{"id":1733,"date":"2024-05-30T16:25:42","date_gmt":"2024-05-30T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-120-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:42","slug":"t-120-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-95\/","title":{"rendered":"T 120 95"},"content":{"rendered":"<p>T-120-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-120\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO\/CONTROVERSIA DEPORTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Los clubes deportivos son personas jur\u00eddicas de Derecho Privado, no prestan un servicio p\u00fablico y aunque su actividad interesa -y de modo relevante- a la colectividad, ese inter\u00e9s es puramente recreativo, de esparcimiento y distracci\u00f3n y en modo alguno relacionado con actividades que en s\u00ed mismas afecten o pongan en peligro derechos fundamentales. Pretender que los jueces decidan cu\u00e1ndo un t\u00e9cnico de f\u00fatbol o de otro deporte acierta en sus determinaciones resulta tan descabellado e impropio como aspirar a que los especialistas deportivos adopten las decisiones confiadas por la ley a los tribunales del Estado. Los actos imputados al t\u00e9cnico no constituyen eventos violatorios de la integridad personal, moral o f\u00edsica, del pupilo sino ejercicio normal de sus funciones de preparaci\u00f3n y orientaci\u00f3n estrat\u00e9gica en el espec\u00edfico campo futbol\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-48923 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALFONSO FELIPE GARAY contra HERNANDO GARCIA y el Club Deportivo &#8220;LOS MILLONARIOS&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO GARAY MOLANO, padre del menor ALFONSO FELIPE GARAY, jugador de la Cuarta Divisi\u00f3n del Club &#8220;Millonarios&#8221;, de Santa Fe de Bogot\u00e1, actuando en su nombre y representaci\u00f3n, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el t\u00e9cnico HERNANDO GARCIA y contra el Club Deportivo &#8220;LOS MILLONARIOS&#8221; por lo que, a su juicio, ha sido una violaci\u00f3n reiterada de los derechos fundamentales de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el demandante que ALFONSO FELIPE, de 14 a\u00f1os, es ferviente practicante de f\u00fatbol y que siempre se ha destacado por su destreza, inteligencia y excelente juego, adem\u00e1s de ser un gran estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz del traslado del padre a Santa Fe de Bogot\u00e1, el menor se vincul\u00f3 con las devisiones inferiores de &#8220;MILLONARIOS&#8221;, donde su rendimiento ha sido \u00f3ptimo, al punto de haber sido art\u00edfice -seg\u00fan la demanda- del campeonato obtenido por la preinfantil del Club en el a\u00f1o 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo -afirm\u00f3-, a ra\u00edz del fracaso del t\u00e9cnico Garc\u00eda, a quien las directivas de &#8220;MILLONARIOS&#8221; desautorizaron para viajar a Brasil a participar en un torneo, aqu\u00e9l cambi\u00f3 en el trato con Alfonso Felipe, por considerar que el padre hab\u00eda sido el responsable de la expuesta situaci\u00f3n, en cuanto formul\u00f3 objeciones al viaje, junto con otros padres de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir del hecho anterior -se\u00f1al\u00f3 la demanda- el t\u00e9cnico HERNANDO &#8220;MICO&#8221; GARCIA desat\u00f3 una persecuci\u00f3n injustificada contra mi hijo, humill\u00e1ndolo y demeritando sus actitudes y condiciones en p\u00fablico y ante sus compa\u00f1eros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el accionante que durante el a\u00f1o 1993 su hijo no fue tenido en cuenta para que interviniera en ning\u00fan partido del campeonato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo citaba a entrenamiento -expres\u00f3- y despu\u00e9s de efectuar los ejercicios f\u00edsicos, cuando se organizaba el equipo para las pr\u00e1cticas de orden t\u00e9cnico y t\u00e1ctico, lo humillaba ante sus compa\u00f1eros y dem\u00e1s asistentes, orden\u00e1ndole se cambiara o jugara con las categor\u00edas 5a o 6a, inferiores a la que \u00e9l en realidad pertenece, por su experiencia y capacidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras oportunidades -agreg\u00f3- durante el transcurso de los partidos ilusionaba a mi hijo ALFONSO FELIPE GARAY para que entrara a jugar en los \u00faltimos 15 a 10 minutos de algunos partidos, orden\u00e1ndole pr\u00e1cticas de calentamiento, para al final negarle su entrada, situaci\u00f3n que fue apreciada por los dem\u00e1s padres de familia, con los consecuentes comentarios desfavorables hacia el t\u00e9cnico HERNANDO &#8220;MICO&#8221; GARCIA y de conmiseraci\u00f3n y l\u00e1stima hacia mi hijo, colocando su buen nombre en entredicho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos y otros hechos similares fueron expuestos en la demanda, mediante la cual el padre del menor -alegando que la situaci\u00f3n ha postrado a su hijo f\u00edsica y ps\u00edquicamente y que lo ha desmoralizado- solicitaba al juez de tutela declarar la responsabilidad del t\u00e9cnico por el manejo inadecuado de los menores sometidos a su direcci\u00f3n; que se ordenara al Club Deportivo &#8220;LOS MILLONARIOS&#8221; y a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol la expulsi\u00f3n del mencionado profesional; que a \u00e9ste se ordenara cesar en los malos tratos de palabra o de hecho a los menores bajo su cuidado; que se otorgara a Alfonso Felipe Garay, en el ejercicio de la actividad futbol\u00edstica, las mismas oportunidades de los dem\u00e1s y que se le respetaran sus derechos a desempe\u00f1arse en su deporte favorito; que se le brindara una adecuada formaci\u00f3n para el bien de s\u00ed mismo y de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia correspondi\u00f3 al Juez Octavo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien, por medio de sentencia fechada el 26 de agosto de 1994, concedi\u00f3 la tutela solicitada, ordenando al Club Deportivo &#8220;LOS MILLONARIOS&#8221; que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho d\u00edas adelantara las investigaciones sobre posible discriminaci\u00f3n o malos tratos al accionante por parte del t\u00e9cnico Hernando Garc\u00eda y se tomaran los correctivos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el Juez que no ten\u00eda facultad para ordenar destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n laboral de ninguna especie, como lo pretendi\u00f3 el accionante, pero estim\u00f3 que deb\u00eda tutelar los derechos del menor, dando lugar a las pertinentes indagaciones, para que, en el caso de ser probados los malos tratos por parte del t\u00e9cnico, o la discriminaci\u00f3n denunciada, se adoptaran las providencias encaminadas a su erradicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el Fallo por el apoderado del Club Deportivo, resolvi\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. Este, mediante Sentencia del 7 de septiembre de 1994, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal que el Club Deportivo &#8220;LOS MILLONARIOS&#8221; no es autoridad p\u00fablica ni tampoco un particular encargado de prestar un servicio p\u00fablico, por lo cual la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9l y su t\u00e9cnico resultaba improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la formaci\u00f3n deportiva, el refinamiento de una actividad eminentemente recreativa, el adiestramiento en la disciplina no es obligatorio para el menor y que tampoco es forzoso que la preparaci\u00f3n se haga en una instituci\u00f3n determinada pues son muchas las organizaciones que brindan ese servicio. Sostuvo entonces que el menor de que se trata no se encontraba bajo subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, premisa indispensable para que opere la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para regular relaciones de car\u00e1cter deportivo &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela -ha repetido esta Corte- tiene por objeto espec\u00edfico y exclusivo la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos son violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o de particulares. En cuanto a los segundos, como lo subray\u00f3 con acierto el Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no procede en principio, a menos que se hallen encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asuman una conducta que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y que la ley contemple por v\u00eda general la procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los clubes deportivos, que son personas jur\u00eddicas de Derecho Privado, no se encuentran cobijados normalmente por ninguna de las indicadas hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es claro que no prestan un servicio p\u00fablico y aunque su actividad interesa -y de modo relevante- a la colectividad, ese inter\u00e9s es puramente recreativo, de esparcimiento y distracci\u00f3n y en modo alguno relacionado con actividades que en s\u00ed mismas afecten o pongan en peligro derechos fundamentales. Por el contrario, ninguna demostraci\u00f3n se requiere para establecer que, frente a la sociedad, el objeto perseguido por entidades de esta naturaleza repercute en el desarrollo pr\u00e1ctico del art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &#8220;se reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre&#8221;, factores que, adem\u00e1s, contribuyen al logro &nbsp;de la paz, derecho y obligaci\u00f3n de todos los colombianos seg\u00fan el art\u00edculo 22 de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, es verdad que ya en el terreno de las relaciones internas entre el Club y los jugadores, quienes al fin y al cabo dependen de \u00e9l deportiva y laboralmente, pueden darse situaciones en las que resulte aplicable la tutela, dada la subordinaci\u00f3n existente, si llegara a probarse que la actividad del ente comporta la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales. Ello habr\u00e1 de verificarse en cada caso concreto, por lo cual no puede afirmarse en abstracto una regla fija y determinada sobre procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n desde este punto de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que los jueces decidan cu\u00e1ndo un t\u00e9cnico de f\u00fatbol o de otro deporte acierta en sus determinaciones resulta tan descabellado e impropio como aspirar a que los especialistas deportivos adopten las decisiones confiadas por la ley a los tribunales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tocar el tema concreto objeto de la acci\u00f3n, es inadmisible una interferencia judicial en las alineaciones de los equipos o en la definici\u00f3n de si los miembros de \u00e9stos deben desempe\u00f1arse en las divisiones mayores o en las inferiores, o acerca del momento en que deben entrar ciertos jugadores mientras se desarrolla un partido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse de la libertad de contrataci\u00f3n de los equipos, que como entidades privadas gozan de la mayor discrecionalidad en la definici\u00f3n sobre qui\u00e9nes deben conformar sus cuadros, tanto en el nivel directivo como en el terreno t\u00e9cnico, m\u00e9dico, sicol\u00f3gico y deportivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, la idea misma de una posible orden judicial para separar al t\u00e9cnico de &#8220;MILLONARIOS&#8221; o para obtener que \u00e9ste incluya al menor Alfonso Felipe Garay en una determinada divisi\u00f3n o resuelva alinearlo para ciertos juegos repugna al concepto mismo de la acci\u00f3n de tutela, desfigura su sentido y lesiona la independencia deportiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos imputados al t\u00e9cnico no constituyen eventos violatorios de la integridad personal, moral o f\u00edsica, del pupilo sino ejercicio normal de sus funciones de preparaci\u00f3n y orientaci\u00f3n estrat\u00e9gica en el espec\u00edfico campo futbol\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda el caso en el cual lograran demostrarse acciones verdaderamente ofensivas para la dignidad de la persona, lesiones personales o malos tratos, casos en los cuales, sobre la base de su debida probanza, la persona afectada podr\u00eda acudir a los medios judiciales existentes, inclusive a la acci\u00f3n de tutela, siempre que la circunstancia concreta encajara dentro de los presupuestos constitucionales que la hacen posible. All\u00ed actuar\u00eda el juez no por raz\u00f3n o con motivo de la pr\u00e1ctica misma del deporte sino por los hechos que atentaron contra los derechos fundamentales, considerados en s\u00ed mismos, lo cual ser\u00eda posible en esta como en cualquier otra actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Civil- el 7 de septiembre de 1994, que a su vez revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-120-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-120\/95 &nbsp; CLUB DEPORTIVO\/CONTROVERSIA DEPORTIVA &nbsp; Los clubes deportivos son personas jur\u00eddicas de Derecho Privado, no prestan un servicio p\u00fablico y aunque su actividad interesa -y de modo relevante- a la colectividad, ese inter\u00e9s es puramente recreativo, de esparcimiento y distracci\u00f3n y en modo alguno relacionado con actividades que en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}