{"id":17326,"date":"2024-06-11T21:50:05","date_gmt":"2024-06-11T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-529-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:05","slug":"c-529-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-529-10\/","title":{"rendered":"C-529-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-529\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 23; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>CESACION DE LA OBLIGACION DE COTIZAR AL SISTEMA PENSIONAL Y LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR APORTES VOLUNTARIOS-No vulnera el principio constitucional de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad, que seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua significa &#8220;adhesi\u00f3n circunstancial a la causa o a la empresa de otros&#8221;, tiene aplicaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico dentro de la teor\u00eda de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y tambi\u00e9n en materia de responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene\u00a0 el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio p\u00fablico solidario; y la manifestaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0integral y completa del principio constitucional de solidaridad \u00a0es la seguridad social. La seguridad social es, en la acertada definici\u00f3n del \u00a0pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona \u201cy la comunidad\u201d, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y \u201cla sociedad\u201d desarrollen, se pueda proporcionar la \u201ccobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica\u201d, con el fin de lograr el bienestar individual y \u201cla integraci\u00f3n de la comunidad\u201d: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como prop\u00f3sito com\u00fan en el que la protecci\u00f3n de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participaci\u00f3n de todos los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros \u00a0que generan un riesgo que amenaza el m\u00ednimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el s\u00fabito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastr\u00f3fica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a trav\u00e9s de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la v\u00eda de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicaci\u00f3n debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garant\u00eda de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social ser\u00eda inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social s\u00f3lo existe como desarrollo del principio solidario, s\u00f3lo es posible gracias a \u00e9l, y est\u00e1 concebido para hacerlo realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporaci\u00f3n m\u00faltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido tambi\u00e9n impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Naci\u00f3n, departamento, municipio), as\u00ed como de los empleadores p\u00fablicos y privados en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n. El fin perseguido es garantizar la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. As\u00ed, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensi\u00f3n adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes tambi\u00e9n tienen derecho a las prestaciones propias del sistema. La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha se\u00f1alado que en el actual sistema jur\u00eddico este postulado, contemplado en la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo vincula a todos los particulares sino tambi\u00e9n al mismo Estado, que en su condici\u00f3n de garante de los derechos de los coasociados est\u00e1 comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (&#8230;) Este pronunciamiento deriva no s\u00f3lo de los art\u00edculos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad tambi\u00e9n aparece consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n como uno de los principios medulares del servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control del sistema, asegurando que los recursos p\u00fablicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. La ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. La solidaridad no se encuentra s\u00f3lo en cabeza del Estado sino que tambi\u00e9n los particulares tienen una carga al respecto. Adem\u00e1s, seg\u00fan la filosof\u00eda del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el inter\u00e9s individual del afiliado y apuntan a la protecci\u00f3n del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido reiteradamente que al legislador le asiste una gran libertad de configuraci\u00f3n en la forma de concreci\u00f3n espec\u00edfica del principio solidario y en la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones del estado, los administradores, los afiliados y los beneficiarios del sistema de seguridad social para su realizaci\u00f3n. La Corte ha dicho al respecto que \u201c\u2026si la solidaridad constituye uno de los principios b\u00e1sicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo\u201d y con base en ese criterio, aval\u00f3 la disposici\u00f3n que impone a los pensionados la obligaci\u00f3n de asumir la totalidad de las cotizaciones en salud. Pero a\u00f1os despu\u00e9s, tambi\u00e9n con base en la misma libertad de configuraci\u00f3n del legislador para precisar los alcances del principio solidario, la Corte respald\u00f3 otra decisi\u00f3n legislativa que reduc\u00eda el monto de la cotizaci\u00f3n al sistema de salud por parte de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en materia de seguridad social, la Corte ha considerado que (i) \u00e9ste permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes (\u2026) el principio aludido tambi\u00e9n impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Naci\u00f3n, departamento, municipio), as\u00ed como de los empleadores p\u00fablicos y privados en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias; (ii) implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto; (iii) la ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad; (iv) los aportes deben ser fijados de conformidad con criterios de progresividad, que permitan que quienes m\u00e1s capacidad contributiva tengan, aporten en proporciones mayores; (v) si bien es uno de aquellos considerados fundamentales por el primer art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, no tiene por ello un car\u00e1cter absoluto, ilimitado, ni superior frente a los dem\u00e1s que definen el perfil del Estado Social de Derecho, sino que la eficacia jur\u00eddica de otros valores, principios y objetivos constitucionales puede acarrear su restricci\u00f3n, mas no su eliminaci\u00f3n; (vi) conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 95 superior, el principio de solidaridad genera deberes concretos en cabeza de las personas, no puede en cambio hablarse de correlativos derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de seguridad social, emanados directamente de tal principio constitucional; (vii) no es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Pol\u00edtica, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin l\u00edmite alguno, ante situaciones que pongan en peligro su vida o la salud de los dem\u00e1s; (viii) exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren; (ix) implica las reglas seg\u00fan las cuales el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia; y (x) se pueden aumentar razonablemente las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESACION DE OBLIGACION DE COTIZAR AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Terminaci\u00f3n por cumplirse el tiempo para acceder a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador particular o un servidor p\u00fablico han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n, es objetivo y razonable que se prevea la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. Por un lado, esa persona no quedar\u00e1 desamparada, pues tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, como contraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de su producci\u00f3n laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos p\u00fablicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO LABORAL POR CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO PARA ACCEDER A PENSION-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de esta justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, a que, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente al trabajador su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente: \u201c\u2026no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0). Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (C.P., art.128), en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, pues una vez se incluye en la n\u00f3mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>CESACION DE OBLIGACION DE COTIZAR AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7920. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Chinchilla Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: Art\u00edculo 4\u00ba (parcial) de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Chinchilla Rozo, en ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 apartes del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe \u00edntegramente el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29)1 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se declare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003 -modificatorio del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993-, por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 48, 53 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, se interprete el inciso segundo del art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que la obligaci\u00f3n de cotizar culmina al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, no tenga relaci\u00f3n laboral o contrato de prestaci\u00f3n de servicio, pues de tenerlo, tendr\u00eda el car\u00e1cter de cotizante obligatorio al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 12, 483 y 95.24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (principio de solidaridad). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La norma acusada desconoce el principio constitucional de solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, que supone la colaboraci\u00f3n de la sociedad con aquellas personas situadas en una posici\u00f3n de desventaja (CP, Art 1). As\u00ed, el legislador debi\u00f3 optar por mantener la cotizaci\u00f3n a pensiones siempre que exista una relaci\u00f3n de trabajo remunerada, cualquiera sea, y no cesar la obligaci\u00f3n al reunir el afiliado los requisitos para pensionarse o cuando se pensiona por invalidez o anticipadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Tambi\u00e9n la norma demandada desconoce el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que radica en el Estado el deber de dirigir, coordinar y controlar el servicio p\u00fablico de seguridad social con sujeci\u00f3n, entre otros, al principio de solidaridad; y se aparta del art\u00edculo 95 de la Carta, que fija el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social. En este sentido, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4 de la ley 797\/03, al se\u00f1alar como sujetos pasivos de esta obligaci\u00f3n a los afiliados con vinculaci\u00f3n laboral, a los empleadores y a los contratistas \u201cdurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, desarrolla de manera razonable el mandato constitucional de solidaridad previsto en tales normas superiores a favor de quienes carecen de posibilidad de obtener una pensi\u00f3n o la tienen con base en ingresos inferiores. Pero el inciso 2\u00ba demandado, al cesar la obligaci\u00f3n de hacerlo desde el \u00a0momento del cumplimiento de requisitos pensionales o de haberse pensionado, dio prevalencia al criterio de \u201ccumplimiento de los requisitos para pensi\u00f3n\u201d, por encima del criterio de \u201cvigencia de la relaci\u00f3n laboral, en clara violaci\u00f3n del principio de solidaridad\u201d. Al eximirlos de tal obligaci\u00f3n, el Legislador est\u00e1 desconociendo, no s\u00f3lo el principio de solidaridad general consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, sino el principio de solidaridad que espec\u00edficamente debe orientar el dise\u00f1o legislativo del sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 535 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (estabilidad en el empleo). \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado vulnera el principio de estabilidad en el empleo, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta. Tal regla constitucional exige remover los factores que amenace su continuidad en condiciones legales. Y los incisos demandados conspirar\u00e1n contra la estabilidad del empleo en cuanto \u201cel haber cumplido requisitos para pensi\u00f3n, podr\u00eda conducir a acelerar la p\u00e9rdida de su empleo sobre la base de factores completamente externos a la competencia efectiva del trabajador\u201d. Se trata de proteger a personas mayores, quienes no obstante reunir los requisitos para pensi\u00f3n, tienen una destreza o un conocimiento especial, inalterado por el paso del tiempo, muchas veces vitales para los ciclos productivos de ciertas empresas. Respecto de trabajadores colocados en estas condiciones \u201cse impone velar por la protecci\u00f3n constitucional en su favor, reforzada por la edad con la que ejecutan esa tarea\u2026\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Solicitud de exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>De no prosperar la inconstitucionalidad del aparte demandado, deber\u00eda condicionarse bajo el entendido de que \u201cla obligaci\u00f3n de cotizar culmina al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y adem\u00e1s no tenga vinculaci\u00f3n alguna a trav\u00e9s de contrato de trabajo, como servidor p\u00fablico o vinculado en la forma de contrato de prestaci\u00f3n de servicio, porque si lo tuviera, tendr\u00edan el car\u00e1cter de cotizantes obligatorios al sistema de pensiones\u201d. Esta interpretaci\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n plena del principio de solidaridad alrededor del cual giran los cargos, pero al mismo tiempo es compatible con los derechos fundamentales de quien est\u00e1 llamado a cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar cotizaciones. Si la obligaci\u00f3n de pagar cotizaciones se extingue en el mismo acto en que se deja de percibir remuneraci\u00f3n por la actividad laboral, la Corte estar\u00eda imponiendo un l\u00edmite razonable al deber de solidaridad social, que no atenta contra los derechos de quien percibir\u00e1 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Inconstitucionalidad por consecuencia del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches de inconstitucionalidad que se acaban de resumir se dirigen contra el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003. Pero si ellos llegan a prosperar, ser\u00e1 necesario declarar tambi\u00e9n la inconstitucionalidad del tercer inciso del art\u00edculo, que dice que la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar ocurrir\u00e1 \u201csin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes\u201d. Entre este tercer inciso y el segundo inciso existe una dependencia sem\u00e1ntica, y \u201cretirada del ordenamiento jur\u00eddico la primera de las expresiones, por sustracci\u00f3n el segundo texto tendr\u00eda que desaparecer a menos que el Despacho considere que \u00e9ste \u00faltimo apartado podr\u00eda afinarse con la Constituci\u00f3n d\u00e1ndole un especial sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones se agrupan en dos categor\u00edas: (i) las relacionadas con el cargo por violaci\u00f3n del principio de solidaridad, contenido en los art\u00edculos 1\u00ba, 48, y 95 de la Constituci\u00f3n y (ii) las relacionadas con el cargo por violaci\u00f3n al principio de estabilidad en el empleo consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al principio constitucional de solidaridad (arts 1\u00ba, 48 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la obligaci\u00f3n de cotizar cese por haber cumplido los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n es una medida razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador ha distinguido dos grupos de personas: (i) quienes no cumplen aun los requisitos para obtener los beneficios econ\u00f3micos derivados de su afiliaci\u00f3n al sistema y (ii) quienes disfrutan, por haber cumplido los requisitos, los beneficios del sistema. Los de la primera categor\u00eda cotizan al sistema pensional y construyen con sus aportes \u2013y los del empleador, si es del caso-, una pensi\u00f3n futura, o aseguran las eventualidades derivadas de accidentes o enfermedades de origen com\u00fan, y al mismo tiempo cumplen con su obligaci\u00f3n de solidaridad, aportando, seg\u00fan el caso, al Fondo de Solidaridad Pensional y\/o al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. El Legislador entiende que quienes pertenecen a la segunda categor\u00eda ya han construido su pensi\u00f3n y tambi\u00e9n han cumplido con las cargas propias de solidaridad del r\u00e9gimen, se vuelven acreedores del sistema y por lo tanto es razonable que est\u00e9n excluidos de cotizar en forma obligatoria. Esto no quiere decir que se eximan totalmente de alguna carga de solidaridad, pues la propia Ley 100 prev\u00e9 los montos en que los beneficiarios del sistema deben aportar solidariamente al mismo, una vez entran a esta segunda categor\u00eda. Esa mutaci\u00f3n de la posici\u00f3n del particular frente al sistema explica la diferencia legal del trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n son intr\u00ednsecos del sistema y no dependen de la existencia de una relaci\u00f3n laboral. La calidad de trabajador cotizante no es la \u00fanica manera de acceder al sistema de pensiones, por lo tanto la cotizaci\u00f3n no depende de una relaci\u00f3n de trabajo. \u201cSi al sistema de seguridad social en pensiones puede acceder cualquier persona, y no s\u00f3lo aqu\u00e9l que sea trabajador dependiente, no tiene porque atarse la exigencia de cotizaci\u00f3n a la vigencia, o no, de una relaci\u00f3n de trabajo. Como fue se\u00f1alado, la diferencia \u2013que es razonable y que es proporcionada- estriba en haber cumplido con los requisitos intr\u00ednsecos del sistema para acceder a la pensi\u00f3n\u201d. La propia Constituci\u00f3n ordena que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y que para adquirir el derecho, ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que \u201cefectuar cotizaciones cuando ya se cumplieron los requisitos intr\u00ednsecos del sistema\u2026no implicar\u00eda siquiera un tratamiento igual a personas que est\u00e1n en condiciones bien diferentes, sino que, por el contrario, quien cotiza cuando ya ha cumplido los requisitos, podr\u00eda, incluso, quedar en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa, pues en la medida en que las cotizaciones posteriores no mejoren su pensi\u00f3n futura, la totalidad de las mismas estar\u00edan destinadas a ser absorbidas por el sistema, lo que ya dejar\u00eda de ser una expresi\u00f3n de la solidaridad para convertirse en una carga excesiva en cabeza del particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pudiendo el legislador dentro de su margen de configuraci\u00f3n determinar la forma espec\u00edfica como se materializa la solidaridad dentro del sistema pensional, la norma demandada es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (ASOFONDOS). \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada \u201cconstituye una medida sana, socialmente saludable e inclusive fiscalmente responsable\u201d. El Legislador distingui\u00f3 claramente entre la categor\u00eda de afiliados al Sistema General de Pensiones -quienes tienen la obligaci\u00f3n de hacer cotizaciones al sistema, un porcentaje del cual se destina al componente solidario del r\u00e9gimen respectivo- y, por otro lado, la categor\u00eda de pensionados. Estos \u00faltimos ya no son cotizantes activos del sistema, porque han cumplido los requisitos para recibir las prestaciones consagradas en \u00e9l. El legislador previ\u00f3 en el art\u00edculo 27 de la Ley 100 (modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 797 de 2003), las circunstancias especiales bajo las cuales, en aplicaci\u00f3n de un principio elemental de progresividad, algunos pensionados deben seguir aportando al Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe ser declarada inexequible la norma dados dos efectos nocivos sobre el Sistema General de Pensiones: (i) El primer efecto nocivo se da sobre las cotizaciones, en directa relaci\u00f3n con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera; (ii) El segundo efecto nocivo se da sobre el derecho individual a la seguridad social, en la medida en que se pone en riesgo el acceso de las personas a dos modalidades de prestaciones: la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. En cuanto al primer efecto, los apartes demandados establecen que las personas con una relaci\u00f3n laboral vigente pueden simplemente dejar de cotizar cuando han alcanzado los requisitos de una pensi\u00f3n m\u00ednima o el capital necesario para una pensi\u00f3n de vejez anticipada -que hace referencia, en el r\u00e9gimen de ahorro individual, a la posibilidad de pensionarse a cualquier edad cuando se re\u00fane el capital necesario para el 110% de la pensi\u00f3n m\u00ednima-. As\u00ed, cuando el afiliado considera que ya re\u00fane los requisitos de una pensi\u00f3n m\u00ednima, sin importar cu\u00e1les sean sus ingresos reales ni los que requiere para su congrua subsistencia y la de su grupo familiar, puede solicitar al empleador que cese las cotizaciones en su favor, y, consecuencialmente, las cotizaciones que deben realizarse al fondo de solidaridad pensional, al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, a la prima de FOGAFIN y al cubrimiento de los seguros de invalidez y sobrevivencia. Y la cotizaci\u00f3n es uno de los elementos que permite asegurar el equilibrio financiero y la sostenibilidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, las personas tienen derecho a cotizar semanas adicionales sobre el m\u00ednimo requerido, con el fin de incrementar el monto de su pensi\u00f3n desde el 65% hasta el 80% del ingreso base de liquidaci\u00f3n; este derecho s\u00f3lo puede ejercerse si el empleador contin\u00faa realizando las cotizaciones en forma regular y en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, \u201cpodr\u00eda pensarse que el trabajador que hubiere reunido requisitos para alcanzar el 80% del IBL, no deber\u00eda seguir realizando aportes pues \u00e9stos no le van a producir una ventaja en su pensi\u00f3n, en t\u00e9rminos de mejorar la tasa de reemplazo. El argumento as\u00ed planteado vulnera las normas constitucionales que consagran la solidaridad\u2026\u201d. En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el impacto de la norma acusada consiste en que, dado que el monto de la prestaci\u00f3n final depender\u00e1 del salario base de cotizaci\u00f3n, del tiempo que se hubiere cotizado, de la permanencia en el sistema y de la edad de retiro, o de la edad en que se decida dejar de cotizar, el afiliado que tome esa decisi\u00f3n a una edad temprana tendr\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado (Sentencia C-243\/06) la importancia de los esquemas solidarios en ambos reg\u00edmenes, que dependen de los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Si un trabajador ha cumplido con los requisitos de pensi\u00f3n m\u00ednima, y opta por dejar de realizar cotizaciones, dejar\u00eda de realizar los aportes que permitir\u00edan a otros pensionarse, cuando no alcancen a cumplir tales requisitos. La falta de aportes supondr\u00eda un mayor esfuerzo del Estado para cubrir los faltantes a dichos fondos. De este modo \u201cel grupo de personas que se beneficiar\u00eda de (la norma demandada) tendr\u00eda unas similares caracter\u00edsticas. Se tratar\u00eda de personas que tienen una relaci\u00f3n laboral vigente, que han tenido la oportunidad de acumular m\u00e1s r\u00e1pidamente el capital necesario para obtener su pensi\u00f3n, y que adem\u00e1s estar\u00edan devengando el salario y la pensi\u00f3n, sin realizar aportes solidarios. Esta situaci\u00f3n hace a\u00fan m\u00e1s evidentes los sesgos inequitativos de la norma y las posibilidades que crea de favorecer la elusi\u00f3n en los aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. En cuanto al segundo efecto, los dos reg\u00edmenes otorgan pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y de sobrevivencia con cargo a la cotizaci\u00f3n, las cuales requieren de una permanencia m\u00ednima en el sistema en las \u00faltimas semanas. Si la persona hab\u00eda alcanzado los requisitos de una pensi\u00f3n m\u00ednima y falleci\u00f3 o se invalid\u00f3 sin reunir los requisitos especiales de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, tiene derecho en todo caso a una pensi\u00f3n m\u00ednima, pero esta puede ser sustancialmente distinta a la que hubiera podido obtener si hubiese cotizado para estos riesgos con fundamento en su salario real. Las disposiciones demandadas, al facilitar el retiro del afiliado de manera anticipada del sistema, lo induce tambi\u00e9n a \u00e9l y a su grupo familiar a asumir riesgos adicionales en contra de su derecho a la seguridad social, \u201cpues pueden el trabajador o sus sobrevivientes terminar recibiendo una pensi\u00f3n inferior a sus expectativas leg\u00edtimas o a su m\u00ednimo vital, simplemente por el hecho de que no se encontraba realizando cotizaciones al sistema en la forma requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones llevan a la conclusi\u00f3n de que el fragmento demandado viola los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, y por lo tanto se pide su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n del principio de solidaridad contenido en los art\u00edculos 1\u00ba, 48 y 95 de la Constituci\u00f3n. La lectura que hace el demandante de los apartes demandados es parcial e incompleta, y por lo tanto les da un alcance que no tienen. Si se examinan los literales a) y d) del art\u00edculo 13 , el numeral primero del art\u00edculo 15 y los art\u00edculos 22, 33, 34, y 35 de la Ley 100 de 1993 \u2013con sus sucesivas modificaciones-, se llega a la siguiente conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca: (i) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes, sean \u00e9stos laboralmente vinculados, servidores p\u00fablicos o partes en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (ii) la afiliaci\u00f3n al sistema conlleva la obligaci\u00f3n de efectuar aportes al mismo, la cual se encuentra a cargo del empleador, tanto en el porcentaje que debe asumir el trabajador como en la parte que le corresponde al patrono; (iii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1 condicionado al cumplimiento del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n prevista en la ley, y a la acreditaci\u00f3n de la edad que ella establezca; (iv) las semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas se tienen en cuenta al momento de la liquidaci\u00f3n para aumentar la tasa de reemplazo que se aplica al ingreso base de liquidaci\u00f3n: a mayor n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, mayor es igualmente el monto de la pensi\u00f3n de reconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n: \u201c\u2026si a pesar de cumplir con los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio y edad para pensionarse se mantiene la relaci\u00f3n laboral o contractual, se mantiene la obligaci\u00f3n de continuar realizando las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pues se mantendr\u00eda la calidad de afiliado obligatorio al sistema\u201d, la cual cesa cuando termine la relaci\u00f3n. De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas que rigen el sistema se colige que la obligaci\u00f3n de efectuar cotizaciones se mantiene mientras no se resuelva la relaci\u00f3n laboral o contractual del afiliado, \u201cy en tal medida no se estar\u00eda vulnerando el principio de solidaridad establecido en la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA)7 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la constitucionalidad condicionada de los fragmentos legales acusados, dado que la norma en s\u00ed misma no es inconstitucional, sino que es susceptible de interpretaciones err\u00f3neas, sacando de contexto su texto. Interpretaciones que, tal y como lo afirma la demanda, violan el principio de solidaridad y el mismo derecho a la seguridad social, pues tal lectura permite que los empleadores de las personas que ya cumplieron los requisitos para la pensi\u00f3n, queden exonerados de una de sus principales obligaciones como partes de un contrato laboral: la de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y limitar\u00eda las posibilidades de quienes quieran realizar mayores aportes para incrementar las cuentas de ahorro individual y as\u00ed, optar por una mejor pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita entonces que la Corte declare constitucionales los apartes acusados, \u201cbajo el entendido que lo que se pretende es que si la persona cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez y no contin\u00faa laborando de manera dependiente o independiente, cesa su obligaci\u00f3n de cotizar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones; pero si contin\u00faa laborando, debe continuar realizando aportes que incrementar\u00e1n las cuentas que financiar\u00e1n sus mesadas en el momento en que el afiliado desee ejercer su derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Universidad del Rosario.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En primer lugar, la Universidad del Rosario considera que el principio constitucional que est\u00e1 en juego, \u00a0m\u00e1s que el de solidaridad, es el de universalidad, de acuerdo al cual existe una obligaci\u00f3n \u00a0de todos los miembros \u201cdel estado\u201d9 de pertenecer al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se concluye que la norma no viola ni el principio de solidaridad ni el de universalidad, por cuanto \u201cpara acceder a una pensi\u00f3n se requiere el cumplimiento de unos requisitos, ya sea los propios del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o los del ahorro individual con solidaridad; solamente la verificaci\u00f3n de los mismos, permite que un cotizante acceda a su pensi\u00f3n, independiente de la vinculaci\u00f3n que \u00e9ste tenga. Es claro que tanto el independiente como el dependiente van a aportar de una manera distinta, si se tiene en cuenta la base de cotizaci\u00f3n que puede variar seg\u00fan el ingreso de cada una de estas personas, pero el sistema de seguridad social ha previsto estas eventualidades, creando mecanismos alternos tales como el fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y el fondo de solidaridad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales considera que la demanda no cumple los requisitos de claridad y pertinencia que permitir\u00edan a la Corte abordar el estudio de constitucionalidad. Adicionalmente, estima que las disposiciones acusadas no vulneran ninguna norma de car\u00e1cter superior, porque, como lo reconoce el propio demandante, el principio de solidaridad no es absoluto. Las normas cuestionadas \u201cgarantizan plenamente los fines del Sistema de Seguridad Social, especialmente en cuanto ata\u00f1e a los principios de universalidad e integralidad en materia de cobertura como quiera que los aportes no s\u00f3lo permiten garantizar un seguro para la vejez, sino tambi\u00e9n para la invalidez y la muerte del cotizante y \u2026la totalidad de los aportes deben tenerse en cuenta para el c\u00f3mputo de las pensiones que reconoce el Sistema General.\u201d Adem\u00e1s, el Sistema General tiene varias normas que hacen valer en su funcionamiento el principio constitucional de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Intervenciones en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al principio de estabilidad en el empleo (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (ASOFONDOS). \u00a0<\/p>\n<p>ASOFONDOS considera que no hay violaci\u00f3n del principio de estabilidad en el empleo porque no establece ninguna causal distinta o adicional a las contempladas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por lo dem\u00e1s, si se da la terminaci\u00f3n en el empleo, la persona no quedar\u00e1 desamparada, pues ya tiene el derecho a su pensi\u00f3n, y su retiro abre la posibilidad para que otras personas ocupen su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que los fragmentos demandados no violan el principio de estabilidad en el empleo, por cuanto no hay relaci\u00f3n entre la posibilidad de que los trabajadores o contratistas que hayan cumplido el estatus jur\u00eddico de pensionado puedan dejar de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, con el tema de la estabilidad en sus empleos. M\u00e1s aun cuando la norma que establece tal circunstancia como causal para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral fue declarada exequible por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Universidad que en la ley, avalada por la Corte Constitucional en fallos que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se establece como justa causa para terminar el contrato el que el empleado haya cumplido con los requisitos para pensionarse, por lo tanto no puede afirmarse que el fragmento demandado vulnere el principio de estabilidad en el empleo. De otra parte, la norma garantiza el acceso al empleo de quienes empiezan a trabajar, pues permite a los que ya han cumplido los requisitos para pensionarse, retirarse a sabiendas de que su riesgo de vejez est\u00e1 cubierto, abriendo as\u00ed la oportunidad a las personas que ingresan a la fuerza de trabajo. Tambi\u00e9n por este aspecto la disposici\u00f3n acusada es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los fragmentos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la distinci\u00f3n que hace el legislador entre quienes no han cumplido y quienes ya cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la invalidez o la vejez, para efectos de determinar que los segundos no est\u00e1n obligados a continuar efectuando cotizaciones, es una distinci\u00f3n \u201cque descansa en fundamentos de razonable equidad, como quiera que se encuentran en situaci\u00f3n diferente a quienes construyen su pensi\u00f3n mediante aportes\u201d. Adem\u00e1s, \u201csi al sistema general de seguridad social en pensiones puede acceder cualquier persona, y no s\u00f3lo aqu\u00e9l que sea trabajador dependiente, no tiene porque atarse la exigencia de cotizaci\u00f3n a la vigencia o no de una relaci\u00f3n de trabajo. Como fue se\u00f1alado, la diferencia que es l\u00f3gica y proporcionada estriba en haber cumplido por parte del cotizante con los requisitos m\u00ednimos del sistema para tener derecho a la pensi\u00f3n, sin que esto signifique que se est\u00e9 violando el principio de solidaridad, pues los aportes que realizan los cotizantes al sistema tienen finalidades que sobrepasan el inter\u00e9s individual del afiliado y apuntan a la protecci\u00f3n de todo el sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por considerar que no se desconoce el desarrollo de preceptos constitucionales, y que las normas demandadas no afectan el inter\u00e9s constitucional de atender debidamente las contingencias a las que est\u00e1n expuestos los cotizantes y pensionados, la vista fiscal solicita que las normas acusadas sean declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada, por parte de un ciudadano colombiano, \u00a0contra una disposici\u00f3n vigente contenida en una Ley de la Rep\u00fablica (apartes del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003) y por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, toda vez que as\u00ed lo dispone el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada, cargos y problema constitucional a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado modific\u00f3 el texto original del art\u00edculo 17 de la Ley 100, en el sentido de precisar que la obligaci\u00f3n de efectuar las cotizaciones obligatorias al R\u00e9gimen del Sistema General de Pensiones se extiende, no s\u00f3lo a los afiliados y empleadores, sino tambi\u00e9n a quienes tengan contrato de prestaci\u00f3n de servicios. La nueva redacci\u00f3n precis\u00f3 tambi\u00e9n que esta cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n es la regla general en los dos reg\u00edmenes \u2013r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad-: en la redacci\u00f3n original se hac\u00eda una remisi\u00f3n normativa que exceptuaba de la regla al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Igualmente, la nueva redacci\u00f3n ampli\u00f3 la posibilidad de que, no obstante la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar, se puedan hacer aportes voluntarios por parte del afiliado o empleador, no s\u00f3lo en el r\u00e9gimen de ahorro individual, sino tambi\u00e9n en el de prima media con prestaci\u00f3n definida. Para mayor claridad, el siguiente cuadro permite comparar el texto original del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, con el texto actualmente vigente, tal y como qued\u00f3 despu\u00e9s de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a017. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los Reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de esta ley, la obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes.11 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios dentro del universo de los obligados a cotizar, que era el objetivo principal de la reforma introducida por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003 al art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, fue sometida a examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. \u00a0En la sentencia C-760 de 2004, la Corte concluy\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de los contratistas por prestaci\u00f3n de servicios al universo de los sujetos obligados a cotizar no viola el principio de igualdad, pues la Constituci\u00f3n no restringe la posibilidad de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones al trabajador asalariado dependiente. La norma realiza el principio constitucional de universalidad del sistema, concluy\u00f3 la Corte en aquella oportunidad, y desarrolla tambi\u00e9n el principio de solidaridad que lo fundamenta (en el numeral siguiente se analizar\u00e1 si, dada la sentencia C-760 de 2004, \u00a0se configura en el presente caso cosa juzgada constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los dos incisos demandados establece tres supuestos de hecho que, de ocurrir, producen como consecuencia jur\u00eddica la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. Los afiliados, empleadores y contratistas dejar\u00e1n de estar obligados a cotizar a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones en el evento en que: (i) El afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez; (ii) El afiliado se pensione por invalidez; (iii) el afiliado se pensione anticipadamente. Por su parte, el segundo de los incisos demandados (tercer inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003) establece una facultad: los afiliados o empleadores de quienes se predique la ocurrencia de algunos de los tres supuestos de hecho que extinguen la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, podr\u00e1n seguir haci\u00e9ndolo voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aptitud de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Ineptitud del cargo sobre vulneraci\u00f3n del principio de estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de considerar el segundo de los cargos planteados en la demanda, relativo a la posible violaci\u00f3n del principio de estabilidad en el empleo. La demanda no explica de qu\u00e9 manera una disposici\u00f3n legal que establece una regla general sobre la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional y sobre las causales de extinci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, se relaciona con el principio constitucional de estabilidad laboral, salvo en el muy gen\u00e9rico e impreciso sentido de afirmar que la norma puede llevar a que personas que quisieran seguir trabajando tengan que dejar de hacerlo. El cargo es, en primer lugar, contradictorio con el sentido general de la demanda, por cuanto en ella se afirma que la continuidad del v\u00ednculo laboral o contractual deber\u00eda implicar continuidad en la obligaci\u00f3n de cotizar, aun si se han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n, pero a rengl\u00f3n seguido, contradictoriamente, \u00a0se afirma que la norma induce al despido de quienes llegan a cumplirlos. En segundo lugar, el cargo se basa en una inferencia debatible sobre los posibles efectos de la norma, pero no en lo que ella expl\u00edcitamente dice. Las disposiciones acusadas se limitan a se\u00f1alar un regla de extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica para con el sistema de seguridad social en pensiones, pero nada dicen sobre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Son otras las disposiciones que se ocupan de la relaci\u00f3n entre el cumplimiento de requisitos pensionales y el v\u00ednculo laboral, pero esas disposiciones no fueron demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo carece del atributo de certeza necesario para habilitar a la Corte a hacer un pronunciamiento de fondo en la medida en que parte de una premisa jur\u00eddica irreal; tampoco satisface el requisito de claridad que deben tener las demandas de constitucionalidad, pues el cargo entra en evidente contradicci\u00f3n con el sentido general de la demanda; y, finalmente, \u00a0la vaguedad e indeterminaci\u00f3n del reproche hace que del cargo se pueda predicar una carencia de especificidad, otro atributo necesario en las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Aptitud del cargo por posible vulneraci\u00f3n del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el cargo relacionado con la posible vulneraci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para considerarlo apto, y proceder a su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, plantea el demandante que: (i) Seg\u00fan la norma, la desaparici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema pensional ocurre a\u00fan si contin\u00faa el vinculo laboral o contractual; (ii) Esto significa que existe un grupo de personas que aun devengando ingresos quedan eximidas de la obligaci\u00f3n de cotizar; (iii) Esa circunstancia podr\u00eda eventualmente contradecir el principio de solidaridad, visto tanto en t\u00e9rminos generales como en su formulaci\u00f3n espec\u00edfica dentro de las reglas constitucionales sobre la seguridad social, pues exime a algunas personas con vinculo laboral o contractual \u00a0de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, \u00a0y (iv) Por lo tanto, las disposiciones acusadas son inconstitucionales. Para la Corte, es claro que se demanda una norma legal vigente, a la cual se le da un alcance plausible, derivado de su propio texto, y el actor explica con claridad y argumentadamente la posible contradicci\u00f3n entre tal disposici\u00f3n y la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se abordar\u00e1 el estudio de fondo de este cargo, que plantea argumentos claros, espec\u00edficos, ciertos, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que resolver\u00e1 la Corte en el presente fallo son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece que la obligaci\u00f3n de cotizar a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones cesa al momento en que el afiliado re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00bfVulnera esta disposici\u00f3n el principio de solidaridad consagrado en los art\u00edculos 1\u00ba, 48 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que permite que personas con v\u00ednculo laboral o \u00a0contractual vigente queden eximidos de la obligaci\u00f3n de cotizar a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el problema jur\u00eddico anterior se resuelve positivamente, ser\u00e1 necesario dilucidar si el r\u00e9gimen de aportes voluntarios al sistema pensional establecido en el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo 17 vulnera o no la Constituci\u00f3n, toda vez que su car\u00e1cter voluntario se deriva precisamente de la regla de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de aportar al sistema pensional contenido en el inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-760 de 2004, la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra otros apartes del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, en la que tambi\u00e9n uno de los cargos analizados giraba en torno a la posible violaci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ese fallo no constituye cosa juzgada respecto de la presente demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los apartes demandados en la sentencia C-760 de 2004 son distintos a los que ahora se demandan. En aquella oportunidad, se plante\u00f3 reproche de inconstitucionalidad contra los t\u00e9rminos \u201cy del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d y \u201cingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen\u201d, contenidos en el primer inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003. En esta oportunidad, se demanda el texto \u00edntegro de los incisos 2 y 3 de la misma disposici\u00f3n. En consecuencia, no hay coincidencia en los textos demandados y por lo tanto no puede configurarse cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por lo dem\u00e1s, aunque en el 2004 los demandantes tambi\u00e9n invocaron como vulnerado el principio constitucional de solidaridad, su acusaci\u00f3n part\u00eda de la premisa seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n del legislador de incluir a los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios en el universo de personas obligadas a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, lo desconoc\u00eda. Ahora, en cambio, la presunta vulneraci\u00f3n del mismo principio se origina, no en la inclusi\u00f3n de los contratistas en el universo de los obligados a cotizar, sino en la forma como el legislador dise\u00f1\u00f3 el r\u00e9gimen de extinci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. En consecuencia, tampoco por la v\u00eda del contenido y alcance del cargo opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las consideraciones realizadas por la Corte en la C-760 de 2004 \u00a0al analizar el principio de solidaridad en el sistema pensional ser\u00e1n necesariamente tenidas en cuenta para resolver el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de solidaridad como fundamento del Estado Social de Derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad de las personas que integran la rep\u00fablica es uno de los principios fundamentales del estado social de derecho colombiano. As\u00ed lo establece de forma expl\u00edcita el primero de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. Su condici\u00f3n de principio estructurador de la organizaci\u00f3n estatal explica en buena medida que la solidaridad, como principio, inspire y defina muchos de los elementos constitutivos de nuestro estatuto superior. La solidaridad es el eje estructurador del principio de igualdad material consagrado en su art\u00edculo 13, y el fundamento de todo el r\u00e9gimen de derechos sociales y econ\u00f3micos, incluyendo los derechos de la familia, los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, y los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos. Es tambi\u00e9n principio organizador del servicio de salud y saneamiento ambiental y da sustento constitucional a las formas solidarias de propiedad, promovidas desde la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad tambi\u00e9n condiciona constitucionalmente al legislador y a los reguladores en materias tales como la intervenci\u00f3n estatal en la actividad econ\u00f3mica12, la planeaci\u00f3n13, la priorizaci\u00f3n presupuestal14, la distribuci\u00f3n competencial y de recursos entre entidades territoriales15, el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos16, y el sistema tributario17. \u00a0En todos estos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n estatal, la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa mecanismos y reglas inspiradas en el principio de solidaridad que han de ser tenidas en cuenta por las autoridades competentes para que sus decisiones legislativas, regulatorias o de ejecuci\u00f3n no vulneren la Constituci\u00f3n. Al respecto, dijo la Corte desde sus primeras sentencias que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad, que seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua significa &#8220;adhesi\u00f3n circunstancial a la causa o a la empresa de otros&#8221;, tiene aplicaci\u00f3n en el campo jur\u00eddico dentro de la teor\u00eda de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y tambi\u00e9n en materia de responsabilidad. Desde el punto de vista constitucional, tiene\u00a0 el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El principio de solidaridad en el sistema de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio p\u00fablico solidario; y la manifestaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0integral y completa del principio constitucional de solidaridad \u00a0es la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es, en la acertada definici\u00f3n del \u00a0pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona \u201cy la comunidad\u201d, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y \u201cla sociedad\u201d desarrollen, se pueda proporcionar la \u201ccobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica\u201d, con el fin de lograr el bienestar individual y \u201cla integraci\u00f3n de la comunidad\u201d: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como prop\u00f3sito com\u00fan en el que la protecci\u00f3n de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participaci\u00f3n de todos los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros \u00a0que generan un riesgo que amenaza el m\u00ednimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el s\u00fabito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastr\u00f3fica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a trav\u00e9s de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la v\u00eda de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo. Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicaci\u00f3n debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garant\u00eda de los derechos fundamentales. De lo contrario, el sistema de seguridad social ser\u00eda inoperante e inviable. Pero no cabe duda que la seguridad social s\u00f3lo existe como desarrollo del principio solidario, s\u00f3lo es posible gracias a \u00e9l, y est\u00e1 concebido para hacerlo realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Los mecanismos y formas en que la protecci\u00f3n frente a las mencionadas contingencias se logra, var\u00eda de un pa\u00eds a otro, o de un momento hist\u00f3rico a otro, e incluso, son diferentes dependiendo de la contingencia a cubrir. A veces el sistema de seguridad social puede depender principalmente de la tributaci\u00f3n general; en otras circunstancias, si bien el recaudador y administrador es el mismo estado, los recursos no provienen del r\u00e9gimen tributario general, sino de imposiciones espec\u00edficamente destinadas a la financiaci\u00f3n de la seguridad social; en ocasiones, sin que el estado se despoje de su papel regulador y supervisor, la administraci\u00f3n del recaudo o de las coberturas se deja en manos de entes subnacionales \u2013entidades especializadas del estado mismo, o entidades territoriales-, o de agentes privados; en otras ocasiones, y para ciertas contingencias como la de la ausencia de ingresos en la vejez, el sistema puede hacer \u00e9nfasis en el esfuerzo de ahorro individual o familiar, pero incluso en esos casos, no se despoja el sistema de su naturaleza solidaria, pues el mecanismo est\u00e1 concebido para que ese ahorro cubra los riesgos no s\u00f3lo de quien ahorr\u00f3, sino de sus familiares o, a trav\u00e9s de mecanismos obligatorios de redistribuci\u00f3n, tambi\u00e9n de personas cuyo esfuerzo individual es insuficiente para cubrir el riesgo, y los aportes a esas cuentas individuales provienen no s\u00f3lo de los eventuales beneficiarios, sino de sus empleadores y, en ocasiones, del estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas variaciones en el dise\u00f1o del sistema, condicionadas por las circunstancias econ\u00f3micas, demogr\u00e1ficas y pol\u00edticas de cada momento o de cada lugar, en nada desdibujan la esencial solidaridad que inspira, explica, justifica y propicia a los sistemas de seguridad social. Para que el car\u00e1cter solidario de la seguridad social sea factible, es necesario por supuesto que los mecanismos sean esencialmente obligatorios, no voluntarios, y universales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades y para distintos efectos el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1187\/00, en la que se discut\u00eda la viabilidad constitucional de destinar recursos del situado fiscal para pagar el pasivo pensional de las entidades territoriales, la Corte entendi\u00f3 as\u00ed el principio de solidaridad aplicado a la seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporaci\u00f3n m\u00faltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido tambi\u00e9n impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Naci\u00f3n, departamento, municipio), as\u00ed como de los empleadores p\u00fablicos y privados en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-739\/02, la Corte reiter\u00f3 que el principio de solidaridad \u201cimplica que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la ya citada C-760\/0419, que se ocup\u00f3 de la constitucionalidad de otros apartes de la norma que ahora se revisa, la Corte desarroll\u00f3 con m\u00e1s detalle los alcances del principio de solidaridad en el sistema pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte determin\u00f3 que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n. El fin perseguido es garantizar la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. As\u00ed, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensi\u00f3n adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes tambi\u00e9n tienen derecho a las prestaciones propias del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha se\u00f1alado que en el actual sistema jur\u00eddico este postulado, contemplado en la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo vincula a todos los particulares sino tambi\u00e9n al mismo Estado, que en su condici\u00f3n de garante de los derechos de los coasociados est\u00e1 comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (&#8230;) Este pronunciamiento deriva no s\u00f3lo de los art\u00edculos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad tambi\u00e9n aparece consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n como uno de los principios medulares del servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participaci\u00f3n, direcci\u00f3n y control del sistema, asegurando que los recursos p\u00fablicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. La ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad no se encuentra s\u00f3lo en cabeza del Estado sino que tambi\u00e9n los particulares tienen una carga al respecto. Adem\u00e1s, seg\u00fan la filosof\u00eda del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el inter\u00e9s individual del afiliado y apuntan a la protecci\u00f3n del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la poblaci\u00f3n\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-032\/08, la Corte examin\u00f3 el car\u00e1cter vinculante del principio de solidaridad social, su alcance como criterio de control constitucional y el papel del legislador en la concreci\u00f3n de su significado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Las expresiones de la solidaridad a que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional muestran la diversidad de este principio en relaci\u00f3n con su grado de eficacia normativa. En efecto, de un lado, es l\u00f3gico entender que al legislador corresponde concretar el significado y la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los deberes de solidaridad, en tanto que, como lo ha dicho la Corte, \u201cel deber de solidaridad requiere desarrollo legal pues s\u00f3lo por esa v\u00eda pueden imponerse cargas a las personas en cuanto l\u00edmites de la cl\u00e1usula general de libertad que las ampara\u201d20. De otro lado, tambi\u00e9n es acertado sostener que el car\u00e1cter principalista de la solidaridad exige al operador jur\u00eddico su realizaci\u00f3n directa y vinculante, puesto que \u201cla solidaridad es un principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicaci\u00f3n del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dicho en otros t\u00e9rminos, el estricto seguimiento de las prescripciones legales no siempre conduce a los objetivos propuestos por el sistema\u2026 El principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familiares.\u201d21. Por ello, la doctrina especializada22 ha advertido que la solidaridad implica una obligaci\u00f3n superior de car\u00e1cter instrumental porque es una condici\u00f3n fundamental para realizar el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, independientemente de su grado de eficacia, lo cierto es que el principio de solidaridad representa un importante criterio de control de constitucionalidad y, para el caso espec\u00edfico de la seguridad social, un mandato exigible no s\u00f3lo en desarrollo del concepto social del Estado (art\u00edculo 1\u00ba), sino de manera directa por el art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En este orden de ideas, se tiene que, contrario a lo sostenido por uno de los intervinientes, el principio de solidaridad tiene eficacia normativa que constituye par\u00e1metro de control de constitucionalidad y, por consiguiente, condiciona la validez de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Con base en el car\u00e1cter vinculante y no meramente program\u00e1tico que tiene el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, que lo convierte en par\u00e1metro de control constitucional, la Corte ha evaluado la constitucionalidad de diversas disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, la Corte, con base en el principio solidario, aval\u00f3 el establecimiento legislativo de topes m\u00e1ximos a las mesadas pensionales, como mecanismo para proteger los recursos existentes, \u201ca fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala econ\u00f3mica inferior\u201d23, y de topes tambi\u00e9n m\u00e1ximos al ingreso base de cotizaci\u00f3n24; respald\u00f3 la decisi\u00f3n legislativa consistente en establecer que en ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente25; \u00a0consider\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los trabajadores independientes en la categor\u00eda de afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones era constitucionalmente v\u00e1lida26 y justific\u00f3 constitucionalmente la imposici\u00f3n legislativa de algunas restricciones temporales al derecho de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del principio solidario por parte del legislador tambi\u00e9n ha sido detectado por la Corte al declarar inconstitucionales, por ejemplo, normas que exim\u00edan, sin justificaci\u00f3n alguna, a ciertos contratistas del estado del deber de cotizar al sistema pensional28, o impon\u00edan una condici\u00f3n excesiva y tampoco justificada a los padres de un causante para poder ser beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes29. \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos, sin embargo, la Corte ha reconocido reiteradamente que al legislador le asiste una gran libertad de configuraci\u00f3n en la forma de concreci\u00f3n espec\u00edfica del principio solidario y en la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones del estado, los administradores, los afiliados y los beneficiarios del sistema de seguridad social para su realizaci\u00f3n. La Corte ha dicho al respecto que \u201c\u2026si la solidaridad constituye uno de los principios b\u00e1sicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo\u201d30 y con base en ese criterio, aval\u00f3 la disposici\u00f3n que impone a los pensionados la obligaci\u00f3n de asumir la totalidad de las cotizaciones en salud. Pero a\u00f1os despu\u00e9s, tambi\u00e9n con base en la misma libertad de configuraci\u00f3n del legislador para precisar los alcances del principio solidario, la Corte respald\u00f3 otra decisi\u00f3n legislativa que reduc\u00eda el monto de la cotizaci\u00f3n al sistema de salud por parte de los pensionados31. En otro fallo, la Corte explic\u00f3 as\u00ed la raz\u00f3n de ser de esa libertad legislativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que el legislador ha hecho efectivo el mandato superior de dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad y que \u00e9ste es el fundamento del r\u00e9gimen legal de seguridad social en pensiones vigente. No obstante, no debe olvidarse que el Congreso goza de un considerable margen de libertad para escoger y modificar las opciones legislativas que desarrollan el mencionado principio y los l\u00edmites que el mismo tendr\u00e1, derivados principalmente de razones socio econ\u00f3micas y pol\u00edticas presentes en cada circunstancia hist\u00f3rica. Es decir, la ley puede determinar de manera diferente, en distintos momentos hist\u00f3ricos, la forma en que los agentes del r\u00e9gimen de seguridad social deben cumplir con el deber de solidaridad\u2026\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1000\/07 hizo una apretada s\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales m\u00e1s importantes derivadas del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en materia de seguridad social, la Corte ha considerado que (i) \u00e9ste permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes (\u2026) el principio aludido tambi\u00e9n impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Naci\u00f3n, departamento, municipio), as\u00ed como de los empleadores p\u00fablicos y privados en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias; (ii) implica que todos los part\u00edcipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no s\u00f3lo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto; (iii) la ley puede, dentro de determinados l\u00edmites, estructurar la forma c\u00f3mo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad; (iv) los aportes deben ser fijados de conformidad con criterios de progresividad, que permitan que quienes m\u00e1s capacidad contributiva tengan, aporten en proporciones mayores; (v) si bien es uno de aquellos considerados fundamentales por el primer art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, no tiene por ello un car\u00e1cter absoluto, ilimitado, ni superior frente a los dem\u00e1s que definen el perfil del Estado Social de Derecho, sino que la eficacia jur\u00eddica de otros valores, principios y objetivos constitucionales puede acarrear su restricci\u00f3n, mas no su eliminaci\u00f3n; (vi) conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 95 superior, el principio de solidaridad genera deberes concretos en cabeza de las personas, no puede en cambio hablarse de correlativos derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de seguridad social, emanados directamente de tal principio constitucional; (vii) no es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Pol\u00edtica, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin l\u00edmite alguno, ante situaciones que pongan en peligro su vida o la salud de los dem\u00e1s; (viii) exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector econ\u00f3mico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren; (ix) implica las reglas seg\u00fan las cuales el deber de los sectores con mayores recursos econ\u00f3micos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligaci\u00f3n de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protecci\u00f3n de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias est\u00e1n imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia; y (x) se pueden aumentar razonablemente las tasas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alcance de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada establece una causal de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que tienen los afiliados, empleadores y contratistas para con los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones. La obligaci\u00f3n consiste en efectuar obligaciones obligatorias a ellos durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esta obligaci\u00f3n de cotizar cesa, seg\u00fan la disposici\u00f3n demandada, al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El decimosegundo inciso del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. El legislador, al regular los reg\u00edmenes pensionales, determin\u00f3 los requisitos que permiten al afiliado al sistema tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. De conformidad con lo establecido en el literal h) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, \u201cen desarrollo del principio de solidaridad, los dos reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima en los t\u00e9rminos de la presente ley\u201d.\u00a0 El monto de esa pensi\u00f3n depende de unos par\u00e1metros, que a partir de un m\u00ednimo, permiten al afiliado, a trav\u00e9s de esfuerzo en tiempo y\/o en contribuciones adicional, incrementarlo gradualmente. El sentido de la disposici\u00f3n demandada es prescribir que la concurrencia de esos par\u00e1metros m\u00ednimos, constituye causal de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1 Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>Para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, los \u00a0par\u00e1metros cuya satisfacci\u00f3n permite al afiliado adquirir el derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima, est\u00e1n establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 797 de 2003, tal y como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015\u2026\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Una vez se cumplen estos requisitos, el afiliado tiene el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00bfA cu\u00e1nto asciende el monto de esa pensi\u00f3n? Ello depender\u00e1 de una serie de variables que est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, tal y como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n.34 Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al \u00a085% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.35 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: El monto mensual de la pensi\u00f3n correspondiente al n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, ser\u00e1 del equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados. Dicho porcentaje se calcular\u00e1 de acuerdo con la f\u00f3rmula siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>r = 65.50 \u2013 0.50s, donde: \u00a0<\/p>\n<p>r = porcentaje del ingreso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2004, el monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, el 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretada la disposici\u00f3n demandada \u2013seg\u00fan la cual \u201cla obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d- en consonancia con los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez son aquellos que permiten al afiliado adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, sin perjuicio de que \u00e9ste, con un esfuerzo adicional, logre incrementar su monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0en el a\u00f1o 2010 \u2013fecha de la presente providencia-, y aplicando la regla de car\u00e1cter incremental en cuanto al n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas, un hombre afiliado al sistema adquiere el derecho a la pensi\u00f3n al cumplir 60 a\u00f1os de edad y al haber \u00a0cotizado durante 1175 semanas. Al ser \u00e9ste, en t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 34, \u201cel n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas\u201d, se entiende que \u00e9l tiene derecho al porcentaje sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n que resulte de aplicar la f\u00f3rmula se\u00f1alada en el art\u00edculo. A partir de ese momento, ha cumplido con \u201clos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d\u00a0 y por lo tanto, a partir de ese momento cesa su obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, sin perjuicio \u2013como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en detalle- de que voluntariamente quiera seguirlo haciendo, para beneficiarse de los incrementos en el monto de su pensi\u00f3n que se derivan de un aumento en el n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, en este r\u00e9gimen, es la que corresponde a quien ha cumplido los requisitos m\u00ednimos para pensionarse, esto es, la edad, y el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2 Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del fundamento distinto que tiene el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad respecto del de prima media con prestaci\u00f3n definida, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez son tambi\u00e9n distintos. Recu\u00e9rdese que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, que es un r\u00e9gimen solidario por definici\u00f3n, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, previamente definida, en el que los aportes y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tienen la calidad de pensionados en cada vigencia, y en el cual el estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.36 \u00a0El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, por su parte, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, en un sistema de competencia entre las diferentes entidades administradoras, libremente escogidas por los afiliados; la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de vejez depender\u00e1 de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hay lugar.37 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta diferencia, el requisito para acceder a la pensi\u00f3n es distinto en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. El art\u00edculo 64 de la ley 100 de 1993 lo establece en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dispuesto en esta norma, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el requisito que le permite al afiliado acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez es haber acumulado, a la edad que escoja, en su cuenta de ahorro individual, un capital acumulado que le permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se determina el monto de la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad? Ello depende, por supuesto, del capital acumulado y sus rendimientos financieros, pero tambi\u00e9n de la modalidad de la pensi\u00f3n que, a elecci\u00f3n del afiliado, se adopte. La ley 100 de 1993, en sus art\u00edculos 79 y siguientes, faculta a los afiliados a adoptar una de cuatro modalidades de pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad: (i) renta vitalicia inmediata; (ii) retiro programado; (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida, y (iv) las dem\u00e1s que autorice la Superintendencia Financiera. No es pertinente para solucionar el problema jur\u00eddico planteado en la presente providencia detenerse a explicar en qu\u00e9 consisten estas modalidades pensionales propias del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pero si dar cuenta de su existencia, pues de la escogencia que el afiliado haga de una de ellas depender\u00e1 el monto mensual de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en este r\u00e9gimen, la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez no se define como un porcentaje del ingreso base de liquidaci\u00f3n de quien ha cumplido requisitos de edad y un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, sino que se define expl\u00edcitamente como \u00a0una suma superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, esa suma es susceptible de incremento a trav\u00e9s de esfuerzos voluntarios del afiliado. Pero en lo que toca con el tema de este ac\u00e1pite, que es la precisi\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, para la Corte es claro que en este r\u00e9gimen de ahorro individual, tal concepto est\u00e1 definido como un porcentaje del salario m\u00ednimo mensual vigente, (110%), y si el capital acumulado permite garantizar esa suma como pensi\u00f3n, el legislador entiende que se han cumplido los requisitos para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Requisitos para que cese la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La regla extintiva de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema pensional, establecida por el legislador en la disposici\u00f3n demandada, tiene alcances distintos seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como fuera modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece que \u201cse considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si \u00e9ste no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aqu\u00e9l. Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones.\u201d Esta norma es concordante con lo establecido en el numeral 14 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referido s\u00f3lo al \u00e1mbito de las relaciones estrictamente laborales, seg\u00fan el cual es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo \u201cel reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 100 de 1993 fue objeto de control constitucional en la sentencia C-1037\/03, en la que se le declar\u00f3 constitucional porque la Corte consider\u00f3 que al legislador le asiste amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de definici\u00f3n de las causales de terminaci\u00f3n de los contratos laborales o las vinculaciones legales o reglamentarias, y que esta causal en particular \u2013cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n-, busca satisfacer fines constitucionalmente leg\u00edtimos. Al respecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Cuando un trabajador particular o un servidor p\u00fablico han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n, es objetivo y razonable que se prevea la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. Por un lado, esa persona no quedar\u00e1 desamparada, pues tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, como contraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de su producci\u00f3n laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos p\u00fablicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de esta justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, a que, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente al trabajador su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0). Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (C.P., art.128), en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, pues una vez se incluye en la n\u00f3mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se tiene que en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el propio legislador, en disposiciones avaladas por la Corte, ha considerado que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es justa causa para dar por terminado el v\u00ednculo laboral, legal o reglamentario. Esa regla es plenamente arm\u00f3nica con la que ahora se analiza, seg\u00fan la cual, dado ese mismo supuesto de hecho \u2013el cumplimiento de los requisitos pensionales-, cesa la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema. El legislador ha establecido que el cumplimiento de esos requisitos pone al afiliado en una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica, en la que \u00a0(i) a sus empleadores se les permite dar por terminado con justa causa el v\u00ednculo, precisamente porque se presume que el afiliado no queda desprotegido, ya que recibir\u00e1 la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, y (ii) al afiliado se le exime de la obligaci\u00f3n de cotizar, precisamente por reunir ya los requisitos. Frente al sistema pensional, el cumplimiento de los requisitos pone al afiliado en una nueva situaci\u00f3n: pasa de deudor a acreedor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 100, (tambi\u00e9n demandado en el presente proceso), \u00a0el afiliado que re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente. \u00a0De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el n\u00famero de semanas cotizadas, por encima del m\u00ednimo n\u00famero de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensi\u00f3n, y adem\u00e1s, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema. Por esta raz\u00f3n, y en virtud del car\u00e1cter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, para la Corte la decisi\u00f3n del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que la decisi\u00f3n voluntaria del afiliado de seguir cotizando al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida no genera una obligaci\u00f3n concomitante para su empleador, la disposici\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 17 de la Ley 100 \u2013que permite la continuaci\u00f3n voluntaria de las cotizaciones- devendr\u00eda en inocua, y se violar\u00eda, en tal caso, el principio de solidaridad, pues la voluntad de seguir aportando al sistema s\u00f3lo generar\u00eda cargas para el afiliado y no para el empleador, distinci\u00f3n esta que carece de justificaci\u00f3n y eximir\u00eda de su deber solidario, sin ning\u00fan respaldo constitucional, a los empleadores, que tambi\u00e9n tienen obligaciones frente al sistema pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, en el sistema de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad existe una norma expresa que impone al empleador la obligaci\u00f3n de seguir cotizando cuando el afiliado ejerce la opci\u00f3n legal de continuar cotizando. Pero no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para considerar que tal obligaci\u00f3n no existe en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es apenas natural que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, tambi\u00e9n esa decisi\u00f3n voluntaria es vinculante para el afiliado. De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso no ser\u00eda operativa en la pr\u00e1ctica, y se impedir\u00eda a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2 En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen tambi\u00e9n es aplicable la regla seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, pues dicha regla est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 \u2013tal y como fuera modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003-, que hace parte de las disposiciones generales del sistema pensional, aplicables a los dos regimenes que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se vio anteriormente, en el r\u00e9gimen de ahorro individual debe tenerse en cuenta que el requisito para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez consiste, seg\u00fan el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, en que los afiliados hayan acumulado, \u201c a la edad que escojan\u201d, en la cuenta de ahorro individual, un capital que \u201cles permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u201creajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE.\u201d. Para el c\u00e1lculo de dicho monto, agrega el primer inciso del art\u00edculo, \u201cse tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del mencionado art\u00edculo 64 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En principio, al afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad se le extingue la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema cuando, a cualquier edad, el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permite obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>-Si el afiliado, a pesar de tener ese capital acumulado, opta por continuar cotizando, el empleador sigue obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo. En este caso, la cotizaci\u00f3n correspondiente al afiliado tiene un origen voluntario, pero en caso de darse, genera una obligaci\u00f3n para el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Esa obligaci\u00f3n del empleador s\u00f3lo se extingue cuando termine la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria. Al empleador se le extinguir\u00e1 la obligaci\u00f3n nacida de la opci\u00f3n de seguir cotizando que tom\u00f3 el afiliado, si \u00e9ste \u00a0llega a la edad de 60 a\u00f1os, en el caso de las mujeres, o de 62 a\u00f1os, en el caso de los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la concurrencia de los requisitos para pensionarse tambi\u00e9n extingue la obligaci\u00f3n de cotizar, pero si el afiliado opta por seguir cotizando, nace una nueva obligaci\u00f3n para el empleador, que s\u00f3lo cesa por la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, legal o reglamentario, o por la llegada de la edad prevista en el citado art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993. S\u00f3lo en este supuesto, -el de que el afiliado haya optado por seguir cotizando-, adquiere relevancia la existencia de un v\u00ednculo laboral, legal o reglamentario. S\u00f3lo en esta espec\u00edfica hip\u00f3tesis, puede afirmarse que la continuaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo determina la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, por parte del empleador (el afiliado lo seguir\u00e1 haciendo pero por decisi\u00f3n propia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Conclusi\u00f3n sobre el alcance de la norma \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: Tanto el tenor literal de la norma, como el hecho de que de su texto se desprende una regla clara reguladora del evento en que el afiliado al sistema pensional siga vinculado laboral o contractualmente, a pesar de haber reunido los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n, permiten a la Corte afirmar que la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, y esa regla de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n no se altera por el hecho de que contin\u00fae una relaci\u00f3n laboral o de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el sentido de la norma, procede la Corte a examinar su constitucionalidad, a la luz del contenido, alcance y l\u00edmites del principio de solidaridad establecido en los ac\u00e1pites anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema pensional cuando se re\u00fanen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez no vulnera el principio constitucional de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la regla jur\u00eddica contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan la cual la obligaci\u00f3n de cotizar a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas, cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, no vulnera el principio constitucionalidad de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en ac\u00e1pites anteriores, la concreci\u00f3n del principio constitucional de solidaridad corresponde principalmente al legislador, el cual cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n para definir con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los derechos y las obligaciones espec\u00edficas que en el \u00e1mbito de seguridad social se derivan de dicho principio. El papel de la Corte Constitucional consiste en evaluar si al concretar dicho principio solidario, el legislador lo ha desconocido o vulnerado sin justificaci\u00f3n, pero no le es dable determinar el sentido particular en que dicho principio ha de desarrollarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha hecho en otras ocasiones, la Corte constata que en el sistema general de pensiones actualmente vigente existe un conjunto complejo y diverso de mecanismos que buscan hacer efectivo del principio constitucional de solidaridad en el sistema pensional. En varias sentencias, la Corte ha repasado los distintos componentes solidarios del sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El legislador se ha ocupado de desarrollar los mecanismos legales a trav\u00e9s de los cuales opera el principio de solidaridad espec\u00edficamente en materia de seguridad social en pensiones, y de manera particular en cada uno de los subsistemas dise\u00f1ados por \u00e9l, bien el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el ISS, o el de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos privados de pensiones38. \u00a0A este respecto la ley establece que, en aplicaci\u00f3n del principio de universalidad, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones hoy en d\u00eda es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes39. Tal afiliaci\u00f3n, en los dos subsistemas, impone la obligaci\u00f3n de hacer los aportes que en la misma ley se establecen, destinados al financiamiento de las pensiones y prestaciones futuras, de manera que el reconocimiento de tales pensiones y prestaciones se logra previo el cumplimiento de la referida obligaci\u00f3n de cotizar durante el tiempo y en las condiciones fijadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los trabajadores dependientes e independientes, la ley dispone que durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n laboral o del contrato de prestaci\u00f3n de servicios deber\u00e1n efectuarse cotizaciones con base en el salario o ingresos que devenguen.40 De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 7 de la ley 797 de 2003, que modifica el 20 de la Ley 100 de 1993, los empleadores cubren el 75% de la cotizaci\u00f3n total y los trabajadores el 25% restante. La tasa de cotizaci\u00f3n en ambos subsistemas es del 13.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. (No obstante, a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2004 la cotizaci\u00f3n, por previsi\u00f3n contenida en la Ley 797 de 2003, se increment\u00f3 en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n y, adicionalmente, a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 se incrementar\u00e1 en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el a\u00f1o 2006. Adem\u00e1s, \u00a0a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2008, el Gobierno Nacional podr\u00e1 incrementarla en un (1%) punto adicional por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) a\u00f1os anteriores.) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0De manera especifica, el principio de solidaridad en materia pensional se concreta as\u00ed: en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el 10.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destina a financiar la pensi\u00f3n de vejez y la constituci\u00f3n de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n se destina a financiar los gastos de administraci\u00f3n y la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes. En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el 10% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destina al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, y el 3% restante se dirige a financiar los gastos de administraci\u00f3n, la prima de reaseguros de Fogaf\u00edn, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.41 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, \u00a0prev\u00e9 la existencia del Fondo de Solidaridad Pensional y del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. El primero \u201cest\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a \u00a0los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.\u201d 42 Dentro de \u00e9l existe la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada \u201ca la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico\u201d, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establecen en la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alimentar el Fondo de Solidaridad Pensional, en la Ley 797 de 2003 se prev\u00e9 que los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro 4 SLMM, tendr\u00e1n a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n, y los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n un aporte adicional sobre su ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: de 16 a 17 SLMM, de un 0.2%; de 17 a 18 SLMM, \u00a0de un 0.4%; de 18 a 19 SLMM,, de un 0.6%, de 19 a 20 SLMM, de un 0.8% y superiores a 20 SLMM, de 1%; aportes adicionales destinados exclusivamente a la subcuenta de subsistencia \u00a0 del mencionado Fondo de Solidaridad Pensional.43 \u00a0Tambi\u00e9n para dotar de recursos al Fondo de Solidaridad, los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuyen para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen m\u00e1s de veinte (20) salarios m\u00ednimos en un 2%. \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, la Ley 797 de 2003 contempla tambi\u00e9n el subsidio a los aportes para aquellas personas que, siendo mayores de 55 a\u00f1os, si se trata de afiliados al ISS, o de 58, si son vinculados a los fondos privados de pensiones, carecen de capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima45 pertenece al R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad y es un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se completan los recursos que hacen falta para reconocer la pensi\u00f3n m\u00ednima que a aquellos afiliados que al llegar a la edad de jubilaci\u00f3n no han alcanzado a generarla.46 Como se dijo, este Fondo se alimenta con los recursos provenientes de los aportes de los afiliados que en un \u00a00.5% del ingreso base de cotizaciones dedican a este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Los anteriores mecanismos de efectivizaci\u00f3n del principio de solidaridad permiten varios prop\u00f3sitos de socializaci\u00f3n de los riesgos de invalidez, vejez o muerte de las personas menos favorecidas. As\u00ed por ejemplo, \u00a0las pensiones futuras de quienes hoy en d\u00eda cotizan con \u00a0base en el salario m\u00ednimo en su momento se ver\u00e1n subsidiadas en aproximadamente un 49.1%.47 Tambi\u00e9n en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, se podr\u00e1 ampliar la cobertura del sistema mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tendr\u00edan acceso a \u00a0los sistemas de seguridad social. Adem\u00e1s, la subcuenta de subsistencia de dicho fondo, permitir\u00e1 extender la protecci\u00f3n a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico48. 49\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, existe un marco legal que -a trav\u00e9s de mecanismos como la garant\u00eda a los afiliados del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima en los dos reg\u00edmenes pensionales, o la existencia \u00a0de un Fondo de Solidaridad Pensional cuyo prop\u00f3sito es ampliar la cobertura a los grupos de poblaci\u00f3n que no tienen acceso al sistema-, desarrolla el principio de solidaridad. Esto ha llevado a la Corte a afirmar que, en t\u00e9rminos generales, el actual dise\u00f1o legislativo del sistema pensional contiene claros e importantes componentes solidarios. Es a la luz de ese contexto general del sistema, y de sus rasgos solidarios, constitucionalmente avalados, que debe analizarse la conformidad de disposiciones espec\u00edficas del sistema con el principio solidario. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada en el presente caso no introduce una limitaci\u00f3n excesiva o injustificada al desarrollo del principio de solidaridad. Establece una regla sobre la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, que precisamente presupone que la persona ha hecho sus cotizaciones durante el t\u00e9rmino previsto en la ley, y por tanto, ha cumplido con los deberes solidarios que el sistema, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, le impone. La causal por la cual se extingue la obligaci\u00f3n no luce ni desproporcionada ni irrazonable, pues consiste, justamente, en haber cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, esto es, para pasar de aportante al sistema, a beneficiario del mismo. Cosa distinta suceder\u00eda si la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema ocurriera por razones no justificadas, antes del tiempo exigido para acceder a la pensi\u00f3n, o en virtud de hechos ajenos a la configuraci\u00f3n misma del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, en los casos en los que la Corte ha removido del ordenamiento jur\u00eddico una norma por violaci\u00f3n del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, lo ha hecho por que no encuentra en la restricci\u00f3n o el privilegio legalmente otorgado una justificaci\u00f3n razonable o proporcional. No es esta la situaci\u00f3n frente a la norma demandada, toda vez que ella extingue la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema a todo aquel que cumpla los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, sin distingos o excepciones inexplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el sistema contempla mecanismos para hacer efectivo el principio de solidaridad, incluso en cabeza de las personas ya pensionadas, pues est\u00e1 previsto que los pensionados que devenguen una mesada superior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta veinte contribuir\u00e1n con el 1% a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y los que devenguen m\u00e1s de veinte salarios m\u00ednimos contribuir\u00e1n con el 2%. (art. 8 de la Ley 797 de 2003)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo demandado contempla la posibilidad de que el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aun si se han reunido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Esta posibilidad \u00a0permite que quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al sistema, no s\u00f3lo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios. En tal evento, lo har\u00e1n, ya no obligatoriamente, sino por decisi\u00f3n propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y han pasado, leg\u00edtimamente, a ser beneficiarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el legislador presupone, como regla general, que quien ha reunido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez deja, por ese hecho, de tener un v\u00ednculo laboral o contractual. De ah\u00ed que la ocurrencia de ese evento constituya justa causa para terminar la relaci\u00f3n laboral, y constituya tambi\u00e9n el supuesto de hecho para que se extinga la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema. No escapa a la Corte que puede ocurrir la situaci\u00f3n en la que \u00a0el afiliado siga devengando ingresos, a pesar de haber reunido tales requisitos. Pero el legislador, como ya se analiz\u00f3, previ\u00f3 esa hip\u00f3tesis y de hecho, la regul\u00f3, estableciendo para ella una consecuencia jur\u00eddica: que el afiliado o el empleador puedan seguir haciendo aportes, pero no ya obligatorios, sino voluntarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que a un afiliado que reciba ciertos ingresos se le exima de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema \u2013por haber reunido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n-, y otro afiliado, que no ha reunido a\u00fan los requisitos y tenga los mismos ingresos, siga obligado a cotizar, se explica porque respecto del primero se predica la circunstancia de satisfacci\u00f3n de los requisitos, y por lo tanto de cumplimiento con los deberes m\u00ednimos hacia el sistema, circunstancia que no se predica del segundo. Desde la perspectiva del principio de solidaridad, la Corte encuentra que esa diferenciaci\u00f3n est\u00e1 plenamente justificada, en la medida en que distingue entre personas que ya cumplieron sus deberes de solidaridad para con el sistema de quienes a\u00fan no los han cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n demandada, al establecer como causal de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones el que se hayan reunido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, constituye un ejercicio cabal de la facultad que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador para configurar los elementos espec\u00edficos del principio solidario en el sistema de seguridad social. La medida presupone que los afiliados han cumplido con el tiempo y las semanas de cotizaci\u00f3n, y han llegado a la edad legalmente exigida, o han acumulado el capital suficiente para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales, y por lo tanto han satisfecho de manera suficiente su deber de solidaridad para con el sistema y ya se han hecho acreedores de sus beneficios. La medida encaja razonablemente dentro de la libertad de dise\u00f1o de que goza el Congreso en esta materia, y teniendo en consideraci\u00f3n los distintos componentes solidarios del actual sistema pensional colombiano, se concluye que no constituye una medida que afecte el principio solidario, lo desconozca, o lo aten\u00fae de manera injustificada. Nada obsta para que el legislador, dentro de la competencia amplia que la Constituci\u00f3n le otorga en esta materia, opte por establecer otro r\u00e9gimen de nacimiento y extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema pensional. Pero el r\u00e9gimen actualmente vigente es una opci\u00f3n legislativa entre varias posibles, y desde el punto de vista del principio de solidaridad, no vulnera la Constituci\u00f3n, en la medida en que la exenci\u00f3n que crea es a favor de personas que ya cumplieron con sus deberes hacia el sistema, hasta el punto que, realizado el supuesto, pueden ser sus beneficiarios, especialmente teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n vigente, en ambos reg\u00edmenes, les permite continuar cotizando voluntariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada \u2013que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez-, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales. Las causales de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar de que trata la norma demandada, s\u00f3lo se circunscribe al sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de riesgos profesionales. Por el contrario, deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que as\u00ed lo impone la continuada existencia de su relaci\u00f3n \u00a0laboral, legal, reglamentaria o contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente: en la medida en que la acusaci\u00f3n contra el tercer inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003 depend\u00eda de que prosperara la acusaci\u00f3n contra el segundo inciso, la Corte, por el cargo analizado, declarar\u00e1 tambi\u00e9n su constitucionalidad. Las consideraciones que plantean algunos intervinientes, sobre la inconveniencia de la disposici\u00f3n, tampoco son pertinentes en el examen de constitucionalidad que corresponde hacer a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 48, inciso primero: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 95, numeral 2: \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u20262. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl 8. Expediente D-7920 \u00a0<\/p>\n<p>7 FASECOLDA advierte que las compa\u00f1\u00edas de seguros como pagadoras de pensiones en la modalidad de renta vitalicia en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y su papel como otorgantes del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que por mandato legal deben adquirir las Administradoras de Fondos de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8 La intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario est\u00e1 suscrita por Luis Adolfo Diaz Granados Quimbaya, Coordinador del Area de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl.132. Expediente 7920 \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto No. 4897 del 2 de febrero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>11 El aparte subrayado es el objeto de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 333, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 339 y ss, C.P., \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 350, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 356, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 367, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art. 363, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-550\/94 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver ac\u00e1pite 2.2.4 del presente fallo \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-170 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-005 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>22 Puede consultarse a De Asis Roig, Rafael. Deberes y Obligaciones en \u00a0la Constituci\u00f3n. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1991. P\u00e1ginas 441 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>23 C-155\/97 \u00a0<\/p>\n<p>24 C-154\/04 \u00a0<\/p>\n<p>25 C-967\/03 \u00a0<\/p>\n<p>26 C-1089\/03 \u00a0<\/p>\n<p>27 C-623\/04 \u00a0<\/p>\n<p>28 C-124\/04 \u00a0<\/p>\n<p>29 C-111\/06 \u00a0<\/p>\n<p>31 C-838\/08 \u00a0<\/p>\n<p>32 C-967\/03. En el mismo sentido, la C-841\/03: \u201cTal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le otorg\u00f3 un margen amplio para hacerlo, a fin de garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y su prestaci\u00f3n se haga de conformidad con \u00a0los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo establece las reglas a tener en cuenta para efecto del c\u00f3mputo de las semanas; el par\u00e1grafo 2\u00ba define el concepto de semana cotizada \u2013per\u00edodo de siete d\u00edas calendario-, el par\u00e1grafo tercero \u2013sobre el cual se volver\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite- determina que el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria y, finalmente, el par\u00e1grafo 4\u00ba establece algunas excepciones de los requisitos para tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 define as\u00ed el ingreso base de liquidaci\u00f3n: \u201cSe entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como minimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo siguiente es el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y reitera el mandato constitucional en el sentido de que el monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculos 59 y 60 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cf. Sentencia C-967 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cf. Ley 797 de 2003, art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 797 de 2003, art. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cf. Ley 797 de 2003, art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cf. Ley 100 de 1993, arts. 25 y siguientes y Ley 797 de 2003, art. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 8, par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cf. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 65 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La pensi\u00f3n m\u00ednima es la definida en el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, \u00a0y corresponde al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Este dato es tomado de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda dentro expediente D-4603, correspondiente al proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C- 967 de 2003, que declar\u00f3 al constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso el ingreso base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48 La edad para acceder a esta protecci\u00f3n es de tres (3) a\u00f1os inferior a la que rige en el sistema general de pensiones para los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>49 (Ley 797 de 2003, art. 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 C-1054\/04. En el mismo sentido, C-967\/03. En la C-086\/02 se hizo una s\u00edntesis de los elementos solidarios en el subsistema de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-529\/10 \u00a0 (Junio 23; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 CESACION DE LA OBLIGACION DE COTIZAR AL SISTEMA PENSIONAL Y LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR APORTES VOLUNTARIOS-No vulnera el principio constitucional de solidaridad \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia \u00a0 SOLIDARIDAD-Significado \u00a0 La solidaridad, que seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}