{"id":17323,"date":"2024-06-11T21:50:05","date_gmt":"2024-06-11T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-459-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:05","slug":"c-459-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-459-10\/","title":{"rendered":"C-459-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-459\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el car\u00e1cter civil que se atribuye a la Polic\u00eda y que emerge del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, car\u00e1cter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada instituci\u00f3n, el cual en el caso de la Polic\u00eda es \u2018el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u2019 (C.P art. 218), mientras que en el caso de las Fuerzas Militares \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d.(C.P. art.217)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR ABUSO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS \u00a0<\/p>\n<p>Quien ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica por el posible abuso de las facultades extraordinarias, pretendiendo por ende la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de un decreto-ley, debe demostrar en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia sustancial, pues solamente de esa certidumbre puede extraerse la consecuencia de que el Jefe del Estado excedi\u00f3 las atribuciones excepcionales y vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otros t\u00e9rminos, si no hay un verdadero y efectivo contraste entre las facultades conferidas y lo dispuesto por el Gobierno, de manera tal que el decreto ley carezca de todo respaldo material en la ley habilitante, no es posible acceder a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por el indicado motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7921\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d,\u00a0 y los art\u00edculos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000, \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Barrios Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Barrios Garz\u00f3n present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000 y los art\u00edculos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LAS \u00a0NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1790 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. SEPARACION ABSOLUTA. \u00a0Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisi\u00f3n por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario, ser\u00e1 separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podr\u00e1 volver a pertenecer a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. SEPARACION TEMPORAL. \u00a0(Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1104 de 2006). El nuevo texto es el siguiente: El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos ser\u00e1 separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privaci\u00f3n de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1791 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. SEPARACI\u00d3N ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisi\u00f3n o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, ser\u00e1 separado en forma absoluta de la Polic\u00eda Nacional y no podr\u00e1 volver a pertenecer a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. SEPARACI\u00d3N TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos, ser\u00e1 separado en forma temporal de la Polic\u00eda Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerar\u00e1 como de servicio para ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. SEPARACI\u00d3N POR SENTENCIA DE EJECUCI\u00d3N CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecuci\u00f3n condicional, se le separar\u00e1 en forma temporal, por un lapso igual al tiempo f\u00edsico de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00e1 separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanci\u00f3n accesoria por la comisi\u00f3n de delitos culposos la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por el tiempo que determine la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las normas transcritas violan lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 29, 31 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 13 superior, considera que entre las normas demandadas hay un tratamiento discriminatorio respecto de los destinatarios, ya que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; los oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la polic\u00eda nacional; y entre los anteriores y un servidor p\u00fablico que no pertenezca a las instituciones armadas, se presentan diferencias importantes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica tales diferencias como sigue: si un oficial o suboficial perteneciente a cualquiera de las fuerzas armadas es condenado a la pena principal de prisi\u00f3n por cualquier delito doloso, seg\u00fan el art\u00edculo 111 del decreto 1790 y 66 del decreto 1791 de 2000, es separado en forma definitiva o absoluta de la instituci\u00f3n y no puede volver a pertenecer a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las dos normas crean una discriminaci\u00f3n injusta, no buscan un fin leg\u00edtimo y son desproporcionadas, quit\u00e1ndole \u201cla racionalidad\u201d y el sentido teleol\u00f3gico al subrogado penal. As\u00ed, cuando se condene por un delito doloso cuya pena principal sea prisi\u00f3n, siendo un militar o un policial, seg\u00fan los art\u00edculos 111 del decreto 1790 o el art\u00edculo 66 del decreto 1791 de 2000, se les separa en forma absoluta, siendo m\u00e1s gravoso para este \u00faltimo porque tambi\u00e9n se le separa en la misma forma, as\u00ed la pena sea de arresto. En suma, no queda ninguno de estos destinatarios beneficiado con el subrogado de la condena \u00a0condicional; es decir, se reform\u00f3 el c\u00f3digo penal com\u00fan porque en tal evento se extingue la pena seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 74 del c\u00f3digo penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente explica: \u201cSi se trata de un militar que sea condenado con pena de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos, no ser\u00e1 separado en forma temporal seg\u00fan lo dispone el Art. 112 del Decreto 1790 de 2000, pues esta norma excluye de esta sanci\u00f3n accesoria si se le concede la Condena Condicional. En cambio seg\u00fan los Arts. 67 y 68 del Decreto 1791 se les separa en forma temporal a los policiales as\u00ed se conceda el Subrogado de la Condena Condicional, de donde surge la violaci\u00f3n al derecho de la igualdad consagrada en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. (P\u00e1g. 3 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la separaci\u00f3n temporal, para el actor ocurre una situaci\u00f3n similar, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 112 del decreto 1790 de 2000, si el oficial o suboficial de las fuerzas militares es condenado a arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos, seg\u00fan la norma ser\u00e1 separado en forma temporal\u00a0 para hacer efectiva la privaci\u00f3n de la libertad, excluyendo de esta figura si se concede la condena condicional, es decir, se excluye la separaci\u00f3n temporal porque la norma prescribe \u201csalvo que se conceda el subrogado penal y mientras no sea revocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor que si se trata de personal perteneciente a la polic\u00eda nacional, el art\u00edculo 17 del decreto 1791 prev\u00e9 que el personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos, ser\u00e1 separado en forma temporal de la polic\u00eda nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Se pregunta el demandante por qu\u00e9 es m\u00e1s exigente la Polic\u00eda Nacional con sus miembros y cu\u00e1l la raz\u00f3n para beneficiar a los miembros de las fuerzas militares a quienes se les excepciona al no separarlos temporalmente si se les concede el subrogado de la condena condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cNo puede sostenerse que se debe a una sanci\u00f3n disciplinaria porque violar\u00eda el principio garantizador de la Tipicidad porque no se est\u00e1 tratando de estos Estatutos de la carrera militar o policial lo relativo al r\u00e9gimen disciplinario y seg\u00fan el principio de legalidad tampoco podr\u00eda reservarse este tipo de sanci\u00f3n fuera de la ley penal, o reglas de juego para la sociedad Castrense\u201d. (P\u00e1g. 4 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor: \u201cPero lo que viene a resultar que el trato diferenciado no tiene racionabilidad y que de pronto result\u00f3 consagrada esta desigualdad que confrontada con el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Nacional resulta inexequible es el hecho de que el Art. 68 del Estatuto de la Carrera Policial (Decreto Ley 1791 de 2000), precisa la \u2018separaci\u00f3n por sentencia de Ejecuci\u00f3n Condicional\u2019, pues nada menos que desvirt\u00faa la Instituci\u00f3n de la Condena Condicional y crea una excepci\u00f3n in malam partem, contrariando el principio constitucional de la Ley permisiva o favorable porque se prescribe en este art\u00edculo \u2018al personal que se le hubiere concedido el Subrogado Penal de Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional, se le separar\u00e1 en forma temporal, por un lapso igual al tiempo f\u00edsico de la condena\u2019\u201d. (P\u00e1g. 5 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, considera el demandante que \u00a0en los art\u00edculos 66, 67 y 68 del estatuto de la carrera policial se consagra la pena accesoria de separaci\u00f3n temporal, cuando esta \u201cno existe en el talego de las penas accesorias\u201d enumeradas en el art\u00edculo 45 del c\u00f3digo penal militar y el art\u00edculo 56 prev\u00e9 la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas que lo privar\u00eda de formar parte de la fuerza p\u00fablica, pero el art\u00edculo 62 establece que el cumplimiento de las penas accesorias \u201cse aplicar\u00e1n de hecho mientras dure la pena privativa, concurrente con ellas\u201d. A\u00f1ade que el art\u00edculo 71 del c\u00f3digo penal militar precisa en qu\u00e9 consiste la condena de ejecuci\u00f3n condicional, la suspensi\u00f3n de la pena mientras se re\u00fanan requisitos y un per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expone: \u201cSe entiende que una vez transcurrido el per\u00edodo de prueba de 2 a 5 a\u00f1os sin que el condenado transgreda cualquiera de las obligaciones se extinguir\u00e1 la condena, es decir se perdonan las penas principales y las accesorias, porque lo accesorio sigue a lo principal. Si la pena accesoria fuese la separaci\u00f3n temporal tambi\u00e9n debiera el legislador haber consagrado en los art\u00edculos demandados 111 del decreto 1790 de 2000 y 66, 67 y 68 del 1791 de 2000, que si se concede la condena de Ejecuci\u00f3n condicional o se suspende la ejecuci\u00f3n seg\u00fan los t\u00e9rminos del Art. 71 del c\u00f3digo Penal Militar, no habr\u00e1 lugar a la susodicha separaci\u00f3n\u201d. (P\u00e1g. 7 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Procurando explicar sus argumentos y refiri\u00e9ndose a casos concretos, el actor expresa: \u201cAhora bien, seg\u00fan el Art. 72 del Estatuto Penal Castrense, en el momento de otorgar la Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional el Juez tiene el arbitrio de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, vale decir que puede disponer cual de las penas accesorias debe cumplir, si es delito culposo por expresa prohibici\u00f3n del Art. 60 del C\u00f3digo Penal Militar \u2018no habr\u00e1 lugar a pena accesoria de separaci\u00f3n absoluta de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Hacerlo la administraci\u00f3n o Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda en virtud de las normas que estamos demandando, Arts. 112 del Estatuto de la Carrera Militar y 67 de la Carrera Policial, consideramos que viola los principios \u00a0de legalidad, de igualdad y del debido proceso y crea un desconcierto en los miembros de la Fuerza P\u00fablica destinatarios de estas normas porque hay una legislaci\u00f3n penal con t\u00e9cnica legislativa y una de car\u00e1cter administrativa y de personal que no va paralela ni guarda armon\u00eda porque permite sancionar fuera de la sentencia y sin juicio previo lo que viene a violar el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. (P\u00e1g. 7 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que tanto en la jurisdicci\u00f3n penal castrense (art\u00edculo 94 del c\u00f3digo de la especialidad), como en la legislaci\u00f3n penal ordinaria (art\u00edculos 67 y 92), se consagra que la pena accesoria se extinguir\u00e1 con el cumplimiento del per\u00edodo de prueba fijado en el respectivo fallo y la rehabilitaci\u00f3n se debe solicitar al juez de primera instancia. Para ilustrar el demandante expone: \u201c\u2026 con el trato desigual para un miembro de la Polic\u00eda que haya sido condenado pero concedido el subrogado de la Condena Condicional, conforme al Art. 68 del Decreto 1791 de 2000, se le separa siempre en forma temporal mientras que el militar seg\u00fan el Art. 112 del Decreto 1790 de 2000 si se le concedi\u00f3 el subrogado Penal no se aplica, luego para el primero se viola el Art. 29 porque en esta materia que es de car\u00e1cter penal no se aplica la ley permisiva o favorable sino la restrictiva o desfavorable por existir legislaci\u00f3n paralela incoherente. Igual debemos decir de la separaci\u00f3n temporal, que est\u00e1 consagrada en el Art. 67 del Estatuto de la Carrera Policial para delitos culposos, contradice claramente a los Arts. 45 y 60 del C\u00f3digo Penal Militar porque el primero no consagr\u00f3 la separaci\u00f3n temporal como pena y el segundo proh\u00edbe la separaci\u00f3n absoluta para los delitos culposos\u201d. (P\u00e1g. 8 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el accionante la aplicaci\u00f3n de la separaci\u00f3n temporal fuera del sistema penal militar y el com\u00fan, y la separaci\u00f3n absoluta cuando se ha concedido la condena de ejecuci\u00f3n condicional, se convierte en una pena sin sentencia judicial que no puede ser apelada ni consultada, pero que agrava la situaci\u00f3n del sujeto sub-judice, sin juicio previo y sin que la sentencia haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia explica: \u201cPor manera que esta segunda sanci\u00f3n es como un segundo juzgamiento viol\u00e1ndose los principios Non bis In Idem y de la no reformatio in pejus, porque ejecutoriada la sentencia de Segunda Instancia o de Casaci\u00f3n no puede ser reformada ni siquiera por el mismo Magistrado o Juez que la dict\u00f3 y no puede haber otra consecuencia porque ser\u00eda el hecho sancionado dos veces\u201d. (P\u00e1g. 9 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>4- Acerca de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior, seg\u00fan el actor el legislador no pod\u00eda crear una nueva pena y quitarle el contenido y raz\u00f3n de ser de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0En relaci\u00f3n con esta materia expresa: \u201c\u2026 el Gobierno Nacional, igualmente desbord\u00f3 las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 al entrar a modificar el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal Militar, pues la Ley 522 de 1999 mediante la cual se expidi\u00f3 esa codificaci\u00f3n no est\u00e1 incluido en el listado enunciado expresamente en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley de facultades, surgiendo as\u00ed claramente inconstitucionales los art\u00edculos 111 del Decreto 1790 de 2000 y los art\u00edculos 66, 67 y 68 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto en estos se establecieron unas excepciones adicionales al mandato contenido en el precitado art\u00edculo 60 del Decreto 522 de 1999, en el sentido de la imposici\u00f3n de la separaci\u00f3n absoluta para los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares sin hacer la salvedad de que no se aplicar\u00e1 cuando se conceda el subrogado de la condena condicional y para la polic\u00eda tampoco se hizo la excepci\u00f3n \u00a0en el Art. 66 en el mismo sentido\u201d. (P\u00e1g. 12 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Por no reunir los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, la demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de octubre de 2009. Los fundamentos principales para adoptar la decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho a la igualdad, esta Corte en la sentencia C-176 de 20041, consider\u00f3 que dado que el concepto de igualdad es relacional y que, por tanto, el juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos los cuales se denominan \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d, resulta indispensable que la demanda de inconstitucionalidad se\u00f1ale con claridad los grupos o situaciones comparables, el trato discriminatorio introducido por la disposici\u00f3n acusada y la raz\u00f3n por la cual se considera que no se justifica dicho tratamiento distinto. Al respecto, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad deben \u201cse\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d (C-913 de 2004)3. En la sentencia C-127 de 20064, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra \u00a0que tampoco el actor cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa \u00a0que le es exigida \u00a0al plantear un cargo por la vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0recu\u00e9rdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 superior. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por ella, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, a\u00fan cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garant\u00eda de su efectividad no se materializa en la constataci\u00f3n mec\u00e1nica o matem\u00e1tica de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el Despacho habr\u00e1 de inadmitir la demanda de inconstitucionalidad por cuanto el accionante no logra estructurar en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias m\u00ednimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea argumentativa que expone el accionante no resulta del todo coherente al no permitir identificar con claridad y precisi\u00f3n el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n en orden a determinar el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante parte de comparar tres situaciones en principio dis\u00edmiles como son los reg\u00edmenes de carrera de personal de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y el ordinario7. Ello se aprecia en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto si bien se\u00f1ala el trato introducido por las normas acusadas y los grupos involucrados, no exponen las razones constitucionales por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, compara estatutos diferentes sin se\u00f1alar con argumentos de orden constitucional por qu\u00e9 son equiparables y sin desarrollar las razones por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria8. De ah\u00ed que la presente demanda adolezca de mencionar qu\u00e9 justificar\u00eda otorgar un tratamiento distinto al dispensado por las normas cuestionadas y los argumentos de naturaleza constitucional dirigidos a debatir el fundamento de las medidas y no como procedi\u00f3 el actor a realizar simples consideraciones que parten de la personal percepci\u00f3n que tiene sobre las normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, recuerda el Despacho que las demandas de inconstitucionalidad no pueden formularse a partir de consideraciones puramente legales, ni para que la Corte precise el alcance de las normas legales, ni tampoco por desconocimiento de las normas legales9. Adem\u00e1s, las distintas consecuencias que extrae de la aplicabilidad, cumplimiento, operatividad y conveniencia de las normas impugnadas, no constituyen cargos aptos de inconstitucionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, se echa de menos argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de las disposiciones impugnadas y el texto de los preceptos constitucionales considerados infringidos, que deben buscar desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que las ampara11. \u00a0<\/p>\n<p>No es claro para el despacho en qu\u00e9 radica la violaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 superior), como tampoco del principio non bis in idem y de la no reformatio in pejus, dado el alcance que tienen dichos mandatos superiores. Ha de resaltarse que la no aplicaci\u00f3n por parte de los jueces de un principio constitucional, no se constituye por s\u00ed mismo en un argumento para que la Corte emprenda el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos presentados por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 de la Carta, el accionante incumple los presupuestos del concepto de la violaci\u00f3n, toda vez que asimila las normas de carrera del personal a las de orden penal, sin explicar y justificar dicho paso con argumentos de naturaleza constitucional. Adem\u00e1s, debe apreciarse en su integralidad el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 578 de 200012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la configuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad deben tenerse en cuenta respecto del art\u00edculo 66 del Decreto ley 1791 de 2000, la sentencia C-421 de 2002. De igual modo, atendiendo las pretensiones formuladas13 de inconstitucionalidad \u201ccondicionada\u201d, el Despacho recuerda que toda demanda presupone una pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad y no de constitucionalidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Despacho encuentra que la demanda adolece de los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir al exponerse el concepto de la violaci\u00f3n al no aportar argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir de manera clara una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la disposici\u00f3n parcialmente acusada y el texto de los preceptos constitucionales considerados infringidos (claridad y pertinencia), no partir del contexto real al cual corresponde el aparte acusado (certeza)14, extraer consecuencias generales que no permiten desarrollar y concretar la acusaci\u00f3n (especificidad)15 y no existir una argumentaci\u00f3n m\u00ednima suficiente que permita iniciar el juicio de constitucionalidad (insuficiencia)16\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2009 fue presentado el escrito de correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, el accionante expres\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica no \u201c\u2026 crea una diferencia en el trato, ni en lo relativo a ascensos, ni mucho menos frente a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria ni penal, vale decir que todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean militares o policiales tienen el mismo derecho o tratamiento jur\u00eddico ante situaciones f\u00e1cticas y gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales, es decir que se les reconoce frente a los superiores y ante las autoridades unos mismos derechos y unas mismas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces no pueden existir leyes que regulando las carreras militar y policial tengan diferente tratamiento como consecuencia de una misma conducta. No se aplica el principio general de derecho que una misma situaci\u00f3n de hecho corresponde una misma soluci\u00f3n de derecho o lo que es lo mismo que no habiendo ninguna raz\u00f3n suficiente para la permisi\u00f3n de un tratamiento desigual, debe estar ordenado un tratamiento igual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entre los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica o de otro orden debemos tener claro que si se suspende la ejecuci\u00f3n de la pena y se cumple con las obligaciones fijadas por el Juez no hay otra consecuencia que extinci\u00f3n de la pena. Si se tratase de un Alcalde o un Congresista, demos por caso, se extingue la pena aplicando la ley penal colombiana porque no se puede disponer la separaci\u00f3n temporal pues no existe en el sistema punitivo nacional y tambi\u00e9n habr\u00eda una clara desigualdad entre los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el trato diferenciado no tiene racionabilidad (sic.) y que de pronto result\u00f3 consagrada esta desigualdad que confrontada con el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Nacional resulta inexequible es el hecho de que el Art. 68 del Estatuto de la Carrera Policial (Decreto Ley 1791 de 2000), precisa la \u2018separaci\u00f3n por sentencia de Ejecuci\u00f3n Condicional\u2019, pues nada menos que desvirt\u00faa la Instituci\u00f3n de la Condena Condicional y crea una excepci\u00f3n in malam partem, contrariando el principio constitucional de la Ley permisiva o favorable para convertirla en restrictiva o desfavorable porque se prescribe en este art\u00edculo \u2018al personal que se le hubiere concedido el Subrogado Penal de Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional, se le separar\u00e1 en forma temporal, por un lapso igual al tiempo f\u00edsico de la condena\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que conforme al Art. 56 del C\u00f3digo Penal Militar y el Art. 44 del C\u00f3digo Penal Com\u00fan, esta inhabilidad no permite el ejercicio de ninguna funci\u00f3n p\u00fablica ni de pertenecer al Cuerpo Oficial Armado, pero siendo una pena accesoria, sigue la suerte de la principal y si se ha suspendido la ejecuci\u00f3n de la condena, mal podr\u00eda separarse a toda costa a los miembros de la Polic\u00eda pero no a los miembros del Ej\u00e9rcito, Fuerza A\u00e9rea o Armada Nacional, porque insisto, resulta arbitrario y desigual, correspondi\u00e9ndole a la Corte dirimir si esta excepci\u00f3n aflictiva o desventajosa para la Polic\u00eda Nacional se justifica o requiere una regulaci\u00f3n diferente sobre supuestos iguales y si este trato diferente est\u00e1 razonablemente justificado\u201d. (P\u00e1gs. 2, 3 y 4 del escrito de correcci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la separaci\u00f3n definitiva corresponde a una pena accesoria, la cual debe permitir la resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n del sancionado, por lo cual, en su criterio: \u201c\u2026 una vez transcurrido el periodo de prueba de 2 a 5 a\u00f1os sin que el condenado transgreda cualquiera de las obligaciones se extinguir\u00e1 la condena, es decir se perdonan las penas principales y las accesorias, porque lo accesorio sigue a lo principal. Si la pena accesoria fuese la separaci\u00f3n temporal tambi\u00e9n debiera el legislador haber consagrado en los art\u00edculos demandados 111 del Decreto 1790 de 2000 y 66, 67 y 68 del 1791 de 2000, que si se concede la Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional o se suspende la Ejecuci\u00f3n seg\u00fan los t\u00e9rminos del Art. 71 del C\u00f3digo Penal Militar, no habr\u00e1 lugar a la susodicha separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el Art. 72 del Estatuto Penal Castrense, en el momento de otorgar la Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional el Juez tiene el arbitrio de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, vale decir que puede disponer cual de las penas accesorias debe cumplir, si es delito culposo por expresa prohibici\u00f3n del Art. 60 del C\u00f3digo Penal Militar \u2018no habr\u00e1 lugar a pena accesoria de separaci\u00f3n absoluta de la Fuerza P\u00fablica\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la Jurisdicci\u00f3n Penal Castrense (Art. 94 del C.P.P.) como la legislaci\u00f3n penal ordinaria consagra (Art. 67 y 92 del C.P.) que la pena accesoria se extinguir\u00e1 con el cumplimiento del per\u00edodo de prueba fijado en el respectivo fallo y la rehabilitaci\u00f3n se debe solicitar al Juez de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que seg\u00fan los Arts. 66 y 68 del Decreto 1791 de 2000, que es el Estatuto de la Carrera Policial, disponen que el policial condenado a la Interdicci\u00f3n de Derechos y Funciones P\u00fablicas debe ser separado temporalmente por el tiempo en que se haya fijado, a\u00fan por sentencia de Ejecuci\u00f3n Condicional, es decir se viola el principio de legalidad con esta disposici\u00f3n que se lleva a cabo a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n del Director de la Polic\u00eda, siendo que no hay pena ni hay delito sin que previamente lo prevea la ley, se pasa por encima de la sentencia del Juez \u00a0y del Tribunal, se viola el principio de no agravaci\u00f3n consagrado en el Art. 31 la (sic.) Constituci\u00f3n Nacional y de nada sirve la funci\u00f3n garantizadora de la Tipicidad,. Que es al fin y al cabo la regla de oro del Derecho Penal, que el tipo penal y consecuencia debe estar consagrado taxativamente en la ley penal y no extramuros de ella. (P\u00e1gs. 5 y 6 del escrito de correcci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 superior, el actor se\u00f1ala: \u201cResulta evidente que las separaciones consagradas en los dos Estatutos de la carrera adem\u00e1s de no guardar armon\u00eda o coherencia hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del Militar y del Policial como lo hemos dejado aclarado, yendo en contra del principio constitucional. C\u00f3mo resultar\u00eda de expedito que se permitiera el debate con las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, que s\u00e9 que esta desaz\u00f3n jur\u00eddica no lo han encontrado l\u00f3gico los asesores jur\u00eddicos de las distintas fuerzas\u201d. (P\u00e1g. 7 del escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante reitera que el legislador extralimit\u00f3 el \u00e1mbito de sus atribuciones al crear una nueva pena y quitarle contenido y raz\u00f3n de ser a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario general de la Polic\u00eda Nacional interviene a nombre de la citada Instituci\u00f3n, explicando que el primer cargo, es decir, el relacionado con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, ya hab\u00eda sido analizado por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-421 de 2002, declarando exequible el art\u00edculo 66 del Decreto 1791 de 2000, concluyendo que entre los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional existen diferencias en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, principalmente por el car\u00e1cter civil de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen diferentes misiones, estructura y organizaci\u00f3n, como lo demuestran los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica, que establecen un r\u00e9gimen de carrera y disciplinario independiente para cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo para expedir los decretos parcialmente atacados, se\u00f1ala el interviniente que no se puede catalogar como pena accesoria la separaci\u00f3n absoluta y la temporal por ser estas entidades jur\u00eddicas establecidas dentro de los estatutos del personal de carrera de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la polic\u00eda nacional, materia esta incluida dentro de la ley de facultades n\u00famero 587 de 2000, que permiti\u00f3 la expedici\u00f3n del decreto 1791 del mismo a\u00f1o. All\u00ed est\u00e1n consagrados los requisitos de ingreso, ascenso, retiro y permanencia de los uniformados, asuntos vinculados con los temas regulados por los art\u00edculos 66, 67 y 68 del mismo estatuto. Sobre esta materia, la Corte, en sentencia C-253 de 2003, hab\u00eda se\u00f1alado que se trata de materias diferentes \u00a0a las relacionadas con los c\u00f3digos punitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio considera que el Ejecutivo expidi\u00f3 las normas atacadas dentro del marco de facultades reconocido por el Congreso de la Rep\u00fablica, es decir lo relacionado con la carrera y los reg\u00edmenes administrativos aplicables al personal uniformado y no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, sin que pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de los principios establecidos en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la igualdad, el interviniente considera que las normas impugnadas no lo desconocen por cuanto las diferencias de trato entre personal perteneciente a la Polic\u00eda Nacional y a las Fuerzas Militares, est\u00e1 permitido en la propia Carta Pol\u00edtica, tal como lo ha explicado la Corte en varias sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 66 del decreto 1791 de 2000, considera la Vista Fiscal que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, ya que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-421 de 2002, declar\u00f3 exequible esta norma por un cargo esencialmente igual al que se plantea actualmente, es decir, por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el Jefe del Ministerio P\u00fablico explicando que la diferencia de naturaleza jur\u00eddica existente entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional impone la aplicaci\u00f3n de estatutos jur\u00eddicos distintos en cuanto a la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa se refiere. A\u00f1ade que en raz\u00f3n al car\u00e1cter militar y a su propio estatuto de carrera, las Fuerzas Militares se rigen disciplinariamente por la Ley 836 de 2003, pero en lo no previsto en este ordenamiento se remite a la Ley 734 de 2002 \u2013c\u00f3digo \u00fanico disciplinario-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda Nacional y a su estatuto de carrera, recuerda que esta materia est\u00e1 regida por la ley 1015 de 2006 y el procedimiento es el contemplado en la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la demanda es inepta ya que el contenido de los cargos formulados no cumple con los requisitos previstos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como tampoco atienden a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001. Explica que frente al art\u00edculo 13 superior, \u00a0el demandante trata de escindir circunstancias por las cuales se da la separaci\u00f3n absoluta y la separaci\u00f3n temporal, tanto en la carrera de las fuerzas militares como en la carrera de la polic\u00eda nacional, pero no expone cual es el cargo concreto frente a cada una de las disposiciones demandadas y s\u00f3lo expresa generalidades sin concretar el motivo de vulneraci\u00f3n de las normas superiores que cita. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, los argumentos relacionados con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica, son vagos, tratan de generalidades, no son espec\u00edficos y, por tanto, en ellos no hay cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Vista Fiscal se\u00f1alando que la demanda carece de razones claras, ciertas, espec\u00edficas y suficientes y, por lo tanto, pide a la Corte que se declare inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>Como condici\u00f3n previa al pronunciamiento de m\u00e9rito cuando el control de constitucionalidad se activa por v\u00eda principal, es decir mediante demanda presentada por un ciudadano, y pretendiendo efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo verificar si el escrito respectivo cumple con ciertos elementos o requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y precisados en la jurisprudencia. La raz\u00f3n por la cual el constituyente y el legislador han establecido tales condicionamientos deriva del concepto mismo de Estado de derecho, principio entendido como sin\u00f3nimo de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos con asignaci\u00f3n de competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds (C. Po art. 95-5, concordante con el 40-6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El sometimiento de las autoridades p\u00fablicas a reglas de derecho impide que unas se entrometan en las competencias de otras, comunica certeza y seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, y significa garant\u00eda para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas consagradas en favor de las personas. En concordancia con el concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a \u00e9l, se cuenta con el principio de legalidad consagrado en los art\u00edculos 6\u00ba17 y 12118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Bien sea en su sentido positivo (deber de hacer), o en su sentido negativo (deber de abstenerse), las autoridades \u00fanicamente est\u00e1n habilitadas para actuar dentro del preciso r\u00e9gimen fijado por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Precisamente, el Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala en el art\u00edculo 2\u00ba los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisi\u00f3n. Seg\u00fan esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d(Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De su parte, la Corte ha se\u00f1alado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero destacado mediante subrayas, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 200119, adem\u00e1s de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corte agreg\u00f3 que se trata de exigencias que constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d20, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente21 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d22 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda23. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d25. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d26 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales28 y doctrinarias29, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d30; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia31, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d32 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Si bien se trata de una acci\u00f3n ciudadana ejercida por quienes no est\u00e1n en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, s\u00ed impone a quien la ejerce una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que permitir\u00e1 a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n judicial que har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos erga omnes. A\u00fan cuando se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien la ejerce es l\u00f3gica y necesaria, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podr\u00eda llevar a la Corporaci\u00f3n a iniciar un proceso, vincular a las autoridades p\u00fablicas que en \u00e9l participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencia p\u00fablica, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver inhibi\u00e9ndose para fallar sobre el fondo de la cuesti\u00f3n y frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto al tr\u00e1mite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporaci\u00f3n a proferir una sentencia de m\u00e9rito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendr\u00e1n las autoridades que jur\u00eddicamente est\u00e1n en el deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n los agentes p\u00fablicos y los particulares que resulten invitados, as\u00ed como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; adem\u00e1s, la Corte podr\u00e1 convocar audiencias p\u00fablicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisi\u00f3n valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, admitir la demanda y darle tr\u00e1mite permite a la Corporaci\u00f3n contar con elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o no m\u00e9rito para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle tr\u00e1mite y contar con un periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretar\u00eda, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con los medios de convicci\u00f3n suficientes para resolver sobre la cuesti\u00f3n que se le plantea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualificaci\u00f3n de los argumentos esgrimidos por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha venido se\u00f1alando que no todo escrito presentado en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es susceptible de activar el control a cargo de la Corporaci\u00f3n; as\u00ed, cuando el actor considera violado el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, el ciudadano tiene a su cargo el deber de integrar los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n o, lo que es lo mismo, precisar los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n, so pena de que su demanda sea inadmitida o rechazada, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia C-176 de 2004 qued\u00f3 consignado que el concepto de igualdad es relacional y que, por tanto, el juicio debe recaer sobre una pluralidad de elementos denominados \u201ct\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u201d, que por su naturaleza hacen indispensable que la demanda de inconstitucionalidad precise en forma clara los grupos o situaciones que resultan asimilables, el trato discriminatorio introducido por la disposici\u00f3n acusada y la raz\u00f3n por la cual se considera que no se justifica dicho tratamiento distinto. Sobre esta materia el Tribunal ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden, los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad deben \u201cse\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d (C-913 de 2004)34. Sobre este deber de argumentaci\u00f3n, radicado en quien ejerce la acci\u00f3n, en la sentencia C-127 de 200635, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra \u00a0que tampoco el actor cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa \u00a0que le es exigida \u00a0al plantear un cargo por la vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0recu\u00e9rdese que conforme lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n36, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 superior. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por ella, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia, a\u00fan cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garant\u00eda de su efectividad no se materializa en la constataci\u00f3n mec\u00e1nica o matem\u00e1tica de las disposiciones que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia entre las diversas situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n37\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustantiva de la demanda presentada por el ciudadano Jorge Barrios Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como lo advirti\u00f3 el Despacho del magistrado sustanciador al inadmitir la demanda, el actor no estructur\u00f3 en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad que cumpliera las exigencias m\u00ednimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Igualmente, desde aquella oportunidad se le hizo saber que sus argumentos no resultaban del todo coherentes, pues no permit\u00edan identificar con claridad y precisi\u00f3n el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n en orden a determinar el concepto de la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos fundados en la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al pedirle que corrigiera la demanda el Despacho manifest\u00f3 que el accionante estaba comparando estatutos jur\u00eddicos diferentes, sin se\u00f1alar con argumentos de orden constitucional por qu\u00e9 son equiparables y sin desarrollar las razones por las cuales la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Una vez presentado el escrito mediante el cual se pretend\u00eda corregir la demanda y de analizar su contenido, la Corte concluye que el mismo no es apto ni suficiente para estructurar al menos un cargo de inconstitucionalidad que permita realizar el cotejo entre normas de jerarqu\u00eda constitucional y aquellas citadas por el demandante. Los motivos que llevan a la Sala a adoptar esta decisi\u00f3n est\u00e1n basados en la inobservancia del deber de argumentar adecuadamente para explicar las razones de la presunta inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento b\u00e1sico de su demanda el actor manifiesta que se viola el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto las normas atacadas establecen un tratamiento discriminatorio entre los destinatarios de las mismas, \u201c\u2026 de una parte los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de otra entre los Oficiales Suboficiales y personal Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y entre todos estos y un servidor p\u00fablico que no pertenezca a las Instituciones Armadas\u201d (P\u00e1g. 2 del escrito principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el demandante considera que existe una discriminaci\u00f3n en el trato dispensado por el legislador a tres clases de servidores p\u00fablicos: (i) Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; (ii) Los oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; y (iii) Los servidores p\u00fablicos que no pertenezcan a las instituciones armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sin embargo, menciona el r\u00e9gimen administrativo aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas en cuanto a la separaci\u00f3n absoluta y temporal regulada en las normas demandadas, pero no precisa cu\u00e1l es el r\u00e9gimen administrativo aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos en materia de separaci\u00f3n absoluta o temporal del cargo, siendo necesario que la Sala conozca tales estatutos a efecto de discernir si realmente estamos frente a un caso de discriminaci\u00f3n para miembros de las Fuerzas Armadas o, si por el contrario, se presenta un trato desigual permitido por la Carta Pol\u00edtica respecto de los dem\u00e1s servidores; tambi\u00e9n, a manera de hip\u00f3tesis, se podr\u00eda establecer si el legislador ha sometido a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a un r\u00e9gimen caracterizado por el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al compararlo con el aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Refiri\u00e9ndose a la diferencia constitucionalmente justificada existente entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, la Corte ha manifestado en la sentencia C-421 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferencias institucionales entre la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el car\u00e1cter civil que se atribuye a la Polic\u00eda y que emerge del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, car\u00e1cter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada instituci\u00f3n, el cual en el caso de la Polic\u00eda es \u2018el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u2019 (C.P art. 218), mientras que en el caso de las Fuerzas Militares \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d.(C.P. art.217)\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Corte relacionada con las diferencias entre ambas instituciones, el demandante debi\u00f3 elaborar los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n en el trato dispensado por el legislador a los miembros de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, partiendo de tales premisas. El desconocimiento de los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica, llev\u00f3 al demandante a afirmar que \u201c\u2026 todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean militares o policiales tienen el mismo derecho o tratamiento jur\u00eddico ante situaciones f\u00e1cticas y gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d. (P\u00e1g. 1 del escrito de correcci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Situaci\u00f3n similar se presenta en relaci\u00f3n con el subrogado penal que el actor denomina \u201ccondena condicional\u201d, por cuanto no explica la manera como este beneficio puede ser aplicado para el caso de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Al pretender hacer expl\u00edcitos sus argumentos menciona el r\u00e9gimen administrativo aplicable a los alcaldes y congresistas; es decir, a la categor\u00eda \u201cdem\u00e1s servidores p\u00fablicos\u201d, el actor le genera una especialidad por el estatus y el fuero judicial de dos especies del g\u00e9nero servidor p\u00fablico, pero no explica cu\u00e1l es el r\u00e9gimen administrativo aplicable a los alcaldes y a los congresistas para compararlo: (i) con el de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos; (ii) con el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; y (iii) con el de los oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. La ausencia de claridad en la argumentaci\u00f3n se pone de manifiesto en la p\u00e1gina 3 de la demanda, cuando refiri\u00e9ndose a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad el actor expresa: \u201c\u2026 cuando se condene por un delito doloso cuya pena principal sea prisi\u00f3n, tr\u00e1tese de un militar o de un policial seg\u00fan los Arts. 111 de Decreto 1790 o el Art. 66 del Decreto 1791 del a\u00f1o 2000, se les separa en forma absoluta, resultando mas (sic.) gravoso para este \u00faltimo porque tambi\u00e9n se le separa de la misma forma as\u00ed la pena sea de arresto. Tenemos entonces que seg\u00fan estos dos preceptos no quedan ninguno de estos destinatarios beneficiados con el Subrogado de la Condena Condicional es decir que se reform\u00f3 \u00a0el C\u00f3digo Penal Militar y el C\u00f3digo Penal Com\u00fan porque en tal evento se extingue la pena seg\u00fan las voces del Art. 74 del C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el texto transcrito no hay una idea claramente expuesta que permita colegir una contienda entre las disposiciones atacadas y el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, como tampoco se comprende el alcance del subrogado penal que all\u00ed se menciona para ser aplicado a los destinatarios del c\u00f3digo penal militar o del c\u00f3digo penal com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En el escrito de correcci\u00f3n el actor permanece en el error anteriormente se\u00f1alado, repite parcialmente los textos de la demanda, no elabora en forma adecuada los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n; es decir, no explica de manera suficiente cu\u00e1les son las diferencias de trato entre (i) los miembros de las Fuerzas Militares; (ii) los integrantes de la Polic\u00eda Nacional; (iii) los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos; y (iv) los alcaldes y congresistas. Cada una de estas categor\u00edas cuenta con un r\u00e9gimen administrativo que, seg\u00fan el demandante, genera discriminaci\u00f3n. Sin embargo, la falta de argumentaci\u00f3n en este campo hace que la demanda sea sustantivamente inepta y, por lo tanto, conduce a un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, el demandante recuerda el principio de legalidad de las penas y c\u00f3mo las accesorias est\u00e1n consagradas en el c\u00f3digo penal com\u00fan y en el c\u00f3digo penal militar, sin que est\u00e9n previstas las penas de separaci\u00f3n absoluta y temporal se\u00f1aladas en las normas impugnadas. Sin embargo, \u00a0como argumento de inconstitucionalidad propone un cotejo entre el c\u00f3digo penal com\u00fan, el c\u00f3digo penal militar, el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares y el estatuto de carrera de la Polic\u00eda Nacional, perdiendo de vista que el juicio por inconstitucionalidad requiere del cotejo entre normas de inferior de jerarqu\u00eda y disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Para mostrar la contradicci\u00f3n entre las normas demandadas y los c\u00f3digos penales (com\u00fan y militar), el actor manifiesta: \u201cDe aplicar los Arts. 66, 67 y 68 del Estatuto de la Carrera Policial se juzgar\u00eda o aplicar\u00eda una pena no preexistente al acto imputado y sancionado o juzgado dos veces por el mismo hecho, una en virtud de un proceso penal que le puede conceder el Subrogado Penal para que la pena se extinga, pero viene a ser burlado en virtud de la norma administrativa que estamos demandando, viol\u00e1ndose la garant\u00eda que debe proteger al policial de igual manera que al militar, para que se hagan efectivos los derechos e intereses en la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin las excepciones que resultan de comparar los dos estatutos de la carrera respecto de la separaci\u00f3n temporal\u201d (P\u00e1gina 6 del escrito principal). \u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en su exposici\u00f3n respecto de la contradicci\u00f3n entre los estatutos punitivos y aquellos que regulan las situaciones administrativas de los miembros de las Fuerzas Armadas, el demandante se\u00f1ala: \u201c\u2026 seg\u00fan el Art. 72 del Estatuto Penal Castrense, en el momento de otorgar la Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional el Juez tiene el arbitrio de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, vale decir que puede disponer cual (sic.) de las penas accesorias debe cumplir, si es delito culposo por expresa prohibici\u00f3n del Art. 60 del C\u00f3digo Penal Militar \u2018no habr\u00e1 lugar a pena accesoria de separaci\u00f3n absoluta de la Fuerza P\u00fablica\u2019\u201d. (P\u00e1gina 7 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Como se observa, el actor pretende argumentar a partir de hip\u00f3tesis pr\u00e1cticas en las cuales se aplican los c\u00f3digos penales y los estatutos administrativos vigentes para las Fuerzas Armadas. Sin embargo, como se dijo en el fundamento jur\u00eddico 2.3. de esta providencia, las razones de la demanda de inconstitucionalidad deben ser pertinentes, en cuanto el demandante tiene vedado valerse de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para controvertir una indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n (acusada) en un caso espec\u00edfico\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, en el escrito de correcci\u00f3n el actor repite los argumentos de la demanda, no aporta elementos nuevos, permanece en el error de pretender fundar cargos a partir de la interpretaci\u00f3n personal que hace de los preceptos impugnados, impidiendo a la Corte vislumbrar una contradicci\u00f3n entre normas de inferior y otra de superior jerarqu\u00eda, como es indispensable en todo juicio de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, el demandante permanece en el error de pretender fundar cargos a partir de hip\u00f3tesis derivadas de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las normas tachadas de inconstitucionalidad. En sus palabras: \u201cNo puede pasarse por alto que la aplicaci\u00f3n de la separaci\u00f3n temporal en las normas que hemos citando (sic.), fuera del sistema penal militar y com\u00fan colombiano, y la separaci\u00f3n absoluta cuando se ha concedido la Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional viene a ser una pena sin sentencia judicial y sin poder ser apelada o consultada y sin ser superior judicial el Ministro de Defensa o el Comandante de la Fuerza Respectiva o de la Polic\u00eda, agravando la situaci\u00f3n del sujeto sub-judice, sin un juicio previo y despu\u00e9s que la sentencia penal ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. (P\u00e1gina 9 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de argumentos basados en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los preceptos atacados, perdiendo de vista su confrontaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. Las razones expuestas no son espec\u00edficas ni pertinentes en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia C-1052 de 2001, impidiendo al juez de constitucionalidad identificar objetivamente la controversia normativa necesaria para todo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En la p\u00e1gina 7 del escrito de correcci\u00f3n el demandante repite el texto de la demanda; es decir, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica omiti\u00f3 el deber de enmendar el escrito inicial para lograr una adecuada comprensi\u00f3n de sus argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones vinculadas con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica son presentadas a partir de una homologaci\u00f3n elaborada por el demandante, quien estima que las sanciones previstas en los c\u00f3digos penales (de una parte), y la separaci\u00f3n absoluta y temporal de las fuerzas armadas (de otra parte) previstas en las normas tachadas de inexequibles, son situaciones jur\u00eddicas asimilables. Tal afirmaci\u00f3n est\u00e1 fundada en la percepci\u00f3n personal del accionante, circunstancia que impide a la Corte verificar de manera objetiva la contradicci\u00f3n entre las disposiciones demandadas y el art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La argumentaci\u00f3n a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva lleva al demandante a manifestar en el escrito de correcci\u00f3n: \u201c\u2026 resulta obligado concluir que el Gobierno Nacional, igualmente, desbord\u00f3 las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 al entrar a modificar el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal Militar, pues la Ley 522 de 1999 mediante la cual se expidi\u00f3 esa codificaci\u00f3n no est\u00e1 incluido en el listado enunciado expresamente en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley de facultades, surgiendo as\u00ed claramente Inconstitucionales los Arts. 111 del Decreto 1791 de 2000, en cuanto que estos se establecieron unas excepciones adicionales al mandato contenido en el precitado art\u00edculo 60 del decreto 522 de 1999, en el sentido de la imposici\u00f3n de la separaci\u00f3n absoluta para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sin hacer la salvedad de que no se aplicar\u00e1 cuando se conceda el Subrogado de la Condena Condicional y para la Polic\u00eda tampoco se hizo la excepci\u00f3n en el Art. 66 en el mismo sentido, es decir que siempre se le separa sin tener en cuenta el Subrogado Penal y los Arts. 67 y 68 del Decreto 1791 de 2000, porque se crea la pena de separaci\u00f3n temporal que no existe en el C\u00f3digo Penal Militar y siempre se hace efectiva en forma temporal a\u00fan con el Subrogado fijado por el Juez concediendo la Condena Condicional\u201d. (P\u00e1gina 10). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el actor no aporta argumentos constitucionalmente relevantes para cotejar los textos demandados con la norma superior citada, su exposici\u00f3n est\u00e1 circunscrita por el an\u00e1lisis personal que adelanta sobre el contenido de los preceptos que impugna. La visi\u00f3n subjetiva sobre el alcance de tales normas le impide cumplir con una de las condiciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas por la jurisprudencia para esta clase de asunto, pues seg\u00fan la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica por el posible abuso de las facultades extraordinarias, pretendiendo por ende la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de un decreto-ley, debe demostrar en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia sustancial, pues solamente de esa certidumbre puede extraerse la consecuencia de que el Jefe del Estado excedi\u00f3 las atribuciones excepcionales y vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otros t\u00e9rminos, si no hay un verdadero y efectivo contraste entre las facultades conferidas y lo dispuesto por el Gobierno, de manera tal que el decreto ley carezca de todo respaldo material en la ley habilitante, no es posible acceder a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por el indicado motivo\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La ausencia de cargos adecuadamente presentados respecto de la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, queda en evidencia al establecer la Sala que el art\u00edculo 112 del Decreto 1790 de 2000, que trata de la separaci\u00f3n temporal para miembros de la Fuerzas Militares, fue modificado mediante el art\u00edculo 27 de la Ley 1104 de 200642; es decir, su texto fue elaborado por el Congreso de la Rep\u00fablica y no por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias. Siendo una norma elaborada por las C\u00e1maras Legislativas, respecto de ella no se puede predicar el desbordamiento en el ejercicio de las facultades otorgadas por el Congreso, tal como lo considera el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Sala es importante verificar las pretensiones del demandante. En la p\u00e1gina 13 de escrito inicial manifiesta que busca que la Corte declare la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 111 y 112 del Decreto 1790 de 2000, en el sentido de que cuando los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares sean condenados con penas de prisi\u00f3n o arresto, por delitos dolosos, ser\u00e1n separados en forma absoluta, salvo que se haya concedido el subrogado de la condena condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Es decir, antes que una declaratoria de inexequibilidad, el actor pretende una declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada, lo cual supone que las normas atacadas admiten tanto una interpretaci\u00f3n contraria a la Carta Pol\u00edtica, como una lectura acorde con el Estatuto Superior, sin que el demandante aporte argumentos claros, espec\u00edficos, suficientes y pertinentes que permitan determinar cu\u00e1l ser\u00eda la interpretaci\u00f3n conforme que llevar\u00eda a una sentencia modulativa o a una condicionada43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n similar formula el actor respecto de las normas aplicables a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, buscando que cuando sean condenados por delitos cuya pena principal sea de prisi\u00f3n o de arresto, por delitos dolosos o culposos, s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados en forma absoluta o temporal, si no se les ha concedido el subrogado de la condena condicional. Adem\u00e1s pide que la Corte establezca que la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, s\u00f3lo implique separaci\u00f3n temporal si no se ha suspendido la ejecuci\u00f3n de la sentencia, pues debe seguir como pena accesoria la suerte de la principal (P\u00e1gina 13 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que las razones expuestas en la demanda no permiten establecer v\u00ednculos con las pretensiones de la misma, por cuanto las primeras no son claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes ni suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al corregir la demanda el actor reformul\u00f3 las pretensiones, buscando finalmente que la Corte \u201c\u2026 aplique el principio de igualdad entre los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, dejando la Instituci\u00f3n de la Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional y la aplicaci\u00f3n de las penas tal como lo rigen en los Arts. 45, 60, 62, 71 y 74 del C\u00f3digo Penal Militar y los Arts. 63, 67, 88 y 92 del C\u00f3digo Penal Com\u00fan, que est\u00e1n acordes con los preceptos superiores consagrados en los arts. 13, 29, 31 y numeral 10 del Art. 150 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. (P\u00e1gina 11 del escrito de correcci\u00f3n). A estas pretensiones llega el demandante sin un hilo conductor entre los argumentos y la conclusi\u00f3n; por lo tanto, la demanda siendo incomprensible por ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, es sustantivamente inepta e impide a la Corte un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la Sala reitera que debido a la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la decisi\u00f3n inhibitoria que ser\u00e1 adoptada permite que en el futuro todo ciudadano, pueda demandar las normas que en el presente caso fueron impugnadas por el ciudadano Barrios Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Barrios Garz\u00f3n contra los art\u00edculos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d,\u00a0 y los art\u00edculos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000, \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 C-1115 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cft. sentencias C-555 de 2005, C-507 de 2006, C-402 de 2007 y C-545 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-1115\/04, cuyos considerandos a continuaci\u00f3n se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176\/04, C-673\/01 y C-913\/04. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-1115\/04. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176\/04, C-673\/01 y C-913\/04. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cft. Sentencias C-421 de 2002, C-740 de 2001, C-1156 de 2003, C-1079 de 2005 y C-888 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-1115 de 2004, la Corte sostuvo: \u201cConforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1052 de 2001 (pertinencia de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1042 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 En otras palabras, resulta indispensable que se expongan y desarrollen argumentos que expliquen y justifiquen la violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas (C-621 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 13 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cft. sentencias C-206 de 2003 y C-476 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-426 de 2002, se se\u00f1al\u00f3: \u201cIndicar de manera directa y concreta la forma como las normas acusadas vulneran la Carta, es lo que garantiza la validez del juicio de inconstitucionalidad y su ulterior conclusi\u00f3n a trav\u00e9s del respectivo pronunciamiento de fondo. Por ello, aquellas demandas en las que se formulen cargos indeterminados e indirectos, que carezcan de un grado m\u00ednimo de razonabilidad y que no se dirijan a atacar el contenido material de la preceptiva impugnada, no est\u00e1n llamadas a prosperar ya que desbordan la concepci\u00f3n abstracta que identifica el proceso constitucional y, por lo tanto, el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control que se supedita al cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-1124 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 6\u00ba. \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 121. \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cft. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer de la demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 C-1115 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>34 Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cft. sentencias C-555 de 2005, C-507 de 2006, C-402 de 2007 y C-545 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver al respecto la s\u00edntesis efectuada en la sentencia C-1115\/04, cuyos considerandos a continuaci\u00f3n se reiteran. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-176\/04, C-673\/01 y C-913\/04. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C-1115\/04. En el mismo sentido ver entre muchas otras las sentencias C-176\/04, C-673\/01 y C-913\/04. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia C-1115 de 2004, la Corte sostuvo: \u201cConforme lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 -tal y como lo pretenden las demandantes-. Tambi\u00e9n es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. Esta \u00faltima exigencia es necesaria si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre la diferencia entre Polic\u00eda Nacional y Fuerzas Militares, pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias\u00a0 C-024 de 1994, sentencia C-453 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante la Ley 1104 de 2006, se modifican art\u00edculos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares. Cfr. Diario Oficial No. 46.481 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Acerca de los argumentos que llevan a la Corte a proferir una sentencia condicionada pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias C-311 de 2004, C-279 de 2007, C-544 de 2007, C-953 de 2007, C-1001 de 2007, C-903 de 2008 y C-1154 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-459\/10 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en diferentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}