{"id":17335,"date":"2024-06-11T21:50:06","date_gmt":"2024-06-11T21:50:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/c-553-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:50:06","modified_gmt":"2024-06-11T21:50:06","slug":"c-553-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-553-10\/","title":{"rendered":"C-553-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-553\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de responsabilidad administrativa o electoral son de libre remoci\u00f3n y no de libre nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Mecanismo general y preferente para el acceso al servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece a la carrera administrativa basada en la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito, a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, como el mecanismo general y preferente para el ingreso de los ciudadanos al servicio p\u00fablico. \u00a0En efecto, la norma constitucional prescribe distintas reglas que corroboran esta conclusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, indica que (i) los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se except\u00faan de ello los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; (iii) para el caso de los cargos en que ni la Constituci\u00f3n ni la ley haya fijado el sistema de nombramiento, este se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iv) el ingreso y ascenso en los cargos de carrera, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y (v) en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n en un empleo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL-Exclusi\u00f3n de varios cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios espec\u00edficos \/CARRERA ADMINISTRATIVA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha previsto que el alcance de la carrera administrativa no est\u00e1 circunscrito a la norma anotada sino que, antes bien, toma la forma de un principio constitucional, definitorio en la concepci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0Ello a partir de tres criterios espec\u00edficos. El primero, de car\u00e1cter hist\u00f3rico, el cual se basa en advertir que durante la historia del constitucionalismo colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la v\u00eda por excelencia para el ingreso al servicio p\u00fablico, con el fin de eliminar las pr\u00e1cticas clientelistas, de \u201camiguismo\u201d o nepotismo, acendradas en la funci\u00f3n p\u00fablica y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente y basado en la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0Por ende, en el marco de la necesidad de fortalecer el modelo democr\u00e1tico, que en su concepci\u00f3n material pasa por la igualdad de oportunidades en el ingreso a los cargos p\u00fablicos, la carrera administrativa no pod\u00eda tener naturaleza estrictamente formal o procedimental, sino que, en contrario, deb\u00eda ser entendida como una variable necesaria para la concepci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico. El segundo criterio es de car\u00e1cter conceptual y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio constitucional. \u00a0Al respecto debe partirse de considerar que otorgar a una materia en particular la condici\u00f3n de \u201cprincipio\u201d no solo tiene una consecuencia categorial, esto es, ubicarla como uno de los pilares en que sustenta el ordenamiento superior, sino que tambi\u00e9n conlleva particulares funciones hermen\u00e9uticas. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte en fallos anteriores, el principio de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de (i) servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico y; (ii) conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00e1n comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0Por \u00faltimo, el tercer criterio es de naturaleza teleol\u00f3gica, puesto que se relaciona con las finalidades que cumple la carrera administrativa en el Estado constitucional. A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de lo preceptuado en el art\u00edculo 125 C.P. con otras normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera cumple una funci\u00f3n articuladora de variados fines valiosos para el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia en el ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201c[e]s tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido \u00a0el car\u00e1cter de principio constitucional, bajo el entendimiento de que los principios \u201csuponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica\u201d, por cuya virtud se restringe \u201cel espacio de interpretaci\u00f3n\u201d, son \u201cde aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador constitucional\u201d y tienen un alcance normativo que no consiste \u201cen la enunciaci\u00f3n de ideales\u201d, puesto que \u201csu valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica, sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera permite cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa y, de manera m\u00e1s amplia, del servicio p\u00fablico. \u00a0Esto debido a que el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos permite la selecci\u00f3n de los ciudadanos m\u00e1s id\u00f3neos para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo que redunda indefectiblemente en el cumplimiento de dichos objetivos, que se encuadran a su vez en las finalidades esenciales del aparato estatal. \u00a0Como lo ha expresado la jurisprudencia, \u201c[s]e debe recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera permite que quienes sean vinculados a la administraci\u00f3n bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la funci\u00f3n p\u00fablica que se les asigna, ya que dicho sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan.\u201d. \u00a0En segundo lugar, el sistema de carrera administrativa est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con la protecci\u00f3n del derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 C.P.) en condiciones que satisfagan la igualdad de oportunidades. \u00a0La exigencia de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos permite, a partir de un procedimiento abierto y democr\u00e1tico, que los ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las calidades profesionales que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a consideraci\u00f3n de las autoridades del Estado su intenci\u00f3n de hacer parte de su estructura burocr\u00e1tica. Adem\u00e1s, como se ha indicado, dicho mecanismo de selecci\u00f3n debe responder a par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n, lo que impide tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio p\u00fablico. Finalmente, la carrera administrativa otorga eficacia a los derechos subjetivos de los trabajadores, entre ellos los servidores p\u00fablicos, en especial la estabilidad laboral (Art. 53 C.P.). \u00a0En efecto, el mandato seg\u00fan el cual el ingreso, ascenso y retiro en los cargos del Estado se realizar\u00e1 bajo condiciones que (i) valoren el m\u00e9rito y calidades de los aspirantes o servidores; y (ii) para el caso del retiro del servicio, deban estar relacionadas con la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o por las dem\u00e1s causales que expresamente prevea la Constituci\u00f3n o la ley, permite predicar derechos adquiridos de permanencia en el empleo a favor de los trabajadores que ingresan bajo el cumplimiento de los requisitos de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha identificado tres categor\u00edas de sistemas de carrera. \u00a0La primera es la general u ordinaria, que se aplica de forma preferente para las instituciones del Estado y tiene dentro de sus caracter\u00edsticas particulares la administraci\u00f3n y vigilancia por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Art. 130 C.P.). \u00a0La segunda la conforman los sistemas especiales de carrera administrativa, en los cuales la Constituci\u00f3n establece, de forma expresa, que determinadas instituciones del Estado cuenten con un sistema de carrera particular, como es el caso de la carrera de las fuerzas militares (Art. 217 C.P.), la de la Polic\u00eda Nacional (Art. 218 inciso 3\u00ba C.P.), la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 253 C.P.), la de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), la de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Art. 266 inciso 3\u00ba), la de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Art. 268-10 C.P.), la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 279 C.P.) as\u00ed como el r\u00e9gimen de las universidades estatales (Art. 69 C.P.). \u00a0Frente a los reg\u00edmenes especiales antes mencionados, la Corte ha sido expresa en afirmar que, a pesar de tener raigambre constitucional, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del ordenamiento superior obliga a sostener que tales sistemas, como sucede con el r\u00e9gimen general, tienen car\u00e1cter excepcional y est\u00e1n gobernados por los principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad. \u00a0Ello en la medida que solo a partir de la sujeci\u00f3n a tales criterios es que los sistemas especiales de carrera de \u00edndole constitucional (i) protegen los derechos y garant\u00edas constitucionales de aspirantes y servidores p\u00fablicos; y (ii) cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio p\u00fablico. La tercera categor\u00eda est\u00e1 integrada por los sistemas especiales de carrera de raigambre legal. \u00a0Estas modalidades de ingreso al servicio p\u00fablico han sido sometidas a un escrutinio estricto por parte de la jurisprudencia constitucional, la cual ha identificado los requisitos particulares que deben cumplir para su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DE FIJACION POR EL LEGISLADOR DE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Condiciones para la legitimidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA DEFINIR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad que tiene el legislador para definir cargos de libre nombramiento est\u00e1 limitada desde dos perspectivas. \u00a0La primera, relativa a que el ejercicio de la citada facultad es excepcional, por lo que solo podr\u00e1 ser utilizada para determinados cargos espec\u00edficos, sin que pueda convertirse en la regla general o en suced\u00e1neo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario de carrera administrativa. \u00a0La segunda, consiste en reafirmar que la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe responder a un criterio de raz\u00f3n suficiente, que para el caso objeto de an\u00e1lisis tiene car\u00e1cter calificado, pues debe referirse a la naturaleza de las funciones del empleo o al grado de confianza que deba depositarse en el servidor p\u00fablico que lo ejerce. \u00a0En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u201c(&#8230;) como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n deber\u00e1 corresponder a una de las siguientes categor\u00edas: (i) cargos que tengan funciones directivas, de manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n pol\u00edtica o institucional, casos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que habida cuenta la naturaleza de la responsabilidad encomendada y los necesarios direccionamientos pol\u00edtico \u2013 administrativos de las entidades, conviene que sean prove\u00eddos mediante instrumentos excepcionales, distintos al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos; o (ii) empleos que requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria, en raz\u00f3n de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o pol\u00edtica de las tareas encomendadas \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Particularidades \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional\/ INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional y solo procede \u201c\u201ccuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aplicable la integraci\u00f3n de la unidad normativa. El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en s\u00ed mismas una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien porque carecen de contenido de\u00f3ntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance. \u00a0El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene un v\u00ednculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopte la Corte resultar\u00eda inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho v\u00ednculo se predica de una norma prima facie inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-R\u00e9gimen especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para determinar los cargos de libre remoci\u00f3n en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADO-Motivaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Esta disposici\u00f3n obliga a que las actuaciones administrativas est\u00e9n reguladas en la ley y los reglamentos. Sin embargo, hay casos en que es necesario que la misma ley excepcionalmente faculte a los funcionarios para obrar discrecionalmente, para tomar decisiones o abstenerse de hacerlo, para apreciar o juzgar circunstancias de hecho, de oportunidad y conveniencia. Pero esa discrecionalidad no puede ser absoluta, sino relativa, en orden a garantizar la responsabilidad del Estado Social de Derecho y de sus funcionarios. La Corte Constitucional ha sostenido que la discrecionalidad absoluta puede confundirse con la arbitrariedad y el capricho del funcionario, mientras que la discrecionalidad relativa le permite a este \u00faltimo apreciar las circunstancias de hecho, la oportunidad y conveniencia dentro de las finalidades inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la disposici\u00f3n que autoriza la decisi\u00f3n discrecional \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Situaci\u00f3n no es asimilable a la de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n\/CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-R\u00e9gimen exceptivo para desvinculaci\u00f3n de servidores que ejercen autoridad administrativa o electoral\/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Remoci\u00f3n de servidores que ejercen cargos de responsabilidad administrativa o electoral, implica hacer expl\u00edcita su motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-7951 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 1350 de 2009 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la Gerencia P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gerardo Nossa Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, subray\u00e1ndose los apartados acusados: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Naturaleza de los empleos. Los empleos de la planta de personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registradur\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o realizaci\u00f3n de funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n, asesor\u00eda y orientaci\u00f3n institucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Secretario Privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Registrador Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Gerente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Director General. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Jefe de Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Delegado Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Registrador Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Registrador Especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Asesores. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los empleos adscritos a los Despachos del Presidente y Magistrados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los empleos cuya funci\u00f3n principal sea la de Pagador y\/o Tesorero; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protecci\u00f3n y seguridad personales de los altos funcionarios de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA1 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nossa Montoya considera que los apartes acusados violan el art\u00edculo 266 C.P. \u00a0Esto debido a que, en su criterio, esta norma superior obliga a que todos los cargos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deben ser prove\u00eddos mediante el sistema de carrera administrativa especial que para dicha instituci\u00f3n prev\u00e9 la norma constitucional mencionada. \u00a0Como la disposici\u00f3n demandada permite que el grupo de empleos all\u00ed previstos resulten excluidos de esa regla general, su texto se opone a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, conforme a las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-230A\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), cargos de la naturaleza prevista por las normas acusadas deben ser provistos mediante el citado sistema, fundado en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0Por ende, la Ley acusada contradice el car\u00e1cter preferente de la carrera administrativa como modo de ingreso al servicio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES2 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante apoderado judicial, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0Sostiene, en primer t\u00e9rmino, que como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-230A\/06, la determinaci\u00f3n de la naturaleza de los empleos de la Registradur\u00eda del Estado Civil es un asunto que hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0Esto explic\u00f3, precisamente, que la Corte en esa oportunidad exhortara al legislador para que regulara la carrera administrativa especial de la Registradur\u00eda, ante la importancia de esas disposiciones para la definici\u00f3n de la estructura propia de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0En ese orden de ideas, para el interviniente \u201cla Corte Constitucional lejos de pretender imponer al Legislativo un modelo de clasificaci\u00f3n de los empleos o un sistema determinado de carrera administrativa especial para la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, reitera y reconoce de manera expresa la potestad de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador en aquellas materias y, en tal consideraci\u00f3n lo exhorta para que proceda a tramitar y a expedir la ley que armonice el C\u00f3digo Electoral con el modelo de organizaci\u00f3n electoral adoptado por la actual constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a partir de la lectura del art\u00edculo 125 C.P. la jurisprudencia constitucional ha previsto que si bien el sistema general y preferente para el acceso p\u00fablico es la carrera administrativa, el legislador se encuentra facultado para establecer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, siempre y cuando estos empleos cumplan un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.3 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este argumento, advierte el Departamento que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1350\/09, los cargos acusados por el actor est\u00e1n relacionados con la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o con la realizaci\u00f3n de funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n, asesor\u00eda y orientaci\u00f3n institucionales, de modo que encuadran en la categor\u00eda propuesta. Adicionalmente, deb\u00eda tenerse en cuenta que conforme al art\u00edculo 266 C.P., los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. En el caso propuesto, por ende, se est\u00e1 ante una definici\u00f3n leg\u00edtima por parte del legislador, habida cuenta la \u00edndole que ostentan los cargos de Secretario General, Delegado Departamental, Registrador Distrital y Registrador Especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil present\u00f3 distintos argumentos dirigidos a defender la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello, plantea argumentos similares a los expresados por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que defienden la tesis seg\u00fan la cual hace parte de la competencia del legislador otorgar la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n a los cargos que, como los regulados por los apartes acusados, son de nivel directivo o de direcci\u00f3n institucional. \u00a0Para sustentar este aserto, expone a la Corte el contenido de la Resoluci\u00f3n 6053 de 2007 \u201cpor la cual se establece el Manual de Funciones y los Requisitos Espec\u00edficos para los empleos de la planta de personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d y de la Resoluci\u00f3n 8479 del 12 de diciembre de 2008 \u201cpor medio de la cual se establece y adopta el manual de funciones y competencias laborales, para el desempe\u00f1o de cargos del nivel directivo en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d, normas que establecen las funciones de los cargos regulados por los apartes demandados. Con base en el estudio de dichas tareas, concluye que los cargos mencionados cumplen con los requisitos para ser considerados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, puesto que ejercen funciones directivas, de manejo y orientaci\u00f3n institucional y, a su vez, el Registrador Nacional debe depositar confianza en sus titulares para la buena marcha de tales competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Registradur\u00eda ofrece una amplia exposici\u00f3n acerca de los antecedentes hist\u00f3ricos de la divisi\u00f3n entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al igual que sobre los sistemas especiales de carrera, como el fijado por la Constituci\u00f3n y la ley para dicha entidad. Con base en este an\u00e1lisis, el interviniente concluye que el r\u00e9gimen general de carrera administrativa admite excepciones, puesto que determinados cargos requieren flexibilidad, en raz\u00f3n de las funciones de direcci\u00f3n, confianza, de ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de la administraci\u00f3n o de autoridad electoral. Por ende, \u201cla excepci\u00f3n a la regla general, esto es, que existen cargos que no son de carrera no deviene en inconstitucional, toda vez que el marco constitucional lo permite. \u00a0Ahora bien, no se puede perder de vista que el hecho que un r\u00e9gimen de carrera sea general, espec\u00edfico o especial de origen constitucional o legal no determina la naturaleza de los empleos. || Es decir, el hecho que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuente con un r\u00e9gimen de carrera especial de origen constitucional, no significa que la totalidad de los empleos sean de carrera. \u00a0Tal apreciaci\u00f3n, har\u00eda inoperante la funci\u00f3n p\u00fablica asignada a la Entidad y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenciones de la Universidad del Rosario y de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 ESAP \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 ESAP, mediante apoderado judicial, presentaron ante la Corte sendas intervenciones en las que defienden la constitucionalidad de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen de manera un\u00e1nime que la Carta Pol\u00edtica, si bien prev\u00e9 que la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera administrativa, fundada en el m\u00e9rito, es el mecanismo general y preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico, tambi\u00e9n dispone la posibilidad que el legislador establezca que determinados cargos, que involucren el ejercicio de autoridad, la confianza o de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, sean ocupados mediante la f\u00f3rmula del libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Para el caso planteado, la naturaleza de los empleos regulados por las disposiciones demandadas encuadra dentro de las caracter\u00edsticas anotadas, raz\u00f3n por la cual no se oponen a la Constituci\u00f3n, pues la definici\u00f3n del sistema de ingreso en ese evento particular recae en el margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico parte de considerar que de los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n se evidencia que el sistema general de ingreso al servicio p\u00fablico es la carrera administrativa, administrado y vigilado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0Sin embargo, a este modelo concurren (i) los sistemas especiales de carrera, entre los que se encuentra el de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 266 C.P., reformado por el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003; y (ii) los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera de regulaci\u00f3n legal, enumerados por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular del r\u00e9gimen de carrera de la Registradur\u00eda, el art\u00edculo 266 C.P. difiri\u00f3 su regulaci\u00f3n al Congreso, bajo las condiciones de (i) ingreso exclusivo a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos; (ii) previsi\u00f3n del retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio; y (iii) libre nombramiento y remoci\u00f3n (sic) de los cargos que involucren responsabilidad electoral. \u00a0En ese orden de ideas, \u201cde la simple confrontaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con la norma demandada, se puede establecer que el argumento del demandante carece de fundamentaci\u00f3n alguna, pues la misma Carta sin ambages le confiere al legislador la facultad de determinar los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites correspondientes, como una de las excepciones constitucionales al r\u00e9gimen de carrera administrativa que se debe aplicar en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la presunta incompatibilidad entre la norma acusada y las consideraciones expresadas por la Corte en la sentencia C-230A\/08 parte de una interpretaci\u00f3n equivocada del actor, puesto que las normas analizadas en esa oportunidad por la Corte preceden a la reforma constitucional antes mencionada, que previ\u00f3 el r\u00e9gimen especial de carrera de la Registradur\u00eda. \u00a0Esto motiv\u00f3, precisamente, que la Corte exhortara al Congreso para que expidiera la normatividad a la que pertenece los apartes demandados. \u00a0Por ende, no es acertado confundir el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de carrera regulado por el Decreto Ley 1014\/00, precepto analizado por la Corte en la citada sentencia, con el actual modelo de ingreso a los empleos de la Registradur\u00eda, que es desarrollo de la enmienda constitucional mencionada, que ha previsto expresamente la posibilidad que los cargos de responsabilidad electoral sean, en criterio del Procurador General, de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Para la Vista Fiscal, \u201cla decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el legislador no super\u00f3 los l\u00edmites constitucionales, pues en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa de regular la carrera conforme a la autorizaci\u00f3n constitucional, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les cargos eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, estableciendo que el Secretario General, el Delegado Departamental, el Registrador Distrital y el Registrador Especial, tendr\u00e1n esa condici\u00f3n, los cuales en concepto de este Despacho se ajustan al requerimiento constitucional que consagra la excepci\u00f3n a la carrera administrativa, puesto que, es claro que corresponden a cargos de responsabilidad administrativa o electoral como lo se\u00f1ala la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El demandante sostiene que las expresiones acusadas, en tanto confieren a los cargos de Secretario General, Delegado Departamental, Registrador Distrital y Registrador Especial el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n, viola el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n, que establece a la carrera administrativa como regla general para el acceso a los empleos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Tanto los intervinientes como el Ministerio P\u00fablico consideran que el cargo debe desestimarse, puesto que (i) la Carta Pol\u00edtica, aunque le otorga car\u00e1cter preferente a la carrera administrativa, tambi\u00e9n dispone la posibilidad, a partir del cumplimiento de determinadas condiciones, que el legislador prevea cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y (ii) para el caso particular de la carrera especial de la Registradur\u00eda Nacional, el art\u00edculo 266 C.P. permite esa opci\u00f3n, en los casos que el cargo contraiga responsabilidad administrativa o electoral. As\u00ed, en tanto los empleos a los que refieren las normas acusadas tienen ese car\u00e1cter, no se opone a la Constituci\u00f3n que el legislador les hubiera otorgado la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas disposiciones acusadas, en cuanto confieren a los cargos de Secretario General, Delegado Departamental, Registrador Distrital y Registrador Especial, todos ellos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n, desconocen el mandato constitucional consistente en que los empleos de esa entidad deben proveerse mediante el mecanismo de carrera administrativa, fundado en el m\u00e9rito?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer t\u00e9rmino, realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los aspectos m\u00e1s relevantes de la doctrina constitucional sobre la prevalencia de la carrera administrativa como mecanismo general y preferente para el acceso al servicio p\u00fablico. Luego, mencionar\u00e1 las razones expresadas por la jurisprudencia para otorgar validez constitucional a la posibilidad que el legislador, de manera excepcional, prevea cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aparte que se concentrar\u00e1 en la identificaci\u00f3n de los requisitos que permiten constatar esa validez. \u00a0En tercer lugar, se referir\u00e1 a las particularidades del sistema especial de carrera, de rango constitucional, de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0Finalmente, con base en las reglas que se deriven de este an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa fundada en el m\u00e9rito es el mecanismo general y preferente de acceso al servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece a la carrera administrativa basada en la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito, a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, como el mecanismo general y preferente para el ingreso de los ciudadanos al servicio p\u00fablico. \u00a0En efecto, la norma constitucional prescribe distintas reglas que corroboran esta conclusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, indica que (i) los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se except\u00faan de ello los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; (iii) para el caso de los cargos en que ni la Constituci\u00f3n ni la ley haya fijado el sistema de nombramiento, este se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iv) el ingreso y ascenso en los cargos de carrera, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y (v) en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n en un empleo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el alcance de la carrera administrativa no est\u00e1 circunscrito a la norma anotada sino que, antes bien, toma la forma de un principio constitucional, definitorio en la concepci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.4 \u00a0Ello a partir de tres criterios espec\u00edficos. \u00a0El primero, de car\u00e1cter hist\u00f3rico, el cual se basa en advertir que durante la historia del constitucionalismo colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la v\u00eda por excelencia para el ingreso al servicio p\u00fablico, con el fin de eliminar las pr\u00e1cticas clientelistas, de \u201camiguismo\u201d o nepotismo, acendradas en la funci\u00f3n p\u00fablica y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente y basado en la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0Por ende, en el marco de la necesidad de fortalecer el modelo democr\u00e1tico, que en su concepci\u00f3n material pasa por la igualdad de oportunidades en el ingreso a los cargos p\u00fablicos, la carrera administrativa no pod\u00eda tener naturaleza estrictamente formal o procedimental, sino que, en contrario, deb\u00eda ser entendida como una variable necesaria para la concepci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0As\u00ed, sobre la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la carrera administrativa, en la sentencia C-588\/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte ha puntualizado que el plebiscito \u201cfue la primera manifestaci\u00f3n directa, en materia de Reforma Constitucional, del Constituyente Primario en la historia de Colombia\u201d y que la causa de la elevaci\u00f3n de la carrera administrativa a la categor\u00eda de canon constitucional, \u201cfue, dentro del esp\u00edritu que inspir\u00f3 ese trascendental proceso, garantizar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos, sustray\u00e9ndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la lucha pol\u00edtico partidista, que hasta entonces hab\u00eda llevado a que cada vez que se produc\u00eda un cambio de gobierno y el poder pol\u00edtico era conquistado por uno de los partidos tradicionales, sistem\u00e1ticamente exclu\u00eda a los miembros del otro partido de la participaci\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, aun en los niveles m\u00e1s bajos\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Los textos constitucionales aprobados en 1957 constan en los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del plebiscito. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba, \u201cel presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podr\u00e1n ejercerlas sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio p\u00fablico, de ascensos por m\u00e9rito y antig\u00fcedad, y de jubilaci\u00f3n, retiro y despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1al\u00f3 que \u201ca los empleados y funcionarios p\u00fablicos de la carrera administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio\u201d y el art\u00edculo 7\u00ba estableci\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo o cargo p\u00fablico de la carrera administrativa o su destituci\u00f3n o promoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los anteriores postulados fue expedida la Ley 19 de 1958 que cre\u00f3 el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica que se dedicar\u00eda a la ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las ciencias y t\u00e9cnicas referentes a la administraci\u00f3n p\u00fablica y, en especial, a la preparaci\u00f3n del personal al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Ley 19 de 1958 se dict\u00f3 el Decreto 1732 de 1960 que \u201cdistribuy\u00f3 en dos sectores los empleos p\u00fablicos: los de carrera administrativa, como regla general, y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d y rigi\u00f3 hasta la expedici\u00f3n del Decreto 2400 de 1968, que fue dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 65 de 1967, para \u201cmodificar las normas que regulan la clasificaci\u00f3n de los empleos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Decreto 2400 fue reglamentado por el decreto 1950 de 1973 que, conforme lo ha destacado la Corte, defini\u00f3 \u201cla carrera como un mecanismo de administraci\u00f3n de personal que no reconoce para el acceso al servicio y para la permanencia y promoci\u00f3n dentro de \u00e9l, factores distintos al m\u00e9rito personal, demostrado mediante un serio proceso de selecci\u00f3n\u201d integrado por \u201cla convocatoria, el reclutamiento, la oposici\u00f3n, la lista de elegibles, el periodo de prueba y el escalafonamiento\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta evoluci\u00f3n, la Corte ha destacado que \u201cLa Ley 61 de 1987 constituye la \u00faltima innovaci\u00f3n legislativa en materia de funci\u00f3n p\u00fablica durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886\u201d y contiene \u201cuna nueva clasificaci\u00f3n de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, as\u00ed como una regulaci\u00f3n relativa \u201ca la p\u00e9rdida de los derechos de carrera, la calificaci\u00f3n de servicios y los nombramientos provisionales\u201d al paso que \u201cse\u00f1al\u00f3 como excepci\u00f3n a la regla general el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, bajo el entendido de que \u201clos empleos no enunciados all\u00ed deben considerarse de carrera administrativa\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, toda esta evoluci\u00f3n pone de presente \u201cel prolongado esfuerzo legislativo que se ha hecho en nuestro pa\u00eds, para hacer realidad la carrera administrativa en la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. A juicio de la Corte, ese esfuerzo fue continuado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 que \u201cse ocup\u00f3 del estudio de varios proyectos concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como el ingreso por m\u00e9ritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempe\u00f1o, la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, y su especializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n\u201d9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las distintas formulaciones legales y constitucionales que refuerzan la definici\u00f3n de la carrera administrativa como mecanismo general y preferente para el acceso al servicio p\u00fablico, son la respuesta desde el Derecho al car\u00e1cter nocivo de pr\u00e1cticas clientelistas en la conformaci\u00f3n de la burocracia estatal, contrarias tanto a una concepci\u00f3n equitativa del ingreso a los cargos p\u00fablicos, como a la necesidad imperativa de contar con un cuerpo de funcionarios eficiente, de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica y, por ello, aptos para cumplir con las finalidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El segundo criterio es de car\u00e1cter conceptual y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio constitucional. \u00a0Al respecto debe partirse de considerar que otorgar a una materia en particular la condici\u00f3n de \u201cprincipio\u201d no solo tiene una consecuencia categorial, esto es, ubicarla como uno de los pilares en que sustenta el ordenamiento superior, sino que tambi\u00e9n conlleva particulares funciones hermen\u00e9uticas. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte en fallos anteriores,10 el principio de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de (i) servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al servicio p\u00fablico y; (ii) conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00e1n comprenderse de manera tal que cumplan con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201c[e]s tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido \u00a0el car\u00e1cter de principio constitucional,11 bajo el entendimiento de que los principios \u201csuponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica\u201d, por cuya virtud se restringe \u201cel espacio de interpretaci\u00f3n\u201d, son \u201cde aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador constitucional\u201d y tienen un alcance normativo que no consiste \u201cen la enunciaci\u00f3n de ideales\u201d, puesto que \u201csu valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica, sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser\u201d12. || Dada la categor\u00eda de principio constitucional que le corresponde, en la providencia citada la Corte concluy\u00f3 que \u201cen el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, que contiene una base axiol\u00f3gico-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional\u201d.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el aspecto nodal que otorga sentido al principio de carrera administrativa es la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como criterio axial para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado. La Corte ha insistido sobre este particular en que la carrera tiene por objeto \u00faltimo que el cuerpo de servidores p\u00fablicos est\u00e9 integrado por los ciudadanos que muestren las mayores habilidades, conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente, lo cual se logra solo a partir de la implementaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto que eval\u00fae tales competencias conforme a par\u00e1metros de naturaleza objetiva, aplicables incluso a aspectos que prima facie son de car\u00e1cter subjetivo, todo ello con el fin de evitar que la evaluaci\u00f3n quede relegada a la consideraci\u00f3n de asuntos coyunturales, de filiaci\u00f3n partidista o clientelares, incompatibles con el criterio del m\u00e9rito antes citado.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, el tercer criterio es de naturaleza teleol\u00f3gica, puesto que se relaciona con las finalidades que cumple la carrera administrativa en el Estado constitucional. A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de lo preceptuado en el art\u00edculo 125 C.P. con otras normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera cumple una funci\u00f3n articuladora de variados fines valiosos para el ordenamiento constitucional.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, el r\u00e9gimen de carrera permite cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa y, de manera m\u00e1s amplia, del servicio p\u00fablico. \u00a0Esto debido a que el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos permite la selecci\u00f3n de los ciudadanos m\u00e1s id\u00f3neos para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo que redunda indefectiblemente en el cumplimiento de dichos objetivos, que se encuadran a su vez en las finalidades esenciales del aparato estatal. \u00a0Como lo ha expresado la jurisprudencia, \u201c[s]e debe recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un personal \u00f3ptimo y capacitado para desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica. Con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera permite que quienes sean vinculados a la administraci\u00f3n bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la funci\u00f3n p\u00fablica que se les asigna, ya que dicho sistema est\u00e1 dise\u00f1ado para que ingresen y permanezcan en \u00e9l aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar, el sistema de carrera administrativa est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con la protecci\u00f3n del derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 C.P.) en condiciones que satisfagan la igualdad de oportunidades. \u00a0La exigencia de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos permite, a partir de un procedimiento abierto y democr\u00e1tico, que los ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las calidades profesionales que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a consideraci\u00f3n de las autoridades del Estado su intenci\u00f3n de hacer parte de su estructura burocr\u00e1tica. Adem\u00e1s, como se ha indicado, dicho mecanismo de selecci\u00f3n debe responder a par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n, lo que impide tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201c[e]l v\u00ednculo entre el derecho establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta y la carrera administrativa se manifiesta como igualdad de trato y de oportunidades, ya que, en primer t\u00e9rmino, el ingreso a los empleos de carrera se debe ofrecer sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole17 y, en segundo lugar, todas las personas han de tener la ocasi\u00f3n de \u201cde compartir la misma posibilidad de conseguir un empleo, as\u00ed luego, por motivos justos, no se obtengan las mismas posiciones o no se logre la aspiraci\u00f3n deseada\u201d18. || En virtud de lo expuesto, \u201cla posibilidad de acceso a los empleos estatales, bajo el r\u00e9gimen de carrera, permite que las expectativas que tienen (las personas) se concreten en el reconocimiento de iguales oportunidades, sin que les sea dado a las autoridades otorgar tratos preferentes\u201d o carentes de \u201cjustificaci\u00f3n objetiva\u201d19 e implica, por lo tanto, \u201cque las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca\u201d20.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, la carrera administrativa otorga eficacia a los derechos subjetivos de los trabajadores, entre ellos los servidores p\u00fablicos, en especial la estabilidad laboral (Art. 53 C.P.). \u00a0En efecto, el mandato seg\u00fan el cual el ingreso, ascenso y retiro en los cargos del Estado se realizar\u00e1 bajo condiciones que (i) valoren el m\u00e9rito y calidades de los aspirantes o servidores; y (ii) para el caso del retiro del servicio, deban estar relacionadas con la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o por las dem\u00e1s causales que expresamente prevea la Constituci\u00f3n o la ley, permite predicar derechos adquiridos de permanencia en el empleo22 a favor de los trabajadores que ingresan bajo el cumplimiento de los requisitos de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que interesa resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico base de la presente decisi\u00f3n, es importante resaltar que la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 125 C.P., tiene car\u00e1cter complejo, puesto que no solo contempla el r\u00e9gimen ordinario de carrera administrativa, sino que permite otras modalidades, en todo caso excepcionales y limitadas, de acceso a la burocracia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en este marco que la jurisprudencia de la Corte ha identificado tres categor\u00edas de sistemas de carrera. \u00a0La primera es la general u ordinaria, que se aplica de forma preferente para las instituciones del Estado y tiene dentro de sus caracter\u00edsticas particulares la administraci\u00f3n y vigilancia por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Art. 130 C.P.). \u00a0La segunda la conforman los sistemas especiales de carrera administrativa, en los cuales la Constituci\u00f3n establece, de forma expresa, que determinadas instituciones del Estado cuenten con un sistema de carrera particular, como es el caso de la carrera de las fuerzas militares (Art. 217 C.P.), la de la Polic\u00eda Nacional (Art. 218 inciso 3\u00ba C.P.), la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 253 C.P.), la de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), la de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Art. 266 inciso 3\u00ba), la de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Art. 268-10 C.P.), la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 279 C.P.) as\u00ed como el r\u00e9gimen de las universidades estatales (Art. 69 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los reg\u00edmenes especiales antes mencionados, la Corte ha sido expresa en afirmar que, a pesar de tener raigambre constitucional, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del ordenamiento superior obliga a sostener que tales sistemas, como sucede con el r\u00e9gimen general, tienen car\u00e1cter excepcional y est\u00e1n gobernados por los principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad.23 \u00a0Ello en la medida que solo a partir de la sujeci\u00f3n a tales criterios es que los sistemas especiales de carrera de \u00edndole constitucional (i) protegen los derechos y garant\u00edas constitucionales de aspirantes y servidores p\u00fablicos; y (ii) cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera categor\u00eda est\u00e1 integrada por los sistemas especiales de carrera de raigambre legal. \u00a0Estas modalidades de ingreso al servicio p\u00fablico han sido sometidas a un escrutinio estricto por parte de la jurisprudencia constitucional, la cual ha identificado los requisitos particulares que deben cumplir para su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En apretada s\u00edntesis, los sistemas especiales de carrera de origen legal deben acreditar, entre otras, las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cumplir con un criterio de raz\u00f3n suficiente, de manera tal que el Congreso no tiene poder discrecional para fijar reg\u00edmenes especiales de carrera, sino que estos deber\u00e1n explicarse conforme a las particularidades de la entidad correspondiente y estar\u00e1n dirigidos un\u00edvocamente a garantizar el cumplimiento de los fines de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Estar subordinadas a los principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad, predicables de toda modalidad de ingreso, permanencia y retiro del servicio p\u00fablico. \u00a0En ese orden de ideas, la constitucionalidad del sistema especial se predicar\u00e1 \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d.24\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No desvirtuar el car\u00e1cter general y preferente del sistema general de carrera administrativa. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que dicho mecanismo ordinario de ingreso, ascenso y retiro del servicio p\u00fablico es la modalidad de gesti\u00f3n estatal que cumple en mejor y mayor medida con los principios y valores constitucionales. \u00a0Por ende, adem\u00e1s de contar con una raz\u00f3n suficiente para la previsi\u00f3n del r\u00e9gimen especial de carrera, el legislador deber\u00e1 evitar que la fijaci\u00f3n de tales mecanismos excepcionales niegue el car\u00e1cter preferente del r\u00e9gimen ordinario. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Sala, \u201cAs\u00ed, aun cuando al tenor de la Constituci\u00f3n se pueden desarrollar excepciones al principio general de la carrera administrativa, por disposici\u00f3n del mismo texto Superior debe mantenerse como una prioridad dicho r\u00e9gimen, por ser \u00e9ste el que mejor interpreta el principio del merecimiento como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y \u00a0retiro de los cargos p\u00fablicos. En este sentido, la cobertura del sistema de carrera se extiende de tal forma que en caso de existir empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no haya sido establecido por la Carta o defino por la ley en forma razonable y justificada, es necesario acudir a la regla general, es decir, al concurso p\u00fablico de meritos para la provisi\u00f3n de cargos en el servicio estatal26.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Quedar inmersos en la administraci\u00f3n y vigilancia por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entidad de naturaleza constitucional que tiene la misi\u00f3n de salvaguardar los principios de imparcialidad, igualdad y m\u00e9rito en el acceso a los cargos del Estado. As\u00ed, como se indic\u00f3 en la sentencia C-1230\/05 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u201c\u2026 acorde con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, la interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu de dichas normas, es aquella seg\u00fan la cual, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador carreras espec\u00edficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, la Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido que la carrera administrativa es un elemento axial del ordenamiento constitucional, en tanto provee el m\u00e9todo que mejor protege los principios del m\u00e9rito, la transparencia, la eficacia y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos del Estado, condiciones todas estas vinculadas con la vigencia del principio democr\u00e1tico. \u00a0Es por ello que el sistema de carrera administrativa tiene car\u00e1cter general y preferente para la vinculaci\u00f3n de los servidores estatales, de modo tal que los reg\u00edmenes especiales de rango constitucional y espec\u00edficos de origen legal, son de aplicaci\u00f3n excepcional y tambi\u00e9n se encuentran cobijados por la vigencia de los principios superiores antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para la legitimidad constitucional de la fijaci\u00f3n por el legislador de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. Los argumentos expuestos anteriormente ponen de presente que aunque la carrera administrativa es el mecanismo ordinario y preferente para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos, la misma Constituci\u00f3n ha previsto excepciones a ese instrumento, como lo dispone el art\u00edculo 125 C.P. para el caso puntual de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En este evento, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la potestad que tiene el legislador de prever cargos con esa naturaleza, pero de manera correlativa ha sometido el ejercicio de esa competencia al cumplimiento de estrictos requisitos, an\u00e1logos a los que en aparte anterior se expusieron para el caso de los sistemas espec\u00edficos de carrera.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n est\u00e1n sometidos a reserva de ley, por lo que solo podr\u00e1n incorporarse en el conjunto de empleos de las entidades del Estado cuando exista expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0Esto, por supuesto, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen citado derivado de expresa previsi\u00f3n constitucional, como sucede con los sistemas especiales enunciados en el fundamento jur\u00eddico 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La potestad que tiene el legislador para definir cargos de libre nombramiento est\u00e1 limitada desde dos perspectivas. \u00a0La primera, relativa a que el ejercicio de la citada facultad es excepcional, por lo que solo podr\u00e1 ser utilizada para determinados cargos espec\u00edficos, sin que pueda convertirse en la regla general o en suced\u00e1neo de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen ordinario de carrera administrativa. \u00a0La segunda, consiste en reafirmar que la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe responder a un criterio de raz\u00f3n suficiente, que para el caso objeto de an\u00e1lisis tiene car\u00e1cter calificado, pues debe referirse a la naturaleza de las funciones del empleo o al grado de confianza que deba depositarse en el servidor p\u00fablico que lo ejerce. \u00a0En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u201c(&#8230;) como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En consonancia con lo anterior, el empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n deber\u00e1 corresponder a una de las siguientes categor\u00edas: (i) cargos que tengan funciones directivas, de manejo, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n pol\u00edtica o institucional, casos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que habida cuenta la naturaleza de la responsabilidad encomendada y los necesarios direccionamientos pol\u00edtico \u2013 administrativos de las entidades, conviene que sean prove\u00eddos mediante instrumentos excepcionales, distintos al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos; o (ii) empleos que requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la funci\u00f3n p\u00fablica ordinaria, en raz\u00f3n de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o pol\u00edtica de las tareas encomendadas. \u00a0As\u00ed, la Corte ha resaltado que \u201c&#8230; siendo la regla general la de pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requiere cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho. || Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental \u00a0el intuito personae\u201d. 30 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se observa, la competencia legislativa para la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene car\u00e1cter restrictivo y responde a las condiciones materiales del empleo. \u00a0Por ende, el ejercicio de tal facultad deber\u00e1 garantizar la prevalencia del r\u00e9gimen ordinario de carrera administrativa y estar vinculado a un principio de raz\u00f3n suficiente, que en el caso se traduce en la autoridad pol\u00edtico \u2013 administrativa inherente al empleo excluido del sistema general de selecci\u00f3n y\/o el grado de particular confianza \u00a0connatural al ejercicio de las funciones del cargo. \u00a0Cuando este principio no pueda comprobarse en la normatividad objeto de estudio, se estar\u00e1 ante el exceso de la facultad legislativa de prever cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por ende, ante la inconstitucionalidad de los preceptos por violar las disposiciones superiores que sustentan la carrera administrativa, las cuales tuvo oportunidad de exponerse en aparte anterior de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades de la carrera administrativa especial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>11. La carrera administrativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) ha tenido una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica particular, signada por el tr\u00e1nsito a la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en especial, a las reformas que \u00a0introdujo el Acto Legislativo 1\u00ba de 2003 sobre Reforma Pol\u00edtica. \u00a0En tanto estas transformaciones resultan de especial relevancia para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 una exposici\u00f3n general sobre el t\u00f3pico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n parte de las normas dictadas por el Gobierno Nacional en uso de facultades extraordinarias y bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, que previeron las reglas para la carrera administrativa espec\u00edfica de la RNEC, \u00a0que fijaron tanto un r\u00e9gimen de concurso p\u00fablico como un grupo de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0De manera general, la Corte encontr\u00f3 que ese modelo se ajustaba a los c\u00e1nones constitucionales actuales, pues cumpl\u00eda con las condiciones para que, de manera excepcional, el legislador dispusiera \u00a0sistemas espec\u00edficos de carrera. \u00a0No obstante, condicion\u00f3 la validez de las normas dictadas en el periodo preconstitucional a la sujeci\u00f3n a dichas condiciones, que ya han sido explicadas, lo que incluso gener\u00f3 que algunas de ellas fueran declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-011\/96 (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 46 y 48 del Decreto 3492 de 1986 \u201cpor el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones\u201d, que dispon\u00edan la preferencia de los servidores de la RNEC dentro de los concursos de ascenso en la carrera administrativa, previsiones \u00a0que fueron demandadas en raz\u00f3n de que, a juicio de los accionantes, imped\u00edan el acceso al servicio p\u00fablico de los ciudadanos que no pertenecieran a dicha carrera, lo que constitu\u00eda un trato discriminatorio injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que los cargos no estaban llamados a prosperar, puesto que la disposici\u00f3n legal de concursos cerrados de ascenso constitu\u00eda un instrumento para garantizar la estabilidad laboral y los derechos adquiridos que se predican de los servidores p\u00fablicos que hab\u00edan accedido al empleo a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0A su vez, previsiones de esta naturaleza no eran incompatibles con la posibilidad que el legislador tambi\u00e9n estableciera concursos p\u00fablicos abiertos, de m\u00e1s amplio espectro, que permitieran el ingreso a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Corte reafirm\u00f3 la legitimidad constitucional del sistema espec\u00edfico de carrera de la RNEC, condicionada al cumplimiento de los principios fundantes de m\u00e9rito, igualdad y estabilidad propios del ingreso al servicio p\u00fablico. \u00a0Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 es procedente mantener los principios y dem\u00e1s derechos de los funcionarios de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, toda vez que por ostentar dicha calidad por haber cumplido con los requisitos y dem\u00e1s condiciones fijados por la ley para determinar sus m\u00e9ritos se encuentran amparados por los preceptos que garantizan su estabilidad y permanencia en el servicio, as\u00ed como su ascenso a empleos vacantes de categor\u00eda superior. || Adicionalmente, se resalta que el sistema de carrera administrativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tiene como principios rectores la eficiencia del servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades para acceder a \u00e9sta, la estabilidad en los empleos y el &#8220;m\u00e9rito como presupuesto indispensable para ingresar y ascender dentro de la carrera administrativa&#8221;; con lo cual se vislumbra entonces, que en nada se aparta la disposici\u00f3n demandada, del contexto de las normas de la Carta Pol\u00edtica, y concretamente del art\u00edculo 125 de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Un nuevo an\u00e1lisis de las reglas del r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera de la RNEC fue adelantado por la Corte en la sentencia en la sentencia C-552\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunos apartados del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 3492 de 1986 que defin\u00edan como de libre nombramiento y remoci\u00f3n un grupo de cargos.31 La Sala consider\u00f3 en esa oportunidad que el legislador extraordinario estaba facultado para disponer cargos de esa naturaleza, siempre y cuando se constara en cada caso particular que las funciones del empleo estaban relacionadas con el direccionamiento institucional o exig\u00edan un grado particular de confianza en el servidor, inasible por el mecanismo ordinario de concurso p\u00fablico. \u00a0Con base en esta regla, consider\u00f3 que el aparte acusado que confer\u00eda la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n a los cargos de los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la RNEC era contrario a la Carta, puesto que no resultaba admisible establecer categor\u00edas gen\u00e9ricas de empleos del citado car\u00e1cter, sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de sus funciones. \u00a0Para la Corte, \u201c[e]n torno a la manera indiscriminada en que los empleos de quienes laboran en los despachos del Consejo Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registradur\u00eda son exclu\u00eddos de la carrera, la Corte ratifica su jurisprudencia, sentada a partir del fallo C-387 del 22 de agosto de 1996. Es claro que el legislador, al incorporar masivamente una serie de cargos al r\u00e9gimen excepcional, sin tomar en cuenta el tipo de funciones previstas para cada uno de ellos, desconoci\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, que exige la determinaci\u00f3n del legislador sobre los cargos que se excluyan del mandato constitucional seg\u00fan el cual &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221;. || Reit\u00e9rase que la ley, si bien puede plasmar excepciones a dicho precepto, no est\u00e1 autorizada para convertirlas en regla general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultar\u00eda desvirtuando un principio superior fundamental. || Adem\u00e1s, toda excepci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el legislador deben hallarse plenamente justificadas. || De otro lado, la integraci\u00f3n de cargos, sin distinciones funcionales ni de rango, al sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n -que, seg\u00fan la Carta, es extraordinario- vulnera el principio de igualdad, ya que implica un trato id\u00e9ntico para hip\u00f3tesis que pueden ser -y en este caso son- divergentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto suced\u00eda con los cargos de Visitador Nacional, Director, Asesor, Jefe de Oficina y Jefe de Divisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, eventos en que la Corte encontr\u00f3 que resultaban \u201c\u2026 fundadas las aseveraciones del demandante, ya que la inclusi\u00f3n de ellos dentro de la excepci\u00f3n a la carrera es injustificada. || En efecto, se trata de funciones que no implican ejercicio alguno de direcci\u00f3n o toma de decisiones en lo que respecta al rumbo y pol\u00edticas del organismo, pues tienen todas ellas un cometido t\u00e9cnico en cuya virtud la provisi\u00f3n de los empleos correspondientes y el ascenso y promoci\u00f3n en el interior de la Registradur\u00eda son perfectamente compatibles con el sistema de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones dis\u00edmiles fueron expresadas por la Corte en lo que se refiere a cargos que, en raz\u00f3n de sus funciones, involucraban responsabilidad administrativa y direccionamiento institucional. \u00a0Para el caso de esos empleos, la opci\u00f3n adoptada por el legislador extraordinario era compatible con las reglas jurisprudencia en materia de fijaci\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En la sentencia objeto de an\u00e1lisis se indic\u00f3 que \u201cPor el contrario, los cargos previstos en los literales h) e i) del art\u00edculo impugnado -Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, Registrador Distrital y Registrador Especial- no pueden ser de carrera, ya que las funciones a ellos asignadas por la legislaci\u00f3n electoral exigen un alto grado de confianza, de identificaci\u00f3n con las pol\u00edticas y directrices del Registrador Nacional y de adopci\u00f3n de decisiones en el \u00e1mbito de sus competencias. || Tales empleos corresponden al ejercicio de funciones en cuyo desarrollo est\u00e1 comprometido el derrotero de la instituci\u00f3n, como resulta de lo previsto en el C\u00f3digo Nacional Electoral. Este encomienda a los Delegados del Registrador Nacional, entre otras, la responsabilidad de vigilar las elecciones, lo mismo que las de preparar las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y las tarjetas de identidad, nombrar registradores del Estado Civil y empleados de la Circunscripci\u00f3n Electoral, investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos, resolver sobre recursos y absolver consultas en materia electoral, atribuciones todas ellas que implican un amplio margen de decisi\u00f3n y manejo, bajo la coordinaci\u00f3n del Registrador Nacional, siendo por ello natural que \u00e9ste goce de facultad para escoger y separar libremente a los expresados funcionarios, quienes requieren de su confianza. || El C\u00f3digo, de otra parte, consagra funciones similares, en el \u00e1mbito de sus competencias, para los registradores distritales, lo cual implica que respecto de ellos debe observarse la misma regla, en cuya virtud tenga el Registrador Nacional las posibilidades de nombrarlos y removerlos con libertad, dado que participan activamente en la orientaci\u00f3n y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La doctrina sobre la validez constitucional del sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de la RNEC se mantuvo invariable en sus aspectos sustanciales hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003. \u00a0Esta reforma a la Carta Pol\u00edtica tuvo como objeto fortalecer el r\u00e9gimen democr\u00e1tico a partir de la modificaci\u00f3n de diversos contenidos normativos, entre ellos, los relacionados con la organizaci\u00f3n electoral, con la intenci\u00f3n particular de conducir a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos en los procesos democr\u00e1ticos y en los partidos pol\u00edticos, a trav\u00e9s del robustecimiento de los mismos y del otorgamiento de garant\u00edas a los ciudadanos sobre el eficaz cumplimiento de las normas que los rigen as\u00ed como de los principios que los gobiernan, haciendo extensivos dichos ajustes a todos los sujetos que intervienen en los procesos democr\u00e1ticos.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos de la Reforma Pol\u00edtica para este t\u00f3pico en particular, la Corte encuentra que el prop\u00f3sito del constituyente derivado fue separar a la RNEC de toda influencia partidista o de militancia pol\u00edtica en la provisi\u00f3n de sus cargos, de modo que se lograra una conformaci\u00f3n eminentemente t\u00e9cnica de la entidad, lo cual estaba necesariamente vinculado a la obligatoriedad del concurso de m\u00e9ritos para todos sus cargos, incluso para los de responsabilidad administrativa o electoral, respecto de los cuales se establec\u00eda una f\u00f3rmula mixta, fundada en el ingreso por concurso de m\u00e9ritos y la posibilidad de libre remoci\u00f3n. \u00a0Todo ello con el fin de asegurar la transparencia en el proceso de selecci\u00f3n y, por ende, la imparcialidad de tales autoridades de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Distintas manifestaciones dentro del tr\u00e1mite que precedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n de la Reforma Pol\u00edtica de 2003 dan cuenta de los citados prop\u00f3sitos. \u00a0Tal es el caso de las consideraciones que hiciera el congresista Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz durante el segundo debate en primera vuelta en Senado de la Rep\u00fablica, en las que insisti\u00f3 en la instauraci\u00f3n del sistema especial de carrera administrativa de la RENC como presupuesto para lograr la despolitizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0As\u00ed, puso de presente como \u201ceste es uno de los bloques y sectores de la Reforma que amerita un mayor detenimiento, yo dir\u00eda que est\u00e1 regido por las siguientes ideas, en primer lugar se trata de despolitizar de alguna forma la naturaleza y el origen de las autoridades electorales, quiere esto decir, que el actual mecanismo contemplado para la integraci\u00f3n del Consejo, a instancias de los partidos pol\u00edticos ser\u00eda sustituido por un esquema de m\u00e9ritos, al mismo tiempo se establecer\u00eda un estatuto de carrera, de m\u00e9ritos igualmente de antig\u00fcedad, de calidades para cada uno de los funcionarios que integran el sistema Electoral, ha sido bien se\u00f1alado en los \u00faltimos meses y a\u00f1os como de alguna forma habr\u00eda hecho crisis un esquema en el cual hay registradores que tengan una vinculaci\u00f3n pol\u00edtica o que sean cuotas pol\u00edticas, esto se ha precisado como uno de los elementos que alterar\u00eda la transparencia y la profesionalizaci\u00f3n que ha de existir en el sistema Electoral. De manera que las autoridades Electorales, quedar\u00edan integradas por 3 instituciones una de origen meritocr\u00e1tico, profesional as\u00ed se describe en el acto legislativo, de su seno igualmente surgir\u00eda el ejecutivo, el Registrador y habr\u00eda una tercera instituci\u00f3n esta si de origen pol\u00edtico encargada de la vigilancia de todo el proceso electoral (\u2026) sin duda este es uno de los temas, que debe cocinarse a fuego lento y en el cual se exige el mayor consenso y la mayor participaci\u00f3n de todos los partidos pol\u00edticos es el sistema electoral, las autoridades electorales, se ha querido es iniciar una discusi\u00f3n planteando algunos de los temas que nos van a exigir que cuidadosa, gradual y lentamente se vayan ajustando cada uno de ellos, hay un punto central y es someter en el interior del sistema electoral a una carrera administrativa, para que se termine con las debilidades que han existido en algunos niveles del sistema, que se pueda corregir el mismo, desde luego el tema central est\u00e1 en medir hasta d\u00f3nde va la influencia de los partidos de manera que sea razonable y equitativa.\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo senador Gonz\u00e1lez D\u00edaz recab\u00f3 en los anteriores argumentos, esta vez en el segundo debate en segunda vuelta. Sobre el particular expres\u00f3 que dentro de los contenidos de la Reforma deb\u00eda resaltarse las modificaciones, \u201c[del] sistema electoral, con 3 ejes fundamentales, primero, la despolitizaci\u00f3n que se proyecta en la Registradur\u00eda del Estado Civil; el Registrador ya no tendr\u00eda un origen pol\u00edtico directo o indirecto sino ser\u00eda escogido por m\u00e9ritos a trav\u00e9s del Consejo de Estado. El Consejo de Electoral reflejar\u00eda exactamente la composici\u00f3n de las fuerzas Pol\u00edticas en la medida en que ser\u00eda escogido por el Congreso de la Rep\u00fablica y hay quienes sostienen como la Senadora Blum, que ser\u00eda mucho m\u00e1s ajustado que fuera a instancias del Senado de la Rep\u00fablica. En tercer lugar el sistema electoral, ha de completarse con un r\u00e9gimen severo y real de carrera, en virtud del cual los funcionarios que participan en el escrutinio, en la vigilancia, en la organizaci\u00f3n electoral, est\u00e9n totalmente ajenos a la influencia pol\u00edtica\u201d.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos objetivos fueron expuestos por el Gobierno Nacional, autor de la iniciativa. \u00a0Al respecto, el Ministro de Interior y de Justicia de la \u00e9poca puso de presente en el mismo debate que \u201c[c]omo se ve esos son los lineamientos generales, no estoy absolutamente convencido de que la f\u00f3rmula que se ha adoptado sea la mejor de todas, y eso podr\u00eda ser discutible ser examinable, pero sobre los lineamientos b\u00e1sicos, no tenemos ninguna duda un sistema electoral fiable, bien estructurado para la Registradur\u00eda misma, se supone que todos los empelados de ella, desde luego salvo los de direcci\u00f3n y manejo y confianza, los de la alta c\u00fapula, provengan del escrutinio de una forma de meritocracia, es decir de un examen de carrera con alguna formulaci\u00f3n flexible tambi\u00e9n para el despido; la carrera administrativa se ha convertido entre nosotros en un sistema m\u00e1s o menos discutible, m\u00e1s o menos acertado para el ingreso de los funcionarios a la carrera, pero se ha convertido tambi\u00e9n en un obst\u00e1culo de tal manera insalvable para el despido que mucho m\u00e1s de darle estabilidad al trabajador, lo que le da al Estado es la enorme perplejidad de tener unos servidores p\u00fablicos que no pueden ser removidos en ninguna circunstancia.\u201d35 Argumentos an\u00e1logos fueron expuestos por el senador Rodrigo Rivera Salazar, quien destac\u00f3 la coincidencia presente entre \u00a0los congresistas \u201cen torno a que las funciones operativas desde el punto de vista electoral, es decir, las que cumple la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, est\u00e9n en cabeza de un organismo sin ninguna clase de injerencia pol\u00edtica, definido sin recomendaciones pol\u00edticas, definido mediante concursos abiertos de m\u00e9ritos, tanto el Registrador del Estado Civil, como los delegados departamentales o municipales de ese Registrador\u201d36. (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, la Corte advierte que el constituyente derivado opt\u00f3 por disponer un sistema especial de carrera administrativa para la RNEC basado en el uso del mecanismo del concurso de m\u00e9ritos para el acceso al servicio p\u00fablico, como herramienta para (i) impedir la politizaci\u00f3n de ese organismo a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n entre el ingreso al empleo y la militancia partidista; y, a su vez, (ii) fortalecer a la RNEC como un ente de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico, con la transparencia e imparcialidad suficientes para llevar a cabo las actividades propias de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0En ese sentido, se hac\u00eda necesario fijar un modelo de ingreso a la burocracia estatal que exigiera, de manera estricta, la aplicaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas fueron explicadas a profundidad por la Corte en la sentencia C-230A (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En esa oportunidad la Sala se ocup\u00f3 de la demanda formulada contra varias disposiciones del C\u00f3digo Electoral, que preve\u00edan, entre otros asuntos, (i) la necesidad que el servidor p\u00fablico que ejerciera el cargo de Secretario General de la RENC perteneciera a un partido pol\u00edtico distinto del Registrador Nacional del Estado Civil, y que dos registradores distritales, dos registradores municipales para las ciudades con m\u00e1s de 100.000 c\u00e9dulas vigentes, dos funcionarios para la verificaci\u00f3n de los escrutinios y determinado n\u00famero de claveros, debieran una filiaci\u00f3n pol\u00edtica distinta a la de quienes desempe\u00f1aran cargos similares; y (ii) la obligaci\u00f3n que los cargos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogot\u00e1, fueran confirmados por el Consejo Nacional Electoral como requisito para acceder al empleo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, a pesar que las normas del C\u00f3digo Electoral fueron expedidas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, su an\u00e1lisis deb\u00eda realizarse con base en las disposiciones de esta \u00faltima, entre ellas las que hab\u00edan operado en virtud de la Reforma Pol\u00edtica de 2003. \u00a0En ese sentido, los ejes del an\u00e1lisis sobre la exequibilidad de los preceptos acusados deb\u00edan fundarse en presupuestos definidos, relativos a (i) la incompatibilidad entre el Texto Constitucional y f\u00f3rmulas de dise\u00f1o institucional basadas en el reparto o balance entre miembros de determinadas fuerzas pol\u00edticas partidistas; (ii) la existencia de una carrera administrativa especial, de origen constitucional, para la RENC, en la que tiene car\u00e1cter prevalente el ingreso a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, incluso para aquellos cargos de responsabilidad administrativa, caso en el cual solo se permite la libre remoci\u00f3n; y (iii) el v\u00ednculo inescindible entre el sistema de carrera especial que privilegia el m\u00e9rito y el car\u00e1cter despolitizado y t\u00e9cnico que debe gobernar a la RENC. \u00a0A partir de estas premisas, la Sala expres\u00f3 las reglas jurisprudenciales que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. La organizaci\u00f3n electoral, en cuanto ejerce un papel central en el r\u00e9gimen democr\u00e1tico, requiere de altos niveles de profesionalizaci\u00f3n y transparencia, lo que implica la necesidad de contar con arreglos institucionales que garanticen el car\u00e1cter t\u00e9cnico e imparcial en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0En el r\u00e9gimen constitucional anterior, la citada imparcialidad se lograba a trav\u00e9s del balance en la filiaci\u00f3n partidista de los servidores de la RNEC, en especial aquellos titulares de responsabilidad administrativa o electoral. \u00a0Esta opci\u00f3n regulativa, no obstante, se torna incompatible con la Constituci\u00f3n de 1991, la cual prev\u00e9 tanto la imposibilidad del establecimiento de diferenciaciones o tratamientos discriminatorios basados en la filiaci\u00f3n pol\u00edtica \u2013 la que a su vez tiene car\u00e1cter eminentemente voluntario &#8211; , como la previsi\u00f3n de normas legales que impongan el deber de revelar dicha filiaci\u00f3n como requisito para el ejercicio del derecho a acceder, en condiciones de igualdad de oportunidades, al servicio del Estado. Adicionalmente, una previsi\u00f3n de ese contenido ser\u00eda abiertamente contradictoria al mandato dispuesto en el art\u00edculo 125 C.P., seg\u00fan el cual \u201cen ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u201d Como se indic\u00f3 en la sentencia mencionada, \u201c[c]iertamente la persona tiene derecho a no revelar cu\u00e1l es su posici\u00f3n pol\u00edtica y a mantener el secreto de su voto, cuya garant\u00eda no se limita a las cautelas o medidas dispuestas para proteger al ciudadano en el acto mismo de emitir el voto, sino que se proyecta despu\u00e9s de ese momento, entre otras razones, porque, como qued\u00f3 anotado, los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica tienen evidentes conexiones con otros derechos y libertades que contribuyen a proteger la libertad de opci\u00f3n propia de la pol\u00edtica. Es el caso, por ejemplo, de la libertad de conciencia que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, proh\u00edbe que se moleste a otro \u201cpor raz\u00f3n de sus convicciones o creencias\u201d, que sea compelido a revelarlas o que se le obligue \u201ca actuar contra su conciencia\u201d e incluso del derecho a la intimidad personal que, conforme al art\u00edculo 15 superior, el Estado debe respetar y hacer respetar. || Todos estos derechos resultan violados por la preceptiva demandada, pues si la condici\u00f3n de acceso al desempe\u00f1o de un cargo o de una funci\u00f3n consiste en tener determinada filiaci\u00f3n pol\u00edtica, no hay manera de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica distinta a tener una filiaci\u00f3n y a revelarla, lo cual, adem\u00e1s, comporta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la media en que se le confiere una injustificada ventaja a los afiliados a partidos, movimientos o agrupaciones pol\u00edticas respecto de los ciudadanos no afiliados o sin filiaci\u00f3n pol\u00edtica conocida, quienes, a causa de su posici\u00f3n independiente, no tienen posibilidad de acceder y, si tuvieran posibilidad de acceder, tampoco tendr\u00edan asegurado el mismo punto de partida, por lo cual no habr\u00eda igualdad en las condiciones de acceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Sin embargo, es evidente que la protecci\u00f3n de la imparcialidad es imperativa en las instituciones del Estado y, de manera particular, en la RNEC. \u00a0Por ende, se debe contar con un mecanismo que permita cumplir con esa finalidad y que, a su vez, sea compatible con el plexo de principios y valores que informan el actual r\u00e9gimen constitucional. \u00a0La Corte, a partir del an\u00e1lisis de las normas superiores que regulan el ingreso al servicio p\u00fablico, concluy\u00f3 que el sistema de carrera administrativa es el instrumento id\u00f3neo para cumplir con el deber de preservaci\u00f3n de la imparcialidad y el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la RNEC.37 En efecto, el factor dirimente para la provisi\u00f3n de los empleos es la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes, criterio que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 5, tiene naturaleza estrictamente objetiva. \u00a0Por lo tanto, el sistema de carrera basado en el m\u00e9rito es la regla general y preferente para la provisi\u00f3n de los empleos de la RNEC, en tanto garantiza en mejor y mayor medida posible las cualidades y atributos que en la democracia constitucional se exigen de la organizaci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla sobre la prevalencia de la carrera administrativa en la RNEC, sin embargo, debe analizarse a partir de las previsiones y objetivos que sobre esa materia determin\u00f3 la Reforma Pol\u00edtica de 2003. \u00a0Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 14, la finalidad buscada por el constituyente derivado era lograr la despolitizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n electoral, a trav\u00e9s de la exigencia estricta en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera para la provisi\u00f3n de los cargos de la RNEC. \u00a0A partir de esa comprobaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la confirmaci\u00f3n de los cargos por parte del Consejo Nacional Electoral, al igual que la exigencia de una filiaci\u00f3n partidista particular para asumir determinados cargos, eran inconstitucionales, puesto que pretermit\u00edan una condici\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica, como es la obligatoriedad del concurso \u00a0de m\u00e9ritos como mecanismo \u201cexclusivo\u201d para el ingreso a la RNEC, exceptu\u00e1ndose la libre remoci\u00f3n para los empleos cuyas funciones involucren responsabilidad administrativa o electoral. \u00a0En raz\u00f3n de la importancia que para la presente sentencia tienen los argumentos expresados por la Corte para justificar dicha conclusi\u00f3n, la Sala considera pertinente transcribirlos in extenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis de los cuestionamientos relativos a la provisi\u00f3n de ciertos cargos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no puede hacerse al margen de las modificaciones que en la regulaci\u00f3n superior de la materia introdujo el Acto Legislativo No. 01 de 2003, de manera que es indispensable establecer, en t\u00e9rminos generales, cu\u00e1l es el marco surgido de la reforma y proceder despu\u00e9s a examinar los argumentos que sustentan los ataques de inconstitucionalidad planteados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la designaci\u00f3n del personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n fue reformado para indicar que, en adelante, \u201cla Registradur\u00eda Nacional estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa\u201d y a esa carrera administrativa se le denomina \u201cespecial\u201d, con lo cual se denota, en el caso examinado, su particular origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tuvo un car\u00e1cter especial derivado de su origen legal y, como se observa, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 2003 mantiene el car\u00e1cter especial, pero ya no fundado en la ley sino en la expresa previsi\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 266 de la Carta que, adicionalmente, prev\u00e9 el ingreso a ella \u201cexclusivamente por concurso de m\u00e9ritos\u201d, as\u00ed como \u201cel retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior recuento normativo conviene se\u00f1alar que los actores solicitan declarar la inconstitucionalidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 2241 de 1986 que somete a la aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral \u201clos nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogot\u00e1\u201d, bajo el cargo de constituir una injerencia del Consejo en asuntos propios de la Registradur\u00eda, injerencia que, a su juicio, resulta contraria al nuevo esquema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la instauraci\u00f3n de un sistema de carrera especial para el ingreso a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil incide en la regulaci\u00f3n de la manera como debe procederse a efectuar los nombramientos en la entidad, puesto que la sola previsi\u00f3n del sistema es suficiente muestra del prop\u00f3sito de dotar a la Registradur\u00eda de un mecanismo de provisi\u00f3n de cargos administrado y vigilado por ella misma, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con las reglas legales que al efecto se fijen. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante el concurso se busca una calificaci\u00f3n del m\u00e9rito estrechamente vinculada a patrones objetivos, sin que puedan emplearse criterios o factores subjetivos de valoraci\u00f3n, para evitar, de tal modo, que el resultado final quede a la disposici\u00f3n o al capricho del nominador, quien, en consecuencia, no podr\u00e1 desconocerlo ni alegar que es inconveniente proceder a efectuar un determinado nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mantener la exigencia de una aprobaci\u00f3n posterior al concurso y a los resultados en \u00e9l obtenidos desconoce que la propia Constituci\u00f3n estableci\u00f3 ese mecanismo para asegurar que el ingreso a la Registradur\u00eda se base en el m\u00e9rito, introduce una etapa que, fuera de ser extra\u00f1a al sistema de selecci\u00f3n, propicia una ulterior e inadmisible valoraci\u00f3n no exenta de consideraciones subjetivas y, por lo tanto, deja los resultados a merced de una entidad distinta de la Registradur\u00eda que, se repite, es la instituci\u00f3n constitucionalmente facultada para adelantar el concurso y para designar su propio personal conforme al sistema de carrera administrativa especial que la Carta prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que como se consign\u00f3 en otros apartes de esta providencia, el Constituyente al instaurar un sistema de carrera especial y el consiguiente ingreso mediante concurso a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tuvo el prop\u00f3sito de sustraer a la entidad de influencias partidistas y que, en ese contexto, la aprobaci\u00f3n de los nombramientos por un \u00f3rgano de composici\u00f3n eminentemente pol\u00edtica como el Consejo Nacional Electoral resulta todav\u00eda m\u00e1s extra\u00f1a al nuevo marco constitucional surgido del Acto Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n adicionalmente indica que \u201clos cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley\u201d, de donde surge que se trata de cargos que pertenecen a la carrera administrativa especial \u201ca la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos especial\u201d, pues, trat\u00e1ndose de ellos, el Constituyente s\u00f3lo aludi\u00f3 a la libre remoci\u00f3n, pero no al libre nombramiento. En otros t\u00e9rminos, respecto de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral el r\u00e9gimen especial constitucionalmente previsto para la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil combina el ingreso mediante concurso de m\u00e9ritos y la libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libre remoci\u00f3n es garant\u00eda de la confianza que el Registrador Nacional deposite en quienes, habiendo ingresado en virtud del concurso de m\u00e9ritos, desempe\u00f1en los cargos de mayor responsabilidad y, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es competencia del legislador precisar cu\u00e1les son esos cargos de responsabilidad administrativa o electoral que, a\u00fan cuando pertenecen a la carrera, quedan sujetos a la libre remoci\u00f3n, dado que \u00e9sta procede \u201cde conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, para la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa especial de la Registradur\u00eda el legislador est\u00e1 asistido por su potestad de configuraci\u00f3n y, dentro de los par\u00e1metros constitucionalmente dispuestos y en atenci\u00f3n a la naturaleza, a las funciones propias de la Registradur\u00eda y a sus fines institucionales, el legislador, conforme lo disponen los art\u00edculos 125 y 266 de la Carta, debe clasificar con car\u00e1cter general los cargos como de carrera, definir los que corresponden a cargos de responsabilidad administrativa o electoral y por excepci\u00f3n, si as\u00ed lo considera necesario, determinar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n algunos empleos que naturalmente no impliquen responsabilidad administrativa o electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas hip\u00f3tesis, dada la autonom\u00eda de la Registradur\u00eda, no se requiere que los respectivos nombramientos sean aprobados por el Consejo Nacional Electoral, puesto que ser\u00eda una intervenci\u00f3n que desvirtuar\u00eda la \u00edndole de los cargos definida por el legislador, los motivos y las finalidades que llevan a otorgarlos y tambi\u00e9n implicar\u00eda una injerencia en un asunto administrativo que gira en la \u00f3rbita de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Empero, la Corte precisa que, salvo las excepciones que disponga la ley, todos los empleos de la Registradur\u00eda pertenecen a la carrera administrativa especial y deber\u00e1n ser provistos mediante concurso de m\u00e9ritos.\u201d (Subrayas y negrillas no originales).\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En criterio de la Sala, el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional en materia del sistema especial de carrera de la RNEC permite arribar a las siguientes conclusiones, las cuales ser\u00e1n centrales para resolver el cargo propuesto por el ciudadano Nossa Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, fueron expedidas normas legales que consagraron un sistema de carrera para la RNEC, dispuesto en consideraci\u00f3n de las funciones particulares que esa entidad desarrolla en el \u00e1mbito propio de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0La Corte consider\u00f3 que esas previsiones, de manera general, eran compatibles con la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0Sin embargo, sujet\u00f3 esa consonancia al cumplimiento de los requisitos constitucionales de los sistemas espec\u00edficos de carrera, entre ellos la necesidad que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tengan car\u00e1cter excepcional y se refieran a empleos que involucren autoridad administrativa, direccionamiento institucional o que requieren un nivel particular de confianza en el servidor p\u00fablico que los asume. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En virtud de la Reforma Pol\u00edtica de 2003 se introdujeron estrictos requisitos en cuanto a la carrera administrativa de la RNEC, los cuales gravitan alrededor del sometimiento de sus cargos al sistema especial de carrera administrativa, de origen constitucional a partir de la citada enmienda, cuyo ingreso ser\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos, dispondr\u00e1 reglas sobre retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio y conferir\u00e1 a los cargos de responsabilidad administrativa o electoral el car\u00e1cter de libre remoci\u00f3n. \u00a0Este modelo de exigencia \u201creforzada\u201d de la carrera administrativa, que cuenta entre sus particularidades con un r\u00e9gimen \u201cmixto\u201d para los empleos que conlleven responsabilidad administrativa o electoral, se explica en la necesidad, evidenciada por el constituyente derivado, de despolitizar la RNEC a trav\u00e9s de instrumentos objetivos de selecci\u00f3n de sus servidores, lo que permite la configuraci\u00f3n de una instituci\u00f3n de \u00edndole t\u00e9cnica. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 266 de la Carta, tales empleos hacen parte de la carrera administrativa especial de la RNEC, puesto que su ingreso se realiza a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0No obstante, se permite que el retiro de los mismos pueda hacerse bajo la libre remoci\u00f3n, asunto que tiene reserva material de ley, en los t\u00e9rminos de la misma norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>17. El actor considera que lo previsto en la norma acusada, en el sentido de disponer que los cargos de Secretario General, Delegado Departamental, Registrador Distrital y Registrador Especial sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se opone el art\u00edculo 266 C.P., modificado por el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003, norma que dispone que el ingreso a la carrera administrativa especial de la RNEC ser\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos, permiti\u00e9ndose solo que los cargos que involucren responsabilidad administrativa o electoral sean de libre remoci\u00f3n, m\u00e1s no de libre nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala advierte que para resolver el problema jur\u00eddico propuesto es menester integrar la unidad normativa con otras expresiones no acusadas por el demandante. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional y solo procede \u201c\u201ccuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d39. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aplicable la integraci\u00f3n de la unidad normativa.40 El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en s\u00ed mismas una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien porque carecen de contenido de\u00f3ntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance. \u00a0El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene un v\u00ednculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopte la Corte resultar\u00eda inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho v\u00ednculo se predica de una norma prima facie inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto de la referencia la integraci\u00f3n normativa se predica a partir del segundo plano. \u00a0En efecto, aunque el actor restringe su acusaci\u00f3n a algunos cargos descritos en el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1350\/09, el argumento central de la censura se basa en la regla constitucional que prev\u00e9 un sistema mixto para la provisi\u00f3n de los cargos de la RENC que involucren responsabilidad administrativa o electoral, fundada en el ingreso a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos y la libre remoci\u00f3n. \u00a0Como es sencillo advertir, de resultar admisible ese cargo, ser\u00eda predicable no solo de los empleos acusados, sino de la totalidad del literal citado, pues este enlista los empleos que el legislador ha identificado como de responsabilidad administrativa o electoral, que conforme con su ejercicio comportan la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o realizaci\u00f3n de funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n, asesor\u00eda y orientaci\u00f3n institucionales; confiri\u00e9ndoles a todos ellos el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, con el fin de evitar que el fallo que adopte la Corte resulte inocuo, es necesario definir si la decisi\u00f3n legislativa de conferir a los cargos de responsabilidad administrativa o electoral la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n desconoce lo previsto en el art\u00edculo 266 C.P., lo que implica el estudio de la totalidad del literal a) antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Los fundamentos jur\u00eddicos en esta sentencia apuntan a explicar c\u00f3mo el constituyente derivado de 2003 decidi\u00f3 establecer un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la RENC. \u00a0Este modelo tiene entre sus caracter\u00edsticas esenciales el ingreso exclusivo a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y la previsi\u00f3n de la libre remoci\u00f3n respecto de los empleos que comportan responsabilidad administrativa o electoral. \u00a0El an\u00e1lisis hist\u00f3rico de los antecedentes legislativos de la enmienda constitucional demuestra, a su vez, que la intenci\u00f3n de la Reforma Pol\u00edtica fue fijar, de forma un\u00edvoca, un esquema mixto para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera administrativa especial mencionados, que contempla el acceso por concurso de m\u00e9ritos y la libre remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la norma acusada se aparta de ese modelo mixto, expresamente contemplado por la Carta, y adopta la posibilidad que los cargos de autoridad administrativa y electoral sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, el literal objeto de an\u00e1lisis desconoce abiertamente el art\u00edculo 266 C.P., luego de su modificaci\u00f3n por el Acto Legislativo 1\u00ba de 2003, el cual establece un r\u00e9gimen de carrera m\u00e1s estricto, seg\u00fan se ha explicado en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, la Corte encuentra que contra la anterior conclusi\u00f3n pueden plantearse v\u00e1lidamente dos tipos de objeciones. En primer lugar, pudiera considerarse, como lo sostienen los intervinientes y el Procurador General, que la vulneraci\u00f3n a la Carta no concurre en el caso propuesto, habida cuenta que la misma estipula la potestad que tiene el legislador para establecer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, facultad prevista en el art\u00edculo 125 C.P. y amparada por la jurisprudencia constitucional. En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n podr\u00eda se\u00f1alarse que, con base en un criterio respetuoso del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la declaratoria de inexequiblidad debe restringirse a la expresi\u00f3n \u201cnombramiento y\u201d del inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1350\/09, puesto que el art\u00edculo 266 C.P. prescribe la libre remoci\u00f3n para los cargos de responsabilidad administrativa o electoral. \u00a0Pasa la Sala a dar respuesta a estos cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto al desconocimiento de la facultad del legislador para disponer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan se expuso en el fundamento jur\u00eddico 9 de esta sentencia, tal competencia solo puede ejercerse de manera excepcional, dentro del marco constitucional y precedida de una raz\u00f3n suficiente, que permita inaplicar el r\u00e9gimen ordinario de carrera administrativa basado en el m\u00e9rito. \u00a0Para el caso analizado, es evidente que el legislador tiene una restricci\u00f3n constitucional definida en lo que se refiere al establecimiento de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n para el escenario particular de la carrera especial de la RNEC, l\u00edmite consistente en que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral fueron regulados por la misma Carta Pol\u00edtica conforme un modelo mixto, que prescribe el nombramiento por concurso, estando por ello adscritos a la carrera administrativa especial, y la posibilidad de la libre remoci\u00f3n, en las condiciones que prevea la ley. \u00a0Esto con el fin de fortalecer la independencia, imparcialidad y transparencia predicables de la organizaci\u00f3n electoral, y en especial de la RNEC, en cuanto instituci\u00f3n de naturaleza t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el constituyente derivado ha fijado para los empleos de la RNEC un r\u00e9gimen de vigencia estricta de la carrera administrativa fundado en el evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes, dentro del cual se encuentra una regla particular que obliga a que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral deban ser prove\u00eddos mediante concurso. \u00a0Esta disposici\u00f3n involucra per se una limitaci\u00f3n concreta al legislador, quien no est\u00e1 habilitado para fijar un sistema distinto al modelo mixto para el ingreso a dichos cargos, como el de libre nombramiento y remoci\u00f3n. As\u00ed, se est\u00e1 ante un ejercicio desbordado, y por ende inconstitucional, de la facultad legislativa sobre la materia. Esto, por supuesto, al margen de la posibilidad reconocida por la jurisprudencia constitucional, descrita en el fundamento jur\u00eddico 15.2., consistente en que al interior del r\u00e9gimen de empleos de la RNEC puedan fijarse, de manera excepcional, cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que en todo caso no podr\u00e1n cobijar los empleos de responsabilidad administrativa o electoral, por expreso mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Respecto a la segunda objeci\u00f3n, la Corte encuentra que de la lectura atenta del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1350\/09 se advierte que la provisi\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se extiende no solo a los empleos de responsabilidad administrativa o electoral, enlistados en el literal a), sino tambi\u00e9n a otros a los que el legislador no les confiri\u00f3 ese car\u00e1cter, como los empleos adscritos a los despachos del Presidente y magistrados del Consejo Nacional Electoral, los empleos cuya funci\u00f3n principal sea la de pagador y\/o tesorero, al igual que los cargos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protecci\u00f3n y seguridad de los altos funcionarios de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como el cargo formulado por el actor y el an\u00e1lisis realizado en esta decisi\u00f3n se circunscribe al estudio de los requisitos constitucionales para el ingreso a los empleos de responsabilidad administrativa o electoral de la RNEC, no es posible adoptar una decisi\u00f3n como la propuesta, pues ello significar\u00eda asumir problemas jur\u00eddicos ajenos al estudio adelantado en precedencia, lo que claramente excede los prop\u00f3sitos y el alcance de esta sentencia. \u00a0En ese mismo sentido, debe tambi\u00e9n la Corte aclarar que el problema jur\u00eddico citado se restringe a las condiciones de ingreso a los citados cargos, sin que asuma el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la pertenencia de determinado empleo a la categor\u00eda de autoridad administrativa o electoral. \u00a0Esto debido a que dicha materia espec\u00edfica no fue objeto de la demanda formulada por el ciudadano Nossa Montoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a lo expuesto, la Corte advierte que la decisi\u00f3n legislativa consistente en conferir a los cargos de autoridad administrativa o electoral de la RNEC el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 266 C.P. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n encuentra la Sala que esa incompatibilidad no lleva inexorablemente a la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1350\/09, puesto que a partir del acatamiento del principio de conservaci\u00f3n del derecho antes citado, que tiene a su vez sustento en la vigencia del principio democr\u00e1tico representativo, es posible interpretar la norma demandada de modo que sea compatible con las reglas constitucionales de la carrera administrativa especial de la RNEC. \u00a0Antes bien, a juicio de la Sala la inconstitucionalidad simple del precepto impondr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada a la competencia que tiene el Congreso para regular el citado r\u00e9gimen especial de carrera, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe partirse de comprobar que el art\u00edculo 266 C.P. dispone expresamente la reserva material de ley en lo que respecta a la regulaci\u00f3n de la libre remoci\u00f3n de los cargos de la RNEC que involucren autoridad administrativa o electoral. \u00a0Esa normatividad, como es apenas obvio, debe responder a dos niveles diferenciados y sucesivos. \u00a0En primer lugar, el legislador debe definir cu\u00e1les son los cargos que considera que tienen tales funciones de direccionamiento institucional. \u00a0Identificados los empleos, el Congreso determinar\u00e1 el r\u00e9gimen particular aplicable para la libre remoci\u00f3n, seg\u00fan lo ordena la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Argumentos de esta naturaleza se enmarcan, a su vez, en el exhorto que realiz\u00f3 la Corte al legislador en la sentencia C-230A\/08, con el fin que dispusiera las normas que regularan la carrera administrativa especial de la RNEC, de conformidad con las condiciones que para ese particular fij\u00f3 el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso estudiado, se observa que el legislador cumpli\u00f3 acertadamente con la primera etapa, pues enlist\u00f3 los empleos que conllevaban autoridad administrativa o electoral. \u00a0En ese sentido, mal podr\u00eda la Corte declarar la inexequibilidad de dicha enunciaci\u00f3n de cargos, pues ello significar\u00eda desconocer la reserva material de ley antes enunciada y reiterada en el fallo C-230A\/08. \u00a0No obstante, los argumentos expresados en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores demuestran que el Congreso incurri\u00f3 en un exceso de su facultad constitucional, pues confiri\u00f3 el car\u00e1cter de libre nombramiento a los empleos mencionados, cuando por expreso mandato constitucional el ingreso a los mismos debe estar mediado por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, como se ha demostrado en esta sentencia, lo que hace que tales cargos pertenezcan a la carrera administrativa especial de la RNEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe la Corte proferir un fallo modulado que cumpla el doble prop\u00f3sito de conservar la competencia del legislador en la denominaci\u00f3n de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral y garantizar que tales empleos sean provistos por concurso de m\u00e9ritos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 266 C.P. \u00a0Por ende, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1350\/09 en el entendido que los cargos all\u00ed regulados son de libre remoci\u00f3n y deber\u00e1n ser provistos exclusivamente por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede perderse de vista que la expedici\u00f3n de las previsiones legales relativas a la libre remoci\u00f3n de los cargos mencionados, no puede asumirse sin tener en cuenta que la provisi\u00f3n de esos empleos se lleva a cabo mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, lo que supone su pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC. Ello en el entendido que, \u00a0como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la remoci\u00f3n de los servidores que ejercen empleos de carrera debe estar mediada por el deber de la administraci\u00f3n de utilizar criterios de motivaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-205\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), que hace una s\u00edntesis comprehensiva del precedente consolidado de la Corte sobre la materia, se insiste en que la pertenencia de un empleo del Estado a un sistema de carrera administrativa, derivado de su ingreso mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, implica la motivaci\u00f3n del acto de retiro, obligaci\u00f3n que se extiende a los casos en que el orden jur\u00eddico confiere al nominador determinado grado de discrecionalidad u otra modalidad exceptiva a ese respecto o, incluso, cuando se ha previsto el libre nombramiento y remoci\u00f3n del servidor p\u00fablico correspondiente. Esto debido a que tal potestad discrecional no es incompatible con el deber general, propio de un Estado democr\u00e1tico, de que la administraci\u00f3n motive sus actuaciones, en tanto presupuesto para la vigencia del derecho al debido proceso. \u00a0Sobre el particular, la citada sentencia, que trajo a colaci\u00f3n diversas decisiones proferidas por la Corte en sede de control de constitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Esta disposici\u00f3n obliga a que las actuaciones administrativas est\u00e9n reguladas en la ley y los reglamentos. Sin embargo, hay casos en que es necesario que la misma ley excepcionalmente faculte a los funcionarios para obrar discrecionalmente, para tomar decisiones o abstenerse de hacerlo, para apreciar o juzgar circunstancias de hecho, de oportunidad y conveniencia. Pero esa discrecionalidad no puede ser absoluta, sino relativa, en orden a garantizar la responsabilidad del Estado Social de Derecho y de sus funcionarios41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la discrecionalidad absoluta puede confundirse con la arbitrariedad y el capricho del funcionario, mientras que la discrecionalidad relativa le permite a este \u00faltimo apreciar las circunstancias de hecho, la oportunidad y conveniencia dentro de las finalidades inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la disposici\u00f3n que autoriza la decisi\u00f3n discrecional. As\u00ed lo sostuvo en Sentencia C-734 de 200042, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional y guardar proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa43. Queda as\u00ed claro que la discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley no es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolla con fundamento en el principio de publicidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que las decisiones administrativas deben ser motivadas al menos de forma sumaria, cuando afectan a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento estas disposiciones, la Corte Constitucional ha reiterado la importancia de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos para que los destinatarios de \u00e9stos puedan conocer las razones de la Administraci\u00f3n cuando resultan afectados sus intereses44. Ha sostenido que, por regla general, los actos administrativos deben expresar los motivos o causas que los sustentan, puesto que de esa forma se le da una informaci\u00f3n al juez que ejerce el control jur\u00eddico de esos actos, verificando si se ajustan al orden jur\u00eddico y si corresponden a los fines precisados en \u00e9l45. Pero la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ese deber general de motivar los actos administrativos tiene las excepciones consagradas expresamente en la ley. Sobre este aspecto, en Sentencia C-371 de 199946, expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el Estado de Derecho ning\u00fan funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los t\u00e9rminos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condici\u00f3n de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera \u00a0tal que el servidor p\u00fablico responde tanto por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes como por exceso o defecto en el desempe\u00f1o de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos que el sistema ha se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, es apenas una consecuencia l\u00f3gica la de que est\u00e9 obligado a exponer de manera exacta cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico de sus \u00a0resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada\u201d. (Subrayado Fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que, a\u00fan en esos casos legalmente exceptivos, como la desvinculaci\u00f3n de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, se hace necesario que la autoridad administrativa haga constar en la respectiva hoja de vida los hechos y las razones que causan la declaratoria de insubsistencia sin motivaci\u00f3n, evitando as\u00ed la arbitrariedad en esas decisiones47.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con base en ese mismo criterio, ha sido expl\u00edcita en vincular la \u00a0pertenencia de un empleo a la carrera administrativa a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, la sentencia T-1248\/05 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al analizar el caso de una servidora p\u00fablica que fue desvinculada de un cargo de carrera de una empresa social del Estado, que ejerc\u00eda en provisionalidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel objeto del sistema de carrera administrativa es garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico48. Los empleos de carrera se caracterizan porque tanto el ingreso como el ascenso en los mismos est\u00e1 determinado por el m\u00e9rito, lo que implica un derecho a la estabilidad. De forma tal que quien se encuentra en carrera puede permanecer en su cargo mientras cumpla de manera eficiente con sus funciones y s\u00f3lo podr\u00e1 ser removido por las causas se\u00f1aladas en la ley. (\u2026) [l]a desvinculaci\u00f3n de los empleados que ocupan un cargo de carrera debe ser precedida de un acto motivado. La administraci\u00f3n debe motivar el acto con el fin de garantizar el debido proceso y hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado que el deber de motivar las decisiones, mediante las cuales se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera, se extiende a aquellos casos en los que la persona desvinculada estuviere ocupando el cargo de manera provisional, y que si se omite tal deber se viola el derecho al debido proceso del trabajador.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Similares criterios han sido expuestos por la Corte en lo que se refiere a la necesidad de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n en el empleo de los servidores que ejercen en provisionalidad cargos de carrera administrativa. Sobre este particular existe un precedente consolidado, fundado en considerar que la adscripci\u00f3n de un empleo p\u00fablico a la carrera administrativa implica necesariamente que el acto de desvinculaci\u00f3n quede excluido de la facultad discrecional del nominador, sin que pueda hac\u00e9rsele extensivo el r\u00e9gimen de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues lo que prima es que el cargo ha sido provisto mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0Por lo tanto, cuando ese deber de motivaci\u00f3n es incumplido, se est\u00e1 ante una evidente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, que puede ser reparada, en determinadas condiciones, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 por la reciente sentencia T-109\/09 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), cuando concluy\u00f3 que \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha manifestado en m\u00faltiples sentencias que la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad no es asimilable a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, ha afirmado que los servidores p\u00fablicos en provisionalidad no pueden ser desvinculados del servicio por la simple voluntad discrecional del nominador \u2013 como ocurre con los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n -, pues ellos gozan de una estabilidad laboral relativa. De all\u00ed que en un gran n\u00famero de sentencias la Corte haya determinado que se vulnera el derecho al debido proceso cuando, sin la debida motivaci\u00f3n, se declara la insubsistencia de un \u00a0servidor que hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.49\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas expuestas son aplicables, mutatis mutandis al r\u00e9gimen especial de carrera administrativa de la RNEC. \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n ha reconocido un r\u00e9gimen exceptivo para la desvinculaci\u00f3n de los servidores que ejercen empleos de autoridad administrativa o electoral, quienes son de carrera pero podr\u00e1n ser removidos libremente. \u00a0Adem\u00e1s, confi\u00f3 al legislador la regulaci\u00f3n de ese particular, sin que al momento se haya expedido tal normatividad. Por ende, la Corte exhortar\u00e1 en esta sentencia al Congreso para que adopte la legislaci\u00f3n que, en desarrollo del art\u00edculo 266 C.P. regule las condiciones para la libre remoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la RNEC que ejercen cargos de autoridad administrativa o electoral, seg\u00fan los presupuestos se\u00f1alados en esta sentencia, que apuntan, entre otros asuntos, a que tal desvinculaci\u00f3n debe ser compatible con la \u00edndole de carrera administrativa de tales empleos, lo que obliga a que el acto de retiro deba contener criterios de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia necesaria de las premisas expuestas es que, mientras la citada regulaci\u00f3n es promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conserva la facultad para ejercer la libre remoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que esa competencia se deriva del art\u00edculo 266 C.P. y es reiterada en la norma objeto de an\u00e1lisis. \u00a0Sin embargo, es necesario advertir que tal facultad, seg\u00fan se ha expuesto, debe ser compatible con la pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC que la Constituci\u00f3n ha conferido a dichos cargos, lo que implica que el acto de desvinculaci\u00f3n, a pesar de recaer en la \u00f3rbita funcional del Registrador Nacional, debe hacer expl\u00edcita su motivaci\u00f3n. Adem\u00e1s, como sucede con todas las expresiones del poder p\u00fablico, dicho acto de desvinculaci\u00f3n del empleo no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser compatible con la garant\u00eda de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores p\u00fablicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que pueda tornarse en veh\u00edculo que ampare la desviaci\u00f3n de poder, las pr\u00e1cticas clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ileg\u00edtimo o carente de sustento de la potestad de remoci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el efecto ineludible de esta sentencia es que los empleos enumerados en la disposici\u00f3n analizada deben proveerse por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, seg\u00fan las condiciones previstas en los cap\u00edtulos IV y V de la Ley 1350\/09. El Registrador Nacional del Estado Civil, en caso de designar en provisionalidad dichos cargos, lo har\u00e1 en la forma de que trata el literal c) del art\u00edculo 20 de la Ley 1350\/09.50 \u00a0Este nombramiento estar\u00e1 vigente, como m\u00e1ximo, por el periodo previsto en dicha disposici\u00f3n, t\u00e9rmino durante el cual la RNEC abrir\u00e1 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y proveer\u00e1 definitivamente los empleos de Secretario General, Secretario Privado, Registrador Delegado, Gerente, Director General, Jefe de Oficina, Delegado Departamental, Registrador Distrital, Registrador Especial y Asesores, conforme con las mencionadas reglas de la carrera administrativa especial de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta sentencia, el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1350 de 2009 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia P\u00fablica\u201d., en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral all\u00ed regulados son de libre remoci\u00f3n y no de libre nombramiento, por lo cual deber\u00e1n ser provistos exclusivamente por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-553\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 20 de noviembre de 2009. Esta demanda presentaba varios cargos, dirigidos contra los apartados acusados y contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 1350 de 2009. En la subsanaci\u00f3n presentada por el actor, de fecha 26 de noviembre de 2009, corrigi\u00f3 su demanda en el sentido de restringir el libelo a un solo cargo, contra los citados apartes. \u00a0Por ende, esta sentencia circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis a esa censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En raz\u00f3n de la delimitaci\u00f3n del cargo que efectu\u00f3 el demandante, la s\u00edntesis de las intervenciones se restringe a dicha censura, omiti\u00e9ndose la referencia a consideraciones relativas a los dem\u00e1s cargos propuestos en el libelo original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre estas caracter\u00edsticas, la intervenci\u00f3n refiere a la sentencia C-506\/99 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta conclusi\u00f3n ha sido construida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte; no obstante, su s\u00edntesis m\u00e1s reciente y comprehensiva se encuentra en la sentencia C-588\/09, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0En esta decisi\u00f3n fue declarado inexequible el Acto Legislativo 1\u00ba de 2008, que hab\u00eda adicionado el art\u00edculo 125 C.P. con una regla que permit\u00eda el ingreso autom\u00e1tico en la carrera administrativa de servidores p\u00fablicos que ejerc\u00edan el cargo en provisionalidad y cumpl\u00edan con determinadas condiciones. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una norma de este car\u00e1cter exced\u00eda el poder de reforma constitucional del Congreso, puesto que suspend\u00eda el principio constitucional de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Tambi\u00e9n Sentencia C-714 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-588\/09, antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 2000. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-588\/09. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la evaluaci\u00f3n de estos factores, la sentencia C-040\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), reiterada en la sentencia C-588\/09, indic\u00f3 que \u201cel concurso ha de evaluar \u201ctodos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, incluidos aquellos factores en los cuales \u201cla calificaci\u00f3n meramente objetiva es imposible\u201d, pues \u201caparece un elemento subjetivo que, en ciertas ocasiones podr\u00eda determinar la selecci\u00f3n, como ser\u00eda, por ejemplo, el an\u00e1lisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad para relacionarse con el p\u00fablico, su comportamiento social, etc.\u201d . La inclusi\u00f3n de los factores dotados de un componente subjetivo dentro de la evaluaci\u00f3n propia del concurso tiene la finalidad de evitar eventuales abusos, dado que, sin desconocer el matiz subjetivo que caracteriza a la solvencia moral, la aptitud f\u00edsica o el sentido social, lo cierto es que del \u00e1mbito de la carrera administrativa \u201ces preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Lo indicado en este aparte se funda en la reglas jurisprudenciales previstas en las sentencias C-292\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0C-517\/02 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1230\/05 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-532\/06 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-588\/09, ya rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-954\/01 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 1995. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-588\/09. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esto es reafirmado por la varias veces citada sentencia C-588\/09, cuando al recopilar la jurisprudencia constitucional en materia de carrera administrativa, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha precisado que la carrera administrativa contribuye a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores establecidos en la Constituci\u00f3n, pues \u201clas personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado\u201d , en la medida en que ejercitan su derecho al trabajo \u201ccon estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo\u201d \u00a0y con la posibilidad de obtener capacitaci\u00f3n profesional, as\u00ed como \u201clos dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados\u201d, tal como se desprende de los art\u00edculos 2\u00ba, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Vid. Entre otras, la sentencia C-532\/06, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-563 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-517\/02, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia C-963 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1230\/05. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>28 Las reglas jurisprudenciales que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n sobre los requisitos para la consagraci\u00f3n legal de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se obtienen del an\u00e1lisis de, en especial, las sentencias C-292\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1177\/01 (M.P. \u00a0C-161\/03 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, en especial, C-312\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-195\/94 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-514 \/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>31 La norma demandada en esa oportunidad, resalt\u00e1ndose lo acusado, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.- Los empleos de la Planta de Personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepci\u00f3n de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los de los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El de Secretario General de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los de Visitador Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los de Director. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los de Asesor. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los de Jefe de Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>g) Los de Jefe de Divisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, e \u00a0<\/p>\n<p>i) Los de Registrador Distrital y Especial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Son tambi\u00e9n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los funcionarios que se encuentren en las situaciones descritas en el art\u00edculo 10 del Decreto 1487 de 1986 y en el art\u00edculo 80 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para todos los efectos, integran la Organizaci\u00f3n Electoral, los empleados que menciona el art\u00edculo 11, literales a) a e), del Decreto 1487 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los Delegados de los Registradores Municipales, vinculados precaria y transitoriamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil durante la \u00e9poca electoral, no tienen el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos de la entidad por no pertenecer a sus cuadros permanentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Gaceta del Congreso 558\/08, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Gaceta del Congreso 526\/02, p\u00e1gina 13-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Gaceta del Congreso 189\/03, p\u00e1g. 4 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Gaceta del Congreso No. 200\/03, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, la sentencia C-230A\/08 indic\u00f3: \u201cEl origen del Registrador Nacional del Estado Civil y el mecanismo de carrera para el ingreso de servidores p\u00fablicos a la Registradur\u00eda Nacional se muestran acordes con la \u00edndole t\u00e9cnica de las funciones asignadas a la entidad, cuyo cumplimiento torna viable la realizaci\u00f3n de las elecciones en condiciones de imparcialidad, sin que se requiera la participaci\u00f3n o concurso de partidos, movimientos o agrupaciones pol\u00edticas como medio para producir confianza. A su vez, el origen del Consejo Nacional Electoral confirma su car\u00e1cter pol\u00edtico y su calidad de instancia de concertaci\u00f3n entre distintas tendencias pol\u00edticas en temas tales como los topes de campa\u00f1a o la publicidad electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-230A\/08. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-804\/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-064 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-734 de 2000. La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, seg\u00fan el cual \u201c[e]l nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-525 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-734 de 2000 y T-064 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-250 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte declar\u00f3 exequible las expresiones &#8220;al menos en forma sumaria si afecta a particulares&#8221;, del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201cen el entendido de que las decisiones que se tomen en materia de derecho de petici\u00f3n, as\u00ed se motiven tan solo sumariamente, s\u00ed deber\u00e1n resolver el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n y no limit\u00e1ndose la autoridad competente a dar una respuesta formal sobre el tr\u00e1mite o el estado de la solicitud\u201d; y \u00a0&#8220;siquiera sumaria, cuando sea obligatoria&#8221;, del art\u00edculo 76 del mismo c\u00f3digo, en el entendido de que \u201cse entiende que alude a determinados actos que el legislador ha declarado que, por su propia naturaleza, no requieren ser motivados seg\u00fan la amplitud de la atribuci\u00f3n conferida a la autoridad, si bien advirtiendo que la referencia legal correspondiente ha de ser expresa, taxativa y de interpretaci\u00f3n estricta, y que las posibilidades de no motivaci\u00f3n de los actos en que as\u00ed lo autorice la ley no se confunden con la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, es decir, que su contenido est\u00e1 expuesto a examen judicial para verificar si son conformes o no a la Carta Pol\u00edtica, y si los acompa\u00f1a la racionalidad que a toda determinaci\u00f3n oficial se exige\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-734 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 27 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>49 La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este punto se remonta a la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual la Corte indic\u00f3 que deb\u00eda motivarse la desvinculaci\u00f3n de una notaria que ocupaba en interinidad un puesto de carrera. \u00a0Despu\u00e9s de ella se han dictado, entre otras, las siguientes sentencias que han confirmado esa l\u00ednea jurisprudencial: T-800\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-884\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-610\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-752\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-597\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-951\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1206\/04, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-070\/06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-161\/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-031\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-123\/05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-132\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-222\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-374\/05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-392\/05, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-660\/05, M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-696\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-024\/06, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-222\/06, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-254 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-132 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-279 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-464 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-838 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-857 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-007 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-157 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-308 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-356 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Como bien se deduce de este listado, la posici\u00f3n jurisprudencial acerca de la necesidad de motivar las declaraciones de insubsistencia de las personas nombradas en cargos de carrera, en provisionalidad, es compartida por todas las salas de revisi\u00f3n. Por otra parte, es importante anotar que varias de las sentencias relacionadas se refieren a declaraciones de insubsistencia dictadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 El contenido de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Clases de nombramiento. La provisi\u00f3n de los empleos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento: \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombramiento ordinario discrecional: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que de conformidad con la presente ley tienen car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombramiento en per\u00edodo de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos del sistema especial de Carrera de la Entidad con una persona seleccionada por concurso y tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses; \u00a0<\/p>\n<p>c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo proceder\u00e1 por especiales razones del servicio. El t\u00e9rmino de la provisionalidad se podr\u00e1 hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deber\u00e1 constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del t\u00e9rmino citado se deber\u00e1 abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombramiento en ascenso: Es aquel que se efect\u00faa previa realizaci\u00f3n del concurso de ascenso; \u00a0<\/p>\n<p>e) Nombramiento en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras se surte el concurso respectivo. El encargo no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses. En el transcurso del t\u00e9rmino citado se deber\u00e1 adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-553\/10 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de responsabilidad administrativa o electoral son de libre remoci\u00f3n y no de libre nombramiento \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Mecanismo general y preferente para el acceso al servicio p\u00fablico \u00a0 El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece a la carrera administrativa basada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[81],"tags":[],"class_list":["post-17335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}