, de proporcionalidad y el de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA-Sujeta a t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, \u00a0se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no s\u00f3lo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitaci\u00f3n en el tiempo con el se\u00f1alamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garant\u00eda para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de cumplir con el cometido de evitar la paralizaci\u00f3n del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-R\u00e9gimen legal\/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Car\u00e1cter supletorio del procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\/CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-T\u00e9rmino en ausencia de norma especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al r\u00e9gimen legal de la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contentivo del procedimiento general aplicable a todas las actuaciones y procedimientos administrativos que realice la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que no hayan sido objeto de una regulaci\u00f3n especial, siendo el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo de car\u00e1cter supletorio y aplic\u00e1ndose en lo no previsto por las normas especiales, de modo que, en materia de caducidad de la acci\u00f3n sancionadora de la Administraci\u00f3n, la regla general, aplicable en defecto de previsi\u00f3n especial sobre el particular, es la contenida en el art\u00edculo 38 del C.C.A., de conformidad con el cual \u201c[s]alvo disposiciones especiales en contrario, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanci\u00f3n caduca a los tres (3) a\u00f1os de producido el acto que pueda ocasionarlas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Evoluci\u00f3n normativa\/POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Se rige por norma especial \u00a0<\/p>\n<p>En materia ambiental, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009, el r\u00e9gimen sancionatorio estaba previsto, fundamentalmente, en la Ley 99 de 1993, que remit\u00eda al procedimiento contemplado en los Decreto 1594 de 1984, y 948 de 1995, reglamentario de la legislaci\u00f3n ambiental en materia de prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y la protecci\u00f3n de la calidad del aire. En la medida en que dichas disposiciones no contemplaban un t\u00e9rmino de caducidad especial en materia ambiental, era preciso remitirse a la caducidad general establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la facultad sancionatoria de las autoridades, que como se ha visto, se fija en tres a\u00f1os a partir del momento en el que se produce la infracci\u00f3n. \u00a0En el art\u00edculo 66 de la Ley 1333 de 2009 de manera expresa se derogaron las disposiciones que sobre sanciones consagraba el Decreto 948 de 1995 y se subrogaron los art\u00edculos 83 al 86 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Clases \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n no exonera de responsabilidad en materia civil por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION AMBIENTAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFRACTOR AMBIENTAL-Responsabilidades \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de formulaci\u00f3n de cargos nuevos por intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7928 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009. \u201cPor medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Echeverri Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2009, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Echeverri Restrepo present\u00f3 demanda de inconstitucional contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2009, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n del 14 de octubre del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de octubre de 2009, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo resolvi\u00f3 admitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-7928 y, en consecuencia, dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo; fijar en lista la disposici\u00f3n acusada por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Adicionalmente, invit\u00f3 a participar a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades el Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre y Sim\u00f3n Bol\u00edvar al igual que al Presidente del Instituto Colombiano del Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 10 de la ley 1333 de 2009, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1333 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N. La acci\u00f3n sancionatoria ambiental caduca a los 20 a\u00f1os de haber sucedido el hecho u omisi\u00f3n generadora de la infracci\u00f3n. Si se tratara de un hecho u omisi\u00f3n sucesivo, el t\u00e9rmino empezar\u00e1 a correr desde el \u00faltimo d\u00eda en que se haya generado el hecho o la omisi\u00f3n. Mientras las condiciones de violaci\u00f3n de las normas o generadoras del da\u00f1o persistan, podr\u00e1 la acci\u00f3n interponerse en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada comporta una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 8, 79, 80, 95 numeral 8\u00ba y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os que el legislador impuso como plazo m\u00e1ximo a las autoridades ambientales para que ejerzan su potestad sancionatoria, vulnera los principios rectores constitucionales de protecci\u00f3n ambiental y de inter\u00e9s colectivo, as\u00ed como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, a manera de consideraci\u00f3n general, se\u00f1ala que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, al Estado le fue atribuida la responsabilidad de proteger el entorno y garantizar, por ende, el derecho constitucional al medio ambiente sano, en desarrollo de la cual le corresponde imponer sanciones a quien infrinja normas sobre la materia y a quien cause da\u00f1os a los recursos naturales renovables o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que del art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009, disposici\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se desprende que la facultad sancionatoria del Estado, en trat\u00e1ndose de da\u00f1os a los recursos naturales o del incumplimiento de normas ambientales, tiene un t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ese t\u00e9rmino de caducidad, no tiene, como ocurre en otros \u00e1mbitos, fundamento en la seguridad jur\u00eddica y en la prevalencia del inter\u00e9s general, y que, por el contrario, en cuanto que afecta la responsabilidad del Estado en la protecci\u00f3n del ambiente, vulnerar\u00eda disposiciones de la Carta que le reconocen a \u00e9ste un car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de da\u00f1os ambientales, las autoridades con potestad sancionatoria tendr\u00edan dificultad de verificar objetivamente el hecho causante del tal da\u00f1o, debido a que sus consecuencias visibles pueden emerger d\u00e9cadas despu\u00e9s de presentarse la situaci\u00f3n que lo origina o, porque el procedimiento t\u00e9cnico para determinar la causa y el responsable de un da\u00f1o ambiental puede resultar algo complejo debido al car\u00e1cter sist\u00e9mico del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principal derecho colectivo o de tercera generaci\u00f3n, es el goce de un ambiente sano y que de ello se derivan, tanto una obligaci\u00f3n jur\u00eddica directa a cargo del Estado, de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines, como una obligaci\u00f3n jur\u00eddica indirecta en cabeza de los particulares, entendida como la no alteraci\u00f3n o no da\u00f1o en los elementos constitutivos del medio ambiente, por cuanto dicha afectaci\u00f3n impedir\u00eda la realizaci\u00f3n de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de acuerdo con el mencionado art\u00edculo, es obligaci\u00f3n del Estado la protecci\u00f3n del medio ambiente sano, la cual se realiza a trav\u00e9s del poder sancionatorio a \u00e9ste reservado. La sanci\u00f3n, en el presente caso, no solo tiene la finalidad correctiva sino a su vez preventiva, permitiendo la protecci\u00f3n oportuna de los elementos constitutivos del medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en el art\u00edculo 4\u00ba de la misma Ley 1333 de 2009, se se\u00f1ala que \u201clas sanciones administrativas en materia ambiental tienen una funci\u00f3n preventiva, correctiva y compensatoria para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales, la ley y el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el actor sostiene que el legislador al incluir en la Ley 1333 de 2009 un t\u00e9rmino para el ejercicio de la acci\u00f3n sancionatoria ambiental, est\u00e1 contrariando la obligaci\u00f3n constitucional asignada al Estado en el segundo inciso del art\u00edculo 79 de \u201cproteger la diversidad e integridad del ambiente\u201d ya que el precepto superior no condiciona tal labor de protecci\u00f3n a un plazo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, indica que la aplicaci\u00f3n de la caducidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009, no permitir\u00eda la imposici\u00f3n de sanciones previstas en la misma ley, como la del trabajo comunitario, \u00a0que tiene una funci\u00f3n preventiva y de protecci\u00f3n de los recursos naturales del medio ambiente, lo cual repercutir\u00eda directamente en la protecci\u00f3n del medio ambiente de la que habla el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A ello a\u00f1ade que la labor de protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente no puede supeditarse a t\u00e9rminos perentorios como el contenido en el art\u00edculo 10 de la norma demandada por cuanto, ello har\u00eda inane la obligaci\u00f3n impuesta por el Constituyente al Estado y a los mismos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n se causaran da\u00f1os irremediables a los recursos naturales renovables o se incumplieran normas encaminadas a proteger el medio ambiente y, si pasaran los veinte a\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009 sin que el Estado ejerciera la acci\u00f3n sancionatoria, se librar\u00eda a los infractores de asumir sus obligaciones en la protecci\u00f3n del bien colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que de acuerdo con el art\u00edculo 80 de la Carta Pol\u00edtica, es obligaci\u00f3n del Estado ejercer, en cualquier tiempo, su facultad sancionatoria con el prop\u00f3sito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Al respecto, sostiene que existen ciertos da\u00f1os causados al medio ambiente como consecuencia de la actividad humana que pueden manifestarse a\u00f1os despu\u00e9s de producida su causa, debido al car\u00e1cter complejo y sist\u00e9mico del medio ambiente, al efecto acumulativo de ciertos factores de deterioro ambiental como la contaminaci\u00f3n, as\u00ed como a la capacidad de resiliencia de los ecosistemas que permiten una \u201ccontenci\u00f3n\u201d temporal de los efectos de ciertos hechos u omisiones que generan da\u00f1os al entorno. As\u00ed las cosas, de operar la caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria en materia ambiental, tal y como lo propone el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009, se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, postulado que establece la obligaci\u00f3n de \u201cimponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que las obligaciones jur\u00eddicas que la Constituci\u00f3n impone al Estado y a los particulares para proteger el medio ambiente, guardan una estrecha relaci\u00f3n con lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, conforme a los cuales, por un lado, se afirma que Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda, entre otros, en la prevalencia del inter\u00e9s general, y, por otro, se dispone que el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y obligaciones consagrados en la norma superior. A\u00f1ade que, sin embargo, al pon\u00e9rsele t\u00e9rmino a la acci\u00f3n sancionatoria ambiental, no se contribuye a la realizaci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano en ciertas circunstancias, lo cual contravendr\u00eda el esp\u00edritu de la norma constitucional de darle relevancia y protecci\u00f3n a los derechos constitucionales. En ese escenario, se estar\u00eda privilegiando \u00a0el inter\u00e9s particular del infractor \u201c(\u2026) puesto que al \u2018librarlo\u2019 de sanci\u00f3n, su conducta atentatoria contra el ambiente \u2013totalmente contraria al inter\u00e9s general- terminar\u00eda siendo premiada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite el demandante a lo expresado por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-215 de 1999, en la cual este Tribunal se pronunci\u00f3, entre otras cosas, acerca de la inexequibilidad de un aparte del art\u00edculo 11 de la Ley 472 de 1998, que establec\u00eda una caducidad de cinco a\u00f1os contados a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que produjo la alteraci\u00f3n, para interponer \u00a0la acci\u00f3n popular cuando \u00e9sta ten\u00eda por objeto el \u201cvolver las cosas a su estado anterior\u201d. \u00a0Resalt\u00f3 que, de acuerdo con la Corte, \u201c[m]ientras subsista la vulneraci\u00f3n a un derecho o inter\u00e9s colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violaci\u00f3n, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protecci\u00f3n. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanci\u00f3n\u201d (Negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el demandante se\u00f1alando que el l\u00edmite de tiempo para interponer la acci\u00f3n sancionatoria ambiental, podr\u00eda terminar negando el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tienen todos los ciudadanos, por consagraci\u00f3n expresa del art\u00edculo 229 de la Carta, representado en este caso en la posibilidad de obtener que el infractor de normas ambientales, o el responsable de da\u00f1os al entorno o a la salud humana, asuma las consecuencias de sus actos u omisiones por la lesi\u00f3n a un derecho que incumbe a toda la sociedad como lo es el goce de un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 26 de noviembre de 2009, Leonel Olivar Bonilla, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que la misma no vulnera ninguna norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, la norma acusada, contrariamente a lo que afirma el demandante, regula de manera especial el t\u00e9rmino de caducidad de la facultad sancionatoria que tiene la Administraci\u00f3n en materia ambiental. Pone de presente que, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1333 de 2009, el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental no ten\u00eda previsto un t\u00e9rmino de caducidad, raz\u00f3n por la cual era preciso remitirse a la disposici\u00f3n general del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que fija en tres a\u00f1os la caducidad de la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n. Con la norma acusada, agrega, se subsana la \u00a0omisi\u00f3n legislativa que exist\u00eda en la materia, y ya no hay necesidad de acudir a la caducidad general que regula el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino que se aplicar\u00e1 la caducidad especial de veinte a\u00f1os que contempla la nueva ley, contados a partir: (i) del hecho generador de la infracci\u00f3n, cuando \u00e9ste es de car\u00e1cter instant\u00e1neo; (ii) del \u00faltimo d\u00eda en que se haya generado si se trata de una conducta de tracto sucesivo; y, (iii) en cualquier tiempo siempre y cuando se haya configurado un da\u00f1o ambiental y \u00e9ste persista. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, la autoridad ambiental, una vez conozca el hecho o la omisi\u00f3n que pueda generar la conducta sancionatoria, por cualquier causa, debe inmediatamente iniciar la investigaci\u00f3n preliminar y las actuaciones a las que hubiere lugar, sin que le sea permitido excusarse en el hecho de que la caducidad sancionatoria a\u00fan no se ha producido y puede posteriormente iniciarla. Lo anterior, en consideraci\u00f3n de que la protecci\u00f3n ambiental debe ser inmediata en virtud de los principios a los que se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en el art\u00edculo1\u00b0 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando las autoridades ambientales, por las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en las que se produzca la infracci\u00f3n y en virtud de ausencia de informaci\u00f3n y certeza cient\u00edfica, del origen y causa de la conducta que infrinja las normas ambientales y el da\u00f1o al mismo, puede iniciar posteriormente la acci\u00f3n sancionatoria. Lo mismo ocurre cuando la situaci\u00f3n constitutiva de infracci\u00f3n de las normas ambientales y del da\u00f1o ambiental ha persistido en el tiempo, es decir cuanto \u00e9ste s\u00f3lo se verifica varios a\u00f1os despu\u00e9s del \u00faltimo acto que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, lo origin\u00f3 y\/o cuando hubo ocultamiento o, haya existido obstaculizaci\u00f3n de informaci\u00f3n en el procedimiento sancionatorio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la caducidad sancionatoria deber\u00e1 contabilizarse a partir del surgimiento del da\u00f1o ambiental, como lo refiere el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1333 de 2009, o a partir del momento en que se verifica que existi\u00f3 dolo o culpa grave del sujeto activo en las indagaciones preliminares y por quien se origina la investigaci\u00f3n administrativa ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando las autoridades ambientales tengan dificultad de verificar objetivamente el hecho causante del da\u00f1o, se deber\u00e1 aplicar el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1333 de 2009 y un juicio de ponderaci\u00f3n de principios, donde la cosa juzgada administrativa o la caducidad de la facultad sancionatoria ambiental, deben ceder frente a otros principios superiores de protecci\u00f3n constitucional como son la vida, la salud, la prevenci\u00f3n, la responsabilidad, sustentabilidad, solidaridad, cooperaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente al segundo problema jur\u00eddico planteado por el demandante, cuando sostiene que es necesario establecer si la caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria, apareja tambi\u00e9n la caducidad definitiva de la posibilidad de exigir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental que por dicha conducta se causa, no encuentra el Ministerio que surja la inexequibilidad alegada, pues deben distinguirse los dos momentos en los cuales, al infractor o causante del da\u00f1o, se le puede exigir su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se trata de dos situaciones procesales distintas. La primera de ellas, es consecuencia directa de la culminaci\u00f3n del proceso sancionatorio que haya iniciado la autoridad ambiental, en la que, verificada la vulneraci\u00f3n de las normas ambientales y\/o la comisi\u00f3n del da\u00f1o, se le impone al infractor la obligaci\u00f3n de reparar o restablecer el da\u00f1o causado, de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de Recursos Naturales, en sus art\u00edculos 1\u00b0 y siguientes, que establecen que los particulares deben contribuir a la conservaci\u00f3n y manejo de los recursos naturales y del ambiente y que puede exig\u00edrseles la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, es un proceso judicial que, bajo los par\u00e1metros de la Ley 472 de 1998, puede iniciar la autoridad ambiental o cualquier ciudadano a trav\u00e9s del cual se pida a las autoridades judiciales la protecci\u00f3n del bien p\u00fablico colectivo y la consecuente reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la conducta del infractor ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria, no conlleva que se produzca tambi\u00e9n la caducidad, a favor de quien por acci\u00f3n u omisi\u00f3n ha generado da\u00f1os al medio ambiente, de la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o ambiental, pues \u00e9sta reclamaci\u00f3n se puede iniciar por la misma autoridad ambiental dentro del tr\u00e1mite administrativo, y si no hay lugar a \u00e9l, por la Administraci\u00f3n directamente o por cualquier ciudadano, en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de las acciones populares ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 26 de noviembre de 2009, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional intervino en el proceso de la referencia a fin de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada y, para el efecto, indic\u00f3 que es necesario partir del concepto de la figura de la caducidad de las acciones y el m\u00e9rito de sus excepciones, para luego, tratar el principio constitucional de la autonom\u00eda legislativa en la concepci\u00f3n de la caducidad de las acciones sancionatorias, como condici\u00f3n para proceder a estudiar la figura de la sanci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente estima que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la caducidad tiene como sustento la necesidad de la sociedad de obtener seguridad jur\u00eddica y, con ello, evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. La caducidad debe entenderse como una garant\u00eda para el inter\u00e9s general, al punto de ser un figura de orden p\u00fablico y por lo tanto, dotada de car\u00e1cter de irrenunciabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que, contrario a lo que aduce el actor, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica encuentra desarrollo en el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009, en tanto que la seguridad jur\u00eddica es, precisamente, una de las garant\u00edas m\u00e1s importantes que se hayan establecido para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que, de conformidad con los art\u00edculos 8 y 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, por lo que considera que no contribuir\u00eda a ese fin una norma que ampare, proteja y adem\u00e1s justifique la lentitud y la negligencia del Estado en esta materia. Indica que darle un plazo mayor o una condici\u00f3n para que ejerza sus funciones de control o sancionatorias, es permitirle postergar indefinidamente el cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que las excepciones al principio general de la caducidad cuentan con un sustento supralegal y tienen sentido en tanto que, otorgan un tratamiento especial a aquellos casos donde se produce la violaci\u00f3n de derechos humanos. As\u00ed las cosas, el establecer otro caso excepcional \u00a0en cuanto al plazo m\u00e1ximo para que las autoridades ambientales act\u00faen, no cuenta con la justificaci\u00f3n necesaria y romper\u00eda precisamente con la excepcionalidad perseguida, al mismo tiempo que se estar\u00eda generando un alto grado de incertidumbre en cuanto a la aplicabilidad de la norma en su conjunto, adem\u00e1s de la reconocida exigencia de que todo proceso sancionatorio requiere un tiempo de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostiene que si bien es cierto que no existe un periodo de tiempo determinado en el cual puedan ser observados los da\u00f1os ambientales, en la medida en que las manifestaciones visibles de cada tipo de da\u00f1o ambiental dependen de las condiciones de cada ecosistema, el tipo de acci\u00f3n u omisi\u00f3n da\u00f1ina y de otras muchas condiciones espec\u00edficas en cada caso, no puede inferirse que veinte a\u00f1os sea un t\u00e9rmino insuficiente para que las autoridades puedan percibir el da\u00f1o y actuar. Agrega aunque en materia ambiental, tras las actividades humanas, siempre pueden existir da\u00f1os ocultos al medio ambiente, incluso si \u00e9stos son previstos y cuantificables cient\u00edficamente, la norma demandada no ignora tales situaciones, puesto que permite que la acci\u00f3n sancionadora ambiental \u00a0sea iniciada en cualquier tiempo si los hechos u omisiones da\u00f1inos son continuados y las condiciones de vulneraci\u00f3n persisten. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que, en relaci\u00f3n con los hechos u omisiones generadores de da\u00f1os ambientales que no pueden ser percibidos en el momento de su origen, el art\u00edculo demandado permite que puedan ser objeto de la acci\u00f3n sancionatoria ambiental, sin que sea viable alegar la caducidad de la acci\u00f3n, y que, adem\u00e1s, la disposici\u00f3n incluye la particular circunstancia ambiental en la que el da\u00f1o s\u00f3lo sea visible o verifique luego del transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n, indica que no existe limitaci\u00f3n a los art\u00edculos 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto al papel activo del Estado en la protecci\u00f3n del ambiente, al permitir que las autoridades ambientales act\u00faen en todo momento frente a los da\u00f1os ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, manifiesta que la correcta interpretaci\u00f3n de la norma es aquella seg\u00fan la cual la caducidad, no s\u00f3lo tiene como fin brindar seguridad jur\u00eddica a la ciudadan\u00eda en general sino, tambi\u00e9n, a los agentes propensos de cometer infracciones ambientales y por lo tanto, de ser sujetos pasivos de la sanci\u00f3n, quienes no s\u00f3lo estar\u00edan siendo protegidos por la norma en comento sino, adem\u00e1s, advertidos sobre los riesgos de omitir la legislaci\u00f3n ambiental y exhortados a tomar todas las precauciones y a llevar a cabo las correcciones y compensaciones necesarias para la conservaci\u00f3n del bien colectivo del ambiente, al igual que \u00a0propender por la realizaci\u00f3n efectiva del art\u00edculo 8 de la Carta que trata acerca de la obligaci\u00f3n de los particulares de proteger las riquezas de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, haciendo referencia del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aclara que no puede alegarse la carencia de medios de defensa en relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando el Estado tuvo la oportunidad de iniciar un proceso dentro de los plazos preestablecidos, de los cuales, por su propia desidia, no hizo uso para el efecto de ejercer la acci\u00f3n correspondiente; as\u00ed como tambi\u00e9n los mismos ciudadanos tienen, no solo el derecho sino tambi\u00e9n la responsabilidad de exigir sus derechos subjetivos y en esa medida pueden demandar de los entes reguladores y sancionadores medidas para la eficaz protecci\u00f3n o reclamaci\u00f3n del medio ambiente, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un derecho colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, al contrario de lo pretendido por el demandante, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a quien lo requiera, sin condicionamientos de ninguna especie. Indica que esta idea implicar\u00eda la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Impl\u00edcitamente supondr\u00eda adem\u00e1s la exoneraci\u00f3n de los individuos o del mismo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma demandada lejos de contrariar la Constituci\u00f3n, lleva a la efectiva realizaci\u00f3n de los valores de la Carta, especialmente, para el caso el derecho colectivo al medio ambiente sano, siendo componente fundamental de la legislaci\u00f3n para sancionar a los agentes que contra ella atenten y, en consonancia con la autonom\u00eda del legislador a la que se hizo alusi\u00f3n, dotarla de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indica que el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009 se ajusta a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, como en cualquier otra materia, debe estar limitada en el tiempo a trav\u00e9s de la figura de la caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria, con el fin de garantizar la regla constitucional seg\u00fan la cual en Colombia no pueden existir penas imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, si bien es cierto, que los efectos de una conducta sancionable en contra del medio ambiente pueden percibirse f\u00edsicamente muchos a\u00f1os despu\u00e9s, eso no justifica eliminar el t\u00e9rmino de caducidad de la potestad sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad que se encuentra \u00a0fijado en tres a\u00f1os en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la imposici\u00f3n de sanciones por parte de la Administraci\u00f3n, a veinte a\u00f1os en materia ambiental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por otra parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a un ambiente sano y el inter\u00e9s colectivo relacionado con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente a trav\u00e9s de las acciones populares. Estas acciones no est\u00e1n sujetas a t\u00e9rmino de caducidad y pueden ejercerse mientras persista el atentado contra el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto considera el interviniente que no es cierto, como lo afirma el actor, que el derecho al medio ambiente sano se est\u00e9 limitando por la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la potestad sancionatoria del Estado en materia de medio ambiente y que siempre existir\u00e1 la posibilidad de interponer la acci\u00f3n popular con el fin de que se protejan esos derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Rodr\u00edguez, catedr\u00e1tica de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, mediante escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n el 27 de noviembre de 2009, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la interviniente que la Ley 1333 de 2009 subrog\u00f3 de manera expresa los art\u00edculos 83 y 86 de la Ley 99 de 1993, lo cuales constitu\u00edan el marco regulatorio de la imposici\u00f3n de sanciones y medidas de polic\u00eda en materia ambiental. Entre las m\u00faltiples modificaciones introducidas por la nueva ley se encuentra la relacionada con la posibilidad de que la generaci\u00f3n de un da\u00f1o ambiental pueda dar lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa, independientemente de que el mismo sea o no resultado de una violaci\u00f3n a las normas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada, dado su objeto y su alcance, s\u00f3lo est\u00e1 en capacidad de regular lo relacionado con las infracciones y las consecuencias que en materia administrativa se derivan de las mismas, siendo la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental un asunto que corresponde a otras normas, tales como la Ley 472 de 1998 y el mismo C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluye que el t\u00e9rmino de caducidad que establece el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009, s\u00f3lo puede resultar aplicable en lo relacionado con la imposici\u00f3n de sanciones administrativas por la ocurrencia de las infracciones previstas en el art\u00edculo 5 de la misma ley, m\u00e1s no para la exigibilidad de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no podr\u00e1 concluirse que es inconstitucional el establecimiento de un t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os para que la Administraci\u00f3n ejerza su potestad sancionatoria pues al no establecerse un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, se estar\u00edan reduciendo las posibilidades de que la actuaci\u00f3n de las autoridades frente a la violaci\u00f3n de las normas ambientales sea oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la norma demandada le permite a la Administraci\u00f3n la protecci\u00f3n efectiva y oportuna del medio ambiente en cuanto la habilita para el inicio de un procedimiento sancionatorio en un tiempo que considera prudente de acuerdo con los efectos que sobre el medio ambiente y los recursos naturales genera la acci\u00f3n perjudicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, intervino en el proceso de constitucionalidad para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma impugnada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009 es irrazonable y desproporcionado, al disponer que la acci\u00f3n sancionatoria ambiental caduca a los veinte a\u00f1os de haber sucedido el hecho u omisi\u00f3n generador de la infracci\u00f3n, si se compara con el que, de manera general, contempla el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para que las autoridades administrativas impongan sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este interviniente, el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la norma acusada tambi\u00e9n vulnera el derecho al debido proceso, puesto que, en este caso, esa figura se asimila propiamente al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que implica que transcurrido un tiempo cesa el derecho del Estado para imponer una sanci\u00f3n. Por estas caracter\u00edsticas, s\u00f3lo unas pocas conductas como los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el demandante en este proceso pretende que la facultad para imponer sanciones en materia ambiental sea imprescriptible, lo cual atentar\u00eda contra el debido proceso. Indica que infringir disposiciones y causar da\u00f1o al ambiente es grave pero, que no se puede llegar a equiparar estas acciones con los delitos de lesa humanidad o de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la norma demandada vulnera los principios de la funci\u00f3n administrativa, puesto que establecer un t\u00e9rmino de caducidad de veinte a\u00f1os para imponer sanciones administrativas es, sencillamente, desconocer los principios de eficacia y celeridad y premiar la incapacidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con base en este criterio de raz\u00f3n y proporcionalidad, como lo ha dicho la Corte, los administrados tienen derecho a que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta a la mayor brevedad posible, y las autoridades, a su vez, tienen el deber de obrar de acuerdo con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4886 de 15 de enero de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo, que la norma acusada regula en norma especial el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria en materia ambiental, en forma amplia, garantizando la finalidad constitucional de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad y la integridad del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, agrega, el art\u00edculo demandado permite a la autoridad ambiental sancionar al presunto infractor y, en el evento en que la acci\u00f3n caduque por no haberse ejercido en el t\u00e9rmino indicado, la norma permite iniciar la acci\u00f3n en cualquier tiempo siempre que las condiciones generadoras del da\u00f1o persistan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Procurador concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 contradiciendo, ni limitando el amparo constitucional al medio ambiente, tampoco la potestad sancionatoria del Estado pues, el legislador dentro de la libre competencia, puede establecer las conductas sancionables por infracci\u00f3n de las normas ambientales y fijar los t\u00e9rminos de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n sancionatoria ambiental y su regulaci\u00f3n, mientras se mantenga dentro de los par\u00e1metros superiores del ordenamiento \u00a0y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sometida a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque para el demandante, el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009 es contrario a los art\u00edculos 1, 2, 4, 8, 79, 80, 95 numeral 8\u00ba y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra la Corte que los argumentos presentados no contienen un verdadero concepto de la violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 2 y 4, raz\u00f3n por la cual la Corte se inhibir\u00e1 de hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los mismos. Tampoco encuentra la Corte que el cargo presentado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 Superior se ajuste a los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, en la medida en que resulta evidente que la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que se pretende por el demandante, no se desprende de la disposici\u00f3n acusada, puesto que la misma establece un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n sancionatoria del Estado en materia ambiental, pero no altera la oportunidad que tienen las personas de acudir ante los jueces, bien sea para obtener, a trav\u00e9s de las acciones populares, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se haya causado al ambiente, o para demandar, a trav\u00e9s de acciones individuales o de grupo, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se les haya ocasionado. El cargo, por consiguiente, carece de certeza y la Corte se abstiene de realizar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones estima la Corte que \u00a0solo cabe un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los restantes art\u00edculos que se pretenden vulnerados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, de los art\u00edculos constitucionales que se estiman violados \u00a0se desprende para el Estado la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n y de velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (Arts. 8 y \u00a095, numeral 8\u00ba C.P.); el deber de proteger la diversidad y la integridad del ambiente (Art. 79 C.P.) y un mandato orientado a garantizar que se adopten las medidas para que el aprovechamiento de los recursos naturales se haga de manera sostenible y a que se adopten las medidas de prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental (Art. 80. C.P.). En desarrollo de esas responsabilidades le corresponde al Estado imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente (Art. 80 C.P.). En criterio del demandante, los anteriores deberes constitucionales, as\u00ed como el derecho de todas las personas a un ambiente sano (Art. 79 C.P.), resultan desconocidos cuando se limita a veinte a\u00f1os el t\u00e9rmino dentro del cual es posible imponer una sanci\u00f3n por infracci\u00f3n a las normas ambientales. Todo ello si se tiene en cuenta que, por su naturaleza, a menudo, los da\u00f1os ambientales solo se manifiestan de modo tard\u00edo, incluso d\u00e9cadas despu\u00e9s de los eventos lesivos del ambiente, y porque, adem\u00e1s, los procedimientos t\u00e9cnicos para determinar las causas y los responsables de un da\u00f1o ambiental pueden resultar muy complejos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico, se oponen a las pretensiones de la demanda y \u00a0solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada. As\u00ed, expresan que, por un lado, la norma demandada, precisamente en atenci\u00f3n a las circunstancias se\u00f1aladas por el actor, ampl\u00eda, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen ordinario, el t\u00e9rmino de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administraci\u00f3n en materia ambiental, lo cual no resulta contrario a las normas constitucionales que se se\u00f1alan como infringidas. Por otro lado, destacan que la caducidad de la facultad sancionatoria no conlleva la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del infractor de reparar los da\u00f1os ocasionados al medio ambiente, la cual, si no se puede hacer efectiva a trav\u00e9s del tr\u00e1mite administrativo, podr\u00eda serlo, en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de las acciones populares, ante las autoridades judiciales. A lo anterior se agrega que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad es congruente con la previsi\u00f3n constitucional que proscribe las penas imprescriptibles y, adem\u00e1s, propicia la actuaci\u00f3n oportuna de las autoridades. Hacen notar, finalmente, que en el texto mismo de la disposici\u00f3n demandada se contempla la posibilidad de que la acci\u00f3n sancionatoria se adelante en cualquier tiempo, mientras persistan las condiciones generadoras del da\u00f1o. Para los intervinientes, todas las anteriores consideraciones se inscriben dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia procesal, raz\u00f3n por la cual no se presenta la infracci\u00f3n de las normas constitucionales citadas por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, un interviniente plantea que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, pero por razones opuestas a las que se presentan en la demanda. En efecto, para este interviniente, el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009 es irrazonable y desproporcionado, si se compara con el ordinario en materia de sanciones administrativas, que es de tres a\u00f1os, o con otros, regulados de manera especial, que oscilan entre 5 y 8 a\u00f1os. Ese t\u00e9rmino tan largo vulnerar\u00eda tambi\u00e9n el debido proceso, puesto que, como se ha se\u00f1alado por la Corte, la prescripci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial de ese derecho, dado que a todo procesado se le debe definir en un t\u00e9rmino razonable su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Para este interviniente, finalmente, el t\u00e9rmino fijado en la disposici\u00f3n demandada, por lo prolongado, resulta contrario a los principios de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima intervenci\u00f3n advierte la Corte que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) cualquier ciudadano puede intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros (\u2026)\u201d y que de conformidad con la jurisprudencia constitucional1, en principio, esa intervenci\u00f3n se orienta, o a coadyuvar, o a oponerse, a la demanda y, ni los intervinientes, ni el Ministerio P\u00fablico, pueden formular \u00a0cargos nuevos, \u201c\u2026 aunque s\u00ed puede[n] plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra[n].\u201d2 La Corte, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que permite a cualquier ciudadano demandar las leyes que estime contrarias a la Constituci\u00f3n, no est\u00e1 obligada a pronunciarse sobre los nuevos cargos presentados y puede, en su lugar limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa. Como en este caso la argumentaci\u00f3n del interviniente no guarda relaci\u00f3n con los cargos presentados por el actor, sino que plantea \u00a0un conjunto de consideraciones que se orientan a obtener la inexequibilidad de la norma acusada, pero en sentido opuesto al pretendido por el demandante, la Corte no se detendr\u00e1 en la misma y limitar\u00e1 los alcances de su juzgamiento a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, le corresponde a la Corte examinar si, como lo afirma el demandante, \u00a0el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009, al \u00a0establecer un t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os para el ejercicio de la acci\u00f3n sancionatoria del Estado en materia ambiental, resulta contrario a las disposiciones constitucionales que establecen el derecho al ambiente sano y le imponen al Estado un conjunto de obligaciones orientadas a su preservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Corte har\u00e1 un breve recuento de la jurisprudencia sobre la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal; luego se referir\u00e1 a la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n en materia ambiental, y, con base en esos elementos, se abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, es posible concluir que el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso de la Rep\u00fablica y que es a \u00e9l a quien ha sido atribuida la cl\u00e1usula general de competencia normativa.3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n4 ha puntualizado que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal tr\u00e1mite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las leyes y que la Constituci\u00f3n le ha conferido al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de los procedimientos, puesto que con ello no s\u00f3lo pretende otorgar un alto grado de seguridad jur\u00eddica a los administrados, sino tambi\u00e9n busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta5. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, la Corte ha precisado que en materia de t\u00e9rminos procesales, el margen de configuraci\u00f3n del legislador es muy amplio, ya que no existe un par\u00e1metro estricto para poder determinar en abstracto \u00a0la razonabilidad \u00a0de los mismos dado que ella est\u00e1 vinculada a la finalidad de los procedimientos, que no es otra que la de permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial.6 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]n virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia, \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se constituyen en l\u00edmites constitucionales al poder de configuraci\u00f3n que se adscribe al legislador, y que, por consiguiente, \u00a0no resultan admisibles frente al orden constitucional aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificaci\u00f3n razonable y que, por el contrario, se conviertan en obst\u00e1culos a la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la prevalencia de los dem\u00e1s derechos fundamentales comprometidos en cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el establecimiento de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad en materia sancionatoria, la Corte se ha pronunciado, tanto sobre la vinculaci\u00f3n con el debido proceso de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como sobre la posibilidad, e incluso la necesidad, de que se contemple la existencia de delitos en relaci\u00f3n con los cuales no opera la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1033 de 2006 la Corte se refiri\u00f3 al alcance de las figuras \u00a0de la caducidad y la prescripci\u00f3n en el \u00e1mbito penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 al respecto que \u201c(\u2026) la caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.\u201d \u00a0Agreg\u00f3 la Corte que el fundamento de esta instituci\u00f3n se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social \u201c(\u2026) de obtener seguridad jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico9.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a hace a la prescripci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la misma \u201ces un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n\u201d11 Dicho fen\u00f3meno ocurre, dijo la Corte, \u00a0\u201c(\u2026) cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigaci\u00f3n en contra de la persona beneficiada con la prescripci\u00f3n12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene una doble connotaci\u00f3n, puesto que, por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garant\u00eda constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra; por otro, implica para el Estado una sanci\u00f3n frente a su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el fundamento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se encuentra en el principio de la seguridad jur\u00eddica, ya que su finalidad esencial est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues \u201cni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo la Corte \u00a0\u201c(\u2026) la prescripci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso puesto que su declaraci\u00f3n tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada (\u2026)\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-578 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 a la previsi\u00f3n contenida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que establece la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de ese tribunal. Puso de presente la Corte que esa disposici\u00f3n consagra un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 28 de la Carta, y que el mismo, que fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 02 de 2001, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los cr\u00edmenes previstos en el Estatuto, as\u00ed la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n penal para los mismos haya prescrito seg\u00fan las normas jur\u00eddicas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-370 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n con car\u00e1cter de excepcionalidad, que la acci\u00f3n penal es imprescriptible respecto de delitos como el de desaparici\u00f3n forzada de personas, entre otras razones, debido al \u201c(\u2026) inter\u00e9s en erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como regla general, la acci\u00f3n penal est\u00e1 sujeta a t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, vinculados a la seguridad jur\u00eddica y al debido proceso y que imponen al Estado el deber de obrar con diligencia en la persecuci\u00f3n del delito. Sin embargo, la fijaci\u00f3n de tales t\u00e9rminos debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, particularmente a la luz de la consideraci\u00f3n conforme a la cual unos t\u00e9rminos procesales demasiado reducidos \u201c\u2026 conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparaci\u00f3n.\u201d16 Finalmente, de manera excepcional, la acci\u00f3n penal es imprescriptible en delitos de lesa humanidad, debido al imperativo de \u00a0\u201c(\u2026) erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la prescripci\u00f3n en materia disciplinaria, al se\u00f1alar que la misma \u201c\u2026 es un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n.\u201d18 Puntualiz\u00f3 la Corte que este fen\u00f3meno tiene operancia, \u201c(\u2026) cuando la Administraci\u00f3n o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador, -5 a\u00f1os-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisi\u00f3n de m\u00e9rito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la p\u00e9rdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuaci\u00f3n disciplinaria, no se podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente la Corte que el fin esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, \u201c(\u2026) est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede el servidor p\u00fablico quedar sujeto indefinidamente a una imputaci\u00f3n (\u2026)\u201d19 y que corresponde al legislador establecer cual es el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inicien la investigaci\u00f3n y adopten la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y \u201c(\u2026) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigaci\u00f3n disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinter\u00e9s, desidia o negligencia no puede el empleado p\u00fablico sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administraci\u00f3n por incuria, incapacidad o ineficiencia.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, como parte del debido proceso, la obligaci\u00f3n de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas se aplica a toda clase de actuaciones, y que, por consiguiente \u201c[l]a justicia impartida con prontitud y eficacia no s\u00f3lo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Potestad sancionatoria en materia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0\u201c(\u2026) a trav\u00e9s del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto de presente la Corte23 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada24, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, est\u00e1 sometida a claros principios, que, en la mayor\u00eda de los casos, son proclamados de manera expl\u00edcita en los textos constitucionales. As\u00ed, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a \u00a0\u201c(\u2026) los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n espec\u00edfica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (\u2026)\u201d25, a los cuales se suman los propios \u201c(\u2026) de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013 r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta26), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como se puede apreciar, entre los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripci\u00f3n o la caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria, en la medida en que \u201c(\u2026) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el se\u00f1alamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garant\u00eda para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y prevalencia del inter\u00e9s general28. Dicho plazo, adem\u00e1s, cumple con el cometido de evitar la paralizaci\u00f3n del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado por el Consejo de Estado30, dentro de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acci\u00f3n, que imponen a la Administraci\u00f3n el deber de actuar diligentemente y preservar las garant\u00edas de quienes se encuentren sometidos a investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Por otra parte, en cuanto hace al r\u00e9gimen legal de la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n, cabe observar que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la primera parte de ese cuerpo normativo contiene el procedimiento general, aplicable a todas las actuaciones y procedimientos administrativos que realice la Administraci\u00f3n P\u00fablica y que no hayan sido objeto de una regulaci\u00f3n especial. En esta \u00faltima eventualidad, tal como se expresa en el inciso segundo de la citada disposici\u00f3n, el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo tendr\u00e1 car\u00e1cter supletorio y se aplicar\u00e1 en lo no previsto por las normas especiales.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en materia de caducidad de la acci\u00f3n sancionadora de la Administraci\u00f3n, la regla general, aplicable en defecto de previsi\u00f3n especial sobre el particular, es la contenida en el art\u00edculo 38 del C.C.A., de conformidad con el cual \u201c[s]alvo disposiciones especiales en contrario, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanci\u00f3n caduca a los tres (3) a\u00f1os de producido el acto que pueda ocasionarlas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En materia ambiental, tal como se pone de presente por el demandante, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009, el r\u00e9gimen sancionatorio estaba previsto, fundamentalmente, en la Ley 99 de 1993, la cual remit\u00eda al procedimiento contemplado en el Decreto 1594 de 1984, y en el Decreto 948 de 1995, reglamentario de la legislaci\u00f3n ambiental en materia de prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y la protecci\u00f3n de la calidad del aire. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que dichas disposiciones no contemplaban un t\u00e9rmino de caducidad especial en materia ambiental, era preciso remitirse a la caducidad general establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para la facultad sancionatoria de las autoridades, que como se ha visto, se fija en tres a\u00f1os a partir del momento en el que se produce la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 66 de la Ley 1333 de 2009 de manera expresa se derogaron las disposiciones que sobre sanciones consagraba el Decreto 948 de 1995 y se subrogaron los art\u00edculos 83 al 86 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ley se estableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio en materia ambiental, dentro del cual se contemplan, entre otros aspectos, la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental, las facultades de prevenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, los principios rectores del procedimiento sancionatorio, as\u00ed como las distintas etapas del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba de la ley se puntualiza que las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una funci\u00f3n preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales, la ley y el reglamento, al paso que las medidas preventivas, tienen como funci\u00f3n prevenir, impedir o evitar la continuaci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho, la realizaci\u00f3n de una actividad o la existencia de una situaci\u00f3n que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, en su art\u00edculo 5\u00ba define las infracciones ambientales \u00a0como toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya violaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las dem\u00e1s disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Agrega esa disposici\u00f3n que tambi\u00e9n constituye infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n complementaria. De acuerdo con la norma citada, en las hip\u00f3tesis de da\u00f1o, la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa ambiental se har\u00e1, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. As\u00ed, de manera expresa se dispone que el infractor ser\u00e1 responsable ante terceros de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 36 se establecen como medidas preventivas, de ejecuci\u00f3n inmediata y no susceptibles de recurso alguno, las de amonestaci\u00f3n escrita, decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n, aprehensi\u00f3n preventiva de espec\u00edmenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres, y suspensi\u00f3n de obra o actividad cuando pueda derivarse da\u00f1o o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los t\u00e9rminos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el art\u00edculo 40 de la ley se contemplan las sanciones que, como principales o accesorias, se impondr\u00e1n al responsable de la infracci\u00f3n ambiental y que consisten en multas diarias hasta por cinco mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio; revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n, permiso o registro; demolici\u00f3n de obra a costa del infractor; decomiso definitivo de espec\u00edmenes, especies silvestres ex\u00f3ticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n; restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora silvestres, y trabajo comunitario seg\u00fan condiciones establecidas por la autoridad ambiental. En el par\u00e1grafo primero de este mismo art\u00edculo se dispone que la imposici\u00f3n de las sanciones all\u00ed se\u00f1aladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados y que las mismas se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00faltima previsi\u00f3n ya hab\u00eda sido contemplada en el art\u00edculo 31 de la Ley, conforme al cual la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes para compensar y restaurar el da\u00f1o o el impacto causado con la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 de la Ley, disposici\u00f3n que es objeto de cuestionamiento constitucional, se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino especial de caducidad para la acci\u00f3n sancionatoria del Estado en asuntos ambientales, el cual se fij\u00f3 en veinte a\u00f1os. Dicho t\u00e9rmino, tal como se dispone en el art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009, se contabilizar\u00e1, (i) \u00a0a partir del momento en el que sucedi\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n que dan lugar a la infracci\u00f3n, o, (ii) desde el \u00faltimo d\u00eda en que se haya generado el hecho o la omisi\u00f3n, si se tratara de un hecho u omisi\u00f3n sucesivos. Sin embargo, la acci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse en cualquier tiempo, mientras persistan las condiciones de violaci\u00f3n de las normas o generadoras del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma acusada, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad de veinte a\u00f1os para la acci\u00f3n sancionadora del Estado en materia ambiental, desconoce los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a gozar de un ambiente sano, le atribuyen al Estado una responsabilidad especial en su preservaci\u00f3n y le imponen la obligaci\u00f3n de sancionar \u00a0a quienes contribuyan a su deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la Constituci\u00f3n, ciertamente, establece el derecho al ambiente sano y radica en cabeza del Estado un conjunto de responsabilidades orientadas a su preservaci\u00f3n, entre las cuales se encuentra la de sancionar a quienes ocasionen da\u00f1os al ambiente. Pero para la Corporaci\u00f3n es claro tambi\u00e9n, que la Constituci\u00f3n no define con precisi\u00f3n las actividades que debe \u00a0desarrollar el Estado para el cabal cumplimiento de esas responsabilidades. De este modo, hay un amplio margen de configuraci\u00f3n para que el legislador, de acuerdo con su apreciaci\u00f3n, defina, por ejemplo, la estructura administrativa en materia ambiental, o las normas que deben regir la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, o la definici\u00f3n de las infracciones ambientales y el establecimiento de las sanciones imponibles, o, finalmente, el procedimiento aplicable, tanto en sede administrativa, como judicial, al tramite de las acciones sancionatorias o de reparaci\u00f3n, aspecto este \u00faltimo dentro del cual est\u00e1 comprendida la posibilidad de fijar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puntualizado por la jurisprudencia, y se reitera en esta providencia, esa potestad de configuraci\u00f3n no es absoluta y est\u00e1 suja a l\u00edmites constitucionales, que apuntan al respeto de los par\u00e1metros normativos de orden superior y de los principios \u00a0de razonabilidad y de proporcionalidad. De este modo, le corresponde a la Corte determinar si el legislador, al fijar el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os para el ejercicio de la acci\u00f3n sancionatoria en materia ambiental, desbord\u00f3 el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n, al establecer un l\u00edmite temporal que resulte contrario a expresos mandatos constitucionales o no sea razonable, ni proporcionado, en la medida en que podr\u00eda dejar sin protecci\u00f3n los bienes jur\u00eddicos asociados con el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de manera expresa dispone que, entre las medidas que debe adoptar el Estado en orden a garantizar la protecci\u00f3n del medio ambiente, est\u00e1 la de imponer sanciones a quienes contribuyan a su deterioro. A juicio del demandante, de ello se sigue que la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental no puede estar sujeta t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad, porque, dado que los da\u00f1os ambientales muchas veces se manifiestan de manera tard\u00eda y establecerlos puede resultar muy complejo, el vencimiento de esos t\u00e9rminos conducir\u00eda a dejar sin sanci\u00f3n las infracciones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte ese criterio, porque, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la norma que establece el deber de sancionar a los que causen deterioro ambiental, debe armonizarse con la que consagra el derecho al debido proceso, en particular, a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. Como se ha puesto de presente en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha avalado la existencia de t\u00e9rminos de caducidad para la acci\u00f3n del Estado en cuanto ellos atienden a finalidades de seguridad jur\u00eddica, garant\u00eda del debido proceso y eficiencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que, como se sostiene por el actor, los da\u00f1os ambientales pueden ser de manifestaci\u00f3n tard\u00eda y que establecerlos puede resultar muy complejo, pero ello conduce, no a excluir, necesariamente, la posibilidad de establecer un t\u00e9rmino de caducidad para la actividad sancionatoria del Estado, sino al imperativo de que dicho t\u00e9rmino se fije de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en funci\u00f3n del bien jur\u00eddico que se busca proteger y la naturaleza de las sanciones que se han previsto para ello, y consultando para el efecto los requerimientos de la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, sin embargo, exige en primer lugar, una valoraci\u00f3n por el legislador, el cual en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, debe determinar la respuesta del ordenamiento jur\u00eddico a la realidad compleja que en el mundo contempor\u00e1neo plantean los da\u00f1os en materia ambiental. Es indudable que, en esa tarea, el legislador encuentra l\u00edmites, porque, por un lado, por ejemplo, un t\u00e9rmino demasiado breve, ciertamente podr\u00eda hacer nugatoria la labor del Estado en la defensa del medio ambiente, y, por otro, uno demasiado largo, podr\u00eda, eventualmente, contrariar principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica o sobre el car\u00e1cter imprescriptible de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a la luz de consideraciones como las esgrimidas por el actor, el legislador decidi\u00f3 ampliar el t\u00e9rmino ordinario de tres a\u00f1os que rige para la acci\u00f3n sancionatoria de la Administraci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 38 del CCA, a uno extraordinario de veinte en materia ambiental. Se trata, en principio, de un asunto de apreciaci\u00f3n que le corresponde definir al legislador. Y la opci\u00f3n legislativa puede parecer insuficiente para unos o excesiva para otros, pero mientras no traspase la frontera de lo razonable y proporcionado, no es un asunto de definici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la nueva realidad de afectaci\u00f3n del ambiente y de reconocimiento del mismo como un verdadero derecho colectivo, el legislador ha ofrecido una respuesta que tiene los siguientes elementos: Se fija para la acci\u00f3n sancionatoria del Estado en materia ambiental un t\u00e9rmino general de veinte a\u00f1os contado a partir del hecho o la omisi\u00f3n causante del deterioro; sin embargo, cuando se trata de hechos u omisiones sucesivas, el t\u00e9rmino se cuenta a partir del \u00faltimo d\u00eda en el que se haya generado el hecho o la omisi\u00f3n y, mientras persistan las condiciones de violaci\u00f3n de las normas o generadoras del da\u00f1o, la acci\u00f3n sancionatoria se puede ejercer en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la norma en el tiempo ir\u00e1 mostrando si la apreciaci\u00f3n del legislador se acomoda a los requerimientos de la realidad o se queda corta, o si por el contrario, resulta excesiva y si, en cualquier caso, requiere nuevos ajustes. Un an\u00e1lisis en abstracto no permite concluir, el d\u00eda de hoy, que el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os resulte desproporcionado o irrazonable, al punto de conducir a una especie de abdicaci\u00f3n del Estado a su responsabilidad en materia ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que la misma Constituci\u00f3n defiere, de manera expresa, al legislador, la potestad para definir el contenido de las sanciones en materia ambiental, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad de imponer las \u201csanciones legales\u201d a los responsables del deterioro ambiental (Art. 80 C.P.) y que esas sanciones administrativas no son el \u00fanico instrumento a trav\u00e9s del cual puede obtenerse la protecci\u00f3n del ambiente. De hecho, es posible se\u00f1alar que la consecuencia m\u00e1s gravosa para quien cause da\u00f1os al ambiente no es, necesariamente, \u00a0la sanci\u00f3n, sino que de ordinario lo es la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n prevista de manera expresa en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, de reparar el da\u00f1o y los perjuicios, lo cual se tramita por v\u00edas distintas, que no est\u00e1n sujetas al t\u00e9rmino previsto en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe observar que el r\u00e9gimen sancionatorio en asuntos ambientales es independiente del que procede en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado o de la indemnizaci\u00f3n a los afectados, que se rigen por estatutos propios que no se ven afectados por la posibilidad de aplicar o no las sanciones ambientales. De hecho, la propia ley en la que se inserta la disposici\u00f3n demandada es expresa en se\u00f1alar que la imposici\u00f3n de las sanciones all\u00ed se\u00f1aladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados, y que las mismas se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a\u00fan cuando hubiese operado la caducidad prevista en la norma demandada para la acci\u00f3n sancionatoria del Estado \u2013que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, responde m\u00e1s bien al instituto de la prescripci\u00f3n- todav\u00eda ser\u00eda posible obtener del infractor la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el an\u00e1lisis de la proporcionalidad del t\u00e9rmino fijado por el legislador tambi\u00e9n es preciso tener en cuenta que, mientras que en las acciones de reparaci\u00f3n, los t\u00e9rminos de caducidad deben mirar, fundamentalmente, la perspectiva del bien jur\u00eddico protegido y los intereses de los afectados, as\u00ed como su posibilidad de actuar, y por ello, de ordinario se contabilizan a partir del momento en el que el afectado tuvo conocimiento de los hechos y estuvo en posibilidad de reaccionar jur\u00eddicamente frente a ellos, en materia sancionatoria, la consideraci\u00f3n se centra en los eventuales agentes de la infracci\u00f3n, por consideraciones de seguridad jur\u00eddica, que buscan evitar la indeterminaci\u00f3n o la incertidumbre de sujetos susceptibles de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto debe mirarse lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-215 de 1999, que se cita por el demandante en apoyo de sus pretensiones. En efecto, all\u00ed, la Corte, al tiempo que destac\u00f3 que las acciones populares para la defensa de los derechos colectivos pueden promoverse mientras subsista la amenaza o peligro, sin l\u00edmite de tiempo alguno, encontr\u00f3 que carec\u00eda de fundamento razonable la previsi\u00f3n normativa entonces objeto del control de constitucionalidad y que contemplaba que cuando la acci\u00f3n se dirigiese a \u201cvolver las cosas a su estado anterior\u201d deb\u00eda interponerse en un plazo de cinco a\u00f1os, por cuanto, no obstante que existiese la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situaci\u00f3n que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cerraba la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un t\u00e9rmino de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violaci\u00f3n del derecho, mientras ello fuere f\u00edsicamente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio no se predica en los mismos t\u00e9rminos cuando de lo que se trata es \u00a0de imponer una sanci\u00f3n, y el precedente, a diferencia de lo sostenido por el demandado, servir\u00eda para establecer que, independientemente de que haya caducado la oportunidad para imponer la sanci\u00f3n, siempre debe preservarse \u00a0la alternativa de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, particularmente mientras subsista la posibilidad de restablecer las cosas a su estado anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra dimensi\u00f3n del asunto, tambi\u00e9n es preciso tener en cuenta la naturaleza de las sanciones imponibles, las cuales, como se puede apreciar a partir de una lectura del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, tienen, en buena medida, un prop\u00f3sito de prevenci\u00f3n, de apremio y correctivo, y parecer\u00edan concebidas para ser aplicadas de manera pr\u00f3xima a los hechos lesivos del ambiente. Incluso la multa, en la que es m\u00e1s clara una finalidad compensatoria, est\u00e1 concebida como un mecanismo de apremio, en la medida en que se contempla la imposici\u00f3n de multas diarias que, se presume, tienen sentido mientras se mantenga la infracci\u00f3n y como mecanismo orientado a evitar que siga produci\u00e9ndose. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se insiste, el mayor efecto disuasivo que obra como protector del ambiente, no necesariamente es la sanci\u00f3n administrativa, sino la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o e indemnizar los perjuicios, de manera que el establecimiento de un t\u00e9rmino razonable de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n sancionadora del Estado no implica dejar sin protecci\u00f3n al ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, encuentra la Corte que, al fijar un plazo de veinte a\u00f1os para el ejercicio de la acci\u00f3n sancionatoria del Estado en materia ambiental, el legislador ejerci\u00f3 de manera razonable su potestad de configuraci\u00f3n, a la luz de las particulares condiciones que presentan las conductas que pueden resultar lesivas del ambiente; que de ello no se sigue una consecuencia contraria al deber del Estado de proteger el ambiente, no s\u00f3lo por la raz\u00f3n anotada, sino porque, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n no es el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n de ese bien jur\u00eddico y porque, finalmente, ese t\u00e9rmino resulta congruente con la naturaleza de las sanciones que en materia ambiental ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico y con la necesidad de que el Estado obre con la mayor diligencia en la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n de las conductas que ocasionen da\u00f1o ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, del art\u00edculo 10 de la Ley 1333 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-977 de 2002 y C-154 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencia C-977 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver entre otras las Sentencias \u00a0C- 527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 247 \/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0con salvamento de voto de los Magistrados \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, pueden consultarse entre otras las sentencias C-351 de 1994, C-370 de 1994,.C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-728 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver Sentencia C-047 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver Sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa . \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencias C- 426 y C-428 de 2002, MP, Rodrigo Escobar Gil. En similar sentido, la Sentencia C-1043 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-394\/02 M.P. AlvaroTafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia C-1033 de 2006. En esa sentencia la Corte puso de presente que, tanto la Ley 600 de 2000 (arts. 34 y 35), como la Ley 906 de 2004 (arts. 73 y 74), establecen t\u00e9rminos de caducidad para \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal en aquellos casos en los que \u00a0es necesaria la querella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-556 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver la sentencia C-416\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido ver la Sentencia C-570 \/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Sentencia C-176\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia C-1033 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil S.V. M. Jaime Araujo Renter\u00eda y M. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0Sentencia C-370 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-370 de 2006 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Sentencia C-818 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Ver Sentencia C-948 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>24 Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edici\u00f3n. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Oca\u00f1a. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II \u201cLa actividad de las administraciones p\u00fablicas. Su control administrativo y jurisdiccional\u201d. Arandazi. Madrid. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia C-948 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-046\/94. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-394\/02. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicaci\u00f3n n\u00famero 1632 de 25 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 Dice as\u00ed el inciso segundo del art\u00edculo 1 del CCA: \u201clos procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta primera parte que sean compatibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-401\/10 \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad como l\u00edmites constitucionales \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}