{"id":17324,"date":"2024-06-11T21:50:05","date_gmt":"2024-06-11T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-460-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:05","slug":"c-460-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-460-10\/","title":{"rendered":"C-460-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-460\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance y caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias presenta algunas particularidades que en reiteradas oportunidades han sido rese\u00f1adas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Son ellas las siguientes: (i) es previo a la ratificaci\u00f3n que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y la sanci\u00f3n del Gobierno; (ii) es autom\u00e1tico, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no s\u00f3lo el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del tratado y la consecuente obligaci\u00f3n del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, el examen de constitucional comprende un an\u00e1lisis formal y material tanto del tratado como de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa del control de constitucionalidad formal se eval\u00faa el cumplimiento de las reglas en el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado. Para ello, salvo en lo concerniente a la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica (art.154 CP), se debe observar el tr\u00e1mite propio de un proyecto de ley ordinaria. De esta manera, el examen comprende el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos del tr\u00e1mite legislativo: Iniciaci\u00f3n del debate en la Corporaci\u00f3n correspondiente, en este caso en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 CP); Publicaciones oficiales del proyecto por el Congreso (art. 157 CP); Anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates (art. 160 CP); Aprobaci\u00f3n del proyecto en primer y segundo debate en cada c\u00e1mara (art. 157 CP), acompa\u00f1ada de la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas con las que fue aprobado en cada instancia; Cumplimiento de los t\u00e9rminos que deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 CP); Sanci\u00f3n del Gobierno (art. 157 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Alcance\/POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su potestad tributaria algunos Estados fijan a sus ciudadanos o residentes grav\u00e1menes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeci\u00f3n atienden a la nacionalidad o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso; y otros por una combinaci\u00f3n de los dos. El Estado que decide imponer tributos a las personas naturales o jur\u00eddicas no residentes por los ingresos derivados de la venta o uso de bienes, servicios, capital y otros recursos a personas dentro de sus fronteras, ha sido denominado en la doctrina especializada como la jurisdicci\u00f3n tributaria de la fuente. Los expertos precisan que esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 legitimada para exigir de personas no residentes el pago de una obligaci\u00f3n fiscal porque considera que existe una relaci\u00f3n entre las actividades que generan el ingreso gravable y su territorio. Dicho nexo consiste en que la generaci\u00f3n de esa renta obedece al aprovechamiento de los servicios p\u00fablicos de ese Estado (infraestructura, seguridad y defensa, sistema jur\u00eddico, etc.), donde el impuesto es visto como una justa contraprestaci\u00f3n al uso de dichos servicios. El criterio de la residencia est\u00e1 fundamentado en la existencia de una relaci\u00f3n entre el pa\u00eds que grava el ingreso y la persona que lo genera. De esta manera, se considera justo imponer un tributo a una persona residente de una determinada jurisdicci\u00f3n tributaria porque (i) el contribuyente se beneficia del aprovechamiento de los bienes y servicios p\u00fablicos para llevar a cabo su actividad econ\u00f3mica generadora de ingresos; (ii) el contribuyente residente se beneficia de ellos de mayor manera que un contribuyente no residente (p.e. servicios de educaci\u00f3n y salud). As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia ha sido en buena parte la responsable de poner al contribuyente en posici\u00f3n de desarrollar una actividad que le genera ingresos y en consecuencia est\u00e1 legitimada para gravar su renta de fuente mundial \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPOSICION-Concepto\/DOBLE TRIBUTACION-Concepto\/DOBLE TRIBUTACION-Formas seg\u00fan la doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus tributos respectivos a la misma entidad o persona sobre el mismo ingreso y por per\u00edodos id\u00e9nticos surge el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n. La doctrina especializada ha reconocido al menos tres formas de doble imposici\u00f3n, a saber: (i) conflicto fuente \u2013 fuente; (ii) conflicto residencia \u2013 residencia; (iii) conflicto fuente \u2013 residencia. El conflicto fuente \u2013 fuente surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se gener\u00f3 dentro de su territorio. De esta forma, ambos pa\u00edses aducen ser la fuente generadora de dicha renta. El conflicto residencia \u2013 residencia, por otro lado, ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser el pa\u00eds de la residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el conflicto fuente \u2013 residencia se suscita cuando una jurisdicci\u00f3n tributaria grava determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se gener\u00f3 dentro de sus fronteras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE TRIBUTACION-Elementos de conexi\u00f3n\/DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n del fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n internacional pasa por dilucidar el significado del llamado \u201celemento de conexi\u00f3n\u201d, mediante el cual se tiende un puente entre el hecho descrito por el concepto-marco y el ordenamiento jur\u00eddico aplicable. De tal suerte que, los denominados elementos de conexi\u00f3n consisten en relaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o m\u00e1s Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producci\u00f3n o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicaci\u00f3n de los bienes, localizaci\u00f3n del establecimiento permanente o sitio de celebraci\u00f3n del contrato). As\u00ed las cosas, la doble tributaci\u00f3n internacional se suele presentar por la diversidad de los elementos de conexi\u00f3n adoptados por las normas tributarias de conflictos. As\u00ed por ejemplo, puede existir una doble tributaci\u00f3n sobre la renta cuando dos Estados adoptan elementos de conexi\u00f3n diferentes, como son el lugar de su producci\u00f3n y la residencia del beneficiario respectivamente, as\u00ed como cuando imprimieron a dicho concepto un sentido diverso, de modo tal que el mismo sujeto puede ser considerado como residente simult\u00e1neamente en ambos Estados en concurso. En efecto, adem\u00e1s del t\u00edpico caso en que un mismo contribuyente es gravado en dos Estados como consecuencia de la aplicaci\u00f3n, por parte de cada uno, de criterios distintos, existen casos en que el fen\u00f3meno se produce como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del mismo criterio por parte de dos Estados. Tal fen\u00f3meno se presenta cuando se est\u00e1 ante un caso de doble residencia (dual residence) o doble fuente (dual source), el cual tiene lugar, no cuando dos Estados tienen criterios contrapuestos (fuente o residencia), sino que derivan de divergencias conceptuales en la aplicaci\u00f3n de un mismo criterio, por ejemplo, la residencia basada en el criterio de la administraci\u00f3n efectiva vs. aqu\u00e9lla basada en el lugar de constituci\u00f3n de la sociedad; o territorialidad basada en el lugar de la utilizaci\u00f3n del capital vs. territorialidad fundada en el lugar donde se efect\u00faa el pago. \u00a0<\/p>\n<p>La doble tributaci\u00f3n ha sido reconocida, desde tiempo atr\u00e1s, como un impedimento para el comercio y las inversiones internacionales. En respuesta a ello los Estados han creado mecanismos de derecho fiscal interno para evitar conflictos al respecto y asegurar que cuando un contribuyente paga un impuesto en una jurisdicci\u00f3n tributaria cuente con mecanismos para evitar la doble imposici\u00f3n en la otra. As\u00ed, dichas herramientas pueden tomar la forma de exenciones o descuentos tributarios o, como m\u00ednimo, la posibilidad de deducir el gasto por impuestos pagados en el exterior. Una forma de evitar la doble imposici\u00f3n consiste en la exenci\u00f3n total de los ingresos de fuente extranjera que hayan sido percibidos por un contribuyente residente de una determinada jurisdicci\u00f3n tributaria. Bajo este m\u00e9todo, los residentes de un pa\u00eds est\u00e1n obligados a pagar impuesto respecto de los ingresos generados dentro de dicha jurisdicci\u00f3n \u00fanicamente. De esta manera, el contribuyente tributar\u00e1 solamente en el pa\u00eds fuente del ingreso gravable. Algunas jurisdicciones tributarias han contemplado la posibilidad de descontar los impuestos pagados en el exterior como forma para evitar la doble tributaci\u00f3n. Bajo este m\u00e9todo, conocido en la doctrina especializada como foreign tax credit, la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia del contribuyente ejerce su potestad de cobrar tributos por los ingresos percibidos mundialmente (ingresos de fuente nacional y extranjera), pero permite que los impuestos pagados por renta generada por fuera de su territorio sean descontados para efectos de calcular la obligaci\u00f3n tributaria a pagar (imputaci\u00f3n). Esta f\u00f3rmula est\u00e1 encaminada a solucionar el conflicto fuente \u2013 residencia. El m\u00e9todo de deducci\u00f3n permite que un contribuyente que percibe ingresos generados por fuera de su jurisdicci\u00f3n tributaria de residencia deduzca de sus ingresos gravables los impuestos pagados en otros pa\u00edses. Sin embargo, a diferencia del mecanismo antes explicado, mientras que la deducci\u00f3n por impuestos pagados en el exterior resuelve el conflicto descontando el monto pagado del ingreso gravable, el foreign tax credit lo hace descontando dicha suma del impuesto a pagar. Otro m\u00e9todo es el denominado \u201ctax sparing\u201d o descuento por impuestos exonerados, que permite descontar los impuestos efectivamente pagados en el exterior, as\u00ed como los que se habr\u00edan pagado si no existiera una exenci\u00f3n tributaria, que apunta a sacrificar rentas con el prop\u00f3sito de atraer inversi\u00f3n extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los ADT han sido definidos como aquellos tratados de derecho internacional en virtud de los cuales dos o m\u00e1s Estados establecen reglas para evitar los conflictos de doble imposici\u00f3n, ya sea renunciando a la potestad de gravar un determinado hecho econ\u00f3mico, o compartiendo dicha facultad con el otro Estado contratante. En tanto tratados de derecho internacional, son de obligatorio cumplimiento para las partes y se rigen, en principio, por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>Los ADT buscan cumplir, entre otros, los siguientes objetivos: &#8211; Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos entre normas tributarias. Los ADT no pretenden reconocer beneficios fiscales sino que se conciben como herramientas para superar conflictos entre normas tributarias de diferentes Estados que pueden gravar a una misma persona, por un mismo hecho generador y por el mismo periodo de tiempo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:- Control a la evasi\u00f3n fiscal. Otra funci\u00f3n que se atribuye a los ADT es la de servir de instrumentos para prevenir la evasi\u00f3n fiscal, al consagrar diversas herramientas que impiden que los contribuyentes que desarrollan operaciones comerciales en m\u00e1s de un pa\u00eds trasladen a la jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n rentas carentes de cualquier factor de conexi\u00f3n con aquella.- Eficiencia y seguridad jur\u00eddica. Desde un punto de vista econ\u00f3mico, los ADT permiten aumentar la competitividad de un Estado ya que garantizan reglas de soluci\u00f3n de conflictos de doble imposici\u00f3n uniformes, que impiden que la estructura del sistema tributario se constituya un factor de decisi\u00f3n para las inversiones extranjeras. En otras palabras, estos instrumentos internacionales evitan que la pol\u00edtica fiscal de un pa\u00eds reduzca su competitividad. &#8211; Est\u00edmulo a la inversi\u00f3n. \u00a0En concordancia con lo anterior, se considera que los ADT son importantes canales para estimular la inversi\u00f3n extranjera, particularmente en pa\u00edses con niveles medios o bajos de desarrollo, en la medida en que reducen los niveles de tributaci\u00f3n en condiciones jur\u00eddicas relativamente seguras. &#8211; Ahora bien, en aras de armonizar y unificar las reglas para solucionar los conflictos de doble imposici\u00f3n, organismos internacionales como la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y las Naciones Unidas han dise\u00f1ado modelos de acuerdos que sirven de punto de partida para la negociaci\u00f3n de los ADT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION SOBRE LOS TRATADOS-Excepciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta establece una clara prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre los tratados, con dos excepciones: de un lado, aquellos que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y, de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de l\u00edmites, puesto que \u00e9stos, conforme al art\u00edculo 102\u00a0 de la Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano.\u201d De esa forma \u201cson inaplicables en nuestro pa\u00eds todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-350 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, as\u00ed como de la Ley aprobatoria 1344 del 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, as\u00ed como de la Ley aprobatoria 1344 del 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n fotocopia autenticada de la Ley 1344 de 2009, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante providencia del 4 de septiembre de 2009, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisi\u00f3n y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades del Rosario, Externado de Colombia y Sergio Arboleda, para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el material probatorio solicitado en la providencia anterior no fue enviado en su totalidad, el Despacho, mediante providencia calendada del 23 de noviembre de 2009, requiri\u00f3 algunas de las pruebas. Una vez atendido el requerimiento se dispuso continuar adelante con el proceso de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1344 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 31) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos \u00edntegros de los instrumentos internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- Apru\u00e9base el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Iv\u00e1n Zul\u00faaga Escobar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>______ \u00a0<\/p>\n<p>______ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION \u00a0<\/p>\n<p>En materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Federal Suizo \u00a0<\/p>\n<p>Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, \u00a0<\/p>\n<p>HAN ACORDADO lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS COMPRENDIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS COMPRENDIDOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas (capital appreciation). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) En Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>i) El impuesto sobre la renta y complementarios; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El impuesto de orden nacional sobre el patrimonio; \u00a0<\/p>\n<p>(en adelante denominados \u201cimpuesto colombiano\u201d); \u00a0<\/p>\n<p>b) En Suiza: los impuestos federales, cantonales y comunales \u00a0<\/p>\n<p>i) Sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y otras rentas) y; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sobre el patrimonio (propiedad total, bienes muebles e inmuebles, activos comerciales, capital pagado y reservas y otros elementos del patrimonio) \u00a0<\/p>\n<p>(en adelante denominados \u201cimpuesto suizo\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Este Convenio no se aplicar\u00e1 a los impuestos retenidos en la fuente sobre los premios de loter\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente: \u00a0<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino \u201cSuiza\u201d significa la Confederaci\u00f3n Suiza; \u00a0<\/p>\n<p>c) El t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas f\u00edsicas, las sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas; \u00a0<\/p>\n<p>d) El t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o entidad que se considere persona jur\u00eddica para efectos impositivos; \u00a0<\/p>\n<p>e) El t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica a la explotaci\u00f3n de cualquier negocio; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las expresiones \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>g) La expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de direcci\u00f3n efectiva est\u00e9 situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten \u00fanicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>h) La expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>i) En Colombia: el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado; \u00a0<\/p>\n<p>ii) En Suiza: el Director de la Administraci\u00f3n Federal de Impuestos o su representante autorizado; \u00a0<\/p>\n<p>i) El t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa: \u00a0<\/p>\n<p>i) Una persona f\u00edsica que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una persona jur\u00eddica u otra sociedad o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de un Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del derecho de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa toda persona que, en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga e incluye tambi\u00e9n al propio Estado y a cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local. Sin embargo, esta expresi\u00f3n no incluye a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona f\u00edsica sea residente de ambos Estados contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dicha persona ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales); \u00a0<\/p>\n<p>b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado donde viva habitualmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado del que sea nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona f\u00edsica sea residente de ambos Estados contratantes, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado en que se encuentre su sede de direcci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las sedes de direcci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sucursales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las oficinas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las f\u00e1bricas; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los talleres; y \u00a0<\/p>\n<p>f) Las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una obra o un proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje s\u00f3lo constituyen establecimiento permanente si su duraci\u00f3n excede de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye: \u00a0<\/p>\n<p>a) La utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>b) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; \u00a0<\/p>\n<p>c) El mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa; \u00a0<\/p>\n<p>d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de car\u00e1cter auxiliar o preparatorio; \u00a0<\/p>\n<p>f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que ser\u00e1 aplicable el apartado 6, act\u00fae por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideraci\u00f3n de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. \u00a0<\/p>\n<p>6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones comparables. \u00a0<\/p>\n<p>7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE BIENES INMUEBLES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n, o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS EMPRESARIALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n del beneficio del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedir\u00e1 que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el m\u00e9todo de reparto adoptado habr\u00e1 de ser tal que el resultado obtenido est\u00e9 de acuerdo con los principios contenidos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. No se atribuir\u00e1n beneficios a un establecimiento permanente por raz\u00f3n de la simple compra de bienes o mercanc\u00edas por ese establecimiento permanente para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinar\u00e1n cada a\u00f1o por el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de aqu\u00e9llos no quedar\u00e1n afectadas por las del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la sede de direcci\u00f3n efectiva de una empresa de transporte mar\u00edtimo estuviera a bordo de un buque, se considerar\u00e1 situada en el Estado Contratante donde est\u00e9 el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en un organismo de explotaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS ASOCIADAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, que habr\u00eda sido obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podr\u00e1 incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado \u2013y someta, en consecuencia, a imposici\u00f3n\u2013 los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado Contratante reconozca que los beneficios as\u00ed incluidos son beneficios que habr\u00edan sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicar\u00e1 el ajuste que proceda a la cuant\u00eda del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un Estado Contratante no podr\u00e1 cambiar los beneficios de una empresa en las circunstancias mencionadas en el apartado 1 despu\u00e9s de expirados los plazos previstos en su legislaci\u00f3n interna, y en cualquier caso, despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n de cinco a\u00f1os a partir del final del a\u00f1o en el que los beneficios que hubieran estado sujetos a dicho cambio hubieran sido obtenidos por una empresa de este Estado. Este apartado no se aplicar\u00e1 en el caso de fraude o incumplimiento voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. \u00a0<\/p>\n<p>DIVIDENDOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del: \u00a0<\/p>\n<p>a) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos; \u00a0<\/p>\n<p>b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Este apartado no afecta en ning\u00fan caso a la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en los beneficios, as\u00ed como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo r\u00e9gimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado del que la sociedad que realiza la distribuci\u00f3n sea residente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En estos casos, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente de otro Estado Contratante s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado si: \u00a0<\/p>\n<p>a) El beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una de sus subdivisiones pol\u00edticas o una de sus entidades locales; o \u00a0<\/p>\n<p>c) Los intereses se pagan por raz\u00f3n de cr\u00e9ditos concedidos por un banco o por otra instituci\u00f3n de cr\u00e9dito residente de un Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa los rendimientos de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria o cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores p\u00fablicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos t\u00edtulos, as\u00ed como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo r\u00e9gimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislaci\u00f3n fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En esos casos se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, estos se considerar\u00e1n como procedentes del Estado Contratante donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. \u00a0<\/p>\n<p>REGAL\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los c\u00e1nones o regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, dichos c\u00e1nones o regal\u00edas tambi\u00e9n podr\u00e1n estar sometidos a imposici\u00f3n en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por 100 del importe bruto de los c\u00e1nones o regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cc\u00e1nones o regal\u00edas\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de reproducci\u00f3n de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de f\u00e1brica o de comercio, dibujos o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesi\u00f3n de uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. Se considerar\u00e1n incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los c\u00e1nones o regal\u00edas, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los c\u00e1nones o regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los c\u00e1nones o regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los c\u00e1nones o regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se hubiera contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas y que soporte la carga de los mismos, dichos c\u00e1nones o regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando, por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los c\u00e1nones o regal\u00edas, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los c\u00e1nones o regal\u00edas habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIAS DE CAPITAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles tal como se definen en el art\u00edculo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00faltimo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante si provienen de la enajenaci\u00f3n de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50 por 100 de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida el transmitente. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si: \u00a0<\/p>\n<p>a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en el a\u00f1o fiscal considerado, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por raz\u00f3n de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional, pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administraci\u00f3n o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTAS Y DEPORTISTAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo, actor de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espect\u00e1culo o los deportistas, en esa calidad, no las perciban el propio artista del espect\u00e1culo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en los mismos estar\u00e1n exentas de imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que se realicen las actividades, si la visita a ese Estado se financia, total o sustancialmente con fondos p\u00fablicos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 18, las pensiones y remuneraciones an\u00e1logas pagadas a un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo anterior s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales a una persona f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona f\u00edsica es un residente de ese Estado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es nacional de ese Estado; o \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. (a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado; \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sin embargo, dichas pensiones s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si la persona f\u00edsica es residente y nacional de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formaci\u00f3n pr\u00e1ctica un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, no pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS RENTAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores art\u00edculos del presente Convenio, se someter\u00e1n a imposici\u00f3n \u00fanicamente en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del art\u00edculo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas est\u00e9 vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA ANTIABUSO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante recibe una renta proveniente del otro Estado Contratante y transmite, directa o indirectamente, en cualquier momento y bajo cualquier forma, al menos la mitad de esta renta a una o m\u00e1s personas que no son residentes de este otro Estado Contratante, este elemento de renta no beneficia del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las estipulaciones del apartado 1 de este art\u00edculo no son aplicables cuando la sociedad que procura la obtenci\u00f3n de beneficios convencionales demuestre que las operaciones en causa no tienen como prop\u00f3sito principal la obtenci\u00f3n de beneficios de este Convenio. La condici\u00f3n anterior se considera cumplida cuando el elemento de renta: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es transmitido por la sociedad residente de un Estado Contratante a una o m\u00e1s personas que no son vinculadas a la sociedad; o \u00a0<\/p>\n<p>b) Beneficia de un tratamiento convencional equivalente o m\u00e1s favorable si esta hubiese estado recibida directamente por la o las personas a las cuales esta fue transmitida. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO. \u00a0<\/p>\n<p>1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del art\u00edculo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y est\u00e9 situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, as\u00ed como por bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques y aeronaves, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que est\u00e9 situada la sede de direcci\u00f3n efectiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos los dem\u00e1s elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en Suiza, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna: \u00a0<\/p>\n<p>i) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Suiza; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Suiza sobre esos elementos patrimoniales; \u00a0<\/p>\n<p>iii) La deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha deducci\u00f3n o descuento no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducci\u00f3n o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en Suiza; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos en Colombia, este podr\u00e1, no obstante, tomar en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de Suiza, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a imposici\u00f3n en Colombia, Suiza, sujeto a las disposiciones del subpar\u00e1grafo (b), eximir\u00e1 de impuestos a esas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto sobre las rentas o patrimonio restantes de ese residente, podr\u00e1 aplicar la tarifa de impuesto que habr\u00eda sido aplicable si las rentas o patrimonio exentos no hubiesen sido eximidos. Dicha exenci\u00f3n tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las ganancias mencionadas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 13, siempre que se demuestre que dichas ganancias est\u00e1n efectivamente sometidas a imposici\u00f3n en Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regal\u00edas que, de acuerdo con las disposiciones de los art\u00edculos 10, 11 \u00f3 12, puedan estar sometidos a imposici\u00f3n en Colombia, Suiza, previa solicitud, podr\u00e1 otorgar un beneficio fiscal a dicho residente. El beneficio fiscal podr\u00e1 consistir en: \u00a0<\/p>\n<p>i) Una deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta de ese residente, por una cantidad igual al impuesto gravado en Colombia de acuerdo con las disposiciones de los art\u00edculos 10, 11, \u00f3 12; no obstante, dicha deducci\u00f3n no exceder\u00e1 de la porci\u00f3n de los impuestos suizos, calculados antes de que se otorgue la deducci\u00f3n, que corresponda a las rentas que puedan ser objeto de impuestos en Colombia; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una rebaja de los impuestos suizos por una suma global; o \u00a0<\/p>\n<p>iii) Una exenci\u00f3n parcial de impuestos suizos para dichos dividendos, intereses o regal\u00edas, la cual, en todo caso, consistir\u00e1 al menos, en deducir el impuesto gravado en Colombia del monto bruto de los dividendos, intereses o regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Suiza determinar\u00e1 el beneficio fiscal aplicable y regular\u00e1 el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la puesta en pr\u00e1ctica de convenios internacionales para evitar la doble tributaci\u00f3n otorgados por la Confederaci\u00f3n Suiza; \u00a0<\/p>\n<p>c) Una sociedad residente en Suiza que reciba dividendos de una sociedad residente en Colombia tendr\u00e1 derecho, a los fines del impuesto suizo con respecto a esos dividendos, a la misma rebaja que hubiera sido otorgada a la sociedad si la sociedad que paga los dividendos fuera residente en Suiza; \u00a0<\/p>\n<p>d) En tanto que Colombia, en su legislaci\u00f3n interna tributaria, exencione del impuesto sobre los beneficios a una sociedad residente de Colombia, Suiza tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n para efectos de la desgravaci\u00f3n prevista en el apartado 2, b del presente art\u00edculo en relaci\u00f3n con art\u00edculo 10, apartado 2, b un monto igual al 10 por 100 del monto bruto de los dividendos distribuidos por esa sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. \u00a0<\/p>\n<p>NO DISCRIMINACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado Contratante no estar\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ning\u00fan impuesto ni obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 1, la presente disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estar\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares. \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del art\u00edculo 9, del apartado 7 del art\u00edculo 11, o del apartado 6 del art\u00edculo 12, los intereses, c\u00e1nones y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposici\u00f3n de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contra\u00eddas con un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles para la determinaci\u00f3n del patrimonio sometido a imposici\u00f3n de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contra\u00eddo con un residente del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 2, las disposiciones del presente art\u00edculo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del art\u00edculo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 plantearse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n no conforme a las disposiciones del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma llegar a una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un acuerdo amistoso. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposici\u00f3n en los casos no previstos en el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente entre s\u00ed a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. \u00a0<\/p>\n<p>INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n (si esta informaci\u00f3n est\u00e1 disponible al amparo de las leyes fiscales de los Estados contratantes), seg\u00fan sea necesaria, a solicitud, para aplicar las disposiciones de este Convenio y de las disposiciones de la ley interna concerniente al fraude fiscal relacionado con los impuestos que est\u00e1n sometidos a este Convenio. Cualquier informaci\u00f3n intercambiada debe ser tratada como secreta y debe ser divulgada solamente a las personas o autoridades (incluyendo los tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargadas de la gesti\u00f3n, recaudaci\u00f3n o administraci\u00f3n de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos y ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resoluci\u00f3n de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o las autoridades deben usar la informaci\u00f3n solamente para esos procesos. Ellos pueden divulgar la informaci\u00f3n en los procedimientos de las Audiencias P\u00fablicas o en las decisiones judiciales. Ninguna informaci\u00f3n que pudiera divulgar cualquier secreto empresarial, industrial, comercial, o profesional o de cualquier proceso comercial, ser\u00e1 intercambiada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso las disposiciones de este art\u00edculo podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativas o a las del otro Estado Contratante, o que pudieran ser contrarias a su soberan\u00eda, su seguridad p\u00fablica o para suministrarla a los particulares que no se pueda obtener bajo la propia legislaci\u00f3n o la legislaci\u00f3n del Estado Contratante que hace la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS CONSULARES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 4, toda persona f\u00edsica que sea miembro de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, de un puesto consular o de una delegaci\u00f3n permanente de un Estado Contratante que est\u00e1 situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, se considerar\u00e1 como residente del Estado que lo acredite, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) De conformidad con el derecho internacional, no est\u00e9 sujeta a impuesto en el Estado en que est\u00e9 acreditada por las rentas de fuentes fuera de este Estado o por el patrimonio situado fuera de este Estado, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Que est\u00e9 sometido en el Estado acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la totalidad de su renta o sobre el patrimonio, que los residentes de este Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, a sus \u00f3rganos o a sus funcionarios ni a las personas que sean miembros de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, de un puesto consular o de una delegaci\u00f3n permanente de un tercer Estado, cuando se encuentren en el territorio de un Estado Contratante y no sean considerados como residentes en alguno de los Estados contratantes en materia de impuestos sobre la renta o el patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Gobiernos de los Estados contratantes se notificar\u00e1n sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislaci\u00f3n interna para la entrada en vigor del presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Convenio entrar\u00e1 en vigor transcurridos sesenta d\u00edas desde la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtir\u00e1n efecto a partir del 1o de enero del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o de entrada en vigor del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA. \u00a0<\/p>\n<p>El presente convenio permanecer\u00e1 en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podr\u00e1 denunciar el Convenio por v\u00eda diplom\u00e1tica, notific\u00e1ndolo por escrito al menos con seis meses de antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino de cualquier a\u00f1o civil. En tal caso, el Convenio dejar\u00e1 de surtir efecto a partir del primero de enero del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o en el cual se realice la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua espa\u00f1ola y en lengua francesa, siendo los textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) \u00a0<\/p>\n<p>Por el Consejo Federal Suizo: \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>______ \u00a0<\/p>\n<p>______ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROTOCOLO \u00a0<\/p>\n<p>EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>EL CONSEJO FEDERAL SUIZO \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza en Berna el 26 de octubre de 2007 para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio: \u00a0<\/p>\n<p>1. AD Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Suiza en el concepto de \u201cnacional\u201d se considera incluidas las sociedades personalistas (partnerships). \u00a0<\/p>\n<p>2. AD Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia se reserva el derecho a establecer que nada obligar\u00e1 a un Estado Contratante a admitir la deducci\u00f3n de gastos realizados en el exterior y que no puedan imputarse razonablemente a la actividad llevada a cabo por el establecimiento permanente, tomando en consideraci\u00f3n los principios generales de su legislaci\u00f3n interna relativos a los gastos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios de apoyo y asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Contratantes se reservan, en caso de construcci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica abusiva, el derecho a someter a imposici\u00f3n en el Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente los beneficios empresariales derivados de la venta de bienes o mercanc\u00edas de igual o similar naturaleza a los vendidos a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en ese Estado y los derivados de otras actividades empresariales realizadas en ese Estado de igual o similar naturaleza a las realizadas a trav\u00e9s de ese Establecimiento Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 7, cuando una empresa en un Estado Contratante vende bienes o mercanc\u00edas o realiza negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, los beneficios de dicho establecimiento permanente no ser\u00e1n determinados con base en el monto total recibido por la empresa sino que ser\u00e1n determinados solamente con base en aquella porci\u00f3n de los ingresos totales que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para dichas ventas o negocios. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de contratos para la inspecci\u00f3n, provisi\u00f3n, instalaci\u00f3n o construcci\u00f3n de equipo o de instalaciones industriales, comerciales o cient\u00edficas o de obras p\u00fablicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no ser\u00e1n determinados con base en el monto total del contrato, sino solamente con base en aquella parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado en que el mismo est\u00e1 situado. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que es ejecutada por la oficina principal de la empresa s\u00f3lo ser\u00e1n imponibles en el Estado del que la empresa es residente. \u00a0<\/p>\n<p>3. AD Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso, de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al establecido en el art\u00edculo 11 o una exenci\u00f3n distinta a las contempladas en dicho art\u00edculo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se entiende incluido en este art\u00edculo 11.3 apartado b: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los intereses derivados de los cr\u00e9ditos a corto plazo originados en la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas y en sobregiros o descubiertos bancarios; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los intereses derivados de cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n o prefinanciaci\u00f3n de exportaciones; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los intereses de los cr\u00e9ditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. AD Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre c\u00e1nones o regal\u00edas inferior al establecido en el art\u00edculo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. AD Art\u00edculos 17 y 18 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la expresi\u00f3n \u201cpensiones\u201d tal cual es usada en los art\u00edculos 17 y 18, respectivamente, no s\u00f3lo cubre los pagos peri\u00f3dicos, sino tambi\u00e9n los pagos brutos. \u00a0<\/p>\n<p>6. AD Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposici\u00f3n internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por \u00e9l, las autoridades competentes de los Estados Contratantes examinar\u00e1n las modificaciones necesarias al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan discutir de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>7. AD Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que la expresi\u00f3n \u201cfraude fiscal\u201d significa una conducta fraudulenta que constituye un delito tributario que, en ambos Estados Contratantes, puede ser castigado con la privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es entendido que, en casos de fraude fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>a) El secreto bancario no limita el suministro de evidencia documental de bancos, ni la transferencia de dicha evidencia a la autoridad competente del Estado solicitante, si la autoridad competente del Estado solicitante demuestra un ligamen directo entre la conducta fraudulenta y la solicitud para medidas de asistencia administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>b) El intercambio de informaci\u00f3n est\u00e1 basado en el principio de reciprocidad y depende de una representaci\u00f3n sustancial de hechos y circunstancias por parte del Estado solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>c) El intercambio de informaci\u00f3n aplica a fraudes fiscales que hayan sido cometidos en o despu\u00e9s del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o en el cual entre en vigor este convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua espa\u00f1ola y en lengua francesa, siendo los textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Firma. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Consejo Federal Suizo: \u00a0<\/p>\n<p>Firma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>______ \u00a0<\/p>\n<p>______ \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Fernando Ara\u00fajo Perdomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yida Ximena Mora Silva, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n entre Colombia y Suiza, as\u00ed como el protocolo, aprobados mediante Ley 1344 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar brevemente los antecedentes de la figura de los Convenios para evitar la Doble Imposici\u00f3n (CDI) y su incorporaci\u00f3n como mecanismo para incentivar la inversi\u00f3n extranjera en el pa\u00eds. Para ello acude a la definici\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Asuntos Fiscales de la OCDE (Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico) y pone de presente que para la negociaci\u00f3n de dichos acuerdos los Estados han tomado como referente el Modelo de Convenio Tributario sobre la renta y el patrimonio, elaborado por el mismo Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en el caso colombiano la celebraci\u00f3n de esta clase de convenios es incipiente a\u00fan cuando ha tenido mayor est\u00edmulo a partir del documento \u201cAcuerdos internacionales de inversi\u00f3n y doble tributaci\u00f3n: agenda conjunta\u201d, expedido en 2007 por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente recuerda que se han celebrado algunos convenios de esta naturaleza con Espa\u00f1a \u00a0y Chile, incorporados a la legislaci\u00f3n interna (Leyes 1082 de 2006 y Ley 1261 de 2008) y declarados exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-383 de 2008 y C-577 de 2009, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los instrumentos objeto de examen y su ley aprobatoria, considera que se ajustan a la Constituci\u00f3n tanto en sus aspectos formales como \u00a0en su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las cuestiones formales, explica que el Convenio y su protocolo fueron suscritos por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien contaba con plenos poderes para el efecto; de igual forma, se\u00f1ala que la ley 1344 de 2009 fue aprobada con estricto cumplimiento de los requisitos, t\u00e9rminos y condiciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido material, precisa que los CDI propenden por la equidad a la vez que buscan evitar la evasi\u00f3n fiscal mediante el intercambio de informaci\u00f3n entre autoridades tributarias, \u201cpara as\u00ed lograr mayor igualdad y generalidad del sistema tributario en cuanto a su efectiva aplicaci\u00f3n y cumplimiento\u201d. A\u00f1ade que por esta v\u00eda se desarrollan los principios de certeza tributaria y de seguridad jur\u00eddica, al definir en forma clara las condiciones impositivas aplicables a las rentas de inversiones efectuadas en cada uno de los estados partes por residentes en otro de los estados. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, considera que el Convenio propende por una mayor eficiencia en el sistema derivada de la cooperaci\u00f3n entre las partes, as\u00ed como del principio de progresividad, acogiendo criterios de residencia o fuente que en todo caso gravan con mayor severidad a quienes tienen mayor capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que el Acuerdo deja a salvo el principio de irretroactividad en materia tributaria y excluye del \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n los grav\u00e1menes de las entidades territoriales, al restringirse a los impuestos de renta y al patrimonio, ambos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Patricia Moreno Serrano, obrando como apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, solicita a la Corte declarar exequible la Ley 1344 de 2009, mediante la cual se aprob\u00f3 el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble tributaci\u00f3n en materia de impuesto a la renta y del patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, este tipo de Acuerdos se celebra en el marco de una econom\u00eda globalizada, con miras a facilitar la inversi\u00f3n extranjera y dar cumplimiento al art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n, que consagra el deber del Estado de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones mediante la celebraci\u00f3n de tratados internacionales. De igual forma, estima que el Convenio promueve la realizaci\u00f3n de los objetivos previstos en el art\u00edculo 9\u00ba Superior para el manejo de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en las Sentencias C-383 de 2008 y C-577 de 2009, la representante de la DIAN comenta que el Convenio es respetuoso del principio de reciprocidad, donde se acoge el criterio de residencia para atenuar la sobre-imposici\u00f3n internacional, evitando sus efectos nocivos y combatiendo por la misma v\u00eda la evasi\u00f3n fiscal internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario adjunt\u00f3 el concepto aprobado por la instituci\u00f3n con ponencia del doctor Benjam\u00edn Cubides Pinto, en el cual considera que la Ley 1344 de 2009 debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>De manera introductoria remite al concepto presentado a la Corte en el proceso de control constitucional del Convenio de la misma naturaleza celebrado entre Colombia y Chile (Ley 1261 de 2008). De igual forma refiere la sentencia C-383\/08, donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Sentencia C-383\/08 recoge t\u00e1citamente la tesis del monismo moderado, acept\u00e1ndose que las reglas del convenio prevalecen sobre el derecho interno para los asuntos all\u00ed regulados, de manera que se evita la violaci\u00f3n de un acuerdo por contradicci\u00f3n con normas de derecho interno (treaty override). A\u00f1ade que el fallo tambi\u00e9n acept\u00f3 la posibilidad de crear situaciones de sacrificio fiscal compatibles con la Constituci\u00f3n, en la medida en que se respetaron los principios democr\u00e1tico y de reciprocidad en las relaciones internacionales, al tiempo que aval\u00f3 los intercambios de informaci\u00f3n y asistencia en la recaudaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto reconoce que la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del Convenio va a encontrar serios problemas y obst\u00e1culos, tanto por su novedad como por las dudas y vac\u00edos que su redacci\u00f3n y contenido generan, particularmente sobre los siguientes aspectos, advirtiendo de antemano que ello escapa al alcance del control constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La figura del Establecimiento Permanente (arts. 5, 7, 10, 11 y 12) es nueva en el ordenamiento colombiano y requiere de una interpretaci\u00f3n y regulaci\u00f3n clara para definir su existencia y operaci\u00f3n en casos complejos, lo que deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de un decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n de las reglas antielusi\u00f3n o antiabuso (art. 21) se dificulta en la medida en que no existen facultades espec\u00edficas ni de la administraci\u00f3n ni de los jueces, lo cual habr\u00e1 de regularse mediante ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El procedimiento amistoso o de mutuo acuerdo para solucionar controversias (art. 25) tendr\u00e1 escasa eficacia pr\u00e1ctica, por cuanto es discrecional de la administraci\u00f3n, no se exige llegar a un acuerdo y no se prev\u00e9 el arbitramento como mecanismo \u00faltimo para resolver posibles disputas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Colombia debe aceptar los Comentarios del Modelo de Convenio de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), como una valiosa herramienta de interpretaci\u00f3n para delimitar el alcance de los art\u00edculos del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Existen profundas dudas sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio, seg\u00fan el cual los dividendos son gravados en el Estado de residencia de quien los recibe, pues la renta sobre la utilidad es diferente de la renta sobre el dividendo, lo que plantea problemas de igualdad a la luz del art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Respecto de la vigencia del Convenio (art. 28) debe precisarse el tratamiento a ciertas materias, \u201cpues a nivel internacional ha sido com\u00fan que las normas sobre retenciones en la fuente tengan aplicaci\u00f3n inmediata y solamente aquellas relacionadas con la determinaci\u00f3n del impuesto de renta se apliquen a partir del periodo gravable siguiente a la entrada en vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez interviene en su condici\u00f3n de director del Departamento de Derecho Fiscal y del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los aspectos formales, advierte que a nivel doctrinal se ha discutido si existen algunas obligaciones especiales en el marco de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). En este sentido, explica que el art\u00edculo 5\u00ba de la Decisi\u00f3n 40 de la CAN se\u00f1ala que \u201clos convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n que suscriban los pa\u00edses miembros con otros Estados ajenos a la Subregi\u00f3n, se guiar\u00e1n por el Convenio Tipo a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Decisi\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de preveer que \u201ccada pa\u00eds miembro celebrar\u00e1 consultas con los dem\u00e1s, en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal, antes de suscribir dichos convenios\u201d. En su sentir, la Decisi\u00f3n 40 de la CAN se encuentra vigente por cuanto no ha sido derogada y si bien es cierto que el Consejo de Pol\u00edtica Fiscal ya no existe tambi\u00e9n lo es que sus funciones han sido asignadas a otros \u00f3rganos del sistema andino de integraci\u00f3n. Por lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 123 de la Decisi\u00f3n 500 de la CAN (Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), considera que lo procedente es que la Corte remita el expediente al Tribunal Andino de Justicia en sede de prejudicialidad1. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los aspectos de fondo del tratado, el interviniente hace reflexiones en torno al contexto, finalidad, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del tratado, para luego abordar el principio de reciprocidad, frente al cual encuentra algunas deficiencias. Explica que en un contexto de globalizaci\u00f3n es necesario limitar el poder de los Estados para evitar la sobre imposici\u00f3n, donde dos o m\u00e1s jurisdicciones fiscales gravan de modo similar la misma renta, en un mismo periodo y al mismo sujeto pasivo, en detrimento \u00faltimo del comercio internacional. Para ello, contin\u00faa, se hace necesario suscribir tratados para evitar la doble tributaci\u00f3n, por cuanto las medidas unilaterales resultan a menudo insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la creaci\u00f3n de mayores obligaciones, relata que se ha discutido si el Establecimiento Permanente (EP) es un nuevo sujeto pasivo tributario creado por el tratado (art\u00edculo 5\u00ba) o si por el contrario es el no residente, lo cual plantea numerosas dudas en cuanto a los elementos del gravamen y su aplicaci\u00f3n. A su juicio, cada Estado debe gravar al Establecimiento Permanente en los mismos t\u00e9rminos que las empresas nacionales, \u201cde manera que la retenci\u00f3n en la fuente que se les aplique ha de ser la que proceda entre entidades nacionales\u201d, a\u00fan cuando su llamado es a que la Corte precise la naturaleza de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera de vital importancia que la Corte se pronuncie tambi\u00e9n sobre el alcance de los Comentarios de la OCDE, pues cada cierto tiempo se hacen explicaciones del articulado de los convenios para precisar su alcance, sin que haya claridad sobre su fuerza normativa. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que los aspectos negativos de la aplicaci\u00f3n de los convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n se deben a falencias en la legislaci\u00f3n interna, que en \u00faltimas se traducen en una \u201cfalta de reciprocidad en la aplicaci\u00f3n del tratado\u201d por cuanto: (a) El estatuto tributario establece criterios muy laxos para considerar residente a un sujeto extranjero, a diferencia de la regulaci\u00f3n de la mayor\u00eda de Estados; (b) no se gravan algunos intereses pagados al exterior, mientras que otros pa\u00edses si lo hacen; (c) con los beneficios tributarios otorgados por la ley colombiana, en aplicaci\u00f3n del Convenio los inversionistas terminan asumiendo la misma carga tributaria y Colombia cediendo recaudo frente al Estado de residencia. Al respecto presenta como ejemplo la tributaci\u00f3n en zonas francas, para explicar que la reducci\u00f3n en el impuesto de renta en Colombia (del 33 al 15%) hace que autom\u00e1ticamente incremente la base gravable de la renta que debe pagarse en Suiza; de esta manera, advierte, a\u00fan cuando el impuesto a pagar es el mismo, se reduce su recaudo en Colombia y se incrementa en Suiza en detrimento del principio de reciprocidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los Convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n no deben incluir el m\u00e9todo de imputaci\u00f3n, sino una cl\u00e1usula de exenci\u00f3n con progresividad, que resulta m\u00e1s neutral ante los beneficios tributarios otorgados por los Estados, \u201cya que no considera dentro de la base gravable del impuesto las rentas de fuente extranjera, estimulando as\u00ed, verdaderamente la inversi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, anota que la normativa interna colombiana termina afectando el principio de reciprocidad traducida en p\u00e9rdida de recaudaci\u00f3n. Por ello considera necesario que se \u201cexhorte al Congreso para expedir una reforma tributaria que sea m\u00e1s agresiva en criterios de sujeci\u00f3n, que solucione los problemas de seguridad jur\u00eddica planteados por la falta de regulaci\u00f3n del establecimiento permanente como criterio de sujeci\u00f3n impositiva en la ley interna, analice la necesidad de mantener como no gravados los dividendos y los intereses y, finalmente, establezca normas internas que permitan luchas contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal aplicables en el contexto de los tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (art. 12 del Convenio), afirma que corresponde a una regla unilateral repetida en los convenios con Chile, Espa\u00f1a y M\u00e9xico, que deber\u00eda analizarse con cautela \u201cya que atar\u00eda a que en un futuro un convenio con tasa menor o que no incluya los pagos por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda, modificase todos los convenios a la fecha suscritos por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 4905, recibido en la Secretar\u00eda General el 8 de febrero de 2010, solicita a la Corte declarar exequibles el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo\u201d, as\u00ed como de su Ley aprobatoria, 1344 del 31 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tr\u00e1mite que cumpli\u00f3 el proyecto en el Congreso (proyecto de ley 270\/08 Senado \u2013 191\/08 C\u00e1mara), el Procurador rese\u00f1a el procedimiento y considera que no se configur\u00f3 ning\u00fan vicio en el procedimiento legislativo, ni en la remisi\u00f3n a la Corte para el correspondiente control de constitucionalidad. Luego de rese\u00f1ar el tr\u00e1mite concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, visto el procedimiento legislativo se constata que se cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 160. Entre el primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras transcurri\u00f3 un tiempo no inferior a ocho d\u00edas, as\u00ed: la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado tuvo lugar el 17 de junio de 2008, mientras que la aprobaci\u00f3n en la Plenaria ocurri\u00f3 el 15 de octubre del mismo a\u00f1o; igualmente, la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara tuvo lugar el 4 de diciembre de 2008, mientras que la aprobaci\u00f3n en segundo debate en la Plenaria se dio el 26 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado (15 de octubre de 2008) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de representantes (4 de diciembre de 2009) transcurri\u00f3 un lapso no inferir a los quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece tambi\u00e9n que, el Proyecto de Ley no fue modificado, por lo que no hubo lugar a conciliaci\u00f3n y de tal manera no existe publicaci\u00f3n de Informe de conciliaci\u00f3n requerida por el art\u00edculo 9 del Acto legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, puede afirmarse que el tr\u00e1mite del proyecto de Ley 270 Senado y 191 C\u00e1mara, cumple con el requisito del qu\u00f3rum decisorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 146 constitucional y con los correspondientes debates y aprobaciones, tanto por las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, como en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 160 y 163 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cumpli\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Carta, que se\u00f1ala que ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirti\u00e9ndose en la Ley 1344 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la ley fue remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional, el 11 de agosto de 2009, dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas se\u00f1alados por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aborda luego el an\u00e1lisis material del Convenio y de su Protocolo. Para ello destaca que el Acuerdo tiene como prop\u00f3sito adoptar, en el marco de la econom\u00eda globalizada y a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n mutua entre autoridades tributarias, medidas para evitar la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica a una misma renta, durante un mismo periodo fiscal y por una misma causa. De igual forma, busca prevenir la evasi\u00f3n fiscal del impuesto de renta y patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir el articulado del Convenio recuerda que es una forma de cooperaci\u00f3n internacional para alcanzar un desarrollo social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico, en este caso evitando la doble tributaci\u00f3n por un mismo hecho fiscal. Destaca que el Convenio fortalece las relaciones binacionales en el marco de los principios de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, respeto a la soberan\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Alcance y caracter\u00edsticas especiales del control de constitucionalidad de tratados \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias presenta algunas particularidades que en reiteradas oportunidades han sido rese\u00f1adas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2. Son ellas las siguientes: (i) es previo a la ratificaci\u00f3n que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y la sanci\u00f3n del Gobierno; (ii) es autom\u00e1tico, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no s\u00f3lo el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del tratado y la consecuente obligaci\u00f3n del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, el examen de constitucional comprende un an\u00e1lisis formal y material tanto del tratado como de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El asunto objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se revisa la constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, as\u00ed como de la Ley 1344 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual se aprueban dichos Acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos sometidos a estudio corresponden efectivamente a tratados internacionales. En consecuencia, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Acuerdo y el Protocolo, as\u00ed como de su ley aprobatoria, tanto desde el punto de vista formal como material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Revisi\u00f3n formal del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado debe examinarse (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado en el proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo -competencia del funcionario que lo suscribi\u00f3- y (ii) la remisi\u00f3n oportuna del instrumento internacional y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para el control de rigor (art. 241-10 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva del Convenio y del Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la comunicaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional por el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompa\u00f1ada de los soportes respectivos3, mediante Nota CAT No.52373 del 9 de octubre de 2007, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Canciller\u00eda remiti\u00f3 al Director de Inversi\u00f3n Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los plenos poderes conferidos por el Gobierno Nacional al ministro Luis Guillermo Plata P\u00e1ez, para que en nombre del Gobierno suscribiera los instrumentos internacionales de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de diciembre de 2007 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia imparti\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva al \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d \u00a0y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007. En dicho acto, suscrito tambi\u00e9n por el Ministro de Relaciones Exteriores, se dispuso someter el tratado a consideraci\u00f3n del Congreso para su aprobaci\u00f3n mediante Ley de la Rep\u00fablica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la aprobaci\u00f3n del Convenio y de su Protocolo por el Presidente de la Rep\u00fablica es v\u00e1lida a la luz del literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados5, aprobado en Colombia mediante la Ley 32 de 1985. En consecuencia, desde esta perspectiva formal no existe reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Remisi\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo\u201d, fueron aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 1344 del 31 de julio de 2009, fecha en la cual fue sancionada por el Ejecutivo6 y publicada en el Diario Oficial 47.427. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2009 el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 1344 de 2009. En consecuencia, la Sala observa que la remisi\u00f3n para efecto del control constitucional fue dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley (el \u00faltimo d\u00eda), de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tr\u00e1mite de la Ley 1344 del 31 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, a continuaci\u00f3n la Corte rese\u00f1a el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley proyecto de ley 270 de 2008 Senado \u2013 191 de 2008 C\u00e1mara, procediendo al examen formal de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Radicaci\u00f3n del proyecto. El proyecto de ley fue presentado en el Senado de la Rep\u00fablica por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el d\u00eda 15 de abril de 2008. Fue radicado bajo el n\u00famero 270 de 2008 Senado y a continuaci\u00f3n la Presidencia de la Corporaci\u00f3n reparti\u00f3 el asunto a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado y dispuso enviar una copia del mismo a la Imprenta Nacional con destino a su publicaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. El texto original del Acuerdo, del Protocolo, del proyecto de ley y de su exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 142 del 15 de abril de 2008, Senado8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Tr\u00e1mite del Proyecto en Comisi\u00f3n Segunda de Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue presentada por la congresista Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 287 del 27 de mayo de 2008, Senado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio Previo. El anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en las sesiones consecutivas del 3 de junio de 200810, del 10 de junio de 200811 y finalmente del 11 de junio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Acta 34 del 11 de junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 693 del 3 de octubre de 2008, Senado12, el anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley, por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00ba del Ato Legislativo n\u00famero 01 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 270 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna, el 26 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente Carlos Emiro Barriga: \u00a0<\/p>\n<p>Cita para ma\u00f1ana jueves 12 de junio del 2008, a las 9:00 am. Gracias a todos por acompa\u00f1arnos en esta sesi\u00f3n\u201d.\u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El proyecto fue debatido y aprobado en la sesi\u00f3n siguiente, la cual no se realiz\u00f3 el jueves 12 de junio sino el 17 del mismo mes y a\u00f1o13. Lo anterior, seg\u00fan consta en el Acta 35 del 17 de junio de 2008 (consecutiva del Acta 34 de la sesi\u00f3n del 11 de junio), publicada en la Gaceta del Congreso 694 de 2008, Senado14. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 12 de los 13 Senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 35 del 17 de junio de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 694 de 2008, Senado15, en concordancia con el informe remitido a la Corte Constitucional por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado16. La votaci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 129 del reglamento del Congreso y no se solicit\u00f3 verificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado en primer debate en Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 566 del 1 de septiembre de 2008, Senado17. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado fue presentada por la congresista Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o y publicada en la Gaceta del Congreso 566 del 1 de septiembre de 2008, Senado18. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio Previo. El anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en la sesi\u00f3n del martes 14 de octubre de 2008, de acuerdo con al Acta 16 de esa fecha publicada en la Gaceta 8 del 23 de enero de 200919, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Presidente. Los siguientes son los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n para discutir y votar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 270 de 2008 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna, el 26 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 11:00 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes (sic) 15 de octubre de 2008, a las 2:00 p.m.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El proyecto fue efectivamente votado en la sesi\u00f3n del 15 de octubre de 2008, seg\u00fan consta en el Acta 17 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 9 del 23 de enero de 2009, Senado20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 88 de los 102 Senadores que conforman la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 17 del 15 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 9 del 23 de enero de 2009, Senado21, en concordancia con el informe remitido por el Secretario General (e) del Senado22. No se solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal, ni solicitud de verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum, ni se registraron votos negativos o impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 753 del 28 de octubre de 2008, Senado23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Tr\u00e1mite del Proyecto en Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el congresista Silfredo Morales Altamar, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 875 del 2 de diciembre de 2008, C\u00e1mara24 (Proyecto de Ley 191\/08 C\u00e1mara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio Previo. El anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en la sesi\u00f3n conjunta de comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara, el 3 de diciembre de 2008, de acuerdo con el Acta 4 de esa fecha, publicada en la Gaceta 362 del 22 de mayo de 200925, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el honorable Representante Julio Gallardo Archbold: \u00a0<\/p>\n<p>Para solicitarle a la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara hacer los anuncios de los proyectos de ley que ser\u00e1n debatidos en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, Pilar Rodr\u00edguez Arias, procede con el anuncio de los proyectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos de ley para ser discutidos y votados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, anuncio que da cumplimiento al Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 191 de 2008 C\u00e1mara, 270 de 2008 Senado, \u00a0por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna, el 26 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se da por terminada la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara a las 11:30 a.m.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El proyecto fue votado en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, correspondiente al 4 de diciembre de 2008, seg\u00fan consta en el Acta 19 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 205 del 14 de abril de 2009, C\u00e1mara26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 17 de los 19 Representantes que conforman la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 19 del 4 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 205 del 14 de abril de 2009, C\u00e1mara27, en concordancia con la certificaci\u00f3n remitida por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado en primer debate en C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 927 del 9 de diciembre de 2008, C\u00e1mara29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Tr\u00e1mite del Proyecto en Plenaria de C\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria de C\u00e1mara fue presentada por el congresista Silfredo Morales Altamar, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 927 del 9 de diciembre de 2008, C\u00e1mara30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio Previo. El anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en la sesi\u00f3n plenaria del 20 \u00a0de mayo de 2009, de acuerdo con el Acta 179 de esa fecha, publicada en la Gaceta 568 del 10 de julio de 200931, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino): \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a anunciar los proyectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctora Flor Marina Daza): \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n Plenaria del pr\u00f3ximo martes 26 de mayo de 2009, o para la siguiente sesi\u00f3n en la cual se debatan proyectos de ley o de actos legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 191 de 2008 C\u00e1mara, 270 de 2008 Senado, \u00a0por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna, el 26 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n se levant\u00f3 a las 8:10 p.m.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El proyecto fue efectivamente votado en la sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2009, seg\u00fan consta en el Acta 180 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 23 de julio de 2009, C\u00e1mara32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 152 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria, seg\u00fan consta en el Acta 180 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 23 de julio de 2009, C\u00e1mara33, en concordancia con la certificaci\u00f3n remitida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en plenaria de C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 417 del 3 de junio de 2009, C\u00e1mara35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Sanci\u00f3n Presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el proyecto al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste imparti\u00f3 la sanci\u00f3n correspondiente el 31 de julio de 2009, convirti\u00e9ndose en la Ley 1344 de 2009, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva ley fue publicada en el Diario Oficial 47.427 del 31 de julio de 2009 y remitida a la Corte para control constitucional el 11 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Revisi\u00f3n formal de la Ley 1344 de 2008. Cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa del control de constitucionalidad formal se eval\u00faa el cumplimiento de las reglas en el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado36. Para ello, salvo en lo concerniente a la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica (art.154 CP), se debe observar el tr\u00e1mite propio de un proyecto de ley ordinaria37. De esta manera, el examen comprende el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos del tr\u00e1mite legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Iniciaci\u00f3n del debate en la Corporaci\u00f3n correspondiente, en este caso en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 CP);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Publicaciones oficiales del proyecto por el Congreso (art. 157 CP);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates (art. 160 CP); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Aprobaci\u00f3n del proyecto en primer y segundo debate en cada c\u00e1mara (art. 157 CP), acompa\u00f1ada de la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas con las que fue aprobado en cada instancia;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Cumplimiento de los t\u00e9rminos que deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 CP);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Sanci\u00f3n del Gobierno (art. 157 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo rese\u00f1ado, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos proyectos de ley relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. En esta ocasi\u00f3n dicha exigencia se cumpli\u00f3, por cuanto el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno en el Senado de la Rep\u00fablica, donde se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 270 de 2008, Senado. El asunto fue luego repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n, donde continu\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Publicaciones oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proyecto de ley se efectuaron las publicaciones oficiales conforme a la exigencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- Publicaci\u00f3n del proyecto. El texto original del proyecto de ley junto con la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 142 del 15 de abril de 2008, Senado, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- Publicaci\u00f3n de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 287 del 27 de mayo de 2008, Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 566 del 1 de septiembre de 2008, Senado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para debate en la Plenaria del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 566 del 1 de septiembre de 2008, Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 753 del 28 de octubre de 2008, Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso 875 del 2 de diciembre de 2008, C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 927 del 9 de diciembre de 2008, C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para debate en la Plenaria de C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso 927 del 9 de diciembre de 2008, C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado en la Plenaria de C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 417 del 3 de junio de 2009, C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- El anuncio previo a la votaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo octavo del Acto Legislativo 1 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art. 160 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anuncio previo en el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- Comisi\u00f3n Segunda de Senado \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 11 de junio de 2008, al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; (ii) el anuncio fue para la sesi\u00f3n siguiente de la Comisi\u00f3n, es decir, en fecha diferente a la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n anunciada, pues si bien \u00e9sta fue inicialmente programada para el 12 de junio de 2008, como en esa fecha no hubo sesi\u00f3n alguna se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n inmediatamente siguiente, esto es, el 17 de junio de 2008. Todo ello puede verificarse seg\u00fan el consecutivo de Actas (34 y 35) y en las Gacetas donde fueron publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala precisa que el magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado que se sirviera \u201cinformar y certificar si el d\u00eda 12 de junio de 2008 se llev\u00f3 a cabo o no la sesi\u00f3n prevista para debatir y votar el proyecto de ley 270\/2008 Senado\u201d y la Secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado atendi\u00f3 el requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos38: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al oficio de la referencia me permito certificar que la Comisi\u00f3n Segunda del Senado No sesion\u00f3 el d\u00eda 12 de junio de 2008\u201d. (Negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n remitida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado concuerda con el contenido y consecutivo de Actas 34 y 35, correspondiente a las sesiones adelantadas los d\u00edas 11 y 17 de junio de 2008, respectivamente, as\u00ed como en las Gacetas donde fueron publicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Corte considera que se cumpli\u00f3 con el requisito consagrado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d39. En efecto, el anuncio previo se realiz\u00f3 para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, de manera que la fecha de la misma era claramente determinable para saber cu\u00e1ndo se realizar\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto anunciado. Cabe recordar que sobre la exigencia del anuncio previo la jurisprudencia ha precisado que no se incurre en vicio de inconstitucionalidad ni se rompe la cadena de anuncios cuando no se realiza la sesi\u00f3n en la fecha inicialmente prevista, cuando ella tiene lugar en sesi\u00f3n la sesi\u00f3n inmediatamente siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los criterios indicados se tendr\u00eda entonces que si el anuncio que hizo el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue para someter a votaci\u00f3n el proyecto de la ley 1069 de 2006 el 15 de noviembre, no podr\u00eda en principio haberse efectuado la votaci\u00f3n el 16 de ese mes sin haberse renovado nuevamente el anuncio, a efectos de evitar el rompimiento de la cadena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala percibe que el anuncio que el 15 de noviembre de 2005 no tuvo lugar la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n destinada a debatir y votar los proyectos de ley anunciados el 9 del mismo mes, sino que la misma ocurri\u00f3 el 16 de noviembre. La prueba de que el 15 no se celebr\u00f3 la sesi\u00f3n y que, por tanto, en esa fecha no pudo renovarse el anuncio a efectos de no romper la secuencia est\u00e1 en que, seg\u00fan el orden sucesivo de numeraci\u00f3n de las sesiones, el acta siguiente a la de la sesi\u00f3n del 9 de noviembre es la correspondiente a la del 16 de noviembre. En efecto, la sesi\u00f3n del 9 tiene asignada el Acta N\u00b0 11, al tiempo que la sesi\u00f3n del 16 tiene asignada el Acta N\u00b0 12, hecho que demuestra que entre ambas no existi\u00f3 otra sesi\u00f3n en la que no se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el anuncio. En \u00faltimas, dado que entre la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio y la sesi\u00f3n en que finalmente ocurri\u00f3 la votaci\u00f3n no medi\u00f3 ninguna sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, \u00e9sta no incumpli\u00f3 con el deber de renovar el anuncio. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte no considera que el anuncio que tuvo lugar en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica hubiera sido efectuado con violaci\u00f3n de las normas procesales pertinentes\u201d.40 (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se configura ning\u00fan vicio en el tr\u00e1mite por el hecho de que la sesi\u00f3n no se hubiere llevado a cabo el 12 de junio de 2008, como estuvo inicialmente anunciada, pues el proyecto fue efectivamente debatido y aprobado en la sesi\u00f3n siguiente, tal y como hab\u00eda sido anunciado al emplearse el t\u00e9rmino \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- Plenaria de Senado \u00a0<\/p>\n<p>En Plenaria de Senado (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 14 de octubre de 2008, al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; (ii) el anuncio fue para la sesi\u00f3n siguiente, del 15 de octubre de 2008, es decir, en fecha diferente a la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda efectivamente anunciado. Todo ello puede verificarse con el consecutivo de Actas 16 y 17, que corresponden a las sesiones plenarias de los d\u00edas 14 y 15 de octubre de 2008, respectivamente, as\u00ed como en las Gacetas donde fueron publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- Comisi\u00f3n de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>En Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara de Representantes (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 3 de diciembre de 2008, al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; (ii) el anuncio fue hecho en comisi\u00f3n conjunta de Senado y C\u00e1mara para la sesi\u00f3n siguiente de la C\u00e1mara de Representantes, es decir, para una fecha diferente a la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo al d\u00eda siguiente, esto es, el 4 de diciembre de 2008. Todo ello puede verificarse con las Actas 4 del 3 de diciembre de 2008 y 205 del 4 del mismo mes y a\u00f1o, as\u00ed como en las Gacetas donde fueron publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.- Plenaria de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>En Plenaria de C\u00e1mara (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 20 de mayo de 2009, \u201cpara la sesi\u00f3n Plenaria del pr\u00f3ximo martes 26 de mayo de 2009, o para la siguiente sesi\u00f3n\u201d; (ii) el anuncio fue para una fecha diferente a la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda efectivamente anunciado. Todo ello puede verificarse con el consecutivo de Actas 179 y 180, que corresponden a las sesiones plenarias de los d\u00edas 20 y 26 de mayo de 2009, respectivamente, as\u00ed como en las Gacetas donde fueron publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sobre este requisito la Corte concluye que los anuncios previos se hicieron de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, pues fueron realizados para la sesi\u00f3n siguiente de la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria y en ellas efectivamente se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Aprobaci\u00f3n del proyecto en todos los debates y verificaci\u00f3n de mayor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos para cada debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proyecto analizado se cumplieron las exigencias del inciso primero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara legislativa debe transcurrir un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince (15) d\u00edas. Cabe precisar que los plazos que deben mediar entre los debates se contabilizan en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Senado el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 17 de junio de 2008 y en la Plenaria el 15 de octubre de 2008, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la C\u00e1mara el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 4 de diciembre de 2008 y en la Plenaria el 26 de mayo de 2009, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 15 de octubre de 2008 y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara fue el 4 de diciembre de 2008, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Sanci\u00f3n Presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n establece que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber obtenido la Sanci\u00f3n por el Gobierno Nacional. En esta oportunidad, seg\u00fan fue rese\u00f1ado, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la sanci\u00f3n correspondiente el 31 de julio de 2009 y su publicaci\u00f3n como Ley 1344 de 2009 se hizo en el diario oficial 47.427 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Conclusi\u00f3n sobre la revisi\u00f3n formal de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de Ley n\u00famero 270 de 2007 Senado \u2013 191 de 2008 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007\u201d, la Corte advierte que el mismo cumpli\u00f3 a cabalidad con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992) para las aprobaci\u00f3n de este tipo de normas. En consecuencia, desde el punto de vista formal se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1344 del 31 de julio de 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Acuerdo y su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis material de constitucionalidad del \u00a0\u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, -en adelante el Convenio y el Protocolo-. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se advierte que en el juicio de constitucionalidad no corresponde a la Sala adelantar una valoraci\u00f3n de aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados, \u00a0por ser un asunto ajeno a las funciones jur\u00eddicas asignadas a la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241-10 CP). Dicha valoraci\u00f3n compete al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (art. 189-2 CP) y al Congreso al decidir si aprueba o no un tratado mediante ley (art. 150-16 CP). En consecuencia, los reparos de orden pr\u00e1ctico y en general de conveniencia que en este sentido han formulado algunos intervinientes \u2013conscientes de ello- no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis respecto del Convenio y su Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la referencia que se ha hecho a la Decisi\u00f3n n\u00famero 40 de la Comunidad Andina de Naciones43, la Corte advierte que la misma no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye par\u00e1metro para el control asignado a esta Corporaci\u00f3n, por cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba en los estados de excepci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso recordar que en dos fallos relativamente recientes esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de convenios de similar naturaleza, cuyas consideraciones ser\u00e1n tenidas en cuenta en esta oportunidad. De un lado, en la Sentencia C-383 de 2008 la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 1082 de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, firmados en Bogot\u00e1 D.C. el 31 de marzo de 2005\u201d. Y de otro lado, en la Sentencia C-577 de 2009 se declar\u00f3 exequible la Ley 1261 de 2008, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio\u2019, hechos y firmados en Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Objetivos y alcance de los Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.- En ejercicio de su potestad tributaria algunos Estados fijan a sus ciudadanos o residentes grav\u00e1menes sobre los ingresos percibidos en todo el mundo45; otros lo hacen solamente sobre los ingresos realizados dentro de su territorio. De esta forma, existen tributos cuyos criterios de sujeci\u00f3n atienden a la nacionalidad o la residencia; algunos se orientan por la territorialidad o la fuente del ingreso; y otros por una combinaci\u00f3n de los dos46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado que decide imponer tributos a las personas naturales o jur\u00eddicas no residentes por los ingresos derivados de la venta o uso de bienes, servicios, capital y otros recursos a personas dentro de sus fronteras, ha sido denominado en la doctrina especializada como la jurisdicci\u00f3n tributaria de la fuente. Los expertos precisan que esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 legitimada para exigir de personas no residentes el pago de una obligaci\u00f3n fiscal porque considera que existe una relaci\u00f3n entre las actividades que generan el ingreso gravable y su territorio. Dicho nexo consiste en que la generaci\u00f3n de esa renta obedece al aprovechamiento de los servicios p\u00fablicos de ese Estado (infraestructura, seguridad y defensa, sistema jur\u00eddico, etc.), donde el impuesto es visto como una justa contraprestaci\u00f3n al uso de dichos servicios47. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la residencia est\u00e1 fundamentado en la existencia de una relaci\u00f3n entre el pa\u00eds que grava el ingreso y la persona que lo genera. De esta manera, se considera justo imponer un tributo a una persona residente de una determinada jurisdicci\u00f3n tributaria porque (i) el contribuyente se beneficia del aprovechamiento de los bienes y servicios p\u00fablicos para llevar a cabo su actividad econ\u00f3mica generadora de ingresos; (ii) el contribuyente residente se beneficia de ellos de mayor manera que un contribuyente no residente (p.e. servicios de educaci\u00f3n y salud). As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia ha sido en buena parte la responsable de poner al contribuyente en posici\u00f3n de desarrollar una actividad que le genera ingresos y en consecuencia est\u00e1 legitimada para gravar su renta de fuente mundial48. Por ejemplo, en Colombia el inciso primero del art\u00edculo 9\u00b0 del Estatuto Tributario se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9.- Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes con residencia en el pa\u00eds en el momento de su muerte, est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio pose\u00eddo dentro y fuera del pa\u00eds\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso tercero del mismo art\u00edculo consagra el criterio de la fuente, para someter a las personas y sucesiones il\u00edquidas no residentes al pago del impuesto de renta y complementarios. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9.- Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes sin residencia en el pa\u00eds en el momento de su muerte, s\u00f3lo est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio pose\u00eddo en el pa\u00eds. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, cuando dos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus tributos respectivos a la misma entidad o persona sobre el mismo ingreso y por per\u00edodos id\u00e9nticos surge el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.- La doctrina especializada ha reconocido al menos tres formas de doble imposici\u00f3n, a saber: (i) conflicto fuente \u2013 fuente; (ii) conflicto residencia \u2013 residencia; (iii) conflicto fuente \u2013 residencia. El conflicto fuente \u2013 fuente surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se gener\u00f3 dentro de su territorio. De esta forma, ambos pa\u00edses aducen ser la fuente generadora de dicha renta. El conflicto residencia \u2013 residencia, por otro lado, ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser el pa\u00eds de la residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el conflicto fuente \u2013 residencia se suscita cuando una jurisdicci\u00f3n tributaria grava determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se gener\u00f3 dentro de sus fronteras49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-577 de 2009 la Corte hizo referencia a la problem\u00e1tica de la doble tributaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la comprensi\u00f3n del fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n internacional pasa por dilucidar el significado del llamado \u201celemento de conexi\u00f3n\u201d, mediante el cual se tiende un puente entre el hecho descrito por el concepto-marco y el ordenamiento jur\u00eddico aplicable. De tal suerte que, los denominados elementos de conexi\u00f3n consisten en relaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o m\u00e1s Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producci\u00f3n o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicaci\u00f3n de los bienes, localizaci\u00f3n del establecimiento permanente o sitio de celebraci\u00f3n del contrato50). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la doble tributaci\u00f3n internacional se suele presentar por la diversidad de los elementos de conexi\u00f3n adoptados por las normas tributarias de conflictos. As\u00ed por ejemplo, puede existir una doble tributaci\u00f3n sobre la renta cuando dos Estados adoptan elementos de conexi\u00f3n diferentes, como son el lugar de su producci\u00f3n y la residencia del beneficiario respectivamente, as\u00ed como cuando imprimieron a dicho concepto un sentido diverso, de modo tal que el mismo sujeto puede ser considerado como residente simult\u00e1neamente en ambos Estados en concurso. En efecto, adem\u00e1s del t\u00edpico caso en que un mismo contribuyente es gravado en dos Estados como consecuencia de la aplicaci\u00f3n, por parte de cada uno, de criterios distintos, existen casos en que el fen\u00f3meno se produce como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del mismo criterio por parte de dos Estados. Tal fen\u00f3meno se presenta cuando se est\u00e1 ante un caso de doble residencia (dual residence) o doble fuente (dual source), el cual tiene lugar, no cuando dos Estados tienen criterios contrapuestos (fuente o residencia), sino que derivan de divergencias conceptuales en la aplicaci\u00f3n de un mismo criterio, por ejemplo, la residencia basada en el criterio de la administraci\u00f3n efectiva vs. aqu\u00e9lla basada en el lugar de constituci\u00f3n de la sociedad; o territorialidad basada en el lugar de la utilizaci\u00f3n del capital vs. territorialidad fundada en el lugar donde se efect\u00faa el pago51\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.- En raz\u00f3n a lo anterior, la doble tributaci\u00f3n ha sido reconocida, desde tiempo atr\u00e1s, como un impedimento para el comercio y las inversiones internacionales. En respuesta a ello los Estados han creado mecanismos de derecho fiscal interno para evitar conflictos al respecto y asegurar que cuando un contribuyente paga un impuesto en una jurisdicci\u00f3n tributaria cuente con mecanismos para evitar la doble imposici\u00f3n en la otra. As\u00ed, dichas herramientas pueden tomar la forma de exenciones o descuentos tributarios o, como m\u00ednimo, la posibilidad de deducir el gasto por impuestos pagados en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Una forma de evitar la doble imposici\u00f3n consiste en la exenci\u00f3n total de los ingresos de fuente extranjera que hayan sido percibidos por un contribuyente residente de una determinada jurisdicci\u00f3n tributaria. Bajo este m\u00e9todo, los residentes de un pa\u00eds est\u00e1n obligados a pagar impuesto respecto de los ingresos generados dentro de dicha jurisdicci\u00f3n \u00fanicamente. De esta manera, el contribuyente tributar\u00e1 solamente en el pa\u00eds fuente del ingreso gravable.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas jurisdicciones tributarias han contemplado la posibilidad de descontar los impuestos pagados en el exterior como forma para evitar la doble tributaci\u00f3n. Bajo este m\u00e9todo, conocido en la doctrina especializada como foreign tax credit, la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia del contribuyente ejerce su potestad de cobrar tributos por los ingresos percibidos mundialmente (ingresos de fuente nacional y extranjera), pero permite que los impuestos pagados por renta generada por fuera de su territorio sean descontados para efectos de calcular la obligaci\u00f3n tributaria a pagar (imputaci\u00f3n). Esta f\u00f3rmula est\u00e1 encaminada a solucionar el conflicto fuente \u2013 residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de deducci\u00f3n permite que un contribuyente que percibe ingresos generados por fuera de su jurisdicci\u00f3n tributaria de residencia deduzca de sus ingresos gravables los impuestos pagados en otros pa\u00edses. Sin embargo, a diferencia del mecanismo antes explicado, mientras que la deducci\u00f3n por impuestos pagados en el exterior resuelve el conflicto descontando el monto pagado del ingreso gravable, el foreign tax credit lo hace descontando dicha suma del impuesto a pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro m\u00e9todo es el denominado \u201ctax sparing\u201d o descuento por impuestos exonerados, que permite descontar los impuestos efectivamente pagados en el exterior, as\u00ed como los que se habr\u00edan pagado si no existiera una exenci\u00f3n tributaria, que apunta a sacrificar rentas con el prop\u00f3sito de atraer inversi\u00f3n extranjera53. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.- Varios de estos mecanismos han sido adoptados por el derecho tributario interno alrededor del mundo. Por ejemplo, para el caso colombiano el art\u00edculo 254 del Estatuto Tributario permite que los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de origen, descuenten del monto del impuesto colombiano de renta el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre y cuando no exceda el monto del gravamen que deba pagar el contribuyente en Colombia por ellas54. De hecho, como fue explicado en la Sentencia C-577 de 2009, \u201ctradicionalmente en Colombia la soluci\u00f3n al problema de la doble tributaci\u00f3n internacional ha sido abordado desde la perspectiva del derecho interno, particularmente mediante el mecanismo unilateral de reconocer un descuento tributario (tax credit) sobre los impuestos pagados en el exterior con relaci\u00f3n a las rentas de fuente extranjera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.- Sin embargo, a pesar de la existencia de las anteriores reglas unilaterales de derecho interno para evitar la doble tributaci\u00f3n, se reconoce que los conflictos de doble imposici\u00f3n pueden ser solucionados de una manera m\u00e1s efectiva mediante los denominados Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n (CDI), tambi\u00e9n conocidos como Acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n (ADT)55. \u00a0<\/p>\n<p>Los ADT han sido definidos como aquellos tratados de derecho internacional en virtud de los cuales dos o m\u00e1s Estados establecen reglas para evitar los conflictos de doble imposici\u00f3n, ya sea renunciando a la potestad de gravar un determinado hecho econ\u00f3mico, o compartiendo dicha facultad con el otro Estado contratante. En tanto tratados de derecho internacional, son de obligatorio cumplimiento para las partes y se rigen, en principio, por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Los ADT buscan cumplir, entre otros, los siguientes objetivos:56 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos entre normas tributarias. Los ADT no pretenden reconocer beneficios fiscales sino que se conciben como herramientas para superar conflictos entre normas tributarias de diferentes Estados que pueden gravar a una misma persona, por un mismo hecho generador y por el mismo periodo de tiempo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ADT no reconocen beneficios tributarios, por cuanto no se encaminan a acordarle un tratamiento m\u00e1s favorable a un contribuyente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados. En efecto, el mencionado fen\u00f3meno se presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsi\u00f3n de dos normas distintas. As\u00ed pues, tiene lugar un concurso de normas de derecho tributario cuando un mismo hecho generador se adecua en la hip\u00f3tesis de incidencia de dos normas tributarias materiales distintas, dando origen a la constituci\u00f3n de m\u00e1s de una obligaci\u00f3n de tributar.57 Se precisa que concurran, en consecuencia, dos elementos: identidad del hecho y pluralidad de normas\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Control a la evasi\u00f3n fiscal. Otra funci\u00f3n que se atribuye a los ADT es la de servir de instrumentos para prevenir la evasi\u00f3n fiscal, al consagrar diversas herramientas que impiden que los contribuyentes que desarrollan operaciones comerciales en m\u00e1s de un pa\u00eds trasladen a la jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n rentas carentes de cualquier factor de conexi\u00f3n con aquella59. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eficiencia y seguridad jur\u00eddica. Desde un punto de vista econ\u00f3mico, los ADT permiten aumentar la competitividad de un Estado ya que garantizan reglas de soluci\u00f3n de conflictos de doble imposici\u00f3n uniformes, que impiden que la estructura del sistema tributario se constituya un factor de decisi\u00f3n para las inversiones extranjeras. En otras palabras, estos instrumentos internacionales evitan que la pol\u00edtica fiscal de un pa\u00eds reduzca su competitividad.60 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00edmulo a la inversi\u00f3n.\u00a0 En concordancia con lo anterior, se considera que los ADT son importantes canales para estimular la inversi\u00f3n extranjera, particularmente en pa\u00edses con niveles medios o bajos de desarrollo, en la medida en que reducen los niveles de tributaci\u00f3n en condiciones jur\u00eddicas relativamente seguras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.- Ahora bien, en aras de armonizar y unificar las reglas para solucionar los conflictos de doble imposici\u00f3n, organismos internacionales como la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y las Naciones Unidas han dise\u00f1ado modelos de acuerdos que sirven de punto de partida para la negociaci\u00f3n de los ADT. Actualmente existen m\u00e1s de 2500 tratados de esta naturaleza, la mayor\u00eda basados en estos dos modelos. Nuestro pa\u00eds, sin embargo, ha suscrito hasta algunos pocos, a saber: \u201cConvenio entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, aprobado mediante la Ley 1082 de 2006; \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, aprobado mediante la Ley 1261 de 2008; \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos\u201d; y \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, aprobado mediante la Ley 1344 de 2009 y que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Alcance normativo del \u201cConvenio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, al tenor del art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, el Convenio y el Protocolo suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza debe guardar total armon\u00eda con las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u201cla Carta establece una clara prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre los tratados, con dos excepciones: de un lado, aquellos que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, los cuales se integran al bloque de constitucionalidad; y, de otro lado, igualmente gozan de un status particular los tratados de l\u00edmites, puesto que \u00e9stos, conforme al art\u00edculo 102\u00a0 de la Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano.\u201d61 De esa forma \u201cson inaplicables en nuestro pa\u00eds todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos constitucionales.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio del an\u00e1lisis de constitucionalidad que se realizar\u00e1 en seguida, la Corte observa que respecto de los asuntos all\u00ed regulados el \u201cConvenio\u201d y el \u201cProtocolo\u201d, al igual que la mayor\u00eda de los tratados internacionales, tiene aplicaci\u00f3n preferente sobre la normativa interna, no porque sea una norma de mayor jerarqu\u00eda, sino en virtud del criterio de especialidad en cuanto a la materia regulada63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe sumarse el principio pacta sun servanda, seg\u00fan el cual los compromisos internacionales adquiridos por un Estado en el marco de un tratado internacional deben cumplirse de buena fe64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los asuntos de tributaci\u00f3n incluidos dentro del \u201cConvenio\u201d y el \u201cProtocolo\u201d ser\u00e1n aplicables para las personas residentes en la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, solamente respecto de los impuestos sobre la renta y patrimonio o similares, siendo aplicables para todos los dem\u00e1s casos las disposiciones nacionales pertinentes. De esta forma, no existe derogatoria alguna de las normas generales en la legislaci\u00f3n interna sino una especialidad en la materia regulada en el Convenio bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Naturaleza jur\u00eddica de los comentarios de la OCDE sobre el modelo de ADT base del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los comentarios explicativos de la OCDE (Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico) sobre el modelo de ADT que sirvi\u00f3 de base para el \u201cConvenio\u201d entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza no fueron adoptados por los Estados contratantes, y en consecuencia carecen de efecto vinculante, la Corte \u2013atendiendo las intervenciones presentadas dentro del tr\u00e1mite de control constitucional de este instrumento\u2013 estima pertinente realizar algunas consideraciones al respecto, en la medida en que atienden al estudio de los principios constitucionales de legalidad y representaci\u00f3n que rigen al derecho tributario. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.- Una de las discusiones m\u00e1s importantes del derecho tributario internacional gira precisamente entorno a la naturaleza jur\u00eddica de dichos comentarios. En efecto, la tendencia generalizada de adoptar el modelo de ADT dise\u00f1ado por la OCDE para suscribir convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n ha despertado la inquietud de si tales recomendaciones: (i) son parte inescindible del modelo de ADT; (ii) son vinculantes para los Estados miembros de la OCDE; (iii) son vinculantes para los Estados que adopten el modelo de ADT, incluso as\u00ed no sean miembros de la OCDE; y (iv) pueden consultarse en virtud de los criterios de interpretaci\u00f3n reconocidos en el derecho internacional p\u00fablico. Dichos interrogantes cobran a\u00fan m\u00e1s relevancia teniendo en cuenta que Colombia no es un Estado miembro de la OCDE, no adopt\u00f3 expresamente dichas recomendaciones y que la aludida organizaci\u00f3n internacional est\u00e1 compuesta, en su mayor\u00eda, por pa\u00edses con altos niveles de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cuestionamiento, la doctrina especializada no ha dudado en se\u00f1alar que los comentarios de la OCDE, si bien constituyen una valiosa gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n e interpretativa del instrumento, no hacen parte de \u00e9l y por consiguiente los Estados que suscriban ADT adoptando dicho modelo no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de seguirlos65. Con todo, las partes contratantes est\u00e1n en plena libertad de adoptarlos expresamente a trav\u00e9s de un instrumento internacional, a\u00fan si no hacen parte de dicha organizaci\u00f3n, por supuesto bajo las formalidades y exigencias previstas para su adopci\u00f3n y eficacia en el derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda inquietud, alg\u00fan sector del derecho tributario internacional66 ha afirmado que para los Estados miembros de la OCDE los comentarios constituyen una \u201cpr\u00e1ctica ulteriormente seguida\u201d, al tenor del art\u00edculo 31-3 de la Convenci\u00f3n de Viena67. De esta forma, aseguran que son documentos de consulta obligada en la interpretaci\u00f3n general de los ADT. Sin embargo, para la mayor\u00eda de la doctrina especializada dichas determinaciones no son de obligatorio cumplimiento, ni siquiera para los Estados miembros de la organizaci\u00f3n. En efecto, los expertos se\u00f1alan que los comentarios al modelo de ADT de la OCDE son recomendaciones desprovistas de cualquier fuerza obligatoria, las cuales no provienen de las partes contratantes sino de un tercero (la OCDE) y que de esa forma no pueden tenerse en cuenta para interpretar los ADT. A pesar de lo anterior, se reconoce que los comentarios tienen cierto nivel de relevancia normativa (tienen el car\u00e1cter de soft law o derecho blando), pues constituyen una invitaci\u00f3n oficial a adoptar un comportamiento determinado respecto de la aplicaci\u00f3n del convenio.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer cuestionamiento, alguna parte de la doctrina especializada ha se\u00f1alado que principios generales de derecho internacional como el estoppel o acquiescence -vinculaci\u00f3n por consentimiento o aquiescencia previa, similar al respeto de los actos propios- pueden, en determinadas circunstancias, obligar a las partes contratantes de un ADT basado en el modelo dise\u00f1ado por la OCDE a seguirlas69. Con todo, gran parte de los expertos en derecho tributario internacional han coincidido en asegurar que las conductas desplegadas hasta ahora por los Estados partes de ADTs respecto de los comentarios no cumplen con los requisitos establecidos en el derecho internacional p\u00fablico para el surgimiento de dichas figuras.70 De esa forma, concluyen que si bien pueden ser de gran ayuda, no puede exigirse su observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y atendiendo al \u00faltimo interrogante, para la doctrina especializada existe cierto grado de consenso en que los comentarios de la OCDE, si bien no son de obligatorio cumplimiento a menos que se adopten expresamente, son moralmente obligatorios por su importancia para el desarrollo del derecho tributario internacional y porque pueden despejar dudas sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los ADT71. De esta forma, algunos expertos han se\u00f1alado que el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n de Viena, que codifica la costumbre internacional respecto de los medios complementarios de interpretaci\u00f3n de los tratados, puede ser invocado para confirmar el entendimiento de sus disposiciones de conformidad con el art\u00edculo 31, o para determinar su significado cuando aquel \u201cdeje ambiguo u oscuro el sentido\u201d o \u201cconduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.- La Corte considera que los comentarios de la OCDE sobre el modelo de ADT, si bien constituyen una valiosa herramienta auxiliar de interpretaci\u00f3n, no son de obligatorio cumplimiento, ni pueden ser invocados en virtud de los medios de interpretaci\u00f3n de los tratados contenidos en los art\u00edculos 31 y 32 de la Convenci\u00f3n de Viena. Para esta Corporaci\u00f3n, resultar\u00eda completamente contrario al principio constitucional de legalidad aceptar la posibilidad de que, mediante los art\u00edculos antes citados, se incorporen a la interpretaci\u00f3n general o complementaria del \u201cConvenio\u201d o su \u201cProtocolo\u201d instrumentos internacionales que no tienen fuerza de ley, provenientes de una organizaci\u00f3n de la cual adem\u00e1s Colombia no es miembro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto similar la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la remisi\u00f3n que realizaba la Ley 788 de 2002 a ciertos documentos proferidos por la OCDE para efectos de interpretar las normas tributarias sobre precios de transferencia. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que dicha remisi\u00f3n era contraria a la Constituci\u00f3n pues permit\u00eda \u201cque una norma legal fuera interpretada de manera aut\u00e9ntica por una norma que no tiene fuerza de ley, y porque desconoc\u00eda el principio de legalidad tributaria, pues fijaba elementos de la obligaci\u00f3n tributaria a trav\u00e9s de una norma que no tiene rango de ley\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, las determinaciones adoptadas por organizaciones internacionales como la OCDE, que no hayan sido adoptadas expresamente por el derecho colombiano, no pueden tenerse en cuenta como criterio determinante o definitorio para interpretar una disposici\u00f3n interna, porque \u201cla interpretaci\u00f3n en los casos concretos terminar\u00eda por convertirse en una regla general de interpretaci\u00f3n que se incorporar\u00eda a la ley interpretada, y por otro, dado el car\u00e1cter imperativo que se desprende de la ley, ya no se tratar\u00eda de una mera opci\u00f3n interpretativa, sino de una fijaci\u00f3n de sentido de car\u00e1cter vinculante\u201d74. En el caso all\u00ed estudiado se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, no podr\u00eda la DIAN interpretar una de las disposiciones del Cap\u00edtulo sobre precios de transferencia, de manera distinta a aquella que resulte de las Gu\u00edas de la OCDE. Si ello ocurriera as\u00ed, de manera parad\u00f3jica, se estar\u00eda desconociendo el principio de legalidad, que impone una determinada manera de interpretar la ley, puesto que le fija como \u00fanico sentido posible el contenido en las Gu\u00edas. Y como lo sostiene en sus conceptos el ICDT,\u00a0 ese ser\u00eda un elemento de determinaci\u00f3n del Tributo. El problema reside en que la disposici\u00f3n que hace la determinaci\u00f3n no tiene rango de ley, y\u00a0 no puede por consiguiente, interpretar con alcance imperativo el sentido de la ley, ni constituye norma v\u00e1lida en Colombia, para que pudiese admitirse que tiene capacidad para precisar, en la esfera reglamentaria, las indeterminaciones que, en los niveles que resulten constitucionalmente admisibles, est\u00e9n presentes en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, se tiene que, adicionalmente, no solamente se trata de unas normas que no tienen rango de ley, y por consiguiente no pueden interpretar la ley, sino que se trata de unas disposiciones elaboradas por un organismo internacional, del que no hace parte Colombia, que no han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n, y por consiguiente no pueden tener alcance vinculante en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene, entonces, que las Gu\u00edas de la OCDE, no son normas jur\u00eddicas de un tratado internacional aprobado por Colombia, -en realidad son una especie de derecho derivado y program\u00e1tico en el seno de la propia OCDE- y no han sido incorporadas al ordenamiento interno colombiano, por tal raz\u00f3n no pueden tener fuerza vinculante, ni la ley puede d\u00e1rsela por la v\u00eda indirecta de establecerlas como pautas interpretativas obligatorias. Tales disposiciones no ser\u00edan susceptibles de control judicial en Colombia y sobre ellas no se habr\u00eda ejercido el previo control de constitucionalidad, que la Constituci\u00f3n ha establecido como requisito sin el cual, un tratado regularmente acordado por Colombia, no puede entrar a regir en el ordenamiento interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.- As\u00ed las cosas, no queda duda que emplear los comentarios de la OCDE para entender las numerosas y complejas disposiciones del \u201cConvenio\u201d celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 31 y 32 de la Convenci\u00f3n de Viena, resultar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, la adopci\u00f3n de una suerte de interpretaci\u00f3n vinculante que har\u00eda contrario a derecho cualquier entendimiento del ADT que se aparte de lo se\u00f1alado en las recomendaciones de dicha organizaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte concluye que los comentarios de la OCDE no tienen car\u00e1cter vinculante para el Estado Colombiano en una eventual disputa internacional, ni para las autoridades tributarias o los contribuyentes en una controversia interna. En consecuencia, no ser\u00eda contrario a derecho llegar, en alg\u00fan caso particular, a una interpretaci\u00f3n de las disposiciones del \u201cConvenio\u201d que no siga los criterios trazados en los comentarios de la OCDE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, en modo alguno quiere significar que dichas recomendaciones carezcan de relevancia o que su uso est\u00e9 completamente proscrito. Para la Corte, los comentarios de la OCDE hacen parte del entorno del derecho tributario internacional y tienen un gran valor persuasivo en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los Convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n, a\u00fan cuando, en todo caso, dichas recomendaciones constituyen criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis de constitucionalidad del Convenio y de su Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se explic\u00f3, ADT como el celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza pretenden, mediante una renuncia parcial y espec\u00edfica al ejercicio de la potestad tributaria \u2013facultad inherente a la soberan\u00eda del Estado\u2013 atraer inversi\u00f3n extranjera e incentivar el desarrollo econ\u00f3mico, estableciendo reglas de soluci\u00f3n de conflictos de la tributaci\u00f3n por los impuestos de renta y patrimonio, generada entre residentes de cualquiera de las partes contratantes75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido76, el presente Instrumento Internacional tiene como finalidad generar mayores condiciones de seguridad jur\u00eddica tributaria para los inversionistas de ambas naciones. Igualmente, el \u201cConvenio\u201d busca, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, \u201cprevenir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el impuesto de renta y patrimonio, asegurando las obligaciones tributarias por parte de las personas que mantienen v\u00ednculos con estos dos Estados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no desconoce que el presente tratado puede significar, en la pr\u00e1ctica, situaciones favorables para los contribuyentes que impliquen en \u00faltimas un sacrificio fiscal para la Rep\u00fablica de Colombia. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que la renuncia parcial del ejercicio del poder tributario para gravar las hip\u00f3tesis all\u00ed contempladas ocurre (i) de manera rec\u00edproca, pues la Confederaci\u00f3n Suiza tambi\u00e9n renunciar\u00e1 a ejercer su potestad tributaria en esos eventos y (ii) con el fin de aumentar la inversi\u00f3n extranjera, pues el alivio tributario generado mediante el presente ADT apunta a crear condiciones m\u00e1s favorables para el desarrollo de los negocios en territorio colombiano. Este \u00faltimo fin es constitucionalmente leg\u00edtimo \u201cpues es un mecanismo v\u00e1lido para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos que la Constituci\u00f3n le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripci\u00f3n de tratados con otros Estados y\/o organismos de derecho internacional (cfr. Art\u00edculos 9\u00b0, 150 n\u00fam. 16, 189 n\u00fam. 2\u00b0, 224 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es pertinente enfatizar, atendiendo las complejidades t\u00e9cnicas de la tributaci\u00f3n personal y las condiciones econ\u00f3micas imperantes en los diversos pa\u00edses del mundo, que no toda renuncia parcial a la potestad tributaria en virtud de un ADT que suscriba Colombia se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. Debe examinarse, en cada caso particular, si los niveles de inversi\u00f3n y las pol\u00edticas fiscales de cada uno de los Estados contratantes permiten garantizar un nivel de reciprocidad real y efectiva a trav\u00e9s de convenio de doble imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, habr\u00e1 de valorarse con especial rigor cu\u00e1l modelo de convenio satisface mejor las necesidades del Estado colombiano. En ese sentido, es menester resaltar que otros modelos de convenio de ADT, como por ejemplo el de las Naciones Unidas, han contado con un nivel mucho mayor de participaci\u00f3n de los pa\u00edses con menores niveles de desarrollo, como es el caso colombiano, y de esa forma tienen mucho m\u00e1s en cuenta sus intereses78. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en su momento deber\u00e1 evaluarse si la asimetr\u00eda generada por la celebraci\u00f3n de un ADT est\u00e1 realmente justificada por la b\u00fasqueda de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo de alta relevancia. De esa forma, debe existir un razonable grado de certeza de que los beneficios que reporte el ADT exceden sus costos79. En todo caso, la Corte quiere advertir que la renuncia a la potestad tributaria, facultad mediante la cual se hace posible la obtenci\u00f3n de gran parte de los recursos para el cumplimiento de los fines del Estado, no est\u00e1 desprovista de l\u00edmite alguno sino que encuentra su control en las necesidades que pretende satisfacer el Estado Social de Derecho, as\u00ed como en su realizaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las condiciones entredichas, esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente ADT se compone de veintinueve (29) art\u00edculos, y un Protocolo destinado a interpretar y hacer claridad sobre varias de las disposiciones del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 expresa que el ADT aplica \u201ca los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte observa que las disposiciones antes citadas responden al principio constitucional de reciprocidad establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que los derechos y las obligaciones consignadas dentro del tratado recaen para los residentes de ambas jurisdicciones tributarias respecto de los impuestos de renta y patrimonio existentes en cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3\u00b0 consagra la regla general para su interpretaci\u00f3n, aclarando que \u201ctodo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del derecho de ese Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma reconoce la prevalencia del \u201cConvenio\u201d sobre el derecho interno de los Estados contratantes, remitiendo a la legislaci\u00f3n fiscal dom\u00e9stica la interpretaci\u00f3n de cualquier t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no contemplada en el instrumento. De esa manera, el mandato all\u00ed consagrado ordena que se deber\u00e1 recurrir a las normas tributarias internas para encontrar el significado de un t\u00e9rmino no definido en el tratado, antes de acudir a otras ramas del derecho o emplear los criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n, como por ejemplo los comentarios de la OCDE al modelo de ADT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal disposici\u00f3n se encuentra complementada por el ad art\u00edculo 3\u00b0 del protocolo, el cual dispone que \u201cpara el caso de Suiza en el concepto de \u201cnacional\u201d se considera incluidas las sociedades personalistas (partnerships).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 establecen los principales criterios de sujeci\u00f3n a las jurisdicciones tributarias de los Estados contratantes al definir el concepto de \u201cresidente\u201d y \u201cestablecimiento permanente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer factor de conexi\u00f3n (la residencia) representa el ejercicio de la facultad de cobrar tributos por parte de la jurisdicci\u00f3n tributaria del contribuyente que \u201cen virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga e incluye tambi\u00e9n al propio Estado y a cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local.\u201d De acuerdo a los art\u00edculos 6, 7, 8, 9 y 11 del ADT, entre otros, la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia es, a menos que el ingreso sometido a imposici\u00f3n provenga de una actividad econ\u00f3mica desarrollada por un establecimiento permanente, la que tiene la facultad de exigir el pago de la obligaci\u00f3n tributaria80. El establecimiento permanente objeto de control de constitucionalidad se proyecta como la figura que permitir\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n tributaria colombiana, para las operaciones realizadas entre personas residentes en cualquiera de los Estados contratantes, ejercer su facultad de cobro del impuesto de renta y patrimonio sobre los ingresos all\u00ed generados. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento permanente es una figura originada en el derecho tributario internacional con el fin de sujetar a la jurisdicci\u00f3n de la fuente, las rentas percibidas por personas que residen fuera de sus fronteras. Un establecimiento permanente no puede equipararse necesariamente a un establecimiento de comercio, ni a una sucursal, pues, como bien lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio, se puede estar en presencia de \u00e9sta incluso en hip\u00f3tesis como \u201cuna obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje\u201d, las cuales no guardan simetr\u00eda con las instituciones de derecho mercantil antes mencionadas81. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio se\u00f1ala una serie de pautas para determinar si una actividad econ\u00f3mica debe considerarse como un establecimiento permanente y en consecuencia, sus rentas deben pagar impuesto en la jurisdicci\u00f3n tributaria donde est\u00e1 ubicada. De esa manera, la disposici\u00f3n en cita consagra, adem\u00e1s de otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, entre otros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. las sedes de direcci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. las sucursales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. las oficinas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. las f\u00e1bricas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. los talleres; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de recursos naturales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este criterio de delimitaci\u00f3n de la potestad tributaria de los Estados contratantes ofrece ventajas para el desarrollo de las actividades transfronterizas de personas residentes en la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza. Sin embargo, como se resalta en la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, tambi\u00e9n es importante advertir que ciertos aspectos instrumentales y administrativos del establecimiento permanente, como el r\u00e9gimen aplicable para el cumplimiento de las obligaciones formales, no est\u00e1n comprendidas en el texto del art\u00edculo 5\u00b0 del presente tratado. De esa forma, es necesario que el Ejecutivo reglamente dichos aspectos, pues de lo contrario, la aplicaci\u00f3n de la aludida disposici\u00f3n encontrar\u00e1 serias dificultades en Colombia en detrimento del recaudo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6\u00b0 por su parte, permite que las rentas provenientes de bienes inmuebles se sometan a imposici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n tributaria de la fuente, es decir, en el lugar en donde aquellos est\u00e1n ubicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 7\u00b0 del \u201cConvenio\u201d reafirma la supremac\u00eda de la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia al disponer, como regla general, que los \u201cbeneficios\u201d percibidos por una empresa podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n solamente en el Estado del cual es residente, a menos que la actividad productora de renta se genere mediante un establecimiento permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Protocolo, en su ad art\u00edculo 7\u00b0, realiza algunas precisiones respecto de la jurisdicci\u00f3n tributaria habilitada para gravar dichos \u201cbeneficios\u201d en hip\u00f3tesis de \u201cconstrucci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica abusiva\u201d. Igualmente, aclara que los beneficios generados por un establecimiento permanente no se determinan por el monto total recibido por la empresa residente del otro Estado contratante, sino por \u201caquella porci\u00f3n de los ingresos totales que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para dichas ventas o negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8\u00b0, por su parte, extiende la habilitaci\u00f3n de cobrar el tributo a la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia para las actividades de transporte mar\u00edtimo y terrestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 9\u00b0 del ADT consagra uno de los principales mecanismos para prevenir la elusi\u00f3n tributaria. Dicha disposici\u00f3n regula los ajustes que deben realizarse al ingreso gravable de un contribuyente en cada uno de los Estados contratantes cuando aquel incurre en pr\u00e1cticas de precios de transferencia82. \u00a0La efectividad de esta norma se complementa con las facultades de intercambio de informaci\u00f3n y ayuda en el recaudo contempladas en los art\u00edculos 26 y 27 del \u201cConvenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 10\u00b0 del Convenio permite a la jurisdicci\u00f3n tributaria de la fuente someter a imposici\u00f3n los dividendos pagados por sociedades que residen all\u00ed a socios residentes en el otro Estado contratante, aunque sometido al cumplimiento de ciertos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 11 autoriza al Estado de la fuente, bajo las condiciones all\u00ed descritas, a exigir el pago de tributos por los intereses que se generen dentro de sus fronteras y que son pagados a un residente del otro Estado contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones antes explicadas, al igual que los art\u00edculos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 no merecen reparo alguno de constitucionalidad, toda vez que se dedican a limitar \u2013 de manera rec\u00edproca \u2013 la potestad tributaria de los Estados contratantes respecto de las rentas activas y pasivas all\u00ed comprendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 21 consagra una suerte de cl\u00e1usula anti-abuso, al tiempo que \u00a0el art\u00edculo 22 del ADT limita, de manera rec\u00edproca, la potestad tributaria respecto del impuesto sobre el patrimonio, todo lo cual armoniza con el esp\u00edritu del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 23 constituye la piedra angular del Convenio al consagrar las distintas reglas para solucionar los conflictos de doble imposici\u00f3n. De esa forma, contempla algunos de los m\u00e9todos para evitar la doble tributaci\u00f3n expuestos anteriormente, incluyendo el descuento por impuestos exonerados o \u201ctax sparring\u201d. En virtud de esta figura, la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia \u201creconoce un cr\u00e9dito tributario equivalente al impuesto que se hubiera pagado en el pa\u00eds de la fuente, as\u00ed como tambi\u00e9n aquellos que se habr\u00edan pagado de no ser porque gozaban de exenci\u00f3n\u201d83. Sobre esta misma figura, en la Sentencia C-577 de 2009 la Corte expuso las siguientes consideraciones que son plenamente aplicables al asunto objeto de examen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 23 del ADT resulta ser uno de los m\u00e1s importantes del instrumento internacional, en medida en que fija los m\u00e9todos y reglas mediante los cuales los Estados contratantes van a eliminar el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n internacional. En tal sentido, el Estado chileno se compromete a que los residentes all\u00ed, que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, \u201cpuedan someterse a imposici\u00f3n en Colombia, podr\u00e1n acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislaci\u00f3n chilena. Este p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1 a todas las rentas tratadas en este Convenio\u201d. Por su parte, el Estado colombiano evitar\u00e1 la doble imposici\u00f3n de la manera siguiente: cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en Chile, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna: (i) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categor\u00eda; (ii) el descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales; y (iii) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categor\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados m\u00e9todos y reglas se inscriben en la evoluci\u00f3n que ha conocido la pr\u00e1ctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposici\u00f3n tributaria, sea por medio de la suscripci\u00f3n de un ADT, como en el presente caso, o a falta de aquel, considerando la necesidad de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n internacionales. En tal sentido, se han ideado sistemas tales como (i) exenci\u00f3n de las rentas obtenidas en el exterior (exemptio method); (ii) cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax credit); (iii) cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax sparing credit); (iv) cr\u00e9dito por impuesto nacional (matching credit); (v) cr\u00e9dito por inversiones en el exterior (investment tax credit); (vi) reducci\u00f3n del impuesto (tax reduction); y (vii) sistema de aplazamiento (tax deferral).84 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los mencionados m\u00e9todos y las reglas encaminados a combatir el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n internacional, previstos en el texto del ADT suscrito entre Colombia y Chile, se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto se apoyan en principio de reciprocidad y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 24 del ADT consagra el principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0en materia tributaria. En virtud de este principio, \u201clos nacionales de uno de los Estados contratantes, no pueden estar sometidos a impuesto u obligaci\u00f3n en el otro Estado contratante que sean menos favorables o m\u00e1s gravosas que los que aplican los nacionales de ese otro Estado, siempre y cuando se trate de nacionales de ambos Estados que se encuentran en las mismas condiciones\u201d85. La misma consideraci\u00f3n se contempla respecto de la tributaci\u00f3n de los establecimientos permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la norma antes explicada no transgrede ning\u00fan precepto constitucional. Por el contrario, su texto respeta cabalmente el principio de reciprocidad, en tanto la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n all\u00ed establecida resulta exigible tanto para la Rep\u00fablica de Colombia como para la Confederaci\u00f3n Suiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cl\u00e1usula de \u201cprocedimiento amistoso\u201d del art\u00edculo 25 del \u201cConvenio\u201d consagra un tr\u00e1mite para dirimir, de mutuo acuerdo entre los Estados contratantes, controversias originadas en la aplicaci\u00f3n del ADT. De esa forma, de manera adicional a los recursos contemplados en el derecho fiscal interno, las partes de una disputa tributaria cuentan con un escenario m\u00e1s para someter su reclamaci\u00f3n a las autoridades competentes. Dicho mecanismo, sin embargo, no exige a las jurisdicciones tributarias en conflicto llegar a una soluci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 26 del ADT, por su parte, busca evitar la evasi\u00f3n fiscal de los contribuyentes de los Estados contratantes al permitir que las autoridades de ambos pa\u00edses intercambien, de conformidad con las normas fiscales de cada uno de ellos, \u00a0informaci\u00f3n que permita la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del \u201cConvenio\u201d y las leyes relativas al fraude tributario. La informaci\u00f3n intercambiada, al tenor de la disposici\u00f3n, ser\u00e1 secreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 27 y 28 del \u201cConvenio\u201d regulan el tratamiento tributario de los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas y de las oficinas consulares y su entrada en vigor, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las normas anteriormente descritas vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que respetan el mandato contenido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, pues garantizan \u201cla vigencia de los privilegios fiscales que Colombia ha reconocido a otros Estados, en virtud de tratados y costumbres internacionales.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los Ad art\u00edculos 11 y 12 del Protocolo, contemplan una suerte de obligaci\u00f3n de trato de \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, de car\u00e1cter unilateral, en cabeza de Colombia respecto de los intereses y las regal\u00edas. En el evento en que el Estado colombiano suscriba un acuerdo de tipo impositivo con un tercer Estado que contemple menores tarifas o exenciones distintas a las contempladas en los art\u00edculos 11 y 12 del ADT, se entender\u00e1n extendidas autom\u00e1ticamente a la Confederaci\u00f3n Suiza. De esa forma, a diferencia a lo establecido en el art\u00edculo 24 del ADT, Suiza no est\u00e1 obligada a garantizar dicha igualdad de trato. En esos t\u00e9rminos, cuando dicho pa\u00eds suscriba un ADT con un tercer Estado y conceda mejores condiciones tributarias para los intereses y las regal\u00edas que las contempladas para Colombia en virtud del instrumento objeto de an\u00e1lisis, no estar\u00e1 obligado a extenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esa circunstancia no representa un vicio de inconstitucionalidad a la luz del principio de reciprocidad, porque el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada uno de sus art\u00edculos, sino que exigen una interpretaci\u00f3n conjunta e integral del Acuerdo, que armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos alcanzados. Sin embargo, debe hacerse un llamado al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, eval\u00faen la pertinencia de este tipo de cl\u00e1usulas en los tratados internacionales y particularmente en los Acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los Ad art\u00edculos 17 y 18 del Protocolo, se limitan a hacer claridad a la expresi\u00f3n \u201cpensiones\u201d de los art\u00edculos 17 y 18 del Convenio original. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ad art\u00edculo 21 tampoco ofrece reparo alguno de inconstitucionalidad, pues s\u00f3lo precisa que los Estados Contratantes deber\u00e1n examinar y discutir eventuales ajustes si las disposiciones del Convenio son utilizadas para otorgar beneficios diferentes a los all\u00ed previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, el Ad art\u00edculo 26 tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n, en tanto delimita el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cfraude fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Constitucionalidad de la Ley 1344 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la Ley 1344 de 2009, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007\u201d, la Corte tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba se limita a aprobar el Convenio y el Protocolo antes mencionados. El art\u00edculo 2\u00ba precisa que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7 de 1944, sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales y su publicaci\u00f3n87, el Convenio y su Protocolo \u201cobligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d, norma que armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el Gobierno s\u00f3lo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el v\u00ednculo internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo. Y el art\u00edculo 3\u00ba de la ley no plantea ninguna problem\u00e1tica de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos precedentes llevan a la Corte a concluir que el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, as\u00ed como de la Ley aprobatoria 1344 del 31 de julio de 2009, armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales. En consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1344 de 2009, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para Evitar la Doble Imposici\u00f3n en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petici\u00f3n de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de \u00fanica o \u00faltima instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, deber\u00e1 suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927 de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008, C-464 de 2008, C-387 de 2008, C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 y C-1056 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno Principal, Folios 53, 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno Principal, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena dispone lo siguiente: \u201c7.- PLENOS PODERES. 1. Para la adopci\u00f3n la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: (\u2026) 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado;(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno Principal, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 3, folios 253-306. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1ginas 1-13. Ver Cuaderno 1, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1ginas 4 a 8. Ver Cuaderno 1, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acta 32, publicada en la Gaceta 691 del 3 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Acta 33, publicada en la Gaceta 692 del 3 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1ginas 23 y 24. Ver Cuaderno 1, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Certificaci\u00f3n remitida a la Corte por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fechada del 26 de noviembre de 2009. Cuaderno Principal, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1ginas 2-19. Ver Cuaderno 1, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1. Oficio del 8 de septiembre de 2009, folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gina 28. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 23-28. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 67 y 84. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1ginas 8, 23 y 24. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1ginas 1-2. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica, folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gina 10. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1ginas 1-6. Ver Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1ginas 3 y 12. Ver Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1ginas 19 a 23. Ver Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1ginas 19 a 23. Ver Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno principal, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1gina 6. Ver Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1ginas 1 a 6. Ver Cuaderno 4, Plenaria C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1gina 34. Ver Cuaderno 4, Plenaria C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1ginas 50-51. Ver Cuaderno 4, Plenaria de C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1ginas 3-5. Ver Cuaderno 4, Plenaria de C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 4, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1gina 12. Ver Cuaderno 4, Plenaria de C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 150-14 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Congreso la funci\u00f3n de \u201cAprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley 5 de 1992, dispone en su art\u00edculo 204: \u201cTR\u00c1MITE. Los proyectos de ley org\u00e1nica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitar\u00e1n por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especialidades establecidas en la Constituci\u00f3n y en el presente Reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Certificaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fechada del 26 de noviembre de 2009. Cuaderno Principal, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>39 Acto Legislativo 1 de 2003, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 2007. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-615 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En cuanto a la validez de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d para el anuncio de votaci\u00f3n puede consultarse, entre otras, las sentencias la C-1040 de 2005, C-241 de 2006, C-276 de 2006 y el Auto 145 de 2007. Espec\u00edficamente, en la sentencia C-1040 de 2005, se sostuvo: \u201cla expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario las sesiones y qui\u00e9nes pueden convocar para su pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1153 de 2005 y C-309 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Aprobaci\u00f3n del Convenio para evitar la doble tributaci\u00f3n entre los Pa\u00edses Miembros y del Convenio Tipo para la celebraci\u00f3n de acuerdos sobre doble tributaci\u00f3n entre los Pa\u00edses Miembros y otros Estados ajenos a la Subregi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-225 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-582 de 1999, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200 de 2002, C-802 de 2002, C-067 de 2003, C-148 de 2005, C-401 de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006, C-291 de 2007, C-425 de 2008 y C-488 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Kevin Holmes, International Tax Policy and Double Tax Treaties. An Introduction to Principles and Application. (Amsterdam: IBFD, 2007), p.19. \u00a0<\/p>\n<p>46 Roy Rohatgi, Principios b\u00e1sicos de tributaci\u00f3n internacional. Traducci\u00f3n de Juan Manuel Idrovo. (Bogot\u00e1: Legis, 2008), p.28-29. \u00a0<\/p>\n<p>47 Holmes, Op cit., p.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Rohatgi. Op cit., p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver al respecto, Xavier, A., ob. cit., p. 198. \u00a0<\/p>\n<p>51 Zapata C, \u201cTributaci\u00f3n sobre la Renta Mundial. Reflexiones sobre la implementaci\u00f3n en Am\u00e9rica Latina\u201d, Libro homenaje a Jos\u00e9 Andr\u00e9s Octavio, Caracas, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>52 Holmes Pp.25 a 36. Op. Cit., p.25 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ronald Evans M\u00e1rquez, \u201cR\u00e9gimen jur\u00eddico de la doble tributaci\u00f3n internacional\u201d. Caracas, Mc Graw Hill, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cARTICULO 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1111 de 2006.- Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. \/\/ Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones dar\u00e1n lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el pa\u00eds de origen, el descuento se incrementar\u00e1 en el monto de tal gravamen. En ning\u00fan caso el descuento a que se refiere este inciso, podr\u00e1 exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Benjam\u00edn Cubides, Normas y convenios para evitar la doble imposici\u00f3n internacional en el impuesto de renta y en el impuesto al patrimonio en Colombia. (Medell\u00edn: CETA, 2010) P.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Op cit. Holmes P.4 \u00a0<\/p>\n<p>57 Xavier, A., Derecho Tributario Internacional. Conceptos fundamentales, Universidad Austral, Buenos Aires, 2005, p.55. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-388 de 2008 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>60 Rohatgi. Op cit., p.42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-400 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 153 de 1887, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>65 Niels Blokker, Skating on thin ice? On the law of international organizations and the legal nature of the commentaries on the OECD model tax convention. En S. Douma y F. Engelen (eds.), The legal status of the OECD commentaries (Amsterdam: IBFD, 2008), p.25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Friedl Weiss, Interpretation of tax treaties in accordance with the commentaries on the OECD model tax convention under the Vienna convention on the law of treaties. En S. Douma y F. Engelen (eds.), The legal status of the OECD commentaries (Amsterdam: IBFD, 2008) P.139\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Art\u00edculo 31. \u201cREGLA GENERAL DE INTERPRETACI\u00d3N. 1. Un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. \/\/ 2. Para los efectos de la interpretaci\u00f3n de un tratado. el contexto comprender\u00e1, adem\u00e1s del texto, incluidos su pre\u00e1mbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci\u00f3n del tratado; b) todo instrumento formulado por una o m\u00e1s partles con motivo de la celebraci\u00f3n del tratado y aceptado por las dem\u00e1s como instrumento referente al tratado; \/\/ 3. Juntamente con el contexto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado o de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones; b) toda pr\u00e1ctica ulteriormente seguida en la aplicaci\u00f3n del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci\u00f3n del tratado; c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. \/\/4. Se dar\u00e1 a un t\u00e9rmino un sentido especial si consta que tal fue la intenci\u00f3n de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 V\u00e9ase Frank Engelen, How \u201cacquiescence\u201d and \u201cestoppel\u201d can operate to the effect that States parties to a tax treaty are legally bound to interpret the treaty in accordance with the commentaries on the OECD model tax convention. En S. Douma y F. Engelen (eds.), The legal status of the OECD commentaries (Amsterdam: IBFD, 2008) Pp. 50 \u2013 72. V\u00e9ase tambi\u00e9n, David A. Ward QC, En igual sentido, Hugh Thrilway, The role of the international law Concepts of acquiescence and estoppel. En Ib\u00edd. Pp. 29 \u2013 50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 V\u00e9ase David R. Tillinghast, A practitioner\u2019s comment on why commentaries on the OECD model tax convention should not be treated as legally binding. En Ib\u00edd. P. 153-156 \u00a0<\/p>\n<p>71 Rohatgi, Op cit., p.71. \u00a0<\/p>\n<p>72 De hecho, cortes nacionales de impuestos alrededor del mundo se han valido del art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n de Viena para usar los comentarios de la OCDE, afirmando que aquellos constituyen un factor persuasivo en la interpretaci\u00f3n de los ADT. As\u00ed, por ejemplo, \u201cLa Corte Suprema de Canad\u00e1 sostuvo en el caso de Crown Forest que \u201clos art\u00edculos 31 y 32 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados indican que se puede hacer referencia a esta clase de materiales extr\u00ednsecos cuando se interpretan documentos internacionales tales como convenciones tributarias\u201d. En: Rohatgi, Op cit., p.78. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-690 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>75 Theodore Georgopoulos, Tax Treaties and Human\/Constitutional Rights: Bridging the gap? En http:\/\/centers.law.nyu.edu\/jeanmonnet\/fellowsforum\/forumgeorgopoulos0607.html.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En esta direcci\u00f3n apunt\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley, presentada en su momento por el Gobierno a trav\u00e9s de los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto, el comentarista Roy Rohatgi afirma que \u201cLos redactores del Modelo de la OCDE asumieron que los pa\u00edses ten\u00edan m\u00e1s o menos las mismas bases fiscales y los mismos sistemas tributarios. El modelo de las Naciones Unidas est\u00e1 pensado para pa\u00edses con un nivel econ\u00f3mico desigual. Mientras el Modelo de Convenci\u00f3n de la OCDE presenta los puntos de vista de los pa\u00edses desarrollados y recomienda la NEC y la tributaci\u00f3n en la residencia, los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo en su calidad de importadores netos de capital generalmente prefieren la NIC y m\u00e1s tributaci\u00f3n en la fuente. Tambi\u00e9n prefieren el Modelo de Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas por su objetivo de pol\u00edtica de tratados m\u00e1s amplia que la sola tributaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de impuestos, esto es, para promover el crecimiento social y econ\u00f3mico. Para los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo, los tratados son un medio para lograr un fin y no un fin en s\u00ed mismos\u201d. En: Rohatgi, op cit., p.133. \u00a0<\/p>\n<p>79 Alfredo Lewin y Adri\u00e1n Rodr\u00edguez, Los tratados para evitar la doble tributaci\u00f3n internacional como instrumentos de estabilidad, promoci\u00f3n y garant\u00eda para la inversi\u00f3n extranjera. En: Revista de Derecho Privado de la Universidad de los Andes, N\u00fam. 25, 2000, p.32. \u00a0<\/p>\n<p>80 Raffaele Russo, Attribution of Profits to Permanent Establishments (Amsterdam: IBFD, 2005) P.3 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cubides, Op cit., p.42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Holmes, Op cit., p.91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Gaceta del Congreso N\u00fam. 362 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>84 Monta\u00f1o, C, Manual de derecho tributario internacional, Ecuador, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>85 Op cit., Cubides P.132 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-577 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-460\/10 \u00a0 CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO-Exequibilidad \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance y caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 El control constitucional de los tratados internacionales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}