{"id":1732,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-119-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-119-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-95\/","title":{"rendered":"T 119 95"},"content":{"rendered":"<p>T-119-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-119\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le est\u00e1 permitido conceder una tutela contra aqu\u00e9l, pues ello significar\u00eda deducirle responsabilidad por haberse ce\u00f1ido a los mandatos que lo vinculaban. Al contrario, probada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Quien invoca un derecho reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico \u00fanicamente puede llevar su ejercicio hasta los l\u00edmites que el mismo ordenamiento establece. Una vez traspasados esos linderos, deja de ejercerse un derecho y, en cuanto se causa da\u00f1o a la colectividad o a personas en concreto, se pierde legitimidad y se debe responder. As\u00ed, la sola circunstancia de que las centrales de datos y los archivos inform\u00e1ticos est\u00e9n autorizados, en cuanto corresponden a la libertad de empresa y al derecho a la informaci\u00f3n -ambos garantizados en la Carta Pol\u00edtica-, no implica que quien desarrolle la correspondiente actividad sea invulnerable a la acci\u00f3n de tutela por el uso abusivo que pueda hacer de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal\/BANCO DE DATOS-Eliminaci\u00f3n de registros &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. Si el pago se ha producido en un &nbsp;proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os. Los datos financieros no permanecen, entonces, de por vida. Cumplen una funci\u00f3n informativa precaria, esto es, durante un per\u00edodo razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. As\u00ed las cosas, un individuo no puede estar condenado para siempre a figurar como deudor moroso o como pagador irregular, de haberlo sido en alguna \u00e9poca. Habiendo cancelado ya la obligaci\u00f3n y estando a paz y salvo con la entidad financiera correspondiente, si ha transcurrido el tiempo razonable de caducidad del dato, el antiguo deudor debe desaparecer del registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-51306 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARCOLINO ARIZA REYES contra DATACREDITO e INVERCREDITO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante dijo haber solicitado a la entidad financiera denominada &#8220;INVERCREDITO&#8221; una tarjeta de cr\u00e9dito que le fue entregada en enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>La utiliz\u00f3 hasta 1992. En septiembre de ese a\u00f1o entr\u00f3 en mora y en noviembre cancel\u00f3 la deuda respectiva, con sus correspondientes intereses, directamente a INVERCREDITO, sin pasar a la Oficina Jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en mayo de 1994 &#8220;INVERCREDITO&#8221; le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en el sentido de que se encontraba a paz y salvo con dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No indic\u00f3 si hab\u00eda iniciado despu\u00e9s alguna gesti\u00f3n ante &#8220;DATACREDITO&#8221; ni relat\u00f3 cu\u00e1l hab\u00eda sido el tr\u00e1mite posterior en dicho banco de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual, mediante providencia del 22 de agosto de 1994, decidi\u00f3 amparar el derecho al buen nombre de MARCOLINO ARIZA REYES y ordenar a &#8220;INVERCREDITO&#8221; y &#8220;DATACREDITO&#8221; que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, lo excluyeran de la lista de deudores y de la pantalla correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador, el cliente tiene derecho a que los datos que de \u00e9l constan en los archivos se actualicen y, si es el caso, se rectifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en los bancos de datos \u00fanicamente deben figurar como deudores morosos quienes no paguen sus deudas, mas no quienes hayan satisfecho a sus acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la Sentencia por la Presidente de &#8220;INVERCREDITO&#8221;, resolvi\u00f3 en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, seg\u00fan Sentencia del 13 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 la providencia impugnada y dispuso, en su lugar, la negaci\u00f3n del amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal que la conducta de las entidades demandadas era leg\u00edtima, de aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991 y que &#8220;estando legalmente permitido el funcionamiento del sistema de servicios de divulgaci\u00f3n sistematizada de informes, el cual corresponde a un medio para garantizar los intereses generales de la comunidad relativos a la determinaci\u00f3n que sobre cr\u00e9dito deba \u00e9sta, a trav\u00e9s de sus asociados, adoptar, no resulta jur\u00eddico ni l\u00f3gico que para proteger el derecho de uno solo de sus miembros se ordene alterar o suprimir un dato que corresponde a una realidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de conducta leg\u00edtima de un particular cuando \u00e9ste abusa de su derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya ha tenido ocasi\u00f3n de fijar el alcance del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no puede concederse la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objetivo de la norma consiste en asegurar que la acci\u00f3n de tutela se ejerza \u00fanicamente sobre los supuestos constitucionales de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, ocasionadas por acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desarrolla, en \u00faltimas, el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades -en este caso los jueces de tutela- por infringir la Constituci\u00f3n o las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona debe gozar de una m\u00ednima garant\u00eda, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jur\u00eddico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero tambi\u00e9n las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se ver\u00e1 sometida a la imposici\u00f3n de sanciones ni le ser\u00e1 deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios b\u00e1sicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien \u00fanicamente podr\u00e1 decidir en contra del particular fundado en la convicci\u00f3n real de que \u00e9ste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jur\u00eddico establece. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y menos todav\u00eda la responsabilidad del acusado si a \u00e9ste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Carta: &#8220;Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le est\u00e1 permitido conceder una tutela contra aqu\u00e9l, pues ello significar\u00eda deducirle responsabilidad por haberse ce\u00f1ido a los mandatos que lo vinculaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, probada la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ileg\u00edtimo del particular contra quien la acci\u00f3n se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protecci\u00f3n judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno pr\u00e1ctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jur\u00eddico, salvaguardando a la vez las garant\u00edas constitucionales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que el respeto al orden institu\u00eddo debe estar acompa\u00f1ado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jur\u00eddico. El abuso del derecho, aunque \u00e9ste se halle amparado formalmente en una norma jur\u00eddica, no leg\u00edtima la conducta de quien act\u00faa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De all\u00ed que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-017 del 30 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, por una parte, los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son absolutos sino que encuentran sus l\u00edmites en el orden jur\u00eddico y en los derechos de los dem\u00e1s, y, por otra, que quien abusa de su derecho, afectando a sus cong\u00e9neres, no puede reclamar para s\u00ed el reconocimiento de una conducta leg\u00edtima, menos si ello con deja indefensa a su v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta Corte los argumentos del Tribunal, que tienden a identificar la conducta leg\u00edtima de un particular con el hecho de que est\u00e9 permitido por la ley el funcionamiento de sistemas y servicios de divulgaci\u00f3n sistematizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien invoca un derecho reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico \u00fanicamente puede llevar su ejercicio hasta los l\u00edmites que el mismo ordenamiento establece. Una vez traspasados esos linderos, deja de ejercerse un derecho y, en cuanto se causa da\u00f1o a la colectividad o a personas en concreto, se pierde legitimidad y se debe responder. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la sola circunstancia de que las centrales de datos y los archivos inform\u00e1ticos est\u00e9n autorizados, en cuanto corresponden a la libertad de empresa y al derecho a la informaci\u00f3n -ambos garantizados en la Carta Pol\u00edtica-, no implica que quien desarrolle la correspondiente actividad sea invulnerable a la acci\u00f3n de tutela por el uso abusivo que pueda hacer de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en este caso, el juez de segunda instancia ha debido obrar -como lo hizo el de primera- en el sentido de verificar si tales circunstancias se daban en realidad, en vez de presumir que por haber sido en alguna \u00e9poca deudor moroso, el demandante carec\u00eda de toda oportunidad de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencias de unificaci\u00f3n n\u00fameros SU-082 y SU-089 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), ha armonizado los derechos a la informaci\u00f3n -que en el caso de los datos financieros interesa a los acreedores y a toda la comunidad-, por una parte, y a la honra y el buen nombre de las personas concernidas, por la otra, sentando doctrina constitucional acerca de la caducidad del dato, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre en este caso?. Que el deudor, despu\u00e9s de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a &nbsp;partir del pago voluntario. &nbsp;El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un &nbsp;proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que &nbsp;el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, complementando lo dicho, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, no siendo un derecho absoluto, encuentra sus l\u00edmites en los derechos de las personas afectadas por los datos, las cuales no pueden permanecer indefinidamente registradas bajo un dato negativo que, hacia el futuro, les niega el acceso al cr\u00e9dito y les causa graves perjuicios. Esto da lugar al derecho al olvido, sostenido por esta Corte desde la Sentencia 414 del 6 de junio de 1992, seg\u00fan el cual las informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que es necesario armonizar tales derechos para preservar el inter\u00e9s general impl\u00edcito en el adecuado y oportuno cumplimiento de las obligaciones, sin ocasionar la desprotecci\u00f3n de la persona frente al poder inform\u00e1tico y sin prohijar el uso desmedido y desproporcionado del derecho a la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual estima necesario reiterar que, por una parte, se requiere una autorizaci\u00f3n del interesado para que las centrales de datos dispongan de la informaci\u00f3n y la hagan circular, y, por otra, deben existir unas reglas claras sobre la caducidad del dato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los datos financieros no permanecen, entonces, de por vida. Cumplen una funci\u00f3n informativa precaria, esto es, durante un per\u00edodo razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos reportados, y desaparecen. Si se extendiera su registro m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de caducidad, perder\u00edan legitimidad y, por tanto, la actualizaci\u00f3n que puede reclamar el interesado implica, en tal hip\u00f3tesis, la obligaci\u00f3n del banco de datos de eliminar toda referencia a la informaci\u00f3n negativa caduca&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-097 del 3 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un individuo no puede estar condenado para siempre a figurar como deudor moroso o como pagador irregular, de haberlo sido en alguna \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que, habiendo cancelado ya la obligaci\u00f3n y estando a paz y salvo con la entidad financiera correspondiente, si ha transcurrido el tiempo razonable de caducidad del dato, el antiguo deudor debe desaparecer del registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, ha sido probado, de acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por la propia compa\u00f1\u00eda acreedora (Fl. 21 del Expediente) que MARCOLINO ARIZA REYES incurri\u00f3 en una mora de 90 d\u00edas en el pago de sus cuotas por tarjeta de cr\u00e9dito durante 1992, pero que cancel\u00f3 sus obligaciones el 26 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aplicando los criterios de razonabilidad se\u00f1alados por la Sala Plena de esta Corte a falta de norma legal que fije t\u00e9rminos de caducidad del dato (Cfr. Sentencia SU-089 del 1 de marzo de 1995), no es admisible ni justo que, a la fecha de esta providencia, el actor permanezca, despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os de efectuado el pago total de sus obligaciones, registrado en la central de datos denominada &#8220;DATACREDITO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo razonable de su permanencia -para satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n del acreedor y del banco de datos- no pod\u00eda sobrepasar el doble del tiempo de la mora, es decir, 180 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el Fallo de segunda instancia y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando a &#8220;COMPUTEC S.A.-DATACREDITO&#8221; que proceda a la inmediata eliminaci\u00f3n, en su banco de datos, del nombre y la identificaci\u00f3n del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el 13 de octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a &#8220;COMPUTEC S.A.-DATACREDITO&#8221; que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este Fallo, proceda a eliminar cualquier forma de registro en su banco de datos o archivo respecto del peticionario, MARCOLINO ARIZA REYES, C. de C. 19.113.675 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &#8220;COMPUTEC S.A.-DACREDITO&#8221; informar\u00e1 por escrito al Juez de primera instancia, el Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., sobre el exacto e inmediato cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por el cumplimiento de esta Sentencia responder\u00e1 el representante legal de &#8220;COMPUTEC S.A.&#8221;, a quien se advierte que el desacato ser\u00e1 sancionado en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notif\u00edquesele personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-119-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-119\/95 &nbsp; CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR &nbsp; La conducta leg\u00edtima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideraci\u00f3n, sin que, por otra parte, se pueda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}