{"id":17327,"date":"2024-06-11T21:50:05","date_gmt":"2024-06-11T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-530-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:05","slug":"c-530-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-530-10\/","title":{"rendered":"C-530-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-530\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PARA IMPUGNAR PATERNIDAD O MATERNIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-7950 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 216 (parcial) del C\u00f3digo Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 &#8220;Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Margoth Tirado Moreno y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Margoth Tirado Moreno, Luz Dary Pati\u00f1o Rico y los ciudadanos Jairo Mauricio Mart\u00ednez Garc\u00eda y Alexander Carre\u00f1o Herrera demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 216 (parcial) del C\u00f3digo Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 &#8220;Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 (parcial) del C\u00f3digo Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 &#8220;Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad&#8221;, junto con las expresiones acusadas que se resaltan en subraya, reza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 216. Podr\u00e1n impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas y los ciudadanos demandantes solicitan que se declare inexequible el texto del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 &#8220;Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad&#8221; por desconocer los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 13, 14, 15, 21, 23, 29, 42, 83, 228, 229, 230 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, nada se dijo en la demanda respecto del desconocimiento de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 14, 15, 21, 23, 29, 42 y 83. Los demandantes se restringieron a exponer sus reparos acerca de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 228, 229 y 230, como pasa a mostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el precepto acusado desconoce al principio de dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1 \u00b0 superior. En su opini\u00f3n, el derecho no debe quedarse a la saga de avances cient\u00edficos que permiten obtener muestras claras de la exclusi\u00f3n de la paternidad. No puede forzarse &#8220;al marido que a m\u00e1s de haber sido enga\u00f1ado por su mujer y durante mucho tiempo presumir que el hijo era suyo, continuar con una fuerza (sic) que la ciencia y la tecnolog\u00eda le ense\u00f1an que no es as\u00ed, pero que la Ley arbitrariamente le impone, solo por el hecho de no ejercitar la acci\u00f3n durante el corto tiempo de ciento cuarenta d\u00edas\u201d1. Ello contrar\u00eda el principio de dignidad humana, pues obliga al marido a reconocer un hijo que no es suyo ni ten\u00eda la intenci\u00f3n de reconocer. El t\u00e9rmino de caducidad establecido en la norma es demasiado corto y existen casos en los cuales el c\u00f3nyuge &#8220;solo avanzado (sic) en el tiempo muy posterior al que se\u00f1ala la Ley se da cuenta por hechos id\u00f3neos y pruebas cient\u00edficas, que el hijo nacido bajo el matrimonio no es suyo, sin poder hacer nada para impugnarlo, porque la caducidad es demasiado corta en este caso, y la Ley perentoria y taxativa, lo que hace esto es reafirmar que la ley en estos casos no va acorde con la realidad social\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica se deriva la obligaci\u00f3n de tratar igual los casos iguales. \u00danicamente se establece una distinci\u00f3n cuando las situaciones exigen un trato diferencial. En el caso de lo previsto por el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil se otorga un trato distinto a situaciones que deben ser tratadas de la misma manera. As\u00ed, &#8220;mientras que para la investigaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad por parte del hijo, no se tiene termino previsto, esto es, en cualquier momento y oportunidad se puede ejercer la acci\u00f3n (que es apenas l\u00f3gico), no lo es con respecto al padre que ha tenido oportunidad de convivir con la madre, quien s\u00f3lo cuenta con \u2018ciento cuarenta d\u00edas\u2019 a partir de la fecha que tuvo conocimiento del parto\u201d3. No encuentran los demandantes un motivo que justifique ese trato diferenciado, por cuanto ambas acciones se encaminan a que el Estado Civil sea reconocido o modificado sin que se explique porqu\u00e9 el t\u00e9rmino es menor en uno de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran, de otra parte, que el art\u00edculo acusado desconoce el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;pues se tiene en cuenta el texto de la letra muerta, que no va dirigido hacia una verdadera, clara, eficiente y acertada administraci\u00f3n de justicia, por el contrario, este t\u00e9rmino tan corto hace nugatorio cualquier intento de acceder a ella&#8221;. Para las y los demandantes, &#8220;la filiaci\u00f3n real de una persona como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentran que el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas previsto en la norma objeto de reproche impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en tal sentido, quebranta lo dispuesto por el art\u00edculo 229 Superior pues &#8220;se podr\u00e1 invocar la acci\u00f3n cuando ha trascurrido este t\u00e9rmino, pero no se tendr\u00e1 fallo favorable, dado que el juez competente tiene que proferir un fallo inhibitorio por haber operado la caducidad&#8221;. De esta manera, as\u00ed exista certeza cient\u00edfica respecto de que el hijo del presunto padre no lo es, la Ley impone reconocer un Estado Civil que no se corresponde con la realidad y niega el acceso a la justicia. Con ello lo \u00fanico que se logra es incrementar los conflictos familiares y, de este modo, aumentar tambi\u00e9n el nivel de conflicto social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que la norma acusada viola el principio que ordena dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal establecido en nuestro art\u00edculo 228 constitucional. Sobre el punto afirman: &#8220;[a]unque la norma que se acusa, aparentemente se encuentra en un estatuto de \u00edndole sustancial, por su contenido, se infiere que ella es de car\u00e1cter procesal, ya que establece los t\u00e9rminos y forma de impulsar el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad. \/\/ La prevalencia de ese t\u00e9rmino que se\u00f1ala \u2018los ciento cuarenta d\u00edas\u2019 para ejercitar la acci\u00f3n, hace que se viole lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, que indica que el derecho sustancial prevalece sobre el procesal. Esta prevalencia es justificada, ya que lo que se pretende al poner en funcionamiento el aparato judicial es la resoluci\u00f3n de un conflicto a trav\u00e9s de una sentencia materialmente v\u00e1lida, con eficacia real y no un fallo meramente formal, que es lo que finalmente se obtiene, con esta exigencia del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil Colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n e intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ineptitud sustancial de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 4899 la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional inhibir un pronunciamiento de fondo en la demanda de la referencia por ineptitud sustancial de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Jefe del Ministerio P\u00fablico que los demandantes le han conferido al precepto acusado un enunciado normativo que no se encuentra presente en el art\u00edculo, motivo por el cual la demanda se torna incierta. Seg\u00fan el Procurador, se demanda el t\u00e9rmino de caducidad de 140 d\u00edas para impugnar la paternidad o maternidad y los argumentos encaminados a sustentar la acusaci\u00f3n se centran en mostrar que el t\u00e9rmino all\u00ed previsto resulta breve si se toma como base de tal apreciaci\u00f3n &#8220;el tiempo desde el cual empieza a operar, que para los ciudadanos es desde que se tuvo conocimiento del parto, mientras que el fragmento impugnado expresamente dice \u2018ciento cuarenta d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que tuvieron conocimiento de que no es el padre biol\u00f3gico&#8221;. (\u00c9nfasis puesto por el Procurador). \u00a0<\/p>\n<p>Opina que los ciudadanos realizan una lectura incompleta del art\u00edculo y a partir de all\u00ed derivan &#8220;unas conclusiones que no se compadecen con el verdadero contenido de las mismas&#8221;. Por ese motivo, considera que no se presenta ning\u00fan desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica. Encuentra que en caso de que los demandantes pretendieran construir un cargo, hab\u00edan tenido que decir que &#8220;sea cual fuese la fecha desde la que se empezara a contar el t\u00e9rmino de caducidad, la simple existencia de un periodo para impugnar la paternidad o maternidad vulnera el derecho de acceso a la justicia&#8221;. Puestas las cosas de esta manera, sostiene la Vista Fiscal, &#8220;les corresponder\u00eda a los accionantes entrar a desvirtuar la inconsistencia, de cara a la Constituci\u00f3n, que dicho periodo envuelve cuando la Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado que los t\u00e9rminos reducidos de impugnaci\u00f3n buscan proteger los derechos de los hijos&#8221;. En apoyo de su aserto, el Procurador recuerda lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-310 de 2004, por medio de la cual la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la diferencia de trato al otorgar periodos distintos para impugnar la paternidad a los hijos matrimoniales y no matrimoniales. En la mencionada providencia se reiter\u00f3 tambi\u00e9n la jurisprudencia establecida en la sentencia C-800 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en el presente caso la Corte Constitucional debe inhibirse de fallar de fondo, pues la demanda resulta inepta al no cumplir con las exigencias previstas por la Ley (Decreto 2067 de 1991) y en la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-1052 de 2001). Los accionantes no ofrecieron razones claras, ciertas y suficientes para generar una duda en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del precepto acusado, pues no se ve c\u00f3mo fijar un t\u00e9rmino de caducidad puede desconocer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y pueda quebrantar la prevalencia del derecho material sobre el procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto presentado por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, este Ministerio considera que la demanda de la referencia es inepta pues en ella no se solicit\u00f3 &#8220;el estudio de constitucionalidad de la norma cuestionada, esto es el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil con sus modificaciones es decir con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1060 de 2006 y si bien es cierto el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas fijado para impugnar la paternidad en una y otra norma es el mismo, resulta inane declarar la inconstitucionalidad de una norma que por su modificaci\u00f3n seguir\u00e1 vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima la representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que los demandantes efect\u00faan una interpretaci\u00f3n errada del precepto acusado, toda vez que la norma establece con claridad que la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio o en vigencia de uni\u00f3n marital de hecho podr\u00e1 impugnarse por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o la madre, dentro de los 140 d\u00edas siguientes a aquel en el que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gica y no como lo se\u00f1ala la demanda, que dicha fecha se cuenta desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto. Encuentra la interviniente que los cargos elevados por las personas demandantes no cumplen con la exigencia de especificidad cuyo cumplimiento ha sido subrayado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes se\u00f1alados, solicita a la Corte Constitucional que se declare la inhibici\u00f3n para conocer del presenta asunto, pues la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la Corte para avocar el conocimiento de fondo. Agrega la entidad interviniente que en caso de que la Corte resuelva efectuar un pronunciamiento de fondo, el precepto acusado debe declararse ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>E1 Ministerio del Interior y de Justicia interviene mediante representante y solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada. Aporta los siguientes motivos en apoyo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el argumento principal de la demanda radica en que la disposici\u00f3n contenida en el precepto objeto de reproche desconoce el derecho constitucional fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto &#8220;al contemplar un t\u00e9rmino de caducidad para impugnar la presunta paternidad, nunca podr\u00eda obtenerse un fallo judicial que reconociera el hecho real de la falsa paternidad, con lo cual se desconoce a su vez el principio de prevalencia del derecho sustancial, porque se impone un t\u00e9rmino procesal, sobre el derecho sustancial del presunto padre a no tener que responder por un hijo que no es suyo&#8221;. Esta misma situaci\u00f3n que genera el establecer un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la impugnaci\u00f3n, supuestamente desconoce el derecho a la igualdad en materia de t\u00e9rminos procesales entre el presunto padre y el presunto hijo, pues &#8220;mientras el primero s\u00f3lo cuenta con 140 d\u00edas para impugnar la paternidad con posterioridad a la fecha en la cual tenga conocimiento de que no es el padre biol\u00f3gico, el presunto hijo puede impugnar la presunci\u00f3n e su calidad de hijo biol\u00f3gico en cualquier tiempo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n realizada por la representante del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acent\u00faa el interviniente que para la Corte la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino breve de caducidad no es por s\u00ed y ante s\u00ed inconstitucional y que a fin de determinar si la brevedad afecta alguna norma constitucional debe estudiarse la finalidad que persigue la norma, pues &#8220;un plazo corto puede ser lo indicado para garantizar el derecho que se pretende proteger, y, al contrario, uno demasiado amplio -dentro de ciertos supuestos- podr\u00eda conspirar contra el indicado objetivo&#8221;. Adicionalmente, el escrito de intervenci\u00f3n cita la sentencia C-310 de 2004 en la cual la Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido en que determina que &#8220;el t\u00e9rmino de caducidad en acciones relacionadas con el estado civil busca proteger el inter\u00e9s superior del hijo&#8221;. Concluye pues la representante del Ministerio del Interior y de Justicia que si se tiene en cuenta el amplio margen de consideraci\u00f3n que le reconoce la Carta Pol\u00edtica al legislador, el precepto acusado se ajusta a las disposiciones constitucionales tanto como a los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en las referidas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, &#8220;el hecho de que en la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, dada por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1060, se hubiere consagrado un t\u00e9rmino de caducidad para impugnar la paternidad, que resulta m\u00e1s garantista para el presunto padre, en la medida en que el t\u00e9rmino que ten\u00eda para ello antes de la expedici\u00f3n de esta nueva ley se ampl\u00eda considerablemente, de 60 d\u00edas para pasar a 140 d\u00edas y ya no contados desde que tuvo conocimiento del parto, sino desde que tuvo conocimiento de no ser el padre biol\u00f3gico del presunto hijo&#8221;. Ahora bien, respecto del cargo por supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad del presunto padre frente al presunto hijo en lo atinente al t\u00e9rmino para efectuar la impugnaci\u00f3n de la respectiva filiaci\u00f3n, dado que para el padre se contempla un t\u00e9rmino de 140 d\u00edas contados desde el momento en que tiene conocimiento de no ser el padre biol\u00f3gico, mientras que en el caso del presunto hijo no se fij\u00f3 t\u00e9rmino de caducidad, estima el escrito de intervenci\u00f3n que en este lugar debe aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-109 de 1995, mediante la cual se puntualiz\u00f3 que si bien &#8220;tanto el presunto padre como el presunto hijo se encuentran en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica cual es, que ambos buscan desvirtuar una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n que los afecta, que ha sido presumida por la ley y que los relaciona al uno como padre y al otro como hijo, sin que importe que se sit\u00faen en dos extremos diversos de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, por lo cual la ley debi\u00f3 darles el mismo trato en cuanto a las causales para impugnar la respectiva filiaci\u00f3n, en la misma sentencia la Corte se\u00f1ala que la diferencia de trato entre el presunto padre y el presunto hijo en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad para impugnar la filiaci\u00f3n, resulta razonable desde el punto de vista constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio del Interior y de Justicia considera que por los motivos expuestos quedan desvirtuados los cargos elevados en la demanda y la Corte debe declarar que el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil en la redacci\u00f3n que le dio el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1060 de 2006 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad el Rosario, Alejandro Venegas Franco, encomend\u00f3 al profesor Juan Enrique Medina Pab\u00f3n elaborar el concepto sobre la demanda de la referencia. En el escrito de intervenci\u00f3n, se solicita declarar la exequibilidad del precepto demandado con sustento en los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto efect\u00faa un conjunto de consideraciones para mostrar que se justifica &#8220;mantener el l\u00f3gico principio de que el hijo que nace a la mujer casada o que hace vida marital permanente y formalmente declarada tiene por padre al marido o compa\u00f1ero permanente de \u00e9sta&#8221;. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Universidad interviniente, es precisamente el padre o compa\u00f1ero permanente quien junto con la madre se encargar\u00e1 de velar por los intereses de la criatura. La presunci\u00f3n de paternidad -admite la intervenci\u00f3n-, se estableci\u00f3 en efecto en un tiempo en el cual no &#8220;exist\u00eda prueba cient\u00edfica para determinar la paternidad gen\u00e9tica, de modo que se prefiri\u00f3 que solamente el marido quedara facultado para impugnar la paternidad en aquellos eventos en los que exist\u00eda pr\u00e1cticamente la certeza de no ser el padre (Arts. 214 y 215 C. C. modificados), y en el evento de la muerte de \u00e9ste, lo hicieran herederos de otras personas (Arts. 219 a 222 C. C. modificados). \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda asimismo que los plazos fijados para tal eventualidad eran bastante cortos -sesenta d\u00edas- dado que el embarazo femenino era un hecho que no pasaba desapercibido, salvo raras excepciones. Con posterioridad, sin embargo, se fue extendiendo el plazo (art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 95 de 1890) y, m\u00e1s adelante, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006 se admiti\u00f3 asimismo que otras personas pudieran impugnar la paternidad (marido, madre, hijo, herederos, padre gen\u00e9tico, ascendientes), &#8220;unos con plazo de caducidad para la acci\u00f3n y otros sin \u00e9l, sin que pueda reconocerse un patr\u00f3n para determinar el porqu\u00e9 de ese tratamiento diferencial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la intervenci\u00f3n que la base sobre la cual se configura un t\u00e9rmino breve para desvirtuar la presunci\u00f3n pater is est, radica en la consideraci\u00f3n de que el marido pod\u00eda aceptar de modo voluntario la paternidad del hijo que no era suyo si dejaba vencer el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n. Una vez vencido este plazo o manifestada de manera expresa la voluntad en ese sentido, &#8220;quedaba establecido de manera definitiva el estado civil del hijo sin posible controversia, con lo cual el marido (y hoy compa\u00f1ero permanente) tendr\u00eda un hijo y el hijo un padre, de ah\u00ed en adelante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los demandantes aceptan la legitimidad de la presunci\u00f3n pater is est. Subraya, de otra parte, que con lo que no est\u00e1n de acuerdo los accionantes es con los plazos fijados para ejercer la impugnaci\u00f3n, pues con ello se trata de manera diferente supuestos que deber\u00edan ser tratados de igual manera. A continuaci\u00f3n se concentra el escrito de intervenci\u00f3n en examinar cu\u00e1l es el fundamento de la norma demandada y encuentra que este fundamento consiste en &#8220;eliminar la incertidumbre de la filiaci\u00f3n (estado civil), evitando que un tema tan trascendental quede a merced de la voluntad siempre cambiante de los involucrados &#8220;. Por ello mismo, no existe ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad en que el precepto demandado imponga un t\u00e9rmino m\u00e1s breve de impugnaci\u00f3n al marido o compa\u00f1ero permanente &#8220;que llega a conocer que no es el padre de la criatura que ha alumbrado su mujer, deba asumir una conducta diligente para impugnar la paternidad atribuida o se vea en la necesidad de asumir las consecuencias de no hacerlo; o lo que es m\u00e1s sensato, concluir que una vez se enter\u00f3 de su condici\u00f3n de no padre a sabiendas dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino, sencillamente asumi\u00f3 voluntariamente esa condici\u00f3n y no tiene sentido abrir la puerta para que se retracte seg\u00fan el \u00e1nimo o la circunstancia por la que atraviese en un momento dado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de suministrar algunos ejemplos para ilustrar el asunto bajo an\u00e1lisis, concluye que lo que se propone la norma es &#8220;promover la estabilidad de la relaci\u00f3n familiar y asignar a las personas el estado civil que le corresponde&#8221;. Encuentra que la norma se ajusta por entero a la Carta Pol\u00edtica y m\u00e1s concretamente al art\u00edculo 42 superior. Por los motivos antes se\u00f1alados, sostiene el interviniente que la Corte debe declarar exequible el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de Sala Plena de la Corte Constitucional celebrada el d\u00eda mi\u00e9rcoles 16 de junio de 2010, le fue aceptado el impedimento para pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 216 (parcial) del C\u00f3digo Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 &#8220;Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad&#8221; al Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, motivo por el cual, el expediente de la referencia fue repartido al Magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez a quien correspondi\u00f3 elaborar la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encontr\u00f3 la Sala Plena que, a lo largo del tr\u00e1mite surtido en sede de constitucionalidad, no se present\u00f3 irregularidad alguna que conduzca a nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma, cargo y problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Norma y contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado en la presente ocasi\u00f3n se encuentra previsto en el T\u00edtulo X, cap\u00edtulo 1\u00b0 del C\u00f3digo Civil, que contiene las reglas generales encaminadas a regular la situaci\u00f3n de lo hijos concebidos en el matrimonio. E1 art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil -reformado por la Ley 1060 de 2006 &#8220;Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad&#8221;-, fija qui\u00e9nes tienen titularidad para impugnar la paternidad o maternidad de hijos o hijas nacidos o nacidas dentro del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto contemplado en el art\u00edculo 216 establece un t\u00e9rmino de caducidad de ciento cuarenta (140) d\u00edas contados a partir del conocimiento que tengan el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y la madre de que no son el padre o madre biol\u00f3gicos, para poder impugnar la paternidad o maternidad del hijo o de la hija nacidos durante el matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo acusado habilita: (i) al c\u00f3nyuge; (\u00fc) al compa\u00f1ero permanente; (iii) a la madre, para que dentro de un lapso de ciento cuarenta (140) d\u00edas contados a partir del instante en que tuvieron conocimiento del hecho de que el hijo o hija nacidos durante el matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho no es su hijo o hija biol\u00f3gicos, impugne la paternidad\/maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis formal de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Antes de pasar a examinar de fondo los asuntos planteados en la presente demanda, la Corte considera necesario resolver un primer aspecto de tipo procesal, esto es, si la demanda re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto el que se haya admitido la demanda no impide que, con posterioridad, la Corte Constitucional encuentre que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para tales efectos en el ordenamiento jur\u00eddico y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Como se sabe, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 2001 establece los requisitos que debe contener toda demanda de constitucionalidad. En diversas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de esta disposici\u00f3n, en el sentido de advertir que si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad6, tambi\u00e9n lo es que no pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivaci\u00f3n razonable7. En otras palabras, el ejercicio del derecho pol\u00edtico que se materializa con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad exige del demandante una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permita generar una verdadera controversia constitucional. Entonces, con la presentaci\u00f3n de la demanda ha de entablarse un di\u00e1logo &#8220;&#8230; entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Para que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda re\u00fana unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposici\u00f3n a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitaci\u00f3n desproporcionada al ejercicio del ius postulandi si no, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen t\u00e9rmino, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustren a la Corte sobre la disposici\u00f3n acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. No se trata, entonces, de que el demandante invoque cualquier tipo de motivos de inconstitucionalidad, sino que los argumentos esgrimidos deben reunir unas exigencias m\u00ednimas razonables, sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ha insistido en reiteradas ocasiones. Una sistematizaci\u00f3n sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expres\u00f3 que las razones formuladas por el actor para sustentar los cargos de inconstitucionalidad deb\u00edan ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes; de lo contrario, la Corte se ver\u00eda abocada a proferir una sentencia inhibitoria, circunstancia que frustra &#8220;la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Pues bien, los cargos ser\u00e1n claros si permiten comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar. Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, sino que quien la lea -en este caso la Corte Constitucional-, distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean comprensibles. En cuanto a la certeza, los cargos gozar\u00e1n de \u00e9sta siempre y cuando se realicen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de \u00e9stas, efectos que ellas no contemplan objetivamente. En \u00faltimas, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del &#8220;texto normativo&#8221;. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada, no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que estos deben mostrar una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada. As\u00ed las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones &#8220;vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales&#8221; que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean de orden constitucional, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basada en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. Por \u00faltimo, los cargos deben ser suficientes, lo cual consiste en que &#8220;despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Como se desprende de los antecedentes de la presente sentencia, tanto la Procuradur\u00eda como el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, encuentran que la Corte debe inhibir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de demanda. Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, los demandantes realizan una lectura errada e incompleta del precepto acusado, con lo cual, se echa de menos el requisito de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social encuentra, por su parte, que la demanda de la referencia es inepta, pues no se solicit\u00f3 &#8220;el estudio de constitucionalidad de la norma cuestionada, esto es el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil con sus modificaciones es decir con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1060 de 2006 y si bien es cierto el t\u00e9rmino de 140 d\u00edas fijado para impugnar la paternidad en una y otra norma es el mismo, resulta inane declarar la inconstitucionalidad de una norma que por su modificaci\u00f3n seguir\u00e1 vigente &#8220;. Adem\u00e1s, coincide con el Procurador en que en el escrito de demanda se efect\u00faa una interpretaci\u00f3n errada del precepto acusado, &#8220;por cuanto la norma establece con claridad que la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio o en vigencia de uni\u00f3n marital de hecho podr\u00e1 impugnarse por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o la madre, dentro de los 140 d\u00edas siguientes a aquel en el que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gica y no como lo se\u00f1ala la demanda, que dicha fecha se cuenta desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto&#8221;. As\u00ed las cosas, la demanda no cumple con el requisito de especificidad exigido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Acerca de lo anterior, debe hacerse la siguiente precisi\u00f3n inicial. La Sala discrepa de la opini\u00f3n emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cuando sostiene que se demand\u00f3 la norma del C\u00f3digo Civil, esto es, el art\u00edculo 216 sin incluir la reforma introducida por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1060 de 2006. No obstante, cuando se realiza una lectura atenta del escrito de demanda, a simple vista, aparece que los demandantes acusan el precepto contemplado en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, tal y como dicha norma fue modificada por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1060 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Ahora bien, por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n, encuentra la Sala que si existen argumentos de peso para inhibir un pronunciamiento de fondo en el asunto bajo examen. Sobre este extremo, se comparten los argumentos expuestos por la Vista Fiscal y por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a ellos se suman otras razones adicionales, que tendr\u00e1 la Sala ocasi\u00f3n de explicar m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, concuerda la Sala con el Procurador y con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en que el escrito de demanda realiza una lectura errada de la norma acusada y, con base en dicha lectura, extrae consecuencias que no se derivan objetivamente de la misma. De esta manera, la demanda incumple las exigencias de claridad y de certeza, explicadas en p\u00e1rrafos anteriores. Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n se entiende que, pese a la confusi\u00f3n dominante en el escrito de demanda, lo que all\u00ed se plantea es que, o bien no deber\u00eda existir t\u00e9rmino de caducidad para impugnar la paternidad\/maternidad, o que el t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n es demasiado breve, y que tanto una circunstancia como la otra, desconocen el principio de dignidad humana (art\u00edculo 1\u00b0 C. P.); el imperio del derecho (art\u00edculo 230 C. P.); el mandato de igual trato (art\u00edculo 13 C. P.), el principio de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia (art\u00edculo 229 C. P.), el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal (art\u00edculo 228 C. P.), encuentra la Sala que tampoco en relaci\u00f3n con estos aspectos ofreci\u00f3 la demanda razones de peso aptas para sustentar los reproches elevados, ni logr\u00f3 poner en tela de juicio la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma legal objeto de acusaci\u00f3n, como pasar\u00e1 a mostrarlo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Para empezar, considera la Sala que le cabe raz\u00f3n a la Vista Fiscal y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cuando advierten sobre la ausencia de certeza de la demanda, pues los ciudadanos y las ciudadanas demandantes hacen, en efecto, una lectura equivocada del precepto contemplado por el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil -modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1060 de 2006-. Alegan que el t\u00e9rmino de caducidad &#8220;contado desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto&#8221;, resulta demasiado breve. Sin embargo, justo una de las modificaciones introducidas por la norma en el a\u00f1o 2006 consisti\u00f3 en fijar el t\u00e9rmino de caducidad -que antes era de 60 d\u00edas contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del parto-, y lo extendi\u00f3 a 140 d\u00edas contados a partir de aquel en que las personas habilitadas para ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &#8220;tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico&#8221;. (\u00c9nfasis puesto por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, yerran los demandantes al leer la norma y, a partir de esa lectura errada, extraer unas consecuencias que no se derivan del precepto demandado. Arriba se mencion\u00f3 c\u00f3mo el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1 precedido del cumplimiento de un conjunto de exigencias m\u00ednimas, entre las cuales, ocupan un puesto principal la claridad y la certeza. Una demanda no es clara, cuando a partir de su lectura la Corte Constitucional no est\u00e1 en capacidad de distinguir con facilidad las ideas expuestas, por carecer los razonamientos de sencillez. Una demanda no es cierta, cuando los cargos que se elevan no se derivan de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, sino que se desprenden de las apreciaciones subjetivas de quienes reprochan la inconstitucionalidad de la misma. En otras palabras, cuando los reparos de inconstitucionalidad no devienen objetivamente del texto normativo acusado y resultan de una lectura errada o de supuestos, conjeturas, presunciones, sospechas o creencias de los ciudadanos y ciudadanas demandantes, la demanda carece de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la demanda carece de claridad y de certeza. Las y los demandantes se equivocaron al fijar el sentido y alcance del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006. Con ello, extrajeron efectos que no se desprenden objetivamente del art\u00edculo acusado y se sustentaron, m\u00e1s bien, en conjeturas que no constituyen cargos ciertos e impiden una lectura comprensible de las vulneraciones que se pretenden alegar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Con todo, en p\u00e1rrafos anteriores tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y que en su ejercicio debe prevalecer la informalidad. Desde esta perspectiva, cuando por motivos t\u00e9cnicos se presentan confusiones, pero encuentra la Corte que el precepto demandado &#8220;al rompe&#8221; o &#8220;a las claras&#8221; presenta un reparo de inconstitucionalidad digno de desencadenar un juicio de fondo, entonces debe proceder la Corte a pronunciarse sobre la materia objeto de reproche. Ello, desde luego, si pese a la confusi\u00f3n t\u00e9cnica inicial, el o la demandante ha hecho un esfuerzo m\u00ednimo por indicar los motivos que podr\u00edan poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. Veamos qu\u00e9 sucedi\u00f3 en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. En los antecedentes de esta misma providencia se destac\u00f3 c\u00f3mo las ciudadanas y los ciudadanos demandantes alegaron que el precepto parcialmente acusado desconoc\u00eda los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 13, 14, 15, 21, 23, 29, 42, 83, 228, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, sus acusaciones se centraron en el desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Nada se dijo respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las y los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n personal de la disposici\u00f3n acusada, sin tener en cuenta todos los elementos normativos y f\u00e1cticos a los que se refiere la misma. Arriba se mencion\u00f3, que para poder desencadenar un juicio de constitucionalidad la demanda debe cumplir con el requisito de certeza. Cuando los motivos en que se sustenta la acusaci\u00f3n -como ocurre en el caso bajo examen-, no se derivan directamente de la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se demanda y, a partir de la misma, se extraen efectos que ellas no contemplan objetivamente, esto significa que los cargos no cumplen con la exigencia de certeza, pues se edifican en supuestos, conjeturas, presunciones o creencias de quienes elevan la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, encuentra la Sala que debe inhibir un pronunciamiento de fondo respecto del reproche elevado por las ciudadanas y ciudadanos demandantes contra el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil modificado por la Ley 1060 de 2006 por desconocimiento del art\u00edculo 1\u00b0 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13. En relaci\u00f3n con el reparo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 ocurre algo similar, pues el escrito de demanda se restringe a determinar que el precepto contemplado en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil -modificado por la Ley 1060 de 2006-, desconoce el mandato de igual trato, pero no desarrolla una argumentaci\u00f3n que permita establecer los motivos en que se sustenta tal afirmaci\u00f3n. Como lo destacan las y los demandantes, el art\u00edculo 13 superior contiene, efectivamente, un mandato orientado a evitar que se establezcan excepciones o privilegios que terminen por privar a algunos individuos de las ventajas que se les confiere a otros, en id\u00e9nticas circunstancias. La demanda, sin embargo, no integra los extremos respecto de los cuales es factible identificar el trato diferenciado, el cual, resultar\u00eda \u00a0 -seg\u00fan ellas y ellos afirman-, injustificado desde el punto de vista constitucional. Por dem\u00e1s, tal situaci\u00f3n tampoco se deriva directamente del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, si se admite, en gracia de discusi\u00f3n, que en relaci\u00f3n con la existencia o no de la caducidad para impugnar la paternidad\/maternidad existe un trato diferenciado entre, por ejemplo, el padre, el compa\u00f1ero permanente y la madre, de una parte, y, de otra, los hijos o hijas, tampoco aporta la demanda los motivos con sustento en los cuales puede afirmarse que este trato diferenciado es injustificado, si se observa desde la \u00f3ptica constitucional. Dicho de otra manera, la Corte Constitucional exige que cuando se eleva un reproche por desconocimiento del mandato de igual trato, se exponga, al menos de manera sumaria, porqu\u00e9 la medida contentiva del trato diferenciado es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el escrito de demanda s\u00f3lo se restringe a expresar que la norma acusada resulta discriminatoria, pero no se aportan argumentos destinados a descartar que dicha medida persiga, por ejemplo, fines constitucionalmente imperiosos12. Tampoco se analiza, si la medida es necesaria o adecuada para cumplir con prop\u00f3sitos relevantes desde la perspectiva constitucional, ni se hace un examen de la proporcionalidad de la medida. Simplemente, se efect\u00faa una lectura errada del precepto y se circunscribe la demanda a afirmar lo siguiente: &#8220;mientras que para la investigaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad por parte del hijo, no se tiene t\u00e9rmino previsto, esto es, en cualquier momento y oportunidad se puede ejercer la acci\u00f3n (que es apenas l\u00f3gico), no lo es con respecto al padre que ha tenido oportunidad de convivir con la madre, quien s\u00f3lo cuenta con `ciento cuarenta d\u00edas&#8217; a partir de la fecha que tuvo conocimiento del parto&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas las cosas de esta manera, el reparo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior tampoco cumple con los requisitos de claridad y de certeza exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Las y los demandantes parten de una lectura errada e incompleta de la norma, y de all\u00ed extraen consecuencias que no se derivan objetivamente del precepto acusado. El reparo elevado en la demanda por desconocimiento del art\u00edculo 13 superior es, adem\u00e1s, insuficiente. De una parte, olvidan las y los demandantes integrar los extremos indispensables para efectuar un juicio de igualdad, por lo que resulta imprescindible acudir a otras normas del C\u00f3digo Civil para configurar tales extremos. De otra, se abstienen de aportar argumentos que expliquen en qu\u00e9 sentido la distinci\u00f3n hecha por el legislador no se ajusta a los preceptos constitucionales. En suma, no contiene la demanda motivos que desvirt\u00faen la necesidad, la adecuaci\u00f3n y la proporcionalidad de la distinci\u00f3n objeto de reproche. Por consiguiente, la Sala tambi\u00e9n inhibir\u00e1 un pronunciamiento de fondo respecto de la acusaci\u00f3n elevada contra el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil -modificado por la Ley 1060 de 2006-, por desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. Sobre las acusaciones hechas en la demanda contra el art\u00edculo parcialmente acusado por desconocimiento de los art\u00edculos 228, 229, 230, encuentra la Sala, de una parte, que los argumentos expuestos no son ciertos, pues parten de apreciaciones personales y subjetivas de las y los demandantes y no de argumentos constitucionales que justifiquen las afirmaciones formuladas sobre la ruptura de los diversos principios del orden constitucional contenidos en las normas cuya vulneraci\u00f3n alegan. Como lo ha se\u00f1alado la Sala en otras partes de esta misma providencia, en el escrito de demanda no se observ\u00f3 la exigencia de certeza y se parti\u00f3 de una lectura equivocada del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se omiti\u00f3, asimismo, desarrollar los argumentos con base en los cuales resulta factible afirmar que la aplicaci\u00f3n de la caducidad en una materia determinada -en este caso, respecto del ejercicio de la acci\u00f3n impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad-, desconoce el derecho a acceder a la justicia (art\u00edculo 229 C. P.); la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculo 228 C. P.), y el imperio del derecho (art\u00edculo 230 C. P.). Desde esta perspectiva, la demanda carece del requisito de suficiencia. Dicho en otros t\u00e9rminos, el escrito de demanda se limit\u00f3 a afirmar que el t\u00e9rmino de caducidad fijado impide el acceso a la justicia y significa desconocer el principio seg\u00fan el cual debe prevalecer la sustancia sobre la forma, as\u00ed como implica una vulneraci\u00f3n del imperio del derecho, pero no desarroll\u00f3 tales argumentos, de manera que lograra despertar una duda m\u00ednima, apta para iniciar un juicio de fondo en relaci\u00f3n con un precepto cobijado por la presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar en este lugar c\u00f3mo quien considera que el fen\u00f3meno de la caducidad en relaci\u00f3n con una materia espec\u00edfica o quien estima que el t\u00e9rmino de caducidad fijado por el legislador para ejercer una determinada acci\u00f3n, vulneran preceptos constitucionales, debe desplegar una mayor carga argumentativa con el fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma legal objeto de reproche. Este \u00faltimo punto resulta de especial relevancia con relaci\u00f3n al ataque por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 228, 229 y 230, toda vez que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de que la facultad radicada en cabeza del legislador para establecer la procedencia de la caducidad respecto de una determinada materia o para fijar el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones, constituye una competencia leg\u00edtima, la cual, no desconoce, prima facie, el derecho de acceso a la justicia, ni ning\u00fan otro derecho14. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis de la Sala, las ciudadanas y los ciudadanos demandantes se abstuvieron pues de indicar, de modo siquiera sumario, cu\u00e1les son los motivos o necesidades imperiosas que ellos y ellas consideran existen para cuestionar la constitucionalidad del precepto parcialmente acusado por desconocimiento de los art\u00edculos 228, 229 y 230. Es por ello que, en lo atinente a tales reproches, la Corte inhibir\u00e1 un pronunciamiento de fondo toda vez que se configura ineptitud sustancial de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 &#8220;Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad&#8221; por inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente a folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente a folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente a folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente a folios 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia C-800 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Auto de 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-131 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. Tambi\u00e9n sentencia C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. Respecto de los requisitos m\u00ednimos que deben tener los cargos v\u00e9ase las siguientes Sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C&#8211;918 de 2002, C-150, C-332 y C.569, estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente a folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994; C-800 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-530\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TERMINO PARA IMPUGNAR PATERNIDAD O MATERNIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 Referencia: expedientes D-7950 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 216 (parcial) del C\u00f3digo Civil reformado por la Ley 1060 de 2006 &#8220;Por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}