{"id":17322,"date":"2024-06-11T21:50:04","date_gmt":"2024-06-11T21:50:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-434-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:04","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:04","slug":"c-434-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-434-10\/","title":{"rendered":"C-434-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-434\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para que se estructure una omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes requisitos: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo; (ii) la exclusi\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; \u00a0(iii) la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n; (iv) la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos o la vulneraci\u00f3n de otros de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN OMISION LEGISLATIVA-Competencia para incluir lo omitido, depende del grado de deficiencia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de un fallo de exequibilidad condicionada debe estar antecedida de un examen del grado de omisi\u00f3n. Cuando la omisi\u00f3n sea total o de tal magnitud que una sentencia integradora conduzca a una intromisi\u00f3n indebida en las competencias propias del legislador en t\u00e9rminos democr\u00e1ticos, la Corte debe abstenerse de adoptar un fallo de este tipo. La Corte ha expresado al respecto: \u201cEn este sentido, puede sostenerse que las omisiones que sugieran la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque resulta claro el incumplimiento del deber constitucional de regular alg\u00fan t\u00f3pico por parte del legislador, deben incluir la consideraci\u00f3n de si frente a ellas se mantiene la competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por ello, en una omisi\u00f3n la deficiencia en la regulaci\u00f3n de un asunto puede conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vac\u00edo surgido de la omisi\u00f3n depender\u00e1 de dicho grado. Si la deficiencia es m\u00ednima, el juez de control de constitucionalidad no s\u00f3lo tiene la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvi\u00f3. Si la deficiencia no es m\u00ednima pero tampoco total (deficiencia media), se deber\u00e1 sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisi\u00f3n legislativa relativa es posible que la Corte carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deber\u00e1 instar al legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Forma parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CULTURA-Reconocimiento constitucional\/DERECHO A LA CULTURA-Goza de especial atenci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del derecho a la cultura fue reconocido por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-671 de 1999 con los siguientes argumentos: \u201cUno de los aspectos novedosos de la Constituci\u00f3n de 1991, fue el de consagrar entre los derechos fundamentales el de \u2018acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades\u2019, norma \u00e9sta en la cual, adem\u00e1s, en forma precisa y de manera indiscutible, expres\u00f3 el constituyente que \u2018la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u2019 por eso a continuaci\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ordena a las autoridades del Estado promover \u2018la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u2019. Es decir, en adelante y a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CULTURA-Obligaciones que el Estado debe adoptar \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como el derecho a la cultura, comprenden obligaciones de ejecuci\u00f3n inmediata y otras de desarrollo progresivo. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del PIDESC, el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y seg\u00fan su grado de desarrollo, para lograr progresivamente la plena efectividad de estos derechos. Sin embargo, el car\u00e1cter progresivo de estos derechos no es una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado; el Estado debe proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo y debe abstenerse de adoptar medidas de car\u00e1cter deliberadamente regresivo. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n, a la luz del PIDESC, la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 DESC y los Principios de Limburgo, ha entendido que de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se desprende tambi\u00e9n una serie de obligaciones de ejecuci\u00f3n inmediata, independientemente de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds. Algunas de estas obligaciones son (i) asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos los niveles esenciales de cada derecho, (ii) no discriminar; (iii) comenzar a adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas lo m\u00e1s claramente posible hacia la satisfacci\u00f3n de las obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CULTURA-Comprende un mandato de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la corporaci\u00f3n ha identificado tres niveles de escrutinio: En primer lugar se encuentra el nivel leve \u2013regla general, aplicable por ejemplo a medidas de naturaleza econ\u00f3mica, tributaria o de pol\u00edtica internacional, a asuntos que implican una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, a normativa preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos, o a casos en los que del contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho invocado. En estos casos, en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el legislador (particularmente en materia econ\u00f3mica, tributaria o de pol\u00edtica internacional), el juez debe verificar \u00fanicamente si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el medio escogido es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. En segundo lugar se halla el nivel intermedio, aplicable a medidas que implican la restricci\u00f3n de un derecho constitucional no fundamental, casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre otros casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser efectivamente conducente a alcanzar el fin. Por \u00faltimo est\u00e1 el nivel estricto, aplicable a casos en los que est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 superior; casos en los que la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; casos en los que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que se examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe examinar si el fin perseguido es o no imperioso, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Corresponde al legislador reglamentar los mecanismos para su protecci\u00f3n haciendo uso de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, en la sentencia C-742 de 2006, la Corte reconoci\u00f3 la discrecionalidad de la que goza el legislador para definir medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, puesto que el constituyente no fij\u00f3 una f\u00f3rmula \u00fanica para el efecto. La Corte manifest\u00f3 en esta sentencia: \u201cAhora bien, a pesar de que es cierto que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, no es menos cierto que la Carta no establece f\u00f3rmulas, ni mecanismos precisos, ni un\u00edvocos que impongan los mecanismos o la manera c\u00f3mo deben protegerse, por lo que es l\u00f3gico concluir que al legislador corresponde reglamentarlos, haciendo uso de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica. De hecho, el art\u00edculo 72 de la Carta dej\u00f3 expresamente al legislador la tarea de establecer instrumentos para readquirir los bienes que se encuentran en manos de particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica. De igual manera, si bien los art\u00edculos 8\u00ba y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no se\u00f1alaron f\u00f3rmulas precisas para llegar a ese cometido, de ah\u00ed que deba entenderse que el Constituyente dej\u00f3 al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA CULTURAL-Criterio que se debe adelantar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de los derechos y principios que se encuentran en tensi\u00f3n, en este caso particular es necesario aplicar un nivel intermedio de escrutinio del juicio de igualdad. De un lado, como ya se mencion\u00f3, el presente caso no involucra ninguno de los criterios sospechosos mencionados en el art\u00edculo 13 de la Carta. De otro lado, el caso se relaciona con las garant\u00edas de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la cultura como principio y como derecho constitucional. Finalmente, la medida adoptada por el legislador se enmarca dentro de medidas de promoci\u00f3n de la cultura, \u00e1mbito en el que goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n. En atenci\u00f3n a estas caracter\u00edsticas, lo m\u00e1s acertado parece emplear un nivel intermedio de escrutinio que no convierta en letra muerta la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a la cultura, pero que tampoco desconozca la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia, especialmente teniendo en cuenta el impacto econ\u00f3mico que puede tener la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia constitucional de la protecci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial \u2013como los carnavales- la Corte indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-120 de 2008, en la que declar\u00f3 exequible la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial: \u201cEsta salvaguardia de las expresiones culturales inmateriales permite proteger las diversas costumbres y cosmovisiones de los grupos humanos asentados en los territorios de los Estados Parte, en especial de aqu\u00e9llas cuya expresi\u00f3n y transmisi\u00f3n se vale de herramientas no formales (tradiciones orales, rituales, usos, conocimientos de la naturaleza, etc.) y que, por ser en muchas ocasiones expresi\u00f3n de grupos minoritarios, tienen un alto riesgo de perderse o de ser absorbidas por las culturas mayoritarias. Por tanto, el objeto y fines de la Convenci\u00f3n, derivados del concepto mismo de salvaguardia que se define en ella (identificaci\u00f3n, documentaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n, valorizaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y revitalizaci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial -art.2-), se ajusta a los mandatos constitucionales de reconocimiento de la diversidad, protecci\u00f3n de las minor\u00edas y preservaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, expresamente consagrados en los art\u00edculos 2, 7 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Integraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n de bienes no declarados de inter\u00e9s cultural \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n para su protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Validez constitucional de distinciones legales\/MUNICIPIO-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta incontrovertible que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonom\u00eda y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en t\u00e9rminos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios (art\u00edculo 320 C.P.), lo que debe surgir de la verificaci\u00f3n sobre aspectos tales como la poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren. \u00a0<\/p>\n<p>CARNAVALES DE PASTO-Declaraci\u00f3n como patrimonio cultural no implica desconocimiento del valor cultural de carnavales en otros municipios del departamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7923 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 3\u00b0 (parcial) de la Ley 706 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Manuel Mu\u00f1oz Brice\u00f1o, Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, John Milton Fajardo Vel\u00e1squez y Jes\u00fas Mauricio Ch\u00e1vez Bustos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00a0 D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos \u00a0Luis Manuel Mu\u00f1oz Brice\u00f1o, Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, John Milton Fajardo Vel\u00e1squez y Jes\u00fas Mauricio Ch\u00e1vez Bustos demandaron los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 3\u00b0 (parcial) de la Ley 706 del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de octubre de 2009, el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmiti\u00f3 la demanda presentada, por cuanto los cargos expuestos en ella no eran suficientes para proponer un posible conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la norma acusada, particularmente por no cumplir la carga argumentativa que exige un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, los accionantes corrigieron la demanda y el Despacho, mediante auto del 24 de noviembre de 2009, procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada y se subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 706 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.631, 30 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se declaran patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Carnaval del Distrito especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a los Carnavales de Pasto y se ordenan unas obras. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Se declara patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el Carnaval del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los Carnavales de Pasto, y se les reconoce la especificidad de la cultura caribe y nari\u00f1ense, a la vez que se les brinda protecci\u00f3n a sus diversas expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Autor\u00edzase al Ministerio de Cultura su concurso en la modernizaci\u00f3n del Carnaval de Barranquilla y de Pasto como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Organizaci\u00f3n del Carnaval Internacional de Barranquilla, promoviendo la interacci\u00f3n de la cultura nacional con la universal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Organizaci\u00f3n de los Carnavales de Pasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 3\u00b0 (parcial) de la Ley 706 de 2001, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 2, 7, 13, 44, 67, 70 -incisos 1 y 2-, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que el legislador al expedir las disposiciones parcialmente demandadas incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues excluy\u00f3 de sus consecuencias jur\u00eddicas \u2013la declaraci\u00f3n de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n- sin justificaci\u00f3n alguna los carnavales de blancos y negros que se celebran en municipios distintos a Pasto. En su criterio, el carnaval de \u201cblancos y negros\u201d no es una manifestaci\u00f3n cultural exclusiva de la ciudad de Pasto, sino una manifestaci\u00f3n cultural de todo el departamento de Nari\u00f1o con or\u00edgenes hist\u00f3ricos y culturales id\u00e9nticos. En consecuencia, la exclusi\u00f3n a la que conducen las disposiciones acusadas en t\u00e9rminos presupuestales y de valor cultural, es contraria al deber estatal de reconocer, promover y proteger en condiciones de igualdad las diferentes manifestaciones art\u00edsticas y culturales que tienen lugar en el territorio nacional, deber que se desprende de los art\u00edculos 2, 7, 13, 44, 67, 70, 71 y 72 de la Carta. Adem\u00e1s, en sentir de los actores, el que Pasto sea la capital del departamento no es una raz\u00f3n suficiente para establecer tal trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los demandantes sostienen que el legislador tiene el deber de respetar la capacidad y competencia de gesti\u00f3n propia de las entidades territoriales, de conformidad con sus circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas. Las normas demandadas infringen este deber al no equiparar las manifestaciones culturales de todo el departamento con la de su capital y, en consecuencia, no permitir al departamento de Nari\u00f1o autodeterminarse en el sentido de administrar, fomentar y promover sus manifestaciones culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario intervino oportunamente y solicit\u00f3 que las expresiones demandadas fueran declaradas exequibles. En concepto de la instituci\u00f3n, aunque es cierto que la Ley 706 de 2001 introdujo una regulaci\u00f3n incompleta, pues no se ocup\u00f3 de los carnavales que se celebran en otros municipios de Nari\u00f1o, tal omisi\u00f3n no es inconstitucional, pues es fruto de la amplia libertad de configuraci\u00f3n que el legislador tiene para proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n estima que las disposiciones acusadas persiguen un fin leg\u00edtimo, este es, exaltar una manifestaci\u00f3n cultural importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Armando Ch\u00e1vez Cer\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente coadyuv\u00f3 los argumentos de la demanda y reiter\u00f3 que el carnaval de blancos y negros no se circunscribe a la ciudad de Pasto, sino que es un patrimonio de toda la regi\u00f3n. Agreg\u00f3 que las disposiciones acusadas conducir\u00e1n al decaimiento y la p\u00e9rdida paulatina de la celebraci\u00f3n de carnavales en otros lugares del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alexander S\u00e1nchez y Julio Cesar Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alexander S\u00e1nchez y Julio Cesar Chamorro de manera oportuna solicitaron a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reiteraron que los carnavales de blancos y negros no se celebran exclusivamente en Pasto y que, en consecuencia, la no protecci\u00f3n de los carnavales que tienen lugar en otros municipios del departamento desconoce el derecho fundamental de sus habitantes a la cultura, un derecho econ\u00f3mico, social y cultural expresamente protegido por la Constituci\u00f3n. En sentir de los intervinientes, el derecho fundamental a la cultura implica la protecci\u00f3n estatal del \u201cconjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y afectivos\u201d de una comunidad, del que indudablemente hacen parte los carnavales. Adem\u00e1s, conforme a los art\u00edculos 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en concordancia con la Observaci\u00f3n No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el derecho a la cultura comprende una obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de cumplimiento inmediato por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indicaron que cuando la Unesco, el 30 de septiembre de 2009, declar\u00f3 el carnaval de blancos y negros patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, no se refiri\u00f3 exclusivamente al carnaval que se celebra en Pasto, sino a los carnavales de todo el departamento. A juicio de los intervinientes, esta declaraci\u00f3n reitera que todos los carnavales del departamento deben ser protegidos por igual por el legislador, pues \u00e9ste, en el marco del Estado social de derecho, est\u00e1 obligado a proteger y garantizar por igual todos los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, como el derecho a la cultura. En este orden de ideas, la protecci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n cultural espec\u00edfica \u201cno puede depender del margen discrecional y potestativo de la t\u00e9cnica legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, los intervinientes solicitaron a la Corte proferir un fallo interpretativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo o, en su defecto, declarar exequibles las expresiones acusadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la demanda no contiene un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa que satisfaga la carga argumentativa m\u00ednima exigida por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra (i) la exclusi\u00f3n sin raz\u00f3n suficiente de situaciones de hecho asimilables y (ii) la existencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a proteger todas las manifestaciones culturales de un departamento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador adujo que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para reconocer como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n algunas actividades idiosincr\u00e1ticas de las diferentes colectividades que integran la poblaci\u00f3n colombiana. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede leg\u00edtimamente decidir proteger al carnaval de Nari\u00f1o m\u00e1s consolidado, en este caso el que se celebra en Pasto, \u201cpara garantizar su continuidad y el mejor aprovechamiento de los escasos recursos estatales disponibles para su promoci\u00f3n, organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n hecha por el legislador no es caprichosa, pues aunque es posible que los carnavales que se celebran en distintos municipios de Nari\u00f1o tengan un origen com\u00fan, \u201cno por ello se confunden entre s\u00ed, pues cada uno mantiene su independencia que lo diferencia de otros similares m\u00e1s no asimilables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que para que exista un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con situaciones de hecho no contempladas por el legislador, es necesario que tal situaci\u00f3n sea predicable de una persona o grupo determinado o determinable. En el presente caso, el grupo titular de los derechos presuntamente desconocidos no es determinable, de modo que no puede hablarse de una afectaci\u00f3n de derechos objetiva y verificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones \u201cde Pasto\u201d contenidas en los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 706, ya que se trata de expresiones normativas contenidas en una ley y que son desmandadas por unos ciudadanos en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, es necesario analizar la solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que se profiera fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la demanda no contiene un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa que satisfaga la carga argumentativa m\u00ednima exigida por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra (i) que las disposiciones acusadas excluyen sin raz\u00f3n suficiente de sus consecuencias jur\u00eddicas situaciones de hecho asimilables a las previstas en ellas, y (ii) la existencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a proteger todas las manifestaciones culturales de un departamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en virtud de su competencia para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, puede juzgar tanto las acciones como de las omisiones en las que incurre el legislador y que significan un desconocimiento de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de omisiones, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos: la omisi\u00f3n legislativa absoluta, que tiene lugar cuando el legislador dejar de regular un asunto de manera absoluta, lo que implica la ausencia de una normativa legal al respecto; y la omisi\u00f3n relativa, que se presenta cuando el Congreso regula una situaci\u00f3n de manera incompleta y con ello desconoce un mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer caso, ya que no existe un texto legal sobre el cual ejercer control constitucional, la Corte es incompetente.1 Solamente la segunda modalidad de omisi\u00f3n \u2013la relativa- puede suscitar un juicio de constitucionalidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se estructure una omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes elementos3: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma acusada de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; \u00a0(iii) la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n; (iv) la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulaci\u00f3n o la violaci\u00f3n alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, debe generar al menos una duda sobre la presencia de estos elementos mediante razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.5 Adem\u00e1s, cuando el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa se alega por la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n discriminatoria, la exigencia de especificidad demanda adem\u00e1s que el actor precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio que introduce la disposici\u00f3n, y las razones por las cuales la hip\u00f3tesis excluida es asimilable a la que s\u00ed es contemplada por aquella.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa impone a los demandantes una mayor carga argumentativa, cuyo prop\u00f3sito no es limitar el ejercicio del derecho pol\u00edtico al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino generar un aut\u00e9ntico dialogo constitucional entre el ciudadano, el legislador, las entidades que participan en la expedici\u00f3n e implementaci\u00f3n de la norma acusada y el juez constitucional.7 En este sentido la Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios m\u00ednimos de racionalidad argumentativa que permitan la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, no se opone ni a la garant\u00eda del derecho ciudadano a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione8. Su objetivo \u2013constitucionalmente valioso- es garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el demandante \u2013y no el juez- sea quien defina el \u00e1mbito del control constitucional.9 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, los argumentos que fundamentan el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa re\u00fanen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que demanda el Decreto 2067 de 1991 en concordancia con la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como la carga argumentativa m\u00ednima que en estos casos exige la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el cargo es claro, pues en el texto de la demanda y su correcci\u00f3n se identifican las disposiciones en las que los actores consideran que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, as\u00ed como el hilo argumentativo de su justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo tambi\u00e9n es cierto, por cuanto se dirige contra proposiciones normativas efectivamente contenidas en la disposici\u00f3n y no deducidas por los actores. En efecto, las disposiciones acusadas no extienden su protecci\u00f3n a carnavales de municipios de Nari\u00f1o diferentes a Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los actores identificaron con especificidad el contenido de la censura. Los actores de manera concreta alegan que los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 706 de 2001 contienen una omisi\u00f3n legislativa relativa porque no extienden \u2013sin raz\u00f3n suficiente- sus consecuencias jur\u00eddicas a hip\u00f3tesis asimilables a aquella que s\u00ed es prevista en sus enunciados. Agregan que el que Pasto sea la capital del departamento no ofrece ninguna justificaci\u00f3n para la diferenciaci\u00f3n. Adem\u00e1s, explican las razones hist\u00f3ricas y de \u00edndole cultural por las cuales -en su criterio- los carnavales de blancos y negros de otros municipios de Nari\u00f1o son asimilables al carnaval de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores tambi\u00e9n indican las consecuencias negativas de la exclusi\u00f3n en t\u00e9rminos de igualdad y de otros principios y derechos constitucionales, como el derecho a la cultura. En este sentido, sostienen que las disposiciones acusadas, de un lado, limitan el acceso de los municipios distintos a Pasto a beneficios tales como recursos de inversi\u00f3n de origen nacional y est\u00edmulos para el turismo; y de otro, contienen un juicio de valor negativo que \u201cdegrada\u201d la cultura de los habitantes de tales municipios. Dada la naturaleza constitucional de estos argumentos, para la Sala el cargo es pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actores enuncian los preceptos constitucionales de los que estiman se desprende un deber de trato igualitario en cabeza del legislador: los art\u00edculos 2 \u2013sobre la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n-, 7 \u2013sobre el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, 13 \u2013sobre el principio de igualdad, 44 y 67 \u2013sobre el derecho a la educaci\u00f3n y al acceso a la cultura, 70 \u2013sobre el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades, y 72 \u2013sobre la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse en anteriores p\u00e1rrafos, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa es suficiente, ya que los actores suministran todos los elementos de juicios necesarios para llevar a cabo un an\u00e1lisis de constitucionalidad, y su argumentaci\u00f3n genera prima facie una duda de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa formulado por los demandantes cumple la carga argumentativa m\u00ednima que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, de modo que corresponde a la Corporaci\u00f3n emitir un pronunciamiento de fondo en este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a juicio de la Sala, el cargo que los demandantes proponen por violaci\u00f3n del art\u00edculo 302 superior no es apto, toda vez que no re\u00fane los requisitos de especificidad y suficiencia que demanda la jurisprudencia constitucional. Los demandantes alegan que el legislador tiene el deber de respetar la capacidad y competencia de gesti\u00f3n propia de las entidades territoriales en materia cultural, de acuerdo con el art\u00edculo 302 de la Carta y, por tanto, no debe inmiscuirse en la promoci\u00f3n de actividades culturales que tienen lugar en sus territorios. Sin embargo, no explican por qu\u00e9 las disposiciones demandadas limitan la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia cultural ni suministran los elementos de juicio necesarios para adelantar un examen constitucional al respecto. Por esta raz\u00f3n, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para decidir sobre este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes y algunos intervinientes alegan que el legislador al expedir las disposiciones parcialmente demandadas incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues excluy\u00f3 de sus consecuencias jur\u00eddicas sin justificaci\u00f3n alguna los carnavales de blancos y negros que se celebran en municipios distintos a Pasto. En su criterio, el carnaval de \u201cblancos y negros\u201d no es una manifestaci\u00f3n cultural exclusiva de la ciudad de Pasto, sino una manifestaci\u00f3n cultural de todo el departamento de Nari\u00f1o con or\u00edgenes hist\u00f3ricos y culturales id\u00e9nticos. En consecuencia, la exclusi\u00f3n a la que conducen las disposiciones acusadas en t\u00e9rminos presupuestales y de valor cultural, es contraria al deber estatal de reconocer, promover y proteger en condiciones de igualdad las diferentes manifestaciones art\u00edsticas y culturales que tienen lugar en el territorio nacional, deber que \u2013aseguran- se desprende de los art\u00edculos 2, 7, 13, 44, 67, 70, 71 y 72 de la Carta. Un grupo de intervinientes tambi\u00e9n resalta que el derecho a la cultura, seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) en concordancia con la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), comprende una obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de cumplimiento inmediato por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Universidad del Rosario y el Procurador solicitan que las disposiciones acusadas \u00a0sean declaradas exequibles, ya que estiman que el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, puede introducir tratos diferenciados como el que contienen las disposiciones acusadas. El Procurador tambi\u00e9n considera que la diferenciaci\u00f3n introducida por el legislador no es caprichosa, pues los carnavales celebrados en los distintos municipios de Nari\u00f1o no son iguales pese a su origen hist\u00f3rico com\u00fan, y que no existen grupos determinables respecto de los cuales pueda llevarse a cabo una comparaci\u00f3n para efectos de examinar la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto corresponde a la Corte determinar si al expedir los art\u00edculos 1 y 3 de a Ley 706 de 2001, el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por no extender la protecci\u00f3n concedida al carnaval de blancos y negros que se celebra en Pasto como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, a todos los carnavales de blancos y negros que se celebran en otros municipios del departamento de Nari\u00f1o, los cuales \u2013en concepto de los demandantes y algunos intervinientes- comparten los mismos or\u00edgenes hist\u00f3ricos y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 analizar si en el presente caso se re\u00fanen los elementos de la omisi\u00f3n legislativa relativa fijados por la jurisprudencia constitucional. En particular, la Sala examinar\u00e1 si, como afirman los demandantes y algunos intervinientes, el derecho a la cultura exige un trato no discriminatorio y si en el presente caso se ha presentado una exclusi\u00f3n no justificada a la luz de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INEXISTENCIA DE UNA OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en apartes previos, para que se estructure una omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes requisitos: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo; (ii) la exclusi\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; \u00a0(iii) la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n; (iv) la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos o la vulneraci\u00f3n de otros de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa se predica entonces de disposiciones que si bien en principio por s\u00ed mismas no son inconstitucionales, lo son (i) por sus consecuencias discriminatorias, pues no extienden sus consecuencias jur\u00eddicas a supuestos de hecho iguales o an\u00e1logos a los regulados sin justificaci\u00f3n suficiente; o (ii) por no regular la materia a la que se refieren de manera integral, toda vez que no comprenden ingredientes o condiciones indispensables para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte ha aceptado que las disposiciones acusadas pueden ajustarse a la Carta mediante la adopci\u00f3n de una sentencia integradora que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos o no regulados de manera injustificada.10 Sin embargo, la decisi\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de un fallo de exequibilidad condicionada debe estar antecedida de un examen del grado de omisi\u00f3n. Cuando la omisi\u00f3n sea total o de tal magnitud que una sentencia integradora conduzca a una intromisi\u00f3n indebida en las competencias propias del legislador en t\u00e9rminos democr\u00e1ticos, la Corte debe abstenerse de adoptar un fallo de este tipo. La Corte ha expresado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- En este sentido, puede sostenerse que las omisiones que sugieran la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque resulta claro el incumplimiento del deber constitucional de regular alg\u00fan t\u00f3pico por parte del legislador, deben incluir la consideraci\u00f3n de si frente a ellas se mantiene la competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por ello, en una omisi\u00f3n la deficiencia en la regulaci\u00f3n de un asunto puede conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vac\u00edo surgido de la omisi\u00f3n depender\u00e1 de dicho grado. Si la deficiencia es m\u00ednima, el juez de control de constitucionalidad no s\u00f3lo tiene la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvi\u00f3. Si la deficiencia no es m\u00ednima pero tampoco total (deficiencia media), se deber\u00e1 sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisi\u00f3n legislativa relativa es posible que la Corte carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deber\u00e1 instar al legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n pertinente.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 si en el presente caso se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y, en caso de presentarse, el tipo de decisi\u00f3n que corresponde adoptar a la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la cultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa exige que se demuestre la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos de la disposici\u00f3n acusada. En otras palabras, de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se debe llegar a la conclusi\u00f3n de que el legislador no deb\u00eda excluir aquello que constituye la omisi\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes y algunos intervinientes sostienen que el derecho a la cultura, en su sentir reconocido en los art\u00edculos 2, 7, 44, 70 y 71 constitucionales, contiene un mandato de trato igual a todos los supuestos an\u00e1logos a los previstos en las disposiciones demandadas, en particular, los asimilables al carnaval de blancos y negros que se celebra en Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>De varias disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad se desprende el reconocimiento del derecho a la cultura bajo nuestro ordenamiento constitucional. En el texto constitucional, el art\u00edculo 2 reconoce que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 7, por su parte, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 44 dispone la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y entre ellos se\u00f1ala el derecho a la cultura. El art\u00edculo 70, a su turno, reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds y precisa el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. Del art\u00edculo 71 se desprende la obligaci\u00f3n estatal de incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social medidas para el fomento de la cultura, as\u00ed como crear incentivos a favor de personas e instituciones que desarrollen y fomenten distintas manifestaciones culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -incorporado al ordenamiento colombiano por medio de la Ley 75 de 1968- reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y dispone la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre ellas, medidas dirigidas a la conservaci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n de la cultura. El art\u00edculo 14 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221; \u2013incorporado a ordenamiento mediante la Ley 319 de 1996\u2013 integra al sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos el derecho a participar en la vida cultural y art\u00edstica de la comunidad, y reitera la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para el desarrollo y difusi\u00f3n de la cultura. El art\u00edculo 5-e-vi \u00a0de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial \u2013incorporada en nuestro ordenamiento por la Ley 22 de 1981- establece el derecho de todos a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales. El art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u2013incorporada mediante la Ley 12 de 1991- tambi\u00e9n se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de respetar\u00e1n y promover el derecho del ni\u00f1o a participar plenamente en la vida cultural y art\u00edstica, y de propiciar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, art\u00edstica, recreativa y de esparcimiento. Estos instrumentos internacionales, como ha sido reconocido por esta corporaci\u00f3n, hacen parte del bloque de constitucionalidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 1037 de 2006 y que en concordancia con el art\u00edculo 93 constitucional constituye un criterio relevante de interpretaci\u00f3n, dispone la obligaci\u00f3n del Estado de salvaguardar y respetar el patrimonio cultural inmaterial de las comunidades e individuos del pa\u00eds14, entendido como \u201clos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y t\u00e9cnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.\u201d La convenci\u00f3n reconoce que el patrimonio cultural inmaterial es din\u00e1mico; pues es recreado constantemente por las comunidades en funci\u00f3n de su entorno, interacci\u00f3n con la naturaleza e historia.15 \u00a0<\/p>\n<p>Otros documentos internacionales son tambi\u00e9n criterios de interpretaci\u00f3n relevantes para la determinaci\u00f3n de contenido del derecho a la cultura. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco el 2 de noviembre de 2001, reconoce que la cultura adquiere formas diversas a trav\u00e9s del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio com\u00fan de la humanidad. Esta declaraci\u00f3n tambi\u00e9n recuerda que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 10\/23 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, adoptada el 26 de marzo de 2009, reitera que los derechos culturales son derechos humanos y que comprenden el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico y sus aplicaciones. La resoluci\u00f3n tambi\u00e9n recuerda que nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance, y que los Estados tienen la responsabilidad de promover y proteger los derechos culturales. Para el Consejo de Derechos Humanos, \u201c(\u2026) el respeto de la diversidad cultural y de los derechos culturales de todos, hace que aumente el pluralismo cultural, contribuye a un intercambio m\u00e1s amplio de conocimientos y a la comprensi\u00f3n del acervo cultural, promueve la aplicaci\u00f3n y el disfrute de los derechos humanos en todo el mundo y fomenta relaciones de amistad estables entre los pueblos y las naciones de todo el mundo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 DESC sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural \u2013elaborada en la sesi\u00f3n No. 43 de noviembre de 200916, reconoce que la plena promoci\u00f3n y respeto de los derechos culturales es esencial para el mantenimiento de la dignidad humana y para la interacci\u00f3n social entre individuos y comunidades en un mundo diverso y multicultural. Este documento tambi\u00e9n aclara que del derecho a participar en la vida cultural \u2013art\u00edculo 15 del PIDESC- se derivan las siguientes obligaciones del Estado: (i) no obstruir la participaci\u00f3n, (ii) asegurar las condiciones para la participaci\u00f3n, (iii) facilitar tal participaci\u00f3n, y (iv) promover la vida cultural, el acceso y la protecci\u00f3n de los bienes culturales. A esto agrega que el derecho a participar en la vida cultural comprende (a) el derecho a participar en la vida cultural17, (b) el derecho a acceder a ella18, y (c) el derecho a contribuir a su desarrollo19. Para terminar, el Comit\u00e9 indica varias condiciones necesarias para la realizaci\u00f3n del derecho de manera equitativa y sin discriminaci\u00f3n: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad (cultural). 20 \u00a0<\/p>\n<p>De estas disposiciones y documentos se deduce el reconocimiento constitucional del derecho a la cultura, el cual impone al Estado, entre otras, las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la participaci\u00f3n y la contribuci\u00f3n de todos a la cultura en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Estas obligaciones tambi\u00e9n han sido denominadas derechos culturales. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del derecho a la cultura fue reconocido por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-671 de 1999 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los aspectos novedosos de la Constituci\u00f3n de 1991, fue el de consagrar entre los derechos fundamentales el de \u2018acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades\u2019, norma \u00e9sta en la cual, adem\u00e1s, en forma precisa y de manera indiscutible, expres\u00f3 el constituyente que \u2018la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u2019 por eso a continuaci\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ordena a las autoridades del Estado promover \u2018la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n\u2019. Es decir, en adelante y a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoci\u00f3n, desarrollo y difusi\u00f3n es asunto que ha de gozar de la especial atenci\u00f3n del Estado.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante citar la sentencia C-742 de 2006, en la que la Corte reconoci\u00f3 la existencia de una Constituci\u00f3n cultural dentro de la Carta de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo manifestaci\u00f3n de la diversidad de las comunidades, como expresi\u00f3n de la riqueza humana y social de los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y divulgaci\u00f3n del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Naci\u00f3n, de tal manera que dicho bloque normativo, que tambi\u00e9n se ha denominado por la doctrina como la Constituci\u00f3n Cultural, entiende la cultura como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del reconocimiento constitucional de este derecho, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 397 de 1997 \u2013modificada por la Ley 1185 de 2008- que en su art\u00edculo 1\u00b0 define la cultura como \u201cel conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley tambi\u00e9n reconoce varias obligaciones del Estado en la materia, como (i) impulsar y estimular los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad cultural de la Naci\u00f3n; (ii) abstenerse de ejercer censura sobre la forma y el contenido ideol\u00f3gico y art\u00edstico de las realizaciones y proyectos culturales; (iii) valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; (iv) garantizar a los grupos \u00e9tnicos y ling\u00fc\u00edsticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos ind\u00edgenas, el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas seg\u00fan sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educaci\u00f3n que asegure estos derechos.; (v) proteger las lenguas de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades negras y raizales en sus territorios; (vi) articular el desarrollo econ\u00f3mico y social con el desarrollo cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del pa\u00eds; (vii) fomentar la creaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de infraestructura art\u00edstica y cultural, y garantizar\u00e1 el acceso de todos los colombianos a la misma, entre otras obligaciones (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En previas ocasiones esta corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de referirse al derecho a la cultura en nuestro ordenamiento constitucional y de delimitar algunos de sus contenidos. La mayor parte de los pronunciamientos se han centrado en la obligaci\u00f3n de promoci\u00f3n a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-421 de 1997, al ocuparse de control autom\u00e1tico de constitucionalidad de la Ley 350 de 1997 aprobatoria del \u201cAcuerdo de cooperaci\u00f3n en materia de turismo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la promoci\u00f3n del turismo puede ser una medida de fomento del acceso y desarrollo de la cultura. En esta sentencia la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acuerdo postula que el turismo, m\u00e1s all\u00e1 de ser una actividad econ\u00f3mica, es una v\u00eda que les permite a los pueblos presentarse ante el mundo orgullosos de lo que son, de su cultura y de sus tradiciones, al tiempo que tambi\u00e9n les permite conocer a otros pueblos. Esta concepci\u00f3n, que se refleja en el convenio desde su primer art\u00edculo, es acorde con la Constituci\u00f3n, pues permite la realizaci\u00f3n de varias de las garant\u00edas contempladas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se encuentra el derecho a la cultura (art\u00edculo 70 y 71), pues el turismo tambi\u00e9n conlleva la promoci\u00f3n y conservaci\u00f3n de ella. Las personas que viajan tienen la posibilidad de aprender y conocer otros modos de vida, a la vez que la presencia de turistas estimula a las comunidades a mostrar y defender sus valores y costumbres. Ahora bien, es posible hablar de promoci\u00f3n cultural, por lo menos en dos sentidos: haciendo referencia a la adquisici\u00f3n de conocimientos e informaci\u00f3n y al ejercicio de las facultades intelectuales, o haciendo referencia al conjunto de manifestaciones que expresan la vida tradicional, art\u00edstica y social de un pueblo. El Acuerdo es importante en ambos sentidos, sus aportes contemplan las dos dimensiones de la cultura. Es tan relevante este punto en el convenio, que incluso se contempla una protecci\u00f3n especial al patrimonio cultural (art\u00edculo 72 C.N.) mediante el compromiso expreso de que ambas partes se colaboren mutuamente en la recuperaci\u00f3n de edificios hist\u00f3ricos.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte tambi\u00e9n hizo una importante distinci\u00f3n sobre la forma como puede entenderse el concepto de cultura: como c\u00famulo de conocimientos e informaci\u00f3n, o como el conjunto de manifestaciones que expresan la vida tradicional, art\u00edstica y social de un pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-152 de 1999, la Corte consider\u00f3 ajustado a la Carta el art\u00edculo 31 de la Ley 397 de 1997 \u2013hoy derogado por la Ley 797 de 2003, que preve\u00eda un subsidio a cargo del Ministerio de Cultura para completar las cotizaciones necesarias para que los creadores y gestores culturales de escasos recursos pudieran alcanzar una pensi\u00f3n m\u00ednima al cumplir la edad de retiro forzoso, con sujeci\u00f3n a la disponibilidad presupuestal. No obstante la declaraci\u00f3n de exequibilidad, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de seleccionar acertadamente los beneficiarios de este tipo de incentivos que implican el compromiso de recursos fiscales limitados. 24 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante destacar la sentencia C-1339 de 2001, en la que la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de una ley que autorizaba la construcci\u00f3n, con cargo al presupuesto nacional, de una casa de cultura en un municipio para honrar la memoria del Presidente Aquileo Parra. A juicio de la Corte, nada impide al Gobierno Nacional contribuir a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas cuando \u00e9stas tienen un significado nacional. Adem\u00e1s, la promoci\u00f3n de la cultura en todas sus formas no es un inter\u00e9s exclusivo de las entidades territoriales, sino de todo el Estado, raz\u00f3n por la cual la Naci\u00f3n debe cumplir un papel de coordinaci\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la cultura comprende un mandato de no discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como el derecho a la cultura, comprenden obligaciones de ejecuci\u00f3n inmediata y otras de desarrollo progresivo. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del PIDESC, el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y seg\u00fan su grado de desarrollo, para lograr progresivamente la plena efectividad de estos derechos. Sin embargo, el car\u00e1cter progresivo de estos derechos no es una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado; el Estado debe proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo y debe abstenerse de adoptar medidas de car\u00e1cter deliberadamente regresivo26. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el mandato de no discriminaci\u00f3n se desprende de los art\u00edculos 2 y 3 del PIDESC interpretados en conjunto con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.30 El art\u00edculo 2 del PIDESC dispone en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del PIDESC indica a su turno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En materia espec\u00edficamente del derecho a participar en la vida cultural, la Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 DESC define el deber de no discriminaci\u00f3n como la obligaci\u00f3n de (i) no diferenciar con base en la decisi\u00f3n de una persona de pertenecer o no pertenecer a una comunidad o grupo cultural, o de practicar o no practicar cierta actividad cultural, y (ii) no excluir a nadie del acceso a pr\u00e1cticas, bienes o servicios culturales.31 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como indic\u00f3 la Relatora de las Naciones Unidas para los derechos culturales, el mandato de no discriminaci\u00f3n implica la prohibici\u00f3n de llevar a cabo diferenciaciones, exclusiones o restricciones injustificadas basadas directa o indirectamente en criterios irrazonables tales como la raza, el g\u00e9nero, el origen \u00e9tnico, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica, el origen nacional o social, la propiedad u otra condici\u00f3n social, y que tienen la intenci\u00f3n o el efecto de nulificar o vulnerar el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en un plano de igualdad, de derechos fundamentales de un grupo de personas, en este caso, del derecho a la cultura.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios para determinar la existencia de una diferenciaci\u00f3n discriminatoria o injustificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en apartes previos, para que exista un trato discriminatorio, (i) debe existir una diferenciaci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n injustificada basadas directa o indirectamente en criterios inconstitucionales tales como raza, g\u00e9nero, origen \u00e9tnico, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, etc. \u2013criterios prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Carta-, y (ii) cuya intenci\u00f3n o efecto sea la nulificaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del reconocimiento, disfrute o ejercicio, en un plano de igualdad, de derechos fundamentales.33 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la dificultad de establecer en un caso espec\u00edfico si una disposici\u00f3n contiene un tratamiento discriminatorio, esta Corporaci\u00f3n ha acudido con frecuencia a la realizaci\u00f3n de juicios de igualdad. \u00c9stos constituyen un m\u00e9todo de an\u00e1lisis que permite determinar si el tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos supuestos de hecho tiene una justificaci\u00f3n que se ajuste a los principios y valores constitucionales.34 Su finalidad es entonces dotar de objetividad los ex\u00e1menes de igualdad que realizan los tribunales constitucionales.35 En particular, los juicios de igualdad se centran en el estudio de la naturaleza de la medida y las razones que el legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma, y la relaci\u00f3n entre la medida y el objetivo perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de aplicar un juicio de igualdad, es preciso examinar (i) si las situaciones respecto de las cuales se alega un trato discriminatorio en realidad son comparables, lo que exige la definici\u00f3n de criterios de comparaci\u00f3n36; y (ii) las competencias que tiene el legislador en el campo en el que tiene lugar la presunta diferenciaci\u00f3n injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto -ha precisado la Corte- es fundamental para determinar los niveles de escrutinio con que debe aplicarse el juicio de igualdad. En t\u00e9rminos generales, la corporaci\u00f3n ha identificado tres niveles de escrutinio: En primer lugar se encuentra el nivel leve \u2013regla general, aplicable por ejemplo a medidas de naturaleza econ\u00f3mica, tributaria o de pol\u00edtica internacional, a asuntos que implican una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, a normativa preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos, o a casos en los que del contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho invocado. En estos casos, en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el legislador (particularmente en materia econ\u00f3mica, tributaria o de pol\u00edtica internacional), el juez debe verificar \u00fanicamente si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el medio escogido es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se halla el nivel intermedio, aplicable a medidas que implican la restricci\u00f3n de un derecho constitucional no fundamental, casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre otros casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser efectivamente conducente a alcanzar el fin.38 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo est\u00e1 el nivel estricto, aplicable a casos en los que est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 superior; casos en los que la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; casos en los que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que se examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio, debe examinar si el fin perseguido es o no imperioso, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo.39 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, la Corte expres\u00f3 lo que sigue en la sentencia C-741 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste paso inicial es necesario para determinar si los dos grupos son diferentes y, por lo tanto, al trato diferente que a ellos les dio el legislador, se hace innecesaria la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad, porque el principio de igualdad no exige tratar igual a los diferentes, como lo ha dicho la Corte reiteradamente. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n sirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico debe haber una distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el respeto y la realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni pr\u00e1cticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo an\u00e1lisis previo, es decir, las competencias del legislador en el campo en que se introduce la diferenciaci\u00f3n, la Corte ha reconocido distintos niveles de discrecionalidad dependientes de la materia a regular. Por ejemplo, en materia de promoci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como el derecho a la cultura, particularmente cuando las medidas y pol\u00edticas necesarias para lograr estos objetivos implican la destinaci\u00f3n de recursos para financiar prestaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de los contenidos m\u00ednimos que el Estado debe asegurar de manera inmediata, la Corte ha reconocido que el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto el PIDESC como el Comit\u00e9 DESC reconocen que las autoridades gozan de discrecionalidad para definir los medios m\u00e1s apropiados de acuerdo a las circunstancias y en relaci\u00f3n con cada derecho. Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u201c(\u2026) ni exige ni excluye que cualquier tipo espec\u00edfico de gobierno o de sistema econ\u00f3mico pueda ser utilizado como veh\u00edculo para la adopci\u00f3n de las medidas de que se trata, con la \u00fanica salvedad de que todos los derechos humanos se respeten en consecuencia.\u201d40 Por ejemplo, trat\u00e1ndose de la creaci\u00f3n de incentivos a favor de las personas dedicadas al desarrollo cultural \u2013obligaci\u00f3n de fomento, en la sentencia C-152 de 1999, la Corte reconoci\u00f3 que el legislador tiene \u00a0un amplio margen de configuraci\u00f3n. Tal libertad comprende, por ejemplo, discreci\u00f3n para decidir si el incentivo es o no de naturaleza econ\u00f3mica, o si debe otorgarse en dinero o en especie.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en materia de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, en la sentencia C-742 de 2006, la Corte reconoci\u00f3 la discrecionalidad de la que goza el legislador para definir medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, puesto que el constituyente no fij\u00f3 una f\u00f3rmula \u00fanica para el efecto. La Corte manifest\u00f3 en esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a pesar de que es cierto que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, no es menos cierto que la Carta no establece f\u00f3rmulas, ni mecanismos precisos, ni un\u00edvocos que impongan los mecanismos o la manera c\u00f3mo deben protegerse, por lo que es l\u00f3gico concluir que al legislador corresponde reglamentarlos, haciendo uso de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica. De hecho, el art\u00edculo 72 de la Carta dej\u00f3 expresamente al legislador la tarea de establecer instrumentos para readquirir los bienes que se encuentran en manos de particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica. De igual manera, si bien los art\u00edculos 8\u00ba y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no se\u00f1alaron f\u00f3rmulas precisas para llegar a ese cometido, de ah\u00ed que deba entenderse que el Constituyente dej\u00f3 al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, en este asunto, la Corte considera que la limitaci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, contenida en la expresi\u00f3n demandada, resulta constitucionalmente v\u00e1lida por los siguientes cuatro motivos:En primer lugar, con anterioridad se expres\u00f3 que el concepto de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n que desarrolla el primer inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997, es amplio y subjetivo, de ah\u00ed que resulta razonable que se limite la aplicaci\u00f3n de esa ley para el otorgamiento de est\u00edmulos y la imposici\u00f3n de restricciones s\u00f3lo a los bienes que el Ministerio de la Cultura, previa reglamentaci\u00f3n de los criterios a evaluar, declare como de inter\u00e9s cultural. En efecto, de esta forma se focaliza la atenci\u00f3n y cuidado a los bienes que objetiva y t\u00e9cnicamente merecen especial protecci\u00f3n del Estado, por lo que la limitaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis otorga sentido l\u00f3gico a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n concedi\u00f3 al patrimonio cultural, como manifestaci\u00f3n de la diversidad cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 72 y 7\u00ba). En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada cuenta con un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido porque se apoya en lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 72 de la Carta.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala verificar si los supuestos indicados por los demandantes son comparables, y en caso de que lo sean, aplicar el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de una diferenciaci\u00f3n discriminatoria o injustificada: los supuestos no son equiparables y la diferenciaci\u00f3n es justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que la exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 706 de 2001 desconoce el mandato de no discriminaci\u00f3n que se desprende del derecho a la cultura, pues los carnavales de blancos y negros que se celebran en municipios de Nari\u00f1o distintos a Pasto, son asimilables hist\u00f3rica y culturalmente al que tiene lugar en esta \u00faltima ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que los carnavales hacen parte de la cultura de los pueblos. En primer lugar, pertenecen al patrimonio cultural inmaterial de las comunidades en t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 2 \u00a0de la Convenci\u00f3n para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de la Unesco43 y del art\u00edculo 8 de la Ley 1185 de 2008.44 En segundo lugar, se encuadran en el concepto de cultura definido por la Ley 397 de 1997, pues son un rasgo distintivo de un grupo humano que comprende tradiciones y creencias. Esta corporaci\u00f3n ha precisado que hacen parte del concepto de cultura manifestaciones como la lengua, las instituciones pol\u00edticas, los recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres y el folclor.45 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sentir de la Sala, aunque el Estado tiene una obligaci\u00f3n general de promover y proteger las manifestaciones culturales como los carnavales, en este caso no se ha demostrado la presencia de una diferenciaci\u00f3n discriminatoria o injustificada desde la \u00f3ptica constitucional que permita afirmar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes y algunos intervinientes aducen que el carnaval de blancos y negros de Pasto \u2013declarado patrimonio cultural de la Naci\u00f3n por la Ley 706 de 2001- y los carnavales de blancos y negros que se celebran en otros municipios de Nari\u00f1o son asimilables, pues comparten su origen hist\u00f3rico y cultural y, por tanto, deben recibir el mismo trato y los mismos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, uno de los intervinientes sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Carnavales de Blancos y Negros, siempre ha sido (sic) un patrimonio cultural de todos los nari\u00f1enses, el carnaval se ha celebrado el 5 y 6 de enero ancestralmente en todos los Municipios de Nari\u00f1o, Municipios de otros Departamentos que limitan con el Departamento de Nari\u00f1o como Cauca y Putumayo, lo cual significa que los carnavales de blancos y negros no se circunscriben o limitan a un sitio local en especial, sino a una regi\u00f3n en general llamada Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n \u2018pastuso\u2019 se emplea indistintamente a todos los habitantes de Nari\u00f1o, es decir existimos pastusos de Ipiales, pastusos de T\u00faquerres, pastusos de Sandona, etc, etc, etc. y no porque sea Pasto la Capital, sino porque descendemos de los Indios Pastos que existen y existieron en todo el sur occidente de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes aseguran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay evidencia hist\u00f3rica suficiente de que el Carnaval comenz\u00f3 a jugarse el 5 de enero de 1850 aproximadamente, propiciado por don Rosendo Mora en el corregimiento de las Lajas, raz\u00f3n por la cual fue excomulgado, as\u00ed como datos de que en los albores de 1930 su gestor fue Jos\u00e9 Montenegro Rosero en la ciudad de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Carnaval andino de negros y blancos, que se celebra en todo el departamento de Nari\u00f1o, sur del Cauca, Occidente del Putumayo y en parte del Norte del Ecuador, es una manifestaci\u00f3n fehaciente de ese siscretismo (\u2026) es el Carnaval de negros y blancos, 5 y 6 de enero de cada a\u00f1o, donde estos pueblos hacen concreci\u00f3n de sus identidades en una fecha determinada \u2013cabe aclarar que en Tumaco, y en la zona de su influencia, las celebraciones se trasladan al 7 de enero-. Es esta fiesta andina de una importancia fundamental, pues en ella convergen los tres sustratos antes mencionados: los blancos, hacendados o citadinos que permiten el asueto; los ind\u00edgenas, aportando elementos propios de la tierra con carices m\u00edticos en sus rituales; y los negros, libres para expresar sus manifestaciones simb\u00f3licas ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo importante es que este carnaval andino, convergen tambi\u00e9n especialidades importantes en la identidad de sus gentes: en los Andes que es donde se juega, monta\u00f1osos, en las altiplanicies y valles de gran altitud, negritudes de Tumaco, Barbacoas, entre otras, como las comunidades ind\u00edgenas del Putumayo, principalmente Inga y Kamz\u00e1. En el carnaval andino de negros y blancos opera la memoria de estos sustratos y de esas especialidades, de ah\u00ed su singularidad y su importancia. Quiz\u00e1 este carnaval resume la identidad del hombre latinoamericano; es la concreci\u00f3n de diferentes experiencias culturales y espaciales manifiestas en un mismo lugar. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer la importancia cultural de los carnavales celebrados en los distintos municipios de Nari\u00f1o, para la Sala los argumentos de los demandantes y los intervinientes no logran demostrar que todos los carnavales del departamento son asimilables o an\u00e1logos. Si bien es posible que todos los carnavales hayan tenido un mismo origen hist\u00f3rico, lo cierto es que el desarrollo de cada carnaval fue independiente. En la actualidad, cada carnaval refleja las vivencias, tradiciones y costumbres de cada municipio, las cuales son particulares precisamente por la independencia de cada localidad. Adem\u00e1s, la composici\u00f3n de la poblaci\u00f3n de cada municipio no se ha demostrado que sea asimilable; es posible que cada municipio haya dado prevalencia a ciertas manifestaciones culturales en el marco de los carnavales que reflejen su composici\u00f3n en t\u00e9rminos religiosos, \u00e9tnicos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se admite que todos los carnavales de blancos y negros que se celebran en Nari\u00f1o son asimilables, en todo caso la Sala encuentra que la diferenciaci\u00f3n es razonable y no es discriminatoria, por los argumentos que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la diferenciaci\u00f3n acusada no se basa en ninguno de los criterios prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n o por el art\u00edculo 2 del PIDESC. Con ella el legislador solamente busc\u00f3 proteger una manifestaci\u00f3n cultural espec\u00edfica que considera de importancia nacional, sin desconocer la relevancia o el valor de otras manifestaciones culturales de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, para la Sala la diferenciaci\u00f3n tampoco es injustificada a la luz de otros principios constitucionales, como se deriva de la aplicaci\u00f3n de un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de los derechos y principios que se encuentran en tensi\u00f3n, en este caso particular es necesario aplicar un nivel intermedio de escrutinio del juicio de igualdad. De un lado, como ya se mencion\u00f3, el presente caso no involucra ninguno de los criterios sospechosos mencionados en el art\u00edculo 13 de la Carta. De otro lado, el caso se relaciona con las garant\u00edas de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la cultura como principio y como derecho constitucional. Finalmente, la medida adoptada por el legislador se enmarca dentro de medidas de promoci\u00f3n de la cultura, \u00e1mbito en el que goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n. En atenci\u00f3n a estas caracter\u00edsticas, lo m\u00e1s acertado parece emplear un nivel intermedio de escrutinio que no convierta en letra muerta la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a la cultura, pero que tampoco desconozca la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia, especialmente teniendo en cuenta el impacto econ\u00f3mico que puede tener la decisi\u00f3n. 46 En consecuencia, corresponde ahora a la Corte verificar si el fin perseguido por la medida es constitucionalmente importante y si el medio elegido es efectivamente conducente a alcanzar el fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida persigue un fin constitucionalmente valioso: la protecci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n cultural que hace parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.47 Sobre la importancia constitucional de la protecci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial \u2013como los carnavales- la Corte indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-120 de 2008, en la que declar\u00f3 exequible la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta salvaguardia de las expresiones culturales inmateriales permite proteger las diversas costumbres y cosmovisiones de los grupos humanos asentados en los territorios de los Estados Parte, en especial de aqu\u00e9llas cuya expresi\u00f3n y transmisi\u00f3n se vale de herramientas no formales (tradiciones orales, rituales, usos, conocimientos de la naturaleza, etc.) y que, por ser en muchas ocasiones expresi\u00f3n de grupos minoritarios, tienen un alto riesgo de perderse o de ser absorbidas por las culturas mayoritarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el objeto y fines de la Convenci\u00f3n, derivados del concepto mismo de salvaguardia que se define en ella (identificaci\u00f3n, documentaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n, valorizaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y revitalizaci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial -art.2-), se ajusta a los mandatos constitucionales de reconocimiento de la diversidad, protecci\u00f3n de las minor\u00edas y preservaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, expresamente consagrados en los art\u00edculos 2, 7 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida es efectivamente conducente a lograr el objetivo perseguido. En efecto, por medio de la Ley 706 de 2001 no s\u00f3lo se reconoce que el carnaval de Pasto \u2013as\u00ed como el de Barranquilla- es una manifestaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se adoptan medidas de promoci\u00f3n concretas como una autorizaci\u00f3n al Ministerio de Cultura para que contribuya a la modernizaci\u00f3n del carnaval. La intervenci\u00f3n del Ministerio de Cultura, en sentir de la Sala, contribuir\u00e1 no s\u00f3lo a la conservaci\u00f3n del carnaval sino al desarrollo, en el marco del carnaval, de nuevas manifestaciones culturales que reflejen la idiosincrasia de los habitantes de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso recordar que el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de promoci\u00f3n de la cultura y protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, particularmente cuando tales medidas implican la destinaci\u00f3n de recursos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a los argumentos antes expuestos, es importante recordar que, como se indic\u00f3 en la sentencia C-742 de 2006, el que una manifestaci\u00f3n cultural sea patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no depende de su reconocimiento por el legislador o por el Ministerio de Cultura, sino de que sus caracter\u00edsticas se ajusten a la descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 397 de 1997, cuyo texto \u2013modificado por la Ley 1185 de 2008\u2013 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, la denominada ley general de la cultura constituye una pieza angular para la reglamentaci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y algunos de los bienes que lo integran. Sin embargo, esa no es la \u00fanica normativa dirigida a proteger los bienes materiales e inmateriales que representan el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pues si bien es cierto es la primera ley que unifica la regulaci\u00f3n del tema, no lo es menos que se han expedido varias leyes que, entre otras cosas, dispusieron privilegios y restricciones especiales sobre ciertos bienes. A manera de ejemplo, la Ley 47 de 1920 dispuso la protecci\u00f3n del patrimonio documental y art\u00edstico; la Ley 86 de 1931 se refiri\u00f3 a la preservaci\u00f3n de los monumentos nacionales y la Ley 163 de 1959, regul\u00f3 la defensa y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico y de monumentos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s amplia, el Congreso de la Rep\u00fablica ha aprobado varios tratados y convenios internacionales que buscan la protecci\u00f3n de los bienes y valores que integran el patrimonio cultural de las naciones, entre las cuales encontramos las siguientes:- La Ley 14 de 1936 autoriz\u00f3 al Ejecutivo para adherir al Tratado sobre la protecci\u00f3n de muebles de valor hist\u00f3rico, abierto a la firma de los Estados miembros de la Uni\u00f3n Panamericana, adoptado en la S\u00e9ptima Conferencia Internacional Americana. Ese instrumento internacional dispone la protecci\u00f3n especial para los \u201cmonumentos muebles\u201d de las \u00e9pocas precolombina, colonial, de la emancipaci\u00f3n y republicana.- La Ley 36 de 1936 aprob\u00f3 el \u201cPacto Roerich\u201d para la Protecci\u00f3n de Instituciones Art\u00edsticas y Cient\u00edficas y Monumentos Hist\u00f3ricos, firmado en Washington D.C. el 15 de abril de 1935. Al respecto dispuso que los monumentos hist\u00f3ricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, arte, educaci\u00f3n y a la conservaci\u00f3n de los elementos de la cultura, se consideran neutrales y, como tales, respetados por los beligerantes y protegidos por los Estados.- La Ley 45 de 1983, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, suscrita en Par\u00eds el 23 de noviembre de 1973, seg\u00fan la cual los Estados se comprometen a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en sus respectivos territorios, as\u00ed como a adoptar medidas para la protecci\u00f3n del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia il\u00edcitas de los bienes culturales.- La Ley 63 de 1986, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importaci\u00f3n, Exportaci\u00f3n y la Transferencia de la Propiedad Il\u00edcita de Bienes Culturales, suscrita en Par\u00eds el 17 de noviembre de 1970.- La Ley 340 de 1996 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.De otra parte, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se dise\u00f1aron un conjunto de acciones y procedimientos dirigidos a hacer efectiva la protecci\u00f3n estatal del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. As\u00ed, el C\u00f3digo Penal, tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 890 de 2004, tipificaron como conductas penalmente reprochables la destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, dentro de los cuales incluyen los bienes culturales (art\u00edculo 154) y la destrucci\u00f3n o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de bienes culturales y de lugares del culto (art\u00edculo 156).De igual manera, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda regul\u00f3 como contravenci\u00f3n especial que afecta el patrimonio la conducta consistente en enajenar, adquirir o constituir prenda \u201csobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios hist\u00f3ricos o art\u00edsticos, que se encuentren en zonas arqueol\u00f3gicas, edificios p\u00fablicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrir\u00e1 en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra\u201d (art\u00edculo 50 del Decreto 1355 de 1970).As\u00ed mismo, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998, defini\u00f3 la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n como derecho colectivo susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que el tr\u00e1mite de esa acci\u00f3n constitucional es expedito y goza de preferencia respecto de las acciones y procedimientos ordinarios.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en criterio de la Sala, es razonable que ante la limitaci\u00f3n de los recursos fiscales, el legislador focalice los esfuerzos del Estado en la protecci\u00f3n de ciertas manifestaciones culturales con fundamento en la categor\u00eda de los municipios o distritos donde se hallan. En este caso particular, para la Sala es un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n la condici\u00f3n de Pasto como capital del departamento.50 Sobre la posibilidad de establecer diferenciaciones entre los municipios, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo que sigue en la sentencia C-036 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional resulta incontrovertible que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonom\u00eda y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en t\u00e9rminos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios (art\u00edculo 320 C.P.), lo que debe surgir de la verificaci\u00f3n sobre aspectos tales como la poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en sentir de la Sala, (i) los carnavales de blancos y negros que se celebran en Pasto y en otros municipios del departamento de Nari\u00f1o no son asimilares, pues aunque es posible que tengan un mismo origen hist\u00f3rico, cada uno ha evolucionado de manera independiente y refleja la idiosincrasia y las tradiciones propias de cada localidad de conformidad con su propio contexto social, geogr\u00e1fico, \u00e9tnico, etc. Si en gracia de discusi\u00f3n se concluye que son asimilables, (ii) en todo caso para la Sala no existe desconocimiento del mandato de no discriminaci\u00f3n, toda vez que (1) la presunta diferenciaci\u00f3n no se basa en ninguno de los criterios sospechosos indicados en el art\u00edculo 13 superior o en el art\u00edculo 2 del PIDESC; (2) la diferenciaci\u00f3n persigue un fin valioso desde el punto de vista constitucional: la protecci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n cultural; (3) la medida es efectivamente conducente a lograr el objetivo perseguido, en tanto faculta al Ministerio de Cultura a contribuir a la modernizaci\u00f3n del carnaval de Pasto; (4) el criterio de diferenciaci\u00f3n (la categor\u00eda del municipio) que emple\u00f3 el legislador en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de fomento de la cultura, es un criterio v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional; y (5) el no reconocimiento de los carnavales de municipios distintos a Pasto como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no significa su desprotecci\u00f3n: existen otros instrumentos nacionales e internacionales que protegen manifestaciones culturales como los carnavales. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de terminar, la Sala reitera que la presente decisi\u00f3n no implica un desconocimiento del valor cultural de los carnavales que se celebran en los municipios de Nari\u00f1o distintos a Pasto, ni significa una negaci\u00f3n de su pertenencia al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el reconocimiento del legislador sobre la pertenencia de una manifestaci\u00f3n cultural al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene una naturaleza declarativa y no constitutiva; el que una manifestaci\u00f3n cultural pertenezca al patrimonio cultural depende de que sus caracter\u00edsticas se ajusten a la descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 397 de 1997, interpretada de conformidad con el bloque de constitucionalidad y sus interpretaciones autorizadas. Adem\u00e1s, la no extensi\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada a los dem\u00e1s carnavales del departamento no conduce a su desprotecci\u00f3n como manifestaciones culturales sumamente valiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cde Pasto\u201d contenida en los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 706 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. INHIBIRSE de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 302 de la Carta, formulado por el actor contra la expresi\u00f3n \u201cde Pasto\u201d contenida en los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 706 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde Pasto\u201d contenida en los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 706 de 2001, \u00fanicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por ejemplo, en la sentencia C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte declar\u00f3 que exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa absoluta en los art\u00edculos 18 (parcial), 41 (parcial), 43-2 (parcial), 44-5 (parcial) y 47 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, puesto no regulaban la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n por el incumplimiento de los deberes de los numerales 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y las sanciones que ello acarrea. La Corte encontr\u00f3 que escapaba de su competencia llenar el vac\u00edo dejado por el legislador, raz\u00f3n por la cual se limit\u00f3 a declarar exequible las disposiciones, pero exhort\u00f3 al Congreso para que emitiera la regulaci\u00f3n omitida. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto las sentencias C-543 del 16 de octubre de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-192 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. En la sentencia C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la diferencia entre las omisiones legislativas absolutas y relativas no radica en la existencia o no de un mandato constitucional que obligue al legislador a regular una materia, sino la existencia o no de un texto de rango legal sobre el cual pueda realizarse un juicio de constitucionalidad. En efecto, una omisi\u00f3n absoluta -por inexistencia de un texto de rango legal que pueda confrontarse con la Constituci\u00f3n- puede presentarse incluso en presencia de un mandato constitucional que obligue al legislador a regular un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver particularmente la sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Estos elementos han sido reiterados en las sentencias C-192 del 15 de marzo de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-864 del 3 de septiembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-289 del 2 de abril de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por ejemplo, en la sentencia C-155 del 24 de febrero de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte declar\u00f3 que el art\u00edculo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, sobre los bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n de las empresas del sector financiero, conten\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no extend\u00eda su protecci\u00f3n en materia de tratamiento contable a algunos de los recursos parafiscales de la seguridad social respecto de los cuales es clara la obligaci\u00f3n del Legislador -establecida en el art\u00edculo 48 superior- de asegurar su destinaci\u00f3n espec\u00edfica sin ninguna distinci\u00f3n. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como los recaudos \u00a0realizados por concepto de seguridad social\u201d alude a todos los recursos parafiscales de la seguridad social, a condici\u00f3n de que figuren como tales en la contabilidad de la correspondiente instituci\u00f3n de seguridad social. En este caso, para la Corte el Legislador hab\u00eda omitido un ingrediente indispensable de la regulaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Carta. Posteriormente, en la sentencia C-394 del 23 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte nuevamente hall\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en los art\u00edculos 2\u00b0 y 15, par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 986 de 2005 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d. A juicio de la Corte, el legislador hab\u00eda excluido de menare injustificada de los instrumentos de protecci\u00f3n consagrados en dicha ley, las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, sus familias y las personas que dependen econ\u00f3micamente de ellas. Estas personas deb\u00edan ser cobijadas por los efectos de las disposiciones en virtud del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener un cargo para ser claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente ver las sentencias C-1052 del 4 de octubre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto las sentencias C-1115 del 9 de noviembre de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-246 del 1 de abril de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia C-192 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte ha se\u00f1alado lo siguiente sobre este principio: \u201cEn esta medida, surge como pilar de aplicaci\u00f3n el denominado principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que del an\u00e1lisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n acusada o de la norma constitucional que sirve como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n; es viable que esta Corporaci\u00f3n subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi\u00f3n hubieran dado lugar a su inadmisi\u00f3n o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Pero, en especial, con el prop\u00f3sito esencial de mantener \u2018la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y subsiguientes del Texto Superior.\u201d Cfr. Sentencia C-1192 del 22 de noviembre de \u00a02005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver en este sentido la sentencia C-405 del 17 de junio de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias C-555 del 6 de diciembre de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-864 del 3 de septiembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-442 del 8 de julio de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ver por ejemplo las sentencias C-038 del 27 de enero de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-997 del 12 de octubre de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-393 del 23 de mayo de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre las medidas de salvaguarda, la convenci\u00f3n sugiere (i) la definici\u00f3n e identificaci\u00f3n de los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en el territorio de la mano con las comunidades, los grupos y organizaciones no gubernamentales; (ii) la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica general encaminada a realizar la funci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad; (iii) la inclusi\u00f3n de la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial en la planeaci\u00f3n estatal; (iv) la creaci\u00f3n de organismos encargados de la salvaguarda de dicho patrimonio; (v) el fomento de estudios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y art\u00edsticos para la protecci\u00f3n eficaz de este patrimonio; y (vi) la adopci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas y financieras para fomentar y fortalecer instituciones cuyo objeto sea la salvaguarda de este patrimonio y para garantizar el acceso de todos a \u00e9l (art\u00edculos 11 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>15 La Ley 1037 de 2006 fue declarada exequible en la sentencia C-120 del 13 de febrero de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>16 En numerosas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que las observaciones generales del Comit\u00e9 DESC de las Naciones Unidas, int\u00e9rprete autorizado del PIDESC, son criterios relevantes de interpretaci\u00f3n en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales dentro de nuestro ordenamiento constitucional. Ver al respecto las sentencias C-251 del 28 de mayo de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-884 del 2 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-038 del 27 de enero de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-217 del 8 de marzo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-642 del 1\u00ba de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-218 del 8 de marzo de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-936 del 15 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-585 del 27 de julio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-594 del 27 de julio de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.;y T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 21, el concepto de participaci\u00f3n comprende el derecho de todos, individualmente o en asociaci\u00f3n con otros miembros de la comunidad, a (i) escoger libremente la propia identidad, (ii) identificarse o no con alguna comunidad o a cambiar la elecci\u00f3n al respecto, (iii) tomar parte en la vida pol\u00edtica de la comunidad, (iv) involucrarse en las pr\u00e1cticas culturales propias, (v) expresarse en el lenguaje elegido, (vi) buscar y desarrollar conocimiento y expresiones culturales y \u00a0compartirlos con otras personas, y (vii) \u00a0tomar parte en actividades creativas (ver consideraci\u00f3n 15-a). \u00a0<\/p>\n<p>18 La observaci\u00f3n indica que el concepto de acceso comprende el derecho de todos, individualmente o en asociaci\u00f3n con otros miembros de la comunidad, a (i) conocer y entender su propia cultura y la de otros a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n y la informaci\u00f3n, (ii) recibir educaci\u00f3n y entrenamiento de calidad y con consideraci\u00f3n por la propia identidad cultural, (iii) aprender sobre formas de expresi\u00f3n y su diseminaci\u00f3n por medios t\u00e9cnicos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, (iv) seguir el propio proyecto de vida asociada con el uso de bienes culturales y recursos como la tierra, agua, biodiversidad, lengua o instituciones espec\u00edficas, y (v) beneficiarse de la herencia cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades (ver consideraci\u00f3n 15-b). \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan la observaci\u00f3n, el concepto de contribuci\u00f3n a la vida cultural se refiere al derecho de todos a (i) estar involucrado en la creaci\u00f3n de expresiones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad, (ii) a tomar parte en el desarrollo de la comunidad a la que se pertenece, y en la definici\u00f3n, elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y decisiones que tienen un impacto en el ejercicio de los propios derechos culturales (ver consideraci\u00f3n 15-c). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General No. 21 sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural. Adoptada el 20 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-671 del 9 de septiembre de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-661 del 8 de julio de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia C-742 del 30 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-421 del 4 de septiembre de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia C-1339 del 11 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Como se indic\u00f3 en la sentencia C-251 del 28 de mayo de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, los Principios de Limburgo \u201c(\u2026) adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Observaci\u00f3n General No. 21, el Comit\u00e9 DESC sugiere que el contenido esencial de ejecuci\u00f3n inmediata del derecho a participar en la vida cultural comprende las siguientes obligaciones del Estado: (i) tomar medidas legislativas y de cualquier otra \u00edndole necesaria para garantizar no discriminaci\u00f3n y equidad de g\u00e9nero en el disfrute del derecho; (ii) respetar el derecho de todos a identificarse o no identificarse con una o m\u00e1s comunidades, y el derecho a cambiar su elecci\u00f3n; (iii) respetar y proteger el derecho de todos a involucrarse en sus propias pr\u00e1cticas culturales; (iv) eliminar cualquier barrera u obst\u00e1culo que inhiba o restrinja el acceso de cualquier persona a su propia cultura, sin discriminaci\u00f3n y sin consideraci\u00f3n de fronteras de alg\u00fan tipo; y (v) permitir y promover la participaci\u00f3n de personas pertenecientes a grupos minoritarios, comunidades ind\u00edgenas u otras comunidades en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de leyes y pol\u00edticas que los afecten (ver consideraci\u00f3n No. 55). \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver por ejemplo la sentencia C-251 del 28 de mayo de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver al respecto las consideraciones 12 y 13 de la sentencia C-251 del 28 de mayo de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General No. 21 sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural. Adoptada el 20 de noviembre de 2009. Consideraci\u00f3n No. 22. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Consejo de Derechos Humanos. Reporte de la experta independiente en el campo de los derechos culturales, la se\u00f1ora Farida Shaheed, elaborado de conformidad con la Resoluci\u00f3n 10\/23 del Consejo de Derechos Humanos, 22 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de discriminaci\u00f3n ver, entre otras, las siguientes sentencias: En la sentencia T-098 del 7 de marzo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte precisi\u00f3 que la discriminaci\u00f3n implica una diferenciaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que puede ser el resultado de una actitud o trato consciente o inconsciente (ver en este sentido tambi\u00e9n la sentecia C-401 del 20 de mayo de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la sentencia T-1042 del 28 de septiembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte indic\u00f3 que la indicriminaci\u00f3n, adem\u00e1s de exigir una diferenciaci\u00f3n injustificada, demanda la causaci\u00f3n de un perjuicio, (\u2026) sea porque genere un da\u00f1o, cree una carga, excluya a alguien de acceso a un bien o servicio de uso com\u00fan o p\u00fabico, retenga o quite un beneficio.\u201d En la sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte tambi\u00e9n explic\u00f3 que la discriminaci\u00f3n puede presentarse por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable, por ejemplo, a las personas con discapacidad. En este sentido, la corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201c(\u2026) para establecer si ha existido una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de trato favorable a las personas discapacitadas, es necesario verificar: primero, que se haya producido un acto -jur\u00eddico o de hecho- u omisi\u00f3n; segundo, que se presente una\u00a0 restricci\u00f3n injustificada o una carga desproporcionada sobre los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados; y tercero, que exista conexidad directa entre el acto positivo u omisivo y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia T-131 del 23 de febrero de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver las sentencias C-114 del 15 de febrero de 2005 y T-826 del 10 de agosto de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver en este sentido la sentencia C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver al respecto las sentencias C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-896 del 1\u00b0 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver las sentencias las sentencias C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-114 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver al respecto las sentencias C-530 del 10 de octubre de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-481 del 9 de septiembre de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 del 31 de enero de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-741 del 28 de agosto de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-227 del 8 de marzo de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-354 del 20 de mayo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver al respecto las sentencias C-530 del 10 de octubre de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-481 del 9 de septiembre de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 del 31 de enero de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-741 del 28 de agosto de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-227 del 8 de marzo de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-354 del 20 de mayo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver al respecto las sentencias C-530 del 10 de octubre de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-481 del 9 de septiembre de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 del 31 de enero de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-741 del 28 de agosto de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0C-227 del 8 de marzo de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-354 del 20 de mayo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n general No. 3 sobre \u201cla \u00edndole de las obligaciones de los Estados partes\u201d. Adoptada durante el quinto periodo de sesiones (1990). Consideraci\u00f3n No. 8. El Comit\u00e9 destaca la necesidad de ser flexibles a la hora de valorar la adecuaci\u00f3n de las medidas, en este sentido asegura: \u201c(\u2026) se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u201d Cfr. consideraci\u00f3n No. 9. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia C-742 del 30 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdeclarados\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997 sobre la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 El numeral 2 del art\u00edculo 2 \u2013definiciones- de la Convenci\u00f3n para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de la Unesco, se\u00f1ala algunos ejemplos de patrimonio cultural inmaterial como las artes del espect\u00e1culo, los usos sociales, rituales y actos festivos, los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, y las t\u00e9cnicas artesanales tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta disposici\u00f3n define el patrimonio cultural inmaterial de la siguiente manera: \u201cEl patrimonio cultural inmaterial est\u00e1 constituido, entre otros, por las manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece v\u00ednculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia C-1192 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por ejemplo, en la sentencia C-180 del 1\u00b0 de marzo de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte consider\u00f3 que en materia de promoci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales a favor de grupos marginados procede un test intermedio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En otras oportunidades la Corte ha reconocido la importancia constitucional de proteger distintas manifestaciones culturales. Ver por ejemplo las sentencias C-467 del 25 de septiembre de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-812 del 3 de octubre de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. C-120 del 13 de febrero de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia C-742 del 30 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>50 En previas oportunidades la Corte ha avalado el establecimiento de diferencias entre municipios en atenci\u00f3n a su tama\u00f1o, y su categor\u00eda. Ver por ejemplo las sentencias C-036 del 2 de febrero de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-271 de l 20 de noviembre de1996, M.P. Antonio Barrera Carbonel; C-373 del 13 de noviembre de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-538 del 24 de mayo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. C-036 del 2 de febrero de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-434\/10 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia \u00a0 Para que se estructure una omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes requisitos: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo; (ii) la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}