{"id":17329,"date":"2024-06-11T21:50:05","date_gmt":"2024-06-11T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-538-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:05","slug":"c-538-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-10\/","title":{"rendered":"C-538-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-538\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE Y SU LEY APROBATORIA-Armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE LA LEY-Subsanaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias presenta caracter\u00edsticas especiales que han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a saber: (i) es previo a la ratificaci\u00f3n que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y la sanci\u00f3n del Gobierno; (ii) es autom\u00e1tico, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no s\u00f3lo el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del tratado y la consecuente obligaci\u00f3n del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, el juicio de constitucionalidad exige a la Corte abordar un an\u00e1lisis formal y material tanto del tratado como de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Base del ordenamiento constitucional\/DEMOCRACIA-Se proyecta en una triple dimensi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acto libre y en ejercicio de su soberan\u00eda, el Constituyente de 1991 fue especialmente acucioso en reivindicar la democracia como estandarte del ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico colombiano. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 el prop\u00f3sito de garantizar bienes como la vida, la justicia, la igualdad, la libertad, el trabajo y la paz, \u201cdentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d(Pre\u00e1mbulo). Proclam\u00f3 que uno de los principios fundantes del Estado Colombiano es su organizaci\u00f3n como Rep\u00fablica \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d (art\u00edculo 1\u00ba). Consagr\u00f3 los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2\u00ba). Reconoci\u00f3 el principio de soberan\u00eda popular y su ejercicio por el Pueblo \u201cen forma directa o por intermedio de sus representantes\u201d (art\u00edculo 3\u00ba). Adem\u00e1s, reivindic\u00f3 el derecho de todo ciudadano \u201ca participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (art\u00edculo 40). En este escenario, la democracia se proyecta en una triple dimensi\u00f3n constitucional. De un lado, (i) es un fin esencial o valor fundante del Estado que \u201cbasa todo su accionar en la limitaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder y en el respeto por la libertad, la igualdad, la participaci\u00f3n y el pluralismo\u201d. De otro lado, (ii) constituye un principio b\u00e1sico, en la medida en que \u201cdefine la naturaleza de nuestra organizaci\u00f3n institucional y delimita las relaciones \u00a0que existen entre los ciudadanos y las autoridades\u201d. Finalmente, (iii) una de sus manifestaciones concretas es la participaci\u00f3n ciudadana, que se refleja \u201cno s\u00f3lo como un estandarte del principio democr\u00e1tico, sino que constituye a la vez un verdadero derecho de naturaleza fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter universal y expansivo\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Repercusi\u00f3n en el manejo de las relaciones internacionales \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n constitucional del principio democr\u00e1tico implica reconocer su car\u00e1cter universal y expansivo, de manera que su fortalecimiento es un asunto que concierne a todas las autoridades y en algunos escenarios a los particulares. El principio democr\u00e1tico tiene repercusi\u00f3n \u201cno s\u00f3lo en la estructura y acci\u00f3n del Estado colombiano en su interior, sino tambi\u00e9n en el manejo de las relaciones internacionales\u201d, proyect\u00e1ndose en las diferentes esferas en las que se expresa el poder del Estado. Una de ellas corresponde al plano de las relaciones internacionales y en particular la asunci\u00f3n de obligaciones en los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA-Desarrollo sobre la base del principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el fortalecimiento de la democracia es, por una parte, un principio fundante del Estado Colombiano que como tal debe tomarse en cuenta para el desarrollo de las relaciones internacionales y la consolidaci\u00f3n de procesos de integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe. Por otra, la democracia constituye un postulado b\u00e1sico promovido \u00a0por la comunidad internacional, que la estimula como forma de gobierno de los Estados y la proyecta en los organismos internacionales. Si en el constitucionalismo actual \u201cno hay otra constituci\u00f3n que la constituci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, en el escenario actual de las relaciones internacionales no se concibe una integraci\u00f3n que no estimule el respeto de la democracia, pues \u201csin \u00e9sta no tendr\u00eda sentido hablar de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y PROCESOS DE INTEGRACION REGIONAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica es el instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se supedita la entrega de asistencia econ\u00f3mica o se sujeta la participaci\u00f3n y toma de decisiones al interior de un organismo internacional, a la vigencia y respeto de las instituciones democr\u00e1ticas al interior de un Estado. Por esta v\u00eda, el derecho internacional se convierte en un instrumento para promocionar la democracia \u201ca trav\u00e9s de la sanci\u00f3n de procedimientos antidemocr\u00e1ticos, o incluso proponiendo posibles modelos de convenios o tratados internacionales que recojan y codifiquen el derecho de todos los individuos a tener un gobierno democr\u00e1tico\u201d. Los antecedentes de la cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica se encuentran en el marco de la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0internacional, aunque recientemente esta exigencia se ha afianzado en los procesos de integraci\u00f3n regional, tanto en Europa como en Am\u00e9rica, bajo la idea de que estos organismos \u201cpueden hacer condici\u00f3n de admisi\u00f3n y permanencia la adopci\u00f3n y conservaci\u00f3n de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico seg\u00fan los est\u00e1ndares de la organizaci\u00f3n y de sus miembros, pudiendo suspender a quienes no lo respeten. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES SUJETOS A CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Debe ser interpretado como un avance en los procesos de integraci\u00f3n regional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de tratados internacionales sujetos a la cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica, en los cuales se contemple la posibilidad de adoptar medidas sancionatorias en el marco de cada organizaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de contribuir a la estabilidad y el restablecimiento del orden democr\u00e1tico en los Estados Partes, cuando quiera que \u00e9ste se haya visto afectado, debe ser interpretada como un avance en los procesos de integraci\u00f3n regional. Los acuerdos de este tipo no s\u00f3lo son compatibles con la nueva din\u00e1mica de las relaciones internacionales, sino que armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica en Latinoam\u00e9rica y del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE-Ambito de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del acuerdo y de las medidas en \u00e9l previstas est\u00e1 circunscrito a las relaciones surgidas en el marco de integraci\u00f3n del Mercosur, lo cual es constitucionalmente v\u00e1lido por cuanto no excede los l\u00edmites inherentes a esa organizaci\u00f3n ni incursiona en \u00f3rbitas ajenas que puedan afectar la autonom\u00eda y libertad de cada Estado. Por otro lado, la aplicaci\u00f3n del tratado se supedita a la ruptura del orden democr\u00e1tico en alguno de los Estados Partes, lo cual se acompasa con los prop\u00f3sitos generales del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUPTURA DEL ORDEN DEMOCRATICO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Responde a la t\u00e9cnica de los conceptos jur\u00eddicos abiertos e indeterminados y, por lo mismo, es susceptible de ser definido a partir del cotejo del acatamiento a sus principales principios, como lo son, entre otros, la dignidad y los derechos fundamentales, el principio de soberan\u00eda popular y la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). De manera pues que el concepto \u201cruptura del orden democr\u00e1tico\u201d, puede ser definido a partir de los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales que pregonan por la defensa de la democracia, tales como, Carta Democr\u00e1tica Interamericana de la OEA, recientemente reiterada en la Declaraci\u00f3n de Nuevo Le\u00f3n del 13 de enero de 2004, en el marco de la Cumbre Extraordinaria de las Am\u00e9ricas realizada en Monterrey, M\u00e9xico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE-Ruptura del orden democr\u00e1tico, consultas previas y medidas para propiciar el restablecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-333 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d, y de la Ley aprobatoria n\u00famero 1208 del 14 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d, y de la Ley aprobatoria 1208 del 14 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante providencia del 5 de septiembre de 2008, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisi\u00f3n y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad \u2013DeJusticia-, as\u00ed como a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tom\u00e1s y Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Debido a que el material probatorio solicitado en la providencia anterior no fue enviado en su totalidad, el Despacho, mediante providencia calendada del 14 de octubre de 2008, requiri\u00f3 las pruebas bajo el apremio del art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991. Una vez atendido el requerimiento se dispuso continuar adelante con el proceso de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo la Corte constat\u00f3 la existencia de un vicio de procedimiento de car\u00e1cter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte profiri\u00f3 el Auto 171 de 2009, mediante el cual orden\u00f3 devolver el expediente legislativo al Congreso de la Rep\u00fablica para subsanar el vicio anotado y continuar con la correspondiente sanci\u00f3n presidencial del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Adelantadas las diligencias en el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente de esa Corporaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte el 4 de diciembre de 2009, remiti\u00f3 el expediente legislativo para continuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Cumplido lo anterior, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte el 23 de marzo de 2010, remiti\u00f3 el expediente legislativo para continuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional del tratado y de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1208 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 14) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010[1] \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Arboleda Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General (E.) de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCR\u00c1TICO EN EL MERCOSUR, LA REP\u00daBLICA DE BOLIVIA Y LA REP\u00daBLICA DE CHILE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica Argentina, la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, la Rep\u00fablica del Paraguay y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo, \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunci\u00f3n y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integraci\u00f3n celebrados entre el MERCOSUR y la Rep\u00fablica de Bolivia y entre el MERCOSUR y la Rep\u00fablica de Chile, \u00a0<\/p>\n<p>REITERANDO lo expresado en la Declaraci\u00f3n Presidencial de las Le\u00f1as el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas es condici\u00f3n indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR, \u00a0<\/p>\n<p>RATIFICANDO la Declaraci\u00f3n Presidencial sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesi\u00f3n a esa Declaraci\u00f3n por parte de la Rep\u00fablica de Bolivia y de la Rep\u00fablica de Chile, \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDAN LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. La plena vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas es condici\u00f3n esencial para el desarrollo de los procesos de integraci\u00f3n entre los Estados Partes del presente Protocolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Este Protocolo se aplicar\u00e1 a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integraci\u00f3n vigentes entre los Estados Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democr\u00e1tico en alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Toda ruptura del orden democr\u00e1tico en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de los procedimientos previstos en los art\u00edculos siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. En caso de ruptura del orden democr\u00e1tico en un Estado Parte del presente Protocolo, los dem\u00e1s Estados Partes promover\u00e1n las consultas pertinentes entre s\u00ed y con el Estado afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Cuando las consultas mencionadas en el art\u00edculo anterior resultaren infructuosas, los dem\u00e1s Estados Partes del presente Protocolo, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de los Acuerdos de integraci\u00f3n vigentes entre ellos, considerar\u00e1n la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situaci\u00f3n existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas abarcar\u00e1n desde la suspensi\u00f3n del derecho a participar en los distintos \u00f3rganos de los respectivos procesos de integraci\u00f3n, hasta la suspensi\u00f3n de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Las medidas previstas en el art\u00edculo 5\u00ba precedente ser\u00e1n adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, seg\u00fan corresponda de conformidad con los Acuerdos de integraci\u00f3n vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participar\u00e1 en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrar\u00e1n en vigencia en la fecha en que se realice la comunicaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. Las medidas a que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba aplicadas al Estado Parte afectado, cesar\u00e1n a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n a dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democr\u00e1tico, lo que deber\u00e1 tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunci\u00f3n y de los respectivos Acuerdos de integraci\u00f3n celebrados entre el MERCOSUR y la Rep\u00fablica de Bolivia y el MERCOSUR y la Rep\u00fablica de Chile.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. El presente Protocolo se aplicar\u00e1 a los Acuerdos de integraci\u00f3n que en el futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deber\u00e1 dejarse constancia expresa en dichos instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta d\u00edas siguientes a la fecha del dep\u00f3sito del cuarto instrumento de ratificaci\u00f3n ante el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y la Rep\u00fablica de Bolivia o la Rep\u00fablica de Chile, seg\u00fan el caso, treinta d\u00edas despu\u00e9s que la Secretar\u00eda General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporaci\u00f3n a los respectivos ordenamientos jur\u00eddicos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO en la ciudad de Ushuaia, Rep\u00fablica Argentina, a los veinticuatro d\u00edas del mes de julio del a\u00f1o mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas espa\u00f1ol y portugu\u00e9s, siendo todos los textos igualmente aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Argentina, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Sa\u00fal Menem, Guido Di Tella. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Henrique Cardoso, Luis Felipe Lampreia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica del Paraguay, \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, \u00a0<\/p>\n<p>Julio Mar\u00eda Sanguinetti, Didier Opertti Badan. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Bolivia, \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Banzer, Javier Murillo de la Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Chile, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Jos\u00e9 Miguel Insulza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 26 de julio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Fernando Ara\u00fajo Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base el \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ara\u00fajo Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por recordar que el 26 de marzo de 1991 se cre\u00f3 el Mercado Com\u00fan del Sur, proyecto institucional en el que se comprometieron las Rep\u00fablicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con el asocio posterior de otros pa\u00edses, cuya base fundamental fue la aceleraci\u00f3n de sus procesos de desarrollo y la ampliaci\u00f3n de las dimensiones de los mercados nacionales a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n entre Estados. Su objetivo, a\u00f1ade, fue permitir la libre circulaci\u00f3n de bienes, servicios y factores productivos, el establecimiento de un arancel externo com\u00fan, la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica comercial com\u00fan, la coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas y la armonizaci\u00f3n de legislaciones en las respectivas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a luego algunos de los procesos para consolidar la integraci\u00f3n del que considera el acuerdo pol\u00edtico m\u00e1s importante de la regi\u00f3n, como elemento de estabilidad que fortalece sus v\u00ednculos econ\u00f3micos y pol\u00edticos. Explica c\u00f3mo en ese contexto, en la Reuni\u00f3n del Consejo del Mercado Com\u00fan de julio de 1998, los Estados Partes y las rep\u00fablicas de Bolivia y Chile suscribieron el \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico\u201d, instrumento que refleja la vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas como condici\u00f3n indispensable para la existencia y desarrollo de los procesos de integraci\u00f3n regional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la participaci\u00f3n de Colombia en el Mercosur, refiere que mediante nota del 13 de diciembre de 2004 la Canciller\u00eda manifest\u00f3 el inter\u00e9s de vincularse como Estado Asociado, reconociendo el deber de adherir al \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d. Comenta que el Consejo del Mercado Com\u00fan, en la Decisi\u00f3n 44 del 16 de diciembre de 2004, confiri\u00f3 a Colombia la condici\u00f3n de Estado Asociado, otorg\u00e1ndole el derecho a participar en calidad de invitado a las reuniones de la estructura institucional para tratar temas de inter\u00e9s com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio hace referencia al tr\u00e1mite del Protocolo de Ushuaia y del Proyecto de ley aprobatoria. En este sentido, rese\u00f1a que el 26 de julio de 2007 el Presidente de la Rep\u00fablica suscribi\u00f3 el Protocolo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, sometido luego a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y aprobado por \u00e9ste mediante la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, sancionada por el Presidente y publicada en el Diario Oficial \u00a047.050 de la misma fecha y remitida finalmente a la Corte Constitucional para la revisi\u00f3n de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio describe luego la estructura del Convenio, que en t\u00e9rminos generales divide en tres apartados: pre\u00e1mbulo, aplicaci\u00f3n y disposiciones finales. Procede a defender la constitucionalidad del Protocolo y de su ley aprobatoria, \u00faltimo requisito exigido para la plena incorporaci\u00f3n de Colombia como miembro asociado del Mercosur. En este sentido, recuerda que la vigencia de la democracia fue considerada una condici\u00f3n indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo dentro de los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, como fue ratificado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en el Acuerdo de Cartagena (Decisi\u00f3n 458). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la celebraci\u00f3n y adopci\u00f3n de este Protocolo por parte de Colombia respeta la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n del Estado, al tiempo que armoniza con los principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales promueven la integraci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y convivencia nacional. Adem\u00e1s -contin\u00faa la intervenci\u00f3n-, el mantenimiento de las estructuras democr\u00e1ticas es un principio reiterado en diversos escenarios regionales y subregionales de integraci\u00f3n, indispensable para asegurar la justicia, la integridad y el desarrollo de las instituciones que los sustentan. Por \u00faltimo, concluye, la ratificaci\u00f3n de dicho instrumento internacional consolida las instituciones democr\u00e1ticas en el marco de la pol\u00edtica de defensa y seguridad democr\u00e1tica implementada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adhiere a los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en defensa de la constitucionalidad del Protocolo objeto de examen y de su ley aprobatoria. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1208 de 2008 y del Acuerdo que por ella se aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un breve recuento del tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio considera que se cumplieron las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de esta clase de leyes, en particular las siguientes: respeto a la reserva de iniciativa (proyecto presentado por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores); publicaci\u00f3n del proyecto antes de recibir curso en la comisi\u00f3n respectiva (Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de \u00a02007); aprobaci\u00f3n en primer debate en la comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara y en segundo debate en las respectivas plenarias; cumplimiento de qu\u00f3rum y mayor\u00edas en cada instancia; observancia de plazos; anuncio previo a la votaci\u00f3n y sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente remite a la exposici\u00f3n de motivos expuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores para justificar la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que las medidas all\u00ed consignadas son coherentes con los principios y valores de la Constituci\u00f3n, que reconocen el respeto a las instituciones jur\u00eddicas y democr\u00e1ticas. Hace referencia concreta al art\u00edculo 9\u00ba Superior, seg\u00fan el cual las relaciones exteriores del Estado se fundan en el respeto de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. As\u00ed mismo, indica que el Acuerdo es consecuente con lo preceptuado en el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n, en cuanto promueve la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Caicedo Perdomo, actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la Ley 1208 de 2008, desde el punto de vista formal, y el Protocolo en ella adoptado, desde el punto de vista material, son constitucionalmente inobjetables. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en los procesos de integraci\u00f3n entre Estados se ha impuesto como condici\u00f3n esencial la plena vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas, para lo cual presenta una breve rese\u00f1a de los acuerdos de esta \u00edndole celebrados en el Mercosur, as\u00ed como de las gestiones realizadas por Colombia para ingresar como Estado Asociado, donde una condici\u00f3n indispensable es la adhesi\u00f3n al Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que el Protocolo de Ushuaia es un tratado internacional, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba del mismo, de manera que es necesario evaluar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n. Estima que las medidas all\u00ed consignadas son concordantes con los principios y valores de la Carta Pol\u00edtica, que reconocen el respeto a las instituciones jur\u00eddicas y democr\u00e1ticas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba). Adem\u00e1s, recuerda, su contenido es muy similar al de otros instrumentos internacionales como el \u201cProtocolo adicional al Acuerdo de Cartagena, Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u201d, cuyo contenido fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad. Apoyado en la doctrina nacional, se\u00f1ala que la adhesi\u00f3n es el procedimiento mediante el cual un Estado llega a ser parte en un tratado del que no es signatario original. Advierte que si bien el Protocolo de Ushuaia no tiene cl\u00e1usula de adhesi\u00f3n \u2013y por ello en principio es un tratado \u201ccerrado\u201d-, la misma es v\u00e1lida conforme al art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n de Viena, pues las partes signatarias autorizaron posteriormente (Decisi\u00f3n 18\/04 del Consejo de Mercado Com\u00fan, expedida el 7 de julio de 2004), la adhesi\u00f3n de los miembros de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n, ALADI, a la cual pertenece Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica finalmente que el Congreso de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n del tratado a trav\u00e9s de la Ley 1208 de 2008. Sin embargo, precisa que \u00e9sta debi\u00f3 referirse a la autorizaci\u00f3n para adherir al Protocolo de Ushuaia, y no a la aprobaci\u00f3n como tal, lo que de cualquier manera no vicia de inconstitucional la norma ya que se imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n del Congreso conforme a las exigencias de los art\u00edculos 189-2, 150-16 y 224 de la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, considera conveniente adecuar el art\u00edculo 1\u00ba de la ley y modificar el t\u00edtulo de la misma, para que quede \u201cPor la cual se autoriza la adhesi\u00f3n de Colombia al Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d; en su defecto, solicita reelaborar la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, adjunta concepto del profesor Antonio Jos\u00e9 Rengifo Lozano, en el cual solicita la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Mercado Com\u00fan del Sur \u2013Mercosur- fue creado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en la Declaraci\u00f3n de Foz de Iguaz\u00fa, el 30 de noviembre de 1985, con el prop\u00f3sito de promover el libre intercambio y movimiento de bienes, personas y capital, as\u00ed como una mayor integraci\u00f3n pol\u00edtica y cultural entre sus miembros. Comenta que son Estados Asociados Bolivia, Chile, Ecuador, Per\u00fa, Venezuela y Colombia, quien ratific\u00f3 el Acuerdo Com\u00fan de Libre Comercio con el Mercosur mediante Ley 1000 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el acuerdo de libre comercio con el Mercosur, unido a los tratados comerciales celebrados con la Comunidad Andina, Chile y M\u00e9xico, confirman la estrat\u00e9gica posici\u00f3n geogr\u00e1fica de Colombia a nivel continental y su importancia para el comercio y la inversi\u00f3n. Seg\u00fan sus palabras, el Acuerdo \u201cbrinda posibilidad, para los empresarios colombianos, de importar materias primas y bienes del Mercosur a costos menores, en raz\u00f3n de la reducci\u00f3n en las tarifas aduaneras contempladas en el Acuerdo\u201d, cuyas cl\u00e1usulas asim\u00e9tricas favorecen a Colombia y le permiten una reducci\u00f3n gradual y progresiva de sus aranceles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente anota c\u00f3mo en la XXVIII reuni\u00f3n del Consejo del Mercado Com\u00fan, celebrada en Asunci\u00f3n (Paraguay) el 20 de junio de 2005, los presidentes de los Estados Partes y de los Estados Asociados declararon la necesidad de fortalecer la democracia y sus instituciones dentro del bloque regional, como condici\u00f3n indispensable para el cumplimiento de las metas trazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que las normas de importancia extraordinaria para el Mercosur, como el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico, son adoptadas como tratados internacionales y por lo tanto requieren ratificaci\u00f3n por los parlamentos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento y destacar la importancia de las materias reguladas en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico, procede a evaluar su alcance en el marco constitucional colombiano. Para ello destaca la vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas y la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana como principio orientador de la actividad del Estado, reivindicada en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 226 (sic) de la Constituci\u00f3n. En ese panorama, considera que el Protocolo tiende a lograr un equilibrio democr\u00e1tico en la voluntad de las partes, pero sin intromisiones en los asuntos internos de los Estados ni la imposici\u00f3n de cargas comerciales o financieras que conlleven desequilibrios macroecon\u00f3micos para Colombia. Concluye que \u201cdesde una perspectiva de conjunto del sistema Mercosur, no existe nada en el Protocolo de Ushuaia que vaya en contra del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Juan Ram\u00f3n Mart\u00ednez Vargas, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que las normas objeto de examen se ajustan a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace una exposici\u00f3n tanto de los antecedentes del Tratado como de su articulado, y destaca que por esa v\u00eda se promueve el fortalecimiento de las instituciones democr\u00e1ticas y se consagran medidas para superar situaciones de crisis cuando el orden democr\u00e1tico resulte afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis de fondo del Protocolo, reivindica el deber del Estado Colombiano de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, especialmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que debido a la condici\u00f3n de Estado Asociado al Mercosur, y en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del r\u00e9gimen de los Estado Asociados, Colombia tiene la obligaci\u00f3n de adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico, norma que es parte integrante del Tratado de Asunci\u00f3n y de todos los acuerdos de integraci\u00f3n celebrados entre el Mercosur y los signatarios, cuya importancia fue avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-864 de 2006. En consecuencia, a juicio del interviniente, el tratado objeto de examen \u201cguarda estrecha relaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos, fines y principios de nuestro Ordenamiento Superior\u201d, motivo por el cual debe avalarse su constitucionalidad y la de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 4690, recibido en la Secretar\u00eda General el 19 de enero de 2009, solicita a la Corte devolver a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1208 de 2008, con el fin de sanear un vicio de tr\u00e1mite relacionado con la falta de anuncio previo a la votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara. No obstante, considera que si la Corte logra establecer que dicho anuncio fue efectuado correctamente, debe declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico explica que en el caso colombiano el Protocolo de Ushuaia recibi\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva del Presidente de la Rep\u00fablica el 26 de julio de 2007, fecha en la que tambi\u00e9n dispuso someter dicho Acuerdo a consideraci\u00f3n del Congreso (CP., art.150-16), quien le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n mediante Ley 1208 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) En la sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de mayo de 2008, contenida en el Acta N\u00ba 2 se hizo, como ya se anot\u00f3, el anuncio del proyecto de ley n\u00famero 205 de 2007 C\u00e1mara y 146 de 2007 Senado. Al finalizar la sesi\u00f3n de ese d\u00eda se lee: Quiero citar a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara para el martes 13 de [mayo de] 2008, a las 10:00 de la ma\u00f1ana en el recinto de la Comisi\u00f3n Segunda.\u201d Revisadas las pruebas aportadas para el estudio de la Procuradur\u00eda, no se encontr\u00f3 anuncio previo para la sesi\u00f3n del 14 de mayo de 2008, contenida en el Acta No. 26, publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 de 2008. All\u00ed se\u00f1ala que se efectu\u00f3 el debate el 14 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este Despacho considera que, de acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado, este proyecto est\u00e1 viciado por cuanto no cumple con el mencionado requisito, pues el proyecto fue anunciado para ser discutido y aprobado para la sesi\u00f3n del d\u00eda martes 13 de mayo y en realidad fue debatido y aprobado en la sesi\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 14 de mayo \u00a0de 2008, no obrando en las pruebas del Expediente el anuncio previo para esta \u00faltima sesi\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico pone de presente que el anuncio para votar el proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se hizo para la sesi\u00f3n del martes 13 de mayo de 2008, pero la votaci\u00f3n s\u00f3lo vino a realizarse el mi\u00e9rcoles 14 del mismo mes y a\u00f1o, sin que se hubiere efectuado un nuevo llamado. En este sentido, llama la atenci\u00f3n sobre la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n del tratado, pues considera violado el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que como la voluntad del Congreso para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue clara e indiscutible, dicha irregularidad es saneable de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-576\/06, Autos 089\/96 y 311\/06). En consecuencia, solicita a la Corte \u201cdevolver el proyecto a la C\u00e1mara para que se reanude el procedimiento correspondiente y se d\u00e9 cumplimiento al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, 144, 156, 157 del Reglamento del Congreso; y al art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Procurador aborda un an\u00e1lisis de fondo en el evento en que la Corte encuentre que el anuncio se efectu\u00f3 en debida forma. Para ello explica que Colombia solicit\u00f3 su ingreso como Estado Asociado al Mercosur, atribuci\u00f3n concedida mediante Decisi\u00f3n 44 del 16 de diciembre de 2004, en la cual surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de suscribir el Protocolo de Ushuaia conforme a las reglas del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del Acuerdo, sostiene que el Protocolo afianza el proceso de integraci\u00f3n, ya que constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperaci\u00f3n y desarrollo en sinton\u00eda con los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan sus palabras, \u201cel Protocolo atiende la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de promover la integraci\u00f3n y el est\u00edmulo de la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del comercio, fomentando entre las partes v\u00ednculos comerciales que permitan asegurar una econom\u00eda m\u00e1s din\u00e1mica que en \u00faltimas beneficiar\u00e1 al consumidor, quien tendr\u00e1 acceso tambi\u00e9n, a una oferta m\u00e1s amplia de bienes, y as\u00ed lograr mayores niveles de progreso social y econ\u00f3mico\u201d. En consecuencia, si la Corte desestima el vicio de tr\u00e1mite referido, solicita declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.- SUBSANACI\u00d3N DEL VICIO DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACI\u00d3N DE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo, seg\u00fan lo puso de presente el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la Corte constat\u00f3 la existencia de un vicio de procedimiento de car\u00e1cter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte profiri\u00f3 el Auto 171 de 2009, mediante el cual orden\u00f3 devolver el expediente legislativo al Congreso de la Rep\u00fablica para subsanar el vicio anotado. Resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, DEVU\u00c9LVASE a la presidencia de la C\u00e1mara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento se\u00f1alado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONC\u00c9DASE a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la C\u00e1mara de Representantes dispondr\u00e1 hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Cumplido el tr\u00e1mite anterior, el Presidente del Congreso remitir\u00e1 a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas las diligencias en el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente de esa Corporaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte el 4 de diciembre de 2009, remiti\u00f3 el expediente legislativo para continuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional. No obstante, el Magistrado Sustanciador constat\u00f3 que no se hab\u00eda atendido integralmente lo dispuesto en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva del Auto 171 de 2009, en lo referente a la sanci\u00f3n presidencial. En consecuencia, mediante Auto del 10 de febrero de 2010, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente para los fines all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reenviado el asunto a esta Corporaci\u00f3n, se proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo acerca de los aspectos formales y materiales de la Ley y del tratado, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241-10 C.P. y el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Alcance y caracter\u00edsticas especiales del control de constitucionalidad de tratados \u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias presenta caracter\u00edsticas especiales que han sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, a saber: (i) es previo a la ratificaci\u00f3n que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y la sanci\u00f3n del Gobierno; (ii) es autom\u00e1tico, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no s\u00f3lo el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del tratado y la consecuente obligaci\u00f3n del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, el juicio de constitucionalidad exige a la Corte abordar un an\u00e1lisis formal y material tanto del tratado como de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El asunto objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se revisa la constitucionalidad del \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d, as\u00ed como de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el Protocolo sometido a estudio corresponde efectivamente a un Tratado internacional. En este sentido, el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo se\u00f1ala expresamente que \u201cel presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunci\u00f3n y de los respectivos Acuerdos de integraci\u00f3n celebrados entre el MERCOSUR y la Rep\u00fablica de Bolivia y el MERCOSUR y la Rep\u00fablica de Chile\u201d. En consecuencia, la Corte debe abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Protocolo y de su Ley aprobatoria, tanto desde el punto de vista formal como en su dimensi\u00f3n material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Revisi\u00f3n formal del Tratado \u00a0<\/p>\n<p>En el control de constitucionalidad formal del tratado se examina, de una parte, (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado en el proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo -competencia del funcionario que lo suscribi\u00f3-; de otra, (ii) la remisi\u00f3n oportuna del instrumento internacional y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para el control de rigor (art. 241-10 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva del Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de marzo de 1991, la Rep\u00fablica Argentina, la Rep\u00fablica Federativa de Brasil, la Rep\u00fablica del Paraguay y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay suscribieron el Tratado de Asunci\u00f3n, mediante el cual se cre\u00f3 el Mercado Com\u00fan del Sur (en adelante Mercosur). El art\u00edculo 20 del Acuerdo autoriz\u00f3 la adhesi\u00f3n de los dem\u00e1s miembros de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (en adelante ALADI)3, asociaci\u00f3n a la que pertenece Colombia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Decisi\u00f3n 18\/04 del 7 de julio de 2004, los Estados del Mercosur fijaron el r\u00e9gimen y condiciones para el ingreso como asociados de los miembros de la ALADI, uno de los cuales consisti\u00f3 en la adhesi\u00f3n al \u201cProtocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Nota Diplom\u00e1tica DMRE\/CIC 67546 del 13 de diciembre de 2004, suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia de aquel entonces, el Gobierno expres\u00f3 formalmente el inter\u00e9s del Estado en acceder al Mercosur en calidad de Asociado, se\u00f1alando que \u201ccon el fin de complementar el proceso que establece el R\u00e9gimen de Participaci\u00f3n de los Estados Asociados al Mercosur, Colombia proceder\u00eda a adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur, as\u00ed como a la Declaraci\u00f3n Presidencial sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Decisi\u00f3n 44 del 16 de diciembre de 2004, el Consejo del Mercosur otorg\u00f3 a Colombia la condici\u00f3n de Estado Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de julio de 2007 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia imparti\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva al \u201cProtocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d. En dicho acto, suscrito tambi\u00e9n por el Ministro de Relaciones Exteriores, se dispuso someter el tratado a consideraci\u00f3n del Congreso para su aprobaci\u00f3n mediante Ley de la Rep\u00fablica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la aprobaci\u00f3n del Protocolo de Ushuaia por el Presidente de la Rep\u00fablica es v\u00e1lida a la luz del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales7 (Ley 406 de 1997), en concordancia con el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969 (Ley 32 de 1985). En consecuencia, desde esta perspectiva no existe reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Remisi\u00f3n del Tratado y su ley aprobatoria por el Gobierno a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- El \u201cProtocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 1208 del 14 de julio de 2008, sancionada por el Presidente, publicada inicialmente en el Diario Oficial 47.050 de la misma fecha8. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de julio de 2008 fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, proveniente de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- La Sala advierte que el Gobierno remiti\u00f3 el texto de la ley, junto con el tratado, un d\u00eda despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas que para tal fin prev\u00e9 el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, en virtud de la funci\u00f3n asignada a la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, esa circunstancia, que es contraria al ordenamiento superior, \u201cno modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez de su tr\u00e1mite legislativo\u201d10, a\u00fan cuando s\u00ed habr\u00eda podido dar lugar al estudio oficioso o a la interposici\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad para abordar un examen integral de dichos actos11. Sobre el particular, desde la Sentencia C-059 de 1994, reiterada de manera uniforme, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de la citada funci\u00f3n (art. 241 superior), esta Corporaci\u00f3n debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con el fin de cumplir dicho objetivo, el Estatuto Superior obliga al Gobierno Nacional a remitir los citados instrumentos dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El significado constitucional de dicha omisi\u00f3n es que no se afecta la validez de la ley aprobatoria del tratado, ni de su tr\u00e1mite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes: En primer lugar, ocurrida la omisi\u00f3n, la Corte puede aprehender de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias12; y en segundo t\u00e9rmino, como es posible que escape al conocimiento de esta Corporaci\u00f3n la celebraci\u00f3n de un tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria, es procedente la admisi\u00f3n de la demanda de cualquier ciudadano, caso en el cual este Tribunal aprehender\u00e1 la revisi\u00f3n de constitucionalidad del tratado y de la ley no s\u00f3lo con base en los cargos presentados por el ciudadano, sino que realizar\u00e1 el an\u00e1lisis integral, de acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del art\u00edculo 241 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el retardo de un (1) d\u00eda en la remisi\u00f3n del Tratado y su ley aprobatoria no imped\u00eda a la Corte abordar el examen de constitucionalidad formal y material de los referidos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- En todo caso, una vez cumplido lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto A-171 del 23 de abril de 2009 y en Auto del 10 de febrero de 2010, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la nueva sanci\u00f3n \u00a0el 16 de marzo de 2010, publicada de nuevo la ley en el Diario Oficial 47.050 47.653 de 16 de marzo de 2010. La ley fue remitida a la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2010, esto es, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la nueva sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Sala a examinar el tr\u00e1mite legislativo del Protocolo en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tr\u00e1mite de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, a continuaci\u00f3n la Corte rese\u00f1a el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley 146 de 2007 Senado &#8211; 205 de 2007 C\u00e1mara, y procede al examen formal de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Radicaci\u00f3n del proyecto. El 20 de septiembre de 2007 el Gobierno present\u00f3 en la Secretar\u00eda General del Senado, a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores, el proyecto de ley \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d, radicado con el n\u00famero 146 de 2007, Senado. A continuaci\u00f3n la Presidencia del Senado reparti\u00f3 el asunto a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n y dispuso enviar una copia del mismo a la Imprenta Nacional con destino a su publicaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. El texto original del Protocolo, el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos, \u00a0fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Tr\u00e1mite del Proyecto en Comisi\u00f3n Segunda de Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue presentada por la congresista Adriana Guti\u00e9rrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 1 de noviembre de 2007, Senado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio Previo. De acuerdo con el Acta 8 de la sesi\u00f3n del 31 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 668 del 18 de diciembre de 2007, Senado16, en dicha sesi\u00f3n se dio el anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente solicita al se\u00f1or Secretario dar lectura de los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario anuncia los siguientes proyectos de ley para su discusi\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: por orden del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 146 de 2007, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda, agradece a los senadores por la asistencia y cita para el mi\u00e9rcoles 7 de noviembre a las 10:00 a.m. para proyectos\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Seg\u00fan consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 18 de diciembre de 2007, Senado17, en esa sesi\u00f3n fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 9 de los 13 Senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 9 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 18 de diciembre de 2007, Senado18, en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado19. La votaci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 129 del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en primer debate en Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado20. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Tr\u00e1mite del Proyecto en Plenaria de Senado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado fue presentada por la congresista Adriana Guti\u00e9rrez Jaramillo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio Previo. De acuerdo con el Acta 25 de la sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 41 del 15 de febrero de 2008, Senado22, en dicha sesi\u00f3n se dio el anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003 la Secretar\u00eda anuncia los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Presidenta, los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda lunes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 146 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de USHUAIA sobre compromiso democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en USHUAIA, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 8:10 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda lunes 10 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Seg\u00fan consta en el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado23, en esa sesi\u00f3n fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 95 de los 102 Senadores que conforman la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 26 del 10 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 58 del 26 de febrero de 2008, Senado24, en concordancia con el informe remitido por el Secretario General de la Plenaria del Senado25. No se solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal, ni se registran impedimentos o constancia de votaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, Senado26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Tr\u00e1mite del Proyecto en Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara fue presentada por el congresista Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 150 del 17 de abril de 2008, C\u00e1mara27 (Proyecto de Ley 146\/07 Senado &#8211; 205\/07 C\u00e1mara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el fin de subsanar el vicio de procedimiento se\u00f1alado por la Corte en el Auto 171 de 2009, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes repiti\u00f3 el anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley en la sesi\u00f3n del 29 de septiembre de 2009, consignada en el Acta 11 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 05 del 18 de enero de 2010, donde se lee lo siguiente28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Manuel Jos\u00e9 Vives Enr\u00edquez: Contin\u00fae con el Orden del D\u00eda, se\u00f1or Secretaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias. \u00a0Tercero: Anuncio de proyectos de ley para aprobaci\u00f3n en primer debate, para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2003, y ser\u00e1n aprobados en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n conforme sus instrucciones, se\u00f1or presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Para subsanar vicio de procedimiento en cumplimiento de la providencia Auto 171 de abril 29 de 2009, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 146 de 2007 Senado, 205 de 207 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo m\u00e1s que tratar se levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana a las 10:00 de la ma\u00f1ana\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El proyecto fue efectivamente votado en la sesi\u00f3n del 30 de septiembre de 2009, seg\u00fan consta en el Acta 12, publicada en la Gaceta del Congreso 05 del 18 de enero de 2010, C\u00e1mara29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 10 de los 19 Representantes que conforman la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 12, publicada en la Gaceta del Congreso 05 del 18 de enero de 2010, C\u00e1mara30, en concordancia con el informe remitido por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en primer debate en C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 1122 del 6 de noviembre de 2009, C\u00e1mara32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Tr\u00e1mite del Proyecto en Plenaria de C\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria de C\u00e1mara fue presentada por el congresista Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, siendo publicada en la Gaceta del Congreso \u00a01122 del 6 de noviembre de 2009, C\u00e1mara33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio Previo. Conforme al Acta 217 de la sesi\u00f3n del 11 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 1289 del 14 de diciembre de 2009, C\u00e1mara34, en dicha sesi\u00f3n se dio el anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor James Brito Pel\u00e1eza: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria, por favor anuncia los proyectos y despu\u00e9s de anunciados los proyectos les vamos a dar la oportunidad a los que quieran participar. \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n vicios de procedimiento. De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 146 de 2007 Senado, 205 de 207 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de USUAI (sic), sobre compromiso democr\u00e1tico en el Mercado Sur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Usua (sic), Argentina, el 24 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor James Brito Pel\u00e1ez: \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera damos por terminada la Plenaria correspondiente al d\u00eda de hoy y me permito convocar para el martes 17 a las 3 de la tarde\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Seg\u00fan consta en el Acta 218 del 17 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 1235 del 1\u00ba de diciembre de 2009, C\u00e1mara35, en esa sesi\u00f3n fue efectivamente discutido y votado el proyecto de ley objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 85 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria, seg\u00fan consta en el Acta 218 del 17 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 1235 del 1\u00ba de diciembre de 2009, C\u00e1mara36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en plenaria de C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 1203 del 26 de noviembre de 2009, C\u00e1mara37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Sanci\u00f3n Presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplido lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto A-171 del 23 de abril de 2009 y Auto del 10 de febrero de 2010, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la sanci\u00f3n correspondiente el 16 de marzo de 2010, convirti\u00e9ndose en la Ley 1208 de 2008, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d. La ley fue inicialmente publicada en el Diario Oficial 47.050 del 14 de julio de 2008 y posteriormente en el n\u00famero 47.653 de 16 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Revisi\u00f3n formal de la Ley 1208 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa del control de constitucionalidad se eval\u00faa el cumplimiento de las reglas en el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado38. Para ello, salvo en lo concerniente a la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica (art.154 CP), se debe observar el tr\u00e1mite propio de un proyecto de ley ordinaria39. De esta manera, el examen comprende el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos del tr\u00e1mite legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Iniciaci\u00f3n del debate en la Corporaci\u00f3n correspondiente, en este caso en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 CP);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Publicaciones oficiales del proyecto por el Congreso (art. 157 CP);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates (art. 160 CP); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Aprobaci\u00f3n del proyecto en primer y segundo debate en cada c\u00e1mara (art. 157 CP), acompa\u00f1ada de la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas con las que fue aprobado en cada instancia;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Cumplimiento de los t\u00e9rminos que deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 CP);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Sanci\u00f3n del Gobierno (art. 157 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo rese\u00f1ado, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos proyectos de ley relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. En esta ocasi\u00f3n dicha exigencia se cumpli\u00f3, por cuanto el proyecto de ley \u201cpor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d, fue presentado por el Gobierno en el Senado de la Rep\u00fablica, donde se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 146 de 2007. El asunto fue luego repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n, donde continu\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Publicaciones oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proyecto de ley se efectuaron las publicaciones oficiales conforme a la exigencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- Publicaci\u00f3n del proyecto. El texto original del proyecto de ley junto con la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 469 del 24 de septiembre de 2007, Senado, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- Publicaci\u00f3n de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 547 del 1 de noviembre de 2007, Senado40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado41. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para debate en la Plenaria del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 616 del 3 de diciembre de 2007, Senado42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, Senado43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso 150 del 17 de abril de 2008, C\u00e1mara44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 1122 del 6 de noviembre de 2009, C\u00e1mara45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para debate en la Plenaria de C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso 1122 del 6 de noviembre de 2009, C\u00e1mara46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado en la Plenaria de C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 1203 del 26 de noviembre de 2009, C\u00e1mara47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto. El vicio de tr\u00e1mite identificado fue subsanado \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una nueva exigencia en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de todo proyecto de ley, relacionada con el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anuncio previo en el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- En el debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado (i) el anuncio fue realizado el 31 de octubre de 2007 para la sesi\u00f3n siguiente, es decir, en fecha diferente a la votaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (ii) la fecha de votaci\u00f3n fue determinada, pues se convoc\u00f3 \u201cpara el mi\u00e9rcoles 7 de noviembre\u201d, cuando efectivamente se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto. Todo ello puede verificarse seg\u00fan el consecutivo de Actas (8 y 9) y en las Gacetas donde fueron publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- En la Plenaria de Senado (i) el anuncio fue realizado el 5 de diciembre de 2007 para la sesi\u00f3n siguiente, es decir, en fecha diferente a la votaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (ii) la fecha de votaci\u00f3n fue determinada, pues se convoc\u00f3 \u201cpara el d\u00eda lunes 10 de diciembre de 2007\u201d, cuando efectivamente se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto. Todo ello puede verificarse seg\u00fan el consecutivo de Actas (25 y 26) y en las Gacetas donde fueron publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- Como se indic\u00f3 en apartado anterior, la Corte identific\u00f3 un vicio de procedimiento en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley, consistente en el incumplimiento del requisito de anuncio previo al debate y aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara, contemplado en el inciso final del art\u00edculo 160 C.P. En cumplimiento de lo ordenado en el Auto 171 de 2009, el Congreso rehizo el procedimiento afectado por el vicio del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El anuncio fue realizado el 29 de septiembre de 2009, para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, es decir, en fecha diferente a la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La fecha de votaci\u00f3n fue determinada, pues se convoc\u00f3 \u201cpara ma\u00f1ana [30 de septiembre] a las 10:00 de la ma\u00f1ana\u201d, cuando efectivamente se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto. Todo ello puede verificarse seg\u00fan el consecutivo de Actas (11 y 12) y en las Gacetas donde fueron publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sobre este requisito la Corte concluye que los anuncios previos se hicieron de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, pues fueron realizados para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria y en ellas efectivamente se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, de manera que el vicio identificado en el Auto 171 de 2009 fue debidamente subsanado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Aprobaci\u00f3n del proyecto en todos los debates y verificaci\u00f3n de mayor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite rese\u00f1ado conforme a las actas, gacetas y certificaciones remitidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, permite a la Corte concluir que el proyecto de ley fue aprobado en Comisi\u00f3n y Plenaria de Senado y C\u00e1mara de Representantes, atendiendo el qu\u00f3rum y mayor\u00edas exigidas por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos para cada debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proyecto analizado se cumplieron las exigencias del inciso primero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara legislativa debe transcurrir un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince (15) d\u00edas. Cabe precisar que los plazos que deben mediar entre los debates se contabilizan en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Senado, el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 7 de noviembre de 2007, y en la Plenaria el 10 de diciembre de 2007, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la C\u00e1mara, el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 30 de septiembre 2009, y en la Plenaria el 17 de noviembre de 2009, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 10 de diciembre de 2007, y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara fue el 30 de septiembre de 2009, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Sanci\u00f3n Presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n establece que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber obtenido la Sanci\u00f3n por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la sanci\u00f3n correspondiente al proyecto el 14 de julio de 2008 y la ley fue publicada en el Diario Oficial 47.050 del 14 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Autos del 23 de abril de 2009 y 10 de febrero de 2010, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la nueva sanci\u00f3n el 16 de marzo de 2010, convirti\u00e9ndose en la Ley 1208 de 2008. La ley, inicialmente publicada en el Diario Oficial 47.050 del 14 de julio de 2008, fue de nuevo publicada en el Diario Oficial 47.653 de 16 de marzo de 2010, y remitida a la Corte Constitucional el 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Conclusi\u00f3n sobre la revisi\u00f3n formal de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de Ley n\u00famero 146 de 2007 Senado \u2013 205 de 2007 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d, la Corte advierte que el mismo cumpli\u00f3 a cabalidad con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992) para la aprobaci\u00f3n de este tipo de normas, subsan\u00e1ndose el vicio identificado en el Auto 171 de 2009. En consecuencia, desde el punto de vista formal se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Revisi\u00f3n material del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, aprobado mediante Ley 1208 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la constitucionalidad formal del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur, as\u00ed como de su ley aprobatoria, entra la Corte al an\u00e1lisis material del tratado y su ley aprobatoria, a fin de determinar si se ajustan o no a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la labor de la Corte consiste en examinar el contenido del instrumento internacional y de su ley aprobatoria frente a la totalidad del texto de la Constituci\u00f3n y las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad. Sobre esta modalidad del control, la jurisprudencia ha explicado que el an\u00e1lisis de aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados es ajeno a las funciones jur\u00eddicas asignadas a la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241-10 CP), pues dicha valoraci\u00f3n corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (art. 189-2 CP) y al Congreso al decidir si aprueba o no un tratado (art. 150-16 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo, hecho en Ushuaia (Argentina) el 24 de julio de 1998, constituye un tratado cuyo objetivo principal apunta a reafirmar la vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas como condici\u00f3n indispensable para la existencia y desarrollo en el Mercosur. El Acuerdo consta de un pre\u00e1mbulo y diez (10) art\u00edculos: el pre\u00e1mbulo reafirma los principios y fines del Tratado de Asunci\u00f3n -mediante el cual se cre\u00f3 el Mercado Com\u00fan del Sur-, as\u00ed como de los protocolos y acuerdos de integraci\u00f3n celebrados con otros Estados; los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba establecen los postulados b\u00e1sicos sobre el compromiso democr\u00e1tico en el Mercosur; los art\u00edculos 4\u00ba a 7\u00ba consagran los procedimientos correctivos en particular; y por \u00faltimo los art\u00edculos 8\u00ba a 10\u00ba fijan algunas reglas sobre el alcance y vigencia del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar la revisi\u00f3n material del acuerdo, la Corte (5.1) comenzar\u00e1 por hacer algunas reflexiones sobre la democracia como base del ordenamiento constitucional; (5.2) luego analizar\u00e1 el principio democr\u00e1tico y su incidencia en los procesos de integraci\u00f3n regional, (5.3) para examinar la cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica y su relevancia en el marco de las relaciones internacionales. Por \u00faltimo, con fundamento en las consideraciones precedentes, (5.4) abordar\u00e1 el estudio espec\u00edfico de los art\u00edculos del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La Democracia como base del ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acto libre y en ejercicio de su soberan\u00eda, el Constituyente de 1991 fue especialmente acucioso en reivindicar la democracia como estandarte del ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico colombiano. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 el prop\u00f3sito de garantizar bienes como la vida, la justicia, la igualdad, la libertad, el trabajo y la paz, \u201cdentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d(Pre\u00e1mbulo). Proclam\u00f3 que uno de los principios fundantes del Estado Colombiano es su organizaci\u00f3n como Rep\u00fablica \u201cdemocr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d (art\u00edculo 1\u00ba). Consagr\u00f3 los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2\u00ba). Reconoci\u00f3 el principio de soberan\u00eda popular y su ejercicio por el Pueblo \u201cen forma directa o por intermedio de sus representantes\u201d (art\u00edculo 3\u00ba). Adem\u00e1s, reivindic\u00f3 el derecho de todo ciudadano \u201ca participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (art\u00edculo 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la democracia se proyecta en una triple dimensi\u00f3n constitucional. De un lado, (i) es un fin esencial o valor fundante del Estado que \u201cbasa todo su accionar en la limitaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder y en el respeto por la libertad, la igualdad, la participaci\u00f3n y el pluralismo\u201d49. De otro lado, (ii) constituye un principio b\u00e1sico, en la medida en que \u201cdefine la naturaleza de nuestra organizaci\u00f3n institucional y delimita las relaciones \u00a0que existen entre los ciudadanos y las autoridades\u201d50. Finalmente, (iii) una de sus manifestaciones concretas es la participaci\u00f3n ciudadana, que se refleja \u201cno s\u00f3lo como un estandarte del principio democr\u00e1tico, sino que constituye a la vez un verdadero derecho de naturaleza fundamental\u201d51. Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta se\u00f1ala en sus primeros art\u00edculos que Colombia es un Estado social de derecho, que adem\u00e1s de ser democr\u00e1tico, participativo y pluralista, est\u00e1 fundado en la dignidad humana, se encuentra al servicio de la comunidad y debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP arts 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba). Estos enunciados no son proclamas ret\u00f3ricas sin efectos normativos sino que establecen las f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas, que definen la naturaleza de nuestra organizaci\u00f3n institucional y delimitan las relaciones que existen entre los ciudadanos y las autoridades. Esas primeras normas condensan entonces la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira el dise\u00f1o institucional previsto por la Carta, y por tanto representan los principios esenciales que irradian todo el ordenamiento constitucional y condicionan la acci\u00f3n de las autoridades en general, y del Legislador en particular. Por ello el int\u00e9rprete de la Carta encuentra en estos principios o f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas unos criterios hermen\u00e9uticos esenciales para determinar el contenido propio de otras cl\u00e1usulas constitucionales m\u00e1s particulares, como aquellas que regulan la organizaci\u00f3n institucional\u201d52. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la dimensi\u00f3n constitucional del principio democr\u00e1tico implica reconocer su car\u00e1cter universal y expansivo, de manera que su fortalecimiento es un asunto que concierne a todas las autoridades y en algunos escenarios a los particulares53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el principio democr\u00e1tico tiene repercusi\u00f3n \u201cno s\u00f3lo en la estructura y acci\u00f3n del Estado colombiano en su interior, sino tambi\u00e9n en el manejo de las relaciones internacionales\u201d54, proyect\u00e1ndose en las diferentes esferas en las que se expresa el poder del Estado. Una de ellas corresponde al plano de las relaciones internacionales y en particular la asunci\u00f3n de obligaciones en los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica regional y su desarrollo sobre la base del principio democr\u00e1tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.- El fin de la segunda guerra mundial represent\u00f3 para occidente una revisi\u00f3n del constitucionalismo y de la democracia, acompa\u00f1ados del nacimiento de un nuevo orden mundial. Desde entonces este \u201ccambio de \u00a0paradigma\u201d ha significado que la democracia constitucional adquiera car\u00e1cter expansivo en tres direcciones: (i) hacia el reconocimiento y garant\u00eda de los derechos, (ii) en la limitaci\u00f3n de poderes tanto p\u00fablicos como privados, y (iii) en su promoci\u00f3n en otros niveles, \u201cno s\u00f3lo en el derecho estatal sino tambi\u00e9n en el derecho internacional\u201d, esto es, \u201chacia un constitucionalismo internacional como complemento del constitucionalismo estatal\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia se ha convertido as\u00ed en un componente de primer orden en las relaciones entre Estados, donde el derecho internacional \u201cse configura como un activo agente de democratizaci\u00f3n; en cierto sentido, como un contrato social entre Estados para la defensa de la democracia\u201d56. Desde luego, esto no supone concebir la democracia desde una \u00fanica perspectiva, pero s\u00ed ofrece un panorama global sobre el rumbo de las relaciones internacionales bajo supuestos de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n ciudadana en condiciones m\u00ednimas de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.- En el caso colombiano, los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n trazan el derrotero a seguir en materia de relaciones exteriores y procesos de integraci\u00f3n regional. De un lado, el art\u00edculo 9\u00ba refiere expresamente que \u00e9stas se fundan en la soberan\u00eda, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. De otro lado, los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta enfatizan en la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de reciprocidad, conveniencia nacional, equidad e igualdad, haciendo \u00e9nfasis en la integraci\u00f3n con los dem\u00e1s pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe. Como es l\u00f3gico, los diferentes procesos de integraci\u00f3n deben desplegarse en sinton\u00eda con los dem\u00e1s fines y principios reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido ocasi\u00f3n de explicar c\u00f3mo, en el marco actual de las relaciones internacionales, el principio de soberan\u00eda exige su reformulaci\u00f3n. De esta manera, la independencia nacional debe conciliarse con la necesidad de hacer parte de una comunidad supranacional, donde las obligaciones internacionales \u201cresultan perfectamente compatibles con un poder con suficiente autonom\u00eda para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo\u201d57. El principio de soberan\u00eda de los Estados y el principio de respeto a los derechos humanos y la democracia convergen; en palabras de un ex presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u201cla soberan\u00eda moderna debe entenderse precisamente como limitada por principios tales como la democracia y los derechos humanos, que el Estado debe proteger antes que violar\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.- En este orden de ideas la Corte considera que el fortalecimiento de la democracia es, por una parte, un principio fundante del Estado Colombiano que como tal debe tomarse en cuenta para el desarrollo de las relaciones internacionales y la consolidaci\u00f3n de procesos de integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe. Por otra, la democracia constituye un postulado b\u00e1sico promovido \u00a0por la comunidad internacional, que la estimula como forma de gobierno de los Estados y la proyecta en los organismos internacionales. Si en el constitucionalismo actual \u201cno hay otra constituci\u00f3n que la constituci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d59, en el escenario actual de las relaciones internacionales no se concibe una integraci\u00f3n que no estimule el respeto de la democracia, pues \u201csin \u00e9sta no tendr\u00eda sentido hablar de integraci\u00f3n\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- La cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica en las relaciones internacionales y los procesos de integraci\u00f3n regional \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.- La cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica es el instrumento jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se supedita la entrega de asistencia econ\u00f3mica o se sujeta la participaci\u00f3n y toma de decisiones al interior de un organismo internacional, a la vigencia y respeto de las instituciones democr\u00e1ticas al interior de un Estado61. Por esta v\u00eda, el derecho internacional se convierte en un instrumento para promocionar la democracia \u201ca trav\u00e9s de la sanci\u00f3n de procedimientos antidemocr\u00e1ticos, o incluso proponiendo posibles modelos de convenios o tratados internacionales que recojan y codifiquen el derecho de todos los individuos a tener un gobierno democr\u00e1tico\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica se encuentran en el marco de la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0internacional, aunque recientemente esta exigencia se ha afianzado en los procesos de integraci\u00f3n regional, tanto en Europa como en Am\u00e9rica, bajo la idea de que estos organismos \u201cpueden hacer condici\u00f3n de admisi\u00f3n y permanencia la adopci\u00f3n y conservaci\u00f3n de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico seg\u00fan los est\u00e1ndares de la organizaci\u00f3n y de sus miembros, pudiendo suspender a quienes no lo respeten\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.- En el marco de la Uni\u00f3n Europea, el Tratado de \u00c1msterdam (1997) consagr\u00f3 un procedimiento para suspender los derechos de un Estado en el Consejo, cuando quiera que incurran en una \u201cviolaci\u00f3n grave y persistente\u201d de los principios de \u201clibertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho\u201d, comunes a los Estados miembros. Posteriormente, en el Tratado de Niza (2001) se dise\u00f1\u00f3 un procedimiento aplicable en caso de \u201criesgo claro\u201d, para evitar que se llegue a la \u201cviolaci\u00f3n grave y persistente\u201d de los principios anotados; si ello ocurre se autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos del Estado infractor, incluido el derecho al voto64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.- En el caso americano \u201cactualmente es un principio expl\u00edcito y una pr\u00e1ctica reconocida en toda la regi\u00f3n que los pa\u00edses participantes en un proceso de integraci\u00f3n deben responder a los criterios de la democracia representativa\u201d65. \u00a0Es as\u00ed como, en el marco de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, la reforma introducida a la Carta de la OEA66 mediante el Protocolo de Washington de 1992, autoriz\u00f3 a la Asamblea General para suspender el derecho de participaci\u00f3n de un Estado en caso de que un gobierno democr\u00e1tico sea derribado por la fuerza y fracasen las gestiones diplom\u00e1ticas para el restablecimiento de la democracia. Al respecto el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba.- Un miembro de la Organizaci\u00f3n cuyo gobierno democr\u00e1ticamente constituido sea derrocado por la fuerza podr\u00e1 ser suspendido del ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en las sesiones de la Asamblea General, de la Reuni\u00f3n de Consulta, de los Consejos de la Organizaci\u00f3n y de las Conferencias Especializadas, as\u00ed como de las comisiones, grupos de trabajo y dem\u00e1s cuerpos que se hayan creado. \u00a0<\/p>\n<p>a) La facultad de suspensi\u00f3n solamente ser\u00e1 ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplom\u00e1ticas que la Organizaci\u00f3n hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado. \u00a0<\/p>\n<p>b) La decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada en un per\u00edodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n entrar\u00e1 en vigor inmediatamente despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por la Asamblea General. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Organizaci\u00f3n procurar\u00e1, no obstante la medida de suspensi\u00f3n, emprender nuevas gestiones diplom\u00e1ticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado. \u00a0<\/p>\n<p>f) La Asamblea General podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n por decisi\u00f3n adoptada con la aprobaci\u00f3n de dos tercios de los Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p>g) Las atribuciones a que se refiere este art\u00edculo se ejercer\u00e1n de conformidad con la presente Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de Washington fue aprobado en Colombia mediante la Ley 210 de 1995 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 1996. Al examinar dicha norma esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9o. que se introduce a la Carta de la OEA, no vulnera la Constituci\u00f3n Colombiana, pues la facultad de suspensi\u00f3n que se otorga a la Asamblea General y que conduce a la no participaci\u00f3n del Estado respectivo en las sesiones de la Asamblea, de los Consejos y de los dem\u00e1s cuerpos del Organismo Internacional, no es en manera alguna incompatible con el respeto a la soberan\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos que predica el art\u00edculo 9 Superior. Adem\u00e1s, advierte la Corte que las medidas que puede llegar a adoptar la Asamblea de la Organizaci\u00f3n dentro del marco normativo del Protocolo de Washington, se circunscriben al \u00e1mbito propio de \u00e9sta, en consecuencia, no implican injerencia alguna en los asuntos internos del Estado correspondiente, ni tienen la virtualidad de vulnerar el n\u00facleo de su autonom\u00eda y libertad. Se trata, simplemente, de la aplicaci\u00f3n de sanciones previamente establecidas por la citada organizaci\u00f3n internacional a los miembros de la misma que lesionen los principios b\u00e1sicos que la gobiernan y por los cuales los Estados expresaron su voluntad de asociarse y trabajar conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva disposici\u00f3n que se introduce a la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos &#8220;OEA&#8221;, tambi\u00e9n guarda perfecta armon\u00eda con algunos de los principios fundantes de dicha Organizaci\u00f3n, que consagran la democracia representativa como condici\u00f3n indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la regi\u00f3n y, que consideran que el verdadero sentido de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. Igualmente, coincide con el prop\u00f3sito de la OEA de promover y consolidar la democracia representativa en cada uno de los Estados que la conforman, dentro del respeto al principio de la no intervenci\u00f3n (art. 2-b)\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.- Otro escenario de integraci\u00f3n Latinoamericana en el que se ha adoptado la cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica es la Comunidad Andina de Naciones. En este sentido, los miembros de la organizaci\u00f3n suscribieron el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena denominado \u201cCompromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u201d, celebrado en la ciudad de Oporto (Portugal) el 17 de octubre de 1998. El Acuerdo reafirma la plena vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas y del Estado de Derecho como condiciones esenciales para la cooperaci\u00f3n pol\u00edtica y el proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena (Art\u00edculo 1\u00ba), en una regulaci\u00f3n que presenta un alto grado de similitud con el tratado que ahora es examinado por la Corte. Dicho Protocolo autoriza al Consejo de Ministros para adoptar medidas en caso de \u201cruptura del orden democr\u00e1tico\u201d al interior de alg\u00fan Estado Parte, entre ellas suspender la participaci\u00f3n en los \u00f3rganos del Sistema Andino de Integraci\u00f3n, en los proyectos de cooperaci\u00f3n internacional y en general el ejercicio de los derechos derivados del Acuerdo de Cartagena67. \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo fue aprobado en Colombia mediante la Ley 846 de 2003 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2004. En aquella oportunidad la Corte reiter\u00f3 que los acuerdos de esta clase no ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que por el contrario son un avance en la consolidaci\u00f3n de la democracia en los procesos de integraci\u00f3n regional. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30. Con fundamento en lo expuesto, se puede concluir que la ampliaci\u00f3n de la democracia en los procesos de internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, responde a la exigencia com\u00fan de encontrar patrones similares que permitan comprometer la voluntad de los Estados, en el desenvolvimiento de reglas claras y previsibles acordes con la ideolog\u00eda pol\u00edtica de la organizaci\u00f3n Estatal. En efecto, el ideario de la democracia internacional, supone la existencia de dos obligaciones. Una de contenido t\u00e1cito o impl\u00edcito, que se encuentra en el pacto mutuo de no agresi\u00f3n, y otra de contenido positivo, la cual se resume en la voluntad de los contrayentes de las obligaciones internacionales de establecer reglas de soluci\u00f3n pac\u00edfica a los conflictos venideros. Esos compromisos resultan acordes a una ideolog\u00eda con marcada preponderancia de la democracia, en cuanto entienden que la prohibici\u00f3n de la fuerza, permite la protecci\u00f3n de las libertades y derechos inalienables de los individuos y, a su vez, facilita las pr\u00e1cticas para el desarrollo del comercio exterior, a contrario sensu, de lo que sucede con las ideolog\u00edas de los gobiernos autocr\u00e1ticos o aquellos cuya presunta legitimidad resulta del uso de la coacci\u00f3n68. As\u00ed, por ejemplo, mientras en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico es inconcebible el desconocimiento de la libre iniciativa econ\u00f3mica, en un r\u00e9gimen autoritario dicha circunstancia resulta ideol\u00f3gicamente factible, generando un estado latente de intranquilidad en el cumplimiento de los compromisos de integraci\u00f3n que se asuman entre los Estados Partes. Por ello, en la actualidad, existe la tendencia a consolidar dichos procesos de integraci\u00f3n sobre la base com\u00fan de la existencia formal y material de un r\u00e9gimen pol\u00edtico conexo, principalmente a trav\u00e9s del ideario universal de la democracia internacional69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Pero la exigibilidad de la democracia como presupuesto esencial para avanzar hac\u00eda la intensificaci\u00f3n de los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede conducir a la imposici\u00f3n de un modelo de r\u00e9gimen pol\u00edtico que contradiga la voluntad soberana del pueblo manifestada en una Constituci\u00f3n y, en especial, los derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n e independencia pol\u00edtica del poder soberano. Por ello, es trascendente que los tratados internacionales que se dirijan a la obtenci\u00f3n del citado fin, delimiten con suma atenci\u00f3n y precisi\u00f3n las materias atenientes a la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y a las sanciones derivadas por su incumplimiento, sin incluir disposiciones que conduzcan o se orienten a exigir una transformaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado soberano, no asumida directamente por el poder constituyente originario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.- En suma, la existencia de tratados internacionales sujetos a la cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica, en los cuales se contemple la posibilidad de adoptar medidas sancionatorias en el marco de cada organizaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de contribuir a la estabilidad y el restablecimiento del orden democr\u00e1tico en los Estados Partes, cuando quiera que \u00e9ste se haya visto afectado, debe ser interpretada como un avance en los procesos de integraci\u00f3n regional. Los acuerdos de este tipo no s\u00f3lo son compatibles con la nueva din\u00e1mica de las relaciones internacionales, sino que armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica en Latinoam\u00e9rica y del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, lo procedente ahora es examinar si el articulado espec\u00edfico del tratado bajo revisi\u00f3n es compatible o no con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Constitucionalidad del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur, as\u00ed como de su ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.- El pre\u00e1mbulo del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur: (i) reafirma los principios y objetivos del Tratado de Asunci\u00f3n \u2013por el cual se cre\u00f3 el Mercosur-, de sus protocolos y de los acuerdos de integraci\u00f3n celebrados en ese marco institucional; (ii) reitera lo expresado en la Declaraci\u00f3n de Le\u00f1as (Argentina) del 27 de junio de 1992, relativa a la plena vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas como condici\u00f3n indispensable para la existencia y desarrollo del Mercosur; y (iii) ratifica la declaraci\u00f3n presidencial sobre el Compromiso Democr\u00e1tico de los Estados del Mercosur y las rep\u00fablicas de Bolivia y Chile.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, el art\u00edculo 1\u00ba introduce la llamada cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica, seg\u00fan la cual \u201cla plena vigencia de las instituciones democr\u00e1ticas es condici\u00f3n esencial para el desarrollo de los procesos de integraci\u00f3n\u201d entre los Estados Partes del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos preceptos la Corte no encuentra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad, puesto que se circunscriben a exaltar el principio democr\u00e1tico de forma similar a como lo pregona la Carta Pol\u00edtica en varias de sus normas (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 40). Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como existe amplio consenso \u201cen el sentido de que la forma democr\u00e1tica de gobierno resulta adecuada par regir las relaciones entre los hombres, concebidos como sujetos dignos y aut\u00f3nomos, no hay obst\u00e1culo aparente en admitir la posibilidad de que los sujetos de derecho internacional, auton\u00f3mamente, adquieran compromisos encaminados a propiciar una forma de gobierno que estiman plausible y a desestimular las que la niegan\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan fue explicado previamente (fundamento jur\u00eddico 5.3), la cl\u00e1usula de condicionalidad democr\u00e1tica consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo como presupuesto de la integraci\u00f3n regional entre los Estados Partes del Mercosur y sus asociados, compagina con el modelo actual de los procesos de integraci\u00f3n regional y con los principios constitucionales que orientan el desarrollo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano (CP., art\u00edculos 1\u00ba, 9\u00ba, 226 y 227)71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.- El art\u00edculo 2\u00ba dispone que el Protocolo ser\u00e1 aplicable \u201ca las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integraci\u00f3n vigentes entre los Estados Partes (\u2026), en caso de ruptura del orden democr\u00e1tico en alguno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del acuerdo y de las medidas en \u00e9l previstas est\u00e1 circunscrito a las relaciones surgidas en el marco de integraci\u00f3n del Mercosur, lo cual es constitucionalmente v\u00e1lido por cuanto no excede los l\u00edmites inherentes a esa organizaci\u00f3n ni incursiona en \u00f3rbitas ajenas que puedan afectar la autonom\u00eda y libertad de cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la aplicaci\u00f3n del tratado se supedita a la ruptura del orden democr\u00e1tico en alguno de los Estados Partes, lo cual se acompasa con los prop\u00f3sitos generales del Acuerdo. Seg\u00fan explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-644 de 2004, al analizar la constitucionalidad del \u201cCompromiso de la Comunidad Andina por la Democracia\u201d, no puede reprocharse una suerte de ambig\u00fcedad o falta de precisi\u00f3n en la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cruptura del orden democr\u00e1tico\u201d, por cuanto el mismo puede ser definido teniendo en cuenta los principios contenidos en al Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales que promueven la defensa de la democracia. En aquella oportunidad la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]icha noci\u00f3n [ruptura del orden democr\u00e1tico] responde a la t\u00e9cnica de los conceptos jur\u00eddicos abiertos e indeterminados y, por lo mismo, es susceptible de ser definido a partir del cotejo del acatamiento a sus principales principios, como lo son, entre otros, la dignidad y los derechos fundamentales, el principio de soberan\u00eda popular y la separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que el concepto \u201cruptura del orden democr\u00e1tico\u201d, puede ser definido a partir de los principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales que pregonan por la defensa de la democracia, tales como, Carta Democr\u00e1tica Interamericana de la OEA, recientemente reiterada en la Declaraci\u00f3n de Nuevo Le\u00f3n del 13 de enero de 2004, en el marco de la Cumbre Extraordinaria de las Am\u00e9ricas realizada en Monterrey, M\u00e9xico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es consciente de que la determinaci\u00f3n concreta acerca de cu\u00e1ndo ha habido una \u201cruptura del orden democr\u00e1tico\u201d concierne a los Estados Partes del Mercosur y a sus asociados, pero considera que resulta razonable y no es constitucionalmente objetable en la medida en que los efectos que de ella puedan derivarse \u00fanicamente se circunscriben al \u00e1mbito propio de dicha organizaci\u00f3n y de los acuerdos all\u00ed celebrados en esa \u00f3rbita de integraci\u00f3n regional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.- El art\u00edculo 3\u00ba se limita a se\u00f1alar que la ruptura del orden democr\u00e1tico en alg\u00fan Estado Parte \u201cdar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de los procedimientos previstos en los art\u00edculos siguientes\u201d del Acuerdo. A juicio de la Sala, la norma en s\u00ed misma no plantea ning\u00fan problema de constitucionalidad, pues s\u00f3lo contempla la posibilidad gen\u00e9rica de adoptar ciertas medidas ante la afectaci\u00f3n del orden democr\u00e1tico. Lo anterior, sin embargo, no significa que cualquier correctivo sea admisible en perspectiva constitucional, de modo que ser\u00e1 preciso examinar, como en efecto se har\u00e1, las diferentes medidas autorizadas en el Protocolo (art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.- El art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9 que en caso de ruptura del orden democr\u00e1tico en un Estado Parte, los dem\u00e1s miembros \u201cpromover\u00e1n las consultas pertinentes entre s\u00ed y con el Estado afectado\u201d. La norma armoniza con la Carta Pol\u00edtica y con los principios que orientan la soluci\u00f3n de controversias en las relaciones internacionales, donde las consultas entre Estados, en sus diversas manifestaciones, se reflejan como un medio diplom\u00e1tico orientado a superar eventuales diferencias por la v\u00eda del di\u00e1logo y la concertaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, la exigencia de consultas con miras al restablecimiento de la democracia en un Estado miembro o asociado al Mercosur, constituye tambi\u00e9n un paso previo e inexcusable antes de adoptar otro tipo de correctivos m\u00e1s radicales, estimulando la persuasi\u00f3n antes que la coacci\u00f3n como estrategia para superar las dificultades de orden democr\u00e1tico que afecten el desarrollo de procesos de integraci\u00f3n regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el hecho de que las consultas requieran la participaci\u00f3n del Estado afectado en su estructura democr\u00e1tica, representa una garant\u00eda de transparencia conforme al principio de buena fe, aplicable en los procesos de integraci\u00f3n y en general en las relaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.- De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba, si las consultas fracasan los dem\u00e1s Estados Partes analizar\u00e1n la adopci\u00f3n de otras medidas, aplicables seg\u00fan la gravedad de la situaci\u00f3n y que comprender\u00e1n \u201cdesde la suspensi\u00f3n del derecho a participar en los \u00f3rganos de los procesos de integraci\u00f3n, hasta la suspensi\u00f3n de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratado contempla as\u00ed otro tipo de correctivos, de mayor impacto, teniendo en cuenta su incidencia en la integraci\u00f3n regional del Mercosur aunque con el mismo prop\u00f3sito de estimular el restablecimiento del orden democr\u00e1tico al interior de un Estado. La Corte observa que la medida m\u00e1s severa que prev\u00e9 el Convenio es la suspensi\u00f3n de los derechos y obligaciones derivadas de los procesos de integraci\u00f3n en el Mercosur. Sin embargo, ninguna de ellas exige a un Estado modificar su orden interno, adoptar un r\u00e9gimen pol\u00edtico espec\u00edfico o en general seguir un rumbo que pueda comprometer los principios de soberan\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos (art. 9\u00ba CP), de modo que las mismas se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-187 de 1996 la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo de Washington (1992), modificatorio de la Carta de la OEA, que permite suspender el derecho de participaci\u00f3n de un Estado miembro si el gobierno democr\u00e1tico es derribado por la fuerza y fracasan las gestiones para restablecer la democracia. En aquella oportunidad precis\u00f3 que tales disposiciones no implican injerencia en los asuntos internos de un Estado ni afectan los principios de autonom\u00eda y libre autodeterminaci\u00f3n. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9o. que se introduce a la Carta de la OEA, no vulnera la Constituci\u00f3n Colombiana, pues la facultad de suspensi\u00f3n que se otorga a la Asamblea General y que conduce a la no participaci\u00f3n del Estado respectivo en las sesiones de la Asamblea, de los Consejos y de los dem\u00e1s cuerpos del Organismo Internacional, no es en manera alguna incompatible con el respeto a la soberan\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos que predica el art\u00edculo 9 Superior. Adem\u00e1s, advierte la Corte que las medidas que puede llegar a adoptar la Asamblea de la Organizaci\u00f3n dentro del marco normativo del Protocolo de Washington, se circunscriben al \u00e1mbito propio de \u00e9sta, en consecuencia, no implican injerencia alguna en los asuntos internos del Estado correspondiente, ni tienen la virtualidad de vulnerar el n\u00facleo de su autonom\u00eda y libertad. Se trata, simplemente, de la aplicaci\u00f3n de sanciones previamente establecidas por la citada organizaci\u00f3n internacional a los miembros de la misma que lesionen los principios b\u00e1sicos que la gobiernan y por los cuales los Estados expresaron su voluntad de asociarse y trabajar conjuntamente\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico derrotero fue seguido en la Sentencia C-644 de 2004, donde se analiz\u00f3 un precepto de naturaleza similar consagrado en los acuerdos de la Comunidad Andina de Naciones. La Corte reconoci\u00f3 que las normas de este tipo contribuyen a fortalecer el principio democr\u00e1tico en \u00a0las relaciones internacionales del Estado Colombiano y \u201cno implican un desconocimiento ni de la Constituci\u00f3n, ni de los derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n e independencia pol\u00edtica del poder soberano, por cuanto no se orientan ni a exigir, ni a establecer una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen pol\u00edtico adoptado por el poder constituyente originario, sino que, por el contrario, tan solo acoge la defensa de los principios democr\u00e1ticos, en aras de consolidar un proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. De igual manera, la norma no impide que en un futuro el poder soberano del pueblo, si as\u00ed lo estima conveniente, modifique aut\u00f3nomamente el r\u00e9gimen pol\u00edtico de su predilecci\u00f3n, pues se limita a fortalecer la democracia como camino viable para elevar puentes de comunicaci\u00f3n que hagan posible la intensificaci\u00f3n de la integraci\u00f3n en Am\u00e9rica Latina, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 227 del Texto Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala considera que las medidas que pueden adoptarse con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el Mercosur, no ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n toda vez que no involucran escenarios ajenos a esa organizaci\u00f3n regional, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia norma es clara en advertir que \u00e9stas ser\u00e1n aplicables \u201cen el \u00e1mbito espec\u00edfico de los Acuerdos de integraci\u00f3n vigentes entre ellos [los Estados Partes]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.- El art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo exige consenso para adoptar las medidas descritas en el apartado precedente, las cuales ser\u00e1n comunicadas al Estado afectado, \u201cel cual no participar\u00e1 en el proceso decisorio pertinente\u201d. Aclara que \u00e9stas entrar\u00e1n en vigencia a partir de su comunicaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de consenso es expresi\u00f3n del derecho a la igualdad al interior de la propia organizaci\u00f3n y se justifica en virtud de la trascendencia, sensibilidad e impacto institucional de las decisiones que pueden tomarse. Adem\u00e1s, la vigencia a partir de la comunicaci\u00f3n respectiva es una garant\u00eda de transparencia y buena fe con la que se debe asumir esta clase de diligencias, asunto respecto del cual no existe reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, la exclusi\u00f3n del Estado comprometido en su orden democr\u00e1tico resulta razonable si se tiene en cuenta que de otro modo el consenso ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible y con ello la adopci\u00f3n de cualquier correctivo institucional. No obstante, la Corte debe precisar que dicha exclusi\u00f3n s\u00f3lo comprende la decisi\u00f3n como tal, pero desde ninguna perspectiva puede significar la imposibilidad del Estado Colombiano de ejercer el derecho al debido proceso (art. 29 CP), particularmente de contradicci\u00f3n y defensa, a fin de exponer sus argumentos y pruebas ante los dem\u00e1s Estados Partes, cuando pretendan imponer alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n. Al respecto, frente a una regulaci\u00f3n similar prevista en un tratado, en la Sentencia C-644 de 2004 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5\u00b0 establece que las medidas sancionatorias ser\u00e1n adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sin la participaci\u00f3n del pa\u00eds afectado con la ruptura del orden democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido reiteradamente que cualquier modalidad de proceso sancionatorio, exige la presencia o participaci\u00f3n del supuesto infractor, en aras de ejercitar la debida contradicci\u00f3n a la acusaci\u00f3n que pesa en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la norma objeto de revisi\u00f3n se declarar\u00e1 exequible, bajo el entendido que la imposibilidad de participaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la imposibilidad de ser juzgador y parte al mismo tiempo, m\u00e1s no en torno a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, siguiendo los par\u00e1metros trazados en la referida sentencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba del Protocolo de Ushuaia, bajo una declaraci\u00f3n interpretativa consistente en que la imposibilidad de participaci\u00f3n se refiere exclusivamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, m\u00e1s no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de defensa. Cabe precisar que frente a tratados multilaterales es v\u00e1lido hacer declaraciones interpretativas e introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas72, lo que no ocurre en esta ocasi\u00f3n73. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7.- En cuanto al art\u00edculo 7\u00ba, estipula que las decisiones adoptadas con ocasi\u00f3n del Tratado cesar\u00e1n cuando, a juicio de los Estados Partes, se haya restablecido efectivamente el orden democr\u00e1tico y as\u00ed se haga saber al Estado involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la idea de que la afectaci\u00f3n del orden democr\u00e1tico en los Estados pertenecientes al Mercosur es una posibilidad latente, pero con la confianza de que esta situaci\u00f3n siempre ser\u00e1 transitoria, el Acuerdo permite la revocaci\u00f3n de las medidas que eventualmente llegaren a tomarse. Esta norma es respetuosa de la Carta Pol\u00edtica, pues representa una suerte de est\u00edmulo orientado a superar las dificultades democr\u00e1ticas a las que se vea enfrentado un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8.- Finalmente, los art\u00edculo 8\u00ba a 10\u00ba fijan algunas reglas sobre el alcance y vigencia del Acuerdo. En este sentido, el art\u00edculo 8\u00ba dispone que el Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunci\u00f3n y de los acuerdos de integraci\u00f3n celebrados entre el Mercosur y las Rep\u00fablicas de Chile y Bolivia; el art\u00edculo 9\u00ba establece que el Protocolo ser\u00e1 aplicable a los acuerdos de integraci\u00f3n que en el futuro celebren los Estados Partes, de lo cual deber\u00e1 dejarse constancia expresa; y el art\u00edculo 10\u00ba consagra la cl\u00e1usula de vigencia para los Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no advierte ning\u00fan interrogante de orden constitucional, toda vez que su configuraci\u00f3n es propia de los acuerdos de derecho suscritos por Colombia en relaci\u00f3n con la fuerza jur\u00eddica y reglas de vigencia de los tratados internacionales. Adem\u00e1s, el deber de dejar constancia expresa en futuros acuerdos de integraci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del Protocolo de Ushuaia, constituye una garant\u00eda que impide al Estado Colombiano obligarse por anticipado, sin el tr\u00e1mite legislativo y de control constitucional de rigor, frente a posibles nuevos acuerdos de integraci\u00f3n celebrados en el marco del Mercosur. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9.- De otra parte, en cuanto al contenido de la Ley 1208 de 2008, la Corte tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad. El art\u00edculo 1\u00ba se limita a aprobar el \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, cuyo contenido, seg\u00fan fue explicado, se ajusta a la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00ba precisa que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7 de 1944, sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales y su publicaci\u00f3n74, el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el Mercosur, \u201cobligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d; esta norma armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el Gobierno s\u00f3lo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el v\u00ednculo internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo. Y el art\u00edculo 3\u00ba de la ley no plantea ninguna problem\u00e1tica de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos precedentes llevan a la Corte a concluir que tanto el \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d, como su ley aprobatoria, armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica en Latinoam\u00e9rica y del Caribe. En consecuencia, deber\u00e1 declarar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria, con el condicionamiento anotado respecto del art\u00edculo 6\u00ba del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba del \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d, bajo la declaraci\u00f3n interpretativa consistente en que la imposibilidad de participaci\u00f3n del Estado colombiano se refiere exclusivamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, m\u00e1s no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el resto del \u201cProtocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998\u201d, bajo la declaraci\u00f3n interpretativa del art\u00edculo 6\u00ba del tratado, consistente en que la imposibilidad de participaci\u00f3n del Estado Colombiano se refiere exclusivamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, m\u00e1s no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Disponer que se comunique inmediatamente esta Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente publicada en el Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927 de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008, C-464 de 2008, C-387 de 2008, C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 y C-1056 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 20.- El presente Tratado estar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n, mediante negociaci\u00f3n, de los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n, cuyas solicitudes podr\u00e1n ser examinadas por los Estados Partes despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de vigencia de este Tratado. No obstante, podr\u00e1n ser consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por pa\u00edses miembros de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n que no formen parte de esquemas de integraci\u00f3n subregional o de una asociaci\u00f3n extraregional. La aprobaci\u00f3n de las solicitudes ser\u00e1 objeto de decisi\u00f3n un\u00e1nime de los Estados Partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tratado de Montevideo de 1980, aprobado en Colombia por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se cre\u00f3 \u00a0la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n \u2013ALADI-. Suscribieron el Tratado \u00a0Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, M\u00e9xico, Paraguay, Per\u00fa, Uruguay y Venezuela, y m\u00e1s recientemente se adhiri\u00f3 a \u00e9l la Rep\u00fablica de Cuba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decisi\u00f3n 18\/04 del 7 de julio de 2004. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- Los Pa\u00edses interesados en adquirir la condici\u00f3n de Estado Asociado al MERCOSUR deber\u00e1n presentar la solicitud respectiva al Consejo del Mercado Com\u00fan, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR y adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el MERCOSUR, la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile, y adherir igualmente a la \u201cDeclaraci\u00f3n Presidencial sobre Compromiso Democr\u00e1tico en el MERCOSUR\u201d, celebrado el 25 de junio de 1996 en Potrero de Funes, Pcia. de San Luis, Rep\u00fablica Argentina, el cual ya ha sido adherido por la Rep\u00fablica de Bolivia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 7.- PLENOS PODERES. 1. Para la adopci\u00f3n la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: (\u2026) 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado;(\u2026)\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno Principal, folio 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno Principal, folios 2-8. La carta remisoria aparece fechada del 22 de julio de 2008, pero tal comunicaci\u00f3n fue recibida efectivamente en la Secretar\u00eda General de la Corte el 23 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2004. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-059 de 1994, C-951 de 2000, C-580 de 2002, C-533 de 2004, C-781 de 2004 y C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Dispone el art\u00edculo 44 del Decreto 2067 de 1991: \u201cEn los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias\u201d. A su vez, el art\u00edculo 39 del mismo Decreto, se\u00f1ala: \u201cEl Presidente del Congreso enviar\u00e1 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente despu\u00e9s de haber sudo aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara donde se hubiere surtido el segundo debate\u201d. (Subrayado por fuera del texto original): \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica, folio 207. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1ginas 29 a 32. Ver Cuaderno 3, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1ginas 26 y 27. Ver Cuaderno 3, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 44. Ver Cuaderno 3, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1ginas 9 y 11. Ver Cuaderno 3, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1ginas 1 y 2. Ver Cuaderno 3, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 3, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1ginas 14-18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1gina 45-46. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1ginas 41-42. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1ginas 1-2. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica, folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, p\u00e1gina 33. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1ginas 28 y 34. Cfr., Constancia de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, folios 423 y 424 del Cuaderno 10. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1ginas 34 y 35. Cfr., Constancia de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, folios 423 y 424 del Cuaderno 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1ginas 34 y 35.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 10, \u00a0folio 423 y 424. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1ginas 21-27. \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1ginas 21-27. \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1ginas 24 a 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1ginas 25 a 28 \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1gina 12 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 150-14 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Congreso la funci\u00f3n de \u201cAprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley 5 de 1992, dispone en su art\u00edculo 204: \u201cTR\u00c1MITE. Los proyectos de ley org\u00e1nica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitar\u00e1n por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especialidades establecidas en la Constituci\u00f3n y en el presente Reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 P\u00e1ginas 26 y 27. Ver Cuaderno 3, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1gina 18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1ginas 14-18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, p\u00e1gina 33. \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1ginas 7-11. Ver Cuaderno 5, Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1ginas 21-27. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1ginas 21-27. \u00a0<\/p>\n<p>47 P\u00e1gina 12 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1153 de 2005 y C-309 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2003. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-230A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-459 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2009. Cfr., Sentencias T-814 de 1999, C-089 de 1994, T-473 de 2003 y C-127 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1994 y C-522 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 Luigi Ferrajoli, \u201cDemocracia y Garantismo\u201d. Madrid, Trotta, 2008, p.35-36. \u00a0<\/p>\n<p>56 Javier Rold\u00e1n Barbero, \u201cDemocracia y Derecho Internacional\u201d. Madrid, Civitas, 1997, p.25 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>58 Luzius Wildhaber, \u201cThe new European Cour of Human Rights in action\u201d. En: Klein Eckart (eds): Colloquium Postdam, 1999, p.21. Citado por Amada \u00dabeda de Torres, \u201cDemocracia y derechos humanos en Europa y en Am\u00e9rica\u201d. Madrid, Editorial Reus, 2007, p.31. \u00a0<\/p>\n<p>59 Francisco Rubio Llorente, \u201cLa Constituci\u00f3n como fuente de Derecho\u201d. En: \u201cLa Constituci\u00f3n y las fuentes del Derecho\u201d. Madrid, 1979, Vol. I, p.61. \u00a0<\/p>\n<p>60 Antonio Mart\u00ednez Pu\u00f1al, \u201cEl sistema institucional del Mercosur: de la intergubernamentabilidad a la supranacionalidad\u201d. Santiago de Compostela, T\u00f3rculo Edici\u00f3n, 2005, p.27. \u00a0<\/p>\n<p>61 Almudena Moreno Fern\u00e1ndez, \u201cLa cl\u00e1usula democr\u00e1tica en la acci\u00f3n exterior de la Uni\u00f3n Europea. An\u00e1lisis de las relaciones entre la Pol\u00edtica de Cooperaci\u00f3n al Desarrollo y la PESC en la activaci\u00f3n de la cl\u00e1usula democr\u00e1tica\u201d. En: \u201cAvances de Investigaci\u00f3n N\u00b0 2\u201d. Madrid, Universidad Complutense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Amada \u00dabeda de Torres, \u201cDemocracia y derechos humanos en Europa y en Am\u00e9rica\u201d. Madrid, Editorial Reus, 2007, p.36. \u00a0<\/p>\n<p>63 Antonio Remiro Brot\u00f3ns, Soberan\u00eda del Estado, libre determinaci\u00f3n de los pueblos y principio democr\u00e1tico. En: El derecho internacional en los albores del siglo XXI: homenaje al profesor Juan Manuel Castro-Rial Canosa. Fernando M. Mari\u00f1o Men\u00e9ndez (coord.). Madrid, Trotta, 2002, p.561. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo, reunido en su formaci\u00f3n de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisi\u00f3n y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podr\u00e1 constatar la existencia de una violaci\u00f3n grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del art\u00edculo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se haya efectuado la constataci\u00f3n contemplada en el apartado 2, el Consejo podr\u00e1 decidir, por mayor\u00eda cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicaci\u00f3n del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensi\u00f3n el Consejo tendr\u00e1 en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuar\u00e1n, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado. (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto). Diario Oficial de la Uni\u00f3n Europea C 321 E\/1 ES, del 29 de diciembre de 2006. En esta publicaci\u00f3n se recogen las versiones consolidadas del Tratado de la Uni\u00f3n Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea con las modificaciones introducidas por el Tratado de Atenas, firmado el 16 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>65 J. M. Vacchino, \u201cLa dimensi\u00f3n institucional en la integraci\u00f3n latinoamericana: un escenario multidimensional\u201d. En: Integraci\u00f3n Latinomericana, 185, diciembre 1992, p.5. \u00a0<\/p>\n<p>66 La \u201cCarta de Bogot\u00e1\u201d entr\u00f3 en vigor el 13 de diciembre de 1951 y ha sido reformada por los Protocolos de Buenos Aires (1967), de Cartagena de Indias (1985), de Washington (1992) y de Managua (1993). Entre los objetivos de la Organizaci\u00f3n se destacan el fortalecimiento de la democracia representativa, el respeto al principio de no intervenci\u00f3n, el afianzamiento de la paz y la seguridad del continente, el fomento de la solidaridad entre sus miembros, la defensa de su soberan\u00eda, el procurar la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos y promover el desarrollo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 4\u00ba del Tratado se\u00f1ala: \u201cSi el resultado de las consultas mencionadas en el art\u00edculo anterior as\u00ed lo estableciera, se convocar\u00e1 el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinar\u00e1 si los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democr\u00e1tico, en cuyo caso adoptar\u00e1 medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento. Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integraci\u00f3n andino. Se aplicar\u00e1n en raz\u00f3n de la gravedad y de la evoluci\u00f3n de los acontecimientos pol\u00edticos en el pa\u00eds afectado y comprender\u00e1n: a) La suspensi\u00f3n de la participaci\u00f3n del Pa\u00eds Miembro en alguno de los \u00f3rganos del Sistema Andino de Integraci\u00f3n; b) La suspensi\u00f3n de la participaci\u00f3n en los proyectos de cooperaci\u00f3n internacional que desarrollen los Pa\u00edses Miembros; c) La extensi\u00f3n de la suspensi\u00f3n a otros \u00f3rganos del Sistema, incluyendo la inhabilitaci\u00f3n para acceder a facilidades o pr\u00e9stamos por parte de las instituciones financieras andinas; d) Suspensi\u00f3n de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertaci\u00f3n de una acci\u00f3n externa en otros \u00e1mbitos, y e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre la materia, Norberto Bobbio en su obra \u201cDemocracia y sistema internacional\u201d, sostiene que desde el pensamiento republicano de mediados del siglo XVIII se le atribuy\u00f3 una mayor voluntad \u201cpacifista a los Estados republicanos y tambi\u00e9n a las rep\u00fablicas aristocr\u00e1ticas, que a los Estados mon\u00e1rquicos, aduciendo que las rep\u00fablicas ten\u00edan m\u00e1s vocaci\u00f3n para el comercio que para la guerra\u201d. (El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico. 1997. P\u00e1g. 193 y subsiguientes). \u00a0<\/p>\n<p>69 Precisamente, la doctrina ha expuesto que: \u201cTras la espectacular autodisoluci\u00f3n del comunismo, en el momento mismo en que se celebraba el segundo centenario de la Revoluci\u00f3n Francesa, puede decirse que la democracia como forma de ordenaci\u00f3n de las sociedades humanas ha pasado a ser un paradigma universal e indiscutido\u201d. (Garc\u00eda de Enterr\u00eda. Eduardo. La democracia y el lugar de la ley. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogot\u00e1. Abril de 2004. P\u00e1g. 173).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 1996. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-644 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 1996 y C-644 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-718 de 2007, C-923 de 2007, C-464 de 2008 y C-541 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-538\/10 \u00a0 PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE Y SU LEY APROBATORIA-Armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}