{"id":17325,"date":"2024-06-11T21:50:05","date_gmt":"2024-06-11T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-461-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:05","slug":"c-461-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-461-10\/","title":{"rendered":"C-461-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 461\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7696 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0, del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Humberto Valero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Humberto Valero (D-7696), Mar\u00eda Nubia Hern\u00e1ndez V\u00e1squez (D-7700), Rafael Antonio Bustos Cortes (D-7709) y Norberto Garz\u00f3n Flores (D-7732), presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1\u00b0, del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008 \u201cPor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3, en sesi\u00f3n realizada el 29 de abril de dos mil nueve 2009, acumular las demandadas radicadas bajo los n\u00fameros D-7696, D-7700, D-7709 y D-7732, y en consecuencia, orden\u00f3 que su tr\u00e1mite se adelantara conjuntamente para ser decididas en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, por medio de Auto del 18 de mayo de 2009, admiti\u00f3 la demanda radicada con el n\u00famero D-7696, pero s\u00f3lo respecto del cargo de inobservancia del tr\u00e1mite legislativo, previsto en las normas pertinentes, que surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto que dio origen al Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008 \u201cPor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 para el efecto. En la misma providencia, inadmiti\u00f3 las demandas radicadas con los n\u00fameros D-7696, D-7700, D-7709 y D-7732, en la medida en que los ciudadanos afirmaban que el precepto acusado hab\u00eda sustituido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero los argumentos presentados para sustentar ese aserto apuntaban a cuestionar su contenido material, por la violaci\u00f3n de principios constitucionales. Por esa raz\u00f3n, les fueron concedidos a los demandantes tres d\u00edas, para que corrieran sus escritos en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Auto del 29 de mayo de 2009, se rechazaron las demandas identificadas con los n\u00fameros D-7700, D-7709 y D-7732. Se orden\u00f3 tambi\u00e9n el rechazo de la demanda D-7696, en cuanto al cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Auto del 18 de mayo de 2009, en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n de la misma, por el cargo de inobservancia del tr\u00e1mite legislativo, establecido en las normas en la materia, que tuvo el proyecto que origin\u00f3 el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Norberto Garz\u00f3n Flores (Expediente D-7732) present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el Auto del 29 de mayo de 2009, que rechaz\u00f3 su demanda, reiterando los argumentos presentados inicialmente para el efecto. El recurso citado fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, por medio del Auto 251 de 20091, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, por considerar que, si bien, el ciudadano afirmaba que el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008, hab\u00eda sustitutito la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las razones expuestas para sustentar esa acusaci\u00f3n se relacionaban con su contenido material, lo cual no es admisible como cargo contra actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica que enviaran, con destino a este proceso, copia del expediente legislativo que conten\u00eda el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del proyecto que origin\u00f3 el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008; incluyendo las certificaciones relacionadas con las fechas de publicaci\u00f3n de los informes; las fechas del anuncio previo a la votaci\u00f3n de los mismos; las fechas en las que se realizaron los debates; el qu\u00f3rum deliberatorio, decisorio, y las mayor\u00edas con las que fueron aprobados, as\u00ed como las correspondientes gacetas del Congreso en las que constaran dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas y evaluadas las pruebas decretadas en este proceso, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n, subrayando el objeto de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Durante un tiempo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil implementar\u00e1 los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempe\u00f1o al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripci\u00f3n extraordinaria contin\u00faen desempe\u00f1ando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendr\u00e1n los servidores de los sistemas especiales y espec\u00edficos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo t\u00e9rmino adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que actualmente se est\u00e1n adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del presente acto legislativo, instrumentos de calificaci\u00f3n del servicio que midan de manera real el desempe\u00f1o de los servidores p\u00fablicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selecci\u00f3n que se surtan en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los servidores regidos por el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, carrera docente y carrera diplom\u00e1tica consular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Humberto Valero solicita a esta Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccarrera docente\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008, por que en su criterio, su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica no observ\u00f3 los principios de consecutividad, identidad y democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el principio de consecutividad se desconoci\u00f3 en el proceso legislativo que origin\u00f3 el precepto acusado, en la medida en que considera que con el mismo, fueron excluidos los docentes del beneficio de inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa. En esa medida, afirma que ello obedeci\u00f3 a un cambio incoherente acaecido durante el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo en la C\u00e1mara de Representantes, que no guarda armon\u00eda con la materia que este contiene, ni con sus motivaciones, configur\u00e1ndose as\u00ed, un trato discriminatorio en contra de ese grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el proyecto de reforma del art\u00edculo 125 Superior, que inicialmente se present\u00f3, brindaba un trato igualitario a todos los servidores p\u00fablicos que se encontraban en provisionalidad en cargos de carrera, al momento de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima, que la expedici\u00f3n de la norma tampoco respet\u00f3 el principio de identidad, en la medida en que el texto aprobado por el Congreso en primera vuelta no coincide con el texto aprobado en segunda vuelta, como quiera que fue en esta \u00faltima instancia que se estableci\u00f3 en el proyecto de acto legislativo, la exclusi\u00f3n de los docentes que estaban en provisionalidad, del beneficio de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, el principio democr\u00e1tico se desconoci\u00f3 durante el proceso que se surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de la norma que acusa, por dos razones. Primero, por que en ning\u00fan informe de ponencia del proyecto se explic\u00f3, ni se justific\u00f3, por qu\u00e9 los servidores p\u00fablicos provisionales, pertenecientes al Magisterio deb\u00edan ser excluidos del beneficio de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en la carrera docente. Y, segundo, debido a que la exclusi\u00f3n del beneficio anotado, de quienes estuvieran en provisionalidad en cargos de la carrera docente, no fue objeto de debate o justificaci\u00f3n alguna, en las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s instituciones con respecto a las cuales se orden\u00f3 poner en conocimiento la demandan de la referencia a efecto de que presentaran una eventual intervenci\u00f3n en este proceso, guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4907 del 4 de febrero de 2010, de manera preliminar, solicita a esta Corporaci\u00f3n que, con relaci\u00f3n a la norma acusada, (i) declare estarse a lo decidido en la Sentencia C-558 de 2009, en la cual se declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008, con efectos retroactivos desde su promulgaci\u00f3n; y, (ii) de forma subsidiaria, que se declarara inhibida para decidir con respecto a la demanda contra la expresi\u00f3n \u201ccarrera docente\u201d, contenida en el precepto demandado, por considerar que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Ministerio P\u00fablico inicia por precisar que, dado que, en la Sentencia C-588 de 2009, se declar\u00f3 inexequible en su totalidad el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008, con efectos retroactivos, es decir, desde el momento de su promulgaci\u00f3n, su solicitud principal se encamina a que la Corte ordene estarse a lo decidido en dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por otra parte, relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa para presentar la demanda objeto de an\u00e1lisis, el se\u00f1or Procurador considera que conforme con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, entre otras manifestaciones, mediante la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Carta, es una garant\u00eda de naturaleza fundamental pol\u00edtica de todo ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, afirma que se trata de un derecho fundamental, cuyo titular o sujeto activo es el ciudadano, lo que, en su concepto, se reitera \u201cde manera profusa en el resto de la Carta Pol\u00edtica (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 241, numerales 1, 4, 5, 10; 242, numeral 1).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, adentr\u00e1ndose en el presente caso, encuentra que, sin lugar a dudas, quien formula la demanda \u201cno lo hace en su condici\u00f3n de ciudadano que busca ejercer un derecho pol\u00edtico fundamental (a pesar de que utiliza la t\u00e9cnica constitucional establecida para ello), sino que act\u00faa como apoderado a nombre de dos personas jur\u00eddicas para defender un inter\u00e9s particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Vista Fiscal considera que el demandante en este proceso carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que realmente no obra como ciudadano colombiano que busca ejercer un derecho pol\u00edtico, sino como apoderado para defender unos intereses particulares. Por esa raz\u00f3n, la Corte debe declararse inhibida para decidir en este proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador arriba a la anterior conclusi\u00f3n, como quiera que el demandante act\u00faa en calidad de apoderado de dos personas jur\u00eddicas que se dedican a la defensa de los intereses de los educadores al servicio del Magisterio colombiano, de lo cual dan cuenta los poderes arrimados al proceso; y, en la medida en que los argumentos contenidos en la demanda, se encaminan, de forma exclusiva, a atacar la expresi\u00f3n \u201ccarrera docente\u201d, por haber sido excluidos los servidores p\u00fablicos provisionales pertenecientes al Magisterio, del beneficio de obtener la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en esa carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que, si bien, la demanda se presenta argumentando que el tr\u00e1mite que surti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de acto legislativo que origin\u00f3 la norma acusada, fue irregular y por ello estaba viciado, las razones que sustentan tal acusaci\u00f3n se dirigen a suscitar una controversia sobre el contenido material del Acto Legislativo 01 de 2008, espec\u00edficamente, planteando un problema de un trato desigual por causa de la exclusi\u00f3n del beneficio de inscripci\u00f3n provisional en carrera docente de la que fueron objeto los servidores p\u00fablicos provisionales del Magisterio colombiano, lo cual, no es procedente en el control de constitucionalidad de actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en caso de que la pretensi\u00f3n anterior no prospere, solicita que la Corte se declare inhibida para decidir con relaci\u00f3n a la demanda de la referencia por el incumplimiento de los requisitos de claridad y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para que los cargos presentados contra un acto legislativo sean razonables, es menester que cumplan con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (Sentencia C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, se\u00f1ala que un cargo de inconstitucionalidad goza de claridad \u201ccuando su formulaci\u00f3n tiene un hilo conductor que permite comprender las razones en que se basa, lo que incluye las demostraciones f\u00e1cticas procesales a que haya lugar\u201d. De la misma forma, asevera que un cargo est\u00e1 dotado de suficiencia, cuando, \u201ca partir de la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios), el juez constitucional puede observar una duda que podr\u00eda estar comprometiendo el orden fundacional y que lo obliga a abordar el conocimiento de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, para el Ministerio P\u00fablico la Corte debe inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que los cargos que en ella se exponen no cumplen los requisitos de claridad y suficiencia. Ello, en la medida en que \u201cel libelista s\u00f3lo se dedica a hacer afirmaciones consistentes en haberse violado la Constituci\u00f3n por vicios de forma durante el tr\u00e1mite el proyecto que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2008 (violaci\u00f3n de los principios de consecutividad, identidad y democr\u00e1tico) pero NO presenta los razonamientos y demostraciones f\u00e1cticas que se requieren al respecto para poderse abordar el estudio de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se indic\u00f3 previamente, estima el se\u00f1or Procurador que lo que el demandante pretende es dar lugar a un control material del acto legislativo acusado, encaminado a defender intereses particulares de los servidores p\u00fablicos nombrados en cargos de carrera en provisionalidad, pertenecientes al Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 1\u00ba de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el Ministerio P\u00fablico manifiesta, que el accionante carece de legitimaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, en la medida en que act\u00faa en representaci\u00f3n de dos sindicatos, la Sala debe precisar ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 40 del Ordenamiento Superior, todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En efecto, el numeral 6\u00b0, establece que los ciudadanos pueden \u201cInterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que cualquier ciudadano puede presentar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 241 del mismo ordenamiento.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fundamento, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad goza de las caracter\u00edsticas de publicidad e informalidad. La acci\u00f3n es p\u00fablica, en tanto, como se anot\u00f3, es una manifestaci\u00f3n del ejercicio del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; e informal, en la medida en por regla general, para su ejercicio, s\u00f3lo se requiere acreditar la calidad de ciudadano, sin que sea necesario demostrar que se tiene alguna formaci\u00f3n profesional especializada, o el cumplimiento riguroso de presupuestos formales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con esa orientaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en tanto el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es la manifestaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico del ciudadano, las personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, no pueden ejercerla, es decir, carecen de legitimaci\u00f3n para el efecto. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que si quien ejercita la acci\u00f3n, en nombre de una o varias personas jur\u00eddicas, tiene la condici\u00f3n de ciudadano, esta Corporaci\u00f3n no puede negarle el ejercicio del derecho fundamental pol\u00edtico reconocido, como ya se expres\u00f3, en el art\u00edculo 40 Superior, lo cual supondr\u00eda, al mismo tiempo, la restricci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la circunstancia, de haber ejercido la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de que una persona jur\u00eddica, y no haber manifestado que, tambi\u00e9n, lo hac\u00eda en su condici\u00f3n de ciudadano. Al efecto, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha ratificado que las personas jur\u00eddicas privadas o p\u00fablicas no pueden demandar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha aclarado que si quien presenta la demanda a nombre de una persona jur\u00eddica es un ciudadano, el Tribunal no puede negarle el ejercicio del derecho constitucional fundamental consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional por el hecho de no haber declarado que hace uso de su condici\u00f3n de ciudadano para presentar la correspondiente demanda.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la demanda de inconstitucionalidad del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008, es presentada por Jorge Humberto Valero quien, como lo afirma, act\u00faa en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Educadores &#8211; Fecode- y de la Asociaci\u00f3n de Institutores de Antioquia \u2013Aida-, seg\u00fan poderes que adjunta. A su vez, conforme con la constancia de presentaci\u00f3n personal de la correspondiente demanda, Jorge Humberto Valero es ciudadano colombiano, identificado con n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 14.222.339. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de acuerdo con las consideraciones previas, la Sala concluye que, en la medida en que Jorge Humberto Valero es ciudadano, est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n de la referencia, no obstante, no manifieste su condici\u00f3n de forma expresa, y afirme actuar en representaci\u00f3n de dos sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 20095, (Expediente D-7616) declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008\u201cPor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en su totalidad, con efectos retroactivos. La citada providencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, en su totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de 2008, \u201cPor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Esta sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal raz\u00f3n, se reanudan los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos autom\u00e1ticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la medida en que el precepto acusado en esta oportunidad hac\u00eda parte del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008, el cual fue declarado inexequible en su totalidad, por este Tribunal en la sentencia referida, concluye la Sala que, conforme con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-588 de 2009, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE en su totalidad el Acto Legislativo No. 01 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-461\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, EN LA CUAL SE DECLARA INEXEQUIBLE EN SU TOTALIDAD EL ACTO LEGISLATIVO NO. 01 DE 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7696 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfEs exequible el acto legislativo No. 1 de 2008? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la Aclaraci\u00f3n: (i)la reforma transitoria que el Acto Legislativo 01 de 2008 introduc\u00eda a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ning\u00fan modo sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, ni conllevaba una afectaci\u00f3n desproporcionada del sistema de valores y principios superiores;(ii) la posibilidad de exceptuar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a determinados supuestos de hecho durante un lapso transitorio no es un ejercicio de poder constituyente secundario proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (i\u00a1\u00a1) la funci\u00f3n de control sobre el poder de reforma constitucional no puede ejercerse a partir de la confrontaci\u00f3n de la labor del Congreso con doctrinas extranjeras relativas al poder de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia C- 461 de 2010 pues se hace necesario manifestar, por medio de aclaraci\u00f3n de voto de la presente providencia que orden\u00f3 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-588 de 2009, la cual declar\u00f3 inexequible en su totalidad el Acto Legislativo No. 01 de 2008, &#8220;Por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, que reiter\u00f3 las razones por las cuales me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo 01 de 2008, art\u00edculo 1 &#8220;Por medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, el art\u00edculo demandado regula la inscripci\u00f3n en carrera administrativa de manera extraordinaria, de los servidores que la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera en vacantes de forma definitiva, el demandante considera que el legislador no observ\u00f3 los principios de consecutividad, identidad y democr\u00e1tico. La Corte ordena estarce a lo resuelto en la sentencia 88 de 2009 que declar\u00f3 inexequible la totalidad del acto legislativo 01 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria, en aquel momento fueron las siguientes: (i)la reforma transitoria que el Acto Legislativo 01 de 2008 introduc\u00eda a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ning\u00fan modo sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, ni conllevaba una afectaci\u00f3n desproporcionada del sistema de valores y principios superiores;(ii) la posibilidad de exceptuar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a determinados supuestos de hecho durante un lapso transitorio no es un ejercicio de poder constituyente secundario proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (iii) la funci\u00f3n de control sobre el poder de reforma constitucional no puede ejercerse a partir de la confrontaci\u00f3n de la labor del Congreso con doctrinas extranjeras relativas al poder de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La reforma transitoria que el Acto Legislativo 01 de 2008 introduc\u00eda a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ning\u00fan modo sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, ni conllevaba una afectaci\u00f3n desproporcionada del sistema de valores y principios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la posici\u00f3n mayoritaria adopt\u00f3 criterios de escrutinio tan estrictos, que por esta raz\u00f3n despoj\u00f3 al Congreso de la facultad reformatoria de la Constituci\u00f3n que la Asamblea Nacional Constituyente puso en sus manos. En efecto, a pesar de que la Corte Constitucional ha aceptado la diferencia entre las nociones de reforma y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la definici\u00f3n jurisprudencial de lo que ha de entenderse por este \u00faltimo fen\u00f3meno, no corresponde a lo que en esta oportunidad la ponencia de la que me aparto calific\u00f3 de tal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la Sentencia C-551 de 9 de julio de 20036, la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre reformar la Constituci\u00f3n y sustituirla, cuando expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional- lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP. art 1) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991, fue reemplazada por otra diferente, aunque formalmente se haya recurrido al poder de reforma&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Del extracto jurisprudencial anterior, es de destacar los supuestos con los cuales la Corte, en aquella oportunidad, quiso ejemplificar qu\u00e9 tipo de modificaciones constitucionales podr\u00edan significar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que no podr\u00eda cambiarse &#8220;forma republicana (CP. art 1) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda&#8221;. Como puede verse, la sustituci\u00f3n constitucional se presentar\u00eda en aquellos eventos en que el ejercicio del poder constituyente derivado llegara a afectar la esencia misma del r\u00e9gimen pol\u00edtico, de tal manera que, a partir de entonces, dicho r\u00e9gimen ya no ser\u00eda el mismo sino otro completamente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del extracto de la sentencia C-551 de 2003 citada previamente, debe destacarse que la Corte ha entendido que para saber si determinada reforma constitucional es m\u00e1s bien una sustituci\u00f3n de la Carta, es necesario &#8220;tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que los valores y principios constitucionales prima facie no son absolutos, sino que pueden ser restringidos para dar mayor peso a otros del mismo rango que eventualmente entren en tensi\u00f3n con ellos, no puede estimarse que cualquier reforma que afecte la proyecci\u00f3n normativa de un valor o principio superior resulte per se extralimitada y viciada por razones de incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el examen de los l\u00edmites al poder de reforma en cada caso concreto impone un ejercicio de ponderaci\u00f3n. Es decir, a la hora de establecer si determinada reforma sustituy\u00f3 o no la Constituci\u00f3n, por haber modificado los principios y valores que ella contiene, es necesario considerar no solamente un determinado y concreto principio o valor, o algunos de ellos, sino todos ellos en su conjunto. Asimismo, el juez constitucional tambi\u00e9n debe tomar en consideraci\u00f3n que, por razones que tocan con la propia din\u00e1mica social y con el momento socio-hist\u00f3rico, el acto reformatorio de la Carta puede consistir en dar relevancia particular a la proyecci\u00f3n normativa de determinado principio frente a otro. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, apart\u00e1ndome de lo que consider\u00f3 la mayor\u00eda, estimo que la reforma transitoria que el Acto Legislativo 01 de 2008 introduc\u00eda a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ning\u00fan modo sustitu\u00eda la esencia de nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico, ni conllevaba una afectaci\u00f3n desproporcionada del sistema de valores y principios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de los rasgos esenciales de un r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico, que pueda calificarse de Estado Social de Derecho y opere dentro de una forma de Estado unitaria y sistema de gobierno presidencial, como lo propone la Constituci\u00f3n que nos rige, pueden citarse, a v\u00eda de ejemplo: la elecci\u00f3n democr\u00e1tica de los representantes del pueblo y del presidente de la Rep\u00fablica, la vigencia del principio mayoritario, la garant\u00eda de los derechos fundamentales, el principio de separaci\u00f3n de poderes, los principios de dignidad y solidaridad que marcan el acento &#8220;social&#8221; de la democracia, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio del suscrito, las excepciones temporales al sistema de carrera en los cargos p\u00fablicos y el acceso a ella mediante concurso p\u00fablico, previstos en el art\u00edculo 125 Superior, como regla general, no pueden considerarse en modo alguno como asuntos definitorios, esenciales o determinantes del r\u00e9gimen pol\u00edtico previsto en la Constituci\u00f3n. Tan es as\u00ed, que dicho art\u00edculo 125, en su redacci\u00f3n original, contempla por s\u00ed mismo excepciones a esta regla general, cuando al respecto prescribe que &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el mismo constituyente primario, autoriza al legislador a introducir excepciones al r\u00e9gimen de carrera, al cual se accede a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, por lo que resulta completamente extra\u00f1a la posici\u00f3n mayoritaria conforme a la cual en este aspecto no es posible introducir excepciones por medio del ejercicio del poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los cargos en provisionalidad, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa al afirmar que la estabilidad laboral propia de los cargos de carrera es &#8220;plenamente aplicable a los cargos en provisionalidad a diferencia de lo que sucede con la estabilidad laboral precaria de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n &#8220;7. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que a pesar del car\u00e1cter transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.8Por lo mismo, la Corporaci\u00f3n ha insistido en que &#8220;el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello &#8220;.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La posibilidad de exceptuar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a determinados supuestos de hecho durante un lapso transitorio no es un ejercicio de poder constituyente secundario proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es necesario decir que al parecer del suscrito, la posibilidad de exceptuar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a determinados supuestos de hecho durante un lapso transitorio, como lo hac\u00eda el Acto Legislativo declarado inexequible, no es un ejercicio del poder constituyente secundario proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal virtud, la Corte no pod\u00eda partir del supuesto contrario10, dado que terminar\u00eda limitando el poder de reforma del Congreso de la Rep\u00fablica m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto por el constituyente primario. As\u00ed, al hacerlo, encuentro que con toda claridad la Corte extralimit\u00f3 su competencia de control. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, discrepo en cuanto a la doctrina acogida por la Corporaci\u00f3n en la providencia de la referencia, conforme a la cual no son verdaderas &#8220;reformas constitucionales&#8221; aquellas que, por tener un car\u00e1cter transitorio, una vez han perdido vigencia dejan inc\u00f3lume el texto constitucional. En efecto, esta limitaci\u00f3n al poder constituyente derivado no proviene de la Carta Pol\u00edtica, sino que fue deducida por la mayor\u00eda a partir de la doctrina extranjera que la ha sostenido. La Carta s\u00f3lo dispone que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo&#8221;, sin limitar el poder reforma por raz\u00f3n del tiempo de vigencia del acto reformatorio. As\u00ed pues, la Corte ha a\u00f1adido un nuevo l\u00edmite al poder constituyente secundario, no previsto en la normatividad superior, que resulta \u00a0 extra\u00f1o \u00a0 a \u00a0nuestro \u00a0 constitucionalismo, \u00a0 cuando \u00a0 la misma Constituci\u00f3n en su redacci\u00f3n original contempl\u00f3 todo un cap\u00edtulo de &#8220;Disposiciones Transitorias &#8221; compuesto por cincuenta y nueve art\u00edculos, cuyo car\u00e1cter temporal no permite entender que no fueran normas de rango superior o propiamente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que mediante actos legislativos posteriores a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se adoptaron tambi\u00e9n normas de vigencia temporal de rango constitucional, como en el caso del art\u00edculo transitorio n\u00famero 60, que fue adicionado mediante el Acto Legislativo 2 de 1993. De esta forma, la pr\u00e1ctica de adopci\u00f3n de actos legislativos de car\u00e1cter transitorio no era ajena a nuestro constitucionalismo, ni era per se motivo para juzgar subvertida o sustituida la Carta Pol\u00edtica. Todo lo contrario, esta posibilidad debi\u00f3 ser resguardada, no s\u00f3lo por no estar prohibida expresamente por la Constituci\u00f3n, sino porque permite conservar el texto original de la Carta y adecuarlo a las circunstancias transitorias que ameriten su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>. El fundamento te\u00f3rico de la sentencia, implica una confrontaci\u00f3n indebida de la labor del Congreso con doctrinas extranjeras relativas al poder de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la mayor\u00eda lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2008 era inexequible, por cuanto en su tramitaci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n, la sentencia de la que me aparto, hace referencia a diversas teor\u00edas del constitucionalismo moderno relativas a la modificaci\u00f3n del texto escrito de la Constituci\u00f3n de un Estado cualquiera, posiciones doctrinarias extranjeras que distinguen entre los fen\u00f3menos de la reforma, la destrucci\u00f3n, la supresi\u00f3n, el quebrantamiento y la suspensi\u00f3n de la constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la providencia menciona la doctrina sobre destrucci\u00f3n de la constituci\u00f3n sostenida por Carl Schmitt en su &#8220;Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n &#8220;, la posici\u00f3n de De Vergottini relativa a la &#8220;rotura o quebrantamiento&#8221; de la norma fundamental, las ideas de N\u00e9stor Pedro Sag\u00faes sobre suspensi\u00f3n constitucional, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En aquel examen doctrinario realizado, el prove\u00eddo se orienta a demostrar que algunas de las mencionadas nociones acu\u00f1adas por la doctrina constitucional contempor\u00e1nea son susceptibles de &#8220;encuadramiento&#8221; dentro de la noci\u00f3n de &#8220;sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n&#8221;, que ha sido utilizada por la Corte Constitucional Colombiana para explicar los l\u00edmites competenciales del poder de reforma de que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica entre nosotros. Particularmente, el esfuerzo de la providencia se dirige a demostrar que la noci\u00f3n de sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n comprende la suspensi\u00f3n de alguna de sus normas. Por tal motivo, nuevamente se acude a referencias de la doctrina extranjera en donde se sostiene que las reformas constitucionales que consisten en introducir excepciones a la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n para determinados supuestos no son de recibo, si no media autorizaci\u00f3n expresa para tal fin dentro del propio texto constitucional11. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio realizado por la Corte, trata de encuadrar la reforma adelantada mediante el Acto Legislativo de 2008 dentro de alguna de las categor\u00edas de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n, quebrantamiento o suspensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n a que alude la doctrina extranjera, concluyendo que el Art\u00edculo 1 \u00b0 de dicho Acto legislativo, &#8220;adem\u00e1s de sustituir parcialmente la Constituci\u00f3n mediante la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n que alcanza a varios preceptos constitucionales, suspende efectos de algunas disposiciones superiores, lo cual es susceptible de configurar una nueva forma de sustituci\u00f3n de la Carta&#8230; &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las razones por las cuales me aparte de la decisi\u00f3n tomada, se basan principalmente en que la funci\u00f3n de control constitucional que compete a esta Corporaci\u00f3n sobre la funci\u00f3n constituyente, cuando es ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, debe ejercerse en los t\u00e9rminos de las competencias que la Carta le asigna al \u00f3rgano legislativo para reformar la Constituci\u00f3n, como a la Corte para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra dichos actos reformatorios, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. (CP. Art. 241, n\u00b0 1). As\u00ed las cosas, el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente no puede ser examinado por esta Corporaci\u00f3n confront\u00e1ndolo con las doctrinas jur\u00eddicas extranjeras relativas a lo que, al parecer del jurista que las expone, puede ser el trabajo reformatorio de la Carta Fundamental de un Estado cualquiera, sino frente a lo que concretamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia permite o proh\u00edbe en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores reitero las consideraciones expresadas, para sustentar mi discrepancia y en este sentido me permito aclarar el voto en el marco de la Sentencia C-461 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-933 de 2004 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C-275 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Ver Auto 360 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-104 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T- 800 de 1998. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10La Sentencia de laque discrepo concluye que el Acto legislativo 01 de 2008, &#8220;adem\u00e1s de sustituir parcialmente la Constituci\u00f3n mediante la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n que alcanza a varios preceptos constitucionales, suspende efectos de algunas disposiciones superiores, lo cual es susceptible de configurar una nueva forma de-sustituci\u00f3n de la Carta&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido la providencia menciona las posiciones doctrinales de De Vergottini Garc\u00eda-Atance y de Lucas Verdu.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 461\/10 \u00a0 Referencia: expediente D-7696 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0, del\u00a0 \u00a0 Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2008\u00a0 \u00a0 Demandante: Jorge Humberto Valero \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 Bogot\u00e1, diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0 La Sala Plena de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}