{"id":17332,"date":"2024-06-11T21:50:06","date_gmt":"2024-06-11T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-541-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:06","slug":"c-541-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-10\/","title":{"rendered":"C-541-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-541\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Modificaci\u00f3n a la Carta no implica cambio en par\u00e1metro constitucional empleado por la Corte en sentencia C-037 de 1996\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter integral y definitivo\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Car\u00e1cter integral y definitivo \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha hecho en esta ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el texto original del art\u00edculo 122 superior y las modificaciones surgidas de las sucesivas reformas y, tras verificar que \u201cla condena por delitos en contra del patrimonio del Estado, como inhabilidad para el desempe\u00f1o del servicio p\u00fablico ha estado presente en la Carta desde el a\u00f1o de 1991\u201d y que \u201cel precepto relacionado con la inhabilidad para ser servidor p\u00fablico originada en la condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado presente en cada una de sus versiones\u201d, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la modificaci\u00f3n a la Carta \u201cno implica, con respecto a la inhabilidad citada que hubiese operado un cambio en el par\u00e1metro constitucional empleado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996\u201d. A esta conclusi\u00f3n y con fundamento adicional en el car\u00e1cter integral y definitivo del control previo sobre leyes estatutarias, la Corte anud\u00f3 como consecuencia que no se configuraba una raz\u00f3n que permitiera \u201creabrir el debate constitucional sobre ese particular\u201d. Id\u00e9ntica consecuencia se sigue ahora del an\u00e1lisis efectuado, habida cuenta de que en lo atinente al juicio de sustituci\u00f3n del inciso demandado el control efectuado sobre la ley que convocaba la referendo tambi\u00e9n fue integral y tiene el car\u00e1cter definitivo que se le reconoci\u00f3 en la misma Sentencia C-551 de 2003 y que se conserva en virtud de que, en esa parte, el art\u00edculo 122 de la Carta no ha variado sustancialmente. En contra de la anterior posici\u00f3n se podr\u00eda aducir que en la Sentencia C-072 de 2010 la cosa juzgada cobij\u00f3 a unas disposiciones de ley y que ahora se trata de una disposici\u00f3n constitucional, sin embargo la cuesti\u00f3n no es diferente, pues ya se trate de un precepto legal o de uno constitucional, la raz\u00f3n de la cosa juzgada es la misma: no ha variado el par\u00e1metro superior y ello significa que se mantiene la interpretaci\u00f3n que de ese par\u00e1metro ha efectuado la Corte en sede de control de constitucionalidad. No tiene sentido, entonces, desconocer el an\u00e1lisis efectuado y volver a emitir un pronunciamiento en el cual se repitan argumentos id\u00e9nticos a los que la Corte ya emple\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7966 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009, \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Eduardo Ortega S\u00e1chica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Camilo Eduardo Ortega S\u00e1chica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de un inciso del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 14 de julio 2009 \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atl\u00e1ntico, Libre, Sim\u00f3n Bol\u00edvar y Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL TEXTO ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.410 del 14 de julio de 2009 y se subraya el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 14) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso De Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. El inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009, \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 375 inciso 2\u00b0, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 13, 28, 29, 40, 90, 93, 94, 95 numeral 5\u00b0, 114, 121, 133 inciso 1\u00b0 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor comienza por se\u00f1alar, que la presente demanda de inconstitucionalidad tiene por objeto advertir acerca del vicio de competencia en el que incurri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2009, toda vez que bajo el supuesto de una reforma constitucional consistente en la ampliaci\u00f3n del cat\u00e1logo de inhabilidades para ocupar cargos p\u00fablicos como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, sustituy\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, al modificar sustancialmente el derecho a elegir y ser elegido. En esa medida, asumi\u00f3 una competencia que le estaba vedada por ser exclusiva del constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior consideraci\u00f3n, expone como cargo \u00fanico de inconstitucionalidad de la norma demandada la \u201cfalta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como constituyente derivado, para tramitar y expedir el acto acusado\u201d, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una reforma propiamente dicha incurre en vicios de competencia cuando del an\u00e1lisis de la misma se encuentra que la Constituci\u00f3n con su promulgaci\u00f3n ha sido sustituida total o parcialmente, de conformidad con los principios contenidos en la misma y emanados de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Acto Legislativo 01 de 2009, no solo modific\u00f3 varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n sustituy\u00f3 la Carta de Derechos, alterando de manera sustancial el modelo constitucional de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a trav\u00e9s del ejercicio de los derechos pol\u00edticos definido por el constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Acto Legislativo objeto de la presente demanda al ampliar las inhabilidades para ocupar cargos p\u00fablicos, como consecuencia del establecimiento de una responsabilidad patrimonial, originada en un hecho relevante en el mundo jur\u00eddico, pero no de naturaleza penal, supone necesariamente una ampliaci\u00f3n del espectro sancionatorio, que trae como consecuencia la limitaci\u00f3n del derecho universal a elegir y ser elegido, pues un juez administrativo y no uno penal ser\u00e1 quien imponga la sanci\u00f3n con afectaci\u00f3n del peculio del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De lo anterior se desprende que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental queda librado a la capacidad econ\u00f3mica del agente sancionado y no a la garant\u00eda del goce efectivo del derecho a elegir y ser elegido, que en condiciones de igualdad el Estado le debe a todos sus ciudadanos en ejercicio, pues esto llevar\u00eda a que s\u00f3lo aquellos que tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para garantizar el pago del da\u00f1o ser\u00e1n acreedores del derecho al sufragio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se torna inconcebible para cualquier Estado democr\u00e1tico que sus ciudadanos se vean limitados en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos por haber sido condenados al pago de una suma de dinero y a causa de su obrar doloso o culposo en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y por no haber tenido al momento de la ejecutoria del fallo los medios econ\u00f3micos suficientes para resarcirlo, quedando supeditado este derecho fundamental a la capacidad econ\u00f3mica del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada desconoce abiertamente el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal, la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, el demandante solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible el segmento demandado del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009, por medio del cual se modific\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Representante del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito del 29 de enero de 2010, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho efecto, informa que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, hay lugar a la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos cuando el servidor p\u00fablico, por su conducta dolosa o gravemente culposa, genere la responsabilidad patrimonial del Estado, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o, no fue introducida por la disposici\u00f3n objeto de reproche, sino por el Acto Legislativo 01 de 2004, previamente aprobado mediante referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que este Alto Tribunal ya se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el alcance del aparte demandado cuando efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 796 de 2003 que convoc\u00f3 a un referendo constitucional para adoptar, entre otros, el texto del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2004 y que, a su vez, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, pero no de manera sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que, mediante Sentencia C-551 de 2003, la Corte indic\u00f3 que \u201cde ser aprobado el numeral 1\u00b0, debe entenderse que la segunda frase del mismo hace referencia a que la culpa grave o el dolo del servidor p\u00fablico fue establecida por una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal, y por ello no existe una contradicci\u00f3n entre el numeral 1\u00b0 la convenci\u00f3n interamericana, y menos a\u00fan este numeral implica sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el interviniente el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009 no hizo m\u00e1s que individualizar el segmento demandado en un inciso propio dentro del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, el cual era parte integral del que, en su momento, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2004, era el inciso final de dicho art\u00edculo. En esa medida, al no advertirse un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n y al no haber sido modificado sustancialmente dicho art\u00edculo, solicita a esta Corte que declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 declarar exequible el Acto Legislativo 01 de 2009, al considerar que no existen vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada, contenida en Acto Legislativo 01 de 2009, mediante el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 122 de Carta Pol\u00edtica, es simplemente la reproducci\u00f3n de una norma que ya exist\u00eda en el ordenamiento constitucional a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por tratarse de una reforma que se produjo por voluntad de pueblo soberano que, a trav\u00e9s del referendo, aprob\u00f3 la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor p\u00fablico, as\u00ed como la posibilidad de que la misma sea subsanable cuando \u00e9ste asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o, no puede predicarse de dicho acto una extralimitaci\u00f3n de las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica, ni mucho menos una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular afirma que el pueblo, en ejercicio de su poder soberano, no tiene l\u00edmites y, por lo tanto, puede reformar y sustituir la Constituci\u00f3n por una nueva. Sin embargo, tal atribuci\u00f3n no se hace extensiva al Congreso de la Rep\u00fablica, toda vez que, por tratarse de un poder constituido, sus actos siempre est\u00e1n sometidos a los l\u00edmites materiales que imponga la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, en su facultad de reformarla no puede derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera el interviniente que la norma acusada resulta acorde con el ordenamiento constitucional, como quiera que reprodujo, sin cambios sustanciales, el Acto Legislativo 01 de 2004, disposici\u00f3n reformatoria que fue producto de un referendo constitucional \u00a0y no de la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 4915 del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010), al pronunciarse sobre la demanda de la referencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte el Ministerio P\u00fablico que la inhabilidad para aspirar al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas del servidor que haya dado lugar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor de da\u00f1o, se mantiene inc\u00f3lume ante la reforma introducida por Acto Legislativo 01 de 2009. Por tanto, puntualiza que el sentido de la norma es el mismo que se le ha dado, con efectos de inhabilidad subsanable, desde la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, si bien se introdujo en el ordenamiento constitucional una inhabilidad para aspirar a ejercer funciones p\u00fablicas, \u00e9sta surgi\u00f3 no por disposici\u00f3n de la norma objeto de reproche, sino por la expedici\u00f3n del Acto legislativo 01 de 2004, del cual no se hace ning\u00fan se\u00f1alamiento en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera la Vista Fiscal que la Ley 796 del 21 de enero de 2003 \u201cpor la cual se convoca a un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un Proyecto de Reforma Constitucional\u201d, en su art\u00edculo 1\u00b0, incluy\u00f3 una pregunta en tal sentido que constituye el \u00fanico punto de reforma que super\u00f3 el umbral y el total de votaci\u00f3n requerida para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la reforma del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica que, a juicio del actor resulta inconstitucional, obedeci\u00f3 al querer del pueblo convocado mediante referendo, que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la falta de certeza en los cargos formulados por el demandante conduce, necesariamente, a su inexistencia y, por consiguiente, a que la Corte se declare inhibida para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 1\u00ba, y 379 de la Constituci\u00f3n, por estar dirigida en contra de un Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el cargo de sustituir la Constituci\u00f3n, el ciudadano Camilo Eduardo Ortega S\u00e1chica present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso final del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2009, que modifica el art\u00edculo 122 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto fechado el 14 de diciembre de 2009 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 \u201cla demanda presentada por el ciudadano Camilo Eduardo Ortega contra el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009, radicada bajo el n\u00famero D-7966\u201d y durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentadas algunas intervenciones, en las cuales se pone de presente que el segmento demandado ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional y que, debido a la ineptitud sustancial de la demanda, se debe proferir un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia se indica que el inciso demandado hace parte de la Constituci\u00f3n desde antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2009 y que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00e9l en la Sentencia C-551 de 2003, cuyos apartes pertinentes son transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se efect\u00faa un an\u00e1lisis de los antecedentes de la disposici\u00f3n constitucional demandada y se concluye que el Acto Legislativo No. 01 de 2009 reprodujo un precepto que ya exist\u00eda en la Constituci\u00f3n y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-1121 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n comparte el mismo criterio y expresa que \u201cel segmento normativo demandado no fue objeto de reforma mediante el Acto Legislativo 01 de 2009\u201d y que los cargos formulados carecen del requisito de certeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las conclusiones a las cuales se llega en las intervenciones y en la vista fiscal no son id\u00e9nticas, las consideraciones que en ellas se vierten llevan a la Corte a examinar la posibilidad de que la disposici\u00f3n cuestionada haya sido analizada en su constitucionalidad, evento en el cual deber\u00e1 determinar si se ha configurado la cosa juzgada constitucional y, s\u00f3lo en caso de que no haya operado tal fen\u00f3meno, tendr\u00e1 que analizar los cargos y apreciar su idoneidad, de modo que \u00fanicamente si la demanda resulta apta plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y decidir\u00e1 sobre la constitucionalidad de lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la cuesti\u00f3n ha entrado en autoridad de cosa juzgada constitucional, la Corte analizar\u00e1 si el inciso demandado hac\u00eda parte de la Constituci\u00f3n antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2009 y, en caso afirmativo, estudiar\u00e1 si ha efectuado el examen de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El origen del inciso demandado \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-072 del presente a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 150-6 de la Ley 270 de 1996 \u201cestatutaria de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, que fue demandado, pese a que en su momento se surti\u00f3 el control previo de constitucionalidad, porque, seg\u00fan el actor, el Acto Legislativo No. 01 de 2004 hab\u00eda modificado el art\u00edculo 122 de la Carta y operado un cambio en el par\u00e1metro empleado por la Corte al proferir la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional analiz\u00f3 lo referente al par\u00e1metro de constitucionalidad y parti\u00f3 del texto que tuvo el art\u00edculo 122 superior en la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1991 y de los textos que surgieron de las reformas realizadas mediante los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009. El mismo procedimiento se llevar\u00e1 a cabo ahora, a fin de establecer si el inciso cuestionado exist\u00eda con un texto similar antes de la expedici\u00f3n del \u00faltimo Acto Legislativo que se ocup\u00f3 de reformar el art\u00edculo 122 de la Carta y, para tal efecto, se destacar\u00e1 en negrillas lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 122 superior, en la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El quinto inciso del art\u00edculo 122 fue modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2004 y, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.424 del 8 de enero de 2004, qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122. \u00a0No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso quinto del art\u00edculo 122 superior fue objeto de reforma una vez m\u00e1s por el Acto legislativo No. 01 de 2009 y, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 47.410 del 14 de junio de 2009, su nuevo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122. \u00a0No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento efectuado se concluye que el inciso ahora demandado fue introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2004 y de la confrontaci\u00f3n del texto incorporado en dicho a\u00f1o con el que surge del Acto Legislativo No. 01 de 2009 claramente se desprenden dos diferencias, consistentes en que (i) en el nuevo texto se cambia la expresi\u00f3n \u2018servidor p\u00fablico\u2019 que ahora aparece en plural y (ii) se elimina la expresi\u00f3n \u2018judicial\u2019 que en el texto anterior estaba referida a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa, a partir del cotejo de los dos enunciados, que el objeto de la disposici\u00f3n es el mismo, pues la introducci\u00f3n de un plural y la eliminaci\u00f3n irrelevante de una palabra frente al evidente sentido de la expresi\u00f3n no impiden que se configure la causal de inhabilidad cuyo establecimiento es la finalidad primordial del inciso demandado, que ahora es el sexto del art\u00edculo 122 de la Carta, causal de inhabilidad que, adem\u00e1s, es el motivo de los reparos formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cargos que plantea el demandante se basan en que, a su juicio, la inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos es la consecuencia de una responsabilidad patrimonial \u201coriginada en un hecho relevante en el mundo jur\u00eddico, pero no de naturaleza penal\u201d y limita el derecho a elegir y ser elegido, pues \u201cun juez administrativo y no uno penal, ser\u00e1 quien imponga la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera -prosigue el actor- la protecci\u00f3n del derecho queda librada a la capacidad econ\u00f3mica del agente sancionado y ello es contrario al art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de acuerdo con cuyas voces \u201cla ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso demandado y el control ejercido por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esclarecido que el texto del inciso que es objeto de demanda hac\u00eda parte del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2009 y que ya conten\u00eda la causal de inhabilidad que ahora se cuestiona, pasa la Corte a determinar si ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es oportuno recordar que la Ley 796 de 2003, por la cual se convoc\u00f3 a un referendo y se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional, introdujo, en su art\u00edculo 1\u00ba, una pregunta relativa a la causal de inhabilidad que ha sido demandada. Mediante Sentencia C-551 de 2003, la Corte se pronunci\u00f3, con car\u00e1cter previo, sobre la constitucionalidad de la Ley que convocaba a referendo y en relaci\u00f3n con el contenido de la pregunta que se acaba de mencionar, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c277- Algunos intervinientes argumentan que este numeral viola la Carta y desconoce la libertad del elector, pues constitucionaliza temas que ya se encuentran desarrollados en leyes espec\u00edficas, con lo cual no s\u00f3lo desnaturaliza la figura del referendo constitucional sino que adem\u00e1s afecta la libertad del elector, pues hace creer a los ciudadanos que est\u00e1n aprobando nuevas regulaciones jur\u00eddicas, cuando \u00e9stas ya hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que esos reparos no son admisibles, pues el Constituyente puede bien puede elevar a rango constitucional mandatos o prohibiciones legales, sin que ello implique una desnaturalizaci\u00f3n del procedimiento de reforma constitucional, ya que la constitucionalizaci\u00f3n de esos temas les confiere mayor fuerza jur\u00eddica, debido a la especial jerarqu\u00eda de las disposiciones constitucionales. Y en esa medida, incluso si esos aspectos ya hubieran sido objeto de regulaci\u00f3n legal, no por ello habr\u00eda vulneraci\u00f3n de la libertad del elector, puesto que el referendo estar\u00eda planteando a la ciudadan\u00eda la posibilidad de elevar o no a norma constitucional esos contenidos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c278- Otros intervinientes afirman que este numeral es inconstitucional, pues viola el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0Entra pues la Corte a examinar ese reparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el ataque de los intervinientes no est\u00e1 llamado a prosperar, pues parte de un supuesto equivocado, ya que presume que existe una contradicci\u00f3n clara e insalvable entre el numeral 1\u00b0 y la Convenci\u00f3n Interamericana. Sin embargo, el numeral 1\u00b0, en caso de que fuera aprobado por el pueblo, no vulnerar\u00eda la Convenci\u00f3n Interamericana, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite compatibilizar los mandatos del numeral 1\u00ba y las prescripciones del art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, y sobre todo, en ning\u00fan caso se puede afirmar que la contradicci\u00f3n alegada por el interviniente representa una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. No le compete a esta Corte, como ya se dijo, efectuar un control de contenido o material de las reformas constitucionales, mucho menos tomando como referente supraconstitucional un tratado. Si bien el interviniente acierta al se\u00f1alar que el bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n), en su integridad, es relevante para determinar si una reforma constitucional es en realidad una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de esa premisa no se puede concluir que una reforma constitucional puede ser juzgada por vicios de contenido a partir de una comparaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n constitucional cuestionada y un art\u00edculo de determinado tratado, porque ello equivaldr\u00eda a reducir el cargo de la reforma constitucional al de una norma inferior a la Constituci\u00f3n y a sacar los tratados del bloque de constitucionalidad para elevarlos a un rango supraconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c279- Este numeral pretende ampliar las inhabilidades para ocupar cargos p\u00fablicos, y por ello propone modificar el inciso quinto del art\u00edculo 122 de la Carta, con dos mandatos distintos. As\u00ed, la primera frase se\u00f1ala que \u2018no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado\u2019. Por su parte, la segunda frase del inciso establece que no puede ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegido, ni designado como servidor p\u00fablico, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, \u2018quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u2019. Es esta segunda frase la que es cuestionada por algunos intervinientes, quienes consideran que, de ser aprobada por referendo, ella implica que una persona podr\u00eda ser privada de sus derechos pol\u00edticos, que incluyen el derecho a ser elegido y a participar en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, en virtud de una sentencia que no tuvo lugar en un proceso de naturaleza penal. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan los intervinientes, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana, que hace parte del bloque de constitucionalidad, luego de indicar que los derechos pol\u00edticos incluyen \u00a0la oportunidad de ser elegido en elecciones peri\u00f3dicas y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds, se\u00f1ala los criterios que permitan una reglamentaci\u00f3n de esos derechos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. (subrayas no originales).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese entonces que conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana, la reglamentaci\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n la privaci\u00f3n, de los derechos pol\u00edticos, no puede hacerse por una condena en un proceso que no sea de naturaleza penal, mientras que la reforma propuesta parecer\u00eda plantear la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos de ciertos servidores p\u00fablicos que no fueron penalmente condenados. As\u00ed las cosas, argumentan estos intervinientes, esa reforma constitucional, de ser aprobada, \u00a0implicar\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento de los ciudadanos de que este numeral podr\u00eda llegar a ser interpretado como incompatible con el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9, a primera vista, parece acertado, pues la segunda frase del numeral no parece referirse a condenas penales, por la comisi\u00f3n de hechos punibles, ya que la primera parte de la pregunta del inciso propuesto regula la hip\u00f3tesis de la condena por delitos que afecten el patrimonio del Estado. Por ende, esta segunda parte, para que tenga una eficacia normativa propia, parecer\u00eda referirse a sentencias ejecutoriadas en procesos que no son penales. Sin embargo, ello no es obligatoriamente as\u00ed, puesto que la primera frase hace referencia exclusivamente a ciertos delitos, esto es, a aquellos que \u2018afecten el patrimonio del Estado\u2019, por lo cual bien puede entenderse que la segunda parte del numeral hace referencia a otros hechos punibles, por los que puede resultar condenado el Estado a una reparaci\u00f3n patrimonial. Para ello basta pensar en el evento en que un servidor p\u00fablico, dotado de un arma oficial, lesiona a una persona. Sin lugar a dudas, el Estado puede resultar condenado a reparar patrimonialmente al afectado, por haber ocasionado un da\u00f1o antijur\u00eddico (CP art. 90), y la conducta del servidor p\u00fablico puede ser delictiva, si \u00e9ste actu\u00f3 con dolo o culpa. Por ende, esta segunda frase del numeral 1\u00b0 puede ser armonizada con la Convenci\u00f3n Interamericana, si se entiende que tambi\u00e9n hace referencia a sentencias en procesos de naturaleza penal. Y como, en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia1. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, seg\u00fan el cual, deben privilegiarse aquellas hermen\u00e9uticas que sean m\u00e1s favorables a la vigencia de los derechos de la persona. Y por ello la Corte concluye que, de ser aprobado el numeral 1\u00b0, debe entenderse que la segunda frase del mismo hace referencia a que la culpa grave o el dolo del servidor p\u00fablico fue establecida por una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal, y por ello no existe una contradicci\u00f3n entre el numeral 1\u00ba y la Convenci\u00f3n Interamericana, y menos a\u00fan este numeral implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl existir diversas interpretaciones plausibles de la disposici\u00f3n cuestionada, el legislador tiene un margen para desarrollarla, en caso de ser aprobada por el pueblo, de una manera arm\u00f3nica con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia y, claro est\u00e1, el Estado de Colombia puede acudir a los procedimientos id\u00f3neos para conocer la interpretaci\u00f3n que de la Convenci\u00f3n Interamericana efect\u00faen los \u00f3rganos interamericanos competentes para fijar con autoridad el sentido del Pacto de San Jos\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta relativa a la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos fue aprobada en el referendo y su aprobaci\u00f3n dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2004, que fue objeto de varias demandas de inconstitucionalidad y entre ellas la que condujo a la adopci\u00f3n de la Sentencia C-1121 de 2004 que ha sido mencionada en la intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia la Corte puso de presente que la reforma constitucional efectuada mediante referendo es un acto complejo y que la actuaci\u00f3n de las autoridades electorales hace parte de ese tr\u00e1mite, motivo por el cual, pese al pronunciamiento previo contenido en la Sentencia C-551 de 2003, era posible admitir demandas ciudadanas posteriores a la aprobaci\u00f3n de una reforma por la ciudadan\u00eda, pues la Corporaci\u00f3n \u201cpuede analizar todas y cada una de las etapas propias del tr\u00e1mite de la reforma, no como actuaciones independientes, de competencia de otras autoridades, sino como partes de todo un procedimiento de reforma, desde la sentencia que declar\u00f3 exequible la ley que convoc\u00f3 al referendo hasta la promulgaci\u00f3n del acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte despach\u00f3 cargos referentes a vicios de forma y declar\u00f3 exequible, por esos cargos, el Acto Legislativo No. 01 de 2004, de modo que volvi\u00f3 a ocuparse de la cuesti\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n y en ejercicio de una competencia que ya hab\u00eda sido reconocida a la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que se acaba de citar este Tribunal estim\u00f3 que la Constituci\u00f3n ha establecido \u201cun control reforzado sobre la convocatoria de un referendo, porque adem\u00e1s del control autom\u00e1tico que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, es viable la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que la sentencia de control autom\u00e1tico \u201chace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por ende, es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, raz\u00f3n por la cual obliga a todas las autoridades del Estado\u201d, a tal grado que \u201cel texto sometido a control no podr\u00e1 volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que a\u00fan cuando \u201ccon posterioridad a la sanci\u00f3n, es viable la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d, ello no significa \u201cque se pueda desconocer el principio de la cosa juzgada\u201d, raz\u00f3n por la cual, dada la similitud del texto que ahora se demanda con el surgido del Acto Legislativo No. 01 de 2004 y la coincidencia sustancial de los motivos por los que ahora se demanda con los analizados en la Sentencia C-551 de 2003, procede analizar si ha operado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como aparece en los antecedentes y qued\u00f3 consignado en la parte inicial de estas consideraciones, la acusaci\u00f3n que ahora se plantea lo es por posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el an\u00e1lisis que se hizo en la sentencia C-551 de 2003 vers\u00f3 sobre el denominado vicio de competencia que da lugar a la sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte se ocup\u00f3 de fijar el alcance de su control y despu\u00e9s de precisar cu\u00e1les disposiciones integraban el par\u00e1metro, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla noci\u00f3n de vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n de una ley que incorpora un referendo no es en s\u00ed misma evidente\u201d y concluy\u00f3 que \u201ccuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta constataci\u00f3n la Corte estim\u00f3 que el poder constituyente derivado tiene limites competenciales, pues sus facultades le han sido conferidas para reformar la Constituci\u00f3n, mas no para sustituirla o cambiarla por otra opuesta, total o parcialmente, a la que el Constituyente primario ha adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 lo referente a la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos y plasm\u00f3 la interpretaci\u00f3n arriba transcrita, para concluir que, de conformidad con esa interpretaci\u00f3n, no se configuraba una sustituci\u00f3n de la Carta y que la respectiva pregunta pod\u00eda ser sometida a la consideraci\u00f3n del pueblo que, seg\u00fan se ha visto, aprob\u00f3 este punto de la reforma que luego fue recogido e incorporado a la Constituci\u00f3n por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional tiene un car\u00e1cter formal que atiende a los textos y ya ha sido puesto de presente que el texto surgido del Acto Legislativo No. 01 de 2004 tiene una identidad con el surgido del Acto Legislativo No. 01 de 2009, salvo en dos aspectos que en nada afectan la inhabilidad que el Constituyente derivado incorpor\u00f3 en la Carta, luego resulta f\u00e1cil concluir que se ha configurado la cosa juzgada formal, en la medida en que el texto ahora demandado tiene su origen en el referendo cuya convocaci\u00f3n fue analizada previamente por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la cosa juzgada tiene, adem\u00e1s, un car\u00e1cter material que atiende a los contenidos y es claro que el an\u00e1lisis de la sustituci\u00f3n de la Carta que la Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 en la Sentencia C-551 de 2003 mantiene su validez a\u00fan cuando el art\u00edculo 122 superior ha sido objeto de reforma por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, pues el texto que sirve de soporte a la inhabilidad que ahora se cuestiona subsiste en la Constituci\u00f3n y cabe afirmar que tambi\u00e9n subsiste su interpretaci\u00f3n en lo referente a la sustituci\u00f3n de la Carta y que a esa interpretaci\u00f3n debe atenerse la Corporaci\u00f3n, ya que est\u00e1 amparada por la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes estiman que la Corte debe declarar la exequibilidad del segmento demandado en la forma como qued\u00f3 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2004 y vali\u00e9ndose de los mismos argumentos empleados en la Sentencia C-551 de 2003 para concluir que no hab\u00eda sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La Corte considera que esa opci\u00f3n no es viable en raz\u00f3n de los argumentos que se acaban de exponer y por un motivo adicional que consiste en que ya se ha estimado que cuando no hay cambio en el par\u00e1metro de control opera la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular es de inter\u00e9s volver sobre la Sentencia C-072 de 2010, citada al principio de estas consideraciones. En esta providencia y respecto de un aparte del art\u00edculo 122 superior, distinto del que ha sido demandado en esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 si la modificaci\u00f3n surgida de los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009 ten\u00eda la entidad suficiente para concluir que hab\u00eda operado un cambio en el par\u00e1metro que en su momento sirvi\u00f3 de base para analizar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n perteneciente al proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha hecho en esta ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el texto original del art\u00edculo 122 superior y las modificaciones surgidas de las sucesivas reformas y, tras verificar que \u201cla condena por delitos en contra del patrimonio del Estado, como inhabilidad para el desempe\u00f1o del servicio p\u00fablico ha estado presente en la Carta desde el a\u00f1o de 1991\u201d y que \u201cel precepto relacionado con la inhabilidad para ser servidor p\u00fablico originada en la condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado presente en cada una de sus versiones\u201d, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la modificaci\u00f3n a la Carta \u201cno implica, con respecto a la inhabilidad citada que hubiese operado un cambio en el par\u00e1metro constitucional empleado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n y con fundamento adicional en el car\u00e1cter integral y definitivo del control previo sobre leyes estatutarias, la Corte anud\u00f3 como consecuencia que no se configuraba una raz\u00f3n que permitiera \u201creabrir el debate constitucional sobre ese particular\u201d. Id\u00e9ntica consecuencia se sigue ahora del an\u00e1lisis efectuado, habida cuenta de que en lo atinente al juicio de sustituci\u00f3n del inciso demandado el control efectuado sobre la ley que convocaba la referendo tambi\u00e9n fue integral y tiene el car\u00e1cter definitivo que se le reconoci\u00f3 en la misma Sentencia C-551 de 2003 y que se conserva en virtud de que, en esa parte, el art\u00edculo 122 de la Carta no ha variado sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la anterior posici\u00f3n se podr\u00eda aducir que en la Sentencia C-072 de 2010 la cosa juzgada cobij\u00f3 a unas disposiciones de ley y que ahora se trata de una disposici\u00f3n constitucional, sin embargo la cuesti\u00f3n no es diferente, pues ya se trate de un precepto legal o de uno constitucional, la raz\u00f3n de la cosa juzgada es la misma: no ha variado el par\u00e1metro superior y ello significa que se mantiene la interpretaci\u00f3n que de ese par\u00e1metro ha efectuado la Corte en sede de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sentido, entonces, desconocer el an\u00e1lisis efectuado y volver a emitir un pronunciamiento en el cual se repitan argumentos id\u00e9nticos a los que la Corte ya emple\u00f3. As\u00ed las cosas, puesto que ya se ha establecido que el inciso que actualmente es el \u00faltimo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n no sustituye la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00e9l la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-551 de 2003, porque el asunto ha entrado en autoridad de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Por haber operado la cosa juzgada constitucional, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-551 de 2003, respecto del actual inciso sexto del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n que dice: \u201cTampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-541\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Poder de reforma que la Carta le reconoce al Congreso, no implica desnaturalizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7966 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009, \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto expongo los motivos que me llevan a aclarar mi voto frente a la sentencia adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el 30 de Junio de 2010, en especial frente a temas como el vicio de competencia y la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien comparto la posici\u00f3n de la Sala en torno a la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia C-551 de 20032, considero necesario destacar que la pretensi\u00f3n de la demanda de alegar una supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n basada en la supuesta ocurrencia de un vicio de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cal modificar sustancialmente el derecho a elegir y ser elegido\u201d3, al ampliar el \u201ccat\u00e1logo de inhabilidades\u201d4, carece de todo sustento, pues es absurdo suponer que la modificaci\u00f3n de una cuesti\u00f3n accidental como son las causales de inhabilidad del funcionario implicar\u00edan un desconocimiento de principios fundamentales de la Constituci\u00f3n, o su suplantaci\u00f3n por una sustancialmente diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia adem\u00e1s es validada tanto por la sentencia C-551 de c\u00f3mo en la \u00a0sentencia frente a la que aclaro mi voto, cuando se destaca que \u201cla Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 lo referente a la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos [\u2026] para concluir que, de conformidad con esa interpretaci\u00f3n, no se configuraba una sustituci\u00f3n de la Carta y que la respectiva pregunta pod\u00eda ser sometida a la consideraci\u00f3n del pueblo que, seg\u00fan se ha visto, aprob\u00f3 este punto de la reforma que luego fue recogido e incorporado a la Constituci\u00f3n por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2004\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que los aspectos relacionados con la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos son una cuesti\u00f3n accesoria, que puede perfectamente modificar el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio del poder de reforma que la Carta le reconoce, de modo que el hecho de imponer requisitos m\u00e1s o menos gravosos, o eventualmente modificarlos o eliminarlos, no implica la desnaturalizaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Admitir una interpretaci\u00f3n diferente, supondr\u00eda sin duda la petrificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el desconocimiento de las competencias y posibilidades que el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n reconoce al pueblo y a las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-400 de 1998, fundamentos 40 y \u00a048, y sentencia C-358 de 1997, Fundamento 15.5 \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia C-541 de 2010 resolvi\u00f3: \u201cPor haber operado la cosa juzgada constitucional, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-551 de 2003, respecto del actual inciso sexto del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n que dice: \u2018Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-541 de 2010, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-541\/10 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Modificaci\u00f3n a la Carta no implica cambio en par\u00e1metro constitucional empleado por la Corte en sentencia C-037 de 1996\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter integral y definitivo\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Car\u00e1cter integral y definitivo \u00a0 Tal como se ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}