{"id":17317,"date":"2024-06-11T21:50:04","date_gmt":"2024-06-11T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-402-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:04","slug":"c-402-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-402-10\/","title":{"rendered":"C-402-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-402\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Reincorporaci\u00f3n por inexequibilidad de la derogatoria\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n por norma reincorporada que faculta a la Junta Directiva del INCORA (hoy Incoder) para fijar tarifas por servicios de titulaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Desconocimiento por cuanto para la fijaci\u00f3n de las tarifas por servicios de titulaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos se pretermiti\u00f3 m\u00e9todo y sistema al igual que la forma de hacer su reparto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994, que constituye una norma reincorporada por inexequibilidad de su derogatoria, \u00a0 contiene varios enunciados normativos, y uno de ellos que constituye el aparte acusado, est\u00e1 relacionado con la habilitaci\u00f3n a la junta directiva del INCORA (hoy Incoder) para se\u00f1alar las tarifas m\u00e1ximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos bald\u00edos por los servicios de titulaci\u00f3n, lo que constituye una tasa, pues se est\u00e1 ante una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica originada por imposici\u00f3n legal, cuya finalidad es recuperar los costos en los que incurre el Incoder por llevar a cabo el servicio de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, servicio que guarda relaci\u00f3n directa con el beneficio que el responsable de la tasa deriva del mismo, pues en su condici\u00f3n de adjudicatario del bien bald\u00edo obtiene la propiedad del predio correspondiente, el cual ingresa a su patrimonio, y el valor de la tasa no est\u00e1 relacionado con la utilidad que se originar\u00eda de la explotaci\u00f3n del bien, sino que se circunscribe a la recuperaci\u00f3n del costo en que incurre el Estado por el servicio de titulaci\u00f3n necesario para la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo, de donde la obligaci\u00f3n tributaria solo se origina cuando el interesado acepta que se le adjudique el bien por parte del Incoder, por lo que luego de esa aceptaci\u00f3n el pago de la tasa adquiere naturaleza forzosa, pues sin \u00e9l no podr\u00eda efectuarse la transferencia del inmueble de la Naci\u00f3n al adjudicatario; pero no obstante que el legislador haya determinado una tasa en las condiciones descritas, la Corte advierte que esa previsi\u00f3n no cumple con las exigencias constitucionales que se derivan del principio de legalidad tributaria, pues no se identifica ning\u00fan criterio que permitiera definir el costo y la forma de hacer su reparto y como tales elementos no est\u00e1n presentes, se est\u00e1 ante una evidente violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, lo que conlleva la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Reglas sobre la reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de normas derogadas\/REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Sujeta a condiciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para la doctrina m\u00e1s tradicional, asumida \u00edntegramente por la Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n derogatoria implicaba la reincorporaci\u00f3n de la normatividad derogada, predicable desde el momento en que se adopta dicha sentencia de inconstitucionalidad, dej\u00e1ndose con ello a salvaguarda las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la norma cuestionada, soluci\u00f3n que resultaba, plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporaci\u00f3n de la norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposici\u00f3n declarada inexequible, desde su promulgaci\u00f3n y hasta la sentencia de inconstitucionalidad. En las primeras decisiones de la Corte que asumieron la problem\u00e1tica de la reviviscencia asumieron para s\u00ed la conclusi\u00f3n que hab\u00eda sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la reincorporaci\u00f3n operaba de manera autom\u00e1tica. \u00a0Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a trav\u00e9s del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. \u00a0Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica en el caso concreto; y (ii) la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporaci\u00f3n cuando el vac\u00edo normativo que se generar\u00eda sin ella involucrar\u00eda la afectaci\u00f3n o puesta en riesgo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Oportunidad para su declaratoria\/REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Diferentes alternativas \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la oportunidad de la declaratoria de reincorporaci\u00f3n, la Corte ha optado por distintas alternativas a lo largo de su jurisprudencia. \u00a0En la etapa inicial, que coincide con la defensa de la tesis de la reviviscencia autom\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n dispuso la procedencia de la misma, bien en la sentencia que declaraba la inexequibilidad del precepto derogatorio, o bien en la decisi\u00f3n que asum\u00eda el estudio de constitucionalidad de las normas reincorporadas, siendo el segundo el escenario m\u00e1s recurrente. \u00a0Luego, en la etapa que coincide con la fijaci\u00f3n de condiciones para la reviviscencia, la Corte opt\u00f3 progresivamente por poner de presente, generalmente en la parte motiva de las decisiones de inexequibilidad, los argumentos que sustentaban la mencionada reincorporaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales previsiones no han sido contempladas por la jurisprudencia con car\u00e1cter declarativo, sino que simplemente se han limitado a verificar si para el caso concreto se cumplen los requisitos que permiten predicar la reviviscencia de normas derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos\/REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Protecci\u00f3n de bienes y valores constitucionales\/REINCORPORACION DE NORMAS DEROGADAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-175 de 2009 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, Estatuto de Desarrollo Rural, en su integridad, normatividad que conten\u00eda una disposici\u00f3n derogatoria de, entre otras, la Ley 160 de 1994 a la que pertenece la norma ahora demandada, y en la precitada decisi\u00f3n (i) no se expres\u00f3 ni en su parte motiva ni resolutiva sus consecuencias respecto a la reincorporaci\u00f3n de normas derogadas; y (ii) en cuanto a sus efectos, se restringi\u00f3 a indicar que eran ex nunc, es decir, hacia futuro. Sin embargo, observa la Corte que los asuntos regulados por la Ley 1152 de 2007 tienen relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de primer orden, entre ellos el m\u00ednimo vital y el acceso a la tierra agraria por parte de la poblaci\u00f3n campesina y la protecci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, dependiente de su vinculaci\u00f3n con sus territorios ancestrales y\/o relacionados con la construcci\u00f3n de esa identidad, adem\u00e1s que sus regulaciones estaban intr\u00ednsecamente relacionadas con el cumplimiento de las finalidades estatales en cuanto al desarrollo rural, habida cuenta que establec\u00eda las distintas reglas de constituci\u00f3n y funcionamiento de la institucionalidad rural, junto con los procedimientos relacionados con el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, consideraciones que resultan suficientes para la Corte concluir que la reincorporaci\u00f3n de las normas derogadas por el art\u00edculo 178 de la Ley 1152 de 2007 es imprescindible para la protecci\u00f3n de bienes y valores constitucionales interferidos por la normatividad derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto\/TRIBUTO-Competencia para crearlo y fijar sus elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de legalidad tributaria, establecido en el art\u00edculo 388 C.P., la competencia para imponer contribuciones fiscales o parafiscales es exclusiva de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, las cuales que deber\u00e1n fijar directamente tanto los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, al igual que las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o por la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, caso en el cual esos mismos \u00f3rganos deber\u00e1n establecer el m\u00e9todo y el sistema para definir tales costos y beneficios, al igual que la forma de hacer su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Concepto\/TRIBUTO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad. En el caso colombiano, es posible identificar la existencia de por lo menos tres clases de tributos en el actual sistema fiscal, a saber: Los impuestos, las tasas y las contribuciones, cada uno co9n caracter\u00edsticas propias que los diferencian. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Concepto\/TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a trav\u00e9s de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestaci\u00f3n de una actividad p\u00fablica, la continuidad en un servicio de inter\u00e9s general o la utilizaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico. Por su propia naturaleza esta erogaci\u00f3n econ\u00f3mica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribuci\u00f3n equitativa de un gasto p\u00fablico, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan s\u00f3lo se origina a partir de su solicitud. En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos grav\u00e1menes que cumplan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00f3n legal; (ii) la misma nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio p\u00fablico; (iii) la retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al disponer que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten\u201d; (iv) los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00f3n de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento tan s\u00f3lo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al obligado; (vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Reglas sobre condiciones para determinar m\u00e9todo y sistema para fijaci\u00f3n de tarifas de tasas y contribuciones\/TRIBUTO-Definici\u00f3n clara y precisa en la ley de m\u00e9todo y sistema para fijar la tarifa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha ocupado de determinar qu\u00e9 condiciones debe tener la norma proferida por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular para que se concluya que ha fijado, de manera directa y suficiente, el m\u00e9todo y el sistema para la determinaci\u00f3n de la tarifa de las tasas y las contribuciones. A partir del an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional pertinente, la Corte concluye las siguientes reglas sobre este t\u00f3pico: 1. La determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y el sistema de las tarifas responde a modelo flexible, toda vez que su cumplimiento no se deriva de la prescripci\u00f3n, por parte del legislador, de f\u00f3rmulas sacramentales o, inclusive, del uso de los t\u00e9rminos \u201cm\u00e9todo y sistema\u201d; pero tampoco puede extenderse el cumplimiento del deber constitucional de definici\u00f3n legal a una formulaci\u00f3n vaga, ambigua o insuficiente, que haga nugatoria la obligaci\u00f3n fijada por la Carta. La Corte ha entendido que \u201c\u2026 una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n&#8221;; 2. La determinaci\u00f3n concreta de las tarifas se logra a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n concurrente de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular y las autoridades administrativas. \u00a0Por lo tanto, corresponde a los primeros fijar el m\u00e9todo y el sistema para el c\u00e1lculo, sin que deban entrar en la regulaci\u00f3n m\u00e1s particular de la tarifa, pues ello vaciar\u00eda la competencia que el art\u00edculo 338 C.P. reconoce a dichas autoridades. \u00a0Para la Corte, \u201c[s]e trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de se\u00f1alar los elementos estructurales del m\u00e9todo y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los par\u00e1metros previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>PRECIOS PUBLICOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los precios p\u00fablicos son ingresos no tributarios que surgen como erogaci\u00f3n pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jur\u00eddica es \u00a0la autorizaci\u00f3n para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal. La obligaci\u00f3n surge de una relaci\u00f3n eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad (origen ex contractu). \u00a0<\/p>\n<p>TASAS Y PRECIOS PUBLICOS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7846 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994. \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n R\u00edos Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Germ\u00e1n R\u00edos Arias demand\u00f3 el art\u00edculo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraci\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia presentada para el asunto de la referencia por parte del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto no fue aceptada por la mayor\u00eda de la Corte, raz\u00f3n por la cual el asunto fue asignado al suscrito Magistrado Ponente, con el fin que reformulara su texto en consonancia con lo decidido por esa mayor\u00eda. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que de la ponencia original son conservados en esta sentencia, tanto sus antecedentes como la exposici\u00f3n del contexto hist\u00f3rico y de la jurisprudencia constitucional en materia de reincorporaci\u00f3n de normas al ordenamiento jur\u00eddico por la declaratoria de inexequibilidad de disposiciones derogatorias. \u00a0Estos argumentos son reiterados salvo algunas modificaciones destinadas a hacerlos compatibles con la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. Ello en la medida en que la Sala manifest\u00f3 su conformidad con los aspectos m\u00e1s generales de dichas consideraciones, exceptu\u00e1ndose las conclusiones a las que arrib\u00f3 el proyecto de fallo frente al citado t\u00f3pico. Por ende, desde dicho aparte y bas\u00e1ndose en varias de los consideraciones ofrecidas en la ponencia original, el magistrado ponente expresa a continuaci\u00f3n el consenso de la mayor\u00eda sobre el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. Disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, subray\u00e1ndose el enunciado normativo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 160 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas m\u00e1ximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos bald\u00edos por los servicios de titulaci\u00f3n ser\u00e1n se\u00f1aladas por la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el enunciado normativo demandado desconoce lo previsto en el art\u00edculo 338 C.P., precepto que se\u00f1ala textualmente: \u201c[lla ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien el art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994 emplea el t\u00e9rmino \u201ctarifas\u201d, realmente instituye un tributo que corresponde a la tipolog\u00eda de una tasa, pues contempla el cobro de un servicio prestado por una entidad estatal con ocasi\u00f3n de la titulaci\u00f3n de bald\u00edos. Alega, entonces, que el tributo en cuesti\u00f3n desconoce el art\u00edculo 338 de la Carta porque la ley debi\u00f3 fijar: (i) los beneficios del servicio, (ii) el sistema y m\u00e9todo de c\u00e1lculo para fijar los costos de la tarifa y (iii) la forma de hacer su reparto, aspectos que no fueron regulados por la disposici\u00f3n demandada sino que se deleg\u00f3 su determinaci\u00f3n en una autoridad administrativa \u2013la Junta Directiva del Incora- con claro desconocimiento de los mandatos constitucionales antes referidos. A\u00f1ade que las tarifas a las que hace referencia la disposici\u00f3n acusada fueron reguladas por el art\u00edculo 15 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el Decreto 982 de 1996 y que han sido fijadas por sucesivos acuerdos expedidos por el Consejo Directivo del Incoder, precisa que actualmente est\u00e1n fijadas por el Acuerdo 107 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acota que el mentado Acuerdo en su parte motiva invoca el art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994, precepto que seg\u00fan el actor autoriza el cobro de tarifas m\u00e1s no regula lo concerniente a los beneficios del servicio, sistemas y m\u00e9todos para calcular su costo y la forma de hacer su reparto. Concluye por lo tanto que el Acuerdo contraviene la Constituci\u00f3n \u201cpues las tarifas que fija debieron ser con fundamento en norma legal inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el inciso demandado sea declarado inexequible con efectos retroactivos y que se ordene la devoluci\u00f3n de las sumas pagadas por este concepto cuando se trate de tarifas originadas por tr\u00e1mites de titulaci\u00f3n de bald\u00edos a quienes \u201cantes o despu\u00e9s de iniciarse el tr\u00e1mite administrativo entraron en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia\u201d, tambi\u00e9n a aquellos \u201cafectados por la situaci\u00f3n de violencia aunque no se hayan desplazado\u201d, y a los peque\u00f1os productores rurales en el caso de tarifas originadas por titulaci\u00f3n de bald\u00edos de hasta dos unidades agr\u00edcolas familiares. Considera el actor que respecto a los anteriores sujetos el Estado tiene especiales deberes de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n, que resultan afectados por el cobro de una tarifa para la titulaci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n suscrita por la Presidenta del Instituto concluye que el enunciado normativo demandado es inconstitucional. Inicialmente se determina que la tarifa prevista en el precepto demandado corresponde a una tasa porque (i) se trata de una prestaci\u00f3n pecuniaria directa a cargo de los particulares que adquieren bienes o servicios a cargo del Estado y (ii) tiene por finalidad recuperar el costo de los bienes o servicios prestados. A continuaci\u00f3n expone el alcance del principio de legalidad del tributo en materia de tasas, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 338 C.P. y manifiesta que las autoridades administrativas pueden fijar las tarifas que cobren por recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios \u201csiempre y cuando el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, sean fijados por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se estudia el contenido normativo del art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994, con el fin de destacar que \u201cel Legislador no fij\u00f3 directamente la tarifa, sino que deleg\u00f3 su se\u00f1alamiento a una entidad administrativa, lo cual hasta ah\u00ed, ser\u00eda factible por tratarse de una tasa. Sin embargo, la misma ley ha debido se\u00f1alar el m\u00e9todo y el sistema que la entidad administrativa deb\u00eda seguir al momento de desarrollar la autorizaci\u00f3n para fijar la tarifa, elemento sustancial del tributo\u201d, elementos que no est\u00e1n presentes en el precepto demandado lo que acarrea la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y representaci\u00f3n popular en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma intervenci\u00f3n se plasma que \u201cen el presente caso se vislumbran algunas circunstancias especiales atinentes a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina y desplazada, en incapacidad de efectuar el pago, que si bien escapan del \u00e1rea de conocimiento de esta entidad, indican que es procedente que esa Corporaci\u00f3n examine la posibilidad de modular los efectos de la sentencia (\u2026) de manera que comprenda tambi\u00e9n las tasas causadas en el pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; Incoder \u00a0<\/p>\n<p>La Jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Incoder particip\u00f3 en el proceso, en defensa de la constitucionalidad del enunciado demandado. Sostiene que la tarifa que deben pagar los beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por concepto de titulaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994, no tiene car\u00e1cter tributario porque no corresponde a un impuesto, ni a una tasa, ni a una contribuci\u00f3n. Aclara que \u201csi bien la titulaci\u00f3n de un bald\u00edo formaliza los derechos de adjudicatarios sobre el referido predio, la titulaci\u00f3n no constituye en si misma un servicio p\u00fablico, pues est\u00e1 dirigida a satisfacer necesidades individuales de aquellas personas que requieren la adjudicaci\u00f3n de estos predios y demuestran tener derecho a su adquisici\u00f3n en virtud de la ocupaci\u00f3n, con lo cual simplemente se satisfacen intereses particulares y no colectivos. Por otra parte el valor cancelado no se paga con ocasi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n sino de la titulaci\u00f3n, es decir, no se trata de una contraprestaci\u00f3n equivalente a los servicios recibidos, sino el cubrimiento de unos gastos espec\u00edficos que puedan cargarse al particular y que precisamente determina el Consejo Directivo en la respectiva reglamentaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende por lo tanto el Instituto interviniente que la tarifa que debe pagarse por concepto de titulaci\u00f3n de bald\u00edos es la financiaci\u00f3n del costo del levantamiento topogr\u00e1fico necesario para la adjudicaci\u00f3n de un bien bald\u00edo, con fundamento en el art\u00edculo 95-9 C.P., cuyo monto ha sido fijado por el Consejo Directivo del Incoder dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por ende, como no se est\u00e1 ante un ingreso tributario deben prosperar los cargos formulados por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural defiende la constitucionalidad del inciso demandado con el argumento que la tarifa contemplada en el art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994 \u201cno constituye un tributo que busque la retribuci\u00f3n por un servicio al que cualquier ciudadano interesado tiene acceso de manera deliberada, sino que se configura como el precio p\u00fablico por los costos que le genere a la administraci\u00f3n el reconocimiento de un derecho y que el mismo est\u00e9 en orden con las m\u00e1ximas constitucionales sobre el derecho a la propiedad y la explotaci\u00f3n agropecuaria de la tierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que la tarifa cuestionada se refiere a una tasa, no debe declararse su inconstitucionalidad porque el inciso acusado establece el criterio que debe seguirse para fijar su monto \u201cconsistente en el valor en que incurra la administraci\u00f3n por concepto de las gestiones que deba adelantar para la adjudicaci\u00f3n de un predio bald\u00edo (\u2026) De esta forma, a\u00fan cuando no est\u00e1 expl\u00edcito en la norma el sistema y el m\u00e9todo al que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 338 del Estatuto Superior, s\u00ed es posible determinar que su monto debe sujetarse indiscutiblemente al valor de los costos que por las gestiones de adjudicaci\u00f3n incurra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos similares consigna en su escrito de intervenci\u00f3n el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para defender la constitucionalidad del precepto acusado, a los cuales a\u00f1ade que el impacto fiscal por la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada ascender\u00eda a quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000) anuales \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, debido a que la disposici\u00f3n objeto de control desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. Explica que la Ley 160 de 1994 fue derogada por la Ley 1152 de 2007, la cual fue a su vez declarada inexequible mediante la sentencia C-175 de 2009. Precisa que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la declaratoria de inexequibilidad de una ley no reincorpora al ordenamiento jur\u00eddico la regulaci\u00f3n que la primera previamente derog\u00f3, salvo cuando as\u00ed lo se\u00f1ala de manera expresa la Corte Constitucional, pronunciamiento que no tuvo lugar en la sentencia C-175 de 2009 respecto de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se adentra en el estudio de fondo del precepto acusado y sostiene que seg\u00fan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, este crea una tasa la cual no re\u00fane las exigencias propias del principio de legalidad respecto a este tipo de tributos, al no haberse se\u00f1alado el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos del servicio prestado, raz\u00f3n por la cual debe declararse su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda, proferido el 31 de agosto de 2009, el Magistrado Sustanciador Humberto Antonio Sierra Porto orden\u00f3 oficiar al Gerente General del Incoder para que explicara (i) si las tarifas a las que hace alusi\u00f3n la norma demandada a\u00fan son cobradas por esa entidad; (ii) si la misma cobra sumas por los servicios de titulaci\u00f3n a los adjudicatarios de bald\u00edos; y (iii) cu\u00e1l es el fundamento normativo para realizar dichos cobros. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 2 de octubre del mismo a\u00f1o, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Incoder inform\u00f3 que el Consejo Directivo de dicha entidad, a trav\u00e9s del Acuerdo 102 de 2007 modific\u00f3 el Acuerdo No.001 de 2004 que estableci\u00f3 las tarifas de los servicios que el Instituto presta referidos a la titulaci\u00f3n de bald\u00edos, los servicios de identificaci\u00f3n predial en los procedimientos agrarios y los dem\u00e1s servicios administrativos. Afirma textualmente que \u201clas tarifas a las que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994 y fijadas en dicho acuerdo (art\u00edculo segundo), a\u00fan son cobradas por esta entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica tambi\u00e9n que el fundamento jur\u00eddico que permite al Incoder cobrar sumas de dineros por los servicios de titulaci\u00f3n de tierras a los solicitantes es precisamente el art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo 102 del 15 de febrero de 2007 antes aludido. As\u00ed, adjunta copia de dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso demandado del art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994. Para ello, acoge la postura seg\u00fan la cual la tarifa prevista por el enunciado normativo acusado corresponde a una tasa porque (i) constituye el precio que el Estado cobra a los adjudicatarios de terrenos bald\u00edos por el servicio de titulaci\u00f3n; (ii) en principio no es obligatoria pues el particular tiene la opci\u00f3n de adquirir el servicio; (iii) su finalidad es recuperar los gastos en que incurre el Incoder \u00a0por los servicios de titulaci\u00f3n; y (iv) el precio que paga el usuario guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados de dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, por lo tanto, que el precepto en cuesti\u00f3n vulnera el principio de legalidad en materia tributaria previsto en el art\u00edculo 338 C.P. porque conf\u00eda a la administraci\u00f3n la fijaci\u00f3n de la tarifa de una tasa sin definir el sistema y el m\u00e9todo para se\u00f1alar las tarifas m\u00e1ximas que deben cobrarse a los adjudicatarios de terrenos bald\u00edos por los servicios de titulaci\u00f3n. Finalmente, habida cuenta las solicitudes subsidiarias que realiza el actor, se\u00f1ala que en estos casos la jurisprudencia constitucional por regla general ha determinado que la declaratoria de inconstitucionalidad tendr\u00e1 efectos hacia el futuro y no retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>VII. Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de una demanda contra una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor cuestiona la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994, pues a su juicio este precepto prev\u00e9 una tasa y defiere en su integridad la fijaci\u00f3n de su tarifa a las autoridades administrativas, sin prescribir los beneficios del servicio, el sistema y m\u00e9todo de c\u00e1lculo para fijar los costos de la tarifa y la forma de hacer su reparto. \u00a0La omisi\u00f3n del legislador sobre esa materia vulnera el principio de legalidad en materia tributaria pues de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 338 C.P., \u00a0tales extremos deben ser definidos por la ley. Adicionalmente solicita que se declare su inexequibilidad con efectos retroactivos y que se ordene la devoluci\u00f3n de lo pagado por concepto de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como los desplazados y los peque\u00f1os productores agrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n contienen argumentos similares a los expuestos en la demanda. \u00a0En cambio, los representantes del Incoder, del Ministerio de Agricultura y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico defienden la constitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en que este no contempla una tasa sino un precio p\u00fablico y por lo tanto no contraviene el principio de legalidad en materia tributaria. Por su parte el director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia se\u00f1ala que el precepto acusado no est\u00e1 vigente y en consecuencia deber\u00e1 emitirse una sentencia inhibitoria. De forma subsidiaria, el mismo interviniente solicita que de concluirse que el precepto acusado readquiri\u00f3 su vigencia, es inexequible por desconocer el principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a los asuntos antes planteados, antes de abordar el examen de los cargos formulados por el demandante, corresponde a esta Corporaci\u00f3n exponer las reglas jurisprudenciales acerca de la reincorporaci\u00f3n de normas derogadas por disposiciones que, a su vez, han sido declaradas inexequibles; esto con el fin de examinar si el precepto acusado est\u00e1 vigente o contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos y por lo tanto hay lugar a un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se arribe a una respuesta afirmativa a este asunto, la Corte deber\u00e1 verificar si la norma acusada resulta inconstitucional por violar el principio de legalidad tributaria. \u00a0Para ello, deber\u00e1 exponer su jurisprudencia sobre el contenido de ese principio superior, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en las condiciones y requisitos de las tasas en tanto ingreso tributario y su diferencia con otros tipos de recursos, que no tienen esa naturaleza fiscal, como los precios p\u00fablicos. \u00a0Luego, a partir de las reglas que se deriven de dicho an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reincorporaci\u00f3n de normas derogadas por disposiciones declaradas inexequibles. \u00a0La vigencia del precepto demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El punto de partida para el an\u00e1lisis acerca de la vigencia del art\u00edculo acusado es la consideraci\u00f3n acerca de lo previsto en el art\u00edculo 178 de la Ley 1152 de 2007, norma que derog\u00f3 en su integridad la Ley 160 de 1994. \u00a0El precepto en comento textualmente se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 178. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga los art\u00edculos 11 a 25 de la Ley 13 de 1991, los art\u00edculos 48 a 54 y 99 de la Ley 101 de 1993 y las Leyes \u00a0160 de 1994; 41 de 1993, 4\u00aa de 1973; 200 de 1936, salvo los art\u00edculos 20, 21, 22 y 23, con las modificaciones efectuadas por la Ley 100 de 1944; el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 301 de 1996, el Decreto-ley 1300 de 2003 con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba, y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. (Negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de su tenor literal esta disposici\u00f3n deroga, a partir del 25 de julio de 2007 -fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 1152 de 2007-1, \u00edntegramente la Ley 160 de 1994, incluyendo por su puesto el art\u00edculo 78 demandado en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible mediante la sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En las conclusiones plasmadas en la parte motiva de esa decisi\u00f3n se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>40. Debido a la pretermisi\u00f3n del requisito de consulta previa, la norma acusada deviene inexequible en su integridad. \u00a0Ello debido a que, en raz\u00f3n de constituir, por expreso mandato del Legislador, un r\u00e9gimen general y sistem\u00e1tico en materia de uso y aprovechamiento de los territorios rurales, (i) no resulta viable diferenciar entre las normas que afectan directamente a las comunidades y aquellas que no tienen ese efecto, am\u00e9n de la posibilidad que en casos concretos cualquier disposici\u00f3n del EDR contraiga esa afectaci\u00f3n; y (ii) la exclusi\u00f3n, en virtud de su inexequibilidad, de las normas que hagan referencia nominal a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, generar\u00eda un r\u00e9gimen discriminatorio en contra de los mismos, puesto que contribuir\u00eda a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica, contrario a los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a dichas minor\u00edas \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que esta decisi\u00f3n tiene los efectos ordinarios previstos en el art\u00edculo 45 de la Ley 270\/96 \u2013 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013, es decir, hacia futuro. (Negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores aspectos, es posible concluir que (i) los efectos temporales de la sentencia C-175\/09 son \u00a0hacia el futuro; (ii) dicha decisi\u00f3n no hizo un pronunciamiento aspecto acerca de la reviviscencia de las normas derogadas por la Ley 1152\/07 objeto de la inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resolver esta \u00faltima cuesti\u00f3n es fundamental para poder iniciar el examen de la disposici\u00f3n demandada en el presente proceso, pues tanto el actor como la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General concluyen que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1152\/07, fueron reincorporadas al ordenamiento jur\u00eddico todas las disposiciones derogadas por el art\u00edculo 178 ejusdem, entre ellas la Ley 160 de 1994, raz\u00f3n por la cual infieren que el art\u00edculo 78 acusado se encuentra vigente y, en consecuencia, es factible un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. As\u00ed las cosas, debe determinarse si la reincorporaci\u00f3n mencionada opera del modo en que lo advierten el demandante y los dem\u00e1s participantes en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteado como un problema jur\u00eddico el asunto que debe ser resuelto previamente es: \u00bfRevive un precepto jur\u00eddico derogado por una disposici\u00f3n declarada inexequible? La respuesta a esta cuesti\u00f3n implica temas de profunda complejidad que, en principio, no ser\u00e1n abordados en esta providencia, entre ellos los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad sobre las situaciones jur\u00eddicas que se consolidaron bajo la ley declarada inexequible, el car\u00e1cter declarativo o constitutivo de la sentencia de inconstitucionalidad, e incluso el debate sobre el papel que cumple el juez constitucional dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho. Asuntos que por su trascendencia son objeto de debates te\u00f3ricos que no ser\u00e1n abordados en la presente ocasi\u00f3n. Por lo pronto, esta Corporaci\u00f3n se concentrar\u00e1 en el t\u00f3pico de la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de una disposici\u00f3n derogada por un precepto declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las discusiones sobre los efectos de la sentencia de constitucionalidad, especialmente en lo que hace relaci\u00f3n a la reviviscencia de las leyes derogadas por las disposiciones declaradas inexequibles, no son recientes en la doctrina jur\u00eddica colombiana, y se remontan a la \u00e9poca en la cual el control abstracto de constitucionalidad sobre las leyes lo ejerc\u00eda la Corte Suprema de Justicia. En ese momento se enfrentaron dos tesis al respecto, la primera que asimilaba la sentencia de inexequibilidad, en cuanto a sus efectos, a la nulidad,2 y la segunda que defend\u00eda los efectos especiales de la declaratoria de inexequibilidad y los diferenciaba tanto de la nulidad como de la derogatoria.3 \u00a0<\/p>\n<p>La primera perspectiva part\u00eda del significado etimol\u00f3gico del t\u00e9rmino inexequibilidad (lo que no produce efectos), para concluir que la declaratoria de inexequibilidad equival\u00eda a la nulidad. Adicionalmente esta tesis se apoyaba en distintos preceptos del C\u00f3digo Civil que se\u00f1alaban que existe objeto il\u00edcito en todo aquello que vulnera el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n (Art. 1519) y que las nulidades derivadas de causa il\u00edcita son absolutas (Art. 1741), en esa medida la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley se asemejar\u00eda a una nulidad por vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que proyectar\u00eda sus efectos hac\u00eda el pasado. Seg\u00fan esta postura la nulidad de la norma declarada inexequible se extiende hacia el futuro, pero tambi\u00e9n hacia el pasado con tres limitaciones: la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, el respeto por la cosa juzgada y por los hechos consumados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un pronunciamiento de la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado de 17 de noviembre de 1958, adopta esta postura, al diferenciar entre la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el acto soberano del Congreso deroga una ley, esta desaparece para la formaci\u00f3n futura, pero las situaciones jur\u00eddicas cumplidas bajo el imperio del precepto derogado se tiene por firmes ya que, de otro lado, la norma derogada goza de presunci\u00f3n de arreglo a la Constituci\u00f3n, y por tanto su validez es irrecusable. En cambio, cuando el desaparecimiento del precepto tiene por base un fallo del \u00f3rgano controlador de la integridad constitucional, siendo este declarativo en cuanto se limita a reconocer la existencia de un vicio nacido con la vigencia del acto p\u00fablico demandado, sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia\u2026\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El corolario impl\u00edcito de esta tesis es la necesaria reviviscencia del ordenamiento derogado por la ley declarada inexequible, pues al extenderse en el pasado los efectos de la inexequibilidad hasta el momento de su entrada en vigencia, se configurar\u00eda la ficci\u00f3n que esta \u00faltima ley nunca estuvo en vigor. En consecuencia las disposiciones derogadas se reincorporan de manera autom\u00e1tica en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda tesis defend\u00eda el car\u00e1cter especial de la declaratoria de inexequibilidad en cuanto a sus efectos, los cuales ser\u00edan m\u00e1s semejantes a la derogatoria que a la nulidad. \u00a0Aunque expuesta con diversos matices por sus defensores5, su punto de partida son los efectos hacia el futuro de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. Desde esta perspectiva, una ley es constitucional hasta que no se declare lo contrario. Como complemento de esta tesis se esgrime que el juez constitucional no ejerce funciones normativas, las cuales est\u00e1n en cabeza del Congreso, raz\u00f3n por la cual \u201cla sentencia de inexequibilidad se limita a la declaraci\u00f3n pertinente, sin que le sea dado a la Corte proveer o sustituir el precepto que deja de regir\u201d6. Como corolario de lo anterior se infiere que la declaratoria de inexequibilidad generaba un vac\u00edo normativo que debe ser colmado por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La primera decisi\u00f3n que abord\u00f3 el problema es la sentencia C-608 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), en esa oportunidad se examinaba la constitucionalidad del Decreto 2911 de 1991, expedido en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 25 de la Ley 49 de 1990. Este Decreto sustitu\u00eda el T\u00edtulo V del Libro I del Estatuto Tributario en materia del sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estim\u00f3 que el cuerpo normativo objeto de examen era inconstitucional porque \u201clas facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990, disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento al Gobierno para expedirlo, ya hab\u00edan sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica desde el 4 de julio de 1991, fecha en la que profiri\u00f3 el decreto n\u00famero 1744.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se zanja la discusi\u00f3n sobre la eventual laguna normativa que ocasionaba la decisi\u00f3n adoptada con la siguiente aseveraci\u00f3n: \u201cNo sobra agregar que la presente decisi\u00f3n no crea o desencadena ning\u00fan vac\u00edo normativo ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trat\u00f3 de reemplazar y que regulan la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n parecer\u00eda dar a entender que los efectos naturales y obvios de una declaratoria de inconstitucionalidad consist\u00edan en la reviviscencia autom\u00e1tica de las disposiciones derogadas por la ley declarada inexequible. No obstante, la Corte consider\u00f3 necesario dejarlo de manera expresa en la parte motiva de la decisi\u00f3n, a efectos de evitar que, a partir de posible una interpretaci\u00f3n alternativa, se concluyera que ante la declaratoria de inexequibilidad se hab\u00eda configurado un vac\u00edo normativo. Sin embargo, la secci\u00f3n resolutiva del fallo citado se limit\u00f3 a declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada, sin hacer menci\u00f3n alguna a la mencionada reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La siguiente decisi\u00f3n que aborda la cuesti\u00f3n es la sentencia C-145 de 1994, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa oportunidad se examinaba la constitucionalidad de la Ley 84 de 1993. El art\u00edculo 25 de dicho cuerpo normativo se\u00f1alaba textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante esta providencia fueron declarados inexequibles numerosas disposiciones de la Ley 84 de 1993, por tratarse de una ley ordinaria que regulaba materias electorales que ten\u00edan reserva de ley estatutaria, lo que suscit\u00f3 el problema de las normas que deb\u00edan aplicarse a la funci\u00f3n electoral hasta cuando se expidiera un nuevo cuerpo normativo de car\u00e1cter estatutario que regulara la materia. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a las anteriores consideraciones, entra la Corte a determinar los efectos en el tiempo de esta sentencia y considera que en el caso concreto se deben respetar las situaciones consolidadas. Es sabido que en materia electoral hay etapas separadas: las elecciones y los escrutinios como verificaci\u00f3n del hecho electoral. Pero ambas responden a un mismo principio: el desarrollo del derecho \u00a0pol\u00edtico de elegir y de ser elegido. Y, la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 al servicio de un proceso: el de efectividad del voto como derecho y deber ciudadano (art.258 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n de la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa y prudente actitud.\u201d (Negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la reviviscencia de las disposiciones derogadas se cita la sentencia C-608 de 1992 y se hace alusi\u00f3n a la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana al respecto. En raz\u00f3n de la principal importancia que tienen estos considerandos para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, la Sala los transcribe in extenso.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarias d\u00e9cadas de historia legislativa y Constitucional le dan ilaci\u00f3n a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible la ley que trat\u00f3 de reemplazarlas. \u00a0<\/p>\n<p>A) La providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como antecedente inmediato9 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al definir la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoci\u00f3 que las normas derogadas por el acto Legislativo N\u00ba 1 de 1979 reviven al ser inexequible \u00e9ste. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al ser declarada inexequible la modificaci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n por el acto Legislativo n\u00famero 1 de 1979, y revivir el antiguo par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n, adoptada como art\u00edculo 67 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, recuper\u00f3 tambi\u00e9n su vigencia el art\u00edculo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la norma demandada.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarado inexequible en sus art\u00edculos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su art\u00edculo 113 derog\u00f3 los Decretos 2266 de 1952, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1\u00ba, 3134 de 1952, art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 2187 de 1953 y el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley n\u00famero 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declar\u00f3 la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando se cumpla la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1958.&#8221;12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos antecedentes coincid\u00edan adem\u00e1s con las tesis sostenidas por la doctrina coet\u00e1nea en el derecho comparado. As\u00ed, Mauro Cappelletti, bas\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n Italiana13 , que contiene un ordenamiento similar al colombiano, opin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni m\u00e1s ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad&#8221;14 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- Como antecedente legislativo est\u00e1n los art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el art\u00edculo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este \u00faltimo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la naci\u00f3n en su conjunto, continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma norma se aplicar\u00e1 en caso de suspensi\u00f3n provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo tenor est\u00e1n los otros dos art\u00edculos, antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas recogieron entonces los conceptos del Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la continuaci\u00f3n de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradici\u00f3n fue recogida en normas legales, (art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues un pensamiento Jur\u00eddico coherente con la teor\u00eda constitucional colombiana.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos jur\u00eddicos dilucidan cualquier duda que pudiera surgir de la presunta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887, por cuanto esa norma regula efectos de derogatoria de leyes y no de inexequibilidades. Si en verdad, hay similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales14, por el contrario, la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexequibilidad de la ley no restaura &#8220;ipso jure&#8221; la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habr\u00eda que concluir que el mecanismo de control se tornar\u00eda ineficaz y esta equivocada conclusi\u00f3n vulnerar\u00eda la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la guarda de la misma (art\u00edculos 4\u00ba y 241 C.P.). Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada. (Negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>De la extensa cita anteriormente trascrita se extraen los siguientes argumentos que apoyan la tesis de la reviviscencia de las disposiciones derogadas por una ley posteriormente declarada inexequible: (i) el argumento hist\u00f3rico, ilustrado con citas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al igual que con las leyes vigentes bajo la Constituci\u00f3n de 1886; (ii) la pr\u00e1ctica seguida por otros tribunales constitucionales, es decir, el derecho comparado; (iii) las diferencias entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una ley y los efectos de la derogatoria de la misma; (iv) la presunta ineficacia del control constitucional de las leyes de no aceptarse la tesis de la reviviscencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00faltima raz\u00f3n invocada no es objeto de mayor desarrollo y podr\u00eda considerarse v\u00e1lidamente que no resulta del todo comprensible la afirmaci\u00f3n en el sentido que \u201c[s]i la inexequibilidad de la ley no restaura &#8220;ipso jure&#8221; la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habr\u00eda que concluir que el mecanismo de control se tornar\u00eda ineficaz\u201d, \u00a0pues puede afirmarse que, en principio, la eficacia de la sentencia de control constitucional y el vac\u00edo normativo que esta pueda originar, son dos cuestiones completamente diferenciables, sin que la segunda tenga una clara incidencia sobre la primera. En efecto, si en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de un cuerpo normativo se genera una laguna en el ordenamiento no necesariamente tiene que acudirse a la tesis de la reviviscencia para colmar tal vac\u00edo normativo \u2013pi\u00e9nsese por ejemplo que las normas derogadas a su vez planteen problemas de constitucionalidad-, por otro lado la constataci\u00f3n de una laguna en si misma nada dice respecto a la mayor o menor eficacia de la sentencia de control constitucional. \u00a0Estas dificultades llevaron a que un periodo posterior a la jurisprudencia se reformulara la tesis de la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica, como se explicar\u00e1 ulteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia C-145 de 1994 en su parte resolutiva ordena: \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 de la Ley 84 de 1993, precisando que los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, y \u00a0que, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, se restauran ipso jure las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 declarados inconstitucionales en esta sentencia (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se emplea la f\u00f3rmula de consignar en la sentencia de control, esta vez no s\u00f3lo en la parte motiva sino tambi\u00e9n en la resolutiva, la reviviscencia de las disposiciones derogadas por los preceptos declarados inexequibles. La f\u00f3rmula utilizada en la parte resolutiva permite constatar que la jurisprudencia de ese periodo tiene el inter\u00e9s de plantear una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los efectos de la sentencia de constitucionalidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la sentencia en comento, el planteamiento en la parte resolutiva de la sentencia que prev\u00e9 la reincorporaci\u00f3n de normas derogadas no tiene car\u00e1cter constitutivo, sino que, antes bien, es consonante con la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional explicada ampliamente en el fallo, que reconoce dicha reviviscencia como un rasgo caracter\u00edstico de nuestro ordenamiento. \u00a0Adem\u00e1s, la previsi\u00f3n en la parte resolutiva de los efectos de reincorporaci\u00f3n es explicable por el hecho que una de las materias objeto de examen y discusi\u00f3n era precisamente la que regulaba la vigencia y derogatoria, lo que motiv\u00f3 tanto un an\u00e1lisis particular sobre la materia, como una menci\u00f3n espec\u00edfica en el decisum, seg\u00fan se ha explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La siguiente providencia que toca la cuesti\u00f3n es la sentencia C-055 de 1996, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta oportunidad se examinaba la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1990, precepto que derogaba a su vez las leyes 33 de 1971, 16 de 1982 y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983. Debido a que uno de los intervinientes defend\u00eda la tesis que el precepto acusado no pod\u00eda ser objeto de examen pues por tratarse de una disposici\u00f3n derogatoria hab\u00eda agotado sus efectos, y su declaratoria de inexequibilidad no revivir\u00eda las normas derogadas, la Corte Constitucional se pronuncia nuevamente sobre las diferencias entre la declaratoria de inexequibilidad y la derogatoria de una ley. Sobre este particular se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado el ciudadano identifica de manera t\u00e1cita los efectos de la derogaci\u00f3n de una norma derogatoria con aquellos de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de esa misma disposici\u00f3n. As\u00ed, es cierto que la derogaci\u00f3n de una norma derogatoria no revive autom\u00e1ticamente los contenidos normativos que hab\u00edan sido expulsados del ordenamiento. Supongamos, por ejemplo, que \u00a0una ley A ha derogado una ley B; es indudable que la derogaci\u00f3n de esa ley A no revive autom\u00e1ticamente la ley B, por lo cual es necesario dictar y promulgar de nuevo esa ley B si se quiere que \u00e9sta pertenezca otra vez al orden jur\u00eddico. En ese orden de ideas, y como bien se\u00f1ala Kelsen, una norma puramente derogatoria, como la ley A, no puede, en sentido estricto y a nivel l\u00f3gico, a su vez ser derogada, pues esa segunda derogaci\u00f3n &#8220;carecer\u00eda de consecuencias&#8221; \u00a0ya que la norma inicialmente derogada, esto es la ley B, &#8220;no entrar\u00eda por eso nuevamente en vigencia&#8221;15. Por ello es perfectamente v\u00e1lida, en relaci\u00f3n con la derogaci\u00f3n de normas derogatorias, la regla enunciada por el art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual &#8220;una ley derogada no revivir\u00e1 (&#8230;) por haber sido abolida le ley que la derog\u00f3. Una disposici\u00f3n derogada s\u00f3lo recobrar\u00e1 su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los efectos de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pueden ser diversos, ya que la expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con una s\u00f3lida tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico colombiano16, ha se\u00f1alado, en determinados fallos, que la decisi\u00f3n de inexequibilidad es diversa de una derogaci\u00f3n, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia de efectos entre la declaraci\u00f3n de inexequibilidad y la derogaci\u00f3n de una norma legal no es caprichosa sino que responde a la distinta naturaleza jur\u00eddica de ambos fen\u00f3menos. As\u00ed, la derogaci\u00f3n no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarqu\u00eda sino de la libertad pol\u00edtica del Legislador, pues ese \u00f3rgano pol\u00edtico decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente v\u00e1lida, ya sea para sustituirla por otra disposici\u00f3n, ya sea para que la regulaci\u00f3n de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de voluntad pol\u00edtica pues el Legislador eval\u00faa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposici\u00f3n. Por ello es razonable que, en general, la derogaci\u00f3n s\u00f3lo tenga efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente v\u00e1lida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jur\u00eddica las leyes no pueden ser retroactivas. Y, de otro lado, es natural que se se\u00f1ale que solamente por un nuevo acto de voluntad pol\u00edtica puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la inexequibilidad surge de un conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la ley, que es resuelto jur\u00eddicamente por el \u00f3rgano a quien compete preservar la supremac\u00eda de la Carta. El juez constitucional no decide entonces conforme a su voluntad pol\u00edtica sino que se limita a constatar esa incompatibilidad, y a expulsar del ordenamiento la disposici\u00f3n legal, por ser \u00e9sta de menor jerarqu\u00eda. \u00a0Por ello la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no es s\u00f3lo hacia el futuro sino que puede tener ciertos efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba en entredicho por su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0-que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jur\u00eddica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro-. Y, de otro lado, como la norma derogatoria no era v\u00e1lida, por estar en contradicci\u00f3n con la Carta, entonces es perfectamente l\u00f3gico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, &#8220;la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n.18&#8243;\u201d(Negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores razonamiento se concluy\u00f3 que hab\u00eda lugar a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0por cuanto su declaratoria de inexequibilidad podr\u00eda tener como efecto la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento legal colombiano de las leyes 33 de 1971 y 16 de 1982, as\u00ed como del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en la misma decisi\u00f3n se afirma que en cada caso concreto el juez constitucional debe hacer un juicio de ponderaci\u00f3n entre la supremac\u00eda constitucional y la seguridad jur\u00eddica, con el prop\u00f3sito de establecer los efectos retroactivos o hac\u00eda el futuro de la declaratoria de inexequibilidad de la ley, estudio que debe quedar plasmado en la sentencia de control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n derogatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la sentencia C-562 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) el demandante formulaba cargos simult\u00e1neamente contra el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 y contra la disposici\u00f3n que la subrogaba, el art\u00edculo 129 del Decreto 2150 de 1995. Acusaba por lo tanto una disposici\u00f3n derogada, tal como hab\u00eda sido originalmente expedida, y el precepto que la hab\u00eda modificado. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 129 del Decreto 2150 de 1995 por haber incurrido el Gobierno en exceso de facultades al expedirlo. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de esta disposici\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la reviviscencia del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n declarada inexequible subrogaba el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, tambi\u00e9n parcialmente acusado, por lo cual, conforme a criterios desarrollados en anteriores decisiones, se entiende que esa norma revive con el fin de evitar un vac\u00edo legal en la materia. En efecto, esta Corte ha indicado &#8220;que la expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta&#8221;19. Ello ocurre precisamente en este caso, pues es natural que la inexequibilidad del art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995 por exceso de facultades del Ejecutivo restaure ipso iure la vigencia del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, con el fin de preservar la regulaci\u00f3n expedida por el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales. Esto significa entonces que la Corte debe pronunciarse sobre el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 parcialmente acusado, tal y como fue originariamente expedido por el Congreso, y no como fue subrogado por el art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, por cuanto esta \u00faltima norma ser\u00e1 declarada inexequible en este sentencia.\u201d (Negrillas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese por lo tanto que, en este caso, la misma sentencia mediante la cual se declara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n derogatoria se establece la reviviscencia de la disposici\u00f3n derogada, con el objeto de abordar el examen de constitucionalidad de esta \u00faltima. Ello es as\u00ed porque, de acuerdo con la demanda que dio lugar a la sentencia C-562\/96, fueron demandadas simult\u00e1neamente tanto la norma subrogada como la subrogante, de manera que la Corte deb\u00eda fijar los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La sentencia C-010 de 2000, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) estudia la constitucionalidad de diversos enunciados normativos contenidos en la Ley 74 de 1966. Espec\u00edficamente sobre el literal f) del art\u00edculo 7, que era uno de los preceptos demandados20, se presentaban dudas sobre su vigencia, pues se pod\u00eda entender que hab\u00eda sido derogado por la Ley 51 de 1975, la cual no s\u00f3lo regul\u00f3 globalmente el tema de los t\u00edtulos de idoneidad para ser periodista sino que, adem\u00e1s, su art\u00edculo 3\u00ba establec\u00eda requisitos equivalentes, o incluso m\u00e1s rigurosos, para obtener la tarjeta de periodista, que los previstos por la disposici\u00f3n acusada en esa oportunidad para ser director de un radionoticiero o un radioperi\u00f3dico, de manera tal que era l\u00f3gico suponer que la promulgaci\u00f3n de la Ley 51 de 1975 implic\u00f3 una derogaci\u00f3n t\u00e1cita del literal f) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 74 de 1966, puesto que la idoneidad profesional para ser director de esos programas deber\u00eda ser probada conforme a lo establecido por la Ley 51 de 1975. No obstante, la Corte Constitucional abord\u00f3 el examen de la disposici\u00f3n acusada con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo anterior \u2013es decir, la inferencia l\u00f3gica que la disposici\u00f3n acusada hab\u00eda sido derogada por el art\u00edculo 3 de la Ley 51 de 1975- , la Corte considera que procede un pronunciamiento de fondo sobre el literal acusado, por las siguientes dos razones; de un lado, algunos podr\u00edan argumentar, con cierta raz\u00f3n, que una cosa es ser periodista y otra ser director de un radioperi\u00f3dico, por lo cual, las normas que regulan los requisitos de idoneidad en uno u otro caso no tienen por qu\u00e9 ser iguales. Por ende, conforme a ese razonamiento, la Ley 51 de 1975 no derog\u00f3 nunca el ordinal acusado, que ha sido la disposici\u00f3n que ha regulado siempre los requisitos de idoneidad para ser director de esos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, incluso si admiti\u00e9ramos que la Ley 51 de 1975 hab\u00eda derogado el literal acusado, lo cierto es que esa ley fue retirada del ordenamiento por la sentencia de esta Corte C-087 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, que consider\u00f3 que la exigencia de tarjeta profesional para poder ser periodista violaba la libertad de expresi\u00f3n. Por ende, algunos podr\u00edan considerar que la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 revivi\u00f3 las normas precedentes, que hab\u00edan sido derogadas por esa ley, y cuyo contenido no fuera incompatible con la doctrina fijada por la sentencia C-087 de 1998. En efecto, \u00a0\u201cla expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta\u201d (Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 7). Ahora bien, continuar\u00eda el argumento, como esa sentencia se refiri\u00f3 a los periodistas en general, pero no al tema de los directores de programas radiales period\u00edsticos en particular, entonces habr\u00eda que concluir que el literal f) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 74 de 1966 recobr\u00f3 vigencia, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 51 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para la Corte no es totalmente claro \u00a0que el literal acusado se encuentre derogado. Esta disposici\u00f3n puede seguir produciendo efectos, por lo cual procede un examen de fondo sobre su contenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el precepto demandado ser\u00eda declarado inexequible porque no se encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la limitaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de los radioperi\u00f3dicos y de los radioinformativos a quienes tuvieran t\u00edtulo de periodismo o acreditaran un determinado tiempo de experiencia profesional. Se trata de la primera decisi\u00f3n en la cual la Corte Constitucional, en una sentencia posterior a una previa declaratoria de inexequibilidad se\u00f1ala la posible reviviscencia de una disposici\u00f3n derogada por la norma previamente declarada inexequible. En efecto, en todos los fallos anteriormente relacionados la Corte Constitucional declaraba en la sentencia de control la reincorporaci\u00f3n de las disposiciones derogadas, es decir, la reviviscencia se establec\u00eda expresamente en la sentencia de control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n finalmente declarada inexequible, la mayor\u00eda de veces en raz\u00f3n que las normas derogatorias eran objeto de un an\u00e1lisis particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante es preciso destacar dos circunstancias particularmente relevantes en la decisi\u00f3n en estudio, que la distinguen de las anteriormente expuestas: (i) en primer lugar que no estaba claro si la disposici\u00f3n acusada estaba vigente, pues la Ley 51 de 1975 no la hab\u00eda derogada expresamente, se trataba por lo tanto de una presunta derogatoria t\u00e1cita, (ii) en segundo lugar el enunciado normativo demandado ten\u00eda un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n distinto al de la disposici\u00f3n declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones del caso concreto fueron las que dieron lugar a que la Corte Constitucional abordara el examen del precepto acusado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que este a su vez planteaba problemas sobre su constitucionalidad, por tener un contenido normativo en alguna medida similar al que fue declarado inexequible. Es decir, en este caso era incluso discutible la reincorporaci\u00f3n del literal f del art\u00edculo 7 de la Ley 74 de 1966 al ordenamiento jur\u00eddico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 51 de 1975, precisamente porque la primera disposici\u00f3n ten\u00eda un contenido normativo inconstitucional y una de las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que este fen\u00f3meno tenga lugar es que la disposici\u00f3n que revive resulte ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Nuevamente en la sentencia C-501 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se ocup\u00f3 la Corte Constitucional del asunto de la reviviscencia de las normas derogadas por una disposici\u00f3n declarada inexequible. Se demandaba la constitucionalidad del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u00a0A su vez los par\u00e1grafos primero y tercero de ese art\u00edculo fueron nuevamente modificados por el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, precepto que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-500 de 200121, por un vicio de fondo relacionado con el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n se reitera la tesis prevista en fallos anteriores, seg\u00fan la cual \u201cla declaratoria inexequibilidad de una norma implica la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremac\u00eda del Texto Fundamental.\u00a0 Para la Corte, \u201cEsto es as\u00ed en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica y establecer si el fallo tiene efectos \u00fanicamente hacia futuro o si tambi\u00e9n cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que hab\u00edan sido derogadas por la norma declarada inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se estim\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, hab\u00eda reincorporado al ordenamiento jur\u00eddico el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 y por lo tanto pod\u00eda ser objeto de examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La sentencia C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se ocupa una vez m\u00e1s el problema de la reviviscencia. En esa caso la Corte analiz\u00f3 los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, que regulaba el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n que la inexequibilidad de este cuerpo normativo \u201cno implica crear un vac\u00edo legal que dejar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional. || Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que \u201cla expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta\u201d22. || Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas anteriores que consagraban el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, y que hab\u00eda sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la parte org\u00e1nica del Texto Fundamental. \/\/ Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, entonces, que en este caso la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad de un cuerpo normativo dispone expresamente en su parte motiva los efectos en lo que tiene que ver con la reincorporaci\u00f3n de las normas que el mismo fallo concluy\u00f3 inexequibles. No obstante, un argumento de esta naturaleza es soportado en la reiteraci\u00f3n de la tesis que es la que establece prima facie la reviviscencia autom\u00e1tica de las disposiciones derogadas que regulaban la misma materia. Adicionalmente, de acuerdo con los requisitos que ya hab\u00edan sido prefigurados en la sentencia C-501\/01, en el sentido que para declarar la reincorporaci\u00f3n de las normas derogadas deb\u00eda ponderarse el peso espec\u00edfico de las normas, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0En el caso estudiado, la Sala consider\u00f3 que de no preverse la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica se pondr\u00eda en riesgo los derechos fundamentales de los miembros de la fuerza p\u00fablica.23 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Finalmente, la Corte Constitucional se pronuncia en la sentencia C-421 de 2006, (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) sobre la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de disposiciones derogadas. Se examinaba la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000, precepto que derogaba el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual a su vez preve\u00eda un \u00f3rgano encargado de regular la carrera notarial y el concurso de notarios. La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el precepto examinado y correlativamente previ\u00f3 la reviviscencia del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de que una disposici\u00f3n que hab\u00eda sido derogada readquiera vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria no es autom\u00e1tica y supone que la disposici\u00f3n que \u201crevive\u201d no sea contraria al ordenamiento superior y adem\u00e1s que ello sea necesario para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es claro para la Corte que en el presente caso esos presupuestos se encuentran reunidos. En cuanto a\u00a0 que la reviviscencia de la norma sea necesaria para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es claro que al derogar el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 lo que hizo el Legislador fue dejar sin operatividad la carrera notarial por \u00e9l mismo regulada y en este sentido omiti\u00f3 en su reglamentaci\u00f3n un elemento esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta y espec\u00edficamente con el art\u00edculo 131 superior que ordena imperativamente que el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. En ese orden de ideas es claro igualmente que para\u00a0 asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y hacer efectivo el cumplimiento de los claros mandatos superiores se\u00f1alados en el referido articulo 131 y consecuentemente garantizar el acceso en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n notarial de acuerdo con el procedimiento previsto por el Constituyente no cabe duda de la necesidad de que declarada la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000\u00a0 desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, recobre su vigencia el art\u00edculo\u00a0 164 del Decreto Ley 960 de 1970 (Negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se sistematizan los criterios expuestos en los fallos anteriores sobre el t\u00f3pico de la reincorporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndose que esta no tiene lugar de manera autom\u00e1tica, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n derogatoria, sino que requiere un estudio previo para determinar que la disposici\u00f3n revivida no sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico y adem\u00e1s sea necesaria para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Finalmente en la sentencia C-1155 de 2008, (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) se declara la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 1295 de 1994, precepto que defin\u00eda la enfermedad profesional. En esta providencia se prev\u00e9 que: \u201cdebido a que se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Corte deja establecido que de acuerdo con su l\u00ednea jurisprudencial, quedan vigentes las normas jur\u00eddicas anteriores a la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n declarada inexequible en la presente providencia\u201d. Como puede observarse en esta decisi\u00f3n no hay una reflexi\u00f3n espec\u00edfica sobre el fen\u00f3meno de la reviviscencia, sino que se concluye simplemente que \u201cde acuerdo a su l\u00ednea jurisprudencial la Corte deja establecido\u201d, es decir, la Sala encuentra, de manera similar a como lo han contemplado las distintas decisiones objeto de an\u00e1lisis, \u00a0que la sentencia que declara la inexequibilidad de normas derogatorias, tiene prima facie el efecto de reincorporar las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, salvo las modificaciones a las que se hizo menci\u00f3n en el aparte \u201cConsideraci\u00f3n preliminar\u201d de los antecedentes de esta sentencia, se conservan la mayor parte de los argumentos expresados en la ponencia presentada por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, los cuales ser\u00e1n de utilidad para las premisas siguientes, que expresan la decisi\u00f3n mayoritaria en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la Corte, las sentencias en menci\u00f3n permiten identificar las reglas jurisprudenciales aplicables respecto de la procedencia de la reincorporaci\u00f3n de normas derogadas por disposiciones declaradas inexequibles, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Las primeras decisiones de la Corte que asumieron la problem\u00e1tica de la reviviscencia asumieron para s\u00ed la conclusi\u00f3n que hab\u00eda sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la reincorporaci\u00f3n operaba de manera autom\u00e1tica. \u00a0Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a trav\u00e9s del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. \u00a0Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivar\u00edan de la reincorporaci\u00f3n frente a los principios y valores constitucionales; y (ii) la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporaci\u00f3n cuando el vac\u00edo normativo que se generar\u00eda sin ella involucrar\u00eda la afectaci\u00f3n o puesta en riesgo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad de la declaratoria de reincorporaci\u00f3n, la Corte ha optado por distintas alternativas a lo largo de su jurisprudencia. \u00a0En la etapa inicial, que coincide con la defensa de la tesis de la reviviscencia autom\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n dispuso la procedencia de la misma, bien en la sentencia que declaraba la inexequibilidad del precepto derogatorio, o bien en la decisi\u00f3n que asum\u00eda el estudio de constitucionalidad de las normas reincorporadas, siendo el segundo el escenario m\u00e1s recurrente. \u00a0Luego, en la etapa que coincide con la fijaci\u00f3n de condiciones para la reviviscencia, la Corte opt\u00f3 progresivamente por poner de presente, generalmente en la parte motiva de las decisiones de inexequibilidad, los argumentos que sustentaban la mencionada reincorporaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales previsiones no han sido contempladas por la jurisprudencia con car\u00e1cter declarativo, sino que simplemente se han limitado a verificar si para el caso concreto se cumplen los requisitos descritos en el numeral anterior, que permiten predicar la reviviscencia de normas derogadas. \u00a0En cualquier caso, la Sala reconoce que la previsi\u00f3n de consideraciones expresas sobre la materia es una herramienta \u00fatil para el mantenimiento de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0No obstante, la procedencia de la reincorporaci\u00f3n deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto, a partir de los criterios antes anotados, puesto que un requisito de menci\u00f3n expresa por parte de la Corte en la sentencia que declara la inexequibilidad de las normas derogatorias no est\u00e1 previsto ni por la Constituci\u00f3n ni por la ley, por lo que no puede adscrib\u00edrsele naturaleza declarativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de estos supuestos, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico preliminar frente a la demanda formulada por el ciudadano R\u00edos Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como se indic\u00f3, la sentencia C-175 de 2009 declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1152\/07 \u2013 Estatuto de Desarrollo Rural, en su integridad. \u00a0Esta normatividad conten\u00eda una disposici\u00f3n derogatoria de, entre normas previsiones, la Ley 160 de 1994 a la que pertenece la norma ahora demandada. \u00a0Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta que la citada decisi\u00f3n (i) no expres\u00f3 ni en su parte motiva ni resolutiva sus consecuencias respecto a la reincorporaci\u00f3n de normas derogadas; y (ii) en cuanto a los efectos de la decisi\u00f3n, se restringi\u00f3 a indicar que eran ex nunc, para lo cual expuso que \u201cla Sala considera pertinente se\u00f1alar que esta decisi\u00f3n tiene los efectos ordinarios previstos en el art\u00edculo 45 de la Ley 270\/96 \u2013 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013, es decir, hacia futuro.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la posibilidad de considerar reincorporadas al ordenamiento las normas derogadas depender\u00e1 de la demostraci\u00f3n acerca del cumplimiento de las condiciones para que la Corte as\u00ed pueda concluirlo. \u00a0A este respecto es importante tener en cuenta el contenido y alcance de la Ley 1152\/07 y las implicaciones que tendr\u00eda la existencia de un vac\u00edo normativo sobre esa materia. \u00a0Como se explic\u00f3 en la sentencia C-175\/09, el objetivo general de esa regulaci\u00f3n era disponer la normatividad integral tanto de la institucionalidad rural en Colombia, como de las distintas relaciones jur\u00eddicas predicables de la propiedad agraria. Ese car\u00e1cter integral fue el que llev\u00f3 a la cl\u00e1usula derogatoria prevista en el art\u00edculo 178 ejusdem, norma que excluy\u00f3 del ordenamiento la legislaci\u00f3n disgregada que exist\u00eda al momento de la entrada en vigencia del Estatuto de Desarrollo Rural. \u00a0As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte en la citada providencia, la cual se ocup\u00f3 de demostrar a profundidad tal condici\u00f3n, con base en argumentos que conviene citar in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. De conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1152\/07, el EDR contiene el conjunto sistem\u00e1tico e integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos de pol\u00edtica, mecanismos y procedimientos a trav\u00e9s de los cuales el Estado promover\u00e1 y ejecutar\u00e1 las acciones orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del sector rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad, en cumplimiento de los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Como se observa, el prop\u00f3sito que anima a la disposici\u00f3n demandada es dotar al ordenamiento jur\u00eddico de un cuerpo legal, sistem\u00e1tico e integral, que se ocupe del desarrollo de la poblaci\u00f3n que habita en las zonas rurales del pa\u00eds, a trav\u00e9s de instrumentos espec\u00edficos sobre el uso y aprovechamiento de la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la norma acusada,24 la Corte advierte que el EDR encuentra varios objetivos generales, concentrados en (i) compilar, organizar y armonizar las normas para producir un estatuto \u00fanico de desarrollo rural; (ii) evaluar dicha normatividad, a efectos de introducir modificaciones tendientes a configurar una \u201cnueva visi\u00f3n del sector, en temas estrat\u00e9gicos para la pol\u00edtica de desarrollo rural\u201d; y (iii) determinar y precisar las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder y dem\u00e1s instituciones que participan en la pol\u00edtica de desarrollo rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En cuanto el primer objetivo, el proyecto evidenciaba que la regulaci\u00f3n sobre desarrollo rural en el pa\u00eds se encontraba dispersa en un n\u00famero significativo de leyes, decretos leyes y decretos reglamentarios. \u00a0Estas normas estaban dirigidas a la regulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en diversas \u00e1reas, entre ellas reforma agraria, programas y planes de desarrollo rural, generaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda agropecuaria, promoci\u00f3n de la pesca y la acuicultura, de est\u00edmulo de inversiones en infraestructura de riego y drenaje, \u00a0reorganizaci\u00f3n del sistema de financiamiento del sector agropecuario, apertura del mercado y promoci\u00f3n de las exportaciones y de fortalecimiento de la capacidad de agentes privados respecto al desarrollo de la agricultura en el pa\u00eds. \u00a0Otro grupo de disposiciones determinaban un marco de competencias y procedimientos institucionales de las distintas entidades estatales relacionadas con el sector agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma pretende integrar, compilar y organizar estas distintas regulaciones, para armonizarlas de modo que se muestren compatibles, en t\u00e9rminos del proyecto de ley y en criterio del Gobierno Nacional, con (i) la estructuraci\u00f3n de organizaciones del sector p\u00fablico que enfrenten de manera m\u00e1s eficiente los retos que implica un entorno m\u00e1s abierto, menos regulado, m\u00e1s descentralizado, menos burocr\u00e1tico y mejor adaptado a las condiciones propias del funcionamiento del mercado de los factores de producci\u00f3n, y de los productos del sector agropecuario; (ii) la promoci\u00f3n de un nuevo modelo de desarrollo rural y de pol\u00edtica de tierras, compatible con las nuevas realidades de la econom\u00eda nacional, caracterizadas por los procesos acelerados de liberalizaci\u00f3n comercial, de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda de Colombia y del mundo, las cuales requieren del impulso al desarrollo empresarial, el otorgamiento de un papel central a la iniciativa privada, la intervenci\u00f3n estatal orientada al mantenimiento de la estabilidad macroecon\u00f3mica, la provisi\u00f3n de bienes p\u00fablicos, la compensaci\u00f3n por imperfecciones de los mercados, la disminuci\u00f3n de costos de transacci\u00f3n y la descentralizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional; y (iii) el aumento de la capacidad productiva de los productores ubicados en las zonas rurales, con el fin de obtener mayor bienestar y participaci\u00f3n en el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, lo que redundar\u00e1 en la reducci\u00f3n de la pobreza y la desigualdad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los objetivos estrat\u00e9gicos sobre los que versa la disposici\u00f3n acusada, tienen que ver con el manejo de subsidios para la compra y adecuaci\u00f3n de tierras, la distribuci\u00f3n de tierras con proceso de extinci\u00f3n del dominio, el proceso de asignaci\u00f3n de tierras a comunidades negras e ind\u00edgenas y la mejora de la gesti\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la metodolog\u00eda para la asignaci\u00f3n de subsidios para compra de tierras, el EDR modifica el sistema anterior (centrado en la negociaci\u00f3n asistida entre campesinos aspirantes y propietarios) en la que el Estado concurr\u00eda con la entrega de un monto del valor del bien, a un procedimiento distinto basado en subsidios a la demanda, en el que el Estado entrega una suma \u00fanica por Unidad Agr\u00edcola Familiar, que no depende del valor de la tierra y que est\u00e1 vinculada a la identificaci\u00f3n previa de proyectos productivos. \u00a0De forma similar, frente a los subsidios destinados a la adecuaci\u00f3n de tierras, la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos est\u00e1 supeditada a la formulaci\u00f3n de los mismos proyectos, que cumplan requisitos b\u00e1sicos de viabilidad, calificados por grupos de expertos y que pueden complementarse con recursos de personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en adelantar proyectos de adecuaci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El EDR pretende formular mecanismos m\u00e1s eficaces para la asignaci\u00f3n de los predios rurales objeto de extinci\u00f3n de dominio como fuentes de tierras para reforma agraria. \u00a0Ello a trav\u00e9s de su entrega directa: de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes al Incoder y su uso para el fortalecimiento financiero del Fondo Nacional Agrario \u2013 FNA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la asignaci\u00f3n de tierras a la comunidades ind\u00edgenas y negras, la exposici\u00f3n de motivos se\u00f1ala que el EDR, \u00a0\u201crespetando la legislaci\u00f3n b\u00e1sica existente en relaci\u00f3n con el acceso a la tierra por parte de las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds, el proyecto propone la introducci\u00f3n de instrumentos que permitan racionalizar la adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras a estos grupos \u00e9tnicos, en correspondencia con la normatividad nacional y local de aptitudes y usos del suelo, y respetando derechos ya adquiridos. Al efecto, propone que las decisiones en materia de creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas se ajusten a los siguientes requisitos: Definici\u00f3n del cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad de las tierras solicitadas, por parte del Incoder y del MAVT25. Articulaci\u00f3n entre solicitudes de los resguardos y las disposiciones establecidas por los municipios en el respectivo POT. No inclusi\u00f3n de tierras o mejoras de propiedad privada de personas ajenas al grupo \u00e9tnico solicitante, incluyendo las mejoras de colonos circundantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al objetivo relacionado con la mejora de la gesti\u00f3n institucional, el EDR propone varias pol\u00edticas tendientes a agilizar procedimientos espec\u00edficos del Incoder, especialmente en lo relativo a la administraci\u00f3n de distritos de riego, remate de bienes producto de extinci\u00f3n de dominio, revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de transferencia de propiedad de tierras asignadas a reforma agraria y la creaci\u00f3n de una unidad especial para la administraci\u00f3n de pesca comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consonancia con las finalidades descritas anteriormente, el EDR se organiza como un cuerpo normativo sistem\u00e1tico, que re\u00fane las normas sustanciales y de procedimiento relacionadas con el aprovechamiento agropecuario de la tierra. \u00a0Se trata, bajo esa perspectiva, de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general, que incide en los intereses de la poblaci\u00f3n que reside y deriva su sustento de las actividades agr\u00edcolas en zonas rurales, de la cual hacen parte las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se observa, los asuntos regulados por la Ley 1152\/07 tienen relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de primer orden, entre ellos el m\u00ednimo vital y el acceso a la tierra agraria por parte de la poblaci\u00f3n campesina y la protecci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, dependiente de su vinculaci\u00f3n con sus territorios ancestrales y\/o relacionados con la construcci\u00f3n de esa identidad. \u00a0Adicionalmente, las regulaciones del Estatuto de Desarrollo Rural estaban intr\u00ednsecamente relacionadas con el cumplimiento de las finalidades estatales en cuanto al desarrollo rural, habida cuenta que establec\u00eda las distintas reglas de constituci\u00f3n y funcionamiento de la institucionalidad rural, junto con los procedimientos relacionados con el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son para la Corte suficientes para concluir que la reincorporaci\u00f3n de las normas derogadas por el art\u00edculo 178 de la Ley 1152 de 2007 es imprescindible para la protecci\u00f3n de bienes y valores constitucionales interferidos por la normatividad derogada. \u00a0Sobre este particular debe resaltarse que si se adoptara la tesis seg\u00fan la cual para el presente caso no es procedente la reincorporaci\u00f3n y, por ende, se est\u00e1 ante un vac\u00edo normativo sobre la materia, se llegar\u00eda a conclusiones incompatibles con el Estado constitucional. \u00a0As\u00ed, asuntos centrales para la protecci\u00f3n de las comunidades campesinas, ind\u00edgenas y afrodescendientes, como la regulaci\u00f3n del desarrollo y explotaci\u00f3n de la propiedad agraria, la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la reglamentaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los resguardos y dem\u00e1s territorios protegidos, quedar\u00edan sin ninguna clase de regulaci\u00f3n, imposibilit\u00e1ndose con ello la garant\u00eda y ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de dichas comunidades. \u00a0Por ende, a juicio de la Sala est\u00e1n suficientemente cumplidas las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para la reincorporaci\u00f3n de normas derogadas por preceptos declarados inexequibles. \u00a0Esto implica que la Ley 160 de 1994 recobr\u00f3 su vigencia a partir del momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del Estatuto de Desarrollo Rural, lo que permite el an\u00e1lisis de constitucionalidad propuesto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas conclusiones son predicables incluso bajo par\u00e1metros estrictos de protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0En efecto, la defensa de la tesis de la existencia de un vac\u00edo normativo significar\u00eda que los aspectos antes mencionados, nodales para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades campesinas, ind\u00edgenas y afrodescendientes, no tendr\u00edan norma legal aplicable. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n acarrear\u00eda la inoperabilidad de todas las instancias estatales que tienen a su cargo funciones relacionadas con el desarrollo rural. \u00a0Para la Corte, es improbable encontrar un escenario donde resultara afectado de forma m\u00e1s grave el principio de seguridad jur\u00eddica que en el propuesto. \u00a0Por ende, no queda alternativa distinta que aceptar la reincorporaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n derogada, posici\u00f3n que adicionalmente es aceptada, sin discusi\u00f3n alguna, por el actor, casi la totalidad de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe advertir que aunque una soluci\u00f3n m\u00e1s rigurosa por parte de la Corte hubiera sido definir ab initio los efectos de reviviscencia en la sentencia C-175 de 2009, utiliz\u00e1ndose para ello la f\u00f3rmula adoptada en fallos anteriores, ello no es \u00f3bice para reconocer en esta oportunidad la procedencia de la reincorporaci\u00f3n. \u00a0Esto en la medida que, (i) una menci\u00f3n \u00a0en tal sentido carece de naturaleza declarativa, seg\u00fan lo indicado en precedencia, por lo que depende del an\u00e1lisis en el caso concreto de los criterios que para el efecto ha establecido la jurisprudencia constitucional y; (ii) como se ha se\u00f1alado, sostener una tesis contraria para el presente asunto afectar\u00eda gravemente principios y valores axiales para el Estado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solucionado el problema jur\u00eddico preliminar, pasa la Corte a pronunciarse sobre el cargo propuesto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tributaria y su aplicaci\u00f3n para las tasas y contribuciones. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El art\u00edculo 388 C.P. establece el principio de legalidad tributaria, de acuerdo con el cual se confiere la competencia exclusiva a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0Estos organismos adem\u00e1s, deber\u00e1n fijar directamente tanto los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Similares exigencias son predicables de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o por la participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, caso en el cual esos mismos \u00f3rganos deber\u00e1n establecer el m\u00e9todo y el sistema para definir tales costos y beneficios, al igual que la forma de hacer su reparto. As\u00ed, resulta constitucional que se transfiera a las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de las tasas y contribuciones, siempre y cuando concurra previsi\u00f3n legislativa expresa respecto al m\u00e9todo y sistema para su c\u00e1lculo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tributaria y su incidencia en la fijaci\u00f3n de tasas y contribuciones ha sido objeto de estudio continuo por parte de la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la cual existen reglas definidas sobre sus implicaciones, contenidos y alcance, que deber\u00e1n reiterarse en la presente decisi\u00f3n. Este asunto fue recientemente asumido por la Corte en la sentencia C-228 de 2010, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)26, que a su vez identific\u00f3 la doctrina constitucional vigente para el t\u00f3pico en la s\u00edntesis contenida en el fallo C-927 de 2006, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0Por ende, la Sala retomar\u00e1 dicho an\u00e1lisis con el fin de establecer el marco jur\u00eddico de referencia para dar soluci\u00f3n a la controversia objeto del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Para la Corte, los tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-12, 338, 345 y 363)27. En el caso colombiano, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es posible identificar la existencia de por lo menos tres clases de tributos en el actual sistema fiscal, a saber: Los impuestos, las tasas y las contribuciones28. \u00c9stos aun cuando son fruto del desenvolvimiento de la potestad impositiva del Estado tienen caracter\u00edsticas propias que los diferencian29. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Las condiciones b\u00e1sicas del impuesto son: (i) tiene una vocaci\u00f3n general, lo cual significa que se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No guardan una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente; (iii) en cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; (v) la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse impl\u00edcitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Las contribuciones tienen las siguientes caracter\u00edsticas: (i) surgen de la realizaci\u00f3n actual o potencial de obras p\u00fablicas o actividades estatales de inter\u00e9s colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestaci\u00f3n que reconoce una inversi\u00f3n estatal, por lo que su producto est\u00e1 destinado a su financiaci\u00f3n; (iii) La prestaci\u00f3n que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al se\u00f1alar que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (&#8230;) participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d; (iv) el obligado tributario no tiene la opci\u00f3n de negarse a la inversi\u00f3n, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a ra\u00edz del provecho que le reporta; (v) la contribuci\u00f3n, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el r\u00e9dito obtenido31. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las contribuciones fiscales, resulta pertinente resaltar que el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto las define como \u201clos grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.4. De la evoluci\u00f3n de las nociones jurisprudenciales y doctrinales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, \u00e9stas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a trav\u00e9s de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestaci\u00f3n de una actividad p\u00fablica, la continuidad en un servicio de inter\u00e9s general o la utilizaci\u00f3n de bienes de dominio p\u00fablico. Por su propia naturaleza esta erogaci\u00f3n econ\u00f3mica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribuci\u00f3n equitativa de un gasto p\u00fablico, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan s\u00f3lo se origina a partir de su solicitud32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos grav\u00e1menes que cumplan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00f3n legal; (ii) la misma nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio p\u00fablico33; (iii) la retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al disponer que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten\u201d; (iv) los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00f3n de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento tan s\u00f3lo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al obligado34; (vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otro lado, la jurisprudencia se ha ocupado de determinar qu\u00e9 condiciones debe tener la norma proferida por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular para que se concluya que ha fijado, de manera directa y suficiente, el m\u00e9todo y el sistema para la determinaci\u00f3n de la tarifa de las tasas y las contribuciones. \u00a0A partir del an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional pertinente, la Corte concluye las siguientes reglas sobre este t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y el sistema de las tarifas responde a modelo flexible. \u00a0As\u00ed, su cumplimiento no se deriva de la prescripci\u00f3n, por parte del legislador, de f\u00f3rmulas sacramentales35 o, inclusive, del uso de los t\u00e9rminos \u201cm\u00e9todo y sistema\u201d. \u00a0Sin embargo, tampoco puede extenderse el cumplimiento del deber constitucional de definici\u00f3n legal a una formulaci\u00f3n tan vaga, ambigua o insuficiente,36 que haga nugatoria la obligaci\u00f3n fijada por la Carta. Por ende, la Corte ha entendido que \u201c\u2026 una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994).\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La determinaci\u00f3n concreta de las tarifas se logra a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n concurrente de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular y las autoridades administrativas. \u00a0Por lo tanto, corresponde a los primeros fijar el m\u00e9todo y el sistema para el c\u00e1lculo, sin que deban entrar en la regulaci\u00f3n m\u00e1s particular de la tarifa, pues ello vaciar\u00eda la competencia que el art\u00edculo 338 C.P. reconoce a dichas autoridades. \u00a0Para la Corte, \u201c[s]e trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de se\u00f1alar los elementos estructurales del m\u00e9todo y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los par\u00e1metros previamente indicados.|| Una exigencia muy fuerte sobre la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y del sistema pr\u00e1cticamente har\u00eda inocua la posibilidad de delegaci\u00f3n, pues la propia ley estar\u00eda fijando la tarifa de la contribuci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, una excesiva indeterminaci\u00f3n dejar\u00eda en manos de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n absoluta de ese elemento, en contrav\u00eda del principio de legalidad, concretado en el de la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular. Lo que la ley exige es, m\u00e1s que la simple enunciaci\u00f3n de criterios, la definici\u00f3n de una cierta manera de proceder en la articulaci\u00f3n de esos criterios.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las tasas y contribuciones no deben confundirse con otros institutos que carecen de naturaleza tributaria, como es el caso de los precios p\u00fablicos. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional,39 los precios p\u00fablicos son ingresos no tributarios que surgen como erogaci\u00f3n pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jur\u00eddica es \u00a0la autorizaci\u00f3n para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal. \u00a0Los precios p\u00fablicos y las tasas parten del mismo supuesto, relativo a que \u201cel Estado entrega bienes o presta servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribuci\u00f3n. Sin embargo, mientras que en el caso de los \u201cprecios p\u00fablicos\u201d la obligaci\u00f3n surge de una relaci\u00f3n eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad (origen ex contractu); en trat\u00e1ndose de las tasas dicha obligaci\u00f3n emana de la potestad tributaria del Estado que se ejerce mediante ley (origen ex lege). || En este sentido, mientras que el contribuyente en el caso de las tasas a partir de su solicitud, se compromete de manera coercitiva con el pago de una suma de dinero en la recuperaci\u00f3n del costo que le implica al Estado la prestaci\u00f3n de una actividad, bien o servicio de inter\u00e9s p\u00fablico o general; el beneficiario en el caso de los precios p\u00fablicos asume el compromiso de pagar una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n conmutativa por un bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener una ventaja o utilidad econ\u00f3mica frente al resto de la poblaci\u00f3n como beneficio derivado de la cancelaci\u00f3n de dicha erogaci\u00f3n pecuniaria.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n entre tasas e ingresos p\u00fablicos es compartida por la doctrina comparada, la cual insiste en que mientras para el caso de la tasa (i) prevalecen los rasgos de obligatoriedad y autoridad, y (ii) su monto usualmente no cubre el costo total de la actividad o servicio; respecto del precio p\u00fablico el aspecto central es el car\u00e1cter conmutativo de la contraprestaci\u00f3n, rasgo que tiene preeminencia sobre el car\u00e1cter coactivo del ingreso.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994 contiene varios enunciados normativos, relacionados con (i) la asignaci\u00f3n de competencia al Instituto Colombiano de Reforma Agraria (hoy Incoder) para que adelante a trav\u00e9s de funcionarios los procedimientos administrativos de adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, cuando ejerza directamente esa funci\u00f3n; (ii) la posibilidad que dicha entidad o los dem\u00e1s entes p\u00fablicos en las que delegue la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n predial previa a la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo, puedan utilizar los planos elaborados por otros entes p\u00fablicos o particulares, siempre y cuando estos se ajusten a las normas t\u00e9cnicas previstas por la junta directiva del Instituto; y lo que constituye el aparte acusado (iii) la habilitaci\u00f3n a la misma junta directiva para que se\u00f1ale \u201clas tarifas m\u00e1ximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos bald\u00edos por los servicios de titulaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos planteados, a su vez, excluyen la posibilidad que la tarifa a la que refiere la norma acusada pueda catalogarse como un precio p\u00fablico no tributario, como lo sostiene uno de los intervinientes. \u00a0Ello debido a que no se est\u00e1 ante una contraprestaci\u00f3n directa, personal y conmutativa, por el uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal. Antes bien, (i) la norma no prev\u00e9 condiciones de conmutatividad respecto del costo y del servicio, y lo que es m\u00e1s importante (ii) no se est\u00e1 ante el uso temporal de un bien de propiedad estatal, sino ante la adjudicaci\u00f3n de un bien bald\u00edo, lo que involucra su transferencia definitiva al interesado. \u00a0Por ende, el objetivo de la tarifa \u00a0busca cubrir, en todo o en parte, el costo en el que incurre el Estado por prestar un servicio previo y obligatorio al proceso de adjudicaci\u00f3n, como el de titulaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0Estas sumas comparten, como se ha explicado, la naturaleza jur\u00eddica de las tasas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante que el legislador haya determinado una tasa en las condiciones descritas, la Corte advierte que esa previsi\u00f3n no cumple con las exigencias constitucionales que se derivan del principio de legalidad tributaria. \u00a0Como se ha explicado, el art\u00edculo 338 C.P. permite deferir en las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de las tasas y contribuciones, a condici\u00f3n que establezca directamente el m\u00e9todo y sistema. \u00a0Sin embargo, para el caso objeto de an\u00e1lisis se observa que el Congreso se limit\u00f3 a prever que ser\u00eda la Junta Directiva del Incoder la que determinar\u00eda las tarifas m\u00e1ximas exigibles por el servicio de titulaci\u00f3n, sin identificar ning\u00fan criterio que permitiera definir el costo y la forma de hacer su reparto. \u00a0Por ende, como tales elementos no est\u00e1n presentes, se est\u00e1 ante una evidente violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, lo que conlleva la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe rechazarse la tesis planteada por uno de los intervinientes, consistente en que el m\u00e9todo y el sistema fueron fijados por el legislador, aunque no expresamente, al determinar que la tasa equivaldr\u00e1 a los costos en que incurre la Administraci\u00f3n por el servicio de titulaci\u00f3n. \u00a0En criterio de la Sala, tal expresi\u00f3n no cumple las condiciones de precisi\u00f3n m\u00ednimas requeridas para que pueda concluirse la definici\u00f3n del m\u00e9todo y sistema para el c\u00e1lculo de la tasa, en los t\u00e9rminos que ha previsto la jurisprudencia constitucional, condiciones que en cualquier caso exigen que la previsi\u00f3n legislativa sea clara y expresa, resultando inadmisibles para la Corte previsiones t\u00e1citas o carentes de univocidad. \u00a0Antes bien, una f\u00f3rmula legislativa de este car\u00e1cter confirma la delegaci\u00f3n amplia que para la definici\u00f3n de la tasa hace la norma acusada, que al carecer de todo par\u00e1metro que delimite a la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa, se opone al expreso mandato del art\u00edculo 338 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-402\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0a la Sentencia C-402 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por norma derogada\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de disposici\u00f3n derogada que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-No se produce de manera autom\u00e1tica por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Problemas que plantea la tesis de la reviviscencia ipso jure (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-S\u00f3lo existe una \u00fanica oportunidad para su \u00a0declaratoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se admite que la justificaci\u00f3n de la reincorporaci\u00f3n de un precepto derogado radica en la competencia de la Corte Constitucional de fijar los efectos de sus fallos y establecer que si los efectos de su decisi\u00f3n son exclusivamente hac\u00eda el futuro o comprenden tambi\u00e9n situaciones consolidadas en el pasado \u201cevento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que hab\u00edan sido derogadas por la norma declarada inconstitucional\u201d, tal competencia debe ser ejercida por la Corte Constitucional en la sentencia mediante la cual declara la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n y fija las consecuencias de su pronunciamiento, entre ellas por ejemplo que las disposiciones derogadas recobren vigencia, pero tal competencia no puede ser ejercida en un fallo posterior, porque este no es el momento pertinente para fijar los efectos de un pronunciamiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7846 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n R\u00edos Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que debi\u00f3 proferirse un fallo inhibitorio pues el examen de constitucionalidad recay\u00f3 sobre un precepto que hab\u00eda sido derogado por la Ley 1152 de 2007, cuerpo normativo declarado inexequible en su totalidad mediante la sentencia C-175 de 2009. En mi parecer en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la ley derogatoria no se produce la reviviscencia autom\u00e1tica del ordenamiento derogado por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera perspectiva part\u00eda del significado etimol\u00f3gico del t\u00e9rmino inexequibilidad (lo que no produce efectos), para concluir que la declaratoria de inexequibilidad equival\u00eda a la nulidad. Adicionalmente esta tesis se apoyaba en distintos preceptos del C\u00f3digo Civil que se\u00f1alaban que existe objeto il\u00edcito en todo aquello que vulnera el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n (Art. 1519) y que las nulidades derivadas de causa il\u00edcita son absolutas (Art. 1741), en esa medida la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley se asemejar\u00eda a una nulidad por vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que proyectar\u00eda sus efectos hac\u00eda el pasado. Seg\u00fan esta postura la nulidad de la norma declarada inexequible se extiende hacia el futuro, pero tambi\u00e9n hacia el pasado con tres limitaciones: la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, el respeto por la cosa juzgada y por los hechos consumados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un pronunciamiento de la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado de 17 de noviembre de 1958, toma este partido, al diferenciar entre la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el acto soberano del Congreso deroga una ley, esta desaparece para la formaci\u00f3n futura, pero las situaciones jur\u00eddicas cumplidas bajo el imperio del precepto derogado se tiene por firmes ya que, de otro lado, la norma derogada goza de presunci\u00f3n de arreglo a la Constituci\u00f3n, y por tanto su validez es irrecusable. En cambio, cuando el desaparecimiento del precepto tiene por base un fallo del \u00f3rgano controlador de la integridad constitucional, siendo este declarativo en cuanto se limita a reconocer la existencia de un vicio nacido con la vigencia del acto p\u00fablico demandado, sus efectos en el tiempo se cumplen desde tal vigencia \u2026\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>El corolario impl\u00edcito de esta tesis es la necesaria reviviscencia del ordenamiento derogado por la ley declarada inexequible, pues al extenderse en el pasado los efectos de la inexequibilidad hasta el momento de su entrada en vigencia, se configurar\u00eda la ficci\u00f3n que esta \u00faltima ley nunca estuvo en vigor, \u00a0en consecuencia las disposiciones derogadas se reincorporan de manera autom\u00e1tica en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la segunda tesis defend\u00eda el car\u00e1cter especial de la declaratoria de inexequibilidad en cuanto a sus efectos, los cuales ser\u00edan m\u00e1s semejantes a la derogatoria que a la nulidad. \u00a0Aunque expuesta con diversos matices por sus defensores45, su punto de partida son los efectos hacia el futuro de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, desde este punto de vista una ley es constitucional hasta que no se declare lo contrario. Como complemento de esta tesis se esgrime que el juez constitucional no ejerce funciones normativas, las cuales est\u00e1n en cabeza del Congreso, raz\u00f3n por la cual \u201cla sentencia de inexequibilidad se limita a la declaraci\u00f3n pertinente, sin que le sea dado a la Corte proveer o sustituir el precepto que deja de regir\u201d46. Como corolario de lo anterior se infiere que la declaratoria de inexequibilidad generaba un vac\u00edo normativo que debe ser colmado por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, el problema tuvo que ser abordado por la Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuesti\u00f3n, como se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera decisi\u00f3n que abord\u00f3 el problema es la sentencia C-608 de 1992, en esa oportunidad se examinaba la constitucionalidad del Decreto 2911 de 1991, expedido en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 25 de la Ley 49 de 1990. Este Decreto sustitu\u00eda el T\u00edtulo V del Libro I del Estatuto Tributario en materia del sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estim\u00f3 que el cuerpo normativo objeto de examen era inconstitucional porque \u201clas facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990, disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento al Gobierno para expedirlo, ya hab\u00edan sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica desde el 4 de julio de 1991, fecha en la que profiri\u00f3 el decreto n\u00famero 1744.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se zanja la discusi\u00f3n sobre la eventual laguna normativa que ocasionaba la decisi\u00f3n adoptada con la siguiente aseveraci\u00f3n: \u201cNo sobra agregar que la presente decisi\u00f3n no crea o desencadena ning\u00fan vac\u00edo normativo ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trat\u00f3 de reemplazar y que regulan la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n parecer\u00eda dar a entender que los efectos naturales y obvios de una declaratoria de inconstitucionalidad es la reviviscencia de las disposiciones derogadas por la ley declarada inexequible. No obstante, la necesidad de ratificarlo expresamente en la sentencia de constitucionalidad demuestra que precisamente la cuesti\u00f3n no es pac\u00edfica, y que es necesario que el juez constitucional lo establezca en su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente decisi\u00f3n que aborda la cuesti\u00f3n es la sentencia C-145 de 1994, en esa oportunidad se examinaba la constitucionalidad de la Ley 84 de 1993. El art\u00edculo 25 de dicho cuerpo normativo se\u00f1alaba textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante esta providencia fueron declarados inexequibles numerosas disposiciones de la Ley 84 de 1993, por tratarse de una ley ordinaria que regulaba materias electorales que ten\u00edan reserva de ley estatutaria, lo que suscit\u00f3 el problema de las normas que deb\u00edan aplicarse a la funci\u00f3n electoral hasta cuando se expidiera un nuevo cuerpo normativo de car\u00e1cter estatutario que regulara la materia. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores consideraciones, entra la Corte a determinar los efectos en el tiempo de esta sentencia y considera que en el caso concreto se deben respetar las situaciones consolidadas. Es sabido que en materia electoral hay etapas separadas: las elecciones y los escrutinios como verificaci\u00f3n del hecho electoral. Pero ambas responden a un mismo principio: el desarrollo del derecho \u00a0pol\u00edtico de elegir y de ser elegido. Y, la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 al servicio de un proceso: el de efectividad del voto como derecho y deber ciudadano (art.258 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n de la Corte \u00a0de indicar las normas que deben aplicarse como consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una justa \u00a0y prudente actitud \u2026 (Negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la reviviscencia de las disposiciones derogadas se cita la sentencia C-608 de 1992 y se hace alusi\u00f3n a la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias d\u00e9cadas de historia legislativa y Constitucional le dan ilaci\u00f3n a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible la ley que trat\u00f3 de reemplazarlas. \u00a0<\/p>\n<p>A) La providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como antecedente inmediato9 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al definir la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoci\u00f3 que las normas derogadas por el acto Legislativo N\u00ba 1 de 1979 reviven al ser inexequible \u00e9ste. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al ser declarada inexequible la modificaci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n por el acto Legislativo n\u00famero 1 de 1979, y revivir el antiguo par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n, adoptada como art\u00edculo 67 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, recuper\u00f3 tambi\u00e9n su vigencia el art\u00edculo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la norma demandada.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional hab\u00eda tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de Hacienda hab\u00eda formulado sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarado inexequible en sus art\u00edculos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su art\u00edculo 113 derog\u00f3 los Decretos 2266 de 1952, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1\u00ba, 3134 de 1952, art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 2187 de 1953 y el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley n\u00famero 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declar\u00f3 la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando se cumpla la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1958.&#8221;12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos antecedentes coincid\u00edan adem\u00e1s con las tesis sostenidas por la doctrina coet\u00e1nea en el derecho comparado. As\u00ed, Mauro Cappelletti, bas\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n Italiana13 , que contiene un ordenamiento similar al colombiano, opin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni m\u00e1s ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad&#8221;14 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- Como antecedente legislativo est\u00e1n los art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el art\u00edculo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este \u00faltimo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la naci\u00f3n en su conjunto, continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma norma se aplicar\u00e1 en caso de suspensi\u00f3n provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo tenor est\u00e1n los otros dos art\u00edculos, antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas recogieron entonces los conceptos del Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la continuaci\u00f3n de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradici\u00f3n fue recogida en normas legales, (art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues un pensamiento Jur\u00eddico coherente con la teor\u00eda constitucional colombiana.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamiento jur\u00eddicos dilucidan cualquier duda que pudiera surgir de la presunta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887, por cuanto esa norma regula efectos de derogatoria de leyes y no de inexequibilidades. Si en verdad, hay similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales54, por el contrario, la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexequibilidad de la ley no restaura &#8220;ipso jure&#8221; la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habr\u00eda que concluir que el mecanismo de control se tornar\u00eda ineficaz y esta equivocada conclusi\u00f3n vulnerar\u00eda la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la guarda de la misma (art\u00edculos 4\u00ba y 241 C.P.). Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>De la extensa cita anteriormente trascrita se extraen los siguientes argumentos para apoyar la tesis de la reviviscencia de las disposiciones derogadas por una ley posteriormente declara inexequible: (i) el argumento hist\u00f3rico, ilustrado con citas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al igual que con las leyes vigentes bajo la Constituci\u00f3n de 1886; (ii) la pr\u00e1ctica seguida por otros tribunales constitucionales, es decir, el derecho comparado; (iii) las diferencias entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una ley y los efectos de la derogatoria de la misma; (iv) la supuesta ineficacia del control constitucional de las leyes de no aceptarse la tesis de la reviviscencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la sentencia C-145 de 1994 en su parte resolutiva ordena: \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 de la Ley 84 de 1993, precisando que los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, y \u00a0que, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, se restauran ipso jure las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 declarados inconstitucionales en esta sentencia (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se emplea la f\u00f3rmula de consignar en la sentencia de control, esta vez no s\u00f3lo en la parte motiva sino tambi\u00e9n en la resolutiva, la reviviscencia de las disposiciones derogadas por los preceptos declarados inexequibles, lo que nuevamente causa perplejidad sobre la supuesta reincorporaci\u00f3n ipso iure de las disposiciones derogadas, pues de ser as\u00ed no se justifica un pronunciamiento expreso sobre la materia. La f\u00f3rmula empleada en la parte resolutiva lo que permite constatar es una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de los efectos de la sentencia de constitucionalidad en el caso concreto, los cuales por una parte van a ser retroactivos y en segundo lugar van a revivir las disposiciones derogadas por expresa decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente providencia que toca la cuesti\u00f3n es la sentencia C-055 de 1996. En esta oportunidad se examinaba la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 48 de 1990, precepto que derogaba a su vez las leyes 33 de 1971, 16 de 1982 y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983. Debido a que uno de los intervinientes defend\u00eda la tesis que el precepto acusado no pod\u00eda ser objeto de examen pues por tratarse de una disposici\u00f3n derogatoria hab\u00eda agotado sus efectos, y su declaratoria de inexequibilidad no revivir\u00eda las normas derogadas, la Corte Constitucional se pronuncia nuevamente sobre las diferencias entre la declaratoria de inexequibilidad y la derogatoria de una ley. Sobre tal extremo se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el ciudadano identifica de manera t\u00e1cita los efectos de la derogaci\u00f3n de una norma derogatoria con aquellos de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de esa misma disposici\u00f3n. As\u00ed, es cierto que la derogaci\u00f3n de una norma derogatoria no revive autom\u00e1ticamente los contenidos normativos que hab\u00edan sido expulsados del ordenamiento. Supongamos, por ejemplo, que \u00a0una ley A ha derogado una ley B; es indudable que la derogaci\u00f3n de esa ley A no revive autom\u00e1ticamente la ley B, por lo cual es necesario dictar y promulgar de nuevo esa ley B si se quiere que \u00e9sta pertenezca otra vez al orden jur\u00eddico. En ese orden de ideas, y como bien se\u00f1ala Kelsen, una norma puramente derogatoria, como la ley A, no puede, en sentido estricto y a nivel l\u00f3gico, a su vez ser derogada, pues esa segunda derogaci\u00f3n &#8220;carecer\u00eda de consecuencias&#8221; \u00a0ya que la norma inicialmente derogada , esto es la ley B, &#8220;no entrar\u00eda por eso nuevamente en vigencia&#8221;55. Por ello es perfectamente v\u00e1lida, en relaci\u00f3n con la derogaci\u00f3n de normas derogatorias, la regla enunciada por el art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual &#8220;una ley derogada no revivir\u00e1 (&#8230;) por haber sido abolida le ley que la derog\u00f3. Una disposici\u00f3n derogada s\u00f3lo recobrar\u00e1 su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los efectos de una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pueden ser diversos, ya que la expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con una s\u00f3lida tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico colombiano56, ha se\u00f1alado, en determinados fallos, que la decisi\u00f3n de inexequibilidad es diversa de una derogaci\u00f3n, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia de efectos entre la declaraci\u00f3n de inexequibilidad y la derogaci\u00f3n de una norma legal no es caprichosa sino que responde a la distinta naturaleza jur\u00eddica de ambos fen\u00f3menos. As\u00ed, la derogaci\u00f3n no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarqu\u00eda sino de la libertad pol\u00edtica del Legislador, pues ese \u00f3rgano pol\u00edtico decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente v\u00e1lida, ya sea para sustituirla por otra disposici\u00f3n, ya sea para que la regulaci\u00f3n de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de voluntad pol\u00edtica pues el Legislador eval\u00faa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposici\u00f3n. Por ello es razonable que, en general, la derogaci\u00f3n s\u00f3lo tenga efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente v\u00e1lida hasta ese momento, y por elementales razones de seguridad jur\u00eddica las leyes no pueden ser retroactivas. Y, de otro lado, es natural que se se\u00f1ale que solamente por un nuevo acto de voluntad pol\u00edtica puede revivir la norma inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir nuevas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la inexequibilidad surge de un conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la ley, que es resuelto jur\u00eddicamente por el \u00f3rgano a quien compete preservar la supremac\u00eda de la Carta. El juez constitucional no decide entonces conforme a su voluntad pol\u00edtica sino que se limita a constatar esa incompatibilidad, y a expulsar del ordenamiento la disposici\u00f3n legal, por ser \u00e9sta de menor jerarqu\u00eda. \u00a0Por ello la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no es s\u00f3lo hacia el futuro sino que puede tener ciertos efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba en entredicho por su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0-que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jur\u00eddica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro-. Y, de otro lado, como la norma derogatoria no era v\u00e1lida, por estar en contradicci\u00f3n con la Carta, entonces es perfectamente l\u00f3gico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones derogadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, &#8220;la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n.58&#8243;(negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores razonamiento se concluye que hab\u00eda lugar a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada por cuanto su declaratoria de inexequibilidad podr\u00eda tener como efecto la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento legal colombiano de las leyes 33 de 1971 y 16 de 1982, as\u00ed como del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 68 de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional hace interesantes precisiones sobre la figura de la reviviscencia, en primer lugar aclara que la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones derogadas por las normas declaradas inexequibles s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar \u201ccuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta\u201d, en esa medida la automaticidad de la reviviscencia queda seriamente atenuada, pues previamente se deber\u00e1 hacer un juicio sobre la necesidad de la misma para preservar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en la misma decisi\u00f3n se afirma que en cada caso concreto el juez constitucional debe hacer un juicio de ponderaci\u00f3n entre la supremac\u00eda constitucional y la seguridad jur\u00eddica, con el prop\u00f3sito de establecer los efectos retroactivos o hac\u00eda el futuro de la declaratoria de inexequibilidad de la ley, estudio que debe quedar plasmado en la sentencia de control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n derogatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-562 de 1996 el demandante formulaba cargos simult\u00e1neamente contra el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 y contra la disposici\u00f3n que la subrogaba, el art\u00edculo 129 del Decreto 2150 de 1995. Acusaba por lo tanto una disposici\u00f3n derogada, tal como hab\u00eda sido originalmente expedida, y el precepto que la hab\u00eda modificado. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 129 del Decreto 2150 de 1995 por haber incurrido el Gobierno en exceso de facultades al expedirlo. En virtud de la declaratoria de inexequibilidad de esta disposici\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la reviviscencia del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n declarada inexequible subrogaba el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, tambi\u00e9n parcialmente acusado, por lo cual, conforme a criterios desarrollados en anteriores decisiones, se entiende que esa norma revive con el fin de evitar un vac\u00edo legal en la materia. En efecto, esta Corte ha indicado &#8220;que la expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta&#8221;59. Ello ocurre precisamente en este caso, pues es natural que la inexequibilidad del art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995 por exceso de facultades del Ejecutivo restaure ipso iure la vigencia del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, con el fin de preservar la regulaci\u00f3n expedida por el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales. Esto significa entonces que la Corte debe pronunciarse sobre el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 parcialmente acusado, tal y como fue originariamente expedido por el Congreso, y no como fue subrogado por el art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, por cuanto esta \u00faltima norma ser\u00e1 declarada inexequible en este sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese por lo tanto que la misma sentencia mediante la cual se declara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n derogatoria se establece la reviviscencia de la disposici\u00f3n derogada, con el objeto de abordar el examen de constitucionalidad de esta \u00faltima. As\u00ed mismo, se justifica su reincorporaci\u00f3n \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u201ccon el fin de preservar la regulaci\u00f3n expedida por el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales\u201d, prop\u00f3sito correspondiente a la exigencia general que en cada caso concreto sea necesario reincorporar el enunciado normativo suprimido para garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-010 de 2000 estudia la constitucionalidad de diversos enunciados normativos contenidos en la Ley 74 de 1966. Espec\u00edficamente sobre el literal f del art\u00edculo 7, que era uno de los preceptos demandados60, se presentaban dudas sobre su vigencia, pues se pod\u00eda entender que hab\u00eda sido derogado por la Ley 51 de 1975, la cual no s\u00f3lo regul\u00f3 globalmente el tema de los t\u00edtulos de idoneidad para ser periodista sino que, adem\u00e1s, su art\u00edculo 3\u00ba establec\u00eda requisitos equivalentes, o incluso m\u00e1s rigurosos, para obtener la tarjeta de periodista, que los previstos por la disposici\u00f3n acusada en esa oportunidad para ser director de un radionoticiero o un radioperi\u00f3dico, de manera tal que era l\u00f3gico suponer que la promulgaci\u00f3n de la Ley 51 de 1975 implic\u00f3 una derogaci\u00f3n t\u00e1cita del literal f) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 74 de 1966, puesto que la idoneidad profesional para ser director de esos programas deber\u00eda ser probada conforme a lo establecido por la Ley 51 de 1975. No obstante, la Corte Constitucional abord\u00f3 el examen de la disposici\u00f3n acusada con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo anterior \u2013es decir, la inferencia l\u00f3gica que la disposici\u00f3n acusada hab\u00eda sido derogada por el art\u00edculo 3 de la Ley 51 de 1975- , la Corte considera que procede un pronunciamiento de fondo sobre el literal acusado, por las siguientes dos razones; de un lado, algunos podr\u00edan argumentar, con cierta raz\u00f3n, que una cosa es ser periodista y otra ser director de un radioperi\u00f3dico, por lo cual, las normas que regulan los requisitos de idoneidad en uno u otro caso no tienen por qu\u00e9 ser iguales. Por ende, conforme a ese razonamiento, la Ley 51 de 1975 no derog\u00f3 nunca el ordinal acusado, que ha sido la disposici\u00f3n que ha regulado siempre los requisitos de idoneidad para ser director de esos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, incluso si admiti\u00e9ramos que la Ley 51 de 1975 hab\u00eda derogado el literal acusado, lo cierto es que esa ley fue retirada del ordenamiento por la sentencia de esta Corte C-087 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, que consider\u00f3 que la exigencia de tarjeta profesional para poder ser periodista violaba la libertad de expresi\u00f3n. Por ende, algunos podr\u00edan considerar que la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 revivi\u00f3 las normas precedentes, que hab\u00edan sido derogadas por esa ley, y cuyo contenido no fuera incompatible con la doctrina fijada por la sentencia C-087 de 1998. En efecto, \u00a0\u201cla expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta\u201d (Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 7). Ahora bien, continuar\u00eda el argumento, como esa sentencia se refiri\u00f3 a los periodistas en general, pero no al tema de los directores de programas radiales period\u00edsticos en particular, entonces habr\u00eda que concluir que el literal f) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 74 de 1966 recobr\u00f3 vigencia, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 51 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para la Corte no es totalmente claro \u00a0que el literal acusado se encuentre derogado. Esta disposici\u00f3n puede seguir produciendo efectos, por lo cual procede un examen de fondo sobre su contenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el precepto demandado ser\u00eda declarado inexequible porque no se encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la limitaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de los radioperi\u00f3dicos y de los radioinformativos a quienes tuvieran t\u00edtulo de periodismo o acreditaran un determinado tiempo de experiencia profesional. Se trata de la primera decisi\u00f3n en la cual la Corte Constitucional, en una sentencia posterior a una previa declaratoria de inexequibilidad se\u00f1ala la posible reviviscencia de una disposici\u00f3n derogada por la norma previamente declarada inexequible. En efecto, en todos los fallos anteriormente relacionados la Corte Constitucional declaraba en la sentencia de control la reincorporaci\u00f3n de las disposiciones derogadas, es decir, la reviviscencia se establec\u00eda expresamente en la sentencia de control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n finalmente declarada inexequible. Mientras que en este caso en la sentencia C-087 de 1998, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 51 de 1975, nada se dijo sobre la reincorporaci\u00f3n de otras disposiciones previas tales como el literal f el art\u00edculo 7 de la Ley 74 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante es preciso destacar dos circunstancias particularmente relevante en la decisi\u00f3n en estudio: (i) en primer lugar que no estaba claro si la disposici\u00f3n acusada estaba vigente, pues la Ley 51 de 1975 no la hab\u00eda derogada expresamente, se trataba por lo tanto de una presunta derogatoria t\u00e1cita, (ii) en segundo lugar el enunciado normativo demandado ten\u00eda un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n distinto al de la disposici\u00f3n declarada inexequible, lo que aumentaba las dudas sobre su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas singulares condiciones del caso concreto fueron las que dieron lugar a que la Corte Constitucional finalmente abordara el examen del precepto acusado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9ste a su vez planteaba problemas sobre su constitucionalidad, por tener un contenido normativo en alguna medida similar al que fue declarado inexequible. Es decir, en este caso era incluso discutible la reincorporaci\u00f3n del literal f del art\u00edculo 7 de la Ley 74 de 1966 al ordenamiento jur\u00eddico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 51 de 1975, precisamente porque la primera disposici\u00f3n ten\u00eda un contenido normativo inconstitucional y una de las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que este fen\u00f3meno tenga lugar es que la disposici\u00f3n que revive resulte ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente en la sentencia C-501 de 2001 se ocup\u00f3 la Corte Constitucional del asunto de la reviviscencia de las normas derogadas por una disposici\u00f3n declarada inexequible. Se demandaba la constitucionalidad del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u00a0A su vez los par\u00e1grafos primero y tercero de ese art\u00edculo fueron nuevamente modificados por el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, precepto que fue declarado inexequible \u00a0mediante la sentencia C-500 de 200161, por un vicio de fondo relacionado con el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n se reitera la tesis que la declaratoria inexequibilidad de una norma implica la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremac\u00eda del Texto Fundamental.\u00a0 Se agrega que \u201cEsto es as\u00ed en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica y establecer si el fallo tiene efectos \u00fanicamente hacia futuro o si tambi\u00e9n cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que hab\u00edan sido derogadas por la norma declarada inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en todo caso la argumentaci\u00f3n empleada resulta en alguna medida contradictoria, pues nuevamente la reviviscencia de una disposici\u00f3n derogada se establece en una sentencia posterior (la C-501 de 2001) a la que previamente hab\u00eda declarado la inconstitucionalidad del precepto derogatorio (la C-500 de 2001). En efecto, la raz\u00f3n esgrimida para justificar la reincorporaci\u00f3n del precepto derogado radica en la competencia de la Corte Constitucional de fijar los efectos de sus fallos y establecer que si los efectos de su decisi\u00f3n son exclusivamente hac\u00eda el futuro o comprenden tambi\u00e9n situaciones consolidadas en el pasado \u201cevento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que hab\u00edan sido derogadas por la norma declarada inconstitucional\u201d. En principio este razonamiento no resulta objetable, pero tal competencia debe ser ejercida por la Corte Constitucional en la sentencia mediante la cual declara la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n y fija las consecuencias de su pronunciamiento, entre ellas por ejemplo que las disposiciones derogadas recobren vigencia. No puede ser ejercida en un fallo posterior, porque este no es el momento pertinente para fijar los efectos de un pronunciamiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-432 de 2004 se ocupa una vez m\u00e1s el problema de la reviviscencia. Preocupaba a la Corte Constitucional los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 el cual regulaba el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n que la inexequibilidad de este cuerpo normativo \u201cno implica crear un vac\u00edo legal que dejar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional (\u2026) Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas anteriores que consagraban el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, y que hab\u00eda sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la parte org\u00e1nica del Texto Fundamental. \/\/ Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, entonces, que la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad de un cuerpo normativo es la que establece la reviviscencia de las disposiciones derogadas que regulaban la misma materia, aqu\u00ed si claramente con el prop\u00f3sito de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues de otra manera los derechos fundamentales de los miembros de la fuerza p\u00fablica se hubieran visto afectados62. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional se pronuncia en la sentencia C-421 de 2006 sobre la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de disposiciones derogadas. Se examinaba la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000, precepto que derogaba el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual a su vez preve\u00eda un \u00f3rgano encargado de regular la carrera notarial y el concurso de notarios. La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el precepto examinado y orden\u00f3 la reviviscencia del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. Al respecto se\u00f1al\u00f3 textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que una disposici\u00f3n que hab\u00eda sido derogada readquiera vigencia como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la derogatoria no es autom\u00e1tica y supone que la disposici\u00f3n que \u201crevive\u201d no sea contraria al ordenamiento superior y adem\u00e1s que ello sea necesario para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es claro para la Corte que en el presente caso esos presupuestos se encuentran reunidos. En cuanto a\u00a0 que la reviviscencia de la norma sea necesaria para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es claro que al derogar el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 lo que hizo el Legislador fue dejar sin operatividad la carrera notarial por \u00e9l mismo regulada y en este sentido omiti\u00f3 en su reglamentaci\u00f3n un elemento esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta y espec\u00edficamente con el art\u00edculo 131 superior que ordena imperativamente que el nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. En ese orden de ideas es claro igualmente que para\u00a0 asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y hacer efectivo el cumplimiento de los claros mandatos superiores se\u00f1alados en el referido articulo 131 y consecuentemente garantizar el acceso en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n notarial de acuerdo con el procedimiento previsto por el Constituyente no cabe duda de la necesidad de que declarada la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c164\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000\u00a0 desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, recobre su vigencia el art\u00edculo\u00a0 164 del Decreto Ley 960 de 1970 (Negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se introducen interesantes precisiones sobre la figura de la reviviscencia, pues es la primera en afirmar expresamente que no tiene lugar de manera autom\u00e1tica, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n derogatoria, sino que requiere un estudio previo para determinar que la disposici\u00f3n revivida no sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico y adem\u00e1s sea necesaria para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Examen que debe hacer la Corte en cada caso concreto en la sentencia mediante la cual declara la inexequibilidad del precepto derogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la sentencia C-1155 de 2008 se declara la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 1295 de 1994, precepto que defin\u00eda la enfermedad profesional. En esta providencia se consigna textualmente: \u201cAhora bien, debido a que se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Corte deja establecido que de acuerdo con su l\u00ednea jurisprudencial, quedan vigentes las normas jur\u00eddicas anteriores a la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n declarada inexequible en la presente providencia\u201d. Como puede observarse en esta decisi\u00f3n no hay una reflexi\u00f3n espec\u00edfica sobre el fen\u00f3meno de la reviviscencia, se concluye simplemente que \u201cde acuerdo a su l\u00ednea jurisprudencial la Corte deja establecido\u201d, es decir, nuevamente es la sentencia que declara la inexequibilidad la que establece puntualmente los preceptos legales que se reincorporan al ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial es posible extraer algunas conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inicialmente se defendi\u00f3 la tesis de la supuesta reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de las disposiciones derogadas por una norma declarada inexequible, pero a partir de la sentencia C-055 de 1996 esta aseveraci\u00f3n comienza a ser atenuada, en el sentido que la reviviscencia s\u00f3lo tiene lugar cuando las disposiciones derogadas no sean contrarias a la constituci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n sea necesaria para garantizar la supremac\u00eda constitucional. En el \u00faltimo pronunciamiento sobre la materia, la sentencia C-421 de 2006 el punto de partida es precisamente el razonamiento contrario: la inexequibilidad de una disposici\u00f3n derogatoria no acarrea la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento de las disposiciones derogadas, extremo que deber\u00e1 ser examinado en cada caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. A pesar de la defensa de la tesis de la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, por regla general la Corte Constitucional en la sentencia mediante la cual declaraba la inconstitucionalidad de la ley derogatoria aclaraba que los efectos de la inexequibilidad eran revivir las normas suprimidas, inclusive mediante la incorporaci\u00f3n de este mandato en la parte resolutiva de la sentencia, t\u00e9cnica empleada por la sentencia C-145 de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Esa pr\u00e1ctica recurrente se explica precisamente por la competencia de la Corte Constitucional de establecer el efecto de sus propias decisiones, en esa medida ser\u00e1 en la sentencia de control de constitucionalidad, cuando se declare la inexequibilidad de una disposici\u00f3n el momento donde se deben fijar los efectos de tal declaratoria, entre los cuales cabe por ejemplo adoptar la reviviscencia del ordenamiento previamente derogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Adicionalmente el juicio de ponderaci\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica y la necesidad de preservar la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n \u2013principios en tensi\u00f3n cuando se trata de establecer la reviviscencia de disposiciones derogadas- debe tener lugar en la primera sentencia de control de constitucionalidad, es decir en aquella mediante la cual se declara inexequible la norma derogatoria y no en un fallo posterior. De no ser as\u00ed la seguridad jur\u00eddica quedar\u00eda definitivamente sacrificada pues en cualquier momento, en virtud de una pronunciamiento de la Corte se podr\u00edan revivir disposiciones derogadas, lo que a su vez sumir\u00eda a los operadores jur\u00eddicos en un estado de completa incertidumbre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Si con ocasi\u00f3n de una declaratoria de inexequibilidad se crea una laguna normativa, esta s\u00f3lo puede ser colmada de manera excepcional por la Corte Constitucional cuando est\u00e9 en riesgo la supremac\u00eda o la integridad constitucional, por estar en juego valores, principios o derechos constitucionales. La funci\u00f3n de llenar lagunas en el ordenamiento corresponde al Legislador democr\u00e1ticamente elegido \u2013dejando a salvo por supuesto el papel que les corresponde a los operadores jur\u00eddicos de emplear criterios de integraci\u00f3n tales como la analog\u00eda-. De la excepcionalidad de esta competencia en cabeza de la Corte Constitucional se deriva que debe ser ejercida de manera expresa e inequ\u00edvoca en un pronunciamiento de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del detallado recuento jurisprudencial previo podr\u00eda sostenerse que debe acogerse la tesis de la reincorporaci\u00f3n ipso iure del ordenamiento jur\u00eddico derogado, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n derogatoria, de manera tal que en la sentencia de constitucionalidad que declara la inexequibilidad no sea necesario espec\u00edficamente se\u00f1alar cuales son las disposiciones que reviven y se reincorporan al ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, al parecer esta tesis parecer\u00eda ser id\u00f3nea para solucionar las posibles lagunas normativas que se producen en virtud de la sentencia de constitucionalidad y de esta manera ser\u00eda la m\u00e1s conveniente desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta tesis a su vez suscita problemas igualmente relevantes, pues de acogerse significar\u00eda que revive cualquier disposici\u00f3n derogada, incluyendo por ejemplo preceptos de car\u00e1cter sancionatorio, bien sea de \u00edndole penal o disciplinario. La posibilidad que como consecuencia de la reviviscencia nuevamente se entiendan incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico preceptos de alcance sancionador previamente derogados suscita a su vez mayores interrogantes sobre el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a1pues, por ejemplo \u00bfPodr\u00edan imponerse sanciones en virtud de una disposici\u00f3n previamente derogada porque supuestamente revivi\u00f3 en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la norma derogatoria? \u00bfCu\u00e1l es el alcance en estos casos del principio de favorabilidad en materia penal o disciplinaria? Las mismas dudas se suscitan en el presente caso, en el cual la discusi\u00f3n versa sobre una supuesta tasa reconocida en un precepto derogado la cual sigue siendo cobrada por el INCODER. \u00bfCu\u00e1l es el alcance del principio de legalidad en materia tributaria si en virtud de una sentencia de inexequibilidad reviven tasas derogadas? \u00bfA partir de que momento revive el tributo y desde cuando est\u00e1n las autoridades administrativas autorizadas a cobrarlo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que adem\u00e1s si la declaratoria de inexequibilidad no tiene efectos retroactivos \u2013a menos que en la sentencia se se\u00f1ala expresamente- la disposici\u00f3n inconstitucional estuvo vigente y produjo efectos jur\u00eddicos, de manera tal la supuesta reviviscencia autom\u00e1tica suscitar\u00eda especiales dificultades sobre la vigencia de la ley derogada pero luego revivida en el tiempo, pues precisamente la seguridad jur\u00eddica \u2013principio que supuestamente salvaguarda la tesis de la reincorporaci\u00f3n ipso iure- quedar\u00eda seriamente afectada respecto a las situaciones jur\u00eddicas que se produjeron durante la vigencia de la ley declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la tesis de la reviviscencia favorece la inactividad del legislador pues \u00e9ste en lugar de expedir una nueva regulaci\u00f3n que reemplace los preceptos declarados inexequibles permanecer\u00eda inactivo, tal como ha sucedido por ejemplo frente a las disposiciones del sistema de riesgos profesionales declaradas inexequibles, lo que reincorpora al ordenamiento jur\u00eddico, con car\u00e1cter permanente, regulaciones jur\u00eddicas claramente anacr\u00f3nicas que no se adaptan a la realidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva la tesis de la reviviscencia ipso iure resulta m\u00e1s peligrosa para el principio de seguridad jur\u00eddica y para el principio de legalidad, pues permite que se reincorporen al ordenamiento normas que por decisi\u00f3n expresa del legislador hab\u00edan sido derogadas, con todos los inconvenientes que surgen de esa reviviscencia indiscriminada y apresurada. M\u00e1s razonable resulta que la Corte Constitucional decida en cada caso concreto que normas reviven en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, decisi\u00f3n que debe ser adoptada en ese momento y no en un fallo posterior, porque esta \u00faltima opci\u00f3n es tambi\u00e9n claramente gravosa desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica y para la confianza leg\u00edtima de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores consideraciones pueden ser aplicadas al caso que en esta oportunidad ocup\u00f3 a la Corte Constitucional. Al respecto se tiene que la Ley 160 de 1994 fue derogada por el art\u00edculo 178 de la Ley 1152 de 2007. Esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0fue declarada inexequible mediante la sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009. En esta \u00faltima providencia no se examin\u00f3 la reviviscencia de las disposiciones derogadas por la ley declarada inexequible, s\u00f3lo se consign\u00f3 textualmente que \u201cla Sala considera pertinente se\u00f1alar que esta decisi\u00f3n tiene los efectos ordinarios previstos en el art\u00edculo 45 de la Ley 270\/96 \u2013 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u2013, es decir, hacia futuro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresa alusi\u00f3n a los efectos ordinarios de la declaratoria de inexequibilidad excluye cualquier posibilidad de darle a esta decisi\u00f3n efectos retroactivos, que se asemejen a la anulaci\u00f3n de la Ley 1152 de 2007 y que por lo tanto revivan las disposiciones derogadas por esta \u00faltima. Los efectos ex nunc expresamente adoptados en el caso concreto significan que la norma declarada inconstitucional estuvo vigente desde su entrada en vigor hasta el momento de su declaratoria, y en este caso guardan relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de preservar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la ley 1152 de 2007, opci\u00f3n expresamente acogida por la Corte Constitucional al momento de proferir la sentencia de control. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como antes se dijo, este tipo de efectos deben ser fijados en la sentencia que inicialmente se ocupa de la constitucionalidad de la ley derogatoria, y no pueden ser establecidos en un fallo posterior por las perniciosas consecuencias que de este tipo de fallos se derivar\u00edan para la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores reflexiones, se concluye que el art\u00edculo 78 de la Ley 160 de 1994 no est\u00e1 actualmente vigente por haber sido derogado por el art\u00edculo 178 de la Ley 1152 de 2007, por tal raz\u00f3n no es procedente un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad y en consecuencia se debi\u00f3 proferir sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se constat\u00f3 que el INCODER contin\u00faa invocando esta disposici\u00f3n y las normas que la reglamentaron como fundamento para cobrar las tarifas a los adjudicatarios de bald\u00edos, empero de esta actuaci\u00f3n no se deriva la vigencia de la disposici\u00f3n acusada, sino que se trata simplemente de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n por parte de una autoridad administrativa en cuanto a los supuestos efectos retroactivos de la sentencia C-175 de 2009, y los actos administrativos fundados en una norma derogada pueden ser atacados por los mecanismos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede por lo tanto alegar v\u00e1lidamente que la disposici\u00f3n demandada contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos y que por lo tanto puede ser objeto de examen, porque los supuestos efectos jur\u00eddicos que a\u00fan le asigna el INCODER se basan en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los efectos de la sentencia C-175 de 2009 y en la aplicaci\u00f3n de una serie de actos administrativos que perdieron fuerza ejecutoria desde el a\u00f1o 2007, al haber sido derogada la ley que les servia de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 1152 de 2007 fue publicada en el \u00a0Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Defendida por Fernando Garavito en el escrito \u201cLa inexequibilidad de la ley\u201d fechado del a\u00f1o 1921. Un detenido recuento de la cuesti\u00f3n lo presenta Henrik L\u00f3pez Sterup, \u201cEn torno a los efectos de la sentencia de inexequibilidad\u201d, en Hac\u00eda un nuevo Derecho Constitucional, Daniel Bonilla y Manuel A. Iturralde (Ed.), Bogot\u00e1, Universidad de os Andes, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Defendida entre otros autores por Eustorgio Sarria, Jaime San\u00edn y Luis Carlos S\u00e1chica. Ver L\u00f3pez Sterup, Ob. Cit., p. 28 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Anales el Consejo de Estado, Tomo LXII Num. 387-391 a\u00f1os 1958-1960. C. P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver L\u00f3pez Sterup, ob. Cit., p. 28 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Eustorgio Sarria. Guarda de la Constituci\u00f3n, Bogot\u00e1, Publicaciones C. E. I. D. A., p. 83. \u00a0<\/p>\n<p>9 Igualmente se puede se\u00f1alar como uno de los antecedentes remotos la Sentencia de la Corte Suprema del 18 de marzo de 1927 donde se dijo que el procedimiento irregular de la expedici\u00f3n de una ley lleva a la conclusi\u00f3n de que todav\u00eda no existe dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de junio de 1982, Ponentes Luis Carlos S\u00e1chica y Ricardo Medina Moyano, Gaceta Judicial T-171, p\u00e1gs. 311 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, p\u00e1g. 905. Concepto reiterado por la misma Sala del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>12 Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, p\u00e1g. 916. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n Italiana: Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legislativa o de un acto de fuerza de ley, la norma dejar\u00e1 de surtir efecto desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Mauro Cappelletti; El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado; Revista de la Facultad de Derecho, M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver: FERNANDO GARAVITO, Inexequibilidad de la Ley, publicaci\u00f3n de noviembre de 1921, Tomo II, Jurisprudencia de la Corte, P\u00e1gs. 53-59. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO PALACIOS MEJIA afirma que la inexequibilidad no ocasiona &#8220;vaci\u00f3 jur\u00eddico&#8221;. P\u00e1g. 131 de su obra: La Econom\u00eda en el Derecho Constitucional Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO ROBLEDO URIBE quien sostuvo que la inexequibilidad del Decreto de quiebras hizo revivir el T\u00edtulo V del Libro I del C\u00f3digo de Comercio Decreto Colombiano, T XX, P\u00e1g. 110 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA: sostuvo dicha Sala \u00a0que el Art. 14 de la Ley 153 de 1887 no es de aplicaci\u00f3n en los casos de inexequibilidad. Fue una posici\u00f3n jur\u00eddica adoptada en la providencia de 22 de octubre de 1969 por el Ponente: LUIS FERNANDO GOMEZ DUQUE, qui\u00e9n hizo Sala con HUMBERTO MURCIA BALLEN y \u00a0NECTY GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. Ver Foro Colombiano, Tomo IV, P\u00e1g. 345 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14Art\u00edculo 29 de C.P. y sentencia N\u00ba C-113 de 15 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15Hans Kelsen. Ulrich Klug. Op-cit, p 71. \u00a0<\/p>\n<p>17Ver, entre otras, sentencia C-608\/92 y C-145\/94. \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia C-145\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia C-055\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 El tenor de este precepto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. La transmisi\u00f3n de programas informativos o period\u00edsticos por los servicios de radiodifusi\u00f3n, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual ser\u00e1 concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un t\u00edtulo expedido por una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el gobierno colombiano, o en t\u00edtulo acad\u00e9mico universitario aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos durante tres a\u00f1os la profesi\u00f3n de periodista, constancia que podr\u00e1n expedir los directores de peri\u00f3dicos, radionoticieros o radioperi\u00f3dicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Proferida el mismo d\u00eda de la sentencia C-501 de 2001, el quince de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-024Ade 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre los efectos de esta \u00faltima providencia se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-1102 de 2008. En esta ocasi\u00f3n se examinaba la tutela impetrada para reclamar una prestaci\u00f3n contenida en el Decreto 1212 de 1990, el cual hab\u00eda sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, pero hab\u00eda sido reincorporado al ordenamiento jur\u00eddico en virtud de \u00a0la sentencia C-432 de 2004. En el caso concreto el demandante ped\u00eda que se aplicara para resolver su solicitud de asignaci\u00f3n de retiro el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual conten\u00eda una regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable en cuanto al tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor de tal prestaci\u00f3n. Pero la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se negaba a aplicar tal regulaci\u00f3n debido a que el retiro del servicio hab\u00eda tenido lugar durante la vigencia del Decreto 2070 de 2003. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala Octava de Revisi\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la reviviscencia de las disposiciones derogadas ordenada por la sentencia C-432 de 2004 y aplic\u00f3 la normatividad alegada por el demandante no s\u00f3lo porque esta hab\u00eda sido reincorporada al ordenamiento jur\u00eddico en virtud de la sentencia de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n porque el Decreto 2070 de 2003 conten\u00eda una regulaci\u00f3n regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso 246 del 25 de julio de 2006, p\u00e1ginas 53-59. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Nota fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta sentencia estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 1340 de 2009 &#8220;Por medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d. Entre las normas analizadas estuvo el art\u00edculo 22 ejusdem que fijaba una \u201ccontribuci\u00f3n por seguimiento\u201d oponible a las sociedades inmersas en procesos de integraci\u00f3n empresarial. \u00a0La Corte desestim\u00f3 el cargo del actor basado en la violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, bajo el argumento que el legislador efectivamente hab\u00eda previsto el m\u00e9todo y el sistema para definir los costos y beneficios de la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia se puede consultar la sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia C-546 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), este Tribunal precis\u00f3 que: \u201c[Aun] cuando la Constituci\u00f3n de 1991 es m\u00e1s clara que la Constituci\u00f3n derogada en materia de Hacienda P\u00fablica, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta Fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribuci\u00f3n, la Carta no utiliza siempre t\u00e9rminos espec\u00edficos para tales categor\u00edas. As\u00ed, en ocasiones la palabra tributo es usada como un g\u00e9nero que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (C.P. art. 15 inciso 4\u00b0), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (C.P. art. 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (C.P. art. 150. ord. 12), mientras que en otras ocasiones la Constituci\u00f3n parece reservarla a las contribuciones parafiscales (C.P. art. 154 inc. 2\u00b0)\u201d. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-711 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ahora bien, hoy en d\u00eda, es preciso resaltar que un sector importante de la doctrina por fuera de la clasificaci\u00f3n tradicional de los tributos ha hecho referencia a figuras impositivas como \u201clas exacciones\u201d, las cuales representan los pagos que se deben realizar por un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n a favor de los organismos descentralizados del Estado, cuyo origen es el hecho de recibir un beneficio concreto por las actividades que \u00e9stos desarrollan. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-1148 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) este Tribunal reconoci\u00f3 que por fuera de las habituales categor\u00edas de tributos pueden existir otros de car\u00e1cter especial, como lo es la denominada \u201ctarifa de control fiscal\u201d. En sus propias palabras, la Corte manifest\u00f3: \u201chay que decir, que no le asiste raz\u00f3n al actor, porque la \u201ctarifa de control fiscal\u201d no est\u00e1 enmarcada dentro de los conceptos de \u201ctasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n (art. 267, inciso 1\u00ba de la Carta)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de los tributos que existen en el sistema fiscal, se pueden examinar, entre otras, las siguientes providencias: C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-545 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-577 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-1371 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1067 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-1143 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-224 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-1171 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Igualmente el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, por ejemplo, en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Expediente No. 13.408. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Frente al alcance de los principios tributarios de justicia y equidad se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) al declarar inexequible la posibilidad de \u00a0establecer de manera indiscriminada el impuesto del I.V.A. frente a los productos de la canasta familiar. En dicho ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3: \u201cSi bien el legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria y tiene la potestad de decidir qu\u00e9 bienes y servicios grava con el IVA o excluye de dicho tributo (art. 338 de la C.P.), el ejercicio de esta facultad no es ilimitado, como no lo es ninguna competencia en un estado constitucional, sino que debe respetar el marco constitucional en su integridad (art\u00edculo 1, 2, 3, y 4 C.P.). \/\/ Cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 de la C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (arts. 1\u00b0 y 13 de la C.P. en concordancia con el art\u00edculo 334 C.P.), si (i) de manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>31 Las contribuciones fiscales se distinguen de las denominadas contribuciones parafiscales (C.P. arts. 150-12 y 338), las cuales se encuentran definidas en el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSon contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2\u00b0)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Con anterioridad, en sentencia C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las tasas de la siguiente manera: \u201cSon aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. \/\/ Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. \/\/ La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l. \/\/ Bien importante es anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo\u201d. Por otra parte, en cuanto a la cobertura de la recuperaci\u00f3n de costos, en sentencia C-1371 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), luego de reiterar el fallo anteriormente citado, se se\u00f1al\u00f3: \u201cDe lo visto, se puede colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio p\u00fablico prestado; sin embargo, el alcance de \u00e9ste gravamen no se agota en dicho \u00e1mbito, sino que tambi\u00e9n puede comprender la recuperaci\u00f3n del costo de un bien utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilizaci\u00f3n del ambiente (bien de uso p\u00fablico) cuya conservaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado. Es m\u00e1s, con la tasa no s\u00f3lo se paga un servicio espec\u00edfico otorgado, sino tambi\u00e9n se retribuye la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n por el Estado. En este sentido, la Corte comparte lo se\u00f1alado por el actor as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, en cuanto a la clasificaci\u00f3n del concurso econ\u00f3mico\u2019 establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 En relaci\u00f3n con esta caracter\u00edstica, en sentencia del 24 de octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sostuvo que: \u201cEl precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n\u201d. (Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Expediente No. 13.408). \u00a0<\/p>\n<p>34 En cuanto a esta caracter\u00edstica, en sentencia C-1171 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), este Tribunal puntualiz\u00f3: \u201cla doctrina suele se\u00f1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00e9llas constituyen una contraprestaci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-816\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1371\/00 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-155\/03, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Cabe anotar que como se estableci\u00f3 en la decisi\u00f3n C-532\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la citada sentencia la Corte unific\u00f3 su doctrina en torno a m\u00e9todo y sistema en materia de tributos, tasas y contribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1371\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre esta materia se hace uso de las consideraciones expresadas en la sentencia C-927\/06, (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>41 Vid. MORENO SEIJAS, Jos\u00e9 Mar\u00eda. \u201cLa tasa y el precio p\u00fablico como instrumentos de financiaci\u00f3n\u201d \u00a0En: Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda de Espa\u00f1a (Ed.). Papeles de trabajo del Instituto de Estudios Fiscales. Serie econom\u00eda. No. 7, 1998. pp. 1-26. \u00a0<\/p>\n<p>42 Defendida por Fernando Garavito en el escrito \u201cLa inexequibilidad de la ley\u201d fechado del a\u00f1o 1921. Un detenido recuento de la cuesti\u00f3n lo presenta Henrik L\u00f3pez Sterup, \u201cEn torno a los efectos de la sentencia de inexequibilidad\u201d, en Hac\u00eda un nuevo Derecho Constitucional, Daniel Bonilla y Manuel A. Iturralde (Ed.), Bogot\u00e1, Universidad de os Andes, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Defendida entre otros autores por Eustorgio Sarria, Jaime San\u00edn y Luis Carlos S\u00e1chica. Ver L\u00f3pez Sterup, Ob. Cit., p. 28 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Anales el Consejo de Estado, Tomo LXII Num. 387-391 a\u00f1os 1958-1960. C. P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver L\u00f3pez Sterup, ob. Cit., p. 28 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Eustorgio Sarria. Guarda de la Constituci\u00f3n, Bogot\u00e1, Publicaciones C. E. I. D. A., p. 83. \u00a0<\/p>\n<p>9 Igualmente se puede se\u00f1alar como uno de los antecedentes remotos la Sentencia de la Corte Suprema del 18 de marzo de 1927 donde se dijo que el procedimiento irregular de la expedici\u00f3n de una ley lleva a la conclusi\u00f3n de que todav\u00eda no existe dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de junio de 1982, Ponentes Luis Carlos S\u00e1chica y Ricardo Medina Moyano, Gaceta Judicial T-171, p\u00e1gs. 311 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, p\u00e1g. 905. Concepto reiterado por la misma Sala del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>12 Anales del Consejo de Estado, Tomo LXII, p\u00e1g. 916. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n Italiana: Cuando la Corte declare la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legislativa o de un acto de fuerza de ley, la norma dejar\u00e1 de surtir efecto desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Mauro Cappelletti; El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado; Revista de la Facultad de Derecho, M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver: FERNANDO GARAVITO, Inexequibilidad de la Ley, publicaci\u00f3n de noviembre de 1921, Tomo II, Jurisprudencia de la Corte, P\u00e1gs. 53-59. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO PALACIOS MEJIA afirma que la inexequibilidad no ocasiona &#8220;vaci\u00f3 jur\u00eddico&#8221;. P\u00e1g. 131 de su obra: La Econom\u00eda en el Derecho Constitucional Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO ROBLEDO URIBE quien sostuvo que la inexequibilidad del Decreto de quiebras hizo revivir el T\u00edtulo V del Libro I del C\u00f3digo de Comercio Decreto Colombiano, T XX, P\u00e1g. 110 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA: sostuvo dicha Sala \u00a0que el Art. 14 de la Ley 153 de 1887 no es de aplicaci\u00f3n en los casos de inexequibilidad. Fue una posici\u00f3n jur\u00eddica adoptada en la providencia de 22 de octubre de 1969 por el Ponente: LUIS FERNANDO GOMEZ DUQUE, qui\u00e9n hizo Sala con HUMBERTO MURCIA BALLEN y \u00a0NECTY GUTIERREZ DE RODRIGUEZ. Ver Foro Colombiano, Tomo IV, P\u00e1g. 345 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>54Art\u00edculo 29 de C.P. y sentencia N\u00ba C-113 de 15 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>55Hans Kelsen. Ulrich Klug. Op-cit, p 71. \u00a0<\/p>\n<p>56Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>57Ver, entre otras, sentencia C-608\/92 y C-145\/94. \u00a0<\/p>\n<p>58Sentencia C-145\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0<\/p>\n<p>59Sentencia C-055\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 7. \u00a0<\/p>\n<p>60 El tenor de este precepto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. La transmisi\u00f3n de programas informativos o period\u00edsticos por los servicios de radiodifusi\u00f3n, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual ser\u00e1 concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>61 Proferida el mismo d\u00eda de la sentencia C-501 de 2001, el quince de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre los efectos de esta \u00faltima providencia se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-1102 de 2008. En esta ocasi\u00f3n se examinaba la tutela impetrada para reclamar una prestaci\u00f3n contenida en el Decreto 1212 de 1990, el cual hab\u00eda sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, pero hab\u00eda sido reincorporado al ordenamiento jur\u00eddico en virtud de \u00a0la sentencia C-432 de 2004. En el caso concreto el demandante ped\u00eda que se aplicara para resolver su solicitud de asignaci\u00f3n de retiro el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual conten\u00eda una regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable en cuanto al tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor de tal prestaci\u00f3n. Pero la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se negaba a aplicar tal regulaci\u00f3n debido a que el retiro del servicio hab\u00eda tenido lugar durante la vigencia del Decreto 2070 de 2003. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala Octava de Revisi\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la reviviscencia de las disposiciones derogadas ordenada por la sentencia C-432 de 2004 y aplic\u00f3 la normatividad alegada por el demandante no s\u00f3lo porque esta hab\u00eda sido reincorporada al ordenamiento jur\u00eddico en virtud de la sentencia de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n porque el Decreto 2070 de 2003 conten\u00eda una regulaci\u00f3n regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-402\/10 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Reincorporaci\u00f3n por inexequibilidad de la derogatoria\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n por norma reincorporada que faculta a la Junta Directiva del INCORA (hoy Incoder) para fijar tarifas por servicios de titulaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Desconocimiento por cuanto para la fijaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}