{"id":17321,"date":"2024-06-11T21:50:04","date_gmt":"2024-06-11T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-433-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:04","slug":"c-433-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-433-10\/","title":{"rendered":"C-433-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-433\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos razonables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuando surge de una interpretaci\u00f3n, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos y contenidos normativos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se ha pronunciado sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada como contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, cuando la demanda surge de una determinada interpretaci\u00f3n, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos), pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos aut\u00f3nomos que seg\u00fan como se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretaci\u00f3n \u2013 la que hace el demandante &#8211; de los contenidos normativos que se derivan de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el juez constitucional, y as\u00ed fundamentarlo el demandante, que esta interpretaci\u00f3n es la \u00fanica posible, o por lo menos es razonable, mientras que las otras son poco plausibles o inconstitucionales. Lo anterior debe estar representado en el escrito de la demanda, como presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Se limita a organizar el mercado de la prestaci\u00f3n de los servicios funerarios y seguros exequiales\/NORMA ACUSADA-Contenido y alcance meramente econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, como se analiz\u00f3, se limita a organizar el mercado de la prestaci\u00f3n de los servicios funerarios y de los seguros exequiales, disponiendo que las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepci\u00f3n de las empresas aseguradoras, podr\u00e1n prestar directamente y en especie este tipo de servicios, \u201cindependientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jur\u00eddica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes\u201d. De manera complementaria, prev\u00e9 que las empresas aseguradoras, \u201cautorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotaci\u00f3n del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobaci\u00f3n por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado\u201d. Como se puede observar, la norma acusada no regula realmente la clase de ceremonia, religiosa o no, mediante la cual, la persona previamente o sus deudos, deciden llevar a cabo las correspondientes honras f\u00fanebres. En efecto, el legislador no estableci\u00f3 rito o formalidad alguna, que pudiera llegar a afectar, llegado el caso, el disfrute de derechos fundamentales. En tal sentido no se regul\u00f3, por ejemplo, el destino final que debe d\u00e1rsele al cad\u00e1ver, ni se interfiere en la decisi\u00f3n de la persona, o de sus familiares, en cuanto a su deseo de llevar cabo o no una ceremonia de car\u00e1cter religioso o laico con determinadas caracter\u00edsticas. Tampoco imposibilita al individuo para que prevea, anticipadamente, la forma de organizar su propio funeral; todo lo contrario, tal facultad queda intacta al poder contratar previamente, y sin las premuras y situaci\u00f3n dolorosa que caracteriza un fallecimiento, unos determinados servicios funerarios, o si lo prefiere, cancelar un seguro exequial para evitar que sus seres queridos tengan que recurrir a costosos gastos de manera imprevista. De tal suerte que la medida es de contenido y alcance meramente econ\u00f3micos, por cuanto se encamina simplemente a organizar un determinado rengl\u00f3n de un sector productivo, en concreto, el atinente a la prestaci\u00f3n de determinados servicios, como lo son los exequiales. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHO COMUNITARIO ANDINO Y DERECHO COMUNITARIO DERIVADO-No hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que los tratados internacionales sobre derecho comunitario andino, ni tampoco el derecho comunitario derivado, hacen parte del bloque de constitucionalidad, es decir, no son par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, salvo que, de manera espec\u00edfica, regulen un determinado derecho humano. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica\/LEY MARCO-Ampliaci\u00f3n de materias\/LEY MARCO-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-7954 y D-7955 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Rafael Acosta Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz demanda el art\u00edculo 86 de la ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 18, 19, \u00a021, 42, 78, 136.1, 150.16, 150.21, 158, 150.19.d, 189.25, 334, 335 y 336 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ciudadano Rafael Acosta Chac\u00f3n, en ejercicio igualmente de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 la misma disposici\u00f3n alegando la violaci\u00f3n del art\u00edculo 78 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en sesi\u00f3n del 10 de noviembre de 2009, decidi\u00f3 acumular ambos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho (18) de noviembre de 2009, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Externado, a efectos de que intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.411 del 15 de julio de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. Adicionase un inciso 2o y un par\u00e1grafo 3o al art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepci\u00f3n de las empresas aseguradoras, podr\u00e1n prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jur\u00eddica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotaci\u00f3n del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobaci\u00f3n por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectaci\u00f3n a la P\u00f3liza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D- 7954. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz demanda el art\u00edculo 86 de la ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 18, 19, \u00a021, 42, 78, 136.1, 150.16, 150.21, 158, 150.19.d, 189.25, 334, 335 y 336 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza se\u00f1alando que la norma acusada se compone de dos partes. En la primera, se faculta a un grupo de empresas, entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, entidades sin \u00e1nimo de lucro y sociedades comerciales, a prestar directamente servicios de tipo exequias, independientemente de que las cuotas canceladas por los consumidores cubran o no el valor de tales servicios y con prescindencia de la forma jur\u00eddica que se adopte para consagrar las obligaciones y derechos de las partes. Sin embargo, de la prestaci\u00f3n de los indicados servicios, la norma excluye a las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte de la norma se destina a servir como par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 111 de la ley 795 de 2003. Con arreglo a este nuevo par\u00e1grafo, las indemnizaciones en el ramo de seguros de exequias que paguen las compa\u00f1\u00edas de seguros a favor de sus tomadores o beneficiarios, s\u00f3lo podr\u00e1n cancelarse en dinero y previa comprobaci\u00f3n, por parte de \u00e9stos, del pago del monto de los servicios funerarios asegurados, suministrados directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios de exequias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye de lo anterior que \u201cel legislador ha querido suprimir toda posibilidad de que las compa\u00f1\u00edas de seguros celebren un tipo espec\u00edfico de contrato de seguro que en este escrito se ha denominado \u201cseguro de exequias en especie\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1328 de 2009, el servicio de exequias funerarias pod\u00eda ser te\u00f3ricamente \u00a0comprendido en cuatro mercados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos mercados de los cuatro correspond\u00edan a mercados ordinarios de bienes y servicios, articulados por empresarios y clientes que recurr\u00edan a contratos de venta de servicios, los que contemplaban pagos en dinero por sus demandantes ya sea de contado o previamente a la prestaci\u00f3n mediante cuotas a cancelar hasta completar el precio pactado (prepago). Los restantes dos mercados, a diferencia de los dos anteriores, se caracterizaban por tener un alto componente \u201casegurativo\u201d o de \u201casunci\u00f3n masiva de riesgos\u201d, as\u00ed en algunos casos el factor \u201casegurativo\u201d fuese procurado por una entidad formalmente no aseguradora. Uno de estos dos \u00faltimos mercados, era servido por las compa\u00f1\u00edas de seguro que expiden p\u00f3lizas de seguros exequiales pagaderas en dinero, el cual siempre ha sido residual en vista de las exigencias y preferencias de los tomadores y beneficiarios que reclaman y estipulan el \u201cpago en especie\u201d. El \u00faltimo mercado es aquel en el que act\u00faan como oferentes las compa\u00f1\u00edas de seguros (p\u00f3liza de seguros de exequias con pago en especie) y las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas que como empresarios celebran masivamente \u201ccontratos previsionales\u201d, esto es, contratos que garantizan el servicio de exequias contratado con anticipaci\u00f3n a la muerte y pagadero por cuotas pero que trasladan al empresario el riesgo de las cuotas no canceladas si el deceso ocurre antes de que se pague completamente el precio (componente o factor \u201casegurativo\u201d y de riesgo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene el ciudadano que, mediante la norma acusada se produjo la expulsi\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros del mercado asegurador y de riesgo que compart\u00edan con empresas no aseguradoras que ofrec\u00edan servicios de exequias bajo la modalidad \u201cprevisional\u201d, al paso que las primeras en ese mismo mercado lo hac\u00edan expidiendo p\u00f3lizas de seguros de exequias con pago en especie. De otro lado, la misma norma legal \u201cno se limita a expulsar a las compa\u00f1\u00edas de seguros del mercado asegurador y de riesgo que compart\u00eda con empresarios no aseguradores, sino que adem\u00e1s impone a las compa\u00f1\u00edas de seguros y a sus clientes, ya restringidos a los linderos del mercado residual de p\u00f3lizas de seguro con pago en dinero, el deber de contar con un comprobante de pago de un servicio de exequias como condici\u00f3n para el pago de la indemnizaci\u00f3n en dinero, que es lo \u00fanico que podr\u00eda ofrecer una compa\u00f1\u00eda de seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al concepto de la violaci\u00f3n, sostiene el demandante que la disposici\u00f3n acusada representa una injerencia \u00a0ileg\u00edtima y una restricci\u00f3n inconstitucional del legislador en el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14 Superior), en conexi\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), el derecho a la honra, dignidad e intimidad de la persona y de la familia (arts. 1,5, 15, 21 y 42), la libertad de conciencia y de cultos (arts. 18 y 19) y la libertad contractual de los consumidores personas naturales (art. 78). Al respecto sostiene que \u201cla norma acusada interfiere y afecta de manera desproporcionada, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, el \u00e1mbito de los anotados derechos fundamentales, libertad contractual y de escogencia leg\u00edtima de las personas que en el mercado demandan ciertos bienes o servicios de car\u00e1cter especial vinculados a sus creencias y afectos m\u00e1s profundos. Estas personas tienen derecho a un abanico mayor de posibilidades de elecci\u00f3n y no se pueden ver expuestas a cargas irrazonables, que comprometen el ejercicio de su esfera aut\u00f3noma y de su dignidad, como lo hace la norma que se demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la personalidad jur\u00eddica, considera el ciudadano que se vulnera por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna primera, m\u00e1s directa y evidente frente a la connotaci\u00f3n tradicional de la capacidad jur\u00eddica, al obligar en primer grado, en el tiempo, a los beneficiarios de la p\u00f3liza, a contratar y asumir contra su propio peculio el pago de las exequias, como prerrequisito para el cobro de la indemnizaci\u00f3n a manera de reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda, al cercenar la posibilidad de que el tomador pacte de manera directa con la compa\u00f1\u00eda de seguros el pago de la indemnizaci\u00f3n en especie, ya que se obliga a dichas compa\u00f1\u00edas a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n exclusivamente en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, a su vez, la capacidad jur\u00eddica, elemento esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica se afecta ileg\u00edtimamente de dos modos distintos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Ejercicio obligatorio de la actividad contractual como violaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica. Se obliga a contratar servicios funerarios a los tomadores o beneficiarios de la p\u00f3liza en una situaci\u00f3n que coincide con el duelo, evento ps\u00edquico que al ser desconocido por el legislador pone de presente que a \u00e9ste no interesa respetar la \u00f3rbita m\u00e1s \u00edntima y de mayor recogimiento de la persona hasta el punto de que, en ese instante, se le constri\u00f1e a negociar en el evento de que hubiere suscrito una p\u00f3liza de exequias pagadera en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Dificultad de la situaci\u00f3n de las personas con dificultades econ\u00f3micas y que deben contratar los servicios de exequias y pagarlos previamente como condici\u00f3n para recibir la indemnizaci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador deja sin efectos, en perjuicio de los propios asegurados, una de las funciones socioecon\u00f3micas m\u00e1s importantes de las p\u00f3lizas exequiales como es la de precaver la situaci\u00f3n de probable carencia de recursos ocurrido el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia advertida de la norma, del pago de los gastos funerarios por parte de los deudos como requisito previo al reembolso, se manifiesta en un da\u00f1o insoportable e irreparable frente a quien efectivamente se encuentre en situaci\u00f3n de quebranto econ\u00f3mico que le imposibilite o dificulte en extremo asumir dicha erogaci\u00f3n por razones de desempleo, ausencia de bienes o simplemente falta de liquidez. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica al impedir a grupos en situaciones de debilidad manifiesta el acceso efectivo a los servicios funerarios, al privarlos de ejercer los derechos y obligaciones asociados a la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad absoluta o relativa del derecho previsto en la p\u00f3liza, los mayores costos financieros en los que personas de bajos ingresos puedan incurrir para hacerlo efectivo, la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de inferior calidad ajustados al exiguo presupuesto de los familiares que signifiquen un dem\u00e9rito por menor reembolso del beneficio al que tendr\u00edan derecho o que impliquen un sacrificio de la voluntad del tomador o del difunto, son solo algunas de las consecuencias lesivas de la norma en cuesti\u00f3n que necesariamente adquieren connotaci\u00f3n constitucional pues quebrantan sus derechos fundamentales y su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa el ciudadano a explicar las razones espec\u00edficas que sustentan la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que en materia de severidad en el an\u00e1lisis que debe realizar la Corte en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, se ha admitido un grado mayor de injerencia por parte del legislador. Sin embargo, precisa que, en la pr\u00e1ctica, no existen unos l\u00edmites claros entre el ejercicio de actividades econ\u00f3micas y aqu\u00e9l de derechos fundamentales, pues \u00e9stos tambi\u00e9n poseen una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior \u201cdebe llevar a refinar el an\u00e1lisis, siempre que se advierta que las medidas que el Legislador adopta so pretexto de ejercer una funci\u00f3n interventora no se adecuan a las finalidades que animan dicha actividad y tienen en cambio como objeto una esfera de libertad vinculada al ejercicio de derechos fundamentales, lo que precisamente acontece en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el ciudadano insiste en que no se trata simplemente de una norma legal de intervenci\u00f3n del estado en la econom\u00eda, sino de una disposici\u00f3n que afecta el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto las personas tienen derecho a \u201cdisponer acerca de las condiciones de su sepelio, a la luz de la libertad de cultos, el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la personalidad\u201d. As\u00ed pues, sostiene que \u201clas normas que se acusan restringen la posibilidad de ejercer el mencionado derecho en el contexto de un contrato espec\u00edfico y obligan a ciertas personas a contratar las prestaciones \u00a0funerarias en condiciones y en el momento en que se podr\u00eda comprometer la voluntad de disposici\u00f3n protegida por el derecho fundamental o en el que \u00e9stas anticipadamente han preferido no negociar para sujetarse a lo convenido en otro per\u00edodo muy anterior de su existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta igualmente el demandante que la restricci\u00f3n impuesta por la norma acusada no posee fundamento alguno objetivo o constitucional. Sobre el particular indica que \u201cdesde la perspectiva de su contenido espec\u00edfico, el objeto del texto donde se inserta la disposici\u00f3n acusada se concentr\u00f3 originalmente \u00a0en adicionar una disposici\u00f3n que calific\u00f3 una actividad como no financiera o aseguradora, contra la naturaleza de las cosas, para legitimar \u00a0la actividad de las empresas de servicios funerarios que brindan algunos servicios con trasfondo financiero y asegurador\u201d. De all\u00ed que se establecieron ciertas restricciones a los negocios de los aseguradores, a una actividad que cumple la misma funci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u201cservicios previsionales\u201d de las empresas funerarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ciudadano alega que la norma acusada no busca alcanzar ning\u00fan fin leg\u00edtimo: \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte indicio alguno de que la medida sea una manifestaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con el objeto de racionalizarla, obtener el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes, promover la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, ampliar los beneficios del desarrollo y asegurar la preservaci\u00f3n del ambiente sano (art. 334 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan es una medida en la que se discierna un claro objetivo de dar pleno empleo a los recursos humanos y \u201casegurar que todas las personas, en particular las de mejores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. Por el contrario, tal y como ya tuvo oportunidad de sostenerse y demostrarse, la disposici\u00f3n va en contrav\u00eda de este mandato (CP art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de promover la productividad y competitividad, una simple lectura del par\u00e1grafo acusado, permite destacar como efectos de la medida los contrarios a los fines contenidos en el colof\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la disposici\u00f3n apunta a preservar los fines y objetivos de protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica en las actividades de captaci\u00f3n y manejo de los recursos del p\u00fablico. Por el contrario, la ley permite que entidades no aseguradoras ni financieras, ejerzan actividades que poseen la connotaci\u00f3n de aseguradoras y financieras. Adem\u00e1s, contrariando los postulados de libre competencia, fomenta de manera irresponsable, por lo dem\u00e1s, que los consumidores orienten sus decisiones de consumo de servicios \u201cprevisionales\u201d en materia funeraria hacia empresas de este ramo que no se encuentran sujetas a los mismos est\u00e1ndares legales en materia de protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la restricci\u00f3n legal vulnera los derechos fundamentales y mandatos constitucionales espec\u00edficos, como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La libertad de cultos y conciencia, como derecho de concebir, planificar y decidir la disposici\u00f3n final de los propios restos. La disposici\u00f3n legal acusada interfiere y pone en peligro la voluntad del difunto a este respecto. De dar v\u00eda libre, en lugar de prohibir, el ejercicio de esta libertad por parte del tomador en el marco de un contrato de seguro, no se afectar\u00eda el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, ni ninguno de los l\u00edmites permitidos, de acuerdo con la ley estatutaria relativa al ejercicio de la libertad de cultos. Es conveniente anotar que la ley estatutaria de libertad de cultos religiosa impone al Estado la obligaci\u00f3n de respetar y ser sensible a las necesidades derivadas de las convicciones religiosas y de la observancia de los diferentes cultos, uno de cuyos mandatos de protecci\u00f3n se concreta en las pr\u00e1cticas funerarias, raz\u00f3n por la cual, una regulaci\u00f3n ligada a tales pr\u00e1cticas ha debido tener en consideraci\u00f3n sus implicaciones desde la perspectiva de tutela de estas libertades. \u00a0<\/p>\n<p>2) El derecho a la dignidad, honra e intimidad de los individuos y de la familia, en al menos tres dimensiones. (i) Por constre\u00f1ir a los familiares a contratar bajo condiciones en que en lugar de ser sujetos del contrato, son objeto, no s\u00f3lo por contratar a ra\u00edz de una imposici\u00f3n del Estado, sino al tener que hacerlo en circunstancias y contextos que por lo regular son de profundo desasosiego y afectaci\u00f3n sentimental; (ii) en tanto se expone al n\u00facleo familiar a soportar los costos del sepelio, de modo que factores adversos de car\u00e1cter econ\u00f3mico puedan comprometer la honra del difunto y de su familia, exponi\u00e9ndose en muchos casos a una p\u00e9rdida de la propia autoestima familiar y de sus sentimientos de dignidad; (iii) como vulneraci\u00f3n del derecho al duelo, como momento de los familiares y allegados del difunto en el que \u00e9stos tienen la pretensi\u00f3n leg\u00edtima de maximizar su esfera privada sobre la p\u00fablica, y en desarrollo de lo cual, interrumpir o disminuir en mayor grado sus interacciones con el medio, en particular haciendo un par\u00e9ntesis en su actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3) El derecho al libre desarrollo de la personalidad como derecho a autodeterminarse con el m\u00ednimo de injerencias por parte de las autoridades, impone al legislador el deber de abstenerse, so pretexto de su libertad de configuraci\u00f3n del ordenamiento, de introducir cargas, grav\u00e1menes o requisitos a los individuos y a sus actividades que carezcan de una clara justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se puede hablar con propiedad del derecho fundamental a una vida simple, simplificada o planificada seg\u00fan las opciones soberanas de la persona\u2026lo que antes era materia de libertad, hoy es objeto de obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el ciudadano alega que, si en gracia de discusi\u00f3n se estimara que el fin leg\u00edtimo de la norma fuera fortalecer la industria de los servicios funerarios, quienes son los \u00fanicos agentes econ\u00f3micos beneficiados con la medida, ello no podr\u00eda sostenerse por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es una regla del sistema que un fin leg\u00edtimo s\u00f3lo se pueda alcanzar a trav\u00e9s de medios leg\u00edtimos. Si el sacrificio de los derechos de los consumidores y del derecho a la competencia se estima ileg\u00edtimo, dicho sacrificio, en consecuencia, no ser\u00eda un medio id\u00f3neo o racional para alcanzar la finalidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La constituci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n a cargo del legislador de garantizar los derechos del consumidor y el derecho a la competencia y no el de anularlos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio de efectividad de los derechos y garant\u00edas impone la necesidad de arbitrar mecanismos para asegurar en la medida de lo posible, la coexistencia, ponderaci\u00f3n y protecci\u00f3n ampliada de los principios, derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En algunos casos, cuando un fin leg\u00edtimo no se puede alcanzar sin sacrificio del \u00e1mbito de los derechos, se impone la jerarquizaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No es este el caso. Por lo dem\u00e1s, desde la perspectiva jer\u00e1rquica, los derechos del consumidor y el derecho a la competencia tienden a tener un mayor valor y peso relativo que otros intereses econ\u00f3micos de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Todo lo anterior, transforma en irracional, irrazonable y desproporcionado el sacrificio a que las medidas en cuesti\u00f3n sujeta a consumidores y compa\u00f1\u00edas de seguros, en beneficio de las empresas del sector funerario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el ciudadano alega que la norma acusada los principios y valores que sustentan la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica. Explica su acusaci\u00f3n diciendo que \u201cEl art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009 viola el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica ( C.P. art. 333) puesto que trat\u00e1ndose \u00a0del mercado relevante al cual se refiere dicha disposici\u00f3n, en el que antes de su expedici\u00f3n operaban empresarios de exequias que celebraban contratos \u201cprevisionales\u201d y aseguradores que celebraban contratos de seguros de exequias con pagos en especie, se produce como consecuencia de la intervenci\u00f3n del legislador una distorsi\u00f3n arbitraria que comporta una irrazonable anulaci\u00f3n de sus mecanismos normales de funcionamiento, todo lo cual redunda en una ventaja indebida para los competidores no aseguradores que se traduce en una situaci\u00f3n monop\u00f3lica en relaci\u00f3n con ese mercado espec\u00edfico a la cual se llega no como fruto de un m\u00e9rito propio o de su mayor eficiencia, sino de una gracia unilateral e irrazonable originada en el poder del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al art\u00edculo 335 Superior estima que la violaci\u00f3n consiste en que \u201cla norma legal viola el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n puesto que franquea las puertas de una actividad de alto riesgo y de naturaleza material de tipo asegurador a personas y entidades que no han sido autorizadas previamente por el Estado para ejercer la actividad aseguradora y para captar por v\u00eda contractual recursos del p\u00fablico, al mismo tiempo que proh\u00edbe que esa actividad sea desempe\u00f1ada por las entidades que previamente han sido especialmente autorizadas para cumplir esas actividades. En un mercado t\u00edpicamente de alto riesgo y de masa se distorsiona un mercado competitivo al excluir a los competidores de mayor calificaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera y autorizar \u00fanicamente a los que carecen de esta calificaci\u00f3n y, pueden por ello, poner en peligro el inter\u00e9s p\u00fablico que es inherente a la actividad aseguradora, financiera y de manejo del ahorro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la vulneraci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas indicando que \u201cAmbas, la libertad de empresa y el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, retienen como elemento principal de su n\u00facleo esencial, la libertad de contrataci\u00f3n. Se suma a la ausencia de un motivo leg\u00edtimo y razonable para expulsar de un mercado de riesgo a las aseguradoras, la afectaci\u00f3n que la norma legal acusada ocasiona al impedir a las compa\u00f1\u00edas de seguros pactar con los tomadores o beneficiarios de p\u00f3lizas de seguros de exequias su pago en especie. Esta modalidad de contrataci\u00f3n, que se proh\u00edbe, no pone en peligro en absoluto el orden p\u00fablico contractual. Por el contrario, se trata de una estipulaci\u00f3n que consulta las exigencias y necesidades de los consumidores. El tomador o beneficiario asiste a una mutilaci\u00f3n de su autonom\u00eda personal y de sus derechos religiosos, tal y como se expuso en otro aparte e, injustificadamente, asume el costo de la decisi\u00f3n legislativa que busca garantizar a los empresarios de exequias funerarias una ventaja de mercado. El gravamen o carga de doble contrataci\u00f3n, am\u00e9n de entrabar innecesariamente los asuntos privados, repercute negativamente en un momento doloroso de la vida de la persona, que deber\u00e1 contar con liquidez y distraer su desasosiego y aflicci\u00f3n en la contrataci\u00f3n directa de las exequias funerarias de sus deudos, todo con el objeto de consolidar para una clase de empresarios un nicho en el mercado de exequias y poder exhibir \u201cel comprobante previo de pago efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta igualmente el demandante que la norma acusada viola el deber de no entorpecer, distorsionar o limitar la libre competencia en el mercado subregional andino. Al respecto sostiene que \u201cEl legislador nacional no puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, sin violar el art\u00edculo 150-16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconoce el fen\u00f3meno de la supranacionalidad y que se erige en fundamento de la aplicaci\u00f3n directa e inmediata de la normatividad andina en el \u00a0territorio nacional. Dado el sentido convergente de la norma constitucional (CP art. 333) y de las distorsiones citadas del ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, es claro que el deber de promoci\u00f3n de la libre competencia a cargo del legislador, encargado de adoptar \u201cmedidas regulatorias de mercado\u201d que no impidan, entorpezcan o distorsionen la libre competencia en el mercado, tiene inclusive car\u00e1cter reforzado como consecuencia del \u201cbloque normativo\u201d que se conforma por las disposiciones internas constitucionales y las subregionales de la Comunidad Andina\u201d. Alega al respecto vulneraci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 608 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura igualmente que la violaci\u00f3n de la libre competencia y de la libertad econ\u00f3mica se traduce autom\u00e1ticamente en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley (art. 13 Superior). Sobre el particular sostiene que el legislador favoreci\u00f3 unilateralmente a una clase de empresarios (las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales) perjudicando a las aseguradoras. Lo anterior por cuanto excluy\u00f3 a las aseguradoras del mercado de los seguros exequiales pagaderos en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Alega asimismo violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, en la medida en que, a su juicio \u201cla regulaci\u00f3n de los servicios funerarios no representa s\u00f3lo una pieza aislada dentro de la ley 1328 de 2009, sino que no es posible concatenarla con ninguna disposici\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano explica que la norma acusada desconoce los requisitos constitucionales aplicables a las leyes marco en materia de regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Lo anterior por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, en las dos partes de la norma demandada, el legislador ha entrado a regular la actividad aseguradora de un modo preciso, concreto y puntual, centr\u00e1ndose no en el marco o en los principios que han de regir la actividad aseguradora, sino, por el contrario, deteni\u00e9ndose en la regulaci\u00f3n de detalle. Dejar de lado la regulaci\u00f3n general de los ramos, para adentrarse en el sub-rubro de servicios exequiales y, dentro de \u00e9ste, inclusive desplazar la propia competencia no del Presidente, sino del mismo Superintendente Financiero, para producir la exclusi\u00f3n de las p\u00f3lizas pagaderas en especie, significa que la ley se ocupa de la micro-regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 150-19-d y 189-25, a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora y de la relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n del ahorro privado, entre otras, han establecido un reparto de competencias que no puede ser ignorado por el legislador, cuyo cometido se circunscribe a configurar normativamente s\u00f3lo el marco o cuadro de la regulaci\u00f3n, lo que hace dictando normas generales y se\u00f1alando en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a quien se encarga de regular la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente D- 7955. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Rafael Acosta Chac\u00f3n demanda el art\u00edculo 86 de la ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera el art\u00edculo 78 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que con la norma acusada se producen cuatro efectos jur\u00eddica, social y econ\u00f3micamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se ha cercenado de tajo la posibilidad \u2013hasta entonces l\u00edcita y leg\u00edtima- de que el tomador y el asegurador en estos seguros exequiales estipulen que la prestaci\u00f3n de este \u00faltimo se cumpla con la provisi\u00f3n efectiva del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se ha impuesto la necesidad de que, en caso de fallecimiento de uno de los integrantes del grupo familiar, alguien de los dem\u00e1s del mismo o un tercero financien y sufraguen los gastos exequiales, para obtener un reembolso previa acreditaci\u00f3n de \u00e9stos, de conformidad con las previsiones generales del C\u00f3digo de Comercio, sobre reclamaciones de indemnizaciones de seguros; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se ha delineado legislativamente el perfil de las condiciones en que puede y debe ser prestado ese servicio, esto es, se ha dise\u00f1ado \u2013 en sus rasgos mercantiles esenciales- el producto de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se ha puesto a los tomadores y asegurados, actuales y potenciales, en la situaci\u00f3n extrema de tener que contratar con entidades del comercio de servicios funerarios, el aseguramiento del riesgo exequias en especie, que es la modalidad \u00f3ptima, sin absolutamente ninguna de las condiciones m\u00ednimas de seguridad y respaldo que la misma Constituci\u00f3n exige, para el ejercicio de la actividad aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de los consumidores, sostiene que, sin que aparezca una raz\u00f3n de orden superior, el Congreso decide inmiscuirse en el dise\u00f1o de las condiciones m\u00ednimas de calidad de un servicio, como ha sido el caso de la norma demandada, ser\u00eda elemental esperar que lo hiciese de acuerdo con su naturaleza propia y teniendo en cuenta los intereses espec\u00edficos de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 cercen\u00f3 de un tajo la hasta entonces l\u00edcita facultad de que el tomador y el asegurador, en los contratos de seguros exequiales, estipularen que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo se cumpla con la provisi\u00f3n efectiva del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que, legal y doctrinariamente los seguros se clasifican en funci\u00f3n de la forma en que el asegurador debe cumplir con su prestaci\u00f3n, distinguiendo entonces entre los seguros de sumas y los seguros de servicios o in natura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en su opini\u00f3n, los seguros exequiales son un h\u00edbrido, en cuanto son seguros de personas, pero tienen, al decir de la ley, un car\u00e1cter indemnizatorio y, por lo tanto, se rigen por las normas de los seguros de da\u00f1os, cuando \u00e9stas no contrar\u00eden su naturaleza. Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala \u201cla doctrina nacional siempre concluy\u00f3, pac\u00edficamente, en que los seguros de personas vinculados al gasto, como por ejemplo los seguros m\u00e9dicos, admiten el pago en especie (drogas) o en servicios (atenci\u00f3n m\u00e9dico hospitalaria) y, dentro de este g\u00e9nero, est\u00e1n los seguros exequiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el cercenamiento de la leg\u00edtima facultad legal de que el tomador y el asegurador en los seguros exequiales estipulen que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo se cumpla con la provisi\u00f3n efectiva del servicio, se realiz\u00f3 por la introducci\u00f3n de una norma imperativa que resulta incompatible con la estructura legal del contrato de seguros, que no obedece ni se justifica en principio superior alguno, ni se compadece con el leg\u00edtimo inter\u00e9s del consumidor de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el ciudadano sostiene que, desde el punto de vista jur\u00eddico, la conveniencia f\u00e1ctica rese\u00f1ada puede expresarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La estipulaci\u00f3n del pago en especie releva al beneficiario de la carga de la prueba sobre el valor del da\u00f1o y, al relevarlo de la erogaci\u00f3n, lo libera de las cargas de la reclamaci\u00f3n y del riesgo de objeci\u00f3n y litigio. \u00a0<\/p>\n<p>b) La estipulaci\u00f3n del pago en especie no s\u00f3lo es compatible con la naturaleza indemnizatoria de los seguros de personas de gastos, como los exequiales, sino que la reafirma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien la Ley 1328 no impone al asegurador una conducta contraria a la buena fe contractual, s\u00ed limita dr\u00e1sticamente las posibilidades de que el mismo estipule y ejecute el contrato en condiciones acordes con el recto entendimiento de ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>Alega igualmente que, el art\u00edculo 86 demandado, puso a los tomadores y asegurados, actuales y potenciales, en la situaci\u00f3n extrema de tener que contratar con entidades del comercio de servicios funerarios, el aseguramiento del riesgo exequias en especie, que es la modalidad \u00f3ptima para el consumidor, sin absolutamente ninguna de las condiciones m\u00ednimas de seguridad y respaldo que la misma Constituci\u00f3n exige. Sobre el particular comenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la norma demandada, a la par que autoriz\u00f3 a las entidades del comercio funerario para prestar directamente y en especie este tipo de servicios, \u201cindependientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos\u201d, cerr\u00f3 esta posibilidad a las empresas aseguradoras que, por cierto, no pertenecen a este comercio y no desempe\u00f1an esa actividad, y las limit\u00f3 en la explotaci\u00f3n del ramo del seguro exequias, a indemnizar en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobaci\u00f3n del pago del monto del servicio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, y para realzar el desprop\u00f3sito de la norma, \u00e9sta (i) le atribuy\u00f3 a las entidades del comercio funerario, la facultad de \u201cprestar directamente y en especie este tipo de servicios\u201d que, ciertamente, ya ten\u00edan intr\u00ednsecamente, pues eso es lo que siempre han hecho; y (ii) la elimin\u00f3 para las compa\u00f1\u00edas de seguros, que nunca la han tenido, ni la han ejercido, pues en realidad lo que ven\u00edan haciendo las empresas de seguros, dado su r\u00e9gimen jur\u00eddico, era contratar a las entidades del comercio funerario para que ellas prestasen a sus asegurados esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que de verdad es nuevo en la primera parte de la norma es la asignaci\u00f3n del aseguramiento del riesgo exequias, in natura o en especie, a las entidades del comercio funerario, en cuanto asumen la prestaci\u00f3n en especie del riesgo exequias de su n\u00facleo familiar, \u201cindependientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano se\u00f1ala que \u201cpara reafirmar el completo desd\u00e9n por la protecci\u00f3n de los consumidores, a que lo obliga no s\u00f3lo el art\u00edculo 78, sino otras varias normas de la Constituci\u00f3n, el legislador con el art\u00edculo 86 demandado, de manera pura y simple, sin ninguna consideraci\u00f3n por las condiciones de la seguridad, solvencia y transparencia con que las entidades del comercio funerario han de atender sus obligaciones futuras \u201cindependientemente \u00a0de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos\u201d les asign\u00f3, con exclusividad, la modalidad de aseguramiento del riesgo exequias que, por dem\u00e1s, es la \u00f3ptima para el consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Germ\u00e1n Iguar\u00e1n Arana interviene en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Aclara que lo hace en los mismos t\u00e9rminos que lo hizo en el expediente D- 7956, \u201cen donde se demand\u00f3 la misma norma que nos ocupa con la invocaci\u00f3n de cargos similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 fue declarado exequible, por aspectos formales y de fondo, mediante sentencia C- 940 de 2003. En dicho fallo se insisti\u00f3 en la precariedad de la norma acusada y en los vac\u00edos que dejaba, los cuales precisamente trataron de ser superados adicionando el contenido del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 mediante la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que a trav\u00e9s de la norma acusada se materializ\u00f3 el querer legislativo de precisar el sentido del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, en los siguientes aspectos: a) expresamente estableci\u00f3 la clase de empresas que pod\u00edan prestar directamente y en especie los servicios funerarios (entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales). Se exceptu\u00f3 a las empresas aseguradoras, pues su naturaleza no les permite que se dediquen a este tipo de actividades concernientes a dar destino final a los restos humanos; b) la obligaci\u00f3n de prestar los servicios funerarios en especie a cargo de las funerarias es la consecuencia directa de la cancelaci\u00f3n de unas cuotas, sin que las mismas cubran o no el valor de las honras f\u00fanebres; y c) las obligaciones entre las funerarias y los beneficiarios del servicio pueden pactarse en cualquier forma negocial, entendida por tal el contrato en el que se contengan los derechos y obligaciones entre la funeraria y el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEra necesario entonces hacer claridad del contenido del art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003 y de esta forma proyectar mayor seguridad y confianza en los usuarios de los servicios funerarios prestados directamente y en especie por las empresas funerarias. En eso consiste la primera parte de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal claridad y precisi\u00f3n fueron criterios que igualmente utiliz\u00f3 el legislador para delimitar las actividades que pod\u00edan realizar tanto aseguradoras como empresas funerarias, contenidos en la segunda parte de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en el par\u00e1grafo tercero de la norma demandada, el legislador delimit\u00f3 claramente la forma en que concurren al mercado las aseguradoras y las empresas de servicios funerarios: dentro del objeto social espec\u00edfico de las primeras se encuentran las diferentes actividades susceptibles de aseguramiento, verbigracia, seguros de vida, seguros contra el hurto, incendio, terremoto, etc. Por esta raz\u00f3n pueden ofrecer seguros exequiales. Las segundas ofrecen la prestaci\u00f3n directa y en especie de servicios funerarios, que es si objeto social exclusivo, no pueden dedicarse a otra cosa distinta a honras f\u00fanebres, esto es, arreglo del cuerpo, velaci\u00f3n, traslado, inhumaci\u00f3n, cremaci\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica igualmente que, en el seguro de exequias, una vez presentado el siniestro, surge en cabeza de la aseguradora la obligaci\u00f3n de indemnizar por la asunci\u00f3n del riesgo. Lo anterior por cuanto \u201cdentro del giro ordinario de los negocios de las aseguradoras no est\u00e1 la de prestar servicios funerarios\u201d. Por el contrario, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios funerarios, presentada la muerte del afiliado, surge la obligaci\u00f3n a cargo de la empresa funeraria de prestar los servicios funerarios directamente y en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura asimismo que para el legislador era claro que las aseguradoras, en el seguro exequial, no pod\u00edan ofrecer indemnizaci\u00f3n en especie, debido a que no se trataba de un seguro de da\u00f1os o sobre cosas que puedan reponerse, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1110 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que con la adopci\u00f3n del art\u00edculo 86, el legislador busc\u00f3 la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: a) restablecer una distorsi\u00f3n que se presentaba en el mercado, originada en el hecho de que la indemnizaci\u00f3n en especie ofrecida por las aseguradoras en el seguro de exequias conduc\u00eda a que los usuarios no recib\u00edan una indemnizaci\u00f3n integral, proporcional a la prima pagada por el traslado del riesgo; y b) poner fin al ofrecimiento de esta clase de indemnizaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201ccomo lo manifest\u00f3 uno de los congresistas, las aseguradoras contratan con las funerarias las honras f\u00fanebres de los tomadores o beneficiarios de tal seguro, en donde la indemnizaci\u00f3n consiste en el pago en dinero a esta \u00faltima por el costo de las honras f\u00fanebres, sin que el dinero restante llegue a manos de los usuarios (tomador del contrato de seguro), con el consecuente enriquecimiento sin causa de las aseguradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la ley 1328 de 2009 indica que, una vez presentado el siniestro, la aseguradora tiene la obligaci\u00f3n de indemnizar en dinero, lo que de suyo no supone en cabeza del usuario la carga de pagar previamente los costos del servicio a la funeraria y luego acudir a la aseguradoras para que cancele la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos espec\u00edficos, el interviniente considera que no est\u00e1n llamados a prosperar, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al art\u00edculo 158 Superior sostiene que s\u00ed guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el t\u00edtulo y con el contenido de la ley 1328 de 2009. En efecto, la ley regulo lo referente a los temas financieros, de mercado de valores y de seguros; de all\u00ed que la norma acusada se inscribe dentro de los aspectos regulados por esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 78 Superior, referente a los derechos de los consumidores, estima que tampoco se vulnera por cuanto las aseguradoras y las funerarias no ofrecen los mismos servicios. Mientras que las empresas funerarias ofrecen a los usuarios servicios funerarios en especie, es decir, se ocupan f\u00edsicamente de la \u00faltima morada de un ser humano, al paso que las aseguradoras venden el seguro exequias, con la obligaci\u00f3n de indemnizar; materialmente, no preparan el cuerpo, no se dedican a las honras f\u00fanebres. De all\u00ed que \u201cel contenido de la norma demandada no influye sobre la posibilidad que tienen los usuarios de escoger la clase de empresa que puede prestarle los servicios funerarios en especie, pues es claro que los mismos siempre ser\u00e1n prestados directamente por las empresas que dentro de su objeto social espec\u00edfico se dediquen a honras f\u00fanebres. Actividad que no es del objeto social espec\u00edfico de las aseguradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 Superior, sostiene el interviniente que tampoco se vulnera, por cuanto la norma demandada no introdujo prohibici\u00f3n alguna a las aseguradoras de indemnizar en especie en los seguros exequiales, por cuanto lo que hizo el legislador fue reiterar el contenido de lo regulado en el art\u00edculo 1110 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de que esta clase de seguro, por no tratarse de cosas, no puede indemnizarse mediante reposici\u00f3n, reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma el interviniente que no se presente violaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 13 Superior, por cuanto el demandante se limita a hacer una adecuaci\u00f3n forzoso de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para distinguir entre discriminaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n como forma de determinar el alcance del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que tampoco debe proceder el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de la buena fe, ya que el legislador se limit\u00f3 a aclarar la restricci\u00f3n que ya ten\u00edan las aseguradoras desde 1971 en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que concierne a la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 42 y 19 constitucionales, sostiene que, de llegar a configurarse un verdadero cargo de inconstitucionalidad, \u00e9ste tampoco proceder\u00eda por cuanto se trata simplemente de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma acusada, adem\u00e1s de ser un efecto de la falta de organizaci\u00f3n administrativa, log\u00edstica y adecuada de las aseguradoras, que impide que el dinero se ponga inmediatamente en manos de los deudos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas, actuando en representaci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare inexequible la disposici\u00f3n acusada. Al respecto, aclara que \u201clas demandas presentadas por el Dr. Roberto Junguito Bonnet y el Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, cuentan con desarrollos argumentativos de enorme significancia constitucional que abordan el asunto desde dos perspectivas diversas pero complemetarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza se\u00f1alando que, antes de la adopci\u00f3n de la norma acusada, le mercado \u201cportador de factor asegurativo\u201d se encontraba compuesto por (i) los agentes que prestaban el servicio funerario a trav\u00e9s de contratos que obligaban a la prestaci\u00f3n del servicio, a pesar de no encontrarse cubierta la totalidad del valor de tales servicios al momento de la muerte; y (ii) por las sociedades aseguradoras que celebraban el contrato de seguro exequias con el pago en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precisa que la norma acusada conduce a establecer un obst\u00e1culo normativo al mercado de los seguros exequiales en especie. En efecto, a partir de entonces, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras s\u00f3lo pueden amparar este tipo de servicios mediante el pago de indemnizaci\u00f3n en dinero, \u201cprevia realizaci\u00f3n del pago correspondiente a la entidad que presta servicios funerarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el interviniente sostiene que el debate entorno a la norma acusada gira sobre la existencia de, al menos, dos posiciones que se encuentran constitucionalmente garantizadas por normas con estructura de principio. Ello supone \u2013explica el ciudadano- que se trata de posiciones prima facie, cuyo eventual car\u00e1cter definitivo depende de los resultados de su confrontaci\u00f3n con los fundamentos que podr\u00edan justificar las restricciones. Existir\u00eda por tanto por una posici\u00f3n que se adscribe a la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, y otra a la Constituci\u00f3n iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica afirma que se garantiza la libre competencia y la iniciativa privada, lo cual conduce a disponer de condiciones adecuadas y permanentes de acceso a los mercados en igualdad de condiciones. De all\u00ed que, los l\u00edmites al ingreso a los mercados deber\u00e1 responder a razones suficientes, que superen un test de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posici\u00f3n, referente a los derechos fundamentales, apunta a que la norma acusada vulnera aquellos de los deudos, en la medida en que no pueden contar con unos servicios funerarios prestados de forma suficiente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, mientras que en materia de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa amplio, en el segundo, es decir, el referente a los derechos fundamentales, resulta ser menor debido al elevado peso abstracto que aqu\u00e9llos poseen. De all\u00ed que, mientras que en el primer escenario el control de constitucionalidad ser\u00e1 ejercido de manera d\u00e9bil, en el otro lo ser\u00e1 de forma intensa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de proponer la realizaci\u00f3n de un test intermedio de proporcionalidad, el intervinente se\u00f1ala que, un examen de la norma acusada evidencia que con su adopci\u00f3n no se persigue la consecuci\u00f3n de ning\u00fan objetivo constitucionalmente admisible. Es m\u00e1s, si los mejores mercados son aquellos en los que existe una pluralidad de oferentes y demandantes, no se justifica que se excluya a uno de ellos como son las aseguradoras; ni siquiera para beneficiar al sector cooperativo. En efecto, la reducci\u00f3n de la competencia se vincula usualmente con precios elevados y baja calidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarara exequible la disposici\u00f3n acusada. Al respecto, se permite aclarar que \u201cEs de m\u00e9rito advertir que existe otra demanda de inconstitucionalidad con el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009, presentada por el ciudadano Roberto Junguito Bonnet, muy distinguido Presidente de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos FASECOLDA, la cual fue radicada con el n\u00famero D- 7946, bajo conducci\u00f3n del mismo Magistrado Ponente de este proceso, Dr. Humberto Sierra Porto. As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que la anunciada demanda arguye pr\u00e1cticamente los mismos argumentos de reproche constitucional que las que aqu\u00ed se estudian\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resumir los cargos de la demanda, el interviniente adelanta algunas consideraciones preliminares acerca del derecho constitucional econ\u00f3mico se\u00f1alando que \u201cEl predominio de las econom\u00edas de mercado, abiertas y desreguladas ha replanteado algunos elementos de las reformas de las constituciones de la d\u00e9cada de los noventa, especialmente en lo que hace a la introducci\u00f3n de reglas de solidaridad, universalidad y generalidad que plantean la existencia de un modelo de Econom\u00eda Social de Mercado que permite altos grados de intervenci\u00f3n y orientaci\u00f3n p\u00fablica de los recursos que ha planteado de nuevo y en algunos pa\u00edses nuevas reformas constitucionales que permitan orientar y cautelar las injusticias sociales y el desequilibrio econ\u00f3mico\u201d. Esta nueva din\u00e1mica, aclara, inici\u00f3 una vez pasada la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica de la Segunda Guerra Mundial y con la estructuraci\u00f3n avanzada del Estado Social, Democr\u00e1tico y Constitucional de derecho, \u201ccon los grandes cambios tecnol\u00f3gicos, econ\u00f3micos, culturales y pol\u00edticos contempor\u00e1neos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico colombiano, luego de adelantar un recuento de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, se\u00f1ala que \u201cpero quiz\u00e1 lo m\u00e1s importante en estos procesos de 1991, se encuentran las radicales transformaciones neoliberales y sociales que se introdujeron imperceptiblemente y de manera pac\u00edfica al r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica nacional, hasta el punto de permitir afirmar la existencia metodol\u00f3gicamente separable de la llamada Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, a lo largo de los trabajos en la Constituyente, \u201centre todos lograron desmontar o disponer el desmonte progresivo de las viejas instituciones del estado interventor, del estado patrono, del estado asistencial y del estado empresario y que traslad\u00f3 a los particulares y a los empresarios responsabilidades gerenciales y empresariales en materia de servicios p\u00fablicos y de seguridad social de que hab\u00eda asumido desde 1932\u201d. Sin embargo, los constituyentes tambi\u00e9n reservaron para el estado, diversas herramientas de rector\u00eda, regulaci\u00f3n, intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de las actividades econ\u00f3micas de los particulares, lo cual es visible en los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl absoluto control y regulaci\u00f3n del sector financiero, burs\u00e1til y asegurador, en las entidades cooperativas y en vigilancia y control especializado de las sociedades mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones de utilidad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la inspecci\u00f3n y regulaci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En temas relacionados con la propiedad estatal de los recursos naturales del subsuelo y en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que hace con la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, la regulaci\u00f3n del comercio exterior, los aranceles, las tarifas y dem\u00e1s disposiciones el \u00a0r\u00e9gimen de cambios internacionales, este \u00faltimo, en coordinaci\u00f3n con las funciones que consagra la constituci\u00f3n para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, dichos poderes se hacen visibles en la competencia constitucional para la definici\u00f3n de la enajenaci\u00f3n o en la liquidaci\u00f3n de las empresas estatales monopol\u00edsticas o en lo que se ha llamado la desincorporaci\u00f3n del sector paraestatal o descentralizado. Esta liquidaci\u00f3n y transferencia a particulares de la propiedad estatal de las empresas alcanza y comprende con mucha fuerza entre nosotros a las entidades prestadoras de la seguridad social en salud y en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n por concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los puertos, aeropuertos y v\u00edas de comunicaci\u00f3n en infraestructura estatal y en materia de regulaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los derechos y bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la intervenci\u00f3n en materia del uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y en la intervenci\u00f3n que cumple por mandato de la ley en nombre del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la elecci\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y en la designaci\u00f3n de los directores de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La definici\u00f3n de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los prestan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la econom\u00eda social de mercado frente a la norma legal que se examina, indica el interviniente que se trata de un modelo econ\u00f3mico organizado de manera consciente, bajo un esquema de reglas en las que la no puede haber neutralidad para asegurar que los valores superiores del ordenamiento constitucional se cumplan y que los programas pol\u00edticos del constituyente se lleven a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actividad aseguradora sostiene que \u201cen la econom\u00eda social de mercado, el mercado estar\u00e1 organizado de modo consciente bajo un r\u00e9gimen de reglas e instituciones que supone licencia y permisos previos a la vigilancia, supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n e intervenci\u00f3n permanente del estado y de sus autoridades. En otros t\u00e9rminos, es aquel modelo de econom\u00eda en el que los objetivos sociales se encuentran en el mismo nivel que los objetivos econ\u00f3micos de eficiencia\u201d. Agrega que \u201cen este concepto se conjugan los postulados del individualismo con los de la competencia como instrumento de rector\u00eda del estado en la econom\u00eda para lograr esos altos cometidos y en especial los del art\u00edculo 334 de la carta que impone el deber al legislador de ejercer su intervenci\u00f3n econ\u00f3mica para racionalizar los procesos productivos y conseguir \u00a0el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que el art\u00edculo demandado est\u00e1 referido a asuntos t\u00edpicamente econ\u00f3micos, como son la delimitaci\u00f3n del seguro exequias, la previsi\u00f3n exequias y las condiciones de ejecuci\u00f3n de estas modalidades de negocios jur\u00eddicos. De all\u00ed que el legislador cuente con un amplio margen de configuraci\u00f3n ante los escasos l\u00edmites constitucionales existentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que no se presenta violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 333 Superior, por cuanto la actividad aseguradora s\u00f3lo puede ser ejercida previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en tales materias. As\u00ed pues, no existe una plena aplicaci\u00f3n del derecho a la libre competencia en esta categor\u00eda de actividades, precisamente porque se trata de las \u00fanicas que tienen una estricta restricci\u00f3n constitucional para su ejercicio y con claros e intensos mecanismos de intervenci\u00f3n, control, inspecci\u00f3n y vigilancia estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que tampoco es cierto que la prohibici\u00f3n acusada de inconstitucional suponga una invasi\u00f3n a los poderes del Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los l\u00edmites que se establecen en la Constituci\u00f3n para las llamadas leyes marco o cuadro, pues se trata de una disposici\u00f3n general de intervenci\u00f3n y de delimitaci\u00f3n de la actividad de las empresas aseguradoras que el gobierno debe inspeccionar y regular, a la cual deben sujetarse todas las aseguradoras que pretendan cubrir con sus negocios aquellos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Germ\u00e1n Alberto Cubillos Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Alberto Cubillos Guzm\u00e1n intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 78 Superior, por cuanto en el contrato de seguro exequial no se est\u00e1 asegurando una cosa, de la que se pueda predicar su reposici\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n. De all\u00ed que se explica y justifica que el pago del seguro exequias sea en dinero y no en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mediante la Ley 1328 de 2009 se cre\u00f3 el Registro \u00danico de Seguros RUS, el cual le brindar\u00e1 informaci\u00f3n asequible al p\u00fablico acerca de los seguros contratados. En tal sentido \u201cse tiene claro que la misma norma se\u00f1ala o permite definir pautas para que al momento de recibir o contratar los servicios exequiales de una empresa cuyo objeto social sea el de la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios, el contratante no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar inmediatamente el pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libre competencia, considera que no se encuentra vulnerada por cuanto \u201cal exigirse a las empresas aseguradoras que en materia de p\u00f3lizas de seguros exequiales la indemnizaci\u00f3n se haga en dinero, es para garantizar y permitir que el usuario tomador de dicha p\u00f3liza pueda escoger libremente la funeraria que en su criterio podr\u00eda prestar un mejor servicio, lo que no se logra cuando es la empresa aseguradora la que directamente escoge la empresa funeraria para que preste el servicio funerario, se\u00f1alando un monto que siempre est\u00e1 por debajo del realmente contenido en la p\u00f3liza de seguros exequiales. Eso constituye un abuso de posici\u00f3n dominante por parte de las empresas aseguradoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala que \u201ccuando en el seguro de exequias se ofrece en especie la indemnizaci\u00f3n, la misma cubre hasta cierto monto de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el costo del servicio de su asegurado, verbi gracia 6.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Al presentarse el siniestro, la aseguradora no s\u00f3lo impone, en la mayor\u00eda de los casos, la funeraria que debe prestar el servicio, sino el monto del mismo, en consecuencia, determina la calidad de las honras f\u00fanebres y con ello la restricci\u00f3n de los derechos de los usuarios del servicio a la liberta de elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 Superior, se\u00f1ala que simplemente el legislador pretendi\u00f3 evitar la consolidaci\u00f3n de una posici\u00f3n dominante por parte de las pocas empresas que controlan o manejan el mercado de los seguros exequiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano afirmando que \u201cla norma demandada se encarg\u00f3 de llenar vac\u00edos existentes en una disposici\u00f3n que la Corte Constitucional encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n en el 2003, al tiempo que precis\u00f3 el contenido y el alcance de las actividades de las aseguradoras en el seguro de exequias, pues estaban ofreciendo a los asegurados indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, con clara y abierta tergiversaci\u00f3n de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio desde 1971. Lo anterior no podr\u00eda tener lectura diferente a que el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 medidas orientadas a la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores de servicios exequiales a trav\u00e9s de las p\u00f3lizas de seguro exequias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fanny Luc\u00eda Castellanos Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fanny Luc\u00eda Castellanos Zuluaga intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el derecho a la propiedad, a libertad de iniciativa privada y la libertad de empresa, no pueden producir como resultado la concentraci\u00f3n de la riqueza, la existencia de monopolios, el acrecentamiento de las desigualdades sociales, la concentraci\u00f3n de todas las actividades econ\u00f3micas en muy pocas empresas o conglomerados econ\u00f3micos, sino que deben ser desarrolladas dentro de un marco de justicia social y de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explican que mientras que la libertad de empresa le permite al particular establecerse o instalarse en una actividad econ\u00f3mica dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan o el libre ejercicio o explotaci\u00f3n de una actividad profesional, la libre competencia se circunscribe a que quienes se dedican a una misma actividad econ\u00f3mica puedan ejercerla en relaci\u00f3n con quienes se dedicaron a esa misma actividad, en un marco de concurrencia entre ellos para la prestaci\u00f3n de los mismos servicios o la comercializaci\u00f3n de los mismos bienes, es decir, no son lo mismo la libre empresa y la libre competencia, aunque ambas se refieran a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el constituyente opt\u00f3 por no definir en qu\u00e9 consiste la actividad aseguradora. \u201cEllo significa que, dentro de la esfera de competencia propia del legislador, es al Congreso de la Rep\u00fablica al que en virtud de la potestad de hacer las leyes le compete tal definici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, extraen las siguientes conclusiones parciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica de contrato de seguros o de cualquier otra figura jur\u00eddica particular (criterio formal de definici\u00f3n); (ii) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que desarrollan las entidades constituidas bajo la forma jur\u00eddica de compa\u00f1\u00edas aseguradoras (criterio org\u00e1nico de definici\u00f3n); (iii) de la Constituci\u00f3n no emana que toda actividad que implique en alguna forma la asunci\u00f3n de un riesgo sea una actividad aseguradora (criterio material de definici\u00f3n); (iv) de la Constituci\u00f3n s\u00ed emana que la actividad aseguradora conlleva el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos y que por esta raz\u00f3n, debe quedar sujeta la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a trav\u00e9s del mecanismo de las \u201cleyes marco\u201d. (v) De la Constituci\u00f3n no emana que la intervenci\u00f3n y vigilancia de la actividad aseguradora o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro p\u00fablico tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo \u00f3rgano de supervigilancia estatal. Empero, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 78 Superior, alegan que \u00e9sta no se presenta por cuanto, por ministerio de la ley, son distintos el contrato de seguros y la prestaci\u00f3n de servicios funerarios, y por ende, no le corresponde a las aseguradoras dedicarse a prestar servicios funerarios, por cuanto \u201cni para eso se les confiri\u00f3 autorizaci\u00f3n por parte del Estado, ni las actividades para la realizaci\u00f3n de honras f\u00fanebres quedan comprendidas dentro de su objeto social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, una misma persona, puede contratar la prestaci\u00f3n de servicios funerarios y adem\u00e1s celebrar un contrato de seguro exequial, ya que \u201cson plenamente compatibles y no excluyentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estiman que no se presenta violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad, por la sencilla raz\u00f3n de que ni los elementos de los dos contratos son los mismos, ni su finalidad es igual, ni los supuestos de hecho son id\u00e9nticos, a\u00fan cuando el contratista sea el mismo. \u201cNo puede pues, por este aspecto, predicarse ni una identidad f\u00e1ctica ni tampoco una identidad jur\u00eddica. Lo que es desigual no puede transformarse en igual por un razonamiento que parta de un fundamento equivocado, al considerar que por la muerte de una persona los dos contratos, que son de naturaleza jur\u00eddica diferente, autom\u00e1ticamente sufren una mutaci\u00f3n tal que los vuelve id\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola interviene en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declare exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la adopci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley 1328 se pretendi\u00f3 llenar algunos vac\u00edos dejados por el art\u00edculo 111 de la Ley 795, lagunas que fueron advertidas por la Corte en sentencia C- 940 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el legislador precis\u00f3 que el servicio funerario se prestaba por las empresas autorizadas, independientemente de si las cuotas canceladas hab\u00edan cubierto o no el valor de los servicios recibidos. Regulaci\u00f3n que resulta consecuente con la obligaci\u00f3n que surge en cabeza de la empresa encargada de decepcionar las cuotas que conforman la mutualidad y como contraprestaci\u00f3n al usuario o al beneficiario por el pago de las mismas. De esta forma, en aplicaci\u00f3n de los principios de mutualidad y de solidaridad, todos los aportantes de las cuotas asumen entre s\u00ed el costo del servicio prestado por la empresa funeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, la formalidad del contrato no define las obligaciones entre las partes, sino precisamente las cl\u00e1usulas en las cuales se establezcan de manera clara y precisa los derechos y obligaciones entre las mismas, las que pueden constar en cualquier modalidad negocial autorizada, por la Superintendencia de Sociedades o la de Econom\u00eda Mixta, a las empresas dedicadas a los servicios funerarios en especie. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador aclar\u00f3 la forma en que concurren al mercado los dos tipos de empresas: las funerarias, prestando los servicios funerarios, y las aseguradoras, mediante seguros exequiales. De tal suerte que \u201clas primeras independientemente del tipo o clase de sociedad, su objeto social se concreta en la prestaci\u00f3n de servicios funerarios en especie, mientras que las segundas, su objeto social espec\u00edfico est\u00e1 referido a las distintas actividades asegurativas que pueden explotar, dentro de las cuales est\u00e1 la posibilidad de ofrecer al asegurado o a sus beneficiarios asumir a manera de indemnizaci\u00f3n en dinero el costo de las pompas f\u00fanebres mediante un contrato de seguro, cuando se presente el siniestro, esto es, la muerte de la persona, Se trata entonces de dos empresas totalmente distintas, sin que se les pueda asimilar o comparar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en la modalidad de seguro exequial, es factible indemnizar en dinero, por ser un tipo de seguro sobre las personas, en el que s\u00f3lo procede esta clase de indemnizaci\u00f3n. En el seguro de da\u00f1os, por su parte, al versar sobre bienes, se puede tanto la indemnizaci\u00f3n en dinero como en especie, dado que los bienes pueden reponerse, repararse o reconstruirse. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, mediante la norma acusada, el legislador intervino en el mercado corrigiendo la distorsi\u00f3n que se estaba presentando en la indemnizaci\u00f3n en especie contenida en la p\u00f3liza de seguro exequias ofrecida por las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su escrito, el interviniente insiste en se\u00f1alar que, las empresas aseguradoras y las funerarias son completamente distintas, en cuanto a sus objetos sociales y actividades comerciales, motivo por el cual no admiten ser comparadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que las aseguradoras, al sustituir la indemnizaci\u00f3n en dinero se apropian de forma indebida de gran parte del valor asegurado, distorsionando y generando una falla en el funcionamiento del mercado, lo cual perjudica a los usuarios de estos servicios. Adem\u00e1s, el inter\u00e9s asegurable en el seguro exequias, no es simplemente los gastos funerarios, sino que trasciende a derechos personal\u00edsimos, como lo es el destino final de los restos humanos, acorde con las creencias y cultos religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el ciudadano que ninguno de los cargos de inconstitucionalidad est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>7. FENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Botero Nieto, actuando en calidad de ciudadano y de Presidente de FENALCO, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos de los consumidores, considera que no se presenta por cuanto, cuando las aseguradoras ofrec\u00edan y suscrib\u00edan p\u00f3lizas exequiales, en donde se compromet\u00edan a la prestaci\u00f3n de servicios funerarios, es decir, al pago de la indemnizaci\u00f3n en especie, en realidad estaban induciendo en error al consumidor \u201cpues se hac\u00eda creer que la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 cubierta, pero no lo estaba porque dentro del objeto social de la aseguradora no est\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio; lo que suced\u00eda era que la aseguradora actuaba de intermediaria frente al que realmente estaba habilitado para prestar el servicio y en efecto lo prestaba: la empresa funeraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al desconocimiento del art\u00edculo 333 Superior, afirma que \u201cno hay plena aplicaci\u00f3n del derecho a la libre competencia en esta categor\u00eda de actividades, precisamente porque se trata de las \u00fanicas que tienen una estricta restricci\u00f3n constitucional para su ejercicio y con claros e intensos mecanismos de intervenci\u00f3n, control y vigilancia estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco considera procedente el cargo por igualdad, por cuanto las empresas aseguradoras no est\u00e1n en el mercado de la prestaci\u00f3n de servicios funerarios, sino en el mercado de servicios financieros, seg\u00fan el cual aseguran un capital para sufragar la prestaci\u00f3n de los servicios exequiales por terceros, \u201ca su vez, las empresas funerarias s\u00ed prestan el servicio exequias directamente, con una clara proximidad a los deudos del fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio funerario contratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que tampoco se vulneran los derechos a la intimidad familiar, honra y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 4898 de 2010, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, dada la normatividad interna y los desarrollos jurisprudenciales, para efectos del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad, no es preciso adoptar posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la doctrina que defiende el car\u00e1cter mixto del contrato de seguro exequias, bajo cuyo amparo las obligaciones del asegurador pueden darse en dinero o en especie. Tampoco es dable, pese a las deficiencias de la legislaci\u00f3n interna, acoger las definiciones que del contrato de seguro se hacen en otras legislaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que, presumir que los servicios prestados por las empresas oferentes de servicios funerarios no son de calidad, resultar\u00eda una afirmaci\u00f3n carente \u201cde sustento legal, que adem\u00e1s, dar\u00eda cabida a la presunci\u00f3n de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tampoco atenta contra los derechos de la persona, \u201cla imposici\u00f3n de pago del seguro exequias mediante acreditaci\u00f3n o contra la autonom\u00eda de la voluntad en materia contractual, por las siguientes razones: (i) las personas tienen la posibilidad de celebrar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios exequiales o el de seguro exequial, seg\u00fan su conveniencia; (ii) las anteriores posibilidades contractuales no se excluyen entre s\u00ed, pues los servicios funerarios pueden ser prestados y, posteriormente, el asegurado realiza el cobro, dado el siniestro, con el fin de cumplir la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la prestaci\u00f3n de los servicios funerarios, e incluso, nada se opone a que el prestador de los servicios funerarios haga efectivos los derechos derivados del contrato de seguros exequiales; (iii) el marco de responsabilidades y la buena fe son de la esencia de los contratos independientemente de la forma en que se den las prestaciones pactadas; y (iv) el pago de dinero garantiza al tomador o beneficiario la restituci\u00f3n \u00edntegra del valor asegurado, lo cual desde el punto de vista contractual se constituye en una garant\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n al art\u00edculo 333 Superior, considera la Vista Fiscal que tampoco se presenta por cuanto no resulta aceptable, por carecer de fundamento real, una argumentaci\u00f3n encaminada a demostrar que con las disposiciones del art\u00edculo 86 de la ley 1328 de 2009, se atenta contra la libre empresa como derecho a instalarse en el territorio nacional y su correlativo a explotar econ\u00f3micamente el objeto de su raz\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que la argumentaci\u00f3n respecto del cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no resulta suficiente, por cuanto se trata de contratos de naturaleza diferente, no siendo posible realizar comparaciones, dado que se parte de supuestos f\u00e1cticos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la norma acusada no viola la regla de la unidad de materia, pues se evidencia su conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el texto legal en el cual se halla inserto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz demanda el art\u00edculo 86 de la ley 1328 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 5, 13, 14, 15, 16, 18, 19, \u00a021, 42, 78, 136.1, 150.16, 150.21, 158, 150.19.d, 189.25, 334, 335 y 336 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de normas constitucionales referentes a derechos fundamentales, el ciudadano alega que la disposici\u00f3n acusada representa una injerencia \u00a0ileg\u00edtima y una restricci\u00f3n inconstitucional del legislador en el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14 Superior), en conexi\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), el derecho a la honra, dignidad e intimidad de la persona y de la familia (arts. 1,5, 15, 21 y 42), la libertad de conciencia y de cultos (arts. 18 y 19) y la libertad contractual de los consumidores personas naturales (art. 78). Al respecto sostiene que \u201cla norma acusada interfiere y afecta de manera desproporcionada, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, el \u00e1mbito de los anotados derechos fundamentales, libertad contractual y de escogencia leg\u00edtima de las personas que en el mercado demandan ciertos bienes o servicios de car\u00e1cter especial vinculados a sus creencias y afectos m\u00e1s profundos. Estas personas tienen derecho a un abanico mayor de posibilidades de elecci\u00f3n y no se pueden ver expuestas a cargas irrazonables, que comprometen el ejercicio de su esfera aut\u00f3noma y de su dignidad, como lo hace la norma que se demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas vulneraciones de derechos fundamentales son explicadas de la siguiente manera por el ciudadano demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La libertad de cultos y conciencia, como derecho de concebir, planificar y decidir la disposici\u00f3n final de los propios restos. La disposici\u00f3n legal acusada interfiere y pone en peligro la voluntad del difunto a este respecto. De dar v\u00eda libre, en lugar de prohibir, el ejercicio de esta libertad por parte del tomador en el marco de un contrato de seguro, no se afectar\u00eda el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, ni ninguno de los l\u00edmites permitidos, de acuerdo con la ley estatutaria relativa al ejercicio de la libertad de cultos. Es conveniente anotar que la ley estatutaria de libertad de cultos religiosa impone al Estado la obligaci\u00f3n de respetar y ser sensible a las necesidades derivadas de las convicciones religiosas y de la observancia de los diferentes cultos, uno de cuyos mandatos de protecci\u00f3n se concreta en las pr\u00e1cticas funerarias, raz\u00f3n por la cual, una regulaci\u00f3n ligada a tales pr\u00e1cticas ha debido tener en consideraci\u00f3n sus implicaciones desde la perspectiva de tutela de estas libertades. \u00a0<\/p>\n<p>2) El derecho a la dignidad, honra e intimidad de los individuos y de la familia, en al menos tres dimensiones. (i) Por constre\u00f1ir a los familiares a contratar bajo condiciones en que en lugar de ser sujetos del contrato, son objeto, no s\u00f3lo por contratar a ra\u00edz de una imposici\u00f3n del Estado, sino al tener que hacerlo en circunstancias y contextos que por lo regular son de profundo desasosiego y afectaci\u00f3n sentimental; (ii) en tanto se expone al n\u00facleo familiar a soportar los costos del sepelio, de modo que factores adversos de car\u00e1cter econ\u00f3mico puedan comprometer la honra del difunto y de su familia, exponi\u00e9ndose en muchos casos a una p\u00e9rdida de la propia autoestima familiar y de sus sentimientos de dignidad; (iii) como vulneraci\u00f3n del derecho al duelo, como momento de los familiares y allegados del difunto en el que \u00e9stos tienen la pretensi\u00f3n leg\u00edtima de maximizar su esfera privada sobre la p\u00fablica, y en desarrollo de lo cual, interrumpir o disminuir en mayor grado sus interacciones con el medio, en particular haciendo un par\u00e9ntesis en su actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3) El derecho al libre desarrollo de la personalidad como derecho a autodeterminarse con el m\u00ednimo de injerencias por parte de las autoridades, impone al legislador el deber de abstenerse, so pretexto de su libertad de configuraci\u00f3n del ordenamiento, de introducir cargas, grav\u00e1menes o requisitos a los individuos y a sus actividades que carezcan de una clara justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se puede hablar con propiedad del derecho fundamental a una vida simple, simplificada o planificada seg\u00fan las opciones soberanas de la persona\u2026lo que antes era materia de libertad, hoy es objeto de obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la personalidad jur\u00eddica, considera el ciudadano que se vulnera por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna primera, m\u00e1s directa y evidente frente a la connotaci\u00f3n tradicional de la capacidad jur\u00eddica, al obligar en primer grado, en el tiempo, a los beneficiarios de la p\u00f3liza, a contratar y asumir contra su propio peculio el pago de las exequias, como prerrequisito para el cobro de la indemnizaci\u00f3n a manera de reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda, al cercenar la posibilidad de que el tomador pacte de manera directa con la compa\u00f1\u00eda de seguros el pago de la indemnizaci\u00f3n en especie, ya que se obliga a dichas compa\u00f1\u00edas a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n exclusivamente en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, a su vez, la capacidad jur\u00eddica, elemento esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica se afecta ileg\u00edtimamente de dos modos distintos: \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio obligatorio de la actividad contractual como violaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica. Se obliga a contratar servicios funerarios a los tomadores o beneficiarios de la p\u00f3liza en una situaci\u00f3n que coincide con el duelo, evento ps\u00edquico que al ser desconocido por el legislador pone de presente que a \u00e9ste no interesa respetar la \u00f3rbita m\u00e1s \u00edntima y de mayor recogimiento de la persona hasta el punto de que, en ese instante, se le constri\u00f1e a negociar en el evento de que hubiere suscrito una p\u00f3liza de exequias pagadera en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dificultad de la situaci\u00f3n de las personas con dificultades econ\u00f3micas y que deben contratar los servicios de exequias y pagarlos previamente como condici\u00f3n para recibir la indemnizaci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador deja sin efectos, en perjuicio de los propios asegurados, una de las funciones socioecon\u00f3micas m\u00e1s importantes de las p\u00f3lizas exequiales como es la de precaver la situaci\u00f3n de probable carencia de recursos ocurrido el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia advertida de la norma, del pago de los gastos funerarios por parte de los deudos como requisito previo al reembolso, se manifiesta en un da\u00f1o insoportable e irreparable frente a quien efectivamente se encuentre en situaci\u00f3n de quebranto econ\u00f3mico que le imposibilite o dificulte en extremo asumir dicha erogaci\u00f3n por razones de desempleo, ausencia de bienes o simplemente falta de liquidez. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica al impedir a grupos en situaciones de debilidad manifiesta el acceso efectivo a los servicios funerarios, al privarlos de ejercer los derechos y obligaciones asociados a la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad absoluta o relativa del derecho previsto en la p\u00f3liza, los mayores costos financieros en los que personas de bajos ingresos puedan incurrir para hacerlo efectivo, la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de inferior calidad ajustados al exiguo presupuesto de los familiares que signifiquen un dem\u00e9rito por menor reembolso del beneficio al que tendr\u00edan derecho o que impliquen un sacrificio de la voluntad del tomador o del difunto, son solo algunas de las consecuencias lesivas de la norma en cuesti\u00f3n que necesariamente adquieren connotaci\u00f3n constitucional pues quebrantan sus derechos fundamentales y su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al art\u00edculo 335 Superior estima que la violaci\u00f3n consiste en que \u201cla norma legal viola el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n puesto que franquea las puertas de una actividad de alto riesgo y de naturaleza material de tipo asegurador a personas y entidades que no han sido autorizadas previamente por el Estado para ejercer la actividad aseguradora y para captar por v\u00eda contractual recursos del p\u00fablico, al mismo tiempo que proh\u00edbe que esa actividad sea desempe\u00f1ada por las entidades que previamente han sido especialmente autorizadas para cumplir esas actividades. En un mercado t\u00edpicamente \u00a0de alto riesgo y de masa se distorsiona un mercado competitivo al excluir a los competidores de mayor calificaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera y autorizar \u00fanicamente a los que carecen de esta calificaci\u00f3n y, pueden por ello, poner en peligro el inter\u00e9s p\u00fablico que es inherente a la actividad aseguradora, financiera y de manejo del ahorro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la vulneraci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas indicando que \u201cAmbas, la libertad de empresa y el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, retienen como elemento principal de su n\u00facleo esencial, la libertad de contrataci\u00f3n. Se suma a la ausencia \u00a0de un motivo leg\u00edtimo y razonable para expulsar de un mercado de riesgo a las aseguradoras, la afectaci\u00f3n que la norma legal acusada ocasiona al impedir a las compa\u00f1\u00edas de seguros pactar con los tomadores o beneficiarios de p\u00f3lizas de seguros de exequias su pago en especie. Esta modalidad de contrataci\u00f3n, que se proh\u00edbe, no pone en peligro en absoluto el orden p\u00fablico contractual. Por el contrario, se trata de una estipulaci\u00f3n que consulta las exigencias y necesidades de los consumidores. El tomador o beneficiario asiste a una mutilaci\u00f3n \u00a0de su autonom\u00eda personal y de sus derechos religiosos, tal y como se expuso en otro aparte e, injustificadamente, asume el costo de la decisi\u00f3n legislativa que busca garantizar a los empresarios de exequias funerarias una ventaja de mercado. El gravamen o carga de doble contrataci\u00f3n, am\u00e9n de entrabar innecesariamente los asuntos privados, repercute negativamente en un momento doloroso de la vida de la persona, que deber\u00e1 contar con liquidez y distraer su desasosiego y aflicci\u00f3n en la contrataci\u00f3n directa de las exequias funerarias de sus deudos, todo con el objeto de consolidar para una clase de empresarios un nicho en el mercado de exequias y poder exhibir \u201cel comprobante previo de pago efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta igualmente el demandante que la norma acusada viola el deber de no entorpecer, distorsionar o limitar la libre competencia en el mercado subregional andino. Al respecto sostiene que \u201cEl legislador nacional no puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, sin violar el art\u00edculo 150-16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconoce el fen\u00f3meno de la supranacionalidad y que se erige en fundamento de la aplicaci\u00f3n directa e inmediata de la normatividad andina en el \u00a0territorio nacional. Dado el sentido convergente de la norma constitucional (CP art. 333) y de las distorsiones citadas del ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, es claro que el deber de promoci\u00f3n de la libre competencia a cargo del legislador, encargado de adoptar \u201cmedidas regulatorias de mercado\u201d que no impidan, entorpezcan o distorsionen la libre competencia en el mercado, tiene inclusive car\u00e1cter reforzado como consecuencia del \u201cbloque normativo\u201d que se conforma por las disposiciones internas constitucionales y las subregionales de la Comunidad Andina\u201d. Alega al respecto vulneraci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 608 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura igualmente que la violaci\u00f3n de la libre competencia y de la libertad econ\u00f3mica se traduce autom\u00e1ticamente en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley (art. 13 Superior). Sobre el particular sostiene que el legislador favoreci\u00f3 unilateralmente a una clase de empresarios (las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales) perjudicando a las aseguradoras. Lo anterior por cuanto excluy\u00f3 a las aseguradoras del mercado de los seguros exequiales pagaderos en especie. \u00a0<\/p>\n<p>Alega asimismo violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, en la medida en que, a su juicio \u201cla regulaci\u00f3n de los servicios funerarios no representa s\u00f3lo una pieza aislada dentro de la ley 1328 de 2009, sino que no es posible concatenarla con ninguna disposici\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano explica que la norma acusada desconoce los requisitos constitucionales aplicables a las leyes marco en materia de regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Lo anterior por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, en las dos partes de la norma demandada, el legislador ha entrado a regular la actividad aseguradora de un modo preciso, concreto y puntual, centr\u00e1ndose no en el marco o en los principios que han de regir la actividad aseguradora, sino, por el contrario, deteni\u00e9ndose en la regulaci\u00f3n de detalle. Dejar de lado la regulaci\u00f3n general de los ramos, para adentrarse en el sub-rubro de servicios exequiales y, dentro de \u00e9ste, inclusive desplazar la propia competencia no del Presidente, sino del mismo Superintendente Financiero, para producir la exclusi\u00f3n de las p\u00f3lizas pagaderas en especie, significa que la ley se ocupa de la micro-regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 150-19-d y 189-25, a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora y de la relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n del ahorro privado, entre otras, han establecido un reparto de competencias que no puede ser ignorado por el legislador, cuyo cometido se circunscribe a configurar normativamente s\u00f3lo el marco o cuadro de la regulaci\u00f3n, lo que hace dictando normas generales y se\u00f1alando en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a quien se encarga de regular la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el ciudadano Rafael Acosta Chac\u00f3n, en ejercicio igualmente de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 la misma disposici\u00f3n alegando la violaci\u00f3n del art\u00edculo 78 Superior. Sostiene el ciudadano que, legal y doctrinariamente los seguros se clasifican en funci\u00f3n de la forma en que el asegurador debe cumplir con su prestaci\u00f3n, distinguiendo entonces entre los seguros de sumas y los seguros de servicios o in natura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en su opini\u00f3n, los seguros exequiales son un h\u00edbrido, en cuanto son seguros de personas, pero tienen, al decir de la ley, un car\u00e1cter indemnizatorio y, por lo tanto, se rigen por las normas de los seguros de da\u00f1os, cuando \u00e9stas no contrar\u00eden su naturaleza. Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala \u201cla doctrina nacional siempre concluy\u00f3, pac\u00edficamente, en que los seguros de personas vinculados al gasto, como por ejemplo los seguros m\u00e9dicos, admiten el pago en especie (drogas) o en servicios (atenci\u00f3n m\u00e9dico hospitalaria) y, dentro de este g\u00e9nero, est\u00e1n los seguros exequiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el cercenamiento de la leg\u00edtima facultad legal de que el tomador y el asegurador en los seguros exequiales estipulen que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo se cumpla con la provisi\u00f3n efectiva del servicio, se realiz\u00f3 por la introducci\u00f3n de una norma imperativa que resulta incompatible con la estructura legal del contrato de seguros, que no obedece ni se justifica en principio superior alguno, ni se compadece con el leg\u00edtimo inter\u00e9s del consumidor de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, con excepci\u00f3n del Director de Pregrado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, al igual que la Vista Fiscal, consideran que no le asiste raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dadas las numerosas semejanzas existentes entre las presentes demandas ciudadanas con aquella contenida en el expediente D-7946, fallado mediante sentencia C- 432 de 2010, la Corte deber\u00e1 examinar: (i) si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C- 432 de 2010; (ii) si en el presente caso s\u00ed se plantearon verdaderos cargos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de disposiciones de derechos fundamentales; \u00a0y (iii) en caso afirmativo, los resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 432 de 2010 declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009. De tal suerte que, en el presente caso deber\u00e1 establecer, previamente, si los cargos planteados por los demandantes fueron exactamente los mismos, o si se presenta alguno diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentencia C-432 de 2010 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 los siguientes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cViolaci\u00f3n de los derechos de los consumidores (art. 78 Superior), por cuanto, en adelante, no podr\u00e1n contar con la posibilidad de contratar un seguro exequial cuya indemnizaci\u00f3n sea pagada en especie, y no \u00fanicamente en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del derecho a la libre competencia (art. 333 Superior), ya que la norma acusada excluye, sin justificaci\u00f3n alguna, a un competidor de un mercado, como son las aseguradoras, prohibi\u00e9ndole ofrecer un servicio l\u00edcito, como lo es el seguro exequial con indemnizaci\u00f3n en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima (art. 83 Superior), por cuanto cambia abruptamente las reglas del mercado, sin mediar siquiera un per\u00edodo de transici\u00f3n. En tal sentido, se alega que las aseguradoras ven\u00edan ejerciendo una actividad l\u00edcita, como lo es el ofrecimiento de seguros exequiales indemnizables en especie, y de un momento para otro se les prohibi\u00f3 ejercer tal actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158 Superior), ya que la norma acusada carece de conexidad siquiera causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia principal de la ley 1328 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez revisados los textos de las demandas ciudadanas, la Corte constata que efectivamente ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los siguientes art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica: derecho a la igualdad (art. 13); derechos de los consumidores (art. 78); unidad de materia (art. 158) y libertad econ\u00f3mica (art. 333). De tal suerte que, en relaci\u00f3n con tales cargos, la Corte declarar\u00e1 estarse a los resuelto en sentencia C- 432 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos m\u00ednimos para la configuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, entre ellas, las razones por las cuales las disposiciones constitucionales invocadas se estiman violadas. Al respecto, la Corte ha advertido que, si bien es cierto que se trata de una acci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, y por ende, no se encuentra sometida a mayores rigorismos y formalidades1, tambi\u00e9n lo es que es necesario cumplir con ciertos requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria de un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado entonces, que no puede admitirse cualquier ataque indeterminado o carente de motivaci\u00f3n razonable2. Por el contrario, se demanda cierta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa no s\u00f3lo con una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino tambi\u00e9n explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicar\u00eda, no s\u00f3lo estar utilizando recursos estatales inadecuadamente para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevar\u00eda a que la sentencia fuera inhibitoria por inepta demanda. El ordenamiento exige pues del ciudadano, la especial responsabilidad de ser diligente, a fin de que esta Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las razones a las que aluden el numeral tercero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067, as\u00ed como la jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier clase, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido vigorosamente. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u00b4la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u00b4el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u00b4, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u00b4esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u00b4de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada`. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00b4vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u00b4 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que `el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u00b4; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u00b4de inocua, innecesaria, o reiterativa\u00b4 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre las demandas de inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada como contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, cuando la demanda surge de una determinada interpretaci\u00f3n, se hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)4, pues de un mismo enunciado normativo se pueden desprender varios contenidos normativos aut\u00f3nomos que seg\u00fan como se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no. Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretaci\u00f3n \u2013 la que hace el demandante &#8211; de los contenidos normativos que se derivan de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el juez constitucional, y as\u00ed fundamentarlo el demandante, que esta interpretaci\u00f3n es la \u00fanica posible, o por lo menos es razonable, mientras que las otras son poco plausibles o inconstitucionales. Lo anterior debe estar representado en el escrito de la demanda, como presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede concluir que, en principio, el objeto de un cargo de inconstitucionalidad es lograr que el juez constitucional expulse del orden jur\u00eddico un precepto legal; luego, no puede perseguir el prop\u00f3sito general consistente en que se establezca una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, pues este principio obliga a los operadores jur\u00eddicos en sede de aplicaci\u00f3n, y su vigencia implica que la Corte s\u00f3lo podr\u00e1 dictar una sentencia interpretativa de manera excepcional, si el precepto tiene como interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable, una que resulta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el ciudadano Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz sostiene que el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009 vulnera los art\u00edculos 14 Superior, en conexi\u00f3n con el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), el derecho a la honra, dignidad e intimidad de la persona y de la familia (arts. 1,5, 15, 21 y 42), la libertad de conciencia y de cultos (arts. 18 y 19) y la libertad contractual de los consumidores personas naturales (art. 78). Lo anterior por cuanto el legislador (i) le impide a la persona y a sus familiares decidir acerca de la disposici\u00f3n de los restos f\u00fanebres; (ii) los constri\u00f1e a contratar sin tener en cuenta las dif\u00edciles circunstancias que deben afrontar al momento de organizar las honras f\u00fanebres de su ser querido; (iii) se vulnera el derecho al duelo al obligarlos a contratar de manera m\u00e1s gravosa y desfavorable; (iv) le impide al individuo autodeterminarse en relaci\u00f3n con la manera como se llevar\u00e1 a cabo su propio funeral; y (v) obliga a las familias a obtener recurso econ\u00f3micos al momento del fallecimiento de su ser querido, sin poder contar con un seguro exequial en especie, el cual les facilitar\u00eda tal labor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al igual que decidi\u00f3 la Corte en sentencia C- 432 de 2010 referente a la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D- 7946, en el presente caso estima que tampoco se plantearon unos verdaderos cargos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de cl\u00e1usulas de derechos fundamentales, por razones muy semejantes a las explicadas en la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma acusada, como se analiz\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n, se limita a organizar el mercado de la prestaci\u00f3n de los servicios funerarios y de los seguros exequiales, disponiendo que las entidades de car\u00e1cter cooperativo o mutual, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepci\u00f3n de las empresas aseguradoras, podr\u00e1n prestar directamente y en especie este tipo de servicios, \u201cindependientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jur\u00eddica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes\u201d. De manera complementaria, prev\u00e9 que las empresas aseguradoras, \u201cautorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotaci\u00f3n del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deber\u00e1n indemnizar \u00fanicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobaci\u00f3n por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la norma acusada no regula realmente la clase de ceremonia, religiosa o no, mediante la cual, la persona previamente o sus deudos, deciden llevar a cabo las correspondientes honras f\u00fanebres. En efecto, el legislador no estableci\u00f3 rito o formalidad alguna, que pudiera llegar a afectar, llegado el caso, el disfrute de derechos fundamentales. En tal sentido no se regul\u00f3, por ejemplo, el destino final que debe d\u00e1rsele al cad\u00e1ver, ni se interfiere en la decisi\u00f3n de la persona, o de sus familiares, en cuanto a su deseo de llevar cabo o no una ceremonia de car\u00e1cter religioso o laico con determinadas caracter\u00edsticas. Tampoco imposibilita al individuo para que prevea, anticipadamente, la forma de organizar su propio funeral; todo lo contrario, tal facultad queda intacta al poder contratar previamente, y sin las premuras y situaci\u00f3n dolorosa que caracteriza un fallecimiento, unos determinados servicios funerarios, o si lo prefiere, cancelar un seguro exequial para evitar que sus seres queridos tengan que recurrir a costosos gastos de manera imprevista. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la medida es de contenido y alcance meramente econ\u00f3micos, por cuanto se encamina simplemente a organizar un determinado rengl\u00f3n de un sector productivo, en concreto, el atinente a la prestaci\u00f3n de determinados servicios, como lo son los exequiales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, advierte la Corte que los argumentos esbozados por el demandante no plantean realmente una oposici\u00f3n real y efectiva entre la disposici\u00f3n acusada y los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados. Ciertamente, la decisi\u00f3n del legislador no condiciona o interfiere, de manera alguna, en la decisi\u00f3n de una persona de prever la manera como se llevar\u00e1n a cabo sus honras f\u00fanebres. Por el contrario, se insiste: el legislador faculta al ciudadano para que, si a bien lo tiene, contrate previamente sus servicios funerarios, o aquellos de sus familiares, es decir, convenga anticipadamente con una determinada funeraria cada uno de los detalles que conformar\u00e1n su rito funerario. De igual manera, puede optar por contratar un seguro exequial, con lo cual, al momento de presentarse su deceso, sus familiares contar\u00e1n con el dinero necesario para llevar a cabo las respectivas honras f\u00fanebres. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de una oposici\u00f3n real y efectiva entre la disposici\u00f3n legal acusada y los art\u00edculos constitucionales referidos a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El legislador viol\u00f3 el art\u00edculo 150.16, por cuanto desconoci\u00f3 el derecho supranacional andino, en concreto, la Decisi\u00f3n 608 en materia de libre competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El legislador viol\u00f3 los requisitos constitucionales aplicables a las leyes marco en materia de regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora, por cuanto entr\u00f3 a regularla de manera precisa y concreta, desplazando de esta forma las competencias presidenciales y del mismo Superintendente Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a examinar los anteriores cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.16 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el legislador, al prohibirle a las aseguradoras ofrecer seguros exequiales indemnizables en especie, vulner\u00f3 la normatividad subregional andina, en especial, la Decisi\u00f3n 608, en la medida en que vulnera el deber estatal de promover la libre competencia. No comparte la Corte la anterior argumentaci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de manera constante la Corte ha sostenido que los tratados internacionales sobre derecho comunitario andino, ni tampoco el derecho comunitario derivado, hacen parte del bloque de constitucionalidad, es decir, no son par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, salvo que, de manera espec\u00edfica, regulen un determinado derecho humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde temprana jurisprudencia, la Corte consider\u00f3 que las normas comunitarias no integraban el bloque de constitucionalidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, es indispensable advertir que en materia de prevalencia de tratados internacionales en el orden interno, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n establece la de los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u201d; sin que sea dable sostener que esa prevalencia tiene el alcance de la supraconstitucionalidad, porque, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, la Constituci\u00f3n es \u201cnorma de normas\u201d, y al armonizar ese mandato con lo preceptuado por el art\u00edculo 93 superior resulta que \u201cel \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un \u2018bloque de constitucionalidad\u2019, cuyo respeto se impone a la ley\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ni los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el art\u00edculo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No. C-231 de 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, vistas las cosas a partir del art\u00edculo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremac\u00eda de la Carta Fundamental frente a la ley. Empero, cabr\u00eda considerar la hip\u00f3tesis de que la incorporaci\u00f3n del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera una base constitucional diferente del art\u00edculo 93. En este sentido, es de m\u00e9rito anotar que para esta Corte, \u201cla incorporaci\u00f3n de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta\u201d6 y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y a la integraci\u00f3n, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos fen\u00f3menos, no disponen ni entra\u00f1an la prevalencia de los respectivos tratados en el orden interno, pues \u201cUna cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 988 de 2004, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la Ley 822 de 2003, referente a la regulaci\u00f3n de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, en lo atinente a la incorporaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 al bloque de constitucionalidad, es preciso reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en anteriores decisiones, y expresado en aparte anterior de esta sentencia, en el sentido que por regla general, ni los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc. De donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de fundamento. Sin embargo, de manera excepcional ha admitido la Corte que algunas normas comunitarias puedan integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de normas de esta naturaleza que de manera expl\u00edcita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia C- 339 de 2006, la Corte reiter\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsider\u00f3 la Corte que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, es un acuerdo de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y por lo tanto tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulaci\u00f3n en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integraci\u00f3n. Este instrumento contempla el r\u00e9gimen com\u00fan de derechos de autor con sus dos categor\u00edas universales (i) derechos morales y (ii) derechos patrimoniales de autor. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que la jurisprudencia ha reconocido car\u00e1cter fundamental \u00fanicamente a los derechos morales de autor8, se produce la incorporaci\u00f3n de la citada decisi\u00f3n comunitaria al bloque de constitucionalidad, \u00fanicamente en lo relativo a los mencionados derechos, dado que su naturaleza, a la luz del art\u00edculo 93 de la Carta as\u00ed lo impone. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que el tema regulado por la ley acusada no versa sobre un derecho humano, no resulta viable entrar a confrontarla con una normatividad que hace parte del derecho comunitario andino derivado, motivo por el cual el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de constitucionalidad sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.19 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el demandante que el legislador viol\u00f3 los requisitos constitucionales aplicables a las leyes marco en materia de regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora, por cuanto entr\u00f3 a regularla de manera precisa y concreta, desplazando de esta forma las competencias presidenciales y del mismo Superintendente Financiero. Considera la Corte que el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los art\u00edculos 150.19 y 189.25 Superiores establecen un reparto de competencias entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Presidente de la Rep\u00fablica en materia de regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en diversas oportunidades el juez constitucional se ha referido al reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra que implique el manejo y aprovechamiento de recursos captados al p\u00fablico. As\u00ed, en sentencia C- 13 de 1993, en punto a las denominadas \u201cleyes marco\u201d, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 las materias que han de ser objeto de las leyes marco: organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico; regulaci\u00f3n del comercio exterior y del cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; modificaci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica comercial de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C- 955 de 2000, atinente al examen de la Ley 546 de 1999, referente a la regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de un sistema de vivienda, la Corte sistematiz\u00f3 sus l\u00edneas jurisprudenciales en relaci\u00f3n las denominadas \u201cleyes marco\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El legislador debe circunscribir su actuaci\u00f3n a fijar la pol\u00edtica, los criterios y los principios que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estas leyes limitan la funci\u00f3n legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las orientaciones globales a que debe ce\u00f1irse el ejecutivo en la adopci\u00f3n de regulaciones y medidas en los campos espec\u00edficos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos normativos; \u00a0de ah\u00ed que su materia escape a la regulaci\u00f3n de la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide aut\u00f3nomamente sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el se\u00f1alamiento de la pol\u00edtica general y al ejecutivo su regulaci\u00f3n particular y su aplicaci\u00f3n concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisadas las materias que la reforma de 1968 \u00a0reserv\u00f3 a este tipo de leyes, como rasgo com\u00fan todas ellas se refieren a cuestiones t\u00e9cnico-administrativas de dif\u00edcil manejo; a fen\u00f3menos econ\u00f3micos que por su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n parlamentaria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jur\u00eddica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los par\u00e1metros o &#8220;marcos&#8221; dados \u00a0por el legislador \u00a0en la respectiva Ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en sentencia C- 126 de 2003, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra algunos art\u00edculos de la Ley 550 de 1999, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, la Carta establece un reparto particular de competencias, pues atribuye al Congreso la expedici\u00f3n de leyes marco o cuadro, que deben limitarse a se\u00f1alar las normas generales que rigen esas actividades, e indicar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en su intervenci\u00f3n (CP art. 150 ord 19), mientras que corresponde al Ejecutivo \u00a0ejercer la intervenci\u00f3n en esas actividades, as\u00ed como desarrollar la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que adelantan esas labores (CP art. 189 ord 25). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-940 de 2003, providencia mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 111 de la Ley 795 de 2003, examin\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad referido igualmente a la violaci\u00f3n del reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho pueden extraerse las siguientes conclusiones de cara al problema jur\u00eddico que se plantea en la presente demanda: (i) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica de contrato de seguros o de cualquier otra figura jur\u00eddica particular (criterio formal de definici\u00f3n); (ii) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad aseguradora sea exclusivamente aquella que desarrollan las entidades constituidas bajo la forma jur\u00eddica de compa\u00f1\u00edas aseguradoras (criterio org\u00e1nico de definici\u00f3n); (iii) de la Constituci\u00f3n no emana que toda actividad que implique en alguna forma la asunci\u00f3n de un riesgo9 sea actividad aseguradora (criterio material de definici\u00f3n)10; (iv) de la Constituci\u00f3n s\u00ed emana que la actividad aseguradora conlleva el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos y que por esta raz\u00f3n, debe quedar sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a trav\u00e9s del mecanismo de las \u201cleyes marco\u201d. (v) De la Constituci\u00f3n no emana que la intervenci\u00f3n y vigilancia de la actividad aseguradora o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro p\u00fablico tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo \u00f3rgano de supervigilancia estatal. Empero, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte estim\u00f3 que la regulaci\u00f3n legal que se adelant\u00f3 en materia de seguros exequiales no vulner\u00f3 los art\u00edculos 150.19 y 189.25 Superiores. De tal suerte que, si bien no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto no se trata de la misma disposici\u00f3n acusada, s\u00ed se cuenta con un importante precedente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n considera que no se vulner\u00f3 el reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica por cuanto se trata de una regulaci\u00f3n general, mediante la cual simplemente se delimita el \u00e1mbito de la intervenci\u00f3n gubernamental en la actividad aseguradora, es decir, el Congreso no entr\u00f3 a regular en detalle la prestaci\u00f3n de los seguros exequiales, sino tan s\u00f3lo sus elementos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo de inconstitucionalidad no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-432 de 2010, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009, por los cargos analizados en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 86 de la Ley 1328 de 2009, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-131 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1046 de 2001: \u201c&#8230;es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de \u201cdisposici\u00f3n\u201d y de \u201ccontenido normativo\u201d. As\u00ed, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma\u201d. Tambi\u00e9n, en aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n entre disposici\u00f3n normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechaz\u00f3 la solicitud de inhibici\u00f3n de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposici\u00f3n normativa objeto de la revisi\u00f3n (un inciso del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripci\u00f3n de un programa sin efectos normativos, es decir sin contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: \u201c&#8230;la inclusi\u00f3n de un programa espec\u00edfico en el Plan de Desarrollo \u00a0tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa\u201d. De igual manera, a partir de la mencionada distinci\u00f3n en las sentencias C-207\/03 y C-048\/04 se ratific\u00f3 lo dicho en la C-426\/02, en el sentido de establecer que \u201c[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-225 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-358 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No C-327 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido se ha pronunciado la Corte a trav\u00e9s de las sentencias C-155 de 1998 y 1490 de 2000, Doctrina que fue reiterada en sentencia C-988 de 2004, en la que se\u00f1al\u00f3 que, por regla general ni los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que \u201csu finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento\u201d. Pero record\u00f3 tambi\u00e9n que, \u201cCon todo, de manera excepcional\u00edsima, la Corte ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera expl\u00edcita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. As\u00ed, con ese criterio, la sentencia C-1490 de 2000, Fundamento 3\u00ba, consider\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que contiene el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre derecho de autor y conexos, hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales. Pero esa sentencia explic\u00f3 que dicha integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad derivaba exclusivamente del hecho de que esa Decisi\u00f3n regulaba los derechos morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales. Pero esa misma sentencia reiter\u00f3 que los acuerdos de comercio o integraci\u00f3n, como el que establece la OMC, no hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Entendiendo por tal, seg\u00fan la definici\u00f3n doctrinaria com\u00fanmente aceptada, la posibilidad de p\u00e9rdida o desembolso, o el peligro que amenaza la vida o el patrimonio de las personas, sobre el cual no se tiene certeza de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 La anterior conclusi\u00f3n se ve reforzada cuando se evidencia que en el orden jur\u00eddico existen diversas instituciones encaminadas a enfrentar \u201criesgos\u201d y que muchas de ellas no han sido consideradas nunca como actividad aseguradora y tampoco se identifican con el contrato de seguros. En efecto, la doctrina suele definir de manera general el riesgo como \u201cla posibilidad de p\u00e9rdida o desembolso\u201d, o como el peligro que amenaza la vida o el patrimonio de las personas, sobre el cual no se tiene certeza de su ocurrencia. La forma de enfrentar el riesgo as\u00ed entendido presenta diversas modalidades jur\u00eddicas de car\u00e1cter preventivo o compensatorio. Tales son, Vg., las reservas contables que se obliga hacer a ciertas personas jur\u00eddicas, el desplazamiento del riesgo mediante cl\u00e1usulas contractuales (como las que obligan a alguno de los contratantes a responder aun en el evento de fuerza mayor o caso fortuito), las medidas de asistencia social o de beneficencia p\u00fablica, el contrato de seguros, etc.10 En todos estos casos est\u00e1 presente un riesgo que se trata de prevenir o de remediar, pero en algunos de ellos no existen en absoluto referencias sociales o jur\u00eddicas que permitan calificarlos como actividad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}