{"id":17334,"date":"2024-06-11T21:50:06","date_gmt":"2024-06-11T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-543-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:06","slug":"c-543-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-543-10\/","title":{"rendered":"C-543-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 30; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A GOZAR DE LAS VENTAJAS QUE DERIVAN DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n de sujetos titulares \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD EN LA LEGISLACION LABORAL-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Protecci\u00f3n sin excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempl\u00f3 una amplia protecci\u00f3n constitucional a favor de la mujer embarazada, de la madre trabajadora \u2013antes y despu\u00e9s del parto\u2013 as\u00ed como de la ni\u00f1ez. Esto, como consecuencia de un conjunto de objetivos sentados de manera expresa en la misma Carta Pol\u00edtica, entre los cuales, ocupan lugar preeminente: (i) el logro efectivo de la igualdad entre los g\u00e9neros (art\u00edculo 43 C.P.); (ii) la protecci\u00f3n de la vida (art\u00edculos 2\u00ba, 11, 44); (iii) el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5\u00ba y 42 C. P.); (iv) la garant\u00eda de los derechos de la madre en cuanto una manera eficaz para garantizar tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, derechos \u00e9stos, que por orden del art\u00edculo 44 superior deben ampararse de modo prevalente. En esta misma l\u00ednea de pensamiento, sobresale el mandato contemplado en el art\u00edculo 43 superior que ordena al Estado conferir a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, especial asistencia y protecci\u00f3n as\u00ed como manda otorgarle subsidio alimentario en el caso en que ella se encuentre desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la licencia de maternidad tiene una finalidad principal, cual es la de proteger a las mujeres \u00a0trabajadoras en estado de gravidez, durante la \u00e9poca del embarazo y luego del parto \u2013protecci\u00f3n que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013; as\u00ed como la de asegurar la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. El amparo que de all\u00ed se deriva es, por consiguiente, doble e integral. Es doble, por cuanto se despliega respecto de la madre \u2013y en lo que corresponda, respecto del padre sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, a la vez que en relaci\u00f3n con los hijos o hijas. Es integral, toda vez que abarca un conjunto de prestaciones encaminadas a asegurar que las mujeres trabajadoras \u2013incluyendo los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013 y su descendencia dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de calidad y de dignidad. Cierto es y antes se resalt\u00f3, que la figura protectora de la licencia de maternidad tuvo como objetivo inicial reconocer la situaci\u00f3n de marginalidad, discriminaci\u00f3n y desventaja a la que hist\u00f3ricamente se han visto expuestas las mujeres por motivo de la maternidad. Tambi\u00e9n se mostr\u00f3 con antelaci\u00f3n, que la licencia fue reconocida, primero, \u00fanicamente para favorecer a las madres biol\u00f3gicas. Con el paso del tiempo, no obstante, esta protecci\u00f3n se ampli\u00f3 para cubrir con ella tambi\u00e9n a las madres adoptantes. De esta forma, la legislaci\u00f3n equipar\u00f3 la situaci\u00f3n de las mujeres gestantes con la de las madres adoptantes de ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os y orden\u00f3 conferirles la misma protecci\u00f3n que la ley les ofrece a las madres biol\u00f3gicas. M\u00e1s adelante, la legislaci\u00f3n introdujo nuevas modificaciones e incluy\u00f3 como beneficiarios de la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad, tambi\u00e9n a los padres trabajadores adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Por medio de la sentencia T-1078 de 2003, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que esa misma protecci\u00f3n deb\u00eda darse tambi\u00e9n a los padres biol\u00f3gicos puestos en las mismas circunstancias que los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. Finalmente, debe recordarse que por virtud de lo dispuesto en la Ley 755 de 2002 \u2013que reform\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u2013, hoy en d\u00eda se reconoce tambi\u00e9n la licencia de paternidad como instituci\u00f3n con entidad propia, la cual, por el contrario de lo que suced\u00eda en el r\u00e9gimen anterior, no supone una reducci\u00f3n del tiempo de duraci\u00f3n de la licencia de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado de modo constante la importancia que tiene la figura protectora de la licencia de maternidad en el ordenamiento jur\u00eddico, entre otras, en cuanto desarrollo de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba C. P.); como derivaci\u00f3n espec\u00edfica de la obligaci\u00f3n de tomar medidas encaminadas a favorecer grupos discriminados y marginados (art\u00edculo 13 C. P.) y en cuanto consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 43 C. P., con arreglo al cual, debe garantizarse la igualdad de derechos entre hombres y mujeres as\u00ed como ha de proscribirse cualquier trato discriminatorio edificado sobre la base del g\u00e9nero. Ha dicho la Corte, que la licencia de maternidad constituye un medio eficaz de proteger los derechos fundamentales de las mujeres \u2013y bajo ciertas circunstancias tambi\u00e9n de los hombres\u2013, as\u00ed como de la ni\u00f1ez. En otros t\u00e9rminos, ha insistido la jurisprudencia constitucional que la licencia de maternidad es un derecho constitucional que se conecta de modo estrecho con otros derechos constitucionales fundamentales como la dignidad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la salud tanto de la madre como de los hijos o hijas. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha subrayado la jurisprudencia constitucional que todas las distinciones trazadas por la legislaci\u00f3n respecto de la ni\u00f1ez apuntan y deben dirigirse siempre a ampliar la protecci\u00f3n \u201cde acuerdo con la esfera volitiva e intelectual del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Esta l\u00ednea de pensamiento ha sido sostenida por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos. Al respecto, ha hecho hincapi\u00e9 la Corporaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que suelen encontrarse los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, as\u00ed como ha puesto \u00e9nfasis en la necesidad de otorgarles protecci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito familiar como en al campo social y estatal, \u201cbuscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental que est\u00e1n llamados a cumplir en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LA IGUALDAD DE TRATO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha acentuado que, \u201cel control del respeto a la igualdad de trato es una operaci\u00f3n compleja por cuanto el an\u00e1lisis realizado por el juez, cuando ejerce el control, en cierta forma se superpone a unas consideraciones sobre la igualdad realizadas previamente por el Legislador o por la autoridad administrativa\u201d. Al expedir un determinado acto las autoridades pol\u00edticas o administrativas suelen establecer ciertas diferenciaciones para obtener algunos objetivos considerados v\u00e1lidos desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, tal distinci\u00f3n vista con los ojos de dichas autoridades no resultar\u00eda en principio discriminatoria. No obstante, en el momento de examinar si se respet\u00f3 o no el mandato de igual trato, se debe analizar si la autoridad competente \u2013en este caso el legislador\u2013, obr\u00f3 dentro del margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta Pol\u00edtica. En otra palabras, ha de establecerse si se respet\u00f3 o no el mandato de igualdad, para lo cual el juez constitucional \u201ceval\u00faa la raz\u00f3n que tuvo en cuenta quien con cierta medida afect\u00f3 dicho derecho en forma negativa o positiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A GOZAR DE LAS VENTAJAS QUE DERIVAN DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Sujetos titulares \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida de protecci\u00f3n de los intereses superiores de la ni\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>TERTIUM COMPARATIONIS-Comparaci\u00f3n para determinar los sujetos titulares en materia de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que los puntos de equiparaci\u00f3n \u2013tertium comparationis\u2013 con fundamento en los cuales se asimilan las personas trabajadoras que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os a las personas trabajadoras que adoptan ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os, son varios: (i) ser trabajadoras; (ii) estar en proceso de ser madres o padres; (iii) haber optado por la adopci\u00f3n. Estos tres puntos de equiparaci\u00f3n, permitir\u00edan conferirles a las madres adoptantes \u2013con independencia de la edad que tienen los hijos o hijas adoptivos\u2013, iguales derechos y obligaciones y har\u00eda factible, en tal sentido, reconocerles en los mismos t\u00e9rminos que a las personas que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os, el goce de la licencia de maternidad. De ah\u00ed que comparta la Sala el punto de vista sostenido por la Defensor\u00eda del Pueblo cuando afirma que [e]l hecho de que una [madre] haya adoptado un ni\u00f1o de seis a\u00f1os y otra un ni\u00f1o de siete a\u00f1os no parece introducir una diferencia de naturaleza sustantiva en relaci\u00f3n comparativa. Si se analiza as\u00ed, no habr\u00eda lugar a un tratamiento jur\u00eddico distinto entre ellas, menos a\u00fan en lo relativo a los derechos que se derivan de la situaci\u00f3n de hecho de su maternidad por adopci\u00f3n\u201d. Ahora bien, si se hace una consideraci\u00f3n adicional \u2013tambi\u00e9n sugerida por varios de los intervinientes\u2013, a saber, que dentro del universo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptables, justamente el grupo de las y de los adolescentes se encuentra colocado en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por varios motivos relacionados con la situaci\u00f3n de abandono, marginalidad y exclusi\u00f3n a que suele verse avocado dicho grupo poblacional. Las repercusiones que sobre su condici\u00f3n ps\u00edquica, f\u00edsica y emocional suele tener quien ha sido v\u00edctima de maltrato, desamor y abandono impactan, en general, a todos los ni\u00f1os y a todas las ni\u00f1as adoptables pero se proyectan de manera m\u00e1s cr\u00edtica respecto de las y de los adolescentes. Debe tenerse presente que \u2013como lo recuerdan varios de los intervinientes\u2013, los ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os y, en especial, los adolescentes son considerados como de \u201cdif\u00edcil adopci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Integraci\u00f3n familiar es decisivo\/NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS MAYORES DE SIETE A\u00d1OS Y MENORES DE DIECIOCHO-Requieren de un mayor acompa\u00f1amiento\/TRABAJADORES SIN CONYUGE O COMPA\u00d1ERA PERMANENTE QUE ADOPTAN NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS MAYORES DE SIETE A\u00d1OS Y MENORES DE DIECIOCHO-Especial condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los sujetos sobre las cuales se proyecta la distinci\u00f3n trazada por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no s\u00f3lo es \u201cequiparable\u201d, \u201casimilable\u201d o \u201csemejante\u201d, a la de los sujetos que se benefician con la licencia de maternidad sino que a la luz de los preceptos constitucionales y, en especial, bajo la \u00f3ptica de lo establecido por los art\u00edculos 13, 42 y 44, el grupo de ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os y menores de 18 as\u00ed como el conjunto de las mujeres trabajadoras \u2013a las que se suman tambi\u00e9n los padres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013 que han decidido adoptar ni\u00f1os o ni\u00f1as dentro de estos m\u00e1rgenes de edad, se encuentran en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y requieren de manera m\u00e1s urgente gozar de los beneficios derivados de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-7971 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 modificatoria del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dubis Carmi\u00f1a Cantor Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dubis Carmi\u00f1a Cantor Garc\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 modificatoria del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, con los apartes atacados en negrillas son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28)1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 34. El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la ciudadana demandante recuerda que la Corte Constitucional ha interpretado el derecho constitucional fundamental previsto en el art\u00edculo 13 superior como un mandato orientado a evitar que se establezcan excepciones o beneficios, que priven a algunas personas de las ventajas que se les confiere a otras personas en similares circunstancias. Explica la actora que \u201cm\u00e1s que un derecho a la igualdad lo que realmente existe es un derecho a no ser discriminado\u201d. As\u00ed las cosas, resulta factible distinguir dos tipos de discriminaci\u00f3n. En primer lugar, una discriminaci\u00f3n que ella denomina de facto y que \u201cse produce cuando la disposici\u00f3n legal no tiene en cuenta las diferencias que de hecho existen en la realidad entre los sujetos que ser\u00e1n destinatarios de la ley\u201d. En segundo lugar, una discriminaci\u00f3n que la ciudadana apela de iure y que se presenta \u201ccuando en la pr\u00e1ctica las condiciones de los destinatarios de la ley son las mismas o muy similares y la ley introduce una desigualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el precepto acusado desconoce esta segunda faceta del derecho a la igualdad por cuanto establece de iure un trato discriminatorio. No encuentra la actora motivo que justifique el que la protecci\u00f3n contemplada en el ordenamiento al que pertenece el precepto acusado solo sea extensible a los hijos adoptivos menores de siete (7) a\u00f1os. Para ella, esta distinci\u00f3n \u201cmarca claramente \u00a0un manejo discriminatorio\u201d que contradice lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En su opini\u00f3n, \u201cla Madre adoptante de un menor de siete (7) a\u00f1os le son aplicables (sic) los mismos beneficios legales otorgados a la Madre Biol\u00f3gica, pero se excluyen los mismos a las Madres que deciden adoptar un menor de edad que supere los siete (7)\u201d, No encuentra la demandante que exista una raz\u00f3n l\u00f3gica y razonable para establecer tal distinci\u00f3n pues considera que \u201cquien adopta un menor que supere la edad en menci\u00f3n, tiene las mismas necesidades, deberes, compromisos, responsabilidades y sobre todo, DERECHOS, los cuales de igual manera se traducen respecto del menor, quien para ingresar a un entorno o contexto familiar, requiere del tiempo, esmero y dedicaci\u00f3n que le es negado por la consagraci\u00f3n legal impugnada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n integral de la familia (art\u00edculo 42 superior) y del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez (art\u00edculo 44 superior) \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante estima que el precepto acusado desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, el aparte al tenor del cual \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. (\u00c9nfasis dentro del texto original). El segmento demandado priva de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as adoptados mayores de siete a\u00f1os e impide que se garantice el amparo de sus intereses prevalentes en contrav\u00eda de lo establecido por el art\u00edculo 44 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n e Intervenciones Ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto2. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; la Universidad del Rosario; la Defensor\u00eda del Pueblo; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; presentaron oportunas intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto demandado. Apoya su solicitud de la manera que se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, en primer lugar, que la Corte Constitucional debe establecer \u201csi la expresi\u00f3n impugnada, al extender el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto a las madres adoptantes de ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os, excluyendo de este beneficio a las madres adoptantes de ni\u00f1os que superen dicha edad, configura o no una discriminaci\u00f3n en contra de estas y sus hijos adoptados violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, la familia y el m\u00ednimo vital, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial debida a la maternidad y a los ni\u00f1os que han sido v\u00edctimas de situaciones de abandono o maltrato, o si por el contrario se trata de una distinci\u00f3n razonable que se ubica dentro de la esfera de libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de regulaci\u00f3n de derechos prestacionales\u201d. Para efectos de responder este interrogante, el Procurador divide su exposici\u00f3n en varias partes. De un lado, se refiere a los principios constitucionales de protecci\u00f3n especial a la maternidad y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez; de otro, examina lo relacionado con el objeto y fin que persigue la licencia de maternidad y la figura de la adopci\u00f3n en cuanto expresiones del derecho fundamental de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as \u201ca recibir cuidado y amor, para con base en tales consideraciones abordar el examen concreto de la constitucionalidad del aparte normativo demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, afirma que si bien la Carta Pol\u00edtica no incluye un criterio espec\u00edfico que regule lo atinente a \u201cla situaci\u00f3n prestacional de la mujer que recibe en adopci\u00f3n a un ni\u00f1o mayor de siete (7) a\u00f1os de edad, el programa normativo que encierra el principio de la protecci\u00f3n a la maternidad, reforzado por otros mandatos como los ya aludidos de equidad, solidaridad y dignidad humana, tiene relevancia en cualquier evento en el cual el legislador aborde la materia, impidi\u00e9ndole dejar de regular situaciones de hecho que tienen relevancia constitucional indiscutible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, la expresi\u00f3n \u201cdel menor de siete (7) a\u00f1os de edad\u201d contenida en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, resulta inconstitucional, pues excluye de los beneficios previstos en esa norma a favor de las madres biol\u00f3gicas o adoptantes de hijos o hijas menores de siete a\u00f1os, a las madres adoptantes de hijos o hijas adoptivos mayores de siete a\u00f1os, lo que, en su opini\u00f3n, desconoce sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a tener una familia, al m\u00ednimo vital, de la misma forma que vulnera la protecci\u00f3n especial que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico a la maternidad y a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que han sido v\u00edctimas de situaciones de abandono o de maltrato. En su opini\u00f3n, no existen motivos objetivos que justifiquen, desde el punto de vista constitucional, dicha diferenciaci\u00f3n entre unos\/unas y otros\/otras ni\u00f1os y ni\u00f1as pues ellos y ellas \u201cson igualmente titulares del derecho a pertenecer a una familia en la cual reciban [el] cuidado y amor que requieren, resultando inadmisible bajo los principios del Estado social de derecho esta clase de discriminaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Vista Fiscal, que el segmento acusado significa desconocerle a las mujeres quienes han sido hist\u00f3ricamente v\u00edctimas de \u201cdiscriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n y sometimiento\u201d, el derecho de optar por la adopci\u00f3n de ni\u00f1os o ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os, toda vez que \u201ccon la extensi\u00f3n parcial del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto \u00fanicamente cuando deciden adoptar a un menor de 7 a\u00f1os se les est\u00e1 restringiendo desproporcionadamente la elecci\u00f3n de esta opci\u00f3n de vida, al tiempo que por conexidad se produce el efecto perverso de reducir las posibilidades de acceso a esta medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os que superen tal l\u00edmite de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional, declarar la inconstitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n, en su calidad de Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a nombre propio; la ciudadana F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n, en su calidad de Coordinadora del \u00c1rea de Promoci\u00f3n y Debates de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a nombre propio; la ciudadana Astrid Orjuela Ruiz, en su calidad de abogada de la misma \u00e1rea y a nombre propio, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del segmento acusado. Respaldan su solicitud en los motivos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten los intervinientes que su concepto har\u00e1 referencia al derecho de igualdad en el sentido material y se\u00f1alar\u00e1 los motivos por los cuales la norma acusada vulnera ese principio constitucional en perjuicio de: (i) los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, en especial, aquellos mayores de 7 a\u00f1os que son considerados como de \u201cdif\u00edcil adopci\u00f3n\u201d y (ii) de las madres adoptantes de estos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes3. En primer lugar, se refieren al juicio integrado de igualdad4 y luego proceden a determinar la intensidad del test que ha de aplicarse al asunto bajo examen. Estiman que el segmento acusado supone una distinci\u00f3n que afecta a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Bajo aplicaci\u00f3n de los criterios desarrollados en la primera parte de su escrito de intervenci\u00f3n, llegan a la conclusi\u00f3n de que en el presente caso resulta obligado aplicar un test estricto, dado que las personas sobre las que recae la distinci\u00f3n son grupos de personas colocadas en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatado lo anterior, pasan a realizar el juicio de adecuaci\u00f3n que corresponde a la segunda etapa del test integrado de igualdad. Se preguntan, por tanto, cu\u00e1n id\u00f3nea es la medida contentiva de la distinci\u00f3n para obtener fines constitucionalmente imperiosos5. Resaltan c\u00f3mo lo que se indaga en este escenario es cu\u00e1n pertinente resulta ser el trato desigual. Sobre este extremo, sostienen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla medida resulta completamente contraria a las necesidades de la pol\u00edtica p\u00fablica en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y especialmente del grupo al cual no se le extienden los beneficios, toda vez que su circunstancia de dif\u00edcil adopci\u00f3n los [hace m\u00e1s vulnerables]\u201d. El trato diferenciado consistente en \u201cno hacer extensivos los efectos de la norma a las madres que adopten ni\u00f1os mayores de siete a\u00f1os, genera un desincentivo en las mujeres trabajadoras que tengan como opci\u00f3n adoptar. En definitiva los efectos del trato diferenciado no s\u00f3lo afectan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por no poder disfrutar de la asistencia y cuidados de la madre en la llegada al nuevo contexto de familia, sino porque la norma desestimula a las madres trabajadoras que quieren adoptar a estos ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u2018dif\u00edcil adopci\u00f3n\u2019 toda vez que no ser\u00edan beneficiarias de las garant\u00edas del cap\u00edtulo V del CST\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasan, pues, a valorar la necesidad de la medida. En ese orden, encuentran que si el objetivo de la medida es la protecci\u00f3n de la maternidad y de los menores de edad, \u201clo cierto es que la distinci\u00f3n entre madres adoptantes de menores y mayores de siete a\u00f1os es innecesaria para lograr el objetivo puntual de este ordenamiento espec\u00edfico\u201d. Para los intervinientes, es claro que la idea de amparar las condiciones laborales de las madres y, en consecuencia, de los hijos constituye un fin constitucionalmente imperioso, pero no se comprende \u201cqu\u00e9 utilidad tiene generar la renombrada distinci\u00f3n\u201d. Por ello, es evidente que la medida no es indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el juicio integrado de igualdad, se pronuncian sobre la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, y se preguntan, en esa direcci\u00f3n, si la finalidad buscada con la medida tiene una relevancia tal, que con su aplicaci\u00f3n puedan afectarse m\u00e1ximas del Estado de derecho como lo son \u201cla igualdad, la solidaridad y la supremac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as\u201d. En su criterio, tambi\u00e9n es evidente que la medida no es proporcionada por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimplica una desconsideraci\u00f3n del principio de alt\u00edsimo valor constitucional de la igualdad y los derechos superiores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. Concluyen los intervinientes que \u201cel trato desigual contenido en el art\u00edculo 236 numeral 4\u00ba del CST comporta una medida INADECUADA, INNECESARIA Y DESPROPORCIONADA, raz\u00f3n por la cual se debe concluir del juicio integrado de igualdad que esta norma no se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales, toda vez que establece un trato desigual sin que exista una causa objetiva, razonable y suficiente violando flagrantemente el art\u00edculo 13 de la C. P.\u201d. (\u00c9nfasis y may\u00fasculas en el escrito original) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se interrogan sobre el fundamento de la licencia de maternidad. Ello, con el objetivo de mostrar la inconstitucionalidad de la norma \u201cen virtud del derecho de las madres adoptantes a gozar de una licencia de maternidad, independiente de la forma como lleguen sus hijos a formar parte de la familia y de la necesidad de cuidado fisiol\u00f3gico que necesitan las madres que han dado a luz a sus hijos\u201d. De inmediato, realizan un repaso del sentido y alcance de la licencia de maternidad en la jurisprudencia constitucional. Concluyen, que la licencia de maternidad es un instituto de protecci\u00f3n, que ha de garantizarse con independencia de c\u00f3mo ingresen los hijos e hijas a formar parte de la familia. Esto se explica, por cuanto lo que busca esta protecci\u00f3n consiste en facilitar que el padre o la madre \u2013biol\u00f3gica o adoptiva\u2013, puedan compartir con sus hijos o hijas durante los primeros d\u00edas en que ingresan a formar parte de la familia, motivo por el cual, carece de justificaci\u00f3n que se establezca una distinci\u00f3n \u201centre los ni\u00f1os adoptados menores de siete a\u00f1os y los mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos en precedencia, los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdel menor de siete (7) a\u00f1os de edad\u201d contenida en el art\u00edculo 236 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino legal, el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, entrega concepto elaborado por el Profesor de esa facultad Juan Enrique Medina Pab\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se efect\u00faa una s\u00edntesis del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que la actora demand\u00f3 en su integridad el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 y advierte al respecto que, en realidad, el prop\u00f3sito de la actora era cuestionar que los beneficios contenidos en dicho precepto s\u00f3lo se extienden a las madres que adoptan menores de siete a\u00f1os de edad, por lo cual, s\u00f3lo se estar\u00eda cuestionando este segmento del art\u00edculo y no todo el precepto, como de manera equivocada lo aduce la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez puntualizado lo anterior, pasa a establecer el prop\u00f3sito de la norma y su alcance sociol\u00f3gico6. Considera el interviniente, que en vista de que la capacidad intelectual de los humanos aumenta a medida que trascurre el tiempo, entonces, el contacto primario se torna menos necesario, por lo que no cabe sostener que lo establecido en el inciso acusado pueda equipararse a un trato discriminatorio frente a los ni\u00f1os mayores de siete a\u00f1os, sino que se \u201cestar\u00eda reconociendo un fen\u00f3meno de la conducta humana, como es el hecho de que la situaci\u00f3n del ni\u00f1o que supera cierta edad no demanda de los adultos paternales un trato constante y directo de igual magnitud al que se requiere para que la relaci\u00f3n con los infantes sea la m\u00e1s sana posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, lo m\u00e1s importante en relaci\u00f3n con el objetivo que busca realizar la norma consiste en promover la integraci\u00f3n familiar por lo que, a su juicio, no habr\u00eda motivo que justificara \u201cconceder a los padres trabajadores la licencia de \u2018maternidad\u2019 por adopci\u00f3n a quienes ya tiene integrado un hijo por adoptar en la familia, como son las adopciones del hijo de los miembros de la pareja que vive en el hogar (No. 5, Art. 68 C.I.A.), la adopci\u00f3n del menor que se encuentra en un hogar por solidaridad familiar (Art. 67 C. I. A.) y la adopci\u00f3n de los parientes (Inc. 7\u00ba Art. 68 C. I. A.), tema que por cierto se le iba olvidando al legislador en su momento\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la distinci\u00f3n establecida por el inciso acusado pueda justificarse cient\u00edficamente, y, desde que no exista un concepto t\u00e9cnico que desvirt\u00fae la previsi\u00f3n all\u00ed contenida, respaldado por la comunidad cient\u00edfica, que determine la pertinencia de extender la protecci\u00f3n a los adoptantes de ni\u00f1os mayores, entonces debe declararse la exequibilidad del segmento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. En apoyo de su solicitud, aporta los argumentos que se sintetizan en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere la intervenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como principio constitucional. De otra parte, se refiere a la finalidad que persigue el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto prevista en el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, aborda el tema atinente al l\u00edmite de edad del menor establecido por el legislador para el efectivo disfrute del descanso remunerado por parte de la madre trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que frente a este tema es indispensable distinguir, de un parte, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, de otra, el derecho de la madre adoptante quien \u201cal igual que la madre biol\u00f3gica supone disponer de un periodo para estar con su hijo adoptivo, integrarlo en la nueva familia, crear los lazos afectivos necesarios y ofrecer el soporte y gu\u00eda necesarios frente a la nueva situaci\u00f3n familiar del menor\u201d. Encuentra que a\u00fan cuando el numeral cuarto del precepto acusado \u201cgarantiza de cierta manera \u00e9stos derechos, la designaci\u00f3n del l\u00edmite de edad de siete a\u00f1os impuesto por el legislador para el disfrute de la licencia de maternidad no parece obedecer a criterio social o f\u00edsico que respalde tal discriminaci\u00f3n\u201d. En opini\u00f3n del interviniente, la responsabilidad que se origina frente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os vinculada con la necesidad de garantizarles una adecuada iniciaci\u00f3n \u201cen su nueva vida familiar\u201d exige, incluso, igual o mayor atenci\u00f3n que la que requiere el hijo o la hija reci\u00e9n nacidos, \u201ctodo esto de la mano de la estabilidad laboral durante el tiempo que la Ley concede para la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el sentido de la norma demandada fue justamente hacer extensibles los beneficios del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto a las madres adoptantes. Se\u00f1ala, no obstante, que la norma \u2013que fue expedida antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica actual\u2013, debe ajustarse a lo all\u00ed dispuesto y debe, por tanto, interpretarse de conformidad con las disposiciones constitucionales y, en especial, con el derecho a la igualdad. Es por ello, que el l\u00edmite de edad trazado por el legislador resulta \u201ccaprichoso e injustificado\u201d, por cuanto restringe el derecho de las madres que adoptan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mayores de siete a\u00f1os e impide que las madres de estos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes disfruten de la licencia de maternidad que la ley les reconoce a las madres de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde siete (7) a\u00f1os de edad\u201d contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00c1ngela Mar\u00eda Mora Soto, quien interviene en nombre de dicha instituci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) del menor de siete (7) a\u00f1os de edad (\u2026)\u201d contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Con el fin de sustentar su petici\u00f3n aport\u00f3 los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En general, indica la intervenci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que a\u00fan cuando la edad no constituye un criterio de diferenciaci\u00f3n sospechoso, cualquier distinci\u00f3n que se realice con sustento en dicho criterio ha de estar debidamente justificado y ha de encaminarse a ampliar el margen de protecci\u00f3n y no a disminuirlo. Por lo anterior, considera la interviniente que no existe motivo objetivo que permita trazar una distinci\u00f3n entre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os y los y las mayores de dicha edad en punto a la protecci\u00f3n especial que ellos y ellas requieren para facilitar \u201csu formaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a un nuevo entorno familiar como consecuencia de su adopci\u00f3n y, por el contrario, aclar\u00e1ndose que requieren la misma atenci\u00f3n y amparo que los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os de edad en iguales circunstancias\u201d. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Ni\u00f1o G\u00f3mez quien act\u00faa a nombre del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el segmento acusado contemplado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Aport\u00f3 las siguientes razones en apoyo de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la argumentaci\u00f3n desarrollada por el demandante se construye a partir de una \u201cinadecuada interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada y en tal sentido se puede deducir que la misma no vulnera los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Encuentra, que en la redacci\u00f3n del segmento acusado el legislador aplic\u00f3 \u201cel conocimiento cient\u00edfico con relaci\u00f3n a las diferentes etapas del desarrollo infantil. Esto es, que las necesidades de un menor en sus diferentes etapas de cero (0) a siete (7) a\u00f1os son diferentes a las de un menor de siete (7) a doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os\u201d. A rengl\u00f3n seguido, ilustra su postura mediante la clasificaci\u00f3n que hace Piaget en relaci\u00f3n con las etapas de desarrollo cognitivo9. Por \u00faltimo, concluye que un aspecto fundamental a considerar en los procesos de adopci\u00f3n manejados por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto de la adopci\u00f3n de ni\u00f1os y de ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os, es el desarrollo de \u201cetapas especiales de adaptaci\u00f3n del menor con los padres adoptantes, y de estos con el menor, a fin de generar la confianza, respeto y conocimiento necesarios para un sano desarrollo del peque\u00f1o adoptado. Procesos que cuentan con la asesor\u00eda pre y pos entrega del menor a sus nuevos padres\u201d. Agrega, m\u00e1s adelante, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfrente a los diversos hechos que puedan llevar a que un menor llegue a la condici\u00f3n de adoptante, hablar del goce de derechos, libertades y oportunidades de este, con relaci\u00f3n a un ni\u00f1o que ha nacido y se ha desarrollado en el seno de su hogar consangu\u00edneo, suele resultar relativo; el derecho a la igualdad suele formularse frente a individuos en circunstancias semejantes. Por ello ante el desequilibrio en el goce de los derechos y libertades, el estado debe abrir espacios para restablecer estos derechos, fundado, como ya se indic\u00f3, en el conocimiento cient\u00edfico (desarrollo cognitivo de los menores). Es por ello que o resulta oportuno afirmar que exista una violaci\u00f3n de las normas constitucionales se\u00f1aladas por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del segmento objeto de reproche contemplado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, presenta intervenci\u00f3n a nombre de la Defensor\u00eda del Pueblo. Advierte, en primer lugar, que la Defensor\u00eda del Pueblo ya \u201cven\u00eda realizando un estudio sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, de manera que los comentarios que siguen corresponden a una evaluaci\u00f3n propia previamente elaborada con vistas a una eventual acci\u00f3n p\u00fablica\u201d. No obstante, afirma que en desarrollo del estudio surgi\u00f3 la informaci\u00f3n acerca de la presente demanda, motivo por el cual pone a consideraci\u00f3n de la Corte \u201cla evaluaci\u00f3n hecha por [la] Defensor\u00eda, que resulta congruente con la demanda que ha propuesto la ciudadana Dubis Carmi\u00f1a Cantor\u201d. Encuentra la interviniente, que la Corte Constitucional debe declarar el segmento acusado y contemplado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no ajustado a la Carta Pol\u00edtica. En sustento de su petici\u00f3n, aporta los motivos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n efect\u00faa, primero, un conjunto de precisiones en relaci\u00f3n con los derechos a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de la mujer trabajadora madre de familia. Concluye, que \u201cla mujer pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado y marginado, y esa es la raz\u00f3n por la que, adem\u00e1s de la igualdad como principio b\u00e1sico fundante del Estado Social de Derecho, se consagraron normas espec\u00edficas para su protecci\u00f3n y respaldo institucional\u201d10. Destaca c\u00f3mo la igualdad ha de comprenderse en cuanto un concepto relacional, \u201cque se predica frente a otro sujeto y frente a una caracter\u00edstica o condici\u00f3n de los sujetos\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cel hombre y la mujer, en tanto seres racionales dotados de dignidad, por definici\u00f3n nacen iguales ante la ley y tienen por ello, los mismos derechos y oportunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, est\u00e1 proscrito el trato diferenciado injustificado por motivo de sexo y, tambi\u00e9n lo est\u00e1, el trato diferenciado entre personas del mismo sexo, cuando no existe raz\u00f3n que lo justifique desde la perspectiva constitucional. Entonces, si las mujeres est\u00e1n ubicadas en la misma situaci\u00f3n de hecho, deben ser tratadas de igual manera. De otra parte, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica ordena conferirle una protecci\u00f3n especial a \u201cla mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. Subraya la interviniente, que este mandato cobra especial relevancia en el caso bajo examen, toda vez que \u201cla distinci\u00f3n que se ataca se predica justamente de las trabajadoras enfrentadas al hecho de la maternidad por v\u00eda de adopci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial a que se hacen acreedoras por tal hecho, protecci\u00f3n que debe prodigarse con igual alcance y sin exclusiones\u201d. Sobre el punto, enfatiza que la regla de igual trato \u00fanicamente puede alterarse en el evento en que los sujetos respecto de los cuales se efect\u00faa la comparaci\u00f3n, se encuentran en circunstancias dis\u00edmiles \u201cque hagan aconsejable y a\u00fan, exijan un tratamiento distinto por parte del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, se\u00f1ala el escrito de intervenci\u00f3n, el legislador consider\u00f3 que deb\u00eda asimilar la situaci\u00f3n de las madres biol\u00f3gicas y la de las madres adoptivas y lo hizo por medio de la Ley 24 de 1986. El legislador resolvi\u00f3, que una manera de equipararlas era considerar que las madres adoptantes de ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os estaban en la misma situaci\u00f3n de las madres biol\u00f3gicas, por lo que la licencia de maternidad deb\u00eda hacerse extensiva a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se pregunta si esta ventaja aplicable \u00fanicamente a las madres adoptantes de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete (7) a\u00f1os no implica un trato diferenciado injustificado respecto de las madres adoptantes de ni\u00f1os mayores de siete (7) a\u00f1os. Esta distinci\u00f3n \u2013advierte de entrada la interviniente\u2013, no se edifica sobre criterios que han sido denominados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional \u201csospechosos\u201d, tales como \u201cla edad, el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la religi\u00f3n u otros semejantes\u201d. Se construye, m\u00e1s bien, a partir del rango etario de los ni\u00f1os y ni\u00f1as adoptivos. Desde esta perspectiva, resulta evidente que \u201cel factor determinante para acceder o mantener el beneficio de licencia por maternidad consiste en la superaci\u00f3n de un determinado rango de edad predicable de su hijo adoptivo, raz\u00f3n que convierte esta condici\u00f3n en \u2018problem\u00e1tica\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, destaca c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional reiterada ha insistido en que cuando el legislador fija unas exigencias m\u00ednimas para realizar una actividad o para acceder a alg\u00fan beneficio, el juicio que se debe hacer respecto de tales requerimientos no es tan estricto o es, por decirlo as\u00ed, d\u00factil, mientras que aquellas determinaciones por medio de las cuales se imponen \u201cl\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio\u201d, deben someterse a un escrutinio de igualdad intermedio. Puestas las cosas de la manera antes descrita, concluye la interviniente que el juicio de igualdad en el caso bajo examen integra las siguientes fases anal\u00edticas: (i) examen del medio utilizado; (ii) relaci\u00f3n de conexidad entre el medio empleado y al fin que se pretende alcanzar. (Corte Constitucional. Sentencias C-093 de 2001; C-227 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Llega a la conclusi\u00f3n la interviniente, que al extender el art\u00edculo 236 del C. S. T. el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho al descanso remunerado por maternidad \u2013previsto inicialmente s\u00f3lo para las madres trabajadoras biol\u00f3gicas\u2013, a las madres trabajadoras adoptantes, con ello persigue la ley un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es, \u201cla protecci\u00f3n especial de la mujer y la maternidad y la garant\u00eda de igualdad \u2018real y efectiva\u2019, entre la madre biol\u00f3gica y la madre adoptiva\u201d, en cumplimiento de los mandatos previstos en los art\u00edculos 53, 43 y 13 de la Carta Pol\u00edtica11. La medida tambi\u00e9n busca realizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, al prever un tiempo para que la madre est\u00e9 en capacidad de afianzar sus v\u00ednculos con el infante en el nuevo hogar y tenga la posibilidad de ofrecerle el cuidado y el amor indispensables12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, pasa la interviniente a efectuar el examen de conducencia o idoneidad de la medida. Se pregunta, primero, cu\u00e1l habr\u00eda sido el motivo que tuvo el legislador al restringir el goce de los beneficios relacionados con la licencia de maternidad extendi\u00e9ndolos \u00fanicamente a favor de las madres adoptantes de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os de edad. Concluye que quiz\u00e1 cuando se aprob\u00f3 la Ley 24 de 1986 el legislador que efectu\u00f3 tal equiparaci\u00f3n consider\u00f3 que la tendencia en esa materia era adoptar ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os. Admite, que esto puede confirmarse tambi\u00e9n con las cifras. Enseguida agrega, que esta circunstancia no justifica de todos modos que los beneficios propios de la licencia de maternidad no sean extendidos a las madres adoptantes de ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar un repaso de la legislaci\u00f3n sobre adopci\u00f3n, advierte que la regla general en materia de adopciones consiste en que los sujetos posibles de adoptar son los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 a\u00f1os. Por ello, no se encuentra raz\u00f3n que justifique excluir de los beneficios a las mujeres trabajadoras que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os. El solo hecho de que la tendencia sea la adopci\u00f3n de menores de siete a\u00f1os no legitima la diferenciaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n que se deriva de la licencia de maternidad. Para la interviniente, \u201cla satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de los derechos prevalentes del menor estar\u00eda en \u00edntima relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n, no la restricci\u00f3n, de los derechos de un tercero, en este caso, la madre trabajadora. Al ser esto as\u00ed, es a\u00fan m\u00e1s claro que la extensi\u00f3n del derecho al descanso por maternidad a las trabajadoras adoptantes debe establecerse en sus favor sin ninguna distinci\u00f3n basada en la edad del infante adoptado, quien requiere agorar, con mayores o menores \u00e9nfasis, un proceso similar respecto de una nueva familia con independencia de su rango etario, raz\u00f3n por la que excluir del descanso por maternidad a la madre adoptante del infante mayor de siete (7) a\u00f1os comporta una medida violatoria de la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala, que esta distinci\u00f3n resulta injustificada y desconocedora de los derechos constitucionales fundamentales de las madres adoptantes y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os, al paso que significa \u201cun incentivo negativo que refuerza [la tendencia a adoptar ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os] cuando lo razonable y lo conveniente es generar est\u00edmulos para la adopci\u00f3n de infantes mayores de siete a\u00f1os\u201d. Finalmente, solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdel menor de siete a\u00f1os de edad\u201d, por desconocer el derecho a la igualdad, en los t\u00e9rminos en que tal derecho fue desarrollado por los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 43 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, por vulnerar los art\u00edculos 43 y 53 superiores, pues desconoce el derecho a la especial protecci\u00f3n de que es titular la mujer como trabajadora y madre as\u00ed como por infringir los derechos de la familia y de la ni\u00f1ez consignados en los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma, cargo y problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Norma y contexto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo acusado forma parte del cap\u00edtulo v del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado este C\u00f3digo por la Ley 50 de 199013. El cap\u00edtulo v regula lo concerniente a la protecci\u00f3n de la maternidad as\u00ed como lo atinente a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. El numeral 4\u00ba que contiene el segmento acusado en la presente ocasi\u00f3n, forma parte del art\u00edculo 236 que regula, a su turno, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en este precepto, toda mujer trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de maternidad, que se remunera con el salario que ella devengue al entrar a disfrutar del descanso. La duraci\u00f3n de la licencia es de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto. En el numeral segundo del referido art\u00edculo, se establecen las reglas a seguir cuando el salario no es fijo, como es el caso del trabajo a destajo14. En el numeral tercero se consignan, a su turno, las exigencias que ha de llenar la trabajadora para efectos de solicitar la licencia15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En el numeral cuarto \u2013contentivo del segmento cuestionado en la presente ocasi\u00f3n\u2013, se ordena que la totalidad de las provisiones y garant\u00edas consignadas en el cap\u00edtulo v del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo deban extenderse, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos y, de ser ello procedente, a la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os. De esta manera, dispone el precepto asimilar la fecha del parto, a la fecha en que tiene lugar la entrega oficial del menor que se adopta. A\u00f1ade el numeral cuarto, que la licencia se extiende, tambi\u00e9n, al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente16. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis formal de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En el caso bajo examen, la demandante acusa, en efecto, la totalidad del numeral cuarto del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990. No obstante, como lo se\u00f1alan algunos de los intevinientes, la argumentaci\u00f3n se endereza principalmente a cuestionar el segmento \u201cdel menor de siete (7) a\u00f1os\u201d. De cualquier manera, encuentra la Sala que la ciudadana demandante hizo bien en atacar la totalidad del numeral cuarto, pues, como pasar\u00e1 a indicarlo enseguida, con ello se facilita arrojar mayor claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en relaci\u00f3n con los cargos que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A la luz de lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 acusado, la ciudadana Cantor Garc\u00eda indica que existen dos formas de efectuar una distinci\u00f3n no justificada o discriminatoria desde el punto de vista constitucional. De una parte, cuando una disposici\u00f3n legal se abstiene de tener en cuenta las diferencias existentes en la realidad entre sujetos destinatarios de una ley que los trata de manera similar \u2013lo que ella denomina discriminaci\u00f3n de facto\u2013. De otra parte, cuando en la realidad la situaci\u00f3n o condici\u00f3n de los destinatarios de una determinada ley es id\u00e9ntica o muy semejante y la ley introduce una desigualdad en el trato, sin que medie justificaci\u00f3n alguna, \u2013lo que ella apela discriminaci\u00f3n de iure\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Para la demandante, el precepto acusado desconoce esta segunda faceta del mandato de igualdad, pues pese a que las madres trabajadoras adoptantes de hijos o hijas menores de siete (7) a\u00f1os se hallan en semejante o en similar situaci\u00f3n a aquella en la que se encuentran las madres adoptantes de hijos o hijas mayores de siete (7) a\u00f1os, la ley no hace extensibles a estas \u00faltimas los beneficios que le reconoce a las primeras. En su opini\u00f3n, esta restricci\u00f3n en el acceso a las ventajas y protecciones derivadas de la licencia de maternidad a las mujeres trabajadoras que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os, no resulta razonable, ni l\u00f3gica, pues quien adopta un ni\u00f1o o una ni\u00f1a mayor de siete a\u00f1os tiene las mismas necesidades y asume id\u00e9nticas responsabilidades, por manera que tambi\u00e9n deber\u00eda gozar de los mismos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que la diferenciaci\u00f3n trazada por la ley no s\u00f3lo desconoce el mandato de igual trato y no discriminaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 13 superior, sino que vulnera, de modo simult\u00e1neo, otros derechos constitucionales fundamentales y desconoce, en particular, la protecci\u00f3n prevalente de la ni\u00f1ez (art\u00edculo 44 C. P.). Los ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os requieren, al igual que los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os, que se les asegure el ingreso a un entorno familiar y se les garantice \u201ctiempo, esmero y dedicaci\u00f3n\u201d, beneficios \u00e9stos, que se les niega con la restricci\u00f3n contemplada en la disposici\u00f3n acusada, violando, de paso, el mandato que ordena conferirle a la ni\u00f1ez una protecci\u00f3n prevalente. Por \u00faltimo, encuentra la demandante que la limitaci\u00f3n prevista en el numeral acusado tambi\u00e9n desconoce el mandato contemplado en el art\u00edculo 42 superior, que le reconoce iguales derechos y deberes a todos los hijos sin distinci\u00f3n, entre ellos, por supuesto, a los hijos adoptados sin consideraci\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Hasta aqu\u00ed, puede decirse que los cargos formulados por la demandante cumplen, a grandes rasgos, las exigencias establecidas por el legislador y por la jurisprudencia constitucional y logran despertar una duda respecto de la constitucionalidad del numeral acusado17. Con todo, antes de pasar a formular el problema jur\u00eddico debe la Sala efectuar algunas precisiones adicionales que se echan de menos en la demanda, aunque no logran desvirtuar la entidad de los cargos elevados por la ciudadana Cantor Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 introduce una restricci\u00f3n que supone \u2013como lo indica la demandante\u2013, un trato diferenciado dentro de dos grupos de sujetos a saber: (i) dentro del universo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptables por mujeres trabajadoras y (ii) dentro del universo de las madres trabajadoras que deciden adoptar. No obstante, hay un extremo que no fue considerado inicialmente por la demandante, es decir, el caso de los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se realiza una lectura de la totalidad del numeral 4\u00ba, aparece claramente que dicho precepto hace extensivos los beneficios derivados de la licencia tambi\u00e9n al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Esto lleva a la Corte a ampliar en este aspecto el reparo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, pues a partir de lo consignado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 se deriva un trato diferenciado que no s\u00f3lo afecta a las mujeres trabajadoras que resuelven adoptar un ni\u00f1o o una ni\u00f1a mayor de siete a\u00f1os sino que se proyecta asimismo frente a los hombres trabajadores \u2013sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, que resuelven adoptar un ni\u00f1o o una ni\u00f1a mayor de siete a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto de otra manera, teniendo en cuenta una consideraci\u00f3n etaria (la edad de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as adoptables), el numeral acusado en la presente ocasi\u00f3n traza una restricci\u00f3n que se proyecta, de un lado, sobre los ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os que son adoptados por mujeres trabajadoras o por hombres trabajadores \u2013sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente y, de otro, respecto de las personas trabajadoras que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os \u2013entre las que se incluye a las mujeres trabajadoras y a los hombres trabajadores \u2013sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013. En virtud de la restricci\u00f3n contemplada en numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 todos estos sujetos se ven impedidos para acceder a las ventajas que se desprenden de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anteriormente expuesto, debe verificar la Sala si la restricci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 edificada a partir de la edad de los ni\u00f1os adoptivos o ni\u00f1as adoptivas y con sustento en la cual se limita el goce de los beneficios derivados de la licencia de maternidad \u00fanicamente a favor de las personas trabajadoras \u2013incluidos hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os, a quienes se hacen extensivas, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos y cuando ello fuere procedente, las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 236 para las madres biol\u00f3gicas, se ajusta al mandato de igual trato contemplado en el art\u00edculo 13 superior y respeta las previsiones contempladas en los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de responder los cargos elevados, la Corte se pronunciar\u00e1 respecto del sentido y alcance de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral y acerca de las ventajas y beneficios que se derivan de esta figura protectora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentido y alcance de la licencia de maternidad en la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La licencia de maternidad \u2013tal como est\u00e1 concebido este instituto en la legislaci\u00f3n laboral\u2013, tiene entre sus prop\u00f3sitos principales asegurar que la mujer trabajadora en estado de embarazo est\u00e9 integralmente protegida \u2013antes y despu\u00e9s del parto\u2013, al igual que garantizar a la ni\u00f1ez protecci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura protectora en materia laboral constituy\u00f3 uno de los triunfos derivados del reconocimiento expreso \u2013en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos y, bajo su influjo, en los ordenamientos jur\u00eddicos internos\u2013, de la situaci\u00f3n de desventaja, de discriminaci\u00f3n y de marginamiento al que se han visto puestas las mujeres en el curso de la historia por circunstancias conectadas con la maternidad, as\u00ed como de la profunda repercusi\u00f3n restrictiva que de esa compleja situaci\u00f3n suele derivarse tambi\u00e9n para el goce efectivo de los derechos de la ni\u00f1ez18. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En Colombia, el amparo de las mujeres trabajadoras en relaci\u00f3n con la maternidad se inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 53 de 1938 \u201cPor la cual se protege la maternidad\u201d23 y se afianz\u00f3 mediante la ley 197 del mismo a\u00f1o. Con posterioridad, se dictaron un conjunto de normas encaminadas a configurar el denominado fuero de maternidad, que introduce una presunci\u00f3n legal de conformidad con la cual se estima que si una mujer en estado de embarazo es despedida \u2013sin que su empleador haya solicitado antes el visto bueno de la inspecci\u00f3n de trabajo\u2013, se entiende que ha sido despedida la mujer trabajadora por causa o con motivo del embarazo24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la licencia de maternidad fue introducida por primera vez en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo mediante la Ley 141 de 1961. Primero, se estableci\u00f3 que la mujer trabajadora ten\u00eda derecho a una licencia remunerada de ocho semanas y se consign\u00f3, igualmente, la prohibici\u00f3n de despido por motivos de lactancia o embarazo. Se introdujo, de otra parte, la obligaci\u00f3n de indemnizar a la empleada u obrera que fuese despedida sin justa causa dentro de per\u00edodos de tres meses anteriores o posteriores al parto y se previ\u00f3, de la misma manera, la licencia remunerada de dos a cuatro semanas en caso de aborto o parto prematuro, seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con todo, la versi\u00f3n inicial del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo s\u00f3lo reconoc\u00eda la licencia de maternidad remunerada a favor de las madres biol\u00f3gicas en la \u00e9poca del parto, durante ocho (8) semanas, con el salario que ellas devengaran en el momento de entrar a disfrutar el descanso25. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 24 de 1986, que reforma el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo26, todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el cap\u00edtulo v de dicha codificaci\u00f3n referentes a la licencia de maternidad a favor de la madre biol\u00f3gica, se extienden, en lo que fuere procedente, a la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicha disposici\u00f3n equipar\u00f3 la fecha del parto, con la fecha de entrega oficial del menor que se adopta. En el a\u00f1o de 1988, por medio de la Ley 69 de ese mismo a\u00f1o, se reconoci\u00f3 que esta protecci\u00f3n deb\u00eda extenderse a la madre adoptante empleada en el sector p\u00fablico27. Posteriormente, con motivo de la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 se incorporaron nuevos cambios. Esta ley introdujo modificaciones, entre otras, respecto de la duraci\u00f3n del descanso, pues lo ampli\u00f3 a doce semanas. Adem\u00e1s, en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 se incluy\u00f3 como beneficiario de la licencia al padre trabajador adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Por \u00faltimo, en el inciso final del mismo numeral, se fij\u00f3 que los beneficios consignados no pod\u00edan excluir al trabajador del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Cabe resaltar ac\u00e1, que la Constituci\u00f3n de 1991 contempl\u00f3 una amplia protecci\u00f3n constitucional a favor de la mujer embarazada, de la madre trabajadora \u2013antes y despu\u00e9s del parto\u2013 as\u00ed como de la ni\u00f1ez. Esto, como consecuencia de un conjunto de objetivos sentados de manera expresa en la misma Carta Pol\u00edtica, entre los cuales, ocupan lugar preeminente: (i) el logro efectivo de la igualdad entre los g\u00e9neros (art\u00edculo 43 C.P.); (ii) la protecci\u00f3n de la vida (art\u00edculos 2\u00ba, 11, 44); (iii) el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5\u00ba y 42 C. P.); (iv) la garant\u00eda de los derechos de la madre en cuanto una manera eficaz para garantizar tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, derechos \u00e9stos, que por orden del art\u00edculo 44 superior deben ampararse de modo prevalente. En esta misma l\u00ednea de pensamiento, sobresale el mandato contemplado en el art\u00edculo 43 superior que ordena al Estado conferir a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, especial asistencia y protecci\u00f3n as\u00ed como manda otorgarle subsidio alimentario en el caso en que ella se encuentre desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Puede decirse, a manera de s\u00edntesis, que la figura de la licencia de maternidad tiene una finalidad principal, cual es la de proteger a las mujeres \u00a0trabajadoras en estado de gravidez, durante la \u00e9poca del embarazo y luego del parto \u2013protecci\u00f3n que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013; as\u00ed como la de asegurar la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. El amparo que de all\u00ed se deriva es, por consiguiente, doble e integral. Es doble, por cuanto se despliega respecto de la madre \u2013y en lo que corresponda, respecto del padre sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, a la vez que en relaci\u00f3n con los hijos o hijas. Es integral, toda vez que abarca un conjunto de prestaciones encaminadas a asegurar que las mujeres trabajadoras \u2013incluyendo los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013 y su descendencia dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de calidad y de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Cierto es y antes se resalt\u00f3, que la figura protectora de la licencia de maternidad tuvo como objetivo inicial reconocer la situaci\u00f3n de marginalidad, discriminaci\u00f3n y desventaja a la que hist\u00f3ricamente se han visto expuestas las mujeres por motivo de la maternidad. Tambi\u00e9n se mostr\u00f3 con antelaci\u00f3n, que la licencia fue reconocida, primero, \u00fanicamente para favorecer a las madres biol\u00f3gicas. Con el paso del tiempo, no obstante, esta protecci\u00f3n se ampli\u00f3 para cubrir con ella tambi\u00e9n a las madres adoptantes. De esta forma, la legislaci\u00f3n equipar\u00f3 la situaci\u00f3n de las mujeres gestantes con la de las madres adoptantes de ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os y orden\u00f3 conferirles la misma protecci\u00f3n que la ley les ofrece a las madres biol\u00f3gicas. M\u00e1s adelante, la legislaci\u00f3n introdujo nuevas modificaciones e incluy\u00f3 como beneficiarios de la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad, tambi\u00e9n a los padres trabajadores adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por medio de la sentencia T-1078 de 2003, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que esa misma protecci\u00f3n deb\u00eda darse tambi\u00e9n a los padres biol\u00f3gicos puestos en las mismas circunstancias que los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente28. Finalmente, debe recordarse que por virtud de lo dispuesto en la Ley 755 de 2002 \u2013que reform\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u2013, hoy en d\u00eda se reconoce tambi\u00e9n la licencia de paternidad como instituci\u00f3n con entidad propia, la cual, por el contrario de lo que suced\u00eda en el r\u00e9gimen anterior, no supone una reducci\u00f3n del tiempo de duraci\u00f3n de la licencia de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La jurisprudencia constitucional ha reiterado de modo constante la importancia que tiene la figura protectora de la licencia de maternidad en el ordenamiento jur\u00eddico, entre otras, en cuanto desarrollo de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba C. P.); como derivaci\u00f3n espec\u00edfica de la obligaci\u00f3n de tomar medidas encaminadas a favorecer grupos discriminados y marginados (art\u00edculo 13 C. P.) y en cuanto consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 43 C. P., con arreglo al cual, debe garantizarse la igualdad de derechos entre hombres y mujeres as\u00ed como ha de proscribirse cualquier trato discriminatorio edificado sobre la base del g\u00e9nero29. Ha dicho la Corte, que la licencia de maternidad constituye un medio eficaz de proteger los derechos fundamentales de las mujeres \u2013y bajo ciertas circunstancias tambi\u00e9n de los hombres\u2013, as\u00ed como de la ni\u00f1ez30. En otros t\u00e9rminos, ha insistido la jurisprudencia constitucional que la licencia de maternidad es un derecho constitucional que se conecta de modo estrecho con otros derechos constitucionales fundamentales como la dignidad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la salud tanto de la madre como de los hijos o hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo, ha destacado la Corte de manera especial las consecuencias positivas que se derivan de la licencia de maternidad no s\u00f3lo a favor de las madres trabajadoras \u2013y en ocasiones tambi\u00e9n de los padres trabajadores\u2013 sino a favor de la ni\u00f1ez. Esto en conexi\u00f3n con el mandato expreso de protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez derivado de los art\u00edculos 42; 43; 44; y 45 superiores. A partir de los lineamientos protectores consignados en dichas normas constitucionales, se construye un hilo conductor que debe servir de pauta para la interpretaci\u00f3n del resto de las normas contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha insistido la jurisprudencia constitucional en que el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez debe orientar las pol\u00edticas p\u00fablicas as\u00ed como las pr\u00e1cticas administrativas y judiciales31. De este modo, entre todas las medidas que resulta factible implementar, ha de preferirse la que sea m\u00e1s apta para garantizar el m\u00e1ximo de satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, de las ni\u00f1as y de los adolescentes32. En otro t\u00e9rminos, estas previsiones deben tenerse en cuenta para fijar el alcance de los derechos constitucionales fundamentales y, desde luego, tambi\u00e9n de las garant\u00edas derivadas de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Varios de los intervinientes \u2013y en particular el concepto presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u2013, llaman la atenci\u00f3n acerca de que las expresiones \u201cni\u00f1ez\u201d o \u201cinfancia\u201d o \u201cmenores\u201d, son t\u00e9rminos que comprenden tanto a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os como a las y a los adolescentes. Al respecto, mencionan la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-468 de 200933. En esta providencia la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el tema y realz\u00f3 que la ni\u00f1ez o el t\u00e9rmino ni\u00f1o\/ni\u00f1a comprend\u00eda \u201ca todos los menores de 18 a\u00f1os de edad\u201d. Recalc\u00f3 la Corte que la distinci\u00f3n entre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no se hab\u00eda trazado con la intenci\u00f3n de excluir a las y a los adolescentes de la protecci\u00f3n integral que ordena conferirle a la infancia el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Sostuvo, que si existen diferenciaciones, todas ellas se construyen para \u201cofrecerles espacios de participaci\u00f3n (\u2026) teniendo en cuenta mayor grado de desarrollo f\u00edsico y mental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En ese orden de ideas, ha subrayado la jurisprudencia constitucional que todas las distinciones trazadas por la legislaci\u00f3n respecto de la ni\u00f1ez apuntan y deben dirigirse siempre a ampliar la protecci\u00f3n \u201cde acuerdo con la esfera volitiva e intelectual del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Esta l\u00ednea de pensamiento ha sido sostenida por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos. Al respecto, ha hecho hincapi\u00e9 la Corporaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que suelen encontrarse los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, as\u00ed como ha puesto \u00e9nfasis en la necesidad de otorgarles protecci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito familiar como en al campo social y estatal, \u201cbuscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental que est\u00e1n llamados a cumplir en la sociedad\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. A la luz de la jurisprudencia constitucional puede decirse, en resumen, que la licencia de maternidad en cuanto figura protectora tiene por fin asegurar que \u201clas mujeres durante la etapa de la maternidad (\u2026) puedan recuperarse del esfuerzo f\u00edsico y psicol\u00f3gico que acarrea el proceso de gravidez y de parto\u201d 35. Como se mencion\u00f3 \u2013y as\u00ed tambi\u00e9n lo indicaron varios de los intervinientes\u2013, en numerosas sentencias ha dicho la Corte que el descanso por motivo de la maternidad significa a un mismo tiempo aplicar el mandato de protecci\u00f3n superior de la ni\u00f1ez y, en desarrollo de tal mandato, amparar sus derechos constitucionales fundamentales, especialmente, facilitar que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes reciban \u201ccuidado y amor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, fuera del car\u00e1cter normativo laboral de este instrumento; de su matiz econ\u00f3mico y de los beneficios que se desprenden de su garant\u00eda para la madre, la licencia de maternidad asegura a la ni\u00f1ez que la madre trabajadora \u2013y como tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3\u2013, el padre trabajador sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, podr\u00e1 velar por su bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y emocional y, en esa direcci\u00f3n, estar\u00e1 en capacidad de brindarle la compa\u00f1\u00eda, la atenci\u00f3n, el apoyo y el cari\u00f1o indispensables que les permita a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes obtener un desarrollo arm\u00f3nico e integral. En fin, mediante los beneficios derivados de la licencia de maternidad, podr\u00e1n las madres, los padres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente y sus hijos o hijas fortalecer, adem\u00e1s, sus v\u00ednculos maternos\/paternos filiales. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En efecto, los beneficios derivados de la licencia de maternidad pueden hacerse extensibles tambi\u00e9n a las madres trabajadoras adoptantes y a sus hijas o hijos adoptivos. De esto se percat\u00f3 el legislador quien, como ya se indic\u00f3, ampli\u00f3 el beneficio para favorecer tambi\u00e9n a las madres trabajadoras adoptantes. En el a\u00f1o de 1990 por virtud de la reforma introducida mediante la Ley 50 se extendi\u00f3 esta posibilidad a los padres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Antes se record\u00f3, sin embargo, c\u00f3mo desde el a\u00f1o de 1986 dicha ventaja \u00fanicamente benefici\u00f3 a las madres adoptantes de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete (7) a\u00f1os, esto es, la legislaci\u00f3n impuso una restricci\u00f3n al goce de los beneficios que se ligan con la licencia de maternidad y, al hacerlo, dej\u00f3 de lado a las madres adoptantes de ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En la actualidad puede afirmase, entonces, que la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad se define como una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral reconocida por el Sistema General de Seguridad Social que comprende los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo v del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a saber: (i) descanso remunerado en la \u00e9poca del parto o la adopci\u00f3n (art\u00edculo 236); (ii) descanso remunerado durante la lactancia (art\u00edculo 238); (iii) y prohibici\u00f3n de despedir (art\u00edculo 239) al grupo de madres adoptantes y de padres adoptantes \u2013sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de siete a\u00f1os. Este instituto protector beneficia: (i) a la madre biol\u00f3gica; (ii) al padre biol\u00f3gico sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente36; (iii) a la madre adoptante de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a menor de siete a\u00f1os; (iv) al padre adoptante \u2013sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, de un ni\u00f1o o de una ni\u00f1a menor de siete a\u00f1os37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. De lo expuesto se deriva, que el legislador se fundament\u00f3 en una consideraci\u00f3n etaria (la edad de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as adoptables) para trazar una restricci\u00f3n que supone un trato diferenciado dentro de grupos de sujetos en relaci\u00f3n con el goce de las ventajas derivadas de la licencia de maternidad. Por un lado, dentro del universo de las madres trabajadoras y de los padres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que han optado por adoptar. Por otro, dentro del universo de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes adoptables por madres trabajadoras o padres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del universo de las madres trabajadoras y de los padres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que han resuelto adoptar, estableci\u00f3 el legislador que \u00fanicamente las personas trabajadoras que decidan adoptar ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os pueden gozar de las ventajas que se desprenden de la licencia de maternidad. Dentro del universo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptables, determin\u00f3 el legislador que \u00fanicamente los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os pod\u00edan gozar de los beneficios que se desprenden de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. La pregunta que surge a continuaci\u00f3n, es si en desarrollo del margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta Pol\u00edtica, el Legislador est\u00e1 legitimado para efectuar tal distinci\u00f3n o si, al hacerlo, incurri\u00f3 en un trato diferenciado que carece de justificaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional y, por ende, obr\u00f3 desconociendo la prohibici\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica de tratar de manera diferente personas que se encuentran en una situaci\u00f3n similar o semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a continuaci\u00f3n debe verificar la Sala si la restricci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que les impide a las mujeres trabajadoras \u2013y a los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os gozar de la licencia de maternidad y que imposibilita, en consecuencia, que estas ni\u00f1as o estos ni\u00f1os adoptados mayores de siete a\u00f1os disfruten del beneficio derivado de la licencia de maternidad, desconoce el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C. P.) as\u00ed como la protecci\u00f3n integral de la familia (art\u00edculo 42 C. P.) y el mandato que ordena amparar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez (art\u00edculo 44 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargos por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior (mandato de igual trato); del art\u00edculo 42 (mandato de igual protecci\u00f3n a todos los hijos e hijas sin excepci\u00f3n); del art\u00edculo 44 (inter\u00e9s prevalente de la ni\u00f1ez). \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La igualdad en general y la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La expresi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas, constituye la primera dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad, cuyo desconocimiento se concreta cuando \u201cuna ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas\u201d38. Dicho de otro modo, sobreviene una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias jur\u00eddicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo supuesto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Ha subrayado la Corte c\u00f3mo la igualdad tambi\u00e9n puede considerarse un derecho subjetivo de tipo relacional y gen\u00e9rico por cuanto su desconocimiento apareja el desconocimiento de otros derechos y se proyecta respecto de todas las situaciones jur\u00eddicas, as\u00ed como condiciona \u201cla actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas [en cuanto] l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico\u201d39. El mandato de igualdad de trato adquiere entonces un cariz prescriptivo. Su respeto se impone a todas las autoridades p\u00fablicas y a toda la ciudadan\u00eda sin excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Con todo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha acentuado que, \u201cel control del respeto a la igualdad de trato es una operaci\u00f3n compleja por cuanto el an\u00e1lisis realizado por el juez, cuando ejerce el control, en cierta forma se superpone a unas consideraciones sobre la igualdad realizadas previamente por el Legislador o por la autoridad administrativa\u201d40. Al expedir un determinado acto las autoridades pol\u00edticas o administrativas suelen establecer ciertas diferenciaciones para obtener algunos objetivos considerados v\u00e1lidos desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, tal distinci\u00f3n vista con los ojos de dichas autoridades no resultar\u00eda en principio discriminatoria. No obstante, en el momento de examinar si se respet\u00f3 o no el mandato de igual trato, se debe analizar si la autoridad competente \u2013en este caso el legislador\u2013, obr\u00f3 dentro del margen de configuraci\u00f3n que le reconoce la Carta Pol\u00edtica. En otra palabras, ha de establecerse si se respet\u00f3 o no el mandato de igualdad, para lo cual el juez constitucional \u201ceval\u00faa la raz\u00f3n que tuvo en cuenta quien con cierta medida afect\u00f3 dicho derecho en forma negativa o positiva\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Desde luego, la Corte Constitucional ha destacado los problemas que se ligan con la aplicaci\u00f3n del mandato de igual trato contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Ha enfatizado, primero, que en la realidad no se presentan situaciones o personas que sean por entero iguales o totalmente distintas. As\u00ed, ha subrayado: \u201cninguna situaci\u00f3n ni persona es totalmente igual a otra, pues si lo fuera, ser\u00eda la misma situaci\u00f3n y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situaci\u00f3n es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos m\u00e1s diversos\u201d42. Es por ello, que en ocasiones el mandato encaminado a asegurar que la ley se aplique por igual a todas las personas y a todas las situaciones, no garantiza que reciban el mismo trato de la ley43. Con miras a lograr este objetivo adicional, es necesario tener en cuenta la segunda dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad consignado tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se dirige a garantizar que la ley no regular\u00e1 de forma diferente \u201cla situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual\u201d 44 ni que regular\u00e1 \u201cde forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas diferente\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00bfC\u00f3mo evitar que la situaci\u00f3n de personas que han de ser tratadas diferente se regule de manera igual y que la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas de igual manera se regule de manera diferente? En otras palabras: \u00bfc\u00f3mo garantizar igualdad de trato? La Corte Constitucional, desde sus primeras sentencias ha puntualizado que para tales efectos resulta imprescindible \u201cestablecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales\u201d. Sobre el particular, ha insistido la Corporaci\u00f3n que la elecci\u00f3n de ese criterio no puede ser arbitraria sino que ha de extraerse a partir de la finalidad que persigue el trato normativo objeto de an\u00e1lisis y debe ajustarse a los preceptos constitucionales. En tal sentido, deben ser tratadas de igual manera dos personas que de conformidad con el criterio de comparaci\u00f3n se encuentren en similar situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Cabe recordar en este lugar que, por lo general, cuando se realiza el juicio de igualdad se examina, primero, que las circunstancias sobre las cuales recae el trato diferenciado sean, en efecto, diversas. Segundo, se analiza si el criterio utilizado para configurar el trato diferenciado se ajusta o no a los preceptos constitucionales. Tercero, se verifica que dicho trato sea factible para alcanzar fines constitucionalmente leg\u00edtimos y que la medida sea necesaria, adecuada y que sea proporcionada, esto es, que entre las medidas existentes se elija aquella que presente una menor restricci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o de los bienes jur\u00eddicos en juego. Como lo record\u00f3 la Corte recientemente, \u201c[c]ada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos \u2013f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional en la relaci\u00f3n\u2013 que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n)\u201d46. De otro lado, el rigor con que se ejerce el juicio de igualdad depende, por su parte, de la amplitud con que se le reconozca al legislador el margen de apreciaci\u00f3n de que dispone para configurar las pol\u00edticas. Entre mayor sea dicho margen, menos riguroso ser\u00e1 el juicio47. Si por el contrario, la potestad configuradora es m\u00e1s restringida, el juicio de igualdad tendr\u00e1 mayor rigor48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Igualdad de trato y margen de configuraci\u00f3n del Legislador respecto de los sujetos titulares del derecho a gozar de las ventajas que se derivan de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, debe precisar la Sala si al limitar el Legislador el disfrute y pago de la licencia de maternidad en raz\u00f3n de la edad de los sujetos adoptables y privar de este beneficio, respectivamente, a las madres adoptantes de ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os \u2013incluidos los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013 y a los ni\u00f1os y ni\u00f1a adoptables mayores de siete a\u00f1os, incurri\u00f3 en una distinci\u00f3n que contradice valores, principios y derechos constitucionales fundamentales y rebasa, con ello, el margen de configuraci\u00f3n que le confiere la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 introduce una diferenciaci\u00f3n entre madres adoptantes de ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os y madres adoptantes de ni\u00f1os mayores de siete a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os \u2013incluidos los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013. Debe, entonces, verificar la Sala si la situaci\u00f3n de estos sujetos sobre los cuales se proyecta la distinci\u00f3n es, en efecto, diferente o resulta, m\u00e1s bien, \u201cequiparable\u201d, \u201casimilable\u201d o \u201csemejante\u201d. Para responder este interrogante considera la Sala pertinente referirse de manera breve a la figura de la adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n de los intereses superiores de la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n de los intereses superiores de la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia define la adopci\u00f3n como, \u201cuna medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. Como lo subrayan varios de los intervinientes, esta disposici\u00f3n debe ser interpretada \u2013seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 93 C. P.\u2013, esto es, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia. En tales instrumentos se le confiere un lugar principal a la protecci\u00f3n de los intereses prevalentes de la ni\u00f1ez49. Desde este horizonte de comprensi\u00f3n, la adopci\u00f3n puede entenderse como una medida de orden subsidiario que se toma en inter\u00e9s de la ni\u00f1ez adoptada \u201cpor encima inclusive del inter\u00e9s de quienes aspiran a ser sus padres adoptantes, con el fin de darle un entorno familiar apto para su desarrollo integral, ya que su propia familia biol\u00f3gica no cumple con las condiciones m\u00ednimas para ello, o representa un riesgo claro para su bienestar\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Esta misma directriz fue plasmada en la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia51 y ha sido desarrollada de manera profusa por la jurisprudencia constitucional52. En esa direcci\u00f3n, ha insistido la Corte Constitucional en el car\u00e1cter eminentemente protector del proceso de adopci\u00f3n, encaminado a asegurar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, el cual, debe servir de criterio de interpretaci\u00f3n de todas las normas aplicables en la materia. Por otro lado, es preciso resaltar c\u00f3mo a partir de 1936 se inicia un proceso hacia la equiparaci\u00f3n entre los hijos, hasta el punto de proscribir cualquier tipo de discriminaci\u00f3n por motivo de la proveniencia de los hijos o hijas53. Con independencia de si son hijas o hijos nacidos dentro del matrimonio o en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho o llegan a la familia por adopci\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991 hoy vigente, ordena garantizarles los mismos derechos e imponerles iguales obligaciones (art\u00edculo 42 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Puede afirmarse, por consiguiente, que la adopci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico por medio del cual se genera una familia en el estricto sentido del t\u00e9rmino, como la conformada con base en nexos de sangre. Los lazos entre los padres y las madres adoptantes y los hijos y las hijas adoptivos generan, pues, los mismos derechos y deberes que los que origina la familia biol\u00f3gica. As\u00ed, la persona que opta por la adopci\u00f3n, esta obligada a prodigar a su hija adoptiva o a su hijo adoptivo el cuidado y la asistencia indispensable para garantizar la debida protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, en los t\u00e9rminos en que lo ordena la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Como lo ha recordado el Instituto de Bienestar Familiar, en virtud de la adopci\u00f3n los padres y madres adoptantes se obligan a brindar cuidado y asistencia a las hijas adoptivas y a los hijos adoptivos, a educarlos, a apoyarlos, a amarlos tanto como a proveerlos \u201cde todas las condiciones necesarias para que crezca[n] en ambiente de bienestar, afecto y solidaridad\u201d. No puede perderse de vista que a partir de lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, todas las hijas y todos los hijos deben ser tratados de la misma manera, independientemente de la forma como hayan llegado a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En otras partes de esta misma providencia se ha indicado que el trato desigual consignado en el numeral objeto de reproche consiste en excluir a las madres adoptantes \u2013y a los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente mayores de siete a\u00f1os y, por ende, a todo este grupo et\u00e1reo de los beneficios que se desprenden de la licencia de maternidad. Siendo ello as\u00ed, lo primero que debe preguntar la Sala es si en relaci\u00f3n con la posibilidad de gozar de estos beneficios la situaci\u00f3n de todas las madres adoptantes es \u201csimilar\u201d, \u201csemejante\u201d o \u201cequiparable\u201d54 y si la circunstancia de todos los hijos o hijas adoptivos es \u201csimilar\u201d, \u201csemejante\u201d o \u201cequiparable\u201d o si, con base en ciertos criterios, como lo es en el caso concreto la edad, resulta factible desde el punto de vista constitucional, diferenciar el trato que se les da a unas personas\u2013 y a otras, as\u00ed como a unos hijos o hijas y a otr@s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, un primer paso en el desarrollo del juicio de igualdad tiene un matiz f\u00e1ctico y se dirige a identificar si los grupos de personas afectados con una medida determinada se encuentran en circunstancias similares que ameritan un trato semejante o se hallan en situaciones diferentes que exigen un trato distinto. Una vez establecido este supuesto f\u00e1ctico, entonces debe verificarse cu\u00e1l deber\u00e1 ser la intensidad del juicio de igualdad \u2013estricta, intermedia o d\u00e9bil\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00bfSe encuentran los grupos de personas afectados con la medida contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en circunstancias similares que ameritan un trato semejante a las personas beneficiadas con la licencia de maternidad o se hallan en situaciones diferentes que exigen un trato distinto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En el caso concreto, a primera vista, podr\u00eda pensarse que dentro del universo de las personas adoptantes55, la situaci\u00f3n de quienes adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os es muy diferente a aquella en que se encuentran quienes adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os y que ni siquiera es equiparable. Algo semejante cabr\u00eda afirmar en relaci\u00f3n con el universo de los hijos y de las hijas adoptables. Dentro de este universo, podr\u00eda sostenerse que no es posible equiparar la circunstancia en que se hallan las hijas o hijos adoptables menores de siete a\u00f1os y aquella en que se encuentran las ni\u00f1as y ni\u00f1os adoptables mayores de siete a\u00f1os. Cierto es \u2013y lo recuerdan varios de los intervinientes\u2013, que la situaci\u00f3n de unas y otras personas no es id\u00e9ntica y difiere en varios aspectos. Tanto es ello as\u00ed, que desde una perspectiva en exceso formalista \u2013la cual desde luego no es la acogida por la Constituci\u00f3n de 1991\u2013, podr\u00eda, incluso, descartarse que se tratara de una situaci\u00f3n similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Ahora bien, si la circunstancia de unas y de otras personas no es exactamente igual, es al menos \u201csemejante\u201d, \u201casimilable\u201d o \u201cequiparable\u201d respecto de hechos o rasgos sobresalientes o relevantes. En ello le cabe raz\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, cuando asegura en su intervenci\u00f3n que si las madres \u2013l\u00e9ase tambi\u00e9n padres sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os no se encuentran exactamente en la misma situaci\u00f3n de aquellas personas que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os, \u201cuna mirada en perspectiva sustancial arroja resultados diversos, porque, en realidad, vistas las caracter\u00edsticas esenciales de los t\u00e9rminos que integran la relaci\u00f3n, se puede afirmar que estamos ante situaciones en esencia similares: se trata de dos mujeres, ambas son trabajadoras, las dos son o est\u00e1n en proceso de ser madres y las dos han optado por ser madres adoptantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. De este modo, puede afirmarse que los puntos de equiparaci\u00f3n \u2013tertium comparationis\u2013 con fundamento en los cuales se asimilan las personas trabajadoras que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os a las personas trabajadoras que adoptan ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os, son varios: (i) ser trabajadoras; (ii) estar en proceso de ser madres o padres; (iii) haber optado por la adopci\u00f3n. Estos tres puntos de equiparaci\u00f3n, permitir\u00edan conferirles a las madres adoptantes \u2013con independencia de la edad que tienen los hijos o hijas adoptivos\u2013, iguales derechos y obligaciones y har\u00eda factible, en tal sentido, reconocerles en los mismos t\u00e9rminos que a las personas que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os, el goce de la licencia de maternidad. De ah\u00ed que comparta la Sala el punto de vista sostenido por la Defensor\u00eda del Pueblo cuando afirma que [e]l hecho de que una [madre] haya adoptado un ni\u00f1o de seis a\u00f1os y otra un ni\u00f1o de siete a\u00f1os no parece introducir una diferencia de naturaleza sustantiva en relaci\u00f3n comparativa. Si se analiza as\u00ed, no habr\u00eda lugar a un tratamiento jur\u00eddico distinto entre ellas, menos a\u00fan en lo relativo a los derechos que se derivan de la situaci\u00f3n de hecho de su maternidad por adopci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Ahora bien, si se hace una consideraci\u00f3n adicional \u2013tambi\u00e9n sugerida por varios de los intervinientes\u2013, a saber, que dentro del universo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptables, justamente el grupo de las y de los adolescentes se encuentra colocado en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por varios motivos relacionados con la situaci\u00f3n de abandono, marginalidad y exclusi\u00f3n a que suele verse avocado dicho grupo poblacional. Las repercusiones que sobre su condici\u00f3n ps\u00edquica, f\u00edsica y emocional suele tener quien ha sido v\u00edctima de maltrato, desamor y abandono impactan, en general, a todos los ni\u00f1os y a todas las ni\u00f1as adoptables pero se proyectan de manera m\u00e1s cr\u00edtica respecto de las y de los adolescentes. Debe tenerse presente que \u2013como lo recuerdan varios de los intervinientes\u2013, los ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os y, en especial, los adolescentes son considerados como de \u201cdif\u00edcil adopci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Al encontrarse los grupos de personas afectadas con la restricci\u00f3n incluida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en circunstancias similares, semejantes o equiparables al grupo de personas excluidas de los beneficios de la licencia de maternidad, el criterio de diferenciaci\u00f3n por motivo de la edad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as adoptables utilizado por el legislador, debe someterse a un juicio estricto de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En consecuencia, el criterio de edad utilizado por el Legislador para trazar la restricci\u00f3n contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo debe someterse a un juicio estricto de igualdad, pues si bien no obedece a una de las categor\u00edas prohibidas por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n como lo son \u2013el g\u00e9nero, la raza, la opini\u00f3n religiosa o filos\u00f3fica\u2013, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar que cuando el criterio utilizado para establecer un trato diferenciado se proyecta de manera restrictiva sobre el disfrute de los derechos constitucionales fundamentales de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad, debe adelantarse un juicio estricto de igualdad56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. As\u00ed las cosas, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en la presente ocasi\u00f3n se debe examinar inicialmente si el criterio diferencial busca cumplir con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n debe verificarse que la medida sea necesaria, adecuada y proporcional. Con todo, \u00fanicamente si se comprueba que el criterio sobre el cual se construye el trato diferenciado se ajusta a lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica es procedente examinar los otros aspectos. De lo contrario, es decir, cuando se constata que dicho criterio carece de sustento constitucional, finaliza el juicio de igualdad y no resulta indispensable examinar los otros aspectos integrantes del mismo como lo son la necesidad, la adecuaci\u00f3n y la proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido pasa pues la Sala a examinar, primero, si la medida de diferenciaci\u00f3n sustentada en el criterio etario busca una finalidad leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Como se indic\u00f3 en precedencia, inicialmente no se reconoc\u00eda en la legislaci\u00f3n colombiana la licencia de maternidad sino \u00fanicamente a favor de las mujeres trabajadoras que hab\u00edan sido madres biol\u00f3gicas. Con la reforma introducida en el a\u00f1o de 1986, se equipar\u00f3 la situaci\u00f3n de la mujer trabajadora \u2013madre biol\u00f3gica\u2013, a la de la mujer trabajadora que se hab\u00eda decidido por la adopci\u00f3n. No obstante, el legislador traz\u00f3 un l\u00edmite a dicha equiparaci\u00f3n, pues resolvi\u00f3 que \u00fanicamente pod\u00edan gozar de los beneficios propios de la licencia de maternidad las madres trabajadoras que adoptaran ni\u00f1os o ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. \u00bfCu\u00e1l es la justificaci\u00f3n de dicha distinci\u00f3n trazada con base en la edad del grupo de ni\u00f1os y ni\u00f1as adoptable? Puede ser que en el momento en que se expidi\u00f3 la ley 24 de 1986 el tertium comparationis con sustento en el cual se realiz\u00f3 tanto la equiparaci\u00f3n y como la exclusi\u00f3n, haya sido, por una parte, la cercan\u00eda que tienen los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos y, por otra, la tendencia existente en la sociedad colombiana \u2013y en general en el mundo\u2013, a adoptar ni\u00f1as y ni\u00f1os que se encuentran dentro de este margen de edades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Ahora bien, no repar\u00f3 el Legislador en las repercusiones que dicha diferenciaci\u00f3n por edades pod\u00eda traer consigo frente a las personas que adoptan ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os as\u00ed como frente a estas ni\u00f1as y a estos ni\u00f1os y adolescentes. En ambas circunstancias, la restricci\u00f3n trazada implica privarlas, privarlos de beneficios que resultan de una importancia crucial, dada la situaci\u00f3n de maltrato, desamor y abandono, en la cual, la mayor\u00eda de ellas y de ellos suelen encontrarse, as\u00ed como en vista de los retos que el proceso mismo de adopci\u00f3n de adolescentes enfrenta. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Desde luego, la adopci\u00f3n de ni\u00f1os y de ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os tiene tambi\u00e9n ventajas considerables para los padres adoptivos, as\u00ed como para las hijas o los hijos adoptivos57. Entre los beneficios que se derivan de la adopci\u00f3n de ni\u00f1os o ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os, la doctrina ha enumerado los siguientes: (i) Tolerancia a la propia ambivalencia y\/o sentimientos negativos fuertes58; (ii) Comprensi\u00f3n ante el rechazo por parte de los ni\u00f1os o de las ni\u00f1as59; (iii) Habilidad para encontrar felicidad en peque\u00f1os incrementos de mejor\u00eda60; (iv) Flexibilidad en el rol parental61; (v) Visi\u00f3n sist\u00e9mica de la familia62; (vi) Apropiaci\u00f3n del rol63; (vii) Actitud activa64; (viii) Humor y auto cuidado65; (ix) Sistema familiar abierto66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha destacado la doctrina c\u00f3mo en familias que resuelven adoptar ni\u00f1os entre los siete y los dieciocho a\u00f1os \u2013incluso trat\u00e1ndose de casos en los que se hab\u00eda presentado maltrato, negligencia o abandono\u2013 la actitud de los padres y de las madres tiene especial fuerza, por lo que resulta muy probable que el proceso sea exitoso y logren trabarse lazos de amor, de respeto y de confianza profundos. Empero, lo anterior no \u201csignifica que los problemas desaparezcan, sino que los ni\u00f1os se incorporan a la familia, sus padres sientan fuertes lazos con ellos y pueden proveer las funciones de nutrici\u00f3n parental, estimulaci\u00f3n, modelamiento, estructuraci\u00f3n, etc., que se requieren para un crecimiento y maduraci\u00f3n \u00f3ptimos\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. De todos modos, lo que si resulta factible sostener \u2013y antes se resalt\u00f3\u2013, es que el tiempo inicial de integraci\u00f3n familiar es tan decisivo en el proceso de adopci\u00f3n de ni\u00f1os o de ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os, como lo es en el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as menores de siete a\u00f1os. Incluso, se podr\u00eda sostener que el ingreso a la adolescencia trae consigo un conjunto de requerimientos todav\u00eda m\u00e1s complejos \u2013para las madres y los padres como para las hijas y los hijos\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha destacado c\u00f3mo durante la adolescencia los cambios f\u00edsicos se presentan de manera evidente, mientras que \u201cel desarrollo emocional y mental\u201d puede ser muy demorado68. Esta etapa en la vida de las y de los j\u00f3venes es especialmente exigente, pues corresponde al lapso en que definen su personalidad y determinan, en consecuencia, \u201csus valores, sus \u00a0creencias, su identidad sexual, su elecci\u00f3n de carrera, sus esperanzas para con [ellas y] ellos mismos\u201d69. Por consiguiente, como tambi\u00e9n lo ha recordado la doctrina, no se trata de problemas menores: \u201c[d]urante este proceso, los j\u00f3venes prueban diferentes personalidades; buscan, imitan y rechazan diversos modelos. Examinan de forma muy cr\u00edtica a su familia. Cambian a menudo de opiniones; pueden estar muy seguros de ellos mismos o pensar que no sirven para nada. Mientras tratan de distinguirse en su familia, al mismo tiempo, quieren parecerse a sus amigos\u201d 70. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8. Vistas las cosas desde este horizonte de comprensi\u00f3n, es claro para la Sala que la distinci\u00f3n efectuada por el legislador en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo apoyada en el criterio de la edad no busca cumplir con una finalidad leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional. Al contrario, encuentra la Corte que analizada esta restricci\u00f3n a la luz de la protecci\u00f3n que ordena conferirle la Constituci\u00f3n a los intereses superiores de la ni\u00f1ez y a la luz del car\u00e1cter amplio con que ha interpretado la jurisprudencia constitucional el concepto de ni\u00f1ez \u2013en concordancia con lo establecido por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos\u2013, la diferenciaci\u00f3n efectuada en el precepto acusado por raz\u00f3n de la edad es injustificada e incompatible con lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.9. En la parte considerativa de la presente providencia se hizo referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del sentido y alcance de la licencia de maternidad como instituto protector de las personas trabajadoras y se dijo, en suma, que era un derecho constitucional estrechamente conectado con otros derechos fundamentales como la dignidad, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la salud, principalmente de la madre \u2013en ocasiones tambi\u00e9n del padre sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, as\u00ed como de la ni\u00f1ez. En \u00faltimas, si la legislaci\u00f3n equipar\u00f3 la adopci\u00f3n al hecho del parto, los hizo justamente para proteger tambi\u00e9n los derechos de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.10. Es por ello, que no resulta l\u00f3gico ni razonable \u2013como lo indican varios de los intervinientes\u2013 \u201cque luego de las situaciones de abandono, violencia, maltrato f\u00edsico y emocional, soledad, p\u00e9rdida de los padres\u201d a las que suelen estar expuestos las y lo adolescentes, se prive precisamente a este grupo et\u00e1reo del goce de un conjunto de prestaciones encaminadas a asegurar la integraci\u00f3n a la nueva familia en condiciones de calidad y de dignidad. Las ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os y menores de dieciocho a\u00f1os \u2013quienes por obra de lo dispuesto en el numeral acusado quedan privad@s de disfrutar de las ventajas derivadas de la licencia de maternidad\u2013, son precisamente quienes m\u00e1s requieren de un mayor acompa\u00f1amiento \u201cque permita tanto la integraci\u00f3n como la adaptaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito de \u00e9stos, que una vez se encontraron en situaciones de abandono, a sus nuevas familias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.11. Sobre el particular, vale la pena transcribir ac\u00e1 el siguiente aparte de la intervenci\u00f3n realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: \u201cde conformidad con el concepto t\u00e9cnico de la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del ICBF, es necesario que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptado cuente con la presencia f\u00edsica permanente del o de los padres adoptantes desde el momento en que se entrega a la familia y por un tiempo determinado, como lo es la licencia de maternidad y paternidad, etapa en la que debe garantiz\u00e1rsele al menor de edad la construcci\u00f3n de un v\u00ednculo afectivo fuerte, seguro y definitivo, que se logra exclusivamente con el contacto directo y la interrelaci\u00f3n permanente durante los primeros meses de integraci\u00f3n, ya que el ni\u00f1o o adolescente necesita asimilar y tener la seguridad de que \u00e9stos ser\u00e1n sus padres definitivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n trae a colaci\u00f3n el Instituto que uno de los signos caracter\u00edsticos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que suelen ingresar en el Sistema de Restablecimiento de Derechos del ICBF, lo hacen, luego de que sus derechos constitucionales fundamentales han sido desconocidos de m\u00faltiples maneras. Estos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes han sido, por lo general, sometidos a maltratos, negligencia, abandono, explotaci\u00f3n laboral o sexual por parte de sus cuidadores, de modo que suelen enfrentar dificultades psicol\u00f3gicas y de conducta que se traducen, por ejemplo, en \u201cansiedad, depresi\u00f3n, agresividad, entre otras\u201d. Es por ello, que el modo de asegurar que el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o los adolescentes elaboren estas dificultades \u201caparte de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, es la de pertenecer y sentirse miembro de una familia id\u00f3nea, la cual debe concentrarse en su hijo una vez lo recibe para lograr plena identidad e inclusi\u00f3n familiar; de lo contrario, el menor de edad se expone a generar apegos con las personas que deban asumir el cuidado temporal mientras sus padres trabajan, situaci\u00f3n que profundiza la incertidumbre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.12. Puestas las cosas de la manera antes expuesta, considera la Sala que la situaci\u00f3n de los sujetos sobre las cuales se proyecta la distinci\u00f3n trazada por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no s\u00f3lo es \u201cequiparable\u201d, \u201casimilable\u201d o \u201csemejante\u201d, a la de los sujetos que se benefician con la licencia de maternidad sino que a la luz de los preceptos constitucionales y, en especial, bajo la \u00f3ptica de lo establecido por los art\u00edculos 13, 42 y 44, el grupo de ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os y menores de 18 as\u00ed como el conjunto de las mujeres trabajadoras \u2013a las que se suman tambi\u00e9n los padres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013 que han decidido adoptar ni\u00f1os o ni\u00f1as dentro de estos m\u00e1rgenes de edad, se encuentran en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y requieren de manera m\u00e1s urgente gozar de los beneficios derivados de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.13. Como se sostuvo m\u00e1s arriba y lo enfatiz\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en su intervenci\u00f3n, el art\u00edculo 13 superior al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, les fija a las autoridades legislativas una obligaci\u00f3n consistente en no incurrir en ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o distinci\u00f3n injustificada respecto de los destinatarios de la leyes, esto es, \u201cbusca que el proceso de formaci\u00f3n e las leyes est\u00e9 exento de cualquier tipo de arbitrariedad que tenga como objetivo otorgar privilegios injustos o establecer perjuicios indebidos\u201d. All\u00ed donde no existe motivo suficiente y justificado desde el punto de vista constitucional para permitir un trato desigual, entonces la Constituci\u00f3n obliga a conferir un trato igual. Contrario sensu, all\u00ed donde no se presenta raz\u00f3n suficiente y justificada desde la perspectiva constitucional para permitir un trato igual, entonces la Carta Pol\u00edtica obliga a conferir un trato diferente71. En el asunto bajo examen resulta claro para la Corte que no hay raz\u00f3n suficiente, ni leg\u00edtima constitucionalmente que permita establecer un trato diferente. En vista de las constataciones hechas por la Sala hasta este lugar, no se considera necesario continuar con los siguientes pasos del juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos expuestos en precedencia, llevan a la Sala a concluir que el criterio de edad utilizado por el Legislador para establecer la restricci\u00f3n contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que priva a las mujeres trabajadoras \u2013y a los padres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013 que adopten hijos o hijas mayores de siete y al grupo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mayores de siete a\u00f1os, de los beneficios que se desprenden de la licencia de maternidad, resulta contrario al mandato de igual trato establecido en el art\u00edculo 13 constitucional y desconoce igualmente el mandato consignado en el art\u00edculo 42 que ordena reconocerle a todos los hijos y a todas las hijas con independencia de la manera como hayan llegado a la familia los mismo derechos e imponerles las mismas obligaci\u00f3n as\u00ed como vulnera el mandato contemplado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica que ordena conferirle protecci\u00f3n prevalente a la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al limitar el Legislador el disfrute y pago de la licencia de maternidad en raz\u00f3n de la edad de los sujetos adoptables y privar de este beneficio, respectivamente, a las madres adoptantes de ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os \u2013incluidos los padres adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013 y a los ni\u00f1os y ni\u00f1a adoptables mayores de siete a\u00f1os, incurri\u00f3 en una distinci\u00f3n que contradice principios y derechos constitucionales fundamentales y rebas\u00f3, con ello, el margen de configuraci\u00f3n que le confiere la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar en este lugar que el juicio de constitucionalidad se efectu\u00f3 con sustento en los cargos elevados por la ciudadana demandante Carmi\u00f1a Cantor Garc\u00eda, lo que no excluye que, con posterioridad, se puedan plantear otros cargos. Por ese motivo y con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena declarar\u00e1 inexequible el segmento \u201cdel menor de siete (7) a\u00f1os de edad\u201d contemplado en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tal y como este C\u00f3digo fue modificado por la Ley 50 de 1990, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cdel menor de siete (7) a\u00f1os de edad\u201d contemplada en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u2013modificado por la Ley 50 de 1990\u2013 por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 39.618, del 1\u00ba de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto n\u00famero 4917 allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 25 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 La exposici\u00f3n est\u00e1 dividida en 3 ac\u00e1pites. El primero, se refiere al desconocimiento del derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior y abarca varios aspectos: (i) El principio de igualdad como regla general en la actividad legislativa; (ii) Las caracter\u00edsticas del juicio integrado de igualdad; (iii) la aplicaci\u00f3n del test integrado de igualdad para el caso concreto. El segundo tema hace alusi\u00f3n a los alcances de la licencia de maternidad y en el tercero se elabora la conclusi\u00f3n del concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Destacan c\u00f3mo la denominaci\u00f3n de este juicio obedece a que la Corte ha resuelto combinar dos modelos con caracter\u00edsticas propias: el modelo aplicado en pa\u00edses donde domina el derecho continental y el denominado modelo anglosaj\u00f3n (Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001). As\u00ed, en la medida en que ambos modelos contienen elementos valiosos para el juicio de igualdad, la Corte encontr\u00f3 razonable integrarlos pese a sus elementos diferenciales Corte Constitucional (Corte Constitucional. Sentencias C-309 de 1997; T-352 de 1997; C-093 de 2001). Los intervinientes explican que el juicio integrado est\u00e1 compuesto por dos etapas. En la primera etapa se eval\u00faa el caso concreto y se determina la intensidad del juicio (juicio anglosaj\u00f3n). La segunda \u2013cuyo desarrollo depende del tipo de escrutinio que se haya realizado en la primera\u2013, valora los criterios de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad de la medida (juicio europeo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el primer aspecto, subraya que la licencia de maternidad: \u201ces una de esa prestaciones laborales que se visualizan mejor con la apreciaci\u00f3n real [de] la situaci\u00f3n por la que atraviesa la familia, pero especialmente la madre, cuando llega al hogar una criatura reci\u00e9n nacida y por eso [se ahorra el interviniente] la descripci\u00f3n y la justificaci\u00f3n de la necesidad de que la madre trabajadora cuente con ese tiempo de licencia remunerada que le permita manejar de la mejor manera posible el impacto personal, administrativo y econ\u00f3mico que esa situaci\u00f3n (y ojala m\u00e1s tiempo como sucede en otros pa\u00edses donde la seguridad es menos precaria que la nuestra)\u201d. Agrega, de otra parte, que los menores de siete a\u00f1os son infantes en el sentido en que los concibe el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil. Dice, adem\u00e1s, que respecto de criaturas de pocos a\u00f1os resulta imprescindible: \u201cla presencia permanente de la madre por un tiempo, porque ello permite generar una serie de lazos instinto-afectivos similares seguramente a los que se generan entre los progenitores y los reci\u00e9n nacidos, aunque en materia de intensidad van disminuyendo a medida que pasa el tiempo y el ni\u00f1o va consolidando su propia personalidad, de modo que [los] v\u00ednculos tienden a ser cada vez m\u00e1s racionales y es seguro que para cuando entre en la adolescencia tales relaciones ser\u00e1n m\u00e1s cercanas a las que establecen los adultos entre ellos, que propiamente v\u00ednculos paterno filiales inconscientes y motivados por un componente instintivo ligado a la supervivencia del individuo y de la especie. \/\/ Lo comparo, y desde ya [se excusa el interviniente] por la imprudencia, con la situaci\u00f3n que se presenta con el animal gregario (canino o felino) que se integra con humanos, donde es notoria la diferencia entre el ingreso como cachorro, que cuando ya llega adulto y hago notar que ese animal a pesar de la edad, ese animal no llega tener uso de raz\u00f3n y que tal vez esa capacidad racional incida todav\u00eda m\u00e1s en las conductas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Encuentra el interviniente, que la decisi\u00f3n que se adopte en el presente caso debe sustentarse con apoyo pericial, pues si bien es cierto todas las personas pueden reconocer la importancia de la licencia de maternidad de la madre de parto, \u201ce incluso no tener mayores cuestionamientos sobre la extensi\u00f3n de esa prestaci\u00f3n a los adoptantes de ni\u00f1os peque\u00f1os, no puede decirse lo mismo respecto de la adopci\u00f3n de los ni\u00f1os que sobrepasan una cierta edad, simplemente porque las situaciones psico-afectivas se aprecian a simple vista como de diferente orden y por ello hay que determinar de la manera m\u00e1s acertada posible si se trata de tutelar el mismo fen\u00f3meno sociol\u00f3gico y por ende se debe aplicar la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias C-410 de 1994; C-314 de 2004; C-796 de 2004; C-507 de 2004; y C-468 de 2009; C-853 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folios 83-95 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tal es el caso, a\u00f1ade la interviniente, de la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 43 superior encaminada a proscribir cualquier suerte de trato discriminatorio injustificado en contra de las mujeres, lo mismo que el precepto contemplado en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica \u201cque ordena garantizar a la mujer una \u2018adecuada y efectiva participaci\u00f3n\u2019 en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, norma que ha dado lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 581 de 2000, conocida como la \u2018Ley de Cuotas\u2019, t\u00edpica medida de acci\u00f3n afirmativa orientada a dar cifras concretas a la participaci\u00f3n femenina en los comandos del Estado\u201d. Situaci\u00f3n que, recuerda, ha sido \u201caceptada sin dubitaci\u00f3n por la Corte Constitucional, que la ha descrito en m\u00faltiples ocasiones\u201d. A rengl\u00f3n seguido, cita la sentencia C-371 de 2000 a la que hace referencia la sentencia C-667 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Admite la interviniente, que estas finalidades tienen un grado alto de importancia, pues uno de los objetivos de la Constituci\u00f3n fue precisamente que, en virtud de la situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica de la mujer, ella ocupara un lugar destacado en el ordenamiento jur\u00eddico y sus derechos fueran efectivamente protegidos para superar circunstancias de marginamiento o discriminaci\u00f3n injustificada. Estima, en suma, que \u201cla extensi\u00f3n de las prestaciones asociadas a la maternidad para las trabajadoras adoptantes encuentra un amplio soporte en la Carta, de manera que esto ha conducido a un escenario de realizaci\u00f3n de los derechos congruente con las bases del Estado Social, la equidad y la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 A prop\u00f3sito de lo anterior, recuerda la interviniente que el principio e prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, de las ni\u00f1as y adolescentes ha sido consignado en distintos convenios internacionales. Entre ellos, menciona la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o; la Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre Derechos del Ni\u00f1o; la Declaraci\u00f3n Universal sobre Derechos Humanos; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se introducen otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. \u201cPara los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \/\/a). El estado de embarazo de la trabajadora; \/\/ b). La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \/\/ c). La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En este lugar resulta preciso destacar que mediante sentencia T-1978 de 13 de noviembre de 2003, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que para la interpretaci\u00f3n del numeral cuarto del art\u00edculo 236 debe tenerse en cuenta que los beneficios all\u00ed consignados se hacen extensivos al padre biol\u00f3gico, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia s T-461 de 2006; T-127 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta legislaci\u00f3n que se someti\u00f3 a revisi\u00f3n en el a\u00f1o de 1952. Cfr. Consejo de Estado. \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo. \u2013 \u00a0Secci\u00f3n Segunda. \u2013 \u00a0Santafe de Bogot\u00e1, D. C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed, por ejemplo, las Recomendaciones n\u00famero 12 y 95 de la OIT resaltan la necesidad de proteger a las mujeres empleadas en la agricultura que se encuentran en estado de gravidez \u2013antes y despu\u00e9s del parto\u2013. Entre los documentos internacionales que protegen la maternidad se encuentran, adem\u00e1s, los Convenios 3\u00ba y 183 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; el art\u00edculo 10\u00ba del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Como lo recuerda la Vista Fiscal, los mencionados documentos, a la vez que prev\u00e9n una cl\u00e1usula gen\u00e9rica en relaci\u00f3n con la referida protecci\u00f3n, establecen obligaciones de tipo concreto sobre: \u201c(i) el derecho a gozar de un descanso de por o menos catorce (14) semanas, de las cuales al menos seis (6) deben tomarse con posterioridad al parto; (ii) el derecho a percibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica durante el periodo de licencia que garantice un nivel adecuado de vida tanto a la madre como al ni\u00f1o, erogaci\u00f3n que deber\u00e1 financiarse mediante seguro social obligatorio con cargo a fondos p\u00fablicos o directamente por el empleador cuando as\u00ed lo prevean las norma internas anteriormente vigentes. Este ingreso no podr\u00e1 ser inferir a en ning\u00fan caso a las dos terceras partes del salario que percib\u00eda la trabajadora al momento de entrar a gozar del descanso\u201d. Puestas de esta manera las cosas, las normas internacionales se encaminan a garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social tanto de las mujeres gestantes como de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En relaci\u00f3n con: \u201c(i) el derecho a gozar de un descanso de por lo menos catorce (14) semanas, de las cuales al menos seis (6) deben tomarse con posterioridad al parto; (ii) el derecho a percibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica durante el periodo de licencia que garantice un nivel adecuado de vida tanto a la madre como al ni\u00f1o o a la ni\u00f1a; erogaci\u00f3n que deber\u00e1 financiarse mediante un seguro social obligatorio, con cargo a fondos p\u00fablicos o directamente por el empleador cuando as\u00ed lo prevean las normas internas anteriormente vigentes. Este ingreso no podr\u00e1 ser inferior en ning\u00fan caso a las dos terceras partes del salario que percib\u00eda la trabajadora al momento de entrar a gozar del descanso\u201d. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-127 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 En tal sentido, \u201cel Estado debe garantizar que la mayor\u00eda de las mujeres puedan cumplir con los requisitos exigidos para percibir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica durante la licencia de maternidad y en aquellos casos en los que no los cumplan, deber\u00e1 proveer recursos adecuados con cargo a los fondos de asistencia social; (iii) la obligaci\u00f3n estatal de proporcionar asistencia m\u00e9dica a la madre, antes, durante y despu\u00e9s del parto; (iv) el derecho a gozar de un descanso remunerado para lactancia; (v) la prohibici\u00f3n de despido durante el embarazo y con posterioridad al alumbramiento y (vi) la protecci\u00f3n especial en los casos de trabajadoras que desempe\u00f1en labores que puedan resultar perjudiciales durante el embarazo\u201d. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-127 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cART\u00cdCULO 1o. Toda mujer en estado de embarazo, que trabaje en oficinas o empresas, de car\u00e1cter oficial o particular, tendr\u00e1 derecho, en la \u00e9poca del parto, a una licencia remunerada de ocho semanas. \/\/ Esta licencia empezar\u00e1 a contarse desde el d\u00eda indicado por el m\u00e9dico de la interesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otros, el Decreto 2350 de 1938; el Decreto 13 de 1967; el Decreto 995 de 1968 as\u00ed como las Leyes 73 de 1966; 27 de 1974; 50 de 1990 y en el Sector P\u00fablico el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Reglamentario 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cToda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \/\/ 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \/\/ 3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \/\/ a). El estado de embarazo de la trabajadora; \/\/ b). La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \/\/ c). La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor la cual se adiciona el Art\u00edculo 236 del Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, publicada en el Diario Oficial No. 37.320 de 28 de enero de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cLey 69 de 1988 \u2018(\u2026) Art\u00edculo 1\u00ba. Todas las previsiones y garant\u00edas que se hayan establecido para la madre biol\u00f3gica al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y sociedades de Econom\u00eda Mixta, se hacen extensivas en los mismos t\u00e9rminos y cuando fuere procedente, para la madre adoptante del menor hasta de 7 a\u00f1os, asimilando a la fecha del parto la de entrega del menor\u2026\u2019 Posteriormente, la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 34, modific\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 236 del CST, extendiendo la figura al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente que fuere trabajador del sector p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre biol\u00f3gico de una reci\u00e9n nacida (prematura) quien por motivo del fallecimiento de su c\u00f3nyuge solicitaba se le hiciera extensiva a \u00e9l la protecci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad, toda vez que se encontraba en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica prevista por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La Corte concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencias C- 273 de 2003; C-174 de 2009; T-1167 de 2008; T-127 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencias T-1078 de 2003; T-1208 de 2008; T-127 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 En virtud de lo all\u00ed estipulado, la preservaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez, \u201cno depende de ninguna condici\u00f3n especial y se aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos-garant\u00eda frente a la acci\u00f3n del Estado y representan un deber de los poderes p\u00fablicos de concurrir a su entera satisfacci\u00f3n\u201d. Justo en esos t\u00e9rminos, se configura la obligaci\u00f3n de asistir y de proteger a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as en su desarrollo arm\u00f3nico e integral por parte de la familia, de la sociedad y del Estado. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-402 de 1992 y SU-043 de 1995; T-598 de 1993; T-408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-796 de 2004. A partir de la prevalencia de los derechos de la infancia y adolescencia se extrajo el principio consignado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006 como \u201c\u2018el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea\u2019 de todos los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. La Corte Constitucional ha caracterizado el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez en tanto un asunto real, esto es, que: (i) \u201cse relaciona con las particulares necesidades del [infante] y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (ii) se enlaza con la independencia de los infantes respecto del \u201ccriterio arbitrario\u201d de las dem\u00e1s personas y se vincula, por consiguiente, con una protecci\u00f3n que no depende, ni puede depender, de la \u201cvoluntad o capricho de los padres\u201d, pues busca garantizar la vigencia de \u201cintereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos\u201d; (iii) es, adicionalmente, un concepto relacional, toda vez que \u201cla garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guidado por la protecci\u00f3n de los derechos del [infante]; (iv) comprende asegurar un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo, es decir, \u201cel desarrollo integral y sano de la personalidad del [infante]\u201d. Corte Constitucional. Sentencias C-273 de 2003 y la T-408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>33 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Plena pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. La disposici\u00f3n acusada era del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) a\u00f1os o a una persona que se encuentre en incapacidad de valerse por s\u00ed misma, teniendo deber legal de velar por ellos incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte\u201d. En opini\u00f3n de los demandantes \u201cla jurisprudencia constitucional y los tratados de derechos humanos entienden por ni\u00f1o todo menor de 18 a\u00f1os, de manera que la norma acusada, al no extender el delito de abandono a los adolescentes, establece un trato discriminatorio no justificado para ese grupo, en materia de protecci\u00f3n y, al mismo tiempo, desconoce el car\u00e1cter fundamental y prevalente de sus derechos, pues la medida ignora que las personas entre los 12 y 18 a\u00f1os no poseen las condiciones legales, mentales y f\u00edsicas para valerse por s\u00ed mismas y para proveerse todo aquello que a su edad requieran, vi\u00e9ndose afectado el desarrollo arm\u00f3nico e integral, en caso de no recibir el apoyo requerido por parte de quienes est\u00e1n obligados a ello\u201d. La Corte se pregunt\u00f3 en esa ocasi\u00f3n si el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda desbordado su margen de configuraci\u00f3n al introducir una limitaci\u00f3n de edad en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctimas del derecho de abandono, extendiendo esta condici\u00f3n a los menores de 12 a\u00f1os. En otras palabras, se interrog\u00f3 la Corporaci\u00f3n si el legislador hab\u00eda incurrido en un trato discriminatorio en perjuicio del grupo de ni\u00f1os y de ni\u00f1as mayores de 12 a\u00f1os y menores de 18 \u2013esto es, en perjuicio de las y de los adolescentes\u2013. Entre los temas abordados por la Corte, ocup\u00f3 un lugar especial \u201cla protecci\u00f3n especial de que son titulares lo menores de edad\u201d as\u00ed como el margen y alcances de dicha protecci\u00f3n. A prop\u00f3sito de lo anterior, debe mencionarse que el Magistrado Ponente de la presente sentencia salv\u00f3 su voto en aquella ocasi\u00f3n. Pese a que estuvo de acuerdo con que el t\u00e9rmino ni\u00f1ez abarcaba tambi\u00e9n a las y a los adolescentes hasta los dieciocho a\u00f1os de edad, encontr\u00f3 que el legislador pod\u00eda trazar algunas distinciones en diferentes campos y estim\u00f3 que uno de ellos precisamente hac\u00eda relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son v\u00edctimas del delito de abandono. Sobre el particular, consider\u00f3 que resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n establecer que las v\u00edctimas de este delito se encontraban dentro del grupo de ni\u00f1os y de ni\u00f1as menores de 12 a\u00f1os, teniendo en cuenta que el bien jur\u00eddico tutelado con el delito de abandono de menores es la vida y la integridad personal asociada a la capacidad del menor de valerse por si mismo, cuesti\u00f3n predicable de menores de doce a\u00f1os y no, por ejemplo, de un adulto menor. El salvamento de voto destac\u00f3 c\u00f3mo el legislador est\u00e1 plenamente legitimado para dise\u00f1ar los tipos penales en la forma que considere m\u00e1s conveniente para la pol\u00edtica criminal del Estado y se\u00f1al\u00f3 que no observaba que el aparte de la norma demandada contradijera los l\u00edmites constitucionales. Resalt\u00f3 que no toda diferencia en los \u00e1mbitos de salvaguardia de grupos espec\u00edficos de menores constitu\u00edan actos de discriminaci\u00f3n. Mencion\u00f3 que incluso en varios Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos se admit\u00edan diferenciaciones y acentu\u00f3 que la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes cambia y se matiza en cada circunstancia particular de acuerdo con la realidad f\u00edsica, social y cultural del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que \u201clas personas mayores de doce a\u00f1os son capaces de ejercer sus ciclos vitales sin intervenci\u00f3n de terceros\u201d. Por lo anterior el segmento acusado deb\u00eda ser declarado ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por obra de lo establecido en la sentencia T-1078 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Como se menciona en varias de las intervenciones, \u201c[p]ara el caso concreto de la madre y del padre sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente adoptantes, el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia \u2013Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 127\u2013 establece que el derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad, en los t\u00e9rminos en los que se encuentra establecido en las disposiciones atinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C-242 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-1110 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la sentencia C-093 de 2001 se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional sobre el margen de configuraci\u00f3n del legislador y respecto de la forma como puede modularse el mandato de igualdad. As\u00ed dijo la Corporaci\u00f3n \u201c[e]n aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, entonces el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constituci\u00f3n protege\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Corte Constitucional ha identificado en qu\u00e9 casos el escrutinio debe ser estricto: (i) cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, por cuanto al tenor de lo establecido por el art\u00edculo 13 superior \u201ctodas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades\u201d. (ii) cuando el Congreso se vale de un criterio prohibido o sospechoso como la raza en cuanto elemento para establecer la diferenciaci\u00f3n \u201cpues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas\u201d; (iii) cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 mandatos puntuales de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas ordenada por el art\u00edculo 19 superior, dado que \u201cen esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada\u201d. (iv) cuando las normas legales afectan a poblaciones que se encuentran en situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad; (v) cuando la Constituci\u00f3n misma de manera ordena incentivar una determinada pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. El Pre\u00e1mbulo al Convenio de la Haya relativo a la protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional. Como lo recuerda la Vista Fiscal en dicha normatividad se determina que \u201clas adopciones internacionales deben tener lugar \u2018en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y al respeto a sus derechos fundamentales\u2019\u201d. Esta meta coincide con el objetivo buscado por el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio. As\u00ed mismo, cobra relevancia la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y al Bienestar de los Ni\u00f1os, con particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional, prescribe en su pre\u00e1mbulo \u201cque en cualquier proceso de colocaci\u00f3n en un hogar sustituto o de adopci\u00f3n, los intereses superiores de los ni\u00f1os implicados deber\u00e1n ser la consideraci\u00f3n primordial\u201d. El mandato de preservar los intereses superiores de la ni\u00f1ez fue considerado de manera especial por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Keegan vs. Irlanda (sentencia del 19 de abril de 1994) \u201cen la cual se declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Respecto de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la adopci\u00f3n ver las sentencia C-562 de 1995; T-881 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0\u201cART\u00cdCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \/\/ En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencias C-041 de 1994; C-459 de 1995; C-468 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Ley 45 de 1936 permiti\u00f3 la investigaci\u00f3n de la paternidad natural, para reconocer efectos frente a alimentos y culmin\u00f3 con la Ley 29 de 1982 \u201cpor la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos leg\u00edtimos y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos \u00f3rdenes hereditarios\u201d. Mediante la referida ley se permiti\u00f3 a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos heredar en igualdad de condiciones. La Constituci\u00f3n de 1991 subsan\u00f3 cualquier rezago en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n normativa anterior y previ\u00f3 un mismo r\u00e9gimen normativo para todos los hijos a quienes sin diferencia alguna se les debe garantizar iguales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>54 Incluyendo la situaci\u00f3n de los padres sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>55 Incluyendo los padres sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Como lo recuerda el escrito de intervenci\u00f3n presentado por la Comisi\u00f3n colombiana de Juristas, la Corte Constitucional ha identificado en qu\u00e9 casos el escrutinio debe ser estricto: (i) cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, por cuanto al tenor de lo establecido por el art\u00edculo 13 superior \u201ctodas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades\u201d; (ii) cuando el Congreso se vale de un criterio prohibido o sospechoso como la raza en cuanto elemento para establecer la diferenciaci\u00f3n \u201cpues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas\u201d; (iii) cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 mandatos puntuales de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas ordenada por el art\u00edculo 19 superior, dado que \u201cen esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada\u201d. (iv) cuando las normas legales afectan a poblaciones que se encuentran en situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cf. Kaduchin, Adopting older children (1970), citado en www.postadopci\u00f3n, La adopci\u00f3n de ni\u00f1os mayores. Factores de \u00e9xito. Adaptado a partir del art\u00edculo de Mario Rosas Mundara, Iris Gallardo Rayo y Pamel \u00c1ngulo D\u00edaz, Factores que influyen en el apego y la adaptaci\u00f3n de los ni\u00f1os adoptados. \u00a0<\/p>\n<p>58 Las personas que adoptan ni\u00f1os o ni\u00f1as mayores de siete a\u00f1os suelen no juzgarse a s\u00ed mismas de manera tan estricta por los sentimientos negativos que experimentan hacia sus hijos o hijas. Admiten que tales sentimientos pueden presentarse en vista de las circunstancias de maltrato, negligencia o abandono en que suelen encontrarse estos ni\u00f1os y estas ni\u00f1as as\u00ed como de las reacciones que estas circunstancias suelen generan en estos ni\u00f1os y estas ni\u00f1as. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>59Comprenden de mejor manera que las hijas o los hijos adoptados puedan tener actitudes de rechazo y esta situaci\u00f3n no mengua sus esfuerzos por tejer lazos de confianza sino que facilita, m\u00e1s bien, \u201cproceder adecuadamente seg\u00fan las necesidades del ni\u00f1o\u201d o de la ni\u00f1a. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>60 No persiguen \u201cmetas finales\u201d y, por lo general, \u201chan abandonado la esperanza de ser padres [y madres] ideales\u201d. Tampoco pretenden que sus hijas o hijos sean perfectos. Intentan \u201cayudar a que el ni\u00f1o [o la ni\u00f1a] tenga \u00e9xito en las peque\u00f1as tareas diarias\u201d. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cLas familias que acostumbran a mirar el sistema total para encontrar respuestas tendr\u00e1n una base m\u00e1s rica para resolver problemas en la postadopci\u00f3n. Con un punto de vista sist\u00e9mico, la familia puede trabajar en cambios en la conducta de los padres, roles de los parientes, prioridades familiares y otros aspectos, como la forma de manejar las reacciones de los miembros de la familia hacia los ni\u00f1os perturbadores\u201d. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cAlgunas familias son capaces de hacer la transici\u00f3n desde una instancia parental tentativa, a una de &#8220;propiedad&#8221; de lleno del ni\u00f1o adoptado en un corto tiempo, incorporando adecuadamente las diferencias del ni\u00f1o y su historia\u201d. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cUna postura activa ayuda a los padres a no sentirse victimizados por el ni\u00f1o, cosa que sucede frecuentemente con aquellos que adoptan una postura m\u00e1s pasiva. Adem\u00e1s, una actitud activa le entrega al ni\u00f1o un mensaje esencial: \u2018Yo soy tu padre [tu madre] ahora y as\u00ed es como te voy a proteger y cuidar\u2019. (Katz, 1992)\u201d. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cTardes ocasionales y fines de semana lejos del ni\u00f1o son necesarios para mantener la fuerza de los padres y su salud f\u00edsica y mental\u201d. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>66 Pese a que las habilidades de los padres y de las madres suelen ser claves en el trabajo con una ni\u00f1a o con un ni\u00f1o que se han visto puestos en circunstancias de maltrato, negligencia, desamor y abandono, la posibilidad de contar con los dem\u00e1s integrantes del grupo familiar facilita la labor de integraci\u00f3n y hace factible descubrir las fortalezas y las debilidades as\u00ed como posibilita \u201cencontrar ayuda y plantearse nuevas soluciones\u201d. Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Los retos de la adolescencia. Extractado por Pilles Breton a partir del documento Parenting the adopted adolescent de Nacional Adoption Information en: www.posadopci\u00f3n.org.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cita las siguientes sentencias: C-022 de 1996; C- 337 de 1997; T-230 de 1994; T-644 de 1998; C-171 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543\/10 \u00a0 (Junio 30; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 DERECHO A GOZAR DE LAS VENTAJAS QUE DERIVAN DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n de sujetos titulares \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD EN LA LEGISLACION LABORAL-Sentido y alcance \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Protecci\u00f3n sin excepci\u00f3n \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 contempl\u00f3 una amplia protecci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}