{"id":17330,"date":"2024-06-11T21:50:05","date_gmt":"2024-06-11T21:50:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-539-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:05","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:05","slug":"c-539-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-539-10\/","title":{"rendered":"C-539-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00bf|bjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00fe9\u00a3\u00a3J9)\u0095\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ba\u00baAA\u00b0\u00f1\u00f1\u00f1\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff8=Y \u00ec\u00eb\u00e7zE!E!4y!y!y!T&#8221;T&#8221;T&#8221;j\u00e7l\u00e7l\u00e7l\u00e7l\u00e7l\u00e7l\u00e7$e\u00e9\u00b6\u00ec\u009c\u0090\u00e7\u00f1\u00db\u00cdT&#8221;T&#8221;\u00db\u00cd\u00db\u00cd\u0090\u00e7\u00f1\u00f1y!y!\u00db\u00a5\u00e7o\u00d4o\u00d4o\u00d4\u00db\u00cdZ\u00f1y!\u00f1y!j\u00e7o\u00d4\u00db\u00cdj\u00e7o\u00d4o\u00d4\u00aab\u00e4|J\u00e5y!\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u0090z\u0087\u00ea\u00fcr\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff5\u00d2\u00ca\u00de\u00e4V\u00e7\u00bb\u00e70\u00eb\u00e7\u00f0\u00e4Z\u00b7\u00ec\u00ff\u00d2\u0088\u00b7\u00ec$J\u00e5\u00b7\u00ec\u00f1J\u00e5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">T&#8221;\u00c85jo\u00d4\u0086B\u00bcBM\u0099\u0080T&#8221;T&#8221;T&#8221;\u0090\u00e7\u0090\u00e7\u0087\u00d3\u00e8T&#8221;T&#8221;T&#8221;\u00eb\u00e7\u00db\u00cd\u00db\u00cd\u00db\u00cd\u00db\u00cd\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ecT&#8221;T&#8221;T&#8221;T&#8221;T&#8221;T&#8221;T&#8221;T&#8221;T&#8221;\u00baM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-539\/10COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3nINHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargosDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DICTADO EN VIRTUD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte ConstitucionalPRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto\/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance y l\u00edmitesCOSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto Esta modalidad se presenta cuando la Corte al examinar la norma acusada, \u0093se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo que se presenta cuando: \u0093&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulneradaPRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepci\u00f3nDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de certeza, suficiencia y claridadDe conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n judicial, relativa a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, la certeza del cargo es un requisito sustancial de la admisibilidad de dichas demandas, conforme al cual es necesario que la prescripci\u00f3n jur\u00eddica acusada de inconstitucional est\u00e9 realmente contenida en la disposici\u00f3n concretamente acusada. Los cargos son ciertos, ha dicho la Corte, cuando permiten \u0093la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas\u0094. De su parte, la suficiencia del cargo es tambi\u00e9n un requisito de admisibilidad, que exige que la demanda desarrolle una argumentaci\u00f3n que explique de manera completa las razones de la inconstitucionalidad. Los cargos son suficientes, ha dicho la Corte, cuando \u00a0exponen \u0093todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u0094. Finalmente, la claridad de la demanda es el requisito de admisibilidad de la misma que hace alusi\u00f3n a que los cargos aducidos en ella no sean confusos, contradictorios o ininteligibles, sino f\u00e1ciles de comprender por \u0093seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u0094.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD-PresupuestosTrat\u00e1ndose de demandas en las que se alega la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo primero que debe ser demostrado por el actor es que dos o m\u00e1s sujetos o grupos de sujetos se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o al menos en una muy similar, y que por ello respecto de la misma el legislador debe dispensarles el mismo tratamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la Corte ha explicado que dado que el legislador puede introducir tratos legales desiguales si con ello logra conseguir un objetivo constitucionalmente relevante, siempre y cuando dicho trato dispar resulte proporcionado y sea razonable, todo cargo que se base en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, es decir que denuncie que la norma acusada omite incluir a un grupo que se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho regulada, \u0093debe estar acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n \u00a0acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas\u0094, es decir un tratamiento desigual constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable. Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u0093a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u0094. Referencia: expediente D-7938Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 (parcial) del Decreto 028 de 2008. Actor: Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,ANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo demand\u00f3 el art\u00edculo 21 (parcial) del Decreto Ley 028 de 2008 \u0093por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones\u0094.Mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Despacho del magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, por cuanto el demandante no hab\u00eda sustentado con razones claras, espec\u00edficas y suficientes los motivos por los cuales consideraba que el texto acusado desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n, omitiendo de esta manera el requisito exigido por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para la presentaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad.En atenci\u00f3n a lo anterior, el accionante corrigi\u00f3 la demanda y el Despacho, mediante auto del diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009), procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n.LA DEMANDA2.1. NORMA DEMANDADA A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, subrayando y resaltando los apartes acusados:\u0093DECRETO 028 DE 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(enero 10 de 2008)\u0093por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones.\u0093El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades especiales contenidas en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 04 de 2007,\u0093DECRETA:\u0093Art\u00edculo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se har\u00e1n efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisi\u00f3n judicial, la entidad territorial presupuestar\u00e1 el monto del recurso a comprometer y cancelar\u00e1 el respectivo cr\u00e9dito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producir\u00e1n efecto alguno, y dar\u00e1n lugar a causal de destituci\u00f3n del cargo conforme a las normas legales correspondientes.\u00942.2. AN\u00c1LISIS DE LA DEMANDAEl actor se\u00f1ala que las expresiones resaltadas y subrayadas desconocen los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 95 -numeral 7\u00b0- y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto eliminan la posibilidad de decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos de las entidades territoriales que provengan del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP). Soporta su argumentaci\u00f3n en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:Considera que se incumple la finalidad esencial de las autoridades p\u00fablicas, consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0 superior, de proteger la honra, derechos y bienes de las personas residentes en Colombia, en tanto la inembargabilidad consagrada en la norma acusada deja sin protecci\u00f3n legal a las personas que prestan servicios o contratan obras o suministro de bienes con \u00a0la Administraci\u00f3n, relacionados con los objetivos que persigue el SGP, pues ante el incumplimiento de la entidad p\u00fablica, sus derechos quedan desprotegidos porque no pueden perseguir los recursos de dicho \u00a0Sistema. Afirma entonces que en estos casos tales recursos deben hacer parte de la prenda general de garant\u00eda para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las entidades territoriales.As\u00ed mismo, sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas distintas a los entes territoriales, as\u00ed como de los particulares que contraigan deudas con el Estado, pues el art\u00edculo acusado s\u00f3lo prev\u00e9 la inembargabilidad de los recursos mencionados en cabeza de las entidades territoriales. Considera que dicha excepci\u00f3n es injustificada y crea un trato discriminatorio, tal como lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-566 de 2003 al examinar la constitucionalidad del inciso primero (parcial) del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001 y, adem\u00e1s, \u00a0siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial fijada en las Sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997 y C-793 de 2002. L\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual los recursos del SGP pueden ser objeto de medidas cautelares de embargo, siempre y cuando los t\u00edtulos ejecutivos respectivos tengan como fuente el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley 715 de 2001, pues de lo contrario se constituye una violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad y al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. Manifiesta que la norma acusada desconoce el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, relativo al deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, por cuanto sustrae a los entes territoriales de la obligaci\u00f3n de responder con los recursos del SGP, en caso de incumplimiento de obligaciones contra\u00eddas, sin que puedan decretarse medidas cautelares para ese fin. Agrega que la disposici\u00f3n acusada tolera el incumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con la Justicia, porque implica que muchos procesos ejecutivos se mantengan activos y vigentes en los despachos judiciales hasta tanto existan otros recursos econ\u00f3micos para cumplir con las obligaciones desatendidas. Lo anterior, seg\u00fan lo aduce el actor, no garantiza el cumplimiento de las decisiones judiciales, como a su parecer fue advertido por la corte en la Sentencia C-566 de 2003. Finalmente, indica que el derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, establecido en el art\u00edculo 229 Superior, tambi\u00e9n se ve limitado por la prohibici\u00f3n de decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos del SGP, cuando tales dineros son destinados constitucional y legalmente para cubrir los servicios y cumplir las finalidades de la Ley 715 de 2001 \u0093Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u0094. Concluye que la norma acusada no permite una tutela judicial apropiada, pues aunque es posible iniciar el proceso ejecutivo, en la mayor\u00eda de los casos no puede hacerse efectivo el cobro de los dineros adeudados y las sentencias no se pueden cumplir en los plazos estipulados en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, lo cual, adem\u00e1s, \u00a0fue advertido por la Sentencia C-566 de 2003. Solicita entonces, como pretensi\u00f3n principal, que la norma acusada sea declarada inexequible y, subsidiariamente, que se condicione su exequibilidad a \u0093que se entienda que s\u00ed es procedente decretar medidas cautelares sobre los recursos que reciben las entidades territoriales por el Sistema General de Participaciones, cuando los t\u00edtulos ejecutivos respectivos provengan de obligaciones adquiridas por tales entidades para atender cualquiera de los servicios que componen cada una de las participaciones del Sistema (prop\u00f3sito general, salud, educaci\u00f3n, saneamiento b\u00e1sico), incluyendo cualquier clase de t\u00edtulos ejecutivos como sentencias, contratos, obligaciones laborales, etc.\u0094INTERVENCIONES 3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en forma oportuna dentro del proceso el ciudadano Luis Fernando Le\u00f3n Granados, quien solicit\u00f3 declarar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los cargos presentados por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, y la inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 Superior. En primer lugar, resalta que las expresiones acusadas del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 ya surtieron juicio de constitucionalidad en la Sentencia C-1154 de 2008. Indica que en esa providencia, la Corte se apart\u00f3 de pronunciamientos anteriores realizados en las Sentencia C-793 de 2002 y C-566 de 2003, reiterando la importancia de la vigencia del principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos en general, pero advirtiendo que no se trata de un principio absoluto, debido a que debe ser conciliado con principios y garant\u00edas tales como el reconocimiento de la dignidad humana, la efectividad de los derechos, la seguridad jur\u00eddica, el derecho de propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Relata que con base en lo anterior, en la Sentencia C-1154 de 2008 la Corte se refiri\u00f3 a tres excepciones al principio de la inembargabilidad creadas por v\u00eda jurisprudencial, a saber: cuando se trata de satisfacer cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral (Sentencia C-546 de 1992); para hacer efectivo el pago ordenado mediante sentencias judiciales (Sentencia C-354 de 1997); y para hacer efectivos t\u00edtulos emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible (Sentencia C-103 de 1994). Igualmente, enunci\u00f3 c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia en comento resalt\u00f3 la importancia de proteger los recursos provenientes del SGP, debido a que tienen una especial destinaci\u00f3n social. Afirma el interviniente que el demandante hace un limitado an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada, con base en jurisprudencia emitida en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001, desconociendo lo establecido por el Acto Legislativo 04 de 2007 que redimension\u00f3 la finalidad y protecci\u00f3n de los recursos del SGP, as\u00ed como el principio de inembargabilidad, par\u00e1metros fielmente plasmados en la Sentencia C-1154 de 2008. Aduce que, de acuerdo con lo dicho por la Corte en la Sentencia C-1154 de 2008, la reforma constitucional del 2007 se tradujo en una \u0093mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP, que implica examinar desde una \u00f3ptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepci\u00f3n. En este sentido, la regla general debe seguir siendo la inembargabilidad de recursos del presupuesto, para permitir s\u00f3lo excepcionalmente la adopci\u00f3n de medidas cautelares\u0094. Por lo anterior, seg\u00fan lo afirma el Ministerio, en la providencia en cita se condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 21 acusado, lo cual constituye una decisi\u00f3n que difiere de los pronunciamientos constitucionales anteriores mencionados en la demanda. Esto lo lleva a concluir que el accionante no puede acudir a referencias jurisprudenciales previas al Acto Legislativo 04 de 2007 en materia de la inembargabilidad de los recursos del SGP, espec\u00edficamente \u00a0a las sentencias C-793 de 2002 y C-566 de 2003. Frente a los cargos invocados por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 229, afirma el interviniente que la Corte en la Sentencia C-1154 de 2008 se pronunci\u00f3 respecto de cada uno, concluyendo que el art\u00edculo 21 -hoy de nuevo demandado- se ajusta a dichas disposiciones constitucionales. As\u00ed, concluye que existe una imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre estos cargos por haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en cuanto en el presente caso el actor se fundamenta en acusaciones ya abordadas en la primera decisi\u00f3n y presenta iguales razones a las esgrimidas originalmente en la anterior demanda. Adem\u00e1s, sostiene que al tratarse la Sentencia C-1154 de 2008 de una decisi\u00f3n condicionada, sus efectos fueron de cosa juzgada absoluta en la medida que determin\u00f3 cu\u00e1l debe ser la interpretaci\u00f3n de la norma acusada. Sin embargo, considera que puede presentarse una cosa juzgada aparente, porque en el estudio de constitucionalidad pasado no se efectu\u00f3 expresamente un an\u00e1lisis de la norma acusada frente a todo el ordenamiento constitucional, no habi\u00e9ndose precluido por completo la oportunidad de interponer nuevas demandas contra la misma norma. Por lo anterior, afirma que el an\u00e1lisis de los cargos de la presente demanda se debe circunscribir al estudio de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 95, numeral 7, superior. Con todo, sostiene que de todas maneras la Corte debe declararse inhibida respeto de este cargo por ineptitud sustancial de la demanda, al carecer de certeza y suficiencia en la carga argumentativa. En efecto, indica que el cargo carece de certeza debido a que el autor hace derivar de la norma consecuencias subjetivas que no est\u00e1n all\u00ed contempladas, haciendo inferencias que parten de su desconocimiento de que el Acto Legislativo 04 de 2007 redimension\u00f3 el alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGP. Afirma que los argumentos del accionante son abiertamente contrarios al pronunciamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-1154 de 2008, en cuanto al condicionamiento de la exequibilidad del art\u00edculo acusado, en el entendido que \u0093si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u0094.En segundo lugar, aduce que el cargo carece de suficiencia porque no desarrolla argumentos m\u00ednimos que demuestren la inconstitucionalidad del enunciado normativo, siendo un juicio aislado que no amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. Finaliza advirtiendo que en caso de que la Corte decida entrar al fondo del estudio de constitucionalidad de la norma en relaci\u00f3n con el numeral 7 del art\u00edculo 95, \u00e9ste debe entenderse exequible de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la Corte en la Sentencia C-1154 de 2008 y en su condicionamiento, pues con base en la interpretaci\u00f3n acogida por esa providencia, se erradicaron las interpretaciones conforme a las cuales el principio de inembargabilidad es absoluto. De tal manera que, acceder a la pretensi\u00f3n del actor de que se permita el decreto de medidas cautelares de manera directa en contra de los recursos del SGP, desconoce las finalidades del Acto Legislativo 04 de 2007 relativas a la prioridad de asegurar el destino social de estos recursos para financiar la salud, la educaci\u00f3n, los servicios de agua potable y de saneamiento b\u00e1sico. Olvidando adem\u00e1s, que la norma acusada es un desarrollo del art\u00edculo 356 Superior, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de estos recursos. Agrega que es indebido solicitar de manera subsidiaria la exequibilidad condicionada, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual las demandas de inconstitucionalidad deben contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad. As\u00ed, solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008 en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 229 de la Corte, y que se declare inhibida para pronunciarse sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 95, numeral 7 o, en su defecto, que declare la exequibilidad de la norma acusada. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialTambi\u00e9n en forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Manuel Vicente Cruz Alarc\u00f3n, en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia. Consider\u00f3 que la norma acusada debe ser declarada exequible, bajo los siguientes argumentos: \u00a0Comienza por se\u00f1alar que el art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 no puede entenderse vulneratorio del art\u00edculo 2\u00b0 superior, por cuanto en ning\u00fan momento contradice las finalidades del Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia en sus bienes y derechos, pues precisamente busca que el Estado cumpla con sus deberes de continuidad, cobertura y calidad de los servicios prestados a la colectividad para avanzar hacia la seguridad social y econ\u00f3mica. En consecuencia, manifiesta que debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular, lo cual se ver\u00eda truncado si se declarara inexequible la norma acusada, en tanto pondr\u00eda en peligro la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades territoriales, as\u00ed como el desarrollo comunitario y la satisfacci\u00f3n de necesidades de inter\u00e9s general. En relaci\u00f3n con el cargo invocado por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, se\u00f1ala el interviniente que de acuerdo con la Sentencia C-221 de 1992, el principio de igualdad es objetivo y no formal, lo que se traduce en que es posible dar tratamientos distintos a los particulares frente a los entes territoriales; adem\u00e1s, en este caso debe observarse que los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n permiten que los recursos provenientes del SGP no puedan ser objeto de medidas cautelares. Lo anterior se deriva de la necesidad de evitar que a trav\u00e9s del embargo se afecte la cobertura, continuidad, calidad y eficacia de los servicios prestados, servicios que son propios del estado social de derecho. Frente a la presunta violaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la norma acusada no impide el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, en cuanto no libera a las entidades territoriales de sus obligaciones, sino que establece que las mismas deben ser atendidas con otros recursos distintos de los del SGP. As\u00ed se garantiza que estos dineros se inviertan en su integridad a las necesidades b\u00e1sicas a cargo de los entes territoriales. Esto, en tanto dichos recursos corresponden a una renta ex\u00f3gena que tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, prohibi\u00e9ndose su destinaci\u00f3n al pago de sentencias judiciales dentro de procesos ejecutivos, como quiera que las entidades territoriales cuentan con otras fuentes cuya erogaci\u00f3n no afecta la prestaci\u00f3n normal de los servicios financiados por el SGP. En igual sentido se pronuncia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 229 de la Carta, citando las consideraciones de la Corte en las sentencias C-566 de 2003 y C-1154 de 2008, para concluir que la inembargabilidad de los recursos del SGP debe ser absoluta para que se garantice la intangibilidad y el desarrollo de las entidades territoriales. Concluye la intervenci\u00f3n solicitando a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, en cuanto al parecer del interviniente la demanda carece de una argumentaci\u00f3n clara y suficiente que le permita a la Corte razonar adecuadamente sobre el juicio de constitucionalidad planteado contra el art\u00edculo 12 parcial del Decreto 028 de 2008. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. El ciudadano Oscar Manuel Silva Rojas, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, solicita a la Corte declarar exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008. En primer lugar, se\u00f1ala que ya la Corte en la Sentencia C-1154 de 2008 se pronunci\u00f3 de fondo sobre la disposici\u00f3n ahora acusada, providencia que tuvo efectos de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los cargos nuevamente invocados en la presente demanda, teniendo en cuenta que en esa ocasi\u00f3n se realiz\u00f3 un examen integral de la concordancia de la disposici\u00f3n con el ordenamiento constitucional, existiendo identidad de la norma acusada, la pretensi\u00f3n, los hechos y los argumentos esgrimidos. Indica que en la citada providencia la Corte fue clara en advertir la finalidad constitucional de la inembargabilidad de los recursos del SGP, que en nada transgrede los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 superior, pues, contrario a lo aducido por el demandante, tiene por objeto precisamente asegurar el cumplimiento de dichos deberes estatales. Igualmente se\u00f1ala que el art\u00edculo 13 superior tampoco se encuentra vulnerado, en cuanto la norma pretende proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Afirma que la interpretaci\u00f3n del actor sobre el derecho a la igualdad resulta restrictiva, en tanto pierde de vista que las entidades territoriales tienen caracter\u00edsticas particulares que las diferencian de los dem\u00e1s entes estatales, entre otras, por cuanto son las \u00fanicas beneficiarias del SGP. Hace referencia asimismo al alcance del principio de la inembargabilidad de los recursos del SGP, derivado de lo establecido en el art\u00edculo 63 de la Carta, cuyo alcance se encuentra dado por el Acto Legislativo 04 de 2007, el cual determin\u00f3 que las pautas para su implementaci\u00f3n competen al Gobierno Nacional mediante una estrategia de monitoreo de los recursos, que tiene como finalidad garantizar la eficacia y la eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica en cumplimiento de los mandatos del art\u00edculo 209 Superior. A pesar de que expone las anteriores reflexiones, el interviniente insiste en que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008, en cuanto tuvo efectos de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Carta, afirma que la norma acusada no limita el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, y que el actor parte de un supuesto equivocado al sostener que con la imposibilidad de decretar medidas cautelares se restringe la actuaci\u00f3n de los jueces. Esto, por cuanto esa restricci\u00f3n no implica que los recursos del SGP se conviertan en los \u00fanicos fondos existentes para el cumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales. Indica que la norma no pregona una cultura del no pago, ni el desconocimiento de las obligaciones laborales, sino que por el contrario persigue la destinaci\u00f3n adecuada de los recursos, que, en este caso, es adem\u00e1s espec\u00edfica a favor de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, educaci\u00f3n, agua potable y saneamiento b\u00e1sico. En conclusi\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo demandado. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del RosarioA nombre de la Universidad del Rosario intervino oportunamente dentro del proceso la ciudadana Luisa Fernanda Garc\u00eda, quien sostuvo que existe cosa juzgada absoluta respecto a la constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008, en cuanto fueron declarados condicionalmente exequibles por la esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1154 de 2008, al ser encontrados ajustados a los art\u00edculos 2, 13 y 229 de la Carta. Luego de hacer un an\u00e1lisis sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, el Sistema General de Participaciones y la inembargabilidad de sus recursos, recuerda las consideraciones de la Corte en relaci\u00f3n con la finalidad y contenido de la disposici\u00f3n demandada, para concluir que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, por no configurarse vulneraci\u00f3n alguna de los art\u00edculos constitucionales invocados y porque sobre el asunto recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3NEl Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual pidi\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008, donde se declar\u00f3 exequible parcialmente el art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 bajo el entendido seg\u00fan el cual \u0093el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes no son suficientes para pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u0094. Por otra parte, solicita que de no considerarse procedente la anterior petici\u00f3n, la Corte se declare inhibida para conocer de la presente demanda, debido a la falta de claridad y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos. Fundamenta sus peticiones en los siguientes argumentos:En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico advierte que, sin duda, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n, debido a que el art\u00edculo demandado hace parte de una norma con fuerza material de ley expedida en virtud de facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional por el Constituyente mediante el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 04 de 2007, para regular asuntos propios de la competencia del legislador ordinario. Sostiene el se\u00f1or Procurador que mediante sentencia C-1154 de 2008, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 21 del Decreto Ley 028 de 2008, frente a demanda parcial por cargos similares a los de la presente acci\u00f3n, relacionados con la vulneraci\u00f3n a la igualdad y al acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia como consecuencia de la inembargabilidad de los recursos a que alude la disposici\u00f3n. Por ello, solicita a esta Corporaci\u00f3n ordenar estarse a lo decidido en dicha providencia. Agrega la vista fiscal, que a\u00fan si la Corte considera que no existe cosa juzgada constitucional, de todas maneras debe declararse inhibida por ausencia de claridad y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos de la demanda. Advierte que un cargo se considera claro cuando su formulaci\u00f3n tiene un hilo conductor que permite comprender las razones en que se basa; y se considera suficiente cuando a partir de la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio, permite al juez constitucional detectar una duda siquiera m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed, afirma que en esta oportunidad la Corte debe declararse inhibida, por cuanto el demandante se limita a hacer afirmaciones sobre la violaci\u00f3n de la Carta, sin presentar razonamientos y demostraciones f\u00e1cticas necesarias para abordar un estudio de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3NCompetencia Respecto de la competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas de constitucionalidad dirigidas en contra del Decreto Ley 28 de 2008, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u0093en ejercicio de las facultades especiales contenidas en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 04 de 2007\u0094, esta Corporaci\u00f3n judicial tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse en la Sentencia C-1154 de 2008, oportunidad en la cual sobre este asunto explic\u00f3 lo siguiente: \u0093Conforme al criterio material, la Sala encuentra que el Decreto 28 de 2008 constituye una norma con fuerza de ley, de manera que la competencia para adelantar el examen de constitucionalidad corresponde a esta Corporaci\u00f3n en el marco de lo previsto en los numerales 4 y 5 de la Carta Pol\u00edtica, que asigna a la Corte la competencia para examinar los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional. La naturaleza del Decreto 28 de 2008 como norma con fuerza material de ley se explica por las siguientes razones:\u0093a.- Materia regulada. La primera raz\u00f3n por la que el Decreto 28 de 2008 debe ser considerado como una norma de vocaci\u00f3n legal, es porque la materia regulada es de naturaleza legislativa (reserva de ley). Al respecto, el art\u00edculo primero del decreto se\u00f1ala cu\u00e1l es su objeto y campo de aplicaci\u00f3n. Dice la norma:\u0093Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, la cual se aplicar\u00e1 en concordancia con los art\u00edculos 209 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Para su aplicaci\u00f3n y cumplimiento, se definen los eventos en los cuales est\u00e1 en riesgo la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios, las medidas que las autoridades pueden adoptar para evitar tal situaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n efectiva de los correctivos necesarios, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad en los servicios mediante la utilizaci\u00f3n de los mencionados recursos, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas legales que los desarrollan. En consecuencia, esta estrategia forma parte de la operaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones\u0094.\u0093No es dif\u00edcil advertir que los temas regulados son aquellos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n exigi\u00f3 expresamente una configuraci\u00f3n legal. En efecto, conforme al art\u00edculo 287 de la Carta, las entidades territoriales tienen derecho a participar en las rentas nacionales, para lo cual gozan de autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus intereses \u0093dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley\u0094. En esa medida, las limitaciones y controles al manejo de los recursos del SGP por parte de las entidades territoriales s\u00f3lo pueden provenir de la Constituci\u00f3n o en su defecto de la ley, lo cual significa que el Decreto 28 de 2008 debe corresponder a una norma con fuerza material de ley.\u0093b.- Fuerza jur\u00eddica. En concordancia con lo anterior, la segunda raz\u00f3n que explica la naturaleza legal del Decreto 28 de 2008 hace referencia a su fuerza jur\u00eddica en el sistema de fuentes. Desde esta perspectiva, el decreto en menci\u00f3n tiene la capacidad de adicionar o modificar regulaciones de orden legal, lo que lo sit\u00faa en un plano superior al de una norma reglamentaria. Para el caso espec\u00edfico del art\u00edculo 21 del Decreto, norma que ahora es objeto de demanda, es innegable cierta incidencia frente al art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan la cual los recursos del SGP destinados a educaci\u00f3n \u0093no podr\u00e1n ser objeto de embargo, pignoraci\u00f3n titularizaci\u00f3n o cualquier otra clase de disposici\u00f3n financiera\u0094, y frente al art\u00edculo 91 de la misma ley, seg\u00fan la cual \u0093por su destinaci\u00f3n constitucional estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularizaci\u00f3n u otra clase de disposici\u00f3n financiera\u0094.\u0093Si adem\u00e1s se tiene en cuenta su fuerza jur\u00eddica pasiva, es decir, la capacidad de una norma de ser reformada por otra, es claro que el Decreto en menci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda modificarse por una norma de rango legal, pues el Gobierno no podr\u00eda expedir un decreto para reformarlo, toda vez que la atribuci\u00f3n del Gobierno fue solamente transitoria (durante los 6 meses posteriores a la expedici\u00f3n del acto legislativo). En consecuencia, en virtud de su potencialidad normativa, la Corte concluye que el Decreto 28 de 2008 es una norma con fuerza material de ley.\u0093c.- Reglamentaci\u00f3n del decreto. Por \u00faltimo, otra circunstancia que conduce a afirmar que la norma acusada tiene vocaci\u00f3n de ley, es su reglamentaci\u00f3n por el Gobierno Nacional. En este sentido la Corte no puede pasar desapercibido el hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica, \u0093en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 028 de 2008\u0094, expidi\u00f3 el Decreto 2911 del 11 de agosto de 2008, \u0093Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 028 de 2008 en relaci\u00f3n con las actividades de control integral, y se dictan otras disposiciones\u0094. (Resaltado fuera de texto).\u0093Como es sabido, la potestad reglamentaria se ejerce para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes (art.189-10 CP), lo cual sugiere que el propio Gobierno Nacional ten\u00eda claridad de que la regulaci\u00f3n expedida a trav\u00e9s del Decreto 28 de 2008 no s\u00f3lo correspond\u00eda a una norma con fuerza material de ley, sino que respecto de la misma pod\u00eda ejercer la facultad de reglamentaci\u00f3n, como efectivamente ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 2911 de 2008. \u0093&#8230;\u0093Las consideraciones precedentes permiten afirmar que el Decreto 28 de 2008, \u0093por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones\u0094, constituye una norma con fuerza material de ley. En consecuencia, la competencia para llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad est\u00e1 asignada a la Corte Constitucional, de acuerdo con las atribuciones previstas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u0093Esta circunstancia no desconoce el principio de taxatividad en la atribuci\u00f3n de competencia prevista en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, sino que responde a una lectura integral y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que consagra la competencia principal y prevalerte de esta Corporaci\u00f3n como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, y dejando a salvo la competencia concurrente, pero residual, del Consejo de Estado (art. 237-2); as\u00ed, es claro que esta autoridad debe ejercer el control de constitucionalidad de las normas reglamentarias del Decreto Ley 28 de 2008, en particular el Decreto Reglamentario 2911 de 2008\u0094. As\u00ed pues, la Corte es competente para conocer la presente demanda. 5.2. \u00a0El problema jur\u00eddico que propone la demanda. 5.2.1. Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente sentencia, el demandante considera que cuando el art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 dispone que los recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0son inembargables, y que por consiguiente las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales se har\u00e1n efectivas \u00fanicamente sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial, mas no sobre los recursos provenientes de tal SGP, desconoce las siguientes normas superiores: (i) el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena a las autoridades p\u00fablicas proteger la honra, derechos y bienes de las personas, puesto que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales de las entidades territoriales adquiridas para cumplir los prop\u00f3sitos del SGP, los respectivos acreedores quedan desprotegidos, en cuanto no pueden perseguir los referidos recursos de tal Sistema de financiaci\u00f3n; (ii) el art\u00edculo 13 superior, porque la norma otorga un trato preferencial a los entes territoriales frente a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, a quienes no confiere el mismo privilegio de inembargabilidad de sus recursos; as\u00ed mismo, porque dispensa un diferente tratamiento a dichas entidades territoriales deudoras, frente al que legalmente se da a los particulares deudores del Estado; (iii) el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta, relativo al deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, porque al permitir que procesos ejecutivos se mantengan activos y vigentes en los despachos judiciales hasta tanto existan recursos econ\u00f3micos diferentes a los del SGP para cumplir con las obligaciones contractuales desatendidas de las entidades territoriales, no garantiza adecuadamente el cumplimiento de las decisiones judiciales.(iv) Y finalmente, el art\u00edculo 229 Superior concerniente al derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, por cuanto al decretarse la inembargabilidad de los recursos del SGP, \u00a0no puede hacerse efectivo el cobro de los dineros adeudados por las entidades territoriales y las sentencias no se pueden cumplir en los plazos estipulados en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo. Con fundamento en la presunta violaci\u00f3n de las normas constitucionales citadas, el demandante pide que la norma acusada sea declarada inexequible; como petici\u00f3n subsidiaria solicita que se condicione su exequibilidad a que se entienda que s\u00ed cabe el embargo de los recursos de las entidades territoriales procedentes del SGP, cuando los cr\u00e9ditos que se cobran judicialmente hayan sido adquiridos para atender cualquiera de los servicios de prop\u00f3sito general, salud, educaci\u00f3n o saneamiento b\u00e1sico, a los que seg\u00fan la ley se destina dicho Sistema de financiaci\u00f3n. 5.2.2. Varias de las intervenciones advierten que sobre los apartes acusados obra un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, recogido en la Sentencia C-1154 de 2008; en el mismo sentido se pronuncia la vista fiscal. No obstante, algunos de los intervinientes estiman que en relaci\u00f3n con el cargo por la presunta violaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 Superior no ha reca\u00eddo decisi\u00f3n alguna de la Corte. Empero, opinan que la Corte debe declararse inhibida respeto de esta acusaci\u00f3n, por ineptitud sustancial de la demanda, al carecer la argumentaci\u00f3n de la certeza y suficiencia. En todo caso, las intervenciones solicitan que, de no admitirse la existencia de la cosa juzgada constitucional, sean declarados exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico pide que, de no admitirse la existencia de la cosa juzgada, la Corte profiera un fallo inhibitorio por ineptitud general de todos los cargos de la demanda. 5.2.3. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala, en primer lugar, precisar el alcance de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1154 de 2008, a fin de establecer si respecto de las expresiones acusadas del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, que le impida hacer un nuevo pronunciamiento. De establecerse que dicho fen\u00f3meno no se configura respecto de dichos cargos, o de alguno de ellos, entonces la Sala tendr\u00eda que revisar la aptitud sustancial de la demanda, en vista de que tanto el se\u00f1or Procurador como uno de los ciudadanos intervinientes estiman que los cargos no cumplen con las exigencias legales y jurisprudenciales para adelantar este tipo de procesos. Y solamente si llegara a establecerse que los cargos son aptos y que sobre ninguno de ellos se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, proceder\u00eda llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente acusado, para determinar si la regla general de la inembargabilidad de los recursos de las entidades territoriales procedentes del SGP desconoce el deber de las autoridades de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, el derecho a la igualdad, el deber de colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia, y el derecho de acceso a ella, a que se refieren, respectivamente, los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 95 numeral 7, y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso en el que los t\u00edtulos ejecutivos respectivos provengan de obligaciones adquiridas por las entidades territoriales \u0093para atender cualquiera de los servicios que componen cada una de las participaciones del Sistema (prop\u00f3sito general, salud, educaci\u00f3n, saneamiento b\u00e1sico), incluyendo cualquier clase de t\u00edtulos ejecutivos como sentencias, contratos, obligaciones laborales, etc.\u0094, como seg\u00fan se dijo lo estima el demandante. Pasa la Corte ha ocuparse de los anteriores asuntos. 5.3. \u00a0El alcance de lo decidido por la Corte en la Sentencia C-1154 de 20085.3.1. Disposici\u00f3n entonces acusada: En la Sentencia C-1154 de 2008, la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad incoada en contra de las siguientes expresiones del art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008, que se subrayan y resaltan dentro del texto de la disposici\u00f3n, las cuales, como puede observarse, son las mismas que se acusan dentro del presente proceso:\u0093Art\u00edculo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. \u0093Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se har\u00e1n efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisi\u00f3n judicial, la entidad territorial presupuestar\u00e1 el monto del recurso a comprometer y cancelar\u00e1 el respectivo cr\u00e9dito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes.\u0093Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producir\u00e1n efecto alguno, y dar\u00e1n lugar a causal de destituci\u00f3n del cargo conforme a las normas legales correspondientes\u0094.5.3.2. Los cargos de la demanda: El demandante aduc\u00eda que cuando los apartes acusados del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 prohib\u00edan que sobre los recursos del SGP se impusieran medidas cautelares, en especial derivadas de procesos judiciales relacionados con cr\u00e9ditos laborales, se desconoc\u00eda que el principio de inembargabilidad de recursos p\u00fablicos no es absoluto, y se vulneraban \u0093los valores y principios fundantes del Estado (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1 y 2 CP), el derecho a la igualdad (art.13 CP), la cl\u00e1usula de reserva de ley (art. 6, 63 y 121 CP), el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 229 y 257 CP) y los derechos adquiridos (art. 58 CP)\u0094. (Negrillas fiera del original)La Corte entendi\u00f3 que el problema jur\u00eddico que le correspond\u00eda resolver era el concerniente a \u0093si el art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008, al prohibir el embargo de los recursos del SGP de las entidades territoriales y disponer que el pago de las acreencias laborales se har\u00e1 efectivo con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes, vulnera los preceptos constitucionales referentes a la igualdad, el acceso a la justicia, la cl\u00e1usula de reserva de ley, la efectividad de los derechos y los principios fundantes del Estado, o si por el contrario dicha prohibici\u00f3n se ajusta a los mandatos constitucionales sobre inembargabilidad de recursos p\u00fablicos y destinaci\u00f3n social exclusiva de los mismos\u0094. 5.3.3. Las consideraciones de la Corte: Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sentencia C-1154 de 2008 en primer lugar explic\u00f3 el alcance y los l\u00edmites del principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto, luego se refiri\u00f3 al caso espec\u00edfico de la inembargabilidad de los recursos del SGP dentro del marco de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo N\u00b0 04 de 2007, y finalmente se detuvo a examinar al constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. \u00a05.3.3.1. Refiri\u00e9ndose al alcance y los l\u00edmites del principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto, la Corte explic\u00f3 que el mismo ten\u00eda su fundamento constitucional en el art\u00edculo 63 superior. As\u00ed mismo, record\u00f3 que conforme a una reiterada l\u00ednea jurisprudencial, el principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos se explicaba por la necesidad de asegurar \u0093la adecuada provisi\u00f3n, administraci\u00f3n y manejo de los fondos necesarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado\u0094. Esta necesidad implicaba entonces \u0093reconocer que el Legislador tiene la facultad de se\u00f1alar qu\u00e9 bienes no constituyen prenda general de garant\u00eda del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)\u0094.No obstante, destac\u00f3 la Sentencia que la jurisprudencia tambi\u00e9n hab\u00eda dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que deb\u00eda conciliarse con los dem\u00e1s valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, explic\u00f3 que \u0093la facultad del Legislador tambi\u00e9n debe ejercerse dentro de los l\u00edmites trazados desde la propia Constituci\u00f3n, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros\u0094. As\u00ed, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la jurisprudencia hab\u00eda fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones ten\u00eda que ver con la necesidad de satisfacer cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hac\u00eda relaci\u00f3n a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepci\u00f3n se daba en el caso en que existieran t\u00edtulos emanados del Estado que reconocieran una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible.5.3.3.2. La inembargabilidad de los recursos del SGP, dentro del marco de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo N\u00b0 04 de 2007: Bajo este ep\u00edgrafe, la Sentencia C-1154 de 2008 record\u00f3 que el Acto Legislativo No. 1 de 2001 hab\u00eda dispuesto que los recursos del SGP de los departamentos, distritos y municipios, se destinar\u00edan \u0093a la financiaci\u00f3n de los servicios a su cargo, d\u00e1ndole prioridad al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios y a ampliaci\u00f3n de cobertura\u0094. Explic\u00f3 que estos recursos del SGP \u0093tienen una especial destinaci\u00f3n social derivada de la propia Carta Pol\u00edtica, de manera que en virtud de ella gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s recursos p\u00fablicos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u0094. Por ello, resultaba constitucionalmente leg\u00edtimo que el Legislador hubiera previsto la inembargabilidad de dichos recursos como una medida para asegurar su inversi\u00f3n efectiva, como hab\u00eda sido se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-793 de 2002, regla general de inembargabilidad que hab\u00eda sido reiterada en otras decisiones. Sin embargo, record\u00f3 la providencia que en estas mismas sentencias proferidas todas antes de 2007, la Corte hab\u00eda dejado en claro \u0093que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues \u00a0debe conciliarse con los dem\u00e1s derechos y principios reconocidos en la Constituci\u00f3n\u0094. En tal virtud, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que \u0093las reglas de excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad del Presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u0094. Expuesta la anterior l\u00ednea jurisprudencial sentada bajo la vigencia del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2001, la Sentencia C-1154 de 2008 entr\u00f3 a explicar que el Acto Legislativo No. 4 de 2007 modific\u00f3 varios aspectos del SGP, que mostraban \u0093una mayor preocupaci\u00f3n del Constituyente por asegurar el destino social y la inversi\u00f3n efectiva de esos recursos\u0094. Esta preocupaci\u00f3n se evidenciaba con las modificaciones introducidas a la Constituci\u00f3n destinadas no s\u00f3lo a \u0093adoptar mecanismos de control y seguimiento al gasto ejecutado con recursos del SGP, sino tambi\u00e9n la preocupaci\u00f3n por asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad en los sectores de educaci\u00f3n, salud, saneamiento b\u00e1sico y agua potable\u0094. Preocupaci\u00f3n que, adem\u00e1s, se pod\u00eda constatar en los debates previos a la adopci\u00f3n del Acto Legislativo No. 4 de 2007 en el Congreso de la Rep\u00fablica. Este nuevo esquema previsto a partir de tal reforma constitucional, se traduc\u00eda en \u0093una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP\u0094, que implicaba \u0093examinar desde una \u00f3ptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepci\u00f3n\u0094. En este sentido, sostuvo la providencia que la regla general deb\u00eda seguir siendo \u0093la inembargabilidad de recursos del presupuesto, para permitir s\u00f3lo excepcionalmente la adopci\u00f3n de medidas cautelares\u0094.5.3.3.3. La constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008: Entrando a analizar de manera concreta la constitucionalidad del art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008, en la Sentencia C-1154 de 2008 la Corte hizo ver que la norma consagraba el principio general de inembargabilidad de los recursos del presupuesto de las entidades territoriales y en particular de los recursos del SGP, pero a la vez reconoc\u00eda la posibilidad de adoptar medidas cautelares derivadas de obligaciones laborales. Adicionalmente, la disposici\u00f3n preve\u00eda una fuente inmediata para hacer efectivas dichas obligaciones, pues dispon\u00eda que las medidas cautelares se har\u00edan efectivas \u0093sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial\u0094. \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que \u00a0la norma consagraba \u0093el deber de las entidades territoriales de presupuestar el monto de las obligaciones a su cargo y de cancelar el respectivo cr\u00e9dito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes\u0094. \u00a0A partir de lo anterior, la providencia descart\u00f3 uno a uno los cargos de inconstitucionalidad aducidos en la demanda. En efecto, sobre la primera de las acusaciones, seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n de embargo de los recursos del SGP desconoc\u00eda los principios y valores del Estado (CP Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y 2 CP), as\u00ed como las normas superiores relacionadas con el destino de los recursos del SGP (CP Art. 357), la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u0093&#8230; teniendo en cuenta la regulaci\u00f3n vigente a partir del Acto Legislativo No.4 de 2007, la Corte considera que la configuraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008 se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinaci\u00f3n social constitucional del SGP sin desconocer los dem\u00e1s principios y valores reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral. \u0093A juicio de la Corte, la prohibici\u00f3n de embargo de recursos del SGP (i) est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, que autoriza al Legislador para determinar qu\u00e9 bienes y recursos p\u00fablicos son inembargables. As\u00ed mismo, (ii) est\u00e1 dirigida a garantizar la destinaci\u00f3n social y la inversi\u00f3n efectiva en los servicios de educaci\u00f3n, salud, saneamiento b\u00e1sico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Adem\u00e1s, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cl\u00e1usula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos. \u0093La norma acusada reconoce (en forma t\u00e1cita) que la prohibici\u00f3n de embargo de recursos del presupuesto de las entidades territoriales no es absoluta, ya que no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que acepta la imposici\u00f3n de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se har\u00e1n efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales. De esta manera se reconoce el destino social constitucional y la necesidad de inversi\u00f3n efectiva de los recursos del SGP, pero en aras de garantizar el principio de efectividad de los derechos se acepta tambi\u00e9n la posibilidad de embargo de otro tipo de recursos del presupuesto de las entidades territoriales\u0094.De igual manera, la Sentencia C-1154 de 2008 despach\u00f3 como improcedente la segunda de las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008, conforme a la cual dicha disposici\u00f3n violaba el principio de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art.229 CP) y la cl\u00e1usula de respeto a los derechos adquiridos (art.58 CP). Al respecto estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, contrariamente a lo afirmado por el actor, \u00a0la norma acusada permit\u00eda \u0093compatibilizar el derecho de acceso a la justicia, la seguridad jur\u00eddica y el respeto a los derechos adquiridos, con el destino e inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos\u0094. Ello por cuanto toleraba la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libres destinaci\u00f3n de las entidades territoriales, \u0093para asegurar con ello la cumplida ejecuci\u00f3n de sentencias que reconocen obligaciones laborales\u0094. De esta manera, sin desconocer el principio de efectividad de los derechos, proteg\u00eda el destino prioritario de ciertos recursos p\u00fablicos, conciliando ambos intereses \u0093en el marco de la reforma introducida a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, que refuerza e insiste en la destinaci\u00f3n social de los recursos del SGP\u0094.No obstante, estim\u00f3 la Corte que si bien la norma acusada se ajustaba a la Constituci\u00f3n en tanto autorizaba la adopci\u00f3n excepcional de medidas cautelares, por lo cual resultaba exequible, era necesario condicionar su alcance para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Pol\u00edtica en aquellos eventos en los cuales los ingresos corrientes de libres destinaci\u00f3n de las entidades territoriales, sobre los que se autorizaba el embargo, no fueran suficientes para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entendiera que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia deb\u00eda efectuarse \u0093en el plazo m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, despu\u00e9s de lo cual podr\u00e1n imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u0094. Finalmente, la Corte abord\u00f3 el \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad, relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad (CP art.13), \u00a0asunto sobre el cual estim\u00f3 que la jurisprudencia ya se hab\u00eda pronunciado en ocasiones precedentes, en las que hab\u00eda advertido que \u00a0\u0093la situaci\u00f3n del Estado y de los particulares no puede asimilarse en lo relativo a la garant\u00eda de obligaciones y la posibilidad de decretar el embargo de bienes y recursos. Por ejemplo, al analizar una acusaci\u00f3n similar en la Sentencia C-566 de 2003, la Corte sostuvo que \u0093desde esta perspectiva es claro que en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares no resulta comparable el caso del Estado con el de un particular y que por lo tanto al no encontrarse en la misma situaci\u00f3n de hecho no cabe en principio considerar vulnerado el derecho a la igualdad.\u0094 As\u00ed, consider\u00f3 que este cargo no estaba llamado a prosperar. 5.3.3.4. La decisi\u00f3n de la Corte en la Sentencia C-1154 de 2008: con fundamento en las consideraciones anteriores, entre otras, en la parte resolutiva la Sentencia C-1154 de 2008 la Corte decidi\u00f3:\u0093Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1 acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u0094. 5.4 \u00a0 Respecto de la mayor\u00eda de los cargos de la presente demanda, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. \u00a0Examinado el alcance de lo decidido por la Corte en la Sentencia C-1154 de 2008, la Sala concluye que, respecto de la mayor\u00eda de los cargos esgrimidos por el ciudadano demandante en la presente ocasi\u00f3n, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Sala pronunciarse de nuevo. No as\u00ed en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la presunta violaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, relativo al deber de todas las personas de colaborar con el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, respecto del cual la Corte no se pronunci\u00f3 en forma expresa en la pasada ocasi\u00f3n, porque tal cargo no fue aducido en esa oportunidad. As\u00ed las cosas, respecto de esta acusaci\u00f3n se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita. \u00a0Tampoco en relaci\u00f3n con el cargo aducido por desconocimiento del principio de igualdad, respecto del cual la Sala observa que en la Sentencia C-1154 de 2008 la Corte se detuvo a examinar si la inembargabilidad de los recursos del SGP implicaba un trato inconstitucionalmente discriminatorio entre los particulares y el Estado, pero no estudi\u00f3 si se introduc\u00edan diferencias injustificadas entre las distintas entidades el Estado, como en esta oportunidad lo alega el actor. Por lo anterior, sobre esta nueva presentaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del art\u00educlo13 superior, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 A las anteriores conclusiones llega la Sala con base en las siguientes consideraciones:5.4.1. En primer lugar, observa la Corte que aunque en esta ocasi\u00f3n la demanda se dirige contra varios apartes del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 -los mismos que antes fueron acusados-, ella se orienta a cuestionar de manera concreta y espec\u00edfica el primer inciso de dicho art\u00edculo, que contiene la regla general sobre inembargabilidad de los recursos del SGP; regla general expresada en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093Art\u00edculo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.\u0094En efecto, las acusaciones esgrimidas en esta oportunidad cuestionan la constitucionalidad de la citada regla general de inembargabilidad, en cuanto al parecer del actor deja sin protecci\u00f3n legal a las personas que prestan servicios o contratan obras o suministro de bienes con las entidades territoriales, relacionados con los objetivos que persigue el Sistema General de Participaciones (SGP), y no solamente a los acreedores de cr\u00e9ditos laborales. Por esta raz\u00f3n, el demandante pide que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n y, subsidiariamente, que se condicione su exequibilidad a \u0093que se entienda que s\u00ed es procedente decretar medidas cautelares sobre los recursos que reciben las entidades territoriales por el Sistema General de Participaciones, cuando los t\u00edtulos ejecutivos respectivos provengan de obligaciones adquiridas por tales entidades para atender cualquiera de los servicios que componen cada una de las participaciones del Sistema (prop\u00f3sito general, salud, educaci\u00f3n, saneamiento b\u00e1sico), incluyendo cualquier clase de t\u00edtulos ejecutivos como sentencias, contratos, obligaciones laborales, etc.\u0094 (Negrillas fuera el original). As\u00ed pues, la demanda en esta oportunidad se dirige a que la Corte condicione la constitucionalidad de la regla general de inembargabilidad, en el sentido seg\u00fan el cual ella no se aplica para el cobro de las obligaciones de las entidades territoriales adquiridas para la prestaci\u00f3n de los servicios que se financian con los recursos del SGP. \u00a0Con todo, la Sala estima que en la citada Sentencia C-1154 de 2008 la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del la regla general de inembargabilidad, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008, que tambi\u00e9n se aplica para el cobro judicial de las obligaciones contra\u00eddas por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de los servicios que se financian con los recursos del SGP. Esta regla general fue declarada exequible, y el condicionamiento introducido a la constitucionalidad del art\u00edculo 21 se limit\u00f3 a indicar que respecto de \u0093obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia\u0094, en ciertas circunstancias pod\u00eda acudirse a decretar medidas cautelares sobre los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de dicho Sistema. En tal virtud, estima que sobre la pretensi\u00f3n del actor ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a05.4.2. Ciertamente, como se hizo ver anteriormente, la Sentencia C-1154 de 2008 repas\u00f3 toda la jurisprudencia precedente relativa al principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos y a las excepciones al mismo que hab\u00edan sido introducidas por dicha jurisprudencia. Estas excepciones jurisprudenciales hab\u00edan tenido que ver: (i) con la necesidad de satisfacer cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) con la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii) con el caso en que existieran t\u00edtulos emanados del Estado que reconocieran una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible.No obstante, en la misma providencia la Corte aclar\u00f3 que las anteriores excepciones jurisprudenciales hab\u00edan sido deducidas bajo la vigencia del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2001; empero, el Acto Legislativo No. 4 de 2007 hab\u00eda modificado varios aspectos del SGP, que mostraban \u0093una mayor preocupaci\u00f3n del Constituyente por asegurar el destino social y la inversi\u00f3n efectiva de esos recursos\u0094. Por tal raz\u00f3n, era menester \u0093examinar desde una \u00f3ptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepci\u00f3n\u0094. \u00a0 Con base en la anterior reflexi\u00f3n, y teniendo en cuenta de manera especial el nuevo enfoque constitucional adoptado mediante el reciente Acto legislativo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la regla general de la inembargabilidad de los recursos del SGP contenida en el inciso primero del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0\u0093En efecto, teniendo en cuenta la regulaci\u00f3n vigente a partir del Acto Legislativo No.4 de 2007, la Corte considera que la configuraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008 se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinaci\u00f3n social constitucional del SGP sin desconocer los dem\u00e1s principios y valores reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral\u0094. N\u00f3tese c\u00f3mo la Corte en el fallo en comento, a sabiendas de que en ocasiones pret\u00e9ritas, bajo la vigencia del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2001, ella misma hab\u00eda se\u00f1alado varias excepciones distintas al principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, en esta ocasi\u00f3n, atendiendo al nuevo Acto Legislativo y al contenido, alcance y estructura de la norma acusada, s\u00f3lo condicion\u00f3 su exequibilidad a que \u0093el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia\u0094, bajo ciertas circunstancias pudiera hacerse efectivo sobre los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica el SGP. No as\u00ed en otros casos excepcionales que hab\u00eda considerado bajo el anterior r\u00e9gimen constitucional. As\u00ed pues, para la Corte es claro que sobre la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP contenida en el art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008, regla general que tambi\u00e9n cobija a las obligaciones contractuales contra\u00eddas por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de los servicios que se financian con los recursos del SGP, la Corte ya se pronunci\u00f3 declarando su constitucionalidad, pues el condicionamiento introducido s\u00f3lo se refiri\u00f3 al pago de \u0093obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia\u0094.5.4.3. Concretamente, para el caso del cobro judicial de las obligaciones contractuales contra\u00eddas por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n de los servicios que se financian con los recursos del SGP, que es el supuesto respecto del cual el aqu\u00ed demandante estima que debe proceder una excepci\u00f3n a la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP, la Sala observa que la Sentencia C-1154 de 2008 de manera expresa analiz\u00f3 la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 4 de 2007, en donde se hab\u00eda deducido por v\u00eda jurisprudencial la excepci\u00f3n a la regla general de inembargabilidad de los recursos del SGP, respeto del cobro de obligaciones adquiridas para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de dicho Sistema; en efecto, el fallo cit\u00f3 de manera especial la Sentencia C-793 de 2002, donde se analiz\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, relativo a la inembargabilidad de los recursos del SGP destinados a la educaci\u00f3n, norma que fue declarada exequible, condicionada a que se entendiera que deb\u00eda proceder el embargo en casos excepcionales. As\u00ed mismo cit\u00f3 la Sentencia C-566 de 2003, donde la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual los recursos del SGP no har\u00edan unidad de caja con los dem\u00e1s recursos del presupuesto y ser\u00edan inembargables, norma que fue declarada exequible, condicionada a que se entendiera que cab\u00eda el embargo excepcional para garantizar obligaciones derivadas de actividades relacionadas con la destinaci\u00f3n de los recursos del SGP (salud, educaci\u00f3n, saneamiento b\u00e1sico y agua potable). No obstante, excluy\u00f3 tal condici\u00f3n para el embargo de recursos de prop\u00f3sito general.No obstante lo anterior, es decir, a pesar de haber recordado expresamente lo decidido por la Corte en esas dos ocasiones anteriores, la Sentencia C-1154 de 2008 no condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 a que en relaci\u00f3n con las obligaciones contractuales adquiridas por las entidades territoriales para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos del SGP no se aplicara el principio de inembargabilidad de los recursos del mismo Sistema. Pues el condicionamiento introducido, seg\u00fan se vio, se refiere \u00fanicamente a las \u0093obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia\u0094. Conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, seg\u00fan tambi\u00e9n se vio, a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el Acto Legislativo No. 4 de 2007 revelaba una mayor preocupaci\u00f3n del constituyente por garantizar la inversi\u00f3n social de los recursos del SGP, por lo cual se hac\u00eda necesario estudiar el alcance de la regla general de inembargabilidad \u0093desde una \u00f3ptica diferente\u0094. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte \u00a0estima que respecto de los cargos de la demanda, relativos a la inexequibilidad del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 13 \u00a0y 229 de la Carta, ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. En tal virtud, respecto de dichas acusaciones, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008. Sin embargo, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, en relaci\u00f3n con el cargo aducido por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 la cosa juzgada se presenta solamente respecto de la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma demandada implica un trato inconstitucionalmente discriminatorio entre los particulares y el Estado; no as\u00ed en lo relativo a si dicha disposici\u00f3n introduce diferencias injustificadas entre las distintas entidades el Estado. \u00a0El cargo de la demanda seg\u00fan el cual el art\u00edculo 21 el Decreto 028 de 2008 es inconstitucional por desconocimiento del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a05.5.1. Seg\u00fan se dijo anteriormente, el cargo aducido en esta oportunidad en contra del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 por el presunto desconocimiento del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta no fue aducido ni analizado dentro del proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-114 de 2008. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n no hay un pronunciamiento previo que se revista del car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional, pudiendo afirmarse que tan solo se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita. \u00a0No obstante, algunos de los intervinientes y la vista fiscal estiman que en relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n, la demanda es inepta; en efecto, el Ministerio de Hacienda opina al respecto al Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, al carecer el cargo de certeza y suficiencia. As\u00ed mismo, tras exponer su petici\u00f3n principal de ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1154 de 2008, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte que en forma subsidiaria se declare inhibida para conocer de todas las acusaciones formuladas en la presente demanda, incluida aquella relativa a la violaci\u00f3n del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta, debido a la falta de claridad y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos. As\u00ed pues, antes de entrar a analizar el cargo en cuesti\u00f3n, es necesario verificar su aptitud sustancial. \u00a05.5.2. \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n judicial, relativa a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, la certeza del cargo es un requisito sustancial de la admisibilidad de dichas demandas, conforme al cual es necesario que la prescripci\u00f3n jur\u00eddica acusada de inconstitucional est\u00e9 realmente contenida en la disposici\u00f3n concretamente acusada. Los cargos son ciertos, ha dicho la Corte, cuando permiten \u0093la confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas\u0094. De su parte, la suficiencia del cargo es tambi\u00e9n un requisito de admisibilidad, que exige que la demanda desarrolle una argumentaci\u00f3n que explique de manera completa las razones de la inconstitucionalidad. Los cargos son suficientes, ha dicho la Corte, cuando \u00a0exponen \u0093todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u0094.  Finalmente, la claridad de la demanda es el requisito de admisibilidad de la misma que hace alusi\u00f3n a que los cargos aducidos en ella no sean confusos, contradictorios o ininteligibles, sino f\u00e1ciles de comprender por \u0093seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u0094.5.2.3. El cargo que ahora se analiza se orientan a denunciar la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 por desconocimiento del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta, partiendo de la base de que en la disposici\u00f3n demandada se proh\u00edbe decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos de las entidades territoriales que provengan del Sistema General de Participaciones, particularmente para efectos de hacer efectivos sobre ellos obligaciones contractuales de las entidades territoriales, relacionadas con los objetivos que persigue el mismo Sistema. A juicio de la Sala, esta acusaci\u00f3n es cierta, porque efectivamente la norma demandada, incluso despu\u00e9s del condicionamiento introducido mediante la Sentencia C-1154 de 2008, impide que los recursos de las entidades territoriales provenientes del SGP sean embargados para pagar con cargo a ellos obligaciones que no sean \u0093laborales reconocidas mediante sentencia\u0094.Sin embargo, a juicio de la Sala el cargo bajo examen no resulta claro ni suficiente. En efecto, dicha acusaci\u00f3n se concreta en afirmar que la mencionada prohibici\u00f3n de embargo de los recursos del SGP desconoce el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta, pues mientras que esa disposici\u00f3n superior \u0093prev\u00e9 como deber de todas las personas colaborar con el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia\u0094, la norma demandada \u0093INCUMPLE con tal deber\u0094, porque la referida prohibici\u00f3n \u0093implica que al no poder embargar tales dineros, muchos proceso ejecutivos se mantendr\u00e1n activos y vigentes ante la Rama Judicial hasta tanto existan otros recursos econ\u00f3micos para honrar las obligaciones incumplidas lo cual no se compadece con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Es decir, habr\u00e1 un mayor desgaste de los jueces porque existir\u00e1n mayores procesos judiciales activos ante la falta de dineros para dar por terminados esos procesos. Tampoco se garantiza el cumplimiento de las decisiones judiciales como lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-566 de 2003, porque no se pueden embargar dineros que hacen parte del patrimonio general de las entidades p\u00fablicas, lo cual implica nuevamente el incumplimiento del deber de todas las entidades estatales de darle cumplimiento a las decisiones judiciales, como una consecuencia m\u00e1s del deber de colaborar con el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n.\u0094 El anterior cargo no es claro ni suficiente por las siguientes razones: porque si bien permite entender que a juicio del actor la prohibici\u00f3n de embargar los recurso de las entidades territoriales provenientes del SGP entorpece el efectivo y r\u00e1pido funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, no logra demostrar que impide a los ciudadanos cumplir con su deber de colaborar para el buen funcionamiento de la misma, seg\u00fan lo ordena el numeral 7 del art\u00edculo 95 superior, porque resulta obvio que dicho deber ciudadano debe observarse de conformidad con la regulaci\u00f3n legal de los procesos judiciales (C.P. Art. 29), siendo adem\u00e1s claro que el art\u00edculo 63 superior permite al legislador se\u00f1alar qu\u00e9 bienes y recursos p\u00fablicos son inembargables; luego las explicaciones de la demanda no contienen la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio claros y suficientes para entender por qu\u00e9 los ciudadanos no pueden cumplir con el deber de colaborar con la Justicia, en los t\u00e9rminos en que el legislador, debidamente facultado para ello, regula los procesos judiciales pudiendo se\u00f1alar la inembargabilidad de ciertos bienes y recursos p\u00fablicos; \u00a0porque el demandante omite explicar por qu\u00e9 la jurisprudencia sentada bajo la vigencia del Acto Legislativo N\u00b0 1 de 2001, en especial la recogida en la Sentencia C-566 de 2003, debe reiterarse luego de expedido el Acto Legislativo N\u00b0 4 de 2007, a pesar de que esta misma Corporaci\u00f3n judicial, en la pluricitada Sentencia C-1154 de 2008, hab\u00eda dejado sentado que esta \u00faltima reforma constitucional implicaba \u0093examinar desde una \u00f3ptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepci\u00f3n\u0094. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo no genera una duda siquiera m\u00ednima que d\u00e9 lugar al examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, por lo que, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad esgrimida en su contra por la presunta violaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 95 superior, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n la Corte se inhibir\u00e1 de hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.5.6 \u00a0 \u00a0 El cargo de la demanda seg\u00fan el cual el art\u00edculo 21 el Decreto 028 de 2008 es inconstitucional por desconocimiento del art\u00edculo 13 superior, en cuanto introduce un trato inconstitucionalmente discriminatorio entre las distintas entidades del Estado.Por \u00faltimo, como asunto final la Sala debe pronunciarse sobre el cargo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de la norma bajo examen, seg\u00fan el cual ella introduce un trato inconstitucionalmente discriminatorio entre las distintas entidades del Estado, pues la inembargabilidad s\u00f3lo se aplica respecto de los recursos de los entes territoriales. Sobre esta acusaci\u00f3n, seg\u00fan se dijo, el concepto del Ministerio P\u00fablico estima que es inepta. As\u00ed las cosas, pasa la Sala a verificar este asunto:El cargo es expuesto en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, dispone que \u00a0todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.Entonces, cuando el art\u00edculo 21 del decreto 028 de 2008, prev\u00e9 la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, viola el derecho fundamental a la igualdad de aquellas otras entidades estatales \u0096distintas a las entidades territoriales-, respecto a las que s\u00ed es posible aplicar ese tipo de medidas a todos sus recursos econ\u00f3micos.\u0094 \u00a0En relaci\u00f3n con la anterior acusaci\u00f3n, la Sala estima que igualmente se presenta una ineptitud sustancial de la demanda en la exposici\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. En efecto, trat\u00e1ndose de demandas en las que se alega la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo primero que debe ser demostrado por el actor es que dos o m\u00e1s sujetos o grupos de sujetos se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, o al menos en una muy similar, y que por ello respecto de la misma el legislador debe dispensarles el mismo tratamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la Corte ha explicado que dado que el legislador puede introducir tratos legales desiguales si con ello logra conseguir un objetivo constitucionalmente relevante, siempre y cuando dicho trato dispar resulte proporcionado y sea razonable, todo cargo que se base en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, es decir que denuncie que la norma acusada omite incluir a un grupo que se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho regulada, \u0093debe estar acompa\u00f1ado de la fundamentaci\u00f3n \u00a0acerca de la raz\u00f3n por la cual una determinada clasificaci\u00f3n legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas\u0094, es decir un tratamiento desigual constitucionalmente injustificado, desproporcionado o irrazonable. Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u0093a la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida\u0094. En la presente ocasi\u00f3n el actor denuncia una desigualdad de trato entre las entidades territoriales y las otras personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, pues la norma acusada dispone que los recursos del SGP que reciben las primeras son inembargables, mas no extiende la misma prohibici\u00f3n de embargo a los recursos de las dem\u00e1s entidades estatales . No obstante, el actor no demuestra que las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas no cobijadas por la disposici\u00f3n est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho que los entes territoriales, lo cual implicar\u00eda probar que reciben recursos de dicho Sistema u otros que tengan la misma destinaci\u00f3n espec\u00edfica por mandato constitucional. Sin estas explicaciones el cargo es insuficiente, pues no expone todos los elementos de juicio necesarios para generar siquiera una duda m\u00ednima sobre la alegada inconstitucionalidad. En tal virtud, en este punto la demanda es sustancialmente inepta. \u00a0 \u00a06. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVEPRIMERO.- En relaci\u00f3n con los cargos aducidos en contra del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 229 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en este \u00faltimo caso en lo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad entre el Estado y los particulares, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1154 de 2008. \u00a0SEGUNDO.- En relaci\u00f3n con los cargos aducidos en contra del art\u00edculo 21 del Decreto 028 de 2008 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad entre las entidades territoriales y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, y por violaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 95 de la misma Constituci\u00f3n, INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOPresidente MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradoJUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Art\u00edculo 18.- Administraci\u00f3n de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrar\u00e1n los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los dem\u00e1s ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no har\u00e1n unidad de caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podr\u00e1n ser objeto de embargo, pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o cualquier otra clase de disposici\u00f3n financiera\u0094. En la Sentencia C-793 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de esta norma. \u0093Art\u00edculo 91.- Prohibici\u00f3n de la unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no har\u00e1n Unidad de caja con los dem\u00e1s recursos del presupuesto y su administraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinaci\u00f3n social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularizaci\u00f3n u otra clase de disposici\u00f3n financiera\u0094. En la Sentencia C-566 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de esta norma. Jer\u00f3nimo Betreg\u00f3n, Marina Gasc\u00f3n, Juan Ram\u00f3n de P\u00e1ramo y Luis Prieto Sanch\u00eds, Lecciones de Teor\u00eda del Derecho. Madrid, Mc Graw Hill, 1997, p.231. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 63: Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u0094. (Resaltado fuera de texto). La Sentencia en comento mencion\u00f3 las siguientes providencias, pertenecientes a dicha l\u00ednea jurisprudencial: C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005. \u00a0  La providencia en comento record\u00f3 que esta excepci\u00f3n hab\u00eda sido establecida mediante la Sentencia C-546 de 1992, criterio luego reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.  La providencia en comento record\u00f3 que as\u00ed hab\u00eda sido establecido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Naci\u00f3n), \u0093bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos\u0094. Record\u00f3 tambi\u00e9n la providencia que se viene rese\u00f1ando, que esta postura jurisprudencial tambi\u00e9n fue reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.  La providencia en comento record\u00f3 que esta excepci\u00f3n hab\u00eda sido establecida jurisprudencialmente en la Sentencia C-103 de 1994, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas a la ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Agreg\u00f3, que esta posici\u00f3n jurisprudencial hab\u00eda sido precisada en la Sentencia C-354 de 1997, en donde se hab\u00eda explicado que la excepci\u00f3n a la inembargabilidad, en caso de existir t\u00edtulos ejecutivos emanados del Estado, se explicaba \u0093en atenci\u00f3n a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial\u0094. \u00a0 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o La providencia en comento mencion\u00f3 las sentencias C-566 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, C-192 de 2005, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1194 de 2005, MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda.  Sobre este asunto, la Sentencia en comento cit\u00f3 de manera especial la Sentencia C-793 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se analiz\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, relativo a la inembargabilidad de los recursos del SGP destinados a la educaci\u00f3n, norma que fue declarada exequible, condicionada a que se entendiera que deb\u00eda proceder el embargo en casos excepcionales. As\u00ed mismo cit\u00f3 la Sentencia C-566 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, donde la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001, seg\u00fan el cual los recursos del SGP no har\u00edan unidad de caja con los dem\u00e1s recursos del presupuesto y ser\u00edan inembargables, norma que fue declarada exequible, condicionada a que se entendiera que cab\u00eda el embargo excepcional para garantizar obligaciones derivadas de actividades relacionadas con la destinaci\u00f3n de los recursos del SGP (salud, educaci\u00f3n, saneamiento b\u00e1sico y agua potable). No obstante, excluy\u00f3 tal condici\u00f3n para el embargo de recursos de prop\u00f3sito general. La Sentencia explic\u00f3 que \u0093los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales est\u00e1n definidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de 2000, seg\u00fan el cual \u0093para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado\u0094. Esta modalidad se presenta cuando la Corte al examinar la norma acusada, \u0093se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo que se presenta cuando: \u0093&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u0094.(Auto 131 de 2000)\u0094. (Sentencia C-774 de 2001, M.P \u00a0Rodrigo Escobar Gil) La providencia en comento record\u00f3 que esta excepci\u00f3n hab\u00eda sido establecida mediante la Sentencia C-546 de 1992, criterio luego reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.  La providencia en comento record\u00f3 que as\u00ed hab\u00eda sido establecido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Naci\u00f3n), \u0093bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos\u0094. Record\u00f3 tambi\u00e9n la providencia que se viene rese\u00f1ando, que esta postura jurisprudencial tambi\u00e9n fue reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.  La providencia en comento record\u00f3 que esta excepci\u00f3n hab\u00eda sido establecida jurisprudencialmente en la Sentencia C-103 de 1994, donde la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas a la ejecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Agreg\u00f3, que esta posici\u00f3n jurisprudencial hab\u00eda sido precisada en la Sentencia C-354 de 1997, en donde se hab\u00eda explicado que la excepci\u00f3n a la inembargabilidad, en caso de existir t\u00edtulos ejecutivos emanados del Estado, se explicaba \u0093en atenci\u00f3n a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial\u0094. \u00a0 Estas circunstancias corresponden al caso en el que \u0093los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones\u0094. (Parte resolutiva de la Sentencia C-1154 de 2008)  MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis Sobre el requisito de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, cons\u00faltese especialmente la sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n pueden verse, entre otras, las sentencias C-1544 de 2000, C-362 de 2001, C-504 de 1995, c-509 de 1996, etc.  Sentencia C-445 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Ib\u00eddem  Sentencia C-1154 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.  CONSTITUCI\u00d3N POLITICA, ART\u00cdCULO 63: Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. (Sub rayas fuera del original)  Como se recordar\u00e1, en la Sentencia C-1154 de 2008 la Corte analiz\u00f3 un cargo diferente esgrimido tambi\u00e9n por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, relativo a la diferencia introducida entre los particulares y el estado, al ordenarse solamente la inembargabilidad de los bienes de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.  Ibidem. Expediente D-7959 PAGE 37M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub___________________________________________PAGE \u00a0PAGE \u00a037\/?d\u008c\u00ac\u00b5\u00c2\u00d0\u00d1\u00d2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u0090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#5V`a\u00f9\u00f2\u00e8\u00df\u00c2\u00a8\u008ew\u008ew\u00dfk]P]P]k\u00dfkF]P]hgY0h\u00e2DY\u0081aJhgY0h\u00e2DYaJmH$sH$hgY0h\u00e2DY5\u0081aJmH$sH$hgY0h\u00e2DY5\u0081\u0081aJ,h21\u00d5B*aJeh@nH$phr\u00ca\u00ff@tH$2h\u00d8G\u00cah21\u00d5B*aJeh@nH$phr\u00ca\u00ff@tH$2h21\u00d55\u0081B*\u0081aJeh@nH$phr\u00ca\u00ff@tH$8h\u00d8G\u00cah21\u00d55\u0081B*\u0081aJeh@nH$phr\u00ca\u00ff@tH$hgY0h\u00e2DYaJhgY0h\u00e2DY5\u0081aJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00e2DY5\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hep.5\u0081\u0081&gt;?\u00d1\u00d2\u00b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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