{"id":17320,"date":"2024-06-11T21:50:04","date_gmt":"2024-06-11T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-432-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:04","slug":"c-432-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-432-10\/","title":{"rendered":"C-432-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa al momento de establecer el criterio definitorio de la misma \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios a los que puede acudir para definir concepto de actividad aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el concepto de actividad aseguradora, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podr\u00eda decir que actividad aseguradora es la que implica la asunci\u00f3n de un riesgo, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica que revista. Otro criterio que podr\u00eda ser utilizado ser\u00eda el formal, que atender\u00eda principalmente a la forma jur\u00eddica utilizada para el desarrollo de la actividad; aqu\u00ed podr\u00eda el legislador indicar que la actividad aseguradora es la que \u00a0se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica del contrato de seguros, entrando a definir este \u00faltimo en todos sus elementos. Podr\u00eda tambi\u00e9n utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podr\u00eda se\u00f1alar operaciones jur\u00eddicas que considera que constituyen actividad aseguradora, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podr\u00eda acudir el legislador para definir la actividad aseguradora, ser\u00eda uno de naturaleza org\u00e1nica, a partir del cual podr\u00eda considerar como aseguradora la actividad de ciertos entes jur\u00eddicos previamente definidos legalmente. Este criterio, por ejemplo, es que utiliza el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero cuando prescribe que \u201cCada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entender\u00e1n por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entender\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n en dicha denominaci\u00f3n las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.\u201d Criterio que tambi\u00e9n es acogido, en forma negativa, por el art\u00edculo 108 ib\u00eddem, en el cual el legislador, prescindiendo de ciertos elementos que materialmente podr\u00edan llevar a considerar que una actividad es aseguradora, expresamente la excluye de esta definici\u00f3n cuando dice: \u201cEn ning\u00fan caso los organismos de car\u00e1cter cooperativo que presten servicios de previsi\u00f3n y solidaridad que requieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, podr\u00e1n anunciarse como entidades aseguradoras y \u00a0denominar como p\u00f3lizas de seguros a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que ofrecen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS FUNERARIOS-Concepto\/SERVICIOS FUNERARIOS-Naturaleza jur\u00eddica\/SERVICIOS FUNERARIOS-Diferencias y similitudes con el contrato de seguros \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO FUNERARIO O EXEQUIAL Y CONTRATO DE SERVICIOS FUNERARIOS-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS FUNERARIOS-Personas jur\u00eddicas que pueden ofertar \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS FUNERARIOS-No constituye una actividad aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que los derechos de los consumidores comportan diversas pretensiones, intereses y situaciones, que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de la obtenci\u00f3n de bienes y servicios que re\u00fanan \u201cunos requisitos m\u00ednimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor\u201d. En efecto, el consumidor tiene derechos de contenido sustancial, tales como a ser informado, al igual que de car\u00e1cter procesal (exigibilidad judicial de garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.), al igual que de orden participativo (frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los \u00f3rganos reguladores). Ahora bien, dentro de este amplio espectro de derechos de que son titulares los usuarios, la Corte ha insistido en el amparo de la facultad que aqu\u00e9llos tienen de elegir entre diversos proveedores de un mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 Superior dispone que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; que igualmente, la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos, que supone responsabilidades. La libertad de empresa comporta entonces el derecho a instalarse para efectos de ejercer cualquier una actividad econ\u00f3mica, adoptado para ello una determinada forma empresarial. De all\u00ed que, como lo precisa el mismo art\u00edculo 333 Superior, para el ejercicio de una actividad empresarial no se podr\u00e1n exigir permisos previos ni requisitos distintos a los se\u00f1alados expresamente en la ley. En este orden de ideas, el ejercicio de la libertad de empresa conlleva asumir un comportamiento negativo por parte de las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de abstenerse de entorpecer la realizaci\u00f3n de actividades empresariales l\u00edcitas. De tal suerte que el empresario cuenta con la libertad de decisi\u00f3n, lo cual implica \u201cestablecer sus propios fines u objetivos econ\u00f3micos y, en funci\u00f3n de ellos, organizar la empresa y orientar su actividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Control del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la libertad de empresa se encuentra sometida a determinados controles estatales, los cuales son m\u00e1s intensos y permanentes, cuando quiera que se trate de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico. En tal sentido, el art\u00edculo 335 constitucional dispone que, las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado. As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.24 Superior, el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce, de conformidad con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, al igual que sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa, como cualquier derecho, puede ser limitado v\u00e1lidamente por el legislador, a efectos de preservar determinados bienes jur\u00eddicos constitucionales, tales como: la seguridad, la salubridad p\u00fablica, la preservaci\u00f3n del medio ambiente, los derechos de los consumidores, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, el inter\u00e9s general, entre otros. En efecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 Superior, el legislador intervine en la econom\u00eda, a efectos de asegurar la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, dentro de un sistema econ\u00f3mico de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Corresponde al Estado asegurar su ejercicio entre quienes se dedican a una misma actividad econ\u00f3mica\/LIBRE COMPETENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 Superior dispone que el Estado, por mandato de la ley, \u201cimpedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional\u201d, es decir, que compete al Estado asegurar el ejercicio de la libre competencia entre los diversos empresarios que concurren en un determinado mercado, es decir, entre quienes se dedican a una misma actividad econ\u00f3mica, comercializan id\u00e9nticos o equiparables productos, o bien prestan un mismo servicio. En tal sentido, asegurar la libre competencia conduce a (i) garantizar una mayor oferta y calidad de los bienes y servicios disponibles para los consumidores; (ii) permite evitar la creaci\u00f3n de monopolios; (iii) permite la reducci\u00f3n de los precios de los productos; (iv) asegura la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica; (v) conduce a un mejor empleo de los recursos existentes; (vi) evita una concentraci\u00f3n excesiva de la riqueza; y (vii) comporta un mayor bienestar de la sociedad y de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Concepto\/POSICION DOMINANTE-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de posici\u00f3n dominante, la Corte ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse en dos ocasiones. As\u00ed, en sentencia C-616 de 2001, sostuvo lo siguiente: \u201cUna empresa u organizaci\u00f3n empresarial tiene una posici\u00f3n dominante cuando dispone de un poder o fuerza econ\u00f3mica que le permite individualmente determinar eficazmente las condiciones del mercado, en relaci\u00f3n con los precios, las cantidades, las prestaciones \u00a0complementarias, etc., sin consideraci\u00f3n a la acci\u00f3n de otros empresarios o consumidores del mismo bien o servicio. Este poder econ\u00f3mico reviste la virtualidad de influenciar notablemente el comportamiento y la decisiones de otras empresas, y eventualmente, de resolver su participaci\u00f3n o exclusi\u00f3n en un determinado mercado. La regulaci\u00f3n constitucional y legal de la posici\u00f3n dominante de las empresas en el mercado tiene como finalidad evitar que estos sujetos, prevaleci\u00e9ndose de su supremac\u00eda econ\u00f3mica y comercial, que goza de la protecci\u00f3n jur\u00eddica del Estado (art\u00edculo 58 de la C.P.), puedan utilizarla para eliminar a sus competidores. En el mismo sentido, en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la posici\u00f3n dominante en el sector salud, la Corte consider\u00f3 en sentencia C- 1041 de 2007 lo siguiente: \u201cLa posici\u00f3n dominante, por su parte, consiste en una sustracci\u00f3n de la competencia efectiva, en una situaci\u00f3n de fortaleza en la cual se encuentra una determinada empresa, la cual le permite evitar que en un mercado determinado se mantenga una competencia real por conferirle el poder de conducirse en buena medida con independencia de sus competidores, clientes y, en \u00faltimas, de los consumidores. La existencia de una posici\u00f3n dominante se determina con ayuda de indicadores econ\u00f3micos, de los cuales el principal es estar en posesi\u00f3n de una gran cuota de mercado. Tambi\u00e9n es necesario tomar en consideraci\u00f3n la debilidad econ\u00f3mica de los competidores, la ausencia de competencia latente o el dominio del acceso al recurso o a la tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las libertades econ\u00f3micas baste recordar aqu\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social; (ii) la libertad econ\u00f3mica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii) la libertad econ\u00f3mica es expresi\u00f3n de valores de razonabilidad y eficiencia en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entra\u00f1a tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test d\u00e9bil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervenci\u00f3n del legislador en las libertades econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE EMPRESARIOS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u00a0\u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un car\u00e1cter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9ste no se encuentra obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen \u00a0mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Criterio que se debe adelantar \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad en general, y el test de proporcionalidad en particular, adoptan diversas modalidades \u2013 leve, intermedio o estricto \u2013 seg\u00fan su grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto de la disposici\u00f3n demandada. De conformidad con las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por esta Corporaci\u00f3n, cuando se trata de materias econ\u00f3micas, como lo es la actividad aseguradora, o se est\u00e9 frente a asuntos en los cuales existe un amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, la modalidad del juicio de proporcionalidad que se debe adelantar es el d\u00e9bil, el cual, por otra parte, es el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez constitucional frente a las medidas legislativas, en deferencia a la legitimidad democr\u00e1tica del Congreso de la Rep\u00fablica para configurar el ordenamiento jur\u00eddico. En estos casos resultan m\u00e1s relevantes los poderes de intervenci\u00f3n estatales y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que la limitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas que este tipo de medidas suponen. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 333 y 13 de la Constituci\u00f3n se relacionan con particular \u00e9nfasis al permitirle a todas las personas ejercer libremente la actividad econ\u00f3mica que tengan a bien asumir, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0Consecuentemente, todos tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las responsabilidades que ello apareja. \u00a0Por su parte, la ley puede delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0Vale decir, jur\u00eddicamente la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con el derecho a la igualdad de los potenciales agentes econ\u00f3micos; \u00a0por lo tanto, siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o prerrogativas en torno a esa libertad, deber\u00e1 examinar previamente los supuestos viables a la concreci\u00f3n de este derecho en un plano de igualdad material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima opera para proteger al particular frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas respecto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica previamente existente. En tal sentido, el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situaci\u00f3n jur\u00eddica puede ser modificada por la Administraci\u00f3n. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. De igual manera, la doctrina for\u00e1nea considera que, en virtud del principio de la confianza leg\u00edtima, la administraci\u00f3n p\u00fablica no le exigir\u00e1 al ciudadano m\u00e1s de lo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso persiga. No obstante, la jurisprudencia extranjera tambi\u00e9n ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general en materia econ\u00f3mica. La jurisprudencia de la Corte ha sido adem\u00e1s constante en se\u00f1alar que el principio de la confianza leg\u00edtima es una proyecci\u00f3n de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, conf\u00eda en que una determinada regulaci\u00f3n se mantendr\u00e1. En palabras de la Corte \u201cEso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d. Y que, este principio encuentra un l\u00edmite en su contenido y alcance que es dado por el principio del inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desarrollo jurisprudencial\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del principio de unidad de materia se halla en el art\u00edculo 158 Superior, el cual establece que \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. Con base en la esta disposici\u00f3n constitucional, la Corte ha sentado una amplia jurisprudencia desarrollando el principio de unidad de materia, cuyo objetivo central consiste en racionalizar y tecnificar el proceso legislativo. Se pretende que las leyes regulen una determinada materia, lo cual no es sin\u00f3nimo de un \u00fanico y exclusivo tema. En efecto, bien puede suceder que una misma materia resulte regulada desde diferentes perspectivas o aproximaciones, complementarias todas ellas, sin que por ello se pueda alegar violaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 158 constitucional. En otras palabras, no desconoce tal principio una ley que contenga, por ejemplo, disposiciones sustantivas y procesales; normas encaminadas a la prevenci\u00f3n y a la represi\u00f3n de determinada conducta humana; o normas que prevean la creaci\u00f3n de determinada entidad y establezca unos procedimientos administrativos para actuar ante ella. Lo importante es, en definitiva, que todas las disposiciones que conforman el texto de una determinada ley apunten a la consecuci\u00f3n de un mismo fin; que no existan cuerpos extra\u00f1os o insulares en el texto de la ley, sino que, por el contrario, las diversas disposiciones que la conforman integren un todo arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido la metodolog\u00eda a seguir en el examen de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es preciso determinar el alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley parcialmente demandada y, en segundo lugar, verificar si la norma que ha sido cuestionada guarda con la materia de la ley alguna relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con la misma. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201cResulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Se limita a organizar el mercado de la prestaci\u00f3n de los servicios funerarios y seguros exequiales\/NORMA ACUSADA-Contenido y alcance meramente econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, como se explic\u00f3, se limita a organizar el mercado de la prestaci\u00f3n de los servicios funerarios y de los seguros exequiales, disponiendo que las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepci\u00f3n de las empresas aseguradoras, podr\u00e1n prestar directamente y en especie este tipo de servicios, \u201cindependientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jur\u00eddica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes\u201d. De manera complementaria, prev\u00e9 que las empresas aseguradoras, \u201cautorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotaci\u00f3n del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobaci\u00f3n por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado\u201d. Como se puede observar, la norma acusada no regula realmente la clase de ceremonia, religiosa o no, mediante la cual, la persona previamente o sus deudos, deciden llevar a cabo las correspondientes honras f\u00fanebres. En efecto, el legislador no estableci\u00f3 rito o formalidad alguna, que pudiera llegar a afectar, llegado el caso, el disfrute de derechos fundamentales. En tal sentido no se regul\u00f3, por ejemplo, el destino final que debe d\u00e1rsele al cad\u00e1ver, ni se interfiere en la decisi\u00f3n de la persona, o de sus familiares, en cuanto a su deseo de llevar a cabo o no una ceremonia de car\u00e1cter religioso o laico con determinadas caracter\u00edsticas. Por el contrario, la medida es de contenido y alcance meramente econ\u00f3micos, por cuanto se encamina simplemente a organizar un determinado rengl\u00f3n de un sector productivo, en concreto, el atinente a la prestaci\u00f3n de determinados servicios, como lo son los exequiales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7946 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Roberto Junguito Bonnet demanda el art\u00edculo 86 de la ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 19, 42, 78, 83, 158 y 333 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de cinco (5) de noviembre de 2009, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Superintendencia de Sociedades y a las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Externado, a efectos de que intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 oficiar a la Superintendencia Financiera, con el prop\u00f3sito de que dentro de los cinco d\u00edas siguientes, rindiera un concepto t\u00e9cnico acerca del problema jur\u00eddico planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.411 del 15 de julio de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1328 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 15) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. Adicionase un inciso 2o y un par\u00e1grafo 3o al art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepci\u00f3n de las empresas aseguradoras, podr\u00e1n prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jur\u00eddica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotaci\u00f3n del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobaci\u00f3n por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectaci\u00f3n a la P\u00f3liza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto Junguito Bonnet demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 86 de la ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 19, 42, 78, 83, 158 y 333 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su demanda resumiendo los cargos de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada viola el art\u00edculo 78, en conexidad con el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, porque desconoce el n\u00facleo esencial del derecho constitucional de los usuarios a escoger libremente entre servicios alternativos \u2013 puesto que proh\u00edbe los seguros de exequias con indemnizaci\u00f3n en especie como v\u00eda para acceder a servicios funerarios- y les impone a los usuarios prohibiciones y cargas onerosas que son manifiestamente irrazonables y desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es lesiva del derecho a la libre competencia garantizado por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, porque excluye a un competidor de un mercado determinado y le proh\u00edbe ofrecer un servicio l\u00edcito, vgr. el seguro de exequias con indemnizaci\u00f3n en especie. Adem\u00e1s, le impone a los usuarios que adquieran un seguro de exequias con indemnizaci\u00f3n en dinero la carga de pagar directamente el monto del servicio funerario a las empresas que compiten con las aseguradoras. El art\u00edculo 86, mediante la creaci\u00f3n de prohibiciones y la imposici\u00f3n de cargas onerosas, orienta a todos los usuarios hacia uno de los competidores en el mercado, lo cual propicia la consolidaci\u00f3n de la posici\u00f3n dominante de un grupo de competidores sobre otros y saca del mercado a las aseguradoras, en desmedro del derecho a la libre competencia. Tambi\u00e9n introduce una regla jur\u00eddica que de manera directa y manifiesta \u201cdesequilibra la igualdad de condiciones normativas en las que cada una acude al mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque divide, sin justificaci\u00f3n objetiva alguna, en dos clases, a las empresas que concurren materialmente ante los mismos usuarios a ofrecerles v\u00edas de acceso diversas a servicios funerarios, y esta clasificaci\u00f3n es efectuada para perjudicar a unas empresas \u2013 las de la \u00fanica clase compuesta por las aseguradoras- y privilegiar a otras \u2013 las de la clase compuesta por todas las dem\u00e1s empresas -, lo cual constituye un trato diverso que es manifiestamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 demandado, al cambiar abruptamente las reglas de juego en el \u00e1mbito de los seguros de exequias y omitir establecer un per\u00edodo de transici\u00f3n, viola el principio de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83, en conexidad con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n ). El art\u00edculo 86 proh\u00edbe actividades l\u00edcitas, excluye a unas empresas que ven\u00edan operando con autorizaci\u00f3n del estado desde hace d\u00e9cadas y crea cargas muy gravosas para los usuarios que contraten con tales empresas, pero no fija ning\u00fan per\u00edodo de transici\u00f3n, a diferencia de lo que s\u00ed hizo respecto de las empresas no aseguradoras en 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n porque desconoce el principio de unidad de materia ya que carece de conexidad siquiera causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia principal de la ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 demandado afecta el goce efectivo del derecho a la intimidad, honra y dignidad familiar (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n) y puede incidir negativamente en el ejercicio el culto religioso (art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n), porque ha creado un obst\u00e1culo para que los familiares del difunto ejerzan estos derechos fundamentales, tal como lo hab\u00edan decidido de manera aut\u00f3noma en el seno de la familia para honrar al ser querido fallecido en el contexto de la ceremonia f\u00fanebre que ten\u00edan programada de acuerdo con sus creencias religiosas. Este obst\u00e1culo es insalvable para las personas m\u00e1s pobres, las cuales son las principales beneficiarias de los seguros de exequias, habida cuenta del elevado costo de un servicio funerario como proporci\u00f3n de sus ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar brevemente el contenido de la demanda, explica el ciudadano que la misma se ocupa de dos servicios distintos, desde el punto de vista de su denominaci\u00f3n formal: los servicios funerarios, como manifestaci\u00f3n de las actividades de empresas que no son entidades aseguradoras; y los segundos, son los seguros de exequias, como manifestaci\u00f3n de la actividad aseguradora prestada por entidades aseguradoras. Ambos servicios se prestan a favor de individuos y familias de una misma empresa; operan en un mismo mercado, pero su significado sobrepase el \u00e1mbito de lo meramente econ\u00f3mico, tocando con el ejercicio de derechos fundamentales. Al respecto explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien formal y nominalmente estos dos servicios son distintos, desde el punto de vista material ambos se prestan a los mismos usuarios con el fin de atender las mismas necesidades en un mismo contexto. En efecto, ambos servicios son prestados a personas que desean que al momento de su propio fallecimiento o de la muerte de un familiar cercano o de personas a su servicio, los aspectos organizativos del sepelio sean asumidos por un tercero y los costos del mismo sean pagados por dicho tercero. Esto les permite a los deudos dedicarse a honrar a sus familiares fallecidos de conformidad con sus creencias y siguiendo los ritos correspondientes. Este tercero es una compa\u00f1\u00eda de seguros cuando el usuario adquiere un seguro de exequias. La aseguradora \u00a0le presta asistencia al tomador o a los beneficiarios del seguro en tales aspectos, de conformidad con lo que fue previamente acordado en el contrato de seguro. Por lo tanto, el pago de la indemnizaci\u00f3n se hace en especie y consiste en todo el servicio funerario previsto en la p\u00f3liza de seguro, el cual es financiado por la aseguradora. Cuando el usuario adquiere directamente el servicio funerario, este tercero es una empresa distinta a una aseguradora. El pago lo hace a cuotas o mediante dos modalidades. En la modalidad \u201cprepago\u201d el usuario empieza a pagar por anticipado, con antelaci\u00f3n suficiente, el servicio funerario que ha adquirido y que \u00e9l mismo o sus familiares deben pagar en su integridad. Si el servicio funerario debe prestarse antes de que haya sido completamente \u201cprepagado\u201d, las sumas faltantes deben ser \u00a0pagadas posteriormente. En la modalidad del llamado \u201ccontrato provisional\u201d, si las cuotas prepagadas no alcanzan a cubrir el monto del servicio funerario, el usuario o sus familiares no est\u00e1n obligados a pagar el saldo pendiente. Es como si las cuotas prepagadas \u00a0fueran primas de un seguro y el vendedor de los servicios funerarios asumiera el riesgo de financiar integralmente el sepelio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada cercena tales posibilidades a los usuarios, por cuanto, en adelante, no podr\u00e1n elegir entre una aseguradora y una empresa que venda servicios funerarios, \u201cporque si elige comprar un seguro de exequias tendr\u00e1 que pagar, \u00e9l o sus familiares, de su propio bolsillo todo el entierro y ocuparse directamente de la organizaci\u00f3n del mismo, precisamente dos cargas de las cuales quer\u00eda desprenderse. Tambi\u00e9n excluye a las aseguradoras de ciertas actividades y les proh\u00edbe ofrecer seguros que le quiten al tomador o sus beneficiarios la carga organizativa del entierro y el costo de pagarlo en su integridad. La disposici\u00f3n favorece expresa y espec\u00edficamente \u00a0a unas empresas que son las \u00fanicas que tienen el privilegio de ofrecer estos dos beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el ciudadano deduce las siguientes reglas de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, introduce una serie de prohibiciones todas aplicables a las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Les est\u00e1 prohibido prestar directamente los servicios exequiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Les est\u00e1 prohibido indemnizar en especie \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Les est\u00e1 prohibido pagar la indemnizaci\u00f3n al tomador o sus beneficiarios antes de que ellos mismos paguen el monto del servicio funerario asegurado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de ello les est\u00e1 prohibido seguir desarrollando la actividad aseguradora l\u00edcita que ven\u00edan prestando en beneficios de millones de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ampl\u00eda las permisiones para las empresas que no son aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Les permite prestar servicios funerarios directamente y en especie \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Les permite prestarlos independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Les permite regular el servicio exequias acudiendo a cualquier forma jur\u00eddica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Les permite definir en esa forma jur\u00eddica las obligaciones de las partes sin ninguna limitaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de estas nuevas permisiones, les autoriza a empresas que no son aseguradoras asumir el traslado de riesgos atinentes a los servicios funerarios sin ninguna condici\u00f3n que garantice que los usuarios efectivamente van a recibirlos puesto que todo ha sido librado a la voluntad de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste entonces el demandante que la norma acusada conduce a que las aseguradoras sean las \u00fanicas que no puedan participar en la prestaci\u00f3n de servicios funerarios mediante el ofrecimiento de seguros exequiales con indemnizaci\u00f3n en especie, que alivie las cargas del tomador o sus beneficiarios, \u201cen medio del sufrimiento y del desarrollo del culto asociado a la muerte de un ser humano, de organizar el entierro de un ser querido\u201d. Por el contrario, concede ventajas a unas empresas, que son las \u00fanicas que pueden ofrecerle a las personas la posibilidad de despreocuparse en relaci\u00f3n con los aspectos organizativos del sepelio de su ser querido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, explica que la norma acusada termina por perjudicar a los usuarios del servicio funerario, precisamente en un momento tan doloroso como lo es el fallecimiento de un ser querido. En efecto, los deudos quieren evitar la carga de organizar los detalles del entierro, e igualmente \u201cel usuario que carezca de recursos para financiar el sepelio no podr\u00e1 exigirle a la aseguradora con la cual contrat\u00f3 el seguro de exequias, que cancele el valor del mismo, sino que est\u00e1 obligado a acudir, en esas circunstancias de profunda aflicci\u00f3n, a alguien que le preste el dinero para pagar el entierro y, solo despu\u00e9s de haber sufragado el monto del servicio funerario asegurado, le est\u00e1 permitido solicitarle a la aseguradora que lo indemnice en dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta asimismo el demandante que no se trata \u00fanicamente de un problema econ\u00f3mico, sino que presenta implicaciones desde la perspectiva de los derechos fundamentales, por cuanto no se trata de regular la p\u00e9rdida o el da\u00f1o a las cosas, sino del dolor de los deudos. En efecto, quien adquiere un seguro funerario no s\u00f3lo pretende liberarse de la carga econ\u00f3mica que comportan las exequias, sino que desea prever las circunstancias en las cuales participar\u00e1 en el culto para despedir a su ser querido, es decir, desentenderse de los detalles de la ceremonia. \u00a0<\/p>\n<p>Cita a continuaci\u00f3n algunas sentencias proferidas por la Corte en relaci\u00f3n con el tema del tratamiento de los cad\u00e1veres, as\u00ed como el derecho que le asiste a los familiares a honrar a sus muertos, e incluso, a disponer acerca del lugar donde yacer\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el contenido de los referidos fallos, el demandante \u00a0afirma que el art\u00edculo 86 acusado plantea el siguiente interrogante: \u201c\u00bfpuede el legislador, sin violar la Constituci\u00f3n, impedir que los familiares del fallecido decidan en qu\u00e9 condiciones quieren dedicarse al culto mediante el cual honrar\u00e1n al ser querido fallecido?\u201d. Al respecto, el ciudadano responde que la norma acusada realmente le impide a los familiares elegir evitar la penuria de dedicarse a los detalles organizativos del sepelio y, para ello, opten por adquirir un seguro de exequias mediante el cual los detalles organizativos del sepelio se trasladan a una aseguradora, seg\u00fan las condiciones previamente acordadas en la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan el demandante, la norma acusada proh\u00edbe que el pago del seguro de exequias se acuerde en especie, es decir, que los familiares reciban como indemnizaci\u00f3n \u00a0la realizaci\u00f3n del servicio funerario en las condiciones acordadas, e igualmente \u201cobliga a los familiares, tomador o beneficiarios, a pagar directamente el monto del servicio funerario, es decir, a sufragar los gastos del sepelio y todo lo que lo acompa\u00f1a, lo cual es especialmente gravoso para las familias pobres, hasta el punto de truncar la posibilidad de \u00e9stas de honrar a su familiar fallecido como lo desear\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los derechos fundamentales relacionados con la intimidad de la familia, el ciudadano plantea que los usuarios o consumidores tienen igualmente el derecho a elegir el servicio de su preferencia; lo anterior, en un ambiente de libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que los usuarios s\u00f3lo pueden elegir si existe competencia entre diversos prestadores de un mismo servicio o productores de bienes. Por el contrario, \u201clos monopolios \u00a0restringen las opciones al alcance de los consumidores y usuarios. Las empresas s\u00f3lo podr\u00e1n ejercer su iniciativa privada si se les permite competir en los diferentes mercados existentes, de manera libre y responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, insiste el demandante en el hecho de que las aseguradoras ven\u00edan ofreciendo tales servicios de indemnizaci\u00f3n en especie, desde hace a\u00f1os; actividad que hab\u00edan venido desarrollando cumpliendo con los requisitos legales y las autorizaciones previas se\u00f1aladas en la ley. Por el contrario, la norma acusada impide la realizaci\u00f3n de una actividad l\u00edcita, sin siquiera haber contado con un per\u00edodo de transici\u00f3n \u201cno s\u00f3lo para las aseguradoras sino para cerca de un mill\u00f3n de tomadores de p\u00f3lizas de seguro de exequias con indemnizaci\u00f3n en especie, a los cuales no se les podr\u00e1 mantener, como lo esperaban de buena fe, la continuidad de los respectivos contratos en los t\u00e9rminos pactados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el ciudadano desarrolla cada uno de los cargos de inconstitucionalidad que plantea contra la norma acusada, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la ley 1328 de 2009 viola el derecho de los usuarios a elegir libremente, con conexidad con el libre desarrollo de la personalidad, y por lo tanto, contradice los art\u00edculos 78 y 16 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 afecta el goce efectivo del derecho a la intimidad, honra y dignidad familiar, y por lo tanto viola el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y puede incidir negativamente en el ejercicio de la libertad de cultos, violando el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 viola el derecho a la libre competencia consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009 viola el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009 viola el principio de confianza leg\u00edtima y por lo tanto, contrar\u00eda el art\u00edculo 83, en conexidad con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009 viola el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual ha sido calificado por la Corte como un vicio de competencia, no de procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante auto del 5 de noviembre de 2009, decret\u00f3 como prueba solicitarle a la Superintendencia Financiera se sirviera rendir un concepto t\u00e9cnico acerca de los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado concepto fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 18 de noviembre de 2009. Dada su importancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto, el Despacho transcribe los siguientes apartes del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso del seguro exequial, ha sido una pr\u00e1ctica com\u00fan que las entidades aseguradoras indemnicen a los beneficiarios de las p\u00f3lizas, pagando los gastos funerarios en que se incurran por el fallecimiento de cualquiera de los asegurados, espec\u00edficamente en el mismo contrato de seguro, que la compa\u00f1\u00eda \u201cRECONOCER\u00c1 EL VALOR DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS FUNERARIOS, LOS CUALES SER\u00c1N PRESTADOS POR LAS FUNERARIAS ADSCRITAS A\u2026\u201d. En este punto se pasan a especificar los servicios cubiertos por la p\u00f3liza, en diferentes etapas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* EN LA AFILIACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* EN EL DECESO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* DURANTE LA VELACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* EN EL CORTEJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* DESTINO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* REPATRIACI\u00d3N DE CENIZAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* SERVICIOS POST-EXEQUIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la compa\u00f1\u00eda de seguros indemniza pagando los servicios a la respectiva funeraria, debiendo el beneficiario presentar a la funeraria \u00fanicamente, para efectos de la atenci\u00f3n requerida, \u201cFOTOCOPA DEL CERTIFICADO P\u00d3LIZA, COPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL FALLECIDO Y CERTIFICADO M\u00c9DICO DE DEFUNSI\u00d3N (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de este seguro no ha tenido mayores dificultades para los clientes. Lo anterior se evidencia en el bajo n\u00famero de quejas presentadas contra las compa\u00f1\u00edas de seguros por los usuarios, ante esta Superintendencia, lo cual dar\u00eda lugar a suponer una debida prestaci\u00f3n del servicio por parte de las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1328 de 2009\u2026esta Delegada considera que lo anterior constituye una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el tomador, quien tendr\u00e1 que asumir por su cuenta los servicios funerarios respectivos para poder acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n contratada con la compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la ley 1328 de 2009 crea una ventaja comparativa hacia los servicios funerarios contratados con las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro, o las sociedades comerciales, pues \u00e9stas pueden prestar directamente y en especie el servicio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, las entidades aseguradoras s\u00f3lo pueden indemnizar en dinero al tomador o beneficiario de la p\u00f3liza, previa comprobaci\u00f3n por parte de \u00e9stos del pago del monto del servicio funerario asegurado, lo que crear\u00eda un desequilibrio para el sector asegurador frente a las empresas autorizadas por la ley para prestar el servicio. (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana interviene en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 fue declarado exequible, por aspectos formales y de fondo, mediante sentencia C- 940 de 2003. En dicho fallo se insisti\u00f3 en la precariedad de la norma acusada y en los vac\u00edos que dejaba, los cuales precisamente trataron de ser superados adicionando el contenido del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 mediante la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que a trav\u00e9s de la norma acusada se materializ\u00f3 el querer legislativo de precisar el sentido del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, en los siguientes aspectos: a) expresamente estableci\u00f3 la clase de empresas que pod\u00edan prestar directamente y en especie los servicios funerarios (entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales). Se exceptu\u00f3 a las empresas aseguradoras, pues su naturaleza no les permite que se dediquen a este tipo de actividades concernientes a dar destino final a los restos humanos; b) la obligaci\u00f3n de prestar los servicios funerarios en especie a cargo de las funerarias es la consecuencia directa de la cancelaci\u00f3n de unas cuotas, sin que las mismas cubran o no el valor de las honras f\u00fanebres; y c) las obligaciones entre las funerarias y los beneficiarios del servicio pueden pactarse en cualquier forma negocial, entendida por tal el contrato en el que se contengan los derechos y obligaciones entre la funeraria y el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante explica: \u00a0<\/p>\n<p>Tal claridad y precisi\u00f3n fueron criterios que igualmente utiliz\u00f3 el legislador para delimitar las actividades que pod\u00edan realizar tanto aseguradoras como empresas funerarias, contenidos en la segunda parte de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en el par\u00e1grafo tercero de la norma demandada, el legislador delimit\u00f3 claramente la forma en que concurren al mercado las aseguradoras y las empresas de servicios funerarios: dentro del objeto social espec\u00edfico de las primeras se encuentran las diferentes actividades susceptibles de aseguramiento, verbigracia, seguros de vida, seguros contra el hurto, incendio, terremoto, etc. Por esta raz\u00f3n pueden ofrecer seguros exequiales. Las segundas ofrecen la prestaci\u00f3n directa y en especie de servicios funerarios, que es si objeto social exclusivo, no pueden dedicarse a otra cosa distinta a honras f\u00fanebres, esto es, arreglo del cuerpo, velaci\u00f3n, traslado, inhumaci\u00f3n, cremaci\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente que, en el seguro de exequias, una vez presentado el siniestro, surge en cabeza de la aseguradora la obligaci\u00f3n de indemnizar por la asunci\u00f3n del riesgo. Lo anterior por cuanto \u201cdentro del giro ordinario de los negocios de las aseguradoras no est\u00e1 la de prestar servicios funerarios\u201d. Por el contrario, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios funerarios, presentada la muerte del afiliado, surge la obligaci\u00f3n a cargo de la empresa funeraria de prestar los servicios funerarios directamente y en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura asimismo que para el legislador era claro que las aseguradoras, en el seguro exequial, no pod\u00edan ofrecer indemnizaci\u00f3n en especie, debido a que no se trataba de un seguro de da\u00f1os o sobre cosas que puedan reponerse, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1110 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que con la adopci\u00f3n del art\u00edculo 86, el legislador busc\u00f3 la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: a) restablecer una distorsi\u00f3n que se presentaba en el mercado, originada en el hecho de que la indemnizaci\u00f3n en especie ofrecida por las aseguradoras en el seguro de exequias conduc\u00eda a que los usuarios no recib\u00edan una indemnizaci\u00f3n integral, proporcional a la prima pagada por el traslado del riesgo; y b) poner fin al ofrecimiento de esta clase de indemnizaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201ccomo lo manifest\u00f3 uno de los congresistas, las aseguradoras contratan con las funerarias las honras f\u00fanebres de los tomadores o beneficiarios de tal seguro, en donde la indemnizaci\u00f3n consiste en el pago en dinero a esta \u00faltima por el costo de las honras f\u00fanebres, sin que el dinero restante llegue a manos de los usuarios (tomador del contrato de seguro), con el consecuente enriquecimiento sin causa de las aseguradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la ley 1328 de 2009 indica que, una vez presentado el siniestro, la aseguradora tiene la obligaci\u00f3n de indemnizar en dinero, lo que de suyo no supone en cabeza del usuario la carga de pagar previamente los costos del servicio a la funeraria y luego acudir a la aseguradoras para que cancele la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos espec\u00edficos, el interviniente considera que no est\u00e1n llamados a prosperar, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 Superior sostiene que s\u00ed guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el t\u00edtulo y con el contenido de la ley 1328 de 2009. En efecto, la ley regulo lo referente a los temas financieros, de mercado de valores y de seguros; de all\u00ed que la norma acusada se inscribe dentro de los aspectos regulados por esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 78 Superior, referente a los derechos de los consumidores, estima que tampoco se vulnera por cuanto las aseguradoras y las funerarias no ofrecen los mismos servicios. Mientras que las empresas funerarias ofrecen a los usuarios servicios funerarios en especie, es decir, se ocupan f\u00edsicamente de la \u00faltima morada de un ser humano, al paso que las aseguradoras venden el seguro exequias, con la obligaci\u00f3n de indemnizar; materialmente, no preparan el cuerpo, no se dedican a las honras f\u00fanebres. De all\u00ed que \u201cel contenido de la norma demandada no influye sobre la posibilidad que tienen los usuarios de escoger la clase de empresa que puede prestarle los servicios funerarios en especie, pues es claro que los mismos siempre ser\u00e1n prestados directamente por las empresas que dentro de su objeto social espec\u00edfico se dediquen a honras f\u00fanebres. Actividad que no es del objeto social espec\u00edfico de las aseguradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 Superior, sostiene el interviniente que tampoco se vulnera, por cuanto la norma demandada no introdujo prohibici\u00f3n alguna a las aseguradoras de indemnizar en especie en los seguros exequiales, por cuanto lo que hizo el legislador fue reiterar el contenido de lo regulado en el art\u00edculo 1110 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de que esta clase de seguro, por no tratarse de cosas, no puede indemnizarse mediante reposici\u00f3n, reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma el interviniente que no se presente violaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 13 Superior, por cuanto el demandante se limita a hacer una adecuaci\u00f3n forzoso de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para distinguir entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n como forma de determinar el alcance del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que tampoco debe proceder el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de la buena fe, ya que el legislador se limit\u00f3 a aclarar la restricci\u00f3n que ya ten\u00edan las aseguradoras desde 1971 en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que concierne a la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 42 y 19 constitucionales, sostiene que, de llegar a configurarse un verdadero cargo de inconstitucionalidad, \u00e9ste tampoco proceder\u00eda por cuanto se trata simplemente de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma acusada, adem\u00e1s de ser un efecto de la falta de organizaci\u00f3n administrativa, log\u00edstica y adecuada de las aseguradoras, que impide que el dinero se ponga inmediatamente en manos de los deudos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, actuando en representaci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare inexequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza se\u00f1alando que, antes de la adopci\u00f3n de la norma acusada, el mercado \u201cportador de factor asegurativo\u201d se encontraba compuesto por (i) los agentes que prestaban el servicio funerario a trav\u00e9s de contratos que obligaban a la prestaci\u00f3n del servicio, a pesar de no encontrarse cubierta la totalidad del valor de tales servicios al momento de la muerte; y (ii) por las sociedades aseguradoras que celebraban el contrato de seguro exequias con el pago en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precisa que la norma acusada conduce a establecer un obst\u00e1culo normativo al mercado de los seguros exequiales en especie. En efecto, a partir de entonces, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras s\u00f3lo pueden amparar este tipo de servicios mediante el pago de indemnizaci\u00f3n en dinero, \u201cprevia realizaci\u00f3n del pago correspondiente a la entidad que presta servicios funerarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el interviniente sostiene que el debate entorno a la norma acusada gira sobre la existencia de, al menos, dos posiciones que se encuentran constitucionalmente garantizadas por normas con estructura de principio. Ello supone \u2013explica el ciudadano- que se trata de posiciones prima facie, cuyo eventual car\u00e1cter definitivo depende de los resultados de su confrontaci\u00f3n con los fundamentos que podr\u00edan justificar las restricciones. Existir\u00eda por tanto por una posici\u00f3n que se adscribe a la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, y otra a la Constituci\u00f3n iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica afirma que se garantiza la libre competencia y la iniciativa privada, lo cual conduce a disponer de condiciones adecuadas y permanentes de acceso a los mercados en igualdad de condiciones. De all\u00ed que, los l\u00edmites al ingreso a los mercados deber\u00e1 responder a razones suficientes, que superen un test de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posici\u00f3n, referente a los derechos fundamentales, apunta a que la norma acusada vulnera aquellos de los deudos, en la medida en que no pueden contar con unos servicios funerarios prestados de forma suficiente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, mientras que en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa amplio, en el segundo, es decir, el referente a los derechos fundamentales, resulta ser menor debido al elevado peso abstracto que aqu\u00e9llos poseen. De all\u00ed que, mientras que en el primer escenario el control de constitucionalidad ser\u00e1 ejercido de manera d\u00e9bil, en el otro lo ser\u00e1 de forma intensa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de proponer la realizaci\u00f3n de un test intermedio de proporcionalidad, el interviniente se\u00f1ala que, un examen de la norma acusada evidencia que con su adopci\u00f3n no se persigue la consecuci\u00f3n de ning\u00fan objetivo constitucionalmente admisible. Es m\u00e1s, si los mejores mercados son aquellos en los que existe una pluralidad de oferentes y demandantes, no se justifica que se excluya a uno de ellos como son las aseguradoras; ni siquiera para beneficiar al sector cooperativo. En efecto, la reducci\u00f3n de la competencia se vincula usualmente con precios elevados y baja calidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarara exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la norma demandada no se encuentra afectada por vicio alguno de tr\u00e1mite, por cuanto su aprobaci\u00f3n se vio precedida de los correspondientes debates parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, explica que la libertad con que cuenta el legislador se ampl\u00eda debido a que el art\u00edculo 334 constitucional le encarga al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, por lo cual se permite una mayor restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de los particulares, en aras del inter\u00e9s general. De lo anterior se desprende que, en materia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, el examen de constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse, para permitirle al Estado cumplir la funci\u00f3n de asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general, en tanto y en cuanto, ello no d\u00e9 lugar a una restricci\u00f3n \u00a0desproporcionada de los derechos de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto se\u00f1ala que \u201cEl art\u00edculo demandado est\u00e1 referido a asuntos t\u00edpicamente econ\u00f3micos, como la delimitaci\u00f3n \u00a0tanto del seguro exequias, como de la previsi\u00f3n exequias, y las condiciones de ejecuci\u00f3n de estas modalidades de negocios jur\u00eddicos; por ello, en el desarrollo de la previsi\u00f3n exequias y, en general, de los servicios funerarios, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, ante los escasos l\u00edmites constitucionales para la regulaci\u00f3n de este tipo de actividades y, especialmente frente a la actividad aseguradora, el Congreso tiene la posibilidad de profundizar al m\u00e1ximo la intensidad de su regulaci\u00f3n, por tratarse de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, tal como lo establece el art\u00edculo 335 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la norma acusada busca prevenir, entre otras cosas, una futura integraci\u00f3n vertical entre las aseguradoras y las funerarias, al igual que la existencia de situaciones de posici\u00f3n dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne al art\u00edculo 78 Superior, referido a los derechos de los consumidores, estima que no se vulnera ya que \u201cno hay que perder de vista que las aseguradoras no pueden prestar el servicio funerario directamente y cuando ofrec\u00edan y suscrib\u00edan p\u00f3lizas exequiales, en donde se compromet\u00eda la prestaci\u00f3n de servicios funerarios, es decir, el pago de la indemnizaci\u00f3n en especie, en realidad se estaba induciendo al usuario a un error en la informaci\u00f3n sobre lo contratado en el seguro exequias, pues se le hac\u00eda creer que la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 cubierta, pero no lo estaba porque dentro del objeto social de la aseguradora no est\u00e1 la prestaci\u00f3n de ese servicio; lo que suced\u00eda era que la aseguradora actuaba de intermediaria frente al que realmente estaba habilitado para prestar el servicio y en efecto lo prestaba: la empresa funeraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que no se presenta violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 333 Superior, por cuanto la actividad aseguradora s\u00f3lo puede ser ejercida previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en tales materias. As\u00ed pues, no existe una plena aplicaci\u00f3n del derecho a la libre competencia en esta categor\u00eda de actividades, precisamente porque se trata de las \u00fanicas que tienen una estricta restricci\u00f3n constitucional para su ejercicio y con claros e intensos mecanismos de intervenci\u00f3n, control, inspecci\u00f3n y vigilancia estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho a la igualdad estima que tampoco se encuentra vulnerado por cuanto no se encuentran un mismo plano las aseguradoras y las empresas funerarias. Lo anterior por cuanto \u201ces evidente que las empresas aseguradoras no est\u00e1n en el mercado de la prestaci\u00f3n de servicios funerarios, sino en el mercado de servicios financieros, seg\u00fan el cual aseguran un capital para sufragar la prestaci\u00f3n de los servicios exequiales por terceros; a su vez, las empresas funerarias s\u00ed prestan el servicio exequias directamente, con una clara proximidad a los deudos del fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio funerario contratado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, la dignidad familiar y la libertad de cultos, sostiene que no se presentan por cuanto \u201cLa norma demandada no interfiere el servicio funerario como tal, pues no impone condiciones a la forma como debe desarrollarse, sino expresamente excluye del manejo del rito de la honra f\u00fanebre a quien nunca lo ha manejado: las aseguradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene el interviniente que no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 83 Superior, pues las aseguradoras \u201cadoptaron tal decisi\u00f3n confiando en la estabilidad del r\u00e9gimen aplicable, en especial, la posibilidad del pago de la indemnizaci\u00f3n en especie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que la norma acusada tampoco desconoce el art\u00edculo 158 constitucional, por cuanto s\u00f3lo pretende que no se confundan las actividades comerciales desarrolladas por las aseguradoras y las funerarias, tema que hace parte de la regulaci\u00f3n general de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Germ\u00e1n Alberto Cubillos Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Alberto Cubillos Guzm\u00e1n intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mediante la Ley 1328 de 2009 se cre\u00f3 el Registro \u00danico de Seguros RUS, el cual le brindar\u00e1 informaci\u00f3n asequible al p\u00fablico acerca de los seguros contratados. En tal sentido \u201cse tiene claro que la misma norma se\u00f1ala o permite definir pautas para que al momento de recibir o contratar los servicios exequiales de una empresa cuyo objeto social sea el de la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios, el contratante no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar inmediatamente el pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libre competencia, considera que no se encuentra vulnerada por cuanto \u201cal exigirse a las empresas aseguradoras que en materia de p\u00f3lizas de seguros exequiales la indemnizaci\u00f3n se haga en dinero, es para garantizar y permitir que el usuario tomador de dicha p\u00f3liza pueda escoger libremente la funeraria que en su criterio podr\u00eda prestar un mejor servicio, lo que no se logra cuando es la empresa aseguradora la que directamente escoge la empresa funeraria para que preste el servicio funerario, se\u00f1alando un monto que siempre est\u00e1 por debajo del realmente contenido en la p\u00f3liza de seguros exequiales. Eso constituye un abuso de posici\u00f3n dominante por parte de las empresas aseguradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala que \u201ccuando en el seguro de exequias se ofrece en especie la indemnizaci\u00f3n, la misma cubre hasta cierto monto de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el costo del servicio de su asegurado, verbi gracia 6.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Al presentarse el siniestro, la aseguradora no s\u00f3lo impone, en la mayor\u00eda de los casos, la funeraria que debe prestar el servicio, sino el monto del mismo, en consecuencia, determina la calidad de las honras f\u00fanebres y con ello la restricci\u00f3n de los derechos de los usuarios del servicio a la liberta de elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 Superior, se\u00f1ala que simplemente el legislador pretendi\u00f3 evitar la consolidaci\u00f3n de una posici\u00f3n dominante por parte de las pocas empresas que controlan o manejan el mercado de los seguros exequiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano afirmando que \u201cla norma demandada se encarg\u00f3 de llenar vac\u00edos existentes en una disposici\u00f3n que la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n en el 2003, al tiempo que precis\u00f3 el contenido y el alcance de las actividades de las aseguradoras en el seguro de exequias, pues estaban ofreciendo a los asegurados indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, con clara y abierta tergiversaci\u00f3n de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio desde 1971. Lo anterior no podr\u00eda tener lectura diferente a que el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 medidas orientadas a la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores de servicios exequiales a trav\u00e9s de las p\u00f3lizas de seguro exequias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luis Carlos Pineda T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos Pineda T\u00e9llez intervine en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza se\u00f1alando que los apartes del art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009 resultan ser la precisi\u00f3n y concreci\u00f3n de la filosof\u00eda, motivos y finalidades que fundamentaron en sus inicios el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, el cual, tambi\u00e9n fue sometido a an\u00e1lisis de constitucionalidad siendo declarado exequible, tanto en la forma como en el fondo, mediante sentencia C- 940 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada, antes que vulnerar los derechos del consumidor, la libertad de empresa y el principio de unidad de materia, los consolida y desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, resume sus argumentos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Los seguros de exequias con indemnizaci\u00f3n en dinero es una de las opciones que no se encontraba debidamente considerada antes del art\u00edculo 86, con esta posibilidad la \u00f3rbita de elecci\u00f3n del consumidor o usuario se ampl\u00eda y por tanto se fortalece su derecho de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los seguros de exequias con indemnizaci\u00f3n en dinero, dado el objeto y fines de las aseguradoras, se encuentra mejor suplido por estas entidades a favor de los consumidores y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza tanto del sector de seguros como del sector funerario, la regla introducida por el legislador permite la especializaci\u00f3n y precisi\u00f3n de objetos y finalidades a favor del consumidor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera el interviniente que no se presenta violaci\u00f3n alguna de los derechos de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, el ciudadano sostiene que no admiten comparaci\u00f3n alguna las aseguradoras con las funerarias, ya que mientras que las primeras pertenecen al mercado de los seguros, las segundas est\u00e1n vinculadas \u00fanicamente con la prestaci\u00f3n de servicios funerarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fanny Luc\u00eda Castellanos Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fanny Luc\u00eda Castellanos Zuluaga intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el derecho a la propiedad, a libertad de iniciativa privada y la libertad de empresa, no pueden producir como resultado la concentraci\u00f3n de la riqueza, la existencia de monopolios, el acrecentamiento de las desigualdades sociales, la concentraci\u00f3n de todas las actividades econ\u00f3micas en muy pocas empresas o conglomerados econ\u00f3micos, sino que deben ser desarrolladas dentro de un marco de justicia social y de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explican que mientras que la libertad de empresa le permite al particular establecerse o instalarse en una actividad econ\u00f3mica dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan o el libre ejercicio o explotaci\u00f3n de una actividad profesional, la libre competencia se circunscribe a que quienes se dedican a una misma actividad econ\u00f3mica puedan ejercerla en relaci\u00f3n con quienes se dedicaron a esa misma actividad, en un marco de concurrencia entre ellos para la prestaci\u00f3n de los mismos servicios o la comercializaci\u00f3n de los mismos bienes, es decir, no son lo mismo la libre empresa y la libre competencia, aunque ambas se refieran a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el constituyente opt\u00f3 por no definir en qu\u00e9 consiste la actividad aseguradora. \u201cEllo significa que, dentro de la esfera de competencia propia del legislador, es al Congreso de la Rep\u00fablica al que en virtud de la potestad de hacer las leyes le compete tal definici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, extraen las siguientes conclusiones parciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica de contrato de seguros o de cualquier otra figura jur\u00eddica particular (criterio formal de definici\u00f3n); (ii) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que desarrollan las entidades constituidas bajo la forma jur\u00eddica de compa\u00f1\u00edas aseguradoras (criterio org\u00e1nico de definici\u00f3n); (iii) de la Constituci\u00f3n no emana que toda actividad que implique en alguna forma la asunci\u00f3n de un riesgo sea una actividad aseguradora (criterio material de definici\u00f3n); (iv) de la Constituci\u00f3n s\u00ed emana que la actividad aseguradora conlleva el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos y que por esta raz\u00f3n, debe quedar sujeta la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a trav\u00e9s del mecanismo de las \u201cleyes marco\u201d. (v) De la Constituci\u00f3n no emana que la intervenci\u00f3n y vigilancia de la actividad aseguradora o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro p\u00fablico tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de \u00a0un mismo \u00f3rgano de supervigilancia estatal. Empero, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 78 Superior, alegan que \u00e9sta no se presenta por cuanto, por ministerio de la ley, son distintos el contrato de seguros y la prestaci\u00f3n de servicios funerarios, y por ende, no le corresponde a las aseguradoras dedicarse a prestar servicios funerarios, por cuanto \u201cni para eso se les confiri\u00f3 autorizaci\u00f3n por parte del Estado, ni las actividades para la realizaci\u00f3n de honras f\u00fanebres quedan comprendidas dentro de su objeto social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, una misma persona, puede contratar la prestaci\u00f3n de servicios funerarios y adem\u00e1s celebrar un contrato de seguro exequial, ya que \u201cson plenamente compatibles y no excluyentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estiman que no se presenta violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad, por la sencilla raz\u00f3n de que ni los elementos de los dos contratos son los mismos, ni su finalidad es igual, ni los supuestos de hecho son id\u00e9nticos, a\u00fan cuando el contratista sea el mismo. \u201cNo puede pues, por este aspecto, predicarse ni una identidad f\u00e1ctica ni tampoco una identidad jur\u00eddica. Lo que es desigual no puede transformarse en igual por un razonamiento que parta de un fundamento equivocado, al considerar que por la muerte de una persona los dos contratos, que son de naturaleza jur\u00eddica diferente, autom\u00e1ticamente sufren una mutaci\u00f3n tal que los vuelve id\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola interviene en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declare exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la adopci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley 1328 se pretendi\u00f3 llenar algunos vac\u00edos dejados por el art\u00edculo 111 de la Ley 795, lagunas que fueron advertidas por la Corte en sentencia C- 940 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el legislador precis\u00f3 que el servicio funerario se prestaba por las empresas autorizadas, independientemente de si las cuotas canceladas hab\u00edan cubierto o no el valor de los servicios recibidos. Regulaci\u00f3n que resulta consecuente con la obligaci\u00f3n que surge en cabeza de la empresa encargada de decepcionar las cuotas que conforman la mutualidad y como contraprestaci\u00f3n al usuario o al beneficiario por el pago de las mismas. De esta forma, en aplicaci\u00f3n de los principios de mutualidad y de solidaridad, todos los aportantes de las cuotas asumen entre s\u00ed el costo del servicio prestado por la empresa funeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, la formalidad del contrato no define las obligaciones entre las partes, sino precisamente las cl\u00e1usulas en las cuales se establezcan de manera clara y precisa los derechos y obligaciones entre las mismas, las que pueden constar en cualquier modalidad negocial autorizada, por la Superintendencia de Sociedades o la de Econom\u00eda Mixta, a las empresas dedicadas a los servicios funerarios en especie. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador aclar\u00f3 la forma en que concurren al mercado los dos tipos de empresas: las funerarias, prestando los servicios funerarios, y las aseguradoras, mediante seguros exequiales. De tal suerte que \u201clas primeras independientemente del tipo o clase de sociedad, su objeto social se concreta en la prestaci\u00f3n de servicios funerarios en especie, mientras que las segundas, su objeto social espec\u00edfico est\u00e1 referido a las distintas actividades asegurativas que pueden explotar, dentro de las cuales est\u00e1 la posibilidad de ofrecer al asegurado o a sus beneficiarios asumir a manera de indemnizaci\u00f3n en dinero el costo de las pompas f\u00fanebres mediante un contrato de seguro, cuando se presente el siniestro, esto es, la muerte de la persona, Se trata entonces de dos empresas totalmente distintas, sin que se les pueda asimilar o comparar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en la modalidad de seguro exequias, es factible indemnizar en dinero, por ser un tipo de seguro sobre las personas, en el que s\u00f3lo procede esta clase de indemnizaci\u00f3n. En el seguro de da\u00f1os, por su parte, al versar sobre bienes, se puede tanto la indemnizaci\u00f3n en dinero como en especie, dado que los bienes pueden reponerse, repararse o reconstruirse. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su escrito, el interviniente insiste en se\u00f1alar que, las empresas aseguradoras y las funerarias son completamente distintas, en cuanto a sus objetos sociales y actividades comerciales, motivo por el cual no admiten ser comparadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que las aseguradoras, al sustituir la indemnizaci\u00f3n en dinero se apropian de forma indebida de gran parte del valor asegurado, distorsionando y generando una falla en el funcionamiento del mercado, lo cual perjudica a los usuarios de estos servicios. Adem\u00e1s, el inter\u00e9s asegurable en el seguro exequias, no es simplemente los gastos funerarios, sino que trasciende a derechos personal\u00edsimos, como lo es el destino final de los restos humanos, acorde con las creencias y cultos religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el ciudadano que ninguno de los cargos de inconstitucionalidad est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Social DANSOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Social DANSOCIAL intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir algunos extractos jurisprudenciales referentes al derecho a la igualdad, explica que \u201cSea del caso plantear la diferencia sustancial entre las organizaciones empresariales y las organizaciones solidarias es que las primeras tienen un fin lucrativo basado en la utilidad y s\u00f3lo dirigido al o los propietarios, grupo casi siempre muy reducido; para el caso de las segundas, los conceptos var\u00edan y el excedente financiero en el caso de las cooperativas y fondos de empleados se subdivide en varios conceptos y s\u00f3lo un porcentaje pasa a redistribuci\u00f3n individual, en el caso de las mutuales nunca se reparte o redistribuye individualmente, todo hace parte del patrimonio solidario. En todos los eventos solidarios existe una parte o la totalidad de patrimonio est\u00e1 destinado a cumplir la vocaci\u00f3n filos\u00f3fica de la organizaci\u00f3n que es lo solidario. Dentro de las alternativas de servicios post mortem ofrecidas por las aseguradoras, tal como lo describe el accionante, tenemos la modalidad provisional similar al servicio ofrecido por las organizaciones solidarias y la prepago que, en el caso de las exequias a la persona integrante de la organizaci\u00f3n solidaria tiene el derecho a morirse y no transmitir su obligaci\u00f3n faltante por cubrir a sus herederos porque parte de lo no distribuido cubre estos gastos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay unas preguntas que hasta ahora no se tienen respuestas, una ser\u00eda se puede sentir despu\u00e9s de la muerte? en caso afirmativo, que sentir\u00eda un difunto al saber que su intenci\u00f3n de dejar solucionado el tema de sus gastos mortuorios fracas\u00f3, y que la obligaci\u00f3n le qued\u00f3 a sus herederos? Mientras podamos tener esas respuestas es mejor seguir trabajando el asunto para los vivos, adem\u00e1s del dolor de la p\u00e9rdida del ser querido tiene que pensar en c\u00f3mo va a cubrir los gastos exequiales. En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo se puede predicar la igualdad si se tienen los mismos planes. Independientemente de la naturaleza de la persona jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 4894 de 2010, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, los problemas jur\u00eddicos que debe analizar son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Si es inconstitucional la norma acusada, al prohibir que se ofrezcan seguros de exequias con indemnizaci\u00f3n en especie. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si la norma acusada transgrede el derecho a la intimidad, honra y dignidad familiar, y el derecho a la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si vulnera el derecho a la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Si la norma acusada transgrede el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Si la norma acusada desconoce el principio de unidad de materia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 78 Superiores, considera que aqu\u00e9lla no se presenta por cuanto la norma acusada le permite a los usuarios de los usuarios de los servicios funerarios escoger entre los servicios funerarios en especie y la adquisici\u00f3n de un seguro en dinero, ya que \u201cel objeto social de las aseguradoras no es igual al objeto social de las empresas prestadoras de servicios funerarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto a los derechos a la intimidad, honra, dignidad familiar y libertad de cultos, tampoco lo estima violados, por cuanto la norma acusada \u201cno impone ni restringe la actividad de los usuarios de los servicios funerarios y menos limita la libertad de cultos, pues la adquisici\u00f3n de servicios funerarios en especie y la de seguros exequiales no es una obligaci\u00f3n para las personas en vida, es una opci\u00f3n. Por tanto el legislador indica en la norma acusada qu\u00e9 opciones existen en el mercado frente a los servicios funerarios, para que los usuarios escojan la que m\u00e1s les guste y les convenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no se vulnera el derecho a la libre competencia, por cuanto el objeto de las aseguradoras es diferente de aquel de las empresas funerarias, \u201cy por lo tanto no se puede hablar de afectaci\u00f3n del derecho de libre competencia, cuando los entes jur\u00eddicos mencionados no pertenecen a la misma agremiaci\u00f3n, es as\u00ed como las empresas aseguradoras son entidades financieras que se encuentran vigiladas por el Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia Financiera, dedicadas a ofrecer seguros bien sea de vida, exequiales, de incendio, terremoto, hurto, etc., mientras que \u00a0para las empresas funerarias s\u00f3lo existe la vigilancia que la Superintendencia de Sociedades ejerce sobre cualquier ente comercial, y por tal raz\u00f3n no les es permitido comercializar seguros exequiales ya que su objeto social s\u00f3lo va encaminado a vender servicios funerarios en especie. En consecuencia, siendo el objeto social diferente para las empresas aseguradoras y para las empresas funerarias, no puede predicarse vulneraci\u00f3n al derecho de libre competencia\u201d. Por las mismas razones, no se vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que no se vulnera el principio de la confianza leg\u00edtima, por cuanto la norma acusada no cambia el objeto social ni de las empresas aseguradoras ni de las funerarias, pues s\u00f3lo precisa qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica ejerce cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal sostiene que tampoco se viola el principio de unidad de materia, por cuanto la norma acusada no se aparta del tema financiero y de seguros de que trata el t\u00edtulo de la Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto Junguito Bonnet demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 86 de la ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 19, 42, 78, 83, 158 y 333 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que la norma acusada viola el art\u00edculo 78 Superior en conexidad con el art\u00edculo 16 constitucional, por cuanto desconoce el n\u00facleo esencial del derecho constitucional de los usuarios a escoger libremente entre servicios alternativos, puesto que proh\u00edbe los seguros de exequias con indemnizaci\u00f3n en especie como v\u00eda para acceder a servicios funerarios, imponi\u00e9ndoles de esta forma a los usuarios prohibiciones y cargas onerosas que son manifiestamente irrazonables y desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura igualmente que el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009 vulnera el derecho a la libre competencia, garantizado por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, porque excluye a un competidor de un mercado determinado y le proh\u00edbe ofrecer un servicio l\u00edcito, como es aquel del seguro de exequias con indemnizaci\u00f3n en especie. Adem\u00e1s, le impone a los usuarios que adquieran un seguro de exequias con indemnizaci\u00f3n en dinero la carga de pagar directamente el monto del servicio funerario a las empresas que compiten con las aseguradoras. As\u00ed pues, mediante la creaci\u00f3n de prohibiciones y la imposici\u00f3n de cargas onerosas, la norma acusada orienta a todos los usuarios hacia uno de los competidores en el mercado, lo cual propicia la consolidaci\u00f3n de la posici\u00f3n dominante de un grupo de competidores sobre otros y saca del mercado a las aseguradoras, en desmedro del derecho a la libre competencia. Tambi\u00e9n introduce una regla jur\u00eddica que de manera directa y manifiesta \u201cdesequilibra la igualdad de condiciones normativas en las que cada una acude al mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegura que la norma demandada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque divide, sin justificaci\u00f3n objetiva alguna, en dos clases, a las empresas que concurren materialmente ante los mismos usuarios a ofrecerles v\u00edas de acceso diversas a servicios funerarios, y esta clasificaci\u00f3n es efectuada para perjudicar a unas empresas \u2013 las de la \u00fanica clase compuesta por las aseguradoras- y privilegiar a otras \u2013 las de la clase compuesta por todas las dem\u00e1s empresas-, lo cual constituye un trato diverso que es manifiestamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, alega vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 83 Superior, ya que al cambiar abruptamente las reglas de juego en el \u00e1mbito de los seguros de exequias y omitir establecer un per\u00edodo de transici\u00f3n, viola el principio de confianza leg\u00edtima. De tal suerte que, el art\u00edculo 86 proh\u00edbe actividades l\u00edcitas, excluye a unas empresas que ven\u00edan operando con autorizaci\u00f3n del Estado desde hace d\u00e9cadas y crea cargas muy gravosas para los usuarios que contraten con tales empresas, pero no fija ning\u00fan per\u00edodo de transici\u00f3n, a diferencia de lo que s\u00ed hizo respecto de las empresas no aseguradoras en 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que la norma demandada viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n porque desconoce el principio de unidad de materia ya que carece de conexidad siquiera causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia principal de la ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el art\u00edculo 86 demandado afecta el goce efectivo del derecho a la intimidad, honra y dignidad familiar (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n) y puede incidir negativamente en el ejercicio el culto religioso (art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n), porque ha creado un obst\u00e1culo para que los familiares del difunto ejerzan estos derechos fundamentales, tal como lo hab\u00edan decidido de manera aut\u00f3noma en el seno de la familia para honrar al ser querido fallecido en el contexto de la ceremonia f\u00fanebre que ten\u00edan programada de acuerdo con sus creencias religiosas. La mencionada barrera es insalvable para las personas m\u00e1s pobres, las cuales son las principales beneficiarias de los seguros de exequias, habida cuenta del elevado costo de un servicio funerario como proporci\u00f3n de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, con excepci\u00f3n del Director de Pregrado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al igual que la Vista Fiscal, consideran que no le asiste raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, la Corte (i) examinar\u00e1 el sentido y alcance de la norma demandada; (ii) determinar\u00e1 si se plantearon cargos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (iii) analizar\u00e1 si sucedi\u00f3 otro tanto en materia de disposiciones referidas a la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d y, llegado el caso, proceder\u00e1 a resolver los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009 vino a adicionar un inciso segundo y un tercer par\u00e1grafo al art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, \u201cPor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d. De all\u00ed que, para una mayor comprensi\u00f3n, se transcribe y subraya el texto de la norma acusada, dentro de su correspondiente contexto normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepci\u00f3n de las empresas aseguradoras, podr\u00e1n prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jur\u00eddica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realizaci\u00f3n de honras f\u00fanebres; pueden constar de servicios b\u00e1sicos (preparaci\u00f3n del cuerpo, obtenci\u00f3n de licencias de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n, traslado del cuerpo, suministro de carroza f\u00fanebre para el servicio, cofre f\u00fanebre, sala de velaci\u00f3n y tr\u00e1mites civiles y eclesi\u00e1sticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompa\u00f1antes, acompa\u00f1amientos musicales) y destino final (inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del cuerpo). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestaci\u00f3n de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuarse a lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotaci\u00f3n del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobaci\u00f3n por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectaci\u00f3n a la P\u00f3liza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la disposici\u00f3n acusada viene a ser parte del Estatuto Org\u00e1nico Financiero, es decir, del decreto 663 de 1993, &#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sentencia C- 940 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C- 940 de 2003, examin\u00f3 una demanda ciudadana presentada contra los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003, por vicios de forma y fondo. Cabe se\u00f1alar que ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en relaci\u00f3n con los vicios de fondo, decididos en la sentencia C- 940 de 2003, que son aquellos que resultan pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso concreto, resulta necesario transcribir (i) los cargos de inconstitucionalidad; (ii) el listado de problemas jur\u00eddicos que la Corte consider\u00f3 deb\u00eda resolver; y (iii) las principales consideraciones sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a los cargos, la Corte consider\u00f3 planteados los siguientes: \u00a0\u201cExamen de los cargos de inconstitucionalidad material \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la demanda alega que las normas acusadas sustraen de la intervenci\u00f3n y de la vigilancia del Estado una actividad econ\u00f3mica que re\u00fane todos los elementos del contrato de seguros, con lo cual desconocen las normas superiores que ordenan dicha intervenci\u00f3n y vigilancia estatal. (Art\u00edculos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n). Explica que el especial control del Estado que consagran los art\u00edculos 335 y concordantes de la Constituci\u00f3n se justifica porque el negocio de los seguros implica una masiva captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, y que por ello, en protecci\u00f3n de los usuarios, \u00a0la ley ha dispuesto que s\u00f3lo pueden desarrollar la actividad aseguradora en Colombia las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria que se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de seguros, y que, en consecuencia, se proh\u00edbe a toda persona natural o jur\u00eddica distinta de ellas, el ejercicio de la actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras explicar detalladamente las razones por la cuales estima que los llamados servicios funerarios a que se refieren los art\u00edculos 110 y 111 acusados re\u00fanen todos los elementos del contrato de seguros, agrega que el hecho de que los servicios exequiales se presenten, en algunos casos, como un servicio prepagado, no cambia su naturaleza de actividad aseguradora, por lo cual considera que la verdadera intenci\u00f3n de la norma no es otra que sustraer de la vigilancia estatal una actividad que por su naturaleza debe estar sujeta a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Entre quienes coadyuvan la demanda, se encuentra la opini\u00f3n de quienes sostienen que el Congreso excedi\u00f3 sus facultades de regular mediante ley marco la actividad aseguradora, invadiendo las facultades de intervenci\u00f3n propiamente ejecutivas. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este grupo de opositores, que el verdadero alcance de las normas atacadas es el de permitir la prestaci\u00f3n de servicios de previsi\u00f3n y solidaridad, como los funerarios, por parte de las cooperativas, excluy\u00e9ndolas de la aplicaci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, para circunscribirlas \u00fanicamente a la legislaci\u00f3n cooperativa (Art. 110); y el de sustraer de la actividad aseguradora los mencionados servicios funerarios, a pesar de que su naturaleza es materialmente esa, y de que las operaciones de previsi\u00f3n exequial hasta ahora han sido consideradas como un ramo de las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se oponen a las pretensiones de la demanda sostienen que las aseguradoras tienen un campo de acci\u00f3n restringido por el objeto social exclusivo que les atribuye la ley, y adem\u00e1s por las operaciones espec\u00edficas que les sean autorizadas por el Estado. Por lo cual concluyen que el legislador puede v\u00e1lidamente delimitar su \u00e1mbito de operaci\u00f3n, no s\u00f3lo se\u00f1alando las operaciones que pueden desarrollar, sino tambi\u00e9n aquellas que no hacen parte de su capacidad legal. De esta manera, el art\u00edculo 111 no har\u00eda otra cosa que precisar el campo de la competencia de las aseguradoras, y su verdadero sentido no ser\u00eda el de regular la actividad de las empresas funerarias, sino la de las empresas aseguradoras y su l\u00edmite de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo grupo de opositores a la demanda arguye que la Constituci\u00f3n no define en qu\u00e9 consiste la actividad aseguradora, definici\u00f3n que por tanto debe ser dada por el legislador, no existiendo una obligaci\u00f3n constitucional de considerar como tal toda actividad que implique la asunci\u00f3n de un riesgo. Adem\u00e1s sostienen que en los llamados servicios funerarios a que se refiere el art\u00edculo 111 acusado no se presentan los elementos determinantes del contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones p\u00fablicas, y en particular las de las superintendencias Bancaria y \u00a0de la Econom\u00eda Solidaria, estiman que las normas acusadas no pretenden sustraer una actividad aseguradora de la intervenci\u00f3n y vigilancia del Estado, sino mantener tales controles solamente frente a las actividades que verdaderamente constituyen contrato de seguro. Y explican las razones por las cuales los servicios funerarios no constituyen contrato de seguros, especialmente los servicios exequiales prestados por cooperativas, pues estos \u00faltimos entes desenvuelven sus actividades en desarrollo de los principios de solidaridad cooperativa, de participaci\u00f3n y ayuda mutua, ausentes en el mencionado contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal estima que el art\u00edculo 111 no puede ser interpretado en el sentido de que mediante \u00e9l se excluye a las compa\u00f1\u00edas de seguros de la actividad de explotar el ramo de los seguros funerarios, por que ello resultar\u00eda inconstitucional. M\u00e1s bien, entiende el Procurador que el verdadero sentido de la norma es que no constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios que se acuerden a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se define en el art\u00edculo 111, mediante los cuales una persona o grupo de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n, debido a que ello constituye un pago anticipado de dichos servicios. De esta manera, la parte de la disposici\u00f3n que induce a confusi\u00f3n y que permite la primera de las interpretaciones contraria a la Carta es la frase, \u00a0cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago, por cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad aboga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la demanda, los argumentos de quienes la coadyuvan, las razones de los opositores y la opini\u00f3n de la vista fiscal, la Corte concluye que los asuntos que debe avocar para definir el problema jur\u00eddico que se plantea en esta acci\u00f3n p\u00fablica son los siguientes: i) En primer lugar debe establecer el alcance de los art\u00edculos 150 numeral 19, 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que el demandante estima violados, referentes todos ellos a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, as\u00ed como de las cooperativas y sociedades mercantiles. ii.) Es preciso definir tambi\u00e9n si al legislador le asiste libertad para definir el concepto de actividad aseguradora, indicando qu\u00e9 tipo de contratos, negocios o acuerdos la constituyen y cu\u00e1les no. iii) Es necesario estudiar si, como lo afirman la demanda y varias intervenciones, el contrato de servicios funerarios es en realidad un contrato de seguros por reunir todos sus elementos, de manera que el legislador debe someter a quienes los celebren a las mismas reglas y condiciones que rigen para quienes celebran el contrato de seguro, o si por el contrario se presentan diferencias entre ambas figuras jur\u00eddicas, que autorizan dispensar un trato legal diferente. iv) Finalmente, es menester definir si, por ser un contrato de seguros o por cualquier otra circunstancia, el contrato de servicios funerarios debe prestarse bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 335 y concordantes de la Constituci\u00f3n. Establecido todo lo anterior, podr\u00e1 la Corte entrar a definir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al fondo propiamente del asunto, la Corte adelant\u00f3 unas importantes consideraciones en relaci\u00f3n con dos aspectos esenciales: la definici\u00f3n del concepto de actividad aseguradora y la naturaleza jur\u00eddica de los servicios funerarios, encontrando diferencias y similitudes con el contrato de seguros. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades legislativas para la definici\u00f3n del concepto de actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el constituyente ordena el sometimiento de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra que implique la captaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales. Empero la Constituci\u00f3n no se ocupa de definir en qu\u00e9 consisten dichas actividades, es decir, no suministra la definici\u00f3n de lo que se debe entender por actividad financiera, aseguradora o burs\u00e1til. As\u00ed, tales conceptos est\u00e1n indeterminados en la Constituci\u00f3n, siendo del resorte del legislador precisar su sentido y alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos jur\u00eddicos indeterminados en la Constituci\u00f3n confieren al Congreso un amplio margen de libertad definitoria que, sin embargo, no est\u00e1 exento de los l\u00edmites que se derivan de la subordinaci\u00f3n general de la ley a las normas superiores, y de los referentes constitucionales y aun sociales que est\u00e9n presentes en cada caso.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de libertad legislativa a la hora de precisar un concepto jur\u00eddico que aparece indefinido en la Constituci\u00f3n depende \u00a0pues de la precisi\u00f3n de las referencias que la misma Carta contenga, relativas al concepto que el legislador pretende definir. A mayor precisi\u00f3n en las referencias constitucionales, menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa y viceversa. Correlativamente, la intensidad del control constitucional debe adecuarse a esta mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa. A esta relaci\u00f3n entre la mayor o menor precisi\u00f3n de las normas constitucionales, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y la intensidad del control constitucional, ya se ha referido la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n menciona en sus art\u00edculos 150, 189 y 335 \u00a0la actividad aseguradora, pero no define en qu\u00e9 consiste, correspondiendo al Congreso precisar el concepto; para ello cual goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, que resulta inversamente proporcional al rigor con el que esta Corte debe emprender el examen de constitucionalidad de las definiciones que legalmente se adopten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el concepto de actividad aseguradora, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podr\u00eda decir que actividad aseguradora es la que implica la asunci\u00f3n de un riesgo, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica que revista. Otro criterio que podr\u00eda ser utilizado ser\u00eda el formal, que atender\u00eda principalmente a la forma jur\u00eddica utilizada para el desarrollo de la actividad; aqu\u00ed podr\u00eda el legislador indicar que la actividad aseguradora es la que \u00a0se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica del contrato de seguros, entrando a definir este \u00faltimo en todos sus elementos. Podr\u00eda tambi\u00e9n utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podr\u00eda se\u00f1alar operaciones jur\u00eddicas que considera que constituyen actividad aseguradora, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podr\u00eda acudir el legislador para definir la actividad aseguradora, ser\u00eda uno de naturaleza org\u00e1nica, a partir del cual podr\u00eda considerar como aseguradora la actividad de ciertos entes jur\u00eddicos previamente definidos legalmente. Este criterio, por ejemplo, es que utiliza el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero cuando prescribe que \u201cCada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entender\u00e1n por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entender\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n en dicha denominaci\u00f3n las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.\u201d Criterio que tambi\u00e9n es acogido, en forma negativa, por el art\u00edculo 108 ib\u00eddem, en el cual el legislador, prescindiendo de ciertos elementos que materialmente podr\u00edan llevar a considerar que una actividad es aseguradora, expresamente la excluye de esta definici\u00f3n cuando dice: \u201cEn ning\u00fan caso los organismos de car\u00e1cter cooperativo que presten servicios de previsi\u00f3n y solidaridad que requieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, podr\u00e1n anunciarse como entidades aseguradoras y \u00a0denominar como p\u00f3lizas de seguros a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que ofrecen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al definir la actividad aseguradora el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a algunos principios y valores superiores, que aunque no constituyen referencias expresas y directas a dicha actividad, limitan su libertad de configuraci\u00f3n; por ejemplo, no podr\u00eda estimar que dos actividades que por su contenido material son id\u00e9nticas, y que comprometen de manera igual el inter\u00e9s general presente en la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, queden sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto que implique s\u00f3lo en un caso la exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, pues con este proceder desconocer\u00eda los principios de igualdad y de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular que emanan de las normas superiores, y el papel de conductor de la econom\u00eda que igualmente se le atribuye en la Constituci\u00f3n. (C.P art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, la Corte no pierde de vista que existen referentes no constitucionales, tanto jur\u00eddicos como econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos, que ofrecen una noci\u00f3n de actividad aseguradora com\u00fanmente aceptada. En efecto, la doctrina jur\u00eddica usualmente postula que en tal actividad humana siempre est\u00e1 de por medio la circunstancia de un gran n\u00famero de entes econ\u00f3micos que soportan riesgos an\u00e1logos, y que se organizan para hacer frente mutuamente a la eventualidad de su realizaci\u00f3n. La mutualidad implica la formaci\u00f3n de un fondo com\u00fan constituido con los aportes de los sujetos expuestos al peligro, con el cual se cubren los riesgos en la medida en que se presenten. La mutualidad parte de la base de que \u201csi bien es verdad que el riesgo implica un elemento de incertidumbre para cada uno de los individuos aisladamente considerados, para la colectividad no. Porque entonces entra en juego la Ley de los Grandes N\u00fameros y el C\u00e1lculo de las Probabilidades y, con ellas, la constante que regula el acaecimiento de los sucesos casuales.\u201d4 Las nociones de riesgo, de gran cantidad de entes expuestos a \u00e9l y de mutualidad aparecen, tomadas en conjunto, como indicativas de la actividad aseguradora, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica en que ella se manifieste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, es com\u00fanmente sabido que las bases t\u00e9cnico &#8211; matem\u00e1ticas de la actividad aseguradora se encuentran en la estad\u00edstica, como ciencia que s\u00f3lo opera en relaci\u00f3n con grandes n\u00fameros; por lo cual la existencia de un gran n\u00famero de entes econ\u00f3micos expuestos a la contingencia de un peligro eventual y an\u00e1logo, que bajo cualquier forma se organizan para soportar mutuamente tal contingencia, suele entenderse como actividad aseguradora. Esta noci\u00f3n com\u00fanmente aceptada obra como un referente que limita la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Sin embargo, estima la Corte, el Congreso no est\u00e1 obligado a definir que se est\u00e1 en presencia de actividad aseguradora, para efectos de restringir el ejercicio de tal actividad reserv\u00e1ndolo \u00fanicamente a las compa\u00f1\u00edas de seguros, \u00a0siempre que la atenci\u00f3n de un conjunto de riesgos se enfrenta mediante la conformaci\u00f3n de una mutualidad que opera con bases t\u00e9cnico estad\u00edsticas, pudiendo atender a otros elementos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la cual opera esta forma cobertura de riesgos, para permitir que la actividad sea desarrollada por otros entes distintos de las compa\u00f1\u00edas de seguros. Empero, si de alguna manera la actividad involucra el manejar, aprovechar o invertir recursos o, se encuentra obligado a someter a la especial tutela estatal la actividad de que se trate, aunque no necesariamente a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, como corresponde a las compa\u00f1\u00edas de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con las semejanzas y diferencias existentes entre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios funerarios y el seguro funerario, resulta pertinente transcribir los siguientes extractos jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza jur\u00eddica de los servicios funerarios. Diferencias y similitudes con el contrato de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El contrato de servicios funerarios \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios funerarios aparecen legalmente definidos en el art\u00edculo 111 aqu\u00ed demandado, como aquellos mediante los cuales \u201cuna persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n.\u201d A continuaci\u00f3n la disposici\u00f3n a\u00f1ade que \u201cse entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realizaci\u00f3n de honras f\u00fanebres; pueden constar de servicios b\u00e1sicos (preparaci\u00f3n del cuerpo, obtenci\u00f3n de licencias de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n, traslado del cuerpo, suministro de carroza f\u00fanebre para el servicio, cofre f\u00fanebre, sala de velaci\u00f3n y tr\u00e1mites civiles y eclesi\u00e1sticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompa\u00f1antes, acompa\u00f1amientos musicales) y destino final (inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del cuerpo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma no se\u00f1ala qui\u00e9n puede prestar esta clase de servicios (si una compa\u00f1\u00eda aseguradora, una cooperativa, una sociedad comercial o cualquier persona&#8230;), ni tampoco indica si el derecho de recibir en especie los servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n, implica que tales cuotas hayan cubierto totalmente el valor de los servicios para cuando la muerte que los causa se produzca. Por lo tanto, no resulta claro si se trata de un servicio completamente prepagado para cuando se presta, o si la figura jur\u00eddica involucra un factor de aseguramiento mediante la conformaci\u00f3n de una mutualidad, que permite trasladar el riesgo de la muerte que acaece antes de que las cuotas cubran totalmente el valor del servicio. La norma tampoco permite concluir si se trata de un contrato o negocio de car\u00e1cter oneroso y bilateral, como el de seguros, o si tales caracter\u00edsticas no necesariamente deben estar presentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los antecedentes legislativos del art\u00edculo 111 arroja algunas luces sobre la naturaleza de la figura que esa norma regula, no obstante lo cual no es posible esclarecer definitivamente si ella involucra o no una actividad aseguradora entendida en el sentido que com\u00fanmente se le atribuye a esta noci\u00f3n, a la cual anteriormente se ha hecho referencia. Esta norma que, como se dijo, fue introducida al proyecto de ley cuando se inici\u00f3 el tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, en su versi\u00f3n original correspond\u00eda al art\u00edculo 112 del proyecto, que dec\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el texto trascrito se han resaltado los apartes que no fueron adoptados finalmente como texto del actual art\u00edculo 111.5 Sin embargo, esos textos omitidos revelan que el legislador inicialmente estim\u00f3 que los servicios funerarios no pod\u00eda ser prestados sino por sociedades comerciales y entidades de car\u00e1cter cooperativo mutual, sometidas al control estatal que la ley previera seg\u00fan su especie asociativa, y previo el cumplimiento de ciertos requisitos de \u00a0capital o patrimonio m\u00ednimo que garantizaran a los usuarios la prestaci\u00f3n del servicio contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la naturaleza asegurativa o no de los servicios funerarios, el proyecto de art\u00edculo no resultaba tampoco completamente esclarecedor. En efecto, en esta redacci\u00f3n inicialmente presentada a la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, la norma indicaba que el derecho de percibir en especie los servicios de tipo exequial se obten\u00eda por un t\u00e9rmino indefinido \u201cmediante el pago previo de las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n\u201d . De esta manera, no resultaba claro si el servicio deb\u00eda estar completa y previamente pagado mediante el abono de las referidas cuotas, o si el solo hecho de venir cancel\u00e1ndolas peri\u00f3dicamente daba derecho a obtener los mencionados servicios funerarios, independientemente de si su costo estaba o no totalmente cubierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez estudiados los antecedentes del art\u00edculo 111 en el Congreso, subsiste la duda a cerca de la naturaleza de los llamados servicios funerarios, especialmente en lo relativo a si implican un factor de aseguramiento de riegos. No obstante, resulta claro, eso s\u00ed, que inicialmente el legislador estim\u00f3 que se trataba de una actividad que deb\u00eda quedar sujeta a vigilancia y control estatal y prestarse observando unos requisitos patrimoniales \u00a0o de capital m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, a pesar de lo precaria que resulta la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 111 y de sus antecedentes en el Congreso, la Corte observa que, aunque la norma no lo diga, el alcance que com\u00fanmente se le reconoce al llamado contrato o convenio de servicios funerarios es el de estimarse que mediante \u00e9l una persona o grupo de personas adquiere el derecho de \u00a0percibir en especie los servicios de tipo exequial, mediante el \u00fanico requisito de estar \u201ccancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n\u201d, sin necesidad de que mediante tal pago de cuotas \u00a0se haya cubierto totalmente el valor del servicio para cuando la muerte que origina la prestaci\u00f3n acaece. \u00a0(De esta manera interpretan tal contrato pr\u00e1cticamente todas las intervenciones que se presentan dentro del proceso, aun las que insisten en su naturaleza no asegurativa.) As\u00ed entendido, estima la Corte, el contrato de servicios funerarios, sin llegar a identificarse con el contrato de seguros, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, si involucrar\u00eda un factor asegurativo, al permitir que con los recursos formados por las cuotas captadas de un grupo grande de usuarios se constituya una mutualidad, que en virtud de la aplicaci\u00f3n de la ley de los grades n\u00fameros permita atender el riesgo de la muerte de uno o varios de ellos cuando acaece antes de que las cuotas cubran totalmente el valor del servicio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte hace ver que ni el art\u00edculo 72 de la Ley 79 de 1988, ni el 110 de la Ley 795 de 2003 mencionan el contrato de servicios funerarios a que se refiere el art\u00edculo 111 de esta \u00faltima Ley. No obstante, debe entenderse que dentro de la categor\u00eda jur\u00eddica llamada \u201cservicios de previsi\u00f3n y solidaridad\u201d se encuentra la prestaci\u00f3n de servicios funerarios por parte de la cooperativa a los cooperados, y que se trata de un servicio que, como otros de esta clase, \u201crequieren de una base t\u00e9cnica que los asimila a seguros\u201d. A esta conclusi\u00f3n se llega cuando se tiene en cuenta que los dos art\u00edculos aqu\u00ed acusados, esto es el 110 y el 111 de la ley 795 de 2003, fueron incluidos dentro del proyecto que surt\u00eda tr\u00e1mite en el Senado bajo la consideraci\u00f3n de que ellos regulaban los servicios exequiales prepagados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance del art\u00edculo 110, en cuanto adiciona una norma que tolera que ciertas cooperativas no aseguradoras presten servicios de previsi\u00f3n y solidaridad que, como los llamados servicios funerarios, requieren de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, la Corte corrobora que el referido contrato de servicios funerarios s\u00ed involucra un factor de aseguramiento, no obstante lo cual el legislador estim\u00f3 que no constitu\u00eda actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El contrato de seguros \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio no suministra una definici\u00f3n legal del contrato de seguros. Empero indica cu\u00e1les son sus elementos esenciales. En efecto, el art\u00edculo 1045 de dicho estatuto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro: \u00a0<\/p>\n<p>1.El inter\u00e9s asegurable \u00a0<\/p>\n<p>2. El riesgo asegurable \u00a0<\/p>\n<p>3. La prima o precio del seguro, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n condicional del asegurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producir\u00e1 efecto alguno.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De las caracter\u00edsticas del contrato se\u00f1aladas en las definiciones anteriores la Corte destaca, para lo que interesa a este asunto, el car\u00e1cter bilateral y oneroso del contrato de seguros, en donde siempre hay de un lado un sujeto llamado \u201casegurador\u201d \u00a0y otro llamado \u201ctomador\u201d, entre quienes se convienen las obligaciones y derechos contractuales. Destaca tambi\u00e9n que los cuatro elementos mencionados en el art\u00edculo 1045 del c\u00f3digo de comercio, tienen car\u00e1cter esencial, es decir, sin su presencia no puede hablarse de contrato de seguro, sino de otra forma de negocio jur\u00eddico. Es \u00a0tambi\u00e9n un contrato consensual. 6 \u00a0<\/p>\n<p>c. Diferencias entre el contrato de seguro funerario o exequial y el contrato de servicios funerarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Primer caso: Cuando los servicios funerarios son prestados por entidades cooperativas: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diferencias que podr\u00edan detectarse entre el contrato de seguro funerario o exequial y el de servicios funerarios varias de las intervenciones son prol\u00edferas. Sin embargo, la Corte detecta que la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria explica claramente las particularidades de los servicios funerarios que prestan las entidades cooperativas, que los alejan desde su mismo fundamento del contrato de seguros, a pesar de operar sobre bases t\u00e9cnicas similares. Dicha intervenci\u00f3n pone de relieve que los servicios de previsi\u00f3n y solidaridad, como los servicios funerarios que prestan las cooperativas, se inspiran, ejecutan e interpretan conforme a los principios de solidaridad cooperativa, participaci\u00f3n y ayuda mutua, que est\u00e1n ausentes en el contrato de seguros. Tales servicios de previsi\u00f3n, asistencia y solidaridad son prestados por entidades solidarias supervigiladas, que para esos efectos constituyen \u00a0\u201cfondos mutuales\u201d o \u201camparos mutuales\u201d, en lo cual se asemejan al contrato de seguros, no obstante lo cual las diferencias entre ambos conceptos vienen dadas porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones anteriores ponen de presente que los servicios de asistencia y solidaridad (como los funerarios) que prestan las entidades cooperativas denotan unas marcadas diferencias tanto en su fundamento filos\u00f3fico como en los efectos jur\u00eddicos que de all\u00ed se derivan, que permite distinguirlos con claridad de ese contrato comercial. En efecto, los servicios funerarios prestados por entidades cooperativas constituyen una pr\u00e1ctica autogestionaria solidaria, ausente de \u00e1nimo de lucro, al paso que el contrato de seguros es de naturaleza bilateral y onerosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Segundo caso: cuando los servicios funerarios son prestados por empresas que no son de car\u00e1cter solidario: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte es claro que los servicios de asistencia y solidaridad de car\u00e1cter funerario prestados por entidades del sector solidario no constituyen contratos de seguros, por todas las diferencias sustanciales detectadas. No obstante, encuentra que no s\u00f3lo a trav\u00e9s de este tipo de formas asociativas cooperadas o solidarias se presta este tipo de servicios, y que es posible que ellos sean ofrecidos al p\u00fablico directamente por empresas funerarias que revistan otras formas asociativas. A esta conclusi\u00f3n arriba a partir del hecho de que en el proyecto de art\u00edculo que vino a ser el 111 de la Ley 795 de 2003 se defin\u00eda que \u201clas sociedades comerciales y las entidades de car\u00e1cter cooperativo mutual\u201d podr\u00edan prestar los servicios exequiales bajo la modalidad jur\u00eddica llamada \u00a0servicios funerarios. Corrobora lo anterior el hecho de que en una de las intervenciones7 se afirme que \u201cel sector funerario\u201d desarrolla esta actividad \u201cque ha sido inherente al giro ordinario del negocio\u201d y que el excluir a las empresas funerarias de la celebraci\u00f3n de los contratos exequiales les traer\u00eda consecuencias francamente negativas, pues de tales \u201cplanes\u201d por ellas ofrecidos se benefician actualmente seis millones de personas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que no s\u00f3lo las entidades cooperativas o de econom\u00eda solidaria prestan los servicios funerarios que aparecen regulados en el art\u00edculo 111 bajo examen, sino que tambi\u00e9n las empresas funerarias -que como es sabido pueden organizarse bajo otras formas asociativas como por ejemplo la de sociedad comercial- ofrecen ese tipo de servicios al amparo de esa forma jur\u00eddica. Aqu\u00ed, la Corte tambi\u00e9n considera que no se est\u00e1 en presencia de un contrato de seguros, sino de una forma jur\u00eddica diversa con caracter\u00edsticas especiales, definido en el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003. Ello por las diferencias entre ambas instituciones que rese\u00f1an algunas de las intervenciones, y que pasan a comentarse: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1.045 del C\u00f3digo de Comercio establece los elementos esenciales del contrato de seguro, y se\u00f1ala que a falta de cualquiera de ellos el contrato de seguro no producir\u00e1 efecto alguno. Dichos elementos son \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d, el riesgo asegurable, la prima y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en los servicios funerarios no existe \u201cprima\u201d, pues en ellos la ley habla de cuotas fijadas con antelaci\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n oportuna da derecho a la prestaci\u00f3n del servicio. Concepto este que difiere de la noci\u00f3n de prima pues \u00a0el elemento de prepago ubica \u00a0al contrato en una categor\u00eda diversa al puro contrato de seguros; adicionalmente la obligaci\u00f3n que surge como contraprestaci\u00f3n al pago de las \u201ccuotas\u201d consiste en la prestaci\u00f3n de un servicio en especie y no en el pago de una indemnizaci\u00f3n, como es lo propio del contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte estima que aun en el caso en el que los servicios funerarios a que se refiere el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 se contratan con una empresa comercial no perteneciente al sector cooperativo (la ley no restringe esta posibilidad luego debe entenderse abierta a los particulares), existen suficientes razones para que el legislador disponga que se trata de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que no constituye contrato de seguros, y que en vista de eso permita que otras personas distintas de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras lo lleven a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el contrato de seguros es siempre aleatorio y el de servicios funerarios no lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la improcedencia de los cargos de inconstitucionalidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Examen concreto de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que para pronunciarse sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n que examina es necesario precisar su sentido, en especial el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d. Para algunos de los intervinientes y a juicio del Ministerio P\u00fablico, el legislador, al calificar de no aseguradora la prestaci\u00f3n de servicios funerarios \u201ccualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d, est\u00e1 impidiendo a las compa\u00f1\u00edas de seguros explotar el ramo de seguros funerarios o exequiales; adem\u00e1s, algunos agregan que con esa misma calificaci\u00f3n se sustraer\u00eda de la vigilancia estatal una actividad que implica el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro privado, lo cual resulta contrario a los postulados superiores que prescriben la intervenci\u00f3n del Estado en dichas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, del art\u00edculo 111 no se deduce directamente que el legislador proh\u00edba a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras explotar el ramo de seguros funerarios o exequiales. En efecto, el hecho de que califique como no aseguradora la actividad de prestaci\u00f3n de servicios funerarios, no conlleva que el contrato de seguros exequiales tampoco lo sea, justamente por las diferencias entre ambas figuras jur\u00eddicas que han sido anotadas en las consideraciones anteriores. Es decir, si como se ha visto el contrato de seguros exequiales no es id\u00e9ntico a los servicios funerarios, el hecho de que el legislador no considere a esta \u00faltima figura como \u201cactividad aseguradora\u201d, no implica que el contrato de seguros tampoco lo sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces la Corte que el art\u00edculo 111 s\u00f3lo se refiere a la prestaci\u00f3n de servicios funerarios. No al contrato de seguros. La expresi\u00f3n \u201ccualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d, se refiere igualmente a las diversas formas en que pueden contratarse los servicios funerarios. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan el art\u00edculo 111 tales servicios pueden incluir solamente una serie de actividades b\u00e1sicas (preparaci\u00f3n del cuerpo, obtenci\u00f3n de licencias de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n, traslado del cuerpo, suministro de carroza f\u00fanebre para el servicio, cofre f\u00fanebre, sala de velaci\u00f3n y tr\u00e1mites civiles y eclesi\u00e1sticos), o involucrar tambi\u00e9n otras llamadas complementarias (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompa\u00f1antes, acompa\u00f1amientos musicales). Adem\u00e1s, el llamado \u201cdestino final\u201d puede revestir una de dos modalidades: \u201cinhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del cuerpo\u201d. A estas posibles variantes de la contrataci\u00f3n es que se refiere la expresi\u00f3n \u201ccualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago\u201d contenida en el referido art\u00edculo 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte rechaza la ex\u00e9gesis del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 seg\u00fan la cual \u00e9l implica la exclusi\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros de la explotaci\u00f3n del ramo de seguros funerarios. Por lo tanto la compa\u00f1\u00edas de seguros pueden celebrar contratos de seguros exequiales u ofrecer amparos funerarios, siempre que se re\u00fanan los requisitos para la existencia del contrato de seguros. Estas compa\u00f1\u00edas, si tienen la correspondiente autorizaci\u00f3n, conforme a las normas vigentes siguen explotando dicho ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 111 sustraer\u00eda de la vigilancia estatal una actividad que implica el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro privado, lo cual resultar\u00eda contrario a los postulados superiores que prescriben la intervenci\u00f3n del Estado en dichas actividades, anteriormente se ha visto c\u00f3mo la prestaci\u00f3n de servicios funerarios no es actividad que pueda ser considerada como captaci\u00f3n masiva de recursos del p\u00fablico. En tal virtud, si no se produce esta captaci\u00f3n, consecuencialmente tampoco puede hablarse de manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro privado, por lo cual el referido cargo debe considerarse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el que el legislador exprese que no constituye actividad aseguradora la prestaci\u00f3n de servicios exequiales no viola ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni conlleva el someter a las cooperativas, personas o empresas que los prestan a las mismas reglas de vigilancia y control que rigen la actividad aseguradora. Empero, hay que se\u00f1alar que tales cooperativas, personas o empresas que presten servicios exequiales deben sujetarse a la vigilancia y control que legalmente les corresponda, seg\u00fan su naturaleza jur\u00eddica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte, ninguno de los cargos aducidos en la presente demanda se refieren la inconstitucionalidad de la autorizaci\u00f3n para crear cooperativas de segundo grado que se concede a las mencionadas organizaciones cooperativas. En tal virtud, respecto del art\u00edculo 110 de la Ley 795 de 2003 se inhibir\u00e1 de producir un fallo de fondo, en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad material alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a manera de conclusi\u00f3n, en materia de actividad aseguradora, la Corte ha considerado que (i) la Constituci\u00f3n no define en qu\u00e9 consiste la actividad aseguradora, gozando entonces el legislador de un amplio margen de configuraci\u00f3n al momento de establecer el criterio definitorio de la misma (vgr. material, formal, org\u00e1nico, etc.); (ii) sin embargo, al momento de definir el t\u00e9rmino \u201cactividad aseguradora\u201d, el legislador se encuentra limitado por algunos principios y valores superiores (vgr. principio de igualdad, prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, el papel estatal en la regulaci\u00f3n de la econom\u00eda, etc.); (iii) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica de contrato de seguros o de cualquier otra figura jur\u00eddica particular (criterio formal de definici\u00f3n), ni tampoco que sea s\u00f3lo aquella que llevan a cabo las entidades constituidas bajo la forma jur\u00eddica de compa\u00f1\u00edas aseguradoras (criterio org\u00e1nico de definici\u00f3n); (iv) de la Carta Pol\u00edtica no deriva que toda actividad que implique en alguna forma la asunci\u00f3n de un riesgo sea actividad aseguradora (criterio material de definici\u00f3n); (v), por el contrario, del Texto Fundamental s\u00ed emana que la actividad aseguradora conlleva el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos y que por esta raz\u00f3n, debe quedar sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, mediante el mecanismo de las \u201cleyes marco\u201d; y (vi) de igual manera, de la Carta Pol\u00edtica no se desprende que la intervenci\u00f3n y vigilancia de la actividad aseguradora o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro p\u00fablico tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo \u00f3rgano de supervigilancia estatal; sin embargo, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en lo atinente a los servicios funerarios, regulados en el original art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, la Corte adelant\u00f3 varios reparos a la t\u00e9cnica legislativa empleada en aquel entonces por cuanto (i) la norma no estableci\u00f3 qui\u00e9n pod\u00eda prestar esa clase de servicios ( vgr. compa\u00f1\u00eda aseguradora, cooperativas, sociedades comerciales, etc.); (ii) tampoco indicaba si el derecho de recibir en especie los servicios de tipo exequias, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n, implicaba que \u00e9stas hayan cubierto totalmente el valor de los servicios para cuando la persona fallezca; (iii) no resultaba claro que implicara el ejercicio de una actividad aseguradora; y (iv) era necesario adelantar algunas precisiones acerca de la naturaleza jur\u00eddica de los servicios funerarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los antecedentes legislativos de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los antecedentes legislativos resulta particularmente pertinente en el an\u00e1lisis del caso concreto, por cuanto se discuti\u00f3 ampliamente la necesidad de introducir precisiones a la defectuosa regulaci\u00f3n legal de los servicios funerarios y de los seguros exequiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1019 de 2009, contentiva del Acta de sesi\u00f3n Plenaria del 16 de junio de 2009 de la C\u00e1mara de Representantes, a lo largo de la cual se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el art\u00edculo 88 del proyecto de ley, que luego se convertir\u00eda en la norma acusada, el Representante Gilberto Rond\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Presidente, es importante y les voy a rogar que nos regalen unos minutos para explicar este tema, porque como lo manifest\u00f3 el doctor Tel\u00e9sforo Pedraza, el d\u00eda domingo en el peri\u00f3dico El Tiempo, y precisamente en primera p\u00e1gina, se manifest\u00f3 un conflicto antiguo entre Fasecolda, que agremia las aseguradoras y las empresas funerarias, pero en ese art\u00edculo se manifest\u00f3 o se puso en tela de juicio la actuaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, justamente porque se incluy\u00f3 la proposici\u00f3n que se ley\u00f3 por el se\u00f1or Secretario y porque esa proposici\u00f3n ya fue aprobada en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso me han pedido los colegas que firmamos esta proposici\u00f3n, que somos varios, que haga una explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 raz\u00f3n hemos presentado esta proposici\u00f3n. El tema es muy sencillo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de los servicios funerarios existen dos modalidades: el seguro exequial que obviamente lo venden las aseguradoras que est\u00e1n afiliadas a Fasecolda y los servicios de previsi\u00f3n exequial que los venden las empresas funerarias. De tiempo atr\u00e1s Fasecolda ha querido acabar con el servicio que prestan las empresas funerarias, d\u00e1ndonos argumentos fundamentales, primero que la actividad que desarrollan las funerarias en materia de la prestaci\u00f3n de este servicio, es una actividad aseguradora ilegal y, segundo, que a trav\u00e9s de demandas, a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n, que cuando las empresas funerarias contratan este tipo de servicios, est\u00e1n incurriendo en una captaci\u00f3n masiva de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese conflicto es el que nos tiene hoy en este problema. Ha sido resuelto en principio por la Ley 795 del a\u00f1o 2003, que estableci\u00f3 claramente que no constituye actividad aseguradora los servicios funerarios cualquiera sea su modalidad de pago. Pero no solamente fue la ley la que estableci\u00f3 esto, sino que la Corte Constitucional, cuando hizo el control de exequibilidad de esa ley, dispuso igualmente que estos servicios no constitu\u00edan actividad aseguradora, pero lo hizo no solamente porque la ley lo dispon\u00eda, sino porque el C\u00f3digo de Comercio desde el a\u00f1o de 1971, hab\u00eda establecido cu\u00e1les eran los elementos del seguro, y seg\u00fan la Corte Constitucional esos elementos no se re\u00fanen para el caso de la prestaci\u00f3n de estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera acogiendo tanto la ley como la Sentencia de la Corte Constitucional, estableci\u00f3 igualmente que no hab\u00eda lugar a que esta actividad que prestaban las funerarias, sea una actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el tema de la captaci\u00f3n masiva de dineros, que tanto ha pregonado Fasecolda, fue resuelto igualmente por la Corte Constitucional en esa misma Sentencia C-940 de 2003, que dispuso que eso no era una captaci\u00f3n masiva ilegal de dineros del p\u00fablico, sino que era una venta de servicios pagados peri\u00f3dicamente y anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de la misma manera, en un concepto que emiti\u00f3, determin\u00f3 que no hab\u00eda captaci\u00f3n ilegal de dineros del p\u00fablico, y la Superintendencia de Sociedades igualmente en un acta que tengo, manifest\u00f3 que ese tipo de contratos no constitu\u00eda captaci\u00f3n ilegal de dineros del p\u00fablico, de suerte que est\u00e1 claro, para que tengamos presente lo que est\u00e1 ocurriendo, que no existe ni captaci\u00f3n ilegal de dineros como lo asegura Fasecolda, ni tampoco los contratos de prestaci\u00f3n de servicios constituyen una actividad aseguradora ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos proponiendo en primer lugar, qui\u00e9nes son las empresas que pueden prestar ese servicio exequial de previsi\u00f3n, salvo las empresas aseguradoras, pero nosotros lo decimos no porque sea caprichosa, sino porque la Corte Constitucional en su sentencia dice que se debe hacer claridad de cu\u00e1les son las empresas que deben prestar este servicio, pero adem\u00e1s tenemos que excluir a las aseguradoras porque el objeto social de las aseguradoras no es prestar servicio funerario, sino vender seguros, as\u00ed como el objeto social de la funerarias no es vender seguros, sino prestar servicios funerarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo par\u00e1grafo estamos diciendo que las aseguradoras solo podr\u00e1n indemnizar en dinero y no lo pueden hacer directamente y en especie, justamente porque ese no es el objeto social, pero no solamente por eso, sino porque el C\u00f3digo de Comercio desde el a\u00f1o 71, en el art\u00edculo 1110, manifiesta c\u00f3mo deben indemnizar las aseguradoras, y dice que lo podr\u00e1n hacer en dinero, en reposici\u00f3n o en reparaci\u00f3n, pero no por prestaci\u00f3n de un servicio funerario. Por lo tanto, no se puede prestar a trav\u00e9s de especie, si no que tendr\u00e1 que hacerse a trav\u00e9s de dinero, porque no hay c\u00f3mo, en el caso de un veh\u00edculo automotor que se pueda reponer, o que se pueda reconstruir, o que se pueda reparar. Aqu\u00ed estamos hablando de unas honras f\u00fanebres, de suerte que en este caso solamente las aseguradoras podr\u00e1n pagar en dinero, ya lo dice el C\u00f3digo de Comercio, pero queremos hacer claridad, porque se ha manejado indistintamente esa norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que hacer una denuncia en esa materia \u00bfqu\u00e9 es lo que ha pasado cuando las aseguradoras indemnizan en especie? Que de acuerdo con las p\u00f3lizas que tengo aqu\u00ed presente, que tengo m\u00e1s de 300, las aseguradoras venden un seguro por un valor, por ejemplo de 3 millones o de 5 millones o de 10 millones, y finalmente cuando la persona fallece, le prestan un servicio que vale 890 mil pesos, 845 mil pesos, 533 mil pesos, y se est\u00e1n quedando con la diferencia del valor asegurado. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que no podemos permitir ese asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n, el Representante Jes\u00fas Bernal Amorocho manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero decir 3 cosas frente a este punto. Y me he venido del Senado, es la primera vez que participo en una discusi\u00f3n en la Plenaria de C\u00e1mara, porque las funerarias en Colombia son mil doscientas, tienen 150 mil empleados en todo el territorio nacional, es una batalla entre mil doscientos funerarios peque\u00f1os que est\u00e1n regados en toda la geograf\u00eda nacional, frente a 14 aseguradoras que quieren quedarse con un fil\u00f3n de la econom\u00eda, como es el de prestar el servicio que prestan las funerarias que llevan 80 a\u00f1os, cuando empez\u00f3 en Antioquia y no ha tenido ning\u00fan problema. Ha prestado el servicio de manera di\u00e1fana, sin que se haya presentado una sola queja. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>El servicio asegurador para asegurar a todos los familiares de una persona, exige t\u00e9rminos de carencia, no afilia c\u00e1ncer, no afilia sida, hasta despu\u00e9s de determinado tiempo. Las funerarias al otro d\u00eda que se firma la p\u00f3liza o que se afilia a la familia, est\u00e1n reconociendo el seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica lo que se ha hecho es decir que el sector financiero en el a\u00f1o inmediatamente anterior se gan\u00f3 doce billones de pesos, el sector asegurador fue uno de los grandes beneficiados en esto, y esto es prestarle un servicio a mil doscientos empresarios colombianos frente a la voracidad de 14 aseguradoras que quieren quedarse con el fil\u00f3n de esto. \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica, el Polo Democr\u00e1tico vot\u00f3 a favor del proyecto que ha dicho el se\u00f1or ponente en este debate, y solicito que se apruebe en los t\u00e9rminos que el ponente lo ha presentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, vale la pena traer a colaci\u00f3n el siguiente extracto del Acta de Plenaria n\u00fam. 59 del 10 de junio de 2009 del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 735 de 2009, donde se da cuenta de las razones que tuvieron los congresistas para no permitir el pago de seguros funerarios en especie, sino \u00fanicamente en dinero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Luis Elmer Arenas Parra: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente mire, colocarle esa palabra en especie es decirle a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que monte las funerarias, y es acabar con el sector funerario, a m\u00ed me parece es que si hay un \u00a0seguro, necesariamente eso lo paguen las aseguradoras en efectivo, por eso yo le propongo a la Plenaria que neguemos esa Proposici\u00f3n que se encuentra ah\u00ed en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa: \u00a0<\/p>\n<p>No, se\u00f1or Presidente nosotros estamos de acuerdo con la mayor\u00eda de los Senadores, en que se debe negar esta Proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la discusi\u00f3n del art\u00edculo 88, y concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Gabriel Ignacio Zapata Correa. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la discusi\u00f3n del art\u00edculo 88, le\u00eddo por el honorable Senador ponente Gabriel Zapata Correa, y pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria la modificaci\u00f3n propuesta? Y esta responde negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Gabriel Ignacio Zapata Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se aprueba el art\u00edculo 88, como esta en la Ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el art\u00edculo 88 como viene en la ponencia, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Luis Elmer Arenas Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Senador Luis Elmer Arenas Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Luis Elmer Arenas Parra: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente vea, oiga, yo le pido el favor de que me escuchen los honorables Senadores, porque yo tengo una Proposici\u00f3n ah\u00ed radicada, el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, que resulta siendo el 88 aqu\u00ed, trae un par\u00e1grafo segundo, donde le da dos a\u00f1os de plazo para adecuarse a la situaci\u00f3n que prev\u00e9 esa ley en esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Yo lo que estoy diciendo es que les demos seis meses aqu\u00ed, mantengamos el par\u00e1grafo segundo, pero les demos seis meses para, para poder acoplarse a lo que dice la norma, eso no tiene ning\u00fan inconveniente adem\u00e1s hay que hacerlo, al sector funerario. \u00a0<\/p>\n<p>Es que lo que pasa es que vuelvo y le repito, el art\u00edculo, el art\u00edculo 111 de la Ley 795 del 2003, es el que trata este sector en esa ley, en esa fecha tra\u00eda dos a\u00f1os para que se acomodaran a lo previsto en la ley, yo lo que estoy diciendo es que como este trae unas modificaciones, entonces para que se acomoden les demos seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Luis Fernando Duque Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, aqu\u00ed hay que hacer una claridad sobre este tema, porque hay que diferenciar qui\u00e9nes prestan los servicios funerarios de previsi\u00f3n a las aseguradoras, y queremos dejar esa constancia clara, porque si no retiramos ese art\u00edculo, lo que se estaba tratando de hacer con la famosa palabrita en especie, es que las Aseguradoras que tienen que reasegurarse y que muchas son propiedad de multinacionales, quer\u00edan competir con quienes por m\u00e1s de 60 a\u00f1os han venido prestando la mutualidad, para que tengan derecho sobre todo la gente pobre en eso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces lo que queremos es doctor Zapata, con la Ponencia como viene, es que las Aseguradoras pagan en dinero y no se conviertan, porque si no se iban adue\u00f1ar de todas las funerarias, esa es la explicaci\u00f3n y ya ha sido negado el art\u00edculo y queda como el de la Ponencia, la sustitutiva, ok, perfecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa: \u00a0<\/p>\n<p>A ver, este art\u00edculo ya fue aprobado, lo voy a leer con calma, art\u00edculo 88, adici\u00f3nese un inciso segundo y un par\u00e1grafo tercero al art\u00edculo 111 de la Ley 795 del 2003, por el cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y se dictan otras disposiciones, las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces en la explotaci\u00f3n del ramo del seguro exequial o cualquier otro con modalidad, modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero a favor del tomador y sus beneficiarios, previa comprobaci\u00f3n por parte de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Ya est\u00e1 aprobado el art\u00edculo, ya hay claridad, contin\u00fae se\u00f1or Ponente con los art\u00edculos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la voluntad del legislador apunta a: (i) insistir en las diferencias existentes entre los seguros funerarios, ofertados por las aseguradoras, y los servicios de previsi\u00f3n exequias, prestados por las funerarias; (ii) precisar que los servicios funerarios, cualquiera que sea su modalidad de pago, no constituye una actividad aseguradora; (iii) mostrar que, detr\u00e1s de la regulaci\u00f3n del tema de los seguros funerarios, se haya un conflicto entre un n\u00famero reducido de compa\u00f1\u00edas aseguradoras y cerca de 1200 funerarias, las cuales cuentan con unos 150 mil empleados; y (iv) existi\u00f3 claridad acerca de que el seguro funerario deb\u00eda ser cancelado \u00fanicamente en efectivo y no en especie. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El sentido y el alcance de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n el contexto de la disposici\u00f3n acusada, el precedente sentado en la sentencia C- 940 de 2003, as\u00ed como los antecedentes legislativos rese\u00f1ados, pasa la Corte a precisar el sentido y el alcance del art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma acusada, que es de contenido econ\u00f3mico, (i) reitera y precisa las diferencias existentes entre el seguro funerario y los servicios exequiales; (ii) deja inmodificable la disposici\u00f3n legal existente en el sentido de que los segundos no constituyen actividad aseguradora, cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago; (iii) precisa las personas jur\u00eddicas que pueden ofertar la prestaci\u00f3n de servicios funerarios, a saber: las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales; (iv) le proh\u00edbe a las aseguradoras ofrecer la prestaci\u00f3n de servicios funerarios; (v) se precis\u00f3 que, quienes prestan realmente, y en especie, los servicios exequiales son las funerarias, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jur\u00eddica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes; (vi) se preserva la definici\u00f3n del concepto \u201cservicios funerarios\u201d, entendiendo por ellos un conjunto de actividades organizadas para la realizaci\u00f3n de honras f\u00fanebres, los cuales, a su vez, pueden constar de servicios b\u00e1sicos (preparaci\u00f3n del cuerpo, obtenci\u00f3n de licencias de inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n, traslado del cuerpo, suministro de carroza f\u00fanebre para el servicio, cofre f\u00fanebre, sala de velaci\u00f3n y tr\u00e1mites civiles y eclesi\u00e1sticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompa\u00f1antes, acompa\u00f1amientos musicales) y destino final (inhumaci\u00f3n o cremaci\u00f3n del cuerpo); y (vii) se precisa que las empresas aseguradoras, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobaci\u00f3n por parte de \u00e9stos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales, salvo que el servicio funerario se preste con afectaci\u00f3n a la P\u00f3liza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, comparando el texto original del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 con la reforma introducida mediante el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009, se concluye que el legislador simplemente introdujo algunas precisiones a la regulaci\u00f3n de los mercados de los seguros exequiales y de los servicios funerarios, disposiciones originales que ya hab\u00edan declaradas exequibles por la Corte en sentencia C- 940 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que (i) los servicios funerarios son prestados por unas determinadas empresas (las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales), en tanto que los seguros exequiales son ofertados por las empresas aseguradoras; (ii) los primeros constituyen un conjunto de actividades que son suministradas en especie (vgr. alistamiento del cad\u00e1ver, servicios florales, ritos religiosos, etc), en tanto que los segundos son cancelados en efectivo, una vez tenga ocurrencia el siniestro; y (iii) un usuario puede libremente elegir entre adquirir un servicio funerario o cancelar un seguro exequial, por cuanto ambas posibilidades se encuentran autorizadas por el legislador. En definitiva, se trata simplemente de unas medidas de contenido econ\u00f3mico adoptadas por el legislador, con base en el ejercicio de sus competencias constitucionales para intervenir en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia de cargos en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales referidas \u00a0a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos m\u00ednimos para la configuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, entre ellas, las razones por las cuales las disposiciones constitucionales invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte ha advertido que, si bien es cierto que se trata de una acci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, y por ende, no se encuentra sometida a mayores rigorismos y formalidades8, tambi\u00e9n lo es que es necesario cumplir con ciertos requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria de un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado entonces, que no puede admitirse cualquier ataque indeterminado o carente de motivaci\u00f3n razonable9. Por el contrario, se demanda cierta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa no s\u00f3lo con una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino tambi\u00e9n explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicar\u00eda, no solo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevar\u00eda a que la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria por inepta demanda. El ordenamiento exige pues del ciudadano, la especial responsabilidad de ser diligente, a fin de que esta Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las razones a las que aluden el numeral tercero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067, as\u00ed como la jurisprudencia de manera reiterada, no son de cualquier clase, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido vigorosamente. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u00b4la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u00b4el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u00b4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u00b4esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u00b4de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada`. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00b4vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u00b4 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que `el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u00b4; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u00b4de inocua, innecesaria, o reiterativa\u00b4 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada como contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, cuando la demanda surge de una determinada interpretaci\u00f3n, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)11, pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos aut\u00f3nomos que seg\u00fan c\u00f3mo se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretaci\u00f3n \u2013 la que hace el demandante &#8211; de los contenidos normativos que se derivan de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el juez constitucional, y as\u00ed fundamentarlo el demandante, que esta interpretaci\u00f3n es la \u00fanica posible, o por lo menos es razonable, mientras que las otras son poco plausibles o inconstitucionales. Lo anterior debe estar representado en el escrito de la demanda, como presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede concluir que, en principio, el objeto de un cargo de inconstitucionalidad es lograr que el juez constitucional expulse del orden jur\u00eddico un precepto legal; luego, no puede perseguir el prop\u00f3sito general consistente en que se establezca una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, pues este principio obliga a los operadores jur\u00eddicos en sede de aplicaci\u00f3n, y su vigencia implica que la Corte s\u00f3lo podr\u00e1 dictar una sentencia interpretativa de manera excepcional, si el precepto tiene como interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable, una que resulta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante sostiene que el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009 vulnera el art\u00edculo 78 Superior (derechos de los consumidores), en conexidad con el art\u00edculo 16 constitucional (derecho al libre desarrollo de la personalidad), por cuanto \u201cEn primer lugar, cabe recordar que los derechos de los usuarios son de rango constitucional. Se derivan del art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n y est\u00e1n usualmente entrelazados con otros derechos constitucionales en ocasiones fundamentales, como la vida, la salud, el m\u00ednimo vital, la integridad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el derecho a escoger entre distintas opciones leg\u00edtimas, el derecho a planear c\u00f3mo actuar en momentos cr\u00edticos de la vida seg\u00fan las propias convicciones, el derecho a proyectar las conductas hacia un determinado evento futuro, el derecho a decidir la mejor manera de afrontar situaciones adversas o deseadas, son todas expresiones del derecho al libre desarrollo de la personalidad estrechamente relacionadas con la manera como los individuos tratan de anticipar lo que har\u00e1n ante un evento de tanta trascendencia personal y familiar como lo es el fallecimiento de un ser querido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene el demandante que el art\u00edculo 86 demandado afecta el goce efectivo del derecho a la intimidad, honra y dignidad familiar (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n) y puede incidir negativamente en el ejercicio del culto religioso (art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n), porque ha creado un obst\u00e1culo para que los familiares del difunto ejerzan estos derechos fundamentales, tal como lo hab\u00edan decidido de manera aut\u00f3noma en el seno de la familia para honrar al ser querido fallecido en el contexto de la ceremonia f\u00fanebre que ten\u00edan programada de acuerdo con sus creencias religiosas. La mencionada barrera, seg\u00fan el demandante, es insalvable para las personas m\u00e1s pobres, las cuales son las principales beneficiarias de los seguros de exequias, habida cuenta del elevado costo de un servicio funerario como proporci\u00f3n de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera que el demandante no estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 16, 19 y 42 Superiores, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, como se explic\u00f3, se limita a organizar el mercado de la prestaci\u00f3n de los servicios funerarios y de los seguros exequiales, disponiendo que las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepci\u00f3n de las empresas aseguradoras, podr\u00e1n prestar directamente y en especie este tipo de servicios, \u201cindependientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jur\u00eddica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes\u201d. De manera complementaria, prev\u00e9 que las empresas aseguradoras, \u201cautorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotaci\u00f3n del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobaci\u00f3n por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la norma acusada no regula realmente la clase de ceremonia, religiosa o no, mediante la cual, la persona previamente o sus deudos, deciden llevar a cabo las correspondientes honras f\u00fanebres. En efecto, el legislador no estableci\u00f3 rito o formalidad alguna, que pudiera llegar a afectar, llegado el caso, el disfrute de derechos fundamentales. En tal sentido no se regul\u00f3, por ejemplo, el destino final que debe d\u00e1rsele al cad\u00e1ver, ni se interfiere en la decisi\u00f3n de la persona, o de sus familiares, en cuanto a su deseo de llevar a cabo o no una ceremonia de car\u00e1cter religioso o laico con determinadas caracter\u00edsticas. Por el contrario, la medida es de contenido y alcance meramente econ\u00f3micos, por cuanto se encamina simplemente a organizar un determinado rengl\u00f3n de un sector productivo, en concreto, el atinente a la prestaci\u00f3n de determinados servicios, como lo son los exequiales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, advierte la Corte que los argumentos planteados por el demandante no plantean realmente una oposici\u00f3n real y efectiva entre la disposici\u00f3n acusada y los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados. Ciertamente, la decisi\u00f3n del legislador no condiciona o interfiere, de manera alguna, en la decisi\u00f3n de una persona de prever la manera como se llevar\u00e1n a cabo sus honras f\u00fanebres. Por el contrario, el legislador faculta al ciudadano para que, si a bien lo tiene, contrate previamente sus servicios funerarios, o aquellos de sus familiares, es decir, convenga anticipadamente con una determinada funeraria cada uno de los detalles que conformar\u00e1n su rito funerario. De igual manera, puede optar por contratar un seguro exequial, con lo cual, al momento de presentarse su deceso, sus familiares contar\u00e1n con el dinero necesario para llevar a cabo las respectivas honras f\u00fanebres. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de una oposici\u00f3n real y efectiva entre la disposici\u00f3n legal acusada y los art\u00edculos constitucionales referidos al libre desarrollo de la personalidad (art.16 Superior), la libertad de cultos (art. 19 Superior) y los derechos de la familia (art. 42 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>5. Los cargos de inconstitucionalidad referidos a aspectos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los argumentos planteados en la demanda de inconstitucionalidad, la Corte considera que el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009, al establecer que (i) las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales, podr\u00e1n prestar directamente los servicios funerarios, con exclusi\u00f3n de las aseguradoras, y (ii) que estas \u00faltimas deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero, es decir, jam\u00e1s en especie, a los tomadores o beneficiarios de los seguros exequiales, \u201cprevia comprobaci\u00f3n por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales\u201d, vulnerar\u00eda las siguientes disposiciones constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n de los derechos de los consumidores (art. 78 Superior), por cuanto, en adelante, no podr\u00e1n contar con la posibilidad de contratar un seguro exequial cuya indemnizaci\u00f3n sea pagada en especie, y no \u00fanicamente en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del derecho a la libre competencia (art. 333 Superior), ya que la norma acusada excluye, sin justificaci\u00f3n alguna, a un competidor de un mercado, como son las aseguradoras, prohibi\u00e9ndole ofrecer un servicio l\u00edcito, como lo es el seguro exequial con indemnizaci\u00f3n en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 Superior), como quiera que la disposici\u00f3n demandada divide, sin justificaci\u00f3n objetiva alguna, en dos clases a las empresas que concurren materialmente ante los mismos usuarios a ofrecerles v\u00edas de acceso diversas a servicios funerarios: las empresas funerarias y las aseguradoras. La anterior clasificaci\u00f3n ser\u00eda discriminatoria por injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima (art. 83 Superior), por cuanto cambia abruptamente las reglas del mercado, sin mediar siquiera un per\u00edodo de transici\u00f3n. En tal sentido, se alega que las aseguradoras ven\u00edan ejerciendo una actividad l\u00edcita, como lo es el ofrecimiento de seguros exequiales indemnizables en especie, y de un momento para otro se les prohibi\u00f3 ejercer tal actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 Superior), ya que la norma acusada carece de conexidad siquiera causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia principal de la ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte (i) determinar\u00e1 el test de proporcionalidad que aplicar\u00e1 en el caso concreto; y (ii) resolver\u00e1 cada uno de los cargos de inconstitucionalidad planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. El test de proporcionalidad aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Corte ha se\u00f1alado12 que el control de constitucionalidad en general, y el test de proporcionalidad en particular, adoptan diversas modalidades \u2013 leve, intermedio o estricto \u2013 seg\u00fan su grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto de la disposici\u00f3n demandada13. De conformidad con las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por esta Corporaci\u00f3n, cuando se trata de materias econ\u00f3micas14, como lo es la actividad aseguradora, o se est\u00e9 frente a asuntos en los cuales existe un amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador15, la modalidad del juicio de proporcionalidad que se debe adelantar es el d\u00e9bil, el cual, por otra parte, es el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez constitucional frente a las medidas legislativas, en deferencia a la legitimidad democr\u00e1tica del Congreso de la Rep\u00fablica para configurar el ordenamiento jur\u00eddico16. En estos casos resultan m\u00e1s relevantes los poderes de intervenci\u00f3n estatales y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que la limitaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas que este tipo de medidas suponen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, se debe analizar si una disposici\u00f3n legal que, establece que las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales, podr\u00e1n prestar directamente los servicios funerarios, con exclusi\u00f3n de las aseguradoras, y que adem\u00e1s precisa que estas \u00faltimas deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero, es decir, jam\u00e1s en especie, a los tomadores o beneficiarios de los seguros exequiales, previa comprobaci\u00f3n por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales, vulnerar\u00eda diversas disposiciones constitucionales atinentes a la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos relacionados con la actividad aseguradora, la libertad de empresa, los derechos de los consumidores y la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte nota que (i) se trata de una medida de contenido eminentemente econ\u00f3mico; (ii) versa sobre un tema en el cual el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa17; (iii) en materia de actividad aseguradora existen poderes estatales de intervenci\u00f3n reforzados, por cuanto se est\u00e1 ante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que s\u00f3lo puede ser ejercido previa autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes; y (iv) en casos semejantes el juez constitucional ha empleado asimismo un test de proporcionalidad d\u00e9bil18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la concurrencia de criterios se\u00f1alados anteriormente la Corte emplear\u00e1 un test d\u00e9bil de proporcionalidad, a efectos de determinar la constitucionalidad de la medida. La modalidad del juicio de proporcionalidad d\u00e9bil supone que \u201c[e]l juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera los derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma\u201d19. Por lo tanto \u201csi la ley que regula y limita una determinada actividad econ\u00f3mica no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas constitucionales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que su examen se circunscribir\u00e1 a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la finalidad de la medida, un detenido examen de los antecedentes legislativos evidencia que se pretendi\u00f3 alcanzar los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Necesidad de delimitar, con mayor claridad y precisi\u00f3n, las actividades desarrollas por las empresas funerarias y las aseguradoras.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colmar los vac\u00edos normativos se\u00f1alados por la Corte en sentencia C- 940 de 2003, en especial, en relaci\u00f3n con las entidades competentes para ofertar los servicios funerarios.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Evitar la existencia de integraciones verticales entre las aseguradoras y unas determinadas funerarias.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mejorar la calidad del servicio, en la medida en que el beneficiario gozar\u00e1 de mayor discrecionalidad al momento de seleccionar la calidad de las honras f\u00fanebres que recibir\u00e1 su familiar24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que la Corte estima que la medida supera exitosamente la primera parte del test de proporcionalidad d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo paso que debe adelantarse en un test de proporcionalidad d\u00e9bil consiste en determinar si la medida no es manifiestamente inconducente para la consecuci\u00f3n de los fines pretendidos por el legislador. En tal sentido, una disposici\u00f3n legal guarda una relaci\u00f3n de causalidad positiva con los fines constitucionales perseguibles, si conduce a un estado de cosas en que la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9llos se ve aumentada o incrementada en comparaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que se presentaba antes de la intervenci\u00f3n legislativa. En otras palabras, es preciso examinar si la realizaci\u00f3n del fin inmediato se alcanzar\u00e1 con un mayor grado de probabilidad, merced a la expedici\u00f3n de la norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la idoneidad de la medida adoptada por el Congreso depender\u00e1 de que \u00e9sta guarde una relaci\u00f3n positiva de cualquier clase con su fin inmediato, es decir, que facilite su realizaci\u00f3n de alg\u00fan modo, con independencia de su grado de eficacia, rapidez, plenitud y seguridad, debido precisamente a la modalidad del juicio de proporcionalidad adoptado. De all\u00ed que el juez constitucional deba, prima facie, considerar que la medida es id\u00f3nea si estima que puede contribuir a la consecuci\u00f3n del fin constitucionalmente v\u00e1lido. No se puede, en consecuencia, exigir la realizaci\u00f3n plena del fin, ni mucho menos garantizar que el mismo ser\u00e1 alcanzado, por lo tanto la falta de idoneidad de la medida deber\u00e1 ser demostrada emp\u00edricamente, con base en conocimientos cient\u00edficos o convicciones sociales generalmente aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, la medida afecta un derecho constitucional no fundamental pues las libertades econ\u00f3micas tienen esta naturaleza, en un \u00e1mbito en el que, como se analiz\u00f3, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, dado que se est\u00e1 ante una intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como lo es la actividad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte considera que complementar una norma existente en el sentido de (i) precisar las entidades que v\u00e1lidamente pueden ofertar y prestar directamente los servicios exequiales y (ii) disponer que los seguros exequiales ser\u00edan pagados \u00fanicamente en dinero, resulta ser una medida id\u00f3nea para alcanzar los fines perseguidos por el legislador, en especial, aquel de delimitar, con mayor precisi\u00f3n, los \u00e1mbitos de las actividades econ\u00f3micas desarrolladas por las empresas funerarias y las aseguradoras lo que, a su vez, le clarifica a los actores econ\u00f3micos la extensi\u00f3n de sus respectivos mercados y facilita, a su vez, la realizaci\u00f3n de las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia adelantadas por las autoridades competentes para cada sector econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la medida resulta ser id\u00f3nea para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido como lo es regular efectivamente la actividad aseguradora, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 333 y 335 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n de cada uno de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Examen de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Contenido y alcance constitucional de los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que los derechos de los consumidores comportan diversas pretensiones, intereses y situaciones, que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de la obtenci\u00f3n de bienes y servicios que re\u00fanan \u201cunos requisitos m\u00ednimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor\u201d25. En efecto, el consumidor tiene derechos de contenido sustancial, tales como a ser informado, al igual que de car\u00e1cter procesal (exigibilidad judicial de garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.), al igual que de orden participativo (frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los \u00f3rganos reguladores)26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de este amplio espectro de derechos de que son titulares los usuarios, la Corte ha insistido en el amparo de la facultad que aqu\u00e9llos tienen de elegir entre diversos proveedores de un mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en materia de salud, se ha considerado que (i) los usuarios del sistema de salud pueden elegir entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios27; y (ii) las entidades del Sistema de Salud tienen la obligaci\u00f3n de brindar a las personas la informaci\u00f3n que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonom\u00eda, permitiendo que la persona elija la opci\u00f3n que le garantice en mayor medida su derecho28. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en asuntos pensionales, la Corte ha considerado que los usuarios pueden elegir su r\u00e9gimen pensional, aunque aquello les comporte algunas consecuencias negativas. As\u00ed, en sentencia T- 168 de 2009 el juez constitucional estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen libertad para escoger el r\u00e9gimen pensional al que se desean afiliar y tambi\u00e9n poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene igualmente se\u00f1alar que la Corte ha considerado que la libre competencia guarda una estrecha relaci\u00f3n con el derecho que les asiste a los consumidores de elegir entre varios oferentes de bienes y servicios. As\u00ed, en sentencia C- 389 de 2002 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201celemento caracter\u00edstico de la libre competencia es la tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas, que algunos doctrinantes han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren\u201d.(subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C- 992 de 2006, en un asunto referente a la regulaci\u00f3n del servicio prestado por la empresa SATENA, la Corte insisti\u00f3 en las relaciones existentes entre la garant\u00eda de la libre competencia y el derecho que les asiste a los usuarios de elegir entre los distintos proveedores de servicios o bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte hace \u00e9nfasis en que la libre competencia no cabe entenderla solamente desde la perspectiva de los competidores sino \u00a0tambi\u00e9n de los usuarios y desde este punto de vista debe se\u00f1alarse que en relaci\u00f3n con ellos lo que garantiza el Servicio A\u00e9reo a \u00a0Territorios Nacionales \u201cSATENA\u201d es la prestaci\u00f3n de un servicio que de otra manera en funci\u00f3n de los imperativos econ\u00f3micos propios de la actividad privada no podr\u00eda ser prestado. El derecho a optar de los consumidores se traduce en este caso \u00a0en la posibilidad misma de la existencia del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad de elegir que tienen los usuarios presenta una mayor relevancia constitucional, y por ende, el margen de configuraci\u00f3n del legislador resulta ser menor, cuando en medio de tal decisi\u00f3n se encuentra el disfrute de alg\u00fan derecho fundamental, como por ejemplo, el derecho a la salud, de aquellos casos en los que simplemente se trata de escoger entre diferentes oferentes, en un determinado mercado, de ciertos bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, uno de los componentes esenciales de los derechos constitucionales de los consumidores consiste en el amparo de su libertad de elecci\u00f3n entre diferentes oferentes de bienes o servicios, derecho que no es absoluto por cuanto el legislador puede limitarlo a efectos de la consecuci\u00f3n de fines constitucionales v\u00e1lidos (vgr. la racionalidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la sostenibilidad del sistema pensional, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la norma demandada viola el art\u00edculo 78, porque desconoce el n\u00facleo esencial del derecho constitucional de los usuarios a escoger libremente entre servicios alternativos \u2013 puesto que proh\u00edbe los seguros de exequias con indemnizaci\u00f3n en especie como v\u00eda para acceder a servicios funerarios- y les impone a los usuarios prohibiciones y cargas onerosas que son manifiestamente irrazonables y desproporcionadas. No comparte esta Corporaci\u00f3n las anteriores afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, la Constituci\u00f3n le garantiza a los usuarios su derecho a elegir libremente entre diferentes oferentes de bienes y servicios, facultad que reviste una mayor trascendencia cuando est\u00e1 de por medio el ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la disposici\u00f3n legal atacada versa sobre la actividad aseguradora, es decir, un rengl\u00f3n de la econom\u00eda relacionado con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, sobre el cual el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en las facultades que le otorga el art\u00edculo 189.24 ejerce, de conformidad con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Actividad econ\u00f3mica que, debido precisamente a su alto impacto social, es objeto de una intensa regulaci\u00f3n legal, en especial, en relaci\u00f3n con el objeto, condiciones y cumplimiento de los contratos de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la l\u00f3gica argumentativa del demandante, el legislador viol\u00f3 los derechos del consumidor por cuanto, a su juicio, antes de la expedici\u00f3n de la norma acusada las aseguradoras pod\u00edan v\u00e1lidamente ofertar dos clases de seguros exequiales: los pagaderos en dinero y aquellos en especie, en tanto que ahora los usuarios s\u00f3lo pueden contratar la primera modalidad. La mayor\u00eda de los intervinientes, por el contrario, sostienen que, si bien las aseguradoras vend\u00edan seguros exequiales cuya indemnizaci\u00f3n se pagaba en especie, aquello configuraba una pr\u00e1ctica ilegal, a la luz del C\u00f3digo de Comercio de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el juez constitucional advierte que, si bien es cierto que en los t\u00e9rminos de la norma acusada el consumidor no podr\u00e1 contratar, en adelante, un seguro exequial indemnizable en especie, tambi\u00e9n lo es que contar\u00e1 con dos opciones v\u00e1lidas y asimilables: o bien, contratar un seguro exequial indemnizable en dinero o suscribir un contrato funerario con una entidad de car\u00e1cter cooperativo o mutual, sin \u00e1nimo de lucro o una sociedad comercial. En otras palabras, la persona sigue contando con la facultad de elegir entre diferentes opciones, encaminadas todas ellas a regular la manera como se cumplir\u00e1n sus honras f\u00fanebres. Sin duda, un seguro exequial indemnizable en especie y un servicio funerario terminan siendo, en la pr\u00e1ctica, equiparables por cuanto, en ambos casos, quien los contrata decide la manera como se llevar\u00e1 a cabo su propio sepelio o aquel de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo por vulneraci\u00f3n a los derechos de los consumidores no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Contenido y alcance constitucional de la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 Superior dispone que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; que igualmente, la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos, que supone responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa comporta entonces el derecho a instalarse para efectos de ejercer cualquier una actividad econ\u00f3mica, adoptado para ello una determinada forma empresarial. De all\u00ed que, como lo precisa el mismo art\u00edculo 333 Superior, para el ejercicio de una actividad empresarial no se podr\u00e1n exigir permisos previos ni requisitos distintos a los se\u00f1alados expresamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el ejercicio de la libertad de empresa conlleva asumir un comportamiento negativo por parte de las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de abstenerse de entorpecer la realizaci\u00f3n de actividades empresariales l\u00edcitas. De tal suerte que el empresario cuenta con la libertad de decisi\u00f3n, lo cual implica \u201cestablecer sus propios fines u objetivos econ\u00f3micos y, en funci\u00f3n de ellos, organizar la empresa y orientar su actividad\u201d29. As\u00ed mismo, autores como De Juan Asenjo30, sostienen que, la libertad de empresa comporta: (i) la libertad de inversi\u00f3n, en el sentido de decidir acerca de qu\u00e9 se produce; (ii) la libertad de organizaci\u00f3n, la cual se encamina a determinar la manera como se produce; y (iii) la libertad de contrataci\u00f3n, que determina para qui\u00e9n se produce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ejercicio de la libertad de empresa se encuentra sometida a determinados controles estatales, los cuales son m\u00e1s intensos y permanentes, cuando quiera que se trate de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico. En tal sentido, el art\u00edculo 335 constitucional dispone que, las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado. As\u00ed mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.24 Superior, el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce, de conformidad con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, al igual que sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la libertad de empresa, como cualquier derecho, puede ser limitado v\u00e1lidamente por el legislador, a efectos de preservar determinados bienes jur\u00eddicos constitucionales, tales como: la seguridad, la salubridad p\u00fablica, la preservaci\u00f3n del medio ambiente, los derechos de los consumidores, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, el inter\u00e9s general, entre otros. En efecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 Superior, el legislador intervine en la econom\u00eda, a efectos de asegurar la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, dentro de un sistema econ\u00f3mico de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad econ\u00f3mica no s\u00f3lo implica una faceta negativa o de abstenci\u00f3n, sino igualmente una positiva, en el sentido del deber estatal de adoptar ciertas medidas positivas encaminadas a cumplir con los siguientes fines constitucionales: (i) impedir que se obstruya o restrinja el ejercicio de aqu\u00e9lla; (ii) evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional; y (iii) fortalecer las organizaciones solidarias y el desarrollo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 333 Superior dispone que el Estado, por mandato de la ley, \u201cimpedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional\u201d, es decir, que compete al Estado asegurar el ejercicio de la libre competencia entre los diversos empresarios que concurren en un determinado mercado, es decir, entre quienes se dedican a una misma actividad econ\u00f3mica, comercializan id\u00e9nticos o equiparables productos, o bien prestan un mismo servicio. En tal sentido, asegurar la libre competencia conduce a (i) garantizar una mayor oferta y calidad de los bienes y servicios disponibles para los consumidores; (ii) permite evitar la creaci\u00f3n de monopolios; (iii) permite la reducci\u00f3n de los precios de los productos; (iv) asegura la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica; (v) conduce a un mejor empleo de los recursos existentes; (vi) evita una concentraci\u00f3n excesiva de la riqueza; y (vii) comporta un mayor bienestar de la sociedad y de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en cuanto al concepto de posici\u00f3n dominante, la Corte ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse en dos ocasiones. As\u00ed, en sentencia C-616 de 2001, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna empresa u organizaci\u00f3n empresarial tiene una posici\u00f3n dominante cuando dispone de un poder o fuerza econ\u00f3mica que le permite individualmente determinar eficazmente las condiciones del mercado, en relaci\u00f3n con los precios, las cantidades, las prestaciones \u00a0complementarias, etc., sin consideraci\u00f3n a la acci\u00f3n de otros empresarios o consumidores del mismo bien o servicio. Este poder econ\u00f3mico reviste la virtualidad de influenciar notablemente el comportamiento y la decisiones de otras empresas, y eventualmente, de resolver su participaci\u00f3n o exclusi\u00f3n en un determinado mercado. La regulaci\u00f3n constitucional y legal de la posici\u00f3n dominante de las empresas en el mercado tiene como finalidad evitar que estos sujetos, prevaleci\u00e9ndose de su supremac\u00eda econ\u00f3mica y comercial, que goza de la protecci\u00f3n jur\u00eddica del Estado (art\u00edculo 58 de la C.P.), puedan utilizarla para eliminar a sus competidores. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la posici\u00f3n dominante en el sector salud, la Corte consider\u00f3 en sentencia C- 1041 de 2007 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n dominante, por su parte, consiste en una sustracci\u00f3n de la competencia efectiva, en una situaci\u00f3n de fortaleza en la cual se encuentra una determinada empresa, la cual le permite evitar que en un mercado determinado se mantenga una competencia real por conferirle el poder de conducirse en buena medida con independencia de sus competidores, clientes y, en \u00faltimas, de los consumidores. La existencia de una posici\u00f3n dominante se determina con ayuda de indicadores econ\u00f3micos, de los cuales el principal es estar en posesi\u00f3n de una gran cuota de mercado. Tambi\u00e9n es necesario tomar en consideraci\u00f3n la debilidad econ\u00f3mica de los competidores, la ausencia de competencia latente o el dominio del acceso al recurso o a la tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en sentencia C- 1125 de 2008, en relaci\u00f3n con una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la regulaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de las p\u00f3lizas de vida para los concejales, insisti\u00f3 en el contenido del derecho a la libertad de empresa y la importancia de su desarrollo legal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichos elementos constitutivos de la libertad de concurrencia econ\u00f3mica dan lugar a un andamiaje jur\u00eddico que cristaliza en dos vertientes normativas, por un lado la legislaci\u00f3n dirigida a reprimir la competencia desleal, la cual mediante la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad de los agentes del mercado protege los derechos econ\u00f3micos subjetivos de los empresarios; la segunda, la legislaci\u00f3n antitrust, elimina las barreras que puedan constituir una afrenta a la competencia como tal y contra el inter\u00e9s p\u00fablico que ella salvaguarda, contra los derechos de los consumidores y su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C- 228 de 2010, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de las facultades que la Ley 1340 de 2009 le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio para aprobar de forma condicionada u objetar determinadas integraciones verticales encaminadas a restringir indebidamente el ejercicio de la libre competencia. Al respecto, el juez constitucional consider\u00f3 que tales competencias no eran manifiestamente desproporcionadas y que, por el contrario, se encamaban a asegurar la preservaci\u00f3n de mercados competitivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, libertad de empresa y libre competencia son manifestaciones de la libertad econ\u00f3mica, tal y como lo ha entendido, de manera reiterada, la jurisprudencia constitucional31. As\u00ed mismo, conviene reiterar las principales l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en relaci\u00f3n con las libertades econ\u00f3micas, sintetizadas en sentencia C- 1041 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las libertades econ\u00f3micas baste recordar aqu\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social32; (ii) la libertad econ\u00f3mica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia33; (iii) la libertad econ\u00f3mica es expresi\u00f3n de valores de razonabilidad y eficiencia en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada34; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios35; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entra\u00f1a tanto facultades como obligaciones36; (vi) las libertades econ\u00f3micas no son derechos fundamentales37; y (vii) el juez constitucional aplica un test d\u00e9bil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervenci\u00f3n del legislador en las libertades econ\u00f3micas38\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la libertad econ\u00f3mica no es un derecho fundamental; su ejercicio se encuentra sometido a los requisitos que prevea la ley; en ciertos sectores de la econom\u00eda (dado su elevado impacto social) se prev\u00e9 la existencia de autorizaciones previas y el ejercicio de una actividad permanente de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control estatales; su ejercicio puede ser v\u00e1lidamente limitado por el legislador, a efectos de preservar determinados bienes jur\u00eddicos constitucionales; y su garant\u00eda implica la adopci\u00f3n, en \u00faltimas, de medidas negativas y positivas por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el ciudadano alega que la norma demandada es lesiva del derecho a la libre competencia garantizado por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, porque excluye a un competidor de un mercado determinado y le proh\u00edbe ofrecer un servicio l\u00edcito, vgr. el seguro de exequias con indemnizaci\u00f3n en especie. En otras palabras, seg\u00fan el demandante, la disposici\u00f3n acusada \u201csac\u00f3 del mercado\u201d a las aseguradoras, en beneficio de determinadas entidades, por cuanto, en adelante, no podr\u00e1n ofertar los seguros exequiales indemnizables en dinero. No comparte la Corte las anteriores afirmaciones, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, \u201cPor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, realmente fue la norma transcrita la que determin\u00f3 que las aseguradoras no pod\u00edan ofertar seguros exequiales indemnizables en especie, disposici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte en sentencia C- 940 de 2003. En efecto, en el citado fallo, el juez constitucional se\u00f1al\u00f3 las diferencias existentes entre el seguro exequial y los servicios funerarios, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, en los servicios funerarios no existe \u201cprima\u201d, \u00a0pues en ellos la ley habla de cuotas fijadas con antelaci\u00f3n cuya cancelaci\u00f3n oportuna da derecho a la prestaci\u00f3n del servicio. Concepto este que difiere de la noci\u00f3n de prima pues \u00a0el elemento de prepago ubica \u00a0al contrato en una categor\u00eda diversa al puro contrato de seguros; adicionalmente la obligaci\u00f3n que surge como contraprestaci\u00f3n al pago de las \u201ccuotas\u201d consiste en la prestaci\u00f3n de un servicio en especie y no en el pago de una indemnizaci\u00f3n, como es lo propio del contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte estima que aun en el caso en el que los servicios funerarios a que se refiere el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 se contratan con una empresa comercial no perteneciente al sector cooperativo (la ley no restringe esta posibilidad luego debe entenderse abierta a los particulares), existen suficientes razones para que el legislador disponga que se trata de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que no constituye contrato de seguros, y que en vista de eso permita que otras personas distintas de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras lo lleven a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009 establece que las aseguradoras no pueden prestar los servicios funerarios y que los seguros exequiales ser\u00edan indemnizables \u00fanicamente en dinero, lo \u00fanico que hizo fue precisar algunos aspectos esenciales que ya se encontraban presentes en el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos del demandante, en el sentido que el legislador habr\u00eda venido a excluir del mercado a un determinado agente econ\u00f3mico, como lo son las aseguradoras, por la sencilla raz\u00f3n de que lo \u00fanico que se hizo la ley fue organizar el mercado de las honras f\u00fanebres, es decir, un fin constitucionalmente v\u00e1lido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 Superior, en el sentido de que las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales, prestar\u00edan directamente los servicios exequiales, en tanto que las aseguradoras asum\u00edan el riesgo econ\u00f3mico del pago del sepelio. En otras palabras, en adelante, no existe duda alguna acerca de que las aseguradoras no pueden prestar los servicios funerarios, ni directa ni indirectamente, en tanto que las entidades autorizadas por la ley para prestar aqu\u00e9llos no pueden vender seguros exequiales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como se se\u00f1al\u00f3, la intervenci\u00f3n que realiza el legislador en la econom\u00eda propende, en \u00faltimas, por la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. En el presente caso, la preservaci\u00f3n de aqu\u00e9l se evidencia en la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a evitar que se configure un esquema de integraci\u00f3n vertical, el cual, tal y como se explic\u00f3 en detalle en sentencia C-1041 de 2007, lejos de abaratar los costos para los consumidores y mejorar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, termina por generar los resultados opuestos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 Superior no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Contenidos y alcances del principio-derecho a la igualdad entre empresarios. \u00a0<\/p>\n<p>De manera constante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la igualdad cumple un triple papel en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por cuanto se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental. Al respecto, a manera de s\u00edntesis, la Corte en sentencia C- 1125 de 2008 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente39. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de la igualdad que debe ser se\u00f1alado en esta breve introducci\u00f3n es que carece de contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter relacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana la igualdad normativa presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n; por regla general un r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. Adicionalmente la comparaci\u00f3n generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n sino \u00fanicamente respecto de aquellos aspectos que son relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciaci\u00f3n40. Ello supone, por lo tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto relativo, dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son iguales o diferentes entre si en todos sus aspectos, sino respecto del o de los criterios empleados para la equiparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos con independencia del \u00e1mbito material sobre el cual se proyecte. Tambi\u00e9n influye en la interpretaci\u00f3n del principio de igualdad porque, como ha se\u00f1alado la doctrina, desde el punto de vista estructural \u00e9ste necesariamente involucra no s\u00f3lo el examen del precepto jur\u00eddico impugnado, sino que adem\u00e1s la revisi\u00f3n de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado am\u00e9n del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuaci\u00f3n entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de par\u00e1metro, sino que incluye otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que act\u00faa como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. En consecuencia se entabla una relaci\u00f3n internormativa que debe ser abordada utilizando herramientas metodol\u00f3gicas especiales tales como el test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello a su vez determina que en numerosas oportunidades el resultado de control no sea la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n examinada, raz\u00f3n por las cuales los tribunales constitucionales han debido recurrir a \u00a0distintas modalidades de sentencias con la finalidad de reparar la discriminaci\u00f3n normativa42. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ausencia de un contenido material espec\u00edfico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vac\u00edo, por el contrario, precisamente su car\u00e1cter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisi\u00f3n conceptual. De ah\u00ed que a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u00a0\u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un car\u00e1cter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9ste no se encuentra obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen \u00a0mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto f\u00e1ctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes p\u00fablicos, el cual permite exigir no s\u00f3lo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protecci\u00f3n de origen constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como lo ha sostenido el juez constitucional en numerosas ocasiones, un tratamiento legislativo diferente no comporta, per se, una violaci\u00f3n al principio de igualdad, a condici\u00f3n de que sea objetivo y razonable43. De tal suerte que, en el caso concreto, se deber\u00e1 examinar si (i) se trata de supuestos f\u00e1cticos comparables; (ii) si el fin perseguido con el establecimiento del trato diferente persigue la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; y (iii) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir, una racionalidad entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en asuntos econ\u00f3micos, la Corte siempre ha encontrado un claro v\u00ednculo entre el ejercicio de la libertad de empresa y la igualdad de trato entre quienes concurren como empresarios en un determinado mercado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C- 352 de 1998, con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de la ley mediante la cual se cre\u00f3 la Empresa Colombiana de Gas, Erogas, estim\u00f3 que el legislador no hab\u00eda desconocido el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s empresarios competidores ni la libertad de empresa, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se sit\u00faa a la Empresa Colombiana de Gas en situaci\u00f3n de privilegio con respecto a los dem\u00e1s transportadores del mismo producto, ni en una supuesta \u201cposici\u00f3n dominante del mercado\u201d, sino a un mismo nivel, sometida a las mismas normas reguladoras -no dictadas por ella, sino por un ente distinto-, y en id\u00e9nticas posibilidades de competir con los dem\u00e1s empresarios dedicados a la misma actividad que a ella le fue asignada por el legislador como objeto social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C- 870 de 2003, al examinar una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra algunos art\u00edculos de la Ley 546 de 1999, referente al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, puso de presente la estrecha relaci\u00f3n existente entre el derecho a la igualdad y la libertad de empresa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad econ\u00f3mica y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia C- 992 de 2006, la Corte examin\u00f3 un caso en el cual un grupo de ciudadanos alegaban vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y la libre competencia, por cuanto consideraban que la normatividad acusada conduc\u00eda a que la empresa SATENA recibiera ciertas donaciones de entidades p\u00fablicas y prestara el servicio a\u00e9reo con aviones militares. Esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 los cargos indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este \u00faltimo punto ha advertido la Corte \u00a0que el resultado econ\u00f3mico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se busca favorecer la industrializaci\u00f3n de una determinada regi\u00f3n; en otros, los objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en t\u00e9rminos de absorci\u00f3n de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervenci\u00f3n directa como el que se evidencia mediante las empresas industriales y comerciales-, el Estado puede leg\u00edtimamente establecer pol\u00edticas de est\u00edmulo de las que se beneficiar\u00edan los agentes econ\u00f3micos que sigan sus pautas. El conjunto de estas pol\u00edticas -cr\u00e9ditos de fomento, exenciones tributarias, garant\u00edas, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc.-, sin duda, ampl\u00eda la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervenci\u00f3n estatal, una funci\u00f3n social espec\u00edfica. Cabe reiterar \u00a0que en ciertos casos la funci\u00f3n social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos econ\u00f3micos que el legislador decide otorgar con miras a alcanzar determinados objetivos econ\u00f3micos de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el legislador puede establecer un tratamiento diferente entre diversos empresarios que concurren en un mismo mercado, a condici\u00f3n de que con tal tratamiento diferente se persiga la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente admisibles y se trate de una medida racional. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto Junguito Bonnet, asegura que la norma demandada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque divide, sin justificaci\u00f3n objetiva alguna, en dos clases, a las empresas que concurren materialmente ante los mismos usuarios a ofrecerles v\u00edas de acceso diversas a servicios funerarios, y esta clasificaci\u00f3n es efectuada para perjudicar a unas empresas \u2013 las de la \u00fanica clase compuesta por las aseguradoras- y privilegiar a otras \u2013 las de la clase compuesta por todas las dem\u00e1s empresas -, lo cual constituye un trato diverso que es manifiestamente irrazonable. No comparte la Corte las anteriores consideraciones, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, \u201cPor la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d, dispuso expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 111. No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad de la anterior disposici\u00f3n le permiti\u00f3 a la Corte, mediante sentencia C- 940 de 2003, adem\u00e1s de establecer numerosas diferencias entre los seguros exequiales y los servicios funerarios, referirse al derecho a la igualdad entre empresarios y los casos en los cuales aqu\u00e9lla resultar\u00eda vulnerada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, al definir la actividad aseguradora el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a algunos principios y valores superiores, que aunque no constituyen referencias expresas y directas a dicha actividad, limitan su libertad de configuraci\u00f3n; por ejemplo, no podr\u00eda estimar que dos actividades que por su contenido material son id\u00e9nticas, y que comprometen de manera igual el inter\u00e9s general presente en la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, queden sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto que implique s\u00f3lo en un caso la exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, pues con este proceder desconocer\u00eda los principios de igualdad y de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular que emanan de las normas superiores, y el papel de conductor de la econom\u00eda que igualmente se le atribuye en la Constituci\u00f3n. (C.P art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al legislador le est\u00e1 vedado regular, de manera diferente, dos o m\u00e1s actividades econ\u00f3micas semejantes o comparables; por ejemplo, estableciendo \u00fanicamente el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en relaci\u00f3n s\u00f3lo con una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto, fue el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 la disposici\u00f3n que estableci\u00f3 una clara diferencia entre la actividad aseguradora y aquella referente a la prestaci\u00f3n de un servicio, como lo es el exequial. De all\u00ed que, la norma actualmente demandada se limit\u00f3 a agregar algunos elementos complementarios a un r\u00e9gimen jur\u00eddico existente y considerado conforme con la Constituci\u00f3n. De tal suerte que, hoy por hoy, se trata de dos actividades econ\u00f3micas completamente diferenciadas, sometidas a distintas regulaciones legales y controles estatales, y por ende, no admiten comparaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el legislador no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad entre los empresarios, por la sencilla raz\u00f3n de que ejercen actividades econ\u00f3micas diferentes, y en consecuencia, son sometidos a un trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para M\u00fcller44, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima opera entonces para proteger al particular frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas respecto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica previamente existente. En tal sentido, el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situaci\u00f3n jur\u00eddica puede ser modificada por la Administraci\u00f3n45. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n46. De igual manera, la doctrina for\u00e1nea considera que, en virtud del principio de la confianza leg\u00edtima, la administraci\u00f3n p\u00fablica no le exigir\u00e1 al ciudadano m\u00e1s de lo estrictamente necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso persiga47. No obstante, la jurisprudencia extranjera tambi\u00e9n ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general en materia econ\u00f3mica48. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido adem\u00e1s constante en se\u00f1alar que el principio de la confianza leg\u00edtima es una proyecci\u00f3n de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, conf\u00eda en que una determinada regulaci\u00f3n se mantendr\u00e1. En palabras de la Corte \u201cEso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d49. Y que, este principio encuentra un l\u00edmite en su contenido y alcance que es dado por el principio del inter\u00e9s general50. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha considerado, que \u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando solo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe se\u00f1alar que la Corte ha considerado que el principio de confianza leg\u00edtima no se limita al espectro de las relaciones entre administraci\u00f3n y administrados, sino que irradia a la actividad judicial. En tal sentido, se consider\u00f3 que \u201cEn su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n. Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha insistido en que la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima, de forma alguna se opone a que el Congreso de la Rep\u00fablica modifique las leyes existentes, lo cual ir\u00eda en contra del principio democr\u00e1tico, y por lo tanto, tampoco implica petrificar el sistema jur\u00eddico53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de la confianza leg\u00edtima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos leg\u00edtimamente adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto Junguito Bonnet manifiesta que la norma acusada vulnera el principio de confianza leg\u00edtima, por cuanto cambi\u00f3 abruptamente las reglas de juego en el \u00e1mbito de los seguros de exequias y omiti\u00f3 establecer un per\u00edodo de transici\u00f3n. No comparte la Corte los anteriores planteamientos, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, el principio constitucional de la confianza leg\u00edtima le impide al legislador realizar cambios intempestivos, que desconozcan unas expectativas v\u00e1lidas que ten\u00edan los agentes del mercado; de all\u00ed que, si bien no resulta aceptable sostener que la legislaci\u00f3n, en este caso econ\u00f3mica, ser\u00e1 permanente, si se impone la previsi\u00f3n de per\u00edodos de transici\u00f3n, a efectos de ajustar la administraci\u00f3n de los empresarios a las nuevas realidades normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, la Corte considera que no se cumplen los supuestos de la protecci\u00f3n constitucional por cuanto, como se ha explicado, los cambios en la regulaci\u00f3n de los seguros exequiales tuvieron lugar en el a\u00f1o 2003, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 795, cuyo art\u00edculo 111 fue declarado exequible por la Corte en sentencia C- 940 de ese mismo a\u00f1o. Quiere ello decir que los elementos agregados a la regulaci\u00f3n del tema de los seguros exequiales, fueron simplemente un complemento de una regulaci\u00f3n existente, y por ende, no se est\u00e1 ante ning\u00fan cambio imprevisto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de la confianza leg\u00edtima no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. An\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del principio de unidad de materia se halla en el art\u00edculo 158 Superior, el cual establece que \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la clase de v\u00ednculo que debe existir entre la norma legal acusada por violar el principio de unidad y la ley de la cual aqu\u00e9lla hace parte, la Corte en sentencia C-778 de 2001 consider\u00f3 que \u201cEntonces, s\u00f3lo deben rechazarse por violaci\u00f3n de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que existen v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha definido la metodolog\u00eda a seguir en el examen de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es preciso determinar el alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley parcialmente demandada y, en segundo lugar, verificar si la norma que ha sido cuestionada guarda con la materia de la ley alguna relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con la misma. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando formula una acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia, corresponde al demandante demostrar (i) cual es el contenido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; (ii) cu\u00e1les son las disposiciones de dicha ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la Carta57. S\u00f3lo si el actor satisface esta carga podr\u00e1 la Corte examinar los cargos formulados por la supuesta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el ciudadano Roberto Junguito Bonnet asegura que la norma acusada desconoce el principio de unidad de materia, por cuanto \u00a0carece de conexidad siquiera causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia principal de la ley 1328 de 2009. En sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma que el \u00fanico v\u00ednculo del art\u00edculo 86 con los temas financieros son las prohibiciones y exclusiones impuestas a las empresas aseguradoras, las cuales s\u00ed son entidades del sector financiero. No obstante, el proyecto de ley original no se refer\u00eda a las empresas aseguradoras en general, sino exclusivamente a las compa\u00f1\u00edas del exterior. Regulaba aspectos atinentes al r\u00e9gimen aplicable a las sucursales de bancos y entidades aseguradoras en el exterior (art\u00edculo 45\u00aa del proyecto original), al r\u00e9gimen de responsabilidad de tales sucursales (art\u00edculo 45 B del proyecto original) y a la inscripci\u00f3n ante el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras por parte de las sucursales\u2026 Si bien estas normas fueron complementadas por otras en materia de seguros, todas se inscriben dentro del tema general de liberalizaci\u00f3n de los servicios financieros y las reglas que deben respetar las entidades aseguradoras del exterior. Estas normas se encuentran en el T\u00edtulo VII de la ley 1328 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el art\u00edculo 86 es el t\u00edpico \u201cmico\u201d introducido en una plenaria para favorecer los intereses de ciertas empresas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, la argumentaci\u00f3n del ciudadano se encamina es a tratar de probar una vulneraci\u00f3n al principio de consecutividad y no aquel de unidad de materia. En efecto, su planteamiento se orienta a mostrar un poco lo sucedido en los debates que tuvieron lugar en el Congreso de la Rep\u00fablica, m\u00e1s que a explicar las razones por las cuales un art\u00edculo que regula un aspecto de la actividad aseguradora, como es el referido a los seguros exequiales, podr\u00eda ser considerado un cuerpo extra\u00f1o en una normatividad cuyo temas centrales de regulaci\u00f3n son, precisamente, las actividades financiera, de seguros y de mercado de valores. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausetne en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre concepto jur\u00eddico indeterminado cf., entre otras, las sentencias C- 871 de 2002, C-371 de 2002, C-024 de 1994, C-530 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entendiendo por tal, seg\u00fan la definici\u00f3n doctrinaria com\u00fanmente aceptada, la posibilidad de p\u00e9rdida o desembolso, o el peligro que amenaza la vida o el patrimonio de las personas, sobre el cual no se tiene certeza de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 La anterior conclusi\u00f3n se ve reforzada cuando se evidencia que en el orden jur\u00eddico existen diversas instituciones encaminadas a enfrentar \u201criesgos\u201d y que muchas de ellas no han sido consideradas nunca como actividad aseguradora y tampoco se identifican con el contrato de seguros. En efecto, la doctrina suele definir de manera general el riesgo como \u201cla posibilidad de p\u00e9rdida o desembolso\u201d, o como el peligro que amenaza la vida o el patrimonio de las personas, sobre el cual no se tiene certeza de su ocurrencia. La forma de enfrentar el riesgo as\u00ed entendido presenta diversas modalidades jur\u00eddicas de car\u00e1cter preventivo o compensatorio. Tales son, Vg., las reservas contables que se obliga hacer a ciertas personas jur\u00eddicas, el desplazamiento del riesgo mediante cl\u00e1usulas contractuales (como las que obligan a alguno de los contratantes a responder aun en el evento de fuerza mayor o caso fortuito), las medidas de asistencia social o de beneficencia p\u00fablica, el contrato de seguros, etc.3 En todos estos casos est\u00e1 presente un riesgo que se trata de prevenir o de remediar, pero en algunos de ellos no existen en absoluto referencias sociales o jur\u00eddicas que permitan calificarlos como actividad aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>4 J. Efr\u00e9n Ossa G\u00f3mez. Tratado elemental de seguros. Ed. Bedout. Medell\u00edn. 1956. P\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto de las razones por las cuales dichos apartes fueron omitidos en el texto definitivo, no hay ninguna explicaci\u00f3n en los antecedentes legislativos de los art\u00edculos acusados. La intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria expresa que ese recorte de la norma obedeci\u00f3 a que \u201cla Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria \u00a0en su gesti\u00f3n de supervisi\u00f3n y control y autorizaci\u00f3n de este tipo de actividades \u201cprestaci\u00f3n de servicios funerarios a trav\u00e9s de fondos mutuales\u201d, cuenta con la facultad discrecional propia de las superintendencias para exigir lo que considere adecuado conforme a la ley a cada entidad solidaria, teniendo en cuenta su diversidad de tama\u00f1o, en volumen de operaciones, en n\u00famero de asociados, que son usuarios y beneficiarios de los servicios funerarios&#8230;\u201d Explica que dada la diferencia entre el contrato de servicios funerarios y el contrato de seguros, los requisitos generales que se exigen a las entidades aseguradoras pueden ser los mismos que los que se piden a las entidades de econom\u00eda solidaria, por lo cual \u201ces natural que sea una facultad discrecional de la Superintendencia de la Econom\u00eda solidaria, precisamente estatuida para salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico en relaci\u00f3n con las entidades cooperativas del sector solidario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Ley 389 art. 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes FENALCO \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-131 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1046 de 2001: \u201c&#8230;es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de \u201cdisposici\u00f3n\u201d y de \u201ccontenido normativo\u201d. As\u00ed, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma\u201d. Tambi\u00e9n, en aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n entre disposici\u00f3n normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechaz\u00f3 la solicitud de inhibici\u00f3n de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposici\u00f3n normativa objeto de la revisi\u00f3n (un inciso del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripci\u00f3n de un programa sin efectos normativos, es decir sin contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: \u201c&#8230;la inclusi\u00f3n de un programa espec\u00edfico en el Plan de Desarrollo \u00a0tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa\u201d. De igual manera, a partir de la mencionada distinci\u00f3n en las sentencias C-207\/03 y C-048\/04 se ratific\u00f3 lo dicho en la C-426\/02, en el sentido de establecer que \u201c[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre muchas otras, ver sentencias C-333 de 1994; C-265 de 1995; C-445 de 1995; C-613 de 1996; C-197 de 1997; C-507 de 1997; C-584 de 1997; C-183 de 1998; C-318 de 1998; C-539 de 1999; C-112 de 2000; C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las siguientes sentencias C-404 de 2001; C-505 de 2001; C-048 de 2001; C-579 de 2001; C-540 de 2001; C-199 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia C- 392 de 2007 consider\u00f3 que \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una significativa l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que en materia econ\u00f3mica el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, y correlativamente no opera un control de constitucionalidad estricto, debido a que la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado\u201d. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>16 Tal y como se afirm\u00f3 en sentencia C-673 de 2001 \u201cEl principio democr\u00e1tico (art. 1 C.P.), el principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas (art. 113 inciso 2 C.P.) y el principio de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.) deben ser interpretados sistem\u00e1ticamente y ponderados en concreto de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tanto es as\u00ed que, en el derecho comparado, la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de las leyes, presenta un car\u00e1cter extremadamente excepcional, por cuanto \u201cUna democracia no podr\u00eda existir simplemente, si cualquier cambio en el orden econ\u00f3mico tuviese que ser indemnizado a los beati possidentis instalados en la legislaci\u00f3n anterior\u201d, en \u00a0Garc\u00eda de Enterr\u00eda, E., La responsabilidad patrimonial del Estado legislador en el derecho espa\u00f1ol, Madrid, Edit. Civitas, 2005, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver por ejemplo: C- 269 de 1999; C- 1041 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-265 de 1994. En el mismo sentido sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-392 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ver \u201cMotivaci\u00f3n de la propuesta de adici\u00f3n del art\u00edculo 111 de la ley 795 de 2003\u201d, visible a folios 31 a 33 del cuaderno de intervenciones n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso n\u00fam. 1019 del 9 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C- 1141 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 1041 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T- 760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Rojo, A., \u201cActividad econ\u00f3mica p\u00fablica y actividad econ\u00f3mica privada en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola\u201d, Revista de Derecho Mercantil, n\u00fam. 169, 1993, p.309. \u00a0<\/p>\n<p>30 De Juan Asenjo, La Constituci\u00f3n econ\u00f3mica espa\u00f1ola, Madrid, 1984, p. 115. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias C- 616 de 2001 y C- 1041 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Entre muchas otras, sentencias C- 524 de 1995; C- 815 de 2001; C- 870 de 2003 y C- 992 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C- 616 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C- 815 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C- 616 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C- 870 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T- 021 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 392 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Por el ejemplo el art\u00edculo 42 el cual se\u00f1ala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de sus integrantes, el art\u00edculo 53 que consagra entre los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el art\u00edculo 70 que impone al Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el pa\u00eds, el art\u00edculo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y \u00a0el art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Markus Gonz\u00e1lez Beilfuss. Tribunal Constitucional y reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2000, p. 21 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Markus Gonz\u00e1lez Beilfuss, op. cit., p\u00e1g. 31 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto ver, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-230 de 1994, C-022 de 1996, \u00a0C-093\/01; C-1108\/01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1176\/0; C-1191\/01; \u00a0C-043\/03 \u00a0y C-100\/04. \u00a0<\/p>\n<p>45 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima se defin\u00eda como la situaci\u00f3n en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administraci\u00f3n comunitaria, con su comportamiento, le hab\u00eda creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>46 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima pod\u00eda llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un inter\u00e9s general perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>47 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>48 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 15 de julio de 1981, asunto Edeka en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. En este fallo, el TJCE consider\u00f3 que \u201c las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciaci\u00f3n en cuanto a los medios para la realizaci\u00f3n de su pol\u00edtica econ\u00f3mica; los operadores econ\u00f3micos no pueden justificar una posici\u00f3n de confianza leg\u00edtima en el mantenimiento de una situaci\u00f3n existente que puede ser modificada por esas instituciones en el marco de sus poderes de apreciaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C- 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-617 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-007 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-487 de 2002, C-077 de 2007, C-392 de 2007, C-852 de 2005, C-506 de 2006, C-214 de 2007, C-064 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver al respecto, sentencia C- 657 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. sentencia C-832 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-432\/10 \u00a0 ACTIVIDAD ASEGURADORA-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa al momento de establecer el criterio definitorio de la misma \u00a0 ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios a los que puede acudir para definir concepto de actividad aseguradora \u00a0 Para definir el concepto de actividad aseguradora, el legislador puede acudir a diversos criterios. 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