{"id":17331,"date":"2024-06-11T21:50:06","date_gmt":"2024-06-11T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-540-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:06","slug":"c-540-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-10\/","title":{"rendered":"C-540-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-540\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de suficiencia en la exposici\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Sujetos procesales\/PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones al quejoso \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7959 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. NORMA \u00a0DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. Dentro de \u00e9l se subraya y resalta el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1123 de 2007. Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. FACULTADES. Los intervinientes se \u00a0 encuentran facultados para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y \u00a0<\/p>\n<p>4. Obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El quejoso solamente podr\u00e1 concurrir al disciplinario para la formulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnaci\u00f3n de las decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n, distintas a la sentencia. Para este efecto podr\u00e1 conocerlas en la Secretar\u00eda de la Sala respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del accionante \u201ccuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situaci\u00f3n en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigaci\u00f3n disciplinaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose nuevamente en la Sentencia C-014 de 20042, sostiene que la calidad de v\u00edctima habilita a las personas para que act\u00faen en el proceso disciplinario no s\u00f3lo en calidad de intervinientes quejosos, sino como verdaderos sujetos procesales dentro del mismo. Pues, al existir la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales o la infracci\u00f3n de normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, se traspasa el inter\u00e9s legal que le asiste al quejoso en su calidad de tercero, dado que lo que se persigue es el reestablecimiento del derecho fundamental que hubiere sido conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la v\u00edctima de tales violaciones estar\u00eda habilitada para impugnar el fallo proferido por la autoridad de primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados, as\u00ed como para ejercer todos los mecanismos legales para su defensa, porque no ostenta tan solo el car\u00e1cter de interviniente en su calidad de quejoso simple, sino que es un verdadero sujeto procesal en su condici\u00f3n de quejoso cualificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo demandado, al negar la posibilidad de que quien act\u00faa como quejoso dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados recurra la sentencia de primera instancia, desconoce que cuando se vulneran derechos fundamentales o se infringen normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, dicho quejoso transmuta su calidad a la condici\u00f3n de v\u00edctima y por tanto sujeto procesal, circunstancia de gran relevancia que lo pondr\u00eda en una posici\u00f3n especial que lo habilitar\u00eda para el ejercicio del derecho a controvertir la sentencia que lo afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a dicho argumento, expone el demandante que, en los casos en que la falta disciplinaria implica graves violaciones de derechos constitucional e internacionalmente protegidos, la imposibilidad de atacar las decisiones proferidas en primera instancia dentro del proceso disciplinario contra abogados, aunada a la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta, va en contra del principio de la prevalencia del inter\u00e9s general. En este sentido, se\u00f1ala que \u201cal legislador no le era posible no consagrar o suprimir en esa ley disciplinaria el control de CONSULTA sobre el fallo de primer grado, que es garant\u00eda de que los jueces respetar\u00e1n y acatar\u00e1n tal tipo de inter\u00e9s general fundamental y efectivo control para que ello sea de tal manera; as\u00ed como tampoco no estatuir o eliminar la potestad de APELAR que asiste al quejoso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras estas explicaciones generales, la demanda entra a explicar as\u00ed el concepto de la violaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Carta: Para el demandante, esta norma superior, que se refiere entre otros asuntos a la \u201cprevalencia del inter\u00e9s general\u201d, es vulnerada por el precepto acusado, porque al no existir la posibilidad de que el quejoso interponga el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado en el proceso disciplinario contra abogados, o en su defecto, al no existir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, se desconoce la garant\u00eda procedimental de que todas las decisiones proferidas por la autoridad competente sean revisadas por el superior, para as\u00ed asegurar que sean acordes con el orden legal y constitucional, lo cual constituye un inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y de otros art\u00edculos constitucionales: Reitera el demandante que no puede haber acceso real a la Administraci\u00f3n de Justicia (C.P. art. 229) si se niega la posibilidad al quejoso de ejercer los mecanismos de defensa pertinentes como el recurso de apelaci\u00f3n, m\u00e1s cuando no est\u00e1 previsto el grado jurisdiccional de consulta. Pues considera que este derecho de acceso a la justicia, interpretado a la luz de los postulados de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, involucra las garant\u00edas superiores de (i) efectividad del derecho a la justicia para el logro de un orden justo (C.P. art. 2\u00b0), (ii) adopci\u00f3n judicial de medidas proporcionadas a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales (C.P. art. 13), (iii) existencia de dos instancias (C.P. art. 31), (iv) efectividad del derecho a la defensa de las personas portadoras de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas del proceso disciplinario (C.P. art. 29) y (v) posibilidad de control del quejoso sobre la adecuada motivaci\u00f3n del acto judicial (C.P. art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gabriel Hern\u00e1ndez Villareal, en su calidad de Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Procesal, intervino en forma oportuna dentro del proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para adoptar un fallo de fondo, teniendo en cuenta que el cargo formulado por el actor contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la ley 1123 de 2007 no es cierto. A juicio del interviniente, la acusaci\u00f3n parte de un supuesto falso, cual es considerar que el quejoso ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados. En esta medida, si el cargo que se formula contra una norma que no existe, la Corte no podr\u00eda entrar a resolver la cuesti\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifiesta el ciudadano que si la Corte decide entrar a resolver de fondo la demanda de inconstitucionalidad, solicita que la norma acusada sea declarada exequible por hallarse ajustada a los postulados constitucionales; lo anterior con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de la ley 1123 de 2007 determina con claridad qui\u00e9nes ostentan la calidad de sujetos procesales; \u00e9stos son \u201cel investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo anterior, que al quejoso no se le otorg\u00f3 la categor\u00eda de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario y, en esta medida, su actuaci\u00f3n qued\u00f3 determinada por lo establecido en el art\u00edculo 66 de la precitada ley, cuyo par\u00e1grafo es la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala el interviniente que \u201csi la persona que eleva la solicitud para que se investigue la conducta del togado est\u00e1 desprovista de las atribuciones propias de las partes; y si, pese a esa circunstancia a\u00fan as\u00ed la ley le permite ampliar su queja, aportar pruebas e incluso recurrir las decisiones que le ponga fin a la actuaci\u00f3n (salvo que se trate de la sentencia) no se advierte entonces c\u00f3mo es que esta \u00fanica restricci\u00f3n afecta los derechos fundamentales \u00a0que desde la perspectiva del accionante transgrede la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ciudadano que de conformidad con lo prescrito por el numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para regular lo atinente a los recursos dentro de los procesos judiciales, y que adem\u00e1s no es desproporcionada ni irrazonable la limitaci\u00f3n impuesta al quejoso en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n que puede desplegar dentro del proceso disciplinario. Destaca que la titularidad de la investigaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Estado y no del quejoso, y que la finalidad de este proceso es investigar la actuaci\u00f3n \u00e9tica del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n y no resarcir el da\u00f1o ocasionado a particulares con esta conducta. Pues, si el quejoso considera transgredido un derecho particular suyo, existen otras v\u00edas judiciales como la jurisdicci\u00f3n civil o penal, o en \u00faltima instancia la constitucional para hacerle frente a los efectos de dicha trasgresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida de conocer el fondo la presente demanda de inconstitucionalidad, o en su defecto declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en forma oportuna intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, quien igualmente consider\u00f3 que la Corte debe declararse inhibida para asumir el conocimiento de la presente demanda, porque no hay cargos suficientes que permitan hacer una confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el argumento principal del actor se centra en el hecho de que el quejoso dentro de un proceso disciplinario seguido contra abogados no cuenta con el recurso legal para apelar la sentencia de primer grado, sin que exista tampoco el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0Lo cual vulnera el \u201cderecho fundamental a la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, a su juicio contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la interviniente, que el demandante funda su solicitud en las consideraciones expuestas en la Sentencia C-014 de 20043, en donde se explic\u00f3 que son v\u00edctimas o perjudicados de la falta disciplinaria aquellas personas que sufren una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, cuando tal falta conlleva la infracci\u00f3n de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por esta raz\u00f3n tienen la calidad de sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, con derecho a agotar todos los recursos legales en virtud de dicha posici\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene el Ministerio interviniente que el actor \u201cest\u00e1 argumentando que en este caso la norma acusada debi\u00f3 establecer que cuando el quejoso sea v\u00edctima o perjudicado con la falta disciplinaria cometida por un abogado y que dicha falta constituya una violaci\u00f3n del derecho internacional, o de los derechos humanos, o del derecho internacional humanitario, debe consider\u00e1rsele como parte interviniente en el proceso\u201d, pero como \u201cno desarrolla argumento alguno al respecto\u201d, la Corte debe proferir un fallo inhibitorio por insuficiencia de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual tambi\u00e9n pidi\u00f3 a la Corte declararse inhibida de asumir el estudio de constitucionalidad del aparte normativo demandado, petici\u00f3n que sustent\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Dice la vista fiscal, que el demandante considera que como la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 20044 concluy\u00f3 que \u00a0algunas de las conductas desplegadas por los servidores p\u00fablicos pueden implicar, adem\u00e1s de una falta disciplinaria, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del quejoso o la infracci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, lo que pone a tal quejoso en condici\u00f3n de v\u00edctima y en tal virtud le otorga la facultad de ejercer los mismos derechos de un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, esta misma conclusi\u00f3n debe aplicarse para el caso de los procesos disciplinarios seguidos en contra de abogados. Es decir, el actor pretende trasladar la ratio decidendi de dicha providencia, referida a los servidores p\u00fablicos, al proceso disciplinario que se sigue en contra de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la vista fiscal considera que el demandante no es claro en la exposici\u00f3n argumentativa de su demanda, pues no explica por qu\u00e9 las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Corte en el mencionado fallo son aplicables a otro proceso disciplinario que no era el que se examinaba entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene el Procurador \u201cque en el C\u00f3digo disciplinario del Abogado no se encuentra ninguna falta que, en forma expresa, pueda ubicarse dentro de las conductas atentatorias contra el cat\u00e1logo de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. De suerte que si el ciudadano consideraba que otros comportamientos acarrean tal vulneraci\u00f3n, entonces en su demanda debi\u00f3 hacer expreso tal v\u00ednculo argumentativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la vista fiscal que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que al presentar una demanda de inconstitucionalidad el actor debe \u201creferir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente\u201d. Al respecto, el Procurador considera que en esta oportunidad el actor no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima exigida para formular cargos de inconstitucionalidad contra la norma demandada, pues no se alcanza a vislumbrar de la lectura de la demanda de qu\u00e9 manera el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado vulnera el derecho de acceso a la justicia y el inter\u00e9s general prevalente y p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte Constitucional inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la ley 1123 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito por el numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El problema jur\u00eddico que propone la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente sentencia, el demandante considera que cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, dispone que el quejoso puede concurrir al proceso disciplinario seguido contra abogados, pero solamente para la formulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja, para el aporte de pruebas y para la impugnaci\u00f3n de las decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n \u201cdistintas a la sentencia\u201d, desconoce varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, porque no tiene en cuenta que el quejoso puede ser a la vez v\u00edctima de una falta disciplinaria que implique violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o de aquellos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos humanos o por el Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los art\u00edculos constitucionales vulnerados ser\u00edan los siguientes: (i) el art\u00edculo 1\u00b0, referente a la prevalencia del inter\u00e9s general5, puesto que la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n de las decisiones proferidas por las autoridades permite asegurar que ellas sean acordes con el orden legal y constitucional, lo cual constituye un inter\u00e9s general; \u00a0(ii) el art\u00edculo 229, concerniente al derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia6, porque seg\u00fan lo establecido por esta Corporaci\u00f3n judicial en la Sentencia C-014 de 20047, este derecho involucra la posibilidad de que el quejoso, cuando ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales o de derechos humanos protegidos por el Derecho Internacional, pueda actuar como sujeto procesal con la plenitud de los derechos derivados de esa condici\u00f3n; (iii) y como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 constitucional, resultar\u00edan tambi\u00e9n desconocidas otras garant\u00edas superiores involucradas en el derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, cuales ser\u00edan la posibilidad de lograr la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00b0)8, asegurar la adopci\u00f3n judicial de medidas proporcionadas a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales (C.P. art. 13)9, la efectividad del derecho a la defensa de las personas portadoras de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas del proceso disciplinario (C.P. art. 29)10, el control del quejoso sobre la adecuada motivaci\u00f3n del acto judicial (C.P. art. 29), y la garant\u00eda superior de las dos instancias (C.P. art. 31)11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el c\u00famulo de cargos anteriores, la acusaci\u00f3n principal contenida en la demanda es aquella conforme a la cual, de lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-014 de 200412 se deducir\u00eda una regla general conforme a la cual, cuando el quejoso dentro de un proceso disciplinario ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales o de derechos humanos amparados por el Derecho Internacional de los Derecho humanos o por el Derecho Internacional Humanitario, debe ser considerado como un sujeto procesal m\u00e1s, con la plenitud de los derechos a ellos reconocidos, en particular el de impugnar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Los intervinientes se\u00f1alan que la demanda es inepta, por lo que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. En efecto, para uno de ellos los cargos no son ciertos y para el otro no son suficientes. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico comparte esta \u00faltima posici\u00f3n de insuficiencia de la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor, pues a su parecer omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 las conclusiones de la Corte en mencionada Sentencia C-014 de 200413, que examin\u00f3 normas legales relativas al proceso disciplinario seguido contra servidores p\u00fablicos, \u00a0pueden ser extensivas al caso del proceso disciplinario seguido en contra de abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n. De manera particular, la vista fiscal echa de menos las explicaciones concernientes a que el tipo de faltas previstas en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado pueden implicar conductas que atenten contra los derechos fundamentales, los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que tendr\u00eda que ser resuelto por la Corte es el concerniente a si la imposibilidad legal de impugnar la sentencia de primera instancia, en la que por virtud de la norma acusada \u00a0se encuentra el quejoso dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados, para el caso en el que dicho quejoso ha sido v\u00edctima de violaciones de derechos fundamentales o derechos humanos internacionalmente protegidos, resulta contraria a las norma superiores relativas a la vigencia de un orden justo, a la prevalencia del inter\u00e9s general y a la efectividad de los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad, y a la garant\u00eda de la doble instancia, pues as\u00ed fue establecido por esta Corporaci\u00f3n judicial en la Sentencia C-014 de 200414, en donde se analizaron las normas legales relativas al proceso disciplinario seguido contra servidores p\u00fablicos, y se precisaron los derechos procesales de los quejosos v\u00edctimas de tales atropellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte tendr\u00eda que recordar la jurisprudencia vertida en la mencionada Sentencia, y determinar si la doctrina que de ella emana resulta aplicable al caso del quejoso dentro del proceso disciplinario reglado por la Ley 1123 de 2007, por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de ocuparse de lo anterior, la Sala debe referirse a la posible ineptitud sustancial de la demanda, alegada por todos lo intervinientes y por la vista fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Como se dijo ad supra, las dos intervenciones registradas dentro del proceso y tambi\u00e9n la vista fiscal califican los cargos de la demanda de inciertos o de insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza del cargo es un requisito sustancial de la admisibilidad de las demandas de inexequibilidad, que hace relaci\u00f3n a la necesidad de que la prescripci\u00f3n jur\u00eddica reprochada de inconstitucional est\u00e9 realmente contenida en la disposici\u00f3n concretamente acusada15. Los cargos son ciertos, ha dicho la Corte, cuando permiten \u201cla confrontaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma legal a partir de contenidos normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la suficiencia del cargo es tambi\u00e9n un requisito de admisibilidad que alude a que la demanda desarrolle una argumentaci\u00f3n m\u00ednima, que explique de manera completa las razones de la inconstitucionalidad acusada. Los cargos son suficientes, ha dicho la Corte, cuando \u00a0exponen \u201ctodos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d. 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, para extraer las anteriores conclusiones sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, partiendo para ello de que las consideraciones vertidas en la pluricitada Sentencia C-014 de 2004 son extensibles al proceso disciplinario de los abogados, es menester demostrar primero que las faltas disciplinarias imputables a los abogados son similares o iguales a las de los servidores p\u00fablicos, y que unas y otras son susceptibles de implicar graves violaciones a los derechos fundamentales o a los derechos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o por el Derecho Internacional Humanitario. S\u00f3lo a partir de la demostraci\u00f3n de esta similitud en las conductas sancionadas en uno y otro r\u00e9gimen disciplinario, y de su igual potencialidad de afectaci\u00f3n de derechos de tal categor\u00eda, es posible extender al proceso disciplinario de los abogados las conclusiones relativas al proceso disciplinario de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte echa de menos esta demostraci\u00f3n. Sin ella, no pueden considerarse expuestos en la demanda todos los elementos de juicio necesarios para adelantar el examen de constitucionalidad que se le pide hacer, seg\u00fan enseguida pasa a explicarse con m\u00e1s detenimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, en la Sentencia C-014 de 2004 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad parcial dirigida en contra de los art\u00edculos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico19, aplicable a los servidores p\u00fablicos20. No obstante, la Corte conform\u00f3 una unidad normativa, y extendi\u00f3 el an\u00e1lisis a otras normas no acusadas de la misma Ley21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cargos de la demanda, se alegaba que los apartes demandados imped\u00edan a las v\u00edctimas de violaciones a derechos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o por el Derecho Internacional Humanitario, tener la posibilidad de ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria. Por ese motivo, restring\u00edan los derechos de tales v\u00edctimas a la igualdad, a la participaci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dichos apartes normativos acusados imped\u00edan el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverla demanda, la Sentencia abord\u00f3 el estudio de los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0\u00bfEs posible la existencia de v\u00edctimas de una falta disciplinaria? \u00a0En caso positivo, \u00a0\u00bfen qu\u00e9 supuestos? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0\u00bfEn los casos de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, las v\u00edctimas o los perjudicados est\u00e1n legitimados para intervenir en el proceso disciplinario? \u00a0De ser as\u00ed, \u00bfcon qu\u00e9 calidad pueden hacerlo? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0\u00bfEn esos eventos, qu\u00e9 derechos tiene la v\u00edctima de o el perjudicado con la falta disciplinaria? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00a0\u00bfLas normas jur\u00eddicas que permiten la revocatoria directa, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de los fallos disciplinarios sancionatorios y no de los fallos disciplinarios absolutorios, vulneran el Texto Superior? \u00a0Si ello es as\u00ed, \u00bfen qu\u00e9 supuestos puede presentarse tal vulneraci\u00f3n?\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones vertidas en el fallo, la Corte sostuvo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a trav\u00e9s del Derecho disciplinario, el legislador configuraba faltas por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y establec\u00eda sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. Adem\u00e1s, hizo ver que, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario eran la autoridad administrativa o judicial que adelantaba el proceso23, los sujetos procesales24 y el quejoso. Respecto de este ultimo, precis\u00f3 que era la persona que pon\u00eda la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y que no trat\u00e1ndose de un sujeto procesal, su intervenci\u00f3n se limitaba a la presentaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja, a la facultad de aportar pruebas y a la de recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio, no estando legitimado para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profirieran en el proceso distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores limitaciones a la facultad de intervenci\u00f3n del quejoso en el proceso disciplinario fueron justificadas por la Corte a partir de la consideraci\u00f3n relativa a que el proceso disciplinario, por definici\u00f3n, remite a \u201cuna imputaci\u00f3n que se basa en la infracci\u00f3n de deberes funcionales25 y no en la vulneraci\u00f3n de derechos de terceros\u201d. No obstante, la Sentencia hizo ver que exist\u00edan algunos supuestos \u201cen los que la infracci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una relaci\u00f3n inescindible y directa con la violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario\u201d. Dentro de estos supuestos, el fallo afirm\u00f3 que se encontraban las faltas disciplinarias calificadas de grav\u00edsimas descritas en los numerales 5 a 11 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o social:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Ocasionar, con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0Someter a una o varias personas a privaci\u00f3n de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves f\u00edsicos o ps\u00edquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci\u00f3n o confesi\u00f3n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz\u00f3n que comporte alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de la Sentencia C-014 de 2004 la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones analizadas de los art\u00edculos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002, \u201cen el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 89 de la Ley 734 de 2002 \u201cen el entendido que las v\u00edctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario tambi\u00e9n son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se dijo anteriormente, en el presente caso el demandante estima que las consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia que se acaba de rese\u00f1ar son extensibles al proceso disciplinario seguido contra abogados, regulado por la Ley 1123 de 2007, cuyo art\u00edculo 66 acusa parcialmente de inconstitucional. En tal virtud, cuando dentro de este \u00faltimo proceso el quejoso haya sido v\u00edctima de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a su parecer debe ser considerado como un sujeto procesal m\u00e1s, con la plenitud de los derechos a ellos reconocidos, en particular el de impugnar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el demandante omite explicar cu\u00e1les de las faltas disciplinarias imputables a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007 pueden considerarse como potencialmente lesivas de derechos amparados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Sin esta explicaci\u00f3n no es posible que la Corte entre analizar los cargos de la demanda, pues s\u00f3lo sobre la base de que las faltas disciplinarias de los abogados, o algunas de ellas, son susceptibles de lesionar tales derechos, es posible concluir que los respectivos quejosos, cuando sean las v\u00edctimas de esas violaciones, deben ser considerados como sujetos procesales, legitimados para impugnar la sentencia de primera instancia, en virtud del inter\u00e9s que el asiste a hacer efectivos sus derechos a la verdad y la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, un repaso r\u00e1pido de las faltas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones mediante el proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007 hace ver que a primera vista ninguna de tales conductas se asimila a las faltas grav\u00edsimas que en la Sentencia C-014 de 2004 se estim\u00f3 que comportaban tal grado de lesividad, que guardaban una relaci\u00f3n inescindible y directa con la violaci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario27. As\u00ed las cosas, el demandante ten\u00eda la carga de demostrar lo contrario, pues sin esta argumentaci\u00f3n no pod\u00eda considerarse que los cargos de la demanda comprendieran la exposici\u00f3n de todos los elementos necesarios para iniciar el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta entonces una insuficiencia en la exposici\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, que hace que la demanda carezca de alcance persuasivo para generar siquiera una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, que permita entrar a analizar su conformidad con la Constituci\u00f3n. Ciertamente, como lo ha explicado la jurisprudencia, \u201cla suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que en la presente oportunidad se presenta una ineptitud sustancial de la demanda por insuficiencia de los cargos, que conduce a la necesidad de proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo respecto de la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ART\u00cdCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>9 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el requisito de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, cons\u00faltese especialmente la sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n pueden verse, entre otras, las sentencias C-1544 de 2000, C-362 de 2001, C-504 de 1995, c-509 de 1996, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-445 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 Estas disposiciones son del siguiente tenor, dentro el cual se subrayan los partes que en esa oportunidad se demandaban:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podr\u00e1n ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuradur\u00eda, o asumir directamente el conocimiento de la petici\u00f3n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir\u00e1 el fallo sustitutivo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podr\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podr\u00e1 solicitarse la revocatoria de la decisi\u00f3n por causa distinta a la que dio origen a la decisi\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Ley 734 de 2002, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte extendi\u00f3 su pronunciamiento a: \u00a0<\/p>\n<p>1) La expresiones \u00a0\u201csancionatorios\u201d \u00a0y \u00a0\u201csancionado\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 122 de la misma Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2) Las dos expresiones \u00a0\u201csancionatorios\u201d, \u00a0que hacen parte del art\u00edculo 124 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3) El art\u00edculo 89 de la misma Ley, relativo a los \u00a0\u201cSujetos procesales en la actuaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-014 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este asunto la sentencia explic\u00f3 que \u201cla autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o tambi\u00e9n administrativa, como ocurre con las entidades administrativas a las que est\u00e1 vinculado el disciplinado, con las personer\u00edas y con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Los sujetos procesales, dijo la sentencia en comento, \u201cson el investigado y su defensor y el Ministerio P\u00fablico cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la funci\u00f3n de vigilancia administrativa. \u00a0El investigado interviene en el proceso desde la indagaci\u00f3n preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuaci\u00f3n cumplida y del fallo emitido. \u00a0Y el Ministerio P\u00fablico, por su parte, interviene en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Tal infracci\u00f3n de deberes funcionales se produce, explic\u00f3 el fallo, por \u201cel incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones o la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En cualquier caso la Corte aclar\u00f3 que \u00a0las v\u00edctimas no pod\u00eda pretender \u201cel reconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n pues esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 ligada directamente a la infracci\u00f3n del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que est\u00e1 vinculada con el da\u00f1o causado al bien jur\u00eddico de que aquellas son titulares. \u00a0Y bien se sabe que la protecci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a ellos causado es inherente a la jurisdicci\u00f3n y escapa a la \u00f3rbita del derecho disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El T\u00edtulo II del Libro II \u00a0la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el C\u00f3digo disciplinario del Abogado, consagra as\u00ed las faltas disciplinarias por la cuales pueden ser sancionados disciplinariamente los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n y los abogados que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con dicho ejercicio, as\u00ed como los curadores ad litem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FALTAS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenir en actuaci\u00f3n judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Provocar o intervenir voluntariamente en ri\u00f1as o esc\u00e1ndalo p\u00fablico originado en asuntos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Obtener clientes aprovech\u00e1ndose de una situaci\u00f3n de calamidad que afecte gravemente la libertad de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Son faltas contra el decoro profesional: \u00a0<\/p>\n<p>1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus t\u00edtulos y especializaciones acad\u00e9micas, los cargos desempe\u00f1ados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para s\u00ed o para los servidores p\u00fablicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia y a las autoridades administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>Injuriar o acusar temerariamente a los servidores p\u00fablicos, abogados y dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Emplear medios distintos de la persuasi\u00f3n para influir en el \u00e1nimo de los servidores p\u00fablicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Promover una causa o actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, pol\u00edticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Valerse de d\u00e1divas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o ins\u00f3litas o de cualquier otro acto equ\u00edvoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. Tambi\u00e9n incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las v\u00edas de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuesti\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, ama\u00f1ar o tergiversar las pruebas o poderes con el prop\u00f3sito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. \u00a0<\/p>\n<p>14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorizaci\u00f3n, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: \u00a0<\/p>\n<p>a) No expresar su franca y completa opini\u00f3n acerca del asunto consultado o encomendado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Garantizar que de ser encargado de la gesti\u00f3n, habr\u00e1 de obtener un resultado favorable; \u00a0<\/p>\n<p>c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jur\u00eddicas o situaciones inherentes a la gesti\u00f3n encomendada o alterarle la informaci\u00f3n correcta, con \u00e1nimo de desviar la libre decisi\u00f3n sobre el manejo del asunto; \u00a0<\/p>\n<p>d) No informar con veracidad la constante evoluci\u00f3n del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Asesorar, patrocinar o representar, simult\u00e1nea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho com\u00fan; \u00a0<\/p>\n<p>En esta falta tambi\u00e9n pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorizaci\u00f3n escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisi\u00f3n de un delito; \u00a0<\/p>\n<p>g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su inter\u00e9s en causa, a t\u00edtulo distinto de la equitativa retribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o inter\u00e9s con la parte contraria o cualquiera otra situaci\u00f3n que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relaci\u00f3n profes ional, \u00a0<\/p>\n<p>i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en raz\u00f3n del exceso de compromisos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participaci\u00f3n correspondiente al cliente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo. \u00a0<\/p>\n<p>5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gesti\u00f3n o manejo de los bienes cuya guarda, disposici\u00f3n o administraci\u00f3n le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aceptar la gesti\u00f3n profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorizaci\u00f3n del colega reemplazado, o que se justifique la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: \u00a0<\/p>\n<p>1. Demorar la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas o abandonarlas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Omitir o retardar la rendici\u00f3n escrita de informes de la gesti\u00f3n en los t\u00e9rminos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gesti\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obrar con negligencia en la administraci\u00f3n de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se est\u00e1n cobrando judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entorpecer los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos con el prop\u00f3sito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Tambi\u00e9n constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n, y la violaci\u00f3n de las disposiciones legales que establecen el r\u00e9gimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesi\u00f3n o al deber de independencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-540\/10 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de suficiencia en la exposici\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Sujetos procesales\/PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones al quejoso \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes \u00a0 La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}