{"id":17333,"date":"2024-06-11T21:50:06","date_gmt":"2024-06-11T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-542-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:06","slug":"c-542-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-542-10\/","title":{"rendered":"C-542-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-542\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE CUMPLIMIENTO-No hay vac\u00edo normativo respecto de recursos contra decisi\u00f3n absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Recurso de apelaci\u00f3n y grado jurisdiccional de consulta de decisi\u00f3n que impone sanciones por desacato \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN DECISION QUE IMPONE SANCION POR DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y DE CUMPLIMIENTO-No se trata de un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente caso no hay un vac\u00edo normativo respecto de recursos que puedan ser ejercidos contra la decisi\u00f3n absolutoria, toda vez que el legislador consagr\u00f3 expresamente el recurso de apelaci\u00f3n o el grado jurisdiccional de consulta a favor de la persona sancionada, impidiendo voluntariamente a los dem\u00e1s sujetos el ejercicio de mecanismos de verificaci\u00f3n o recursos de alzada respecto de la decisi\u00f3n adoptada. N\u00f3tese que en las dos normas demandadas est\u00e1 presente el grado jurisdiccional de consulta para el caso en que la autoridad judicial sancione al renuente, todo para que el superior jer\u00e1rquico verifique si el tr\u00e1mite y la sanci\u00f3n son acordes con lo dispuesto en el sistema jur\u00eddico. No se trata, entonces, de un medio de impugnaci\u00f3n, por cuanto el legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del derecho y de los tr\u00e1mites judiciales, consider\u00f3 razonable el grado jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza especial y preferente que caracteriza tanto a las acciones de cumplimiento, como a las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES-Recursos y el grado de consulta, seg\u00fan el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA ASIGNADA AL JUEZ PARA IMPONER SANCIONES POR DESACATO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La facultad reconocida por el sistema normativo al funcionario judicial para imponer sanciones por desacato a sus decisiones, deriva del acuerdo consignado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la Ley, por su car\u00e1cter general y abstracto, es la misma para todos y las decisiones adoptadas con fundamento en ella deben ser cumplidas, pues de otra manera, adem\u00e1s de desatender los principios y las reglas del Estado de derecho, se generar\u00eda un ambiente de anarqu\u00eda en el que todo destinatario de los preceptos legales y de las \u00f3rdenes judiciales podr\u00eda actuar seg\u00fan su propio inter\u00e9s en desmedro del inter\u00e9s general y de instituciones jur\u00eddicas que corresponden a conquistas logradas por las sociedades modernas al cabo de siglos de evoluci\u00f3n pol\u00edtica. La autoridad reconocida a los jueces para dirigir los procesos y las diligencias que en estos se presentan, tiene car\u00e1cter disciplinario; ella corresponde al desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual son deberes de la persona y del ciudadano: \u201c7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En concordancia con esta norma, el art\u00edculo 4\u00ba, inciso segundo de la Carta, establece que \u201cEs deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constituci\u00f3n y las Leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El juez, como m\u00e1xima autoridad responsable del proceso, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le ser\u00eda dif\u00edcil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses\u201d. En el mismo sentido la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u201cLos mencionados poderes se traducen en unas competencias espec\u00edficas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, o los particulares.\u00a0 Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y\u00a0 una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material. \u201cDado el car\u00e1cter punitivo de la sanci\u00f3n, asimilable a la sanci\u00f3n de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Car\u00e1cter correccional o sancionatorio, derivado del poder punitivo propio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes disciplinarios del juez revisten un car\u00e1cter correccional o sancionatorio, derivado del poder punitivo propio del Estado, atribuci\u00f3n que es ejercida mediante la legislaci\u00f3n penal y de polic\u00eda, principalmente. En esta medida resulta razonable que el legislador, pensando en otorgar un mayor grado de protecci\u00f3n a la parte d\u00e9bil del proceso disciplinario denominado \u201cincidente de desacato\u201d, \u00fanicamente haya previsto el recurso de apelaci\u00f3n o el grado de consulta a favor del sancionado, a lo cual se agrega que el promotor del incidente no arriesga sanci\u00f3n alguna, siendo, por lo tanto, dos sujetos procesales que difieren en su naturaleza. Ha de tenerse en cuenta que \u201cel incidente de desacato\u201d no constituye el \u00fanico medio puesto a disposici\u00f3n de los interesados para lograr el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentran previstos mecanismos que prev\u00e9n sanciones m\u00e1s severas, entre ellos el proceso penal por \u201cfraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d. Adem\u00e1s, cuando el desacato de la orden judicial involucra a servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n es posible dar inicio al proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, en caso de que su comportamiento signifique incumplimiento de los deberes y obligaciones consagrados en los art\u00edculos 34 y 35 del mencionado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha explicado que en virtud de las competencias establecidas en el articulo 150-2 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador cuenta con un amplio margen para configurar los procesos judiciales, entre estos los que buscan determinar si una persona ha incurrido en desacato a una orden judicial. En ejercicio de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad para crear o modificar el proceso, se\u00f1alarle etapas, fijar competencia territorial a las autoridades, establecerle t\u00e9rminos para la pr\u00e1ctica de diligencias y consagrar mecanismos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que la Corte reconoce en favor del legislador la potestad de configurar los tr\u00e1mites judiciales, tambi\u00e9n recuerda los l\u00edmites de tal atribuci\u00f3n, la cual \u00a0\u00a0\u201c(\u2026) debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias. \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Poder Vinculante\/PREAMBULO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n incorpora, mucho m\u00e1s all\u00e1 de un simple mandato espec\u00edfico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jur\u00eddico; los principios que inspiraron al Constituyente para dise\u00f1ar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivaci\u00f3n pol\u00edtica de toda la normatividad; los valores que esa Constituci\u00f3n aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus art\u00edculos. El Pre\u00e1mbulo da sentido a los preceptos constitucionales y se\u00f1ala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n; el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas. Lejos de ser ajeno a la Constituci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo hace parte integrante de ella.\u00a0 Las normas pertenecientes a las dem\u00e1s jerarqu\u00edas del sistema jur\u00eddico est\u00e1n sujetas a toda la Constituci\u00f3n y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos a\u00fan les est\u00e1 permitida la transgresi\u00f3n de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. Considera la Corte que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente a la realizaci\u00f3n de unos fines, al logro de unos cometidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Pre\u00e1mbulo y que justifican la creaci\u00f3n y vigencia de las instituciones.\u00a0 Quitar eficacia jur\u00eddica al Pre\u00e1mbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleolog\u00eda que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano prop\u00f3sito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace est\u00e9ril la decisi\u00f3n pol\u00edtica soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constituci\u00f3n. Juzga la Corte Constitucional que el Pre\u00e1mbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de \u00edndole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en \u00e9l se\u00f1alados, lesiona la Constituci\u00f3n porque traiciona sus principios. Si la raz\u00f3n primera y trascendente del control constitucional no es otra que la de garantizar la verdadera vigencia y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ese control deviene en ut\u00f3pico cuando se limita a la tarea de comparar entre s\u00ed normas aisladas, sin hilo conductor que las armonice y confiera sentido integral, razonable y s\u00f3lido al conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta, como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n es una instituci\u00f3n que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n la prev\u00e9 como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que \u00e9sta establece un v\u00ednculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal v\u00ednculo no comporta un car\u00e1cter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneraci\u00f3n. En efecto, del tenor mismo de la Constituci\u00f3n, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qu\u00e9 situaciones resulta necesaria la aplicaci\u00f3n del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado art\u00edculo 31 que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley.. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho dis\u00edmiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el art\u00edculo 69 del c\u00f3digo de procedimiento laboral \u00a0dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jer\u00e1rquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicaci\u00f3n real de justicia en los casos concretos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha se\u00f1alado como elementos m\u00ednimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: \u201c..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE CUMPLIMIENTO-Razones de improcedencia de recursos frente a decisi\u00f3n absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no facult\u00f3 al promotor del incidente para interponer recursos ante la decisi\u00f3n absolutoria, teniendo en cuenta (i) que se trata de un tr\u00e1mite disciplinario en el que el Estado, mediante un juez, decide si hubo o no incumplimiento de una orden impartida por el mismo juez, \u00a0(ii) no se trata de un proceso contencioso entre el promotor del incidente y el investigado, sino de un tr\u00e1mite correccional que puede concluir con medidas disciplinarias que, seg\u00fan el caso, implican restricci\u00f3n a la libertad individual del sancionado o afectaci\u00f3n a su patrimonio, sin que la imposici\u00f3n de \u00e9stas medidas garantice per se el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, y (iii) existe diferencia sustancial entre el promotor del incidente de desacato y el investigado, por cuanto el primero da inicio al tr\u00e1mite sin correr el riesgo de ser sancionado; por lo mismo, el legislador no lo facult\u00f3 para recurrir decisiones que no afectan su libertad personal o su peculio, \u00a0al paso que, para rodear de mayores garant\u00edas al procesado, acord\u00f3 permitirle en uno de los casos el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n (Ley 393 de 1997, art. 29) y en ambos casos dar tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta. As\u00ed, encuentra la Sala razonable la diferencia de trato dispensada por el legislador para favorecer a la persona sancionada al cabo del incidente \u00a0de desacato regulado mediante las normas que se examinan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION Y CONSULTA EN DECISION QUE IMPONE SANCION POR DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y DE CUMPLIMIENTO-Garant\u00eda del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, las expresiones impugnadas antes que violar las reglas del debido proceso, contribuyen a precisar con antelaci\u00f3n y de manera abstracta, cu\u00e1les son las garant\u00edas que rodean a la persona sancionada al cabo del mencionado incidente. De esta manera, las normas demandadas contribuyen a dar certeza a la decisi\u00f3n del juez, pues con ellas se sabe de antemano que la decisi\u00f3n absolutoria no ser\u00e1 susceptible de recursos, aportando al mismo tiempo condiciones para un juzgamiento justo, quedando habilitado el Congreso de la Rep\u00fablica para modificarlo en el futuro, dentro de los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-No es obligatoria en todos los asuntos que son de decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelaci\u00f3n forma parte de la garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n contra las decisiones judiciales. Sin embargo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisi\u00f3n judicial, puesto que la Ley est\u00e1 autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0Lo anterior significa que el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, \u2018pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad\u2019. As\u00ed, pues, es facultad del legislador se\u00f1alar en qu\u00e9 casos los procesos judiciales se tramitar\u00e1n en dos instancias y cu\u00e1les no, salvo en los casos en que la Constituci\u00f3n haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris \u00a0y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros presentaron demanda contra los art\u00edculos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 rechazar la demanda contra el art\u00edculo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, por considerar que respecto de las expresiones demandadas hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-243 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se dispuso inadmitir la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998. Interpuesto el recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n de rechazo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del 10 de noviembre de 2009, resolvi\u00f3 confirmar el numeral primero del auto de 2 de octubre del mismo a\u00f1o; es decir, qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n de rechazar la demanda contra el art\u00edculo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado el escrito de correcci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de diciembre de 2009, resolvi\u00f3 admitir la demanda contra los art\u00edculos 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LAS \u00a0NORMAS \u00a0DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 393 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.096, de 30 de julio de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrir\u00e1 en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo Juez mediante tr\u00e1mite incidental; de no ser apelada se consultar\u00e1 con el superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes si debe revocar o no la sanci\u00f3n. La apelaci\u00f3n o la consulta se har\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrir\u00e1 en multa hasta de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por la misma autoridad que profiri\u00f3 la orden judicial, mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas si debe revocarse o no la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en efecto devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, las expresiones demandadas violan lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empiezan los actores explicando que las normas demandadas establecen que la sanci\u00f3n por desacato aplica para la persona que incumpla una orden judicial, siendo pasibles de la respectiva acci\u00f3n tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas. El juez competente para imponer la sanci\u00f3n es el mismo que profiri\u00f3 la orden incumplida, siendo necesario iniciar un tr\u00e1mite incidental; respecto de la decisi\u00f3n adoptada con base en el art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 1998, no procede ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas establecen como obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se resuelve sancionar al renuente, pero no cuando se decida absolver al presunto renuente. Seg\u00fan los accionantes, frente a la decisi\u00f3n que descarta la existencia del desacato no hay posibilidad de reconsideraci\u00f3n, desdibuj\u00e1ndose el medio legal con el que cuenta el accionante para que se respete su derecho fundamental o a que se haga efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Normas superiores presuntamente vulneradas \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los actores consideran que las expresiones atacadas desconocen los principios de justicia e igualdad, como tambi\u00e9n la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. En su criterio, los textos atacados truncan la realizaci\u00f3n del valor superior de justicia, pues no puede hablarse de justicia cuando se concede prerrogativas a uno de los sujetos procesales, que bien pudo haber incurrido en mora en el cumplimiento de una orden judicial, mientras que aqu\u00e9l que cuenta con el derecho de exigir el cumplimiento de lo decidido a su favor, recibe como castigo adicional la imposibilidad de controvertir la decisi\u00f3n que resulta adversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00edan inconstitucionales las normas atacadas porque hacen obligatorio el grado jurisdiccional de consulta s\u00f3lo cuando se sanciona al renuente, pero no cuando se le absuelve. Igualmente, el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, instituye el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo para favorecer al condenado, facultad que no se le reconoce a aqu\u00e9l que inicia el tr\u00e1mite incidental. Para los demandantes, esta situaci\u00f3n desequilibra las cargas a favor de uno de los sujetos procesales, haciendo que la seguridad jur\u00eddica propia de las sentencias ejecutoriadas se pierda, por cuanto una vez negado el incidente no cuenta con m\u00e1s recursos para lograr el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los accionantes, las normas demandadas dejan maniatado a quien hace uso del incidente de desacato para obtener el cumplimiento de lo fallado a su favor, mientras que el renuente tiene la posibilidad de que la decisi\u00f3n que le resulte adversa pueda ser consultada o apelada, seg\u00fan el caso. Esta situaci\u00f3n constituye una limitaci\u00f3n al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n respecto de quien inici\u00f3 el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica resulta vulnerado ante la imposibilidad de impugnar la decisi\u00f3n de absolver a quien pudo incurrir en desacato, siendo tambi\u00e9n sacrificados derechos y garant\u00edas reconocidos en la sentencia resultante de la respectiva acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los actores, se viola el art\u00edculo 229 superior por cuanto con las normas atacadas se excluye a quien inicia el incidente de desacato de toda opci\u00f3n de hacer revisar por el superior la decisi\u00f3n que le es contraria. En sus palabras: \u201c\u2026 si se niega el desacato sin opci\u00f3n de impugnar o consultar la providencia, el cumplimiento del fallo quedar\u00e1 en el limbo jur\u00eddico o peor a\u00fan, su cumplimiento quedar\u00e1 supeditado al arbitrio del ya renuente incidentado\u201d. (P\u00e1g. 17 del escrito de correcci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del interior y de justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio intervino por intermedio de apoderada especial, solicitando a la Corte que declare exequibles los preceptos parcialmente atacados. Empez\u00f3 explicando que los demandantes parten de una falsa premisa al creer que tanto quien promueve el incidente de desacato, como quien resulta sancionado en primera instancia por dicho desacato, dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento o una acci\u00f3n popular, se encuentran en la misma condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la representante del Ministerio que mediante la Sentencia C-243 de 1996, al resolver sobre el cargo por presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad formulado contra el aparte del art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la sanci\u00f3n por desacato de un fallo de tutela ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n, precis\u00f3 que no se da la violaci\u00f3n del principio de igualdad por el hecho de contemplar la norma la posibilidad de consultar la decisi\u00f3n del desacato cuando el incidente se decide sin imponer sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, las normas demandadas tienen el mismo contenido explicado por la Corte en la citada sentencia, en cuanto no permiten que en el incidente de desacato el superior revise la decisi\u00f3n de no imponer sanci\u00f3n y dicho incidente corresponde a acciones constitucionales que tienen un tr\u00e1mite preferencial. En el presente caso, contin\u00faa la interviniente, se controvierte la posible discriminaci\u00f3n contra el incidentante, quien no cuenta con las mismas oportunidades previstas para el incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>La vocera del Ministerio considera que al no existir la supuesta discriminaci\u00f3n, resultan improcedentes los cargos basados en la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto estos se encuentran basados en la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n colombiana de juristas \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de la Comisi\u00f3n analizan la jurisprudencia sentada mediante la sentencia C-243 de 1996, para pedir a la Corte que la revise en cuanto all\u00ed se procur\u00f3 explicar el poder sancionatorio del juez frente a quienes incumplan los mandamientos contenidos en sus providencias. Aseguran los intervinientes que la Corte concluy\u00f3 que el desacato es una medida de car\u00e1cter correccional o punitivo en cabeza del juez en virtud de sus poderes disciplinarios para garantizar el normal desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen, entonces, que el incidente de desacato generado en una orden proferida en un proceso de tutela no excluye otro tipo de acciones, por ejemplo la de tipo penal, que pueden tener lugar con motivo del desconocimiento de un fallo de tutela. Posteriormente la Corte ha se\u00f1alado que el incidente de desacato se convierte en una oportunidad para que el juez sancione a quienes se muestren renuentes al cumplimiento de una orden dirigida a proteger un derecho fundamental, como tambi\u00e9n para que el juez adopte las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n, esta sentencia aclara la posibilidad de que el juez que tramita el incidente de desacato e incluso el juez que conoce de la consulta, pueda sancionar a quienes incumplan el fallo de tutela y adoptar medidas para la efectiva garant\u00eda de los derechos. A\u00f1aden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn juicio de constitucionalidad en este sentido debe considerar que dentro del incidente de desacato no s\u00f3lo se conocen temas sancionatorios, sino que se encuentran involucrados juicios que afectan la efectiva tutela del derecho fundamental o de los derechos fundamentales debatidos en cada caso. Por tal raz\u00f3n, el que bajo el argumento de la especialidad en el procedimiento de tutela se niegue la posibilidad de presentar recursos frente a autos proferidos dentro de los incidentes de desacato, en especial trat\u00e1ndose de la parte en el proceso de tutela que est\u00e1 solicitando el amparo de sus derechos que es la directamente afectada con el incumplimiento del fallo de tutela, contraviene la Constituci\u00f3n, en particular el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los intervinientes que la Sentencia C-243 de 1996, sea revisada en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Avanzan los intervinientes en el an\u00e1lisis de la mencionada sentencia, como tambi\u00e9n del art\u00edculo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando que en su criterio ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta. Sin embargo, reiteran su inter\u00e9s en que la Corte revise el precedente constitucional expuesto para hacer una nueva interpretaci\u00f3n de la norma citada en el sentido que se permita a las partes, en especial al titular de los derechos amenazados o conculcados, recurrir las providencias dictadas en el marco de los incidentes de desacato y estarse a lo resuelto en la sentencia C-243 de 1996, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar el sentido de la sentencia C-243 de 1996, el representante de la Universidad explica que la ratio decidendi que sirvi\u00f3 a la Corte en aquella ocasi\u00f3n debe ser utilizada en el presente caso, por tratarse de situaciones muy similares, quedando la Corporaci\u00f3n en posibilidad de llegar a la misma conclusi\u00f3n, es decir, que la expresi\u00f3n atacada, correspondiente al art\u00edculo 41, inciso 2\u00ba de la Ley 472 de 1998, es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte una probable inconstitucionalidad relacionada con el efecto devolutivo de la consulta del auto que sanciona por el desacato, por cuanto si el superior decide revocar la sanci\u00f3n se violar\u00eda el art\u00edculo 28 de la Carta, en cuanto el sancionado ya ha perdido algunos d\u00edas de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos formulados contra el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, considera el vocero de la Universidad que la Corte debe declarar exequible el aparte atacado, en el entendido que la apelaci\u00f3n procede para ambas partes, es decir, tambi\u00e9n para quien promovi\u00f3 el incidente de desacato y \u00e9ste le fue desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la facultad de derecho de la Universidad Libre intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles los apartes demandados. Acerca del art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, considera que el legislador cuenta con la facultad de regular los tr\u00e1mites judiciales y en esa medida puede omitir el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n respecto de una providencia, como tambi\u00e9n permitirlo respecto de otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de una revisi\u00f3n impuesta por la Ley en casos concretos y puntuales, teniendo en cuenta la facultad del legislador para regular los tr\u00e1mites judiciales, puede tambi\u00e9n se\u00f1alar el efecto en el cual se concede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Wilman Rafael Guerrero Simanca \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guerrero Simanca interviene para coadyuvar la demanda, por considerar que mediante las normas atacadas se genera una discriminaci\u00f3n respecto de algunos sujetos procesales. En su concepto, el fin para el cual fue instituido el incidente de desacato fue el de hacer cumplir las sentencias proferidas en el respectivo proceso, careciendo de sentido que se beneficie con los recursos \u00fanicamente a la parte contra la cual se profiri\u00f3 la sentencia de condena y quien est\u00e1 obligado a cumplir la orden impartida, permiti\u00e9ndole por el contrario al sancionado sustraerse al cumplimiento de la orden impartida por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el sancionado goza de una segunda instancia para rebatir su inconformidad, instancia que le es negada al incidentante, resultando una ruptura del principio de igualdad, careciendo tal discriminaci\u00f3n de una justificaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el interviniente que el c\u00f3digo de procedimiento civil en sus art\u00edculos 138 y 351, en relaci\u00f3n con el incidente de desacato en materia privada, establece que el auto que decide el incidente es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n si se impone la sanci\u00f3n, como si no la imponen. De estas normas concluye el interviniente que las disposiciones demandadas deben optar por lo mismo, pues el legislador busca que se d\u00e9 cumplimiento a una decisi\u00f3n que orden\u00f3 proteger y hacer cumplir derechos de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el concepto No 4913 del 23 de febrero de 2010, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas si debe revocarse o no la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en efecto devolutivo\u201d, contenida en el art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 1998. Adem\u00e1s solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cde no ser apelada se consultar\u00e1 con el superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes si debe revocar o no la sanci\u00f3n. La apelaci\u00f3n o la consulta se har\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d, contenida en el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud el Procurador General explica que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales, a\u00fan cuando esta facultad no es absoluta, ya que est\u00e1 limitada por los principios y derechos constitucionales cuyo n\u00facleo esencial debe salvaguardar, haciendo que las normas procesales deban ser razonables y proporcionadas con el fin de lograr los objetivos previstos en la Carta. En esa medida, el dise\u00f1o en los procesos judiciales debe amparar el derecho de defensa y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, el Jefe del Ministerio P\u00fablico recuerda que en virtud del mismo el superior jer\u00e1rquico del juez que profiri\u00f3 la providencia, debe revisar la decisi\u00f3n de primera instancia, con el fin de confirmarla, modificarla o revocarla. El Procurador se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 31 superior, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. Por tanto, el legislador instituy\u00f3 la consulta en los diferentes ordenamientos procesales, para defender los intereses de las entidades p\u00fablicas, lo mismo que para proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo de procedimiento civil, establece que deben consultarse las sentencias adversas a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. En este mismo orden, deben ser consultadas las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por procurador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n se presenta en materia laboral, donde el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prev\u00e9 el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones al trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas, lo mismo que de la sentencia de primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en que la naci\u00f3n sea garante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo contencioso administrativo, el grado jurisdiccional de consulta opera respecto de sentencias que impongan condenas en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad p\u00fablica cuando la misma exceda de 300 smmlv o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, cuando no fueren apeladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico los cargos formulados en el presente caso se fundan en que las normas acusadas amparan a quien resulta sancionado por el desacato de la orden judicial proferida por la autoridad competente, en los procesos relacionados con acciones populares y de cumplimiento, al prever el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta \u00fanicamente respecto de tales sanciones y no a favor de quien promovi\u00f3 el incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el Procurador General de la Naci\u00f3n la amplia libertad de configuraci\u00f3n otorgada al legislador para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales y para establecer excepciones a la regla seg\u00fan la cual toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada. En su criterio, mediante las disposiciones acusadas el legislador determin\u00f3 que la sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 consultada en todos los casos cuando se imponga en la acci\u00f3n popular y cuando contra ella no se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, seg\u00fan la Vista Fiscal los textos demandados no vulneran el derecho al debido proceso de quien promovi\u00f3 el desacato. la Ley se limit\u00f3 a definir el tr\u00e1mite de dicho incidente garantizando a las partes el derecho a ser juzgadas conforme a normas preexistentes al acto que se les imputa, ante juez competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que suprimir el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelaci\u00f3n para quienes promueven el incidente de desacato es razonable y proporcionado, por cuanto se pretende lograr la realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como es darle mayor celeridad y eficacia a las acciones populares y de cumplimiento, sin que pueda afirmarse que se desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos por supuesta discriminaci\u00f3n entre quien resulta sancionado en el incidente de desacato y quien lo promovi\u00f3, para el Procurador se debe destacar que la situaci\u00f3n en uno y en otro caso son diferentes, pues el primero tiene que soportar un castigo originado en su culpa o yerro, raz\u00f3n por la cual el legislador le concede la oportunidad de que el superior jer\u00e1rquico de quien le impuso la sanci\u00f3n revise la legalidad de la misma, con lo cual se garantiza la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador General que los textos atacados no desconocen el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues en todo caso los interesados cuentan con la facultad para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado buscando el reconocimiento de sus derechos, sin que las normas impidan el ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 229 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas, la Sala considera necesario precisar que (i) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 228 superior, las razones expresadas por los accionantes no cumplen con las condiciones establecidas por la jurisprudencia para fundar cargos de inexequibilidad, por lo cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida respecto de los mismos; y que (ii) la totalidad de las expresiones impugnadas no est\u00e1n relacionadas con las razones formuladas en la demanda, es decir, ser\u00e1n excluidos algunos apartes del texto atacado, debido a su ausencia de v\u00ednculo con los argumentos esgrimidos por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 superior la fundan los demandantes en la imposibilidad que tiene el promotor del incidente de impugnar la decisi\u00f3n de absolver a quien pudo incurrir en desacato, pues, seg\u00fan ellos, tambi\u00e9n resultan sacrificados derechos y garant\u00edas reconocidos en la sentencia resultante de la respectiva acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Al cotejar el texto del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y sus decisiones son independientes, con las normas demandadas, la Sala, considerando lo establecido en la sentencia C-1052 de 2001, \u00a0encuentra que los argumentos esgrimidos por los actores no son claros, ciertos, espec\u00edficos ni pertinentes1. Por este motivo, no hay cargos de inconstitucionalidad fundados en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. No hay claridad en relaci\u00f3n con los derechos sacrificados en desmedro del promotor del incidente, como tampoco frente a las garant\u00edas reconocidas en la sentencia eventualmente incumplida, toda vez que, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la situaci\u00f3n procesal del promotor del incidente difiere sustancialmente de aquella predicable del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. No hay certeza en los argumentos de los demandantes, por cuanto deducen de las normas impugnadas consecuencias que no est\u00e1n en el texto, sino que derivan de su particular manera de analizarlas. Las razones tampoco son espec\u00edficas, ya que su explicaci\u00f3n no demuestra la manera como las expresiones atacadas desconocen lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Carta y, finalmente, tampoco son pertinentes porque est\u00e1n fundadas en la presunta aplicaci\u00f3n indebida de textos que, seg\u00fan ellos, deber\u00edan facultar al promotor del incidente para interponer recursos de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para resolver respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228, por ausencia de cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luego de analizar los fundamentos de la demanda, la Sala concluye que los argumentos empleados por los accionantes no comprenden las expresiones: \u201cLa apelaci\u00f3n o la consulta se har\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d, (Art. 29 de la Ley 393 de 1997), y \u201cLa consulta se har\u00e1 en efecto devolutivo\u201d, (Art. 41 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Como se ha explicado, la inconformidad de los demandantes se debe a la imposibilidad de que el promotor del incidente interponga recursos de alzada contra la decisi\u00f3n absolutoria favorable al investigado; los argumentos presentados no est\u00e1n dirigidos a impedir que la apelaci\u00f3n o la consulta se tramiten en el efecto suspensivo o devolutivo, seg\u00fan el caso. Por esta raz\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 las expresiones impugnadas, con excepci\u00f3n de aquellas que regulan los efectos en los que conceden tanto la apelaci\u00f3n como la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar si las normas demandadas vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, cuando establecen el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta s\u00f3lo respecto de la decisi\u00f3n judicial que impone sanciones por desacato a la orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos relacionados con acciones populares y acciones de cumplimiento, pero no en el evento que la decisi\u00f3n en el incidente respectivo resulte contraria a la petici\u00f3n de quien lo inici\u00f3, esto es, no imponga la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado considerando (i) el contenido y alcance de las normas demandadas, (ii) la potestad disciplinaria asignada al juez, (iii) la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en los procesos judiciales, (iv) el tr\u00e1mite de los incidentes por desacato en las normas examinadas, y (v) el examen de constitucionalidad de las expresiones impugnadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 393 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.096, de 30 de julio de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrir\u00e1 en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo Juez mediante tr\u00e1mite incidental; de no ser apelada se consultar\u00e1 con el superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes si debe revocar o no la sanci\u00f3n. La apelaci\u00f3n o la consulta se har\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 472 DE 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por la misma autoridad que profiri\u00f3 la orden judicial, mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas si debe revocarse o no la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en efecto devolutivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las normas parcialmente impugnadas son comunes en cuanto (i) establecen el procedimiento a seguir respecto de quien incumpla una orden judicial proferida con fundamento en las Leyes 393 de 1997 y 472 de 1998, (ii) en ambos casos se dar\u00e1 inicio a un incidente procesal que permitir\u00e1 a la autoridad judicial determinar si lo dispuesto en la providencia respectiva se ha cumplido o no, (iii) en caso de incumplimiento o desacato la persona renuente ser\u00e1 sancionada atendiendo al tr\u00e1mite y al r\u00e9gimen disciplinario previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, (iv) en favor de la persona sancionada operan el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta; ambos mecanismos est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997 y \u00fanicamente el de consulta en el art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 1998; adem\u00e1s, (v) en ambos casos el legislador guard\u00f3 silencio respecto de eventuales recursos o medios de impugnaci\u00f3n para ser ejercidos por el promotor del incidente respecto de la decisi\u00f3n absolutoria o favorable a la persona presuntamente renuente a cumplir la orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los apartes demandados difieren en cuanto (i) en el caso del art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, la persona sancionada puede apelar la decisi\u00f3n y de no hacerlo se activar\u00e1 el mecanismo conocido como grado jurisdiccional de consulta; (ii) en el primer caso tanto la apelaci\u00f3n como la consulta se conceden en el efecto suspensivo, mientras en el segundo caso la consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo. Sin embargo, los demandantes no consideraron estas diferencias, por cuanto su inconformidad est\u00e1 basada en la falta de reconocimiento al promotor del incidente para interponer recursos de alzada. Por esta raz\u00f3n, la Corte no examinar\u00e1 las expresiones que regulan los efectos en los cuales se concede la apelaci\u00f3n o la consulta2. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Observa la Sala que en el presente caso no hay un vac\u00edo normativo respecto de recursos que puedan ser ejercidos contra la decisi\u00f3n absolutoria, toda vez que el legislador consagr\u00f3 expresamente el recurso de apelaci\u00f3n o el grado jurisdiccional de consulta a favor de la persona sancionada, impidiendo voluntariamente a los dem\u00e1s sujetos el ejercicio de mecanismos de verificaci\u00f3n o recursos de alzada respecto de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en las dos normas demandadas est\u00e1 presente el grado jurisdiccional de consulta para el caso en que la autoridad judicial sancione al renuente, todo para que el superior jer\u00e1rquico verifique si el tr\u00e1mite y la sanci\u00f3n son acordes con lo dispuesto en el sistema jur\u00eddico. No se trata, entonces, de un medio de impugnaci\u00f3n, por cuanto el legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del derecho y de los tr\u00e1mites judiciales, consider\u00f3 razonable el grado jurisdiccional, teniendo en cuenta la naturaleza especial y preferente que caracteriza tanto a las acciones de cumplimiento, como a las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las disposiciones demandadas revisten un car\u00e1cter especial en cuanto son aplicables a los casos de desacato de providencias judiciales proferidas\u00a0con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 393 de 1997 y 472 de 1998, estatutos que regulan mecanismos judiciales creados por el constituyente mediante los art\u00edculos 87 y 88 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales tienen entre sus caracter\u00edsticas el haber sido concebidos como instrumentos preferentes y sumarios para garantizar los derechos all\u00ed consagrados y, al mismo tiempo, para mantener en vigencia la supremac\u00eda y la aplicaci\u00f3n de la Ley Fundamental; en esta medida, contrario a lo que consideran los demandantes, a los tr\u00e1mites previstos en las normas parcialmente atacadas no les son homologables o aplicables los mecanismos de impugnaci\u00f3n se\u00f1alados para incidentes de desacato en estatutos como el c\u00f3digo de procedimiento civil o el c\u00f3digo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En relaci\u00f3n con los recursos a interponer y el grado de consulta previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que la providencia no es susceptible de tal impugnaci\u00f3n, como quiera que para efectos del control de la decisi\u00f3n que niega el incidente de desacato el legislador no consagr\u00f3 la procedencia de recurso alguno. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 41 ib., respecto al desacato del fallo dentro de la acci\u00f3n popular \u00fanicamente se ha previsto la consulta ante el superior jer\u00e1rquico, cuando el fallador de instancia impone la sanci\u00f3n a quien incumpliere la orden judicial. La sanci\u00f3n por desacato es una medida disciplinaria impuesta por el juez que profiri\u00f3 el fallo dentro de la acci\u00f3n popular y exige que se re\u00fanan dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden; y otro subjetivo, relativo a la culpabilidad de la persona encargada de su cumplimiento. Su verificaci\u00f3n corresponde al juez de instancia, raz\u00f3n por la cual si hay lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato, dicha decisi\u00f3n es la que puede ser consultada ante el superior y no la providencia por medio de la cual se niega el incidente\u201d3. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. Potestad \u00a0disciplinaria asignada al juez \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La facultad reconocida por el sistema normativo al funcionario judicial para imponer sanciones por desacato a sus decisiones, deriva del acuerdo consignado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la Ley, por su car\u00e1cter general y abstracto, es la misma para todos y las decisiones adoptadas con fundamento en ella deben ser cumplidas, pues de otra manera, adem\u00e1s de desatender los principios y las reglas del Estado de derecho, se generar\u00eda un ambiente de anarqu\u00eda en el que todo destinatario de los preceptos legales y de las \u00f3rdenes judiciales podr\u00eda actuar seg\u00fan su propio inter\u00e9s en desmedro del inter\u00e9s general y de instituciones jur\u00eddicas que corresponden a conquistas logradas por las sociedades modernas al cabo de siglos de evoluci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La autoridad reconocida a los jueces para dirigir los procesos y las diligencias que en estos se presentan, tiene car\u00e1cter disciplinario; ella corresponde al desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual son deberes de la persona y del ciudadano: \u201c7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En concordancia con esta norma, el art\u00edculo 4\u00ba, inciso segundo de la Carta, establece que \u201cEs deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constituci\u00f3n y las Leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ontol\u00f3gicamente esta atribuci\u00f3n se funda en la necesidad de proteger el inter\u00e9s general (C. Po. art. 1\u00ba), representado en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Acerca de estas atribuciones, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, como m\u00e1xima autoridad responsable del proceso, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le ser\u00eda dif\u00edcil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el mismo sentido la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mencionados poderes se traducen en unas competencias espec\u00edficas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, o los particulares.\u00a0 Las sanciones que el Juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y\u00a0 una esencia administrativa y los respectivos actos son actos administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado el car\u00e1cter punitivo de la sanci\u00f3n, asimilable a la sanci\u00f3n de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa&#8230;.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los poderes disciplinarios del juez revisten un car\u00e1cter correccional o sancionatorio, derivado del poder punitivo propio del Estado, atribuci\u00f3n que es ejercida mediante la legislaci\u00f3n penal y de polic\u00eda, principalmente. En esta medida resulta razonable que el legislador, pensando en otorgar un mayor grado de protecci\u00f3n a la parte d\u00e9bil del proceso disciplinario denominado \u201cincidente de desacato\u201d, \u00fanicamente haya previsto el recurso de apelaci\u00f3n o el grado de consulta a favor del sancionado, a lo cual se agrega que el promotor del incidente no arriesga sanci\u00f3n alguna, siendo, por lo tanto, dos sujetos procesales que difieren en su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ha de tenerse en cuenta que \u201cel incidente de desacato\u201d no constituye el \u00fanico medio puesto a disposici\u00f3n de los interesados para lograr el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentran previstos mecanismos que prev\u00e9n sanciones m\u00e1s severas, entre ellos el proceso penal por \u201cfraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d6. Adem\u00e1s, cuando el desacato de la orden judicial involucra a servidores p\u00fablicos, tambi\u00e9n es posible dar inicio al proceso disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, en caso de que su comportamiento signifique incumplimiento de los deberes y obligaciones consagrados en los art\u00edculos 34 y 35 del mencionado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Potestad de configuraci\u00f3n legislativa en procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De manera reiterada la Corte ha explicado que en virtud de las competencias establecidas en el articulo 150-2 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador cuenta con un amplio margen para configurar los procesos judiciales, entre estos los que buscan determinar si una persona ha incurrido en desacato a una orden judicial7. En ejercicio de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad para crear o modificar el proceso, se\u00f1alarle etapas, fijar competencia territorial a las autoridades, establecerle t\u00e9rminos para la pr\u00e1ctica de diligencias y consagrar mecanismos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta atribuci\u00f3n del legislador, la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza de un amplio margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para evaluar y definir sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los plazos y t\u00e9rminos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos ante las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, por lo dem\u00e1s, tan s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al tiempo que la Corte reconoce en favor del legislador la potestad de configurar los tr\u00e1mites judiciales, tambi\u00e9n recuerda los l\u00edmites de tal atribuci\u00f3n, la cual \u00a0\u00a0\u201c(\u2026) debe ser ejercida sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en l\u00edmites al ejercicio leg\u00edtimo de tales competencias\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen de constitucionalidad de las normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Eventual desconocimiento del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Para los demandantes, las expresiones atacadas desconocen el texto del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica en cuanto establece que ella fue expedida para asegurar la justicia, dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se caracteriza por contener una declaraci\u00f3n de valores y de principios que, siendo derecho positivo, afectan las funciones de elaboraci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas y su interpretaci\u00f3n. Por su naturaleza, los valores y principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo son desarrollados por el constituyente y por el legislador ordinario, sirven para cohesionar el sistema normativo, suministrar elementos de integraci\u00f3n al mismo, contribuir a llenar vac\u00edos jur\u00eddicos y, en general, guiar a las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Acerca del car\u00e1cter vinculante del Pre\u00e1mbulo y de su contenido, la jurisprudencia ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n incorpora, mucho m\u00e1s all\u00e1 de un simple mandato espec\u00edfico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jur\u00eddico; los principios que inspiraron al Constituyente para dise\u00f1ar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivaci\u00f3n pol\u00edtica de toda la normatividad; los valores que esa Constituci\u00f3n aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo da sentido a los preceptos constitucionales y se\u00f1ala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n; el rumbo de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de ser ajeno a la Constituci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo hace parte integrante de ella.\u00a0 Las normas pertenecientes a las dem\u00e1s jerarqu\u00edas del sistema jur\u00eddico est\u00e1n sujetas a toda la Constituci\u00f3n y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos a\u00fan les est\u00e1 permitida la transgresi\u00f3n de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente a la realizaci\u00f3n de unos fines, al logro de unos cometidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Pre\u00e1mbulo y que justifican la creaci\u00f3n y vigencia de las instituciones.\u00a0 Quitar eficacia jur\u00eddica al Pre\u00e1mbulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleolog\u00eda que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano prop\u00f3sito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace est\u00e9ril la decisi\u00f3n pol\u00edtica soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzga la Corte Constitucional que el Pre\u00e1mbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de \u00edndole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en \u00e9l se\u00f1alados, lesiona la Constituci\u00f3n porque traiciona sus principios. \u00a0<\/p>\n<p>Si la raz\u00f3n primera y trascendente del control constitucional no es otra que la de garantizar la verdadera vigencia y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ese control deviene en ut\u00f3pico cuando se limita a la tarea de comparar entre s\u00ed normas aisladas, sin hilo conductor que las armonice y confiera sentido integral, razonable y s\u00f3lido al conjunto\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. En el presente caso, los cargos formulados por los demandantes pueden ser entendidos merced a una lectura conjunta del Pre\u00e1mbulo y de las normas superiores empleadas por los accionantes; es decir, aisladamente el Pre\u00e1mbulo resultar\u00eda insuficiente para comprender el sentido de la demanda, raz\u00f3n por la cual los cargos ser\u00e1n analizados considerando tanto el texto del Pre\u00e1mbulo como el de los art\u00edculos 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Consideran los demandantes que las normas impugnadas violan el derecho a la igualdad, en cuanto el auto que pone fin al incidente de desacato, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n por quien resulta sancionado, como tambi\u00e9n porque la misma providencia deber\u00e1 ser enviada en consulta ante el superior jer\u00e1rquico, seg\u00fan lo dispuesto tanto en la norma mencionada como en el art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 1998, mientras que quien promovi\u00f3 el incidente no cuenta con la posibilidad de apelar el auto que exonera de responsabilidad disciplinaria al investigado. En relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n y la potestad del legislador para establecerlo, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. La apelaci\u00f3n es un recurso por medio del cual el ordenamiento permite que el superior jer\u00e1rquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jur\u00eddico posibilita caminos para la correcci\u00f3n de sus decisiones, para la unificaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos de decisi\u00f3n y para el control mismo de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Es evidente que la Constituci\u00f3n da facultades discrecionales al legislador, para que \u00e9ste determine en cu\u00e1les casos no procede la apelaci\u00f3n de una sentencia judicial. En efecto, el art\u00edculo 31 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (subraya la Sala). Es claro entonces que eliminar la apelaci\u00f3n no afecta necesariamente el debido proceso. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha afirmado que la doble instancia no es un principio absoluto que deba regir todos los procesos judiciales y que por tanto, no es forzosa u obligatoria su previsi\u00f3n para todos los asuntos sobre los cuales tiene que producirse una decisi\u00f3n judicial\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En cuanto a la potestad que tiene el legislador para establecer el grado jurisdiccional de consulta en unos procesos y en otros no, y la eventual violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n es una instituci\u00f3n que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n la prev\u00e9 como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que \u00e9sta establece un v\u00ednculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal v\u00ednculo no comporta un car\u00e1cter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneraci\u00f3n. En efecto, del tenor mismo de la Constituci\u00f3n, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qu\u00e9 situaciones resulta necesaria la aplicaci\u00f3n del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado art\u00edculo 31 que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de ellos, el art\u00edculo 69 del c\u00f3digo de procedimiento laboral \u00a0dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, el superior jer\u00e1rquico cuenta con la facultad para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicaci\u00f3n real de justicia en los casos concretos\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los tr\u00e1mites judiciales ha considerado en forma razonable que trat\u00e1ndose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a trav\u00e9s de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisi\u00f3n judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profiri\u00f3 la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, deb\u00eda conceder al investigado la atribuci\u00f3n de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n del recurso, disponer darle tr\u00e1mite al grado jurisdiccional de consulta, como una garant\u00eda para quien es considerado la parte d\u00e9bil del proceso y en cuyo favor obra la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha se\u00f1alado como elementos m\u00ednimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la Sala razonable la diferencia de trato dispensada por el legislador para favorecer a la persona sancionada al cabo del incidente \u00a0de desacato regulado mediante las normas que se examinan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Presunto desconocimiento del art\u00edculo 29 superior \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Los demandantes consideran que se desconocen las reglas del debido proceso al impedir al promotor del incidente de desacato apelar el auto que absuelve al investigado. Este argumento no es de recibo, toda vez que el art\u00edculo 150-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 29 y 31 del mismo Estatuto, facultan al Congreso de la Rep\u00fablica para configurar los tr\u00e1mites o procesos judiciales, sin que en el presente caso la Sala encuentra un ejercicio desbordado de tal atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La facultad de regular los procesos que se adelantan ante las autoridades judiciales garantiza a la colectividad la observancia del principio de legalidad propio del Estado de derecho, excluyendo las acciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. Es pertinente recordar que la funci\u00f3n de impartir justicia est\u00e1 sometida a los designios del constituyente y del legislador, s\u00f3lo puede ser ejercida por las autoridades investidas de potestad judicial, en la jurisdicci\u00f3n territorial, material y funcional asignada, en los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n mediante normas de car\u00e1cter general y abstracto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el respeto a las reglas del debido proceso judicial requiere que cada tr\u00e1mite est\u00e9 previamente definido en la Ley, para de esta manera garantizar los derechos de las partes a ser juzgadas imparcialmente, ante autoridades anteriormente determinadas y con observancia de las reglas fijadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Las normas demandadas establecen que el auto mediante el cual se exonera de responsabilidad al investigado por la presunta inobservancia de una orden judicial, no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o del grado jurisdiccional de consulta, seg\u00fan el caso, sin que la Sala encuentre transgresi\u00f3n a los valores ni a los principios que gobiernan la actividad legislativa en materia de regulaci\u00f3n de los procesos judiciales. Mediante los apartes demandados, el Congreso de la Rep\u00fablica se limit\u00f3 a establecer las formas propias del juicio, dentro del tr\u00e1mite judicial conocido como \u201cincidente de desacato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, las expresiones impugnadas antes que violar las reglas del debido proceso, contribuyen a precisar con antelaci\u00f3n y de manera abstracta, cu\u00e1les son las garant\u00edas que rodean a la persona sancionada al cabo del mencionado incidente. De esta manera, las normas demandadas contribuyen a dar certeza a la decisi\u00f3n del juez, pues con ellas se sabe de antemano que la decisi\u00f3n absolutoria no ser\u00e1 susceptible de recursos, aportando al mismo tiempo condiciones para un juzgamiento justo, quedando habilitado el Congreso de la Rep\u00fablica para modificarlo en el futuro, dentro de los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Cargos fundados en la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Para los demandantes, se viola el art\u00edculo 229 superior por cuanto con las normas atacadas se excluye a quien inicia el incidente de desacato de toda opci\u00f3n de hacer revisar por el superior la decisi\u00f3n que le es contraria. El error de apreciaci\u00f3n de los actores queda en evidencia, por cuanto el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 garantizado al promotor del incidente, quien adem\u00e1s de estar legitimado para dar inicio al tr\u00e1mite respectivo, tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de presentar pruebas, controvertir las aportadas por el procesado y, en general, de participar activamente dentro del respectivo proceso. Materia distinta es la relacionada con los beneficios reconocidos al sancionado, quien podr\u00e1 (i) interponer el recurso de apelaci\u00f3n, o (ii) resultar favorecido con el tr\u00e1mite propio de la consulta ante el superior jer\u00e1rquico de quien impuso la medida disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. El incidente de desacato regulado mediante las normas demandadas garantiza a su promotor el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pero no lo habilita para interponer recursos contra la decisi\u00f3n favorable al investigado; es decir, tiene garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia pero no el acceso a la segunda instancia, circunstancia que no puede entenderse como desconocimiento de lo estipulado en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el art\u00edculo 31 del mismo Estatuto prev\u00e9 que \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley\u201d; en este caso, el legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n de los procesos judiciales y mediante normas de car\u00e1cter abstracto, dispuso que el promotor del incidente de desacato no est\u00e1 legitimado para impugnar la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. En relaci\u00f3n con la potestad que tiene el legislador para establecer los casos en los cuales proceden los recursos de alzada o el grado jurisdiccional de consulta, la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelaci\u00f3n forma parte de la garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n contra las decisiones judiciales. Sin embargo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisi\u00f3n judicial, puesto que la Ley est\u00e1 autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, \u2018pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad\u201914. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es facultad del legislador se\u00f1alar en qu\u00e9 casos los procesos judiciales se tramitar\u00e1n en dos instancias y cu\u00e1les no, salvo en los casos en que la Constituci\u00f3n haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Al resolver sobre una petici\u00f3n de inexequibilidad fundada en la imposibilidad que tiene el promotor del incidente de desacato para interponer recursos contra el auto que absuelve al investigado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la norma constitucional autoriza expresamente para establecer excepciones al principio por ella consagrado de que toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada. Luego perfectamente se puede concluir que estamos en presencia de una excepci\u00f3n legal autorizada por la Constituci\u00f3n, al principio que se\u00f1ala que toda sentencia es susceptible de segunda instancia. As\u00ed, el auto que decide el incidente de desacato sin imponer sanci\u00f3n, no es forzosamente apelable o consultable, por expresa autorizaci\u00f3n constitucional\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, las expresiones demandadas tampoco desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declararse INHIBIDA para decidir sobre la exequibilidad de las expresiones demandadas, respecto de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ausencia de cargos fundados en esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cde no ser apelada se consultar\u00e1 con el superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes si debe revocar o no la sanci\u00f3n.\u201d, como tambi\u00e9n \u201cy ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas si debe revocarse o no la sanci\u00f3n.\u201d, contenidas en los art\u00edculos 29 de la Ley 393 de 1997 y 41 de la Ley 472 de 1998, \u00fanicamente por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la Ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. fundamento 2.2.1. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Auto de 10 de agosto de 2000, expediente AP-069.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-218 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 El c\u00f3digo penal, Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo 454, establece: \u201cFRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL. (Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005). El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n judicial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Entre otras, las sentencias C-090 de 2002, C-377 de 2002, C-204 de 2003, C-313 de 2003, C-899 de 2003, C-1091 de 2003, C-692 de 2008 y C-740 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-692 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-477 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-090 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-692 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-1091 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-542\/10 \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE CUMPLIMIENTO-No hay vac\u00edo normativo respecto de recursos contra decisi\u00f3n absolutoria \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 ACCION POPULAR Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Recurso de apelaci\u00f3n y grado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}