{"id":17328,"date":"2024-06-11T21:50:05","date_gmt":"2024-06-11T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-537-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:05","slug":"c-537-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-10\/","title":{"rendered":"C-537-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Solo se aplica para actuaciones relacionadas con la libre competencia y vigilancia administrativa de la competencia desleal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina probable pude ser definida como una t\u00e9cnica de vinculaci\u00f3n al precedente despu\u00e9s de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto. Esta t\u00e9cnica tiene antecedentes en el derecho romano en lo que se llamaba la perpetuo similiter judicatarum. En Colombia, como se indica en la Sentencia C-836 de 2001, la figura tuvo origen en \u00a0la doctrina legal m\u00e1s probable, consagrada en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 153 de 1887. Posteriormente en la Ley 105 de 1890 se especific\u00f3 aun m\u00e1s los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Suprema y cambi\u00f3 el nombre de doctrina legal m\u00e1s probable a doctrina legal. Finalmente en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896 estableci\u00f3 el art\u00edculo vigente de la doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanaci\u00f3n de fuerza normativa \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla y de su funci\u00f3n como \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que pretende regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE EN SEDE ADMINISTRATIVA CUANDO SE EJERCE VIGILANCIA, CONTROL Y PROTECCION DE LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Alcance del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Con el apartado sobre doctrina probable del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009, se establece la posibilidad de crear doctrina probable en sede administrativa, cuando se ejerce la facultad de supervisi\u00f3n, vigilancia y control en las investigaciones y resoluciones de la SIC en materia de protecci\u00f3n a la libre competencia y la vigilancia administrativa de la competencia desleal. En ese caso lo que se presenta es una vinculaci\u00f3n m\u00e1s formal al precedente administrativo que se desarrolla en consonancia con los principios constitucionales de igualdad, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. En ese caso se debe aplicar la l\u00ednea jurisprudencial de que la decisi\u00f3n que acoge la doctrina probable debe ser motivada, pero especialmente de que la vinculaci\u00f3n a \u00e9sta, no debe ser \u00f3bice para que teniendo en cuenta el caso concreto, la entidad administrativa se pueda apartar de dicha doctrina motivando con razones suficientes el acto para evitar las modificaciones intempestivas y descontextualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Facultades administrativas y jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Clase de actos que emite en su labor de vigilancia, control y protecci\u00f3n de la libre y leal competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE Y LEGITIMA CONFIANZA EN MATERIA DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las atribuciones en materia de competencia desleal, encuentra la Corporaci\u00f3n que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1340 se extiende no solo a aquellas pr\u00e1cticas relacionadas con la libre competencia propiamente dicha, es decir con la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas restrictivas e integraciones empresariales lesivas a la libre concurrencia, sino tambi\u00e9n, por v\u00eda del art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley que se refiere a la regulaci\u00f3n de la vigilancia administrativa de la competencia desleal (\u201cLibre y leal competencia\u201d). Igualmente verifica que en materia de protecci\u00f3n al consumidor, la remisi\u00f3n del art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992 que establece que se entender\u00e1 contrario a la libre competencia la \u201cinfracci\u00f3n de las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de protecci\u00f3n al Consumidor\u201d, no da lugar a la interpretaci\u00f3n de que todas las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor del Decreto 3466 de 1982, se entiendan como lesivas a la libre competencia, sino solamente aquellas referidas a las normas sobre publicidad que afecten de manera significativa la libre concurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE DE CARACTER ADMINISTRATIVO-No existe prohibici\u00f3n constitucional para establecer la figura a trav\u00e9s de la Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que no existe prohibici\u00f3n constitucional para que a trav\u00e9s de la Ley se pueda establecer la figura de la doctrina probable de car\u00e1cter administrativo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la vinculaci\u00f3n a la doctrina probable no elimina la posibilidad de que se pueda cambiar \u00e9sta \u00a0por parte de la entidad supervisora en situaciones espec\u00edficas, caso en el cual debe motivar el acto con razones suficientes para evitar la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7942 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 1340 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Pab\u00f3n Almanza y Andrea Mora Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos \u00a0CAMILO PAB\u00d3N ALMANZA y ANDREA MORA RAM\u00cdREZ, solicitan a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 24 (parcial) de la Ley 1340 de 2009 que establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctrina Probable y Leg\u00edtima Confianza: La Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 compilar y actualizar peri\u00f3dicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protecci\u00f3n de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes consideran que la parte subrayada del precepto va en contra del Pre\u00e1mbulo y \u00a0los art\u00edculos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda fue inadmitida en una primera instancia por el despacho del Magistrado Ponente mediante Auto proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), por no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que en el texto de la demanda no se precisaban de manera concreta y detallada cu\u00e1les eran las razones por las cuales el aparte subrayado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009, contrariaba cada uno de los postulados constitucionales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) fue recibido el escrito de correcci\u00f3n de la demanda y fue admitida por el Magistrado Ponente el d\u00eda diez (10) de diciembre del mismo a\u00f1o. En el Auto de admisi\u00f3n se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emita concepto por el lapso de treinta (30) d\u00edas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o la defienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Presidencia del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. Del mismo modo, se comunic\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las Superintendencias de Industria y Comercio, de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Financiera, de Sociedades, Nacional de Salud y de Econom\u00eda Solidaria, para que intervengan en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invitar a participar en el proceso a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Icesi, Eafit, Javeriana, Andes, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitan concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n normativa demandada, seg\u00fan fuera publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1340 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. \u201cDOCTRINA PROBABLE Y LEG\u00cdTIMA CONFIANZA: La Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 compilar y actualizar peri\u00f3dicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protecci\u00f3n de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable\u201d (Se subraya el aparte demandado). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en los antecedentes, los demandantes presentaron una primera demanda y una demanda de correcci\u00f3n en vista de que el primer escrito no cumpl\u00eda con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En el siguiente apartado la Corte resumir\u00e1 la demanda teniendo en cuenta los dos escritos presentados. En el punto uno (1) la Corte analizar\u00e1 la primera demanda y en el punto dos (2) la correcci\u00f3n que se hizo de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En la demanda original manifiestan los actores que el apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 vulnera los art\u00edculos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P). En el primer cargo exponen que el art\u00edculo 24 de la Ley 1390 de 2009 va en contra del art\u00edculo 113 de la C.P que establece que \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. Para los actores este art\u00edculo constitucional implica que \u201cLa Rama Ejecutiva no puede influir o tener alguna injerencia en las decisiones de la Rama Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Dicen los actores que si bien es cierto, en el art\u00edculo 116 de la C.P se establece que \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d, en el caso del R\u00e9gimen General de la Competencia que contiene las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, adem\u00e1s de ser excepcionales, no son de car\u00e1cter privativo, ya que el Juez Civil puede conocer a prevenci\u00f3n de dichos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Por este hecho indican los demandantes que como el art\u00edculo de la ley demandada no distingui\u00f3 \u201csi se trata de decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en ejercicio de sus funciones administrativas o de sus funciones jurisdiccionales, en principio debe entenderse que el legislador se refiri\u00f3 a ambas\u201d, y apuntan que cuando la Superintendencia de Industria y Comercio adopte tres decisiones uniformes y se configure la doctrina probable en materia de \u201cProtecci\u00f3n de la Competencia\u201d, esa l\u00ednea doctrinal producir\u00e1 los efectos que le son propios con relaci\u00f3n al precedente horizontal y vertical, ya que \u00e9stas decisiones vincular\u00e1n a la Superintendencia en las decisiones que adopte ella misma en un futuro, como a las decisiones de los jueces civiles en su competencia a prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por otra parte, consideran los demandantes, que al hacer parte la Superintendencia de Industria y Comercio de la rama ejecutiva, las facultades jurisdiccionales de esta entidad administrativa terminar\u00eda siendo un \u201cCaballo de Troya\u201d, ya que la rama ejecutiva incidir\u00eda en las decisiones de la rama jurisdiccional en \u201caquellos temas que sean objeto de conocimiento (a prevenci\u00f3n) por parte de los Jueces Civiles\u201d2. Por tanto, consideran los actores, que la norma acusada no solo violar\u00eda el art\u00edculo 113 C.P., sobre divisi\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 de la C.P, que establece que \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y sus decisiones son independientes\u201d, y el art\u00edculo 230 de la C.P que establece que \u201clos jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En un segundo cargo de la demanda original los actores, citando el precedente de la Sentencia C-816 de 2001, afirman que la competencia para crear doctrina probable por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio es inconstitucional, ya que dicha potestad se debe crear por v\u00eda constitucional y no por v\u00eda legal y menos cuando se trata de funciones jurisdiccionales de car\u00e1cter excepcional3. Afirman que el apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009, violar\u00eda as\u00ed mismo los art\u00edculos 234 y 235 de la C.P que establecen como cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria a la Corte Suprema de Justicia, \u201cquien como Tribunal de Casaci\u00f3n\u201d, cumple con la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En tercer lugar, se\u00f1alan la relaci\u00f3n que existe entre el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n de la Competencia, que se establece en la Ley 1340 de 2009, con el Derecho de Consumo5, especialmente por v\u00eda del art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 19926, en donde se establece que se consideran actos contrarios a la competencia \u201cInfringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protecci\u00f3n del consumidor\u201d7. Consideran que estas funciones jurisdiccionales de protecci\u00f3n del consumidor en materia de publicidad por parte de la SIC, se ejercen \u201ca prevenci\u00f3n\u201d con el Juez Civil, y esto podr\u00eda generar que, \u201cLa Doctrina Probable sentada por la Superintendencia de Industria y Comercio llegara a \u2018atar levemente\u2019 a la otra autoridad que conoce el tema, a prevenci\u00f3n (l\u00e9ase el Juez Civil)\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Los demandantes explican que la norma demandada, adem\u00e1s de vulnerar el principio de separaci\u00f3n de poderes del art\u00edculo 113 de la C.P9, tambi\u00e9n se constituir\u00eda en un \u201cDesprop\u00f3sito de la \u00b4Doctrina Probable\u00b4\u201d ya que se dar\u00edan dos instituciones que tendr\u00edan la posibilidad de crear dicha doctrina en temas sobre competencia y consumo: la Corte Suprema de Justicia y la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta doble posibilidad dar\u00eda lugar a que se creara inseguridad jur\u00eddica con dos \u00f3rganos que pueden crear doctrina probable, que irradiar\u00edan sus efectos para los jueces civiles cuando conozcan estos temas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Finalmente, los actores consideran que el apartado de la norma acusada violar\u00eda el principio de igualdad ya que un demandante puede acudir a resolver sus problemas del r\u00e9gimen de competencia o r\u00e9gimen de consumo ante el Juez Civil o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y se pueden dar soluciones distintas sobre un mismo punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Por encontrarse fallas en la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la primera demanda los demandantes la corrigen, el 23 de noviembre de 2009, tratando los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Con relaci\u00f3n al primer cargo sobre que la norma demandada violar\u00eda el art\u00edculo 113 sobre independencia de las ramas del poder p\u00fablico, a\u00f1aden que el art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 afectar\u00eda el precedente vertical y horizontal de las distintas jurisdicciones, ya que \u201ccuando la Superintendencia de Industria y Comercio act\u00faa como Juez (\u2026) sus decisiones no s\u00f3lo producir\u00e1n efectos para esta misma11, sino tambi\u00e9n sobre los otros funcionarios del \u00b4mismo nivel\u00b4(\u2026) los Jueces Civiles de la Rep\u00fablica (y los jueces Especializados de Comercio) que conocen a prevenci\u00f3n de los temas de Protecci\u00f3n de la Competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Se\u00f1alan que teniendo en cuenta los art\u00edculos 143 y 147 de la Ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 competencia a prevenci\u00f3n con los jueces civiles respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Del mismo modo, citan el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y establecen que dicho precepto violar\u00eda la \u201cpaz\u201d, ya que \u00e9sta debe ser entendida como \u201cuna estabilidad jur\u00eddica razonable, que respete las expectativas y la confianza leg\u00edtima de los administrados\u201d13 y que no podr\u00e1 cumplirse con dicho precepto si \u201chay dos autoridades distintas unificando criterios sobre un mismo punto\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Tambi\u00e9n reiteran que dicha norma vulnerar\u00eda el art\u00edculo 116 de la C.P., porque si bien es cierto la ley excepcionalmente puede atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a la administraci\u00f3n \u201cno pueden pretender que las funciones jurisdiccionales excepcionales se transformen en una usurpaci\u00f3n de funciones en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 De otra parte, consideran los demandantes que el precepto acusado vulnera el art\u00edculo 228 de la C.P. que establece que, \u201clas decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia son independientes\u201d, porque estiman que si \u201c\u2026la unificaci\u00f3n de criterios est\u00e1 en cabeza de una entidad de naturaleza administrativa y con su cabeza de libre nombramiento y remoci\u00f3n por el jefe de la Rama Ejecutiva\u201d, no se puede decir que se garantice dicha autonom\u00eda. En este sentido vuelven a indicar que el precedente en sentido horizontal que dar\u00eda lugar a que se implemente la doctrina probable de la Superintendencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida de esta independencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Los demandantes vuelven a referirse a la fuerza de la doctrina probable y a la Sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001, que seg\u00fan los actores especifica que \u201cla fuerza normativa de la doctrina probable proviene de la autoridad constitucional\u2026\u201d, lo cual implica que se le da un \u201cmayor plus\u201d a la doctrina de los \u00f3rganos de cierre. Para los demandantes la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 que \u201c\u2026 la Superintendencia de Industria y Comercio sea ni pueda ser \u00f3rgano de cierre o una autoridad con una fuerza de tal magnitud\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17 Aplicando el test de proporcionalidad de la medida (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), encuentran que es totalmente irrazonable tener dos autoridades que \u201cunifiquen criterios\u201d para los mismos jueces civiles y encuentran que la norma demandada no es proporcional porque violar\u00eda el principio de Nomus Basileus de que \u201cnadie est\u00e1 por encima de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.18 Apuntan los demandantes, que la norma violar\u00eda el art\u00edculo 230 de la C.P. que establece que los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Tambi\u00e9n, seg\u00fan los actores, se violar\u00eda los art\u00edculos 234 y 235 de la C.P ya que se usurpar\u00eda a la Corte Suprema de Justicia ser el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y dicen que el constituyente estableci\u00f3 que fuera \u00e9ste \u00f3rgano el que unificara la jurisprudencia17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19 Por \u00faltimo, y sin cambiar el texto de la primera demanda, subrayan los actores que el apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 ser\u00eda inconstitucional, porque teniendo en cuenta el art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992 y los art\u00edculo 145 y 147 de la Ley 446 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio conoce a prevenci\u00f3n, con los jueces de la Rep\u00fablica, de los temas de libre competencia18 y derecho del consumidor, circunstancia que violar\u00eda la independencia de la rama jurisdiccional, ya que una entidad administrativa como la SIC establecer\u00eda la doctrina probable a tener en cuenta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en estos temas, circunstancia que vulnerar\u00eda el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino el abogado Alberto Rojas R\u00edos, quien se pronunci\u00f3 en favor de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. Subraya los siguientes puntos como sustento de su concepto t\u00e9cnico: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que el concepto se concentrar\u00e1 a determinar, \u201csi dentro de las funciones de naturaleza administrativa o jurisdiccional, a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, la ley 1340 de 2009 constituye o no desarrollo de estas \u00faltimas, y si es posible la subsistencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de normas que, a la manera del art\u00edculo 24 de esta misma ley, establezcan la doctrina probable de las actuaciones administrativas\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En este sentido dice que en el art. 116 de la C.P., se facult\u00f3 al legislador para investir excepcionalmente a las autoridades administrativas de funciones jurisdiccionales. Teniendo en cuenta este presupuesto el Instituto considera que en materia de Protecci\u00f3n de la Competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene una naturaleza bifronte \u201ca la manera del dios Jano\u201d, ya que confluyen en ella funciones jurisdiccionales y administrativas sobre el mismo asunto20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Seg\u00fan el Instituto, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2153 de 1992, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones administrativas en materia de protecci\u00f3n de la competencia. El Instituto encuentra que teniendo en cuenta el contexto normativo y la unidad de materia de la ley objeto de la demanda, \u00e9sta se refiere a las competencias que tiene la Superintendencia en materia administrativa (por ejemplo los art\u00edculos 1, 3 y 6 de la ley)21. Estas funciones se derivan de la ley 155 de 1959 que determin\u00f3 la naturaleza de las funciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, distintas a las funciones jurisdiccionales de las cuales ha sido investida la misma entidad a partir de la Ley 446 de 1998, art\u00edculos 143, 145 y 147. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Para el Instituto, cuando se trata de las funciones administrativas de la Superintendencia, la doctrina probable cumple un \u201cefecto disciplinador institucional\u201d y es viable jur\u00eddicamente. En este sentido dice que, \u201cNo existe norma constitucional que proh\u00edba la observancia de los precedentes administrativos por parte de la administraci\u00f3n. Estos por el contrario materializan los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por otra parte, considera que en la labor de la administraci\u00f3n se puede aplicar la t\u00e9cnica del precedente que desarrollan los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica23, eficiencia, eficacia, buena fe y confianza leg\u00edtima24 de la administraci\u00f3n. En este sentido \u201clas interpretaciones distintas deben estar fundamentadas en razones suficientes que sustenten el trato diferenciado que se produce en raz\u00f3n de esa divergencia\u201d. Citando la Sentencia T- 545 de 2004 explica que cuando la administraci\u00f3n var\u00ede sus posiciones jur\u00eddicas debe sustentar correctamente este cambio y motivarlo, evitar modificaciones s\u00fabitas o descontextualizadas y consultar los cambios introducidos en las fuentes formales del derecho \u201cy en los tribunales encargados de la unificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 As\u00ed mismo, teniendo en cuenta la funci\u00f3n de la doctrina probable y sus or\u00edgenes hist\u00f3ricos en Colombia25 y teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001, explica que el art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 hace parte de un r\u00e9gimen de procedimiento administrativo para la protecci\u00f3n de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Estima que la ley establece en estos casos la variable de la doctrina probable en el marco del principio de confianza leg\u00edtima de los asociados y por tanto en principio \u00a0\u201cno vulnera nuestro r\u00e9gimen constitucional y por ende es exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Sin embargo, considera el Instituto que como la Superintendencia de Industria y Comercio puede ejercer funciones jurisdiccionales y administrativas en el marco del art\u00edculo 116 de la C.P., la interpretaci\u00f3n de que \u00e9ste organismo pueda tener funciones jurisdiccionales sobre la misma materia de protecci\u00f3n de la competencia que los jueces civiles del circuito (art\u00edculo 147 de la Ley 446 de 1998), podr\u00eda romper el presupuesto establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, conforme al cual la fuente de la doctrina probable en la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la Corte Suprema de Justicia, hecho que generar\u00eda problemas constitucionales relacionados con el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Por esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta la funci\u00f3n docente que le corresponde a la Corte Constitucional, considera que si se declarase la exequibilidad de la norma acusada, se debe condicionar su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico, \u201cen el sentido de que solo ser\u00e1 doctrina probable aquellas decisiones que se asuman por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones administrativas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a trav\u00e9s de Jair Fernando Imbachi Cer\u00f3n, intervino a nombre de la entidad pidiendo la constitucionalidad del aparte del precepto demandado, aduciendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Del mismo modo, citando la Sentencia C &#8211; 616 de 200128 indica que en Colombia se empezaron a dictar normas que regulaban la competencia a partir de la Ley 155 de 1959, tendientes a eliminar las pr\u00e1cticas colusorias entre empresarios para restringir la competencia, el abuso de la posici\u00f3n dominante y la competencia desleal. Dice la entidad, que la libre competencia consagrada en el art\u00edculo 333 de la C.P, no es un derecho absoluto y comporta una doble perspectiva: por una parte una perspectiva subjetiva que consiste en la potestad de los agentes econ\u00f3micos de desarrollar la actividad econ\u00f3mica de su predilecci\u00f3n sin m\u00e1s dilaciones que las establecidas en la ley, y una perspectiva colectiva que implica que la libre competencia se realice teniendo en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico, es decir, el bienestar de todos y la eficiencia del mercado bajo un esquema de econom\u00eda social29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Se\u00f1ala igualmente que a partir de la Ley 1340 de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad \u00fanica para la protecci\u00f3n de la libre competencia. La libre competencia est\u00e1 encaminada a que se establezca una competencia efectiva en los mercados y obliga a las empresas a hacer un continuo esfuerzo de mejora, favoreciendo la innovaci\u00f3n, la calidad y el mantenimiento de precios moderados a favor del inter\u00e9s de los consumidores30. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con relaci\u00f3n al cargo de la demanda de que el aparte del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 viola el principio de separaci\u00f3n de poderes, dice la SIC que, \u201cel actor incurre en una grave imprecisi\u00f3n al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio desarrolla facultades jurisdiccionales en el tr\u00e1mite de las investigaciones por violaci\u00f3n de las normas de libre competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas previstas en la Ley 1340 de 2009, 155 de 1959 y en el Decreto 2153 de 1992\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para sostener esta posici\u00f3n recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 82 de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio es una entidad p\u00fablica, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera que tiene a su cargo el cumplimiento de funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que el Presidente de la Rep\u00fablica le delegue al Superintendente o las que de manera especial le atribuya la ley. Seg\u00fan el interviniente las funciones de la SIC son por regla general administrativas y de manera excepcional jurisdiccionales cuando se trata de la competencia desleal y de la protecci\u00f3n del consumidor. Por ende, seg\u00fan la entidad, resulta claro que las funciones que ejerce la SIC en materia de libre competencia y pr\u00e1cticas restrictivas de competencia, son eminentemente administrativas y no jurisdiccionales, y son de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia denomina de \u201cPolic\u00eda Administrativa\u201d que surgen del \u201cPoder de Polic\u00eda\u201d32 y que dan lugar a la potestad administrativa sancionadora de la administraci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Teniendo en cuenta la naturaleza administrativa de esta potestad, considera la Superintendencia de Industria y Comercio, que en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia de la Ley 1340 de 2009 se profieren actos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio y no sentencias, y por ende el art\u00edculo 24 demandado, que se refiere a decisiones administrativas y no jurisdiccionales, es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 En este sentido dice que \u201c\u2026la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como polic\u00eda administrativa en lo atinente a la protecci\u00f3n de la libre competencia, a las infracciones de las normas sobre pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y de competencia desleal en su acepci\u00f3n administrativa y no ejercita funciones jurisdiccionales en estas materias como erradamente se\u00f1ala el actor, lo que implica que la \u00b4doctrina probable\u00b4 prevista en el art\u00edculo 24 de la ley 1340 de 2009 no surte efectos de manera vertical respecto de los jueces Civiles de la Rep\u00fablica, pues estos no son funcionarios jer\u00e1rquicamente inferiores lo que implica que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de protecci\u00f3n de la competencia no los vincula\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Teniendo en cuenta este presupuesto dice la entidad interviniente que la doctrina probable que cree la Superintendencia de Industria y Comercio a partir del art\u00edculo 24 demandado, solo producir\u00e1 efectos para la misma entidad y por tanto no est\u00e1 adicionando o sustituyendo el precepto de la doctrina probable del art\u00edculo 10 de la Ley 153 de 188735.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Por otra parte, la entidad interviniente subraya en su escrito que la Ley 1340 de 2009 en sus art\u00edculos 1, 2 y 6 especifican que las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio son eminentemente administrativas y que esta \u00faltima tiene como objeto vigilar, investigar e imponer multas por infracciones sobre la protecci\u00f3n de la competencia que impidan el abuso de la posici\u00f3n dominante, las integraciones empresariales que limiten la competencia y la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 As\u00ed mismo, se\u00f1ala que de manera excepcional y en materias precisas, la SIC puede ejercer funciones jurisdiccionales con fundamento en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 116 de la C.P37. En este sentido cita los art\u00edculos 14338, 14439, 14540 de la Ley 446 de 199841 sobre competencia desleal que establecen que la Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 las mismas facultades en esta materia que en las de promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. Para complementar el argumento de la potestad jurisdiccional, la entidad interviniente cita el art\u00edculo 147 de la ley 446 de 1998, que establece que la Superintendencia o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos sobre competencia desleal42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 En esta sentido, subraya que la SIC ejerce facultades jurisdiccionales excepcionales en los casos de competencia desleal en los t\u00e9rminos de la Ley 256 de 1996 y en protecci\u00f3n del consumidor de acuerdo a las atribuciones previstas en el art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 199843. Seg\u00fan la entidad interviniente, estas facultades jurisdiccionales excepcionales no se extienden a los eventos previstos en la Ley 1340 de 2009, en la Ley 155 de 1959 y en el Decreto 2153 de 1992, relativos a las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, el control de operaciones de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y la competencia desleal administrativa, que son funciones de car\u00e1cter administrativo de contenido sancionatorio44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Finalmente subraya la SIC, que siguiendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1340 de 2009, las facultades en materia de protecci\u00f3n de la competencia que da lugar a la constituci\u00f3n de la doctrina probable del art\u00edculo 24, son funciones eminentemente administrativas y no jurisdiccionales y por tanto concluye que la norma demandada es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En su concepto N\u00ba 4911 de 23 de febrero de 2010, el Jefe del Ministerio P\u00fablico le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar porque los demandantes no se\u00f1alaron razones suficientes por las cuales la expresi\u00f3n \u201cTres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable\u201d, consagrada en el art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009, vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Despu\u00e9s de se\u00f1alar \u201clas apreciaciones de los demandantes\u201d sobre la posible vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009, la Procuradur\u00eda en su concepto dispone que, \u201cno analizar\u00e1 los supuestos cargos de violaci\u00f3n que seg\u00fan los accionantes recaen sobre las disposiciones acusadas en relaci\u00f3n con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que se limitan a hacer menci\u00f3n de la inconstitucionalidad de la creaci\u00f3n de la doctrina probable contenida en las decisiones ejecutoriadas de la Superintendencia de Industria y Comercio, que en sus pareceres alteran el dise\u00f1o constitucional en una forma que rompe el equilibrio institucional al vincular a los jueces ordinarios con las decisiones de una autoridad administrativa\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El Ministerio P\u00fablico considera que, \u201cLos accionantes en sus se\u00f1alamientos no mencionan motivos que puedan constituir una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica entre las expresiones acusadas como inconstitucionales y las normas constitucionales que se consideran infringidas que amerite un pronunciamiento de fondo: tampoco mencionan porqu\u00e9 las decisiones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio no pueden constituir precedentes superintendenciales, mucho menos las razones por las cuales tales precedentes son inconstitucionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Dice la Procuradur\u00eda en su concepto que en la demanda los accionantes no cumplen con los requisitos consagrados en el articulo 2 del Decreto 2067 de 2001, \u201c\u2026pues se limitan a efectuar unos se\u00f1alamientos de manera desorganizada, sin acusar espec\u00edficamente la expresi\u00f3n con la que se pueda desarrollar el juicio de constitucionalidad (\u2026) Sobre este particular, la jurisprudencia ha precisado que la sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de violaci\u00f3n, debe contener una carga m\u00ednima en cabeza del ciudadano que ejercita la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en la medida en que permite situar la controversia en el plano constitucional\u201d. El Ministerio P\u00fablico cita las Sentencias C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-374 de 2002, C-370 de 2008, sobre la posibilidad de declararse inhibida por no establecerse claramente en la demanda el concepto de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 No obstante la recomendaci\u00f3n de inhibici\u00f3n, la Procuradur\u00eda considera que el precepto demandado desarrolla el principio y la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima que posibilita la seguridad jur\u00eddica de los coasociados en las decisiones de la administraci\u00f3n. Posteriormente cita dos sentencias de la Corte Constitucional en donde se especifica cu\u00e1ndo y de qu\u00e9 manera puede la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer potestades jurisdiccionales46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 que establece que \u201cTres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable\u201d, vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P.) porque, a juicio de los demandantes, la jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00eda quedar sometida a los criterios dados por una entidad administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando \u00e9sta cumpla funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal y protecci\u00f3n al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado la Corte desarrollar\u00e1 tres puntos: (i) En primer lugar, teniendo en cuenta los cargos de inconstitucionalidad planteados por los actores, determinar\u00e1 qu\u00e9 tipo de competencias son las que se delegan en la Ley 1340 de 2009 a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para verificar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley y determinar si se trata de competencias meramente administrativas o si puede dar lugar a competencias jurisdiccionales. En segundo lugar, (ii) verificar\u00e1 si el apartado del art\u00edculo 24 demandado se puede extender a las competencias jurisdiccionales sobre competencia desleal y protecci\u00f3n del consumidor de la Ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992, respectivamente. (iii) Por \u00faltimo se realizar\u00e1n una serie de consideraciones en torno a la doctrina probable del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 y se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. Competencias delegadas a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en la Ley 1340 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Corte estudiar\u00e1, a partir de los cargos planteados por la demanda, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1340 de 2009, para establecer si las competencias que se delegan a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) son competencias meramente administrativas o tambi\u00e9n implica competencias jurisdiccionales. El an\u00e1lisis de este punto se va a desarrollar en dos partes. En primer lugar (2.1), la s\u00edntesis de los cargos planteados por los demandantes con relaci\u00f3n a la inconstitucionalidad del apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 sobre doctrina probable; en segundo t\u00e9rmino (2.2), la Corte estudiar\u00e1 las competencias que la Ley 1340 establece para la SIC y as\u00ed determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley y si se trata de competencias meramente administrativas o si tambi\u00e9n implican competencias jurisdiccionales, como indican los demandantes. En desarrollo de este punto, la Corte analizar\u00e1 las motivaciones de la ley y el tr\u00e1mite legislativo de \u00e9sta. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se estudiar\u00e1 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley y se determinar\u00e1 si las competencias otorgadas a la SIC corresponden \u00fanicamente a facultades administrativas o si se extiende a las facultades jurisdiccionales, para as\u00ed establecer si los cargos planteados por los demandantes est\u00e1n fundamentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 An\u00e1lisis de los cargos planteados por los demandantes con relaci\u00f3n a la inconstitucionalidad del apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 sobre doctrina probable. Antecedentes legislativos e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En este apartado la Corte sintetizar\u00e1 los cargos planteados por los demandantes para verificar cu\u00e1les son las razones de inconstitucionalidad que se se\u00f1alan con relaci\u00f3n al apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009. Como observa la Procuradur\u00eda en su concepto, la demanda y la correcci\u00f3n de \u00e9sta carecen de elementos de claridad, certeza, especificidad y congruencia. Sin embargo, con base en el principio pro actione47, pasa la Corte a determinar cu\u00e1les son los cargos de inconstitucionalidad que m\u00ednimamente establecen los demandantes en sus escritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 En primer lugar, los demandantes consideran que el apartado del art\u00edculo 24 titulado \u201cDoctrina Probable y Leg\u00edtima Confianza\u201d de la Ley 1340 de 2009 que establece que, \u201c(\u2026) Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable\u201d, es inconstitucional porque vulnera el derecho de la paz contenido en el \u00a0Pre\u00e1mbulo, y \u00a0los art\u00edculos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 De las distintas referencias a los art\u00edculos constitucionales se pueden desprender dos razones sobre la inconstitucionalidad del apartado de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, lo que tiene que ver con la independencia y autonom\u00eda de los poderes p\u00fablicos en consonancia con su colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, contemplada en el art\u00edculo 113 de la C.P. Este cargo lo relacionan los demandantes con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la C.P que establece que las \u201cdecisiones de la administraci\u00f3n de justicia son independientes\u201d, y el art\u00edculo 230 de la C.P que dispone que \u201clos jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Aunque los actores son conscientes que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de que se otorguen facultades jurisdiccionales a la administraci\u00f3n, y especialmente a las Superintendencias, en temas puntuales48, insisten en que con la posibilidad de otorgar competencias jurisdiccionales a la administraci\u00f3n se vulnerar\u00eda dicho articulo ya que, \u201cno se puede pretender que las funciones jurisdiccionales se transformen en una usurpaci\u00f3n de funciones en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u201d. En este sentido los demandantes indican que como la Ley 1340 de 2009 no distingui\u00f3 si se trata de funciones administrativas o jurisdiccionales, \u201cen principio debe entenderse que el legislador se refiri\u00f3 a ambas\u201d. De otra parte, subrayan con ejemplos que seg\u00fan los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992 en materia de competencia desleal y protecci\u00f3n del consumo, respectivamente, la SIC tiene facultades jurisdiccionales a prevenci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Por este hecho, la vinculaci\u00f3n a la Doctrina Probable del art\u00edculo 24 dar\u00eda lugar a que las decisiones de la SIC vincular\u00e1n en \u201cgrado leve\u201d a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, convirti\u00e9ndose en un \u201cCaballo de Troya\u201d ya que la rama ejecutiva terminar\u00eda incidiendo en la jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, los demandantes estiman que el apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 vulnerar\u00eda los art\u00edculos 234 y 235 de la C.P, que disponen que \u201cLa Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d y las funciones de \u00e9sta. Seg\u00fan los actores, y teniendo en cuenta la Sentencia C-836 de 2001, la posibilidad de crear doctrina probable debe darse por v\u00eda constitucional y no legal y en el caso concreto consideran que el art\u00edculo demandado da lugar a un desprop\u00f3sito de la \u201cDoctrina Probable\u201d, ya que se establecer\u00edan dos instituciones que tendr\u00edan la posibilidad de crear dicha doctrina en temas sobre la competencia y el consumo, circunstancia que crear\u00eda inseguridad jur\u00eddica y violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0Este hecho, vulnerar\u00eda principio constitucional de la paz que se encuentra inserto en el Pre\u00e1mbulo, ya que a juicio de los demandantes no habr\u00eda estabilidad jur\u00eddica ni se respetar\u00eda la confianza leg\u00edtima de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Para resolver estos dos cargos de inconstitucionalidad en el siguiente ac\u00e1pite, la Corte analizar\u00e1 las competencias delegadas a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por la Ley 1340 de 2009. Dicho an\u00e1lisis se realizar\u00e1 teniendo en cuenta los antecedentes legislativos y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, para establecer si \u00e9sta podr\u00eda dar lugar a que se confieran competencias jurisdiccionales o si por el contrario las facultades que se establecen ata\u00f1en \u00fanicamente a competencias administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Competencias delegadas a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por la Ley 1340 de 2009. Antecedentes legislativos e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite se dividir\u00e1 en dos partes. En primer lugar, (2.2.1) la Corte realizar\u00e1 la exposici\u00f3n de los antecedentes legislativos y los objetivos de la Ley 1340 de 2009, para determinar cu\u00e1les fueron las motivaciones del legislador en relaci\u00f3n con las competencias que establece la ley para la Superintendencia de Industria y Comercio; en segundo t\u00e9rmino (2.2.2), la Corte por intermedio de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica establecer\u00e1 si se pueden deducir competencias jurisdiccionales en la Ley 1340 de 2009 o si \u00e9stas son meramente administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Exposici\u00f3n de los antecedentes de la Ley 1340 de 2009 y la intenci\u00f3n de establecer competencias eminentemente administrativas en materia de regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la libre competencia \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 En la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 1340 de 200949 se dice que \u00e9sta se expide en desarrollo del art\u00edculo 333 de la C.P., en donde se establece que \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (\u2026) El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. La ley determinar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 Igualmente, se establece que la Ley tiene como objetivo garantizar la libre competencia, la protecci\u00f3n contra el abuso de la posici\u00f3n dominante, as\u00ed como el control previo de las integraciones empresariales50. Por otra parte, se dice que sobre esta materia ya se hab\u00edan expedido la Ley 155 de 195951 como instrumento antimonopolios, para evitar el abuso de la posici\u00f3n de mercado o las pr\u00e1cticas colusorias tendientes a adquirir posici\u00f3n dominante en el mercado en detrimento de potenciales competidores y en \u00faltimas de los consumidores, y el Decreto 2153 de 199252 que cre\u00f3 la Superintendencia de Industria y Comercio y posibilit\u00f3 que la Ley 155 se pusiera en pr\u00e1ctica y se estableciera \u201cuna cultura de la libre competencia en Colombia\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3 Con el proyecto de ley que dio lugar a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1340 de 2009, se pretende dotar de competencias a la Superintendencia de Industria y Comercio para que conozca de forma privativa de las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas54, de la promoci\u00f3n de la competencia y de la integraciones empresariales y as\u00ed se pueda establecer en Colombia una entidad \u00fanica y especializada que conozca de los asuntos sobre la libre competencia55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4 Con la aprobaci\u00f3n definitiva de la Ley 1340 el 24 de julio de 2009 se concreta esta aspiraci\u00f3n y en el art\u00edculo 6\u00ba titulado \u201cAutoridad Nacional de protecci\u00f3n de la competencia\u201d se dispone que, \u201cLa Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal\u201d (Negrillas fuera del texto). Con esta Ley se logra centralizar en la SIC las funciones para garantizar la libre competencia que ejerc\u00edan otras Superintendencias56 y entidades como las Comisiones de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG; de Telecomunicaciones, de Agua y Saneamiento B\u00e1sico, que daban lugar a que se presentaran m\u00faltiples regulaciones y que se diera una falta de consistencia en la normatividad sobre la materia57. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5 Si bien es cierto, el proyecto original de la \u00a0Ley 1340 contemplaba en el art\u00edculo 4\u00ba aspectos relacionados con las facultades jurisdiccionales de la SIC en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia, en donde se establec\u00eda que se le asignaban funciones jurisdiccionales, \u201cpara resolver conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n de las disposiciones sobre actos, acuerdos y abusos de posici\u00f3n dominante descritos en las normas sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y promoci\u00f3n de la competencia de que trata la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992\u2026\u201d, y que en el art\u00edculo 5\u00ba del mismo proyecto se establec\u00eda que se podr\u00edan intentar \u201ca prevenci\u00f3n\u201d ante la SIC o ante los Jueces Civiles del Circuito las mismas acciones previstas para la infracci\u00f3n o inminencia de infracci\u00f3n de las normas sobre competencia desleal58, lo cierto es que desde el primer debate en el Senado se elimin\u00f3 dicha posibilidad, siguiendo las recomendaciones de la misma Superintendencia que encontraba inconveniente establecer funciones jurisdiccionales en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia a esta entidad59. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6 No obstante lo anterior, en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se quiso incorporar nuevamente Facultades Jurisdiccionales en materia de promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas60. En este art\u00edculo se propon\u00eda seguir el mismo procedimiento previsto para la resoluci\u00f3n jurisdiccional en los casos de competencia desleal, y se dijo que \u201cPodr\u00eda contemplarse la posibilidad de otorgar a la SIC funciones jurisdiccionales en materia de pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, como ya las tiene con respecto a las pr\u00e1cticas de competencia desleal\u201d 61. Esta proposici\u00f3n finalmente no fue aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.7 Por otra parte, se debe tener en cuenta que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley que dio lugar a la aprobaci\u00f3n de la Ley 1340, se subray\u00f3 constantemente la necesidad de dotar de consistencia y seguridad jur\u00eddica al sistema unificado de protecci\u00f3n de la competencia mediante la interpretaci\u00f3n uniforme de las decisiones62. En este sentido en el primer debate de la C\u00e1mara de Representantes fue incluido el art\u00edculo 24, sobre la Doctrina Probable y la leg\u00edtima confianza con la siguiente redacci\u00f3n: \u201cLa Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 expedir y actualizar peri\u00f3dicamente un compendio de la doctrina con respecto a la protecci\u00f3n de la competencia. Obrar de acuerdo con la doctrina vigente de la Superintendencia ser\u00e1 entendido como causal eximiendo [sic] de responsabilidad administrativa\u201d63. Las motivaciones de la incorporaci\u00f3n de dicho art\u00edculo se dieron con base en la idea de que la Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00eda mantener la doctrina actualizada, \u201ccomo actualmente se hace en la Superintendencia Financiera con mucho \u00e9xito y se consagra como una causal eximiente [sic] de responsabilidad, haber actuado de conformidad con la doctrina publicada por la autoridad de supervisi\u00f3n\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.8 Siguiendo esta primera iniciativa, constata la Corte que en la ponencia para segundo debate que se dio en la C\u00e1mara de Representantes, se estableci\u00f3 en el T\u00edtulo IV del Proyecto de Ley el art\u00edculo 24 titulado \u201cDoctrina Probable y Leg\u00edtima confianza\u201d, con la redacci\u00f3n finalmente aprobada, en donde se dice que, \u201cLa Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 compilar y actualizar peri\u00f3dicamente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de protecci\u00f3n de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable\u201d65. En el proyecto de inclusi\u00f3n del art\u00edculo se dice que el prop\u00f3sito de dicho art\u00edculo es, \u201c\u2026 evitar los abusos en que pod\u00eda incurrir la autoridad al concebirse muy general la redacci\u00f3n de la norma y antes de perseguir la seguridad jur\u00eddica para los actores en el mercado conseguir una inestabilidad normativa\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.9 \u00a0Finalmente se subraya en el numeral 1\u00ba del Informe de Conciliaci\u00f3n de la Ley que en esta se \u201c1. Defini\u00f3 m\u00e1s claramente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley y aclar\u00f3 que los prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia se refieren a aquellos que determinan la apertura de un procedimiento administrativo y no a un juicio de ilicitud o no de la conducta\u201d67. Del mismo modo, se especifica en el numeral 7\u00ba del Informe que, \u201c7. Se incluye un art\u00edculo relativo a la doctrina probable y a la leg\u00edtima confianza que genera esta entre los usuarios del sistema\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.10 En suma, la Corte constata, que teniendo en cuenta el tr\u00e1mite legislativo la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 24 sobre doctrina probable y leg\u00edtima confianza en la Ley 1340 de 2009, se dio para \u00a0fortalecer la seguridad jur\u00eddica del sistema de protecci\u00f3n a la libre competencia en lo que se refiere \u00fanicamente a la competencia administrativa de la SIC. Si bien es cierto, en el proyecto de Ley presentado en una primera instancia en el Senado y luego en el primer debate de la C\u00e1mara se quiso dotar de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia y prohibici\u00f3n del abuso de la posici\u00f3n dominante, finalmente el legislador opt\u00f3 por acatar la recomendaci\u00f3n de la SIC en que solo se dotara a \u00e9sta entidad de competencias administrativas y no jurisdiccionales en materia de protecci\u00f3n de la libre competencia. As\u00ed mismo, se constat\u00f3, que la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 24 sobre doctrina probable se estableci\u00f3 con miras a dar consistencia y seguridad jur\u00eddica al sistema unificado de la protecci\u00f3n de la competencia en sede administrativa, para evitar abusos en la interpretaci\u00f3n de las normas debido a su generalidad. En el siguiente apartado la Corte, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 1340 de 2009, analizar\u00e1 si en la redacci\u00f3n definitiva de la ley se establecieron competencias eminentemente administrativas como se infiere del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1340 de 2009 para verificar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley y determinar si las competencias atribuidas a la SIC son eminentemente administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comprobado que en el tr\u00e1mite legislativo se quiso establecer competencias eminentemente administrativas a la SIC, la Corte estudiar\u00e1, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley y determinar\u00e1 si las competencias atribuidas finalmente a la Superintendencia de Industria y Comercio en la Ley 1340 de 2009 son meramente administrativas o si se pueden deducir de alguno de sus art\u00edculos competencias jurisdiccionales. Este an\u00e1lisis ser\u00e1 determinante para verificar el cargo de si el apartado del art\u00edculo 24 demandado puede dar lugar a la violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, y del presupuesto de que la Corte Suprema de Justicia es la instancia de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, como afirman los actores en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 La Ley 1340 de 2009 \u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d se \u00a0dividi\u00f3 en seis (6) T\u00edtulos: el primero titulado \u201cDisposiciones Generales\u201d, el segundo \u201cIntegraciones Empresariales\u201d, el tercero \u201cPr\u00e1cticas restrictivas de la competencia\u201d, el cuarto \u201cDisposiciones Procedimentales\u201d, el quinto \u201cR\u00e9gimen sancionatorio\u201d y el sexto \u201cDisposiciones complementarias\u201d. Esta organizaci\u00f3n de la Ley responde a las motivaciones del proyecto que se refieren a modificar las competencias de la SIC, estableciendo una autoridad \u00fanica que regule la libre de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 Como ya se hab\u00eda dicho, la Ley 1340 de 2009 unifica en la Superintendencia de Industria y Comercio, la vigilancia, control y sanci\u00f3n de las pr\u00e1cticas que atenten contra la libre competencia69. Dichas atribuciones se refieren a la apertura de investigaciones, a las sanciones mediante multas70, a la aprobaci\u00f3n u objeci\u00f3n de integraciones empresariales71, y a los beneficios por colaboraci\u00f3n con la autoridad72 que dan lugar a la expedici\u00f3n de resoluciones y \u00f3rdenes \u00a0y en general de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3 Por otra parte, y en cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1340, hay que tener en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba se adiciona el art\u00edculo 46 del Decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso que establece que, \u201cLas disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia abarcan lo relativo a pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posici\u00f3n de dominio, y el r\u00e9gimen de integraciones empresariales\u2026\u201d (Negrillas fuera del texto). Sin embargo, se tiene que complementar esta norma con el art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley que establece que la \u201cSuperintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4 Como se explica en las Sentencias \u00a0C- 624 de 1998, C- 815 de 2001 y \u00a0C- 228 de 2010 la libre competencia consiste en \u201cla posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes\u201d73, y en garantizar la \u201causencia de barreras de entrada o de otras pr\u00e1cticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d74.Teniendo en cuenta lo anterior la Corte considera que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1340 no solamente se extiende a las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas (acuerdos, actos y abusos de posici\u00f3n de dominio), y a la vigilancia del r\u00e9gimen de integraciones empresariales lesivas de la libre competencia, sino tambi\u00e9n a aquellas pr\u00e1cticas de competencia desleal en donde la SIC ejerce vigilancia administrativa. En este sentido se acoger\u00eda \u00a0una definici\u00f3n de la competencia entendida como la \u201clibre y leal competencia\u201d75 que consiste en regular todas aquellas pr\u00e1cticas que pueden ser lesivas a la libre concurrencia, entre ellas la competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5 \u00a0Por otro lado, en lo que tiene que ver con las competencias atribuidas a la SIC ya se hab\u00eda concluido en el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo, que no se incluyeron potestades jurisdiccionales a \u00e9sta entidad para garantizar la libre competencia. Esta primera conclusi\u00f3n se complementa con los art\u00edculos de la Ley que se refieren a las competencias administrativas de la SIC, especialmente los art\u00edculos 3, 6, 10 en donde espec\u00edficamente se establece que las actuaciones de la SIC en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de la libre competencia es eminentemente administrativa y no jurisdiccional. En un an\u00e1lisis pormenorizado de los art\u00edculos se\u00f1alados verifica la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 3 establece que los \u201cProp\u00f3sitos de las actuaciones administrativas\u201d son \u201cVelar por la observancia de las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravenci\u00f3n y dar tr\u00e1mite a aquellas que sean significativas\u2026\u201d(Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 6 dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio, \u201c\u2026conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia\u2026\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Que con relaci\u00f3n a la competencia desleal, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1340 espec\u00edficamente subraya que la SIC conocer\u00e1 de forma privativa lo que tiene que ver con la \u201cvigilancia administrativa\u201d76 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 10 que regula el procedimiento para obtener el pronunciamiento previo de la SIC en relaci\u00f3n con una operaci\u00f3n de integraci\u00f3n se titula \u201cProcedimiento administrativo en caso de integraciones empresariales\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6 Por otra parte, y en particular con relaci\u00f3n al art\u00edculo 24 demandado, constata la Corte que se encuentra inserto en el T\u00edtulo IV de la Ley sobre \u201cDisposiciones procedimentales\u201d que se refieren a la Publicaci\u00f3n de las actuaciones administrativas (art. 17), Medidas cautelares (art. 18), Intervenciones de terceros (art. 19), Actos de tr\u00e1mite (art. 20), Vicios y otras irregularidades del proceso (art. 21), Contribuci\u00f3n al seguimiento (art. 22), Notificaciones y comunicaciones (art. 23). En todos los art\u00edculos del Titulo IV de la Ley 1340 se hace referencia a procedimientos eminentemente administrativos en donde la SIC emite actos administrativos. En el an\u00e1lisis de dichos art\u00edculos verifica la Corte puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 17 que establece que en las investigaciones que realice en torno a la protecci\u00f3n de la competencia podr\u00e1 realizar la \u201cPublicaci\u00f3n de las actuaciones administrativas\u201d 77(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el art\u00edculo 18 establece que se podr\u00e1n adoptar \u201cMedidas cautelares\u201d para ordenar la suspensi\u00f3n inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las normas sobre protecci\u00f3n de la competencia, \u201csiempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisi\u00f3n sancionatoria\u201d 78(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 19 que establece la posibilidad de intervenci\u00f3n de \u00a0terceros interesados en el \u00a0proceso de investigaci\u00f3n por pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, caso en el cual \u201c (\u2026) podr\u00e1n, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la publicaci\u00f3n de la apertura de la investigaci\u00f3n, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido (\u2026) La Superintendencia de Industria y Comercio dar\u00e1 traslado a los investigados, de lo aportado por los terceros mediante acto administrativo en el que tambi\u00e9n fijar\u00e1 un t\u00e9rmino para que los investigados se pronuncien sobre ellos\u2026\u201d79(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 20 establece que, \u201cPara efectos de lo establecido en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo80 todos los actos que se expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protecci\u00f3n de la competencia son de tr\u00e1mite, con excepci\u00f3n del acto que niegue pruebas\u201d 81(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el art\u00edculo 21 establece que cuando se presenten vicios u otras irregularidades en el proceso, \u201c\u2026 se tendr\u00e1n por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3o del art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deber\u00e1n alegarse dentro del t\u00e9rmino establecido para interponer recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa\u201d. Del mismo modo se establece que, \u201cCuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podr\u00e1 resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, que el articulo 23 sobre notificaciones y comunicaciones, establece que, \u201cLas resoluciones de apertura de investigaci\u00f3n, la que pone fin a la actuaci\u00f3n y la que decide los recursos de la v\u00eda gubernativa, deber\u00e1n notificarse personalmente conforme al C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De no ser posible la notificaci\u00f3n personal, el correspondiente edicto se fijar\u00e1 por un plazo de tres (3) d\u00edas. Los dem\u00e1s actos administrativos que se expidan en desarrollo de los procedimientos previstos en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la competencia, se comunicar\u00e1n a la direcci\u00f3n que para estos prop\u00f3sitos suministre el investigado o apoderado y, en ausencia de ella, a la direcci\u00f3n f\u00edsica o de correo electr\u00f3nico que aparezca en el registro mercantil del investigado\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.7 En conclusi\u00f3n, en un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 1340 de 2009 y en particular del T\u00edtulo IV, en donde se encuentra inserto el art\u00edculo objeto de esta demanda, se verifica que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley se extiende no solo a aquellas pr\u00e1cticas relacionadas con la libre competencia, es decir con la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas restrictivas e integraciones empresariales lesivas a la libre concurrencia, sino tambi\u00e9n, por v\u00eda del art\u00edculo 6\u00ba, a la regulaci\u00f3n de la vigilancia administrativa de la competencia desleal. Por otra parte, la Corte concluye que no se observa ninguna norma que establezca competencias jurisdiccionales a la SIC en el \u00e1mbito de la Ley. \u00a0Por ende, no se evidencia que se est\u00e9 violando el principio de separaci\u00f3n de poderes, que aducen los actores, porque los actos que emite la entidad en su labor de vigilancia, control y protecci\u00f3n de la libre y leal competencia son meramente administrativos. Tampoco se vulnerar\u00eda con este precepto, que la Corte Suprema de Justicia sea el m\u00e1ximo tribunal de la Justicia Ordinaria, ya que la doctrina probable del art\u00edculo 24 se aplicar\u00eda solamente a las actuaciones administrativas contempladas en la Ley 1340.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.8 Empero, y en aras de establecer si, como afirman los actores en la interpretaci\u00f3n del apartado del art\u00edculo 24, se puede inferir que la obligaci\u00f3n de seguir el precedente de la doctrina probable se extiende a las facultades jurisdiccionales de la SIC en materia de competencia desleal y a la protecci\u00f3n del consumidor contemplada en los art\u00edculos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998, as\u00ed como al art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992, respectivamente, pasa la Corte a analizar en el siguiente ac\u00e1pite si el apartado del art\u00edculo demandado se extiende a dichas actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de si el apartado del art\u00edculo 24 demandado se puede extender a las competencias jurisdiccionales sobre competencia desleal y protecci\u00f3n del consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe una primera conclusi\u00f3n acerca de que el precepto demandado no vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes, ni el que indica que la Corte Suprema de Justicia sea el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que la doctrina probable del art\u00edculo 24 se establece solo para las competencias administrativas que se consagran en la Ley 1340 de 2009, la Corte pasa a analizar si dicha norma se puede hacer extensiva, como arguyen los demandantes, a las facultades jurisdiccionales de la SIC, en lo que ata\u00f1e a la competencia desleal de los art\u00edculos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998 y a la protecci\u00f3n del consumidor del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se establece que como el apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 sobre doctrina probable no distingue \u201csi trata de decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en ejercicio de sus funciones administrativas o de sus funciones jurisdiccionales, en principio debe entenderse que el legislador se refiri\u00f3 a ambas\u201d83. En los siguientes numerales la Corte analizar\u00e1 la posible relaci\u00f3n entre las normas sobre libre competencia, de car\u00e1cter administrativo de la Ley 1340, y las atribuciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal y protecci\u00f3n al consumidor, para verificar si el apartado del art\u00edculo 24 sobre doctrina probable se extiende o no a dichas actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar esta tem\u00e1tica el apartado se dividir\u00e1 en dos. Por una parte, el an\u00e1lisis de la posible extensi\u00f3n de la doctrina probable del art\u00edculo 24 cuando la SIC cumple facultades jurisdiccionales y administrativas en materia de competencia desleal (3.1), y el an\u00e1lisis de la extensi\u00f3n del precepto demandado cuando la SIC cumple facultades jurisdiccionales y administrativas de protecci\u00f3n al consumidor (3.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Competencias jurisdiccionales y administrativas que cumple la SIC en materia de competencia desleal seg\u00fan los art\u00edculos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998 y posible extensi\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 sobre doctrina probable a dichas atribuciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Como se se\u00f1ala en la Intervenci\u00f3n del Instituto de Derecho Procesal84, la Superintendencia de Industria y Comercio cumple funciones administrativas y jurisdiccionales en el tema de la competencia desleal85. Esta doble atribuci\u00f3n es compleja y genera problemas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, como ya lo expuso la Corte en la Sentencia C- 649 de 2001 que estableci\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En dicha Sentencia, siguiendo una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, se dijo que \u201c\u2026en las normas se atribuyen funciones de tipo administrativo y de tipo jurisdiccional; y que \u00e9stas \u00faltimas, ser\u00e1n forzosamente las mismas que desarrollan los jueces de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en la Ley 256 de 1996\u201d. Del mismo modo, se estableci\u00f3 que, \u201c\u2026 no es incompatible el ejercicio simult\u00e1neo de funciones administrativas y judiciales por parte de las Superintendencias, siempre y cuando no se lesionen los derechos de los sujetos procesales ni se comprometa la imparcialidad del funcionario que est\u00e1 administrando justicia\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En la misma Sentencia se dispuso que para garantizar la imparcialidad de los funcionarios en el cumplimiento de las facultades jurisdiccionales, \u201cNo podr\u00e1 el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de competencia desleal, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de sus funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en la materia. Tales funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no medie relaci\u00f3n alguna de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional en lo que ata\u00f1e al asunto que se somete a su conocimiento\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Por otra parte, en la Sentencia C-649 de 2001 se establece el deber de informaci\u00f3n de la SIC, sobre la naturaleza de las facultades que se est\u00e1 ejerciendo. Es decir que la entidad debe informar cu\u00e1ndo se inicien las investigaciones, si est\u00e1 cumpliendo atribuciones jurisdiccionales o administrativas, para que de esta manera las partes tengan conocimiento del proceso a que est\u00e1n siendo sometidos. Dice la Corte en esta Sentencia, que es \u201cindispensable, que el ciudadano objeto de la investigaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia, se le haga saber claramente cu\u00e1l funci\u00f3n ejerce la entidad en cada caso: la jurisdiccional o la administrativa\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Siguiendo con la doble funci\u00f3n en materia de competencia desleal que tiene la SIC, se tiene que diferenciar cu\u00e1ndo cumple dicha entidad funciones jurisdiccionales y cu\u00e1ndo cumple funciones administrativas. En cuanto a las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la SIC en materia de competencia desleal, se debe tener en cuenta que \u00e9stas se otorgan con base en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la C.P que establece que, \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u2026\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Con base en esta disposici\u00f3n en los art\u00edculos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998 se otorgan facultades \u201ca prevenci\u00f3n\u201d89 en materia de competencia desleal. Es decir que las acciones declarativa y de condena, y la acci\u00f3n preventiva o de prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de la Ley 256 de 199690 se pueden tramitar, o bien ante la Superintendencia de Industria y Comercio91, o bien ante los Jueces Especializados en Derecho Comercial o los Jueces Civiles del Circuito, en ambos casos mediante el procedimiento abreviado92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 En cuanto a las funciones administrativas, el art\u00edculo 143 de la Ley 446 de 1998 establece que, \u201cla Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones se\u00f1aladas legalmente en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas\u201d. Esta remisi\u00f3n expresa que se hace a las normas relativas a la promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, da lugar a que en el desarrollo de dichas facultades se tenga en cuenta por parte de la entidad supervisora la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, en donde se inserta el apartado del art\u00edculo 24 sobre doctrina probable objeto de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8 Sin embargo, hay que tener en cuenta que en la interpretaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la doctrina probable del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 a la materia de competencia desleal, se debe relacionar con el art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley que establece que, \u201cLa Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas (\u2026) en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal\u201d. En efecto, se recuerda que, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del apartado del art\u00edculo 24 sobre doctrina probable, conlleva a que \u00e9sta solo podr\u00eda ser aplicada en materia de competencia desleal en lo que ata\u00f1e a la facultad de vigilancia administrativa que tiene la SIC y no a las facultades jurisdiccionales, por la expresa identificaci\u00f3n de las funciones que hace el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1340.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9 En suma, la Corte encuentra que en materia de competencia desleal el apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 que establece que, \u201cTres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable\u201d, solo puede ser aplicado a las competencias administrativas de la SIC y no se extiende a las atribuciones jurisdiccionales, por expresa identificaci\u00f3n de las funciones que hace el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1340.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Competencias jurisdiccionales y administrativas que cumple la SIC en materia de protecci\u00f3n al consumidor por publicidad contraria a la libre competencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992 y la posible extensi\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 sobre doctrina probable a dichas atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 anteriormente, los demandantes alegan que teniendo en cuenta el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 199293 que establece que, \u201c\u2026se considera contrarios a la libre competencia (\u2026) 1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protecci\u00f3n al consumidor\u201d94, se puede dar una extensi\u00f3n de la doctrina probable del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 a las facultades jurisdiccionales de la SIC en esta materia. Esta circunstancia, seg\u00fan los demandantes, vulnerar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes contenido en el art\u00edculo 113 de la C.P., la independencia de las decisiones judiciales del art\u00edculo 228 de la C.P y el art\u00edculo 234 de la C.P en donde se establece que la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Para determinar la posible extensi\u00f3n del art\u00edculo 24 sobre doctrina probable pasa la Corte a analizar las competencias jurisdiccionales y administrativas que cumple la SIC en materia de protecci\u00f3n al consumidor95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En protecci\u00f3n al consumidor, al igual que en competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades administrativas y jurisdiccionales. Este hecho puede dar lugar a que se presenten problemas de interpretaci\u00f3n y se confundan los aspectos sustanciales y procesales de cada una de las \u00e1reas. Con relaci\u00f3n al marco normativo que tiene la SIC en materia de protecci\u00f3n al consumidor se destaca el Decreto 3466 de 1982, Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor, y el art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998 espec\u00edficamente en materia de atribuciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998 establece que, \u201cLa Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1, a prevenci\u00f3n, las siguientes atribuciones en materia de protecci\u00f3n del consumidor (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar el cese y la difusi\u00f3n correctiva, a costa del anunciante, en condiciones id\u00e9nticas, cuando un mensaje publicitario contenga informaci\u00f3n enga\u00f1osa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordenar la efectividad de las garant\u00edas de bienes y servicios establecidas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor, o las contractuales si ellas resultan m\u00e1s amplias;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n de bienes y\/o el servicio por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual, mientras se surte la investigaci\u00f3n correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y\/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asumir, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violaci\u00f3n de cualquiera de las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n del consumidor e imponer las sanciones que corresponda\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Sobre esta normatividad se subraya que en la Sentencia C-1071 de 200296, la Corte Constitucional dispuso que las facultades del art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998 son jurisdiccionales porque en el encabezado del art\u00edculo se establece que la Superintendencia de Industria y Comercio \u201cejercer\u00e1 a prevenci\u00f3n\u201d dichas atribuciones97. Esta interpretaci\u00f3n de la Corte, que se conjuga con los art\u00edculos 147 y 148 de la Ley 44698, ha dado lugar a que en materia de protecci\u00f3n al consumidor se pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la SIC en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 3523 de 2009 establece que al Superintendente delegado para asuntos jurisdiccionales le corresponde, \u201cAdelantar de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, en \u00fanica o primera instancia seg\u00fan corresponda de acuerdo con la cuant\u00eda, el tr\u00e1mite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protecci\u00f3n al consumidor\u201d99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 De conformidad con el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998100 en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales en este campo, le corresponder\u00e1 \u00a0a la Superintendencia aplicar el procedimiento verbal sumario previsto en el Titulo XXIII del Libro 8o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil101, y de acuerdo con la Sentencia C &#8211; 415 de 2002 corresponde el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva al \u201csuperior jer\u00e1rquico del juez al cual desplaz\u00f3 la Superintendencia\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 \u00a0En cuanto a las funciones administrativas, \u00a0hay que tener en cuenta el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 3523 de 2009103 en donde se \u00a0otorga facultades administrativas a la Direcci\u00f3n de la Protecci\u00f3n del Consumidor, para realizar investigaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte por la presunta violaci\u00f3n de las disposiciones vigentes sobre la protecci\u00f3n al consumidor. En este caso la SIC puede imponer medidas, \u00f3rdenes, instrucciones y sanciones a trav\u00e9s de resoluciones administrativas para la protecci\u00f3n del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 En lo que concierne a la extensi\u00f3n de la doctrina probable del art\u00edculo 24 a las funciones jurisdiccionales de protecci\u00f3n del consumidor, subraya la Corte que si bien es cierto no se hace una remisi\u00f3n expresa en la Ley 1340 de 2009 al tema de la protecci\u00f3n al consumidor, la indicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992 de que se entender\u00e1 contrario a la libre competencia, \u201cinfringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protecci\u00f3n al consumidor\u201d104, puede dar lugar a que se interprete que en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998 se debe acoger dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 Sin embargo, como se analizaba en el punto 2 de esta providencia, la Ley 1340 de 2009, espec\u00edficamente dispone que en \u00e9sta se otorgan especiales facultades en el tema de las investigaciones administrativas \u201cpor infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia\u201d (art. 6) para garantizar la libre concurrencia, evitar abusos de la posici\u00f3n dominante, la competencia desleal y prevenir integraciones empresariales que puedan ser lesivas para el mercado. Teniendo en cuenta este art\u00edculo, encuentra la Corte que no se puede interpretar que los t\u00e9rminos procesales del Titulo IV de la Ley 1340, en donde se encuentra contenido el art\u00edculo 24 sobre doctrina probable, se pueden hacer extensivos a las facultades jurisdiccionales que tiene la SIC en materia de protecci\u00f3n al consumidor del art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 Igualmente, se debe tener en cuenta que la extensi\u00f3n del art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992105 que establece que se entender\u00e1 contrario a la libre competencia la \u201cinfracci\u00f3n de las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de protecci\u00f3n al Consumidor\u201d, no da lugar a la interpretaci\u00f3n de que todas las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor), se entienden como lesivas a la libre competencia, sino solamente aquellas referidas a las normas sobre publicidad que afecten la libre competencia106. En este sentido la entidad supervisora debe tener en cuenta si la violaci\u00f3n de las normas sobre publicidad tiene un impacto significativo sobre el mercado que determinen que la libre concurrencia se vea afectada. Es decir que se debe verificar por parte de la Entidad supervisora si con dicha pr\u00e1ctica se esta afectando la posibilidad de acceso al mercado de los oferentes y las garant\u00edas del derecho colectivo del consumidor que se beneficia con la competencia107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 En suma, siguiendo la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica desarrollada en el punto 2 de esta providencia, en materia de protecci\u00f3n al consumidor por publicidad contraria a la libre competencia y especialmente en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992 contenidas en el Estatuto del Consumidor, se puede entender que el art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 se aplica \u00fanicamente en lo que tiene que ver con las competencias administrativas de la SIC y no a las competencias jurisdiccionales. Es decir que en este campo, como establece el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 conocer de las investigaciones administrativas, imponer las multas y adoptar las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n de estas disposiciones. A contrario sensu, en lo que tiene que ver con las investigaciones jurisdiccionales que tiene la SIC en materia de protecci\u00f3n al consumidor del art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998, no se aplicar\u00e1 dicho precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11 Partiendo entonces de que en materia de competencia desleal y protecci\u00f3n al consumidor por publicidad contraria a la libre competencia no se puede dar la extensi\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 sobre doctrina probable a las facultades jurisdiccionales de la SIC, pasa la Corte a decidir el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones en torno a la doctrina probable del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Una vez resuelto el problema jur\u00eddico relacionado con que la doctrina probable del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 no se extiende a las facultades jurisdiccionales que tiene la SIC, y que por ende no se est\u00e1 vulnerando, como indican los actores, el Pre\u00e1mbulo, ni los art\u00edculos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la C.P., pasa la Corte a realizar una serie de reflexiones en torno a la doctrina probable de car\u00e1cter administrativo que se establece en dicho articulo. En primer lugar se analizar\u00e1, si el articulo 24 de la Ley 1340 de 2009, podr\u00eda ir en contra el precedente que la Corte estableci\u00f3 en la Sentencia C &#8211; 836 de 2001 en la interpretaci\u00f3n de los demandantes de que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser creada por v\u00eda constitucional. Resuelto este punto, la Corte realizar\u00e1 una serie de reflexiones en torno a la doctrina probable en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Los actores en la demanda hacen referencias constantes al precedente de la Sentencia C- 836 de 2001 que declar\u00f3 constitucional el articulo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896 que consagra que, \u201cTres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d. Dicen los demandantes que la \u201cfuerza normativa de la doctrina probable proviene de la autoridad constitucional\u201d y que la potestad de crear doctrina probable se debe crear \u201cpor v\u00eda constitucional y no por v\u00eda legal\u201d108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En su intervenci\u00f3n el Instituto de Derecho Procesal controvierte la opini\u00f3n de los demandantes sobre este punto y consideran que \u201cNo existe norma constitucional que proh\u00edba la observancia de los precedentes administrativos por parte de la administraci\u00f3n. Estos por el contrario materializan los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima\u201d. Por otra parte, considera que el apartado del articulo 24 sobre doctrina probable, lo que establece es la posibilidad que en sede administrativa se aplique la t\u00e9cnica del precedente en desarrollo de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica. Del mismo modo, citando la Sentencia T- 545 de 2004, explica que hay que tener en cuenta que cuando se tenga que variar el precedente la entidad supervisora debe fundamentar su variaci\u00f3n en razones y motivaciones suficientes que sustenten el cambio para evitar las modificaciones s\u00fabitas y descontextualizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sobre estas consideraciones, la Corte estima que se debe precisar la correcta interpretaci\u00f3n de la Sentencia C &#8211; 836 de 2001. Dicha Sentencia en el numeral 6\u00ba establece que la fuerza normativa de la doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia proviene,\u201c(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla y de su funci\u00f3n como \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que pretende regular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Observa la Corte que esta serie de caracter\u00edsticas que se especifican en el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896 pueden ser tenidos en cuenta en la interpretaci\u00f3n del apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340. En este caso la autoridad creada constitucionalmente por la v\u00eda del art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n fue la Superintendencia de Industria y Comercio, que tiene el deber de vigilancia y control de la libre competencia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En este caso no es cierto, como afirman los demandantes, que la \u00a0vinculaci\u00f3n a la doctrina probable solo pueda ser creada por una norma constitucional. El articulo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, que vincula a la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, tiene jerarqu\u00eda legal y no constitucional, y se relaciona con principios constitucionales como el derecho a la igualdad (art. 13)109, confianza leg\u00edtima110, buena fe (art. 83) y seguridad jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n estima la Corte que la interpretaci\u00f3n de los demandantes de que en la Sentencia C &#8211; 836 de 2001 se estableci\u00f3 que dicha doctrina solo puede ser establecida por la Constituci\u00f3n, es errada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 La doctrina probable puede ser definida como una t\u00e9cnica de vinculaci\u00f3n al precedente despu\u00e9s de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto111. Esta t\u00e9cnica tiene antecedentes en el derecho romano en lo que se llamaba la perpetuo similiter judicatarum112. En Colombia, como se indica en la Sentencia C \u2013 836 de 2001, la figura tuvo origen en \u00a0la doctrina legal m\u00e1s probable, consagrada en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 153 de 1887113. Posteriormente en la Ley 105 de 1890 se especific\u00f3 aun m\u00e1s los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Suprema y cambi\u00f3 el nombre de doctrina legal m\u00e1s probable a doctrina legal. Finalmente en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896 estableci\u00f3 el art\u00edculo vigente de la doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Considera la Corte, que con el apartado sobre doctrina probable del articulo 24 de la Ley 1340 de 2009, se establece la posibilidad de crear doctrina probable en sede administrativa, cuando se ejerce la facultad de supervisi\u00f3n, vigilancia y control en las investigaciones y resoluciones de la SIC en materia de protecci\u00f3n a la libre competencia y la vigilancia administrativa de la competencia desleal. En ese caso lo que se presenta es una vinculaci\u00f3n m\u00e1s formal al precedente administrativo114 que se desarrolla en consonancia con los principios constitucionales de igualdad, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. En ese caso se debe aplicar la l\u00ednea jurisprudencial de que la decisi\u00f3n que acoge la doctrina probable debe ser motivada, pero especialmente de que la vinculaci\u00f3n a \u00e9sta, no debe ser \u00f3bice para que teniendo en cuenta el caso concreto, la entidad administrativa se pueda apartar de dicha doctrina motivando con razones suficientes el acto para evitar las modificaciones intempestivas y descontextualizadas115. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En suma, la Corte estima que no existe prohibici\u00f3n constitucional para que a trav\u00e9s de la Ley se pueda establecer la figura de la doctrina probable de car\u00e1cter administrativo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la vinculaci\u00f3n a la doctrina probable no elimina la posibilidad de que se pueda cambiar \u00e9sta \u00a0por parte de la entidad supervisora en situaciones espec\u00edficas, caso en el cual debe motivar el acto con razones suficientes para evitar la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ha comprobado la Corte, siguiendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1340 de 2009, no se puede hacer extensiva la doctrina probable contenida en su art\u00edculo 24 \u2013 donde se inserta la frase normativa acusada \u2013 a \u00a0las actuaciones jurisdiccionales que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal y protecci\u00f3n al consumidor por publicidad contraria a la libre competencia, y solo puede hacerse extensiva a las actuaciones administrativas que cumpla la SIC en ejercicio de \u00e9stas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En consecuencia, la Corte no encuentra fundados los cargos expuestos por los demandantes con relaci\u00f3n a que con esta norma se pueda dar lugar a la vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes contenido en el art\u00edculo 113 de la C.P., la excepcionalidad de atribuir funciones jurisdiccionales en materias espec\u00edficas a las autoridades administrativas del art. 116 de la C.P., la independencia de las decisiones judiciales del art\u00edculo 228 de la C.P y los art\u00edculos 234 y 235 de la C.P. en donde se establece que la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que la doctrina probable del art\u00edculo demandado se aplica \u00fanicamente a las actuaciones administrativas de la SIC y no a las actuaciones jurisdiccionales. Por esta raz\u00f3n tampoco se podr\u00e1 sustentar que dicho precepto vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n en lo que tiene que ver con el derecho de la paz y el art\u00edculo 230 de la C.P., ya que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 sobre doctrina probable se remitir\u00e1 \u00fanicamente a las actuaciones administrativas y no a las potestades jurisdiccionales de la SIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 No obstante lo anterior, y debido a que se pueden presentar problemas de interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la norma demandada por la doble funci\u00f3n jurisdiccional y administrativa que cumple la SIC en materia de competencia desleal y protecci\u00f3n al consumo, considera la Corte que resulta conveniente condicionar la interpretaci\u00f3n del articulo 24 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido de que la doctrina probable producida por la SIC \u201csolo se aplicar\u00e1 a las actuaciones administrativas relacionadas con la libre competencia y la vigilancia administrativa de la competencia desleal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por otra parte, la Corte encuentra pertinente reiterar que teniendo en cuenta la Sentencia C-649 de 2001, existe un deber de informaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que en el momento de iniciar una investigaci\u00f3n informe al ciudadano o la entidad investigada cu\u00e1l funci\u00f3n se esta ejerciendo y a qu\u00e9 procedimiento se encuentra sometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones del fallo \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Corte estima que el apartado del art\u00edculo 24 sobre doctrina probable y leg\u00edtima confianza de la Ley 1340 de 2009 que establece que \u201cTres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable\u201d, es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La Corte resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico de si dicha norma puede vulnerar el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 113, 116, 228, 230, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P.) ya que a juicio de los demandantes, la jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00eda quedar sometida a los criterios dados por una entidad administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), cuando \u00e9sta cumpla funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal y protecci\u00f3n al consumidor en los casos de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Despu\u00e9s de realizar el estudio de los antecedentes legislativos y el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 1340 no encuentra la Corte que se est\u00e9n vulnerando los art\u00edculos constitucionales que rese\u00f1an los demandantes, ya que los actos que emite la SIC en su labor de vigilancia, control y protecci\u00f3n de la libre y leal competencia son meramente administrativos y no se puede hacer extensivo \u00a0el apartado de dicho art\u00edculo a las competencias jurisdiccionales que cumple la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En cuanto a las atribuciones en materia de competencia desleal, encuentra la Corporaci\u00f3n que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1340 se extiende no solo a aquellas pr\u00e1cticas relacionadas con la libre competencia propiamente dicha, es decir con la prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas restrictivas e integraciones empresariales lesivas a la libre concurrencia, sino tambi\u00e9n, por v\u00eda del art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley que se refiere a la regulaci\u00f3n de la vigilancia administrativa de la competencia desleal (\u201cLibre y leal competencia\u201d). Igualmente verifica que en materia de protecci\u00f3n al consumidor, la remisi\u00f3n del art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992 que establece que se entender\u00e1 contrario a la libre competencia la \u201cinfracci\u00f3n de las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de protecci\u00f3n al Consumidor\u201d, no da lugar a la interpretaci\u00f3n de que todas las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor del Decreto 3466 de 1982, se entiendan como lesivas a la libre competencia, sino solamente aquellas referidas a las normas sobre publicidad que afecten de manera significativa la libre concurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En este orden de ideas, concluye la Corte que siguiendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica relacionada con el concepto de libre competencia que ha dado en su jurisprudencia &#8211; Sentencias C- 624 de 1998, C- 815 de 2001 y C-228 de 2010 &#8211; \u00a0como \u201caquella posibilidad de libre acceso al mercado por parte de los oferentes\u201d que garantizan \u201cla ausencia de barreras o de otras pr\u00e1cticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d, que la doctrina probable del articulo 24 solo se hace extensiva a las atribuciones administrativas de la SIC relacionadas con la regulaci\u00f3n y vigilancia de la competencia desleal y la publicidad contraria a la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 No obstante lo anterior, y debido a que se pueden presentar problemas de interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la norma demandada por la doble funci\u00f3n jurisdiccional y administrativa que cumple la SIC en materia de competencia desleal y protecci\u00f3n al consumo, considera la Corte que resulta conveniente condicionar la interpretaci\u00f3n del articulo 24 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido de que la doctrina probable producida por la SIC \u201csolo se aplicar\u00e1 a las actuaciones administrativas relacionadas con la libre competencia y la vigilancia administrativa de la competencia desleal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Adem\u00e1s, la Corte encuentra pertinente reiterar que teniendo en cuenta la Sentencia C-649 de 2001, existe un deber de informaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que en el momento de iniciar una investigaci\u00f3n informe al ciudadano o a la entidad investigada si esta ejerciendo facultades administrativas o jurisdiccionales y a qu\u00e9 procedimiento se encuentra sometido. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Por \u00faltimo, considera la Corte que no existe prohibici\u00f3n constitucional para que a trav\u00e9s de la Ley se pueda establecer la figura de la doctrina probable de car\u00e1cter administrativo, la cual se establece en desarrollo de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la vinculaci\u00f3n a la doctrina probable no elimina la posibilidad de que se pueda cambiar \u00e9sta en situaciones espec\u00edficas, en este caso se debe motivar el acto con razones suficientes por parte de la entidad supervisora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar constitucional el apartado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 que establece que, \u201cTres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable\u201d, en el entendido que este solo se aplica para las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con la libre competencia y la vigilancia administrativa de la competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETTELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que, \u201c\u2026 proteja la separaci\u00f3n de poderes y no permita que el Legislador convierta una facultad jurisdiccional excepcional de una autoridad administrativa en una forma de romper el equilibrio institucional y vincular los jueces con decisiones de una autoridad de naturaleza administrativa\u201d (P\u00e1gina 4 de la demanda original). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Los demandantes citan la Sentencia C-836 de 2001 en donde se estableci\u00f3 por parte de la Corte que, \u201cla fuerza normativa de la doctrina probable proviene de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional [\u2026] esta atribuci\u00f3n implica que la Constituci\u00f3n le da un valor normativo mayor o un \u00b4plus\u00b4 a la doctrina de esa alta Corporaci\u00f3n que a la del resto de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4 Dicen los demandantes que, \u201cEn esa medida, el aparte subrayado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 propone o bien que se le quiten las funciones de unificar jurisprudencia y de crear doctrina probable a la Corte Suprema de Justicia en los temas correspondientes a \u00b4Protecci\u00f3n de la Competencia\u00b4, o bien propone que haya dos autoridades que crean \u00b4Doctrina Probable\u00b4 para la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en este mismo tema (por definici\u00f3n contrario al prop\u00f3sito de unificar criterios en un solo \u00f3rgano de cierre)\u201d (P\u00e1gina 6 de la demanda original). \u00a0<\/p>\n<p>5 Subrayan que esto es as\u00ed \u201c\u2026porque en lo referente a las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la competencia se encuentra prevista la causal de incurrir en actos anticompetitivos por violar las normas del Estatuto de Protecci\u00f3n del Consumidor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 48 del Decreto 2153 de 1992 establece: Actos Contrarios a la Libre Competencia. \u201cPara el cumplimiento de las funciones a que se refiere el art\u00edculo 44 del presente Decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: 1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protecci\u00f3n al consumidor; 2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para desista de su intenci\u00f3n de rebajar los precios; 3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliaci\u00f3n a su pol\u00edtica de precios\u201d. El art\u00edculo 44 dispone lo siguiente: \u201cAMBITOS FUNCIONAL. La Superintendencia de Industria y Comercio continuar\u00e1 ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podr\u00e1 imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posici\u00f3n dominante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, dicen que con la norma demandada \u201cse va a comenzar a crear \u2018Doctrina Probable\u2019, en lo referente a las normas de publicidad contenidas en el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n del Consumidor. Es decir, que v\u00eda pronunciamientos sobre \u00b4defensa de la libre competencia\u00b4, la Superintendencia de Industria y Comercio termina creando \u00b4Doctrina Probable\u00b4 en el derecho de Consumo (respecto de las normas de publicidad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 8 de la demanda original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Porque dicen los demandantes, \u201cque no hay fundamento constitucional claro para determinar que una entidad conserva intacta su naturaleza administrativa (aunque tenga funciones jurisdiccionales) pueda derivar un \u2018plus\u2019 en la fuerza de sus decisiones con la perversa consecuencia de \u00b4Vincular levemente\u00b4 a los Jueces Civiles, exigi\u00e9ndoles una mayor carga argumentativa para poder apartarse de la doctrina sentada por esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Dicen los actores que en estos casos, \u201c\u2026un mismo Juez puede enfrentarse a dos Doctrinas Probables vigentes y fundamentadas, siendo un desprop\u00f3sito para la unificaci\u00f3n de criterios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 [Nota No 7 de la demanda] \u201cDichas acciones y medidas son de car\u00e1cter judicial y pueden ser adelantadas, por los jueces civiles del circuito o la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades excepcionales de car\u00e1cter jurisdiccional o al Juez Civil del Circuito del domicilio de la demandada, a prevenci\u00f3n y por petici\u00f3n de la parte interesada\u201d. Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: FILEM\u00d3N JIM\u00c9NEZ OCHOA, Bogot\u00e1, veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2000-0659-00(C). \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 29 \u00a0<\/p>\n<p>17 Dicen puntualmente, \u201cEl fundamento constitucional para que haya solamente un m\u00e1ximo tribunal, que sea \u00f3rgano de cierre, que sea quien pueda unificar criterios en los temas que le competen y generar una mayor fuerza con sus decisiones para efectos de irradiar con estas el resto de jueces de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria es precisamente lo que quiso el Constituyente al instituir la H. Corte Suprema de Justicia como cabeza de la mencionada jurisdicci\u00f3n. Dentro de los temas que le competen a esta Jurisdicci\u00f3n est\u00e1 la referente al R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n de la Competencia\u201d. Especifican los demandantes adem\u00e1s que el aparte subrayado del art\u00edculo 24 de la Ley 1340 de 2009 \u201cpropone o bien que se le quiten las funciones de unificar jurisprudencia y de crear doctrina probable a la Corte Suprema de Justicia en los temas correspondientes a \u2018Protecci\u00f3n de la Competencia\u00b4, o bien propone que haya dos autoridades que creen \u00b4Doctrina Probable\u00b4 para la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en este mismo tema\u2026\u201d (P\u00e1gina 38). \u00a0<\/p>\n<p>18 Especialmente las relacionadas con la infracci\u00f3n de las normas sobre publicidad contenidas en el Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor (art. 48 del Decreto 2153 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>19 Dice el Instituto que, \u201cnuestro concepto no habr\u00e1 de referirse al tema de si la norma vulnera o no el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, ni a las diversas fuentes de la doctrina probable\u201d. (P\u00e1gina 74). \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 76 \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1340 de 2009 que establece que el objeto de la ley es actualizar la normatividad en materia de protecci\u00f3n de la competencia en las actuaciones administrativas. Del mismo el art\u00edculo 3 de la ley dice que \u201cEstablece el prop\u00f3sito de las actuaciones administrativas\u2026\u201d, y el articulo 6 que dice que se establece como Autoridad Nacional de Protecci\u00f3n de la Competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien \u201c\u2026 conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal\u201d (Todas las subrayadas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>22 El Instituto considera que en este sentido se crea una \u201cdoctrina burocr\u00e1tica\u201d, es decir que se adopta \u201cuna cierta orientaci\u00f3n uniforme de la decisi\u00f3n en los casos concretos, respetando en cada nuevo caso el precedente establecido por los anteriores\u201d (ORTIZ DIAZ, Jos\u00e9, El precedente administrativo, Documento electr\u00f3nico: http:\/\/www.cepc.es\/rap\/Publicaciones\/Revistas\/1\/1957_024_075.PDF)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el principio de seguridad jur\u00eddica dice que se trata de la \u201ccognoscibilidad del significado de las normas\u201d y \u201cla previsibilidad de que los poderes p\u00fablicos, en un caso concreto, actuar\u00e1n o dejar\u00e1n de hacerlo y de que, si act\u00faan, lo har\u00e1n de una manera determinada y no de otra\u201d (Luis Mar\u00eda, D\u00edez Picazo, La doctrina del precedente administrativo, Documento electr\u00f3nico: http:\/\/www.cepc.es\/rap\/Publicaciones\/Revistas\/1\/1982_098_007.PDF).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cita la Sentencia C-131 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) en donde se establece que, \u201cEl art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse al principio de buena fe, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se entiende como un imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a la palabra comprometida, se presume en todas las actuaciones y se erige en pilar fundamental del sistema jur\u00eddico\u201d. Tambi\u00e9n dice el Instituto que, \u201cEste principio busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n, desconociendo antecedentes en los cuales aqu\u00e9l se fund\u00f3 para continuar en el ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relaci\u00f3n con las autoridades (\u2026) el principio de confianza leg\u00edtima es un mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses p\u00fablicos y los intereses privados, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y s\u00fabitamente elimina dichas condiciones. As\u00ed pues la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse\u201d (P\u00e1gina 82). \u00a0<\/p>\n<p>25 Dice, citando la Sentencia C-836 de 2001, que, \u00a0\u201cEl primer antecedente lo encontramos en el art\u00edculo 10 de la ley 153 de 1887, ley que reform\u00f3 los C\u00f3digos Nacionales y las leyes 51 de 1886 y 57 de 1887, que estableci\u00f3 la instituci\u00f3n de la doctrina legal m\u00e1s probable en los siguientes t\u00e9rminos \u00b4En casos dudosos, los Jueces aplicar\u00e1n la doctrina legal m\u00e1s probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal m\u00e1s probable. Posteriormente, la Ley 105 de 1890 sobre reformas a los procedimientos judiciales, en su art\u00edculo 371 especific\u00f3 aun m\u00e1s los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Suprema y cambi\u00f3 el nombre de doctrina legal m\u00e1s probable a doctrina legal, estableciendo que, \u00b4Es doctrina legal la interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema de a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. Tambi\u00e9n constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vac\u00edos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuesti\u00f3n dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso. El art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, evolucion\u00f3 la instituci\u00f3n de la doctrina probable en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d (P\u00e1ginas 74 y 75). \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1gina 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido el interviniente cita la Resoluci\u00f3n 51694 de 2008 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se impusieron unas sanciones a las empresas ARGOS, CEMEX y HOLCIM. \u00a0<\/p>\n<p>30 Dice la Superintendencia que, \u201cEsta pol\u00edtica involucra las iniciativas estatales encaminadas a proporcionar una mayor \u2018rivalidad empresarial efectiva\u2019 para promover la eficiencia y asegurar el desarrollo de los mercados en condiciones de libertad e igualdad\u201d (P\u00e1gina 94). \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1gina 95. \u00a0<\/p>\n<p>32 El interviniente cita la Sentencia C-557 de 1992 que establece que, \u201cEl poder de polic\u00eda es el conjunto de acciones concretas, de orden material, de que disponen las autoridades para mantener el orden p\u00fablico y controlar los comportamientos que en la sociedad se dirigen a alterarlo\u2026\u201d (Subrayado fuera del texto). Al mismo tiempo, citando a Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez, se\u00f1ala que el poder de polic\u00eda es de origen franc\u00e9s y se refiere a los actos administrativos de regulaci\u00f3n orientados a disponer, por razones de ejecuci\u00f3n, las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia y control de determinados servicios p\u00fablicos o actividades de inter\u00e9s p\u00fablico (IBA\u00d1EZ, Jorge Enrique, Estudios de Derecho Constitucional y Administrativo, Bogot\u00e1, Legis, 2007). \u00a0<\/p>\n<p>33 La SIC cita en su intervenci\u00f3n la Sentencia C-214 de 1994 en donde se dice que la naturaleza de la potestad administrativa sancionadora es meramente administrativa y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Negrilla fuera del texto. P\u00e1gina 99 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 10 de la Ley 153 de 1887 dice lo siguiente: \u201cEn casos dudosos, los Jueces aplicar\u00e1n la doctrina legal m\u00e1s probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal m\u00e1s probable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 6 de la Ley 1340 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>37 El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 116 de la C.P. establece que, \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 143. Funciones sobre competencia desleal. La Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones se\u00f1aladas legalmente en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 144. Facultades sobre competencia desleal. En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las infracciones al r\u00e9gimen de promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, y podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes\u201d (Folio 101 a 103). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 145. Atribuciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1, a prevenci\u00f3n, las siguientes atribuciones en materia de protecci\u00f3n del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposici\u00f3n legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusi\u00f3n correctiva, a costa del anunciante, en condiciones id\u00e9nticas, cuando un mensaje publicitario contenga informaci\u00f3n enga\u00f1osa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garant\u00edas de bienes y servicios establecidas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor, o las contractuales si ellas resultan m\u00e1s amplias; c) Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n de bienes y\/o el servicio por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual, mientras se surte la investigaci\u00f3n correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y\/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violaci\u00f3n de cualquiera de las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n del consumidor e imponer las sanciones que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 104 \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 147 dice lo siguiente: \u201cCOMPETENCIA A PREVENCION. &lt;Art\u00edculo incorporado en el Art\u00edculo 326 numeral 8o. del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero&gt; La Superintendencia o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos de que trata esta parte. \u00a0El Superintendente o el Juez competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenar\u00e1 enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber har\u00e1 incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. Con base en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la decisi\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. Se rese\u00f1a tambi\u00e9n el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 sobre el procedimiento que debe seguir la SIC en materia de competencia desleal: \u201cArt\u00edculo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Las Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud. Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales\u201d (Folio 101 a 103).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1gina 104. \u00a0<\/p>\n<p>44 El interviniente cita la Sentencia C-649 de 2001 que establece que \u201cNo obstante, debe anotarse que todas las dem\u00e1s facultades que asigna la norma son administrativas, por lo cual se precisa que atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que contemplan los art\u00edculos 4.15 y 4.16 del D. 2153 de 1992, mantener un registro de las instrucciones adelantadas, abstenerse de dar curso a las quejas que no sean significativas o dar por terminada la investigaci\u00f3n si se otorgan garant\u00edas de suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la conducta investigada, no corresponden al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, sino a manifestaciones de la funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la transparencia del mercado. Estas competencias administrativas, que tambi\u00e9n son asignadas por la Ley 446 de 1998, art\u00edculo 143, las podr\u00e1 ejercer la Superintendencia, ya no a prevenci\u00f3n con los jueces de la Rep\u00fablica, sino en cumplimiento de sus funciones\u201d (Subrayado de la interviniente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1gina 112 \u00a0<\/p>\n<p>46 Por ejemplo la Sentencia C-1641 de 2000 que establece \u201cLa ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no s\u00f3lo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial\u201d. Del mismo modo cita la Sentencia C-1143 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan el cual \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2008, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-451 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-480 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-1052 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 116 de la C.P establece: \u201c\u2026Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d. La Corte ha estudiado la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, entre otras en las sentencias: C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996. C-672 de 1999, C- 142 de 2000, C-384 de 2000, C \u2013 1143 de 2000, C-1641 de 2000, C- 501 de 2001, C-649 de 2001, SU- 1023 de 2001, C- 415 de 2002, C-1071 de 2002, C-274 de 2003. Para doctrina sobre el tema ver el art\u00edculo de Alexei Julio Estrada, \u201cEl ejercicio de las funciones judiciales por la administraci\u00f3n\u201d, en: II Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 275 \u2013 303 \u00a0<\/p>\n<p>49 Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley n\u00famero 195 de 2007, Gaceta del Congreso, A\u00f1o XVI, No 583, Bogot\u00e1, 16 de noviembre de 2007. Dicho proyecto fue presentado por el Senador \u00c1lvaro Ashton Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la Exposici\u00f3n de \u00a0Motivos se dice que, \u201cEn una econom\u00eda que conf\u00eda en la iniciativa empresarial como medio para crear riqueza, ingreso y bienestar como la nuestra, la preservaci\u00f3n de mercados competitivos est\u00e1 en la base de m\u00faltiples objetivos sociales y econ\u00f3micos. En efecto, como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2153 de 1992, velar por la observancia de las normas que reprimen esas pr\u00e1cticas hace posible lograr varias finalidades. Mejora la eficiencia del aparato productivo nacional; hace posible que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios. Tambi\u00e9n es el instrumento para asegurar que las empresas puedan participar libremente en los mercados y busca hacer posible que en los mercados existan variedad de precios y calidades\u201d (Ib\u00edd, p. 3). \u00a0<\/p>\n<p>51 Hay que subrayar, que en la Exposici\u00f3n de Motivos se dice que dicha ley por muchas d\u00e9cadas solo represent\u00f3 una declaraci\u00f3n de principios por falta de aplicaci\u00f3n (Ib\u00edd).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Dicho Decreto se expidi\u00f3 con base en el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n que dispon\u00eda que, \u201cEl Gobierno Nacional, durante el t\u00e9rmino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta la evaluaci\u00f3n y recomendaciones de una Comisi\u00f3n conformada por tres expertos en Administraci\u00f3n P\u00fablica o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, suprimir\u00e1, fusionar\u00e1 o reestructurar\u00e1 las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que ella establece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 El Decreto 2153 \u00a0de 1992 estableci\u00f3 una serie de medidas y sanciones para evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante y pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia como las multas o las \u00f3rdenes de cesar conductas que reprimen indebidamente la competencia. A su vez, estableci\u00f3 el control previo de las integraciones empresariales, que muchas veces se condicionan para poder ser autorizadas y de esta manera garantizar la libre competencia (Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley n\u00famero 195 de 2007, Op. cit. p. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En este sentido dice Jairo Rubio Escobar que, \u201cUno de los temas que m\u00e1s controversia ha generado en nuestro pa\u00eds, en materia de competencia, es el relativo a la naturaleza de la entidad que debe conocer de las investigaciones por pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la competencia y sobre el control ex ante de las integraciones empresariales. Y aunque esta controversia ha sido resuelta, por expertos internacionales que han analizado el tema, a favor de una autoridad \u00fanica, como se plante\u00f3 en documentos anteriores, ac\u00e1 se quiere llamar la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que esa autoridad \u00fanica sea colegiada, especializada e independiente. La exigencia de que la autoridad sea \u00fanica deber\u00eda llevar a que las funciones actualmente asignadas a la Superintendencia \u2013 que tiene la cl\u00e1usula general de competencia \u2013 y a las superintendencias Financiera y de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y al Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil sean transferidas a esa autoridad \u00fanica. Son varias las ventajas que el pa\u00eds podr\u00eda llegar a obtener si contara con una autoridad administrativa \u00fanica y especializada que en adelante cumpliera estas funciones de vital importancia para la competitividad de la econom\u00eda nacional y para el bienestar general de los consumidores\u2026\u201d (ESCOBAR \u00a0RUBIO, Jairo, Derecho de los Mercados, Bogot\u00e1, Legis, 2010, p. 17). \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 2\u00ba del proyecto establec\u00eda lo siguiente: \u201cCompetencia privativa sobre pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y control de integraciones empresariales. La Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y de promoci\u00f3n de la competencia de que trata la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y las normas que las complementen o modifiquen, o los reg\u00edmenes especiales para ciertos sectores y actividades, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal, que tengan efectos principales en los mercados del pa\u00eds, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad econ\u00f3mica, independientemente de la forma o naturaleza jur\u00eddica de quien la desarrolle y cualquiera sea la actividad o el sector econ\u00f3mico en que esta se ejecute o produzca efectos. Corresponde igualmente a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer en forma privativa la funci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 155 de 1959 y dem\u00e1s normas sobre la materia, en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de empresas que tengan efectos en los mercados del pa\u00eds, cualquiera sea el sector o actividad econ\u00f3mica de las empresas interesadas en integrarse\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Como la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 1340 se dec\u00eda lo siguiente sobre la falta de consistencia, \u201c\u2026 la ley tambi\u00e9n ha confiado a varias Superintendencias la funci\u00f3n de reprimir pr\u00e1cticas que restringen indebidamente la competencia. Tal es el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Superintendencia Financiera y de la Servicios P\u00fablicos. Aunque la primera de esas entidades act\u00faa sobre la base de una competencia residual, que lleva a actuar cuando la ley no ha asignado a cualquiera de las otras dos, ese reparto de funciones en materia de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n presenta dificultades. Son varias esas dificultades (\u2026). En primer lugar, abre espacio para la discusi\u00f3n sobre el alcance de las funciones de cada una de las autoridades encargadas. Ese tipo de discusi\u00f3n interinstitucional econ\u00f3micamente hablando es infruct\u00edfero. Lo que produce es incertidumbre jur\u00eddica para las empresas sobre la autoridad ante la cual deben responder por sus conductas. En segundo lugar, cada una de esas autoridades puede tener criterios diferentes sobre la aplicaci\u00f3n de las normas. En este caso la incertidumbre para las empresas se traslada al campo sustancial donde m\u00e1s efectos indeseables se producen. De hecho, una empresa tiene derecho a saber si lo que hace en el mercado es legal o no. Esa dispersi\u00f3n de funciones entre varias autoridades encargadas de la sancionar pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia limita el desarrollo coherente de la libre competencia\u201d (Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley n\u00famero 195 de 2007, Op. cit., p. 4). \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan lo dispone la Ley 256 de 1996 por \u201cLos Actos y abusos de posici\u00f3n dominante descritos en las normas sobre pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, que afecten intereses particulares\u201d. Para la puesta en marcha de dicha funci\u00f3n se hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 13 del proyecto las \u00a0\u201cFunciones de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de Competencia\u201d, que ten\u00edan las siguientes funciones: \u201c1. Instruir las demandas por violaci\u00f3n de las disposiciones sobre competencia desleal, pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y promoci\u00f3n de la competencia, 2. Decretar y practicar las pruebas en desarrollo de los procesos jurisdiccionales de competencia desleal, pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y promoci\u00f3n de la competencia; 3. Proyectar, para la firma de la Superintendente Delegado para la Promoci\u00f3n de la Competencia, las siguientes providencias: las que ordenen medidas cautelares; las de fallos definitivos y las que resuelven el recurso de reposici\u00f3n contra el fallo definitivo\u201d. Del mismo modo, en el art\u00edculo 16 del proyecto remit\u00eda al gobierno nacional para que estableciera por decreto la planta de personal de dicha divisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta inconveniencia de atribuir funciones jurisdiccionales en materia de libre competencia, recoge las recomendaciones de la SIC. El Senador Antonio Guerra de la Espriella en la Ponencia para Primer Debate en el Senado, dice que, \u201cEl art\u00edculo 5\u00ba del proyecto que nos ocupa propone la creaci\u00f3n de una divisi\u00f3n dedicada a los procedimientos jurisdiccionales relativos a pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y competencia desleal, tal y como lo indica el art\u00edculo propuesto, se pretende establecer un procedimiento jurisdiccional frente a la violaci\u00f3n o inminente violaci\u00f3n de los art\u00edculos 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992. Sobre este particular debo se\u00f1alar que comparto los argumentos expuestos por la SIC en relaci\u00f3n con la inconveniencia de atribuir funciones jurisdiccionales a la misma entidad, en materia de pr\u00e1cticas comerciales restrictivas\u2026\u201d (Antonio Guerra de la Espriella, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 195 de 2007, Ponencia para Primer Debate al proyecto de Ley Numero 195 de 2007, Senado, Gaceta del Congreso, No 169, Bogot\u00e1, 23 de abril de 2008, p. 5). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Por ejemplo, en la Ponencia para primer debate de la C\u00e1mara se dijo que, \u201cEs evidente que los criterios de interpretaci\u00f3n unificada del r\u00e9gimen de competencia, la seguridad jur\u00eddica como resultado de dicha interpretaci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n del control que en materia de antimonopolios ejercen actualmente distintas entidades de nivel ejecutivo, ser\u00e1n en beneficio y proyecci\u00f3n del desarrollo de los mercados en los diferentes sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds\u201d (C\u00e1mara de Representantes, Proyecto de Ley No 333 de 2008, Ponencia para Primer Debate de la C\u00e1mara, Gaceta del Congreso, No 865, Bogot\u00e1, 26 de noviembre de 2008, p. 19). \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00edd, p. 19 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd, p. 21 \u00a0<\/p>\n<p>65 C\u00e1mara de Representantes, Proyecto de Ley No 333 de 2008, 195 Senado, Ponencia para Segundo Debate de la C\u00e1mara, Gaceta del Congreso, No 335, Bogot\u00e1, 19 de mayo de 2009, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley No 195 de 2007, Senado, 333 de 2008 C\u00e1mara, Gaceta del Congreso No 502, Bogot\u00e1, 16 de junio de 2009, pp. 10 \u2013 11. \u00a0<\/p>\n<p>68Negrilla fuera del texto.\u00a0 Ib\u00edd., p. 11 \u00a0<\/p>\n<p>69 Se da la excepci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa de acuerdos y convenios en el sector agr\u00edcola en donde dar\u00e1 concepto previo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, seg\u00fan el art. 5 de la Ley 1340. Igualmente la Superintendencia Financiera conocer\u00e1 de las integraciones empresariales en donde participen exclusivamente empresas vigiladas por esta \u00a0entidad (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1340).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 25 de la Ley ampli\u00f3 las multas por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de libre competencia de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes (SMLV) a cien mil (100.000) SMLV. Este art\u00edculo reform\u00f3 el numeral 15 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2153 de 1992. La Sentencia C-228 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), estableci\u00f3 que estas multas las puede establecer la SIC en ejercicio del derecho administrativo sancionador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71La Sentencia C-228 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) declar\u00f3 constitucional el control administrativo de determinadas operaciones de integraci\u00f3n que resulten especialmente relevantes para la estructura del mercado, ya que son una herramienta id\u00f3nea y pertinente para cumplir con las finalidades estatales relativas al mantenimiento de mercados competitivos. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01340 establece, \u201cBENEFICIOS POR COLABORACI\u00d3N CON LA AUTORIDAD. La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 conceder beneficios a las personas naturales o jur\u00eddicas que hubieren participado en una conducta que viole las normas de protecci\u00f3n a la competencia, en caso de que informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha conducta y\/o colaboren con la entrega de informaci\u00f3n y de pruebas, incluida la identificaci\u00f3n de los dem\u00e1s participantes, aun cuando la autoridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente actuaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Los beneficios podr\u00e1n incluir la exoneraci\u00f3n total o parcial de la multa que le ser\u00eda impuesta. No podr\u00e1n acceder a los beneficios el instigador o promotor de la conducta. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecer\u00e1 si hay lugar a la obtenci\u00f3n de beneficios y los determinar\u00e1 en funci\u00f3n de la calidad y utilidad de la informaci\u00f3n que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) La eficacia de la colaboraci\u00f3n en el esclarecimiento de los hechos y en la represi\u00f3n de las conductas, entendi\u00e9ndose por colaboraci\u00f3n con las autoridades el suministro de informaci\u00f3n y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duraci\u00f3n y efectos de la conducta, as\u00ed como la identidad de los responsables, su grado de participaci\u00f3n y el beneficio obtenido con la conducta ilegal, b) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Como se resalta en la intervenci\u00f3n de la SIC, \u00a0la Sentencia C-624 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), estableci\u00f3 que, \u201c&#8230;la libertad de competencia supone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d. Del mismo modo en la Sentencia C-815 de 2001 se dijo que, \u201cLa libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras pr\u00e1cticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Igualmente en el numeral 8\u00ba de la Sentencia C- 228 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), en donde se dice que, \u201cEn criterio de la jurisprudencia analizada, existe competencia en un mercado cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras pr\u00e1cticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. En ese orden de ideas, el n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia econ\u00f3mica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 La mencionada Sentencia C- 815 de 2001 la Corte establece que, \u201cSe reconoce y garantiza la libre competencia econ\u00f3mica como expresi\u00f3n de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica. No obstante, los c\u00e1nones y mandatos del Estado Social imponen la obligaci\u00f3n de armonizar dicha libertad con la funci\u00f3n social que le es propia, es decir, es obligaci\u00f3n de los empresarios estarse al fin social y a los l\u00edmites del bien com\u00fan que acompa\u00f1an el ejercicio de la citada libertad. Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia econ\u00f3mica, como un derecho individual y a la vez colectivo, cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtenci\u00f3n del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garant\u00edas y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo una concepci\u00f3n social del mercado, no act\u00faa s\u00f3lo como garante de los derechos econ\u00f3micos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Como se especifica en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 256 de 1996 con relaci\u00f3n a la competencia desleal, en donde se indica que, \u201c\u2026 la presente ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la prohibici\u00f3n de actos y conductas competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral uno del articulo 10 bis del Convenio de Paris aprobado, mediante Ley 178 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 El ya citado art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1340 de 2009 establece que, \u201cLa Superintendencia de Industria y Comercio conocer\u00e1 en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondr\u00e1 las multas y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones administrativas por infracci\u00f3n a las disposiciones sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77\u201cART\u00cdCULO 17. PUBLICACI\u00d3N DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. La Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 atendiendo a las condiciones particulares del mercado de que se trate y el inter\u00e9s de los consumidores, ordenar la publicaci\u00f3n de un aviso en un diario de circulaci\u00f3n regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, seg\u00fan corresponda, en el que se informe acerca de: \u00a0<\/p>\n<p>2. El inicio de un procedimiento de autorizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de integraci\u00f3n, as\u00ed como el condicionamiento impuesto a un proceso de integraci\u00f3n empresarial. En el \u00faltimo caso, una vez en firme el acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La apertura de una investigaci\u00f3n por infracciones a las normas sobre protecci\u00f3n de la competencia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n, una vez en firme los actos administrativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las garant\u00edas aceptadas, cuando su publicaci\u00f3n sea considerada por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 18 sobre Medidas Cautelares establece que, \u201cModif\u00edquese el n\u00famero 11 del art\u00edculo 4o del Decreto 2153 de 1992 que quedar\u00e1 del siguiente tenor: La autoridad de competencia podr\u00e1 ordenar, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones se\u00f1aladas en las normas sobre protecci\u00f3n de la competencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisi\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79\u201cART\u00cdCULO 19. INTERVENCI\u00d3N DE TERCEROS. Los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un inter\u00e9s directo e individual en investigaciones por pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la competencia, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de terceros interesados y adem\u00e1s, podr\u00e1n, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la publicaci\u00f3n de la apertura de la investigaci\u00f3n, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Las ligas y asociaciones de consumidores acreditadas se entender\u00e1n como terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio dar\u00e1 traslado a los investigados, de lo aportado por los terceros mediante acto administrativo en el que tambi\u00e9n fijar\u00e1 un t\u00e9rmino para que los investigados se pronuncien sobre ellos. Ning\u00fan tercero tendr\u00e1 acceso a los documentos del expediente que se encuentren bajo reserva. \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n por ofrecimiento de garant\u00edas se correr\u00e1 traslado a los terceros reconocidos por el t\u00e9rmino que la Superintendencia considere adecuado \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Adici\u00f3nese el tercer inciso del art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992 que en adelante ser\u00e1 del siguiente tenor: \u201cInstruida la investigaci\u00f3n se presentar\u00e1 al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracci\u00f3n. De dicho informe se correr\u00e1 traslado al investigado y a los terceros interesados, en caso de haberlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 49 del C.C.A. dice que, \u201cNo habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81\u201cART\u00cdCULO 20. ACTOS DE TR\u00c1MITE. Para efectos de lo establecido en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo todos los actos que se expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protecci\u00f3n de la competencia son de tr\u00e1mite, con excepci\u00f3n del acto que niegue pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82\u201cART\u00cdCULO 22. CONTRIBUCI\u00d3N DE SEGUIMIENTO. Las actividades de seguimiento que realiza la autoridad de competencia con motivo de la aceptaci\u00f3n de garant\u00edas para el cierre de la investigaci\u00f3n por presuntas pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y de la autorizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de integraci\u00f3n empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares por parte de los interesados ser\u00e1n objeto del pago de una contribuci\u00f3n anual de seguimiento a favor de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio determinar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, las tarifas de las contribuciones, que podr\u00e1n ser diferentes seg\u00fan se trate del seguimiento de compromisos derivados de la terminaci\u00f3n de investigaciones por el ofrecimiento de garant\u00edas o del seguimiento de obligaciones por integraciones condicionadas. Las tarifas se determinar\u00e1n mediante la ponderaci\u00f3n de la sumatoria de los activos corrientes del a\u00f1o fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento durante ese per\u00edodo frente a los gastos de funcionamiento de la entidad destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo per\u00edodo y no podr\u00e1n superar el uno por mil de los activos corrientes de cada empresa sometida a seguimiento. Dicha contribuci\u00f3n se liquidar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se utilizar\u00e1 el valor de los activos corrientes del a\u00f1o fiscal anterior de la empresa sometida a seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. La contribuci\u00f3n se calcular\u00e1 multiplicando la tarifa por el total de los activos corrientes del a\u00f1o fiscal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las contribuciones se liquidar\u00e1n anualmente, o proporcionalmente si es del caso, para cada empresa sometida a seguimiento\u201d (Este art\u00edculo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 228 de 24 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver el punto 1.3 de los antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 El tema de la competencia desleal en Colombia se encuentra regulado en la Ley 256 de 1996, que se promulg\u00f3 en desarrollo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 10 bis del Convenio de Par\u00eds, aprobado mediante Ley 178 de 1994. En el art\u00edculo 7\u00ba de dicha ley y en concordancia con lo establecido por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 10 bis del Convenio de Paris, se considera que constituye competencia desleal \u201c\u2026todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando est\u00e9 encaminado a afectar o afecte la libertad de decisi\u00f3n del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencias del mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Esta l\u00ednea jurisprudencial conserv\u00f3 lo que se hab\u00eda dicho en la Sentencia C-1641 de 2000, en donde se cuestionaba la constitucionalidad de los art\u00edculos 133, 134, 135 y 147 de la Ley 446 de 1998 y 51 y 52 de la Ley 510 de 1999, en las cuales se establece que la ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas siempre y cuando los funcionarios que ejercen esas competencias gocen de independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Este presupuesto fue utilizado por ejemplo en la Sentencia T- 145 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver la jurisprudencia desarrollada en el pie de p\u00e1gina 48 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 El art\u00edculo 147 de la Ley 446 de 1998 establece que \u201cLa Superintendencia o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos de que trata esta parte. \u00a0El Superintendente o el Juez competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenar\u00e1 enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber har\u00e1 incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. \u00a0Con base en el art\u00edculo 116 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la decisi\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 20 establece que contra los actos de competencia desleal podr\u00e1n interponerse las siguientes acciones: \u201c1.Acci\u00f3n declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podr\u00e1 solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el art\u00edculo 33 de la presente Ley. 2. Acci\u00f3n preventiva o de prohibici\u00f3n. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendr\u00e1 acci\u00f3n para solicitar al juez que evite la realizaci\u00f3n de una conducta desleal que a\u00fan no se ha perfeccionado, o que la proh\u00edba aunque a\u00fan no se haya producido da\u00f1o alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 3523 de 2009 establece que al Superintendente delegado para asuntos jurisdiccionales le corresponde, \u201c1. Tramitar de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable los procesos en materia de competencia desleal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 El art\u00edculo 144 de la Ley 446 de 1998, fue modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 962 de 2005, que establece que, \u201cLos procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguir\u00e1n conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo XXII, Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitar\u00e1n dentro del mismo proceso\u201d. Como indica la Sentencia C- 415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) contra la decisi\u00f3n que decide el proceso procede el recurso de apelaci\u00f3n, para que sea conocido por del superior el juez al cual se est\u00e1 remplazando, con base en los criterios de competencia de la Ley 256 de 1996. Dicha jurisprudencia que estudiaba la constitucionalidad del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 condiciona el entendimiento de la norma en el sentido \u00a0\u201c\u2026que el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 El art\u00edculo 19 del Decreto 3523 de 2009 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio y se determinan las funciones de sus dependencias\u201d establece que quedan vigentes los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba numeral 15 incisos 1\u00ba y 16, \u00a011 numerales 5 y 6, 24 y 44 a 54 del Decreto 2153 de 1992 \u201cPor el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d. Por ende, el art\u00edculo 48 de dicho Decreto contin\u00faa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 El Estatuto del Consumidor esta regulado en el Decreto 3466 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 El tema de la protecci\u00f3n al consumidor se regula constitucionalmente en el art\u00edculo 78 de la C.P que establece que, \u201cLa ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En esta misma jurisprudencia se dijo que para garantizar el principio de imparcialidad y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Sentencia C-649 de 2001, que como en materia de protecci\u00f3n al consumidor las facultades jurisdiccionales se entremezclan con las labores administrativas, la estructura y funcionamiento de las \u00a0superintendencias se ajustar\u00e1, para \u00a0asegurar que no podr\u00e1 el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protecci\u00f3n al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspecci\u00f3n, vigilancia o control en la materia (Numeral 6 de dicha providencia). \u00a0<\/p>\n<p>98 Dijo la Corte en aquella oportunidad \u201cEn principio podr\u00eda argumentarse que las funciones conferidas por el art\u00edculo acusado son administrativas pues la Ley 446 de 1998 no se\u00f1ala expresamente que dichas atribuciones sean judiciales. Adem\u00e1s, este art\u00edculo hace parte del t\u00edtulo IV de la Parte IV de la ley, y por ello no se encuentra en el t\u00edtulo I de esa misma Parte IV, que es el que se refiere expl\u00edcitamente al ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias. A pesar de lo anterior, la Corte coincide con el actor y los intervinientes, en que las funciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la norma acusada son\u00a0 judiciales, por una raz\u00f3n elemental y es la siguiente. El art\u00edculo demandado establece que la Superintendencia de Industria y Comercio \u201cejercer\u00e1, a prevenci\u00f3n\u201d varias atribuciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor. Si existe competencia a prevenci\u00f3n para conocer de ciertos casos en esa materia, es claro que se trata de la misma funci\u00f3n de \u00edndole jurisdiccional, que ejercen los jueces de la rep\u00fablica. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 147 de la ley 446 de 1998 dispone, en su inciso 3, que los actos dictados por la Superintendencia en ejercicio de esas funciones a prevenci\u00f3n har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por su parte, el art\u00edculo 148 tercer inciso, establece que los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales, pero que la decisi\u00f3n por la cual se declaren incompetentes y el fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas. Por todo lo anterior, la Corte concluye que las atribuciones conferidas en materia de protecci\u00f3n al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio son de naturaleza jurisdiccional. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar si dichas atribuciones judiciales respetan o no los principios constitucionales que rigen el ejercicio de funcionas judiciales por autoridades administrativas\u201d. (Sentencia C- 1071 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>99 En el desarrollo de estas funciones seg\u00fan el Decreto puede adoptar cualquiera de las siguientes medidas: \u201c2.1. Ordenar el cese y la difusi\u00f3n correctiva, a costa del anunciante, en condiciones id\u00e9nticas, cuando un mensaje publicitario contenga informaci\u00f3n enga\u00f1osa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protecci\u00f3n al consumidor, 2.2. Ordenar la efectividad de las garant\u00edas de bienes y servicios establecidas en las normas de protecci\u00f3n al consumidor o las contractuales si ellas resultan m\u00e1s amplias, 2.3. Imponer las multas sucesivas que procedan de acuerdo con la ley, por incumplimiento de las \u00f3rdenes de efectividad de garant\u00edas emitidas, 2.4. Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n de bienes y\/o servicios por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual, mientras se surte la investigaci\u00f3n correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y\/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, 2.5. Asumir cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violaci\u00f3n de cualquiera de las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n del consumidor e imponer las sanciones que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 establece que, \u201c(\u2026) Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. \u00a0Las Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Se dispone este procedimiento espec\u00edficamente en el art. 29 del Decreto 3466 de 1982 para ordenar la efectividad de las garant\u00edas m\u00ednimas de un bien o servicio. Dice dicho art\u00edculo que el consumidor tiene derecho \u00a0\u201c(\u2026) a cambiar el bien por otro o si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtenci\u00f3n del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podr\u00e1 tambi\u00e9n solicitar la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios a que hubiere lugar\u201d. Igualmente se establece dicho proceso para el ejercicio de las acciones indemnizatorias de acuerdo al art\u00edculo 36 del Decreto 3466 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>102 Dicha jurisprudencia condiciona el inciso tercero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 que establece que, \u201cLos actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas\u201d. Dice la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que, \u201cEn los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicaci\u00f3n, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos espec\u00edficos. En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien ten\u00eda la competencia originalmente Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelaci\u00f3n ser\u00e1 entonces el superior jer\u00e1rquico del juez al cual desplaz\u00f3 la Superintendencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 En el numeral 1\u00ba del art. 10 del Decreto 3523 de 2009 se establece que la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n al consumidor puede\u00a0 \u201cDecidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violaci\u00f3n a las disposiciones vigentes sobre protecci\u00f3n al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, as\u00ed como por inobservancia de \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Decreto 3466 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cARTICULO 48. ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el art\u00edculo 44 del presente Decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protecci\u00f3n al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para desista de su intenci\u00f3n de rebajar los precios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliaci\u00f3n a su pol\u00edtica de precios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Especialmente el literal d. del articulo primero que define qu\u00e9 se entiende por publicidad comercial, el articulo 14 sobre la exigencia de informaci\u00f3n veraz y prohibici\u00f3n de inducci\u00f3n a error, el art\u00edculo 15 sobre la veracidad de la informaci\u00f3n en im\u00e1genes, el articulo 16 que regula la propaganda comercial con incentivos, los art\u00edculos 31 y 32 que fijan la responsabilidad de la producci\u00f3n de la publicidad y el literal f. que le da facultades a la SIC para imponer sanciones administrativas con motivo del incumplimiento de las condiciones de idoneidad o calidad de los productos o por la falta de correspondencia con la realidad o inducci\u00f3n a error de marcas, leyendas o propaganda comercial. (Sobre el particular el texto de Carlos Alberto Vel\u00e1squez Restrepo, Instituciones de Derecho Comercial, Medell\u00edn, Se\u00f1a Editores, 2008, pp. 297 \u2013 334).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver la definici\u00f3n de competencia de las Sentencias C- 815 de 2001, reiterada en la Sentencia C- 228 de 2010. Infra \u00a0pie de p\u00e1gina 73. \u00a0<\/p>\n<p>108 La jurisprudencia y los criterios de la Sentencia C-816 de 2001 sobre vinculatoriedad de la doctrina probable han sido tenidos en cuenta en las Sentencias SU- 120 de 2003, T-663 de 2003, T \u2013 635 de 2003 sobre la doctrina probable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de que la primera mesada pensional deb\u00eda indexarse. Igualmente en la Sentencia T \u2013 169 de 2005 se estableci\u00f3 que no hay v\u00eda de hecho si se acat\u00f3 la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. En la Sentencia T \u2013 726 de 2006 estableci\u00f3 la Sala que la \u201cSala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a modo de doctrina probable de obligatorio acatamiento considera que el se\u00f1alamiento en la demanda de una situaci\u00f3n contractual fija la competencia en esa jurisdicci\u00f3n, para resolver el litigio con el fin de determinar la existencia de la relaci\u00f3n laboral y sus efectos, entre los servidores p\u00fablicos y la administraci\u00f3n\u201d (Negrillas fuera del texto). Del mismo modo en la Sentencia T \u2013 688 de 2003 se estableci\u00f3 las condiciones para apartarse de la doctrina probable vertical y horizontal. Con relaci\u00f3n a la posibilidad de apartarse de la doctrina probable de car\u00e1cter vertical dijo la Sala que, \u201cDado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el v\u00e9rtice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de Casaci\u00f3n, basados en la discusi\u00f3n con tal decisi\u00f3n, lleven a la convicci\u00f3n de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la instituci\u00f3n jur\u00eddica; (d) que tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, el precedente\u201d (Negrilla fuera del texto). En cuanto a la posibilidad de apartarse del precedente horizontal, dijo la Sala que, \u201cEn materia de precedente horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el \u00f3rgano que realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realizaci\u00f3n del mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por distintas salas de decisi\u00f3n. En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculaci\u00f3n del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de decisi\u00f3n. \u00bfEst\u00e1 la sala de decisi\u00f3n de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisi\u00f3n 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que s\u00ed, por dos razones independientes entre si. La estructura judicial del pa\u00eds y el funcionamiento de los tribunales y la\u00a0 Doctrina\u00a0 probable en aquellas \u00e1reas en las cuales la Corte Suprema de Justicia, no ejerce, por razones legales, funciones de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la interpretaci\u00f3n de los textos legales, tal tarea es encomendada a los tribunales superiores de distrito judicial, quienes habr\u00e1n de replicar dicha funci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n. Por lo mismo, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Dice la Corte en la Sentencia C \u2013 836 de 2001, \u201cEl fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico. Las dos garant\u00edas constitucionales de igualdad ante la ley \u2013entendida \u00e9sta como el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad \u2013como objetivo y l\u00edmite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre la aplicaci\u00f3n de dicho principio en sede administrativa ver el libro de Mar\u00eda Jos\u00e9 Viana Cleves, El principio de confianza leg\u00edtima en el derecho administrativo colombiano, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2007. Igualmente el texto de Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez, La defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Aproximaci\u00f3n cr\u00edtica desde la teor\u00eda de la Responsabilidad del Estado, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>111 En la Sentencia C \u2013 836 de 2001 se establece que, \u201cLa palabra probable, que hace alusi\u00f3n a un determinado nivel de certeza emp\u00edrica respecto de la doctrina, no implica una anulaci\u00f3n del sentido normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sobre el particular ver el articulo de Eduardo Sodero, \u201cSobre el cambio de precedentes\u201d, en: Isomom\u00eda, \u00a0Revista de Teor\u00eda y Filosof\u00eda del Derecho, No 21, octubre de 2004, pp. 217 \u2013 255, pie de p\u00e1gina 13. Ver: http:\/\/descargas.cervantesvirtual.com\/servlet\/SirveObras\/57938329212471831976613\/015131.pdf?incr=1 \u00a0<\/p>\n<p>113 Que seg\u00fan dicha jurisprudencia, \u201c\u2026adicion\u00f3 y reform\u00f3 los c\u00f3digos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887, establec\u00eda que \u2018[e]n casos dudosos, los Jueces aplicar\u00e1n la doctrina legal m\u00e1s probable. \u00a0Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal m\u00e1s probable\u2019\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sobre el tema del precedente administrativo ver los textos de ORTIZ DIAZ, Jos\u00e9, \u201cEl precedente administrativo\u201d, en: Revista de Administraci\u00f3n P\u00fablica (RAP), No 24, 1957, pp. 75 \u2013 115 (Ver: http:\/\/revistas.cepc.es\/revistas.aspx?IDR=1&amp;IDN=24&amp;IDA=21996); DIEZ \u2013 PICAZO, Luis Mar\u00eda, \u201cLa doctrina del precedente administrativo\u201d, en: RAP, No 98, 1982, pp. 7 \u2013 46 (Ver: http:\/\/revistas.cepc.es\/revistas.aspx?IDR=1&amp;IDN=98&amp;IDA=23242). Del mismo modo, el libro de D\u00cdEZ SASTRE, Silvia, El precedente administrativo. Fundamentos y eficacia vinculante, Madrid, Marcial Pons, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>115 Por ejemplo en la Sentencia T \u2013 334 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se dijo que, \u201cLa observancia del principio en manera alguna implica que todas las decisiones de la administraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una norma deban ser necesariamente iguales; pues el dinamismo de los hechos y variedad de situaciones que sirven de sustento a la subsunci\u00f3n de las hip\u00f3tesis legales puede dar lugar a diversos puntos de vista en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta. Es mas, puede existir divergencia de interpretaci\u00f3n en las normas por los distintos funcionarios encargados de ejecutarlas; inclusive el funcionario puede variar su criterio sobre la forma en que ha venido interpretando una determinada disposici\u00f3n. En consecuencia, lo que importa, con miras a asegurar la vigencia del principio, es que las interpretaciones que se apartan de un precedente administrativo se justifiquen en forma razonada y\u00a0 suficiente para que el trato diferente sea leg\u00edtimo\u201d. En el mismo sentido en la Sentencia T \u2013 545 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) que, \u201cLa Corte considera importante indicar que, as\u00ed como se acepta en el \u00e1mbito jurisdiccional la posibilidad de que los jueces se aparten de sus interpretaciones anteriores o de las interpretaciones de sus superiores bajo ciertos requisitos, es tambi\u00e9n posible que la administraci\u00f3n var\u00ede sus posiciones jur\u00eddicas en determinados eventos. En efecto, esta situaci\u00f3n es perfectamente plausible en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sin que con ello necesariamente se presente un desconocimiento al derecho a la igualdad de trato o a la igualdad ante la ley. Sin embargo, ello no significa que exista una habilitaci\u00f3n absoluta para que la administraci\u00f3n decida en cada caso y seg\u00fan su parecer los asuntos sometidos a su competencia. Por el contrario, cuando los funcionarios administrativos se vean enfrentados a esta eventualidad, deber\u00e1n (i) aplicar la misma l\u00ednea conductora exigida por la jurisprudencia constitucional para el cambio de los precedentes judiciales, respetando obviamente las diferencias que existan entre ambas situaciones, (ii) ser concientes [sic] de que el cambio en la interpretaci\u00f3n debe estar correctamente sustentado y motivado: el funcionario administrativo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparta de la hermen\u00e9utica anterior, (iii) omitir modificaciones s\u00fabitas o descontextualizadas: de una parte, el funcionario no puede cambiar la interpretaci\u00f3n de repente, y de la otra, debe permanecer atento al cambio de las circunstancias hist\u00f3ricas o de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pa\u00eds, es decir, debe atender el contexto en que operar\u00e1 su determinada aplicaci\u00f3n del derecho; y por \u00faltimo, y obviamente (iv) consultar los cambios introducidos en las fuentes formales del derecho y en las interpretaciones de los tribunales encargados de la unificaci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo en la Sentencia T \u2013 688 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynnet) se dijo que, \u201cPara efectos de separarse del precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisi\u00f3n. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son v\u00e1lidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia ser\u00e1 simplemente la introducci\u00f3n de un acto discriminatorio, incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d. La idea de que el precedente horizontal vincula a todas las salas de decisi\u00f3n se reiter\u00f3 en la Sentencia T \u2013 340 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-537\/10 \u00a0 DOCTRINA PROBABLE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Solo se aplica para actuaciones relacionadas con la libre competencia y vigilancia administrativa de la competencia desleal \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 LIBRE COMPETENCIA-Concepto \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}